SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a 004/2023

Expediente:  No 4489-NTE-2022

Proceso: Nulidad y Anulabilidad de Título Ejecutorial  

Demandantes: Bernardino Quinteros Sahonero, Juan José Villarroel Quinteros y Orlando Villarroel  Quinteros 

Demandada: Primitiva Quinteros Vda. de Villarroel

Distrito: Cochabamba

Predio: “Primitiva”

Fecha: 03 de marzo de 2023

Magistrada Relatora: Angela Sánchez Panozo        

La presente demanda de nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 128 a 138 de obrados, debidamente subsanada mediante memoriales de fs. 143, 153 y vta., 283 y vta., 298 y vta. y 308 y vta., interpuesta por Bernardino Quinteros Sahonero, Juan José Villarroel Quinteros y Orlando Villarroel Quinteros, impugnando la nulidad del Título Ejecutorial No PPD-NAL-824937 de 25 de junio de 2018, emitido a favor de Primitiva Quinteros Vda. de Villarroel, dentro del proceso de Saneamiento correspondiente a la propiedad denominada “Primitiva”, ubicada en el municipio Arani, provincia Arani del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda

A través de memorial de demanda de nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 128 a 138 de obrados, subsanada mediante memoriales de fs. 143, 153 y vta., 283 y vta., 298 y vta. y 308 y vta. de obrados; los demandantes Bernardino Quinteros Sahonero, Juan José Villarroel Quinteros y Orlando Villarroel Quinteros, solicitan se declare probada su demanda, con costas, daños y perjuicios, disponiendo la nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL- 824937 de 25 de junio de 2018, emitido en favor de Primitiva Quinteros Vda. de Villarroel, dentro del proceso de Saneamiento de la propiedad denominada “Primitiva”, ubicada en el municipio Arani, provincia Arani del departamento de Cochabamba, así como la cancelación total de su inscripción en la oficina de Derechos Reales bajo la matrícula No. 3.05.0.10.0004124, Asiento A-1 de 02 de abril de 2019 y que una vez determinada la nulidad pretendida se determine la adjudicación simple a su favor.

Legitimidad.

Indican que conforme la documentación que acompañan, se acredita que Primitiva Quinteros Vda. de Villarroel, adquirió a título de adjudicación un terreno agrícola de 0.1843 ha, terreno que según refieren, era de su padre y abuelo Moisés Quinteros Peñarrieta, mismo que a la vez correspondía a sus ya fallecidos padres, Feliciano Quinteros y Juana Peñarrieta, por lo que a su fallecimiento, se habrían hecho declarar herederos Moisés Quinteros Peñarrieta y Natalia Quinteros Peñarrieta, conforme Auto de Declaratoria de Herederos, debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales, partida 302 del Libro Primero de Propiedad de la provincia Arani, el 11 de noviembre de 1987, con una extensión superficial de dos arrobadas, terreno posteriormente dividido entre los dos hermanos.

Refieren que, en la parte correspondiente a su padre y abuelo Moisés Quinteros Peñarrieta, su hermana y tía Primitiva Quinteros Vda. de Villarroel, mediante proceso de saneamiento, habría obtenido el Título Ejecutorial objeto de la presente demanda, señalando que era heredera y que se encontraba en posesión pacífica por más de 53 años, cumpliendo una Función Social, así como se encontraría afiliada al Sindicato Agrario de Pocoata Alta y viviría en la Comunidad, extremos que serían totalmente falsos, excepto el hecho de que sería heredera. Asimismo, señalan que esta situación ha afectado el derecho de propiedad de su padre y abuelo, así como sus derechos sobre dicha propiedad agraria, por derecho de posesión o de sucesión.

Relación de hechos y proceso de saneamiento.

Arguyen que del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-824937, se evidenciaría que Primitiva Quinteros Vda. de Villarroel, consiguió la titulación individual, vía adjudicación, en su condición de heredera, de la propiedad “Primitiva”, como resultado de ejecución del proceso de saneamiento a pedido de parte; en este sentido, indican que la ahora demandada, a efectos de conseguir dicha titulación, se apersonó al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) departamental Cochabamba, en su condición de heredera y poseedora legal, manifestando que se encontraba viviendo y trabajando el terreno de manera pacífica, continuada e ininterrumpida desde hace más de 53 años, continuando la posesión de sus padres, quienes por falta de alfabetización y recursos económicos no habrían podido sanear o regularizar su terreno.

Refieren que, su padre y abuelo, Moisés Quinteros Peñarrieta, habría fallecido el 02 de febrero de 2021, quien era agricultor siendo este medio, su única fuente de ingreso, dedicándose a hacer sembrar el terreno, actividad que según señalan, recaía sobre sus personas, ya que ellos sembraban en el terreno, para sustento de su padre y abuelo; asimismo, indican que la demandada, nunca habría sembrado, ni hecho sembrar en el terreno, además que, hace ya 16 años viviría en Santa Cruz. 

Mencionan que, Primitiva Quinteros, sin tomar en cuenta que su padre estaba enfermo y minusválido, con la creencia de que iba a fallecer pronto, toda vez que, el médico habría señalado que no viviría mucho tiempo, porque estaba amputado de las dos piernas, la demandada debido a su ambición, se habría hecho sanear el terreno solamente a su nombre, antes de que su padre fallezca, sin tomar en cuenta que en dicha parcela su padre y abuelo habría estado en posesión ininterrumpida, continuada y cumpliendo con la Función Social, tal como se acreditaría de la certificación emitida por el Sindicato Agrario Pocoata Alta, que establecería que Primitiva Quinteros Vda. de Villarroel, no sería afiliada al Sindicato y no viviría en Pocoata.

Indican que, consta en antecedentes del proceso de Saneamiento, como resultado del saneamiento interno, homologado por el INRA, datos de que la demandada estaría en posesión legal sobre el predio “Primitiva”, hace 53 años, siendo que nació el 23 de julio de 1959, por lo que habría tenido una posesión desde sus 3 años de edad, aspecto que sería inverosímil y falso, ya que en ese entonces no tenía capacidad legal, ni física, ni mental para cumplir con el ejercicio del derecho de posesión y menos cumpliendo la Función Social; asimismo, tampoco podría haber tramitado el proceso en calidad de heredera, ya que la sucesión no se encontraba abierta, toda vez que, su padre estaba vivo; situación que también sería contraria al certificado del dirigente que se encontraría en el expediente, en razón a que señalaría que la demandada tendría su posesión desde sus padres como heredera, información contraria a la contenida en la certificación que ellos adjuntan, misma que establecería que la demandada no sería afiliada al Sindicato y tampoco viviría en Pocoata.

Mencionan que, de los antecedentes, se tendría que la posesión que estaría ejerciendo la demandada, sería en una extensión superficial de 0.1843 ha y no en la totalidad del terreno, que tendría una superficie de una arrobada, ya que los hermanos Moisés y Natalia, se habrían dividido las dos arrobadas que les correspondía a sus padres; en este sentido, la otra extensión de terreno lo habría saneado el otro hermano y tío, Alberto Emigdio Quinteros Sahonero, que vive en la República de Argentina, como si fueran los únicos hijos, sin tomar en cuenta que Moisés, tenía 4 hijos, Felicidad, Alberto Emigdio, Primitiva y Bernardino Quinteros Sahonero.

Fundamentos de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial.

Refieren que, de la revisión de los antecedentes, se podría advertir y evidenciar que, durante la tramitación del proceso de saneamiento de la propiedad “Primitiva”, se encontraría afectado por vicios de nulidad absoluta insubsanables, al encontrarse la voluntad del administrador viciada al momento de la emisión del título ejecutorial, incurriendo el INRA en error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable, conforme el art. 50 parágrafo I, numeral 1, incisos a y c y numeral 2, incisos b y c de la Ley N° 1715 parcialmente modificada por Ley N° 3545.

1.    Irregular trámite de saneamiento de la propiedad denominada “Primitiva”.

Indican que de la revisión de los antecedentes de la carpeta, Primitiva Quinteros Vda. de Villarroel, por memorial de 21 de febrero de 2014, a través de su representante legal, solicitó proceso de saneamiento, habiéndose admitido mediante Auto de 04 de junio de 2014, para posteriormente, emitirse el Informe en Conclusiones el 21 de octubre de 2014, concluyendo el trámite con la emisión de la Resolución Final de Saneamiento (Resolución Administrativa RA-SS N° 0486/2017 de 31 de marzo de 2017), que en su parte resolutiva primera dispone adjudicar el predio “Primitiva”, a favor de Primitiva Quinteros de Villarroel, con una superficie de 0.1843 ha, clasificada como pequeña propiedad con actividad agrícola, terreno que como indican, correspondía en derecho a su fallecido abuelo Moisés Quinteros Peñarrieta y en consecuencia, por sucesión a sus personas. Siguen señalando que, Primitiva Quinteros Vda. de Villarroel, habría hecho posible que se constituya en su favor derecho propietario sobre la parcela “Primitiva”, invocando la posesión legal que ejercía sobre la misma, conforme se tendría del memorial de solicitud de saneamiento, por el cual se adjuntó un certificado de posesión, que sería falso, además de no consignar fecha de otorgación; en este sentido, señalan que con base a dicha posesión, sin acompañar ni demostrar derecho propietario alguno, actuando de manera artificiosa, deliberada y maliciosa, habría logrado adjudicarse ilegalmente y arbitrariamente la parcela, misma que se hallaría sobrepuesta a la propiedad de que les correspondería, además de que actualmente sus personas se encontrarían en posesión pacífica de la misma, desarrollando actividad agrícola, continuando con la posesión de su padre y abuelo, con ánimo de dueños, conforme se acreditaría de la certificación emitida por las autoridades naturales del lugar; por lo que no sería cierto, ni evidente que Primitiva Quinteros Vda. de Villarroel, hubiera estado en posesión desde el año 1960, tal cual habría sostenido durante el proceso de saneamiento, en consonancia con el dirigente de la Comunidad, en su momento, cuando no cursaría en antecedentes, documentación que respalde la antigüedad de su posesión o documento de derecho propietario.

2.    Se habría logrado la titulación, afectando el derecho propietario de su padre y abuelo; en consecuencia, su derecho de posesión y de propiedad por sucesión.

Refieren que el predio “Primitiva”, correspondía a su padre y abuelo Moisés Quinteros Peñarreita, terreno que a la vez, correspondía a sus finados padres, Feliciano Quinteros y Juana Peñarrieta, por lo que al fallecimiento de sus finados padres se habrían hecho declarar herederos Moisés Quinteros Peñarrieta y Natalia Quinteros Peñarrieta, Auto de Declaratoria de Herederos debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales el 11 de noviembre de 1987, con una extensión de dos arrobadas, las cuales habrían sido divididas entre los dos hermanos, documento que establecería la legitimidad del derecho de su padre y abuelo Moisés Quinteros Peñarrieta y en consecuencia, por efectos de sucesión a sus personas.

Asimismo, indican que dicha documentación no habría sido valorada en el proceso de saneamiento, girando todo en torno a la continuación de posesión afirmada por la demandada y certificación del dirigente. Mencionan que, de la cédula de identidad adjunta al trámite, Primitiva Quinteros Villarroel, nació el 23 de julio de 1959, con domicilio en B. Alto Olivo C.9s., documento del que se evidenciaría que desde la obtención de la cédula de identidad el 17 de octubre de 2008, la demandada viviría en la ciudad de Santa Cruz y que sin embargo en su memorial de solicitud de saneamiento, habría afirmado que su persona, hubiera estado viviendo y trabajando el terreno de manera pacífica, continuada e ininterrumpida desde hace más de 53 años atrás, tiempo desde el cual habría continuado la posesión de sus padres.

Refieren que, de  la certificación de posesión se evidenciaría que la misma no cuenta con fecha de otorgación y señalaría que el terreno pertenecía a su padre Moisés Quinteros Peñarrieta, de quien sería heredera y continuaría su posesión desde el 01 de diciembre de 1960, hasta la fecha; de donde se podría deducir que ya desde que tenía un año, habría estado poseyendo el predio, extremo que demostraría una clara falsedad desde el inicio del trámite de saneamiento, habiendo el INRA validado un fraude en la antigüedad de la posesión y todos los subsiguientes actos, habiendo sido víctimas de un engaño.

Indican que, Primitiva Quinteros Vda. de Villarroel, de manera artificiosa, deliberada, maliciosa y con engaños, habría logrado titularse de manera individual la parcela “Primitiva”, con una superficie de 0.1843 ha, afectando en un 100% el derecho propietario de su abuelo y en consecuencia, sus derechos a la posesión y a la sucesión, derecho que habría sido desconocido con la otorgación del Título cuestionado, incurriendo en la causal prevista en el art. 50.I.2.c de la Ley N° 1715, toda vez que el INRA, no habría recabado los documentos respaldatorios de la parcela para titular a la solicitante, quien en ningún momento habría demostrado tener derecho propietario.

3.    Se habría violado la finalidad del saneamiento.

Haciendo mención a las finalidades del proceso de saneamiento, refieren que en el presente caso, habría ocurrido un acto de desconocimiento de los derechos de su padre y abuelo y posteriormente de sus personas, específicamente el derecho de sucesión y de posesión, toda vez que el INRA, basado únicamente en la arbitrariedad del dirigente del momento, incosultamente, habría procedido a sanear la parcela “Primitiva”, por lo que al haberse inobservado dicha norma, se habría incurrido en violación de la ley aplicable (art. 50.I.2.c Ley N° 1715), concretamente el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715 y 309 del D.S. N° 29215, desnaturalizando la finalidad que inspiró su otorgamiento; toda vez que, ni las autoridades encargadas del saneamiento y menos el INRA, habrían recabado los documentos respaldatorios de la parcela para poder titular a nombre de la solicitante, quien no contaría con documento alguno que demuestre algún derecho sobre la parcela, existiendo simulación en la posesión al momento de consignar la fecha de posesión.

4.    Se habría inducido en error esencial al INRA, en la emisión del Título Ejecutorial.

Arguyen que, Primitiva Quinteros Vda. de Villarroel, teniendo pleno conocimiento de que el predio era de propiedad inicialmente de su padre y abuelo conforme registro en la Oficina de Derechos Reales, Ptda. 302, del Libro 1° de Propiedad de la Provincia Arani, de 11 de noviembre de 1987, y que por sucesión debería de haber pasado a sus personas, no permitió al INRA, que efectúe una correcta valoración de la verdad material, traducida en dicha documental, toda vez que, no fue valorado durante el Informe en Conclusiones, conforme lo señalado en el art. 304 incs. d) y c) del D.S. N° 29215, viciando de nulidad la Resolución Final de Saneamiento, así como la emisión del Título Ejecutorial y por consiguiente, la voluntad del administrador, ya que su decisión, habría sido inducida y viciada por error, cuya reparación solo sería posible con la nulidad del acto administrativo. Con relación a la certificación de derecho propietario y posesión de la parcela, emitido por Nelson Nogales, entonces Secretario General del Sindicato Agrario de Trabajadores Cantón Pocoata, indican que dicho documento, establece que Primitiva Quinteros de Villarroel, es vecina y afiliada a su Sindicato Agrario, conforme constaría en la lista de control, quien sería poseedora de un terreno ubicado en su jurisdicción, mismo que pertenecía a su padre Moisés Quinteros Peñarrieta, de quien sería heredera y continuaría su posesión desde el 01 de diciembre de 1960, hasta la fecha, además de vivir de forma continua y pacífica, sin oposición y trabajando de buena fe con cultivos agrícolas; en este sentido, refieren que los extremos certificados, carecen de documentos respaldatorios sobre el derecho propietario, además de ocultar la documentación de derecho propietario de su padre y abuelo Moisés Quinteros Peñarrieta, que además se encontraría inscrito en Derechos Reales, haciendo incurrir en error al INRA y las autoridades del lugar, quienes habrían realizado un saneamiento irregular de la parcela, ya que, el verdadero dueño era su padre y abuelo Moisés Quinteros Peñarrieta y por efecto de la sucesión sus personas, por lo que la demandada no sería propietaria, aspecto que vulneraría el principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la CPE, incurriendo dentro de la causal prevista por el art. 50.I.1.a de la Ley N° 1715.

5.    Simulación absoluta en el proceso de saneamiento del predio “Primitiva”.

Mencionan que, durante el proceso de saneamiento de la propiedad “Primitiva”, la demandada, habría procedido a una simulación absoluta, creando un acto aparente que no corresponde a la realidad, producto de esta simulación y falsedad material, debido a la alteración artificiosa y deliberada, al hacer aparecer como verdadero lo que sería falso, pretendiendo mostrar una verdad ajena a la realidad; debiendo agregarse otro componente, cual es la relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, situación que deberá acreditarse, toda vez que, ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentes de hecho y de derecho del segundo.

Indican que, el hecho que la autoridad administrativa tiene como cierto, no correspondería a la realidad, toda vez que Primitiva Quinteros Vda. de Villarroel, habría creado un acto que implicaría fraude, engaño y falsedad material e intelectual, porque no habría acreditado legitimidad, a través de prueba; en este sentido, la parcela de terreno titulada, no sería parte de su derecho propietario, conforme se evidenciaría de los documentos aportados por ellos, que se encuentran registrados en la oficina de Derechos Reales, Ptda. N° 302, del Libro 1° de propiedad de la Provincia Arani, de 11 de noviembre de 1987, mientras que la demandada, presentó únicamente su cédula de identidad, certificado de posesión, certificado de área y plano georreferenciado, pero no un documento de derecho propietario.

Asimismo, refieren que no sería evidente que la demandante hubiera estado en posesión desde hace 53 años, existiendo una simulación en la posesión al momento de consignar la fecha, además que los funcionarios del INRA, ni las autoridades durante la verificación y llenado de datos, no habrían solicitado los antecedentes, siendo sorprendidos por el acto aparente o simulación absoluta sobre la posesión. Arguyen que, la demandada habría consolidado su derecho propietario sobre el terreno de su padre y abuelo, de manera artificiosa, por lo que de ésta forma, estaría acreditada la existencia de un acto aparente que no corresponde a la realidad y la relación directa entre el acto creado y el acto administrativo cuestionado, al haber simulado tener derecho propietario sobre la fracción que le correspondía a su padre y abuelo, enmarcándose en lo previsto por el art. 50.I.1.c de la Ley N° 1715.

6.    Se procedió a la titulación de la parcela “Primitiva”, mediando ausencia de causa.

Indican que la posesión invocada por Primitiva Quinteros Vda. de Villarroel, no habría sido acreditada; en este sentido, la propiedad “Primitiva” habría sido ilegalmente titulada en el proceso de saneamiento, al haberse invocado una posesión legal de hace más de 53 años, situación contradictoria, con la prueba literal que acompañarían y que certificaría lo contrario, además de evidenciar que quien se encuentra en posesión y cumpliendo la Función Social, no es la demandada, quien hace 53 años apenas contaba con 3 años de edad, conforme se tendría de la Cédula de Identidad que adjuntan; por lo que, resultaría imposible e improbable que una niña de 3 años, realice actividad agraria, más aún cuando su padre y abuelo, seguía ejerciendo posesión sobre el predio de su propiedad, lo que acreditaría además, que el INRA no habría considerado este aspecto, haciendo figurar como poseedora legal a una persona que hace 53 años, era una niña, incapaz de desarrollar actividad agraria, lo que desvirtuaría el supuesto derecho de posesión en el marco del art. 66.I y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715, parcialmente modificada por la Ley N° 3545 y que además, pondría en evidencia la ausencia de causa, por ser falsos los hechos y los derechos de posesión legal invocada en el terreno, vulnerando el art. 50.I.2.b de la Ley N° 1715.

7.    El proceso de saneamiento se habría tramitado con violación de leyes aplicables.

Señalan que conforme lo expuesto, se habría logrado la titulación invocando un derecho de posesión inexistente, de hace más de 53 años, consiguiendo que el INRA titule el predio violando leyes aplicables al proceso de saneamiento, como el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715, que establece que una de las finalidades del saneamiento es la titulación de tierras que estén cumpliendo la Función Social por lo menos dos años antes de la publicación de la ley, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros. Asimismo, indican que se habrían vulnerado los arts. 2 y 3.I de la Ley N° 1715, arts. 164, 165 y 309 del D.S. N° 29215 y arts. 54, 393 y 397 de la CPE, toda vez que la titulación del predio “Primitiva”, se habría consolidado con base a una posesión inexistente y falsa, afectando derechos legalmente constituidos, configurándose la causal de nulidad establecida en el art. 50.I.2.c de la Ley N° 1715.

I.2. Argumentos de la contestación de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial

La demandada, Primitiva Quinteros Vda. de Villarroel, en su memorial de respuesta cursante de fs. 475 a 478 de obrados, solicita se declare improbada la demanda en todas sus partes y subsistente el Título Ejecutorial N° PPD-NAL824937, con pronunciamiento expreso sobre costas procesales, bajo los siguientes argumentos:

Refiere que la demanda planteada por los actores, no tendría ningún fundamento de hecho ni de derecho, en este sentido, el Título Ejecutorial PPD-NAL-824937, expediente I-36239, registrado en Derechos Reales con Matrícula N° 3050100004124, asiento A-1 de 02 de abril de 2019, establecería que su persona, es propietaria de 0.1843 ha, propiedad clasificada como pequeña, por lo que su derecho estaría garantizado por los arts. 393 y 394.II de la CPE.

Menciona que, el Título Ejecutorial ahora impugnado, no habría sido obtenido a través de un imaginario o irregular trámite de saneamiento, que contenga vicios; por lo que no existiría argumento válido que pueda ameritar su nulidad.

Indica que, no sería evidente que los demandados hubieran estado en posesión del terreno y menos su padre, ya que desde el año 1996, no caminaba y perdió sus pies por las várices y como hija habría sido la única que lo cuidó y atendió hasta sus últimos días, ya que su padre Moisés Quinteros Peñarrieta, le habría vendido parte del terreno, en una extensión superficial de 829,04 mts2, mediante documento privado de 06 de noviembre de 2012, debidamente reconocido ante autoridad competente; en este sentido, se pregunta, cómo su padre hubiese estado en posesión del terreno, toda vez que, no podía caminar y necesitaba ayuda para moverse de un lugar a otro.

Arguye que, el año 2012, su padre también vendió parte de su terreno a su hermano Bernardino Quinteros Sahonero (ahora demandante), así como a Orlando Villarroel Quinteros, Juan José Villarroel Quinteros y Elsa Villarroel Quinteros, a quienes en realidad, les habría cedido partes del predio y de quienes ella habría comprado el terreno mediante documentos de 02 de julio de 2014 y 06 de octubre de 2014, documentos debidamente reconocidos en sus firmas; por lo que, los demandantes de herencia, habrían recibido de su padre Moisés Quinteros, parte del predio, transfiriendo los mismos a su persona, a título onerosos, extrañándole de sobremanera la actuación desleal que demostrarían los ahora demandantes, al señalar que el terreno sería herencia, situación que no sería real, además de que su persona nunca tramitó el saneamiento como si hubiese sido terreno de herencia, además de haber adquirido el mismo, de forma legal, ya que estaba en posesión desde muchos años atrás, toda vez que nació en el terreno, hecho que sería de conocimiento de los Comunarios de Pocoata y que si bien vive en la ciudad de Santa Cruz, sería por motivos de trabajo, pero que jamás habría dejado de poseer el terreno, haciéndose presente en el mismo en forma semanal, para hacer sembrar productos agrícolas para su consumo y comercialización en la ciudad de Santa Cruz; mientras que los demandantes, no se dedicarían a la agricultura, y por el contrario, habrían avasallado su propiedad el 2021, por lo que habría iniciado demanda ante el Juzgado Agroambiental de  Punata, ordenándose su restitución, resolución recurrida en casación por los demandantes, donde se ratificó y perdieron nuevamente; posteriormente, habrían planteado recurso de inconstitucionalidad abstracta, que tampoco les favoreció, y una denuncia por falsedad ante la fiscalía de Punata, donde no habrían demostrado nada.

Señala que, lo único que persiguen con la presente demanda, es arrebatarle su terreno; por lo que indica que, si bien el terreno contaba con tradición o registro en Derechos Reales, a favor de su padre Moisés Quinteros y su hermana, este documento haría referencia a un predio con superficie superior, por lo que no existiría relación, ya que su Título Ejecutorial abarca únicamente 0.1843 ha; en este sentido, dichos documentos, habrían dejado de tener valor, porque los titulares ya no estaban en posesión del terreno y no hicieron cumplir la Función Social.

Menciona que, los demandantes no harían referencia a las irregularidades en que habría incurrido el INRA y menos analizarían en qué consistieron las mismas para darse la figura de que hubo error de procedimiento y pedir nulidad, ya que en el trámite de saneamiento cursan las actividades de Relevamiento de Información en Campo, realizadas dentro de las fechas establecidas en la Resolución de Inicio de Procedimiento, así como la notificación de propietarios, subadquirentes, poseedores y beneficiarios, efectuado mediante la publicación en un medio de prensa nacional y su difusión en una emisora local, además que los demandantes no habrían sido considerados en el trámite, toda vez que no se encontraban en posesión, ni se apersonaron y suscitaron oposición al proceso oportunamente.

Señala que la prueba presentada por los demandantes, no tendría relación con el trámite de saneamiento, ya que solicitó el saneamiento por estar en posesión del terreno y no por herencia, por lo que no se habría notificado a los demandantes, al no ser parte del trámite.

Refiere que el INRA procedió a la dotación a su favor, previa verificación de su posesión, por lo que los demandantes, estarían forzando la demanda al pretender hacer creer que se trataría de un terreno de herencia, cuando ellos mismos, le habrían vendido ese terreno y recibieron a cambio dinero, pretendiendo la nulidad del título de terreno que nunca les perteneció, sin tomar en cuenta que es ella quien se encuentra en posesión y que durante el proceso de saneamiento los funcionarios del INRA, procedieron a la evaluación de toda la documentación referida a probar su posesión.

Indica que, el INRA siguió los pasos establecidos por ley y la tramitación se habría desarrollado conforme la Ley N°1715 y su reglamento, por lo que la causal de nulidad prevista en el art. 50.I.2.c de la Ley N° 1715, invocada por los demandantes, no tendría razón, más aun cuando demostró su posesión legal sobre el predio, además de haberse demostrado el abandono y consiguiente incumplimiento de la Función Social por parte de sus anteriores propietarios, titulación que habría sido obtenida en base a las disposiciones legales agrarias vigentes y fundamentalmente, en reconocimiento de la posesión agraria. Asimismo, menciona que los demandantes se limitarían a citar la causal de nulidad, sin precisar qué ley o leyes se hubieran vulnerado o violado durante la sustanciación del saneamiento y menos explicarían en qué consistiría las supuestas vulneraciones o violaciones, citando como jurisprudencia la SAN S2a N° 019 de 09 de mayo de 2014.

Arguye que, si bien los demandantes mencionan irregularidades que se hubieran cometido en el proceso de saneamiento, referidos a que su persona habría obtenido el Título Ejecutorial, a través de un proceso tramitado irregularmente, porque el terreno sería herencia, que serían ellos quienes lo poseen y que no se les citó y notificó con ningún actuado, indica que los demandados se limitarían simplemente a mencionar tales extremos, sin fundamentar ni acusar expresamente qué norma habría sido vulnerada por el INRA, si las mismas se encontrarían vinculadas a alguna causal de nulidad invocada y de qué manera habrían sido transgredidos por el administrador, confundiendo los actores la naturaleza de lo que es una demanda de nulidad de título ejecutorial, con una demanda contencioso administrativa.

Con relación a que la certificación del dirigente, Nelson Nogales, sería falso, indica que dicha falsedad debe ser pronunciada judicialmente, para ser considerada como tal, conforme establece el ordenamiento jurídico, por lo que no puede producir efecto ipso iure, de pleno derecho, sino que necesariamente debe existir una sentencia pronunciada por Autoridad competente que tenga la calidad de cosa juzgada, que declare falsa o nula tal certificación y por tanto, de la prueba acompañada al presente proceso, no cursaría resolución judicial que declare la falsedad o nulidad de la certificación, por lo que sería competencia del Tribunal Agroambiental, determinar si dicha certificación es falsa o no.

I.3. Argumentos del tercer interesado, Instituto Nacional de Reforma Agraria

El Director Nacional a.i. del INRA, mediante memorial cursante de fs. 500 a 504 de obrados, contestó y solicitó se declare improbada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, manteniendo firme y subsistente la Resolución Final de Saneamiento, con imposición de costas, bajo los siguientes argumentos:

Como antecedentes señala que el 21 de febrero de 2014, Cesar Vidal Cruz, en representación de Primitiva Quinteros de Villarroel, solicitó el saneamiento simple a pedido de parte del predio denominado “Primitiva”, con una extensión superficial de 0.1836 ha, señalando que se encontraría viviendo y trabajando el terreno de manera pacífica, continuada e ininterrumpida desde hace más de 53 años, conforme dispone el art. 2 de la Ley N° 1715.

Manifiesta que, por informe de Diagnóstico Técnico US SAN-SIM/CBBA N° 441/2014 de 02 de junio de 2014, referente a la admisión de la solicitud de saneamiento del predio “Primitiva”, se concluye que se realizó el respectivo control técnico al trámite de saneamiento a pedido de parte SAN SIM, concluyendo que el predio señalado, cumple con los requisitos que exige la norma para el saneamiento de la propiedad agraria, por lo que se sugiere dar continuidad al trámite, previo análisis jurídico.

En este sentido, indica que mediante informe Legal US SAN-Sim N° 311/2014 de 03 de junio de 2014, en referencia a la solicitud de saneamiento del predio “Primitiva”, se concluyó que la solicitante cumple con los requisitos que exige la norma técnica, por lo que en mérito a los arts. 285 y 286 inc. b del D.S. N° 29215, se admitió la solicitud y se continuó con el trámite de saneamiento, admitiéndose el mismo por Auto de 04 de junio de 2014.

Refiere que, mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, RDA SSPP N° 024/2014 de 23 de junio de 2014, se determinó como Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, el predio “Primitiva”, con una extensión superficial de 0.1836 ha, dictándose la Resolución de Inicio de Procedimiento RIP SAN-SIM N° 050/2014 el 23 de junio de 2014, por la cual se dispone realizar el Relevamiento de Información en Campo, a partir del 30 de junio al 02 de julio de 2014; así como intimar a beneficiarios, propietario, subadquirente y poseedores, a efectos de que se apersonen dentro del referido proceso de saneamiento, resolución que habría sido publicada mediante edictos agrarios; asimismo, refiere que de fs. 38 a 41, cursan Actas de Conformidad de Linderos.

Finalmente, señala que mediante Informe en Conclusiones de 21 de octubre de 2014, se sugiere dictar Resolución administrativa de Adjudicación respecto al predio denominado “Primitiva”, en la superficie de 0.1719 ha en favor de Primitiva Quinteros de Villarroel, emitiéndose la Resolución Administrativa RA-SS N° 0486/2017 de 31 de marzo de 2017, por la cual entre otros aspectos, en su parte resolutiva primera, se resuelve adjudicar el predio “Primitiva” a favor de la ahora demandada, conforme lo dispuesto en los arts. 393 y 397 de la CPE, arts. 64, 66 y 67.II.2 de la Ley N° 1715, Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, arts. 341. II.1.b, 343 y 396.II.c del D.S. N° 29215.

Sobre las observaciones planteadas por la parte demandante, señala que el Título Ejecutorial PPD-NAL-824937 de 25 de junio de 2018, correspondiente a Primitiva Quinteros Vda. de Villarroel, habría sido emitido en base al resultado del proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte respecto a la propiedad “Primitiva”, ubicada en el municipio Arani, provincia Arani del departamento de Cochabamba; en este sentido, sostiene que de la revisión de los antecedentes, se evidenciaría que el referido proceso de saneamiento, fue de carácter público, toda vez que, se habrían cumplido todas las formalidades de ley, habiendo participado en representación de la propiedad objeto de Litis, la ahora demandada.

Menciona que, concluido el Relevamiento de Información en Campo, de la revisión y análisis de la documentación producida dentro del proceso de saneamiento, el 21 de octubre de 2014, el INRA emitió el Informe en Conclusiones, donde se determinó la posesión legal de Primitiva Quinteros de Villarroel, en cumplimiento de los arts. 164 y 165 del D.S. N° 29215; asimismo, refiere que se  estableció el cumplimiento de la Función Social, recomendándose proceder a la adjudicación como modalidad de adquisición de la tierra en favor de Primitiva Quinteros de Villarroel de conformidad a los arts. 309, 341.II.1.b y 343 del D.S. N° 29215.

En este sentido, señala que mediante Informe de Cierre y decreto de 25 de noviembre de 2014, en cumplimiento del art. 325.II del D.S. N° 29215, se aprueba las etapas del proceso de saneamiento, estableciendo que debe procederse a la remisión de los antecedentes a la Dirección Nacional del INRA, para fines de titulación, de donde se advertiría que durante la socialización de resultados, no se presentó reclamo u observación alguna al proceso de saneamiento, emitiéndose la Resolución Final de Saneamiento, Resolución Administrativa RA-SS N° 0486/2017 de 31 de marzo de 2017 y Resolución Administrativa RA-SS N° 0042/2018 de 11 de enero de 2018, por las cuales se resuelve adjudicar el predio “Primitiva” a favor de Primitiva Quinteros Vda. de Villarroel, con una superficie de 0.1843 ha, clasificada como pequeña propiedad con actividad agrícola, ubicada en el municipio Arani, provincia Arani del departamento de Cochabamba, al haber acreditado la legalidad de su posesión, por lo que se procedió a la otorgación del Título Ejecutorial Individual, conforme los arts. 393 y 397 de la CPE, arts. 64, 66 y 67.II.2 de la Ley N° 1715, Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, arts. 341.II.1.b, 343 y 396.II.c del D.S. 29215, la cual se encontraría plenamente ejecutoriada al no haberse planteado demanda contencioso administrativa. Concluye indicando que, conforme los datos señalados, no se advertiría que la voluntad del Instituto Nacional de Reforma Agraria hubiera sido destruida; así como tampoco que se hubiera creado un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, toda vez que, la decisión asumida en la Resolución Final de Saneamiento y el Título Ejecutorial, se encontraría respaldada por los datos del proceso, por lo que no existiría acto o hecho que se hubiera valorado al margen de los mismos. Asimismo, arguye que el INRA no habría incurrido en error esencial, ni simulación absoluta, ya que, el proceso de saneamiento se habría desarrollado con la debida publicidad, a través de la publicación de los correspondientes edictos agrarios, levantándose la Ficha Catastral en favor de Primitiva Quinteros de Villarroel, conforme contaría a fs. 36 de los antecedentes, no existiendo ninguna observación al respecto; asimismo, en la socialización de resultados, no se advertiría que se hubiera planteado reclamo u observación al proceso de saneamiento, conforme se tendría del Informe de Cierre y Decreto de 25 de noviembre de 2014, no advirtiéndose terceros.

Respecto a la causal de nulidad referida a la violación aplicable de la ley, indica que dicha observación es muy genérica, sin que los demandantes hubieran realizado el nexo de causalidad entre el hecho generado y la norma supuestamente vulnerada; en este contexto, señala que habiendo concluido el proceso de saneamiento, desarrollado conforme a la normativa agraria vigente, todas las observaciones procedimentales a las etapas o resoluciones administrativas resultan extemporáneas y que su sola consideración, significaría retrotraer el procedimiento administrativo ejecutado en franca vulneración del principio de preclusión, mencionando como jurisprudencia la SAP S1a N° 33/2018.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Auto de admisión

A través de Auto de 24 de mayo de 2022 cursante a fs. 311 y vta. de obrados, se admitió la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial identificada en el exordio de esta Sentencia Agroambiental Plurinacional, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose traslado a la parte demandada, así como al Director Nacional a.i. del INRA, en su condición de tercero interesado, quien contestó la demanda.

I.4.2. Réplica y dúplica

I.4.2.a. Réplica

Mediante memorial cursante de fs. 485 a 487 y vta. de obrados, la parte demandante ejerció su derecho a la réplica, ratificándose en la petición de su demanda principal, con los siguientes argumentos:

A tiempo de ratificarse en los extremos de hecho y derecho expuestos en el memorial de demanda, indican que la demandada en su memorial de contestación, realizaría una confesión; en este sentido, refieren respecto a que su padre y abuelo ya no podía caminar y que no tenía posesión, que el instituto jurídico de la posesión no exige una relación material entre el objeto y el sujeto, pudiendo estar en posesión inclusive a través de un detentador y que en el presente caso, los detentadores eran sus personas, toda vez que, de forma ininterrumpida habrían estado en posesión y cumplimiento la Función Social que la norma agraria exige, dándole al terreno una vocación agraria y realizando todo tipo de cultivos, contando con árboles frutales de data antigua.

Asimismo, refieren que las afirmaciones de la demandada serían contradictorias, al señalar que su padre y abuelo, habría vendido a sus personas, para luego afirmar que se trataría de una cesión gratuita y afirmar que sería una herencia que habrían recibido; consecuentemente, mencionan que el derecho propietario se adquiere por acto entre vivos, como la compra venta, la cesión y por causa de muerte, al haberse aperturado la sucesión, pero no podría ser simultáneamente por los tres como refiere la demandada.

Indican que, los documentos a los que haría referencia la demandada, no cursarían en todo el expediente administrativo de saneamiento, por lo que habría simulado efectivamente sucesos aparentes que incidieron en el fondo, induciendo al INRA a que incurra en error.

Respecto a lo referido por la demandada, de que estaba en posesión desde hace muchos años atrás y que por ello compró los terrenos, indican que no es necesario encontrarse primero en posesión para recién adquirirlas, por el contrario, sería a la inversa, se adquiere la propiedad y se entra en posesión. Con relación a que nació en el terreno y que si bien vive en Santa Cruz, por motivos de trabajo, jamás dejó de poseer y en forma semanal estaba en el terreno, haciendo sembrar productos agrícolas para su consumo y para comercializar, señalan que tal como se acreditaría por las certificaciones de las autoridades indígena originaria campesina, la demandada nunca habría estado en posesión, menos habría sido afiliada a la Comunidad y que son sus personas quienes están en posesión continua e ininterrumpida, desde que su padre y abuelo estuvo vivo, claro ejemplo serían las plantaciones de su autoría, que al presente son árboles adultos, así como la actividad agrícola, trabajos de los que la parte demandada, a momento de la tramitación del proceso de desalojo por  avasallamiento, instaurado en base al Título Ejecutorial, habría ofrecido a pagar, porque ella nunca habría estado en posesión.

Por otra parte, arguyen que la demandada, reconocería de manera expresa que el terreno cuenta con un registro de Derechos Reales a favor de su padre Moisés Quinteros y su hermana, asumiendo que los referidos documentos habrían dejado de tener valor, porque los titulares ya no estarían en posesión del terreno; por lo que, según indican, ante la confesión de parte, que reconoce la existencia de un antecedente, en este caso un derecho registral, se tiene que este antecedente nunca se presentó a momento de que el INRA realice el trámite de saneamiento, razón por la que reiteran que existe simulación en su tramitación, además de que se hizo incurrir en error al INRA, aparentando hechos reñidos con la realidad y que es el origen de la vulneración de su potencial derecho a la sucesión, al haberse evitado que el INRA interprete la sucesión.

Arguyen que, la prueba presentada por sus personas no tendría relación con el saneamiento y por ello no se los habría notificado con ningún actuado, por lo que no se habrían apersonado al proceso, aspecto que demostraría el engaño con el que la demandada habría actuado en la tramitación del proceso administrativo de saneamiento, asumiendo la falsa titularidad de la posesión, conculcando sus derechos en calidad de herederos forzosos o de los llamados a suceder en su patrimonio a su padre y abuelo.

I.4.2.b. Dúplica

Mediante memorial cursante a fs. 491 a 494 de obrados, la parte demandada ejerció su derecho a la dúplica, ratificándose en la contestación a la demanda principal, con los siguientes argumentos:

Indica que el trámite de saneamiento no es imaginario, habiéndose cumplido con los requisitos de ley para que culmine satisfactoriamente, extendiendo el Título Ejecutorial a su favor, al haber estado en posesión, toda vez que, habría demostrado fehacientemente y con prueba idónea estar en posesión en la parcela objeto de Litis, desarrollando cuanta actividad necesaria durante ese procedimiento, de manera pública, transparente, sin que exista ningún vicio que afecte de nulidad al procedimiento, cayendo los argumentos de los demandantes en saco roto, al no tener sustento legal alguno, toda vez que, si ellos hubieran estado en posesión, cuál sería la razón para que no hubieran realizado el trámite de saneamiento a su nombre.

Refiere que los demandantes, tenían conocimiento de que su persona estaba tramitando el saneamiento del terreno, por lo que le sorprende cuando ellos indican que serían detentadores y que los mismos estarían dándole al terreno vocación agraria, realizando todo tipo de cultivos, extremo que sería falso, porque ni siquiera establecería qué tipo de cultivos harían producir; por el contrario, su persona, año tras año, haría producir maíz y papa.

Con relación a que nadie la conocería y que no estaría afiliada a la Comunidad, señala que los comunarios y vecinos del lugar la conocerían muy bien, así también conocerían el hecho de que está en posesión del terreno, realizando actividad agraria y haciendo cumplir la Función Social, conforme el art. 393 de la CPE, siendo los demandantes conscientes de ello; además que pese a haber tenido conocimiento del trámite de saneamiento, no realizaron oposición.

Menciona que, los demandantes, sin haber ejercido actos de dominio sobre el terreno y sin estar en posesión, de la noche a la mañana avasallaron su propiedad, aventurándose posteriormente a presentar demanda de nulidad de Título Ejecutorial; en este sentido, conforme se ha establecido, la tierra es para quien la trabaja, en el presente caso, se habría cumplido, porque su persona trabaja desde muchos años atrás en el terreno, siendo de su absoluta propiedad, porque habría demostrado el trabajo incesante y constante en el terreno y lo que los demandantes pretenderían sería arrebatarle su propiedad, porque nunca tuvieron derecho alguno sobre el mismo; además, refiere que no sabe de dónde habrían sacado los demandantes, que ella les ofreció dinero para pagarles el costo de las plantas.

Respecto a que existiría simulación en la tramitación y que se habría hecho incurrir en error al INRA, ya que habría aparentado hechos reñidos con la realidad, indica que al presente serían sólo dichos y relatos de los demandantes, sin especificar cuáles son esas irregularidades en que el INRA habría incurrido, asimismo, no harían conocer qué etapa sería anormal o contendría vicio de nulidad en el procedimiento de saneamiento empleado por el INRA, toda vez que, no señalarían los vicios de nulidad.

Menciona que, no se puede decir sin fundamento que hubo ardid, engaño, cuando en obrados no se habría demostrado tal afirmación, ya que la prueba adjunta en el proceso de saneamiento acreditaría su posesión sobre el terreno, desde muchos años atrás; en consecuencia, refiere que todos los argumentos expuestos en la demanda para pedir la nulidad del Título Ejecutorial, no lograrían identificar las irregularidades cometidas en el proceso de saneamiento; asimismo, indica que su persona en ningún momento del trámite habría fingido lo que no es, habiendo demostrado su posesión y cumplimiento de la Función Social, conforme el art. 397 de la CPE, así tampoco se habría creado actos aparentes, siendo todo real, además que en el proceso habrían intervenido dirigentes de la Comunidad. Finalmente, arguye que tampoco se habría determinado la ausencia de causa, por ser falsos los hechos y el derecho invocado; así tampoco, existiría violación de la ley y de las formas esenciales o el derecho que inspiró su otorgamiento y los demandantes no expondrían de manera clara la violación de la ley aplicable, por lo que no existiría ninguna infracción de las formas esenciales que inspiró el otorgamiento del título cuestionado de nulo.

I.4.3. Excepciones

A través de Auto de 04 de octubre de 2022 cursante a fs. 483 y vta. de obrados, se dispuso declarar improbadas las excepciones de: 1) Falsedad en la demanda; 2) Improcedencia; 3) Falta de Acción y Derecho en la demanda; 4) Falta de legitimación activa en los demandantes; 5) Ilegalidad en la demanda; y, 6) Oscuridad, Contradicción o Imprecisión en la demanda, interpuestas por la demandada, Primitiva Quinteros Vda. de Villarroel, toda vez que, si bien planteó seis tipos de excepciones, no fundamentó ninguna de ellas conforme derecho, no mencionó con precisión el precepto legal aplicable al caso, y menos motivó y fundamentó cada una de las excepciones, por lo que el Tribunal se vio impedido de pronunciarse sobre las mismas.

I.4.4. Decreto de Autos para Sentencia y Sorteo

A fs. 523 de obrados, cursa decreto de Autos para Sentencia; mediante decreto de 30 de enero de 2023 cursante a fs. 525 de obrados, se señaló sorteo para el día 01 de febrero de 2023, habiéndose realizado el mismo en la fecha señalada, conforme consta a fs. 528 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

Conforme a la carpeta de saneamiento del predio “Primitiva”, ubicado en el municipio Arani, provincia Arani del departamento de Cochabamba, en la que figura como beneficiario Primitiva Quinteros Vda. de Villarroel -ahora demandada-, se encuentran los siguientes actos administrativos: 

I.5.1. A fs. 1, cursa fotocopia de Cédula de Identidad correspondiente a Primitiva Quinteros de Villarroel, que señala como fecha de nacimiento el 23 de julio de 1959.

I.5.2. A fs. 2, cursa Certificado de Posesión, emitido por el Secretario General del Sindicato Agrario de Trabajadores, Cantón Pocoata de la provincia Arani del departamento de Cochabamba, que en su parte pertinente, refiere: “…la señora PRIMITIVA QUINTEROS DE VILLARROEL, con C.I. N° 2901567 exp. En Cbba., es vecina y afiliada a nuestro Sindicato Agrario según consta la lista de control. Además es una compañera activa en todo trabajo comunal y poseedora de un terreno ubicado en nuestra Jurisdicción (…) Terreno que pertenecía a su Padre Moisés Quinteros Peñarrieta de quien es heredera y continúa la posesión de este ultimo desde el 01 de diciembre del año 1960 hasta la fecha, además vive en la misma parcela de manera continua y pacífica…”. (sic.) 

I.5.3. A fs. 8, cursa memorial de solicitud de saneamiento simple y titulación, realizado por Cesar Vidal Cruz, en representación de Primitiva Quinteros de

Villarroel, conforme Testimonio Poder N° 72/2014, donde señala: “…mi persona ha estado viviendo y trabajando el terreno de manera pacífica, continuada e ininterrumpida, desde hace mas de 53 años atrás, tiempo desde el cual vengo continuando la posesión de mis amados Padres (…) Propiedad en la que vengo cumpliendo la Función Social y Económica tal cual dispone el art. 2 de la Ley N° 1715 modificado por la Ley N° 3545, a través del arado la siembre y la cosecha de productos como Maíz, para, trigo, quinua y otros productos para el sostén vital de mi familia y de la sociedad (…) actividad que demuestro por medio de la certificado de Posesión emitido por el Sindicato Agrario de Trabajadores Cantón Pocoata al cual me encuentro afiliada”. (Sic.)  

I.5.4. De fs. 11 a 13, cursa Informe de Diagnóstico Técnico US SAN-SIM/CBBA No. 441/2014 de 02 de junio de 2014, que concluye en lo siguiente: “Realizado el respectivo control técnico al trámite de saneamiento a pedido de parte SAN SIM, se concluye que el predio “PRIMITIVA” cumple con los requisitos que exige la norma para el saneamiento de la propiedad agraria”; en este sentido, sugiere dar continuidad al trámite, previo análisis jurídico.

I.5.5. De fs. 14 a 15, cursa Informe Legal US SAN-SIM No. 311/2014 de 03 de junio de 2014, que concluye y sugiere que: “De acuerdo al análisis realizado de la documentación legal acompañada sobre el predio denominado “PRIMITIVA” perteneciente al Cesar Vidal Cruz en representación de Primitiva Quinteros de Villarroel, se evidencia que la solicitante cumple con los requisitos que exige la norma técnica, por lo que tengo a bien sugerir a su Autoridad (…) SE ADMITA la presente solicitud y se continúe con el trámite de saneamiento…”.

I.5.6. A fs. 16, cursa Auto de 04 de junio de 2014, que admite la solicitud de Saneamiento Simple del predio “Primitiva”, disponiendo que se dicte la correspondiente Resolución Determinativa de Área de Saneamiento.

I.5.7. De fs. 17 a 18, cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte RDA SSPP No. 024/2014 de 23 de junio de 2014, que resuelve determinar cómo Área de Saneamiento Simple (SAN-SIM) a pedido de parte, el predio “Primitiva”.

I.5.8. De fs. 19 a 20, cursa Resolución de Inicio de Procedimiento RIP SAN- SIM N° 050/2014 de 23 de junio de 2014, que resuelve realizar el relevamiento de Información en Campo, así como intimar a propietarios o subadquirentes de predios con antecedentes en Títulos Ejecutoriales, beneficiarios o subadquirentes, de predios con antecedente en procesos agrarios en trámite o poseedores, a apersonarse en el proceso de saneamiento, acreditando su derecho propietario o probando la legalidad, fecha y origen de su posesión.

I.5.9. De fs. 21 a 22, cursa Edicto Agrario de 23 de junio de 2014.

I.5.10. A fs. 23, cursa, factura de 18 de julio de 2014, correspondiente a la lectura de Edicto Agrario de 2 pases los días 25, 27 y 29 de junio de 2014, mediante Radio “Pio XII”.

I.5.11. A fs. 24, cursa factura de 26 de junio de 2014, correspondiente a la publicación de Edicto Agrario, por el medio de prensa escrito “Opinión” el 26 de junio de 2014.

I.5.12. A fs. 25, cursa constancia de publicación de edicto agrario en el periódico “Opinión”, el 26 de junio de 2014.

I.5.13. De fs. 30 a 32, cursa Memorándum de Notificación a los colindantes y al Secretario General del Sindicato Agrario de Trabajadores, cantón Pocoata, provincia Arani del departamento de Cochabamba.

I.5.14. A fs. 34, cursa Acreditación de Control Social y Participación, firmando Nelson Montaño Nogales, Secretario General del Sindicato Agrario de Trabajadores, cantón Pocoata, provincia Arani del departamento de Cochabamba.

I.5.15. A fs. 35, cursa Declaración Jurada de Posesión Pacífica del predio, donde Primitiva Quinteros de Villarroel, señala estar en posesión del predio “Primitiva” desde 1964. 

I.5.16. A fs. 36, cursa Ficha Catastral de 01 de julio de 2014, donde se establece como propietaria o poseedora del predio “Primitiva” a Primitiva Quinteros de Villarroel; asimismo, en el punto de observaciones, se indica que durante el Relevamiento de Información en Campo, se verificó sembradíos de papa en toda la extensión del predio.

I.5.17. De fs. 38 a 41, cursa Actas de Conformidad de Linderos “A”, debidamente firmados por todos los colindantes del predio “Primitiva”.

I.5.18. A fs. 44, cursa Acta de Conformidad de Resultados de 01 de julio de 2014, debidamente firmado por Primitiva Quinteros de Villarroel.

I.5.19. A fs. 61, cursa Informe de 20 de octubre de 2014, emitido por el Encargado de Archivos y Base de Datos del Instituto Nacional de Reforma Agraria –  Cochabamba, que refiere: “…tengo a bien informar que revisado las bases de datos del SIST y de este archivo, sobre la existencia de registros de antecedentes agrarios, solicitudes de saneamiento y/o expedientes titulados pertneciente a la propiedad denominada “PRIMITIVA”…”.                                                             

I.5.20. De fs. 62 a 64, cursa Informe Jurídico INRA CBBA PC N° 281/2014 de 22 de octubre de 2014, emitido a la finalización del Relevamiento de Información en  Campo, que en sus conclusiones señala: “La carpeta predial cumple con las normas técnicas y jurídicas exigidas por la normativa agraria en vigencia por lo que se sugiere dar por aprobada la misma”.

I.5.21. De fs. 65 a 68, cursa Informe Técnico de Control de Calidad US SAN SIM N° 082/2014 de 21 de octubre de 2014, que en el punto 10 (Observaciones

Técnicas), señala: “Hecho la revisión y análisis del plano de los Expedientes Agrarios: 2076, 15519, 32394, 35682, 41739 y 43243 los mismos no se sobreponen al trámite de Saneamiento de polígono del Predio “PRIMITIVA”…”.

I.5.22. De fs. 70 a 72, cursa Informe en Conclusiones Saneamiento a Pedido de Parte (SAN-SIM) Posesión, de 21 de octubre de 2014, que en el punto 3.2.

Variables Legales, refiere: “Revisada y analizada la documentación detallada en el punto 2 del presente informe y la generada durante la información de relevamiento en campo, se acredita posesión anterior a la promulgación de la Ley No. 1715 de 18 de octubre de 1996”. Así también, en el punto 4. De Conclusiones y  Sugerencias, señala: “En virtud al análisis efectuado y confrontados los datos de gabinete con los obtenidos en relevamiento en campo, se establece la legalidad de la posesión y el cumplimiento de la Función Social del predio denominado  “PRIMITIVA” en la superficie de 0.1719 ha (…) por lo que se SUGIERE, dictar Resolución Administrativa de Adjudicación y Titulación a favor de: Primitiva Quinteros de Villarroel…”.

I.5.23. A fs. 73, cursa Aviso Público de 21 de octubre de 2014, por el cual se comunica los resultados generales del trámite de saneamiento correspondiente al predio “Primitiva”.

I.5.24. A fs. 75, cursa Factura de lectura de Aviso Público por la radio emisora “Panorama Comunicación Alternativa PCA”, de 28 de noviembre de 2014.

I.5.25. A fs. 76, cursa Informe de Cierre, en el cual no existe ninguna observación.

I.5.26. De fs. 86 a 88, cursa Resolución Administrativa RA-SS N° 0486/2017 de 31 de marzo de 2017, que resuelve adjudicar el predio denominado “Primitiva”, a favor de Primitiva Quinteros de Villarroel, con la superficie de 0.1843 ha., clasificado como pequeña con actividad agrícola, ubicado en el municipio Arani, provincia Arani del departamento de Cochabamba.

I.5.27. De fs. 104 a 105, cursa Resolución Administrativa RA-SS N° 0042/2018 de 11 de enero de 2018, rectificatoria que resuelve complementar la Resolución Administrativa RA-SS N° 0486/2017 de 31 de marzo de 2017, de conformidad a lo establecido por el art. 267.I del D.S. N° 29215, complementando el nombre de la beneficiaria como, Primitiva Quinteros Vda. de Villarroel.

De la prueba adjunta al proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, se tiene: 

I.5.28. A fs. 8, cursa certificación emitida el 01 de noviembre de 2021, por el dirigente del Sindicato Agrario de Trabajadores de Pocoata Alta, Mario Herbas Escobar, que señala que Primitiva Quinteros Vda. de Villarroel, no figura en los libros del sindicato y que su permanencia es inestable, viviendo actualmente en otro departamento.

I.5.29. A fs. 9, cursa certificación emitida el 13 de abril de 2021, por el dirigente de la Comunidad de Pocoata Alta, Nemesio Villarroel Gonzales, que señala que Primitiva Quinteros Sahonero Vda. de Villarroel, no es afiliada al Sindicato y tampoco vive en la población de Pocoata, cuyo original cursa a fs. 161 de obrados. I.5.30. A fs. 162, cursa certificación de 18 de septiembre de 2020, emitida por Nemesio Villarroel, dirigente de la Comunidad de Pocoata, que señala que Emigdio Alberto Quinteros Sahonero, no radica en el pueblo de Pocoata.

I.5.31. De fs. 291 a 293 y vta. cursa Testimonio N° 58/2022 de 05 de mayo de 2022, correspondiente a la protocolización de solicitud de trámite sucesorio sin testamento y aceptación de herencia pura y simple, solicitada por Bernardino Quinteros Sahonero, a la sucesión del causante Moisés Quinteros Peñarrieta.

I.5.32. De fs. 294 a 297, cursa Testimonio N° 59/2022 de 05 de mayo de 2022, correspondiente a la protocolización de solicitud de trámite sucesorio sin testamento y aceptación de herencia pura y simple, solicitada por Juan Jose Villarroel Quinteros y Orlando Villarroel Quinteros, a la sucesión de la causante Felicidad Quinteros Sahonero.

I.5.33. A fs. 451 y vta., cursa Documento Privado de Venta de Lote de Terreno de 02 de julio de 2014, por el que Bernardino Quinteros Sahonero, vende a favor de Primitiva Quinteros de Villarroel, una extensión superficial de 1.224 mts2, ubicado en la localidad de Pocoata, provincia Arani del departamento de Cochabamba, cual le pertenecía al vendedor, a título de anticipo de legítima, otorgada por Moisés Quinteros Peñarrieta, debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas, por documento de 02 de julio de 2014, cursante a fs. 452 de obrados.  

I.5.34. A fs. 453 y vta., cursa Documento Privado de Transferencia de Acciones y Derechos sobre un lote de terreno en lo proindiviso, de 06 de octubre de 2014, por el que Orlando, Juan José y Elsa Villarroel Quinteros, venden a favor de Primitiva Quinteros de Villarroel, el total de sus acciones y derechos adquiridos de Florencia Olivera y Moisés Quinteros, documento debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas, el 06 de octubre de 2014, cursante a fs. 454 de obrados.  

I.5.35. A fs. 457 y vta., cursa en copias legalizadas Documento Privado de compra venta de una fracción de terreno de 06 de noviembre de 2012, por el que Moisés Quinteros Peñarrieta, vende a favor de Primitiva Quinteros de Villarroel, una extensión superficial de 2.488 mts2, ubicado en la localidad de Pocoata, provincia Arani del departamento de Cochabamba, cual le pertenecía al vendedor, a título de herencia de sus padres Feliciano Quinteros Villarroel y Juana Peñarrieta Obando, conforme a título de propiedad debidamente Registrado en la Oficina de Derechos Reales a fs. Y Ptda. N° 302 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Arani en 11 de noviembre de 1987, debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas, por documento de 06 de noviembre de 2012, cursante a fs. 458 de obrados.  

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

En el presente proceso de nulidad de Título Ejecutorial se resolverá el problema jurídico planteado, considerando los argumentos de la demanda, de la contestación, la réplica, dúplica, el memorial presentado por el INRA en su condición de tercero interesado y los antecedentes del proceso de saneamiento; considerando que la pretensión de la demanda se circunscribe principalmente en lo siguiente: 1. Si existió un irregular trámite de saneamiento de la propiedad “Primitiva; 2. Si se habría logrado la titulación, afectando el derecho propietario de Moisés Quinteros y de los demandantes; 3. Si se habría violado la finalidad del saneamiento y la ley aplicable; 4. Si se habría inducido en error esencial al INRA, en la emisión del Título Ejecutorial; 5. Si habría existido simulación absoluta en el proceso de saneamiento del predio “Primitiva”; 6. Si se procedió a la titulación de la parcela mediando ausencia de causa. A este fin se desarrollaran los siguientes aspectos de relevancia: i) La naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial; ii) Las causales de Nulidad del Título Ejecutorial acusadas por la parte actora, previstas en el art. 50 de la Ley No 1715, referidas a la existencia de Error Esencial que destruye la voluntad del administrador; Simulación Absoluta por haber creado un acto aparente que no corresponde a la realidad; Ausencia de Causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; y, Violación de la ley aplicable y formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento; iii) De la prueba adjunta a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial; y, iv) Caso concreto.

FJ.II.i. Naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial

Que, conforme a los arts. 186 y 189.2 de la CPE, art. 36. 2 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y arts. 11 y 144.2 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, es competencia del Tribunal Agroambiental entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión; estando éste Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa cumplió con las disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento para determinar si el Título Ejecutorial cuestionado adolece o no de vicios de nulidad o anulabilidad, conforme a lo acusado en la demanda.

En ese contexto, se establece que la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa; por lo que, las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad, a fin de determinar si el documento cuestionado, emerge de un debido proceso; no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá entenderse que la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por ley (Principio de Legalidad), no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, al margen de las contempladas en materia agraria como las contenidas en el art. 50 y Disposición Final Décima Cuarta, ambos de la Ley N° 1715, debiendo tomar en cuenta que toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y acreditar su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso.

FJ.II.i.a Diferencia entre el proceso Contencioso Administrativo y demanda de Nulidad de Título Ejecutorial.

En cuanto a la diferencia entre lo que constituye el proceso contencioso administrativo y la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, corresponde hacer cita del precedente agroambiental establecido en la SAP S1a N° 011/2020 de 16 de julio, que entre otras señaló: “Que, en las demandas de Nulidad de Títulos Ejecutoriales, como se ha mencionado, implica identificar si el Título Ejecutorial cuestionado se encuentra afectado o no por vicios de nulidad establecido en el art. 50 de la L. N° 1715, no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá circunscribirse a las formas en las que la demanda se encuentra planteada; por lo que, conviene aclarar que en toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial se deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y relacionarlo con los hechos que se consideraron en el transcurso del proceso. Que, en el caso de autos, al existir imprecisión y confusión en el planteamiento de la demanda, conviene realizar una diferenciación entre una demanda Contenciosa Administrativa y una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial; precisando que la demanda Contenciosa Administrativa tiene por finalidad ejercer el control de legalidad sobre los actos que han sido ejecutados por el ente administrativo, revisándose si el proceso administrativo se adecuó en cuanto a su tramitación a las normas que lo regulan y si la decisión asumida se ajusta a derecho; aspectos que no pueden ser nuevamente revisados a través de una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, como la que se analiza, en la que se busca determinar si el Título Ejecutorial demandado de nulidad es compatible con determinados hechos y la norma legal vigente al momento de su otorgamiento, por lo que la revisión y consideración de los actos administrativos, se circunscribirán a lo estrictamente esencial y al solo fin de determinar si las causales de nulidad invocadas en la demanda son o no probadas.” 

En este sentido, si bien ambas acciones son procesos de puro derecho; sin embargo, existe diferencia en cuanto a su naturaleza jurídica y efectos legales que cada una conlleva, puesto que la acción contencioso administrativa, radica en determinar por el Órgano Jurisdiccional, si en la tramitación del proceso de saneamiento, se aplicaron o no las formas esenciales que lo regulan o sustenten una decisión administrativa ajustada a derecho; en cambio la acción de Nulidad de Título Ejecutorial, tiene por objeto determinar si el Título Ejecutorial está afectado por vicios de nulidad absoluta o relativa, es decir, la carencia absoluta de elementos constitutivos del acto o la vulneración de leyes que conlleva defectos insubsanables.

FJ.II.ii. Las causales de Nulidad del Título Ejecutorial acusadas por la parte actora, previstas en el art. 50 de la Ley N° 1715.

La Ley N° 1715, en su art. 50, señala cuales son las causales para la procedencia de la nulidad de los Título Ejecutorial, disponiendo: “Art. 50º (Nulidades). I. Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta: 1. Cuando la voluntad de la administración resultare viciada por: a. Error esencial que destruya su voluntad; (…) c. Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad. (…) 2. Cuando fueren otorgados por mediar: (…) b. Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado; y, c. Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento…” (las negrillas fueron añadidas).

Respecto al Error Esencial como causal de nulidad de título ejecutorial, cabe puntualizar que en reiterada jurisprudencia emitida por este Tribunal, se ha considerado al error esencial, como “error de hecho” y “error de derecho”, debiendo entenderse que este tipo de vicio hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aun haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En esta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento  e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes; en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar; es decir, un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir. En ese sentido, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª  Nº 27/2020 de 3 de septiembre, siguiendo el entendimiento de las Sentencias Agroambientales Nacionales S2ª Nº 116/2016 de 21 de octubre y S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio, entre otras, desarrolló lo siguiente: “...cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión... En esta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial refiere que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes...”.

Con relación a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por Simulación Absoluta  en materia agroambiental, debe entenderse como el hecho o acto jurídico por el que se otorgó un Título Ejecutorial basado en situaciones que no corresponden a la realidad, aspecto que tendría que afectar la voluntad de la administración, aspecto previsto y contemplado en el art. 50.I.1.c de la Ley N° 1715, que establece sobre esta causal de nulidad, que los títulos ejecutoriales estarán viciados por la misma, cuando la voluntad de la administración resultare afectada por simulación absoluta, al crearse un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad. Al respecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 23/2020 de 14 diciembre, estableció: “Simulación Absoluta (art. 50.I.1.c de la Ley N° 1715); esta causal hace referencia a la creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero un hecho que se encuentra contradicho con la realidad, es la acción de representar, mostrar algo que en realidad no existe, con la intención de esconder y engañar, debiendo probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado; asimismo, corresponde citar la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 12/2018 de 10 de mayo de 2018, que respecto a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por "Simulación Absoluta", refiere: ...el Título Ejecutorial se encuentra viciado por basarse en hechos que no corresponden a la realidad, aspecto que afecta la voluntad de la administración, en este caso al INRA, siendo su relevancia tal que de no existir la "simulación" o "apariencia de la realidad" señalada, no se hubiera procedido a titular en una superficie determinada o a una persona en específico...”.

En el caso de la ausencia de causa como vicio de nulidad de Título Ejecutorial; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgación, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término “causa” es “el propósito o razón” que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad. Al respecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 23/2020 de 20 de 14 diciembre, estableció: “Ausencia de Causa (art. 50.I.2.b de la Ley N° 1715); referida a que los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgamiento, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad”.

Respecto a la violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, conforme al art. 50.I.2.c de la Ley N° 1715, los Títulos Ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta cuando fueren otorgados por mediar violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento. Al respecto la SAP S1a N° 100/2019, estableció: “Violación de la ley aplicable de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, la Constitución Política del Estado, la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 modificada parcialmente mediante Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, los diferentes Reglamentos de la Ley N° 1715, vigentes en su momento hasta el actual D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, son las normas jurídicas aplicables en materia agraria que regulan entre otras, el régimen de distribución de tierras, garantizan el derecho propietario sobre la tierra y regulan el saneamiento de la propiedad agraria; el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 y la Ley N° 2341 de Procedimientos Administrativos regulan las formalidades esenciales a observarse dentro del proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agrícola en cuestión"; este razonamiento jurisprudencial fue reforzado en la SAP S1a 110/2019 de 14 de octubre, que, al respecto, estableció: “En lo referente a la violación de la ley aplicable de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, la C.P.E., la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, modificada parcialmente por L. N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, el reglamento de las referidas leyes D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, son las normas aplicables en materia agraria que regulan los procedimientos agrarioadministrativos; en este sentido y con base a lo establecido por el art. 50 parág. I, num. 2, inc. c. de la Ley N° 1715, en una demanda como en el caso de autos, lo que se busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento, la emisión del Título Ejecutorial, se contrapone a normas imperativas que prohíben terminantemente, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), cuando el Título Ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor distintos beneficiarios (violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento)”.

FJ.II.iii. De la prueba adjunta a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial.

Los procesos de Nulidad de Titulo Ejecutorial, se caracterizan por ser ordinarios de puro derecho; en este sentido, considerando la naturaleza de los procesos de Nulidad de Título Ejecutorial, la prueba por regla general, está constituida por los antecedentes agrarios y la carpeta predial de saneamiento, de acuerdo al caso que corresponda; sin embargo, debido a los principios del debido proceso, acceso a la justicia, se ha establecido la necesidad de considerar y analizar la prueba adjunta a la demanda, por lo que la línea jurisprudencial, mediante la SAP S1ª N° 100/2019 de 17 de septiembre, dejó sentado que "... tomando en cuenta la naturaleza del proceso, las pruebas la constituyen los antecedentes agrarios del proceso de saneamiento, salvo que estas no hubieran sido consideradas por la instancia administrativa..."; este entendimiento fue reforzado y ampliado en la SAP S1ª N° 110/2019 de 14 de octubre, que señaló: "... las demandas de nulidad de Título Ejecutorial, por su naturaleza jurídica, constituyen demandas de puro derecho, en las cuales son sometidas a control de legalidad y análisis, solo las pruebas que cursan en las carpetas del proceso de saneamiento que dieron origen al título acusado de nulo, es decir, toda prueba coetánea al momento de la emisión del título o aquella que siendo posterior se refiera a la falsedad declarada judicialmente de documentación que sirvió de base a la emisión del Título Ejecutorial que se impugne, más no los medios de convicción probatorios sobrevinientes, que cada una de las partes pudieran aportar en esta instancia....".  En este sentido, se tiene que, en las demandas de nulidad de Título, sólo son considerados documentos coetáneos a la emisión del Título o aquellos que sirvieron de base para la emisión del Título hubieran sido declarados falsos o ineficaces mediante sentencia con calidad de cosa juzgada.

Ahora bien, en esa misma línea, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 03/2020 de 06 de enero de 2020, que en cuanto a la valoración de la prueba adjunta a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, ha establecido: “…De igual manera se puede determinar que en el caso de autos, no existió la posibilidad abstracta de advertir el error, incluso por el INRA, pues la documentación que ostentan los demandantes, por su propia negligencia, nunca  fue de conocimiento ni ingresó en el análisis previo a la emisión del Título Ejecutorial impugnado, habiendo basado la entidad administrativa, su decisión correctamente en los elemento que cursan en antecedentes…”. De donde se infiere que la prueba presentada con la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, que no fue presentada durante el proceso de saneamiento y menos fue de conocimiento de la Autoridad Administrativa por negligencia del demandante, no es pertinente para demostrar las causales de nulidad; salvo lo expresado en la SCP 296/2021-S3 de  8 de junio, que estableció: “Corresponderá que la jurisdicción agroambiental determine los casos en los que de manera excepcional puede ingresar a la revisión de las pruebas en las demandas de nulidad de título ejecutorial, en especial, deberá considerar aquellas problemáticas donde exista la posibilidad de vulneración de derechos de grupos vulnerables, pues la búsqueda de la verdad material se encuentra por encima de rigorismos y formalismos que afecten a dichos grupo”.

FJ.II.iv. Examen del caso concreto

Con carácter previo al análisis del caso concreto, conforme el FJ.II.i., corresponde manifestar que de la revisión de la presente demanda, se evidencia que la misma es imprecisa y confusa con relación a sus argumentos y la vinculación con las causales de nulidad, siendo reiterativa en cuanto a los hechos que alega como vulnerados, pudiendo equipararse los mismos más a una demanda Contencioso Administrativa que tiene por finalidad ejercer el control de legalidad sobre los actos ejecutados por el ente administrativo, aspectos que no podrían ser revisados a través de una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, pero que en atención a los principios “pro actione” y “pro persona”, se considerarán, analizarán y resolverán los mismos.

Asimismo, con relación a la prueba adjunta a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, se aplicará el entendimiento desarrollado en el FJ.II.iii., que tomando en cuenta la naturaleza de los procesos de Nulidad de Título Ejecutorial, establece que la prueba por regla general, está constituida por los antecedentes agrarios y la carpeta predial de saneamiento y sólo puede considerarse prueba adjunta al proceso de nulidad de Título Ejecutorial cuando esta sea anterior o coetánea a la emisión del Título o que sirviendo de base para la emisión del Título o hubiera sido declarada falsa mediante sentencia condenatoria en materia penal; en consecuencia, la prueba descrita en los puntos I.5.28, I.5.29, I.5.31 y I.5.32,  serán valoradas negativamente, al ser documentos, recientemente obtenidos (05/05/2022); por tanto, no son coetáneos al proceso de Saneamiento, toda vez que, no fueron de conocimiento de la entidad administrativa; así también, se valorará en forma negativa la prueba descrita en el I.5.30, toda vez que, no corresponde al presente proceso y certificarse aspectos referentes a Emigdio Alberto Quinteros, quien no es parte del presente proceso. Por otra parte, la prueba descrita en los puntos I.5.33, I.5.34 y I.5.35, serán tomadas como referencial, ya que, si bien son anteriores al proceso de saneamiento, no fueron de conocimiento de la entidad administrativa a momento de la tramitación del proceso; considerando que la demandada pertenece a un grupo vulnerable, por ser mujer, viuda y de la tercera edad, conforme lo dispuso la SCP 296/2021-S3 de 8 de junio, que estableció: “Corresponderá que la jurisdicción agroambiental determine los casos en los que de manera excepcional puede ingresar a la revisión de las pruebas en las demandas de nulidad de título ejecutorial, en especial, deberá considerar aquellas problemáticas donde exista la posibilidad de vulneración de derechos de grupos vulnerables, pues la búsqueda de la verdad material se encuentra por encima de rigorismos y formalismos que afecten a dichos grupo”.

1. Respecto al irregular trámite de saneamiento de la propiedad “Primitiva”

Los demandantes señalan que el trámite de saneamiento de la propiedad “Primitiva” se habría tramitado de forma irregular, toda vez que, se constituyó el derecho propietario de la parcela “Primitiva” en favor de Primitiva Quinteros Vda. de Villarroel, con base a una posesión sin acompañar ni demostrar derecho propietario alguno, para lo cual, habría adjuntado únicamente un certificado de posesión que sería falso, además de no consignar la fecha de otorgación, actuando de manera artificiosa, deliberada y maliciosa.

Al respecto corresponde señalar que, como bien manifiestan los demandantes, Primitiva Quinteros de Villarroel, representada por Cesar Vidal Cruz, solicita la realización de saneamiento simple y titulación de su predio, indicando estar viviendo y trabajando el terreno de manera pacífica, continuada e ininterrumpida, desde hace más de 53 años, tiempo desde el vendría continuando la posesión de sus padres, cumpliendo la Función Social conforme el art. 2 de la Ley  N° 1715 modificado por la Ley N° 3545 (I.5.3), adjuntando como prueba de lo señalado, un certificado de posesión, emitido por el Sindicato Agrario de Trabajadores, Cantón Pocoata (I.5.2); en este sentido, se tiene del Informe Técnico de Control de Calidad US SAN SIM N° 082/2014 (I.5.21), específicamente en el punto 10.

Observaciones Técnicas, establece que el predio “Primitiva”, no se sobrepone a ningún trámite de saneamiento; consecuentemente, como se puede evidenciar, el predio “Primitiva”, no cuenta con antecedente agrario en Título Ejecutorial o proceso agrario en trámite que obligue a la beneficiaria, Primitiva Quinteros Vda. de Villarroel, a presentar algún derecho propietario que respalde su solicitud de realización de proceso de saneamiento, más aun tomando en cuenta que ella misma señala que se encuentra en posesión del predio “Primitiva”, hace 53 años atrás, adjuntando a dicho efecto el Certificado de Posesión, emitido por el Secretario General del Sindicato Agrario de Trabajadores, Cantón Pocoata (I.5.2).

Asimismo, si bien el derecho que señala tener la poseedora sobre el predio “Primitiva”, deviene de los señores Feliciano Quinteros Villarroel y Juana Peñarrieta Obando, conforme a título de propiedad inscrito en oficina de Derecho Reales bajo Ptda. N° 302 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Arani en fecha 11 de noviembre de 1987, conforme lo argumentado por los demandantes, así como por la prueba consistente en documentos de transferencia, adjuntada por la demandada (I.5.33, I.5.34 y I.5.35), no existe documento alguno, que acredite que dicho derecho tiene algún antecedente agrario respaldado en Título Ejecutorial o proceso agrario en trámite; en este sentido, conforme determina los arts. 66.I.1 de la Ley N° 1715, 341.II.1.b y 343   del D.S. N° 29215, el INRA dictó Resolución Final de Saneamiento (I.5.26), adjudicando el predio “Primitiva”, en la superficie de 0.1843 ha, a favor de Primitiva Quinteros Vda. de Villarroel, al haber demostrado y acreditado su legal posesión; en consecuencia, lo señalado por la parte demandante respecto a que la demandada debía acreditar derecho propietario, resulta carente de respaldo, al no contar el predio objeto de Litis, con ningún antecedente agrario que obligue a la beneficiaria a su presentación, más aún cuando no existe ningún documento que demuestre un derecho propietario sobre el predio “Primitiva”.

Por otra parte, en lo referente a que el Certificado de Posesión, emitido por el Secretario General del Sindicato Agrario de Trabajadores, Cantón Pocoata de la provincia Arani del departamento de Cochabamba, sería falso, de la revisión de obrados, no se evidencia por ningún otro documento o medio de prueba, que hubiera declarado la falsedad del mismo; en consecuencia, mientras no exista pronunciamiento de Autoridad Judicial competente que determine la falsedad del certificado de Posesión señalado, se tiene el mismo como subsistente con todo el valor que la ley le otorga; así también, respecto a las certificaciones adjuntadas por los demandantes (I.5.28, I.5.29), conforme se señaló precedentemente, al ser estas posteriores al proceso de saneamiento, no merecen consideración por este Tribunal, en atención a lo señalado en el FJ.II.iii., además que, tampoco logran acreditar la falsedad del Certificado de Posesión emitido por el Secretario General del Sindicato Agrario de Trabajadores, Cantón Pocoata de la provincia Arani del departamento de Cochabamba.

2. Con relación a que se habría logrado la titulación, afectando el derecho propietario de Moisés Quinteros y en consecuencia su derecho de posesión y de propiedad por sucesión.

Los demandantes señalan que el predio “Primitiva” le correspondía a su padre y abuelo, Moisés Quinteros Peñarrieta, terreno que a su vez correspondía a sus finados padres, por lo que, al fallecimiento de estos, Moisés Quinteros se habría hecho declarar heredero por Auto de Declaratoria de Herederos, debidamente registrado en Derechos Reales bajo Ptda. N° 302 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Arani el 11 de noviembre de 1987, documentación que no habría sido valorada en el proceso de saneamiento.

Al respecto, corresponde señalar que la Declaratoria de Herederos, debidamente registrado en Derechos Reales bajo Ptda. N° 302 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Arani el 11 de noviembre de 1987, si bien dentro del proceso de saneamiento, puede ayudar a dilucidar la antigüedad de la fecha de posesión, el mismo no acredita derecho alguno, toda vez que, conforme establece el art. 64 de la Ley N° 1715, “El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria…”, previa verificación del cumplimiento de la Función Social; en este sentido, no es evidente que la documentación a la que hacen referencia los demandantes, acredite o demuestre un derecho propietario, toda vez que, de acuerdo a la normativa vigente en materia agraria, es el saneamiento ejecutado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, previa verificación de la función social, como es en el presente caso, cuyo procedimiento se ejecutó bajo la modalidad de saneamiento simple a pedido de parte, identificándose como única poseedora, con cumplimiento de la Función Social, a Primitiva Quinteros Vda. de Villarroel; asimismo, los demandantes no demostraron estar en posesión del predio en cuestión en oportunidad del levantamiento de datos del predio en campo, ni enervan de ninguna manera, en el presente proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, lo contrario; por lo tanto, la declaratoria de herederos carece de la cualidad para cuestionar la validez de un derecho que fue otorgado por el Estado, previo el cumplimiento de los requisitos emanados de la misma ley agraria.

Con relación a que la declaratoria de herederos no habría sido valorado en el proceso de saneamiento; conforme los actos procesales descritos en los puntos (I.5.4, I.5.5), por Auto de 04 de junio de 2014, se admitió la solicitud de  Saneamiento Simple del predio “Primitiva” (I.5.6), emitiéndose la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a pedido de parte RDA SSPP No. 024/2014 de 23 de junio de 2014 (I.5.7) y la Resolución de Inicio de Procedimiento RIP SAN-SIM N° 050/2014 de 23 de junio de 2014 (I.5.8), que dispone intimar a propietarios o subadquirentes de predios con antecedentes en Títulos Ejecutoriales, beneficiarios o subadquirentes, de predios con antecedente en procesos agrarios en trámite o poseedores a apersonarse en el proceso de saneamiento, resolución que fue debidamente notificada a la solicitante del proceso de saneamiento, así como a cualquier persona que pudiera tener interés en el mismo, conforme consta de la publicación del Edicto Agrario (I.5.10, I.5.11 y I.5.12); de donde se logra evidenciar que, los demandados tenían la posibilidad de apersonarse al proceso y presentar la documentación que consideren pertinente en las etapas y plazos correspondientes al procedimiento de saneamiento, a objeto de hacer valer cualquier derecho que aleguen, tal como establecen los arts. 161 y 294, parágrafo III inciso c) del D.S. N° 29215, situación que en el presente caso no ocurrió como se evidencia de la carpeta de saneamiento; consiguientemente, los demandantes no pueden aducir una ocultación maliciosa de documentos, cuya obligación de exhibirlos les correspondía precisamente a ellos, y por su propia negligencia no fue de conocimiento de la entidad administrativa, más aún cuando ambos documentos descritos en los puntos I.5.31 y I.5.32 de la presente Sentencia, fueron emitido s el 05 de mayo de 2022; es decir no son coetáneos al proceso de saneamiento, por lo que no pudo ser de conocimiento por el ente administrativo, menos pudo ser considerada y valorada. Asimismo, se tiene que la demandada, no tenía la obligación de presentar el documento referido, toda vez que, se apersonó al proceso como simple poseedora, siendo los demandados quienes tenían la obligación de acreditar su propio derecho ante la entidad ejecutora de saneamiento, extremo que no fue cumplido, criterio que ya fue desarrollado en la SAP S2N° 04/2020  de 11 de febrero de 2020, que estableció: “ Consiguientemente, los demandantes no pueden aducir una ocultación maliciosa de documentos cuya obligación de exhibirlos les correspondía precisamente a ellos, ni tampoco acreditan que los documentos de propiedad hubieran sido presentados al dirigente de la comunidad, al igual que el deber que les asistía de probar el cumplimiento de la función social en su supuesta parcela, extremo que no ocurrió, pues como consta de antecedentes, el INRA valoró el cumplimiento de la función social por parte de la Junta Vecinal Paucarpata, para fundamentar el otorgamiento del Título Ejecutorial ahora impugnado, de conformidad a los arts. 393 y 397 de la C.P.E., 2, 3. I y 64 de la Ley N° 1715 y la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal, en sentido de que para regularizar y perfeccionar el derecho de la propiedad agraria, debe acreditarse el cumplimiento de la Función Social verificada en campo, no siendo suficiente motivo para reconocer un derecho propietario, la presentación de documentos, consiguientemente no se constituye en un elemento determinante para cambiar el acto administrativo, cual es la emisión del Título Ejecutorial ahora impugnado”; por lo que, no se evidencia que la demandada hubiera afectado el derecho propietario de Moisés Quinteros y de los demandantes, menos que se hubiera incurrido en la causal prevista en el art. 50.I.2.c  (Violación de la ley aplicable) de la Ley N° 1715.  

3. Respecto a que se habría violado la finalidad del saneamiento y que el proceso de saneamiento se habría tramitado con violación de las leyes aplicables.

Refieren que, en el presente caso, habría ocurrido un desconocimiento de los derechos de su padre y abuelo y de sus personas, toda vez que el INRA basado únicamente en el certificado de posesión del dirigente y un derecho de posesión inexistente, habría saneado la parcela “Primitiva” inobservando los arts. 2, 3.I y  66.I.1 de la Ley N° 1715, arts. 164, 165 y 309 del D.S. N° 29215 y arts. 54, 393 y 397 de la CPE, configurándose la causal de nulidad establecida en el art. 50.I.2.c de la Ley N° 1715.

En este sentido, conforme se ha señalado en el punto anterior de la presente resolución, corresponde recalcar que no es evidente que la documentación a la que hacen referencia los demandantes, acredite o demuestre un derecho propietario, toda vez que, de acuerdo a la normativa vigente en materia agraria, el saneamiento ejecutado por el INRA, es el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, previa verificación de la función social, como es en el presente caso, cuyo procedimiento se ejecutó bajo la modalidad de saneamiento simple a pedido de parte, identificándose como única poseedora y con cumplimiento de la Función Social, a Primitiva Quinteros Vda. de Villarroel; por lo tanto, carece esta documentación, de la cualidad para cuestionar la validez de un derecho que fue otorgado por el Estado, previo el cumplimiento de los requisitos emanados de la misma ley agraria.

Consecuentemente, al ser proceso de saneamiento el procedimiento técnicojurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria (art. 64 de la Ley N° 1715), con posesión legal y previa verificación del cumplimiento de la Función Social, tendiendo como una de sus finalidades, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo Función Económico – Social o Función Social, anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715, aunque no cuente con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según sea el caso (art. 66 de la Ley N° 1715 y Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545), se tiene que en el caso concreto Primitiva Quinteros de Villarroel, representada por Cesar Vidal Cruz, solicita la realización de saneamiento simple y titulación de su predio, indicando estar viviendo y trabajando el terreno de manera pacífica, continuada e ininterrumpida, desde hace más de 53 años, tiempo desde donde vendría continuando la posesión de sus padres, cumpliendo la Función Social conforme el art. 2 de la Ley  N° 1715 modificado por la Ley N° 3545 (I.5.3), adjuntando como prueba de lo señalado, un certificado de posesión, emitido por el Sindicato Agrario de Trabajadores, Cantón Pocoata (I.5.2), emitiéndose la Resolución de Inicio de Procedimiento RIP SANSIM N° 050/2014 de 23 de junio de 2014 (I.5.8), que dispone intimar a propietarios o subadquirentes de predios con antecedentes en Títulos Ejecutoriales, beneficiarios o subadquirentes, de predios con antecedente en procesos agrarios en trámite o poseedores a apersonarse en el proceso de saneamiento, a objeto de hacer valer sus derechos, resolución que fue debidamente notificada a la solicitante del proceso de saneamiento, así como a cualquier persona que pudiera tener interés en el mismo, conforme consta de la publicación del Edicto Agrario (I.5.10, I.5.11 y I.5.12); así como la notificación a los colindantes y al Secretario General del Sindicato Agrario de Trabajadores, Cantón Pocoata; evidenciándose que al mismo, se apersonó únicamente Primitiva Quinteros Vda. de Villarroel, habiendo la entidad administrativa INRA, ejecutado el proceso de saneamiento, conforme los arts. 64, 65 y 66 de la Ley N° 1715 y su reglamento (D.S. N° 29215), verificando el cumplimiento de la Función Social por parte de la demandada, sin que se hubiera realizado ninguna observación u oposición al mismo, ni que los actores se hubieran apersonado al proceso de saneamiento a fin de acreditar su posesión, emitiéndose en consecuencia la Resolución Final de Saneamiento, Resolución Administrativa RA-SS N° 0486/2017 de 31 de marzo de 2017 (I.2.26), complementada por Resolución Administrativa RA-SS N° 0042/2018 de 11 de enero de 2018 (I.5.27).

De lo señalado, se evidencia que el INRA adecuó el proceso de saneamiento conforme a la norma agraria aplicable al caso y dentro del cual la parte demandante no se apersonó, a objeto de hacer prevalecer cualquier derecho que hubiera pretendido, pese a que el señalado proceso fue de carácter público, donde participó el control social de manera activa; por lo que, no se evidencia que el saneamiento se hubiera tramitado con violación de las leyes aplicables, no existiendo fundamentos que subsuman los hechos a la causal prevista en el art. 50.I.2.c de la Ley N° 1715.

4. Con relación a que se habría inducido en error esencial al INRA en la emisión del Título Ejecutorial.

Los demandantes indican que, la demanda teniendo pleno conocimiento de que el predio era de Moisés Quinteros, no permitió que el INRA efectué una correcta valoración de la verdad material, toda vez que, el registro en la oficina de Derechos Reales, bajo Ptda. 302, del Libro 1° de Propiedad, no fue valorado durante el Informe en Conclusiones, conforme el art. 304 incs. d y c del D.S. N° 29215, induciendo en error a la entidad administrativa.

Conforme ya se estableció, Primitiva Quinteros de Villarroel, representada por Cesar Vidal Cruz, solicitó la realización de saneamiento simple y titulación de su predio, indicando estar viviendo y trabajando el terreno de manera pacífica, continuada e ininterrumpida, desde hace más de 53 años, tiempo desde el que vendría continuando la posesión de sus padres, cumpliendo la Función Social conforme el art. 2 de la Ley  N° 1715 modificado por la Ley N° 3545 (I.5.3), adjuntando como prueba de lo señalado, un certificado de posesión, emitido por el Sindicato Agrario de Trabajadores, Cantón Pocoata (I.5.2) y si bien el derecho que señala tener la poseedora sobre el predio “Primitiva”, deviene de los señores Feliciano Quinteros Villarroel y Juana Peñarrieta Obando, conforme a título de propiedad inscrito en oficina de Derecho Reales bajo Ptda. N° 302 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Arani el 11 de noviembre de 1987, conforme lo argumentado por los demandantes, así como por la prueba consistente en documentos de transferencia, adjuntada por la demandada (I.5.33, I.5.34 y I.5.35), no existe documento alguno, que acredite que dicho derecho tiene algún antecedente agrario respaldado en Título Ejecutorial o proceso agrario en trámite que corresponda ser valorado por el INRA, por lo que, la demandada no tiene la obligación de hacer conocer al INRA dicha documentación, situación que por el contrario correspondería a la parte demandante, a fin de acreditar su pretensión, situación que en el presente caso no concurrió por su negligencia, toda vez que, no se apersonaron al proceso de saneamiento, pese a la publicidad que se dio al mismo; en este sentido, al haberse considerado a la beneficiaria como poseedora, al no haberse establecido la sobreposición del predio a ningún Título Ejecutorial o proceso agrario en trámite, el INRA conforme los arts. 64 y 66 de la Ley N° 1715, realizó el proceso de saneamiento regularizando el derecho propietario, previa verificación de la posesión legal y cumplimiento de la Función Social, por lo que, al no existir ningún antecedente agrario, no corresponde la consideración del INRA de dicha documentación en el Informe en Conclusiones, conforme prevé el art. 304.d y c del D. S. N° 29215; en este sentido, parte demandada no hizo incurrir al INRA en error esencial que amerite la nulidad del proceso.

Con relación a que el Certificado de Posesión emitido por Nelson Nogales, Secretario General del Sindicato Agrario de Trabajadores, Cantón Pocoata, carecería de documentos respaldatorios sobre el derecho propietario, además de ocultar la documentación de derecho propietario de Moisés Quinteros, haciendo incurrir en error al INRA y las autoridades del lugar; conforme se señaló, dicha certificación tiene todo el valor legal que la ley le otorga, mientras no se demuestre que fue declarado como falso por autoridad competente; asimismo, se tiene que tiene como única finalidad respaldar la fecha de posesión de la beneficiaria, más no así el derecho propietario que le corresponde, toda vez que, es la instancia administrativa, quien a través de proceso de saneamiento determina si le corresponde o no el derecho propietario, previa verificación de la posesión legal y cumplimiento de la Función Social; consecuentemente, lo señalado por los demandados carece de sustento. Por otra parte, no es obligación del Sindicato Agrario de Trabajadores, Cantón Pocoata, poner en conocimiento de la entidad administrativa, documentos que respalden las pretensiones de las partes dentro del proceso de saneamiento, sino únicamente certificar respecto a aquellos temas que sean de su conocimiento; por lo tanto, la carga de la prueba y la oportunidad de su presentación a través de todos los medios legalmente admitidos en la etapa procesal correspondiente, incumbe a la parte interesada, conforme lo dispuesto por el art. 161 del D.S. N° 29215, como ya se tiene manifestado, por lo que, correspondía a los actores, apersonarse al proceso de saneamiento y presentar toda la documentación que consideraban necesaria para acreditar el derecho alegado, situación que en el presente caso no ocurrió porque los demandantes no se apersonaron al proceso de saneamiento, pese a señalar que se encontrarían en posesión del predio. Por lo manifestado, no se evidencia que la beneficiaria de Título Ejecutorial impugnado, hubiera hecho incurrir en error esencial al INRA.

5. Simulación absoluta en el proceso de saneamiento del predio “Primitiva”.

Con relación a que el hecho que la autoridad tendría como cierto, no correspondería a la realidad, toda vez que Primitiva Quinteros Vda. de Villarroel, habría creado un acto que implicaría fraude, engaño y falsedad material e intelectual, porque no habría acreditado legitimidad de su derecho propietario a través de prueba. Como ya se mencionó previamente, la demandada se apersonó al proceso de saneamiento en calidad de poseedora, por lo que no tiene la obligación de demostrar o acreditar ningún derecho propietario, siendo que dicho extremo debe ser dilucidado a través del proceso de saneamiento, como una de sus finalidades, al ser única y exclusiva competencia del INRA el reconocimiento de derecho propietario sobre predios rurales.

Respecto a que no sería evidente que la demandante hubiera estado en posesión desde hace 53 años, existiendo una simulación en la posesión a momento de consignar la fecha, además de que no se habría solicitado antecedentes, se tiene que la demandada solicita la realización del proceso de saneamiento respecto al predio “Primitiva” como simple poseedora, adjuntando como prueba un certificado de posesión, emitido por el Sindicato Agrario de Trabajadores, Cantón Pocoata (I.5.2), que respalda que la misma continúa la posesión de su padre, Moisés Quinteros desde el 01 de diciembre del año 1960, hasta la fecha, además de que la propia entidad administrativa verificó en campo su posesión y cumplimiento de la Función Social, conforme se tiene acreditado de la Ficha Catastral de 01 de julio de 2014 cursante en los antecedentes (I.5.16), que en el punto de observaciones, indica que durante el Relevamiento de Información en Campo, se verificó sembradíos de papa en toda la extensión del predio; en este sentido, no es evidente que hubiera existido un acto aparente o simulación sobre la posesión de la beneficiaria del Título Ejecutorial, al haberse demostrado y respaldado la misma, sin que en el desarrollo del proceso, se hubiera presentado ninguna persona a realizar alguna oposición o desconocimiento del mismo, además que, conforme las Actas de Conformidad de Linderos (I.5.17), ninguno de los vecinos desconoció su posesión, actuados que se encuentran refrendados por el control social.

6. Respecto a que se habría procedido a la titulación de la parcela “Primitiva”, mediando ausencia de causa

Los demandantes refieren que, la posesión invocada por Primitiva Quinteros Vda. de Villarroel, no habría sido acreditada, además de ser contradictoria a las certificaciones que adjuntaron a la demanda; al respecto, ya se tiene manifestado, que la demandada, acreditó debidamente su posesión, habiendo sido valorada por la entidad Administrativa en la etapa de campo, sin que durante la realización del proceso, se hubiera apersonado persona alguna a presentar oposición o desconocimiento de su derecho; asimismo, respecto a las certificaciones adjuntas a la demanda de nulidad I.5.28, I.5.29), conforme se señaló precedentemente, al ser estas posteriores al proceso de saneamiento, no merecen consideración por este Tribunal, en atención a lo señalado en el FJ.II.iii., además que tampoco logran acreditar la falsedad del Certificado de Posesión emitido por el Secretario General del Sindicato Agrario de Trabajadores, Cantón Pocoata de la provincia Arani del departamento de Cochabamba, contando dicho documento con todo el valor legal mientras no exista pronunciamiento de Autoridad Judicial competente que determine la falsedad del mismo.

Respecto a que sería imposible o improbable que la demanda se encuentre en posesión hace 53 años, toda vez que contaba con 3 años; como bien se señala en el memorial de solicitud de saneamiento simple a pedido de parte y el certificado de posesión Posesión emitido por el Secretario General del Sindicato Agrario de Trabajadores, Cantón Pocoata de la provincia Arani del departamento de Cochabamba, la demandada continúa con la posesión de su padre Moisés Quinteros, por lo tanto, no es evidente que se encontraría poseyendo el predio “Primitiva” desde sus tres años, sino que la misma está continuando con la posesión de su padre, por lo que en el presente caso, no existiría ausencia de causa que amerite la nulidad de obrados.

En lo que respecta a la prueba descrita en los puntos I.5.28 y I.5.29, se tiene que la misma no logra acreditar la falsedad del Certificado de Posesión emitido por el Secretario General del Sindicato Agrario de Trabajadores, Cantón Pocoata de la provincia Arani del departamento de Cochabamba, además de no ser coetánea al proceso de saneamiento. Por otro lado, la prueba descrita en el punto I.5.30, certifica que Emigdio Alberto Quinteros Sahonero, no radica en el pueblo de Pocoata, persona ajena al presente proceso, por lo que no corresponde su consideración.  

Asimismo, de la prueba descrita en los puntos I.5.31 y I.5.32, se acredita la sucesión hereditaria de Bernardino Quinteros Sahonero, al fallecimiento de Moisés Quinteros Peñarrieta y la sucesión hereditaria de Juan José Villarroel Quinteros y Orlando Villarroel Quinteros, al fallecimiento de Felicidad Quinteros Sahonero; empero, dicha documentación no acredita su derecho propietario sobre el predio objeto de Litis. Finalmente, la prueba descrita en los puntos I.5.33, I.5.34 y I.5.35 de la presente resolución, evidencian que Primitiva Quinteros Vda. de Villarroel, adquirió el predio objeto de Litis, por la compra realizada a su padre y hermanos.

Por todo lo argumentado, se tiene desvirtuados los vicios de nulidad acusados en la demanda, toda vez que el proceso de saneamiento se ajustó a las normas agrarias vigentes en su momento y guardó relación con todo lo actuado en cada una de las etapas, por cuanto se valoró correctamente la información y documentación obtenida en campo, correspondiendo fallar en este sentido.

III. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia, conferida por los arts. 7, 186 y

189.2 de la C.P.E. 36. 2 y 50.VII de la Ley Nº 1715 modificada parcialmente por la Ley Nº 3545, arts. 11, 12 y 144.I.2 de la Ley Nº 025, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, interpuesta por Bernardino Quinteros Sahonero, Juan José Villarroel Quinteros y Orlando Villarroel Quinteros y, en consecuencia:

1) Dispone la SUBSISTENCIA del Título Ejecutorial No PPD-NAL-824937 de 25 de junio de 2018, emitido a favor de Primitiva Quinteros Vda. de Villarroel, dentro del proceso de Saneamiento correspondiente a la propiedad denominada “Primitiva”, ubicada en el municipio Arani, provincia Arani del departamento de Cochabamba, así como su expediente base. 

2) Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, previa digitalización de los mismos.

Regístrese, Notifíquese y Archívese. –

Fdo.

ANGELA SANCHEZ PANOZO                MAGISTRADA SALA SEGUNDA

ELVA TERCEROS CUELLAR                   MAGISTRADA SALA SEGUNDA