AAP-S2-0015-2023

Fecha de resolución: 10-03-2023
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Dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, el demandante Bernardino Vera Ramos interpone Recurso de Casación contra Auto Interlocutorio Definitivo N° 10/2022 de 04 de octubre, pronunciado por el Juez Agroambiental de Roboré, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, que resuelve in límine la demanda interpuesta, por ser improponible; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

1.Haciendo una relación de los antecedentes de su derecho propietario, menciona que, la documental adjunta a su demanda, los antecedentes y documentación, no habrían sido debidamente compulsadas, dejando de lado el principio fundamental establecido en el art. 397.I de la CPE, toda vez que, la pretensión fundamental de la presente demanda no sería la adquisición del derecho propietario, sino garantizar la protección de la actividad productiva, tutelando la posesión pacífica, que cumple por sí sola la Función Económica y Social.

2.Refiere que, el Juez Agroambiental de Roboré, mencionó con relación al Informe DDSC-UDAJ OF. N° 646/2022 de 15 de septiembre, emitido por el INRA, que el mismo señalaría que la superficie restante del predio “JUANITA”, recae sobre otro predio con proceso concluido, declarada “Tierra Fiscal”, por lo que las posesiones serían ilegales, no pudiendo avalar y menos tutelar dicha posesión y mejoras sobre un área fiscal; en este sentido, el ahora recurrente, manifiesta que dicho informe claramente señalaría que la superficie restante habría recaído sobre “Tierra Fiscal”, dejando en manifiesto que la otra parte está dentro; consecuentemente, esta mala interpretación y errónea aplicación de la norma vigentes, sería una manifiesta expresión a no asumir su rol y el mandato previsto en los arts. 39.I.7 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006 y el art. 152.10 de la Ley N° 025. Además, que tampoco habría valorado el hecho que desde este punto comienza la competencia de los Jueces Agroambientales y que las del INRA, habrían concluido.

3.Arguye que la Constitución Política del Estado, señala que prevalece la verdad material sobre la verdad formal, bajo el principio de primacía de la realidad; sin embargo, no se consideró lo peticionado por su persona en dos oportunidades, con relación a realizar inspección in situ en su propiedad, antes de resolver la demanda, a fin de tener una mejor apreciación de la realidad; en este sentido, señala que al haber el Juez Agroambiental, rechazado su demanda de manera in límine, sin haber entrado al análisis de fondo, basando su decisión en que su petición sería subjetiva y que la perturbación no existiría, se apartaría de la realidad, por lo que, según refiere, para una mejor apreciación y análisis en cada caso específico, se debió adoptar los mecanismos legales que contempla la ley como la inspección ocular in situ, a objeto de corroborar la realidad, situación que evidenciaría que transgredió lo establecido en el art. 180.I de la CPE.

4.Refiere que, conforme las competencias de los Jueces Agroambientales, establecidas en la Ley N° 1715 y la Ley N° 025 del Órgano Judicial, correspondía a la Autoridad Jurisdiccional, proteger la posesión agraria actual y momentánea, a  efecto de que las actividades agrarias de producción no sean afectadas y para cumplir con el destino productivo de los bienes agrarios, siendo que la pretensión de su demanda tiene por objeto mantener una situación de hecho; en consecuencia, conforme al ordenamiento civil boliviano, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, las pretensiones en los interdictos, únicamente proceden respecto a posesión de bienes inmuebles, y en ningún modo afectan cuestiones de derecho de propiedad o de posesión definitiva, sobre las cuales no debe versar discusión en el proceso. 

 “… de la revisión de obrados, conforme el Auto Interlocutorio N° 10/2022 de 04 de octubre de 2022 cursante a fs. 102 de obrados, se evidencia que la autoridad judicial declaró improponible la demanda de nulidad de documento, bajo el argumento que el demandante, no demostró los hechos o actos de perturbación en el predio objeto de la Litis, por lo que la admisión de la demanda se torna improponible, al carecer de fundabilidad, al no ser los hechos aptos para la viabilidad de una sentencia favorable; en este contexto, de la revisión de obrados, se tiene que el demandante, mediante memorial de demanda cursante de fs. 86 a 88 de obrados (I.4.4), interpone demanda de Interdicto de retener la posesión, señalando en su parte pertinente que: “…el 4 de junio del presente año, a horas 5 am. Aproximadamente la quieta y pacífica posesión se vio amenazada por un grupo de personas que de manera violenta empezaron a recorrer amenazando desde la SANCHEZ, así mismo el predio de mi vecina la señora EMILENE PEÑA GARCIA, despojándolo de sus terrenos en acto violento y vandálico, usando armas de fuego palos y machetes, (…) no bastando dichos actos delincuenciales cometidos, se dieron la libertad y la osadía de venir a todas las demás propiedades a AMENAZAR, INCLUIDA LA MIA, DANDONOS PLAZOS PARA ABANDONAR NUESTRA, ganadería y sembradíos, afirmando que nuestras vidas corrían peligro si no abandonábamos las propiedades…”.

De donde se puede evidenciar que la fundamentación o el argumento utilizado por el Juez Agroambiental, para declarar la improponibilidad de la acción, resulta ser totalmente arbitraria, toda vez que, si bien el Juez A quo se encuentra facultado para revisar los requisitos intrínsecos para la admisión de la demanda, este debe limitarse a considerar si el objeto de la causa es ilícito, se encuentra impedido por ley o si le falta idoneidad de los hechos en que se funda la demanda y no como en el presente caso, que realiza un prejuzgamiento al analizar un tema de fondo como ser la acreditación de uno de los presupuestos para la procedencia de la demanda de interdicto de retener la posesión, cuando dicho extremo debe definirse luego de un proceso oral agrario y contradictorio, a momento de la emisión de la Sentencia donde se determinará si se configura o no los requisitos previstos en el art. 1462 del Código Civil, máxime cuando no se ha procedido a verificar de forma directa, dicho extremo y el demandante refiere de forma específica que habría sufrido amenazas de despojo el 4 de junio, adhiriéndose a la denuncia planteada por su vecina, extremo que amerita la nulidad de obrados, al existir evidente vulneración al debido proceso en sus vertientes de derecho a la defensa y acceso a la justicia, previstos en el art. 115 de la CPE, al haber el Juez de la causa, prestado una decisión prematura o anticipada de la resolución.

2) Respecto a que no se abriría la competencia del Juez Agroambiental, al tratarse de un conflicto sobre “Tierra Fiscal”, cuyo conocimiento corresponde al nivel central del Estado, a través del INRA.

De la revisión de obrados, se tiene que el Juez Agroambiental de Roboré, por Auto Interlocutorio N° 10/2022 de 04 de octubre de 2022 (fs. 102), rechaza in límine la demanda, indicando de que además de no tener fundabilidad para la presentación de la acción interpuesta, el predio objeto de Litis, se encuentra sobre “Tierras Fiscales”, situación que según refiere, no correspondería a su competencia, determinación que es asumida en atención a la nota DDSC-UDAJ OF. N° 646/2022 remitido por el Responsable de Asesoría Legal del INRA Departamental de Santa Cruz (I.5.6), que refiere: “Que por los datos proporcionado por la Juez Agroambiental se encuentra parcialmente Titulada con Denominación de predio; JUANITA, ubicado en el municipio San José de Chiquitos, Provincia Chiquitos del Departamento De SANTA CRUZ, Con Título Ejecutorial PPDNAL540051 de fecha 27 de julio de 2018, mientras que la superficie restante según coordenadas también del plano anexado recae sobre otro predio con proceso concluido (TIERRA FISCAL)…”.

A l respecto, como se ha mencionado en el FJ.II.3, los Juzgados Agroambientales, son las instancias competentes para el conocimiento de las demandas de interdicto, ya sean estas de adquirir, retener o recobrar la posesión, siendo su principal finalidad justamente la protección de la posesión y tutela sobre la actividad agraria, en predios previamente saneados. Por otra parte, también se tiene claramente establecido que las “Tierras Fiscales” forman parte del territorio del Estado, razón por la cual deben ser administradas por este, a través del INRA; en este entendido, la propiedad de dichos espacios corresponde exclusivamente al Estado, siendo este el responsable de administrarlas.  

En consecuencia, al no discutirse en el presente caso el derecho de propiedad, corresponde al Juez Agroambiental, el conocimiento de la presente causa de Interdicto de Retener la Posesión, determinando lo que en derecho corresponda a momento de la emisión de la Sentencia, conforme a la normativa agraria vigente, máxime si de la prueba (I.5.6), se evidencia que el predio objeto de la demanda de interdicto de retener la posesión no se encuentra en su totalidad sobre la “Tierra Fiscal”, situación que debió de ser valorada por el Juez Agroambiental y no rechazar “in límine” la demanda, vulnerando el derecho a la defensa y tutela efectiva.”

La Sala Segunda, ANULA OBRADOS, hasta el Auto Interlocutorio Definitivo N° 10/2022 de 04 de octubre en virtud a que el juez, omitió garantizar el debido proceso, el acceso a la justicia y el legítimo derecho a la defensa, así como su rol de director, considerando que su

fundamentación, para declarar la improponibilidad de la acción, resulta arbitraria, toda vez que, si bien se encuentra facultado para revisar los requisitos intrínsecos para la admisión de la demanda, este debe limitarse a considerar si el objeto de la causa es ilícito, se encuentra impedido por ley o si le falta idoneidad de los hechos en que se funda la demanda y no realizar un prejuzgamiento al analizar la acreditación de uno de los presupuestos para la procedencia de la demanda de interdicto de retener la posesión, cuando dicho extremo debe definirse luego de un proceso oral agrario y contradictorio, al momento de la emisión de la Sentencia donde se determinará si se configura o no los requisitos.

Por otra parte, se evidencia que el predio objeto de la demanda, no se encuentra en su totalidad sobre la “Tierra Fiscal”, motivo por el cual al no discutirse en el presente caso el derecho de propiedad, corresponde al Juez Agroambiental, el conocimiento de la presente causa.

RESOLUCIÓN ARBITRARIA

La fundamentación o el argumento utilizado por la autoridad jurisdiccional para declarar la improponibilidad de una acción resulta ser totalmente arbitraria, si en el uso de la facultad para revisar los requisitos intrínsecos para la admisión de una demanda considerando si el objeto de la causa es ilícito, se encuentra impedido por ley o si le falta idoneidad de los hechos en que se funda la demanda, realiza a su vez un prejuzgamiento al analizar un tema de fondo como la acreditación de uno de los presupuestos para la procedencia de la demanda de interdicto de retener la posesión, cuando dicho extremo debe definirse luego de un proceso oral agrario y contradictorio a momento de la emisión de la Sentencia donde se determinará si se configura o no los requisitos previstos en el art. 1462 del Código Civil.

“… De donde se puede evidenciar que la fundamentación o el argumento utilizado por el Juez Agroambiental, para declarar la improponibilidad de la acción, resulta ser totalmente arbitraria, toda vez que, si bien el Juez A quo se encuentra facultado para revisar los requisitos intrínsecos para la admisión de la demanda, este debe limitarse a considerar si el objeto de la causa es ilícito, se encuentra impedido por ley o si le falta idoneidad de los hechos en que se funda la demanda y no como en el presente caso, que realiza un prejuzgamiento al analizar un tema de fondo como ser la acreditación de uno de los presupuestos para la procedencia de la demanda de interdicto de retener la posesión, cuando dicho extremo debe definirse luego de un proceso oral agrario y contradictorio, a momento de la emisión de la Sentencia donde se determinará si se configura o no los requisitos previstos en el art. 1462 del Código Civil, máxime cuando no se ha procedido a verificar de forma directa, dicho extremo y el demandante refiere de forma específica que habría sufrido amenazas de despojo el 4 de junio, adhiriéndose a la denuncia planteada por su vecina, extremo que amerita la nulidad de obrados, al existir evidente vulneración al debido proceso en sus vertientes de derecho a la defensa y acceso a la justicia, previstos en el art. 115 de la CPE, al haber el Juez de la causa, prestado una decisión prematura o anticipada de la resolución”.

De la improponibilidad de la acción.

En cuanto a la improponibilidad de la acción, se tiene el entendimiento jurisprudencial contenido en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 33/2020 de 2 de octubre que señaló: “... dentro de la amplia gama de aportes doctrinarios, es posible identificar a los tratadistas Morello y Berizonce, que en su trabajo denominado “Improponibilidad objetiva de la demanda”, establecen que le está permitido al Juez, fuera de los supuestos de inhabilidad formal de la demanda, disponer su repulsa in límine juzgando sin sustanciación sobre la fundabilidad o mérito, cuando el objeto perseguido (por pretensión), está excluido de plano por la ley, en cuanto esta impida explícitamente cualquier decisión al respecto, o la improcedencia derive de la no idoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda la demanda (causa petendi), los que no son aptos para una sentencia favorable.

En este contexto, el referido instituto jurídico dentro de nuestra legislación boliviana ha sido recogido por el art. 113-II (Demanda defectuosa) de la Ley N° 439, que a la letra establece: "Si fuere manifiestamente improponible, se la rechazará de plano en resolución fundamentada (...)"; mismo que debe ser entendido como una facultad potestativa que tiene el juez de instancia para analizar más allá de los presupuestos formales de admisibilidad de la demanda, establecidos en el art. 110 del citado cuerpo legal; de ahí que, la doctrina y la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en los Autos Supremos N° 428/2010 de 06 de diciembre y N° 212/2015 de 27 de marzo, entre otros, han reconocido de manera concordante que la facultad del Juez puede ir más allá de ese análisis de cumplimiento de presupuestos de admisibilidad extrínsecos o formales y, extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos o de fondo, e incluso a los de fundabilidad o procedencia de la pretensión, así pues es posible distinguir un control formal de la demanda y un control material o de fondo, que para Carlo Carli denomina condiciones de procedibilidad y fundabilidad; para el primer caso el Juez de instancia deberá verificar los requisitos establecidos por el art. 110 de la Ley N° 439, es decir verificar la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias de las que debe estar revestido al acto de demanda y una vez que concurran estos presupuestos formales debe efectuar un control de proponibilidad o fundamento intrínseco (control material) de la acción conforme ha sido propuesta, diferenciándose así del control formal, porque el juicio de fundabilidad está estrictamente relacionado con elementos que corresponden al derecho material, es decir, con los preceptos sustanciales llamados a establecer las definiciones propias de la litis en sentencia. Ahora bien, no obstante a lo señalado líneas arriba, es necesario precisar límites de ésta facultad, pues puede prestarse a interpretaciones dispares, tanto más si se pondera que su ejercicio conlleva una decisión, prematura o anticipada, emitida con anterioridad a la oportunidad fijada en el ordenamiento procesal, como lo es la sentencia definitiva y eventualmente con efecto de cosa juzgada material, debiendo las autoridades jurisdiccionales respecto a la fundabilidad a tiempo de tomar conocimiento de una pretensión ponderar si tal ejercicio les llevará a una decisión anticipada, previo procedimiento, que tendría que ser realizada a momento de dictar la sentencia, que es el instituto legal por excelencia para el juzgamiento de la objeto de la pretensión, de ser así, la autoridad en aplicación de los principios de tutela judicial efectiva y acceso a la justicia establecidos en los arts. 115, 119 y 120 de la CPE, debe limitar en abstracto su actuación a lo estrictamente prescrito en la normativa aplicable, referente a la naturaleza de la demanda y los requisitos formales de admisibilidad, reservándose el derecho para el juzgamiento del objeto de la pretensión, a momento de emitir el respectivo fallo; consiguientemente, el ejercicio de este poder-deber debe ser aplicado con suma prudencia, teniendo siempre en cuenta que su ejercicio disfuncional conculcara el derecho de acceso a la justicia.

En tal sentido, revisando el trabajo de los tratadistas Morello y Berizonce llamado "improponibilidad objetiva de la demanda" ya mencionado, la misma, hace alusión en qué casos es legítimo rechazar in límine una pretensión describiendo al respecto lo siguiente: a) Por falta de interés susceptible de ser protegido, donde el objeto o la causa que conforma una determina pretensión son ilícitos, b) La Ley excluye la posibilidad de tutela jurídica y c) La falta de presupuestos de la pretensión, es decir, si los hechos expuestos por el actor no coinciden con el presupuesto de hecho contenido en la norma jurídica que fundamenta la pretensión; al respecto dando un ejemplo de una demanda improponible, la encontramos cuando una persona demanda el pago de una deuda producto de un robo, que habrían realizado juntamente con el supuestamente demandado, la cual a todas luces es improponible, pues es evidente su infundabilidad ya que deriva de un objeto ilícito y un hecho rechazado por la ley”.

Asimismo, con similar criterio el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo N° 454/2022 de 30 de junio de 2022, respecto a la improponibilidad de la demanda, ha establecido: “…el análisis de improponibilidad de una pretensión se la realiza consultando el ordenamiento y comprobando “en abstracto” si la ley le concede la facultad de juzgar el caso, a modo de ejemplo, el análisis en abstracto

Peyrano lo describe en que: “No se trata de rechazar la demanda promovida por Pedro contra Juan porque a aquél no le asiste la razón, sino porque el objeto de la pretensión no puede ser juzgado” (PEYRANO, Jorge. El proceso atípico. Buenos Aires: Edit. Universidad SRL, 1993. 65 p.); por tal motivo, se tiene que la autoridad judicial puede rechazar una demanda no porque al actor le asista o no la razón o por insuficiencia probatoria, sino porque la autoridad judicial se encuentra impedida de resolver lo planteado, cuyo análisis opera contrastando los hechos de la acción con los supuestos normativos, independientemente de su probanza, cuyo examen se realiza a tiempo de la emisión de la sentencia Por lo desarrollado, se tiene que el actor demandó el cumplimiento de una obligación de pago, originada de un contrato verbal, alegando además que las partes habrían consensuado un plazo de sesenta días y un interés mensual del 3%; en tal sentido, la sustanciación de esta causa independientemente que sea probada o no, se encuentra dentro de los supuestos normativos previstos en el Código Civil, dado que nada impide la celebración de contratos verbales conforme a los lineamientos de la libertad contractual y el consentimiento conforme los arts. 453 y 454 del Código Civ.”.

En este sentido, la autoridad judicial con carácter previo a admitir la demanda, al margen de revisar la correspondencia de los requisitos extrínsecos o formales, tiene la facultad de revisar la correspondencia de los requisitos intrínsecos o de proponibilidad de la demanda, cuando el interés susceptible de ser protegido, es ilícito, por no encontrarse dentro de las previsiones normativas del sistema jurídico, o por carecer de un interés tutelado por el ordenamiento.”


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES/6. Procede/7. Por defectos de la resolución/

RESOLUCIÓN ARBITRARIA

La fundamentación o el argumento utilizado por la autoridad jurisdiccional para declarar la improponibilidad de una acción resulta ser totalmente arbitraria, si en el uso de la facultad para revisar los requisitos intrínsecos para la admisión de una demanda considerando si el objeto de la causa es ilícito, se encuentra impedido por ley o si le falta idoneidad de los hechos en que se funda la demanda, realiza a su vez un prejuzgamiento al analizar un tema de fondo como la acreditación de uno de los presupuestos para la procedencia de la demanda de interdicto de retener la posesión, cuando dicho extremo debe definirse luego de un proceso oral agrario y contradictorio a momento de la emisión de la Sentencia donde se determinará si se configura o no los requisitos previstos en el art. 1462 del Código Civil.