SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a
004/2023
Expediente: No 4489-NTE-2022
Proceso:
Nulidad y Anulabilidad de Título Ejecutorial
Demandantes:
Bernardino Quinteros Sahonero, Juan José Villarroel Quinteros y Orlando Villarroel
Quinteros
Demandada:
Primitiva Quinteros Vda. de Villarroel
Distrito:
Cochabamba
Predio:
“Primitiva”
Fecha:
03 de marzo de 2023
Magistrada
Relatora: Angela Sánchez Panozo
La presente demanda de nulidad de
Título Ejecutorial cursante de fs. 128 a 138 de obrados, debidamente subsanada
mediante memoriales de fs. 143, 153 y vta., 283 y vta., 298 y vta. y 308 y
vta., interpuesta por Bernardino Quinteros Sahonero, Juan José Villarroel
Quinteros y Orlando Villarroel Quinteros, impugnando la nulidad del Título
Ejecutorial No PPD-NAL-824937 de 25 de junio de 2018, emitido a
favor de Primitiva Quinteros Vda. de Villarroel, dentro del proceso de
Saneamiento correspondiente a la propiedad denominada “Primitiva”, ubicada en
el municipio Arani, provincia Arani del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1.
Argumentos de la demanda
A través de memorial de demanda de
nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 128 a 138 de obrados, subsanada
mediante memoriales de fs. 143, 153 y vta., 283 y vta., 298 y vta. y 308 y vta.
de obrados; los demandantes Bernardino Quinteros Sahonero, Juan José Villarroel
Quinteros y Orlando Villarroel Quinteros, solicitan se declare probada su
demanda, con costas, daños y perjuicios, disponiendo la nulidad del Título
Ejecutorial N° PPD-NAL- 824937 de 25 de junio de 2018, emitido en favor de
Primitiva Quinteros Vda. de Villarroel, dentro del proceso de Saneamiento de la
propiedad denominada “Primitiva”, ubicada en el municipio Arani, provincia Arani
del departamento de Cochabamba, así como la cancelación total de su inscripción
en la oficina de Derechos Reales bajo la matrícula No. 3.05.0.10.0004124,
Asiento A-1 de 02 de abril de 2019 y que una vez determinada la nulidad
pretendida se determine la adjudicación simple a su favor.
Legitimidad.
Indican que conforme la
documentación que acompañan, se acredita que Primitiva Quinteros Vda. de
Villarroel, adquirió a título de adjudicación un terreno agrícola de 0.1843 ha,
terreno que según refieren, era de su padre y abuelo Moisés Quinteros
Peñarrieta, mismo que a la vez correspondía a sus ya fallecidos padres,
Feliciano Quinteros y Juana Peñarrieta, por lo que a su fallecimiento, se
habrían hecho declarar herederos Moisés Quinteros Peñarrieta y Natalia
Quinteros Peñarrieta, conforme Auto de Declaratoria de Herederos, debidamente
registrado en la oficina de Derechos Reales, partida 302 del Libro Primero de
Propiedad de la provincia Arani, el 11 de noviembre de 1987, con una extensión
superficial de dos arrobadas, terreno posteriormente dividido entre los dos
hermanos.
Refieren que, en la parte
correspondiente a su padre y abuelo Moisés Quinteros Peñarrieta, su hermana y
tía Primitiva Quinteros Vda. de Villarroel, mediante proceso de saneamiento,
habría obtenido el Título Ejecutorial objeto de la presente demanda, señalando
que era heredera y que se encontraba en posesión pacífica por más de 53 años,
cumpliendo una Función Social, así como se encontraría afiliada al Sindicato
Agrario de Pocoata Alta y viviría en la Comunidad, extremos que serían
totalmente falsos, excepto el hecho de que sería heredera. Asimismo, señalan
que esta situación ha afectado el derecho de propiedad de su padre y abuelo,
así como sus derechos sobre dicha propiedad agraria, por derecho de posesión o
de sucesión.
Relación
de hechos y proceso de saneamiento.
Arguyen que del Título Ejecutorial
N° PPD-NAL-824937, se evidenciaría que Primitiva Quinteros Vda. de Villarroel,
consiguió la titulación individual, vía adjudicación, en su condición de
heredera, de la propiedad “Primitiva”, como resultado de ejecución del proceso
de saneamiento a pedido de parte; en este sentido, indican que la ahora
demandada, a efectos de conseguir dicha titulación, se apersonó al Instituto
Nacional de Reforma Agraria (INRA) departamental Cochabamba, en su condición de
heredera y poseedora legal, manifestando que se encontraba viviendo y
trabajando el terreno de manera pacífica, continuada e ininterrumpida desde
hace más de 53 años, continuando la posesión de sus padres, quienes por falta
de alfabetización y recursos económicos no habrían podido sanear o regularizar
su terreno.
Refieren que, su padre y abuelo,
Moisés Quinteros Peñarrieta, habría fallecido el 02 de febrero de 2021, quien
era agricultor siendo este medio, su única fuente de ingreso, dedicándose a
hacer sembrar el terreno, actividad que según señalan, recaía sobre sus
personas, ya que ellos sembraban en el terreno, para sustento de su padre y
abuelo; asimismo, indican que la demandada, nunca habría sembrado, ni hecho
sembrar en el terreno, además que, hace ya 16 años viviría en Santa Cruz.
Mencionan que, Primitiva Quinteros,
sin tomar en cuenta que su padre estaba enfermo y minusválido, con la creencia
de que iba a fallecer pronto, toda vez que, el médico habría señalado que no
viviría mucho tiempo, porque estaba amputado de las dos piernas, la demandada
debido a su ambición, se habría hecho sanear el terreno solamente a su nombre,
antes de que su padre fallezca, sin tomar en cuenta que en dicha parcela su
padre y abuelo habría estado en posesión ininterrumpida, continuada y
cumpliendo con la Función Social, tal como se acreditaría de la certificación
emitida por el Sindicato Agrario Pocoata Alta, que establecería que Primitiva
Quinteros Vda. de Villarroel, no sería afiliada al Sindicato y no viviría en
Pocoata.
Indican que, consta en antecedentes
del proceso de Saneamiento, como resultado del saneamiento interno, homologado
por el INRA, datos de que la demandada estaría en posesión legal sobre el predio
“Primitiva”, hace 53 años, siendo que nació el 23 de julio de 1959, por lo que
habría tenido una posesión desde sus 3 años de edad, aspecto que sería
inverosímil y falso, ya que en ese entonces no tenía capacidad legal, ni
física, ni mental para cumplir con el ejercicio del derecho de posesión y menos
cumpliendo la Función Social; asimismo, tampoco podría haber tramitado el
proceso en calidad de heredera, ya que la sucesión no se encontraba abierta,
toda vez que, su padre estaba vivo; situación que también sería contraria al
certificado del dirigente que se encontraría en el expediente, en razón a que
señalaría que la demandada tendría su posesión desde sus padres como heredera,
información contraria a la contenida en la certificación que ellos adjuntan,
misma que establecería que la demandada no sería afiliada al Sindicato y
tampoco viviría en Pocoata.
Mencionan que, de los antecedentes,
se tendría que la posesión que estaría ejerciendo la demandada, sería en una
extensión superficial de 0.1843 ha y no en la totalidad del terreno, que
tendría una superficie de una arrobada, ya que los hermanos Moisés y Natalia,
se habrían dividido las dos arrobadas que les correspondía a sus padres; en
este sentido, la otra extensión de terreno lo habría saneado el otro hermano y
tío, Alberto Emigdio Quinteros Sahonero, que vive en la República de Argentina,
como si fueran los únicos hijos, sin tomar en cuenta que Moisés, tenía 4 hijos,
Felicidad, Alberto Emigdio, Primitiva y Bernardino Quinteros Sahonero.
Fundamentos
de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial.
Refieren que, de la revisión de los
antecedentes, se podría advertir y evidenciar que, durante la tramitación del
proceso de saneamiento de la propiedad “Primitiva”, se encontraría afectado por
vicios de nulidad absoluta insubsanables, al encontrarse la voluntad del
administrador viciada al momento de la emisión del título ejecutorial,
incurriendo el INRA en error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y
violación de la ley aplicable, conforme el art. 50 parágrafo I, numeral 1,
incisos a y c y numeral 2, incisos b y c de la Ley N° 1715 parcialmente
modificada por Ley N° 3545.
1. Irregular trámite de saneamiento de la
propiedad denominada “Primitiva”.
Indican que de la revisión de los
antecedentes de la carpeta, Primitiva Quinteros Vda. de Villarroel, por
memorial de 21 de febrero de 2014, a través de su representante legal, solicitó
proceso de saneamiento, habiéndose admitido mediante Auto de 04 de junio de
2014, para posteriormente, emitirse el Informe en Conclusiones el 21 de octubre
de 2014, concluyendo el trámite con la emisión de la Resolución Final de
Saneamiento (Resolución Administrativa RA-SS N° 0486/2017 de 31 de marzo de
2017), que en su parte resolutiva primera dispone adjudicar el predio
“Primitiva”, a favor de Primitiva Quinteros de Villarroel, con una superficie
de 0.1843 ha, clasificada como pequeña propiedad con actividad agrícola,
terreno que como indican, correspondía en derecho a su fallecido abuelo Moisés
Quinteros Peñarrieta y en consecuencia, por sucesión a sus personas. Siguen
señalando que, Primitiva Quinteros Vda. de Villarroel, habría hecho posible que
se constituya en su favor derecho propietario sobre la parcela “Primitiva”, invocando
la posesión legal que ejercía sobre la misma, conforme se tendría del memorial
de solicitud de saneamiento, por el cual se adjuntó un certificado de posesión,
que sería falso, además de no consignar fecha de otorgación; en este sentido,
señalan que con base a dicha posesión, sin acompañar ni demostrar derecho
propietario alguno, actuando de manera artificiosa, deliberada y maliciosa,
habría logrado adjudicarse ilegalmente y arbitrariamente la parcela, misma que
se hallaría sobrepuesta a la propiedad de que les correspondería, además de que
actualmente sus personas se encontrarían en posesión pacífica de la misma,
desarrollando actividad agrícola, continuando con la posesión de su padre y
abuelo, con ánimo de dueños, conforme se acreditaría de la certificación
emitida por las autoridades naturales del lugar; por lo que no sería cierto, ni
evidente que Primitiva Quinteros Vda. de Villarroel, hubiera estado en posesión
desde el año 1960, tal cual habría sostenido durante el proceso de saneamiento,
en consonancia con el dirigente de la Comunidad, en su momento, cuando no
cursaría en antecedentes, documentación que respalde la antigüedad de su
posesión o documento de derecho propietario.
2. Se habría logrado la titulación, afectando
el derecho propietario de su padre y abuelo; en consecuencia, su derecho de
posesión y de propiedad por sucesión.
Refieren que el predio “Primitiva”,
correspondía a su padre y abuelo Moisés Quinteros Peñarreita, terreno que a la
vez, correspondía a sus finados padres, Feliciano Quinteros y Juana Peñarrieta,
por lo que al fallecimiento de sus finados padres se habrían hecho declarar
herederos Moisés Quinteros Peñarrieta y Natalia Quinteros Peñarrieta, Auto de
Declaratoria de Herederos debidamente registrado en la oficina de Derechos
Reales el 11 de noviembre de 1987, con una extensión de dos arrobadas, las
cuales habrían sido divididas entre los dos hermanos, documento que
establecería la legitimidad del derecho de su padre y abuelo Moisés Quinteros
Peñarrieta y en consecuencia, por efectos de sucesión a sus personas.
Asimismo, indican que dicha
documentación no habría sido valorada en el proceso de saneamiento, girando
todo en torno a la continuación de posesión afirmada por la demandada y
certificación del dirigente. Mencionan que, de la cédula de identidad adjunta
al trámite, Primitiva Quinteros Villarroel, nació el 23 de julio de 1959, con
domicilio en B. Alto Olivo C.9s., documento del que se evidenciaría que desde
la obtención de la cédula de identidad el 17 de octubre de 2008, la demandada
viviría en la ciudad de Santa Cruz y que sin embargo en su memorial de
solicitud de saneamiento, habría afirmado que su persona, hubiera estado
viviendo y trabajando el terreno de manera pacífica, continuada e
ininterrumpida desde hace más de 53 años atrás, tiempo desde el cual habría
continuado la posesión de sus padres.
Refieren que, de la certificación de posesión se evidenciaría
que la misma no cuenta con fecha de otorgación y señalaría que el terreno
pertenecía a su padre Moisés Quinteros Peñarrieta, de quien sería heredera y
continuaría su posesión desde el 01 de diciembre de 1960, hasta la fecha; de
donde se podría deducir que ya desde que tenía un año, habría estado poseyendo
el predio, extremo que demostraría una clara falsedad desde el inicio del
trámite de saneamiento, habiendo el INRA validado un fraude en la antigüedad de
la posesión y todos los subsiguientes actos, habiendo sido víctimas de un
engaño.
Indican que, Primitiva Quinteros
Vda. de Villarroel, de manera artificiosa, deliberada, maliciosa y con engaños,
habría logrado titularse de manera individual la parcela “Primitiva”, con una
superficie de 0.1843 ha, afectando en un 100% el derecho propietario de su abuelo
y en consecuencia, sus derechos a la posesión y a la sucesión, derecho que
habría sido desconocido con la otorgación del Título cuestionado, incurriendo
en la causal prevista en el art. 50.I.2.c de la Ley N° 1715, toda vez que el
INRA, no habría recabado los documentos respaldatorios de la parcela para
titular a la solicitante, quien en ningún momento habría demostrado tener
derecho propietario.
3. Se habría violado la finalidad del
saneamiento.
Haciendo mención a las finalidades
del proceso de saneamiento, refieren que en el presente caso, habría ocurrido
un acto de desconocimiento de los derechos de su padre y abuelo y
posteriormente de sus personas, específicamente el derecho de sucesión y de
posesión, toda vez que el INRA, basado únicamente en la arbitrariedad del
dirigente del momento, incosultamente, habría procedido a sanear la parcela
“Primitiva”, por lo que al haberse inobservado dicha norma, se habría incurrido
en violación de la ley aplicable (art. 50.I.2.c Ley N° 1715), concretamente el
art. 66.I.1 de la Ley N° 1715 y 309 del D.S. N° 29215, desnaturalizando la
finalidad que inspiró su otorgamiento; toda vez que, ni las autoridades
encargadas del saneamiento y menos el INRA, habrían recabado los documentos
respaldatorios de la parcela para poder titular a nombre de la solicitante,
quien no contaría con documento alguno que demuestre algún derecho sobre la
parcela, existiendo simulación en la posesión al momento de consignar la fecha
de posesión.
4. Se habría inducido en error esencial al
INRA, en la emisión del Título Ejecutorial.
Arguyen que, Primitiva Quinteros
Vda. de Villarroel, teniendo pleno conocimiento de que el predio era de
propiedad inicialmente de su padre y abuelo conforme registro en la Oficina de
Derechos Reales, Ptda. 302, del Libro 1° de Propiedad de la Provincia Arani, de
11 de noviembre de 1987, y que por sucesión debería de haber pasado a sus
personas, no permitió al INRA, que efectúe una correcta valoración de la verdad
material, traducida en dicha documental, toda vez que, no fue valorado durante
el Informe en Conclusiones, conforme lo señalado en el art. 304 incs. d) y c)
del D.S. N° 29215, viciando de nulidad la Resolución Final de Saneamiento, así
como la emisión del Título Ejecutorial y por consiguiente, la voluntad del administrador,
ya que su decisión, habría sido inducida y viciada por error, cuya reparación
solo sería posible con la nulidad del acto administrativo. Con relación a la
certificación de derecho propietario y posesión de la parcela, emitido por
Nelson Nogales, entonces Secretario General del Sindicato Agrario de
Trabajadores Cantón Pocoata, indican que dicho documento, establece que
Primitiva Quinteros de Villarroel, es vecina y afiliada a su Sindicato Agrario,
conforme constaría en la lista de control, quien sería poseedora de un terreno
ubicado en su jurisdicción, mismo que pertenecía a su padre Moisés Quinteros
Peñarrieta, de quien sería heredera y continuaría su posesión desde el 01 de
diciembre de 1960, hasta la fecha, además de vivir de forma continua y pacífica,
sin oposición y trabajando de buena fe con cultivos agrícolas; en este sentido,
refieren que los extremos certificados, carecen de documentos respaldatorios
sobre el derecho propietario, además de ocultar la documentación de derecho
propietario de su padre y abuelo Moisés Quinteros Peñarrieta, que además se
encontraría inscrito en Derechos Reales, haciendo incurrir en error al INRA y
las autoridades del lugar, quienes habrían realizado un saneamiento irregular
de la parcela, ya que, el verdadero dueño era su padre y abuelo Moisés
Quinteros Peñarrieta y por efecto de la sucesión sus personas, por lo que la
demandada no sería propietaria, aspecto que vulneraría el principio de verdad
material previsto en el art. 180.I de la CPE, incurriendo dentro de la causal
prevista por el art. 50.I.1.a de la Ley N° 1715.
5. Simulación absoluta en el proceso de
saneamiento del predio “Primitiva”.
Mencionan que, durante el proceso de
saneamiento de la propiedad “Primitiva”, la demandada, habría procedido a una
simulación absoluta, creando un acto aparente que no corresponde a la realidad,
producto de esta simulación y falsedad material, debido a la alteración
artificiosa y deliberada, al hacer aparecer como verdadero lo que sería falso,
pretendiendo mostrar una verdad ajena a la realidad; debiendo agregarse otro
componente, cual es la relación directa entre el acto aparente y la decisión o
acto administrativo cuestionado, situación que deberá acreditarse, toda vez
que, ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentes de hecho y
de derecho del segundo.
Indican que, el hecho que la
autoridad administrativa tiene como cierto, no correspondería a la realidad,
toda vez que Primitiva Quinteros Vda. de Villarroel, habría creado un acto que
implicaría fraude, engaño y falsedad material e intelectual, porque no habría
acreditado legitimidad, a través de prueba; en este sentido, la parcela de
terreno titulada, no sería parte de su derecho propietario, conforme se
evidenciaría de los documentos aportados por ellos, que se encuentran
registrados en la oficina de Derechos Reales, Ptda. N° 302, del Libro 1° de
propiedad de la Provincia Arani, de 11 de noviembre de 1987, mientras que la
demandada, presentó únicamente su cédula de identidad, certificado de posesión,
certificado de área y plano georreferenciado, pero no un documento de derecho
propietario.
Asimismo, refieren que no sería
evidente que la demandante hubiera estado en posesión desde hace 53 años,
existiendo una simulación en la posesión al momento de consignar la fecha,
además que los funcionarios del INRA, ni las autoridades durante la
verificación y llenado de datos, no habrían solicitado los antecedentes, siendo
sorprendidos por el acto aparente o simulación absoluta sobre la posesión.
Arguyen que, la demandada habría consolidado su derecho propietario sobre el
terreno de su padre y abuelo, de manera artificiosa, por lo que de ésta forma,
estaría acreditada la existencia de un acto aparente que no corresponde a la
realidad y la relación directa entre el acto creado y el acto administrativo
cuestionado, al haber simulado tener derecho propietario sobre la fracción que
le correspondía a su padre y abuelo, enmarcándose en lo previsto por el art.
50.I.1.c de la Ley N° 1715.
6. Se procedió a la titulación de la parcela
“Primitiva”, mediando ausencia de causa.
Indican que la posesión invocada por
Primitiva Quinteros Vda. de Villarroel, no habría sido acreditada; en este
sentido, la propiedad “Primitiva” habría sido ilegalmente titulada en el
proceso de saneamiento, al haberse invocado una posesión legal de hace más de
53 años, situación contradictoria, con la prueba literal que acompañarían y que
certificaría lo contrario, además de evidenciar que quien se encuentra en
posesión y cumpliendo la Función Social, no es la demandada, quien hace 53 años
apenas contaba con 3 años de edad, conforme se tendría de la Cédula de
Identidad que adjuntan; por lo que, resultaría imposible e improbable que una
niña de 3 años, realice actividad agraria, más aún cuando su padre y abuelo,
seguía ejerciendo posesión sobre el predio de su propiedad, lo que acreditaría
además, que el INRA no habría considerado este aspecto, haciendo figurar como
poseedora legal a una persona que hace 53 años, era una niña, incapaz de
desarrollar actividad agraria, lo que desvirtuaría el supuesto derecho de
posesión en el marco del art. 66.I y la Disposición Transitoria Octava de la
Ley N° 1715, parcialmente modificada por la Ley N° 3545 y que además, pondría
en evidencia la ausencia de causa, por ser falsos los hechos y los derechos de
posesión legal invocada en el terreno, vulnerando el art. 50.I.2.b de la Ley N°
1715.
7. El proceso de saneamiento se habría
tramitado con violación de leyes aplicables.
Señalan que conforme lo expuesto, se habría logrado la titulación invocando un derecho de posesión inexistente, de hace más de 53 años, consiguiendo que el INRA titule el predio violando leyes aplicables al proceso de saneamiento, como el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715, que establece que una de las finalidades del saneamiento es la titulación de tierras que estén cumpliendo la Función Social por lo menos dos años antes de la publicación de la ley, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros. Asimismo, indican que se habrían vulnerado los arts. 2 y 3.I de la Ley N° 1715, arts. 164, 165 y 309 del D.S. N° 29215 y arts. 54, 393 y 397 de la CPE, toda vez que la titulación del predio “Primitiva”, se habría consolidado con base a una posesión inexistente y falsa, afectando derechos legalmente constituidos, configurándose la causal de nulidad establecida en el art. 50.I.2.c de la Ley N° 1715.
I.2.
Argumentos de la contestación de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial
La demandada, Primitiva Quinteros Vda.
de Villarroel, en su memorial de respuesta cursante de fs. 475 a 478 de
obrados, solicita se declare improbada la demanda en todas sus partes y
subsistente el Título Ejecutorial N° PPD-NAL824937, con pronunciamiento expreso
sobre costas procesales, bajo los siguientes argumentos:
Refiere que la demanda planteada por los actores, no tendría ningún fundamento de hecho ni de derecho, en este sentido, el Título Ejecutorial PPD-NAL-824937, expediente I-36239, registrado en Derechos Reales con Matrícula N° 3050100004124, asiento A-1 de 02 de abril de 2019, establecería que su persona, es propietaria de 0.1843 ha, propiedad clasificada como pequeña, por lo que su derecho estaría garantizado por los arts. 393 y 394.II de la CPE.
Menciona que, el Título Ejecutorial
ahora impugnado, no habría sido obtenido a través de un imaginario o irregular
trámite de saneamiento, que contenga vicios; por lo que no existiría argumento
válido que pueda ameritar su nulidad.
Indica que, no sería evidente que
los demandados hubieran estado en posesión del terreno y menos su padre, ya que
desde el año 1996, no caminaba y perdió sus pies por las várices y como hija
habría sido la única que lo cuidó y atendió hasta sus últimos días, ya que su
padre Moisés Quinteros Peñarrieta, le habría vendido parte del terreno, en una
extensión superficial de 829,04 mts2, mediante documento privado de 06 de
noviembre de 2012, debidamente reconocido ante autoridad competente; en este
sentido, se pregunta, cómo su padre hubiese estado en posesión del terreno,
toda vez que, no podía caminar y necesitaba ayuda para moverse de un lugar a
otro.
Arguye que, el año 2012, su padre
también vendió parte de su terreno a su hermano Bernardino Quinteros Sahonero
(ahora demandante), así como a Orlando Villarroel Quinteros, Juan José
Villarroel Quinteros y Elsa Villarroel Quinteros, a quienes en realidad, les
habría cedido partes del predio y de quienes ella habría comprado el terreno
mediante documentos de 02 de julio de 2014 y 06 de octubre de 2014, documentos
debidamente reconocidos en sus firmas; por lo que, los demandantes de herencia,
habrían recibido de su padre Moisés Quinteros, parte del predio, transfiriendo
los mismos a su persona, a título onerosos, extrañándole de sobremanera la
actuación desleal que demostrarían los ahora demandantes, al señalar que el
terreno sería herencia, situación que no sería real, además de que su persona
nunca tramitó el saneamiento como si hubiese sido terreno de herencia, además
de haber adquirido el mismo, de forma legal, ya que estaba en posesión desde
muchos años atrás, toda vez que nació en el terreno, hecho que sería de
conocimiento de los Comunarios de Pocoata y que si bien vive en la ciudad de
Santa Cruz, sería por motivos de trabajo, pero que jamás habría dejado de poseer
el terreno, haciéndose presente en el mismo en forma semanal, para hacer
sembrar productos agrícolas para su consumo y comercialización en la ciudad de
Santa Cruz; mientras que los demandantes, no se dedicarían a la agricultura, y
por el contrario, habrían avasallado su propiedad el 2021, por lo que habría
iniciado demanda ante el Juzgado Agroambiental de Punata, ordenándose su restitución, resolución
recurrida en casación por los demandantes, donde se ratificó y perdieron
nuevamente; posteriormente, habrían planteado recurso de inconstitucionalidad
abstracta, que tampoco les favoreció, y una denuncia por falsedad ante la
fiscalía de Punata, donde no habrían demostrado nada.
Señala que, lo único que persiguen
con la presente demanda, es arrebatarle su terreno; por lo que indica que, si
bien el terreno contaba con tradición o registro en Derechos Reales, a favor de
su padre Moisés Quinteros y su hermana, este documento haría referencia a un
predio con superficie superior, por lo que no existiría relación, ya que su
Título Ejecutorial abarca únicamente 0.1843 ha; en este sentido, dichos
documentos, habrían dejado de tener valor, porque los titulares ya no estaban
en posesión del terreno y no hicieron cumplir la Función Social.
Menciona que, los demandantes no
harían referencia a las irregularidades en que habría incurrido el INRA y menos
analizarían en qué consistieron las mismas para darse la figura de que hubo
error de procedimiento y pedir nulidad, ya que en el trámite de saneamiento
cursan las actividades de Relevamiento de Información en Campo, realizadas
dentro de las fechas establecidas en la Resolución de Inicio de Procedimiento,
así como la notificación de propietarios, subadquirentes, poseedores y
beneficiarios, efectuado mediante la publicación en un medio de prensa nacional
y su difusión en una emisora local, además que los demandantes no habrían sido
considerados en el trámite, toda vez que no se encontraban en posesión, ni se
apersonaron y suscitaron oposición al proceso oportunamente.
Señala que la prueba presentada por
los demandantes, no tendría relación con el trámite de saneamiento, ya que
solicitó el saneamiento por estar en posesión del terreno y no por herencia,
por lo que no se habría notificado a los demandantes, al no ser parte del trámite.
Refiere que el INRA procedió a la
dotación a su favor, previa verificación de su posesión, por lo que los
demandantes, estarían forzando la demanda al pretender hacer creer que se
trataría de un terreno de herencia, cuando ellos mismos, le habrían vendido ese
terreno y recibieron a cambio dinero, pretendiendo la nulidad del título de
terreno que nunca les perteneció, sin tomar en cuenta que es ella quien se
encuentra en posesión y que durante el proceso de saneamiento los funcionarios
del INRA, procedieron a la evaluación de toda la documentación referida a
probar su posesión.
Indica que, el INRA siguió los pasos
establecidos por ley y la tramitación se habría desarrollado conforme la Ley
N°1715 y su reglamento, por lo que la causal de nulidad prevista en el art.
50.I.2.c de la Ley N° 1715, invocada por los demandantes, no tendría razón, más
aun cuando demostró su posesión legal sobre el predio, además de haberse
demostrado el abandono y consiguiente incumplimiento de la Función Social por
parte de sus anteriores propietarios, titulación que habría sido obtenida en
base a las disposiciones legales agrarias vigentes y fundamentalmente, en
reconocimiento de la posesión agraria. Asimismo, menciona que los demandantes
se limitarían a citar la causal de nulidad, sin precisar qué ley o leyes se
hubieran vulnerado o violado durante la sustanciación del saneamiento y menos
explicarían en qué consistiría las supuestas vulneraciones o violaciones,
citando como jurisprudencia la SAN S2a N° 019 de 09 de mayo de 2014.
Arguye que, si bien los demandantes
mencionan irregularidades que se hubieran cometido en el proceso de
saneamiento, referidos a que su persona habría obtenido el Título Ejecutorial,
a través de un proceso tramitado irregularmente, porque el terreno sería
herencia, que serían ellos quienes lo poseen y que no se les citó y notificó
con ningún actuado, indica que los demandados se limitarían simplemente a
mencionar tales extremos, sin fundamentar ni acusar expresamente qué norma
habría sido vulnerada por el INRA, si las mismas se encontrarían vinculadas a
alguna causal de nulidad invocada y de qué manera habrían sido transgredidos
por el administrador, confundiendo los actores la naturaleza de lo que es una
demanda de nulidad de título ejecutorial, con una demanda contencioso
administrativa.
Con relación a que la certificación
del dirigente, Nelson Nogales, sería falso, indica que dicha falsedad debe ser
pronunciada judicialmente, para ser considerada como tal, conforme establece el
ordenamiento jurídico, por lo que no puede producir efecto ipso iure, de pleno
derecho, sino que necesariamente debe existir una sentencia pronunciada por
Autoridad competente que tenga la calidad de cosa juzgada, que declare falsa o
nula tal certificación y por tanto, de la prueba acompañada al presente
proceso, no cursaría resolución judicial que declare la falsedad o nulidad de
la certificación, por lo que sería competencia del Tribunal Agroambiental,
determinar si dicha certificación es falsa o no.
I.3.
Argumentos del tercer interesado, Instituto Nacional de Reforma Agraria
El Director Nacional a.i. del INRA,
mediante memorial cursante de fs. 500 a 504 de obrados, contestó y solicitó se
declare improbada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, manteniendo
firme y subsistente la Resolución Final de Saneamiento, con imposición de
costas, bajo los siguientes argumentos:
Como antecedentes señala que el 21
de febrero de 2014, Cesar Vidal Cruz, en representación de Primitiva Quinteros
de Villarroel, solicitó el saneamiento simple a pedido de parte del predio
denominado “Primitiva”, con una extensión superficial de 0.1836 ha, señalando
que se encontraría viviendo y trabajando el terreno de manera pacífica,
continuada e ininterrumpida desde hace más de 53 años, conforme dispone el art.
2 de la Ley N° 1715.
Manifiesta que, por informe de
Diagnóstico Técnico US SAN-SIM/CBBA N° 441/2014 de 02 de junio de 2014,
referente a la admisión de la solicitud de saneamiento del predio “Primitiva”,
se concluye que se realizó el respectivo control técnico al trámite de
saneamiento a pedido de parte SAN SIM, concluyendo que el predio señalado,
cumple con los requisitos que exige la norma para el saneamiento de la
propiedad agraria, por lo que se sugiere dar continuidad al trámite, previo análisis
jurídico.
En este sentido, indica que mediante informe Legal US SAN-Sim N° 311/2014 de 03 de junio de 2014, en referencia a la solicitud de saneamiento del predio “Primitiva”, se concluyó que la solicitante cumple con los requisitos que exige la norma técnica, por lo que en mérito a los arts. 285 y 286 inc. b del D.S. N° 29215, se admitió la solicitud y se continuó con el trámite de saneamiento, admitiéndose el mismo por Auto de 04 de junio de 2014.
Refiere que, mediante Resolución
Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, RDA SSPP N°
024/2014 de 23 de junio de 2014, se determinó como Área de Saneamiento Simple a
Pedido de Parte, el predio “Primitiva”, con una extensión superficial de 0.1836
ha, dictándose la Resolución de Inicio de Procedimiento RIP SAN-SIM N° 050/2014
el 23 de junio de 2014, por la cual se dispone realizar el Relevamiento de
Información en Campo, a partir del 30 de junio al 02 de julio de 2014; así como
intimar a beneficiarios, propietario, subadquirente y poseedores, a efectos de
que se apersonen dentro del referido proceso de saneamiento, resolución que
habría sido publicada mediante edictos agrarios; asimismo, refiere que de fs.
38 a 41, cursan Actas de Conformidad de Linderos.
Finalmente, señala que mediante Informe en Conclusiones de 21 de octubre de 2014, se sugiere dictar Resolución administrativa de Adjudicación respecto al predio denominado “Primitiva”, en la superficie de 0.1719 ha en favor de Primitiva Quinteros de Villarroel, emitiéndose la Resolución Administrativa RA-SS N° 0486/2017 de 31 de marzo de 2017, por la cual entre otros aspectos, en su parte resolutiva primera, se resuelve adjudicar el predio “Primitiva” a favor de la ahora demandada, conforme lo dispuesto en los arts. 393 y 397 de la CPE, arts. 64, 66 y 67.II.2 de la Ley N° 1715, Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, arts. 341. II.1.b, 343 y 396.II.c del D.S. N° 29215.
Sobre las observaciones planteadas
por la parte demandante, señala que el Título Ejecutorial PPD-NAL-824937 de 25
de junio de 2018, correspondiente a Primitiva Quinteros Vda. de Villarroel,
habría sido emitido en base al resultado del proceso de Saneamiento Simple a
Pedido de Parte respecto a la propiedad “Primitiva”, ubicada en el municipio
Arani, provincia Arani del departamento de Cochabamba; en este sentido,
sostiene que de la revisión de los antecedentes, se evidenciaría que el
referido proceso de saneamiento, fue de carácter público, toda vez que, se
habrían cumplido todas las formalidades de ley, habiendo participado en
representación de la propiedad objeto de Litis, la ahora demandada.
Menciona que, concluido el
Relevamiento de Información en Campo, de la revisión y análisis de la
documentación producida dentro del proceso de saneamiento, el 21 de octubre de
2014, el INRA emitió el Informe en Conclusiones, donde se determinó la posesión
legal de Primitiva Quinteros de Villarroel, en cumplimiento de los arts. 164 y
165 del D.S. N° 29215; asimismo, refiere que se
estableció el cumplimiento de la Función Social, recomendándose proceder
a la adjudicación como modalidad de adquisición de la tierra en favor de
Primitiva Quinteros de Villarroel de conformidad a los arts. 309, 341.II.1.b y
343 del D.S. N° 29215.
En este sentido, señala que mediante
Informe de Cierre y decreto de 25 de noviembre de 2014, en cumplimiento del
art. 325.II del D.S. N° 29215, se aprueba las etapas del proceso de
saneamiento, estableciendo que debe procederse a la remisión de los
antecedentes a la Dirección Nacional del INRA, para fines de titulación, de
donde se advertiría que durante la socialización de resultados, no se presentó
reclamo u observación alguna al proceso de saneamiento, emitiéndose la
Resolución Final de Saneamiento, Resolución Administrativa RA-SS N° 0486/2017
de 31 de marzo de 2017 y Resolución Administrativa RA-SS N° 0042/2018 de 11 de
enero de 2018, por las cuales se resuelve adjudicar el predio “Primitiva” a
favor de Primitiva Quinteros Vda. de Villarroel, con una superficie de 0.1843
ha, clasificada como pequeña propiedad con actividad agrícola, ubicada en el
municipio Arani, provincia Arani del departamento de Cochabamba, al haber
acreditado la legalidad de su posesión, por lo que se procedió a la otorgación
del Título Ejecutorial Individual, conforme los arts. 393 y 397 de la CPE,
arts. 64, 66 y 67.II.2 de la Ley N° 1715, Disposición Transitoria Octava de la
Ley N° 3545, arts. 341.II.1.b, 343 y 396.II.c del D.S. 29215, la cual se
encontraría plenamente ejecutoriada al no haberse planteado demanda contencioso
administrativa. Concluye indicando que, conforme los datos señalados, no se
advertiría que la voluntad del Instituto Nacional de Reforma Agraria hubiera
sido destruida; así como tampoco que se hubiera creado un acto aparente que no
corresponde a ninguna operación real que hace aparecer como verdadero lo que se
encuentra contradicho con la realidad, toda vez que, la decisión asumida en la
Resolución Final de Saneamiento y el Título Ejecutorial, se encontraría
respaldada por los datos del proceso, por lo que no existiría acto o hecho que
se hubiera valorado al margen de los mismos. Asimismo, arguye que el INRA no
habría incurrido en error esencial, ni simulación absoluta, ya que, el proceso
de saneamiento se habría desarrollado con la debida publicidad, a través de la
publicación de los correspondientes edictos agrarios, levantándose la Ficha
Catastral en favor de Primitiva Quinteros de Villarroel, conforme contaría a
fs. 36 de los antecedentes, no existiendo ninguna observación al respecto;
asimismo, en la socialización de resultados, no se advertiría que se hubiera
planteado reclamo u observación al proceso de saneamiento, conforme se tendría
del Informe de Cierre y Decreto de 25 de noviembre de 2014, no advirtiéndose
terceros.
Respecto a la causal de nulidad
referida a la violación aplicable de la ley, indica que dicha observación es
muy genérica, sin que los demandantes hubieran realizado el nexo de causalidad
entre el hecho generado y la norma supuestamente vulnerada; en este contexto,
señala que habiendo concluido el proceso de saneamiento, desarrollado conforme
a la normativa agraria vigente, todas las observaciones procedimentales a las
etapas o resoluciones administrativas resultan extemporáneas y que su sola
consideración, significaría retrotraer el procedimiento administrativo
ejecutado en franca vulneración del principio de preclusión, mencionando como
jurisprudencia la SAP S1a N° 33/2018.
I.4.
Trámite procesal
I.4.1.
Auto de admisión
A través de Auto de 24 de mayo de
2022 cursante a fs. 311 y vta. de obrados, se admitió la demanda de Nulidad de
Título Ejecutorial identificada en el exordio de esta Sentencia Agroambiental
Plurinacional, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho,
corriéndose traslado a la parte demandada, así como al Director Nacional a.i.
del INRA, en su condición de tercero interesado, quien contestó la demanda.
I.4.2.
Réplica y dúplica
I.4.2.a.
Réplica
Mediante memorial cursante de fs.
485 a 487 y vta. de obrados, la parte demandante ejerció su derecho a la
réplica, ratificándose en la petición de su demanda principal, con los
siguientes argumentos:
A tiempo de ratificarse en los
extremos de hecho y derecho expuestos en el memorial de demanda, indican que la
demandada en su memorial de contestación, realizaría una confesión; en este
sentido, refieren respecto a que su padre y abuelo ya no podía caminar y que no
tenía posesión, que el instituto jurídico de la posesión no exige una relación
material entre el objeto y el sujeto, pudiendo estar en posesión inclusive a
través de un detentador y que en el presente caso, los detentadores eran sus
personas, toda vez que, de forma ininterrumpida habrían estado en posesión y
cumplimiento la Función Social que la norma agraria exige, dándole al terreno
una vocación agraria y realizando todo tipo de cultivos, contando con árboles
frutales de data antigua.
Asimismo, refieren que las
afirmaciones de la demandada serían contradictorias, al señalar que su padre y
abuelo, habría vendido a sus personas, para luego afirmar que se trataría de
una cesión gratuita y afirmar que sería una herencia que habrían recibido;
consecuentemente, mencionan que el derecho propietario se adquiere por acto
entre vivos, como la compra venta, la cesión y por causa de muerte, al haberse
aperturado la sucesión, pero no podría ser simultáneamente por los tres como
refiere la demandada.
Indican que, los documentos a los
que haría referencia la demandada, no cursarían en todo el expediente
administrativo de saneamiento, por lo que habría simulado efectivamente sucesos
aparentes que incidieron en el fondo, induciendo al INRA a que incurra en
error.
Respecto a lo referido por la
demandada, de que estaba en posesión desde hace muchos años atrás y que por
ello compró los terrenos, indican que no es necesario encontrarse primero en
posesión para recién adquirirlas, por el contrario, sería a la inversa, se
adquiere la propiedad y se entra en posesión. Con relación a que nació en el
terreno y que si bien vive en Santa Cruz, por motivos de trabajo, jamás dejó de
poseer y en forma semanal estaba en el terreno, haciendo sembrar productos
agrícolas para su consumo y para comercializar, señalan que tal como se
acreditaría por las certificaciones de las autoridades indígena originaria
campesina, la demandada nunca habría estado en posesión, menos habría sido
afiliada a la Comunidad y que son sus personas quienes están en posesión
continua e ininterrumpida, desde que su padre y abuelo estuvo vivo, claro
ejemplo serían las plantaciones de su autoría, que al presente son árboles
adultos, así como la actividad agrícola, trabajos de los que la parte demandada,
a momento de la tramitación del proceso de desalojo por avasallamiento, instaurado en base al Título
Ejecutorial, habría ofrecido a pagar, porque ella nunca habría estado en
posesión.
Por otra parte, arguyen que la
demandada, reconocería de manera expresa que el terreno cuenta con un registro
de Derechos Reales a favor de su padre Moisés Quinteros y su hermana, asumiendo
que los referidos documentos habrían dejado de tener valor, porque los
titulares ya no estarían en posesión del terreno; por lo que, según indican,
ante la confesión de parte, que reconoce la existencia de un antecedente, en
este caso un derecho registral, se tiene que este antecedente nunca se presentó
a momento de que el INRA realice el trámite de saneamiento, razón por la que
reiteran que existe simulación en su tramitación, además de que se hizo
incurrir en error al INRA, aparentando hechos reñidos con la realidad y que es
el origen de la vulneración de su potencial derecho a la sucesión, al haberse
evitado que el INRA interprete la sucesión.
Arguyen que, la prueba presentada
por sus personas no tendría relación con el saneamiento y por ello no se los
habría notificado con ningún actuado, por lo que no se habrían apersonado al
proceso, aspecto que demostraría el engaño con el que la demandada habría
actuado en la tramitación del proceso administrativo de saneamiento, asumiendo
la falsa titularidad de la posesión, conculcando sus derechos en calidad de
herederos forzosos o de los llamados a suceder en su patrimonio a su padre y
abuelo.
I.4.2.b.
Dúplica
Mediante memorial cursante a fs. 491
a 494 de obrados, la parte demandada ejerció su derecho a la dúplica,
ratificándose en la contestación a la demanda principal, con los siguientes
argumentos:
Indica que el trámite de saneamiento
no es imaginario, habiéndose cumplido con los requisitos de ley para que
culmine satisfactoriamente, extendiendo el Título Ejecutorial a su favor, al
haber estado en posesión, toda vez que, habría demostrado fehacientemente y con
prueba idónea estar en posesión en la parcela objeto de Litis, desarrollando
cuanta actividad necesaria durante ese procedimiento, de manera pública,
transparente, sin que exista ningún vicio que afecte de nulidad al
procedimiento, cayendo los argumentos de los demandantes en saco roto, al no
tener sustento legal alguno, toda vez que, si ellos hubieran estado en
posesión, cuál sería la razón para que no hubieran realizado el trámite de
saneamiento a su nombre.
Refiere que los demandantes, tenían
conocimiento de que su persona estaba tramitando el saneamiento del terreno,
por lo que le sorprende cuando ellos indican que serían detentadores y que los
mismos estarían dándole al terreno vocación agraria, realizando todo tipo de
cultivos, extremo que sería falso, porque ni siquiera establecería qué tipo de
cultivos harían producir; por el contrario, su persona, año tras año, haría
producir maíz y papa.
Con relación a que nadie la
conocería y que no estaría afiliada a la Comunidad, señala que los comunarios y
vecinos del lugar la conocerían muy bien, así también conocerían el hecho de
que está en posesión del terreno, realizando actividad agraria y haciendo
cumplir la Función Social, conforme el art. 393 de la CPE, siendo los
demandantes conscientes de ello; además que pese a haber tenido conocimiento
del trámite de saneamiento, no realizaron oposición.
Menciona que, los demandantes, sin
haber ejercido actos de dominio sobre el terreno y sin estar en posesión, de la
noche a la mañana avasallaron su propiedad, aventurándose posteriormente a presentar
demanda de nulidad de Título Ejecutorial; en este sentido, conforme se ha
establecido, la tierra es para quien la trabaja, en el presente caso, se habría
cumplido, porque su persona trabaja desde muchos años atrás en el terreno,
siendo de su absoluta propiedad, porque habría demostrado el trabajo incesante
y constante en el terreno y lo que los demandantes pretenderían sería
arrebatarle su propiedad, porque nunca tuvieron derecho alguno sobre el mismo;
además, refiere que no sabe de dónde habrían sacado los demandantes, que ella
les ofreció dinero para pagarles el costo de las plantas.
Respecto a que existiría simulación
en la tramitación y que se habría hecho incurrir en error al INRA, ya que
habría aparentado hechos reñidos con la realidad, indica que al presente serían
sólo dichos y relatos de los demandantes, sin especificar cuáles son esas
irregularidades en que el INRA habría incurrido, asimismo, no harían conocer
qué etapa sería anormal o contendría vicio de nulidad en el procedimiento de saneamiento
empleado por el INRA, toda vez que, no señalarían los vicios de nulidad.
Menciona que, no se puede decir sin
fundamento que hubo ardid, engaño, cuando en obrados no se habría demostrado
tal afirmación, ya que la prueba adjunta en el proceso de saneamiento
acreditaría su posesión sobre el terreno, desde muchos años atrás; en
consecuencia, refiere que todos los argumentos expuestos en la demanda para
pedir la nulidad del Título Ejecutorial, no lograrían identificar las
irregularidades cometidas en el proceso de saneamiento; asimismo, indica que su
persona en ningún momento del trámite habría fingido lo que no es, habiendo
demostrado su posesión y cumplimiento de la Función Social, conforme el art.
397 de la CPE, así tampoco se habría creado actos aparentes, siendo todo real,
además que en el proceso habrían intervenido dirigentes de la Comunidad.
Finalmente, arguye que tampoco se habría determinado la ausencia de causa, por
ser falsos los hechos y el derecho invocado; así tampoco, existiría violación de
la ley y de las formas esenciales o el derecho que inspiró su otorgamiento y
los demandantes no expondrían de manera clara la violación de la ley aplicable,
por lo que no existiría ninguna infracción de las formas esenciales que inspiró
el otorgamiento del título cuestionado de nulo.
I.4.3.
Excepciones
A través de Auto de 04 de octubre de
2022 cursante a fs. 483 y vta. de obrados, se dispuso declarar improbadas las
excepciones de: 1) Falsedad en la demanda; 2) Improcedencia; 3) Falta de Acción
y Derecho en la demanda; 4) Falta de legitimación activa en los demandantes; 5)
Ilegalidad en la demanda; y, 6) Oscuridad, Contradicción o Imprecisión en la
demanda, interpuestas por la demandada, Primitiva Quinteros Vda. de Villarroel,
toda vez que, si bien planteó seis tipos de excepciones, no fundamentó ninguna
de ellas conforme derecho, no mencionó con precisión el precepto legal
aplicable al caso, y menos motivó y fundamentó cada una de las excepciones, por
lo que el Tribunal se vio impedido de pronunciarse sobre las mismas.
I.4.4.
Decreto de Autos para Sentencia y Sorteo
A fs. 523 de obrados, cursa decreto
de Autos para Sentencia; mediante decreto de 30 de enero de 2023 cursante a fs.
525 de obrados, se señaló sorteo para el día 01 de febrero de 2023, habiéndose
realizado el mismo en la fecha señalada, conforme consta a fs. 528 de obrados.
I.5.
Actos procesales relevantes
Conforme a la carpeta de saneamiento
del predio “Primitiva”, ubicado en el municipio Arani, provincia Arani del
departamento de Cochabamba, en la que figura como beneficiario Primitiva
Quinteros Vda. de Villarroel -ahora demandada-, se encuentran los siguientes
actos administrativos:
I.5.1.
A fs. 1, cursa fotocopia de Cédula de Identidad correspondiente a Primitiva
Quinteros de Villarroel, que señala como fecha de nacimiento el 23 de julio de
1959.
I.5.2.
A fs. 2, cursa Certificado de Posesión, emitido por el Secretario General del
Sindicato Agrario de Trabajadores, Cantón Pocoata de la provincia Arani del departamento
de Cochabamba, que en su parte pertinente, refiere: “…la señora PRIMITIVA QUINTEROS
DE VILLARROEL, con C.I. N° 2901567 exp. En Cbba., es vecina y afiliada a
nuestro Sindicato Agrario según consta la lista de control. Además es una
compañera activa en todo trabajo comunal y poseedora de un terreno ubicado en
nuestra Jurisdicción (…) Terreno que pertenecía a su Padre Moisés Quinteros Peñarrieta de quien es heredera y continúa la posesión de este ultimo desde el 01 de diciembre del año 1960
hasta la fecha, además vive en la misma parcela de manera continua y
pacífica…”. (sic.)
I.5.3.
A fs. 8, cursa memorial de solicitud de saneamiento simple y titulación,
realizado por Cesar Vidal Cruz, en representación de Primitiva Quinteros de
Villarroel, conforme Testimonio Poder N° 72/2014, donde señala: “…mi persona ha estado viviendo y trabajando el terreno de manera pacífica, continuada e ininterrumpida, desde hace mas de 53 años atrás, tiempo desde el cual vengo continuando la posesión de mis amados Padres (…) Propiedad en la que vengo cumpliendo la Función Social y Económica tal cual dispone el art. 2 de la Ley N° 1715 modificado por la Ley N° 3545, a través del arado la siembre y la cosecha de productos como Maíz, para, trigo, quinua y otros productos para el sostén vital de mi familia y de la sociedad (…) actividad que demuestro por medio de la certificado de Posesión emitido por el Sindicato Agrario de Trabajadores Cantón Pocoata al cual me encuentro afiliada”. (Sic.)
I.5.4.
De fs. 11 a 13, cursa Informe de Diagnóstico Técnico US SAN-SIM/CBBA No.
441/2014 de 02 de junio de 2014, que concluye en lo siguiente: “Realizado el respectivo control técnico al
trámite de saneamiento a pedido de parte SAN SIM, se concluye que el predio
“PRIMITIVA” cumple con los requisitos que exige la norma para el saneamiento de
la propiedad agraria”; en este sentido, sugiere dar continuidad al trámite,
previo análisis jurídico.
I.5.5.
De fs. 14 a 15, cursa Informe Legal US SAN-SIM No. 311/2014 de 03 de junio de
2014, que concluye y sugiere que: “De
acuerdo al análisis realizado de la documentación legal acompañada sobre el
predio denominado “PRIMITIVA” perteneciente al Cesar Vidal Cruz en
representación de Primitiva Quinteros de Villarroel, se evidencia que la
solicitante cumple con los requisitos que exige la norma técnica, por lo que
tengo a bien sugerir a su Autoridad (…) SE ADMITA la presente solicitud y se
continúe con el trámite de saneamiento…”.
I.5.6. A fs. 16, cursa Auto de 04 de junio de 2014, que admite la solicitud de Saneamiento Simple del predio “Primitiva”, disponiendo que se dicte la correspondiente Resolución Determinativa de Área de Saneamiento.
I.5.7.
De fs. 17 a 18, cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a
Pedido de Parte RDA SSPP No. 024/2014 de 23 de junio de 2014, que resuelve
determinar cómo Área de Saneamiento Simple (SAN-SIM) a pedido de parte, el
predio “Primitiva”.
I.5.8.
De fs. 19 a 20, cursa Resolución de Inicio de Procedimiento RIP SAN- SIM N°
050/2014 de 23 de junio de 2014, que resuelve realizar el relevamiento de
Información en Campo, así como intimar a propietarios o subadquirentes de
predios con antecedentes en Títulos Ejecutoriales, beneficiarios o
subadquirentes, de predios con antecedente en procesos agrarios en trámite o
poseedores, a apersonarse en el proceso de saneamiento, acreditando su derecho
propietario o probando la legalidad, fecha y origen de su posesión.
I.5.9.
De fs. 21 a 22, cursa Edicto Agrario de 23 de junio de 2014.
I.5.10.
A fs. 23, cursa, factura de 18 de julio de 2014, correspondiente a la lectura
de Edicto Agrario de 2 pases los días 25, 27 y 29 de junio de 2014, mediante
Radio “Pio XII”.
I.5.11.
A fs. 24, cursa factura de 26 de junio de 2014, correspondiente a la
publicación de Edicto Agrario, por el medio de prensa escrito “Opinión” el 26
de junio de 2014.
I.5.12. A fs. 25, cursa constancia de publicación de edicto agrario en el periódico “Opinión”, el 26 de junio de 2014.
I.5.13.
De fs. 30 a 32, cursa Memorándum de Notificación a los colindantes y al
Secretario General del Sindicato Agrario de Trabajadores, cantón Pocoata,
provincia Arani del departamento de Cochabamba.
I.5.14.
A fs. 34, cursa Acreditación de Control Social y Participación, firmando Nelson
Montaño Nogales, Secretario General del Sindicato Agrario de Trabajadores,
cantón Pocoata, provincia Arani del departamento de Cochabamba.
I.5.15. A fs. 35, cursa Declaración Jurada de Posesión Pacífica del predio, donde Primitiva Quinteros de Villarroel, señala estar en posesión del predio “Primitiva” desde 1964.
I.5.16.
A fs. 36, cursa Ficha Catastral de 01 de julio de 2014, donde se establece como
propietaria o poseedora del predio “Primitiva” a Primitiva Quinteros de
Villarroel; asimismo, en el punto de observaciones, se indica que durante el
Relevamiento de Información en Campo, se verificó sembradíos de papa en toda la
extensión del predio.
I.5.17.
De fs. 38 a 41, cursa Actas de Conformidad de Linderos “A”, debidamente
firmados por todos los colindantes del predio “Primitiva”.
I.5.18.
A fs. 44, cursa Acta de Conformidad de Resultados de 01 de julio de 2014,
debidamente firmado por Primitiva Quinteros de Villarroel.
I.5.19.
A fs. 61, cursa Informe de 20 de octubre de 2014, emitido por el Encargado de
Archivos y Base de Datos del Instituto Nacional de Reforma Agraria – Cochabamba, que refiere: “…tengo a bien informar que revisado las bases de datos del SIST y de
este archivo, sobre la existencia de registros de antecedentes agrarios,
solicitudes de saneamiento y/o expedientes titulados pertneciente a la
propiedad denominada “PRIMITIVA”…”.
I.5.20.
De fs. 62 a 64, cursa Informe Jurídico INRA CBBA PC N° 281/2014 de 22 de
octubre de 2014, emitido a la finalización del Relevamiento de Información en Campo, que en sus conclusiones señala: “La carpeta predial cumple con las normas
técnicas y jurídicas exigidas por la normativa agraria en vigencia por lo que
se sugiere dar por aprobada la misma”.
I.5.21.
De fs. 65 a 68, cursa Informe Técnico de Control de Calidad US SAN SIM N°
082/2014 de 21 de octubre de 2014, que en el punto 10 (Observaciones
Técnicas), señala: “Hecho la revisión y análisis del plano de
los Expedientes Agrarios: 2076, 15519, 32394, 35682, 41739 y 43243 los mismos
no se sobreponen al trámite de Saneamiento de polígono del Predio
“PRIMITIVA”…”.
I.5.22.
De fs. 70 a 72, cursa Informe en Conclusiones Saneamiento a Pedido de Parte
(SAN-SIM) Posesión, de 21 de octubre de 2014, que en el punto 3.2.
Variables Legales, refiere: “Revisada y analizada la documentación
detallada en el punto 2 del presente informe y la generada durante la
información de relevamiento en campo, se acredita posesión anterior a la
promulgación de la Ley No. 1715 de 18 de octubre de 1996”. Así también, en
el punto 4. De Conclusiones y Sugerencias,
señala: “En virtud al análisis efectuado
y confrontados los datos de gabinete con los obtenidos en relevamiento en
campo, se establece la legalidad de la posesión y el cumplimiento de la Función
Social del predio denominado “PRIMITIVA” en la superficie de 0.1719 ha (…) por lo que se SUGIERE, dictar
Resolución Administrativa de Adjudicación y Titulación a favor de: Primitiva Quinteros de Villarroel…”.
I.5.23.
A fs. 73, cursa Aviso Público de 21 de octubre de 2014, por el cual se comunica
los resultados generales del trámite de saneamiento correspondiente al predio
“Primitiva”.
I.5.24. A fs. 75, cursa Factura de lectura de Aviso Público por la radio emisora “Panorama Comunicación Alternativa PCA”, de 28 de noviembre de 2014.
I.5.25.
A fs. 76, cursa Informe de Cierre, en el cual no existe ninguna observación.
I.5.26.
De fs. 86 a 88, cursa Resolución Administrativa RA-SS N° 0486/2017 de 31 de
marzo de 2017, que resuelve adjudicar el predio denominado “Primitiva”, a favor
de Primitiva Quinteros de Villarroel, con la superficie de 0.1843 ha.,
clasificado como pequeña con actividad agrícola, ubicado en el municipio Arani,
provincia Arani del departamento de Cochabamba.
I.5.27. De fs. 104 a 105, cursa Resolución Administrativa RA-SS N° 0042/2018 de 11 de enero de 2018, rectificatoria que resuelve complementar la Resolución Administrativa RA-SS N° 0486/2017 de 31 de marzo de 2017, de conformidad a lo establecido por el art. 267.I del D.S. N° 29215, complementando el nombre de la beneficiaria como, Primitiva Quinteros Vda. de Villarroel.
De
la prueba adjunta al proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, se tiene:
I.5.28.
A fs. 8, cursa certificación emitida el 01 de noviembre de 2021, por el
dirigente del Sindicato Agrario de Trabajadores de Pocoata Alta, Mario Herbas
Escobar, que señala que Primitiva Quinteros Vda. de Villarroel, no figura en
los libros del sindicato y que su permanencia es inestable, viviendo
actualmente en otro departamento.
I.5.29.
A fs. 9, cursa certificación emitida el 13 de abril de 2021, por el dirigente
de la Comunidad de Pocoata Alta, Nemesio Villarroel Gonzales, que señala que
Primitiva Quinteros Sahonero Vda. de Villarroel, no es afiliada al Sindicato y
tampoco vive en la población de Pocoata, cuyo original cursa a fs. 161 de
obrados. I.5.30. A fs. 162, cursa
certificación de 18 de septiembre de 2020, emitida por Nemesio Villarroel,
dirigente de la Comunidad de Pocoata, que señala que Emigdio Alberto Quinteros
Sahonero, no radica en el pueblo de Pocoata.
I.5.31.
De fs. 291 a 293 y vta. cursa Testimonio N° 58/2022 de 05 de mayo de 2022,
correspondiente a la protocolización de solicitud de trámite sucesorio sin
testamento y aceptación de herencia pura y simple, solicitada por Bernardino
Quinteros Sahonero, a la sucesión del causante Moisés Quinteros Peñarrieta.
I.5.32. De fs. 294 a 297, cursa Testimonio N° 59/2022 de 05 de mayo de 2022, correspondiente a la protocolización de solicitud de trámite sucesorio sin testamento y aceptación de herencia pura y simple, solicitada por Juan Jose Villarroel Quinteros y Orlando Villarroel Quinteros, a la sucesión de la causante Felicidad Quinteros Sahonero.
I.5.33.
A fs. 451 y vta., cursa Documento Privado de Venta de Lote de Terreno de 02 de
julio de 2014, por el que Bernardino Quinteros Sahonero, vende a favor de
Primitiva Quinteros de Villarroel, una extensión superficial de 1.224 mts2,
ubicado en la localidad de Pocoata, provincia Arani del departamento de
Cochabamba, cual le pertenecía al vendedor, a título de anticipo de legítima,
otorgada por Moisés Quinteros Peñarrieta, debidamente reconocido en sus firmas
y rúbricas, por documento de 02 de julio de 2014, cursante a fs. 452 de
obrados.
I.5.34. A fs. 453 y vta., cursa Documento Privado de Transferencia de Acciones y Derechos sobre un lote de terreno en lo proindiviso, de 06 de octubre de 2014, por el que Orlando, Juan José y Elsa Villarroel Quinteros, venden a favor de Primitiva Quinteros de Villarroel, el total de sus acciones y derechos adquiridos de Florencia Olivera y Moisés Quinteros, documento debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas, el 06 de octubre de 2014, cursante a fs. 454 de obrados.
I.5.35.
A fs. 457 y vta., cursa en copias legalizadas Documento Privado de compra venta
de una fracción de terreno de 06 de noviembre de 2012, por el que Moisés
Quinteros Peñarrieta, vende a favor de Primitiva Quinteros de Villarroel, una
extensión superficial de 2.488 mts2, ubicado en la localidad de Pocoata,
provincia Arani del departamento de Cochabamba, cual le pertenecía al vendedor,
a título de herencia de sus padres Feliciano Quinteros Villarroel y Juana
Peñarrieta Obando, conforme a título de propiedad debidamente Registrado en la
Oficina de Derechos Reales a fs. Y Ptda. N° 302 del Libro Primero de Propiedad
de la Provincia Arani en 11 de noviembre de 1987, debidamente reconocido en sus
firmas y rúbricas, por documento de 06 de noviembre de 2012, cursante a fs. 458
de obrados.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
En el presente proceso de nulidad de
Título Ejecutorial se resolverá el problema jurídico planteado, considerando
los argumentos de la demanda, de la contestación, la réplica, dúplica, el
memorial presentado por el INRA en su condición de tercero interesado y los
antecedentes del proceso de saneamiento; considerando que la pretensión de la
demanda se circunscribe principalmente en lo siguiente: 1. Si existió un irregular trámite de saneamiento de la propiedad
“Primitiva; 2. Si se habría logrado
la titulación, afectando el derecho propietario de Moisés Quinteros y de los
demandantes; 3. Si se habría violado
la finalidad del saneamiento y la ley aplicable; 4. Si se habría inducido en error esencial al INRA, en la emisión
del Título Ejecutorial; 5. Si habría
existido simulación absoluta en el proceso de saneamiento del predio
“Primitiva”; 6. Si se procedió a la
titulación de la parcela mediando ausencia de causa. A este fin se
desarrollaran los siguientes aspectos de relevancia: i) La naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título
Ejecutorial; ii) Las causales de
Nulidad del Título Ejecutorial acusadas por la parte actora, previstas en el
art. 50 de la Ley No 1715, referidas a la existencia de Error
Esencial que destruye la voluntad del administrador; Simulación Absoluta por
haber creado un acto aparente que no corresponde a la realidad; Ausencia de
Causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; y, Violación
de la ley aplicable y formas esenciales o de la finalidad que inspiró su
otorgamiento; iii) De la prueba
adjunta a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial; y, iv) Caso concreto.
FJ.II.i.
Naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial
Que, conforme a los arts. 186 y 189.2 de la CPE, art. 36. 2 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y arts. 11 y 144.2 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, es competencia del Tribunal Agroambiental entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión; estando éste Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa cumplió con las disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento para determinar si el Título Ejecutorial cuestionado adolece o no de vicios de nulidad o anulabilidad, conforme a lo acusado en la demanda.
En ese contexto, se establece que la
emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de decisión
del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa; por lo que,
las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los
procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan principalmente que la
autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad, a fin de
determinar si el documento cuestionado, emerge de un debido proceso; no
obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino
que necesariamente deberá entenderse que la nulidad procede únicamente por las
causas establecidas por ley (Principio de Legalidad), no existiendo la
posibilidad de crear arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, al
margen de las contempladas en materia agraria como las contenidas en el art. 50
y Disposición Final Décima Cuarta, ambos de la Ley N° 1715, debiendo tomar en
cuenta que toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial deberá precisar el
vicio de nulidad absoluta que se acusa y acreditar su relación con los hechos
que se consideraron en el curso del proceso.
FJ.II.i.a
Diferencia entre el proceso Contencioso Administrativo y demanda de Nulidad de
Título Ejecutorial.
En cuanto a la diferencia entre lo
que constituye el proceso contencioso administrativo y la demanda de nulidad de
Título Ejecutorial, corresponde hacer cita del precedente agroambiental
establecido en la SAP S1a N° 011/2020 de 16 de julio, que entre
otras señaló: “Que, en las demandas de
Nulidad de Títulos Ejecutoriales, como se ha mencionado, implica identificar si
el Título Ejecutorial cuestionado se encuentra afectado o no por vicios de
nulidad establecido en el art. 50 de la L. N° 1715, no obstante de ello, esta
facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente
deberá circunscribirse a las formas en las que la demanda se encuentra
planteada; por lo que, conviene aclarar que en toda demanda de Nulidad de
Título Ejecutorial se deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa
y relacionarlo con los hechos que se consideraron en el transcurso del proceso.
Que, en el caso de autos, al existir imprecisión y confusión en el
planteamiento de la demanda, conviene realizar una diferenciación entre una
demanda Contenciosa Administrativa y una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial;
precisando que la demanda Contenciosa Administrativa tiene por finalidad
ejercer el control de legalidad sobre los actos que han sido ejecutados por el
ente administrativo, revisándose si el proceso administrativo se adecuó en
cuanto a su tramitación a las normas que lo regulan y si la decisión asumida se
ajusta a derecho; aspectos que no pueden ser nuevamente revisados a través de
una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, como la que se analiza, en la que
se busca determinar si el Título Ejecutorial demandado de nulidad es compatible
con determinados hechos y la norma legal vigente al momento de su otorgamiento,
por lo que la revisión y consideración de los actos administrativos, se
circunscribirán a lo estrictamente esencial y al solo fin de determinar si las
causales de nulidad invocadas en la demanda son o no probadas.”
En este sentido, si bien ambas
acciones son procesos de puro derecho; sin embargo, existe diferencia en cuanto
a su naturaleza jurídica y efectos legales que cada una conlleva, puesto que la
acción contencioso administrativa, radica en determinar por el Órgano
Jurisdiccional, si en la tramitación del proceso de saneamiento, se aplicaron o
no las formas esenciales que lo regulan o sustenten una decisión administrativa
ajustada a derecho; en cambio la acción de Nulidad de Título Ejecutorial, tiene
por objeto determinar si el Título Ejecutorial está afectado por vicios de
nulidad absoluta o relativa, es decir, la carencia absoluta de elementos
constitutivos del acto o la vulneración de leyes que conlleva defectos
insubsanables.
FJ.II.ii.
Las causales de Nulidad del Título Ejecutorial acusadas por la parte actora,
previstas en el art. 50 de la Ley N° 1715.
La Ley N° 1715, en su art. 50, señala cuales son las causales para la procedencia de la nulidad de los Título Ejecutorial, disponiendo: “Art. 50º (Nulidades). I. Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta: 1. Cuando la voluntad de la administración resultare viciada por: a. Error esencial que destruya su voluntad; (…) c. Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad. (…) 2. Cuando fueren otorgados por mediar: (…) b. Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado; y, c. Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento…” (las negrillas fueron añadidas).
Respecto al Error Esencial como causal de nulidad de título ejecutorial, cabe
puntualizar que en reiterada jurisprudencia emitida por este Tribunal, se ha
considerado al error esencial, como “error de hecho” y “error de derecho”,
debiendo entenderse que este tipo de vicio hace referencia a la falsa
representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la
realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el
ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al
margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador
sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión,
correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo
podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse
las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en
sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el
mismo contiene, aun haciendo abstracción del acto observado, los elementos
esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En esta línea cabe añadir
que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe
ser: a) Determinante, de forma que
la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la
decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la
posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente
administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial que
destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los
elementos que fueron de su conocimiento
e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad
se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del
administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los
elementos que cursan en antecedentes; en este sentido, el administrador habrá
dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al
derecho que tuvo que aplicar; es decir, un acto que no es distinto al que su
voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir. En ese sentido, la
Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 27/2020 de 3 de septiembre, siguiendo el
entendimiento de las Sentencias Agroambientales Nacionales S2ª Nº 116/2016 de
21 de octubre y S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio, entre otras, desarrolló lo
siguiente: “...cabe puntualizar que la
doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de
derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa
representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad)
que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que
nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la
realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que,
precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión... En esta línea
cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el
error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la
realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido
asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad
abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo.
Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial refiere que destruye la voluntad
del administrador,
deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e
ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide,
por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si
el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que
cursan en antecedentes...”.
Con relación a la causal de nulidad
de Título Ejecutorial por Simulación
Absoluta en materia agroambiental,
debe entenderse como el hecho o acto jurídico por el que se otorgó un Título
Ejecutorial basado en situaciones que no corresponden a la realidad, aspecto
que tendría que afectar la voluntad de la administración, aspecto previsto y
contemplado en el art. 50.I.1.c de la Ley N° 1715, que establece sobre esta
causal de nulidad, que los títulos ejecutoriales estarán viciados por la misma,
cuando la voluntad de la administración resultare afectada por simulación
absoluta, al crearse un acto aparente que no corresponde a ninguna operación
real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la
realidad. Al respecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a
N° 23/2020 de 14 diciembre, estableció: “Simulación
Absoluta (art. 50.I.1.c de la Ley N° 1715); esta causal hace referencia a la
creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se
hace aparecer como verdadero un hecho que se encuentra contradicho con la
realidad, es la acción de representar, mostrar algo que en realidad no existe,
con la intención de esconder y engañar, debiendo probarse a través de
documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa
como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de
demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar
que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado; asimismo, corresponde
citar la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 12/2018 de 10 de mayo de
2018, que respecto a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por
"Simulación Absoluta", refiere: ...el Título Ejecutorial se encuentra
viciado por basarse en hechos que no corresponden a la realidad, aspecto que
afecta la voluntad de la administración, en este caso al INRA, siendo su
relevancia tal que de no existir la "simulación" o "apariencia
de la realidad" señalada, no se hubiera procedido a titular en una
superficie determinada o a una persona en específico...”.
En el caso de la ausencia de causa como vicio de nulidad
de Título Ejecutorial; se sustenta en que la causa para la otorgación del
derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en
hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa
para su otorgación, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término
“causa” es “el propósito o razón” que motiva a la autoridad administrativa a
reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del
Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó
la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la
nulidad. Al respecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N°
23/2020 de 20 de 14 diciembre, estableció: “Ausencia
de Causa (art. 50.I.2.b de la Ley N° 1715); referida a que los Títulos
Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar
ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho
invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho
propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y
en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su
otorgamiento, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término
"causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad
administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la
emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa
que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia
con la nulidad”.
Respecto a la violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la
finalidad que inspiró su otorgamiento, conforme al art. 50.I.2.c de la Ley N°
1715, los Títulos Ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta cuando
fueren otorgados por mediar violación de la ley aplicable, de las formas
esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento. Al respecto la SAP S1a
N° 100/2019, estableció: “Violación de la
ley aplicable de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su
otorgamiento, la Constitución Política del Estado, la Ley N° 1715 de 18 de
octubre de 1996 modificada parcialmente mediante Ley N° 3545 de 28 de noviembre
de 2006, los diferentes Reglamentos de la Ley N° 1715, vigentes en su momento
hasta el actual D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, son las normas jurídicas aplicables
en materia agraria que regulan entre otras, el régimen de distribución de
tierras, garantizan el derecho propietario sobre la tierra y regulan el
saneamiento de la propiedad agraria; el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 y
la Ley N° 2341 de Procedimientos Administrativos regulan las formalidades
esenciales a observarse dentro del proceso administrativo de saneamiento de la
propiedad agrícola en cuestión"; este razonamiento jurisprudencial fue
reforzado en la SAP S1a 110/2019 de 14 de octubre, que, al respecto,
estableció: “En lo referente a la
violación de la ley aplicable de las formas esenciales o de la finalidad que
inspiró su otorgamiento, la C.P.E., la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996,
modificada parcialmente por L. N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, el
reglamento de las referidas leyes D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, son las
normas aplicables en materia agraria que regulan los procedimientos
agrarioadministrativos; en este sentido y con base a lo establecido por el art.
50 parág. I, num. 2, inc. c. de la Ley N° 1715, en una demanda como en el caso
de autos, lo que se busca es determinar si el acto final del proceso de
saneamiento, la emisión del Título Ejecutorial, se contrapone a normas
imperativas que prohíben terminantemente, dando lugar a la existencia de un
Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente
al momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), cuando el Título
Ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (violación de
las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor
alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración a fines
predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor
distintos beneficiarios (violación de la finalidad que inspiró su
otorgamiento)”.
FJ.II.iii.
De la prueba adjunta a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial.
Los procesos de Nulidad de Titulo
Ejecutorial, se caracterizan por ser ordinarios de puro derecho; en este
sentido, considerando la naturaleza de los procesos de Nulidad de Título
Ejecutorial, la prueba por regla general, está constituida por los antecedentes
agrarios y la carpeta predial de saneamiento, de acuerdo al caso que
corresponda; sin embargo, debido a los principios del debido proceso, acceso a
la justicia, se ha establecido la necesidad de considerar y analizar la prueba
adjunta a la demanda, por lo que la línea jurisprudencial, mediante la SAP S1ª
N° 100/2019 de 17 de septiembre, dejó sentado que "... tomando en cuenta la naturaleza del proceso, las pruebas la
constituyen los antecedentes agrarios del proceso de saneamiento, salvo que
estas no hubieran sido consideradas por la instancia administrativa...";
este entendimiento fue reforzado y ampliado en la SAP S1ª N° 110/2019 de 14 de
octubre, que señaló: "... las
demandas de nulidad de Título Ejecutorial, por su naturaleza jurídica,
constituyen demandas de puro derecho, en las cuales son sometidas a control de
legalidad y análisis, solo las pruebas que cursan en las carpetas del proceso
de saneamiento que dieron origen al título acusado de nulo, es decir, toda
prueba coetánea al momento de la emisión del título o aquella que siendo
posterior se refiera a la falsedad declarada judicialmente de documentación que
sirvió de base a la emisión del Título Ejecutorial que se impugne, más no los
medios de convicción probatorios sobrevinientes, que cada una de las partes
pudieran aportar en esta instancia....". En este sentido, se tiene que, en las
demandas de nulidad de Título, sólo son considerados documentos coetáneos a la
emisión del Título o aquellos que sirvieron de base para la emisión del Título
hubieran sido declarados falsos o ineficaces mediante sentencia con calidad de
cosa juzgada.
Ahora bien, en esa misma línea, la
Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 03/2020 de 06 de enero
de 2020, que en cuanto a la valoración de la prueba adjunta a la demanda de
Nulidad de Título Ejecutorial, ha establecido: “…De igual manera se puede determinar que en el caso de autos, no
existió la posibilidad abstracta de advertir el error, incluso por el INRA,
pues la documentación que ostentan los demandantes, por su propia negligencia,
nunca fue de conocimiento ni ingresó en
el análisis previo a la emisión del Título Ejecutorial impugnado, habiendo
basado la entidad administrativa, su decisión correctamente en los elemento que
cursan en antecedentes…”. De donde se infiere que la prueba presentada con
la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, que no fue presentada durante el
proceso de saneamiento y menos fue de conocimiento de la Autoridad
Administrativa por negligencia del demandante, no es pertinente para demostrar
las causales de nulidad; salvo lo expresado en la SCP 296/2021-S3 de 8 de junio, que estableció: “Corresponderá que la jurisdicción
agroambiental determine los casos en los que de manera excepcional puede
ingresar a la revisión de las pruebas en las demandas de nulidad de título
ejecutorial, en especial, deberá considerar aquellas problemáticas donde exista
la posibilidad de vulneración de derechos de grupos vulnerables, pues la
búsqueda de la verdad material se encuentra por encima de rigorismos y
formalismos que afecten a dichos grupo”.
FJ.II.iv.
Examen del caso concreto
Con carácter previo al análisis del
caso concreto, conforme el FJ.II.i.,
corresponde manifestar que de la revisión de la presente demanda, se evidencia
que la misma es imprecisa y confusa con relación a sus argumentos y la
vinculación con las causales de nulidad, siendo reiterativa en cuanto a los hechos
que alega como vulnerados, pudiendo equipararse los mismos más a una demanda
Contencioso Administrativa que tiene por finalidad ejercer el control de
legalidad sobre los actos ejecutados por el ente administrativo, aspectos que
no podrían ser revisados a través de una demanda de Nulidad de Título
Ejecutorial, pero que en atención a los principios “pro actione” y “pro
persona”, se considerarán, analizarán y resolverán los mismos.
Asimismo, con relación a la prueba
adjunta a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, se aplicará el
entendimiento desarrollado en el FJ.II.iii.,
que tomando en cuenta la naturaleza de los procesos de Nulidad de Título
Ejecutorial, establece que la prueba por regla general, está constituida por
los antecedentes agrarios y la carpeta predial de saneamiento y sólo puede
considerarse prueba adjunta al proceso de nulidad de Título Ejecutorial cuando
esta sea anterior o coetánea a la emisión del Título o que sirviendo de base
para la emisión del Título o hubiera sido declarada falsa mediante sentencia
condenatoria en materia penal; en consecuencia, la prueba descrita en los
puntos I.5.28, I.5.29, I.5.31 y I.5.32, serán valoradas negativamente, al ser
documentos, recientemente obtenidos (05/05/2022); por tanto, no son coetáneos al
proceso de Saneamiento, toda vez que, no fueron de conocimiento de la entidad
administrativa; así también, se valorará en forma negativa la prueba descrita
en el I.5.30, toda vez que, no
corresponde al presente proceso y certificarse aspectos referentes a Emigdio
Alberto Quinteros, quien no es parte del presente proceso. Por otra parte, la
prueba descrita en los puntos I.5.33,
I.5.34 y I.5.35, serán tomadas como referencial, ya que, si bien son
anteriores al proceso de saneamiento, no fueron de conocimiento de la entidad
administrativa a momento de la tramitación del proceso; considerando que la
demandada pertenece a un grupo vulnerable, por ser mujer, viuda y de la tercera
edad, conforme lo dispuso la SCP 296/2021-S3 de 8 de junio, que estableció: “Corresponderá que la jurisdicción
agroambiental determine los casos en los que de manera excepcional puede
ingresar a la revisión de las pruebas en las demandas de nulidad de título
ejecutorial, en especial, deberá considerar aquellas problemáticas donde exista
la posibilidad de vulneración de derechos de grupos vulnerables, pues la
búsqueda de la verdad material se encuentra por encima de rigorismos y
formalismos que afecten a dichos grupo”.
1.
Respecto al irregular trámite de saneamiento de la propiedad “Primitiva”
Los demandantes señalan que el trámite de saneamiento de la propiedad “Primitiva” se habría tramitado de forma irregular, toda vez que, se constituyó el derecho propietario de la parcela “Primitiva” en favor de Primitiva Quinteros Vda. de Villarroel, con base a una posesión sin acompañar ni demostrar derecho propietario alguno, para lo cual, habría adjuntado únicamente un certificado de posesión que sería falso, además de no consignar la fecha de otorgación, actuando de manera artificiosa, deliberada y maliciosa.
Al respecto corresponde señalar que,
como bien manifiestan los demandantes, Primitiva Quinteros de Villarroel,
representada por Cesar Vidal Cruz, solicita la realización de saneamiento
simple y titulación de su predio, indicando estar viviendo y trabajando el
terreno de manera pacífica, continuada e ininterrumpida, desde hace más de 53
años, tiempo desde el vendría continuando la posesión de sus padres, cumpliendo
la Función Social conforme el art. 2 de la Ley
N° 1715 modificado por la Ley N° 3545 (I.5.3), adjuntando como prueba de lo señalado, un certificado de
posesión, emitido por el Sindicato Agrario de Trabajadores, Cantón Pocoata (I.5.2); en este sentido, se tiene del
Informe Técnico de Control de Calidad US SAN SIM N° 082/2014 (I.5.21), específicamente en el punto
10.
Observaciones Técnicas, establece
que el predio “Primitiva”, no se sobrepone a ningún trámite de saneamiento;
consecuentemente, como se puede evidenciar, el predio “Primitiva”, no cuenta
con antecedente agrario en Título Ejecutorial o proceso agrario en trámite que
obligue a la beneficiaria, Primitiva Quinteros Vda. de Villarroel, a presentar
algún derecho propietario que respalde su solicitud de realización de proceso
de saneamiento, más aun tomando en cuenta que ella misma señala que se
encuentra en posesión del predio “Primitiva”, hace 53 años atrás, adjuntando a
dicho efecto el Certificado de Posesión, emitido por el Secretario General del
Sindicato Agrario de Trabajadores, Cantón Pocoata (I.5.2).
Asimismo, si bien el derecho que
señala tener la poseedora sobre el predio “Primitiva”, deviene de los señores
Feliciano Quinteros Villarroel y Juana Peñarrieta Obando, conforme a título de
propiedad inscrito en oficina de Derecho Reales bajo Ptda. N° 302 del Libro
Primero de Propiedad de la Provincia Arani en fecha 11 de noviembre de 1987,
conforme lo argumentado por los demandantes, así como por la prueba consistente
en documentos de transferencia, adjuntada por la demandada (I.5.33, I.5.34 y I.5.35), no existe documento alguno, que acredite
que dicho derecho tiene algún antecedente agrario respaldado en Título
Ejecutorial o proceso agrario en trámite; en este sentido, conforme determina
los arts. 66.I.1 de la Ley N° 1715, 341.II.1.b y 343 del D.S. N° 29215, el INRA dictó Resolución
Final de Saneamiento (I.5.26), adjudicando el predio “Primitiva”, en la
superficie de 0.1843 ha, a favor de Primitiva Quinteros Vda. de Villarroel, al
haber demostrado y acreditado su legal posesión; en consecuencia, lo señalado
por la parte demandante respecto a que la demandada debía acreditar derecho
propietario, resulta carente de respaldo, al no contar el predio objeto de
Litis, con ningún antecedente agrario que obligue a la beneficiaria a su
presentación, más aún cuando no existe ningún documento que demuestre un
derecho propietario sobre el predio “Primitiva”.
Por otra parte, en lo referente a
que el Certificado de Posesión, emitido por el Secretario General del Sindicato
Agrario de Trabajadores, Cantón Pocoata de la provincia Arani del departamento
de Cochabamba, sería falso, de la revisión de obrados, no se evidencia por
ningún otro documento o medio de prueba, que hubiera declarado la falsedad del
mismo; en consecuencia, mientras no exista pronunciamiento de Autoridad
Judicial competente que determine la falsedad del certificado de Posesión
señalado, se tiene el mismo como subsistente con todo el valor que la ley le
otorga; así también, respecto a las certificaciones adjuntadas por los
demandantes (I.5.28, I.5.29),
conforme se señaló precedentemente, al ser estas posteriores al proceso de
saneamiento, no merecen consideración por este Tribunal, en atención a lo
señalado en el FJ.II.iii., además
que, tampoco logran acreditar la falsedad del Certificado de Posesión emitido
por el Secretario General del Sindicato Agrario de Trabajadores, Cantón Pocoata
de la provincia Arani del departamento de Cochabamba.
2.
Con relación a que se habría logrado la titulación, afectando el derecho
propietario de Moisés Quinteros y en consecuencia su derecho de posesión y de
propiedad por sucesión.
Los demandantes señalan que el
predio “Primitiva” le correspondía a su padre y abuelo, Moisés Quinteros
Peñarrieta, terreno que a su vez correspondía a sus finados padres, por lo que,
al fallecimiento de estos, Moisés Quinteros se habría hecho declarar heredero
por Auto de Declaratoria de Herederos, debidamente registrado en Derechos
Reales bajo Ptda. N° 302 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Arani
el 11 de noviembre de 1987, documentación que no habría sido valorada en el
proceso de saneamiento.
Al respecto, corresponde señalar que
la Declaratoria de Herederos, debidamente registrado en Derechos Reales bajo
Ptda. N° 302 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Arani el 11 de
noviembre de 1987, si bien dentro del proceso de saneamiento, puede ayudar a
dilucidar la antigüedad de la fecha de posesión, el mismo no acredita derecho
alguno, toda vez que, conforme establece el art. 64 de la Ley N° 1715, “El saneamiento es el procedimiento
técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho
de propiedad agraria…”, previa verificación del cumplimiento de la Función
Social; en este sentido, no es evidente que la documentación a la que hacen
referencia los demandantes, acredite o demuestre un derecho propietario, toda
vez que, de acuerdo a la normativa vigente en materia agraria, es el
saneamiento ejecutado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, el
procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y
perfeccionar el derecho de propiedad agraria, previa verificación de la función
social, como es en el presente caso, cuyo procedimiento se ejecutó bajo la
modalidad de saneamiento simple a pedido de parte, identificándose como única
poseedora, con cumplimiento de la Función Social, a Primitiva Quinteros Vda. de
Villarroel; asimismo, los demandantes no demostraron estar en posesión del
predio en cuestión en oportunidad del levantamiento de datos del predio en
campo, ni enervan de ninguna manera, en el presente proceso de Nulidad de
Título Ejecutorial, lo contrario; por lo tanto, la declaratoria de herederos
carece de la cualidad para cuestionar la validez de un derecho que fue otorgado
por el Estado, previo el cumplimiento de los requisitos emanados de la misma
ley agraria.
Con relación a que la declaratoria
de herederos no habría sido valorado en el proceso de saneamiento; conforme los
actos procesales descritos en los puntos (I.5.4,
I.5.5), por Auto de 04 de junio de 2014, se admitió la solicitud de Saneamiento Simple del predio “Primitiva” (I.5.6), emitiéndose la Resolución
Determinativa de Área de Saneamiento Simple a pedido de parte RDA SSPP No. 024/2014
de 23 de junio de 2014 (I.5.7) y la
Resolución de Inicio de Procedimiento RIP SAN-SIM N° 050/2014 de 23 de junio de
2014 (I.5.8), que dispone intimar a
propietarios o subadquirentes de predios con antecedentes en Títulos
Ejecutoriales, beneficiarios o subadquirentes, de predios con antecedente en
procesos agrarios en trámite o poseedores a apersonarse en el proceso de
saneamiento, resolución que fue debidamente notificada a la solicitante del
proceso de saneamiento, así como a cualquier persona que pudiera tener interés
en el mismo, conforme consta de la publicación del Edicto Agrario (I.5.10, I.5.11 y I.5.12); de donde se
logra evidenciar que, los demandados tenían la posibilidad de apersonarse al
proceso y presentar la documentación que consideren pertinente en las etapas y
plazos correspondientes al procedimiento de saneamiento, a objeto de hacer
valer cualquier derecho que aleguen, tal como establecen los arts. 161 y 294,
parágrafo III inciso c) del D.S. N° 29215, situación que en el presente caso no
ocurrió como se evidencia de la carpeta de saneamiento; consiguientemente, los
demandantes no pueden aducir una ocultación maliciosa de documentos, cuya obligación
de exhibirlos les correspondía precisamente a ellos, y por su propia
negligencia no fue de conocimiento de la entidad administrativa, más aún cuando
ambos documentos descritos en los puntos I.5.31
y I.5.32 de la presente Sentencia, fueron emitido s el 05 de mayo de 2022;
es decir no son coetáneos al proceso de saneamiento, por lo que no pudo ser de
conocimiento por el ente administrativo, menos pudo ser considerada y valorada.
Asimismo, se tiene que la demandada, no tenía la obligación de presentar el
documento referido, toda vez que, se apersonó al proceso como simple poseedora,
siendo los demandados quienes tenían la obligación de acreditar su propio
derecho ante la entidad ejecutora de saneamiento, extremo que no fue cumplido,
criterio que ya fue desarrollado en la SAP S2a N° 04/2020 de 11 de febrero de 2020, que estableció: “ Consiguientemente, los demandantes no
pueden aducir una ocultación maliciosa de documentos cuya obligación de
exhibirlos les correspondía precisamente a ellos, ni tampoco acreditan que los
documentos de propiedad hubieran sido presentados al dirigente de la comunidad,
al igual que el deber que les asistía de probar el cumplimiento de la función
social en su supuesta parcela, extremo que no ocurrió, pues como consta de
antecedentes, el INRA valoró el cumplimiento de la función social por parte de
la Junta Vecinal Paucarpata, para fundamentar el otorgamiento del Título
Ejecutorial ahora impugnado, de conformidad a los arts. 393 y 397 de la C.P.E.,
2, 3. I y 64 de la Ley N° 1715 y la jurisprudencia desarrollada por este
Tribunal, en sentido de que para regularizar y perfeccionar el derecho de la
propiedad agraria, debe acreditarse el cumplimiento de la Función Social
verificada en campo, no siendo suficiente motivo para reconocer un derecho
propietario, la presentación de documentos, consiguientemente no se constituye
en un elemento determinante para cambiar el acto administrativo, cual es la
emisión del Título Ejecutorial ahora impugnado”; por lo que, no se
evidencia que la demandada hubiera afectado el derecho propietario de Moisés
Quinteros y de los demandantes, menos que se hubiera incurrido en la causal
prevista en el art. 50.I.2.c (Violación
de la ley aplicable) de la Ley N° 1715.
3.
Respecto a que se habría violado la finalidad del saneamiento y que el proceso
de saneamiento se habría tramitado con violación de las leyes aplicables.
Refieren que, en el presente caso,
habría ocurrido un desconocimiento de los derechos de su padre y abuelo y de
sus personas, toda vez que el INRA basado únicamente en el certificado de
posesión del dirigente y un derecho de posesión inexistente, habría saneado la
parcela “Primitiva” inobservando los arts. 2, 3.I y 66.I.1 de la Ley N° 1715, arts. 164, 165 y 309
del D.S. N° 29215 y arts. 54, 393 y 397 de la CPE, configurándose la causal de
nulidad establecida en el art. 50.I.2.c de la Ley N° 1715.
En este sentido, conforme se ha
señalado en el punto anterior de la presente resolución, corresponde recalcar
que no es evidente que la documentación a la que hacen referencia los
demandantes, acredite o demuestre un derecho propietario, toda vez que, de
acuerdo a la normativa vigente en materia agraria, el saneamiento ejecutado por
el INRA, es el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar
y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, previa verificación de la
función social, como es en el presente caso, cuyo procedimiento se ejecutó bajo
la modalidad de saneamiento simple a pedido de parte, identificándose como
única poseedora y con cumplimiento de la Función Social, a Primitiva Quinteros
Vda. de Villarroel; por lo tanto, carece esta documentación, de la cualidad
para cuestionar la validez de un derecho que fue otorgado por el Estado, previo
el cumplimiento de los requisitos emanados de la misma ley agraria.
Consecuentemente, al ser proceso de
saneamiento el procedimiento técnicojurídico transitorio destinado a
regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria (art. 64 de la Ley
N° 1715), con posesión legal y previa verificación del cumplimiento de la
Función Social, tendiendo como una de sus finalidades, la titulación de las
tierras que se encuentren cumpliendo Función Económico – Social o Función
Social, anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715, aunque no cuente con trámites
agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente
adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de
dotación, según sea el caso (art. 66 de la Ley N° 1715 y Disposición
Transitoria Octava de la Ley N° 3545), se tiene que en el caso concreto
Primitiva Quinteros de Villarroel, representada por Cesar Vidal Cruz, solicita
la realización de saneamiento simple y titulación de su predio, indicando estar
viviendo y trabajando el terreno de manera pacífica, continuada e
ininterrumpida, desde hace más de 53 años, tiempo desde donde vendría
continuando la posesión de sus padres, cumpliendo la Función Social conforme el
art. 2 de la Ley N° 1715 modificado por
la Ley N° 3545 (I.5.3), adjuntando
como prueba de lo señalado, un certificado de posesión, emitido por el
Sindicato Agrario de Trabajadores, Cantón Pocoata (I.5.2), emitiéndose la Resolución de Inicio de Procedimiento RIP
SANSIM N° 050/2014 de 23 de junio de 2014 (I.5.8),
que dispone intimar a propietarios o subadquirentes de predios con antecedentes
en Títulos Ejecutoriales, beneficiarios o subadquirentes, de predios con
antecedente en procesos agrarios en trámite o poseedores a apersonarse en el
proceso de saneamiento, a objeto de hacer valer sus derechos, resolución que
fue debidamente notificada a la solicitante del proceso de saneamiento, así
como a cualquier persona que pudiera tener interés en el mismo, conforme consta
de la publicación del Edicto Agrario (I.5.10,
I.5.11 y I.5.12); así como la notificación a los colindantes y al
Secretario General del Sindicato Agrario de Trabajadores, Cantón Pocoata;
evidenciándose que al mismo, se apersonó únicamente Primitiva Quinteros Vda. de
Villarroel, habiendo la entidad administrativa INRA, ejecutado el proceso de
saneamiento, conforme los arts. 64, 65 y 66 de la Ley N° 1715 y su reglamento
(D.S. N° 29215), verificando el cumplimiento de la Función Social por parte de
la demandada, sin que se hubiera realizado ninguna observación u oposición al
mismo, ni que los actores se hubieran apersonado al proceso de saneamiento a
fin de acreditar su posesión, emitiéndose en consecuencia la Resolución Final
de Saneamiento, Resolución Administrativa RA-SS N° 0486/2017 de 31 de marzo de 2017
(I.2.26), complementada por
Resolución Administrativa RA-SS N° 0042/2018 de 11 de enero de 2018 (I.5.27).
De lo señalado, se evidencia que el INRA adecuó el proceso de saneamiento conforme a la norma agraria aplicable al caso y dentro del cual la parte demandante no se apersonó, a objeto de hacer prevalecer cualquier derecho que hubiera pretendido, pese a que el señalado proceso fue de carácter público, donde participó el control social de manera activa; por lo que, no se evidencia que el saneamiento se hubiera tramitado con violación de las leyes aplicables, no existiendo fundamentos que subsuman los hechos a la causal prevista en el art. 50.I.2.c de la Ley N° 1715.
4.
Con relación a que se habría inducido en error esencial al INRA en la emisión
del Título Ejecutorial.
Los demandantes indican que, la
demanda teniendo pleno conocimiento de que el predio era de Moisés Quinteros,
no permitió que el INRA efectué una correcta valoración de la verdad material,
toda vez que, el registro en la oficina de Derechos Reales, bajo Ptda. 302, del
Libro 1° de Propiedad, no fue valorado durante el Informe en Conclusiones,
conforme el art. 304 incs. d y c del D.S. N° 29215, induciendo en error a la
entidad administrativa.
Conforme ya se estableció, Primitiva
Quinteros de Villarroel, representada por Cesar Vidal Cruz, solicitó la
realización de saneamiento simple y titulación de su predio, indicando estar
viviendo y trabajando el terreno de manera pacífica, continuada e
ininterrumpida, desde hace más de 53 años, tiempo desde el que vendría
continuando la posesión de sus padres, cumpliendo la Función Social conforme el
art. 2 de la Ley N° 1715 modificado por
la Ley N° 3545 (I.5.3), adjuntando
como prueba de lo señalado, un certificado de posesión, emitido por el
Sindicato Agrario de Trabajadores, Cantón Pocoata (I.5.2) y si bien el derecho que señala tener la poseedora sobre el
predio “Primitiva”, deviene de los señores Feliciano Quinteros Villarroel y
Juana Peñarrieta Obando, conforme a título de propiedad inscrito en oficina de
Derecho Reales bajo Ptda. N° 302 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia
Arani el 11 de noviembre de 1987, conforme lo argumentado por los demandantes,
así como por la prueba consistente en documentos de transferencia, adjuntada
por la demandada (I.5.33, I.5.34 y I.5.35),
no existe documento alguno, que acredite que dicho derecho tiene algún
antecedente agrario respaldado en Título Ejecutorial o proceso agrario en
trámite que corresponda ser valorado por el INRA, por lo que, la demandada no
tiene la obligación de hacer conocer al INRA dicha documentación, situación que
por el contrario correspondería a la parte demandante, a fin de acreditar su
pretensión, situación que en el presente caso no concurrió por su negligencia,
toda vez que, no se apersonaron al proceso de saneamiento, pese a la publicidad
que se dio al mismo; en este sentido, al haberse considerado a la beneficiaria
como poseedora, al no haberse establecido la sobreposición del predio a ningún
Título Ejecutorial o proceso agrario en trámite, el INRA conforme los arts. 64
y 66 de la Ley N° 1715, realizó el proceso de saneamiento regularizando el
derecho propietario, previa verificación de la posesión legal y cumplimiento de
la Función Social, por lo que, al no existir ningún antecedente agrario, no
corresponde la consideración del INRA de dicha documentación en el Informe en
Conclusiones, conforme prevé el art. 304.d y c del D. S. N° 29215; en este
sentido, parte demandada no hizo incurrir al INRA en error esencial que amerite
la nulidad del proceso.
Con relación a que el Certificado de
Posesión emitido por Nelson Nogales, Secretario General del Sindicato Agrario
de Trabajadores, Cantón Pocoata, carecería de documentos respaldatorios sobre
el derecho propietario, además de ocultar la documentación de derecho
propietario de Moisés Quinteros, haciendo incurrir en error al INRA y las
autoridades del lugar; conforme se señaló, dicha certificación tiene todo el
valor legal que la ley le otorga, mientras no se demuestre que fue declarado
como falso por autoridad competente; asimismo, se tiene que tiene como única
finalidad respaldar la fecha de posesión de la beneficiaria, más no así el
derecho propietario que le corresponde, toda vez que, es la instancia
administrativa, quien a través de proceso de saneamiento determina si le
corresponde o no el derecho propietario, previa verificación de la posesión
legal y cumplimiento de la Función Social; consecuentemente, lo señalado por
los demandados carece de sustento. Por otra parte, no es obligación del
Sindicato Agrario de Trabajadores, Cantón Pocoata, poner en conocimiento de la
entidad administrativa, documentos que respalden las pretensiones de las partes
dentro del proceso de saneamiento, sino únicamente certificar respecto a
aquellos temas que sean de su conocimiento; por lo tanto, la carga de la prueba
y la oportunidad de su presentación a través de todos los medios legalmente
admitidos en la etapa procesal correspondiente, incumbe a la parte interesada,
conforme lo dispuesto por el art. 161 del D.S. N° 29215, como ya se tiene
manifestado, por lo que, correspondía a los actores, apersonarse al proceso de
saneamiento y presentar toda la documentación que consideraban necesaria para
acreditar el derecho alegado, situación que en el presente caso no ocurrió
porque los demandantes no se apersonaron al proceso de saneamiento, pese a
señalar que se encontrarían en posesión del predio. Por lo manifestado, no se
evidencia que la beneficiaria de Título Ejecutorial impugnado, hubiera hecho
incurrir en error esencial al INRA.
5.
Simulación absoluta en el proceso de saneamiento del predio “Primitiva”.
Con relación a que el hecho que la
autoridad tendría como cierto, no correspondería a la realidad, toda vez que
Primitiva Quinteros Vda. de Villarroel, habría creado un acto que implicaría
fraude, engaño y falsedad material e intelectual, porque no habría acreditado
legitimidad de su derecho propietario a través de prueba. Como ya se mencionó
previamente, la demandada se apersonó al proceso de saneamiento en calidad de
poseedora, por lo que no tiene la obligación de demostrar o acreditar ningún
derecho propietario, siendo que dicho extremo debe ser dilucidado a través del
proceso de saneamiento, como una de sus finalidades, al ser única y exclusiva
competencia del INRA el reconocimiento de derecho propietario sobre predios
rurales.
Respecto a que no sería evidente que
la demandante hubiera estado en posesión desde hace 53 años, existiendo una
simulación en la posesión a momento de consignar la fecha, además de que no se
habría solicitado antecedentes, se tiene que la demandada solicita la
realización del proceso de saneamiento respecto al predio “Primitiva” como
simple poseedora, adjuntando como prueba un certificado de posesión, emitido
por el Sindicato Agrario de Trabajadores, Cantón Pocoata (I.5.2), que respalda que la misma continúa la posesión de su padre, Moisés Quinteros desde el 01 de
diciembre del año 1960, hasta la fecha, además de que la propia entidad
administrativa verificó en campo su posesión y cumplimiento de la Función
Social, conforme se tiene acreditado de la Ficha Catastral de 01 de julio de
2014 cursante en los antecedentes (I.5.16),
que en el punto de observaciones, indica que durante el Relevamiento de
Información en Campo, se verificó sembradíos de papa en toda la extensión del
predio; en este sentido, no es evidente que hubiera existido un acto aparente o
simulación sobre la posesión de la beneficiaria del Título Ejecutorial, al
haberse demostrado y respaldado la misma, sin que en el desarrollo del proceso,
se hubiera presentado ninguna persona a realizar alguna oposición o
desconocimiento del mismo, además que, conforme las Actas de Conformidad de
Linderos (I.5.17), ninguno de los
vecinos desconoció su posesión, actuados que se encuentran refrendados por el
control social.
6.
Respecto a que se habría procedido a la titulación de la parcela “Primitiva”,
mediando ausencia de causa
Los demandantes refieren que, la
posesión invocada por Primitiva Quinteros Vda. de Villarroel, no habría sido
acreditada, además de ser contradictoria a las certificaciones que adjuntaron a
la demanda; al respecto, ya se tiene manifestado, que la demandada, acreditó
debidamente su posesión, habiendo sido valorada por la entidad Administrativa
en la etapa de campo, sin que durante la realización del proceso, se hubiera
apersonado persona alguna a presentar oposición o desconocimiento de su
derecho; asimismo, respecto a las certificaciones adjuntas a la demanda de
nulidad I.5.28, I.5.29), conforme se
señaló precedentemente, al ser estas posteriores al proceso de saneamiento, no
merecen consideración por este Tribunal, en atención a lo señalado en el FJ.II.iii., además que tampoco logran
acreditar la falsedad del Certificado de Posesión emitido por el Secretario
General del Sindicato Agrario de Trabajadores, Cantón Pocoata de la provincia
Arani del departamento de Cochabamba, contando dicho documento con todo el
valor legal mientras no exista pronunciamiento de Autoridad Judicial competente
que determine la falsedad del mismo.
Respecto a que sería imposible o
improbable que la demanda se encuentre en posesión hace 53 años, toda vez que
contaba con 3 años; como bien se señala en el memorial de solicitud de
saneamiento simple a pedido de parte y el certificado de posesión Posesión
emitido por el Secretario General del Sindicato Agrario de Trabajadores, Cantón
Pocoata de la provincia Arani del departamento de Cochabamba, la demandada
continúa con la posesión de su padre Moisés Quinteros, por lo tanto, no es
evidente que se encontraría poseyendo el predio “Primitiva” desde sus tres
años, sino que la misma está continuando con la posesión de su padre, por lo
que en el presente caso, no existiría ausencia de causa que amerite la nulidad
de obrados.
En lo que respecta a la prueba
descrita en los puntos I.5.28 y I.5.29,
se tiene que la misma no logra acreditar la falsedad del Certificado de
Posesión emitido por el Secretario General del Sindicato Agrario de
Trabajadores, Cantón Pocoata de la provincia Arani del departamento de
Cochabamba, además de no ser coetánea al proceso de saneamiento. Por otro lado,
la prueba descrita en el punto I.5.30, certifica que Emigdio Alberto Quinteros
Sahonero, no radica en el pueblo de Pocoata, persona ajena al presente proceso,
por lo que no corresponde su consideración.
Asimismo, de la prueba descrita en
los puntos I.5.31 y I.5.32, se
acredita la sucesión hereditaria de Bernardino Quinteros Sahonero, al
fallecimiento de Moisés Quinteros Peñarrieta y la sucesión hereditaria de Juan
José Villarroel Quinteros y Orlando Villarroel Quinteros, al fallecimiento de
Felicidad Quinteros Sahonero; empero, dicha documentación no acredita su
derecho propietario sobre el predio objeto de Litis. Finalmente, la prueba
descrita en los puntos I.5.33, I.5.34 y
I.5.35 de la presente resolución, evidencian que Primitiva Quinteros Vda.
de Villarroel, adquirió el predio objeto de Litis, por la compra realizada a su
padre y hermanos.
Por todo lo argumentado, se tiene
desvirtuados los vicios de nulidad acusados en la demanda, toda vez que el proceso
de saneamiento se ajustó a las normas agrarias vigentes en su momento y guardó
relación con todo lo actuado en cada una de las etapas, por cuanto se valoró
correctamente la información y documentación obtenida en campo, correspondiendo
fallar en este sentido.
III. POR TANTO
La Sala Segunda del Tribunal
Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en virtud de la
jurisdicción y competencia, conferida por los arts. 7, 186 y
189.2 de la C.P.E. 36. 2 y 50.VII de
la Ley Nº 1715 modificada parcialmente por la Ley Nº 3545, arts. 11, 12 y
144.I.2 de la Ley Nº 025, FALLA
declarando IMPROBADA la demanda de
Nulidad de Título Ejecutorial, interpuesta por Bernardino Quinteros Sahonero,
Juan José Villarroel Quinteros y Orlando Villarroel Quinteros y, en consecuencia:
1)
Dispone la SUBSISTENCIA del Título
Ejecutorial No PPD-NAL-824937 de 25 de junio de 2018, emitido a
favor de Primitiva Quinteros Vda. de Villarroel, dentro del proceso de
Saneamiento correspondiente a la propiedad denominada “Primitiva”, ubicada en
el municipio Arani, provincia Arani del departamento de Cochabamba, así como su
expediente base.
2)
Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los
antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el
plazo máximo de 30 días, previa digitalización de los mismos.
Regístrese,
Notifíquese y Archívese. –
Fdo.
ANGELA
SANCHEZ PANOZO MAGISTRADA
SALA SEGUNDA
ELVA
TERCEROS CUELLAR MAGISTRADA
SALA SEGUNDA