AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 16/2023

Expediente: 4959 – RCN – 2023

Proceso: Desalojo por Avasallamiento 

Partes: Sebastián Ruiz Ninaja e Isabel Chiri Arroyo, representados legalmente por Dina Ruiz Chiri, Sulma Ruiz Chiri y Ademar Ruiz Chiri contra Faustino Ruiz Ninaja.

Recurrente: Sebastián Ruiz Ninaja, representado legalmente por Dina Ruiz Chiri, Sulma Ruiz Chiri y Ademar Ruiz Chiri.

Resolución recurrida: Sentencia 05/2022 de 6 de diciembre.

Distrito: Santa Cruz. 

Asiento Judicial: Yapacani.

Fecha: Sucre, 9 de marzo de 2023

Magistrado Relator: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

El recurso de casación de fs. 162 a 163 de obrados interpuesto por Sebastián Ruiz

Ninaja, representado legalmente por Dina Ruiz Chiri, Sulma Ruiz Chiri y Ademar Ruiz Chiri, contra la Sentencia 05/2022 de 6 de diciembre, cursante de fs. 151 a 158 vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yapacani del departamento de Santa Cruz, que declaró improbada la demanda de Desalojo por Avasallamiento. 

ANTECEDENTES PROCESALES 

I.1. Argumentos de la Sentencia objeto de recurso:

De fs. 151 a 158 vta. de obrados, cursa la Sentencia 05/2022 de 6 de diciembre, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yapacani del departamento de Santa Cruz, autoridad que resolvió declarar improbada la demanda de Desalojo por Avasallamiento planteada por Sebastian Ruiz Ninaja e Isabel Chiri Arroyo, disponiendo:

1)La permanencia del demandado Faustino Ruiz Ninaja y Eduarda Vda. de Ruiz en la parcela 015 del predio Sindicato Agrario Espejitos del municipio de Buena Vista de la provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz.

2)Los demandantes deben dar cumplimiento a lo aceptado en el Acta de Reunión del Sindicato Agrario Espejitos de 24 de marzo de 2022, cediendo 1 ha. mas 8 tareas y un lote en la zona urbana al señor Faustino Ruiz Ninaja así como a la señora Eduarda Vda. de Ruiz.

3)Se impone a los demandantes el pago de daños y perjuicios, y las costas del proceso, a ser tramitados en la vía incidental.

La autoridad jurisdiccional sustentó su decisión en los siguientes fundamentos: 

1)Los demandantes refieren ser propietarios del predio denominado “Sindicato Agrario Espejitos parcela 015”, basados en la documentación presentada consistente en Título Ejecutorial SPP-NAL-120732 de 5 de febrero de 2010, inscrito en Derechos Reales con la Matrícula 7.04.1.01.0002640; y, por su parte el demandado no presentó documentación alguna que acredite su derecho propietario sobre el bien objeto del litigio; sin embargo “…demostró que si es copropietario del predio SINDICATO AGRARIO ESPEJITOS PARCELA 015 por las expresiones de los comunarios quienes ‘manifiestan que el predio en conflicto fue comprado por los tres hermanos’…” (sic).

2)Faustino Ruiz Ninaja “…presentó un acta de reunión de fecha 24 de marzo de 2022 de la Comunidad Espejitos el cual se demuestra que el predio fue comprado por los tres hermanos y que por razones económicas y de común acuerdo se decidió que la parcela sea titulada a nombre de Sebastian Ruiz Ninaja y que siempre han estado trabajando cumpliendo la función social desde antes de la Dictación de la

Ley N° 1715 (…) por lo que se demostró que no existe avasallamiento, lo que existe es una copropiedad…” (sic)

3)Los demandantes no han justificado ni han demostrado plenamente su derecho propietario individual y conforme a ley, y tampoco han cumplido lo establecido en el art. 3 de la Ley 477 referente a la demostración de la existencia de una ocupación de hecho.

I.2. Argumentos del recurso de casación 

El recurso de casación cursante de fs. 162 a 163 de obrados, interpuesto por Sebastián Ruiz Ninaja, representado legalmente por Dina Ruiz Chiri, Sulma Ruiz Chiri y Ademar Ruiz Chiri, impugnando la Sentencia 05/2022 de 6 de diciembre, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yapacani, solicitó se dicte resolución declarando “procedente” el recurso de casación planteado en la forma y en el fondo, sea con costas, argumentando que: 1) Por la documentación presentada a la demanda de desalojo por avasallamiento, demostró plenamente que es propietario del predio objeto del litigio, derecho que emerge del proceso de saneamiento llevado a cabo por el INRA, estando establecido que los demandantes son los únicos y legítimos propietarios, no siendo evidente que exista copropiedad; por lo que, se incurre en error a tiempo de valorar un documento de miembros de la comunidad que mencionaron que el predio fue adquirido por los tres hermanos, pretendiendo darle más valor a dicha acta, aspecto que no es correcto; y, 2) Si bien es cierto que en su oportunidad consintió que el demandado ingrese a realizar sembradíos de café en la superficie de 1,5 ha; sin embargo, el demandado aprovechando de dicha confianza no tiene la intención de desocuparla, pretendiendo avasallar una mayor superficie.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación.

Por memorial cursante de fs. 167 a 168 vta., Faustino Ruiz Ninaja presentó respuesta al recurso de casación anteriormente referido, argumentando que: 1) Ningún documento, testigo u otra prueba demostró que su persona hubiera avasallado el predio objeto de la controversia, por el contrario, ni siquiera se demostró que existieran actos de avasallamiento; 2) En la inspección ocular de 22 de marzo de 2022, así como el Acta de la comunidad de 24 de marzo de 2022, se demostró que su persona compró junto con el demandante ese predio, y que desde siempre sembró y utilizó esas tierras; y, 3) La autoridad judicial actuó correctamente en el marco de sus competencias, más aun considerando la existencia del Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 072/2022 de 9 de agosto, el cual identificó con claridad la inexistencia de actos de avasallamiento.

I.4. Trámite procesal.

I.4.1. Por Auto Interlocutorio de 20 de enero de 2023, cursante a fs. 169 de obrados, se concede el recurso de casación planteado por Sebastián Ruiz Ninaja representado legalmente por Dina Ruiz Chiri, Sulma Ruiz Chiri y Ademar Ruiz Chiri. I.4.2. Decreto de Autos para resolución.

Remitido como fue el Expediente N° 63/2021 del Juzgado Agroambiental de Yapacani, sobre demanda de Desalojo por Avasallamiento, se dispuso Autos para Resolución mediante providencia de 3 de febrero de 2023, tal cual se evidencia a fs. 173 de obrados.

I.4.3. Sorteo.

Por providencia de 22 de febrero de 2023, cursante a fs. 175 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 23 del mismo mes y año, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme cursa a fs. 177 de obrados, pasando a Despacho del Magistrado Relator.

I.5. Actos procesales relevantes.

I.5.1. De fs. 17 a 19 vta. subsanada de fs. 22 a 24 vta. de obrados, cursa demanda de Desalojo por Avasallamiento presentado por Sebastián Ruiz Ninaja e Isabel Chiri Arroyo, representados legalmente por Dina Ruiz Chiri, Sulma Ruiz Chiri y Ademar Ruiz Chiri contra Faustino Ruiz Ninaja.

I.5.2. De fs. 42 a 45, cursa Acta de Reunión del Sindicato Agrario Espejitos de 24 de marzo de 2022.

I.5.3. De fs. 75 a 76 vta. de obrados, cursa Informe Técnico de Yesenia Ariane Suarez Justiniano, Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Yapacani, de 7 de abril de 2022.

I.5.4. De fs. 83 a 90 de obrados, consta Sentencia 02/2022 de 13 de mayo, emitida por el Juez Agroambiental de Yapacani, declarando probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento.

I.5.5. De fs. 96 a 98 vta. de obrados, consta recurso de casación planteado por

Faustino Ruiz Ninaja contra la Sentencia 02/2022 de 13 de mayo

I.5.6. De fs. 114 a 122 vta. de obrados, cursa Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 072/2022 de 9 de agosto, que resolvió anular obrados.

I.5.7. De fs. 151 a 158 vta. de obrados, cursa Sentencia 05/2022 de 6 de diciembre, emitida por el Juez Agroambiental de Yapacani, declarando improbada la demanda de Desalojo por Avasallamiento.

I.5.8. De fs. 162 a 163 de obrados, cursa recurso de casación planteado por

Sebastián Ruiz Ninaja representado legalmente por Dina Ruiz Chiri, Sulma Ruiz Chiri y Ademar Ruiz Chiri, contra la Sentencia 05/2022 de 6 de diciembre.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

II.1. Problema jurídico del presente caso.

A objeto de resolver el recurso de casación interpuesto, el problema jurídico planteado por el recurrente se encuentra referido a la errónea compulsa del Juez de la causa a tiempo de la valoración de los elementos constitutivos del avasallamiento, dado que a decir del recurrente se demostró plenamente su derecho propietario sobre el bien objeto de litigio y el avasallamiento de su propiedad.

II.2. Naturaleza jurídica del recurso de casación

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas, procediendo el recurso de casación en el fondo, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.

II.3. Jurisprudencia en relación a la nulidad procesal promovida de oficio, ante vulneración de normas de orden público.

El Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional de Derecho, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme se tiene previsto en los arts. 17 de la Ley N° 025 y 105.II de la Ley No 439, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa, así como la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución Política del Estado, caso contrario, es deber del juzgador anular el proceso.

Sobre el particular, este Tribunal Agroambiental mediante Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 51/2021 de 15 de junio, estableció: “Al efecto, se han desarrollado criterios jurisprudenciales como los contenidos en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo, que a su vez cita a su similar, es decir el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 5/2021 de 26 de enero, que al respecto señaló: "Como se tiene establecido anteriormente, el Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme a lo previsto en los artículos 17 de la Ley 025, del Órgano Judicial y 105.II de la Ley 439, Código Procesal Civil, tiene la obligación de revisar de oficio y a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución Política del Estado, caso contrario, debe anularse el proceso. Al respecto, existe abundante jurisprudencia agroambiental, como la contendida en el AAP S1 No. 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1 N° 43/2019 de 11 de julio, entre muchas otras, que en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley 025 y 105.II de la Ley 439), han tenido como base de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad" (cita textual).

Por su parte, la jurisprudencia constitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1357/2013 de 16 de agosto, ha entendido que los alcances del art. 17 de la Ley N° 025, comprende: "...la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos" (cita textual). De igual manera, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 0427/2013 de 3 de abril, ha establecido que un juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales. En ese marco de entendimientos jurisprudenciales, se tiene también la Sentencia Constitucional Plurinacional 0140/2012 de 9 de mayo, por la que se estableció que: "Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)" (cita textual), es decir que la trascendencia y relevancia constitucional deben necesariamente relacionarse a la garantía de los derechos fundamentales, por tal motivo, todos los administradores de justicia, tienen el deber de respetar la validez y justificación de los actos procesales sustanciados en la tramitación de los procesos; en ese sentido, este Tribunal tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales sometidas a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme establece el art. 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, determinando si el caso amerita, la sanción que corresponda o en su defecto determinar la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 106.I de la Ley N° 439, en relación al art. 220.III numeral 1 inciso c) del referido cuerpo normativo, en caso lógicamente de evidenciarse vicios procesales en la tramitación de la causa que lesionen la garantía constitucional del debido proceso.

Resulta menester dejar establecido que, la nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico. Estos aspectos que comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, están previstos en el art. 5 (Normas Procesales) de la Ley N° 439, que establece: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros", determinándose en su art. 6 (Interpretación), la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de legalidad, citado en el art. 1 núm. 2 de la Ley N° 439 que establece: "La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley"; a partir de ello, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser de orden público y; por tanto, tener el suficiente vigor de afectar aquel orden en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación. En ese mismo sentido, la doctrina del derecho enseña que "...se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido"; (Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra "Código de Procedimiento Civil: comentado, concordado, doctrina, jurisprudencia, legislación comparada", Editorial Alexander, 2004, pág. 487), es decir que, se reconocen ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión de anular obrados de oficio, como que el acto a ser anulado se encuentre directamente relacionado a la controversia del proceso; de manera tal que la decisión de nulidad no se halle discrecionalmente dispuesta al arbitrio de la autoridad que juzga, en ese mismo sentido se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo

En ese sentido, éste máximo Tribunal de Justicia Agroambiental, tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales sometidas a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme establece el artículo 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, determinando si el caso amerita, la sanción que corresponda o en su defecto determinar la nulidad de obrados de oficio, según prevé el artículo 106.I de la Ley N° 439, en relación al artículo 220.III.1. c) del referido cuerpo normativo, en caso de evidenciarse vicios procesales en la tramitación de la causa que lesionen la garantía constitucional del debido proceso.

II.4. Análisis del caso concreto

En el presente caso, el recurrente planteó recurso de casación “en la forma y en el fondo”, denunciando la presunta transgresión de preceptos jurídicos en atención a la emisión de la Sentencia 05/2022 de 6 de diciembre, que en su oportunidad resolvió la demanda de Desalojo por Avasallamiento interpuesta por los demandantes, declarando improbada la misma.

En ese entendido, el fundamento del mencionado recurso es que el citado fallo agroambiental compulsó de forma errónea los elementos que hacen a la procedencia de la demanda de desalojo por avasallamiento, habida cuenta que se habría puesto en duda su derecho propietario, pese a estar demostrada la existencia de un título ejecutorial emitido a su favor con la consiguiente inscripción en Derechos Reales, habiéndose advertido conforme argumenta, la existencia de actos de avasallamiento.

Ahora bien, cabe hacer mención a que el cumplimiento de las normas procesales así como el respeto a los derechos y garantías constitucionales constituyen elementos de imprescindible e inexcusable verificación por parte de las autoridades jurisdiccionales, a objeto de velar por que la decisión a la cual se arribe no pase por alto defectos que en la tramitación de la causa pudieran generar lesiones al debido proceso que afecten a las partes y por su importancia sean trascendentes para la validez de los actuados desarrollados.

En ese entendido, conforme se tiene expuesto en la presente decisión, el art. 17.I de la ley 025 dispone que la revisión de las actuaciones procesales será de oficio, y el art. 105.II de la Ley 439, Código Procesal Civil, establece que un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables y provoque indefensión en los justiciables, aspecto que adquiere gran importancia para este Tribunal en su deber de resguardar que las juezas y jueces agroambientales observen en sus actuaciones el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías procesales.

Ahora bien, en ejercicio de dicha potestad, en el caso que nos ocupa, del contenido de la Sentencia 05/2022, se pueden observar los siguientes aspectos:

1. En lo que respecta a la definición del primer elemento procesal que hace viable la demanda de avasallamiento, cual es la acreditación del derecho propietario de los demandantes, se tiene que a tiempo de identificar la prueba adjuntada por la parte demandante, se precisó que cursa en obrados el Título Ejecutorial SPP-NAL-120732 de 5 de febrero de 2010, inscrito en Derechos Reales con la Matrícula 7.04.1.01.0002640 a nombre de Sebastián Ruiz Ninaja e Isabel Chiri Arroyo como propietarios del predio denominado Sindicato Agrario Espejitos, parcela 015, documentación que en el presente caso acredita el derecho propietario a favor de los demandantes.

Sin embargo, pese a tener debidamente identificada la documentación mencionada, la autoridad judicial estableció en la parte conclusiva de la resolución confutada, que: “…se llega a la íntima convicción y pleno convencimiento de que Los demandantes: SEBASTIAN RUIZ NINA E ISABLEN CHIRI ARROYO, no han justificado ni han demostrado, plenamente su derecho propietario individual y conforme a ley, los términos de su DEMANDA y pretensión jurídica…” (sic), desconociendo de esta forma la existencia de un Título Ejecutorial y consiguiente inscripción en Derechos Reales, que acreditan plenamente el derecho propietario del actor.

Este aspecto denota una evidente transgresión al debido proceso en su componente de congruencia interna en la Sentencia 05/2022, en los términos desarrollados en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, que establece: “…la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”, habida cuenta que pese a haberse identificado la documentación mencionada, se concluyó posteriormente que no estaría acreditado el derecho propietario de los demandantes.

Asimismo, la conclusión arribada por el Juez Agroambiental de Yapacani, denota una evidente transgresión al debido proceso en su componente de valoración razonable de la prueba a la luz del mandato constitucional del art. 172, así como la Ley 1715, a partir de las cuales se tiene que el derecho propietario de predios agrarios es otorgado previo desarrollo del proceso de saneamiento, a través de la emisión del Título Ejecutorial; por lo que, pretender desconocer la existencia de un Título Ejecutorial y su consiguiente inscripción en Derechos Reales y poner en duda el derecho propietario emergente de dichos documentos, constituye un ejercicio de irrazonabilidad en la valoración probatoria por parte del juzgador.

De igual forma, el Juez Agroambiental de Yapacani, identifica como prueba del demandado el acta de reunión de la comunidad Espejitos de 24 de marzo de 2022, en la cual algunos comunarios refieren que el predio en conflicto habría sido comprado en su oportunidad por los tres hermanos (entre ellos el demandante y demandado), dicha parte específica de la citada acta fue valorada por la autoridad judicial en los siguientes términos: “…acta de reunión de fecha 24 de marzo de 2022 de la Comunidad Espejitos es cual se demuestra que el predio fue comprado por los tres hermanos…” (sic), concluyendo posteriormente en base a dicho análisis, que: “FAUSTINO RUIZ NINAJA ya que demostró que existe copropiedad del predio denominado SINDICATO AGRARIO ESPEJITOS PARCELA 015…” (sic), dando por hecho que la afirmación contenida respecto a la adquisición del predio por parte de los tres hermanos fuera definitoria del derecho propietario, y en base a ello concluir que existe copropiedad, incluso a pesar  de la existencia de Título Ejecutorial de los actores, que acredita que la titularidad del predio “Sindicato Agrario Espejitos parcela 015” les corresponde a ellos.

De lo anotado, se puede advertir nuevamente la existencia de una errónea e irrazonable valoración probatoria de parte del juez Agroambiental de Yapacani, habida cuenta que llega a la conclusión de la existencia de copropiedad de un predio rural en base a la declaración de comunarios contenida en un acta de la comunidad, pese a que, como se mencionó anteriormente, el derecho propietario de los recurrentes se encuentra debidamente acreditado por la emisión de un Título Ejecutorial como documentación idónea para demostrar tal derecho, no siendo permisible concluir la existencia de copropiedad desconociendo el contenido de la literal antes descrita, por lo que la conclusión de que el demandado habría demostrado ser copropietario del predio en conflicto resulta ser falaz y arbitraria dado que emerge de una irrazonable valoración de la prueba cursante de fs. 42 a 45.

En lo que respecta al segundo elemento procesal de la demanda de avasallamiento, cual es la existencia de actos materiales de ocupación de hecho, debemos remitirnos al contenido del Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 072/2022 de 9 de agosto, que en su oportunidad anuló obrados en la misma causa que nos ocupa, sustentado acertadamente entre otros, el siguiente fundamento: “…se evidencia escasa fundamentación y motivación en especial en el cumplimiento del segundo requisito (…) máxime si consideramos que existe tolerancia y actos consentidos por la parte demandante…” refiriendo igualmente la existencia de motivo y causa jurídica que sustenta la posesión de la parte demandada.

Sin embargo, del contenido de la Sentencia 05/2022, se advierte que la autoridad judicial se limitó escuetamente a referir el acta de reunión de 24 de marzo de 2022, mencionando que el demandado siempre ha estado trabajando y cumpliendo la función social, sin realizar una mayor exposición al respecto que pueda dar certeza al justiciable que el segundo requisito no fue debidamente probado en atención a que en antecedentes no se tiene constancia alguna de actos de avasallamiento sean estos pacíficos o violentos, teniéndose la existencia de un pronunciamiento de miembros de la comunidad en sentido que dichos predios fueron trabajados desde mucho antes por el demandado con la venia y aquiescencia del propietario. Por el contrario, la autoridad judicial refirió que “…se demostró que no existe avasallamiento lo que existe es una copropiedad…”, refiriendo nuevamente la supuesta existencia de copropiedad y reivindicando erróneamente dicho concepto como elemento definitorio de la inexistencia de avasallamiento, aspectos que denotan que lo observado en su oportunidad en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 072/2022 de 9 de agosto respecto al segundo elemento del proceso de avasallamiento, no fue debidamente cumplido por el Juez de la causa, y por el contrario, la Sentencia 05/2022 nuevamente carece de la debida fundamentación y motivación que sustente debidamente la inexistencia de actos de avasallamiento por parte del demandado.

Por otro lado, cabe mencionar que, del contenido de la pretensión de los demandantes del proceso de avasallamiento, establecida en los memoriales de demanda y subsanación, se tiene claramente identificada la solicitud de declarar probada la demanda con la consecuente orden de desalojo del bien objeto del proceso; en ese marco, en función a la naturaleza de la causa, debe entenderse que toda pretensión procesal define los eventuales alcances de la decisión que pueda asumir la autoridad judicial a tiempo de resolver la causa; lo cual significa que, un pronunciamiento ajeno a la pretensión procesal de las partes implicaría lesión al debido proceso en su componente de congruencia externa, salvo aplicación de normas procesales de orden público.

En el caso que no ocupa, pese a estar claramente definida la pretensión procesal de los demandantes, la parte resolutiva de la Sentencia 05/2022, a tiempo de declarar improbada la demanda de avasallamiento, dispone de forma oficiosa y extrapetita cuestiones que no fueron objeto de la demanda como las siguientes: 1. “…la permanencia del demandado FAUSTINO RUIZ NINAJA, la señora EDUARDA VDA. DE RUIZ, los cuales deben mantenerse en la superficie trabajada del predio en conflicto…”. 2. “Los demandantes SEBASTIAN RUIZ NINAJA E ISABEL CHIRI ARROYO deben dar cumplimiento a lo aceptado conforme se tiene en el Acta de Reunión del Sindicato Agrario Espejitos fecha 24 de marzo de 2022 el cual cursa a Fs. 42-45 de obrados, cediendo una hectárea más o tareas y un lote en zona urbana al señor FAUSTINO RUIZ NINAJA así como a la señora EDURARDA VDA. DE RUIZ”. 3. “Imponiéndose a los demandantes SEBASTIAN RUIZ NINAJA E ISABEL CHIRI ARROYO el pago de daños y perjuicios y las costas del proceso conforme a derecho y que debe ser tramitado en la vía incidental”.

De lo anteriormente transcrito se advierte con claridad que el Juez de la causa emitió un pronunciamiento en el que dispuso arbitrariamente aspectos que no fueron objeto de la causa de Desalojo por Avasallamiento, resultando de ello, que además de declarar improbada la demanda, impuso al demandante el cumplimiento de cuestiones no debatidas en el proceso, lo cual amerita que el Juez de la causa considere que en ningún caso es posible determinar en el resultado de la causa cuestiones ajenas al objeto demandado, por lo que se hace evidente que se transgredió el principio de congruencia externa, incurriendo en incongruencia aditiva conforme lo establece la SCP 2016/2010-R de 9 de noviembre “En este contexto, debe señalarse que uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el curso de la causa”. De todo lo referido, se advierte que la autoridad judicial a tiempo de emitir la Sentencia 05/2022 de 6 de diciembre, incurrió en defectos procesales producto: en primer lugar de haber compulsado erróneamente la prueba presentada por los demandantes y haber incurrido en incongruencia interna respecto a la acreditación del derecho propietario, habida cuenta que conforme consta en obrados, se tiene plenamente demostrada la existencia de un Título Ejecutorial inscrito en Derechos Reales, que no da margen a ningún tipo de interpretación, mencionando además la existencia de copropiedad a favor del demandado, aspecto que no cuenta con ningún tipo de respaldo documental emitido por la autoridad administrativa; en segundo lugar, respecto a la existencia de actos materiales de avasallamiento, la autoridad judicial incurrió en el mismo defecto advertido inicialmente por el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 072/2022 de 9 de agosto, por la insuficiente fundamentación y explicación de la inconcurrencia de actos de avasallamiento, omitiendo exponer y considerar claramente que en el caso en análisis no se demostró por ningún medio dichos actos, existiendo por el contrario evidencia que dichos predios supuestamente avasallados fueron objeto de autorización por parte del propietario y que incluso el demandado sembró en dichas parcelas desde siempre; y en tercer lugar, se hace evidente la incongruencia del fallo emitido debido a que en su parte dispositiva el Juez Agroambiental de Yapacani extralimitó su competencia en el caso concreto, disponiendo oficiosamente cuestiones que no corresponden a la naturaleza del proceso y que no fueron objeto de la causa.

Por lo mencionado, habiéndose evidenciado la existencia de defectos procesales que en el presente caso ameritan la nulidad de obrados, dicho aspecto impide a esta Sala ingresar a resolver el fondo del recurso de casación interpuesto. 

POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a lo dispuesto por el art. 180 de la Constitución Política del Estado, los arts. 106 y 220-III.1.c) de la Ley N° 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce:

1.- ANULA OBRADOS hasta fs. 151 inclusive, referente a la Sentencia 05/2022 de 6 de diciembre, debiendo al Juez Agroambiental de Yapacani del departamento de Santa Cruz, dictar una nueva Resolución, subsanando los defectos procesales observados.

2.- Por haber incurrido de forma reiterada en la anulación de obrados producto de defectos procesales emergente de la tramitación de la causa, siendo inexcusable los defectos procesales advertidos, se impone al Juez Agroambiental de Yapacani Rafael Montaño Cayola, la multa de Bs.500 (quinientos bolivianos) que serán descontados de sus haberes por la Dirección Distrital del Consejo de la Magistratura de Santa Cruz, en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental. 

3.- En aplicación de lo señalado por el art. 17.IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

RUFO NIVARDO VASQUEZ MERCADO         MAGISTRADO SALA PRIMERA

GREGORIO ARO RASGUIDO                            MAGISTRADO SALA PRIMERA

 

SENTENCIA 05/2022

Expediente: No.63/2021

Proceso: Demanda  Desalojo por Avasallamiento.

Demandante: Sebastián Ruiz Ninaja e Isabel Chiri Arroyo En Representación legal de Dina Ruiz Chiri  y Ademar Ruiz Chiri

Demandado:  Faustino Ruiz Ninaja

Distrito: Santa Cruz

Asiento Judicial: Yapacani – provincia Ichilo

Fecha: 06 de Diciembre del 2022

Juez: Rafael Montaño Cayola

Dentro del proceso Oral Agroambiental en la Demanda Desalojo por Avasallamiento, Interpuesto por:   Sebastián Ruiz  Ninaja e Isabel Chiri Arroyo,  representados legalmente por Dina Ruiz Chiri, Sulma Ruiz Chiri y Ademar  Ruiz Chiri en contra de Faustino Ruiz Ninaja, mayores de edad y hábiles por Derecho vecinos del Municipio de Buena Vista.

VISTOS: Los antecedentes del proceso; y

(Argumentación del recurso de casación) conforme señala el Auto Agroambiental Plurinacional S2°N°072/2022 de fecha 09 de Agosto del 2022 de fs.114 a fs.122 y vuelta  de  obrados,  dentro del Expediente No.4681-RCN-2022, dentro del plazo establecido en el Art.270 del Código Procesal Civil (Ley 439) con la debida fundamentación y de acuerdo a lo previsto en  el Art.217 del Código Procesal Civil, la Sala Segunda del Tribunal  Agroambiental a dispuesto  se anule obrados hasta el vicio más antiguo, es  decir  hasta  fojas  83  inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental de primera instancia emitir una  Nueva sentencia considerando todos los entendimientos del presente fallo, realizando una valoración  integral  de toda  la prueba  en cumplimiento de la normativa agraria vigente aplicando al caso y la jurisprudencia agroambiental.

CONSIDERANDO  I

QUE: Por memorial de fecha 03 de  Noviembre  del 2021, presentado en fecha 11 de  noviembre   de los 2021 años, de fs.17 a fs.19 y Vlta., de obrados,  Interpuesto por, Dina Ruiz Chiri, Sulma Ruiz Chiri y Ademar Ruiz Chiri en representación legal de: Sebastián Ruiz  Ninaja e Isabel Chiri Arroyo, la Demanda Desalojo por Avasallamiento,  que el mismo es observado según Providencia de Fs.20 de  obrados  de fecha  22 de Noviembre del 2021 que el mismo es subsanada según memorial de Fs. 22 a Fs. 24 y vuelta de obrados, de fecha 02 de diciembre de 2021,  bajo la argumentación  de que fecha  26 de Agosto  del presente año  el señor   FAUSTINO  RUIZ NINAJA  de manera dolosa  y mal intencionada  sin autorización de nuestro padres de manera arbitraria  y abusiva  ingresó al predio  antes mencionado  acompañado de su hijo  con herramientas  tales  como machetes, hachas  motosierras, etc., comenzó a talar  árboles  de las diferentes especies  los cuales se encontraban  como reserva  natural  para proteger y precautelar la vida silvestre de animales del lugar tal como su autoridad podrá constatar, TODA NUESTRA FAMILIA SE DEDICA A LA AGRICULTURA Y CRIANZA DE ANIMALES DOMESTICOS .  Dentro del predio se decidió dejar parte del que consta  de 2.500 Mts2 de monte, para sombra y alimento para los animales que circundan  por  la  zona, esto con la finalidad  de mantener  un área ecológica  que ayude a la obtención de agua  y humedad del lugar.

No obstante a sabiendas  de que somos dueños, el señor FAUSTINO RUIZ NINAJA  sin haber obtenido consentimiento  alguno  de los propietarios  ingresa con pretexto  de hacer un chaco  en la superficie  de 50 x 50mts, lo cual nos parece extraño, toda vez que él tiene tierras productivas, los cuales son colindantes con el terreno objeto de la presente, sin embargo de forma descarada, este señor  creyéndose propietario, además de talar árboles  procede a vender  la madera  y matar a los animales  que se encontraban en la zona .

Señor Juez  nos parece  un acto descarado  y abusivo  por parte del demandado sobre todo siendo  nuestro tío  y vecino de nuestra familias  conocidos desde siempre  conociendo que mis padres  ya no tienen la fortaleza  física de hace años, ha ingresado a la tierra  de nuestros padres  tomando atribuciones  que no le corresponden, causando  un daño enorme, puesto que  los árboles  talados  tardaran décadas  en volver a crecer  y brindar los frutos  y sombras que  venían dando  a las personas  como a los animales del lugar.

QUE: Admitida la demanda  por Auto No113/2021 de fecha 03 de Diciembre  del 2021  de fs.25 y Vlta.,  que en el POR TANTO  se Resuelve dejar pendiente  la fecha  de audiencia  de Inspección Ocular  por no contar por el momento con personal de apoyo secretaria (por renuncia) y oficial de diligencias por baja médica  por parto  y que el mismo  se fijará  inmediatamente  se cuente con Secretaria.

QUE: Por providencia  de fecha  24 de febrero del 2022 a Fs.26 de obrados, se fija  la fecha de audiencia  para el día  jueves 17 de  marzo del 2022, a partir de horas 09:00 A.M. en adelante  en el predio denominado  SINDICATO AGRARIO  ESPEJITOS  PARCELA  No 015 del municipio de Buena Vista , Provincia  Ichilo del Departamento de Santa Cruz.

QUE: Por informe  presentado  por la señora Secretaria Lic. Nataly Calle  Rada, de fecha 15 de marzo del 2022, por el que se informa las actividades del conversatorio programada por el Tribunal Agroambiental para el día   17/03/2022 de hora 08 A.M., así mismo indicar  que el día Jueves 17 de  marzo  del 2022,   tenemos el desarrollo del taller  de capacitación  y organización  del Tribunal Agroambiental.

QUE  por Providencia de Fs.30 de obrados  de fecha  17 de marzo  del 2022 se difiere la fecha de inspección ocular al predio SINDICATO AGRARIO ESPEJITOS PARCELA  015,  por el que se fija la audiencia de  inspección ocular  para  el día Marte 22 de marzo del 2022 a horas  09:00 en adelante.

 QUE  Instalada la audiencia  de inspección Ocular  del día Martes  22 de Marzo   del 2022  a  horas 09:00 A.M.  en el predio Avasallado  denominado SINDICATO AGRARIO ESPEJITOS PARCELA  015,  se  hicieron presentes  por  la parte demandante  SEBASTIAN RUIZ NINAJA, DINA RUIZ CHIRI y ADEMAR  RUIZ CHIRI acompañados de sus abogados FEVE MIRANDA  VIDAURRE  Y  JOSÉ WILDER  CABELLO VINACHA,  ausente  la codemandante la señora  ISABEL CHIRI ARROYO, presente el demandado FAUSTINO  RUIZ  acompañado de su Abogado CAMILO SALDIAS  ROSA.

Así mismo se  informa que  está presente el expediente de la causa, se encuentran presente los oficiales   RAMIRO RAMOS  Y JUAN JOSE QUISPE  de  la policía de  Buena  Vista.

 El señor Juez  que, se tiene la documentación correcta  presentada  por los demandantes así como el Testimonio de Poder No.122/2021, Alodial actualizado tal como se exige en la Ley 477 para demandar cualquier acto de avasallamiento.

Se cede el uso de la palabra  al Abogado de la Parte demandante, JOSÉ WILDER  CABELLO VINACHA  y está  en co-patrocinio  con la Abogada FEBE MIRANDA,  como  su autoridad indico que existe  la documentación pertinente, como el Titulo original, trasferencia masiva  del INRA,  alodial actualizado,  así  mismo se adjunta el muestreo de fotografías  que demuestran el avasallamiento  si podemos verificar  los libros de actas  de  dos reuniones de diciembre que forman parte de la comunidad, nos ratificamos  por  completo en la demanda principal. 

El Señor Juez  hace la aclaración,  este proceso se lleva  en  lo determinado  por la Ley  477  teniendo competencia  tanto  zona  rural como  en área urbana, sin olvidar que seguimos el procedimiento  Agroambiental que está contemplado en la Ley No.1715 modificada y ampliada por la ley No.3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria por el que se amplían las competencias de los jueces.

Se cede el uso de  la palabra al Abogado de la Parte demandada, CAMILO SALDIAS ROSA  simplemente pedimos hacer alguna aclaraciones, mi cliente  fue citado el día viernes,  por lo que no tuvimos el tiempo  necesario  para el memorial de contestación, sin embargo  queremos aprovechar  expresar a su autoridad  efectivamente la documentación respecto al Derecho propietario, sin embargo es un asunto familiar, la parcela era siempre de los tres hermanos uno ya falleció,  ellos  han trabajado durante 30 años  aproximadamente, por temas de usos y costumbres  en las comunidades generalmente  cuando hay varios hermanos  y copropietarios  en el saneamiento  no van todos  y eso lo saben todos,  se le dio la capacidad al demandante de que pueda titularse con el compromiso  de devolver a los hermanos  la parte correspondiente, ahora parece que no ha funcionado se está demostrando que hay otros intereses, sin embargo se encuentran autoridades  actuales de la comunidad, si usted lo permite ellos pueden intervenir de forma directa nosotros haremos los descargos correspondientes  oportunamente.

El Señor Juez  se tiene presente, quiero indicar  que siendo un proceso  dentro de un predio familiar si ustedes llegarían a un acuerdo conciliatorio este proceso llegaría su fin primero  a la parte demandante se le pregunta ¿Sí quiere llegar a un  acuerdo Conciliatorio?

La parte demandante  DINA  RUIZ  CHIRI Y  ADEMAR RUIZ CHIR , indican  si señor Juez.

La Parte demandada  FAUSTINO RUIZ  señor Juez soy el hermano menor  del demandante, había pedido varias veces reunirnos  en la comunidad  para que haya un arreglo  entre  nosotros,  pero él nunca quiso arreglar  aquí somos tres hermanos,  compramos esta parcela  uno ha fallecido  aquí están los testigos de la comunidad.  Cuando  vino el saneamiento  tomamos un acuerdo  que  se sanee a su nombre, confié en que él tenía que cancelarnos lo que corresponde, lo que nunca ha hecho, pedí que se haga una conciliación pero en insistencia de sus  hijos  hemos llegado hasta aquí.                                                                                                          Se cede el uso de  la palabra EL PRESIDENTE DE LA O.T.B  COMUNIDAD ESPEJITOS, EL SEÑOR  DAVID  MENDOZA MANDIQUE quien manifiesta que a pedido del señor FAUSTINO RUIZ NINAJA, quien nos puso en conocimiento en una reunión hace unos dos meses atrás  para que seamos testigos y la base estaba de acuerdo de esa manera hemos escrito   un documento  y lo tiene Don Faustino.

El Señor Juez; existe algún documento en el cual  hayan  acordado  anteriormente  antes del proceso de saneamiento, hacer este tipo de arreglos dentro del proceso de saneamiento,  ¿Existe  algún documento?

Con la palabra el presidente de la O.T.B., si debe haber algún documento en la comunidad, indica que ellos no tienen conocimiento de dicho documento.                El  Juez; en este  caso tendríamos  la necesidad de la revisión  del acta que tiene  el sindicato y también tener una copia de la carpeta de saneamiento  interno  de los saneamientos, es una pequeña propiedad la misma no puede ser dividida solo en copropiedad, lamento que el INRA no haya llenado el formulario donde entran todos los propietarios. Sí ustedes quieren llegar a un acuerdo conciliatorio lo hacen en este momento o damos un lapso de tiempo para que lleguen a un acuerdo,  pregunto a la parte demandante ¿Están dispuestos a llegar a un acuerdo conciliatorio  en presencia de las autoridades de  la Comunidad?, Los codemandantes DINA RUIZ CHIRI Y ADEMAR RUIZ CHIRI: Sí señor Juez.

Se les concede el tiempo de unos minutos para ponerse de acuerdo entre las partes.

Se reinstala  nuevamente la audiencia Dr. José Wilder Cabello Viacha; según mis clientes han decidido reunirse con el demandado y las autoridades de la comunidad para hablarlo entre nosotros y llegar a un acuerdo posteriormente le haremos llegar a su autoridad el acuerdo a los que ellos hayan llegado.

El Abogado de la Parte demandada, indican: vamos a reunirnos, con los demandantes y las autoridades de la comunidad para llegar a un acuerdo.                              El Señor Juez; se le concede el plazo de tres días, para que ambas partes puedan llegar a un acuerdo conciliatorio con la intervención de las autoridades comunales como ustedes lo han solicitado lo cual lo deben plasmar en un documento y presentarlo al Juzgado, para posteriormente emitir el auto interlocutorio correspondiente  con su respectiva homologación.

El Abogado José Wilder Cabello Vinacha, pide se conmine al dirigente de la comunidad  posterior a la conclusión de la presente audiencia,  podamos dirigirnos  a verificar las actas existentes  para tener  la certeza de la existencia  de las mismas.

Ex autoridad de la Comunidad Espejitos el señor MACARIO VITO RODRIGUEZ, un acuerdo de este problema no existe en el Sindicato Agrario, el año pasado ha presentado  el compañero SEBASTIAN RUIZ , este problema con FAUSTINO RUIZ NINAJA, el uno está presente y el otro no hay, queremos que solucione internamente, pero  el acta de este acuerdo no hay.

El señor SEBASTIAN  RUIZ  NINAJA   indica; yo reclamo que mi hermano mayor no me respetado, yo que soy mayor,  por otro lado todos los comunarios saben que esta saneado a mi nombre, nadie pasar a otra así dijo el INRA el no respeto y ha chaqueado 50 metros cuadrados, cuando le hemos llamado para arreglar a  mi casa durante medio año  esperando y nada que viene.

Por lo solicitado por las partes se concede el plazo de tres días, para que hagan llegar al Juzgado el acuerdo conciliatorio, por lo que se prorroga la audiencia de Inspección Ocular con lo que se dio por concluida la audiencia.   

QUE: De fs.42 a fs.45 de obrados consta el acta  de reunión  en  la comunidad  DE ESPEJITOS DE UNA REUNION DE CONCILIACION a la cabeza del Directorio  del Sindicato, a cargo del Secretario General y el presidente de la OTB Espejitos Benito Mendoza Manrique con el objeto de encontrar solución al  conflicto  del proceso agroambiental  de  desalojo seguido por Sebastián  Ruiz Ninaja  e  Isabel Chiri Arroyo  mediante  apoderados  en contra de  Faustino  Ruiz Ninaja, por un supuesto avasallamiento en aproximadamente una media  hectárea.

Con la palabra el demandante  fijando  su oposición  totalmente contrapuesto, tomo la  palabra una persona  muy mayor  y todos expresaron  y manifestaron  que  la parcela en juicio  fue  comprada  por  los tres  hermanos SEBASTIAN RUIZ  NINAJA  FUSTINO RUIZ NINAJA  Y  ERNESTO RUIZ  NINAJA, quien entro en el saneamiento a  nombre del señor  SEBASTIAN  RUIZ  NINAJA, para evitar  mayores gastos en el saneamiento.

QUE: El señor Faustino Ruiz Ninaja ha  trabajado y aun trabaja en la parcela  en conflicto, sembrando café injertos de mandarinas, así mismo trabaja la señora Eduarda Guzmán viuda de del señor Ernesto  Ruiz Niaja,  el señor Sebastián Ruiz  Ninaja  pidió y propuso que se le dé a él  y a la viuda una  hectárea más 8 tareas a cada uno en el lugar donde tiene sus trabajos y sembradíos  más  un lote urbano a cada uno.

El señor  Sebastián Ruiz Ninaja expreso lo siguiente;  estoy de acuerdo con la propuesta siempre y cuando el demandado asista a las reuniones de la comunidad,  el señor Sebastián Ruiz  Ninaja  demostró  voluntad  total  con el acuerdo  a lo que  sus hijos, los apoderados  del proceso  le insistieron cambiar  de  posesión, esta acta será presentada al Juez Agroambiental de Yapacani a efectos de que lo considere y valore en el marco de la justicia originaria  comunitaria y campesina establecida en la constitución, acta que fue firmada  por las autoridades  en fecha  24 de Marzo del 2022, haciendo notar que esta reunión debió realizarse en la itinerantica programada  en el Sub municipio de Huaytu, el mismo que  no se realizó por que no existía la Resolución de sala Plena del Tribunal Agroambiental, además el mal tiempo reinante en  la zona  con lo cual se desvirtúa lo manifestado por el Abogado Camilo Salces.

QUE: Por memorial presentado  por el señor  FAUSTINO RUIZ  NINAJA  con suma de  CONTESTA DEMANDA Y PRESENTA DESCARGOS, EN EL MARCO DEL DERECHO A LA DEFENSA CONSAGRADO EN EL ARTICULO 115 DE LA COSNTITUCION POLÍTICA DEL ESTADO, sobre presunto Avasallamiento demandado por el señor SEBASTIAN RUIZ NINAJA, realiza su fundamentación: con referencia  a  la compra realizada  entre los tres humanos el predio en conflicto, el predio rural de 17.5051 hectáreas...” adquirida  mediante compra  por mi persona, el demandante y mi otro hermano, ahora difunto Ernesto Ruiz Ninaja, allá por los años de 1997 aproximadamente, predio en el cual  desde que lo adquirimos, hasta la fecha  mi persona  ha trabajado  y tiene producción agrícola permanente “...” hoy  jueves 24 de marzo del 2022 que fue dirigido por el Directorio de la O.T.B., y sindicato, todos los presentes expresaron que mi persona habría comprado esa propiedad conjuntamente con mis dos hermanos que la poseía y trabajaba permanentemente, situación que desvirtúa plenamente  el supuesto avasallamiento de mi parte, pidiendo solicito a usted la homologación del acta de reunión del Sindicato Agrario  Espejitos  de fecha 24 de marzo  del presente año  por ser  fiel expresión  de lo acordado por las partes  involucradas en este proceso.   Tal como consta  a de fs. 46 a fs. 47 de obrados.

QUE: Por memorial presentado,  por los señores DINA RUIZ CHIRI  SULMA  RUIZ  CHIRI y ADEMAR  RUIZ CHIRI, con suma de  SOLICITA QUE SE DE INICO AL PROCESO MONITORIO, en representación legal  de los señores  SEBASTIAN RUIZ NINAJA  E  ISABEL  CHIRI ARROYO, dentro del proceso de avasallamiento en contra del señor  FAUSTINO RUIZ NINAJA,  quienes  manifiesta  “que no se  ha llegado a ningún consenso con el demandado luego de la reunión realizada  en presencia de las autoridades  de  la comunidad…, por lo que  solicitamos muy respetuosamente…, se dé inicio al proceso monitorio de desalojo por avasallamiento, al existir  una conciliación fallida”

QUE:  Por  Auto Interlocutorio  No 18/2022 de fecha 04 de Abril  en el POR TANTO al  no haberse llegado a ningún acuerdo conciliatorio entre las partes  se  tiene  como Conciliación fallida  y se fija nueva fecha  de continuación de la inspección   ocular  para el día Jueves  07 de abril  del 2022  a  horas   10: A.M.  en adelante, con referencia  al homologación  solicitada  la misma se  declara  NO HA LUGAR  por ser un proceso  de AVASALLAMIENTO PRORROGADA  debiendo continuar  con el proceso  de conformidad  al artículo 5 numeral  4 de la Ley No 477. Tal como consta de fs.  49 y Vlta de obrados.

QUE: Por el acta de audiencia de inspección ocular de fecha                                                                                                                                                   07 de  Abril del 2022, estando  instalada  la audiencia, la señora Secretaria  informó  sobre  la presencia  de la parte demanda  y su abogado patrocinantés  así como la parte demandando  con su abogado patrocinantes,  las presencia  de los oficiales de la policía de Buena  Vista,  el señor  FELIX  ESCOBAR MEDINA  como representante de Control Social  de Yapacani y el Dr.  ISIDRO ROMARIO APATA  RAMIREZ, el encargado de  Derechos Humanos de Yapacani.

EL SEÑOR JUEZ,  indica  que no se llegó a ningún acuerdo conciliatorio por las partes por lo que se tiene una conciliación fallida por no llegar a ningún acuerdo las partes, se hace notar que la parte demandada no ha presentado ningún documento  que acredite el derecho propietario.

El Abogado de la parte demandante  el Dr. JOSE WILDER  CABELLO VINACHA   manifiesta: pretendemos como parte  demandante,  todo lo planteado en la demanda  del presente proceso ceder procedimiento inmediato, para poder verificar la existencia del avasallamiento,

El Abogado de la parte demandada  el Dr. CAMILO SALDIAS  ROSA manifiesta: evidentemente estamos de inspección  estamos atenidos de lo que pueda ocurrir  de acuerdo a lo que su autoridad disponga sin embargo queremos hacer recuerdo de que en la conciliación se trató de sostener  en esta comunidad, donde estuvieron presentes autoridades y vecinos de la comunidad al final de la reunión el demandante consintió  un arreglo que  ha  sido presentado  ante  su autoridad, sin embargo al  final los hijos no le permitieron cerrar ese acuerdo, nosotros  de todas maneras  hacemos  mención de ello  porque el demandante  que tiene el Título  de propiedad consintió en palabras expresas el acuerdo, eso toleraría que dejemos este proceso y mantengamos la Paz social en el lugar mención de  ello  está el acta firmada por las autoridades y vecinos, su autoridad podrá considerarlo en algún momento, lo solicitamos de forma expresa.

El SEÑOR JUEZ: Se tiene presente  indicar que el  que el señor demandado  debería haber presentado la documentación que le acredite  que es propietario de este predio, así mismo se pidió a los miembros de la comunidad  que se nos entregue  si existe algún acta o alguna conciliación que se hubiera realizado en la etapa del saneamiento interno, pero tampoco se ha presentado ninguna documentación. Entonces se procede a la Inspección  ocular del predio  luego se dictara la sentencia correspondiente.

Se da  posesión a la Ing. Yesenia Suarez, Apoyo Técnico institucional del Juzgado Agroambiental de Yapacani, quien se compromete a realizar  un trabajo imparcial. El señor Juez le da los puntos de hechos a probar a). usted debe verificar  en el plano y en terreno quien está en posesión, quien está trabajando, b) debe  determinar si hay cumplimiento de la función social , c).- debe verificar  donde  se realizó el avasallamiento determinando de forma exacta la superficie que en derecho corresponde,  se indica  a las partes para  acompañar  a la Ingeniera.

Se Reinstala  la  audiencia  se cede  el uso de la palabra a la Ing. YESINIA SUAREZ  JUSTINIANO: “hemos  realizado el recorrido del predio, se verificó los puntos de acuerdo  al plano emitido por el INRA, los mismo han coincidido con los puntos nuevos que sean tomado, también se hizo el recorrido  por el área afectada  que dicen haber sido avasallada,  en el informe se va plasmar todo el trabajo que se ha realizado.

El señor Juez: Se tiene presente  vamos a ceder el uso de  la palabra  al Abogado de la parte demandante.

Con la palabra el Abogado de la parte demandante JOSE  WILDER  CABELLO VINACHA,  señor  Juez estaremos a la espera  del informe de  la ingeniera, para poder establecer las condiciones de nuestra demanda, así también si es  que hubiera  un posible acuerdo entre las partes le haremos llegar a su autoridad y emita un auto interlocutorio para poder homologar dicho acuerdo.

Con la palabra  el Abogado de  la parte  demandada CAMILO SALDIAS ROSA, en la mismo forma estaremos  de  la resolución final , informar a  su autoridad  que en intento muy cercano  estuvimos  hablando sobre ese tema  esperamos  antes de  la emisión  de la Resolución  final  podamos  hacer llegar  un documento de arreglo entre las partes. 

El Señor Juez indica que, se tiene  presente sin embargo indicarles que las pequeñas propiedades no se pueden dividir de acuerdo a norma puede ser de  forma interna  y el registro como copropiedad, aspecto que  modifica  el registro catastral por  la incorporación  de copropietario, en base a esa recomendación si llegan a un acuerdo conciliatorio  antes de que se dicte  la sentencia  entonces  por intermedio de un auto interlocutorio  se realiza la  homologación  del  mismo.

Con la palabra el demandante  SEBASTIAN RUIZ NINAJA: yo como propietario de este predio, vamos a esperar  el procedimiento que continúa en el proceso.

Con la palabra el demandado FAUSTINO RUIZ NINAJA quisiera aclara  que este chaqueo  lo que es parte de la parcela  yo le di  a  mi hijo  para que se haga su casa, ahora en cuanto a la conciliación quiero que mi hermano  Sebastián se declare  a cual lado  se  me va dar , tres hectáreas  para  que pronto podamos arreglar El señor Juez se tiene  presente, se ha escuchado la palabra del demandado, quiero indicarles  que el acuerdo conciliatorio  lo tiene que hacer sin vulnerar  los derechos de ninguno  de los copropietarios, con superficies iguales es que se quieren  incorporarse  dentro del predio, con la palabra el de Derechos Humanos, ISIDRO  ROMARIO APATA  RAMIREZ, se ha hecho el recorrido y esto se tiene que solucionar  lo más pronto posible  para que no se perjudiquen.

Con la Palabra el de Control Social, que solucionen por la parte conciliatoria  hacemos énfasis  para que se pueda evitar  el gasto  de tiempo y dinero y en pocos días se emita la sentencia  y no se alargue más.

Se Dicta el Auto interlocutorio simple No.20/2022 se Noticiara con el informe, se concede 24 para  las observaciones  luego se dictará la sentencia correspondiente.                                                                                                                                          

QUE de Fs. 61 a Fs.76  de obrados se tiene el Informe Técnico Presentado por el Ing. Yesenia Suarez Justiniano  con planos  bien detallados,  y fotografías   de todo el recorrido de forma clara. Ella  indica en   RESULTADOS  Y CONCLUSIONES lo siguiente:

El Sr. Sebastián Ruiz Ninaja  y  la Sra. Isabel  Chiri Arroyo  se encuentran  en posesión  del predio en conflicto  como propietarios legítimos.

Se procedió a la verificación a solicitud del Sr. Juez  para saber  quiénes  están trabajando en el predio  en conflicto lo cual se realizó con las partes, abogados, Control Social  y DDHH, se verificó  y comprobó  que el predio está siendo trabajado  por el señor Sebastián Ruiz Ninaja  en aproximadamente  en 4.5 hectáreas, por  la señora (cuñada) Eduarda  esposa de su hermano  fallecido  Ernesto Ruiz Ninaja  en una superficie aproximada  de 1.5 hectáreas  y el señor  Faustino  Ruiz Ninaja  en una superficie  aproximada  1.5 hectáreas  a 2 hectáreas.

La Parcela denominada  Sindicato  Agrario  Espejitos  Parcela 015  de superficie  de 17.5051 has., se encuentra cumpliendo la función social de cultivos agrícolas  y cítricos, mantiene un área ecológica  que ayuda a la obtención de agua y humedad del lugar teniendo una figura Agroecológica.

Las plantas agrícolas y cítricos,  que se encontraron  dentro de  la parcela  son de especies  que se describen; Maíz, Arroz, Maní, Papaya, Naranja criolla, mandarinas  japonesas  y café.

Para determinar  la superficie exacta  del avasallamiento se realizó  el recorrido  con el señor Sebastián Ruiz Ninaja, sobre el área afectada, que se encuentra  al ingreso  de la parcela  015 , más  próxima  al vértice 2  del plano del INRA, tomando los puntos del área avasallada, dando como resultado  con una superficie  total de 968 Mt2 conforme como se tiene plasmado  el plano  de Fs. 62 de obrados.

CONSIDERANDO II

QUE:  Conforme previene el Inc. c)  del numeral 4  del artículo 5  de la Ley  477 de Avasallamiento  y Trafico de Tierras  se procedió a realizar  el análisis  y consiguiente valoración  de la documentación presentada  y adjuntada por las partes  al expediente  de lo cual se tiene lo siguiente:

VALORACION  DE LA PRUEBA DOCUMENTAL  ADJUNTADA  POR  LA PARTE DEMANDANTE  Y LA PARTE DEMANDADA

1.    Se indicó  que el predio fue comprado  por  los tres  hermanos  Sebastián Ruiz Ninaja, Ernesto Ruiz Ninaja y Faustino  Ruiz  Ninaja.

2.    Se  determinó   que  al saneamiento entre el  señor Sebastián Ruiz Ninaja  como  titular  el cual  fue titula  pero se comprometió  a cancelar o compartir  el derecho propietario del predio

3.     El señor Faustino Ruiz Ninaja  en reunión solicita  se  le otorgue  tres hectáreas  más  8 tareas, tanto a su persona como a la  Sra. Eduarda Guzmán  viuda de  su hermano Ernesto  Ruiz Ninaja, a  lo cual responde  que esta  desacuerdo con la propuesta y una vez firmado  el acuerdo  asistan a las reuniones  de  la comunidad.

4.-  A esta  decisión tomada  por el señor Sebastián Ruiz Ninaja  sus  hijos y apoderados  insisten en  cambien  su posición. 

5.- Los  Miembros de  la Comunidad, Los Espejitos  manifiestan  y piden se tome en consideración el acta de fecha 24 de marzo del 2202.

HECHOS PROBADOS POR LOS DEMANDANTES SEBASTIAN RUIZ NINAJA  e  ISABEL CHIRI  ARROYO:   

QUE: Los  demandantes: SEBASTIAN RUIZ NINAJA  e  ISABEL CHIRI  ARROYO   manifestaron  que  son propietarios del predio por  la documentación legal que adjuntaron a la demanda del predio denominado SINDICATO AGRARIO ESPEJITOS  PARCELA 015,  quienes presentan: Titulo Ejecutorial  SPP-NAL- 120732  de fecha 05 de febrero del 2010,  Transferencia Masiva  del predio  No.7.04.1.01.0002640  de TRANSFERENCIA  MASIVA del   INRA, Plano predial  del predio denominado SINDICATO AGRARIO  ESPEJITOS PARCELA 015,  alodial actualizado Matricula  7.04.1.01.0002640  VIGENTE  a nombre de RUIZ NINAJA  SEBASTIAN  Y  CHIRI ARROYO  ISABEL, de fecha  05  de agosto  del 2010, ubicado en el municipio de  Buena Vista, Provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz. 

HECHOS  PROBADOS  POR EL DEMANDADO  FAUSTINO RUIZ  NINAJA:

No ha presentado ninguna documentación que acredite  derecho propietario pero si presento el acta de reunión   de  la comunidad Espejitos  OTB Espejitos de fecha  24 de marzo del 2022, sin embargo demostró  que  si es copropietario del predio  SINDICATO AGRARIO ESPEJITOS  PARCELA 015  por las expresiones  de  los comunarios  quienes “ manifiestan  que el predio en conflicto fue comprado por los tres  hermanos  y que por  razones económica  ingreso  al saneamiento  a  nombre  del señor Sebastián Ruiz Ninaja,  quien se  habría comprometió a devolverle, sin  embargo como indica  la comunidad  entera  que  el señor  Faustino Ruiz  Ninaja y Ernesto Ruiz  Ninaja siempre trabajaron el predio   al haber fallecido  el  Ernesto Ruiz Ninaja, en la actualidad se encuentra trabajado  la señora Eduarda  Guzmán Vda. De Ruiz, con lo cual se demuestra plenamente    que son copropietario del predio denominado SINDICATO AGRARIO ESPEJITOS  PARCELA 015, es decir  que tienen una posesión desde antes  de  la Dictación de la Ley 1715 de  fecha 18 de Octubre de 1996, asi como el cumplimiento de  la  norma constitucional  “que el trabajo y el cumplimiento de  la  función social es una forma de adquirir el derecho propietario y conservar  el derecho de propiedad Agraria.

QUE: El informe Técnico  de fs.61 a fs.76 de Obrados en la parte en conclusiones  fehacientemente   demuestra  que si existe trabajo  su numeral  4 que Textualmente Indica; Para determinar la superficie exacta  del avasallamiento se realizó  el recorrido  con el señor Sebastián Ruiz Ninaja, sobre el área afectada, que se encuentra  al ingreso  de la parcela  015, más  próxima  al vértice 2  del plano del INRA,  tomando los puntos  del área supuestamente avasallada, dando como resultado con una superficie total de 968 m2, conforme como se tiene plasmado el plano de fs.62 de obrados.

HECHOS  PROBADOS  POR   EL DEMANDADO  FAUSTINO  RUIZ  NINAJA:

QUE:  Demandado  FAUSTINO  RUIZ  NINAJA, no  acredito  documento idóneo que demuestra derecho propietario sobre  la superficie  en conflicto de  968 m2 al interior  del predio denominado SINDICATO AGRARIO ESPEJITOS PARCELA 015,  sin embargo presento un acta de reunión  de  fecha  24 de marzo  del 2022  de  la Comunidad Espejitos el cual se demuestra que el predio fue comprado por  los tres  hermanos  y que por  razones económicas  y de común acuerdo  se decidió  que la parcela sea titulada a  nombre de Sebastián  Ruiz Ninaja   y que siempre  han estado trabajado cumpliendo con la función social desde ante  de  la Dictación de  la Ley No 1715  actualmente  modificada  y ampliada por  la ley 3545 de  reconducción Comunitaria  por lo que se  demostró que no existe avasallamiento lo que existe es una copropiedad ya que el señor Sebastián Ruiz Ninaja, aceptó  entregar  al señor  a Faustino  Ruiz Ninaja  y la señora Eduarda Cuzma Vda.,  de Ruiz  la superficie  de 1 hectárea  más  8 hectáreas  y un lote  en el área urbana, con cual se demostró que el avasallamiento  no  existe  en el predio en conflicto.

CONSIDERANDO III

QUE: Debe tenerse en cuenta que las leyes sustantivas y normas procesales tienen carácter taxativo y su ámbito de aplicación está orientado al derecho civil que regulan las relaciones del derecho privado emanado del derecho Romano a diferencia de las leyes y normas especiales y de contenido eminentemente social que rigen el derecho Agroambiental  y la Constitución Política del Estado y que trascienden la esfera del derecho civil porque deben observarse inexcusablemente con los principios, valores, derechos fundamentales y el bloque de constitucionalidad contemplados en la Constitución Política del Estado y otros principios rectores teniéndose la Ley No.477 de Avasallamiento y Tráfico de Tierras, la tramitación en concordancia con preceptos contemplados en el artículo 76 de la ley especial No.1715 de fecha 18 de octubre de 1996 y  la Ley No.3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria de fecha 28 de noviembre del 2006.

QUE: El artículo 393 de la Constitución Política del Estado, reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o función económica social, según corresponda y que la pequeña propiedad es indivisible, constituye patrimonio familiar inembargable y no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria, la indivisibilidad no afecta a la sucesión hereditaria en las condiciones establecidas por Ley.

QUE: El artículo 210 del Código Civil establece (DOMINIO ORIGINARIO DE LAS TIERRAS Y FACULTAD DE DISTRIBUCIÓN) las tierras son de dominio originario del Estado, la distribución reagrupamiento y redistribución de la propiedad conforme a las necesidades económicas sociales y de desarrollo social y el articulo 211 del (MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD) 1.- El trabajo es el modo fundamental de adquirir la propiedad agraria y II los otros modos de adquirir dicha propiedad son los previstos en este Código, en cuanto sean compatibles con la naturaleza específica y el articulo 212 del Código Civil (CONSERVACION DE LA PROPIEDAD AGRARIA) el trabajo es el medio para la conservación de la propiedad agraria, los fundos abandonados los que no se trabajen se Revierten al Estado conforme a las leyes especiales pertinentes habiendo los demandantes SEBASTIAN RUIZ NINAJA E ISABEL CHIRI ARROYO, habiendo sido favorecida con la Titulación de su predio denominado SINDICATO AGRARIO ESPEJITOS  PARCELA  015  de  conformidad  a Ley 1715 Ley INRA modificada y ampliada por la Ley No.3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria.

QUE: El artículo 123 de la Constitución Política del Estado “la Ley dispone para lo venidero y no tendría efecto retroactivo; excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de los trabajadores o trabajadoras; en materia penal cuando beneficie al imputado o imputada, en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por los servidores públicos contra los intereses del Estado y en resto de los casos señalados por la Constitución”, empero la presente Ley No.477 de Avasallamiento y Tráfico de Tierras de fecha 30 de Diciembre del 2013 SU FIN JURIDICO es proteger el  Derecho propietario  no   cubre las expectativas de la demanda Subsanada de fs.22 a fs.24 y Vlta,  de obrados, planteada por los  demandantes SEBASTIAN NINAJA  E  ISABEL CHIRI ARROYO en contra de: FAUSTINO  RUIZ  NINAJA  ya   que   demostró que existe copropiedad  del predio  denominado SINDICATO AGRARIO ESPEJITOS  PARCELA  015.  

QUE: Los demandantes no, están plenamente amparada en lo dispuesto en la disposición adicional parte segunda parágrafo III y IV “se reconocen y respetan los derechos de propiedad agraria de los predios con antecedente agrario, sobre la superficie que cumple la función económica social, se respetan los derechos de los poseedores legales que cumplen la función económico social, hasta el límite establecido por la Constitución Política  del Estado.

QUE: En virtud de las pruebas documentales de cargo aportadas  y las  de descargo al proceso, de conformidad al artículo 134 (PRINCIPIO DE LA VERDAD MATERIAL), articulo 145 (VALORACION DE LA PRUEBA) de  la Ley No. 439 del Código Procesal Civil corresponde al juzgador publico pronunciarse analizándolas, valorándolas, apreciándolas y compulsándolas conforme a las previsiones del artículo 1286 (APRECIACION DE LA PRUEBA) del Código Civil aplicable supletoriamente por mandato del artículo 78 de la Ley especial No.1715 modificada y ampliada  por  la Ley No.3545 de  Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y en aplicación del artículo 5 numeral 6 y siguientes de la Ley No.477 y el artículo 86 de la referida Ley No.1715 se llega a la íntima convicción y pleno convencimiento de que Los  demandantes: SEBASTIAN RUIZ NINA E ISABLEN CHIRI ARROYO, no han  justificado ni han demostrado, plenamente su derecho propietario individual y conforme a Ley,  los términos de su  DEMANDA y pretensión jurídica invocado en su demanda saneada de fs. 22 a fs. 24 y vuelta de obrados.

QUE: En la presente demanda no se ha cumplido lo estableció en el artículo 3 de  la Ley 477 que a la letra manifiesta…,”Para fines de esta Ley se entenderá  por Avasallamiento  las invasiones  u ocupaciones de hecho, así como la ejecución  de trabajos y mejoras, con incursión pacifica o violenta, temporal o continuada, de una o varias personas que no acreditan derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas, individuales, colectivas, bienes del patrimonio del Estado, bienes de dominio Público  o tierras fiscales “  Tal cual establece  el Auto Agrario ANHA S1ª.0040.2014 el cual manifiesta: “ Que se tiene que cumplir  el mencionado Artículo  de la ley de  avasallamiento  para dictar probada  la presente demanda

El Suscrito Juez Agroambiental  de la provincia Ichilo con asiento en la ciudad de  Yapacani, Administrando Justicia en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, la Constitución Política del Estado y leyes especiales que rigen la materia y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce y al amparo del artículo 5 numeral 6 de la Ley No 477: POR TANTO: FALLA: Declarando:

1.    IMPROBADA LA DEMANDA SUBSANADA de fs. 22 a fs. 24 y Vlta., de la Demanda DESALOJO POR AVASALLAMIENTO”, planteada por los    demandantes: SEBASTIAN  RUIZ  NINAJA  E  ISABEL CHIRI ARROYO del predio denominado SINDICATO AGRARIO  ESPEJITOS,  PARCELA  015,  ubicado en el municipio de Buena Vista  de  la provincia Ichilo Departamento de Santa Cruz, disponiendo la permanencia del  demando el señor FAUSTINO  RUIZ NINAJA, la señora EDUARDA   VDA. DE RUIZ, los cuales deben mantenerse en la superficie trabajada del predio en conflicto, que el mismo es de forma legal, del predio en litigio SINDICATO AGRARIO ESPEJITOS PARCELA No.015.

2.    Los demandantes SEBASTIAN RUIZ NINAJA E ISABEL CHIRI ARROYO  deben dar cumplimiento a lo aceptado conforme se tiene en el Acta de Reunión del Sindicato Agrario Espejitos fecha 24 de marzo del 2022 el cual cursa a Fs.42-45 de obrados, cediendo una hectárea más 8 tareas y un lote en zona urbana al señor FAUSTINO RUIZ NINAJA así como a la señora EDUARDA VDA. DE RUIZ.

3.    Imponiéndose a los demandantes SEBASTIAN  RUIZ NINAJA E  ISABEL CHIRI ARROYO el pago de daños y perjuicios y las costas del proceso  conforme a derecho y que debe ser tramitado en la vía incidental.

4.    Se deja sin efecto las  medidas precautorias dictadas en el presente proceso.

Esta Sentencia que será registrada donde corresponde, se fundamenta en las disposiciones legales precitadas, la pronuncio, firmo y sello en Yapacani,  Provincia Ichilo  a los seis  días  del mes  de diciembre  de  dos mil  veinte dos años.

REGÍSTRESE, CÍTESE, CÚMPLASE Y ARCHÍVESE COPIA DE LEY.-

 

FDO. Y SELLADO, JUEZ AGROAMBIENTAL YAPACANI, RAFAEL MONTAÑO CAYOLA. ANTE MI, FIRMADO Y SELLADO SECRETARIA NATALY CARLA CALLE RADA.