AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 015/2023
Expediente: Nº 4904/2022
Proceso:
Interdicto de Retener la Posesión
Partes:
Bernardino Vera Ramos, contra Mainer Rocha, Yovana Villegas, Facundo Miranda,
Oscar Masabi, Seledonio Surita, Nolberto Miranda y Reinaldo Vedia.
Recurrente:
Bernardino Vera Ramos
Resolución
recurrida: Auto Interlocutorio Definitivo N° 10/2022 de 04 de octubre de
2022
Distrito:
Santa Cruz
Asiento
Judicial: Roboré
Fecha:
Sucre, 10 de marzo de 2023
Segunda
Magistrada Relatora: Dra. Angela
Sánchez Panozo
El recurso de casación, cursante de
fs. 105 a 107 de obrados, interpuesto por Bernardino Vera Ramos, en contra del Auto
Interlocutorio Definitivo N° 10/2022 de 04 de octubre de 2022, cursante a fs.
102 y vta. de obrados, que resuelve rechazar in límine la demanda interpuesta,
por ser improponible, al no existir fundabilidad y estar sobrepuesta en parte a
un área declarada “Tierra Fiscal”, resolución pronunciada por el Juez
Agroambiental de Roboré, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz,
dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, instaurado por el
ahora recurrente en contra de Mainer Rocha, Yovana Villegas, Facundo Miranda,
Oscar Masabi, Seledonio Surita, Nolberto Miranda y Reinaldo Vedia.
I.
ANTECEDENTES PROCESALES.
I.1.
Argumentos de la Resolución recurrida en casación o nulidad.
A través del Auto Interlocutorio
Definitivo N° 10/2022 de 04 de octubre de 2022, cursante a fs. 102 y vta. de
obrados, el Juez Agroambiental de Roboré del departamento de Santa Cruz,
rechazó in límine la demanda de
Interdicto de Retener la Posesión, por ser improponible, al no existir
fundabilidad en su demanda y estar sobrepuesto en parte el predio “Juanita” a
un área declarada “Tierra fiscal”, bajo los siguientes sustentos
jurídicos:
1.Que,
Bernardino Vera Ramos, en su memorial de fs. 86 a 88 y de fs. 100 y vta., a
momento de interponer la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, habla de
supuestos, de una posible situación que no existiría y que piensa que podría
ocurrir; en este sentido, al estar este tipo de proceso, orientado a tutelar
y/o amparar la posesión ante hechos y/o actos de perturbación y no de supuestos
que piensa que pueden ocurrir, hace improponible su demanda.
2.Que,
el Informe DDSC-UDAJ OF. N° 646/2022 de 15 de septiembre de 2022, emitido por
el INRA, señala que la superficie restante del predio “Juanita” recae sobre
otro predio con proceso concluido (Tierra Fiscal), por lo que conforme el art.
350.III del D.S. N° 29215, al ser consideradas posesiones ilegales, el Juez no
podría avalar, ni mucho menos tutelar la posesión y mejoras sobre un área que
fue declarada Tierra Fiscal.
I.2.
Argumentos del recurso de casación.
Mediante memorial cursante de fs.
105 a 107 de obrados, Bernardino Vera Ramos, interpone recurso de casación en
el fondo y en la forma, contra el Auto Definitivo N° 10/2022 de 04 de octubre
de 2022, cursante a fs. 102 y vta. de obrados, de conformidad a las
disposiciones contenidas en los arts. 87 de la Ley N° 1715, 271 de la Ley N°
439, 24, 115, 119, 120, y 180 de la CPE, solicitando se anule obrados y se deje
sin efecto “…el Auto Definitivo N° 09/22
de 04 de octubre”(Sic), bajo los siguientes argumentos:
1.Haciendo
una relación de los antecedentes de su derecho propietario, menciona que, la
documental adjunta a su demanda, los antecedentes y documentación, no habrían
sido debidamente compulsadas, dejando de lado el principio fundamental
establecido en el art. 397.I de la CPE, toda vez que, la pretensión fundamental
de la presente demanda no sería la adquisición del derecho propietario, sino
garantizar la protección de la actividad productiva, tutelando la posesión
pacífica, que cumple por sí sola la Función Económica y Social.
2.Refiere
que, el Juez Agroambiental de Roboré, mencionó con relación al Informe
DDSC-UDAJ OF. N° 646/2022 de 15 de septiembre, emitido por el INRA, que el
mismo señalaría que la superficie restante del predio “JUANITA”, recae sobre
otro predio con proceso concluido, declarada “Tierra Fiscal”, por lo que las
posesiones serían ilegales, no pudiendo avalar y menos tutelar dicha posesión y
mejoras sobre un área fiscal; en este sentido, el ahora recurrente, manifiesta
que dicho informe claramente señalaría que la superficie restante habría
recaído sobre “Tierra Fiscal”, dejando en manifiesto que la otra parte está
dentro; consecuentemente, esta mala interpretación y errónea aplicación de la
norma vigentes, sería una manifiesta expresión a no asumir su rol y el mandato
previsto en los arts. 39.I.7 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545
de 28 de noviembre de 2006 y el art. 152.10 de la Ley N° 025. Además, que
tampoco habría valorado el hecho que desde este punto comienza la competencia
de los Jueces Agroambientales y que las del INRA, habrían concluido.
3.Arguye
que la Constitución Política del Estado, señala que prevalece la verdad
material sobre la verdad formal, bajo el principio de primacía de la realidad;
sin embargo, no se consideró lo peticionado por su persona en dos
oportunidades, con relación a realizar inspección in situ en su propiedad, antes de resolver la demanda, a fin de
tener una mejor apreciación de la realidad; en este sentido, señala que al
haber el Juez Agroambiental, rechazado su demanda de manera in límine, sin haber entrado al análisis
de fondo, basando su decisión en que su petición sería subjetiva y que la
perturbación no existiría, se apartaría de la realidad, por lo que, según
refiere, para una mejor apreciación y análisis en cada caso específico, se
debió adoptar los mecanismos legales que contempla la ley como la inspección
ocular in situ, a objeto de
corroborar la realidad, situación que evidenciaría que transgredió lo
establecido en el art. 180.I de la CPE.
4.Refiere
que, conforme las competencias de los Jueces Agroambientales, establecidas en
la Ley N° 1715 y la Ley N° 025 del Órgano Judicial, correspondía a la Autoridad
Jurisdiccional, proteger la posesión agraria actual y momentánea, a efecto de que las actividades agrarias de
producción no sean afectadas y para cumplir con el destino productivo de los
bienes agrarios, siendo que la pretensión de su demanda tiene por objeto
mantener una situación de hecho; en consecuencia, conforme al ordenamiento
civil boliviano, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley N°
1715, las pretensiones en los interdictos, únicamente proceden respecto a
posesión de bienes inmuebles, y en ningún modo afectan cuestiones de derecho de
propiedad o de posesión definitiva, sobre las cuales no debe versar discusión
en el proceso.
Asimismo, haciendo cita textual de
los arts. 106 y 212 del Código Civil, manifiesta que el art. 1461 de la misma
norma, referente a la “acción de recuperar” la posesión, no sería aplicable al
presente caso, dado que la demanda planteada, la pretensión es que el Estado
por medio de la autoridad jurisdiccional, pueda proteger y tutelar reteniendo
la posesión donde se está generando la actividad productiva.
I.3.
Argumentos de la contestación al recurso de casación.
No existe contestación al recurso,
al no haberse admitido la demanda de Interdicto de Retener la Posesión.
I.4.
Trámite procesal.
I.4.1.
Auto de concesión del recurso de casación.
Por Auto Interlocutorio Simple de 17
de octubre de 2022, se concede el recurso de casación contra el Auto
Interlocutorio Definitivo N° 10/2022 y se dispone la remisión de obrados al
Tribunal Agroambiental.
I.4.2.
Decreto de Autos para Resolución.
Remitido el expediente signado con
el N° 4904/2022, sobre demanda de Interdicto de Retener la Posesión, se dispuso
Autos para Resolución por decreto de 09 de enero de 2023, cursante a fs. 112 de
obrados.
I.4.3.
Sorteo.
Por decreto de 30 de enero de 2023,
cursante a fs. 114 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 01
de febrero de 2023, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha
señalada, conforme cursa a fs. 116 de obrados, pasando a Despacho de la
Magistrada Relatora, Dra. Elva Terceros Cuellar.
I.4.5.
Disidencia y segunda relatora.
Que, habiendo emitido y dado a
conocer el respectivo proyecto de resolución del expediente, la Magistrada
Relatora Elva Terceros Cuellar, a la Magistrada Angela Sánchez Panozo, al
manifestar ésta última su disidencia, se convocó al Dr. Rufo Nivardo Vásquez
Mercado, Magistrado de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, el 16 de
febrero de 2023, quien manifestó su acuerdo con la posición de la Dra. Angela
Sánchez Panozo.
En este sentido, el 24 de febrero se
remitió los antecedentes a Despacho de la Dra. Angela Sánchez Panozo,
constituyéndose en Segunda Relatora.
I.5.
Actos procesales relevantes.
I.5.1. De fs. 1 a 3 de obrados, cursa Escritura Pública de Transferencia Definitiva de la Posesión y mejoras de una propiedad rústica y Reconocimiento de Firmas, de 13 de octubre de 2013, que otorga Eduardo Justiniano Lavruhin a favor de Bernardino Vera Ramos, sobre el predio denominado “Juanita”, con una superficie de 399.2908 ha.
I.5.2.
A fs. 14 de obrados, cursa Certificación TIT-CER N° 0468/2017 de 03 de octubre
de 2017, señala que: “…la demanda
contenciosa administrativa interpuesta por Eduardo Justiniano Lavruin
impugnando la Resolución Suprema N° 13785 de 10 de diciembre de 2014,
habiéndose emitido la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N°
62/2017 de fecha 19 de junio de 2017, que falla IMPROBADA la demanda…”.
I.5.3.
A fs. 22 de obrados, cursa Plano Catastral N° 925781, expedido por el IGM
Regional Santa Cruz, de 02 de febrero de 2016, con relación al predio
denominado “Juanita”.
I.5.4.
De fs. 86 a 88 de obrados, cursa memorial de demanda de Interdicto de Retener
la Posesión de 27 de junio de 2022, presentado por Bernardino Vera Ramos, ante
el Juzgado Agroambiental de Roboré.
I.5.5.
A fs. 89 de obrados, cursa decreto de 19 de julio de 2022, emitido por la Juez Agroambiental de Pailón, en suplencia
legal del Juzgado Agroambiental de Roboré, disponiendo que, previamente la
parte actora subsane la observación, en cuanto a su competencia, disponiendo
que por Secretaría del Juzgado Agroambiental, se oficie al INRA, con el objeto
de que certifique el estado de trámite de saneamiento del predio denominado “Juanita”,
para tal efecto se adjuntó el plano con coordenadas que cursa a fs. 22.
I.5.6.
A fs. 95 de obrados, cursa nota DDSC-UDAJ OF. N° 646/2022 de 15 de septiembre
de 2022, con relación al predio “Juanita”, suscrito por la Responsable de
Asesoría Legal del INRA Departamental Santa Cruz, que textualmente señala:
“…Que
por los datos proporcionado por la Juez Agroambiental Se encuentra parcialmente
Titulada con Denominación de predio; JUANITA, ubicado en el municipio San José
de Chiquitos, Provincia Chiquitos del Departamento De SANTA CRUZ, Con Título
Ejecutorial PPDNAL840051 de fecha 27 de julio de 2018, mientras que la
superficie restante según coordenadas también del plano anexado recae sobre
otro predio con proceso concluido (TIERRA FISCAL)…”.
II.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El Tribunal Agroambiental, con
carácter previo a resolver el recurso de casación en el fondo y la forma,
velando por el cumplimiento del debido proceso, de conformidad a la previsión
del art. 17 de la Ley N° 025, revisará de oficio la tramitación del proceso, en
lo relativo a si la demanda de Interdicto de Retener la Posesión es
improponible, al no existir fundabilidad en la misma y estar el predio objeto
de Litis, sobrepuesto en parte a un área declarada “Tierra Fiscal”. Siendo necesario
para ello, desarrollar los siguientes temas: 1) Acerca de la trascendencia de las nulidades procesales de
oficio, ante vulneración de normas de orden público, conforme lo establecido en
el art. 17 de la Ley N° 025; 2) La
naturaleza jurídica de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión; 3)
Competencia de los Juzgados Agroambientales para conocer acciones interdictas
en predios declarados como “Tierras Fiscales”; 4) De la improponibilidad de la acción; y, 5) Análisis del caso concreto.
FJ.II.1.
Acerca de la trascendencia de las nulidades procesales de oficio, ante
vulneración de normas de orden público, conforme lo establecido en el art. 17
de la Ley N° 025.
El Tribunal Agroambiental, en el
marco del Estado Constitucional de Derecho, cuando resuelve recursos de
casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme
se tiene previsto en los arts. 17 de la Ley N° 025 y 106.I de la Ley No
439, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos
puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces
agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores,
derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la
causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y
conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso.
Sobre el particular, este Tribunal Agroambiental mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 51/2021 de 15 de junio, estableció: “Al efecto, se han desarrollado criterios jurisprudenciales como los contenidos en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo, que a su vez cita a su similar, es decir el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 5/2021 de 26 de enero, que al respecto señaló: "Como se tiene establecido anteriormente, el Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme a lo previsto en los artículos 17 de la Ley 025, del Órgano Judicial y 105.II de la Ley 439, Código Procesal Civil, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso. Al respecto, existe abundante jurisprudencia agroambiental, como la contendida en el AAP S1 No. 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1 N° 43/2019 de 11 de julio, entre muchas otras, que en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley 025 y 105.II de la Ley 439), han tenido como baremo de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad." (cita textual). Por su parte, la jurisprudencia constitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1357/2013 de 16 de agosto, ha entendido que los alcances del art. 17 de la Ley N° 025, comprende: “...la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos” (cita textual). De igual manera, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 0427/2013 de 3 de abril, ha establecido que un juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales. En ese marco de entendimientos jurisprudenciales, se tiene también la Sentencia Constitucional Plurinacional 0140/2012 de 9 de mayo, por la que se estableció que: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)” (cita textual); es decir que la trascendencia y relevancia constitucional deben necesariamente relacionarse a la garantía de los derechos fundamentales, por tal motivo, todos los administradores de justicia, tienen el deber de respetar la validez y justificación de los actos procesales sustanciados en la tramitación de los procesos; en ese sentido, este Tribunal tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales sometidas a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme establece el art. 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, determinando si el caso amerita, la sanción que corresponda o en su defecto determinar la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 106.I de la Ley N° 439, en relación al art. 220.III numeral 1 inciso c) del referido cuerpo normativo, en caso lógicamente de evidenciarse vicios procesales en la tramitación de la causa que lesionen la garantía constitucional del debido proceso. Resulta menester dejar establecido que, la nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico. Estos aspectos que comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, están previstos en el art. 5 (Normas Procesales) de la Ley N° 439, que establece: “Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros”, determinándose en su art. 6 (Interpretación), la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de legalidad, citado en el art. 1 num. 2 de la L. N° 439 que establece: “La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley”; a partir de ello, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser de orden público y; por tanto, tener el suficiente vigor de afectar aquel orden en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación. En ese mismo sentido, la doctrina del derecho enseña que: “... se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido”; (Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra “Código de Procedimiento Civil: comentado, concordado, doctrina, jurisprudencia, legislación comparada”, Editorial Alexander, 2004, pág. 487), es decir que, se reconocen ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión de anular obrados de oficio, como que el acto a ser anulado se encuentre directamente relacionado a la controversia del proceso; de manera tal que la decisión de nulidad no se halle discrecionalmente dispuesta al arbitrio de la autoridad que juzga, en ese mismo sentido se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo.
En consecuencia, conforme la
jurisprudencia glosada, el Tribunal Agroambiental, tiene la obligación de
revisar de oficio el proceso y disponer la nulidad de obrados, cuando evidencie
vulneración o lesión a la garantía constitucional del debido proceso, o exista
violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso
en cuestión.
FJ.II.2.
La naturaleza jurídica de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión
Esta clase de acciones de
Interdictos, sólo protegen la posesión sin tener en cuenta el derecho de
propiedad, su importancia no sólo radica en la tranquilidad social, sino
también en los efectos que produce, porque la posesión es un hecho real de
trascendencia jurídica, motivo por el cual la ley busca defender contra
cualquier alteración material, teniendo por objeto amparar la posesión actual
que se ejerce sobre un bien inmueble ante las amenazas de perturbación en ella,
mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero; para que
proceda una demanda de Interdicto de Retener la Posesión se requiere: que el
demandante hubiere estado en posesión del predio y que demuestre haber sido
perturbado en ella, además de expresar el día que hubiere sufrido la
perturbación. En este sentido, el Código Civil, en su art. 1462 respecto a la
acción para conservar la posesión, señala: “I.
Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble que sea perturbado
en la posesión, puede pedir, dentro del año transcurrido desde que se le
perturbó, se le mantenga en aquella. II. La acción se concede si la posesión ha
durado por lo menos un año en forma continua y no interrumpida. III. La
posesión adquirida en forma violenta o clandestina, no da lugar a esta acción,
a menos que haya transcurrido un año desde que cesó la violencia o
clandestinidad”. Es así que, Carlos
Morales Guillén, en su obra Código Civil
Boliviano. Concordado y Anotado, pág. 1544, ha señalado: “La acción de mantenimiento (de conservar
según el c.c. y de retener según el p.c.) de la posesión, no supone la privación de la posesión, sino la perturbación, de hecho,
o de derecho, mediante actos que atentan contra la posesión, perturbándola
materialmente o que impliquen negación del derecho a esa misma posesión” (Las negrillas son nuestras).
Al respecto, la jurisprudencia de
este Tribunal en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 003/2019
de 28 de enero, estableció: “Respecto a
los presupuestos de procedencia del Interdicto de Retener la Posesión, el art.
1462 del Código Civil, establece: "I. Todo poseedor de inmueble o de
derecho real sobre inmueble que sea perturbado en la posesión puede pedir,
dentro de un año trascurrido desde que se le perturbó, se le mantenga en
aquella. II. La acción se concede si la posesión ha durado por lo menos un año
en forma continua y no interrumpida". Asimismo, el Tribunal Agroambiental
Plurinacional, mediante el Auto Nacional Agroambiental S1a N°
010/2012 de 03 de abril, realiza el siguiente entendimiento: "El Interdicto de Retener la Posesión incoado por los actores,
constituye una de las acciones de defensa de la posesión, cuya finalidad es el
amparo de la posesión que se ejerce sobre la cosa frente a los actos materiales o amenazas de
perturbación provenientes de un tercero, conforme señalan los arts. 1462 del
Cód. Civ. y 602 del Cód. Pdto. Civ., por lo que siendo ése el bien jurídico
cuya tutela se solicita, la consideración, estudio, análisis y decisión que
adopte el órgano jurisdiccional sobre el caso concreto, versa sobre actos de
posesión actual por parte de los demandantes y actos materiales de perturbación
atribuidos a la parte demandada, constituyendo los mismos presupuestos que
determinan la procedencia de la referida acción" Las negrillas son nuestras).
En este sentido, para que proceda el
Interdicto de Retener la Posesión, que tiene por objeto procesal amparar la
posesión actual, conforme lo dispuesto en los arts. 1462 del Código Civil y
39.7 de la Ley N° 1715, modificado por la Ley N° 3545, se debe demostrar: 1)
Que el demandante esté en posesión actual del predio; 2) Que fue perturbado o
existe amenaza de perturbación en su posesión, mediante actos materiales por el
o los demandados; y 3) Expresar el día que hubiere sufrido la perturbación, a
efectos de probar que la demanda se presentó dentro del año desde el momento de
la perturbación.
Así también lo ha establecido el
Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 022/2019 de 2 de mayo, al
señalar: "...el Interdicto de
Retener la Posesión, tiene por objeto amparar la posesión actual que se ejerce
sobre un bien inmueble ante las amenazas de perturbación o perturbación en ella,
mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero, estando
supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los
presupuestos referidos supra; para que proceda el Interdicto de Retener la
Posesión se requiere: que el demandante hubiere estado en posesión del predio y
que haya sido perturbado en ella, además de expresar el día que hubiere sufrido
la perturbación..."; jurisprudencia Agroambiental reiterada en el Auto
Agroambiental Plurinacional S2a N° 039/2019 de 26 de junio; Auto
Agroambiental Plurinacional S2a N° 022/2019 de 2 de mayo y Auto
Agroambiental Plurinacional S2a N° 032/2019 de 22 de mayo, último
fallo en el que se enfatizó que también procede el Interdicto de Retener la
Posesión, cuando existe amenaza de perturbación en la posesión, mediante actos
materiales.
De otro lado, el Auto Agroambiental
Plurinacional S2a N° 040/2019 de 27 de junio, entendió que, en la
demanda de Interdicto de Retener la Posesión, no basta con sólo demostrar la
existencia de actos perturbatorios, sino que los mismos fueron ejecutados por
los demandados, señalando expresamente que: "...se
llegó a la verdad material de los hechos, no identificando la autoría de las
demandadas de actos perturbatorios...".
Del mismo modo, aclarando sobre qué,
debe considerarse como perturbación, la jurisprudencia del Tribunal
Agroambiental contenida en el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 14/2017
de 17 de marzo de 2017, ha establecido que: “…la
demandante en ningún momento ha denunciado haber sufrido actos de hecho o daño
material en su predio, siendo que para la interposición de la demanda de
Interdicto de Retener la Posesión, no siempre debe concurrir actos materiales
de hecho, sino también procede contra actos de amenaza o se haya pretendido amenazar
perturbar la posesión pacifica incluso de un poseedor, por lo tanto, la jueza
de la causa no tenía la obligación de referir o fundamentar en sentencia sobre
hechos o daños materiales que no fueron denunciados...”. En este sentido,
para la procedencia de Interdicto de Retener la Posesión, debe considerarse
como perturbación también las amenazas, no siendo imprescindible que la
perturbación de la posesión se refleje en hechos o daños materiales en el
predio objeto del proceso si es que no se ha denunciado esta forma de
manifestarse.
FJ.II.3.
Competencia de los Juzgados Agroambientales para conocer acciones interdictas
en predios declarados como “Tierras Fiscales”
El art. 39.7 de la Ley N° 1715,
señala: “Conocer interdictos de adquirir,
retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la
actividad agraria”; Por su parte, la Disposición Transitoria Primera de la
Ley N° 1715 parcialmente modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción
Comunitaria, señala: ““Durante la
vigencia del saneamiento de la propiedad agraria los jueces agrarios sólo
podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que
aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución
que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el
saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas…”.
En esta misma línea, el art. 152.10
de la Ley N° 025, señala: “Conocer
interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, y
de daño temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad
agraria en predios previamente saneados”.
Es en este contexto, se determina que una vez iniciado el proceso de saneamiento por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) o mientras no se concluya; es la única Institución competente para conocer cualquier situación vinculada al predio objeto de saneamiento y concluye una vez se consolide el señalado proceso, con la emisión del Título Ejecutorial; asimismo, cuando el predio no cuente con proceso de saneamiento o una vez que se hubiera realizado el mismo y se encuentre concluido; los Jueces Agroambientales, tienen competencia para el conocimiento de demandas de protección de la posesión, como son los interdictos. Por otra parte, respecto a las “Tierras Fiscales”, conforme se ha dispuesto en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 124/2022 de 06 de diciembre de 2022, se entiende como tal a: “…aquellos espacios que forman parte del territorio del Estado, razón por la cual deben ser administradas por el Estado a través del INRA. Como producto de la ejecución del proceso de saneamiento, se identifican Tierras Fiscales, (espacios geográficos) a favor del estado y que de acuerdo a sus características y ubicación pueden ser Disponibles o no Disponibles” (sic.).
Asimismo, la Ley N° 3545 de 28 de
noviembre de 2006, que modifica a la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, en
su Disposición Transitoria Decimo Primera, establece que: “Todas las tierras fiscales disponibles declaradas hasta la fecha y las
que sean declaradas como tales a la conclusión de los procesos de saneamiento
en curso, serán destinadas exclusivamente a la Dotación a favor de pueblos y
comunidades indígenas, campesinas y originarias sin tierra o aquellas que la
posean insuficientemente”; siendo atribución del INRA, proteger,
administrar y distribuir las tierras fiscales del Estado, priorizando a los
pueblos y comunidades indígenas, campesinas, originarias que no las posean, o
las posean de manera insuficiente, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la
tierra, previos estudios y cumplimiento de requisitos, establecidos en la
normativa agraria.
Asimismo, el Auto Agroambiental
Plurinacional S1a N° 115/2022 de 29 de noviembre de 2022, ha
señalado: “El art. 395.I de la
Constitución Política del Estado, establece que: “Las tierras fiscales serán
dotadas a indígena originario campesinos, comunidades interculturales
originarias, afrobolivianos y comunidades campesinas que no las posean o las
posean insuficientemente, de acuerdo con una política estatal que atienda a las
realidades ecológicas y geográficas, así como a las necesidades poblacionales,
sociales, culturales y económicas. La dotación se realizará de acuerdo con las
políticas de desarrollo rural sustentable y la titularidad de las mujeres al
acceso, distribución y redistribución de la tierra, sin discriminación por
estado civil o unión conyugal”; en tal sentido, las tierras fiscales son de
competencia específica del nivel central del Estado; advirtiéndose además, que
el régimen y administración de asentamiento humanos rurales es una competencia
exclusiva del nivel central del Estado, conforme prevé el art. 298.II numeral
29, concordante con el art. 339.II de la CPE. Los numerales 3, 5 y 10 del art.
18 de la Ley N° 1715, prescribe que, el Instituto Nacional de Reforma Agraria
tiene, entre otras, las atribuciones de: “Emitir y distribuir títulos, en
nombre de la autoridad máxima del Servicio Nacional de Reforma Agraria, sobre
tierras fiscales incluyendo las expropiadas o revertidas a dominio de la
Nación, tomando en cuenta la vocación de uso del suelo establecida en normas
legales correspondientes. Determinar la ubicación y extensión de las tierras
fiscales disponibles, de las tierras comunitarias de origen, de las áreas
clasificadas por normas legales y de la propiedad agraria en general.
Actualizar y mantener un registro sobre tierras distribuidas, sus beneficiarios
y la disponibilidad de tierras fiscales. Esta información tendrá carácter
público”.
Siendo atribución del INRA, proteger,
administrar y distribuir las tierras fiscales del Estado, priorizando a los
pueblos y comunidades indígenas, campesinas, originarias que no las posean, o
las posean de manera insuficiente, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la
tierra, previos estudios y cumplimiento de requisitos, establecidos en la
normativa en materia agraria.
Conforme lo glosado, la tramitación
de demandas de interdicto son competencia exclusiva de los Jueces
Agroambientales, en virtud a lo establecido en la Ley N° 1715, Ley N° 025 y
CPE, en el cual el demandante denuncia actos perturbatorios en el caso concreto
sobre una determinada área sin desconocer que estén ubicadas en “Tierras
Fiscales”, Áreas protegidas o Tierras de Producción Forestal Permanente, que
debe ser motivo de análisis en el proceso a seguir, toda vez que la finalidad
de dichos procesos, es la protección de la posesión y no así la determinación
del derecho de propiedad, que debe ser administrado por el Estado a través del
INRA; extremo, que además debe ser valorado por el Juez de instancia cuando se
instaura e inicia una demanda y a momento de resolver el proceso para la
incorporación del INRA en calidad de tercero interesado.
FJ.II.4.
De la improponibilidad de la acción.
En cuanto a la improponibilidad de
la acción, se tiene el entendimiento jurisprudencial contenido en el Auto
Agroambiental Plurinacional S1a N° 33/2020 de 2 de octubre que
señaló: “... dentro de la amplia gama de
aportes doctrinarios, es posible identificar a los tratadistas Morello y Berizonce,
que en su trabajo denominado “Improponibilidad objetiva de la demanda”,
establecen que le está permitido al Juez, fuera de los supuestos de inhabilidad
formal de la demanda, disponer su repulsa in límine juzgando sin sustanciación
sobre la fundabilidad o mérito, cuando el objeto perseguido (por pretensión),
está excluido de plano por la ley, en cuanto esta impida explícitamente
cualquier decisión al respecto, o la improcedencia derive de la no idoneidad,
juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda la demanda (causa
petendi), los que no son aptos para una sentencia favorable.
En
este contexto, el referido instituto jurídico dentro de nuestra legislación
boliviana ha sido recogido por el art. 113-II (Demanda defectuosa) de la Ley N°
439, que a la letra establece: "Si fuere manifiestamente improponible, se
la rechazará de plano en resolución fundamentada (...)"; mismo que debe
ser entendido como una facultad potestativa que tiene el juez de instancia para
analizar más allá de los presupuestos formales de admisibilidad de la demanda,
establecidos en el art. 110 del citado cuerpo legal; de ahí que, la doctrina y
la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en los Autos
Supremos N° 428/2010 de 06 de diciembre y N° 212/2015 de 27 de marzo, entre
otros, han reconocido de manera concordante que la facultad del Juez puede ir
más allá de ese análisis de cumplimiento de presupuestos de admisibilidad
extrínsecos o formales y, extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos
o de fondo, e incluso a los de fundabilidad o procedencia de la pretensión, así
pues es posible distinguir un control formal de la demanda y un control
material o de fondo, que para Carlo Carli denomina condiciones de
procedibilidad y fundabilidad; para el primer caso el Juez de instancia deberá
verificar los requisitos establecidos por el art. 110 de la Ley N° 439, es
decir verificar la concurrencia de los presupuestos procesales y el
cumplimiento de las formas necesarias de las que debe estar revestido al acto
de demanda y una vez que concurran estos presupuestos formales debe efectuar un
control de proponibilidad o fundamento intrínseco (control material) de la
acción conforme ha sido propuesta, diferenciándose así del control formal,
porque el juicio de fundabilidad está estrictamente relacionado con elementos
que corresponden al derecho material, es decir, con los preceptos sustanciales
llamados a establecer las definiciones propias de la litis en sentencia. Ahora
bien, no obstante a lo señalado líneas arriba, es necesario precisar límites de
ésta facultad, pues puede prestarse a interpretaciones dispares, tanto más si
se pondera que su ejercicio conlleva una decisión, prematura o anticipada,
emitida con anterioridad a la oportunidad fijada en el ordenamiento procesal,
como lo es la sentencia definitiva y eventualmente con efecto de cosa juzgada
material, debiendo las autoridades jurisdiccionales respecto a la fundabilidad
a tiempo de tomar conocimiento de una pretensión ponderar si tal ejercicio les
llevará a una decisión anticipada, previo procedimiento, que tendría que ser
realizada a momento de dictar la sentencia, que es el instituto legal por
excelencia para el juzgamiento de la objeto de la pretensión, de ser así, la
autoridad en aplicación de los principios de tutela judicial efectiva y acceso
a la justicia establecidos en los arts. 115, 119 y 120 de la CPE, debe limitar
en abstracto su actuación a lo estrictamente prescrito en la normativa
aplicable, referente a la naturaleza de la demanda y los requisitos formales de
admisibilidad, reservándose el derecho para el juzgamiento del objeto de la
pretensión, a momento de emitir el respectivo fallo; consiguientemente, el
ejercicio de este poder-deber debe ser aplicado con suma prudencia, teniendo
siempre en cuenta que su ejercicio disfuncional conculcara el derecho de acceso
a la justicia.
En
tal sentido, revisando el trabajo de los tratadistas Morello y Berizonce
llamado "improponibilidad objetiva de la demanda" ya mencionado, la
misma, hace alusión en qué casos es legítimo rechazar in límine una pretensión
describiendo al respecto lo siguiente: a) Por falta de interés susceptible de
ser protegido, donde el objeto o la causa que conforma una determina pretensión
son ilícitos, b) La Ley excluye la posibilidad de tutela jurídica y c) La falta
de presupuestos de la pretensión, es decir, si los hechos expuestos por el
actor no coinciden con el presupuesto de hecho contenido en la norma jurídica
que fundamenta la pretensión; al respecto dando un ejemplo de una demanda
improponible, la encontramos cuando una persona demanda el pago de una deuda
producto de un robo, que habrían realizado juntamente con el supuestamente
demandado, la cual a todas luces es improponible, pues es evidente su
infundabilidad ya que deriva de un objeto ilícito y un hecho rechazado por la
ley”.
Asimismo, con similar criterio el
Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo N° 454/2022 de 30 de junio
de 2022, respecto a la improponibilidad de la demanda, ha establecido: “…el análisis de improponibilidad de una
pretensión se la realiza consultando el ordenamiento y comprobando “en abstracto” si la ley le
concede la facultad de juzgar el caso, a modo de ejemplo, el análisis en
abstracto
Peyrano
lo describe en que: “No se trata de rechazar la demanda promovida por Pedro
contra Juan porque a aquél no le asiste la razón, sino porque el objeto de la
pretensión no puede ser juzgado” (PEYRANO, Jorge. El proceso atípico. Buenos
Aires: Edit. Universidad SRL, 1993. 65 p.); por tal motivo, se tiene que la
autoridad judicial puede rechazar una demanda no porque al actor le asista o no
la razón o por insuficiencia probatoria, sino porque la autoridad judicial se
encuentra impedida de resolver lo planteado, cuyo análisis opera contrastando
los hechos de la acción con los supuestos normativos, independientemente de su
probanza, cuyo examen se realiza a tiempo de la emisión de la sentencia Por lo
desarrollado, se tiene que el actor demandó el cumplimiento de una obligación
de pago, originada de un contrato verbal, alegando además que las partes
habrían consensuado un plazo de sesenta días y un interés mensual del 3%; en
tal sentido, la sustanciación de esta causa independientemente que sea probada
o no, se encuentra dentro de los supuestos normativos previstos en el Código
Civil, dado que nada impide la celebración de contratos verbales conforme a los
lineamientos de la libertad contractual y el consentimiento conforme los arts.
453 y 454 del Código Civ.”.
En este sentido, la autoridad
judicial con carácter previo a admitir la demanda, al margen de revisar la
correspondencia de los requisitos extrínsecos o formales, tiene la facultad de
revisar la correspondencia de los requisitos intrínsecos o de proponibilidad de
la demanda, cuando el interés susceptible de ser protegido, es ilícito, por no
encontrarse dentro de las previsiones normativas del sistema jurídico, o por
carecer de un interés tutelado por el ordenamiento.
FJ.II.5
Análisis del caso concreto.
Conforme lo desarrollado en el
FJ.II.1 de la presente resolución, el Tribunal de Casación al momento de tomar
conocimiento de una impugnación, en resguardo del debido proceso y el derecho a
la defensa y en mérito de lo establecido por el art. 17.I de la Ley N° 025 y el
art. 106.I de la Ley N° 439, tiene el deber impuesto por ley, de revisar de
oficio el proceso con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional
observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y
conclusión del proceso y en caso de evidenciar infracción de normas de orden
público que atenten el debido proceso con incidencia en el fallo final
derivando en injusticia, debe pronunciarse por la anulación de la resolución
impugnada o del proceso, por lo que en mérito al deber impuesto por ley y la
jurisprudencia descrita, en el caso de autos, se ingresa a examinar el proceso
de oficio, tomando en cuenta lo señalado en el recurso de casación interpuesto.
Bajo lo señalado anteriormente, pasaremos a resolver el presente recurso de
casación, bajo los argumentos que a continuación se detallan:
1)
Que el demandante no demostró los hechos o actos de perturbación en el predio
objeto de la Litis, por lo que la admisión de la demanda se torna improponible,
al carecer de fundabilidad, al no ser los hechos aptos para la viabilidad de
una sentencia favorable.
Al respecto, como bien se ha establecido en el FJ.II.2 relativo a la naturaleza jurídica de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, para la procedencia de dicha acción debe demostrarse que: a) El demandante esté en posesión actual del predio; b) Que fue perturbado o existe amenaza de perturbación en su posesión, mediante actos materiales por el o los demandados; y, c) Acreditar el día que hubiere sufrido la perturbación, a efectos de probar que la demanda se presentó dentro del año. En este sentido, con relación a la perturbación, se tiene desarrollado, que las amenazas también pueden considerarse como actos perturbatorios, no siendo imprescindible que la misma se refleje en hechos o daños materiales en el predio objeto del proceso, criterio desarrollado mediante el AAP S1a N° 14/2017 de 17 de marzo de 2017, que dispuso: “…la demandante en ningún momento ha denunciado haber sufrido actos de hecho o daño material en su predio, siendo que para la interposición de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, no siempre debe concurrir actos materiales de hecho, sino también procede contra actos de amenaza o se haya pretendido amenazar perturbar la posesión pacifica incluso de un poseedor, por lo tanto, la jueza de la causa no tenía la obligación de referir o fundamentar en sentencia sobre hechos o daños materiales que no fueron denunciados...”.
Asimismo, como se ha señalado en el FJ.II.4 de la resolución, respecto a la
improponibilidad de la demanda, le está permitido al Juez, analizar más allá de
los presupuestos formales o requisitos extrínsecos de admisibilidad de la
demanda establecidos en el art. 110 de la Ley N° 439 y disponer el rechazo in
límine de la demanda, por incumplimiento de los requisitos de admisibilidad
intrínsecos o de fondo, como ser: a) Cuando el objeto perseguido está excluido
de plano por la ley o es ilícito; b) Cuando la ley impida explícitamente
cualquier decisión al respecto; c) Cuando la improcedencia derive de la no
idoneidad, de los hechos en que se funda la demanda; facultad que debe
realizarse cuidando de prestar una decisión prematura o anticipada de la
resolución; es decir, antes de la emisión de la Sentencia que es el actuado
procesal en el cual se juzgará recién el objeto de la pretensión.
En este sentido, de la revisión de
obrados, conforme el Auto Interlocutorio N° 10/2022 de 04 de octubre de 2022
cursante a fs. 102 de obrados, se evidencia que la autoridad judicial declaró
improponible la demanda de nulidad de documento, bajo el argumento que el
demandante, no demostró los hechos o actos de perturbación en el predio objeto
de la Litis, por lo que la admisión de la demanda se torna improponible, al
carecer de fundabilidad, al no ser los hechos aptos para la viabilidad de una
sentencia favorable; en este contexto, de la revisión de obrados, se tiene que
el demandante, mediante memorial de demanda cursante de fs. 86 a 88 de obrados
(I.4.4), interpone demanda de Interdicto de retener la posesión, señalando en
su parte pertinente que: “…el 4 de junio
del presente año, a horas 5 am. Aproximadamente la quieta y pacífica posesión
se vio amenazada por un grupo de personas que de manera violenta empezaron a
recorrer amenazando desde la SANCHEZ, así mismo el predio de mi vecina la
señora EMILENE PEÑA GARCIA, despojándolo de sus terrenos en acto violento y
vandálico, usando armas de fuego palos y machetes, (…) no bastando dichos actos
delincuenciales cometidos, se dieron la libertad y la osadía de venir a todas
las demás propiedades a AMENAZAR, INCLUIDA LA MIA, DANDONOS PLAZOS PARA
ABANDONAR NUESTRA, ganadería y sembradíos, afirmando que nuestras vidas corrían
peligro si no abandonábamos las propiedades…”.
De donde se puede evidenciar que la
fundamentación o el argumento utilizado por el Juez Agroambiental, para
declarar la improponibilidad de la acción, resulta ser totalmente arbitraria,
toda vez que, si bien el Juez A quo
se encuentra facultado para revisar los requisitos intrínsecos para la admisión
de la demanda, este debe limitarse a considerar si el objeto de la causa es
ilícito, se encuentra impedido por ley o si le falta idoneidad de los hechos en
que se funda la demanda y no como en el presente caso, que realiza un
prejuzgamiento al analizar un tema de fondo como ser la acreditación de uno de
los presupuestos para la procedencia de la demanda de interdicto de retener la
posesión, cuando dicho extremo debe definirse luego de un proceso oral agrario
y contradictorio, a momento de la emisión de la Sentencia donde se determinará
si se configura o no los requisitos previstos en el art. 1462 del Código Civil,
máxime cuando no se ha procedido a verificar de forma directa, dicho extremo y
el demandante refiere de forma específica que habría sufrido amenazas de
despojo el 4 de junio, adhiriéndose a la denuncia planteada por su vecina,
extremo que amerita la nulidad de obrados, al existir evidente vulneración al
debido proceso en sus vertientes de derecho a la defensa y acceso a la
justicia, previstos en el art. 115 de la CPE, al haber el Juez de la causa,
prestado una decisión prematura o anticipada de la resolución.
2)
Respecto a que no se abriría la competencia del Juez Agroambiental, al tratarse
de un conflicto sobre “Tierra Fiscal”, cuyo conocimiento corresponde al nivel
central del Estado, a través del INRA.
De la revisión de obrados, se tiene que el Juez Agroambiental de Roboré, por Auto Interlocutorio N° 10/2022 de 04 de octubre de 2022 (fs. 102), rechaza in límine la demanda, indicando de que además de no tener fundabilidad para la presentación de la acción interpuesta, el predio objeto de Litis, se encuentra sobre “Tierras Fiscales”, situación que según refiere, no correspondería a su competencia, determinación que es asumida en atención a la nota DDSC-UDAJ OF. N° 646/2022 remitido por el Responsable de Asesoría Legal del INRA Departamental de Santa Cruz (I.5.6), que refiere: “Que por los datos proporcionado por la Juez Agroambiental se encuentra parcialmente Titulada con Denominación de predio; JUANITA, ubicado en el municipio San José de Chiquitos, Provincia Chiquitos del Departamento De SANTA CRUZ, Con Título Ejecutorial PPDNAL540051 de fecha 27 de julio de 2018, mientras que la superficie restante según coordenadas también del plano anexado recae sobre otro predio con proceso concluido (TIERRA FISCAL)…”.
Al respecto, como se ha mencionado
en el FJ.II.3, los Juzgados
Agroambientales, son las instancias competentes para el conocimiento de las
demandas de interdicto, ya sean estas de adquirir, retener o recobrar la
posesión, siendo su principal finalidad justamente la protección de la posesión
y tutela sobre la actividad agraria, en predios previamente saneados. Por otra
parte, también se tiene claramente establecido que las “Tierras Fiscales”
forman parte del territorio del Estado, razón por la cual deben ser
administradas por este, a través del INRA; en este entendido, la propiedad de
dichos espacios corresponde exclusivamente al Estado, siendo este el
responsable de administrarlas.
En consecuencia, al no discutirse en
el presente caso el derecho de propiedad, corresponde al Juez Agroambiental, el
conocimiento de la presente causa de Interdicto de Retener la Posesión,
determinando lo que en derecho corresponda a momento de la emisión de la
Sentencia, conforme a la normativa agraria vigente, máxime si de la prueba (I.5.6), se evidencia que el predio
objeto de la demanda de interdicto de retener la posesión no se encuentra en su
totalidad sobre la “Tierra Fiscal”, situación que debió de ser valorada por el
Juez Agroambiental y no rechazar “in
límine” la demanda, vulnerando el derecho a la defensa y tutela efectiva.
Ahora bien, conforme se ha
desarrollado en el AAP S1a N° 115/2022 de 29 de noviembre de 2022,
que establece: “…mientras las Tierras
Fiscales, no salgan del dominio del Estado, es decir no sean adjudicadas y/o
dotadas, como es el caso presente en el cual la Resolución Final de Saneamiento
determina que la superficie de 41.3797 ha, declarada Tierra Fiscal, sea
incluida al área de dotación de la TCO demandante; sin embargo, al no haber
sido consolidado dicho trámite de inclusión en favor de la TCO YAKU-IGUA,
correspondía que el Juez de instancia requiera la participación del INRA, como
tercero interesado y no sólo limitarse a solicitar información al INRA sobre el
estado del proceso de saneamiento”, entendimiento Jurisprudencial que debe
ser aplicado al caso concreto, por lo que, corresponderá a la Autoridad
Judicial, requerir la participación del INRA, en calidad de tercero interesado
a objeto de que asuma defensa, como titular y encargado de administrar las
“Tierras Fiscales”, según previsión del art. 345 del D.S. N° 29215; en tal
virtud, incumbirá la aplicación de la Sentencia Constitucional 023/2018-S3 de 8
de marzo de 2018, que establece: “…corresponderá
a la autoridad judicial o administrativa revisar los antecedentes y extraer si
existen terceros con interés legítimo, para luego disponer su notificación de
oficio sin necesidad de exigirle a la parte demandante dicha carga y hacer
depender su admisión de su previo cumplimiento”.
Finalmente, de la revisión del memorial de demanda (I.5.4), se evidencia que no existe correspondencia entre la primera y la segunda página, dando la impresión de que falta algunas palabras, toda vez que señala: “…que de manera violenta empezaron a recorrer amenazando desde la SANCHEZ, así mismo el predio…” (negrillas añadidas); en este sentido, a fin de contar con la verdad material, el Juez Agroambiental de Roboré, deberá observar dicha situación.
Por lo expuesto precedentemente, se evidencia que la autoridad judicial, omitió garantizar el debido proceso, el acceso a la justicia y el legítimo derecho a la defensa, así como su rol de director, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser de orden público; correspondiendo en tal sentido, en aplicación de la previsión del art. 17 de la Ley N° 025 y según el FJ.II.i, pronunciarse en consecuencia, reencauzando el proceso y anulando obrados, de oficio, hasta que se tramite la causa conforme los fundamentos jurídicos de la presente resolución.
III. POR TANTO
La Sala Segunda del Tribunal
Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189.1 de la CPE
y 36.1 de la Ley N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en
aplicación de los arts. 87.IV de la Ley N° 1715 y 220.III.1.c) de la Ley N°
439, con relación al art. 271 de la misma norma, aplicable supletoriamente a la
materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, dispone:
1.-
ANULAR OBRADOS, hasta fs. 102 de obrados inclusive, correspondiente al Auto
Interlocutorio Definitivo N° 10/2022 de 04 de octubre de 2022, debiendo el Juez
Agroambiental, dar cumplimiento a lo observado en la presente resolución.
2.-
En aplicación de lo previsto en el art. 17.IV de la Ley N° 025 del Órgano
Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
No interviene la Magistrada Elva
Terceros Cuellar, al ser de voto disidente.
Regístrese,
notifíquese y devuélvase.
Fdo.
ANGELA
SANCHEZ PANOZO MAGISTRADA SALA SEGUNDA
RUFO
NIVARDO VASQUEZ MERCADO MAGISTRADO
SALA PRIMERA
VOTO DISIDENTE
Expediente: 4904/2022
Proceso: Interdicto
de Retener la Posesión
Partes: Bernardino Vera Ramos, contra Mainer Rocha, Yovana
Villegas, Facundo Miranda, Oscar Masabi, Seledonio Surita, Nolberto Miranda y
Reinaldo Vedia.
Recurrente: Bernardino Vera Ramos
Resolución recurrida: Auto Interlocutorio Definitivo N° 10/2022 de 04 de
octubre de 2022
Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial: Roboré
Magistrada Disidente: Elva Terceros Cuellar
El presente proyecto se
constituye en VOTO DISIDENTE, bajo los siguientes fundamentos:
El recurso de casación,
cursante de fojas (fs.) 105 a 107 de obrados, interpuesto por Bernardino Vera
Ramos, en contra del Auto Interlocutorio Definitivo N° 10/2022 de 04 de octubre
de 2022, cursante a fs. 102 y vuelta (vta.) de obrados, que resuelve rechazar
in limine la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, por ser improponible,
no existir fundabilidad y al estar sobrepuesto en parte el predio “Juanita” a
un área declarada tierra fiscal, resolución pronunciada por el Juez
Agroambiental con asiento judicial en Roboré, provincia Chiquitos del
departamento de Santa Cruz, instaurado por Bernardino Vera Ramos, contra
de Mainer Rocha, Yovana Villegas, Facundo Miranda, Oscar Macabí, Seledonio
Surita, Nolberto Miranda y Reinaldo Vedia.
I. ANTECEDENTES
PROCESALES.
I.1. Argumentos de la Resolución recurrida en casación o
nulidad.
A través del Auto Interlocutorio
Definitivo N° 10/2022 de 04 de octubre de 2022, cursante a fs. 102 y vta. de obrados, el Juez
Agroambiental con asiento judicial en Roboré del departamento de Santa Cruz, RECHAZA in limine la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, por ser
improponible, al no existir fundabilidad en su demanda y estar sobrepuesto en
parte el predio “Juanita” a un área declarada Tierra Fiscal, bajo los
siguientes sustentos jurídicos:
1.Que, Bernardino Vera Ramos, tiene temor de que puede ser
perturbado en su posesión por las personas a las que demanda, los que se
encuentran en el predio vecino, ya que existe peligro latente de que en
cualquier momento puedan perturbarle en su posesión, en ese contexto, el
demandante habla de supuestos, es decir, una posible situación que no existe y
piensa que va ocurrir.
2. El Interdicto de Retener la Posesión, está orientado a
tutelar y/o amparar la posesión ante hechos y/o actos de perturbación y no de
supuestos que no existen, en el caso presente, el impetrante no refiere tales
hechos, limitándose a una supuesta posibilidad del que tiene temor que pueda o
no ocurrir, aspecto que hace improponible su demanda, ya que la misma carece del
presupuesto de fundabilidad que impide pueda ser atendida al amparo del art.
1461 del Código Civil.
3. Que, el Informe DDSC-UDAJ OF. N°. 646/2022 de 15 de
septiembre de 2022, cursante a fs. 95, emitido por el INRA, señala que la
superficie restante del predio “Juanita” recae sobre otro predio con proceso
concluido (TIERRA FISCAL), es decir, el mencionado predio está sobrepuesto en
parte a una área declarada tierra fiscal y conforme al art. 350.III, parte in fine del D.S. 29215, las posesiones
en tierras fiscales son consideradas posesiones ilegales, por lo tanto, no se
reconoce el cumplimiento de la Función Social o Función Económica Social por
personas asentadas dentro de ellas, por lo que no se puede avalar, tutelar la
posesión y mejoras sobre un área que es declarada tierra fiscal y tampoco sobre
supuestos sin que exista principio de ejecución.
I.2. Argumentos del recurso
de casación.
El
demandante, ahora recurrente, Bernardino Vera Ramos, mediante memorial cursante
de fs. 105 a 107 de obrados, interpone recurso de casación en el fondo y en la
forma, contra el “Auto Definitivo N°
10/2022 de 04 de octubre de 2022”, cursante a fs. 102 y vta. de obrados, de
conformidad a las disposiciones contenidas en los arts. 87 de la Ley N° 1715,
271 de la Ley N° 439, 24, 115, 119, 120, y 180 de la CPE, solicitando se “..anule obrados dejando sin efecto el Auto
Definitivo N° 09/22 de 04 de octubre, disponiendo se admita la demanda y la
continuidad del proceso…(sic)”, bajo los siguientes argumentos:
1.
Sostiene que, la documental adjunta a su demanda no fue debidamente compulsado,
dejando de lado el principio fundamental establecido en el art. 397.I de la Constitución
Política del Estado, toda vez que, la pretensión fundamental de la presente
demanda es garantizar la protección de la actividad productiva tutelando la
posesión pacífica, que cumple por sí sola la función social y no así con
amenazas de ser despojado por los demandados, y en zozobra sin seguridad
jurídica.
2.
Con relación al Informe DDSC-UDAJ OF. N° 646/2022 de 15 de septiembre, emitido
por el INRA, indica claramente que la superficie restante hubiera recaído sobre
Tierra Fiscal, dejando en manifiesto que la otra parte no estaría dentro de las
mismas, aspecto que evidenciaría una mala interpretación y errónea aplicación
de la normativa vigente, así como manifiesta expresión para no asumir el rol y
el mandato previsto que tienen los jueces agroambientales de conformidad al art.
39.I.7 de la Ley N° 1715, modificado por la Ley N° 3545, que establece la
competencia de los jueces agroambientales para conocer interdictos de retener y
recobrar la posesión de fundos agrarios, aspecto concordante con el art. 152.10
de la Ley del Órgano Judicial; en ese contexto, aclara que es a partir de ello
que comienza la competencia de los jueces agroambientales y que las del INRA ya
habrían concluido, aspecto que tampoco habría sido valorado por el juez de
instancia.
3.
Menciona que la Constitución Política del Estado, manifiesta que prevalece la
verdad material sobre la verdad formal, bajo el principio de primacía de la
realidad; sin embargo, señala que no se consideró en dos oportunidades lo
peticionado en su solicitud de realizar la inspección in situ de la propiedad, antes de resolver la demanda, ello con el
objetivo de tener una mejor apreciación de la realidad, por lo que se evidenciaría
que se ha transgredido lo consagrado en el art. 180.I de la Constitución Política
del Estado.
4.
Refiere que, el ordenamiento civil boliviano, aplicable supletoriamente por
mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, las pretensiones en los interdictos,
únicamente proceden respecto a posesiones de bienes inmuebles, y en ningún modo
afectan cuestiones de derecho de propiedad o de posesión definitiva, sobre las
cuales no debe versar discusión en el proceso. Asimismo, haciendo cita textual
de los arts. 106 y 212 del Código Civil, manifiesta que el art. 1461 de la
misma norma (Acción de Recuperar la
Posesión), no sería aplicable, al presente caso, dado que, en la demanda
planteada, la pretensión es que el Estado por medio de la autoridad
jurisdiccional, pueda proteger y tutelar reteniendo la posesión donde se está
generando la actividad productiva.
I.3. Trámite procesal.
I.3.1. Auto de concesión del recurso de casación.
Cursa a fs. 108 de obrados, el
Auto Interlocutorio Simple de 17 de octubre de 2022, mediante el cual el Juez
Agroambiental con asiento Judicial en Roboré, concedió el recurso de casación interpuesto
por ante el Tribunal Agroambiental, disponiéndose su remisión correspondiente.
I.3.2. Decreto de Autos para Resolución.
Remitido el expediente
signado con el N° 4904/2022, referente al proceso de Interdicto de Retener la
Posesión, se dispuso Autos para Resolución mediante decreto de 09 de enero de
2023, cursante a fs. 112 de obrados.
I.3.3. Sorteo.
Por decreto de 30 de enero
de 2023, cursante a fs. 114 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para
el día 1 de febrero de 2023, habiéndose procedido al sorteo de la presente
causa, conforme consta a fs. 116 de obrados.
I.4. Actos procesales relevantes.
De la revisión de
antecedentes cursantes en obrados, se tienen los siguientes actos procesales:
I.4.1. De fs. 2 a 3, cursa Escritura Pública de Transferencia
Definitiva de la Posesión y mejoras de una propiedad rústica y Reconocimiento
de Firmas, de 13 de octubre de 2013, que otorga Eduardo Justiniano
Lavruhin a favor de Bernardino Vera Ramos, sobre el predio denominado
“Juanita”, con una superficie de 399.2908 ha.
I.4.2. A fs. 14, cursa Certificación
TIT-CER N° 0468/2017 de 03 de octubre de 2017, señala que: “…la demanda contenciosa administrativa
interpuesta por Eduardo Justiniano Lavruhin impugnando la Resolución Suprema N°
13785 de 10 de diciembre de 2014, habiéndose emitido la Sentencia Agroambiental
Nacional S1 N° 62/2017 de 19 de junio de 2017, que falla IMPROBADA la demanda…”.
I.4.3. A fs. 22, cursa Plano Catastral N° 925781, expedido por el
IGM Regional Santa Cruz, de 02 de febrero de 2016, con relación al
predio denominado “Juanita”.
I.4.4. De fs. 86 a 88 cursa, memorial de demanda de Interdicto de Retener
la Posesión de 27 de junio de 2022, presentado por Bernardino Vera
Ramos, ante el Juzgado Agroambiental de Roboré.
I.4.5. A fs. 89 cursa, decreto de 19 de julio de 2022, emitido
por la Juez Agroambiental de Pailón, en suplencia legal del Juzgado
Agroambiental de Roboré, disponiendo que, previamente la parte actora subsane
la observación, en cuanto a su competencia, disponiendo que por Secretaría se
oficie al INRA, con el objeto de que certifique el estado de trámite de
saneamiento del predio denominado “Juanita”, para tal efecto se adjuntó el
plano con coordenadas que cursa a fs. 22.
I.4.6. A fs. 95 cursa, nota
DDSC-UDAJ OF. N° 646/2022 de 15 de septiembre de 2022, con relación al
predio “Juanita”, suscrito por la Responsable de Asesoría Legal del INRA Departamental
Santa Cruz, que refiere que la referida propiedad se encuentra parcialmente
Titulada, con Título Ejecutorial PPDNAL840051 de fecha 27 de julio de 2018,
mientras que la superficie restante según coordenadas recae sobre otro predio
con proceso concluido (TIERRA FISCAL).
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
El Tribunal Agroambiental,
conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, previo asumir una
determinación respecto al recurso de casación interpuesto; en ese sentido se ve
pertinente abordar y desarrollar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de
casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en
la forma y en el fondo: 2. El
Interdicto de Retener la Posesión: Su naturaleza jurídica en materia
agroambiental y requisitos de procedencia; 3. De las competencias sobre Tierras
Fiscales; 4. La declaratoria de improponibilidad de la demanda; 5.
El Juez y su rol de director en el proceso; y, 6.
Análisis del caso concreto.
FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El
recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de
casación en la forma y en el fondo.
El Tribunal Agroambiental
tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias
o Autos Interlocutorios Definitivos,
emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en
los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025) y
36.1 de la Ley N° 1715 (del Servicio Nacional de Reforma Agraria), modificada
parcialmente por la Ley N° 3545.
El recurso de casación en materia agroambiental.
La interposición del recurso
de casación en la forma y en el fondo, puede ser de manera simultánea. La
distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en
el fondo y las formas de resolución han sido motivo de la profusa jurisprudencia
agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera
uniforme, se ha señalado que:
1) El recurso de casación en el fondo, procede cuando la sentencia
recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida
aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación
y valoración de la prueba o en la resolución de la controversia, los hechos
denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en
la Ley N° 439; en este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el
recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia
recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley
N° 439); emitiéndose una nueva resolución que con base a una correcta
interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho
o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio; de
lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la
ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N°
439).
2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración
de las formas esenciales de proceso; es decir, por errores de procedimiento que
derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se
hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la
nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma, denunciadas o
verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más
antiguo; es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos
en la tramitación de la causa.
Esa distinción, entre el
recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las
formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S2ª N° 0055/2019 de 15 de
agosto, en el que se ha señalado que: “(...)
el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante
la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación
errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de
hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de
casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere
violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando
contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la
apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos
auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la
vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser
evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará
lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva
de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las
infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta
el vicio más antiguo”.
FJ.II.2. El Interdicto de Retener la Posesión: Su naturaleza jurídica
en materia agroambiental y requisitos de procedencia.
Por
mandato del art. 39 numeral 7 de la Ley Nº 1715 modificada por el art. 23 de la
Ley Nº 3545, los Jueces Agrarios -ahora Agroambientales- son competentes para
conocer demandas de interdictos de adquirir, retener y recobrar la
posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria;
norma precitada, que es concordante con el art. 152 numeral 10 de la Ley Nº 025
(del Órgano Judicial), que establece que los Jueces Agroambientales tienen
competencia para: "Conocer
interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios
agrarios, y de daño temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre
la actividad agraria en predios previamente saneados".
Asimismo, conforme precisó
el AAP S2a 003/2019 de 13 de febrero, los interdictos, son una: “...clase de acciones, que sólo protegen la
posesión sin tener en cuenta el derecho de propiedad, su importancia no sólo
radica en la tranquilidad social, sino también en los efectos que produce,
porque la posesión es un hecho real de trascendencia jurídica, motivo porque la
ley debe defender contra cualquier alteración material”. En ese mismo
sentido, el AAP S2a 065/2019 de 30 de septiembre, entendió que, en
una demanda de Interdicto de Retener la Posesión, no corresponde dilucidar
sobre el derecho propietario en virtud de que la misma tiene como finalidad la
tutela de la posesión agraria. Tienen por objeto amparar la posesión actual que
se ejerce sobre un bien inmueble que no sea de dominio público ante
perturbaciones o amenazas de perturbación en ella, mediante actos materiales o
hechos que provengan de un tercero.
En ese marco jurisprudencial
para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión, que tiene por objeto
procesal amparar la posesión actual, conforme lo dispuesto en los arts. 1462 del
Código Civil y 39.7 de la Ley N° 1715, modi?cado por la Ley N° 3545, se debe
demostrar: 1) Que el demandante esté en posesión actual del predio; 2) Que fue
perturbado o existe amenaza de perturbación en su posesión, mediante
actos materiales por el o los demandados; y, 3) Expresar el día que hubiere
sufrido la perturbación, a efectos de probar que la demanda se presentó dentro
del año desde el momento de la perturbación.
Así lo ha establecido el AAP
S2a 022/2019 de 2 de mayo, al señalar: “...el Interdicto de Retener la Posesión, tiene por objeto amparar la
posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble ante las amenazas de
perturbación o perturbación en ella, mediante actos materiales o hechos que
provengan de un tercero, estando supeditada inexcusablemente a la acreditación
y comprobación de los presupuestos referidos supra; para que proceda el
Interdicto de Retener la Posesión, se requiere: que el demandante hubiere
estado en posesión del predio y que haya sido perturbado en ella, además de
expresar el día que hubiere sufrido la perturbación...”
Asimismo, la Jurisprudencia
Agroambiental reiterada en el AAP S2a 0039/2019 de 26 de junio de
2019; AAP S2a 0022/2019 de 2 de mayo y AAP S2a 0032/2019
de 22 de mayo de 2019, último fallo en el que se enfatizó que también procede
el Interdicto de Retener la Posesión, cuando existe amenaza de perturbación
en la posesión, mediante actos materiales.
De otro lado, el AAP S2a
0040/2019 de 27 de junio, entendió que, en la demanda de Interdicto de Retener
la Posesión, no basta con sólo demostrar la existencia de actos perturbatorios,
sino que los mismos fueron ejecutados por los demandados, señalando
expresamente que: “...se llegó a la
verdad material de los hechos, no identificando la autoría de las demandadas de
actos perturbatorios...”
En razón a esos tres
elementos o requisitos, mediante el ANA S1a 0010/2012 de 3 de abril,
reiterado por el AAP S2a 0003/2019 de 13 de febrero, la
jurisprudencia agroambiental enfatizó que la autoridad jurisdiccional, cuando
resuelva un Interdicto de Retener la Posesión, debe considerar en su “....estudio,
análisis y decisión (...) sobre el caso concreto (...) los actos de posesión
actual por parte de los demandantes y actos materiales de perturbación
atribuidos a la parte demandada, constituyendo los mismos presupuestos que
determinan la procedencia de la referida acción” (las negrillas nos
corresponden).
Del mismo modo, aclarando
sobre qué, debe considerarse como actos materiales de perturbación, la
jurisprudencia del Tribunal Agroambiental contenida en el AAP S1ª N° 3/2019 de
28 de enero de 2019, citando al Prof. Alsina, señaló: “Solo habrá turbación en la posesión cuando contra la voluntad del
poseedor del inmueble alguien ejerciere, con intención de poseer, actos de
posesión de los que resultare una exclusión absoluta del poseedor. No se admite
la turbación de derecho y se exige para la procedencia del Interdicto de
Retener, que se haya tratado de inquietar la posesión del actor con actos
materiales que se expresaran en la demanda”. Asimismo, que el Interdicto de
Retener la Posesión, “...sólo procede
contra perturbaciones materiales de hecho sobre la posesión y no contra
perturbación de derecho, es decir, que pueden existir amenazas de palabra
sobre la posesión u órdenes administrativas, aún el caso que envuelvan una
posesión, no importan actos materiales de turbación, si no hay principio de
ejecución (...)”. En ese sentido, el AAP S1a 0003/2019 de 28 de
enero de 2019, entendió que en una demanda de Interdicto de Retener la
Posesión, la pretensión de constitución de gravámenes u otro acto
administrativo sobre las parcelas en litigio, no constituye un acto material
perturbatorio de la posesión, señalando que: “...este Interdicto sólo procede contra perturbaciones materiales de
hecho sobre la posesión y no contra perturbación de derecho, es decir, que
pueden existir amenazas de palabra sobre la posesión u órdenes administrativas,
aún el caso que envuelvan una posesión, no importan actos materiales de
turbación...”
FJ.II.3.
De las competencias sobre Tierras Fiscales.
De manera sencilla, se entiende por Tierra Fiscal como el
término que se emplea para denominar aquellos espacios que forman parte del
territorio del Estado, razón por la cual deben ser administradas por el Estado
a través del INRA. Como producto de la ejecución del proceso de saneamiento, se
identifican Tierras Fiscales (espacios geográficos) a favor del Estado y que de
acuerdo a sus características y ubicación pueden ser Disponibles o no
Disponibles.
El art. 395.I de la Constitución Política del Estado,
establece que: “Las tierras fiscales
serán dotadas a indígena originario campesinos, comunidades interculturales
originarias, afrobolivianos y comunidades campesinas que no las posean o las
posean insuficientemente, de acuerdo con una política estatal que atienda a las
realidades ecológicas y geográficas, así como a las necesidades poblacionales,
sociales, culturales y económicas. La dotación se realizará de acuerdo con las
políticas de desarrollo rural sustentable y la titularidad de las mujeres al
acceso, distribución y redistribución de la tierra, sin discriminación por
estado civil o unión conyugal”; en tal sentido, las Tierras Fiscales son de
competencia específica del nivel central del Estado; así como su régimen y
administración de asentamiento humanos rurales es una competencia exclusiva del
nivel central del Estado, conforme prevé el art. 298.II numeral 29, concordante
con el art. 339.II de la CPE.
Los numerales 3, 5 y 10 del art. 18 de la Ley N° 1715,
prescribe que, el
Instituto Nacional de Reforma Agraria tiene, entre otras, las atribuciones de: “3.
Emitir y distribuir títulos, en nombre de la autoridad máxima del Servicio
Nacional de Reforma Agraria, sobre tierras fiscales incluyendo las expropiadas
o revertidas a dominio de la Nación, tomando en cuenta la vocación de uso del
suelo establecida en normas legales correspondientes…(sic); 5. Determinar la ubicación y extensión de las tierras fiscales
disponibles, de las tierras comunitarias de origen, de
las áreas clasificadas por normas legales y de la propiedad agraria en general…(sic); 10. Actualizar y mantener un
registro sobre tierras distribuidas, sus beneficiarios y la disponibilidad de
tierras fiscales. Esta información tendrá carácter público”.
Por su parte, la Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006,
que modifica a la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, en su Disposición
Transitoria Décimo Primera, en concordancia con los arts. 42, 43 y 44 de la Ley
N° 1715, modificado por el art. 25 de la Ley N° 3545, establece que: “Todas las tierras fiscales disponibles
declaradas hasta la fecha y las que sean declaradas como tales a la conclusión
de los procesos de saneamiento en curso, serán destinadas exclusivamente a la
Dotación a favor de pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias
sin tierra o aquellas que la posean insuficientemente”; en ése marco
normativo, el trámite y procedimiento administrativo para su administración,
gestión, registro en Derechos Reales, distribución-dotación, resguardo,
resoluciones-recursos, ejecución y desalojo de tierras fiscales, se encuentran
regulados, entre otros, en el Título IV, la Sección II, Capítulo II del Título
XI, Capítulos I y II del Título XIV del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007
(Reglamento de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria,
Modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma
Agraria), así como lo
previsto por el art. 3 del DS. N°
4494 de 21 de abril de 2021.
Las Tierras Fiscales se clasifican en dos: Tierra Fiscal
Disponible y Tierra Fiscal No Disponible; si con disponibilidad nos referimos a
la carencia de obstáculos y a la facilidad de disposición de distribución la
Reconducción Comunitaria a través del Reglamento agrario de la Ley N° 1715
modificada por la Ley N° 3545, los denomina de la siguiente manera:
La Tierra Fiscal Disponible: Es el espacio geográficamente identificado a través de diferentes
procedimientos, que no tienen ningún tipo de restricción legal y que pueden ser
distribuidas o redistribuidas por el Estado. El art. 92.I del DS. N° 29215,
establece que son: a) Aquellas sobre las
que, a la conclusión de su saneamiento, no se reconoce derechos de propiedad; b) Las Revertidas; c) Las expropiada que de acuerdo a la Ley puedan ser distribuidas; d) Las identificadas o certificadas
como fiscales en aplicación de la Resolución Administrativa N° 98/99 de 21 de
julio de 1999, emitida por Instituto Nacional de Reforma Agraria. e) Aquellas certificadas o declaras
fiscales en las que no se haya otorgado derechos de concesión forestal. f) Las tierras fiscales cuyos
derechos de concesión forestal hubiesen caducado o se los hubiese revocado o
anulado. g) Las que fueran objeto de
una declaración de nulidad sin dar lugar a la dotación o adjudicación simple,
prevista en el art. 50 de la Ley N° 1715 y que los afectados por la nulidad no
cumplan la función social o la función económico social.
La Tierra Fiscal No Disponible: Es el espacio geográficamente identificado a través de diferentes
procedimientos que dada su ubicación geográfica se encuentran sobrepuestas a
áreas protegidas, concesiones forestales, etc., es decir que tienen algún tipo
de restricción legal y que no pueden ser distribuidas por el estado. El art. 92.II
del D.S. N° 29215, establece que son: a) Las susceptibles de compensación por tierra insuficiente para
comunidades campesinas e indígenas y de conversión a concesiones de
aprovechamiento forestales no maderables, en el marco del D.S. Nº 27572. b) Las áreas protegidas del sistema
nacional de áreas protegidas que se encuentren bajo gestión del Servicio
Nacional de Áreas Protegidas y aquellas en las que de acuerdo a su ley o
decreto supremo de creación y a su plan de manejo vigente estén prohibidos expresamente
los asentamientos humanos, salvo la compatibilidad de estas áreas con los
pueblos indígenas u originarios. Las restantes áreas protegidas creadas por
norma de menor jerarquía no se incluyen en este inciso. c) Las concesiones forestales que se mantengan vigentes, sin
perjuicio de la preferencia establecida en la Disposición Final Segunda de la
Ley Nº 1715 y lo dispuesto en el art. 98 del Reglamento de la Ley Nº 1700. d) Aquellas tierras que sean requeridas por instituciones o
empresas públicas para la ejecución de proyectos u obras de interés nacional.
Serán declaradas no disponibles hasta el cumplimento de su implementación,
mediante resolución administrativa.
El
art. 345 del D.S. N° 29215, dispone que: “…la condición de tierra fiscal como
resultado de saneamiento, dando lugar a su registro
definitivo en Derechos Reales a favor
del Instituto Nacional de Reforma Agraria en representación del Estado y en un Mapa Base previsto para
la formación del catastro legal.” (las negrillas son agregadas). En ése sentido,
en cuanto a la facultad de adoptar Medidas Precautorias a efectos rede
resguardar la Tierras Fiscales declaradas, en el marco de la potestad de la
auto tutela, el art. 421 del citado Reglamento agrario, determina
que “El Instituto
Nacional de Reforma Agraria podrá disponer
las medidas precautorias necesarias destinadas
a garantizar las tierras presuntamente fiscales o declaradas como tales.” (Las negrillas son
agregadas).
Asimismo, los arts. 444 al
554 en concordancia con el art. 10 del D.S. N° 29215, establecen el ámbito de
aplicación, competencia, oportunidad, los procedimientos y ejecución de desalojo de asentamientos y ocupaciones de
hecho en tierras fiscales. Estipulando, además que “Las resoluciones de
desalojo, al resguardar tierras fiscales declaradas como tal y no definir
derechos de propiedad, sólo podrán ser objeto de recursos en sede
administrativa y no de acción contencioso administrativa” (art. 448).
En ésa misma línea, la norma
orgánica del Órgano Judicial, a través del art. 131.II de la Ley N° 025 de 24
de junio de 2010 (del Órgano Judicial), como norma de desarrollo
infraconstitucional, precisa estableciendo que la Jurisdicción Agroambiental “Desempeña una función especializada y le
corresponde impartir justicia en materia agraria, pecuaria, forestal,
ambiental, aguas y biodiversidad; que
no sean de competencias de autoridades administrativas” (Las
negrillas son agregadas).
Siendo
atribución del
INRA, proteger, administrar y distribuir las Tierras Fiscales del Estado,
priorizando a los pueblos y comunidades indígenas, campesinas, originarias que
no las posean, o las posean de manera insuficiente, de acuerdo a la capacidad
de uso mayor de la tierra, previos estudios y cumplimiento de requisitos,
establecidos en la normativa en materia agraria.
Así como la de otorgar las tierras fiscales en calidad de
usufructo en el marco de lo previsto por la Disposición Final Décima de la Ley
N° 3545; por otra parte, se debe de considerar lo determinado por la Ley N° 866 de 12 de
diciembre de 2016, que regula el derecho propietario rural sobre tierras
fiscales disponibles a favor de entidades públicas para el desarrollo de fines
y funciones esenciales del Estado.
FJ.II.4. La declaratoria de improponibilidad
de la demanda
Es menester señalar que
toda demanda debe reunir los requisitos de forma y contenido, conforme señala
el art. 110 de la Ley N° 439, aplicable
supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, asimismo,
el art. 113. II (DEMANDA DEFECTUOSA), de la norma antes citada, refiere “…Si fuere manifiestamente improponible se la
rechazara de plano en resolución fundamentada…” (sic).
En ese sentido, la amplia
jurisprudencia emitida por este Tribunal, como es el caso del Auto Agroambiental Plurinacional S1a
N° 42/2022 de 18 de mayo de 2022, establece: “…Para el entendimiento de la
improponibilidad de la demanda, citaremos al Auto Agroambiental Plurinacional
S1ª N° 33/2020 de 2 de octubre que al respecto señaló: "... dentro de la
amplia gama de aportes doctrinarios, es posible identificar a los tratadistas
Morello y Berizonce, que en su trabajo denominado "Improponibilidad
objetiva de la demanda ", establecen que le está permitido al
Juez, fuera de los supuestos de inhabilidad formal de la demanda, disponer su
repulsa in límine juzgando sin sustanciación sobre la fundabilidad o mérito,
cuando el objeto perseguido (por pretensión), está excluido de plano por la
ley, en cuanto esta impida explícitamente cualquier decisión al respecto, o la
improcedencia derive de la no idoneidad, juzgada en abstracto, de los propios
hechos en que se funda la demanda (causa pretendo), los que no son aptos para
una sentencia favorable. En este contexto, el referido instituto jurídico
dentro de nuestra legislación boliviana ha sido recogido por el art. 113.II
(Demanda defectuosa) de la Ley N° 439, que a la letra establece: "Si fuere
manifiestamente improponible, se la rechazará de plano en resolución
fundamentada (...)"; mismo que debe ser entendido como una facultad
potestativa que tiene el Juez de instancia para analizar más allá de los
presupuestos formales de admisibilidad de la demanda, establecidos en el art.
110 del citado cuerpo legal; de ahí que la doctrina y la jurisprudencia emitida
por el Tribunal Supremo de Justicia en los Autos Supremos N° 428/2010 de 06 de
diciembre y N° 212/2015 de 27 de marzo, entre otros, han reconocido de manera
concordante que la facultad del Juez puede ir más allá de ese análisis de
cumplimiento de presupuestos de admisibilidad extrínsecos o formales y,
extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos o de fondo, e incluso
a los de fundabilidad o procedencia de la pretensión, así pues es posible
distinguir un control formal de la demanda y un control material o de fondo,
que Carlo Carli denomina condiciones de procedibilidad y fundabilidad; para el
primer caso, el Juez de instancia deberá verificar los requisitos establecidos
por el art. 110 de la Ley N° 439, es decir verificar la concurrencia de los
presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias de las que
debe estar revestido al acto de demanda y una vez que concurran estos
presupuestos formales debe efectuar un control de proponibilidad o fundamento
intrínseco (control material) de la acción conforme ha sido propuesta,
diferenciándose así del control formal, porque el juicio de fundabilidad está
estrictamente relacionado con elementos que corresponden al derecho material,
es decir, con los preceptos sustanciales llamados a establecer las definiciones
propias de la Litis en sentencia.
Por otro lado, la Sentencia
Constitucional Plurinacional 0681/2020–S3 de 20 de octubre, señala “… La SCP
1147/2016-S1 16 de noviembre, estableció que: «Teniendo presente que la denuncia de los accionantes se encuentra
vinculada a la potestad de la autoridad judicial de disponer el rechazo de una
demanda por su improponibilidad, corresponde mencionar que el Código Procesal
Civil, en su art. 110, establece el catálogo de requisitos de forma y contenido
que debe contener toda demanda a ser presentada en la jurisdicción civil;
asimismo, el mencionado cuerpo normativo, en su art. 113, consigna la potestad
de la autoridad judicial de revisar los requisitos de forma y contenido de toda
demanda, así como de disponer el rechazo de una pretensión, cuando ésta sea
manifiestamente improponible.
De las normas precedentemente citadas se tiene
presente que el legislador nacional ha previsto la facultad para toda autoridad
judicial en materia civil, de disponer el rechazo de una demanda en el supuesto
de que el objeto jurídico perseguido por ella no se encuentre previsto por ley
o cuando no sea idónea para obtener una decisión judicial vía sentencia; en ese
sentido, el Auto Supremo 71/2014 de 14 de marzo, pronunciado por la Sala Civil
del Tribunal Supremo de Justicia, al momento de analizar la figura de
improponibilidad de la demanda o pretensión, lo hizo desde el punto de vista
objetivo y subjetivo puntualizando lo siguiente: “El concepto de
‘improponibilidad’, fue postulado por Morello y Berizonce, en un trabajo
llamado ‘improponibilidad objetiva de la demanda’, en el que se estableció que
le está permitido al Juez, fuera de los supuestos de inhabilidad formal de la
demanda, disponer su repulsa in límine juzgando sin sustanciación acerca de su
fundabilidad o merito, cuando el objeto perseguido (por la pretensión) está
excluido de plano por la ley, en cuanto esta impida explícitamente cualquier
decisión al respecto, o la improcedencia derive de la no idoneidad, juzgada en
abstracto, de los propios hechos en que se funda la demanda (causa petendi),
los que no son aptos para una Sentencia favorable.
El rechazo in límine o ab initio de la demanda por
falta de fundabilidad o por carecer de un interés tutelado por el ordenamiento,
tiene como fundamento evitar un inútil dispendio de la función jurisdiccional,
puesto que de admitirse el trámite de una demanda improponible y que así será
sancionada al culminar el proceso, no sólo se atenta contra los principios de
economía procesal y celeridad, sino que se activa y recarga inútilmente la labor
de los órganos jurisdiccionales…’.(…)
Conforme a la amplia gama de los aportes
doctrinarios y la evolución de la jurisprudencia, corresponde señalar que el
juicio de improponibilidad supone un análisis de la pretensión que concluye con
un pronunciamiento sobre el fondo de la misma. Se trata entonces de un juicio
general que se funda en el hecho de que la pretensión no puede plantearse en
modo alguno ante ningún órgano jurisdiccional, ya que existe un defecto
absoluto en la facultad de otorgar la tutela o derecho, porque el interés que
se busca ser tutelado no es amparado por el ordenamiento legal vigente, por lo
que, al pronunciarse sobre el mérito jurídico de la pretensión, genera cosa
juzgada formal y material.
Así, concluiremos señalando que, la improponibilidad
puede ser objetiva: cuando el juicio se centra en analizar los efectos
jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto
para ser juzgado en derecho, lo que hace posible que el Juez rechace in límine
la litis, tal pretensión por ser manifiestamente improponible, por estar
inmersa en los supuestos de ser manifiesta y evidentemente contraria a las
buenas costumbres o al orden público, al lado de la misma se presenta la
improponibilidad desde el punto de vista subjetivo, la cual se
centra en el juicio que hace el Juez, pero sobre la falta evidente de interés
sustancial en el actor para proponer la pretensión…’”.
Lo glosado, hace evidente que la jurisprudencia del
Tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria, entiende que la potestad de la
autoridad judicial de disponer el rechazo in límine de una demanda, responde a
una labor de revisión y verificación de la fundabilidad de una pretensión, tarea que tiene la finalidad de
evitar un indebido despliegue de actividad judicial que devenga en una
innecesaria carga procesal; en ese antecedente, y teniendo presente que la
potestad de disponer el rechazo in límine se encuentra regulada en el capítulo
destinado a los actos procesales, se tiene presente que el alcance de la misma integra
a todos aquellos procesos que se encuentran regulados en el Código Procesal
Civil; vale decir, que la posibilidad de disponer el rechazo de una pretensión
por su manifiesta improponibilidad, alcanza a los procesos de conocimiento, a
los de estructura monitoria, de ejecución, concursales y voluntarios… (sic)” (las
negrillas y el subrayado nos corresponden).
FJ.II.5. El Juez y su rol de director en
el proceso.
Es menester destacar que,
más allá del interés privado de los litigantes, muchas veces se encuentra un
interés social comprometido en ciertas clases de relaciones jurídicas que hace
necesaria la prevalencia de los poderes del Juez sobre las facultades
dispositivas de los litigantes, a efecto de cumplir los principios de orden
público, el carácter social de la materia que caracteriza al proceso oral
agroambiental; por ello, el Juez Agroambiental, se encuentra obligado a cumplir
su rol de director del proceso, conforme lo establece el art. 76 de la Ley N°
1715 y los arts. 1.4.8 y 24.3 de la Ley Nº 439.
Que, respecto al rol del
Juez como director del proceso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la
Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 1026/2013-L de 28 de agosto, ha
plasmado el siguiente entendimiento, el cual cobra mayor relevancia y
trascendencia, en la resolución de causas judiciales: “(…) FJ III.5.3 2…..Efectivamente, como se expuso en el Fundamento
Jurídico III.3 del presente fallo, el rol del juez en el proceso civil no es el
de ser un simple espectador alejado de la realidad, que defienda a ultranza los
ritualismos procesales, sino que a la luz de nuestra Norma Suprema se
constituye no sólo en un director del proceso sino también en un verdadero
activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los
sujetos procesales, encontrándose en la obligación de que en cada determinación
judicial se guarde armonía con los valores axiológicos supremos contenidos en
los arts. 8 y 180.I de la CPE; en el caso presente, a tiempo de la resolución
de la causa las autoridades demandadas imprimieron una notoria prevalencia de
lo formal en detrimento de la verdad material, haciendo que sus resoluciones,
se aparten de la materialización del derecho sustancial y la eficacia de los
actos judiciales declarados firmes. La eficacia, como prevé el art. 30.7 de la
LOJ: “Constituye la practicidad de una decisión judicial, cuyo resultado de un
proceso, respetando el debido proceso, tenga el efecto de haberse impartido
justicia”; y, siendo que se advierte la vulneración del debido proceso de la
accionante, en su ámbito sustantivo, desarrollado en el Fundamento Jurídico
III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en consecuencia,
se hace necesario aplicar la naturaleza correctiva de la acción de amparo
constitucional con la finalidad de garantizar el derecho de la accionante a
obtener una determinación judicial justa y razonable (…)”.
En atención a las normas
legales y jurisprudencia citadas precedentemente, se tiene que el Juez
Agroambiental, como autoridad investida de la potestad de impartir justicia,
tiene el deber de resolver las causas sometidas a su conocimiento velando por
el cumplimiento del fin esencial del proceso, encontrándose autorizado por el
art. 76 de la Ley N° 1715 y el art. 1.4.8 y art. 24.3 de la Ley Nº 439, a tomar
convicción de los hechos litigiosos a través del diligenciamiento de los medios
de prueba que considere pertinente, puesto que la vigencia del Estado
Constitucional de Derecho le reclama que su labor se rija bajo los principios
de certeza y verdad material; por ende, no sólo es un director del proceso sino
también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías
constitucionales de los sujetos procesales.
FJ.III. Análisis
del caso concreto.
Remitiéndonos a lo
desarrollado en el FJ.II.1 del presente
fallo, este Tribunal en mérito a dicho deber y
atribución, examinado el proceso de Interdicto de Retener la Posesión y
analizados los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fueron
planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del
caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos glosados, se pasa a resolver
el mismo:
FJ.III.1. Con relación a que
la documental adjunta a su demanda no se ha compulsado debidamente, dejando de
lado el principio fundamental establecido en el art. 397.I de la Constitución
Política del Estado, toda vez que, la pretensión fundamental de la presente
demanda es garantizar la protección de la actividad productiva tutelando la
posesión pacifica, que cumple por sí sola la función social y no así con
amenazas de ser despojado por los demandados, amenazado y en zozobra sin
seguridad jurídica.
Que,
conforme lo desglosado en el FJ.II.2 de la presente resolución, en el proceso Interdicto
de Retener la Posesión, conforme el art. 1462 del Código Civil y 39.7 de la Ley
N° 1715, modi?cado por la Ley N° 3545, se debe demostrar: 1) Que el demandante
esté en posesión actual del predio; 2) Que fue perturbado o existe amenaza de
perturbación en su posesión, mediante actos materiales por el o los demandados;
y, 3) Expresar el día que hubiere sufrido la perturbación, a efectos de probar
que la demanda se presentó dentro del año desde el momento de acaecido la
perturbación.
Con
base a la normativa señalada, si bien el predio denominado “Juanita”, conforme cursa
a fs. 95 de obrados, Nota con CITE: DDSC-UDAJ OF. N° 646/2022 de 15 de
septiembre de 2022 (punto I.4.6 de
la presente resolución), emitida por la dirección Departamental del INRA Santa
Cruz, establece que dicho predio se encuentra parcialmente titulado con Título Ejecutorial PPDNAL840051 de 27 de
julio de 2018 y que una superficie restante fue declarada tierra fiscal;
sin embargo, al referir la parte actora en el memorial de demanda cursante de
fs. 86 a 88 de obrados, de manera textual
“…MAINER ROCHA, YOVANA VILLEGAS, FACUNDO
MIRANDA, OSCAR MASABI, SELEDONIO SURITA, NOLBERTO MIRANDA Y REINALDO VEDIA, me
amenazan criminalmente y han manifestado radicalmente que me
despojaran de mi propiedad perturbando mi posesión y mi actividad productiva
etc. toda vez que se encuentran en la propiedad vecina, conforme se podrá
constatar mediante una inspección ocular al terrreno…(sic)”, se tiene que
el demandante en ningún momento acusó actos materiales de
perturbación de la posesión, ya que, para la viabilidad de esta acción, no sólo
basta demostrar la posesión legal actual, real y efectiva sobre el predio, sino
también se debe demostrar las amenazas o actos de perturbación y sobre los
cuales se ha trabado la relación procesal, entendiéndose por actos de
perturbación a los hechos que provengan de una persona y se materialicen
objetivamente sobre la cosa poseída, así también lo establece la amplia
jurisprudencia de este Tribunal, como la contenida en el AAP
S2a 022/2019 de 2 de mayo, al señalar: “...el Interdicto de Retener la Posesión, tiene por objeto amparar la
posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble ante las amenazas de
perturbación o perturbación en ella, mediante actos materiales o hechos que
provengan de un tercero, estando supeditada inexcusablemente a la acreditación
y comprobación de los presupuestos referidos supra; para que proceda el
Interdicto de Retener la Posesión, se requiere: que el demandante hubiere
estado en posesión del predio y que haya sido perturbado en ella, además de
expresar el día que hubiere sufrido la perturbación...”, jurisprudencia
reiterada a través del AAP S2a 0039/2019 de 26 de junio de 2019; AAP
S2a 0022/2019 de 2 de mayo y AAP S2a 0032/2019 de 22 de
mayo de 2019; empero más allá de dicha consideración legal y jurisprudencial,
en el caso de autos, la particularidad es que la demanda interdictal planteada,
recae sobre tierra fiscal conforme se tiene descrito
en el punto I.4.6, del presente fallo.
De
lo descrito precedentemente, se tiene que, al no haber demostrado el actor los
hechos o actos de perturbación en el predio objeto de la Litis, además de estar
sobrepuesto en parte a un área declarada Tierra Fiscal la demanda se torna
improponible conforme lo expuesto en el FJ.II.4
del presente fallo; considerando que los hechos en que se funda la misma no son aptos para la viabilidad de
una sentencia favorable; por cuanto, conforme se ha desarrollado en el FJ.II.3, de la presente resolución, de
acuerdo a lo determinado por el art. 444 del Título XIV del Reglamento agrario,
aprobado mediante el DS. N° 29215, el mismo expresamente prevé que: “El presente
Título regula el procedimiento de desalojo de asentamientos y ocupaciones
ilegales en tierras fiscales, a través de las Direcciones Departamentales
del Instituto Nacional de Reforma Agraria, o de sus Jefaturas Regionales por
delegación de aquellas; con excepción de los casos previstos en el
Capítulo siguiente”; consecuentemente, dicha norma reglamentaria también
estipula que “Las resoluciones de
desalojo, al resguardar tierras fiscales declaradas como tal y no definir
derechos de propiedad, sólo podrán ser objeto de recursos en sede
administrativa y no de acción contencioso administrativa”; asimismo, carece
de fundabilidad, por cuanto la invasión u ocupación de hecho, total o
parcialmente, entre otras, de Tierras Fiscales, contraviene la norma legal
vigente, al estar estos actos tipificado y constituye como delito de
“Avasallamiento” y que puede ser sancionado con privación de libertad de tres
(3) a ocho (8) años, al haberse incorporado el “Artículo 351 bis” al Código
Penal, por disposición del parágrafo I, art. 8 de la Ley N° 477 de 30 de
diciembre de 2013 (Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras).
FJ.III.2. Respecto a que el
Informe DDSC-UDAJ OF. N° 646/2022 de 15 de septiembre, emitido por el INRA, que
señala que la superficie restante hubiera recaído sobre tierra fiscal, dejando
en manifiesto que la otra parte está dentro, por lo que se evidenciaría una
mala interpretación y errónea aplicación de la normativa vigente, así como una
manifiesta expresión de no asumir el rol y el mandato previsto que tienen los
jueces agroambientales de conformidad a los arts. 39.I.7 de la Ley N° 1715,
modificado por la Ley N° 3545, que establece la competencia de los jueces
agroambientales para conocer interdictos, para retener y recobrar la posesión
de fundos agrarios, aspecto concordante con el art. 152.10 de la Ley del Órgano
Judicial, el cual evidencia que comienza la competencia de los jueces
agroambientales y que las del INRA habría concluido, aspecto que tampoco habría
sido valorado por el juez de instancia.
En el
caso presente, conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.2, y
FJ.II.5. del
presente Auto Agroambiental Plurinacional, como director del proceso,
constituye un deber ineludible de los administradores de Justicia en materia
agroambiental de analizar minuciosamente toda demanda que ingrese a su despacho
y verificar si la misma reúne todos los requisitos de forma y contenido de la
demanda previstos en el art. 110 de ley N° 439, de aplicación supletoria a la
materia por permisión del art. 78 de la Ley Nº 1715; del análisis, del decreto
de 19 de julio de 2022 (descrito en el punto
I.4.5. de la presente resolución) cursante a fs. 89 de obrados, la Juez
Agroambiental de Pailón, en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de
Roboré, en el marco de su rol de director del proceso, con la facultad prevista en el art. 24.2 del
Código Procesal Civil, ordena a la parte actora subsanar la observación, en
cuanto a su competencia, disponiendo que por Secretaría se oficie al INRA, con
el objeto de que certifique el estado de trámite de saneamiento respecto al
predio objeto de litigio; es así que, la autoridad administrativa mediante nota
con Cite: DDSC-UDAJ OF. N° 646/2022 de 15 de septiembre (punto I.4.6.), cursante a fs. 95 de obrados, refiere: “…Que los datos proporcionados por la Juez
Agroambiental se encuentra parcialmente titulada con denominación de predio:
JUANITA, ubicado en el municipio de San José de Chiquitos del Departamento de
Santa Cruz, con Título Ejecutorial PPDNAL840051 de fecha 27 de julio de 2018,
mientras que la superficie restante según coordenadas también del plano anexado
recae sobre otro predio con proceso concluido (TIERRA FISCAL)…”, aspecto
que también es reconocido por la parte actora al señalar “…que el Informe DDSC-UDAJ OF. N°646/2022 de 15 de septiembre de 2022…(sic)
claramente señala que la superficie restante habría recaido sobre tierra
fiscal, dejando en manifiesto que la otra parte está dentro…(sic), de lo
que se desprende que Bernardino Vera Ramos, al margen de no señalar cuales
serían esos supuestos actos de perturbación, que viabilicen la procedencia de
la demanda de interdicto de retener la posesión, también se constata que se encuentra
asentado sobre tierras fiscales declaradas de propiedad del Estado
Plurinacional de Bolivia, que, en el caso presente corresponde al INRA su gestión, administración,
definiendo su cualidad (disponible o no disponible), otorgando en comodato, y/o
distribuyendo-dotando las mismas, según corresponda, contemplando la protección,
resguardo y desalojo de las tierras fiscales, priorizando a los pueblos y
comunidades indígenas, campesinas, originarias que no las posean, o las posean
de manera insuficiente, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra,
previos estudios y cumplimiento de requisitos, establecidos en la normativa en
materia agraria, como autoridad competente, conforme lo desarrollado en el FJ.II.3,
de la presente resolución; aspecto, que también hace que la demanda interpuesta
sea manifiestamente improponible, de acuerdo a los términos dispuestos por el
art. 113.II concordante con el art. 24.1.a) de la Ley N° 439, y conforme lo desarrollado
en el FJ.I.4 del presente fallo.
De lo
explicado precedentemente, la parte recurrente no puede aducir que existe
vulneración al derecho de acceso a la justicia y menos observar la competencia
del juez agroambiental, toda vez que, es el INRA, la autoridad administrativa
competente para administrar
y/o distribuir las tierras fiscales del Estado, conforme la norma agraria
sucintamente descrita en el FJ.II.3
del presente Auto Agroambiental Plurinacional;
puesto, si bien el art. 39.I núm. 7 de la Ley N° 1715 modi?cada parcialmente
por la Ley N° 3545, establece como competencia de los jueces agroambientales el
de “Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de
fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria”, disposición concordante con la
previsión del art. 152 núm. 10 de la Ley N° 025, que establece como una
competencia de los jueces agroambientales: “Conocer interdictos de adquirir,
retener y recobrar la posesión de predios agrarios, y de daño temido y obra
nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios
previamente saneados”; sin embargo, en el caso concreto, no se abre la
competencia del Juez Agroambiental, al tratarse de un conflicto sobre Tierra
Fiscal, cuya competencia corresponde al nivel central del Estado, a través del
INRA, por tanto, no se evidencia violación o desconocimiento de la competencia
por parte del Juez de instancia, como mal refiere la parte recurrente; así
también, en un caso similar, este Tribunal lo ha entendido, entre otros, a
través del Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 124/2022 de 06 de diciembre.
Finalmente, conforme se tiene señalado
en el punto (FJ.II.2) de la presente resolución, la naturaleza jurídica de los
interdictos posesorios sirve para mantener una situación de hecho de
pronunciamiento provisional, donde no se resuelve el derecho propietario;
empero, en el caso presente es importante resaltar que el derecho de posesión
reclamado por la parte recurrente, fue dilucidado en sede administrativa al
momento de la ejecución del procedimiento administrativo de saneamiento,
resultado del cual se declaró Tierra Fiscal; cuyo titular del predio es el
INRA, tal como establece el art. 345, entre otros, del D.S. N° 29215, que una
vez reconocida la condición de tierra fiscal como resultado de saneamiento,
dando lugar a su registro definitivo en Derechos Reales a favor del Instituto
Nacional de Reforma Agraria en representación del Estado.
FJ.III.3. En cuanto a lo
alegado de que, si bien la Constitución Política del Estado, establece la prevalencia
de la verdad material sobre la verdad formal, bajo el principio de primacía de
la realidad, sin embargo, no se consideró lo peticionado en dos oportunidades
de realizar la inspección in situ de
la propiedad, antes de resolver la demanda, con el objetivo de tener una mejor
apreciación de la realidad, por lo que se evidenciaría de manera flagrante que
se ha transgredido lo consagrado en el art. 180.I de la Constitución Política
del Estado.
Al
respecto, es importante señalar que, al no haber sido la presente demanda
admitida, por ser improponible y además de estar sobrepuesto en parte el predio
“Juanita” a un área declarada Tierra Fiscal, conforme lo desarrollado en los
fundamentos FJ.II.3, FJ.II.4 y FJ.III.2. (Análisis del
caso concreto), del presente fallo, la parte recurrente, no
puede alegar vulneración del principio de verdad material, toda vez que, la
averiguación de los hechos materiales corresponden a la quinta actividad
procesal, la cual está establecida en el art. 83.I de la Ley N° 1715 (Desarrollo
de la Audiencia), indica: “…Fijación del
objeto de la prueba, admitiendo la pertinente y disponiendo su recepción en la
misma audiencia, rechazando la inadmisible o lo que fuera manifiestamente
impertinente.”; es decir que, en el desarrollo de la audiencia es donde el
juez de instancia fijará y analizará la prueba para mejor resolver ya sea
admitiendo o rechazando; por lo que al no haber sido admitida la demanda, por
el contrario se ha rechazado in limine
la misma, por improponible, al no existir fundabilidad en la demanda y al estar
sobrepuesto en parte el predio “Juanita” a un área declarada Tierra Fiscal,
y ante supuestos
o que habrían ocurrido en otro predio contiguo, la parte recurrente mal puede
argüir que no se consideró lo peticionado en dos
oportunidades de realizar la inspección in
situ de la propiedad, antes de resolver la demanda, porque la demanda no
fue admitida, toda vez que, la resolución definitiva se pronuncia una vez
corridos los trámites del proceso oral agrario establecido en el art. 79 y
siguientes de la Ley N° 1715 y lo que se hizo en el presente caso es haber
dictado un Auto Definitivo que corto el procedimiento oral agrario al ser
improponible la demanda.
FJ.III.4. Respecto a que el
art. 1461 del Código Civil refiere a la (Acción de Recuperar la Posesión), no
sería aplicable al presente caso, dado que la pretensión busca que el Estado
por medio de la autoridad jurisdiccional, pueda proteger y tutelar reteniendo
la posesión donde se está generando la actividad productiva.
Señalar
que, analizado el Auto Interlocutorio Definitivo N° 10/2022 de 04 de octubre de
2022, cursante a fs. 102 y vta. de obrados, se advierte que el juez de
instancia, realizó un análisis legal y fáctico con base al art. 1462 del Código
Civil, y no así en lo previsto por el art. 1461 de la citada norma, el cual,
por el contrario, corresponde a un error de taipeo.
Al respecto,
de la problemática planteada en el caso de autos, y el tema objeto de análisis
en los Fundamentos Jurídicos FJ.II.3. y
FJ.II.4 de la presente resolución, mediante Auto Nacional Agroambiental S2ª
N° 66/2013 de 05 de noviembre, entre otros, ha establecido que: “El objeto de la demanda, entendido no
únicamente como el elemento material sino también como la pretensión o fin que
se persigue debe reunir requisitos que no necesariamente deben estar
explícitamente reconocidos en una norma procesal concreta, uno de ellos el que
lo pedido sea legalmente posible, es decir que lo pretendido no esté prohibido
por ley, conforme al principio constitucional de que nadie será obligado a
hacer lo que las leyes no manden ni privarse de lo que éstas no prohíban.
El
art. 178 de la C.P.E. señala que la potestad de impartir justicia emana del
pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia,
imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad,
pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad,
participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos.
En éste marco principista, resulta menos que ilícito, antiético e ilegal
conducir a las partes a un proceso cuyo objeto principal (pretensión) resulta
imposible en cuanto a su cumplimiento por encontrarse prohibido por la ley.
El
acceso a la justicia, no debe ser entendido, en sentido literal, como la
facultad de recurrir ante la autoridad jurisdiccional, administrativa o la
llamada por ley y tramitar un proceso por el mero formalismo de hacerlo sino
que debe buscar, en esencia, la satisfacción de una pretensión o la tutela de
un derecho, "pretensión legal" y/o "derecho reconocido por
ley", en este sentido, resultaría inoficioso e incluso ilegal, solicitar
una autorización para "traficar con seres humanos" o solicitar la tutela
del "derecho a la libertad de insultar", lo contrario daría lugar a
la sustanciación de un proceso superfluo cuyo resultado negativo, de antemano,
es conocido por la autoridad que conoce la causa, incluyendo en ésta "vía
crucis", innecesaria la eliminación de los principios de legalidad,
probidad, celeridad, gratuidad y servicio a la sociedad, reconocidos por la
C.P.E.
En ésta línea la SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA en
el Auto Supremo N° 301/2012, ha señalado: "La doctrina y la jurisprudencia
(...), han reconocido de manera concordante, que la facultad del juez puede ir
más allá de ese análisis de cumplimiento de presupuestos de admisibilidad
extrínsecos o formales y, extenderse a los requisitos de admisibilidad
intrínsecos, e incluso a los de fundabilidad o procedencia de la pretensión
(...), resulta relevante distinguir, entre el control formal de la demanda y el
control material o de fondo. En el primer caso, una vez deducida una
determinada pretensión el juez no queda automáticamente conminado a admitirla y
promover en consecuencia el proceso, debe en principio analizar la concurrencia
de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias de
las que debe estar revestido el acto de demanda, toda vez que constituye un
juicio netamente formal que se realiza previo a cualquier análisis sobre el
fondo de la pretensión y está relacionado con el poder reconocido al juez de
sanear el proceso lo más pronto posible, para librarlo de impedimentos y óbices
formales y facilitar el rápido y ordenado pasaje a las etapas vinculadas al
mérito, así lo determina el artículo 3 inciso 1) del Código de Procedimiento
Civil, al señalar que es deber de los jueces y tribunales cuidar que el proceso
se desarrolle sin vicios de nulidad, concordante con el artículo 87 del mismo
cuerpo legal (...).El segundo supuesto (control material o de fondo) en
que el Juez puede ejercer la facultad de rechazar in limine una demanda, lo
constituye aquellos casos en los que la ley excluye la posibilidad de tutela
jurídica, o demanda objetivamente improponible; es decir cuando nos encontramos
frente a una pretensión inviable de inicio . Así también, el Juez
podrá ejercer la facultad de repulsar in limine una demanda cuando advierta
objetivamente la falta de presupuestos de la pretensión; es decir, si los
hechos expuestos por el actor no coinciden con el presupuesto de hecho
contenido en la norma jurídica que fundamenta la pretensión (...).”
Por
lo expuesto, se evidencia que, en el recurso de casación, este Tribunal no
encuentra fundamento que descali?que el Auto Interlocutorio Definitivo N°
10/2022 de 04 de octubre de 2022, al no encontrar vulneración de norma legal
alguna, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, por lo
que el recurso planteado, carece de los aspectos esenciales que podrían dar
curso a la casación o nulidad de la resolución emitida por el Juez de
instancia; es decir: a) Infracción de la ley, para que el Tribunal de casación
dicte una nueva resolución aplicando correctamente la ley infringida (casación
en el fondo o casación propiamente dicha) y, b) Violación de las formas
esenciales que se encuentran establecidas por ley, como motivos de invalidez
(casación en la forma o nulidad), corresponde en consecuencia, cumplir con lo
previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria
a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715,
modi?cada por Ley N° 3545.
III.
POR TANTO:
La
Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los
arts. 186 y 189.1 de la CPE; arts. 4.I.2, 11 y 144.I.1 de la Ley N° 025; arts.
36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715 y art. 220.II de la Ley N° 439, aplicable
supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, en
consecuencia se DECLARA:
1. INFUNDADO el recurso de
casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 105 a 107 de
obrados, interpuesto por
Bernardino Vera Ramos, dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión.
2.
Se MANTIENE FIRME y SUBSISTENTE, el
Auto Interlocutorio Definitivo N° 10/2022 de 04 de octubre de 2022, cursante a
fs. 102 y vta. de obrados, emitido por el Juez Agroambiental con asiento
judicial en Roboré del departamento de Santa Cruz.
3.
Se condena al recurrente, con el pago de costas y costos, de conformidad a lo
estipulado en los arts. 213.II.6 y 223.V.2, con relación al art. 224, todos de
la Ley N° 439, que mandará hacer efectivo el Juez de instancia.
4.-
Por último, se instruye, al Juez de instancia remitir copias legalizadas de los
antecedentes del presente proceso a la Dirección Departamental del INRA-Santa
Cruz, a los fines que correspondan.
Regístrese notifíquese y devuélvase. –
Sucre, febrero de 2023
Fdo.
ELVA TERCEROS CUELLAR MAGISTRADA SALA PRIMERA
A, 04 de Octubre de 2022.-
VISTOS: La demanda de Interdicto de Retener la Posesión de fs.
86 a 88 y de fs. 100 y Vlta., y del informe de fs. 95, se tiene:
Que, Bernardino Vera Ramos, mediante memorial de fs. 86 a 88 y de fs. 100 y Vlta.,
interpone demanda de Interdicto de Retener la Posesión en contra de Mainer Rocha,
Yovana Villegas, Facundo Miranda, Oscar Masabi, Seledonio Surita, Nomberto
Miranda y Reinaldo Vedia, señalando lo siguiente con relación a los hechos:
1.
Refiere que, el 4 de junio del presente
año, su pacifica posesión se vio amenazada por un grupo de personas que de
manera violenta empezaron a recorrer amenazando desde la SANCHEZ
2.
Que, el predio vecino de la señora Emilene
peña García y del señor Milton Morilla Sánchez, sus trabajadores fueron
desalojados por la fuerza, por los demandados sembrando zozobra y temor en toda
la zona e incluso fueron a la suya amenazándolo dándole plazo para abandonar.
3.
Señala que, se vio obligado a adherirse a una denuncia
realizada por sus vecinos porque el peligro es latente, y que corre el riesgo
de que, puedan en cualquier momento perturbarle la posesión de buena fe e
interrumpir sus actividades productivas despojándole de su terreno.
4.
Manifiesta que, su posesión es de buena fe y de manera ininterrumpida
por más de 8 años y, se puede ver perturbada de manera arbitraria, toda vez
que, se encuentra dichas personas en la propiedad vecina.
De lo
precedentemente expuesto, se puede extraer que, Bernardino Vera Ramos, tiene el
temor de que pueda ser perturbado en su posesión por las personas a la que
demanda y que se encuentran en el predio vecino, señalando que existe peligro
latente de que en cualquier momento puedan perturbarle.
En este
contexto, Bernardino Vera Ramos, habla de supuestos, es decir, de una posible
situación que no existe y que piensa que puede ocurrir.
Ahora
bien, es menester tener presente que, los interdictos es este caso el de
retener la posesión, está orientado a tutelar y/o amparar la posesión ante
hechos y/o actos de perturbación y no de supuestos que no existen y que piensa
que pueden ocurrir, es decir, se trata de hechos objetivos y no subjetivos que
están en la mente del demandante, pues no habría razón legis amparar
pensamientos. En este contexto, el profesor Lino
Palacios, refiere a lo que debe considerarse actos perturbatorios a la posesión
señalando "La destrucción de
alambrados, el retiro de tranqueras, la introducción a la hacienda, la
utilización de pozo de aguas, la rotura de candados o aquello que impida el
goce pleno de una propiedad urbana o rural" para el caso que nos
ocupa, el impetrante no hace referencia a tales hechos, limitándose a una
supuesta posibilidad del que tiene temor que pueda o no ocurrir, pues, con este
relato de hechos hace que se torne improponible su demanda, habida cuenta que,
carece de presupuesto de fundabilidad de su demanda que impide pueda ser
atendida al amparo del artículo 1461 del Código Civil.
Por
otra parte, el Informe DDSC-UDAJ OF. N°. 646/2022, de fecha 15 de
septiembre de 2022, cursante a fs. 95, emitido por el INRA, el cual señala que
la superficie restante del predio “Juanita”
recae sobre otro predio con proceso concluido (TIERRA FISCAL) es decir, el
mencionado predio esta sobrepuesto en parte a un área declarada tierra fiscal y
conforme al
artículo 350 – III, parte in fine del
D.S 29215, las posesiones en tierras fiscales son consideradas posesiones
ilegales, por lo tanto no se reconoce el cumplimiento de la Función Social o
Función Económica Social por personas asentadas dentro de ellas.
En este contexto, el
suscrito Juez Agroambiental de Roboré, no puede avalar, ni mucho menos tutelar
la posesión y mejoras sobre un área que es declarada tierra fiscal y tampoco
sobre supuestos sin que exista principio de ejecución.
POR TANTO: En mérito a los fundamentos expuestos y, sin entrar en
otras consideraciones de orden legal, se RECHAZA in limine, la demanda de Interdicto de Retener la Posesión de fs.
86 a 88 y de fs. 100 y Vlta., interpuesto por Bernardino
Vera Ramos, en
contra de Mainer Rocha, Yovana Villegas, Facundo Miranda, Oscar Masabi,
Seledonio Surita, Nomberto Miranda y Reinaldo Vedia, por ser improponible, por
no existir fundabilidad en su demanda y
además de estas sobrepuesto en parte el predio “Juanita” a un área declarada tierra
fiscal.
Al Otrosí 2do.- No corresponde dicho Informe, siendo el Informe
DDSC-SAN-INF. N°. 1894/2022 de fecha 02 de septiembre de 2022.
Al Otrosíes 3ro.- Por señalado la secretaria
como domicilio procesal.
Regístrese,
Notifíquese y Archívese.-
FDO.
Y SELLADO JUEZ AGROAMBIENTAL DE ROBORE, ALVARO FLORES ARIZAGA. ANTE MI, FDO. Y
SELLADO SECRETARIA CINTHIA MAMANI JALDIN