SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 005/2023
Expediente: Nº 4515-NTE-2022
Proceso: Nulidad
de Título Ejecutorial
Demandantes: Víctor
Alba Almanza, Sonia Rivero de Alba, Efraín Zarate Arancibia, Jeanette Melissa
Salguero Llanos, Niger David Céspedes Zapata y Germán Pacara Vásquez, representados por Feliciano Galarza Camacho
Demandado: José
Alberto Montecinos Candia
Distrito: Cochabamba
Propiedad: “Comunidad
Takcoloma Parcela 166”
Fecha: Sucre, 10
de marzo de 2022
Magistrada Relatora:
Elva Terceros Cuellar
La demanda de nulidad del Título Ejecutorial Nº
PPD-NAL-369813 de 18 de septiembre de 2014 de 2.3757 ha, del predio denominado
“Comunidad Takcoloma Parcela 166, ubicado en el municipio Arbieto, provincia
Esteban Arze del departamento de Cochabamba, interpuesta por Víctor Alba
Almanza, Sonia Rivero de Alba, Efraín Zarate Arancibia, Jeanette Melissa
Salguero Llanos, Niger David Céspedes Zapata y German Pacara Vásquez,
representados por Feliciano Galarza Camacho, mediante Testimonios de Poder Nos.
723/2021 de 22 de noviembre y 623/2021 de 06 de octubre, en contra de José
Alberto Montecinos Candia.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la
demanda
La parte actora, solicita se declare probada la demanda de
nulidad del Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-369813 de 18 de septiembre de 2014,
respecto del predio denominado “Comunidad Takcoloma Parcela 166”, con una
superficie de 2.3757 ha; nulo el proceso de administrativo de saneamiento del
cual emergió el mismo y la cancelación de la partida en el Registro de Derechos
Reales.
I.2. Antecedentes del
derecho propietario y posesión
I.2.1. Derecho propietario de Víctor Alba
Almanza.- El apoderado manifiesta que por el Testimonio N° 350/1998 de
Escritura de Transferencia de 21 de agosto de 1998, se acredita que Víctor Alba
Almanza, es propietario de un lote de terreno de 478.75 m2, signado con el lote
N° 1, manzano A, con las siguientes colindancias, al norte con los lotes 14 y
15; al sud con una calle innominada de 28.50 m2, ubicado en la zona de Tacko
Loma del municipio Arbieto, provincia Esteban Arze del departamento de
Cochabamba, registrado en Derechos Reales, el cual fue adquirido de su anterior
propietario Circuito de Oficiales de Infantería, representado por el General
del Ejercito Armando Balcazar Botelho y el Coronel Dean José Paredes Ortega,
quienes adquirieron de sus anteriores propietarios Florencia Encinas Vda. de
Herbas, Alejandro López Encinas, María Cleofe López de Lamas y Julia López
Encinas, representados por Javier René Kanahuaty Flores, los que fueron
adquiridos por sucesión hereditaria el 8 de febrero de 1996 y registrado en
Derechos Reales, cuyo antecedente dominial deviene del Título Ejecutorial, con
Resolución Suprema N° 140051 de 02 de agosto de 1967.
I.2.2. Derecho
propietario de Efraín Zarate Arancibia.- Por el Testimonio N° 338/1998 de 19 de agosto de 1998,
se acredita que su mandante es propietario de un lote de terreno de 325 m2,
signado con el lote N° 11, manzano A, cuyas colindancias son, al norte con la
calle de 15.00 m2; al sud con el lote N° 4; al este con el lote N° 10 y al
oeste con el lote N° 12, ubicado en la zona de Tacko Loma del municipio
Arbieto, provincia Esteban Arze del departamento de Cochabamba y registrado en
Derechos Reales, el cual fue adquirido de su anterior propietario Circuito de
Oficiales de Infantería representado por el General del Ejercito Armando
Balcazar Botelho y Coronel Dean José Paredes Ortega, quienes adquirieron de sus
anteriores propietarios Florencia Encinas Vda. de Herbas, Alejandro López
Encinas, María Cleofe López de Lamas y Julia López Encinas, representados por
Javier René Kanahuaty Flores, los mismos que adquirieron por sucesión
hereditaria el 8 de febrero de 1996 y registrado en Derechos Reales, cuyo
antecedente dominial es el Título Ejecutorial, con Resolución Suprema N° 140051
de 02 de agosto de 1967.
I.2.3 Derecho
propietario de Jeanette Melisa Salguero Llanos.- Por el Testimonio de
sucesión hereditaria N° 187/2019 de 28 de mayo de 2019, con matrícula
3.04.1.01.0003294, Asiento A de 27 de noviembre de 2020, se acredita que su mandante
fue declarada heredera junto a su madre Mariana Llanos Vda. de Salguero,
relictos al fallecimiento de Juan Salguero Céspedes, propietario de un lote de
terreno de 518.25 m2, signado con el lote N° 15, manzano A, cuyas colindancias
son: al norte con un calle innominada; al sud con el lote N° 1; al este con
lote N° 14 y al oeste con una calle innominada, ubicado en la zona de Tacko
Loma del municipio Arbieto, provincia Esteban Arze del departamento de
Cochabamba y registrado en Derechos Reales, el cual fue adquirido de su
anterior propietario Circuito de Oficiales de Infantería, representado por el
General del Ejercito Armando Balcazar Botelho y Coronel Dean José Paredes
Ortega, quienes adquirieron de sus anteriores propietarios Florencia Encinas Vda.
de Herbas, Alejandro López Encinas, María Cleofe López de Lamas y Julia López
Encinas, representados por Javier René Kanahuaty Flores, los que fueron
adquiridos por sucesión hereditaria el 8 de febrero de 1996 y registrado en
Derechos Reales, cuyo antecedente dominial es el Título Ejecutorial, con
Resolución Suprema N° 140051 de 02 de agosto de 1967.
I.2.4. Derecho
propietario de Niger David Céspedes Zapata.-
Por el Testimonio N°
280/2019 de 28 de junio de 2019, se acredita que su mandante es propietario de
un lote de terreno de 325 m2, signado con el lote N° 2, manzano A, con las
siguientes colindancias: al norte con el lote N° 13; al sud con una calle
innominada de 12.50 m2; al este con el
lote N° 3 y al oeste con el lote N° 1, ubicado en la zona de Tacko Loma del
municipio Arbieto, provincia Esteban Arze del departamento de Cochabamba y
registrado en Derechos Reales, el cual fue adquirido de su anterior propietario
Circuito de Oficiales de Infantería representado por el General del Ejercito
Armando Balcazar Botelho y Coronel Dean José Paredes Ortega, quienes
adquirieron de sus anteriores propietarios Florencia Encinas Vda. de Herbas,
Alejandro López Encinas, María Cleofe López de Lamas y Julia López Encinas,
representados por Javier René Kanahuaty Flores y registrado en Derechos Reales,
los que fueron adquiridos por sucesión hereditaria el 8 de febrero de 1996 y
registrado en Derechos Reales, cuyo antecedente dominial es el Título
Ejecutorial, con Resolución Suprema N° 140051 de 02 de agosto de 1967.
I.2.5. Derecho de
propiedad de Germán Pacara Vásquez.- Por
el Testimonio N° 2202/2016 de 8 de
diciembre de 2016, refiere que su mandante es propietario de dos lotes de
terreno: 1) Lote N° 8, Manzano A de
3244.64 m2, con las colindancias: al norte con la Avenida innominada de 30.00
m2; al sud con el lote N° 7; al este con la calle de 15 m2 y al oeste con el
lote N° 9; 2) Lote N° 9, manzano A
de 325.00 m2, con las siguientes colindancias: al norte con la calle de 15 m2;
al sud con el lote N° 6; al este con el lote N° 8 y al oeste con el lote N° 10,
ambos ubicados en la zona de Tacko Loma del municipio arbieto, provincia
Esteban Arze del departamento de Cochabamba, los cuales fueron adquiridos de su
anterior propietario Circuito de Oficiales de Infantería representado por el
General del Ejercito Armando Balcazar Botelho y Coronel Dean José Paredes
Ortega, quienes adquirieron de sus anteriores propietarios Florencia Encinas
Vda. de Herbas, Alejandro López Encinas, María Cleofe López de Lamas y Julia
López Encinas, representados por Javier René Kanahuaty Flores, los mismos que
adquirieron por sucesión hereditaria el 8 de febrero de 1996 y registrado en
Derechos Reales, cuyo antecedente dominial es el Título Ejecutorial, con
Resolución Suprema N° 140051 de 02 de agosto de 1967.
Ahora bien, con base a esos antecedentes de derecho
propietario refiere que pese a que sus mandantes vienen continuando con la
posesión y el cumplimiento de la Función Social como subadquirentes del Título
Ejecutorial con Resolución Suprema N° 140051 de 02 de agosto de 1967, inscrito
en el Registro de Derechos Reales; sin embargo, el ahora demandado juntamente
con el INRA procedieron a sanear ilegalmente los predios de sus mandantes,
desconociendo su derecho propietario con registro en Derechos Reales, los
cuales cumplirían con lo previsto en el art. 56.II de la CPE, concordante con
lo previsto en el art. 171 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos,
los arts. 21.1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y la SCP
0998/2012.
I.2.6.
Irregularidades en el trámite de saneamiento del predio parcela 166.- El
apoderado indica que en el proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte de
la Comunidad Takcoloma, el ahora demandado José Alberto Montecinos Candia
habría saneado la superficie de 2.3757, con las siguientes ilegalidades:
1.- Manifiesta
que del análisis de la Ficha Catastral cursante de fs. 3580 a 3581 del
antecedente, en el Ítem VIII, si bien se consignó producción de marca de
ganado, 7 quintales de trigo, pero contradictoriamente en el ítem OBSERVACIONES
se registra que el terreno es utilizado para recojo de leña, pastoreo y siembra
de estación; así también en el Ítem XII se consigna al ahora demandado como
poseedor y en el ítem XIV tenencia, se registra como propietario a José Alberto
Montecinos Candia, pero sin que el ahora demandado haya acompañado
documentación que acredite derecho propietario, habiendo adjuntado sólo la
certificación expedida por Damián Siles Laime, el cual señala que tendría una
posesión desde antes de 1996.
2.- Como otra
irregularidad observa que las Actas de Conformidad de Linderos, al este se
tiene como colindantes a Santiago Corrales y herederos, pero no existe las
firmas de los mismos (fs. 3585) y que en la parte inferior firma Damián Siles
Laime por el camino de acceso y por la Urbanización Olimpo, lo cual no
concordaría con la certificación que cursa a fs. 3597 del antecedente, pues la
misma señala como colindante del lado este a Celia Fernández de Herbas y que al
lado sud y este sus mandantes serían colindantes con la Urbanización Olimpo I y
II; por lo que, correspondía que firmen los colindantes y no así el dirigente
de la comunidad.
3.- Como otra de
las irregularidades expresa que, si bien la certificación de posesión que cursa
a fs. 3597 del antecedente, emitido por Damián Siles Laime, certifica que José
Alberto Montecinos Candia es dueño y poseedor del predio N° 166 de 2.500 ha con
base en la Resolución Suprema N° 140051 de 2 de agosto de 1967, por más de 15
años; sin embargo, en la carpeta de saneamiento no existe ningún documento que
acredite tal extremo, lo cual afectaría el art. 1538 del Código Civil.
4.- Como otra
irregularidad que cometió el INRA, refiere que, en las pericias de campo, la
Ficha Catastral cursante de fs. 3580 a 3581 del antecedente, cataloga al ahora
demandado como poseedor legal, pero sin que tampoco adjunte o acredite
documento alguno que respalde dicho aspecto.
De lo detallado precedentemente, el apoderado expresa que el
demandado nunca estuvo en posesión pacífica y continuada en el terreno, lo que
demostraría que el Título Ejecutorial lo habría obtenido de manera fraudulenta.
I.2.7. Titulación afectando el derecho propietario
de sus mandantes.- Haciendo referencia al derecho propietario detallado de
sus mandantes expresado en el punto I.2.
Antecedentes del derecho propietario y posesión, expresa que se habría
vulnerado los arts. 56.II y 397 de la CPE, el derecho al debido proceso y el
derecho a la defensa establecidos en el art. 115.II de la norma constitucional;
el art. 3 de la Ley N° 1715, así como la finalidad del proceso de saneamiento
determinado en el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715, al no haberse contemplado el
art. 1538 del Código Civil; por lo que se habría incurrido en la causal del
art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715 (Violación de la Ley aplicable)
I.2.8. Simulación
absoluta en el proceso de saneamiento (art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715).- El
apoderado señala que de la revisión de la carpeta predial de saneamiento, el
ahora demandado sólo presentó su cédula de identidad y el certificado de
posesión; observa que la Ficha Catastral contiene datos que no vienen con la
realidad, porque expresa pastizales, pastoreo, marca de ganado, pero en el Informe
en Conclusiones y en la Resolución Suprema N° 09192 de 04 de marzo de 2013 (fs.
8141 a 8162) se clasifica al predio como propiedad agrícola, pero sin que se
haya tenido información del derecho propietario de sus mandantes (fs. 3580 a
3581).
Manifiesta que las colindancias debieron haber sido firmados
por sus mandantes y no así por el dirigente de la comunidad; aspectos que se
enmarcarían en la causal de simulación absoluta como causal de nulidad del
Título Ejecutorial cuestionado.
I.2.9. Titulación de
la parcela 166 mediando ausencia de causa (art. 50-I.2.b) de la Ley N° 1715).- Expresando
los hechos ya señalados supra, indica que el INRA al haber beneficiado con el
100% de la propiedad de sus mandantes al ahora demandado, el Título Ejecutorial
N° PPD-NAL-369813 de 18 de septiembre de 2914, se ha titulado con concurrencia
de la causal de nulidad de ausencia de causa.
I.2.10. Violación de
las leyes aplicables que regulan el proceso de saneamiento (art. 50.I.2.c) de
la Ley N° 1715).- Reiterando los hechos alegados supra, señala que también
se habría transgredido los arts. 303 y 304 del D.S. N° 29215; los arts. 56. 393
y 397 de la CPE; la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545; los arts.
64 y 66.I.1 de la Ley N° 1715.
I.3. Argumentos de la
contestación
Contestación de María
Antonieta Montecinos Quinteros y Juan Pablo Cruz López en representación de
Wilfredo, María Lourdes, Edgar Ramiro, Martha, María Consuelo y Héctor
Montecinos Candia, en razón al fallecimiento de José Alberto Montecinos Candia.
De fs. 288 a 294 de obrados, cursa memorial de contestación
presentado por María Antonieta Montecinos Quinteros y Juan Pablo Cruz López en
representación de Wilfredo, María Lourdes, Edgar Ramiro, Martha, María Consuelo
y Héctor Montecinos Candia, por sucesión hereditaria de José Alberto Montecinos Candia, quienes solicitan se tenga
respondida la demanda y se dicte sentencia declarando improbada la misma y se
mantenga subsistente el Título Ejecutorial cuestionado, bajo los siguientes
argumentos:
I.3.1. Respecto a
la primera causal invocada, señalan que de ninguna manera se habría afectado el
derecho propietario de la parte actora, porque en función del art. 66.I.1 de la
Ley N° 1715; los arts. 393 y 394.I de la CPE; el art. 309.I del D.S. N° 29215 y
la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, expresan que los
documentos de propiedad que señalan los demandantes de ninguna manera los
convierte en poseedores legales, porque la documentación que adjuntan no
acredita que devenga de un derecho adquirido a través de un procedimiento de
adjudicación simple o de dotación conforme lo exige el art. 66.I.1 de la Ley N°
1715, más si conforme lo previsto en el art. 309.I del D.S. N° 291215; la
Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545; los arts. 159, 164 y 165 del
D.S. N° 29215, sus personas habrían demostrado tener posesión legal y
cumplimiento de la Función Social; refieren también que los demandantes en
aplicación del art. 294 del D.S. N° 29215, no se apersonaron al proceso de
saneamiento y que el saneamiento ejecutado en el predio fue debidamente
publicitado.
I.3.2. Ineficacia
jurídica de la documentación presentada por los demandantes.- Expresan que
si bien en el expediente de saneamiento se acredita el antecedente agrario N°
10836 (cuerpo 36), del proceso de afectación iniciado el 1954, el cual concluyó
con la emisión de la Resolución Suprema N° 140051 de 2 de agosto de 1967; sin
embargo, los demandantes no hicieron valer ese su derecho propietario en dicho
proceso de afectación; lo que acreditaría la ineficacia jurídica de dichos
documentos y desvirtuaría las causales de nulidad de simulación absoluta y
ausencia de causa; es decir señalan que en el presente caso no se habría
demostrado; 1) El acto procesal
denunciado de vicios de nulidad que cause un grave perjuicio personal y
directo; 2) El vicio procesal de que
se los haya dejado en estado de indefensión; 3) El perjuicio de ser cierto, real, concreto, grave y además
demostrable; 4) El vicio procesal de
haber sido arguido en la etapa procesal respectiva y oportunamente; 5) No haber sido convalidado ni
consentido con el acto impugnado de nulidad.
Resumiendo, los actuados que fueron realizados en el proceso
de saneamiento, manifiestan que dentro de dicho proceso realizado en los
predios Takcoloma no se habría incurrido en ninguna de las causales de nulidad
acusadas; por lo que, solicitan se emita la sentencia con base en el principio
dispositivo y conforme a lo establecido en el art. 190 del Código de
Procedimiento Civil y el art. 213 de la Ley N° 439.
Contestación del
Director Nacional a.i del INRA.
De fs. 322 a 325 de obrados, cursa memorial de contestación
presentado por el tercero interesado (INRA), quien solicita se declare
improbada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial y se proceda conforme en
justicia, con los siguientes argumentos:
I.3.3. Efectuando
un resumen de los actuados del proceso de saneamiento y citando la demanda de
nulidad de Título Ejecutorial presentado por Carlos Herbas Encinas, Felicidad
Herbas Encinas, Cristina Herbas Encinas y Luis Herbas Encinas en contra de
Germán Mamani Encinas, Alberto Ortiz Soto, Julia Encinas Vda. de Mamani,
Benedicta Jove Heredia, Victoria Jove Heredia, Florentino Jove
Heredia, Fidelia Jove Heredia, Francisco Jove Heredia, Vidal
Jove Heredia, Crescencio Jove Heredia, Natalia García Claros y Indalacio Moya
Sarabia, el cual habría sido declarada improbada, a través de la Sentencia
Agroambiental Plurinacional S2a N° 036/2021 de 23 de julio de 2021, dentro de
los cuales se encuentra el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-369813, respecto a los
predios ubicados en la Comunidad de Takcoloma del municipio Arbieto, provincia
Esteban Arze del departamento de Cochabamba; expresa que los ahora actores
nunca se aproximaron al trabajo de Relevamiento de Información en Campo.
I.3.4. En
relación a las contradicciones existentes en la Ficha Catastral, expresa que no
existe dichas contradicciones, toda vez que la misma fue avalada por la
autoridad del lugar y que las actividades que fueron registradas en la Ficha
Catastral serian complementarias con la actividad principal.
Respecto a las actas de conformidad de linderos,
remitiéndose a las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria
aprobada por Resolución Administrativa N° 084/2008 de 2 de abril de 2008, en su
art. 70; lo establecido en la Disposición Final Séptima de la Ley N° 3545; los
arts. 8.I y II y 309 del D.S. N° 29215, indica que las certificaciones que
avalan la posesión y el cumplimiento de la Función Social del demandado fueron
debidamente otorgadas por las autoridades del lugar.
I.3.5. Señala que
en la parcela N° 166 se identificó al demandado José Alberto Montecinos Candia,
con posesión y cumpliendo con la Función Social, motivo por el cual se anuló el
título por la Resolución Suprema N° 09192 de 04 de marzo de 2013,
reconociéndose derecho propietario a favor del ahora demandado conforme lo
prevé el art. 2.IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y el art.
393 de la CPE.
Expresa que el Título Ejecutorial cuestionado emitido en
función a la Resolución Suprema N° 09192 de 03 de marzo de 2013 a la fecha ya
estaría ejecutoriado y que su cumplimiento es de orden público, lo contrario
sería retrotraer el procedimiento administrativo al haber concluido el proceso
de saneamiento y para tal efecto cita la Sentencia Agroambiental Plurinacional
S1a N° 33/2018.
Refiere que las causales invocadas en el art. 50.I.1c) y
2.b) de la Ley N° 1715, no se encuentra vinculada en los hechos con el derecho
vulnerado y que por el contrario más hace referencia a causales de nulidad que
corresponden a una demanda contenciosa administrativa y no así a una demanda de
nulidad de Título Ejecutorial.
I.4. Trámite Procesal
I.4.1. Auto de
Admisión
A través del Auto de 12 de mayo de 2022, cursante a fs. 118
y vta. de obrados, se admite la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, para
su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a
la parte demandada para que conteste la demanda dentro del plazo establecido
por ley, así como se notifique al tercero interesado Director Nacional a.i. del
INRA a efectos de que intervenga en el presente proceso.
I.4.2. Réplica y
dúplica
De fs. 303 a 309 de obrados, cursa memorial de réplica
presentado por la parte actora, la cual expresa que los demandados sólo
realizan apreciaciones subjetivas; así también reitera los argumentos expuestos
en el memorial de demanda de nulidad de Título Ejecutorial.
De fs. 313 a 316 de obrados, cursa memorial de dúplica,
misma que observando que en la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, la
parte actora no habría presentado prueba absoluta tanto en el memorial de
demanda como en el memorial de réplica, reitera los argumentos expuestos en su
memorial de contestación.
I.4.3. Decreto de
autos y sorteo
A fs. 332 de obrados, cursa Decreto de autos para
resolución, de 17 de enero de 2023; a fs. 334 de obrados, cursa providencia de
señalamiento de sorteo de expediente para el 01 de febrero de 2023, habiéndose
realizado el mismo conforme consta a fs. 337 de obrados.
I.5. Actos procesales
relevantes
Actos procesales
cursantes en el expediente de saneamiento
I.5.1. De fs.
3580 a 3581, cursa Ficha Catastral de 05 de julio de 2004 del predio Comunidad
Takcoloma Parcela 166, en el Ítem VIII Producción y Marca de Ganado, registra 7
quintales de Trigo; en el Ítem X Datos del Predio, registra como beneficiario a
José Alberto Montecinos Candía; Clase de Propiedad Pequeña; superficie
explotada 75% Agrícola; en el Ítem XVIII Observaciones registra: “Las pericias se realizaron con normalidad,
con presencia del propietario, dirigentes. Se identifica al predio, se
monumenta los vértices. No hay oposición. El terreno es utilizado para recojo
de leña, pastoreo y siembra por estación. Cumple la Función Social”, firma
el beneficiario José Alberrto Montecinos Cancia y el Dirigente de la Comunidad
Takcoloma.
I.5.2. De fs.
6542 a 6597, cursa Informe en Conclusiones de 15 de septiembre de 2009, en el
punto consignado como ANTIGÜEDAD DE LA POSESIÓN y VALORACIÓN DE LA FUNCIÓN
SOCIAL, se registra que los predios acreditaron la posesión anterior a la
promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 y el cumplimiento de la
Función Social, encontrándose dentro de dichos registros, la parcela N° 166 de
José Alberto Montecinos Candia, con la superficie de 2.3757 ha, clasificada
como pequeña agrícola.
I.5.3. De fs. 3582 a 3583, cursan Actas de Conformidad de
Linderos, donde se verifica que el colindante Santiago Corrales y sus
herederos, así como el colindante Lissette Carla Escobar Rocha, no firman las
Actas de Conformidad de linderos; del mismo modo se advierte la firma de Damián
Siles Laime, como autoridad de la OTB Comunidad Takcoloma, por las áreas que
colindan con el camino de acceso; encontrándose las otras actas de conformidad
de linderos firmadas por el demandado José Alberto Montecinos Candía y los
otros colindantes.
I.5.4. A fs.
3597, cursa Certificación de 13 de febrero de 2007, emitido por Damián Siles
Laime Presidente de la OTB Comunidad Takcoloma, quien informa que José Alberto
Montecinos Candia es legítimo dueño, propietario y actual poseedor del predio
N° 166 de 2.5000 ha, por más de 15 años atrás.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
De la relación del proceso de nulidad de Título Ejecutorial,
conforme los argumentos expuestos en la demanda, contestación del demandado y
del tercer interesado y teniendo presente que la parte actora acusa las
causales de nulidad previstas en el art. 50.I.1.c), I.2.b) y I.2.c) de la Ley
Nº 1715: 1) Simulación absoluta; 2) Ausencia de causa; 3) Violación de la Ley aplicable,
expresando como argumento central de que en la emisión del Título Ejecutorial,
no se contempló el derecho propietario de sus mandantes con registro en
Derechos Reales, cuyo antecedente deviene de la Resolución Suprema N° 140051 de
2 de agosto de 1967; éste tribunal resolverá: 1) la Naturaleza Jurídica de las demandas de nulidad de Título
Ejecutorial; 2) El ejercicio de
derecho propietario basado en el cumplimiento de la Función Social; 3) Análisis del caso concreto.
F.J.II.1. La
naturaleza jurídica de las demandas de nulidad de Título Ejecutorial.- Que,
conforme a los arts. 189.2 de la CPE y art. 36.2 de la Ley N°
1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, es
competencia del Tribunal Agroambiental conocer y resolver, en única instancia,
las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los
procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión; estando éste Tribunal
facultado para examinar si la autoridad administrativa cumplió con las disposiciones
legales vigentes a tiempo de su otorgamiento para determinar si el Título
Ejecutorial cuestionado adolece o no de vicios de nulidad o anulabilidad,
conforme se acuse en la demanda. Que, la emisión de un Título Ejecutorial
constituye, en esencia, el acto de decisión del Estado que nace del ejercicio
de su potestad administrativa, por lo que las demandas que pretenden la nulidad
de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de
base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice
el control de legalidad, debiendo entenderse que la nulidad procede únicamente
por las causas establecidas por ley (Principio de Legalidad), no existiendo la
posibilidad de crear arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, al
margen de las contempladas en materia agraria, en el art. 50 y en la
Disposición Final Décima Cuarta, ambos de la Ley N° 1715. Teniendo presente las
premisas normativas acusadas de simulación absoluta, ausencia de causa y
violación de la ley aplicable, como causales de nulidad del Título Ejecutorial
otorgado a la parte demandada, corresponde previamente analizar los vicios de
nulidad (causales) invocadas por la parte actora, cuales son:
1.Simulación absoluta
(art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715).- Que, hace referencia cuando el Título
Ejecutorial cuestionado fue emitido mediando un acto aparente que no
corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que
se encuentra contradicho con la realidad, los que incidieron a que la entidad
administrativa a través del proceso social agrario emitiera el Título
Ejecutorial bajo una apariencia que no refleja la verdad material de los
hechos, lo que incidió a que el
reconocimiento otorgado se encuentra afectado con un vicio manifiesto de
nulidad.
2.Ausencia de Causa
(art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715).- Referida a que los Títulos
Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar
ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho
invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho
propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y
en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su
otorgamiento, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término
"causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad
administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la
emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa
que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia
con la nulidad.
3.Violación de la Ley
aplicable (art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715).- De las formas esenciales o
de la finalidad que inspiró su otorgamiento, corresponderá determinar si el
acto final del proceso de saneamiento y la emisión del Título Ejecutorial, se
contraponen o no a normas imperativas, dando lugar a la existencia de un Título
Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al
momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), cuando el Título
Ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (violación de
las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de
alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración a fines
predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor de otro.
FJ.II.2. El ejercicio
del derecho propietario basado en el cumplimiento de la Función Social.- En
Derecho Agrario a efectos de resguardar el derecho de propiedad es necesario
cumplir con el trabajo como fuente fundamental para adquirir y conservar la
propiedad agraria, el cual debe cumplir con la Función Social o Económica
Social, conforme lo establece los arts. 56.I, 393 y 397.I de la
CPE; es decir, no basta sólo demostrar el derecho
propietario, sino estar en posesión y realizar actividades agrarias, ganaderas,
forestales, etc.; por lo que, la garantía constitucional en el ámbito agrario
el carácter social que rige al mismo se basa en el reconocimiento de dos institutos
jurídicos: 1) Derecho propietario,
y; 2) Posesión con cumplimiento de
la Función Social o Económica Social.
FJ.III. El caso en
examen
FJ.III.1. En cuanto a
que el Título Ejecutorial fue emitido con simulación absoluta (art. 50.I.2.c)
de la Ley N° 1715).- Al respecto, con relación a la causal de nulidad de
simulación absoluta establecido en el art. 50.I.2.c) de la Ley Nº 1715, es
importante señalar que la parte demandante debe demostrar que el acto
administrativo emitido efectivamente corresponda a una falsa representación de
los hechos o de las circunstancias que motivaron que ese acto jurídico fue
expedido o valorado al margen de la realidad, los cuales influyeron en la
voluntad del administrador; es decir que el Título Ejecutorial cuestionado habría
sido emitido mediando un acto aparente que no corresponde a ninguna operación
real e hizo aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la
realidad, lo que incidió a que la entidad administrativa a través del proceso
social agrario emitiera el Título Ejecutorial bajo una apariencia que no
refleja la verdad material de los hechos; por lo que dando respuesta a los
argumentos expresados por la parte demandante que señala:
1) Que, existirían contradicciones en la Ficha
Catastral, toda vez que contendría datos que no vienen con la realidad, porque
si bien expresa pastizales, pastoreo, marca de ganado, pero en el Informe en
Conclusiones y en la Resolución Suprema N° 09192 de 04 de marzo de 2013, se
clasifica al predio como propiedad agrícola, pero sin que se haya tenido
información del verdadero derecho propietario de sus mandantes.- De la
revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, concretamente de la
Ficha Catastral de 05 de julio de 2004, cursante de fs. 3580 a 3581, se
constata que la misma en el Ítem VIII Producción y Marca de Ganado, registra 7
quintales de Trigo; en el Ítem X Datos del Predio, registra como beneficiario a
José Alberto Montecinos
Candía; Clase de Propiedad Pequeña; superficie explotada 75%
Agrícola; en el
Ítem XVIII Observaciones registra: “Las pericias se realizaron con normalidad, con presencia del
propietario, dirigentes. Se identifica al predio, se monumenta los vértices. No
hay oposición. El terreno es utilizado para recojo de leña, pastoreo y siembra
por estación. Cumple la Función Social”, firma el beneficiario José
Alberrto Montecinos Cancia y el Dirigente de la Comunidad Takcoloma; de la
misma forma de la revisión del Informe en Conclusiones de 15 de septiembre de
2009, cursante de fs. 6542 a 6596, a fs. 6579, en el punto
consignado como ANTIGÜEDAD DE LA POSESIÓN y VALORACIÓN DE LA FUNCIÓN SOCIAL, se
registra que se acreditó la posesión anterior a la promulgación de la Ley N°
1715 de 18 de octubre de 1996 y el cumplimiento de la Función Social, entre los
que se encuentran la parcela N° 166 de José Alberto Montecinos Candia, con la
superficie de 2.3757 ha, clasificada como pequeña agrícola, actividad que
también se encuentra reflejada en la Resolución Suprema N° 09192 de 04 de marzo
de 2013. De lo detallado
precedentemente, se advierte que no existe ninguna contradicción en ambos
actuados de saneamiento (Ficha Catastral - Informe en Conclusiones), en razón a
que el ente administrativo in situ verificó un 75% de producción agrícola en el
predio parcela N° 166 y si bien en el terreno se constató actividades como el
recojo de leña, pastoreo y siembra por estación; empero, ello no contiene la
relevancia y trascendencia jurídica que pruebe o acredite la causal de
simulación absoluta, que amerite sea considerada en una demanda de nulidad de
Título Ejecutorial, siendo que por el contrario se evidencia que dicho reclamo
corresponde más a una demanda contenciosa administrativa, toda vez que la parte
actora observa actividades que corresponden a la etapa de trabajo de campo, así
como al Informe en Conclusiones; empero, no los relaciona conforme a norma
agraria señalando ¿cómo podría enmarcarse lo alegado en la causal de simulación
absoluta, respecto al acto aparente de que efectivamente no corresponda a una
operación real y que se encuentre contradicho con la realidad?, porque dicha
verificación de la posesión y el cumplimiento de la Función Social lo realizó
el ente administrativo y no así el administrado, en este caso el demandado.
2. Con relación a la
no consideración del derecho propietario de los mandantes del apoderado, con
registro en Derechos Reales en la Ficha Catastral y en el Informe en
Conclusiones.- De la revisión del expediente de nulidad 4515-NTE-2022, de
fs. 8 a 61 de obrados, este Tribunal advierte que si bien en obrados cursan las
escrituras de transferencia: 1)
Testimonio N° 338/1998 de 19 de agosto de 1998, Folio Real de 11 de mayo de
2021 y Plano de Certificación de Lote, emitido por el Gobierno Autónomo
Municipal a nombre de
Efraín Zarate Arancibia del lote N° 11, manzano “A” de 325
m2 de superficie; 2)
Testimonio N° 187/2019 de 28 de mayo de 2019 de sucesión
hereditaria de María Llanos Vda. de Salguero y Jeanette Melissa Salguero
Llanos, relictos al fallecimiento de Juan Salguero Céspedes; Folio Real de 7 de
octubre de 2021 y Plano Georeferenciado, emitido por el Colegio de Arquitectos
del lote de 15 de 0.0516 m2 de superficie; 3)
Testimonio N° 352/1998 de 21 de agosto de 1998), Folio Real de 22 de noviembre
de 2021, Plano de Certificación de Lote, emitido por el Gobierno Autónomo
Municipal y pago de impuestos de bienes inmuebles a nombre de Víctor Alba
Almanza del lote N° 1, manzano “A” de 478.75 m2 de superficie; 4) Testimonio N° 280/2019 de 28 de
junio de 2019, Folio Real de 04 de octubre 2021, Plano de Lote, emitido por el
Gobierno Autónomo Municipal de Arbieto y pago de impuestos de bienes inmuebles
a nombre de Niger David
Céspedes Zapata del lote N° 2 de 325 m2 de superficie,
manzano “A”; 5) Testimonio N°
352/1998 de 21 de agosto de 1998, respecto a los lotes de terreno de consignado
con los Nos. 8 y 9, manzano “A” de 344,64 y 325 m2 de superficie, haciendo un
total de 669.64 m2, a nombre de Juan Belmonte Aranibar; 6) Testimonio N° 2202/2016 de 08 de diciembre de 2016, Folios
Reales de 06 de octubre de 2022; Certificaciones de Lote otorgados por el
Colegio de Arquitectos de Cochabamba, respecto a los lotes de terreno de
consignado con los Nos. 8 y 9, manzano “A” de 344,64 y 325 m2 de superficie,
haciendo un total de 669.64 m2, a nombre de Germán Pacara Vásquez, quien
también adjunta Certificación de Posesión de 22 de noviembre de 2018, cursante
a fs. 57 de obrados, emitido por las autoridades de la OTB Comunidad Takcoloma,
quienes si bien informan que José Alberto Montecinos Candia, aprovechándose de
los dirigentes se habría hecho sanear el predio, induciendo en error sobre los
mismos; empero, a fs. 284 del expediente de nulidad, cursa otro Certificado de
08 de octubre de 2022, emitido por el Presidente de la OTB Comunidad Takcoloma,
quien expresa que la Certificación de Posesión de 22 de noviembre de 2018 (fs.
57), otorgado a Germán Pacara Vásquez, fue emitida cuando Alberto Ortiz Soto y
Estefanía Sejas G. ya no eran dirigentes de la comunidad y que Germán Pacara
Vásquez, no es afiliado a la referida organización comunal, no advirtiéndose
ninguna otra certificación en favor de los otros codemandados; por lo que,
remitiéndonos a lo valorado en el punto 1 precedente, y al constar que a fs.
3597, en el expediente de saneamiento, cursa la Certificación de 13 de febrero
de 2007, emitido por Damián Siles Laime Presidente de la OTB Comunidad
Takcoloma, quien informa que José Alberto Montecinos Candia es legítimo dueño,
propietario y actual poseedor del predio N° 166 de 2.5000 ha, el mismo acredita
la posesión y el cumplimiento de la Función Social de la parte demandada.
Bajo ese contexto y conforme se tiene expresado en el FJ.II.2 del presente fallo, es menester
señalar que la parte demandante, si bien adjuntó documentos de propiedad,
aparejando planos y pago de impuestos anuales, los cuales acreditarían su
derecho propietario; sin embargo, no demostró mediante prueba idónea que haya
estado en posesión del predio en litigio y que cumpla con la Función Social,
requisitos esenciales que determinan el derecho propietario en un predio
agrario.
De la misma forma, de la revisión de la Ficha Catastral y
las Actas de Conformidad de Linderos (fs. 3581 y de fs. 3582 a 3593) de la
parcela en litigio N° 166, se advierte que dichos actuados de saneamiento
fueron realizados el 05 de julio de 2004; el Informe en Conclusiones (fs. 6592
a 6596), fue emitido el 15 de septiembre de 2009; la Resolución Suprema N°
09192, fue expedida el 04 de marzo de 2013 y el Título Ejecutorial N°
PPD-NAL-369813 del predio Comunidad Takcoloma Parcela 166, otorgado a José
Alberto Montecinos Candia, fue expedido el 18 de septiembre de 2014, los cuales
contrastando con la presentación de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial
que fue el 04 de febrero de 2022, conforme se tiene por el cargo de recepción
cursante a fs. 85 de obrados, los mismos constatan que la parte actora presentó
la demanda de nulidad de Título Ejecutorial después de 16 años y más, computables
desde el trabajo de campo, que fue el 05 de julio 2004; aspecto de
trascendental importancia que evidencia que los ahora actores no se encuentran
en posesión y cumpliendo la Función Social en el predio ahora denominado
Comunidad Takcoloma Parcela 166.
3. En lo que respecta a que las actas de
colindancias debieron haber sido firmadas por sus mandantes y no así por el
dirigente de la comunidad.- De la revisión de las Actas de Conformidad de
Linderos cursantes de fs. 3582 a 3593 del antecedente, si bien el acta de
conformidad de linderos (fs. 3585), en relación al colindante Santiago Corrales
y sus herederos y el colindante Lissette Carla Escobar Rocha (fs. 3587 a 3588),
no firman las respectivas Actas de Conformidad de linderos, sino Damián Siles Laime,
como autoridad de la OTB Comunidad Takcoloma, encontrándose las otras actas de
conformidad de linderos firmadas por el demandado José Alberto Montecinos
Candía y los otros colindantes; sin embargo, esta observación realizada por la
parte actora como causal de simulación absoluta, tampoco contiene la
trascendencia y relevancia jurídica que amerite la nulidad del Título
Ejecutorial cuestionado, toda vez que para firmar una colindancia no basta
tener derecho propietario, sino estar en posesión y cumpliendo la Función
Social, cuanto más si la ejecución del saneamiento fue debidamente publicitado
conforme se tiene de la Resolución Instructoria de 3 de junio de 2004, el mismo
que fue publicado por edicto, conforme cursa de fs. 24 a 28 del antecedente, en
el que claramente se informa a los titulares, subadquirentes y poseedores a
participar y presentar toda la documentación que acredite su derecho;
verificándose también que lo reclamado por la parte actora corresponde a un
proceso contencioso administrativo y no así a una demanda de nulidad de Título
Ejecutorial
FJ.III.2) En cuanto a la causal de nulidad por
ausencia de causa establecido en el art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715.- Si
bien, la parte actora basándose en los hechos alegados en su demanda de nulidad
de Título Ejecutorial refiere que el INRA habría beneficiado con el 100% del
derecho de propiedad de sus mandantes en favor del ahora demandado, al haber
otorgado el Título Ejecutorial N° PPDNAL-369813 de 18 de septiembre de 2914,
con la concurrencia de la causal de nulidad de ausencia de causa; sin embargo,
es importante detallar que las causales de nulidad no las comete el ente
administrativo, sino el beneficiario del predio que va a regularizar su derecho
propietario; verificándose en el caso de autos que la parte actora no demostró
estar en posesión del predio y cumpliendo con la Función Social, toda vez que
en Derecho Agrario a diferencia del derecho
Civil se debe acreditar los dos institutos jurídicos: 1) El derecho de propiedad, y; 2)
El derecho de posesión con cumplimiento de la Función Social
o Económica Social; por lo que, remitiéndonos a lo expresado en el FJ.II.2 del presente fallo, tampoco se
demostró la causal de ausencia de causa respecto al Título Ejecutorial
cuestionado; es decir la parte demandante no probó que ese acto administrativo
del cual emergió el Título Ejecutorial objetado, haya sido otorgado por mediar
ausencia de causa o por existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; lo
que acredita que no resulta ser evidente que se haya vulnerado el derecho al
debido proceso y el derecho a la defensa en sus componentes de legalidad,
seguridad jurídica y verdad material establecidos en los arts. 115.II, 178.I y
180.I de la CPE.
FJ.III.3. Con
relación a la violación de las leyes aplicables que regulan el proceso de
saneamiento (art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715).- Al respecto, no obstante
que la parte actora, reiterando los hechos alegados en su demanda de nulidad de
Título Ejecutorial señala que se habría transgredido los arts. 303 y 304 del
D.S. N° 29215, respecto al Informe en Conclusiones; los arts. 56. 393 y 397 de
la CPE, en cuanto al cumplimiento de la Función Social; la Disposición
Transitoria Octava de la Ley N° 3545, respecto a la posesión legal antes del 18
de octubre de 1996, con cumplimiento de la Función Social y los arts. 64 y
66.I.1 de la Ley N° 1715, referente a la regularización del derecho propietario
y la finalidad del proceso de saneamiento; sin embargo, remitiéndonos a lo
valorado en los fundamentos jurídicos (FJ.III.1
y FJ.III.2) precedentes, tampoco se verifican las vulneraciones de las
normas señaladas supra; por lo que, corresponde resolver en ese sentido.
POR TANTO: La
Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en ejercicio de la competencia que le faculta el art. 189.2) de la
CPE, concordante con el art. 36.2) de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente
por la Ley Nº 3545, declara:
1.IMPROBADA la
demanda de nulidad del Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-369813 de 28 de enero de
2014 de 2.3757 ha, del predio denominado “Comunidad Takcoloma Parcela 166”,
ubicado en el municipio Arbieto, provincia Esteban Arze del departamento de
Cochabamba, interpuesta por Víctor Alba Almanza, Sonia Rivero de Alba, Efraín
Zarate Arancibia, Jeanette Melissa Salguero Llanos, Niger David Céspedes Zapata
y German Pacara Vásquez. representados por Feliciano Galarza Camacho en contra
de José Alberto Montecinos Candia.
2.Se mantiene FIRME y SUBSISTENTE el Título
Ejecutorial cuestionado y el proceso social agrario del cual emergió el mismo.
Notificadas las partes con la presente Sentencia,
devuélvanse los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el INRA
en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato
digital.
Regístrese,
comuníquese y archívese. -
Fdo.
ELVA TERCEROS CUELLAR MAGISTRADA SALA SEGUNDA
ANGELA SANCHEZ PANOZO MAGISTRADA SALA SEGUNDA