AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 015/2023

Expediente: Nº 4904/2022

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Partes: Bernardino Vera Ramos, contra Mainer Rocha, Yovana Villegas, Facundo Miranda, Oscar Masabi, Seledonio Surita, Nolberto Miranda y Reinaldo Vedia.

Recurrente: Bernardino Vera Ramos    

Resolución recurrida: Auto Interlocutorio Definitivo N° 10/2022 de 04 de octubre de 2022

Distrito: Santa Cruz

Asiento Judicial: Roboré

Fecha: Sucre, 10 de marzo de 2023

Segunda Magistrada Relatora: Dra. Angela Sánchez Panozo

El recurso de casación, cursante de fs. 105 a 107 de obrados, interpuesto por  Bernardino Vera Ramos, en contra del Auto Interlocutorio Definitivo N° 10/2022 de 04 de octubre de 2022, cursante a fs. 102 y vta. de obrados, que resuelve rechazar in límine la demanda interpuesta, por ser improponible, al no existir fundabilidad y estar sobrepuesta en parte a un área declarada “Tierra Fiscal”, resolución pronunciada por el Juez Agroambiental de Roboré, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, instaurado por el ahora recurrente en contra de Mainer Rocha, Yovana Villegas, Facundo Miranda, Oscar Masabi, Seledonio Surita, Nolberto Miranda y Reinaldo Vedia.

I. ANTECEDENTES PROCESALES.

I.1. Argumentos de la Resolución recurrida en casación o nulidad.

A través del Auto Interlocutorio Definitivo N° 10/2022 de 04 de octubre de 2022, cursante a fs. 102 y vta. de obrados, el Juez Agroambiental de Roboré del departamento de Santa Cruz, rechazó in límine la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, por ser improponible, al no existir fundabilidad en su demanda y estar sobrepuesto en parte el predio “Juanita” a un área declarada “Tierra fiscal”, bajo los siguientes sustentos jurídicos: 

1.Que, Bernardino Vera Ramos, en su memorial de fs. 86 a 88 y de fs. 100 y vta., a momento de interponer la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, habla de supuestos, de una posible situación que no existiría y que piensa que podría ocurrir; en este sentido, al estar este tipo de proceso, orientado a tutelar y/o amparar la posesión ante hechos y/o actos de perturbación y no de supuestos que piensa que pueden ocurrir, hace improponible su demanda.

2.Que, el Informe DDSC-UDAJ OF. N° 646/2022 de 15 de septiembre de 2022, emitido por el INRA, señala que la superficie restante del predio “Juanita” recae sobre otro predio con proceso concluido (Tierra Fiscal), por lo que conforme el art. 350.III del D.S. N° 29215, al ser consideradas posesiones ilegales, el Juez no podría avalar, ni mucho menos tutelar la posesión y mejoras sobre un área que fue declarada Tierra Fiscal.

I.2. Argumentos del recurso de casación.

Mediante memorial cursante de fs. 105 a 107 de obrados, Bernardino Vera Ramos, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, contra el Auto Definitivo N° 10/2022 de 04 de octubre de 2022, cursante a fs. 102 y vta. de obrados, de conformidad a las disposiciones contenidas en los arts. 87 de la Ley N° 1715, 271 de la Ley N° 439, 24, 115, 119, 120, y 180 de la CPE, solicitando se anule obrados y se deje sin efecto “…el Auto Definitivo N° 09/22 de 04 de octubre”(Sic), bajo los siguientes argumentos: 

1.Haciendo una relación de los antecedentes de su derecho propietario, menciona que, la documental adjunta a su demanda, los antecedentes y documentación, no habrían sido debidamente compulsadas, dejando de lado el principio fundamental establecido en el art. 397.I de la CPE, toda vez que, la pretensión fundamental de la presente demanda no sería la adquisición del derecho propietario, sino garantizar la protección de la actividad productiva, tutelando la posesión pacífica, que cumple por sí sola la Función Económica y Social.

2.Refiere que, el Juez Agroambiental de Roboré, mencionó con relación al Informe DDSC-UDAJ OF. N° 646/2022 de 15 de septiembre, emitido por el INRA, que el mismo señalaría que la superficie restante del predio “JUANITA”, recae sobre otro predio con proceso concluido, declarada “Tierra Fiscal”, por lo que las posesiones serían ilegales, no pudiendo avalar y menos tutelar dicha posesión y mejoras sobre un área fiscal; en este sentido, el ahora recurrente, manifiesta que dicho informe claramente señalaría que la superficie restante habría recaído sobre “Tierra Fiscal”, dejando en manifiesto que la otra parte está dentro; consecuentemente, esta mala interpretación y errónea aplicación de la norma vigentes, sería una manifiesta expresión a no asumir su rol y el mandato previsto en los arts. 39.I.7 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006 y el art. 152.10 de la Ley N° 025. Además, que tampoco habría valorado el hecho que desde este punto comienza la competencia de los Jueces Agroambientales y que las del INRA, habrían concluido.

3.Arguye que la Constitución Política del Estado, señala que prevalece la verdad material sobre la verdad formal, bajo el principio de primacía de la realidad; sin embargo, no se consideró lo peticionado por su persona en dos oportunidades, con relación a realizar inspección in situ en su propiedad, antes de resolver la demanda, a fin de tener una mejor apreciación de la realidad; en este sentido, señala que al haber el Juez Agroambiental, rechazado su demanda de manera in límine, sin haber entrado al análisis de fondo, basando su decisión en que su petición sería subjetiva y que la perturbación no existiría, se apartaría de la realidad, por lo que, según refiere, para una mejor apreciación y análisis en cada caso específico, se debió adoptar los mecanismos legales que contempla la ley como la inspección ocular in situ, a objeto de corroborar la realidad, situación que evidenciaría que transgredió lo establecido en el art. 180.I de la CPE.

4.Refiere que, conforme las competencias de los Jueces Agroambientales, establecidas en la Ley N° 1715 y la Ley N° 025 del Órgano Judicial, correspondía a la Autoridad Jurisdiccional, proteger la posesión agraria actual y momentánea, a  efecto de que las actividades agrarias de producción no sean afectadas y para cumplir con el destino productivo de los bienes agrarios, siendo que la pretensión de su demanda tiene por objeto mantener una situación de hecho; en consecuencia, conforme al ordenamiento civil boliviano, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, las pretensiones en los interdictos, únicamente proceden respecto a posesión de bienes inmuebles, y en ningún modo afectan cuestiones de derecho de propiedad o de posesión definitiva, sobre las cuales no debe versar discusión en el proceso. 

Asimismo, haciendo cita textual de los arts. 106 y 212 del Código Civil, manifiesta que el art. 1461 de la misma norma, referente a la “acción de recuperar” la posesión, no sería aplicable al presente caso, dado que la demanda planteada, la pretensión es que el Estado por medio de la autoridad jurisdiccional, pueda proteger y tutelar reteniendo la posesión donde se está generando la actividad productiva. 

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación. 

No existe contestación al recurso, al no haberse admitido la demanda de Interdicto de Retener la Posesión.

I.4. Trámite procesal.

I.4.1. Auto de concesión del recurso de casación.

Por Auto Interlocutorio Simple de 17 de octubre de 2022, se concede el recurso de casación contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 10/2022 y se dispone la remisión de obrados al Tribunal Agroambiental.

I.4.2. Decreto de Autos para Resolución. 

Remitido el expediente signado con el N° 4904/2022, sobre demanda de Interdicto de Retener la Posesión, se dispuso Autos para Resolución por decreto de 09 de enero de 2023, cursante a fs. 112 de obrados. 

I.4.3. Sorteo.

Por decreto de 30 de enero de 2023, cursante a fs. 114 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 01 de febrero de 2023, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme cursa a fs. 116 de obrados, pasando a Despacho de la Magistrada Relatora, Dra. Elva Terceros Cuellar.

I.4.5. Disidencia y segunda relatora.

Que, habiendo emitido y dado a conocer el respectivo proyecto de resolución del expediente, la Magistrada Relatora Elva Terceros Cuellar, a la Magistrada Angela Sánchez Panozo, al manifestar ésta última su disidencia, se convocó al Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado, Magistrado de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, el 16 de febrero de 2023, quien manifestó su acuerdo con la posición de la Dra. Angela Sánchez Panozo.

En este sentido, el 24 de febrero se remitió los antecedentes a Despacho de la Dra. Angela Sánchez Panozo, constituyéndose en Segunda Relatora.

I.5. Actos procesales relevantes.

I.5.1. De fs. 1 a 3 de obrados, cursa Escritura Pública de Transferencia Definitiva de la Posesión y mejoras de una propiedad rústica y Reconocimiento de Firmas, de 13 de octubre de 2013, que otorga Eduardo Justiniano Lavruhin a favor de Bernardino Vera Ramos, sobre el predio denominado “Juanita”, con una superficie de 399.2908 ha.

I.5.2. A fs. 14 de obrados, cursa Certificación TIT-CER N° 0468/2017 de 03 de octubre de 2017, señala que: “…la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Eduardo Justiniano Lavruin impugnando la Resolución Suprema N° 13785 de 10 de diciembre de 2014, habiéndose emitido la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 62/2017 de fecha 19 de junio de 2017, que falla IMPROBADA la demanda…”.

I.5.3. A fs. 22 de obrados, cursa Plano Catastral N° 925781, expedido por el IGM Regional Santa Cruz, de 02 de febrero de 2016, con relación al predio denominado “Juanita”.

I.5.4. De fs. 86 a 88 de obrados, cursa memorial de demanda de Interdicto de Retener la Posesión de 27 de junio de 2022, presentado por Bernardino Vera Ramos, ante el Juzgado Agroambiental de Roboré.

I.5.5. A fs. 89 de obrados, cursa decreto de 19 de julio de 2022, emitido por la  Juez Agroambiental de Pailón, en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Roboré, disponiendo que, previamente la parte actora subsane la observación, en cuanto a su competencia, disponiendo que por Secretaría del Juzgado Agroambiental, se oficie al INRA, con el objeto de que certifique el estado de trámite de saneamiento del predio denominado “Juanita”, para tal efecto se adjuntó el plano con coordenadas que cursa a fs. 22.

I.5.6. A fs. 95 de obrados, cursa nota DDSC-UDAJ OF. N° 646/2022 de 15 de septiembre de 2022, con relación al predio “Juanita”, suscrito por la Responsable de Asesoría Legal del INRA Departamental Santa Cruz, que textualmente señala:

“…Que por los datos proporcionado por la Juez Agroambiental Se encuentra parcialmente Titulada con Denominación de predio; JUANITA, ubicado en el municipio San José de Chiquitos, Provincia Chiquitos del Departamento De SANTA CRUZ, Con Título Ejecutorial PPDNAL840051 de fecha 27 de julio de 2018, mientras que la superficie restante según coordenadas también del plano anexado recae sobre otro predio con proceso concluido (TIERRA FISCAL)…”.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El Tribunal Agroambiental, con carácter previo a resolver el recurso de casación en el fondo y la forma, velando por el cumplimiento del debido proceso, de conformidad a la previsión del art. 17 de la Ley N° 025, revisará de oficio la tramitación del proceso, en lo relativo a si la demanda de Interdicto de Retener la Posesión es improponible, al no existir fundabilidad en la misma y estar el predio objeto de Litis, sobrepuesto en parte a un área declarada “Tierra Fiscal”. Siendo necesario para ello, desarrollar los siguientes temas: 1) Acerca de la trascendencia de las nulidades procesales de oficio, ante vulneración de normas de orden público, conforme lo establecido en el art. 17 de la Ley N° 025; 2) La naturaleza jurídica de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión;  3) Competencia de los Juzgados Agroambientales para conocer acciones interdictas en predios declarados como “Tierras Fiscales”; 4) De la improponibilidad de la acción; y, 5) Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. Acerca de la trascendencia de las nulidades procesales de oficio, ante vulneración de normas de orden público, conforme lo establecido en el art. 17 de la Ley N° 025. 

El Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional de Derecho, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme se tiene previsto en los arts. 17 de la Ley N° 025 y 106.I de la Ley No 439, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso.

Sobre el particular, este Tribunal Agroambiental mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 51/2021 de 15 de junio, estableció: “Al efecto, se han desarrollado criterios jurisprudenciales como los contenidos en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo, que a su vez cita a su similar, es decir el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 5/2021 de 26 de enero, que al respecto señaló: "Como se tiene establecido anteriormente, el Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme a lo previsto en los artículos 17 de la Ley 025, del Órgano Judicial y 105.II de la Ley 439, Código Procesal Civil, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso. Al respecto, existe abundante jurisprudencia agroambiental, como la contendida en el AAP S1 No. 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1 N° 43/2019 de 11 de julio, entre muchas otras, que en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley 025 y 105.II de la Ley 439), han tenido como baremo de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad." (cita textual). Por su parte, la jurisprudencia constitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1357/2013 de 16 de agosto, ha entendido que los alcances del art. 17 de la Ley N° 025, comprende: “...la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos” (cita textual). De igual manera, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 0427/2013 de 3 de abril, ha establecido que un juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales. En ese marco de entendimientos jurisprudenciales, se tiene también la Sentencia Constitucional Plurinacional 0140/2012 de 9 de mayo, por la que se estableció que: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)” (cita textual); es decir que la trascendencia y relevancia constitucional deben necesariamente relacionarse a la garantía de los derechos fundamentales, por tal motivo, todos los administradores de justicia, tienen el deber de respetar la validez y justificación de los actos procesales sustanciados en la tramitación de los procesos; en ese sentido, este Tribunal tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales sometidas a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme establece el art. 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, determinando si el caso amerita, la sanción que corresponda o en su defecto determinar la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 106.I de la Ley N° 439, en relación al art. 220.III numeral 1 inciso c) del referido cuerpo normativo, en caso lógicamente de evidenciarse vicios procesales en la tramitación de la causa que lesionen la garantía constitucional del debido proceso. Resulta menester dejar establecido que, la nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico. Estos aspectos que comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, están previstos en el art. 5 (Normas Procesales) de la Ley N° 439, que establece: “Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros”, determinándose en su art. 6 (Interpretación), la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de legalidad, citado en el art. 1 num. 2 de la L. N° 439 que establece: “La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley”; a partir de ello, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser de orden público y; por tanto, tener el suficiente vigor de afectar aquel orden en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación. En ese mismo sentido, la doctrina del derecho enseña que: “... se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido”; (Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra “Código de Procedimiento Civil: comentado, concordado, doctrina, jurisprudencia, legislación comparada”, Editorial Alexander, 2004, pág. 487), es decir que, se reconocen ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión de anular obrados de oficio, como que el acto a ser anulado se encuentre directamente relacionado a la controversia del proceso; de manera tal que la decisión de nulidad no se halle discrecionalmente dispuesta al arbitrio de la autoridad que juzga, en ese mismo sentido se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo.

En consecuencia, conforme la jurisprudencia glosada, el Tribunal Agroambiental, tiene la obligación de revisar de oficio el proceso y disponer la nulidad de obrados, cuando evidencie vulneración o lesión a la garantía constitucional del debido proceso, o exista violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión.

FJ.II.2. La naturaleza jurídica de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión

Esta clase de acciones de Interdictos, sólo protegen la posesión sin tener en cuenta el derecho de propiedad, su importancia no sólo radica en la tranquilidad social, sino también en los efectos que produce, porque la posesión es un hecho real de trascendencia jurídica, motivo por el cual la ley busca defender contra cualquier alteración material, teniendo por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble ante las amenazas de perturbación en ella, mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero; para que proceda una demanda de Interdicto de Retener la Posesión se requiere: que el demandante hubiere estado en posesión del predio y que demuestre haber sido perturbado en ella, además de expresar el día que hubiere sufrido la perturbación. En este sentido, el Código Civil, en su art. 1462 respecto a la acción para conservar la posesión, señala: “I. Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble que sea perturbado en la posesión, puede pedir, dentro del año transcurrido desde que se le perturbó, se le mantenga en aquella. II. La acción se concede si la posesión ha durado por lo menos un año en forma continua y no interrumpida. III. La posesión adquirida en forma violenta o clandestina, no da lugar a esta acción, a menos que haya transcurrido un año desde que cesó la violencia o clandestinidad”.  Es así que, Carlos Morales Guillén, en su obra Código Civil Boliviano. Concordado y Anotado, pág. 1544, ha señalado: “La acción de mantenimiento (de conservar según el c.c. y de retener según el p.c.) de la posesión, no supone la privación de la posesión, sino la perturbación, de hecho, o de derecho, mediante actos que atentan contra la posesión, perturbándola materialmente o que impliquen negación del derecho a esa misma posesión” (Las negrillas son nuestras).

Al respecto, la jurisprudencia de este Tribunal en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 003/2019 de 28 de enero, estableció: “Respecto a los presupuestos de procedencia del Interdicto de Retener la Posesión, el art. 1462 del Código Civil, establece: "I. Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble que sea perturbado en la posesión puede pedir, dentro de un año trascurrido desde que se le perturbó, se le mantenga en aquella. II. La acción se concede si la posesión ha durado por lo menos un año en forma continua y no interrumpida". Asimismo, el Tribunal Agroambiental Plurinacional, mediante el Auto Nacional Agroambiental S1a N° 010/2012 de 03 de abril, realiza el siguiente entendimiento: "El Interdicto de Retener la Posesión incoado por los actores, constituye una de las acciones de defensa de la posesión, cuya finalidad es el amparo de la posesión que se ejerce sobre la cosa frente a los actos materiales o amenazas de perturbación provenientes de un tercero, conforme señalan los arts. 1462 del Cód. Civ. y 602 del Cód. Pdto. Civ., por lo que siendo ése el bien jurídico cuya tutela se solicita, la consideración, estudio, análisis y decisión que adopte el órgano jurisdiccional sobre el caso concreto, versa sobre actos de posesión actual por parte de los demandantes y actos materiales de perturbación atribuidos a la parte demandada, constituyendo los mismos presupuestos que determinan la procedencia de la referida acción" Las negrillas son nuestras).

En este sentido, para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión, que tiene por objeto procesal amparar la posesión actual, conforme lo dispuesto en los arts. 1462 del Código Civil y 39.7 de la Ley N° 1715, modificado por la Ley N° 3545, se debe demostrar: 1) Que el demandante esté en posesión actual del predio; 2) Que fue perturbado o existe amenaza de perturbación en su posesión, mediante actos materiales por el o los demandados; y 3) Expresar el día que hubiere sufrido la perturbación, a efectos de probar que la demanda se presentó dentro del año desde el momento de la perturbación.

Así también lo ha establecido el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 022/2019 de 2 de mayo, al señalar: "...el Interdicto de Retener la Posesión, tiene por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble ante las amenazas de perturbación o perturbación en ella, mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero, estando supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los presupuestos referidos supra; para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión se requiere: que el demandante hubiere estado en posesión del predio y que haya sido perturbado en ella, además de expresar el día que hubiere sufrido la perturbación..."; jurisprudencia Agroambiental reiterada en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 039/2019 de 26 de junio; Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 022/2019 de 2 de mayo y Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 032/2019 de 22 de mayo, último fallo en el que se enfatizó que también procede el Interdicto de Retener la Posesión, cuando existe amenaza de perturbación en la posesión, mediante actos materiales.

De otro lado, el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 040/2019 de 27 de junio, entendió que, en la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, no basta con sólo demostrar la existencia de actos perturbatorios, sino que los mismos fueron ejecutados por los demandados, señalando expresamente que: "...se llegó a la verdad material de los hechos, no identificando la autoría de las demandadas de actos perturbatorios...".

Del mismo modo, aclarando sobre qué, debe considerarse como perturbación, la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental contenida en el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 14/2017 de 17 de marzo de 2017, ha establecido que: “…la demandante en ningún momento ha denunciado haber sufrido actos de hecho o daño material en su predio, siendo que para la interposición de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, no siempre debe concurrir actos materiales de hecho, sino también procede contra actos de amenaza o se haya pretendido amenazar perturbar la posesión pacifica incluso de un poseedor, por lo tanto, la jueza de la causa no tenía la obligación de referir o fundamentar en sentencia sobre hechos o daños materiales que no fueron denunciados...”. En este sentido, para la procedencia de Interdicto de Retener la Posesión, debe considerarse como perturbación también las amenazas, no siendo imprescindible que la perturbación de la posesión se refleje en hechos o daños materiales en el predio objeto del proceso si es que no se ha denunciado esta forma de manifestarse.

FJ.II.3. Competencia de los Juzgados Agroambientales para conocer acciones interdictas en predios declarados como “Tierras Fiscales”

El art. 39.7 de la Ley N° 1715, señala: “Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria”; Por su parte, la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 1715 parcialmente modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria, señala: ““Durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria los jueces agrarios sólo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas…”.

En esta misma línea, el art. 152.10 de la Ley N° 025, señala: “Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, y de daño temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados”.

Es en este contexto, se determina que una vez iniciado el proceso de saneamiento por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) o mientras no se concluya; es la única Institución competente para conocer cualquier situación vinculada al predio objeto de saneamiento y concluye una vez se consolide el señalado proceso, con la emisión del Título Ejecutorial; asimismo, cuando el predio no cuente con proceso de saneamiento o una vez que se hubiera realizado el mismo y se encuentre concluido; los Jueces Agroambientales, tienen competencia para el conocimiento de demandas de protección de la posesión, como son los interdictos. Por otra parte, respecto a las “Tierras Fiscales”, conforme se ha dispuesto en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 124/2022 de 06 de diciembre de 2022, se entiende como tal a: “…aquellos espacios que forman parte del territorio del Estado, razón por la cual deben ser administradas por el Estado a través del INRA. Como producto de la ejecución del proceso de saneamiento, se identifican Tierras Fiscales, (espacios geográficos) a favor del estado y que de acuerdo a sus características y ubicación pueden ser Disponibles o no Disponibles” (sic.).

Asimismo, la Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, que modifica a la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, en su Disposición Transitoria Decimo Primera, establece que: “Todas las tierras fiscales disponibles declaradas hasta la fecha y las que sean declaradas como tales a la conclusión de los procesos de saneamiento en curso, serán destinadas exclusivamente a la Dotación a favor de pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias sin tierra o aquellas que la posean insuficientemente”; siendo atribución del INRA, proteger, administrar y distribuir las tierras fiscales del Estado, priorizando a los pueblos y comunidades indígenas, campesinas, originarias que no las posean, o las posean de manera insuficiente, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra, previos estudios y cumplimiento de requisitos, establecidos en la normativa agraria.

Asimismo, el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 115/2022 de 29 de noviembre de 2022, ha señalado: “El art. 395.I de la Constitución Política del Estado, establece que: “Las tierras fiscales serán dotadas a indígena originario campesinos, comunidades interculturales originarias, afrobolivianos y comunidades campesinas que no las posean o las posean insuficientemente, de acuerdo con una política estatal que atienda a las realidades ecológicas y geográficas, así como a las necesidades poblacionales, sociales, culturales y económicas. La dotación se realizará de acuerdo con las políticas de desarrollo rural sustentable y la titularidad de las mujeres al acceso, distribución y redistribución de la tierra, sin discriminación por estado civil o unión conyugal”; en tal sentido, las tierras fiscales son de competencia específica del nivel central del Estado; advirtiéndose además, que el régimen y administración de asentamiento humanos rurales es una competencia exclusiva del nivel central del Estado, conforme prevé el art. 298.II numeral 29, concordante con el art. 339.II de la CPE. Los numerales 3, 5 y 10 del art. 18 de la Ley N° 1715, prescribe que, el Instituto Nacional de Reforma Agraria tiene, entre otras, las atribuciones de: “Emitir y distribuir títulos, en nombre de la autoridad máxima del Servicio Nacional de Reforma Agraria, sobre tierras fiscales incluyendo las expropiadas o revertidas a dominio de la Nación, tomando en cuenta la vocación de uso del suelo establecida en normas legales correspondientes. Determinar la ubicación y extensión de las tierras fiscales disponibles, de las tierras comunitarias de origen, de las áreas clasificadas por normas legales y de la propiedad agraria en general. Actualizar y mantener un registro sobre tierras distribuidas, sus beneficiarios y la disponibilidad de tierras fiscales. Esta información tendrá carácter público”.

Siendo atribución del INRA, proteger, administrar y distribuir las tierras fiscales del Estado, priorizando a los pueblos y comunidades indígenas, campesinas, originarias que no las posean, o las posean de manera insuficiente, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra, previos estudios y cumplimiento de requisitos, establecidos en la normativa en materia agraria.

Conforme lo glosado, la tramitación de demandas de interdicto son competencia exclusiva de los Jueces Agroambientales, en virtud a lo establecido en la Ley N° 1715, Ley N° 025 y CPE, en el cual el demandante denuncia actos perturbatorios en el caso concreto sobre una determinada área sin desconocer que estén ubicadas en “Tierras Fiscales”, Áreas protegidas o Tierras de Producción Forestal Permanente, que debe ser motivo de análisis en el proceso a seguir, toda vez que la finalidad de dichos procesos, es la protección de la posesión y no así la determinación del derecho de propiedad, que debe ser administrado por el Estado a través del INRA; extremo, que además debe ser valorado por el Juez de instancia cuando se instaura e inicia una demanda y a momento de resolver el proceso para la incorporación del INRA en calidad de tercero interesado.

FJ.II.4. De la improponibilidad de la acción.

En cuanto a la improponibilidad de la acción, se tiene el entendimiento jurisprudencial contenido en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 33/2020 de 2 de octubre que señaló: “... dentro de la amplia gama de aportes doctrinarios, es posible identificar a los tratadistas Morello y Berizonce, que en su trabajo denominado “Improponibilidad objetiva de la demanda”, establecen que le está permitido al Juez, fuera de los supuestos de inhabilidad formal de la demanda, disponer su repulsa in límine juzgando sin sustanciación sobre la fundabilidad o mérito, cuando el objeto perseguido (por pretensión), está excluido de plano por la ley, en cuanto esta impida explícitamente cualquier decisión al respecto, o la improcedencia derive de la no idoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda la demanda (causa petendi), los que no son aptos para una sentencia favorable.

En este contexto, el referido instituto jurídico dentro de nuestra legislación boliviana ha sido recogido por el art. 113-II (Demanda defectuosa) de la Ley N° 439, que a la letra establece: "Si fuere manifiestamente improponible, se la rechazará de plano en resolución fundamentada (...)"; mismo que debe ser entendido como una facultad potestativa que tiene el juez de instancia para analizar más allá de los presupuestos formales de admisibilidad de la demanda, establecidos en el art. 110 del citado cuerpo legal; de ahí que, la doctrina y la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en los Autos Supremos N° 428/2010 de 06 de diciembre y N° 212/2015 de 27 de marzo, entre otros, han reconocido de manera concordante que la facultad del Juez puede ir más allá de ese análisis de cumplimiento de presupuestos de admisibilidad extrínsecos o formales y, extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos o de fondo, e incluso a los de fundabilidad o procedencia de la pretensión, así pues es posible distinguir un control formal de la demanda y un control material o de fondo, que para Carlo Carli denomina condiciones de procedibilidad y fundabilidad; para el primer caso el Juez de instancia deberá verificar los requisitos establecidos por el art. 110 de la Ley N° 439, es decir verificar la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias de las que debe estar revestido al acto de demanda y una vez que concurran estos presupuestos formales debe efectuar un control de proponibilidad o fundamento intrínseco (control material) de la acción conforme ha sido propuesta, diferenciándose así del control formal, porque el juicio de fundabilidad está estrictamente relacionado con elementos que corresponden al derecho material, es decir, con los preceptos sustanciales llamados a establecer las definiciones propias de la litis en sentencia. Ahora bien, no obstante a lo señalado líneas arriba, es necesario precisar límites de ésta facultad, pues puede prestarse a interpretaciones dispares, tanto más si se pondera que su ejercicio conlleva una decisión, prematura o anticipada, emitida con anterioridad a la oportunidad fijada en el ordenamiento procesal, como lo es la sentencia definitiva y eventualmente con efecto de cosa juzgada material, debiendo las autoridades jurisdiccionales respecto a la fundabilidad a tiempo de tomar conocimiento de una pretensión ponderar si tal ejercicio les llevará a una decisión anticipada, previo procedimiento, que tendría que ser realizada a momento de dictar la sentencia, que es el instituto legal por excelencia para el juzgamiento de la objeto de la pretensión, de ser así, la autoridad en aplicación de los principios de tutela judicial efectiva y acceso a la justicia establecidos en los arts. 115, 119 y 120 de la CPE, debe limitar en abstracto su actuación a lo estrictamente prescrito en la normativa aplicable, referente a la naturaleza de la demanda y los requisitos formales de admisibilidad, reservándose el derecho para el juzgamiento del objeto de la pretensión, a momento de emitir el respectivo fallo; consiguientemente, el ejercicio de este poder-deber debe ser aplicado con suma prudencia, teniendo siempre en cuenta que su ejercicio disfuncional conculcara el derecho de acceso a la justicia.

En tal sentido, revisando el trabajo de los tratadistas Morello y Berizonce llamado "improponibilidad objetiva de la demanda" ya mencionado, la misma, hace alusión en qué casos es legítimo rechazar in límine una pretensión describiendo al respecto lo siguiente: a) Por falta de interés susceptible de ser protegido, donde el objeto o la causa que conforma una determina pretensión son ilícitos, b) La Ley excluye la posibilidad de tutela jurídica y c) La falta de presupuestos de la pretensión, es decir, si los hechos expuestos por el actor no coinciden con el presupuesto de hecho contenido en la norma jurídica que fundamenta la pretensión; al respecto dando un ejemplo de una demanda improponible, la encontramos cuando una persona demanda el pago de una deuda producto de un robo, que habrían realizado juntamente con el supuestamente demandado, la cual a todas luces es improponible, pues es evidente su infundabilidad ya que deriva de un objeto ilícito y un hecho rechazado por la ley”.

Asimismo, con similar criterio el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo N° 454/2022 de 30 de junio de 2022, respecto a la improponibilidad de la demanda, ha establecido: “…el análisis de improponibilidad de una pretensión se la realiza consultando el ordenamiento y comprobando “en abstracto” si la ley le concede la facultad de juzgar el caso, a modo de ejemplo, el análisis en abstracto

Peyrano lo describe en que: “No se trata de rechazar la demanda promovida por Pedro contra Juan porque a aquél no le asiste la razón, sino porque el objeto de la pretensión no puede ser juzgado” (PEYRANO, Jorge. El proceso atípico. Buenos Aires: Edit. Universidad SRL, 1993. 65 p.); por tal motivo, se tiene que la autoridad judicial puede rechazar una demanda no porque al actor le asista o no la razón o por insuficiencia probatoria, sino porque la autoridad judicial se encuentra impedida de resolver lo planteado, cuyo análisis opera contrastando los hechos de la acción con los supuestos normativos, independientemente de su probanza, cuyo examen se realiza a tiempo de la emisión de la sentencia Por lo desarrollado, se tiene que el actor demandó el cumplimiento de una obligación de pago, originada de un contrato verbal, alegando además que las partes habrían consensuado un plazo de sesenta días y un interés mensual del 3%; en tal sentido, la sustanciación de esta causa independientemente que sea probada o no, se encuentra dentro de los supuestos normativos previstos en el Código Civil, dado que nada impide la celebración de contratos verbales conforme a los lineamientos de la libertad contractual y el consentimiento conforme los arts. 453 y 454 del Código Civ.”.

En este sentido, la autoridad judicial con carácter previo a admitir la demanda, al margen de revisar la correspondencia de los requisitos extrínsecos o formales, tiene la facultad de revisar la correspondencia de los requisitos intrínsecos o de proponibilidad de la demanda, cuando el interés susceptible de ser protegido, es ilícito, por no encontrarse dentro de las previsiones normativas del sistema jurídico, o por carecer de un interés tutelado por el ordenamiento.

FJ.II.5 Análisis del caso concreto. 

Conforme lo desarrollado en el FJ.II.1 de la presente resolución, el Tribunal de Casación al momento de tomar conocimiento de una impugnación, en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa y en mérito de lo establecido por el art. 17.I de la Ley N° 025 y el art. 106.I de la Ley N° 439, tiene el deber impuesto por ley, de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión del proceso y en caso de evidenciar infracción de normas de orden público que atenten el debido proceso con incidencia en el fallo final derivando en injusticia, debe pronunciarse por la anulación de la resolución impugnada o del proceso, por lo que en mérito al deber impuesto por ley y la jurisprudencia descrita, en el caso de autos, se ingresa a examinar el proceso de oficio, tomando en cuenta lo señalado en el recurso de casación interpuesto. Bajo lo señalado anteriormente, pasaremos a resolver el presente recurso de casación, bajo los argumentos que a continuación se detallan:

1) Que el demandante no demostró los hechos o actos de perturbación en el predio objeto de la Litis, por lo que la admisión de la demanda se torna improponible, al carecer de fundabilidad, al no ser los hechos aptos para la viabilidad de una sentencia favorable.

Al respecto, como bien se ha establecido en el FJ.II.2 relativo a la naturaleza jurídica de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, para la procedencia de dicha acción debe demostrarse que: a) El demandante esté en posesión actual del predio; b) Que fue perturbado o existe amenaza de perturbación en su posesión, mediante actos materiales por el o los demandados; y, c) Acreditar el día que hubiere sufrido la perturbación, a efectos de probar que la demanda se presentó dentro del año. En este sentido, con relación a la perturbación, se tiene desarrollado, que las amenazas también pueden considerarse como actos perturbatorios, no siendo imprescindible que la misma se refleje en hechos o daños materiales en el predio objeto del proceso, criterio desarrollado mediante el AAP S1a N° 14/2017 de 17 de marzo de 2017, que dispuso: “…la demandante en ningún momento ha denunciado haber sufrido actos de hecho o daño material en su predio, siendo que para la interposición de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, no siempre debe concurrir actos materiales de hecho, sino también procede contra actos de amenaza o se haya pretendido amenazar perturbar la posesión pacifica incluso de un poseedor, por lo tanto, la jueza de la causa no tenía la obligación de referir o fundamentar en sentencia sobre hechos o daños materiales que no fueron denunciados...”.

Asimismo, como se ha señalado en el FJ.II.4 de la resolución, respecto a la improponibilidad de la demanda, le está permitido al Juez, analizar más allá de los presupuestos formales o requisitos extrínsecos de admisibilidad de la demanda establecidos en el art. 110 de la Ley N° 439 y disponer el rechazo in límine de la demanda, por incumplimiento de los requisitos de admisibilidad intrínsecos o de fondo, como ser: a) Cuando el objeto perseguido está excluido de plano por la ley o es ilícito; b) Cuando la ley impida explícitamente cualquier decisión al respecto; c) Cuando la improcedencia derive de la no idoneidad, de los hechos en que se funda la demanda; facultad que debe realizarse cuidando de prestar una decisión prematura o anticipada de la resolución; es decir, antes de la emisión de la Sentencia que es el actuado procesal en el cual se juzgará recién el objeto de la pretensión.

En este sentido, de la revisión de obrados, conforme el Auto Interlocutorio N° 10/2022 de 04 de octubre de 2022 cursante a fs. 102 de obrados, se evidencia que la autoridad judicial declaró improponible la demanda de nulidad de documento, bajo el argumento que el demandante, no demostró los hechos o actos de perturbación en el predio objeto de la Litis, por lo que la admisión de la demanda se torna improponible, al carecer de fundabilidad, al no ser los hechos aptos para la viabilidad de una sentencia favorable; en este contexto, de la revisión de obrados, se tiene que el demandante, mediante memorial de demanda cursante de fs. 86 a 88 de obrados (I.4.4), interpone demanda de Interdicto de retener la posesión, señalando en su parte pertinente que: “…el 4 de junio del presente año, a horas 5 am. Aproximadamente la quieta y pacífica posesión se vio amenazada por un grupo de personas que de manera violenta empezaron a recorrer amenazando desde la SANCHEZ, así mismo el predio de mi vecina la señora EMILENE PEÑA GARCIA, despojándolo de sus terrenos en acto violento y vandálico, usando armas de fuego palos y machetes, (…) no bastando dichos actos delincuenciales cometidos, se dieron la libertad y la osadía de venir a todas las demás propiedades a AMENAZAR, INCLUIDA LA MIA, DANDONOS PLAZOS PARA ABANDONAR NUESTRA, ganadería y sembradíos, afirmando que nuestras vidas corrían peligro si no abandonábamos las propiedades…”.

De donde se puede evidenciar que la fundamentación o el argumento utilizado por el Juez Agroambiental, para declarar la improponibilidad de la acción, resulta ser totalmente arbitraria, toda vez que, si bien el Juez A quo se encuentra facultado para revisar los requisitos intrínsecos para la admisión de la demanda, este debe limitarse a considerar si el objeto de la causa es ilícito, se encuentra impedido por ley o si le falta idoneidad de los hechos en que se funda la demanda y no como en el presente caso, que realiza un prejuzgamiento al analizar un tema de fondo como ser la acreditación de uno de los presupuestos para la procedencia de la demanda de interdicto de retener la posesión, cuando dicho extremo debe definirse luego de un proceso oral agrario y contradictorio, a momento de la emisión de la Sentencia donde se determinará si se configura o no los requisitos previstos en el art. 1462 del Código Civil, máxime cuando no se ha procedido a verificar de forma directa, dicho extremo y el demandante refiere de forma específica que habría sufrido amenazas de despojo el 4 de junio, adhiriéndose a la denuncia planteada por su vecina, extremo que amerita la nulidad de obrados, al existir evidente vulneración al debido proceso en sus vertientes de derecho a la defensa y acceso a la justicia, previstos en el art. 115 de la CPE, al haber el Juez de la causa, prestado una decisión prematura o anticipada de la resolución.

2) Respecto a que no se abriría la competencia del Juez Agroambiental, al tratarse de un conflicto sobre “Tierra Fiscal”, cuyo conocimiento corresponde al nivel central del Estado, a través del INRA.

De la revisión de obrados, se tiene que el Juez Agroambiental de Roboré, por Auto Interlocutorio N° 10/2022 de 04 de octubre de 2022 (fs. 102), rechaza in límine la demanda, indicando de que además de no tener fundabilidad para la presentación de la acción interpuesta, el predio objeto de Litis, se encuentra sobre “Tierras Fiscales”, situación que según refiere, no correspondería a su competencia, determinación que es asumida en atención a la nota DDSC-UDAJ OF. N° 646/2022 remitido por el Responsable de Asesoría Legal del INRA Departamental de Santa Cruz (I.5.6), que refiere: “Que por los datos proporcionado por la Juez Agroambiental se encuentra parcialmente Titulada con Denominación de predio; JUANITA, ubicado en el municipio San José de Chiquitos, Provincia Chiquitos del Departamento De SANTA CRUZ, Con Título Ejecutorial PPDNAL540051 de fecha 27 de julio de 2018, mientras que la superficie restante según coordenadas también del plano anexado recae sobre otro predio con proceso concluido (TIERRA FISCAL)…”.

Al respecto, como se ha mencionado en el FJ.II.3, los Juzgados Agroambientales, son las instancias competentes para el conocimiento de las demandas de interdicto, ya sean estas de adquirir, retener o recobrar la posesión, siendo su principal finalidad justamente la protección de la posesión y tutela sobre la actividad agraria, en predios previamente saneados. Por otra parte, también se tiene claramente establecido que las “Tierras Fiscales” forman parte del territorio del Estado, razón por la cual deben ser administradas por este, a través del INRA; en este entendido, la propiedad de dichos espacios corresponde exclusivamente al Estado, siendo este el responsable de administrarlas.

En consecuencia, al no discutirse en el presente caso el derecho de propiedad, corresponde al Juez Agroambiental, el conocimiento de la presente causa de Interdicto de Retener la Posesión, determinando lo que en derecho corresponda a momento de la emisión de la Sentencia, conforme a la normativa agraria vigente, máxime si de la prueba (I.5.6), se evidencia que el predio objeto de la demanda de interdicto de retener la posesión no se encuentra en su totalidad sobre la “Tierra Fiscal”, situación que debió de ser valorada por el Juez Agroambiental y no rechazar “in límine” la demanda, vulnerando el derecho a la defensa y tutela efectiva.

Ahora bien, conforme se ha desarrollado en el AAP S1a N° 115/2022 de 29 de noviembre de 2022, que establece: “…mientras las Tierras Fiscales, no salgan del dominio del Estado, es decir no sean adjudicadas y/o dotadas, como es el caso presente en el cual la Resolución Final de Saneamiento determina que la superficie de 41.3797 ha, declarada Tierra Fiscal, sea incluida al área de dotación de la TCO demandante; sin embargo, al no haber sido consolidado dicho trámite de inclusión en favor de la TCO YAKU-IGUA, correspondía que el Juez de instancia requiera la participación del INRA, como tercero interesado y no sólo limitarse a solicitar información al INRA sobre el estado del proceso de saneamiento”, entendimiento Jurisprudencial que debe ser aplicado al caso concreto, por lo que, corresponderá a la Autoridad Judicial, requerir la participación del INRA, en calidad de tercero interesado a objeto de que asuma defensa, como titular y encargado de administrar las “Tierras Fiscales”, según previsión del art. 345 del D.S. N° 29215; en tal virtud, incumbirá la aplicación de la Sentencia Constitucional 023/2018-S3 de 8 de marzo de 2018, que establece: “…corresponderá a la autoridad judicial o administrativa revisar los antecedentes y extraer si existen terceros con interés legítimo, para luego disponer su notificación de oficio sin necesidad de exigirle a la parte demandante dicha carga y hacer depender su admisión de su previo cumplimiento”.

Finalmente, de la revisión del memorial de demanda (I.5.4), se evidencia que no existe correspondencia entre la primera y la segunda página, dando la impresión de que falta algunas palabras, toda vez que señala: “…que de manera violenta empezaron a recorrer amenazando desde la SANCHEZ, así mismo el predio…” (negrillas añadidas); en este sentido, a fin de contar con la verdad material, el Juez Agroambiental de Roboré, deberá observar dicha situación.

Por lo expuesto precedentemente, se evidencia que la autoridad judicial, omitió garantizar el debido proceso, el acceso a la justicia y el legítimo derecho a la defensa, así como su rol de director, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser de orden público; correspondiendo en tal sentido, en aplicación de la previsión del art. 17 de la Ley N° 025 y según el FJ.II.i, pronunciarse en consecuencia, reencauzando el proceso y anulando obrados, de oficio, hasta que se tramite la causa conforme los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

III. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189.1 de la CPE y 36.1 de la Ley N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87.IV de la Ley N° 1715 y 220.III.1.c) de la Ley N° 439, con relación al art. 271 de la misma norma, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, dispone:

1.- ANULAR OBRADOS, hasta fs. 102 de obrados inclusive, correspondiente al Auto Interlocutorio Definitivo N° 10/2022 de 04 de octubre de 2022, debiendo el Juez Agroambiental, dar cumplimiento a lo observado en la presente resolución.

2.- En aplicación de lo previsto en el art. 17.IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

No interviene la Magistrada Elva Terceros Cuellar, al ser de voto disidente. 

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

ANGELA SANCHEZ PANOZO                              MAGISTRADA SALA SEGUNDA

RUFO NIVARDO VASQUEZ MERCADO          MAGISTRADO SALA PRIMERA

                                                                                                                                                  VOTO DISIDENTE

Expediente: 4904/2022

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Partes: Bernardino Vera Ramos, contra Mainer Rocha, Yovana Villegas, Facundo Miranda, Oscar Masabi, Seledonio Surita, Nolberto Miranda y Reinaldo Vedia.

Recurrente: Bernardino Vera Ramos    

Resolución recurrida: Auto Interlocutorio Definitivo N° 10/2022 de 04 de octubre de 2022

Distrito: Santa Cruz

Asiento Judicial: Roboré

Magistrada Disidente: Elva Terceros Cuellar

El presente proyecto se constituye en VOTO DISIDENTE, bajo los siguientes fundamentos:

El recurso de casación, cursante de fojas (fs.) 105 a 107 de obrados, interpuesto por Bernardino Vera Ramos, en contra del Auto Interlocutorio Definitivo N° 10/2022 de 04 de octubre de 2022, cursante a fs. 102 y vuelta (vta.) de obrados, que resuelve rechazar in limine la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, por ser improponible, no existir fundabilidad y al estar sobrepuesto en parte el predio “Juanita” a un área declarada tierra fiscal, resolución pronunciada por el Juez Agroambiental con asiento judicial en Roboré, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, instaurado por Bernardino Vera Ramos, contra de Mainer Rocha, Yovana Villegas, Facundo Miranda, Oscar Macabí, Seledonio Surita, Nolberto Miranda y Reinaldo Vedia.

I. ANTECEDENTES PROCESALES.

I.1. Argumentos de la Resolución recurrida en casación o nulidad.

A través del Auto Interlocutorio Definitivo N° 10/2022 de 04 de octubre de 2022, cursante a fs. 102 y vta. de obrados, el Juez Agroambiental con asiento judicial en Roboré del departamento de Santa Cruz, RECHAZA in limine la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, por ser improponible, al no existir fundabilidad en su demanda y estar sobrepuesto en parte el predio “Juanita” a un área declarada Tierra Fiscal, bajo los siguientes sustentos jurídicos:

1.Que, Bernardino Vera Ramos, tiene temor de que puede ser perturbado en su posesión por las personas a las que demanda, los que se encuentran en el predio vecino, ya que existe peligro latente de que en cualquier momento puedan perturbarle en su posesión, en ese contexto, el demandante habla de supuestos, es decir, una posible situación que no existe y piensa que va ocurrir.

2. El Interdicto de Retener la Posesión, está orientado a tutelar y/o amparar la posesión ante hechos y/o actos de perturbación y no de supuestos que no existen, en el caso presente, el impetrante no refiere tales hechos, limitándose a una supuesta posibilidad del que tiene temor que pueda o no ocurrir, aspecto que hace improponible su demanda, ya que la misma carece del presupuesto de fundabilidad que impide pueda ser atendida al amparo del art. 1461 del Código Civil.

3. Que, el Informe DDSC-UDAJ OF. N°. 646/2022 de 15 de septiembre de 2022, cursante a fs. 95, emitido por el INRA, señala que la superficie restante del predio “Juanita” recae sobre otro predio con proceso concluido (TIERRA FISCAL), es decir, el mencionado predio está sobrepuesto en parte a una área declarada tierra fiscal y conforme al art. 350.III, parte in fine del D.S. 29215, las posesiones en tierras fiscales son consideradas posesiones ilegales, por lo tanto, no se reconoce el cumplimiento de la Función Social o Función Económica Social por personas asentadas dentro de ellas, por lo que no se puede avalar, tutelar la posesión y mejoras sobre un área que es declarada tierra fiscal y tampoco sobre supuestos sin que exista principio de ejecución.

I.2. Argumentos del recurso de casación.

El demandante, ahora recurrente, Bernardino Vera Ramos, mediante memorial cursante de fs. 105 a 107 de obrados, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, contra el “Auto Definitivo N° 10/2022 de 04 de octubre de 2022”, cursante a fs. 102 y vta. de obrados, de conformidad a las disposiciones contenidas en los arts. 87 de la Ley N° 1715, 271 de la Ley N° 439, 24, 115, 119, 120, y 180 de la CPE, solicitando se “..anule obrados dejando sin efecto el Auto Definitivo N° 09/22 de 04 de octubre, disponiendo se admita la demanda y la continuidad del proceso…(sic)”, bajo los siguientes argumentos:

1. Sostiene que, la documental adjunta a su demanda no fue debidamente compulsado, dejando de lado el principio fundamental establecido en el art. 397.I de la Constitución Política del Estado, toda vez que, la pretensión fundamental de la presente demanda es garantizar la protección de la actividad productiva tutelando la posesión pacífica, que cumple por sí sola la función social y no así con amenazas de ser despojado por los demandados, y en zozobra sin seguridad jurídica.

2. Con relación al Informe DDSC-UDAJ OF. N° 646/2022 de 15 de septiembre, emitido por el INRA, indica claramente que la superficie restante hubiera recaído sobre Tierra Fiscal, dejando en manifiesto que la otra parte no estaría dentro de las mismas, aspecto que evidenciaría una mala interpretación y errónea aplicación de la normativa vigente, así como manifiesta expresión para no asumir el rol y el mandato previsto que tienen los jueces agroambientales de conformidad al art. 39.I.7 de la Ley N° 1715, modificado por la Ley N° 3545, que establece la competencia de los jueces agroambientales para conocer interdictos de retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, aspecto concordante con el art. 152.10 de la Ley del Órgano Judicial; en ese contexto, aclara que es a partir de ello que comienza la competencia de los jueces agroambientales y que las del INRA ya habrían concluido, aspecto que tampoco habría sido valorado por el juez de instancia.

3. Menciona que la Constitución Política del Estado, manifiesta que prevalece la verdad material sobre la verdad formal, bajo el principio de primacía de la realidad; sin embargo, señala que no se consideró en dos oportunidades lo peticionado en su solicitud de realizar la inspección in situ de la propiedad, antes de resolver la demanda, ello con el objetivo de tener una mejor apreciación de la realidad, por lo que se evidenciaría que se ha transgredido lo consagrado en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado.

4. Refiere que, el ordenamiento civil boliviano, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, las pretensiones en los interdictos, únicamente proceden respecto a posesiones de bienes inmuebles, y en ningún modo afectan cuestiones de derecho de propiedad o de posesión definitiva, sobre las cuales no debe versar discusión en el proceso. Asimismo, haciendo cita textual de los arts. 106 y 212 del Código Civil, manifiesta que el art. 1461 de la misma norma (Acción de Recuperar la Posesión), no sería aplicable, al presente caso, dado que, en la demanda planteada, la pretensión es que el Estado por medio de la autoridad jurisdiccional, pueda proteger y tutelar reteniendo la posesión donde se está generando la actividad productiva.

I.3. Trámite procesal.

I.3.1. Auto de concesión del recurso de casación.

Cursa a fs. 108 de obrados, el Auto Interlocutorio Simple de 17 de octubre de 2022, mediante el cual el Juez Agroambiental con asiento Judicial en Roboré, concedió el recurso de casación interpuesto por ante el Tribunal Agroambiental, disponiéndose su remisión correspondiente.

I.3.2. Decreto de Autos para Resolución.

Remitido el expediente signado con el N° 4904/2022, referente al proceso de Interdicto de Retener la Posesión, se dispuso Autos para Resolución mediante decreto de 09 de enero de 2023, cursante a fs. 112 de obrados.

I.3.3. Sorteo.

Por decreto de 30 de enero de 2023, cursante a fs. 114 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 1 de febrero de 2023, habiéndose procedido al sorteo de la presente causa, conforme consta a fs. 116 de obrados.

I.4. Actos procesales relevantes.

De la revisión de antecedentes cursantes en obrados, se tienen los siguientes actos procesales:

I.4.1. De fs. 2 a 3, cursa Escritura Pública de Transferencia Definitiva de la Posesión y mejoras de una propiedad rústica y Reconocimiento de Firmas, de 13 de octubre de 2013, que otorga Eduardo Justiniano Lavruhin a favor de Bernardino Vera Ramos, sobre el predio denominado “Juanita”, con una superficie de 399.2908 ha.

I.4.2. A fs. 14, cursa Certificación TIT-CER N° 0468/2017 de 03 de octubre de 2017, señala que: “…la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Eduardo Justiniano Lavruhin impugnando la Resolución Suprema N° 13785 de 10 de diciembre de 2014, habiéndose emitido la Sentencia Agroambiental Nacional S1 N° 62/2017 de 19 de junio de 2017, que falla IMPROBADA la demanda…”.

I.4.3. A fs. 22, cursa Plano Catastral N° 925781, expedido por el IGM Regional Santa Cruz, de 02 de febrero de 2016, con relación al predio denominado “Juanita”.

I.4.4. De fs. 86 a 88 cursa, memorial de demanda de Interdicto de Retener la Posesión de 27 de junio de 2022, presentado por Bernardino Vera Ramos, ante el Juzgado Agroambiental de Roboré.

I.4.5. A fs. 89 cursa, decreto de 19 de julio de 2022, emitido por la Juez Agroambiental de Pailón, en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Roboré, disponiendo que, previamente la parte actora subsane la observación, en cuanto a su competencia, disponiendo que por Secretaría se oficie al INRA, con el objeto de que certifique el estado de trámite de saneamiento del predio denominado “Juanita”, para tal efecto se adjuntó el plano con coordenadas que cursa a fs. 22.

I.4.6. A fs. 95 cursa, nota DDSC-UDAJ OF. N° 646/2022 de 15 de septiembre de 2022, con relación al predio “Juanita”, suscrito por la Responsable de Asesoría Legal del INRA Departamental Santa Cruz, que refiere que la referida propiedad se encuentra parcialmente Titulada, con Título Ejecutorial PPDNAL840051 de fecha 27 de julio de 2018, mientras que la superficie restante según coordenadas recae sobre otro predio con proceso concluido (TIERRA FISCAL).

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, previo asumir una determinación respecto al recurso de casación interpuesto; en ese sentido se ve pertinente abordar y desarrollar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo: 2. El Interdicto de Retener la Posesión: Su naturaleza jurídica en materia agroambiental y requisitos de procedencia; 3. De las competencias sobre Tierras Fiscales; 4. La declaratoria de improponibilidad de la demanda; 5. El Juez y su rol de director en el proceso; y, 6. Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos, emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025) y 36.1 de la Ley N° 1715 (del Servicio Nacional de Reforma Agraria), modificada parcialmente por la Ley N° 3545.  

El recurso de casación en materia agroambiental.

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo, puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución han sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, se ha señalado que: 

1) El recurso de casación en el fondo, procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439; en este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); emitiéndose una nueva resolución que con base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio; de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439). 

2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso; es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma, denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S2ª N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: “(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo”.

FJ.II.2. El Interdicto de Retener la Posesión: Su naturaleza jurídica en materia agroambiental y requisitos de procedencia.

Por mandato del art. 39 numeral 7 de la Ley Nº 1715 modificada por el art. 23 de la Ley Nº 3545, los Jueces Agrarios -ahora Agroambientales- son competentes para conocer demandas de interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria; norma precitada, que es concordante con el art. 152 numeral 10 de la Ley Nº 025 (del Órgano Judicial), que establece que los Jueces Agroambientales tienen competencia para: "Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, y de daño temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados".

Asimismo, conforme precisó el AAP S2a 003/2019 de 13 de febrero, los interdictos, son una: “...clase de acciones, que sólo protegen la posesión sin tener en cuenta el derecho de propiedad, su importancia no sólo radica en la tranquilidad social, sino también en los efectos que produce, porque la posesión es un hecho real de trascendencia jurídica, motivo porque la ley debe defender contra cualquier alteración material”. En ese mismo sentido, el AAP S2a 065/2019 de 30 de septiembre, entendió que, en una demanda de Interdicto de Retener la Posesión, no corresponde dilucidar sobre el derecho propietario en virtud de que la misma tiene como finalidad la tutela de la posesión agraria. Tienen por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble que no sea de dominio público ante perturbaciones o amenazas de perturbación en ella, mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero.

En ese marco jurisprudencial para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión, que tiene por objeto procesal amparar la posesión actual, conforme lo dispuesto en los arts. 1462 del Código Civil y 39.7 de la Ley N° 1715, modi?cado por la Ley N° 3545, se debe demostrar: 1) Que el demandante esté en posesión actual del predio; 2) Que fue perturbado o existe amenaza de perturbación en su posesión, mediante actos materiales por el o los demandados; y, 3) Expresar el día que hubiere sufrido la perturbación, a efectos de probar que la demanda se presentó dentro del año desde el momento de la perturbación.

Así lo ha establecido el AAP S2a 022/2019 de 2 de mayo, al señalar: “...el Interdicto de Retener la Posesión, tiene por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble ante las amenazas de perturbación o perturbación en ella, mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero, estando supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los presupuestos referidos supra; para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión, se requiere: que el demandante hubiere estado en posesión del predio y que haya sido perturbado en ella, además de expresar el día que hubiere sufrido la perturbación...”

Asimismo, la Jurisprudencia Agroambiental reiterada en el AAP S2a 0039/2019 de 26 de junio de 2019; AAP S2a 0022/2019 de 2 de mayo y AAP S2a 0032/2019 de 22 de mayo de 2019, último fallo en el que se enfatizó que también procede el Interdicto de Retener la Posesión, cuando existe amenaza de perturbación en la posesión, mediante actos materiales.

De otro lado, el AAP S2a 0040/2019 de 27 de junio, entendió que, en la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, no basta con sólo demostrar la existencia de actos perturbatorios, sino que los mismos fueron ejecutados por los demandados, señalando expresamente que: “...se llegó a la verdad material de los hechos, no identificando la autoría de las demandadas de actos perturbatorios...”

En razón a esos tres elementos o requisitos, mediante el ANA S1a 0010/2012 de 3 de abril, reiterado por el AAP S2a 0003/2019 de 13 de febrero, la jurisprudencia agroambiental enfatizó que la autoridad jurisdiccional, cuando resuelva un Interdicto de Retener la Posesión, debe considerar en su “....estudio, análisis y decisión (...) sobre el caso concreto (...) los actos de posesión actual por parte de los demandantes y actos materiales de perturbación atribuidos a la parte demandada, constituyendo los mismos presupuestos que determinan la procedencia de la referida acción” (las negrillas nos corresponden).

Del mismo modo, aclarando sobre qué, debe considerarse como actos materiales de perturbación, la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental contenida en el AAP S1ª N° 3/2019 de 28 de enero de 2019, citando al Prof. Alsina, señaló: “Solo habrá turbación en la posesión cuando contra la voluntad del poseedor del inmueble alguien ejerciere, con intención de poseer, actos de posesión de los que resultare una exclusión absoluta del poseedor. No se admite la turbación de derecho y se exige para la procedencia del Interdicto de Retener, que se haya tratado de inquietar la posesión del actor con actos materiales que se expresaran en la demanda”. Asimismo, que el Interdicto de Retener la Posesión, “...sólo procede contra perturbaciones materiales de hecho sobre la posesión y no contra perturbación de derecho, es decir, que pueden existir amenazas de palabra sobre la posesión u órdenes administrativas, aún el caso que envuelvan una posesión, no importan actos materiales de turbación, si no hay principio de ejecución (...)”. En ese sentido, el AAP S1a 0003/2019 de 28 de enero de 2019, entendió que en una demanda de Interdicto de Retener la Posesión, la pretensión de constitución de gravámenes u otro acto administrativo sobre las parcelas en litigio, no constituye un acto material perturbatorio de la posesión, señalando que: “...este Interdicto sólo procede contra perturbaciones materiales de hecho sobre la posesión y no contra perturbación de derecho, es decir, que pueden existir amenazas de palabra sobre la posesión u órdenes administrativas, aún el caso que envuelvan una posesión, no importan actos materiales de turbación...”

FJ.II.3. De las competencias sobre Tierras Fiscales.

De manera sencilla, se entiende por Tierra Fiscal como el término que se emplea para denominar aquellos espacios que forman parte del territorio del Estado, razón por la cual deben ser administradas por el Estado a través del INRA. Como producto de la ejecución del proceso de saneamiento, se identifican Tierras Fiscales (espacios geográficos) a favor del Estado y que de acuerdo a sus características y ubicación pueden ser Disponibles o no Disponibles.

El art. 395.I de la Constitución Política del Estado, establece que: “Las tierras fiscales serán dotadas a indígena originario campesinos, comunidades interculturales originarias, afrobolivianos y comunidades campesinas que no las posean o las posean insuficientemente, de acuerdo con una política estatal que atienda a las realidades ecológicas y geográficas, así como a las necesidades poblacionales, sociales, culturales y económicas. La dotación se realizará de acuerdo con las políticas de desarrollo rural sustentable y la titularidad de las mujeres al acceso, distribución y redistribución de la tierra, sin discriminación por estado civil o unión conyugal”; en tal sentido, las Tierras Fiscales son de competencia específica del nivel central del Estado; así como su régimen y administración de asentamiento humanos rurales es una competencia exclusiva del nivel central del Estado, conforme prevé el art. 298.II numeral 29, concordante con el art. 339.II de la CPE.

Los numerales 3, 5 y 10 del art. 18 de la Ley N° 1715, prescribe que, el Instituto Nacional de Reforma Agraria tiene, entre otras, las atribuciones de: “3. Emitir y distribuir títulos, en nombre de la autoridad máxima del Servicio Nacional de Reforma Agraria, sobre tierras fiscales incluyendo las expropiadas o revertidas a dominio de la Nación, tomando en cuenta la vocación de uso del suelo establecida en normas legales correspondientes…(sic); 5. Determinar la ubicación y extensión de las tierras fiscales disponibles, de las tierras comunitarias de origen, de las áreas clasificadas por normas legales y de la propiedad agraria en general…(sic); 10. Actualizar y mantener un registro sobre tierras distribuidas, sus beneficiarios y la disponibilidad de tierras fiscales. Esta información tendrá carácter público”.

Por su parte, la Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, que modifica a la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, en su Disposición Transitoria Décimo Primera, en concordancia con los arts. 42, 43 y 44 de la Ley N° 1715, modificado por el art. 25 de la Ley N° 3545, establece que: “Todas las tierras fiscales disponibles declaradas hasta la fecha y las que sean declaradas como tales a la conclusión de los procesos de saneamiento en curso, serán destinadas exclusivamente a la Dotación a favor de pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias sin tierra o aquellas que la posean insuficientemente”; en ése marco normativo, el trámite y procedimiento administrativo para su administración, gestión, registro en Derechos Reales, distribución-dotación, resguardo, resoluciones-recursos, ejecución y desalojo de tierras fiscales, se encuentran regulados, entre otros, en el Título IV, la Sección II, Capítulo II del Título XI, Capítulos I y II del Título XIV del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 (Reglamento de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, Modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria), así como lo previsto por el art. 3 del DS. N° 4494 de 21 de abril de 2021.

Las Tierras Fiscales se clasifican en dos: Tierra Fiscal Disponible y Tierra Fiscal No Disponible; si con disponibilidad nos referimos a la carencia de obstáculos y a la facilidad de disposición de distribución la Reconducción Comunitaria a través del Reglamento agrario de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, los denomina de la siguiente manera:

La Tierra Fiscal Disponible: Es el espacio geográficamente identificado a través de diferentes procedimientos, que no tienen ningún tipo de restricción legal y que pueden ser distribuidas o redistribuidas por el Estado. El art. 92.I del DS. N° 29215, establece que son: a) Aquellas sobre las que, a la conclusión de su saneamiento, no se reconoce derechos de propiedad; b) Las Revertidas; c) Las expropiada que de acuerdo a la Ley puedan ser distribuidas; d) Las identificadas o certificadas como fiscales en aplicación de la Resolución Administrativa N° 98/99 de 21 de julio de 1999, emitida por Instituto Nacional de Reforma Agraria. e) Aquellas certificadas o declaras fiscales en las que no se haya otorgado derechos de concesión forestal. f) Las tierras fiscales cuyos derechos de concesión forestal hubiesen caducado o se los hubiese revocado o anulado. g) Las que fueran objeto de una declaración de nulidad sin dar lugar a la dotación o adjudicación simple, prevista en el art. 50 de la Ley N° 1715 y que los afectados por la nulidad no cumplan la función social o la función económico social.

La Tierra Fiscal No Disponible: Es el espacio geográficamente identificado a través de diferentes procedimientos que dada su ubicación geográfica se encuentran sobrepuestas a áreas protegidas, concesiones forestales, etc., es decir que tienen algún tipo de restricción legal y que no pueden ser distribuidas por el estado. El art. 92.II del D.S. N° 29215, establece que son: a) Las susceptibles de compensación por tierra insuficiente para comunidades campesinas e indígenas y de conversión a concesiones de aprovechamiento forestales no maderables, en el marco del D.S. Nº 27572. b) Las áreas protegidas del sistema nacional de áreas protegidas que se encuentren bajo gestión del Servicio Nacional de Áreas Protegidas y aquellas en las que de acuerdo a su ley o decreto supremo de creación y a su plan de manejo vigente estén prohibidos expresamente los asentamientos humanos, salvo la compatibilidad de estas áreas con los pueblos indígenas u originarios. Las restantes áreas protegidas creadas por norma de menor jerarquía no se incluyen en este inciso. c) Las concesiones forestales que se mantengan vigentes, sin perjuicio de la preferencia establecida en la Disposición Final Segunda de la Ley Nº 1715 y lo dispuesto en el art. 98 del Reglamento de la Ley Nº 1700. d) Aquellas tierras que sean requeridas por instituciones o empresas públicas para la ejecución de proyectos u obras de interés nacional. Serán declaradas no disponibles hasta el cumplimento de su implementación, mediante resolución administrativa.

El art. 345 del D.S. N° 29215, dispone que: “…la condición de tierra fiscal como resultado de saneamiento, dando lugar a su registro definitivo en Derechos Reales a favor del Instituto Nacional de Reforma Agraria en representación del Estado y en un Mapa Base previsto para la formación del catastro legal.” (las negrillas son agregadas). En ése sentido, en cuanto a la facultad de adoptar Medidas Precautorias a efectos rede resguardar la Tierras Fiscales declaradas, en el marco de la potestad de la auto tutela, el art. 421 del citado Reglamento agrario, determina que El Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá disponer las medidas precautorias necesarias destinadas a garantizar las tierras presuntamente fiscales o declaradas como tales.” (Las negrillas son agregadas).

Asimismo, los arts. 444 al 554 en concordancia con el art. 10 del D.S. N° 29215, establecen el ámbito de aplicación, competencia, oportunidad, los procedimientos y ejecución de desalojo de asentamientos y ocupaciones de hecho en tierras fiscales. Estipulando, además que Las resoluciones de desalojo, al resguardar tierras fiscales declaradas como tal y no definir derechos de propiedad, sólo podrán ser objeto de recursos en sede administrativa y no de acción contencioso administrativa” (art. 448).

En ésa misma línea, la norma orgánica del Órgano Judicial, a través del art. 131.II de la Ley N° 025 de 24 de junio de 2010 (del Órgano Judicial), como norma de desarrollo infraconstitucional, precisa estableciendo que la Jurisdicción Agroambiental “Desempeña una función especializada y le corresponde impartir justicia en materia agraria, pecuaria, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad; que no sean de competencias de autoridades administrativas” (Las negrillas son agregadas).

Siendo atribución del INRA, proteger, administrar y distribuir las Tierras Fiscales del Estado, priorizando a los pueblos y comunidades indígenas, campesinas, originarias que no las posean, o las posean de manera insuficiente, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra, previos estudios y cumplimiento de requisitos, establecidos en la normativa en materia agraria.

Así como la de otorgar las tierras fiscales en calidad de usufructo en el marco de lo previsto por la Disposición Final Décima de la Ley N° 3545; por otra parte, se debe de considerar lo determinado por la Ley N° 866 de 12 de diciembre de 2016, que regula el derecho propietario rural sobre tierras fiscales disponibles a favor de entidades públicas para el desarrollo de fines y funciones esenciales del Estado.

FJ.II.4. La declaratoria de improponibilidad de la demanda

Es menester señalar que toda demanda debe reunir los requisitos de forma y contenido, conforme señala el art. 110 de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, asimismo, el art. 113. II (DEMANDA DEFECTUOSA), de la norma antes citada, refiere “…Si fuere manifiestamente improponible se la rechazara de plano en resolución fundamentada…” (sic).

En ese sentido, la amplia jurisprudencia emitida por este Tribunal, como es el caso  del Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 42/2022 de 18 de mayo de 2022, establece: “…Para el entendimiento de la improponibilidad de la demanda, citaremos al Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 33/2020 de 2 de octubre que al respecto señaló: "... dentro de la amplia gama de aportes doctrinarios, es posible identificar a los tratadistas Morello y Berizonce, que en su trabajo denominado "Improponibilidad objetiva de la demanda ", establecen que le está permitido al Juez, fuera de los supuestos de inhabilidad formal de la demanda, disponer su repulsa in límine juzgando sin sustanciación sobre la fundabilidad o mérito, cuando el objeto perseguido (por pretensión), está excluido de plano por la ley, en cuanto esta impida explícitamente cualquier decisión al respecto, o la improcedencia derive de la no idoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda la demanda (causa pretendo), los que no son aptos para una sentencia favorable. En este contexto, el referido instituto jurídico dentro de nuestra legislación boliviana ha sido recogido por el art. 113.II (Demanda defectuosa) de la Ley N° 439, que a la letra establece: "Si fuere manifiestamente improponible, se la rechazará de plano en resolución fundamentada (...)"; mismo que debe ser entendido como una facultad potestativa que tiene el Juez de instancia para analizar más allá de los presupuestos formales de admisibilidad de la demanda, establecidos en el art. 110 del citado cuerpo legal; de ahí que la doctrina y la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en los Autos Supremos N° 428/2010 de 06 de diciembre y N° 212/2015 de 27 de marzo, entre otros, han reconocido de manera concordante que la facultad del Juez puede ir más allá de ese análisis de cumplimiento de presupuestos de admisibilidad extrínsecos o formales y, extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos o de fondo, e incluso a los de fundabilidad o procedencia de la pretensión, así pues es posible distinguir un control formal de la demanda y un control material o de fondo, que Carlo Carli denomina condiciones de procedibilidad y fundabilidad; para el primer caso, el Juez de instancia deberá verificar los requisitos establecidos por el art. 110 de la Ley N° 439, es decir verificar la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias de las que debe estar revestido al acto de demanda y una vez que concurran estos presupuestos formales debe efectuar un control de proponibilidad o fundamento intrínseco (control material) de la acción conforme ha sido propuesta, diferenciándose así del control formal, porque el juicio de fundabilidad está estrictamente relacionado con elementos que corresponden al derecho material, es decir, con los preceptos sustanciales llamados a establecer las definiciones propias de la Litis en sentencia.

Por otro lado, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0681/2020–S3 de 20 de octubre, señala “… La SCP 1147/2016-S1 16 de noviembre, estableció que: «Teniendo presente que la denuncia de los accionantes se encuentra vinculada a la potestad de la autoridad judicial de disponer el rechazo de una demanda por su improponibilidad, corresponde mencionar que el Código Procesal Civil, en su art. 110, establece el catálogo de requisitos de forma y contenido que debe contener toda demanda a ser presentada en la jurisdicción civil; asimismo, el mencionado cuerpo normativo, en su art. 113, consigna la potestad de la autoridad judicial de revisar los requisitos de forma y contenido de toda demanda, así como de disponer el rechazo de una pretensión, cuando ésta sea manifiestamente improponible.

De las normas precedentemente citadas se tiene presente que el legislador nacional ha previsto la facultad para toda autoridad judicial en materia civil, de disponer el rechazo de una demanda en el supuesto de que el objeto jurídico perseguido por ella no se encuentre previsto por ley o cuando no sea idónea para obtener una decisión judicial vía sentencia; en ese sentido, el Auto Supremo 71/2014 de 14 de marzo, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al momento de analizar la figura de improponibilidad de la demanda o pretensión, lo hizo desde el punto de vista objetivo y subjetivo puntualizando lo siguiente: “El concepto de ‘improponibilidad’, fue postulado por Morello y Berizonce, en un trabajo llamado ‘improponibilidad objetiva de la demanda’, en el que se estableció que le está permitido al Juez, fuera de los supuestos de inhabilidad formal de la demanda, disponer su repulsa in límine juzgando sin sustanciación acerca de su fundabilidad o merito, cuando el objeto perseguido (por la pretensión) está excluido de plano por la ley, en cuanto esta impida explícitamente cualquier decisión al respecto, o la improcedencia derive de la no idoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda la demanda (causa petendi), los que no son aptos para una Sentencia favorable.

El rechazo in límine o ab initio de la demanda por falta de fundabilidad o por carecer de un interés tutelado por el ordenamiento, tiene como fundamento evitar un inútil dispendio de la función jurisdiccional, puesto que de admitirse el trámite de una demanda improponible y que así será sancionada al culminar el proceso, no sólo se atenta contra los principios de economía procesal y celeridad, sino que se activa y recarga inútilmente la labor de los órganos jurisdiccionales…’.(…)

Conforme a la amplia gama de los aportes doctrinarios y la evolución de la jurisprudencia, corresponde señalar que el juicio de improponibilidad supone un análisis de la pretensión que concluye con un pronunciamiento sobre el fondo de la misma. Se trata entonces de un juicio general que se funda en el hecho de que la pretensión no puede plantearse en modo alguno ante ningún órgano jurisdiccional, ya que existe un defecto absoluto en la facultad de otorgar la tutela o derecho, porque el interés que se busca ser tutelado no es amparado por el ordenamiento legal vigente, por lo que, al pronunciarse sobre el mérito jurídico de la pretensión, genera cosa juzgada formal y material.

 Así, concluiremos señalando que, la improponibilidad puede ser objetiva: cuando el juicio se centra en analizar los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho, lo que hace posible que el Juez rechace in límine la litis, tal pretensión por ser manifiestamente improponible, por estar inmersa en los supuestos de ser manifiesta y evidentemente contraria a las buenas costumbres o al orden público, al lado de la misma se presenta la improponibilidad desde el punto de vista subjetivo, la cual se centra en el juicio que hace el Juez, pero sobre la falta evidente de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión…’”.

Lo glosado, hace evidente que la jurisprudencia del Tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria, entiende que la potestad de la autoridad judicial de disponer el rechazo in límine de una demanda, responde a una labor de revisión y verificación de la fundabilidad de una pretensión, tarea que tiene la finalidad de evitar un indebido despliegue de actividad judicial que devenga en una innecesaria carga procesal; en ese antecedente, y teniendo presente que la potestad de disponer el rechazo in límine se encuentra regulada en el capítulo destinado a los actos procesales, se tiene presente que el alcance de la misma integra a todos aquellos procesos que se encuentran regulados en el Código Procesal Civil; vale decir, que la posibilidad de disponer el rechazo de una pretensión por su manifiesta improponibilidad, alcanza a los procesos de conocimiento, a los de estructura monitoria, de ejecución, concursales y voluntarios… (sic)”  (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

FJ.II.5. El Juez y su rol de director en el proceso.

Es menester destacar que, más allá del interés privado de los litigantes, muchas veces se encuentra un interés social comprometido en ciertas clases de relaciones jurídicas que hace necesaria la prevalencia de los poderes del Juez sobre las facultades dispositivas de los litigantes, a efecto de cumplir los principios de orden público, el carácter social de la materia que caracteriza al proceso oral agroambiental; por ello, el Juez Agroambiental, se encuentra obligado a cumplir su rol de director del proceso, conforme lo establece el art. 76 de la Ley N° 1715 y los arts. 1.4.8 y 24.3 de la Ley Nº 439.

Que, respecto al rol del Juez como director del proceso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 1026/2013-L de 28 de agosto, ha plasmado el siguiente entendimiento, el cual cobra mayor relevancia y trascendencia, en la resolución de causas judiciales: “(…) FJ III.5.3 2…..Efectivamente, como se expuso en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, el rol del juez en el proceso civil no es el de ser un simple espectador alejado de la realidad, que defienda a ultranza los ritualismos procesales, sino que a la luz de nuestra Norma Suprema se constituye no sólo en un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales, encontrándose en la obligación de que en cada determinación judicial se guarde armonía con los valores axiológicos supremos contenidos en los arts. 8 y 180.I de la CPE; en el caso presente, a tiempo de la resolución de la causa las autoridades demandadas imprimieron una notoria prevalencia de lo formal en detrimento de la verdad material, haciendo que sus resoluciones, se aparten de la materialización del derecho sustancial y la eficacia de los actos judiciales declarados firmes. La eficacia, como prevé el art. 30.7 de la LOJ: “Constituye la practicidad de una decisión judicial, cuyo resultado de un proceso, respetando el debido proceso, tenga el efecto de haberse impartido justicia”; y, siendo que se advierte la vulneración del debido proceso de la accionante, en su ámbito sustantivo, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en consecuencia, se hace necesario aplicar la naturaleza correctiva de la acción de amparo constitucional con la finalidad de garantizar el derecho de la accionante a obtener una determinación judicial justa y razonable (…)”.

En atención a las normas legales y jurisprudencia citadas precedentemente, se tiene que el Juez Agroambiental, como autoridad investida de la potestad de impartir justicia, tiene el deber de resolver las causas sometidas a su conocimiento velando por el cumplimiento del fin esencial del proceso, encontrándose autorizado por el art. 76 de la Ley N° 1715 y el art. 1.4.8 y art. 24.3 de la Ley Nº 439, a tomar convicción de los hechos litigiosos a través del diligenciamiento de los medios de prueba que considere pertinente, puesto que la vigencia del Estado Constitucional de Derecho le reclama que su labor se rija bajo los principios de certeza y verdad material; por ende, no sólo es un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales.

FJ.III. Análisis del caso concreto.

Remitiéndonos a lo desarrollado en el FJ.II.1 del presente fallo, este Tribunal en mérito a dicho deber y atribución, examinado el proceso de Interdicto de Retener la Posesión y analizados los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos glosados, se pasa a resolver el mismo:

FJ.III.1. Con relación a que la documental adjunta a su demanda no se ha compulsado debidamente, dejando de lado el principio fundamental establecido en el art. 397.I de la Constitución Política del Estado, toda vez que, la pretensión fundamental de la presente demanda es garantizar la protección de la actividad productiva tutelando la posesión pacifica, que cumple por sí sola la función social y no así con amenazas de ser despojado por los demandados, amenazado y en zozobra sin seguridad jurídica.

Que, conforme lo desglosado en el FJ.II.2 de la presente resolución, en el proceso Interdicto de Retener la Posesión, conforme el art. 1462 del Código Civil y 39.7 de la Ley N° 1715, modi?cado por la Ley N° 3545, se debe demostrar: 1) Que el demandante esté en posesión actual del predio; 2) Que fue perturbado o existe amenaza de perturbación en su posesión, mediante actos materiales por el o los demandados; y, 3) Expresar el día que hubiere sufrido la perturbación, a efectos de probar que la demanda se presentó dentro del año desde el momento de acaecido la perturbación.

Con base a la normativa señalada, si bien el predio denominado “Juanita”, conforme cursa a fs. 95 de obrados, Nota con CITE: DDSC-UDAJ OF. N° 646/2022 de 15 de septiembre de 2022 (punto I.4.6 de la presente resolución), emitida por la dirección Departamental del INRA Santa Cruz, establece que dicho predio se encuentra parcialmente titulado con Título Ejecutorial PPDNAL840051 de 27 de julio de 2018 y que una superficie restante fue declarada tierra fiscal; sin embargo, al referir la parte actora en el memorial de demanda cursante de fs. 86 a 88 de obrados,  de manera textual “…MAINER ROCHA, YOVANA VILLEGAS, FACUNDO MIRANDA, OSCAR MASABI, SELEDONIO SURITA, NOLBERTO MIRANDA Y REINALDO VEDIA, me amenazan  criminalmente  y han manifestado radicalmente que me despojaran de mi propiedad perturbando mi posesión y mi actividad productiva etc. toda vez que se encuentran en la propiedad vecina, conforme se podrá constatar mediante una inspección ocular al terrreno…(sic)”, se tiene que el demandante en ningún momento acusó actos materiales de perturbación de la posesión, ya que, para la viabilidad de esta acción, no sólo basta demostrar la posesión legal actual, real y efectiva sobre el predio, sino también se debe demostrar las amenazas o actos de perturbación y sobre los cuales se ha trabado la relación procesal, entendiéndose por actos de perturbación a los hechos que provengan de una persona y se materialicen objetivamente sobre la cosa poseída, así también lo establece la amplia jurisprudencia de este Tribunal, como la contenida en el AAP S2a 022/2019 de 2 de mayo, al señalar: “...el Interdicto de Retener la Posesión, tiene por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble ante las amenazas de perturbación o perturbación en ella, mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero, estando supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los presupuestos referidos supra; para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión, se requiere: que el demandante hubiere estado en posesión del predio y que haya sido perturbado en ella, además de expresar el día que hubiere sufrido la perturbación...”, jurisprudencia reiterada a través del AAP S2a 0039/2019 de 26 de junio de 2019; AAP S2a 0022/2019 de 2 de mayo y AAP S2a 0032/2019 de 22 de mayo de 2019; empero más allá de dicha consideración legal y jurisprudencial, en el caso de autos, la particularidad es que la demanda interdictal planteada, recae sobre tierra fiscal conforme se tiene descrito en el punto I.4.6, del presente fallo.

De lo descrito precedentemente, se tiene que, al no haber demostrado el actor los hechos o actos de perturbación en el predio objeto de la Litis, además de estar sobrepuesto en parte a un área declarada Tierra Fiscal la demanda se torna improponible conforme lo expuesto en el FJ.II.4 del presente fallo; considerando que los hechos en que se funda la misma no son aptos para la viabilidad de una sentencia favorable; por cuanto, conforme se ha desarrollado en el FJ.II.3, de la presente resolución, de acuerdo a lo determinado por el art. 444 del Título XIV del Reglamento agrario, aprobado mediante el DS. N° 29215, el mismo expresamente prevé que: El presente Título regula el procedimiento de desalojo de asentamientos y ocupaciones ilegales en tierras fiscales, a través de las Direcciones Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, o de sus Jefaturas Regionales por delegación de aquellas; con excepción de los casos previstos en el Capítulo siguiente”; consecuentemente, dicha norma reglamentaria también estipula que “Las resoluciones de desalojo, al resguardar tierras fiscales declaradas como tal y no definir derechos de propiedad, sólo podrán ser objeto de recursos en sede administrativa y no de acción contencioso administrativa”; asimismo, carece de fundabilidad, por cuanto la invasión u ocupación de hecho, total o parcialmente, entre otras, de Tierras Fiscales, contraviene la norma legal vigente, al estar estos actos tipificado y constituye como delito de “Avasallamiento” y que puede ser sancionado con privación de libertad de tres (3) a ocho (8) años, al haberse incorporado el “Artículo 351 bis” al Código Penal, por disposición del parágrafo I, art. 8 de la Ley N° 477 de 30 de diciembre de 2013 (Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras).

FJ.III.2. Respecto a que el Informe DDSC-UDAJ OF. N° 646/2022 de 15 de septiembre, emitido por el INRA, que señala que la superficie restante hubiera recaído sobre tierra fiscal, dejando en manifiesto que la otra parte está dentro, por lo que se evidenciaría una mala interpretación y errónea aplicación de la normativa vigente, así como una manifiesta expresión de no asumir el rol y el mandato previsto que tienen los jueces agroambientales de conformidad a los arts. 39.I.7 de la Ley N° 1715, modificado por la Ley N° 3545, que establece la competencia de los jueces agroambientales para conocer interdictos, para retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, aspecto concordante con el art. 152.10 de la Ley del Órgano Judicial, el cual evidencia que comienza la competencia de los jueces agroambientales y que las del INRA habría concluido, aspecto que tampoco habría sido valorado por el juez de instancia.

En el caso presente, conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.2, y FJ.II.5. del presente Auto Agroambiental Plurinacional, como director del proceso, constituye un deber ineludible de los administradores de Justicia en materia agroambiental de analizar minuciosamente toda demanda que ingrese a su despacho y verificar si la misma reúne todos los requisitos de forma y contenido de la demanda previstos en el art. 110 de ley N° 439, de aplicación supletoria a la materia por permisión del art. 78 de la Ley Nº 1715; del análisis, del decreto de 19 de julio de 2022 (descrito en el punto I.4.5. de la presente resolución) cursante a fs. 89 de obrados, la Juez Agroambiental de Pailón, en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Roboré, en el marco de su rol de director del proceso,  con la facultad prevista en el art. 24.2 del Código Procesal Civil, ordena a la parte actora subsanar la observación, en cuanto a su competencia, disponiendo que por Secretaría se oficie al INRA, con el objeto de que certifique el estado de trámite de saneamiento respecto al predio objeto de litigio; es así que, la autoridad administrativa mediante nota con Cite: DDSC-UDAJ OF. N° 646/2022 de 15 de septiembre (punto I.4.6.), cursante a fs. 95 de obrados, refiere: “…Que los datos proporcionados por la Juez Agroambiental se encuentra parcialmente titulada con denominación de predio: JUANITA, ubicado en el municipio de San José de Chiquitos del Departamento de Santa Cruz, con Título Ejecutorial PPDNAL840051 de fecha 27 de julio de 2018, mientras que la superficie restante según coordenadas también del plano anexado recae sobre otro predio con proceso concluido (TIERRA FISCAL)…”, aspecto que también es reconocido por la parte actora al señalar “…que el Informe DDSC-UDAJ OF. N°646/2022 de 15 de septiembre de 2022…(sic) claramente señala que la superficie restante habría recaido sobre tierra fiscal, dejando en manifiesto que la otra parte está dentro…(sic), de lo que se desprende que Bernardino Vera Ramos, al margen de no señalar cuales serían esos supuestos actos de perturbación, que viabilicen la procedencia de la demanda de interdicto de retener la posesión, también se constata que se encuentra asentado sobre tierras fiscales declaradas de propiedad del Estado Plurinacional de Bolivia, que, en el caso presente corresponde al INRA su gestión, administración, definiendo su cualidad (disponible o no disponible), otorgando en comodato, y/o distribuyendo-dotando las mismas, según corresponda, contemplando la protección, resguardo y desalojo de las tierras fiscales, priorizando a los pueblos y comunidades indígenas, campesinas, originarias que no las posean, o las posean de manera insuficiente, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra, previos estudios y cumplimiento de requisitos, establecidos en la normativa en materia agraria, como autoridad competente, conforme lo desarrollado en  el FJ.II.3, de la presente resolución; aspecto, que también hace que la demanda interpuesta sea manifiestamente improponible, de acuerdo a los términos dispuestos por el art. 113.II concordante con el art. 24.1.a) de la Ley N° 439, y conforme lo desarrollado en el FJ.I.4 del presente fallo.

De lo explicado precedentemente, la parte recurrente no puede aducir que existe vulneración al derecho de acceso a la justicia y menos observar la competencia del juez agroambiental, toda vez que, es el INRA, la autoridad administrativa competente para administrar y/o distribuir las tierras fiscales del Estado, conforme la norma agraria sucintamente descrita en el FJ.II.3 del presente Auto Agroambiental Plurinacional; puesto, si bien el art. 39.I núm. 7 de la Ley N° 1715 modi?cada parcialmente por la Ley N° 3545, establece como competencia de los jueces agroambientales el de “Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria”, disposición concordante con la previsión del art. 152 núm. 10 de la Ley N° 025, que establece como una competencia de los jueces agroambientales: “Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, y de daño temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados”; sin embargo, en el caso concreto, no se abre la competencia del Juez Agroambiental, al tratarse de un conflicto sobre Tierra Fiscal, cuya competencia corresponde al nivel central del Estado, a través del INRA, por tanto, no se evidencia violación o desconocimiento de la competencia por parte del Juez de instancia, como mal refiere la parte recurrente; así también, en un caso similar, este Tribunal lo ha entendido, entre otros, a través del Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 124/2022 de 06 de diciembre.

Finalmente, conforme se tiene señalado en el punto (FJ.II.2) de la presente resolución, la naturaleza jurídica de los interdictos posesorios sirve para mantener una situación de hecho de pronunciamiento provisional, donde no se resuelve el derecho propietario; empero, en el caso presente es importante resaltar que el derecho de posesión reclamado por la parte recurrente, fue dilucidado en sede administrativa al momento de la ejecución del procedimiento administrativo de saneamiento, resultado del cual se declaró Tierra Fiscal; cuyo titular del predio es el INRA, tal como establece el art. 345, entre otros, del D.S. N° 29215, que una vez reconocida la condición de tierra fiscal como resultado de saneamiento, dando lugar a su registro definitivo en Derechos Reales a favor del Instituto Nacional de Reforma Agraria en representación del Estado.

FJ.III.3. En cuanto a lo alegado de que, si bien la Constitución Política del Estado, establece la prevalencia de la verdad material sobre la verdad formal, bajo el principio de primacía de la realidad, sin embargo, no se consideró lo peticionado en dos oportunidades de realizar la inspección in situ de la propiedad, antes de resolver la demanda, con el objetivo de tener una mejor apreciación de la realidad, por lo que se evidenciaría de manera flagrante que se ha transgredido lo consagrado en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado.

Al respecto, es importante señalar que, al no haber sido la presente demanda admitida, por ser improponible y además de estar sobrepuesto en parte el predio “Juanita” a un área declarada Tierra Fiscal, conforme lo desarrollado en los fundamentos FJ.II.3, FJ.II.4 y FJ.III.2. (Análisis del caso concreto), del presente fallo, la parte recurrente, no puede alegar vulneración del principio de verdad material, toda vez que, la averiguación de los hechos materiales corresponden a la quinta actividad procesal, la cual está establecida en el art. 83.I de la Ley N° 1715 (Desarrollo de la Audiencia), indica: “…Fijación del objeto de la prueba, admitiendo la pertinente y disponiendo su recepción en la misma audiencia, rechazando la inadmisible o lo que fuera manifiestamente impertinente.”; es decir que, en el desarrollo de la audiencia es donde el juez de instancia fijará y analizará la prueba para mejor resolver ya sea admitiendo o rechazando; por lo que al no haber sido admitida la demanda, por el contrario se ha rechazado in limine la misma, por improponible, al no existir fundabilidad en la demanda y al estar sobrepuesto en parte el predio “Juanita” a un área declarada Tierra Fiscal, y ante supuestos o que habrían ocurrido en otro predio contiguo, la parte recurrente mal puede argüir que no se consideró lo peticionado en dos oportunidades de realizar la inspección in situ de la propiedad, antes de resolver la demanda, porque la demanda no fue admitida, toda vez que, la resolución definitiva se pronuncia una vez corridos los trámites del proceso oral agrario establecido en el art. 79 y siguientes de la Ley N° 1715 y lo que se hizo en el presente caso es haber dictado un Auto Definitivo que corto el procedimiento oral agrario al ser improponible la demanda.

FJ.III.4. Respecto a que el art. 1461 del Código Civil refiere a la (Acción de Recuperar la Posesión), no sería aplicable al presente caso, dado que la pretensión busca que el Estado por medio de la autoridad jurisdiccional, pueda proteger y tutelar reteniendo la posesión donde se está generando la actividad productiva.

Señalar que, analizado el Auto Interlocutorio Definitivo N° 10/2022 de 04 de octubre de 2022, cursante a fs. 102 y vta. de obrados, se advierte que el juez de instancia, realizó un análisis legal y fáctico con base al art. 1462 del Código Civil, y no así en lo previsto por el art. 1461 de la citada norma, el cual, por el contrario, corresponde a un error de taipeo.

Al respecto, de la problemática planteada en el caso de autos, y el tema objeto de análisis en los Fundamentos Jurídicos FJ.II.3. y FJ.II.4 de la presente resolución, mediante Auto Nacional Agroambiental S2ª N° 66/2013 de 05 de noviembre, entre otros, ha establecido que: “El objeto de la demanda, entendido no únicamente como el elemento material sino también como la pretensión o fin que se persigue debe reunir requisitos que no necesariamente deben estar explícitamente reconocidos en una norma procesal concreta, uno de ellos el que lo pedido sea legalmente posible, es decir que lo pretendido no esté prohibido por ley, conforme al principio constitucional de que nadie será obligado a hacer lo que las leyes no manden ni privarse de lo que éstas no prohíban.

El art. 178 de la C.P.E. señala que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos. En éste marco principista, resulta menos que ilícito, antiético e ilegal conducir a las partes a un proceso cuyo objeto principal (pretensión) resulta imposible en cuanto a su cumplimiento por encontrarse prohibido por la ley.

El acceso a la justicia, no debe ser entendido, en sentido literal, como la facultad de recurrir ante la autoridad jurisdiccional, administrativa o la llamada por ley y tramitar un proceso por el mero formalismo de hacerlo sino que debe buscar, en esencia, la satisfacción de una pretensión o la tutela de un derecho, "pretensión legal" y/o "derecho reconocido por ley", en este sentido, resultaría inoficioso e incluso ilegal, solicitar una autorización para "traficar con seres humanos" o solicitar la tutela del "derecho a la libertad de insultar", lo contrario daría lugar a la sustanciación de un proceso superfluo cuyo resultado negativo, de antemano, es conocido por la autoridad que conoce la causa, incluyendo en ésta "vía crucis", innecesaria la eliminación de los principios de legalidad, probidad, celeridad, gratuidad y servicio a la sociedad, reconocidos por la C.P.E.

En ésta línea la SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA en el Auto Supremo N° 301/2012, ha señalado: "La doctrina y la jurisprudencia (...), han reconocido de manera concordante, que la facultad del juez puede ir más allá de ese análisis de cumplimiento de presupuestos de admisibilidad extrínsecos o formales y, extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos, e incluso a los de fundabilidad o procedencia de la pretensión (...), resulta relevante distinguir, entre el control formal de la demanda y el control material o de fondo. En el primer caso, una vez deducida una determinada pretensión el juez no queda automáticamente conminado a admitirla y promover en consecuencia el proceso, debe en principio analizar la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias de las que debe estar revestido el acto de demanda, toda vez que constituye un juicio netamente formal que se realiza previo a cualquier análisis sobre el fondo de la pretensión y está relacionado con el poder reconocido al juez de sanear el proceso lo más pronto posible, para librarlo de impedimentos y óbices formales y facilitar el rápido y ordenado pasaje a las etapas vinculadas al mérito, así lo determina el artículo 3 inciso 1) del Código de Procedimiento Civil, al señalar que es deber de los jueces y tribunales cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, concordante con el artículo 87 del mismo cuerpo legal (...).El segundo supuesto (control material o de fondo) en que el Juez puede ejercer la facultad de rechazar in limine una demanda, lo constituye aquellos casos en los que la ley excluye la posibilidad de tutela jurídica, o demanda objetivamente improponible; es decir cuando nos encontramos frente a una pretensión inviable de inicio . Así también, el Juez podrá ejercer la facultad de repulsar in limine una demanda cuando advierta objetivamente la falta de presupuestos de la pretensión; es decir, si los hechos expuestos por el actor no coinciden con el presupuesto de hecho contenido en la norma jurídica que fundamenta la pretensión (...).”

Por lo expuesto, se evidencia que, en el recurso de casación, este Tribunal no encuentra fundamento que descali?que el Auto Interlocutorio Definitivo N° 10/2022 de 04 de octubre de 2022, al no encontrar vulneración de norma legal alguna, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, por lo que el recurso planteado, carece de los aspectos esenciales que podrían dar curso a la casación o nulidad de la resolución emitida por el Juez de instancia; es decir: a) Infracción de la ley, para que el Tribunal de casación dicte una nueva resolución aplicando correctamente la ley infringida (casación en el fondo o casación propiamente dicha) y, b) Violación de las formas esenciales que se encuentran establecidas por ley, como motivos de invalidez (casación en la forma o nulidad), corresponde en consecuencia, cumplir con lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715, modi?cada por Ley N° 3545.

III. POR TANTO:

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 186 y 189.1 de la CPE; arts. 4.I.2, 11 y 144.I.1 de la Ley N° 025; arts. 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715 y art. 220.II de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, en consecuencia se DECLARA:

1. INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 105 a 107 de obrados, interpuesto por Bernardino Vera Ramos, dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión.

2. Se MANTIENE FIRME y SUBSISTENTE, el Auto Interlocutorio Definitivo N° 10/2022 de 04 de octubre de 2022, cursante a fs. 102 y vta. de obrados, emitido por el Juez Agroambiental con asiento judicial en Roboré del departamento de Santa Cruz.

3. Se condena al recurrente, con el pago de costas y costos, de conformidad a lo estipulado en los arts. 213.II.6 y 223.V.2, con relación al art. 224, todos de la Ley N° 439, que mandará hacer efectivo el Juez de instancia.

4.- Por último, se instruye, al Juez de instancia remitir copias legalizadas de los antecedentes del presente proceso a la Dirección Departamental del INRA-Santa Cruz, a los fines que correspondan.

Regístrese notifíquese y devuélvase. –

Sucre, febrero de 2023

Fdo.

ELVA TERCEROS CUELLAR                MAGISTRADA SALA PRIMERA

A, 04 de Octubre de 2022.-

VISTOS: La demanda de Interdicto de Retener la Posesión de fs. 86 a 88 y de fs. 100 y Vlta., y del informe de fs. 95, se tiene:

Que, Bernardino Vera Ramos, mediante memorial de fs. 86 a 88 y de fs. 100 y Vlta., interpone demanda de Interdicto de Retener la Posesión en contra de Mainer Rocha, Yovana Villegas, Facundo Miranda, Oscar Masabi, Seledonio Surita, Nomberto Miranda y Reinaldo Vedia, señalando lo siguiente con relación a los hechos:

1.    Refiere que, el 4 de junio del presente año, su pacifica posesión se vio amenazada por un grupo de personas que de manera violenta empezaron a recorrer amenazando desde la SANCHEZ

2.     Que, el predio vecino de la señora Emilene peña García y del señor Milton Morilla Sánchez, sus trabajadores fueron desalojados por la fuerza, por los demandados sembrando zozobra y temor en toda la zona e incluso fueron a la suya amenazándolo dándole plazo para abandonar.

3.    Señala que, se vio obligado a adherirse a una denuncia realizada por sus vecinos porque el peligro es latente, y que corre el riesgo de que, puedan en cualquier momento perturbarle la posesión de buena fe e interrumpir sus actividades productivas despojándole de su terreno.

4.    Manifiesta que, su posesión es de buena fe y de manera ininterrumpida por más de 8 años y, se puede ver perturbada de manera arbitraria, toda vez que, se encuentra dichas personas en la propiedad vecina.

De lo precedentemente expuesto, se puede extraer que, Bernardino Vera Ramos, tiene el temor de que pueda ser perturbado en su posesión por las personas a la que demanda y que se encuentran en el predio vecino, señalando que existe peligro latente de que en cualquier momento puedan perturbarle.

En este contexto, Bernardino Vera Ramos, habla de supuestos, es decir, de una posible situación que no existe y que piensa que puede ocurrir.

Ahora bien, es menester tener presente que, los interdictos es este caso el de retener la posesión, está orientado a tutelar y/o amparar la posesión ante hechos y/o actos de perturbación y no de supuestos que no existen y que piensa que pueden ocurrir, es decir, se trata de hechos objetivos y no subjetivos que están en la mente del demandante, pues no habría razón legis  amparar pensamientos. En este contexto, el profesor Lino Palacios, refiere a lo que debe considerarse actos perturbatorios a la posesión señalando "La destrucción de alambrados, el retiro de tranqueras, la introducción a la hacienda, la utilización de pozo de aguas, la rotura de candados o aquello que impida el goce pleno de una propiedad urbana o rural" para el caso que nos ocupa, el impetrante no hace referencia a tales hechos, limitándose a una supuesta posibilidad del que tiene temor que pueda o no ocurrir, pues, con este relato de hechos hace que se torne improponible su demanda, habida cuenta que, carece de presupuesto de fundabilidad de su demanda que impide pueda ser atendida al amparo del artículo 1461 del Código Civil.

Por otra parte, el Informe DDSC-UDAJ OF. N°. 646/2022, de fecha 15 de septiembre de 2022, cursante a fs. 95, emitido por el INRA, el cual señala que la superficie restante del predio “Juanita” recae sobre otro predio con proceso concluido (TIERRA FISCAL) es decir, el mencionado predio esta sobrepuesto en parte a un área declarada tierra fiscal y conforme al artículo 350 – III, parte in fine del D.S 29215, las posesiones en tierras fiscales son consideradas posesiones ilegales, por lo tanto no se reconoce el cumplimiento de la Función Social o Función Económica Social por personas asentadas dentro de ellas.

En este contexto, el suscrito Juez Agroambiental de Roboré, no puede avalar, ni mucho menos tutelar la posesión y mejoras sobre un área que es declarada tierra fiscal y tampoco sobre supuestos sin que exista principio de ejecución.

POR TANTO: En mérito a los fundamentos expuestos y, sin entrar en otras consideraciones de orden legal, se RECHAZA in limine, la demanda de Interdicto de Retener la Posesión de fs. 86 a 88 y de fs. 100 y Vlta., interpuesto por Bernardino Vera Ramos, en contra de Mainer Rocha, Yovana Villegas, Facundo Miranda, Oscar Masabi, Seledonio Surita, Nomberto Miranda y Reinaldo Vedia, por ser improponible, por no existir fundabilidad en su demanda  y además de estas sobrepuesto en parte el predio “Juanita” a un área declarada tierra fiscal.

Al Otrosí 2do.- No corresponde dicho Informe, siendo el Informe DDSC-SAN-INF. N°. 1894/2022 de fecha 02 de septiembre de 2022.

Al Otrosíes 3ro.- Por señalado la secretaria como domicilio procesal.

Regístrese, Notifíquese y Archívese.-

FDO. Y SELLADO JUEZ AGROAMBIENTAL DE ROBORE, ALVARO FLORES ARIZAGA. ANTE MI, FDO. Y SELLADO SECRETARIA CINTHIA MAMANI JALDIN