AAP-S1-0016-2023

Fecha de resolución: 09-03-2023
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Dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, la parte demandante (ahora recurrente) interpone Recurso de Casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia 05/2022 de 6 de diciembre, que declaro IMPROBADA la demanda. Recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

Por la documentación presentada a la demanda de desalojo por avasallamiento, demostró plenamente que es propietario del predio objeto del litigio, derecho que emerge del proceso de saneamiento llevado a cabo por el INRA, estando establecido que los demandantes son los únicos y legítimos propietarios, no siendo evidente que exista copropiedad; por lo que, se incurre en error a tiempo de valorar un documento de miembros de la comunidad que mencionaron que el predio fue adquirido por los tres hermanos, pretendiendo darle más valor a dicha acta, aspecto que no es correcto

Si bien es cierto que en su oportunidad consintió que el demandado ingrese a realizar sembradíos de café en la superficie de 1,5 ha; sin embargo, el demandado aprovechando de dicha confianza no tiene la intención de desocuparla, pretendiendo avasallar una mayor superficie.

“(…) Ahora bien, en ejercicio de dicha potestad, en el caso que nos ocupa, del contenido de la Sentencia 05/2022, se pueden observar los siguientes aspectos:

1. En lo que respecta a la definición del primer elemento procesal que hace viable la demanda de avasallamiento, cual es la acreditación del derecho propietario de los demandantes, se tiene que a tiempo de identificar la prueba adjuntada por la parte demandante, se precisó que cursa en obrados el Título Ejecutorial SPP-NAL-120732 de 5 de febrero de 2010, inscrito en Derechos Reales con la Matrícula 7.04.1.01.0002640 a nombre de Sebastián Ruiz Ninaja e Isabel Chiri Arroyo como propietarios del predio denominado Sindicato Agrario Espejitos, parcela 015, documentación que en el presente caso acredita el derecho propietario a favor de los demandantes.

Sin embargo, pese a tener debidamente identificada la documentación mencionada, la autoridad judicial estableció en la parte conclusiva de la resolución confutada, que: “…se llega a la íntima convicción y pleno convencimiento de que Los demandantes: SEBASTIAN RUIZ NINA E ISABLEN CHIRI ARROYO, no han justificado ni han demostrado, plenamente su derecho propietario individual y conforme a ley, los términos de su DEMANDA y pretensión jurídica…” (sic), desconociendo de esta forma la existencia de un Título Ejecutorial y consiguiente inscripción en Derechos Reales, que acreditan plenamente el derecho propietario del actor.

Este aspecto denota una evidente transgresión al debido proceso en su componente de congruencia interna en la Sentencia 05/2022, en los términos desarrollados en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, que establece: “…la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”, habida cuenta que pese a haberse identificado la documentación mencionada, se concluyó posteriormente que no estaría acreditado el derecho propietario de los demandantes.

Asimismo, la conclusión arribada por el Juez Agroambiental de Yapacani, denota una evidente transgresión al debido proceso en su componente de valoración razonable de la prueba a la luz del mandato constitucional del art. 172, así como la Ley 1715, a partir de las cuales se tiene que el derecho propietario de predios agrarios es otorgado previo desarrollo del proceso de saneamiento, a través de la emisión del Título Ejecutorial; por lo que, pretender desconocer la existencia de un Título Ejecutorial y su consiguiente inscripción en Derechos Reales y poner en duda el derecho propietario emergente de dichos documentos, constituye un ejercicio de irrazonabilidad en la valoración probatoria por parte del juzgador.

De igual forma, el Juez Agroambiental de Yapacani, identifica como prueba del demandado el acta de reunión de la comunidad Espejitos de 24 de marzo de 2022, en la cual algunos comunarios refieren que el predio en conflicto habría sido comprado en su oportunidad por los tres hermanos (entre ellos el demandante y demandado), dicha parte específica de la citada acta fue valorada por la autoridad judicial en los siguientes términos: “…acta de reunión de fecha 24 de marzo de 2022 de la Comunidad Espejitos es cual se demuestra que el predio fue comprado por los tres hermanos…” (sic), concluyendo posteriormente en base a dicho análisis, que: “FAUSTINO RUIZ NINAJA ya que demostró que existe copropiedad del predio denominado SINDICATO AGRARIO ESPEJITOS PARCELA 015…” (sic), dando por hecho que la afirmación contenida respecto a la adquisición del predio por parte de los tres hermanos fuera definitoria del derecho propietario, y en base a ello concluir que existe copropiedad, incluso a pesar  de la existencia de Título Ejecutorial de los actores, que acredita que la titularidad del predio “Sindicato Agrario Espejitos parcela 015” les corresponde a ellos.

De lo anotado, se puede advertir nuevamente la existencia de una errónea e irrazonable valoración probatoria de parte del juez Agroambiental de Yapacani, habida cuenta que llega a la conclusión de la existencia de copropiedad de un predio rural en base a la declaración de comunarios contenida en un acta de la comunidad, pese a que, como se mencionó anteriormente, el derecho propietario de los recurrentes se encuentra debidamente acreditado por la emisión de un Título Ejecutorial como documentación idónea para demostrar tal derecho, no siendo permisible concluir la existencia de copropiedad desconociendo el contenido de la literal antes descrita, por lo que la conclusión de que el demandado habría demostrado ser copropietario del predio en conflicto resulta ser falaz y arbitraria dado que emerge de una irrazonable valoración de la prueba cursante de fs. 42 a 45.

En lo que respecta al segundo elemento procesal de la demanda de avasallamiento, cual es la existencia de actos materiales de ocupación de hecho, debemos remitirnos al contenido del Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 072/2022 de 9 de agosto, que en su oportunidad anuló obrados en la misma causa que nos ocupa, sustentado acertadamente entre otros, el siguiente fundamento: “…se evidencia escasa fundamentación y motivación en especial en el cumplimiento del segundo requisito (…) máxime si consideramos que existe tolerancia y actos consentidos por la parte demandante…” refiriendo igualmente la existencia de motivo y causa jurídica que sustenta la posesión de la parte demandada.

Sin embargo, del contenido de la Sentencia 05/2022, se advierte que la autoridad judicial se limitó escuetamente a referir el acta de reunión de 24 de marzo de 2022, mencionando que el demandado siempre ha estado trabajando y cumpliendo la función social, sin realizar una mayor exposición al respecto que pueda dar certeza al justiciable que el segundo requisito no fue debidamente probado en atención a que en antecedentes no se tiene constancia alguna de actos de avasallamiento sean estos pacíficos o violentos, teniéndose la existencia de un pronunciamiento de miembros de la comunidad en sentido que dichos predios fueron trabajados desde mucho antes por el demandado con la venia y aquiescencia del propietario. Por el contrario, la autoridad judicial refirió que “…se demostró que no existe avasallamiento lo que existe es una copropiedad…”, refiriendo nuevamente la supuesta existencia de copropiedad y reivindicando erróneamente dicho concepto como elemento definitorio de la inexistencia de avasallamiento, aspectos que denotan que lo observado en su oportunidad en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 072/2022 de 9 de agosto respecto al segundo elemento del proceso de avasallamiento, no fue debidamente cumplido por el Juez de la causa, y por el contrario, la Sentencia 05/2022 nuevamente carece de la debida fundamentación y motivación que sustente debidamente la inexistencia de actos de avasallamiento por parte del demandado.

Por otro lado, cabe mencionar que, del contenido de la pretensión de los demandantes del proceso de avasallamiento, establecida en los memoriales de demanda y subsanación, se tiene claramente identificada la solicitud de declarar probada la demanda con la consecuente orden de desalojo del bien objeto del proceso; en ese marco, en función a la naturaleza de la causa, debe entenderse que toda pretensión procesal define los eventuales alcances de la decisión que pueda asumir la autoridad judicial a tiempo de resolver la causa; lo cual significa que, un pronunciamiento ajeno a la pretensión procesal de las partes implicaría lesión al debido proceso en su componente de congruencia externa, salvo aplicación de normas procesales de orden público.

En el caso que no ocupa, pese a estar claramente definida la pretensión procesal de los demandantes, la parte resolutiva de la Sentencia 05/2022, a tiempo de declarar improbada la demanda de avasallamiento, dispone de forma oficiosa y extrapetita cuestiones que no fueron objeto de la demanda como las siguientes: 1. “…la permanencia del demandado FAUSTINO RUIZ NINAJA, la señora EDUARDA VDA. DE RUIZ, los cuales deben mantenerse en la superficie trabajada del predio en conflicto…”. 2. “Los demandantes SEBASTIAN RUIZ NINAJA E ISABEL CHIRI ARROYO deben dar cumplimiento a lo aceptado conforme se tiene en el Acta de Reunión del Sindicato Agrario Espejitos fecha 24 de marzo de 2022 el cual cursa a Fs. 42-45 de obrados, cediendo una hectárea más o tareas y un lote en zona urbana al señor FAUSTINO RUIZ NINAJA así como a la señora EDURARDA VDA. DE RUIZ”. 3. “Imponiéndose a los demandantes SEBASTIAN RUIZ NINAJA E ISABEL CHIRI ARROYO el pago de daños y perjuicios y las costas del proceso conforme a derecho y que debe ser tramitado en la vía incidental”.

De lo anteriormente transcrito se advierte con claridad que el Juez de la causa emitió un pronunciamiento en el que dispuso arbitrariamente aspectos que no fueron objeto de la causa de Desalojo por Avasallamiento, resultando de ello, que además de declarar improbada la demanda, impuso al demandante el cumplimiento de cuestiones no debatidas en el proceso, lo cual amerita que el Juez de la causa considere que en ningún caso es posible determinar en el resultado de la causa cuestiones ajenas al objeto demandado, por lo que se hace evidente que se transgredió el principio de congruencia externa, incurriendo en incongruencia aditiva conforme lo establece la SCP 2016/2010-R de 9 de noviembre “En este contexto, debe señalarse que uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el curso de la causa”. De todo lo referido, se advierte que la autoridad judicial a tiempo de emitir la Sentencia 05/2022 de 6 de diciembre, incurrió en defectos procesales producto: en primer lugar de haber compulsado erróneamente la prueba presentada por los demandantes y haber incurrido en incongruencia interna respecto a la acreditación del derecho propietario, habida cuenta que conforme consta en obrados, se tiene plenamente demostrada la existencia de un Título Ejecutorial inscrito en Derechos Reales, que no da margen a ningún tipo de interpretación, mencionando además la existencia de copropiedad a favor del demandado, aspecto que no cuenta con ningún tipo de respaldo documental emitido por la autoridad administrativa; en segundo lugar, respecto a la existencia de actos materiales de avasallamiento, la autoridad judicial incurrió en el mismo defecto advertido inicialmente por el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 072/2022 de 9 de agosto, por la insuficiente fundamentación y explicación de la inconcurrencia de actos de avasallamiento, omitiendo exponer y considerar claramente que en el caso en análisis no se demostró por ningún medio dichos actos, existiendo por el contrario evidencia que dichos predios supuestamente avasallados fueron objeto de autorización por parte del propietario y que incluso el demandado sembró en dichas parcelas desde siempre; y en tercer lugar, se hace evidente la incongruencia del fallo emitido debido a que en su parte dispositiva el Juez Agroambiental de Yapacani extralimitó su competencia en el caso concreto, disponiendo oficiosamente cuestiones que no corresponden a la naturaleza del proceso y que no fueron objeto de la causa.

Por lo mencionado, habiéndose evidenciado la existencia de defectos procesales que en el presente caso ameritan la nulidad de obrados, dicho aspecto impide a esta Sala ingresar a resolver el fondo del recurso de casación interpuesto....”

El Tribunal Agroambiental, resuelve ANULAR OBRADOS hasta Sentencia 05/2022 de 6 de diciembre, tras haberse evidenciado la existencia de defectos procesales tales como: 1) haber compulsado erróneamente la prueba presentada por los demandantes y haber incurrido en incongruencia interna respecto a la acreditación del derecho propietario, en virtud de la existencia de un Título Ejecutorial inscrito en Derechos Reales frente a una declaración de comunarios contenida en un acta de la comunidad, concluyendo en la existencia de copropiedad a favor del demandado, aspecto que no cuenta con ningún tipo de respaldo documental emitido por la autoridad administrativa; 2)  respecto a la existencia de actos materiales de avasallamiento, la autoridad judicial omite exponer y considerar claramente que en el caso de análisis no se demostró por ningún medio dichos actos, existiendo por el contrario evidencia de que dichos predios supuestamente avasallados fueron objeto de autorización por parte del propietario y que incluso el demandado sembró en dichas parcelas desde siempre; y, 3) El juez de causa extralimitó su competencia en el caso concreto, disponiendo oficiosamente cuestiones que no corresponden a la naturaleza del proceso y que no fueron objeto de la causa, por lo que se hace evidente que se transgredió el principio de congruencia externa, específicamente incongruencia aditiva.

PRECEDENTE 1

Incongruencia aditiva

La autoridad judicial no puede pronunciarse de forma oficiosa y extrapetita sobre cuestiones que no fueron objeto de la demanda. (O también puede ser ↓)

Toda pretensión procesal define los eventuales alcances de la decisión que pueda asumir la autoridad judicial a tiempo de resolver la causa; lo cual significa que, un pronunciamiento ajeno a la pretensión procesal de las partes implicaría lesión al debido proceso en su componente de congruencia externa, salvo aplicación de normas procesales de orden público.


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