AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 16/2023
Expediente: 4959
– RCN – 2023
Proceso: Desalojo
por Avasallamiento
Partes: Sebastián
Ruiz Ninaja e Isabel Chiri Arroyo, representados legalmente por Dina Ruiz
Chiri, Sulma Ruiz Chiri y Ademar Ruiz Chiri contra Faustino Ruiz Ninaja.
Recurrente: Sebastián
Ruiz Ninaja, representado legalmente por Dina Ruiz Chiri, Sulma Ruiz Chiri y
Ademar Ruiz Chiri.
Resolución recurrida:
Sentencia 05/2022 de 6 de diciembre.
Distrito: Santa
Cruz.
Asiento Judicial:
Yapacani.
Fecha: Sucre, 9
de marzo de 2023
Magistrado Relator:
Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado
El recurso de casación de fs. 162 a 163 de obrados
interpuesto por Sebastián Ruiz
Ninaja, representado legalmente por Dina Ruiz Chiri, Sulma
Ruiz Chiri y Ademar Ruiz Chiri, contra la Sentencia 05/2022 de 6 de diciembre,
cursante de fs. 151 a 158 vta. de obrados, pronunciada por el Juez
Agroambiental de Yapacani del departamento de Santa Cruz, que declaró improbada
la demanda de Desalojo por Avasallamiento.
ANTECEDENTES
PROCESALES
I.1. Argumentos de la
Sentencia objeto de recurso:
De fs. 151 a 158 vta. de obrados, cursa la Sentencia 05/2022
de 6 de diciembre, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yapacani del
departamento de Santa Cruz, autoridad que resolvió declarar improbada la
demanda de Desalojo por Avasallamiento planteada por Sebastian Ruiz Ninaja e
Isabel Chiri Arroyo, disponiendo:
1)La permanencia
del demandado Faustino Ruiz Ninaja y Eduarda Vda. de Ruiz en la parcela 015 del
predio Sindicato Agrario Espejitos del municipio de Buena Vista de la provincia
Ichilo del departamento de Santa Cruz.
2)Los demandantes
deben dar cumplimiento a lo aceptado en el Acta de Reunión del Sindicato
Agrario Espejitos de 24 de marzo de 2022, cediendo 1 ha. mas 8 tareas y un lote
en la zona urbana al señor Faustino Ruiz Ninaja así como a la señora Eduarda
Vda. de Ruiz.
3)Se impone a los
demandantes el pago de daños y perjuicios, y las costas del proceso, a ser
tramitados en la vía incidental.
La autoridad jurisdiccional sustentó su decisión en los
siguientes fundamentos:
1)Los demandantes
refieren ser propietarios del predio denominado “Sindicato Agrario Espejitos
parcela 015”, basados en la documentación presentada consistente en Título
Ejecutorial SPP-NAL-120732 de 5 de febrero de 2010, inscrito en Derechos Reales
con la Matrícula 7.04.1.01.0002640; y, por su parte el demandado no presentó
documentación alguna que acredite su derecho propietario sobre el bien objeto
del litigio; sin embargo “…demostró que si es copropietario del predio SINDICATO AGRARIO ESPEJITOS PARCELA 015 por
las expresiones de los comunarios quienes ‘manifiestan que el predio en
conflicto fue comprado por los tres hermanos’…” (sic).
2)Faustino Ruiz
Ninaja “…presentó un acta de reunión de fecha 24 de marzo de 2022 de la
Comunidad Espejitos el cual se demuestra que el predio fue comprado por los
tres hermanos y que por razones económicas y de común acuerdo se decidió que la
parcela sea titulada a nombre de Sebastian Ruiz Ninaja y que siempre han estado
trabajando cumpliendo la función social desde antes de la Dictación de la
Ley N° 1715 (…) por lo que se demostró que no existe
avasallamiento, lo que existe es una copropiedad…” (sic)
3)Los demandantes
no han justificado ni han demostrado plenamente su derecho propietario
individual y conforme a ley, y tampoco han cumplido lo establecido en el art. 3
de la Ley 477 referente a la demostración de la existencia de una ocupación de
hecho.
I.2. Argumentos del
recurso de casación
El recurso de casación cursante de fs. 162 a 163 de obrados,
interpuesto por Sebastián Ruiz Ninaja, representado legalmente por Dina Ruiz
Chiri, Sulma Ruiz Chiri y Ademar Ruiz Chiri, impugnando la Sentencia 05/2022 de
6 de diciembre, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yapacani, solicitó se
dicte resolución declarando “procedente” el recurso de casación planteado en la
forma y en el fondo, sea con costas, argumentando que: 1) Por la documentación presentada a la demanda de desalojo por
avasallamiento, demostró plenamente que es propietario del predio objeto del
litigio, derecho que emerge del proceso de saneamiento llevado a cabo por el
INRA, estando establecido que los demandantes son los únicos y legítimos
propietarios, no siendo evidente que exista copropiedad; por lo que, se incurre
en error a tiempo de valorar un documento de miembros de la comunidad que mencionaron
que el predio fue adquirido por los tres hermanos, pretendiendo darle más valor
a dicha acta, aspecto que no es correcto; y, 2) Si bien es cierto que en su
oportunidad consintió que el demandado ingrese a realizar sembradíos de café en
la superficie de 1,5 ha; sin embargo, el demandado aprovechando de dicha
confianza no tiene la intención de desocuparla, pretendiendo avasallar una
mayor superficie.
I.3. Argumentos de la
contestación al recurso de casación.
Por memorial cursante de fs. 167 a 168 vta., Faustino Ruiz
Ninaja presentó respuesta al recurso de casación anteriormente referido,
argumentando que: 1) Ningún documento, testigo u otra prueba demostró que su
persona hubiera avasallado el predio objeto de la controversia, por el
contrario, ni siquiera se demostró que existieran actos de avasallamiento; 2) En
la inspección ocular de 22 de marzo de 2022, así como el Acta de la comunidad
de 24 de marzo de 2022, se demostró que su persona compró junto con el
demandante ese predio, y que desde siempre sembró y utilizó esas tierras; y, 3)
La autoridad judicial actuó correctamente en el marco de sus competencias, más
aun considerando la existencia del Auto Agroambiental Plurinacional S2a
N° 072/2022 de 9 de agosto, el cual identificó con claridad la inexistencia de
actos de avasallamiento.
I.4. Trámite
procesal.
I.4.1. Por Auto
Interlocutorio de 20 de enero de 2023, cursante a fs. 169 de obrados, se
concede el recurso de casación planteado por Sebastián Ruiz Ninaja representado
legalmente por Dina Ruiz Chiri, Sulma Ruiz Chiri y Ademar Ruiz Chiri. I.4.2. Decreto de Autos para resolución.
Remitido como fue el Expediente N° 63/2021 del Juzgado
Agroambiental de Yapacani, sobre demanda de Desalojo por Avasallamiento, se
dispuso Autos para Resolución mediante providencia de 3 de febrero de 2023, tal
cual se evidencia a fs. 173 de obrados.
I.4.3. Sorteo.
Por providencia de 22 de febrero de 2023, cursante a fs. 175
de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 23 del mismo mes y
año, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada,
conforme cursa a fs. 177 de obrados, pasando a Despacho del Magistrado Relator.
I.5. Actos procesales
relevantes.
I.5.1. De fs. 17
a 19 vta. subsanada de fs. 22 a 24 vta. de obrados, cursa demanda de Desalojo
por Avasallamiento presentado por Sebastián Ruiz Ninaja e Isabel Chiri Arroyo,
representados legalmente por Dina Ruiz Chiri, Sulma Ruiz Chiri y Ademar Ruiz
Chiri contra Faustino Ruiz Ninaja.
I.5.2. De fs. 42
a 45, cursa Acta de Reunión del Sindicato Agrario Espejitos de 24 de marzo de
2022.
I.5.3. De fs. 75
a 76 vta. de obrados, cursa Informe Técnico de Yesenia Ariane Suarez
Justiniano, Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Yapacani, de 7 de abril
de 2022.
I.5.4. De fs. 83
a 90 de obrados, consta Sentencia 02/2022 de 13 de mayo, emitida por el Juez
Agroambiental de Yapacani, declarando probada la demanda de Desalojo por
Avasallamiento.
I.5.5. De fs. 96
a 98 vta. de obrados, consta recurso de casación planteado por
Faustino Ruiz Ninaja contra la Sentencia 02/2022 de 13 de
mayo
I.5.6. De fs. 114
a 122 vta. de obrados, cursa Auto Agroambiental Plurinacional S2a N°
072/2022 de 9 de agosto, que resolvió anular obrados.
I.5.7. De fs. 151
a 158 vta. de obrados, cursa Sentencia 05/2022 de 6 de diciembre, emitida por
el Juez Agroambiental de Yapacani, declarando improbada la demanda de Desalojo
por Avasallamiento.
I.5.8. De fs. 162
a 163 de obrados, cursa recurso de casación planteado por
Sebastián Ruiz Ninaja representado legalmente por Dina Ruiz
Chiri, Sulma Ruiz Chiri y Ademar Ruiz Chiri, contra la Sentencia 05/2022 de 6
de diciembre.
II. FUNDAMENTOS
JURÍDICOS DEL FALLO.
II.1. Problema
jurídico del presente caso.
A objeto de resolver el recurso de casación interpuesto, el
problema jurídico planteado por el recurrente se encuentra referido a la
errónea compulsa del Juez de la causa a tiempo de la valoración de los
elementos constitutivos del avasallamiento, dado que a decir del recurrente se
demostró plenamente su derecho propietario sobre el bien objeto de litigio y el
avasallamiento de su propiedad.
II.2. Naturaleza
jurídica del recurso de casación
El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de
puro derecho, mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación
de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como
el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas,
procediendo el recurso de casación en el fondo, cuando la sentencia recurrida
contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o
cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en
la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos
auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por
vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser
evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará
lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva
de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las
infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el
vicio más antiguo.
II.3. Jurisprudencia
en relación a la nulidad procesal promovida de oficio, ante vulneración de
normas de orden público.
El Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado
Constitucional de Derecho, cuando resuelve recursos de casación, antes de
ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme se tiene previsto
en los arts. 17 de la Ley N° 025 y 105.II de la Ley No 439, tiene la obligación
de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos a su
conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces
agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores,
derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la
causa, así como la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas
desde y conforme a la Constitución Política del Estado, caso contrario, es
deber del juzgador anular el proceso.
Sobre el particular, este Tribunal Agroambiental mediante Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 51/2021 de 15 de junio, estableció: “Al efecto, se han desarrollado criterios jurisprudenciales como los contenidos en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo, que a su vez cita a su similar, es decir el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 5/2021 de 26 de enero, que al respecto señaló: "Como se tiene establecido anteriormente, el Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme a lo previsto en los artículos 17 de la Ley 025, del Órgano Judicial y 105.II de la Ley 439, Código Procesal Civil, tiene la obligación de revisar de oficio y a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución Política del Estado, caso contrario, debe anularse el proceso. Al respecto, existe abundante jurisprudencia agroambiental, como la contendida en el AAP S1 No. 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1 N° 43/2019 de 11 de julio, entre muchas otras, que en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley 025 y 105.II de la Ley 439), han tenido como base de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad" (cita textual).
Por su parte, la jurisprudencia constitucional a través de
la Sentencia Constitucional Plurinacional 1357/2013 de 16 de agosto, ha
entendido que los alcances del art. 17 de la Ley N° 025, comprende: "...la revisión de actuaciones procesales de
oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del
acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa
manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente
con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación
evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá
de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer
notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y
demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución,
consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del
respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante
irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez
o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los
términos ya expuestos" (cita textual). De igual manera, el Tribunal Constitucional
Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 0427/2013 de 3
de abril, ha establecido que un juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede
declarar una nulidad de actos procesales por vulneración a derechos fundamentales
y garantías constitucionales. En ese marco de entendimientos jurisprudenciales,
se tiene también la Sentencia Constitucional Plurinacional 0140/2012 de 9 de
mayo, por la que se estableció que: "Desde la concepción del Estado
Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o
administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia
formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino
debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales
procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos
fundamentales constitutivos y sustantivos)" (cita textual), es decir
que la trascendencia y relevancia constitucional deben necesariamente
relacionarse a la garantía de los derechos fundamentales, por tal motivo, todos
los administradores de justicia, tienen el deber de respetar la validez y
justificación de los actos procesales sustanciados en la tramitación de los
procesos; en ese sentido, este Tribunal tiene la obligación de revisar las
actuaciones procesales sometidas a su conocimiento, a fin de establecer si
concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme
establece el art. 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, determinando si el caso
amerita, la sanción que corresponda o en su defecto determinar la nulidad de
obrados de oficio, según prevé el art. 106.I de la Ley N° 439, en relación al
art. 220.III numeral 1 inciso c) del referido cuerpo normativo, en caso
lógicamente de evidenciarse vicios procesales en la tramitación de la causa que
lesionen la garantía constitucional del debido proceso.
Resulta menester dejar establecido que, la nulidad
constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá
reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o
reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la
obtención de su fin; o bien, cuando un acto sea en evidencia agraviante a las
bases elementales del sistema jurídico. Estos aspectos que comprenden una
correcta e imparcial tramitación de los procesos, están previstos en el art. 5
(Normas Procesales) de la Ley N° 439, que establece: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de
obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y
eventuales terceros", determinándose en su art. 6 (Interpretación), la
efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y reconociéndose
entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de legalidad,
citado en el art. 1 núm. 2 de la Ley N° 439 que establece: "La autoridad judicial, en los procesos
deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley"; a partir de ello,
se comprende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser
de orden público y; por tanto, tener el suficiente vigor de afectar aquel orden
en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación. En
ese mismo sentido, la doctrina del derecho enseña que "...se prioriza el orden público y la relación
con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de
justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan
inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de
los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del
proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre
que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un
proceso inválido"; (Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra "Código de
Procedimiento Civil: comentado, concordado, doctrina, jurisprudencia,
legislación comparada", Editorial Alexander, 2004, pág. 487), es decir
que, se reconocen ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión
de anular obrados de oficio, como que el acto a ser anulado se encuentre
directamente relacionado a la controversia del proceso; de manera tal que la
decisión de nulidad no se halle discrecionalmente dispuesta al arbitrio de la
autoridad que juzga, en ese mismo sentido se tiene el Auto Agroambiental
Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo”
En ese sentido, éste máximo Tribunal de Justicia
Agroambiental, tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales
sometidas a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron
irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme establece el
artículo 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, determinando si el caso
amerita, la sanción que corresponda o en su defecto determinar la nulidad de
obrados de oficio, según prevé el artículo 106.I de la Ley N° 439, en relación
al artículo 220.III.1. c) del referido cuerpo normativo, en caso de
evidenciarse vicios procesales en la tramitación de la causa que lesionen la
garantía constitucional del debido proceso.
II.4. Análisis del
caso concreto
En el presente caso, el recurrente planteó recurso de
casación “en la forma y en el fondo”, denunciando la presunta transgresión de
preceptos jurídicos en atención a la emisión de la Sentencia 05/2022 de 6 de
diciembre, que en su oportunidad resolvió la demanda de Desalojo por
Avasallamiento interpuesta por los demandantes, declarando improbada la misma.
En ese entendido, el fundamento del mencionado recurso es
que el citado fallo agroambiental compulsó de forma errónea los elementos que
hacen a la procedencia de la demanda de desalojo por avasallamiento, habida
cuenta que se habría puesto en duda su derecho propietario, pese a estar
demostrada la existencia de un título ejecutorial emitido a su favor con la consiguiente
inscripción en Derechos Reales, habiéndose advertido conforme argumenta, la
existencia de actos de avasallamiento.
Ahora bien, cabe hacer mención a que el cumplimiento de las
normas procesales así como el respeto a los derechos y garantías constitucionales
constituyen elementos de imprescindible e inexcusable verificación por parte de
las autoridades jurisdiccionales, a objeto de velar por que la decisión a la
cual se arribe no pase por alto defectos que en la tramitación de la causa
pudieran generar lesiones al debido proceso que afecten a las partes y por su
importancia sean trascendentes para la validez de los actuados desarrollados.
En ese entendido, conforme se tiene expuesto en la presente
decisión, el art. 17.I de la ley 025 dispone que la revisión de las actuaciones
procesales será de oficio, y el art. 105.II de la Ley 439, Código Procesal
Civil, establece que un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de
los requisitos formales indispensables y provoque indefensión en los justiciables,
aspecto que adquiere gran importancia para este Tribunal en su deber de
resguardar que las juezas y jueces agroambientales observen en sus actuaciones
el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías
procesales.
Ahora bien, en ejercicio de dicha potestad, en el caso que
nos ocupa, del contenido de la Sentencia 05/2022, se pueden observar los
siguientes aspectos:
1. En lo que respecta a la definición del primer
elemento procesal que hace viable la
demanda de avasallamiento, cual es la acreditación del derecho
propietario de los demandantes, se tiene que a tiempo de identificar la prueba
adjuntada por la parte demandante, se precisó que cursa en obrados el Título
Ejecutorial SPP-NAL-120732 de 5 de febrero de 2010, inscrito en Derechos Reales
con la Matrícula 7.04.1.01.0002640 a nombre de Sebastián Ruiz Ninaja e Isabel
Chiri Arroyo como propietarios del predio denominado Sindicato Agrario
Espejitos, parcela 015, documentación que en el presente caso acredita el
derecho propietario a favor de los demandantes.
Sin embargo, pese a tener debidamente identificada la
documentación mencionada, la autoridad judicial estableció en la parte
conclusiva de la resolución confutada, que: “…se llega a la íntima convicción y pleno convencimiento de que Los
demandantes: SEBASTIAN RUIZ NINA E ISABLEN CHIRI ARROYO, no han justificado ni
han demostrado, plenamente su derecho propietario individual y conforme a ley,
los términos de su DEMANDA y pretensión jurídica…” (sic), desconociendo de
esta forma la existencia de un Título Ejecutorial y consiguiente inscripción en
Derechos Reales, que acreditan plenamente el derecho propietario del actor.
Este aspecto denota una evidente transgresión al debido
proceso en su componente de congruencia interna en la Sentencia 05/2022, en los
términos desarrollados en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, que establece: “…la congruencia interna, referido a que, si
la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar
un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte
considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración
de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte
dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no
existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma
decisión”, habida cuenta que pese a haberse identificado la documentación
mencionada, se concluyó posteriormente que no estaría acreditado el derecho
propietario de los demandantes.
Asimismo, la conclusión arribada por el Juez Agroambiental
de Yapacani, denota una evidente transgresión al debido proceso en su
componente de valoración razonable de la prueba a la luz del mandato constitucional
del art. 172, así como la Ley 1715, a partir de las cuales se tiene que el
derecho propietario de predios agrarios es otorgado previo desarrollo del
proceso de saneamiento, a través de la emisión del Título Ejecutorial; por lo
que, pretender desconocer la existencia de un Título Ejecutorial y su
consiguiente inscripción en Derechos Reales y poner en duda el derecho
propietario emergente de dichos documentos, constituye un ejercicio de
irrazonabilidad en la valoración probatoria por parte del juzgador.
De igual forma, el Juez Agroambiental de Yapacani,
identifica como prueba del demandado el acta de reunión de la comunidad
Espejitos de 24 de marzo de 2022, en la cual algunos comunarios refieren que el
predio en conflicto habría sido comprado en su oportunidad por los tres
hermanos (entre ellos el demandante y demandado), dicha parte específica de la
citada acta fue valorada por la autoridad judicial en los siguientes términos:
“…acta de reunión de fecha 24 de marzo de
2022 de la Comunidad Espejitos es cual se demuestra que el predio fue comprado
por los tres hermanos…” (sic), concluyendo posteriormente en base a dicho
análisis, que: “FAUSTINO RUIZ NINAJA ya
que demostró que existe copropiedad del predio denominado SINDICATO AGRARIO
ESPEJITOS PARCELA 015…” (sic), dando por hecho que la afirmación contenida
respecto a la adquisición del predio por parte de los tres hermanos fuera
definitoria del derecho propietario, y en base a ello concluir que existe
copropiedad, incluso a pesar de la
existencia de Título Ejecutorial de los actores, que acredita que la
titularidad del predio “Sindicato Agrario Espejitos parcela 015” les
corresponde a ellos.
De lo anotado, se puede advertir nuevamente la existencia de
una errónea e irrazonable valoración probatoria de parte del juez Agroambiental
de Yapacani, habida cuenta que llega a la conclusión de la existencia de
copropiedad de un predio rural en base a la declaración de comunarios contenida
en un acta de la comunidad, pese a que, como se mencionó anteriormente, el derecho
propietario de los recurrentes se encuentra debidamente acreditado por la
emisión de un Título Ejecutorial como documentación idónea para demostrar tal
derecho, no siendo permisible concluir la existencia de copropiedad
desconociendo el contenido de la literal antes descrita, por lo que la
conclusión de que el demandado habría demostrado ser copropietario del predio
en conflicto resulta ser falaz y arbitraria dado que emerge de una irrazonable
valoración de la prueba cursante de fs. 42 a 45.
En lo que respecta al segundo elemento procesal de la demanda de avasallamiento, cual es la existencia de actos
materiales de ocupación de hecho,
debemos remitirnos al contenido del Auto Agroambiental Plurinacional S2a
N° 072/2022 de 9 de agosto, que en su oportunidad anuló obrados en la misma
causa que nos ocupa, sustentado acertadamente entre otros, el siguiente
fundamento: “…se evidencia escasa
fundamentación y motivación en especial en el cumplimiento del segundo
requisito (…) máxime si consideramos
que existe tolerancia y actos consentidos por la parte demandante…”
refiriendo igualmente la existencia de motivo y causa jurídica que sustenta la
posesión de la parte demandada.
Sin embargo, del contenido de la Sentencia 05/2022, se
advierte que la autoridad judicial se limitó escuetamente a referir el acta de
reunión de 24 de marzo de 2022, mencionando que el demandado siempre ha estado
trabajando y cumpliendo la función social, sin realizar una mayor exposición al
respecto que pueda dar certeza al justiciable que el segundo requisito no fue
debidamente probado en atención a que en antecedentes no se tiene constancia
alguna de actos de avasallamiento sean estos pacíficos o violentos, teniéndose
la existencia de un pronunciamiento de miembros de la comunidad en sentido que
dichos predios fueron trabajados desde mucho antes por el demandado con la
venia y aquiescencia del propietario. Por el contrario, la autoridad judicial
refirió que “…se demostró que no existe
avasallamiento lo que existe es una copropiedad…”, refiriendo nuevamente la
supuesta existencia de copropiedad y reivindicando erróneamente dicho concepto
como elemento definitorio de la inexistencia de avasallamiento, aspectos que
denotan que lo observado en su oportunidad en el Auto Agroambiental Plurinacional
S2a N° 072/2022 de 9 de agosto respecto al segundo elemento del
proceso de avasallamiento, no fue debidamente cumplido por el Juez de la causa,
y por el contrario, la Sentencia 05/2022 nuevamente carece de la debida
fundamentación y motivación que sustente debidamente la inexistencia de actos
de avasallamiento por parte del demandado.
Por otro lado, cabe mencionar que, del contenido de la
pretensión de los demandantes del proceso de avasallamiento, establecida en los
memoriales de demanda y subsanación, se tiene claramente identificada la
solicitud de declarar probada la demanda con la consecuente orden de desalojo
del bien objeto del proceso; en ese marco, en función a la naturaleza de la
causa, debe entenderse que toda pretensión procesal define los eventuales
alcances de la decisión que pueda asumir la autoridad judicial a tiempo de
resolver la causa; lo cual significa que, un pronunciamiento ajeno a la
pretensión procesal de las partes implicaría lesión al debido proceso en su
componente de congruencia externa, salvo aplicación de normas procesales de
orden público.
En el caso que no ocupa, pese a estar claramente definida la
pretensión procesal de los demandantes, la parte resolutiva de la Sentencia
05/2022, a tiempo de declarar improbada la demanda de avasallamiento, dispone
de forma oficiosa y extrapetita
cuestiones que no fueron objeto de la demanda como las siguientes: 1. “…la permanencia del demandado FAUSTINO
RUIZ NINAJA, la señora EDUARDA VDA. DE RUIZ, los cuales deben mantenerse en la
superficie trabajada del predio en conflicto…”. 2. “Los demandantes SEBASTIAN
RUIZ NINAJA E ISABEL CHIRI ARROYO deben dar cumplimiento a lo aceptado conforme
se tiene en el Acta de Reunión del Sindicato Agrario Espejitos fecha 24 de
marzo de 2022 el cual cursa a Fs. 42-45 de obrados, cediendo una hectárea más o
tareas y un lote en zona urbana al señor FAUSTINO RUIZ NINAJA así como a la
señora EDURARDA VDA. DE RUIZ”. 3. “Imponiéndose a los demandantes SEBASTIAN
RUIZ NINAJA E ISABEL CHIRI ARROYO el pago de daños y perjuicios y las costas
del proceso conforme a derecho y que debe ser tramitado en la vía incidental”.
De lo anteriormente transcrito se advierte con claridad que
el Juez de la causa emitió un pronunciamiento en el que dispuso arbitrariamente
aspectos que no fueron objeto de la causa de Desalojo por Avasallamiento,
resultando de ello, que además de declarar improbada la demanda, impuso al
demandante el cumplimiento de cuestiones no debatidas en el proceso, lo cual
amerita que el Juez de la causa considere que en ningún caso es posible
determinar en el resultado de la causa cuestiones ajenas al objeto demandado,
por lo que se hace evidente que se transgredió el principio de congruencia
externa, incurriendo en incongruencia aditiva conforme lo establece la SCP 2016/2010-R
de 9 de noviembre “En este contexto, debe
señalarse que uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en
virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo,
debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por
las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al
debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales
concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad
jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las
pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido
proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad
jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no
peticionados o no discutidos por las partes en el curso de la causa”. De todo lo referido, se advierte que
la autoridad judicial a tiempo de emitir la Sentencia 05/2022 de 6 de
diciembre, incurrió en defectos procesales producto: en primer lugar de haber
compulsado erróneamente la prueba presentada por los demandantes y haber
incurrido en incongruencia interna respecto a la acreditación del derecho
propietario, habida cuenta que conforme consta en obrados, se tiene plenamente
demostrada la existencia de un Título Ejecutorial inscrito en Derechos Reales,
que no da margen a ningún tipo de interpretación, mencionando además la
existencia de copropiedad a favor del demandado, aspecto que no cuenta con
ningún tipo de respaldo documental emitido por la autoridad administrativa; en segundo
lugar, respecto a la existencia de actos materiales de avasallamiento, la
autoridad judicial incurrió en el mismo defecto advertido inicialmente por el
Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 072/2022 de 9 de agosto, por
la insuficiente fundamentación y explicación de la inconcurrencia de actos de
avasallamiento, omitiendo exponer y considerar claramente que en el caso en
análisis no se demostró por ningún medio dichos actos, existiendo por el
contrario evidencia que dichos predios supuestamente avasallados fueron objeto
de autorización por parte del propietario y que incluso el demandado sembró en
dichas parcelas desde siempre; y en tercer lugar,
se hace evidente la incongruencia del fallo emitido debido a que en su parte
dispositiva el Juez Agroambiental de Yapacani extralimitó su competencia en el
caso concreto, disponiendo oficiosamente cuestiones que no corresponden a la
naturaleza del proceso y que no fueron objeto de la causa.
Por lo mencionado, habiéndose evidenciado la existencia de
defectos procesales que en el presente caso ameritan la nulidad de obrados,
dicho aspecto impide a esta Sala ingresar a resolver el fondo del recurso de
casación interpuesto.
POR TANTO
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a lo
dispuesto por el art. 180 de la Constitución Política del Estado, los arts. 106
y 220-III.1.c) de la Ley N° 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce:
1.- ANULA OBRADOS
hasta fs. 151 inclusive, referente a la Sentencia 05/2022 de 6 de diciembre,
debiendo al Juez Agroambiental de Yapacani del departamento de Santa Cruz,
dictar una nueva Resolución, subsanando los defectos procesales observados.
2.- Por haber
incurrido de forma reiterada en la anulación de obrados producto de defectos
procesales emergente de la tramitación de la causa, siendo inexcusable los
defectos procesales advertidos, se impone al Juez Agroambiental de Yapacani
Rafael Montaño Cayola, la multa de Bs.500 (quinientos bolivianos) que serán
descontados de sus haberes por la Dirección Distrital del Consejo de la
Magistratura de Santa Cruz, en coordinación con la Unidad Administrativa del
Tribunal Agroambiental.
3.- En aplicación
de lo señalado por el art. 17.IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial,
comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese,
notifíquese y devuélvase.
Fdo.
RUFO NIVARDO VASQUEZ
MERCADO MAGISTRADO SALA PRIMERA
GREGORIO ARO RASGUIDO MAGISTRADO SALA
PRIMERA
SENTENCIA 05/2022
Expediente: No.63/2021
Proceso: Demanda Desalojo por Avasallamiento.
Demandante: Sebastián
Ruiz Ninaja e Isabel Chiri Arroyo En Representación legal de Dina Ruiz
Chiri y Ademar Ruiz Chiri
Demandado: Faustino Ruiz Ninaja
Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial: Yapacani
– provincia Ichilo
Fecha: 06 de
Diciembre del 2022
Juez: Rafael Montaño
Cayola
Dentro del proceso Oral Agroambiental en la Demanda Desalojo por Avasallamiento, Interpuesto por: Sebastián Ruiz Ninaja e Isabel Chiri Arroyo, representados legalmente por Dina Ruiz Chiri, Sulma Ruiz Chiri y Ademar Ruiz Chiri en contra de Faustino Ruiz Ninaja, mayores de edad y hábiles por Derecho vecinos del Municipio de Buena Vista.
VISTOS: Los antecedentes del proceso; y
(Argumentación del recurso de casación) conforme
señala el Auto Agroambiental Plurinacional S2°N°072/2022 de fecha 09 de Agosto
del 2022 de fs.114 a fs.122 y vuelta
de obrados, dentro del Expediente No.4681-RCN-2022,
dentro del plazo establecido en el Art.270 del Código Procesal Civil (Ley 439)
con la debida fundamentación y de acuerdo a lo previsto en el Art.217 del Código Procesal Civil, la Sala
Segunda del Tribunal Agroambiental a
dispuesto se anule obrados hasta el
vicio más antiguo, es decir hasta
fojas 83 inclusive, correspondiendo al Juez
Agroambiental de primera instancia emitir una
Nueva sentencia considerando todos los entendimientos del presente fallo,
realizando una valoración integral de toda la prueba
en cumplimiento de la normativa agraria vigente aplicando al caso y la
jurisprudencia agroambiental.
CONSIDERANDO I
QUE: Por memorial de fecha 03 de Noviembre
del 2021, presentado en fecha 11 de
noviembre de los 2021 años, de
fs.17 a fs.19 y Vlta., de obrados,
Interpuesto por, Dina Ruiz Chiri,
Sulma Ruiz Chiri y Ademar Ruiz Chiri en representación legal de: Sebastián
Ruiz Ninaja e Isabel Chiri Arroyo,
la Demanda Desalojo por
Avasallamiento, que el mismo es
observado según Providencia de Fs.20 de
obrados de fecha 22 de Noviembre del 2021 que el mismo es
subsanada según memorial de Fs. 22 a Fs. 24 y vuelta de obrados, de fecha 02 de
diciembre de 2021, bajo la
argumentación de que fecha 26 de Agosto
del presente año el señor FAUSTINO RUIZ NINAJA de manera dolosa y mal intencionada sin autorización de nuestro padres de manera
arbitraria y abusiva ingresó al predio antes mencionado acompañado de su hijo con herramientas tales
como machetes, hachas
motosierras, etc., comenzó a talar
árboles de las diferentes
especies los cuales se encontraban como reserva
natural para proteger y
precautelar la vida silvestre de animales del lugar tal como su autoridad podrá
constatar, TODA NUESTRA FAMILIA SE
DEDICA A LA AGRICULTURA Y CRIANZA DE ANIMALES DOMESTICOS . Dentro del predio se decidió dejar parte
del que consta de 2.500 Mts2 de monte,
para sombra y alimento para los animales que circundan por
la zona, esto con la
finalidad de mantener un área ecológica que ayude a la obtención de agua y humedad del lugar.
No obstante a
sabiendas de que somos dueños, el señor FAUSTINO RUIZ NINAJA sin haber obtenido consentimiento alguno
de los propietarios ingresa con
pretexto de hacer un chaco en la superficie de 50 x 50mts, lo cual nos parece extraño,
toda vez que él tiene tierras productivas, los cuales son colindantes con el
terreno objeto de la presente, sin embargo de forma descarada, este señor creyéndose propietario, además de talar
árboles procede a vender la madera
y matar a los animales que se encontraban
en la zona .
Señor Juez nos parece
un acto descarado y abusivo por parte del demandado sobre todo siendo nuestro tío
y vecino de nuestra familias
conocidos desde siempre
conociendo que mis padres ya no
tienen la fortaleza física de hace años,
ha ingresado a la tierra de nuestros
padres tomando atribuciones que no le corresponden, causando un daño enorme, puesto que los árboles
talados tardaran décadas en volver a crecer y brindar los frutos y sombras que
venían dando a las personas como a los animales del lugar.
QUE: Admitida la demanda por Auto No113/2021 de fecha 03 de
Diciembre del 2021 de fs.25 y Vlta., que en el POR
TANTO se Resuelve dejar pendiente la fecha
de audiencia de Inspección Ocular por no contar por el momento con personal de
apoyo secretaria (por renuncia) y oficial de diligencias por baja médica por parto
y que el mismo se fijará inmediatamente se cuente con Secretaria.
QUE: Por providencia de fecha
24 de febrero del 2022 a Fs.26 de obrados, se fija la fecha de audiencia para el día
jueves 17 de marzo del 2022, a
partir de horas 09:00 A.M. en adelante
en el predio denominado SINDICATO AGRARIO ESPEJITOS
PARCELA No 015 del municipio
de Buena Vista , Provincia Ichilo del
Departamento de Santa Cruz.
QUE: Por informe presentado
por la señora Secretaria Lic. Nataly Calle Rada, de fecha 15 de marzo del 2022, por el
que se informa las actividades del conversatorio programada por el Tribunal
Agroambiental para el día 17/03/2022 de
hora 08 A.M., así mismo indicar que el
día Jueves 17 de marzo del 2022,
tenemos el desarrollo del taller
de capacitación y
organización del Tribunal Agroambiental.
QUE por
Providencia de Fs.30 de obrados de
fecha 17 de marzo del 2022 se difiere la fecha de inspección
ocular al predio SINDICATO AGRARIO ESPEJITOS PARCELA 015,
por el que se fija la audiencia de
inspección ocular para el día Marte 22 de marzo del 2022 a
horas 09:00 en adelante.
QUE Instalada la audiencia de inspección Ocular del día Martes 22 de Marzo
del 2022 a horas 09:00 A.M. en el predio Avasallado denominado SINDICATO AGRARIO ESPEJITOS PARCELA
015, se hicieron presentes por la
parte demandante SEBASTIAN RUIZ NINAJA, DINA RUIZ CHIRI y ADEMAR RUIZ CHIRI
acompañados de sus abogados FEVE
MIRANDA VIDAURRE Y JOSÉ
WILDER CABELLO VINACHA, ausente
la codemandante la señora ISABEL CHIRI ARROYO, presente el
demandado FAUSTINO RUIZ
acompañado de su Abogado CAMILO
SALDIAS ROSA.
Así mismo
se informa que está presente el expediente de la causa, se
encuentran presente los oficiales RAMIRO RAMOS Y JUAN JOSE QUISPE de la
policía de Buena Vista.
El señor Juez
que, se tiene la documentación correcta
presentada por los demandantes
así como el Testimonio de Poder No.122/2021, Alodial actualizado tal como se
exige en la Ley 477 para demandar cualquier acto de avasallamiento.
Se cede el uso
de la palabra al Abogado de la Parte
demandante, JOSÉ WILDER CABELLO
VINACHA y está en co-patrocinio con la Abogada FEBE MIRANDA, como
su autoridad indico que existe la
documentación pertinente, como el Titulo original, trasferencia masiva del INRA,
alodial actualizado, así mismo se adjunta el muestreo de
fotografías que demuestran el
avasallamiento si podemos verificar los libros de actas de dos
reuniones de diciembre que forman parte de la comunidad, nos ratificamos por
completo en la demanda principal.
El Señor
Juez hace la aclaración, este proceso se lleva en lo
determinado por la Ley 477
teniendo competencia tanto zona
rural como en área urbana, sin
olvidar que seguimos el procedimiento
Agroambiental que está contemplado en la Ley No.1715 modificada y
ampliada por la ley No.3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria
por el que se amplían las competencias de los jueces.
Se cede el uso
de la palabra al Abogado de la Parte
demandada, CAMILO SALDIAS ROSA
simplemente pedimos hacer alguna aclaraciones, mi cliente fue citado el día viernes, por lo que no tuvimos el tiempo necesario
para el memorial de contestación, sin embargo queremos aprovechar expresar a su autoridad efectivamente la documentación respecto al
Derecho propietario, sin embargo es un
asunto familiar, la parcela era siempre de los tres hermanos uno ya falleció, ellos
han trabajado durante 30 años
aproximadamente, por temas de usos y costumbres en las comunidades generalmente cuando hay varios hermanos y copropietarios en el saneamiento no van todos
y eso lo saben todos, se le dio
la capacidad al demandante de que pueda titularse con el compromiso de devolver a los
hermanos la parte correspondiente, ahora
parece que no ha funcionado se está demostrando que hay otros intereses, sin
embargo se encuentran autoridades
actuales de la comunidad, si usted lo permite ellos pueden intervenir de
forma directa nosotros haremos los descargos correspondientes oportunamente.
El Señor
Juez se tiene presente, quiero
indicar que siendo un proceso dentro de un predio familiar si ustedes
llegarían a un acuerdo conciliatorio este proceso llegaría su fin primero a la parte demandante se le pregunta ¿Sí
quiere llegar a un acuerdo
Conciliatorio?
La parte
demandante DINA RUIZ CHIRI Y
ADEMAR RUIZ CHIR , indican si
señor Juez.
La Parte demandada FAUSTINO RUIZ señor Juez soy el hermano menor del demandante, había pedido varias veces reunirnos en la comunidad para que haya un arreglo entre nosotros, pero él nunca quiso arreglar aquí somos tres hermanos, compramos esta parcela uno ha fallecido aquí están los testigos de la comunidad. Cuando vino el saneamiento tomamos un acuerdo que se sanee a su nombre, confié en que él tenía que cancelarnos lo que corresponde, lo que nunca ha hecho, pedí que se haga una conciliación pero en insistencia de sus hijos hemos llegado hasta aquí. Se cede el uso de la palabra EL PRESIDENTE DE LA O.T.B COMUNIDAD ESPEJITOS, EL SEÑOR DAVID MENDOZA MANDIQUE quien manifiesta que a pedido del señor FAUSTINO RUIZ NINAJA, quien nos puso en conocimiento en una reunión hace unos dos meses atrás para que seamos testigos y la base estaba de acuerdo de esa manera hemos escrito un documento y lo tiene Don Faustino.
El Señor Juez; existe
algún documento en el cual hayan acordado
anteriormente antes del proceso
de saneamiento, hacer este tipo de arreglos dentro del proceso de saneamiento, ¿Existe
algún documento?
Con la palabra
el presidente de la O.T.B., si debe haber algún documento en la comunidad, indica que ellos
no tienen conocimiento de dicho documento. El Juez;
en este caso tendríamos la necesidad de la revisión del acta que tiene el sindicato y también tener una copia de la
carpeta de saneamiento interno de los saneamientos, es una pequeña propiedad
la misma no puede ser dividida solo en copropiedad, lamento que el INRA no haya llenado el formulario donde entran todos los
propietarios. Sí ustedes quieren llegar a un acuerdo conciliatorio lo hacen
en este momento o damos un lapso de tiempo para que lleguen a un acuerdo, pregunto a la parte demandante ¿Están
dispuestos a llegar a un acuerdo conciliatorio
en presencia de las autoridades de
la Comunidad?, Los codemandantes DINA
RUIZ CHIRI Y ADEMAR RUIZ CHIRI: Sí señor Juez.
Se les concede
el tiempo de unos minutos para ponerse de acuerdo entre las partes.
Se reinstala nuevamente la audiencia Dr. José Wilder Cabello
Viacha; según mis clientes han decidido reunirse con el demandado y las
autoridades de la comunidad para hablarlo entre nosotros y llegar a un acuerdo
posteriormente le haremos llegar a su autoridad el acuerdo a los que ellos hayan
llegado.
El Abogado de
la Parte demandada, indican: vamos a reunirnos, con los demandantes y las
autoridades de la comunidad para llegar a un acuerdo. El
Señor Juez; se le concede el plazo de tres días, para que ambas partes puedan
llegar a un acuerdo conciliatorio con la intervención de las autoridades
comunales como ustedes lo han solicitado lo cual lo deben plasmar en un
documento y presentarlo al Juzgado, para posteriormente emitir el auto
interlocutorio correspondiente con su
respectiva homologación.
El Abogado José
Wilder Cabello Vinacha, pide se conmine al dirigente de la comunidad posterior a la conclusión de la presente
audiencia, podamos dirigirnos a verificar las actas existentes para tener
la certeza de la existencia de
las mismas.
Ex autoridad de
la Comunidad Espejitos el señor MACARIO
VITO RODRIGUEZ, un acuerdo de este problema no existe en el Sindicato
Agrario, el año pasado ha presentado el
compañero SEBASTIAN RUIZ , este
problema con FAUSTINO RUIZ NINAJA,
el uno está presente y el otro no hay, queremos que solucione internamente,
pero el acta de este acuerdo no hay.
El señor SEBASTIAN
RUIZ NINAJA indica; yo reclamo que mi hermano mayor no
me respetado, yo que soy mayor, por otro
lado todos los comunarios saben que esta saneado a mi nombre, nadie pasar a
otra así dijo el INRA el no respeto y ha chaqueado 50 metros cuadrados, cuando
le hemos llamado para arreglar a mi casa
durante medio año esperando y nada que
viene.
Por lo solicitado por las partes se concede el plazo de tres días, para que hagan llegar al Juzgado el acuerdo conciliatorio, por lo que se prorroga la audiencia de Inspección Ocular con lo que se dio por concluida la audiencia.
QUE: De fs.42 a fs.45 de obrados consta el acta de reunión en la comunidad DE ESPEJITOS DE UNA REUNION DE CONCILIACION a la cabeza del Directorio del Sindicato, a cargo del Secretario General y el presidente de la OTB Espejitos Benito Mendoza Manrique con el objeto de encontrar solución al conflicto del proceso agroambiental de desalojo seguido por Sebastián Ruiz Ninaja e Isabel Chiri Arroyo mediante apoderados en contra de Faustino Ruiz Ninaja, por un supuesto avasallamiento en aproximadamente una media hectárea.
Con la palabra el demandante fijando su oposición totalmente contrapuesto, tomo la palabra una persona muy mayor y todos expresaron y manifestaron que la parcela en juicio fue comprada por los tres hermanos SEBASTIAN RUIZ NINAJA FUSTINO RUIZ NINAJA Y ERNESTO RUIZ NINAJA, quien entro en el saneamiento a nombre del señor SEBASTIAN RUIZ NINAJA, para evitar mayores gastos en el saneamiento.
QUE: El señor Faustino Ruiz Ninaja ha trabajado y aun trabaja en la parcela en conflicto, sembrando café injertos de
mandarinas, así mismo trabaja la señora Eduarda Guzmán viuda de del señor
Ernesto Ruiz Niaja, el señor Sebastián Ruiz Ninaja
pidió y propuso que se le dé a él
y a la viuda una hectárea más 8
tareas a cada uno en el lugar donde tiene sus trabajos y sembradíos más un
lote urbano a cada uno.
El señor
Sebastián Ruiz Ninaja expreso lo siguiente; estoy de acuerdo con la propuesta siempre
y cuando el demandado asista a las reuniones de la comunidad, el señor Sebastián Ruiz Ninaja
demostró voluntad total
con el acuerdo a lo que sus hijos, los apoderados del proceso
le insistieron cambiar de posesión, esta acta será presentada al Juez
Agroambiental de Yapacani a efectos de que lo considere y valore en el marco de
la justicia originaria comunitaria y
campesina establecida en la constitución, acta que fue firmada por las autoridades en fecha
24 de Marzo del 2022, haciendo notar que esta reunión debió realizarse en
la itinerantica programada en el Sub municipio
de Huaytu, el mismo que no se realizó
por que no existía la Resolución de sala Plena del Tribunal Agroambiental,
además el mal tiempo reinante en la zona con lo cual se desvirtúa lo manifestado por
el Abogado Camilo Salces.
QUE: Por memorial presentado por el señor
FAUSTINO RUIZ NINAJA
con suma de CONTESTA DEMANDA Y PRESENTA DESCARGOS, EN EL MARCO DEL DERECHO A LA
DEFENSA CONSAGRADO EN EL ARTICULO 115 DE LA COSNTITUCION POLÍTICA DEL ESTADO,
sobre presunto Avasallamiento demandado por el señor SEBASTIAN RUIZ NINAJA, realiza su fundamentación: con
referencia a la compra realizada entre los tres humanos el predio en
conflicto, el predio rural de 17.5051 hectáreas...” adquirida mediante compra por mi persona, el demandante y mi otro
hermano, ahora difunto Ernesto Ruiz Ninaja, allá por los años de 1997
aproximadamente, predio en el cual desde
que lo adquirimos, hasta la fecha mi
persona ha trabajado y tiene producción agrícola permanente “...”
hoy jueves 24 de marzo del 2022 que fue
dirigido por el Directorio de la O.T.B., y sindicato, todos los presentes
expresaron que mi persona habría comprado esa propiedad conjuntamente con mis
dos hermanos que la poseía y trabajaba permanentemente, situación que desvirtúa
plenamente el supuesto avasallamiento de
mi parte, pidiendo solicito a usted la homologación del acta de reunión del
Sindicato Agrario Espejitos de fecha 24 de marzo del presente año por ser
fiel expresión de lo acordado por
las partes involucradas en este
proceso. Tal como consta a de fs. 46 a fs. 47 de obrados.
QUE: Por memorial presentado, por los señores DINA RUIZ CHIRI SULMA
RUIZ CHIRI y ADEMAR RUIZ CHIRI, con suma de SOLICITA QUE SE DE INICO AL PROCESO
MONITORIO, en representación legal de
los señores SEBASTIAN RUIZ NINAJA E
ISABEL CHIRI ARROYO, dentro del
proceso de avasallamiento en contra del señor
FAUSTINO RUIZ NINAJA,
quienes manifiesta “que
no se ha llegado a ningún consenso con
el demandado luego de la reunión realizada
en presencia de las autoridades
de la comunidad…, por lo que
solicitamos muy respetuosamente…, se dé inicio al proceso monitorio de
desalojo por avasallamiento, al existir una
conciliación fallida”
QUE: Por
Auto Interlocutorio No 18/2022 de
fecha 04 de Abril en el POR TANTO
al no haberse llegado a ningún acuerdo
conciliatorio entre las partes se tiene
como Conciliación fallida y se
fija nueva fecha de continuación de la
inspección ocular para el día Jueves 07 de abril
del 2022 a horas
10: A.M. en adelante, con
referencia al homologación solicitada
la misma se declara NO HA LUGAR
por ser un proceso de
AVASALLAMIENTO PRORROGADA debiendo
continuar con el proceso de conformidad al artículo 5 numeral 4 de la Ley No 477. Tal como consta de
fs. 49 y Vlta de obrados.
QUE: Por el acta de audiencia de
inspección ocular de fecha 07 de
Abril del 2022, estando
instalada la audiencia, la señora
Secretaria informó sobre
la presencia de la parte
demanda y su abogado patrocinantés así como la parte demandando con su abogado patrocinantes, las presencia
de los oficiales de la policía de Buena
Vista, el señor FELIX
ESCOBAR MEDINA como representante
de Control Social de Yapacani y el Dr. ISIDRO ROMARIO APATA RAMIREZ, el encargado de Derechos Humanos de Yapacani.
EL SEÑOR JUEZ, indica
que no se llegó a ningún acuerdo conciliatorio por las partes por lo que
se tiene una conciliación fallida por no llegar a ningún acuerdo las partes, se hace notar que la parte demandada no ha
presentado ningún documento que acredite
el derecho propietario.
El Abogado de
la parte demandante el Dr. JOSE
WILDER CABELLO VINACHA manifiesta: pretendemos como parte demandante,
todo lo planteado en la demanda
del presente proceso ceder procedimiento inmediato, para poder verificar
la existencia del avasallamiento,
El Abogado de
la parte demandada el Dr. CAMILO
SALDIAS ROSA manifiesta: evidentemente
estamos de inspección estamos atenidos de
lo que pueda ocurrir de acuerdo a lo que
su autoridad disponga sin embargo queremos hacer recuerdo de que en la
conciliación se trató de sostener en
esta comunidad, donde estuvieron presentes autoridades y vecinos de la
comunidad al final de la reunión el
demandante consintió un arreglo que ha
sido presentado ante su autoridad, sin embargo al final los hijos no le permitieron cerrar ese
acuerdo, nosotros de todas
maneras hacemos mención de ello porque el demandante que tiene el Título de propiedad consintió en palabras expresas el acuerdo, eso toleraría que
dejemos este proceso y mantengamos la Paz social en el lugar mención de ello está
el acta firmada por las autoridades y vecinos, su autoridad podrá considerarlo
en algún momento, lo solicitamos de forma expresa.
El SEÑOR JUEZ: Se tiene presente indicar que el que el señor demandado debería haber presentado la documentación que
le acredite que es propietario de este
predio, así mismo se pidió a los miembros de la comunidad que se nos entregue si existe algún acta o alguna conciliación
que se hubiera realizado en la etapa del saneamiento interno, pero tampoco se ha
presentado ninguna documentación. Entonces se procede a la Inspección ocular del predio luego se dictara la sentencia correspondiente.
Se da posesión a la Ing. Yesenia Suarez, Apoyo Técnico
institucional del Juzgado Agroambiental de Yapacani, quien se compromete a
realizar un trabajo imparcial. El señor
Juez le da los puntos de hechos a probar
a). usted debe verificar en el plano y
en terreno quien está en posesión, quien
está trabajando, b) debe determinar si
hay cumplimiento de la función social ,
c).- debe verificar donde
se realizó el avasallamiento determinando de forma exacta la superficie
que en derecho corresponde, se
indica a las partes para acompañar
a la Ingeniera.
Se
Reinstala la audiencia
se cede el uso de la palabra a la
Ing. YESINIA SUAREZ JUSTINIANO: “hemos realizado el recorrido del predio, se
verificó los puntos de acuerdo al plano
emitido por el INRA, los mismo han coincidido con los puntos nuevos que sean
tomado, también se hizo el recorrido por
el área afectada que dicen haber sido
avasallada, en el informe se va plasmar
todo el trabajo que se ha realizado.
El señor Juez: Se tiene presente vamos a ceder el uso de la palabra al Abogado de la parte demandante.
Con la palabra el Abogado de la parte demandante JOSE WILDER CABELLO VINACHA, señor Juez estaremos a la espera del informe de la ingeniera, para poder establecer las condiciones de nuestra demanda, así también si es que hubiera un posible acuerdo entre las partes le haremos llegar a su autoridad y emita un auto interlocutorio para poder homologar dicho acuerdo.
Con la
palabra el Abogado de la parte demandada CAMILO SALDIAS ROSA, en la mismo
forma estaremos de la resolución final , informar a su autoridad
que en intento muy cercano
estuvimos hablando sobre ese
tema esperamos antes de la emisión
de la Resolución final podamos
hacer llegar un documento de
arreglo entre las partes.
El Señor Juez
indica que, se tiene presente sin
embargo indicarles que las pequeñas propiedades no se pueden dividir de acuerdo
a norma puede ser de forma interna y el registro como copropiedad, aspecto
que modifica el registro catastral por la incorporación de copropietario, en base a esa recomendación
si llegan a un acuerdo conciliatorio
antes de que se dicte la
sentencia entonces por intermedio de un auto interlocutorio se realiza la
homologación del mismo.
Con la palabra
el demandante SEBASTIAN RUIZ NINAJA: yo como
propietario de este predio, vamos a esperar
el procedimiento que continúa en el proceso.
Con la palabra
el demandado FAUSTINO RUIZ NINAJA quisiera aclara que este chaqueo lo que es parte de la parcela yo le di
a mi hijo para que se haga su casa, ahora en cuanto a
la conciliación quiero que mi hermano
Sebastián se declare a cual
lado se
me va dar , tres hectáreas
para que pronto podamos arreglar
El señor Juez se tiene presente, se ha
escuchado la palabra del demandado, quiero indicarles que el acuerdo conciliatorio lo tiene que hacer sin vulnerar los derechos de ninguno de los copropietarios, con superficies
iguales es que se quieren
incorporarse dentro del predio,
con la palabra el de Derechos Humanos, ISIDRO
ROMARIO APATA RAMIREZ, se ha
hecho el recorrido y esto se tiene que solucionar lo más pronto posible para que no se perjudiquen.
Con la Palabra el
de Control Social, que solucionen por la parte conciliatoria hacemos énfasis para que se pueda evitar el gasto
de tiempo y dinero y en pocos días se emita la sentencia y no se alargue más.
Se Dicta el Auto interlocutorio simple No.20/2022 se Noticiara con el informe, se concede 24 para las observaciones luego se dictará la sentencia correspondiente.
QUE de Fs. 61 a Fs.76 de obrados se tiene el Informe Técnico Presentado por el Ing. Yesenia Suarez Justiniano con planos bien detallados, y fotografías de todo el recorrido de forma clara. Ella indica en RESULTADOS Y CONCLUSIONES lo siguiente:
El Sr. Sebastián Ruiz Ninaja y la
Sra. Isabel Chiri Arroyo se encuentran
en posesión del predio en
conflicto como propietarios legítimos.
Se procedió a la verificación a solicitud
del Sr. Juez para saber quiénes
están trabajando en el predio en
conflicto lo cual se realizó con las partes, abogados, Control Social y DDHH, se verificó y comprobó
que el predio está siendo trabajado
por el señor Sebastián Ruiz Ninaja
en aproximadamente en 4.5 hectáreas,
por la señora (cuñada) Eduarda esposa de su hermano fallecido
Ernesto Ruiz Ninaja en una
superficie aproximada de 1.5
hectáreas y el señor Faustino
Ruiz Ninaja en una
superficie aproximada 1.5 hectáreas
a 2 hectáreas.
La Parcela denominada Sindicato
Agrario Espejitos Parcela 015
de superficie de 17.5051 has., se
encuentra cumpliendo la función social de cultivos agrícolas y cítricos, mantiene un área ecológica que ayuda a la obtención de agua y humedad
del lugar teniendo una figura Agroecológica.
Las plantas agrícolas y cítricos, que se encontraron dentro de
la parcela son de especies que se describen; Maíz, Arroz, Maní, Papaya, Naranja criolla, mandarinas japonesas
y café.
Para determinar la superficie exacta del avasallamiento se realizó el recorrido
con el señor Sebastián Ruiz Ninaja, sobre el área afectada, que se
encuentra al ingreso de la parcela
015 , más próxima al vértice 2
del plano del INRA, tomando los puntos del área avasallada,
dando como resultado con una
superficie total de 968 Mt2 conforme
como se tiene plasmado el plano de Fs. 62 de obrados.
CONSIDERANDO II
QUE:
Conforme previene el Inc. c)
del numeral 4 del artículo 5 de la Ley
477 de Avasallamiento y Trafico
de Tierras se procedió a realizar el análisis
y consiguiente valoración de la
documentación presentada y adjuntada por
las partes al expediente de lo cual se tiene lo siguiente:
VALORACION
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
ADJUNTADA POR LA PARTE DEMANDANTE Y LA PARTE DEMANDADA
1.
Se indicó que el
predio fue comprado por los tres
hermanos Sebastián Ruiz Ninaja,
Ernesto Ruiz Ninaja y Faustino Ruiz Ninaja.
2. Se determinó que al saneamiento entre el señor Sebastián Ruiz Ninaja como titular el cual fue titula pero se comprometió a cancelar o compartir el derecho propietario del predio
3. El señor Faustino Ruiz Ninaja en reunión solicita se le otorgue tres hectáreas más 8 tareas, tanto a su persona como a la Sra. Eduarda Guzmán viuda de su hermano Ernesto Ruiz Ninaja, a lo cual responde que esta desacuerdo con la propuesta y una vez firmado el acuerdo asistan a las reuniones de la comunidad.
4.- A esta decisión tomada por el señor Sebastián Ruiz Ninaja sus hijos y apoderados insisten en cambien su posición.
5.- Los Miembros de la Comunidad, Los Espejitos manifiestan y piden se tome en consideración el acta de fecha 24 de marzo del 2202.
HECHOS PROBADOS POR LOS DEMANDANTES
SEBASTIAN RUIZ NINAJA e
ISABEL CHIRI ARROYO:
QUE: Los
demandantes: SEBASTIAN RUIZ NINAJA
e ISABEL CHIRI ARROYO
manifestaron que son propietarios del predio por la documentación legal que adjuntaron a la
demanda del predio denominado SINDICATO AGRARIO ESPEJITOS PARCELA 015, quienes presentan: Titulo Ejecutorial SPP-NAL-
120732 de fecha 05 de febrero del 2010, Transferencia Masiva del predio
No.7.04.1.01.0002640 de
TRANSFERENCIA MASIVA del INRA, Plano predial del predio denominado SINDICATO AGRARIO ESPEJITOS PARCELA 015, alodial actualizado Matricula 7.04.1.01.0002640 VIGENTE
a nombre de RUIZ NINAJA SEBASTIAN Y
CHIRI ARROYO ISABEL, de
fecha 05
de agosto del 2010, ubicado en el
municipio de Buena Vista, Provincia
Ichilo del departamento de Santa Cruz.
HECHOS
PROBADOS POR EL DEMANDADO FAUSTINO RUIZ
NINAJA:
No
ha presentado ninguna documentación que acredite derecho propietario pero si presento el acta
de reunión de la comunidad Espejitos OTB Espejitos de fecha 24 de marzo del 2022, sin embargo
demostró que si es copropietario del predio SINDICATO
AGRARIO ESPEJITOS PARCELA 015 por las expresiones de los
comunarios quienes “ manifiestan que el predio en conflicto fue comprado por
los tres hermanos y que por
razones económica ingreso al saneamiento a
nombre del señor Sebastián Ruiz
Ninaja, quien se habría comprometió a devolverle, sin embargo como indica la comunidad
entera que el señor
Faustino Ruiz Ninaja y Ernesto
Ruiz Ninaja siempre trabajaron el
predio al haber fallecido el Ernesto Ruiz Ninaja, en la actualidad se
encuentra trabajado la señora
Eduarda Guzmán Vda. De Ruiz, con lo cual
se demuestra plenamente que son
copropietario del predio denominado SINDICATO AGRARIO ESPEJITOS PARCELA 015, es decir que tienen una posesión desde antes de la Dictación
de la Ley 1715 de fecha 18 de Octubre de
1996, asi como el cumplimiento de
la norma constitucional “que el
trabajo y el cumplimiento de la función social es una forma de adquirir el
derecho propietario y conservar el
derecho de propiedad Agraria.
QUE: El informe Técnico de fs.61 a fs.76 de Obrados en la parte en
conclusiones fehacientemente demuestra
que si existe trabajo su numeral 4 que Textualmente Indica; Para
determinar la superficie exacta del
avasallamiento se realizó el
recorrido con el señor Sebastián Ruiz
Ninaja, sobre el área afectada, que se encuentra al ingreso
de la parcela 015, más próxima
al vértice 2 del plano del INRA, tomando los puntos del área supuestamente avasallada, dando como
resultado con una superficie total de 968 m2, conforme como se tiene plasmado
el plano de fs.62 de obrados.
HECHOS PROBADOS
POR EL DEMANDADO FAUSTINO
RUIZ NINAJA:
QUE:
Demandado FAUSTINO RUIZ
NINAJA, no acredito documento idóneo que demuestra derecho
propietario sobre la superficie en conflicto de 968 m2 al interior del predio denominado SINDICATO AGRARIO
ESPEJITOS PARCELA 015, sin embargo
presento un acta de reunión de fecha
24 de marzo del 2022 de la
Comunidad Espejitos el cual se demuestra que el predio fue comprado por los tres
hermanos y que por razones económicas y de común acuerdo se decidió
que la parcela sea titulada a
nombre de Sebastián Ruiz
Ninaja y que siempre han estado trabajado cumpliendo con la
función social desde ante de la Dictación de la Ley No 1715 actualmente
modificada y ampliada por la ley 3545 de reconducción Comunitaria por lo que se
demostró que no existe avasallamiento lo que existe es una copropiedad
ya que el señor Sebastián Ruiz Ninaja, aceptó
entregar al señor a Faustino
Ruiz Ninaja y la señora Eduarda
Cuzma Vda., de Ruiz la superficie
de 1 hectárea más 8 hectáreas
y un lote en el área urbana, con
cual se demostró que el avasallamiento
no existe en el predio en conflicto.
CONSIDERANDO III
QUE: Debe tenerse en cuenta que las
leyes sustantivas y normas procesales tienen carácter taxativo y su ámbito de
aplicación está orientado al derecho civil que regulan las relaciones del
derecho privado emanado del derecho Romano a diferencia de las leyes y normas
especiales y de contenido eminentemente social que rigen el derecho
Agroambiental y la Constitución Política
del Estado y que trascienden la esfera del derecho civil porque deben
observarse inexcusablemente con los principios, valores, derechos fundamentales
y el bloque de constitucionalidad contemplados en la Constitución Política del
Estado y otros principios rectores teniéndose la Ley No.477 de Avasallamiento y
Tráfico de Tierras, la tramitación en concordancia con preceptos contemplados
en el artículo 76 de la ley especial No.1715 de fecha 18 de octubre de 1996
y la Ley No.3545 de Reconducción
Comunitaria de la Reforma Agraria de fecha 28 de noviembre del 2006.
QUE: El artículo 393 de la Constitución
Política del Estado, reconoce, protege y
garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en
tanto cumpla una función social o función económica social, según corresponda y
que la pequeña propiedad es indivisible, constituye patrimonio familiar
inembargable y no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria, la
indivisibilidad no afecta a la sucesión hereditaria en las condiciones
establecidas por Ley.
QUE: El artículo 210 del Código Civil
establece (DOMINIO ORIGINARIO DE LAS
TIERRAS Y FACULTAD DE DISTRIBUCIÓN) las tierras son de dominio originario
del Estado, la distribución reagrupamiento y redistribución de la propiedad
conforme a las necesidades económicas sociales y de desarrollo social y el
articulo 211 del (MODOS DE ADQUIRIR LA
PROPIEDAD) 1.- El trabajo es el modo fundamental de adquirir la propiedad
agraria y II los otros modos de
adquirir dicha propiedad son los previstos en este Código, en cuanto sean
compatibles con la naturaleza específica y el articulo 212 del Código Civil (CONSERVACION DE LA PROPIEDAD AGRARIA)
el trabajo es el medio para la conservación de la propiedad agraria, los fundos
abandonados los que no se trabajen se Revierten al Estado conforme a las leyes
especiales pertinentes habiendo los demandantes SEBASTIAN RUIZ NINAJA E ISABEL
CHIRI ARROYO, habiendo sido favorecida con la Titulación de su predio
denominado SINDICATO AGRARIO ESPEJITOS
PARCELA 015 de
conformidad a Ley 1715 Ley INRA
modificada y ampliada por la Ley No.3545 de Reconducción Comunitaria de la
Reforma Agraria.
QUE: El artículo 123 de la Constitución
Política del Estado “la Ley dispone para lo venidero y no tendría efecto
retroactivo; excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a
favor de los trabajadores o trabajadoras; en materia penal cuando beneficie al
imputado o imputada, en materia de corrupción, para investigar, procesar y
sancionar los delitos cometidos por los servidores públicos contra los
intereses del Estado y en resto de los casos señalados por la Constitución”,
empero la presente Ley No.477 de Avasallamiento y Tráfico de Tierras de fecha
30 de Diciembre del 2013 SU FIN JURIDICO
es proteger el Derecho propietario no cubre las expectativas de la demanda Subsanada
de fs.22 a fs.24 y Vlta, de obrados,
planteada por los demandantes SEBASTIAN NINAJA
E ISABEL CHIRI ARROYO en
contra de: FAUSTINO RUIZ
NINAJA ya que
demostró que existe copropiedad
del predio denominado SINDICATO
AGRARIO ESPEJITOS PARCELA 015.
QUE: Los demandantes no, están
plenamente amparada en lo dispuesto en la disposición
adicional parte segunda parágrafo III y IV “se
reconocen y respetan los derechos de propiedad agraria de los predios con
antecedente agrario, sobre la superficie que cumple la función económica
social, se respetan los derechos de los poseedores legales que cumplen la
función económico social, hasta el límite establecido por la Constitución
Política del Estado.”
QUE: En virtud de las pruebas
documentales de cargo aportadas y las de descargo al proceso, de conformidad al
artículo 134 (PRINCIPIO DE LA VERDAD MATERIAL), articulo 145 (VALORACION DE LA
PRUEBA) de la Ley No. 439 del Código
Procesal Civil corresponde al juzgador publico pronunciarse analizándolas, valorándolas,
apreciándolas y compulsándolas conforme a las previsiones del artículo 1286
(APRECIACION DE LA PRUEBA) del Código Civil aplicable supletoriamente por
mandato del artículo 78 de la Ley especial No.1715 modificada y ampliada por la
Ley No.3545 de Reconducción Comunitaria
de la Reforma Agraria y en aplicación del artículo 5 numeral 6 y siguientes de
la Ley No.477 y el artículo 86 de la referida Ley No.1715 se llega a la íntima
convicción y pleno convencimiento de que Los
demandantes: SEBASTIAN RUIZ NINA E ISABLEN CHIRI ARROYO, no han justificado ni han demostrado, plenamente su derecho
propietario individual y conforme a Ley,
los términos de su DEMANDA y
pretensión jurídica invocado en su demanda saneada de fs. 22 a fs. 24 y vuelta
de obrados.
QUE: En la presente demanda no se ha
cumplido lo estableció en el artículo 3 de
la Ley 477 que a la letra manifiesta…,”Para fines de esta Ley se
entenderá por Avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos y mejoras, con incursión pacifica
o violenta, temporal o continuada, de una o varias personas que no acreditan derecho
de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades
privadas, individuales, colectivas, bienes del patrimonio del Estado, bienes de
dominio Público o tierras fiscales “ Tal cual establece el Auto Agrario ANHA S1ª.0040.2014 el cual
manifiesta: “ Que se tiene que cumplir el
mencionado Artículo de la ley de avasallamiento para dictar probada la presente demanda”
El Suscrito
Juez Agroambiental de la provincia
Ichilo con asiento en la ciudad de
Yapacani, Administrando Justicia en nombre del Estado Plurinacional de
Bolivia, la Constitución Política del Estado y leyes especiales que rigen la
materia y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce y al
amparo del artículo 5 numeral 6 de la Ley No 477: POR TANTO: FALLA: Declarando:
1. “IMPROBADA LA DEMANDA SUBSANADA de fs. 22 a
fs. 24 y Vlta., de la Demanda DESALOJO POR AVASALLAMIENTO”, planteada por
los demandantes: SEBASTIAN RUIZ
NINAJA E ISABEL CHIRI ARROYO del predio denominado
SINDICATO AGRARIO ESPEJITOS, PARCELA
015, ubicado en el municipio de
Buena Vista de la provincia Ichilo Departamento de Santa
Cruz, disponiendo la permanencia del
demando el señor FAUSTINO RUIZ
NINAJA, la señora EDUARDA VDA. DE RUIZ,
los cuales deben mantenerse en la superficie trabajada del predio en conflicto,
que el mismo es de forma legal, del predio en litigio SINDICATO AGRARIO
ESPEJITOS PARCELA No.015.
2. Los demandantes SEBASTIAN RUIZ NINAJA E ISABEL
CHIRI ARROYO deben dar cumplimiento a lo
aceptado conforme se tiene en el Acta de Reunión del Sindicato Agrario
Espejitos fecha 24 de marzo del 2022 el cual cursa a Fs.42-45 de obrados,
cediendo una hectárea más 8 tareas y un lote en zona urbana al señor FAUSTINO
RUIZ NINAJA así como a la señora EDUARDA VDA. DE RUIZ.
3. Imponiéndose a los demandantes
SEBASTIAN RUIZ NINAJA E ISABEL CHIRI ARROYO el pago de daños y
perjuicios y las costas del proceso
conforme a derecho y que debe ser tramitado en la vía incidental.
4. Se deja sin efecto las medidas precautorias dictadas en el presente
proceso.
Esta Sentencia que será registrada donde
corresponde, se fundamenta en las disposiciones legales precitadas, la
pronuncio, firmo y sello en Yapacani,
Provincia Ichilo a los seis días
del mes de diciembre de dos
mil veinte dos años.
REGÍSTRESE, CÍTESE, CÚMPLASE Y ARCHÍVESE
COPIA DE LEY.-
FDO. Y SELLADO, JUEZ AGROAMBIENTAL
YAPACANI, RAFAEL MONTAÑO CAYOLA. ANTE MI, FIRMADO Y SELLADO SECRETARIA NATALY
CARLA CALLE RADA.