AAP-S1-0015-2023

Fecha de resolución: 09-03-2023
Ver resolución Imprimir ficha

Dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, los demandantes Ramón Tito Arenas y Ramiro Tito Arenas, interponen Recurso de Casación contra la Sentencia N° 13/2022 de 04 de octubre de 2022, pronunciada por la Juez Agroambiental de Camargo, que declaró improbada la demanda; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

Los recurrentes señalan que, la sentencia emitida no contempló a cabalidad lo dispuesto en el art. 213.I de la Ley N° 439 y que la Juez Agroambiental de Camargo, incurrió en lo establecido en el art. 271.II de la citada ley, acomodando su actuar en lo previsto en el art. 220.II.c) de la mencionada ley, que establece la nulidad de obrados, por las siguientes razones:

I.2.1.1. Si bien el 21 de abril de 2022, se presentó la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, contrastada con el Acta de Desapoderamiento realizado el 28 de abril de 2022, la demanda se interpuso antes del desapoderamiento, significa que el instituto jurídico de Retener la Posesión previsto en el art. 1462 del Código Civil a partir del 28 de abril de 2022, dejó de tener sus efectos jurídicos, toda vez que, debió haberse emitido el Auto de conversión a Interdicto de Recobrar la Posesión, irregularidad procesal que no fue advertida en la audiencia preliminar celebrada el 25 de julio de 2022, tanto por la Juez A quo, como por los abogados de las partes dentro de la actividad prevista en el numeral 3 del art. 83 de la Ley N° 1715, donde los abogados señalaron que no identificaron ningún vicio de nulidad en el presente proceso. 

Agrega indicando que, esta irregularidad procesal, incidió a que la Juez de instancia fije de manera errada los puntos de hecho a probar para una demanda de Interdicto de Retener la Posesión, cuando lo correcto era fijar los puntos de hecho a probar para  una demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, hecho de relevancia y trascendencia jurídica, que se podrá constatar con el memorial de demanda de Interdicto de Retener la Posesión presentado el 21 de abril de 2022 y con el memorial presentado el 8 de septiembre de 2022, que en el Otrosí se hizo notar a la Juez de instancia, porque se solicitó se emita Auto de conversión de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión por la de Interdicto de Recobrar la Posesión, antes de que se emita la sentencia N° 13/2022, de 04 de octubre de 2022; sin embargo, la Juez Agroambiental de Camargo sin correr traslado a la parte contraria, respecto al vicio de nulidad interpuesto, declaró improbada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, cuando lo que correspondía era resolver el mismo, como "incidente opuesto fuera de audiencia", conforme lo prevé el art. 342.I de la Ley N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715.

Agrega señalando que, se puede evidenciar que la Juez Agroambiental de Camargo, emitió un fallo en base a un trámite "jurídicamente inexistente", porque fijó puntos de hecho a probar para un proceso de Interdicto de Retener la Posesión, cuyos requisitos están contemplados en el art. 1462 del Código Civil, cuando lo que correspondía era fijar puntos de hecho a probar para una demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión y conforme los requisitos establecidos en el art. 1461 del Código Civil; es decir, que la Juez A quo señaló los puntos de hecho a probar cuando sus personas ya no estaban en posesión del terreno en litigio, cuando ya hubo despojo o eyección de la fracción de terreno en conflicto y este hecho se encuentra plenamente valorado en la Sentencia N° 13/2022 de 04 de octubre de 2022, en el punto III. FUNDAMENTACIÓN FACTICA, numeral 1; quedando claro que se emitió la Sentencia, sin contemplar y resolver este vicio de nulidad y que la Juez A quo no cumplió a cabalidad con su rol de "directora" del proceso, conforme lo establece el art. 76 de la Ley N° 1715 y el art. 1.4 de la Ley N° 439, toda vez que se emitió una sentencia con base a un "proceso inexistente" (Interdicto de Retener la Posesión), cuando los puntos de hecho a probar debieron ser señalados para un Interdicto de Recobrar la Posesión, lo que vulnera el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, en sus elementos de legalidad, seguridad jurídica y verdad material previstos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), toda vez que, el mismo se encuentra dentro del marco que rigen los principios de la nulidad de los actos procesales, conforme la Sentencia Constitucional (SC) 1644/2004-R de 11 de octubre; que a efectos de una declaratoria de nulidad procesal, deben presentarse los elementos expuestos por la SCP 0332/2012 de 18 de junio, que reitera el razonamiento asumido en la SC 0731/2010-R de 20 de julio; y que la nulidad de obrados, conforme lo previsto en el art. 105 de la Ley N° 439, también puede ser solicitado a pedido de parte en aplicación del art. 106.I de la ley citada, contemplando lo previsto en el art. 5 y 6 de la misma Ley y dentro del marco del principio de legalidad establecido en el art. 1.2 de la Ley N° 439; por lo que, a partir de ello las normas procesales al ser de cumplimiento obligatorio y de orden público, la nulidad de obrados debe responder imprescindiblemente a los principios de especificidad y trascendencia.

I.2.1.2. Denuncia la vulneración del derecho de igualdad establecido en el art. 14.I de la CPE, por irregularidad procesal de "omisión de valoración total" de medios de prueba aportados al presente proceso; debido a que de la revisión de la Sentencia N° 13/2022 de 04 de octubre de 2022, se podrá evidenciar que, la Juez A quo a efectos de declarar improbada la inexistente demanda de Interdicto de Retener la Posesión, valora los medios de prueba de inspección judicial y pericial, señalando: "que de la inspección judicial realizada se constata que no existe ninguna construcción ni ocupación por parte de los demandantes en el predio objeto de la Litis, puesto que se encuentra un terreno vacío, y si bien se advierte un enmallado y cámaras de seguridad que hubiere realizado la demandada; sin embargo, lo hizo con base a su derecho propietario, y que no actuó con mano propia”(sic), en lo que respecta a la prueba pericial indica "que si bien se identifica el predio en conflicto, pero que de la valoración de toda la prueba, testificales de cargo y de descargo, inspección judicial, confesión judicial, los mismos dan cuenta que los demandantes no se encuentran en posesión actual del terreno en litigio"(sic); mencionando también que, de la revisión del Informe Técnico 011/2022 de 31 de agosto de 2022, emitido por el Técnico del Juzgado Agroambiental de Camargo, en el punto 6. CONCLUSIONES, numeral 2, el mismo señala: “Haciendo el análisis de imágenes satelitales hubo construcción de dos viviendas y un patio tal cual se ve en el análisis multitemporal”(sic); en el numeral 3, indica: "Para realizar el análisis del predio se obtuvo imágenes satelitales de google Earth del año 2012. Se considera para este análisis los predios colindantes de viviendas y se puede evidenciar una superficie de 0.0305 ha".(sic).

Concluye señalando que, del análisis de este medio de prueba pericial, se podrá evidenciar que la Juez A quo no valora en su integridad el mismo; es decir, que la autoridad de instancia premeditadamente omite valorar en su dimensión total, el medio de plena prueba pericial que acredita la consumación del despojo o eyección de su posesión en el área en conflicto, toda vez que, la construcción de las dos viviendas y el patio según las imágenes satelitales del año 2012, evidencian la existencia de sus solares campesinos o viviendas; por lo que, al haber sido recién desaparecidos o destruidos a causa del desapoderamiento dispuesto por la Juez de Camargo, este hecho de relevancia y trascendencia jurídica acredita que la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión debe ser declarada probada. 

I.2.1.3. Por otro lado, la Juez Agroambiental de Camargo, también omitió valorar como "principio de prueba" la Resolución Suprema Nº 04351 de 14 de octubre de 2010, la cual anula el Título Ejecutorial N° 45899 otorgado a su abuelo Santiago Tito C., por no cumplir con lo previsto en el art. 1311 del Código Civil; y que, en el memorial de demanda solicitaron a la Juez de instancia, valore la Resolución Suprema antes mencionada y lo que correspondía era que la Juez considere el medio de prueba aplicando el art. 1293 del Código Civil, por lo que, si bien a la autoridad no le generó convicción la referida prueba, como director del proceso de "oficio" debió haber requerido al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), solicitando el mismo, al igual como lo hizo con otra pruebas requeridas de oficio, toda vez que, este medio de prueba no fue objetado por la parte demandada, que reconoce que el área en conflicto deviene o tiene tradición desde su abuelo Santiago Tito C., lo que ameritaría también la nulidad de obrados.

Finalmente, manifiestan la prevalencia del principio de “especialidad” del proceso oral agrario previsto en el art. 76 de la Ley N° 1715, dado que, la Juez de instancia dio más prevalencia al proceso de Desalojo por Avasallamiento, siendo que el mismo tiene carácter de demanda sumarísima y le dio poca importancia a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesta ante el Tribunal Agroambiental, cuya decisión final es definitiva y no sumarísima, haciendo prevalecer la Juez Agroambiental de Camargo, más el trabajo del INRA, como si el saneamiento realizado por dicha institución hubiese sido perfecto; y que la omisión de interpretación se encontraría plenamente desvirtuada por el Informe Técnico 011/2022 de 31 de agosto, emitido por el técnico del Juzgado Agroambiental de Camargo, en el punto 6. CONCLUSIONES, numeral 2, medio de prueba que acreditaría su posesión alegada desde un principio, por lo que, impetra se valore lo dispuesto en el art. 5.III de la Ley N° 477, a efectos de no causar más vicios de nulidad al presente proceso.

FJII.2.4.1. Con relación a que la Juez de instancia, vulneró los arts. 213.I, 220.III. inc. c) y 271.II de la Ley N° 439, al omitir dictar "Auto de Conversión", pese a que fue advertida mediante memorial presentado el 8 de septiembre de 2022, para que la demanda inicialmente formulada como Interdicto de Retener la Posesión cambie a un Interdicto de Recobrar la Posesión, en el entendido que, posterior a la interposición a la demanda fueron eyeccionados de su posesión como efecto del desapoderamiento.

De la revisión de los antecedentes del presente proceso se tiene que, el objeto sobre el cual versa la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, es sobre la posesión que tendrían Ramón Tito Arenas y Ramiro Tito Arenas sobre la fracción de 1.500 m2, sobrepuesto al Título Ejecutorial SPP-NAL-188239 de 21 de enero de 2011, que tiene una superficie de 0.6711 ha, otorgada a favor de Rose Mary Daza Zeballos; conflicto que fue anteriormente sujeto a controversia dentro de una demanda de Desalojo por Avasallamiento instaurada por Rose Mary Daza Zeballos contra Ramón Tito Arena, Ramiro Tito Arenas y Aurora Retamozo Mendoza de Tito, cuyo resultado fue la emisión de la Sentencia N° 013/2021 de 15 de octubre, dictado por el mismo Juzgado Agroambiental de Camargo,  disponiéndose el desalojo de los anteriormente nombrados, decisión judicial que quedó firme por el Auto Agroambiental Plurinacional (AAP) S1 N° 05/2022 de 9 de febrero, que resolvió declarar infundado el recurso de casación interpuesto por los actores; proceso que si bien por su naturaleza jurídica es distinta, pero constituye el antecedente del presente procedimiento; por lo que en este contexto, se evidencia que, Ramón Tito Arenas y Ramiro Tito Arenas, interponen demanda de Interdicto de Retener la Posesión contra Rose Mary Daza Zeballos, el 21 de abril de 2022 según se evidencia a fs. 20 a 21 de obrados, con el argumento central que sus personas están en posesión de 1.500 m2 de superficie desde hace muchos años atrás, concretamente desde su abuelo Santiago Tito C., quien contaba con Título Ejecutorial individual N° 45899 con una superficie de 0.3515 ha, con antecedente en la Resolución Suprema N° 75108 de 07 de octubre de 1957, quien habría asignado una cuota parte del terreno de referencia a su padre Benigno Tito Zeballos y posteriormente pasó a sus personas los actores; señalando como actos perturbatorios, el hecho que en fecha 5 de abril de 2022, sin que la Juez Agroambiental de Camargo haya ordenado el desapoderamiento, la demandada Rose Mary Daza Zeballos procedió a alambrar y colocar cámaras de vigilancia sobre sus 1.500 m2, que aducen tener posesión, sin que exista cosa juzgada material en otra demanda de Desalojo por Avasallamiento. 

Admitida que fue la demanda, mediante Auto de 24 de mayo de 2022 cursante a fs. 34 de obrados, se corrió en traslado a la demandada para su contestación, quien respondió a la misma dentro el término legal y por decreto de 13 de junio de 2022 cursante a fs. 429 de obrados, se señaló audiencia pública para el 6 de julio de 2022, en la Casa Judicial de Camargo, misma que fue reprogramada para el 25 de julio de 2022, como se advierte del Acta de Audiencia Pública Oral Agroambiental descrita en el punto (1.5.5.) de la presente resolución, que en el desarrollo de la misma, en cumplimiento al art. 83 de la Ley N° 1715, la Juez de instancia ordenó prestar el expediente a fin de que los sujetos procesales identifiquen la existencia de algún vicio de nulidad en la tramitación de la causa; en ese sentido, la parte actora a través de su abogada señaló: “Todo conforme a derecho, no tenemos ninguna observación del proceso hasta el momento”(sic); asimismo, la parte demandada señaló no tener ningún vicio de nulidad; aspecto que, evidencia convalidación del procedimiento por ambas partes, en el entendido, de que no se habría identificado ningún vicio de nulidad hasta esa instancia procesal; con mayor responsabilidad de, Ramón Tito Arenas y Ramiro Tito Arenas, que tenían pleno conocimiento de la ejecución del desapoderamiento, aspecto por el cual la demanda de Interdicto de Retener la Posesión debió ser modificada a instancia de la parte actora a un interdicto de Recobrar la Posesión, al ser la misma una situación que atinge a los intereses de la pretensión de los actores; además que, tenían la obligación de hacer conocer este extremo a la Juez de la causa, por lealtad procesal y en cumplimiento al principio de buena fe y no pretender responsabilizar a la autoridad judicial por no haberse producido la modificación o conversión al Interdicto de Recobrar la Posesión; en tal sentido, se advierte que los recurrentes violentaron los principios esenciales que rigen los procesos agroambientales las cuales están previstas en el art. 3.II de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en mérito al art. 78 de la Ley N° 1715, que señala: "Las partes y en general quienes intervienen en el proceso, deben actuar en forma honesta, de buena fe, con lealtad y veracidad sobre la base del conocimiento cierto de los hechos y el entender racional del derecho aplicable, respetando a la autoridad judicial y los derechos del adversario."(sic); al respecto, corresponde agregar la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional (SC) 0239/2007-R de 10 de abril, que señaló: “este Tribunal Constitucional debe reiterar lo expresado en la SC 1138/2005-R de 19 de septiembre, en la que se manifestó que: (...) es obligación de las partes en un proceso actuar con lealtad procesal, evitando los fraudes emergentes de un cálculo meditado y abusivo de las falencias del sistema procesal, para provocar dilaciones que luego pretendan imputarse a la administración de justicia, los jueces o los fiscales, para generar causales de nulidad o de pretendidas vulneraciones a los derechos procesales (...) pues degradaría el sistema de valores que protege la Constitución Política del Estado (...); buena fe que se debe manifestar en el control y anuncio oportuno de los errores judiciales, para procurar que los procesos se lleven a cabo sin la existencia de vicios procesales; por ello, cuando las partes de un juicio están obligadas a controlar y vigilar los posibles errores en los actos de las autoridades judiciales, y cuando se percaten de ellos, es su deber anunciarlos a la autoridad para que pueda corregirlos, y no dejar que provoque efectos para luego reclamar estos...". (las negrillas son añadidas).

Posteriormente, de antecedentes se evidencia que por memorial presentado por Ramón Tito Arenas y Ramiro Tito Arenas descrito en el punto 1.5.6. de la presente resolución, solicitan la emisión de "Auto de conversión" de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión a la de Recobrar la Posesión, alegando que, al haberse producido el desapoderamiento se constató que la vivienda que se encontraban en posesión, fue destruida por Rose Mary Daza Zeballos, que probaría el despojo sufrido; en respuesta al referido memorial, la Juez de instancia emitió la providencia de 14 de septiembre de 2022 descrita en el punto 1.5.7. de la presente resolución, determinando que la parte debe estar sujeta al art. 115 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente a la materia por el art. 78 de la Ley N° 1715, norma que establece lo siguiente: “I. La demanda podrá ser ampliada o modificada hasta antes de la contestación. En tal caso, la ampliación o modificación deberán citarse a la parte demandada, con los mismos efectos de la citación con la demanda original. II. Si después de contestada sobreviene algún hecho nuevo que influya sobre el derecho pretendido por las partes en el proceso, éstas podrán alegarlo y probarlo hasta antes de la sentencia; si fuere posterior, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En ambos casos se concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba correspondientes.”(sic); en este entendido, la providencia de 14 de septiembre de 2022, fue notificada a los actores en fecha 15 de septiembre de 2022, según la diligencia que cursa a fs. 542 de obrados y que posteriormente, no se tiene evidencia que la parte actora haya planteado recurso de reposición contra la providencia antes mencionada; aspecto que, nuevamente prueba la convalidación tacita del actuado referido por parte de los actores, dentro el marco de la fundamentación establecida en el punto FJII.2.3. de la presente resolución; por lo que, el reclamo ahora acusado de lesivo, al no haber sido deducido oportunamente fue convalidado, de manera que la nulidad acusada, no puede ser considerada positivamente, en mérito a que, no concurren los presupuestos específicos para la procedencia de la nulidad de actos procesales, conforme a los fundamentos desarrollados en el FJII.2.3. del presente fallo y particularmente de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional a través de la SCP 0376/2015-S1 de 21 de abril, que estableció: “En cuanto a la nulidad de los actos procesales, complementando el entendimiento establecido en la SC 0731/2010-R 26 de julio, en la SC 0242/2011-R de 16 de marzo, el Tribunal Constitucional afirmó el que demande por vicios procesales, para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad.” (las negrillas son añadidas); consiguientemente, no se advierte la vulneración de parte de la Juez de instancia de los arts. 1.4, 213.I, 220.III. inc. c), 271.Il y 342.1 de la Ley N° 439, así como del debido proceso en sus elementos de legalidad, seguridad jurídica y verdad material previstos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE.

FJII.2.4.2. Con relación a que la Juez de instancia, hubiera vulnerado el derecho de igualdad establecido en el art. 14.I de la CPE, por irregularidad procesal de "omisión de valoración total" de medios de prueba aportados al presente proceso; y omitido valorar en su totalidad el Informe Técnico 011/2022 de 31 de agosto, el cual demostraría la consumación del despojo en el área de controversia. 

Al respecto, de la revisión de la Sentencia ahora recurrida, en el punto "Prueba Pericial", la Juez de instancia realiza una valoración de acuerdo a la sana crítica y prudente criterio, en el sentido que, de manera integral valoró la prueba testifical de cargo y de descargo, inspección judicial y confesión judicial donde se demostró que los demandantes no se encontraban en posesión actual del predio; sin embargo, el Informe Técnico 011/2022 de 31 de agosto cursante a fs. 503 a 506 de obrados, en el punto 6 Conclusiones, refirió que los demandantes se encontrarían sobre la superficie de 0.0305 ha; empero la Juez de instancia, asumió la ubicación del predio en conflicto para su identificación, para luego basarse en el art. 1333 del Código Civil, que establece que el Juez no está obligado a seguir las conclusiones de los peritos y luego establecer su fuerza probatoria al amparo del art. 202 de la Ley N°439, que prevé, en lo pertinente que la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por la autoridad judicial en consideración a la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofreciere; en este sentido, la Juez A quo actuó conforme a norma sin vulnerar el derecho de igualdad establecido en el art. 14.I de la CPE, puesto que, de la prueba antes mencionada, resulta evidente que en el lugar objeto de controversia los ahora recurrentes no se encontraban en posesión actual y que si bien, producto de la inspección judicial se evidenció que en el área de conflicto existía cámaras de vigilancia y alambrados realizados por Rose Mary Daza Zeballos el 5 de abril de 2022, dichos actos no pueden ser considerados como perturbatorios, puesto que, los mismos fueron realizados en el ejercicio de su derecho propietario, cuando la Sentencia N° 013/2021 de 15 de octubre del proceso de Desalojo por Avasallamiento, se encontraba con calidad de cosa juzgada al ser confirmada por el AAP S1 N° 05/2022 de 9 de febrero, notificada a los ahora recurrentes el 14 de febrero de 2022, según consta en la prueba de descargo de esta diligencia que cursa a fs. 304 de obrados, no cumpliendo de esta manera con los presupuestos de procedencia para el Interdicto de Retener la Posesión desarrollados en el FJII.2.2. del presente fallo.

Asimismo, en base a lo precedentemente expuesto y en relación a que el Informe Técnico 011/2022 de 31 de agosto, acreditaría la consumación del despojo de los actores; no resulta cierto este extremo, dado que, de la valoración integral de la prueba, se determinó que los actores ahora recurrentes, fueron los que se retiraron del predio antes de ejecutarse el mandamiento de desapoderamiento y que si bien el Informe se Técnico 011/2022 de 31 de agosto, determinó a través de imágenes satelitales 2012, hubo construcción de dos viviendas y un patio, ello no conlleva a deducir que Ramón Tito Arenas y Ramiro Tito Arenas, tenían posesión legal de dicho inmueble; máxime, si consideramos el resultado del proceso de saneamiento ejecutado por el Instituto Nacional de reforma Agraria (INRA), sobre el área en conflicto, que determinó a través de la Resolución Suprema N° 04351 de 14 de octubre de 2010 y la emisión del Título Ejecutorial SPP-NAL-188239, reconocer derecho de propiedad agraria a favor de Rose Mary Daza Zeballos; por consiguiente, no se advierte que la Juez de instancia haya omitido valorar en su totalidad, el Informe Técnico 011/2022 de 31 de agosto de 2022, por lo que, no es atendible lo reclamado.

FJII.2.4.3. Con relación a que la Juez de instancia, omitió valorar como "principio de prueba", la Resolución Suprema N° 04351 de 14 de octubre de 2010, por no cumplir lo regulado por el art. 1311 del Código Civil. 

De la revisión de la Sentencia N° 13/2022 de 4 de octubre, emitida por la Juez de instancia que cursa de fs. 568 a 574 vta. de obrados, la Juez A quo en el punto III.1 señala: “Prueba Documental de Cargo”, ingresó a analizar la Resolución Suprema N° 04351 de 14 de octubre de 2010, señalando que, la misma resolvió anular los Títulos Ejecutoriales Individuales con antecedente en la Resolución Suprema N° 75108 de 7 de octubre de 1957, correspondiente al expediente agrario de dotación N° 101, en el cual se consigna entre otros, al Título Ejecutorial N° 45899, cuyo propietario es Santiago Tito C. y que a dicho efecto determinado en sede administrativa (INRA), conlleva que el derecho propietario que le asistía al titular inicial quedó sin validez, ni eficacia jurídica; sin embargo, indico que esta prueba no cumple con los requisitos del art. 1311 del Código Civil. 

En ese contexto, en el caso presente, los recurrentes no explican ni demuestran cual la relevancia jurídica de la literal antes señalada a efectos de acreditar los presupuestos de procedencia para el Interdicto de Retener la Posesión, conforme a lo desarrollado en el punto FJII.2.2. del presente fallo, que señala el art. 1462 del Código Civil, que establece: “I. Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble que sea perturbado en la posesión puede pedir, dentro de un año trascurrido desde que se le perturbó, se le mantenga en aquella…”; además de señalar el ANA-S1-0010-2012 de 3 de abril, que en su parte pertinente establece que: “…el bien jurídico cuya tutela se solicita, la consideración, estudio, análisis y decisión que adopte el órgano jurisdiccional sobre el caso concreto, versa sobre actos de posesión actual por parte de los demandantes y actos materiales de perturbación atribuidos a la parte demandada, constituyendo los mismos presupuestos que determinan la procedencia de la referida acción(...)”; en este entendido, de la literal de referencia no se advierte elementos que hagan posible demostrar que los actores cumplan los presupuestos antes mencionados, tomando en cuenta además que dentro del Interdicto de Retener la Posesión lo que se protege es la posesión de forma legal, situación que, no ocurrió en el caso de autos, en razón a que la posesión alegada de 1.500 m2, en el Interdicto de Retener la Posesión deviene y fue objeto análisis también en la demanda de Desalojo por Avasallamiento, la cual culminó con la emisión de la Sentencia N° 013/2021 de 15 de octubre, declarando el desalojo de Ramón Tito Arenas y Ramiro Tito Arenas del área mencionada, fallo que quedó firme conforme se determinó en el AAP S1 N° 05/2022 de 9 de febrero y a cuyo efecto se libró el Mandamiento de Desapoderamiento N° 04/2022 de 22 de abril de 2022 cursante a fs. 410 de obrados; así también, lo afirmaron los mismos actores en su memorial de demanda la cual se encuentra corroborada por la prueba documental descrita de los puntos 1.5.1. al 1.5.4. de la presente, al señalar “si bien la parte actora, nos demandó con el proceso de Desalojo por Avasallamiento, con base al art. 5.I.1) de la Ley N° 477; empero, el art. 5.III de la citada Ley, también establece que la demanda de Desalojo por Avasallamiento no limita otras acciones jurisdiccionales y constitucionales que las partes puedan interponer...” “2.- Los actos de perturbación se materializaron el 05 de abril de 2022, fecha en la cual la demandada Rose Mary Daza Zeballos, sin que la Juez Agroambiental haya ordenado el desapoderamiento procedió a alambrar y poner cámara de vigilancia sobre nuestros 1.500 m2 de superficie. En consecuencia, al no constituir “cosa juzgada material” la demanda de Desalojo por Avasallamiento, solicitamos...” (las negrillas son añadidas); en consecuencia, no se advierte que la Juez de instancia haya omitido valorar la Resolución Suprema N° 04351 de 14 de octubre de 2010, resultando lo reclamado carente de asidero legal para ser considerado como una causal de casación conforme previene el art. 271 de la Ley N° 439.

Concluyendo y en base a lo discernido precedentemente y compulsada como fue la Sentencia N° 13/2022 de 4 de octubre, no se advierte vulneración al debido proceso como fue denunciado, por lo que, la sentencia recurrida fue emitida conforme al art. 213 de la Ley N° 439; en tal sentido, al carecer el recurso planteado de los aspectos esenciales que podrían dar curso a la nulidad de obrados, por violación de las formas esenciales que se encuentran establecidas por ley como motivos de invalidez (casación en la forma o nulidad), corresponde ejecutar el art. 220.II de la Ley N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545..."  

La Sala Primera declara INFUNDADO el Recurso de Casación; decisión asumida tras haberse establecido que el recurso planteado carece de los aspectos esenciales para dar curso a la nulidad de obrados, desvirtuandose los agravios planteados en relación a lo siguiente:

Con relación a la omisión de la juez, de dictar auto de conversión de retener a recobrar la posesión, se estableció que, la mayor responsabilidad recae en los recurrentes, pues estos tenían pleno conocimiento de la ejecución del desapoderamiento, aspecto por el cual la demanda de Interdicto de Retener la Posesión debió ser modificada a instancia de la parte actora a un interdicto de Recobrar la Posesión, al ser la misma una situación que atinge a los intereses de la pretensión de los actores; además que, tenían la obligación de hacer conocer este extremo a la Juez de la causa, por lealtad procesal y en cumplimiento al principio de buena fe y no pretender responsabilizar a la autoridad judicial por no haberse producido la modificación o conversión al Interdicto de Recobrar la Posesión; no obstante, ante la solicitud planteada a la juez con posterioridad, para la conversion de acciones, misma que fue denegada con el fundamento establecido en el art. 115 del Código Procesal Civil, siendo relevante de este actuado, que no se tiene evidencia que la parte actora haya planteado recurso de reposición contra la denegatoria antes mencionada; aspecto que, nuevamente prueba la convalidación tacita del actuado referido por parte de los actores por lo que, el reclamo ahora acusado de lesivo, al no haber sido deducido oportunamente fue convalidado, de manera que la nulidad acusada, no puede ser considerada positivamente, en mérito a que, no concurren los presupuestos específicos para la procedencia de la nulidad de actos procesales.

Con relación a la supuesta vulneración al derecho a la igualdad producido por omisión de valoración de medios de prueba y en su totalidad el Informe técnico 011/2022, se establece que, la Juez de instancia realiza una valoración de acuerdo a la sana crítica y prudente criterio, en el sentido que, de manera integral valoró la prueba testifical de cargo y de descargo, inspección judicial y confesión judicial donde se demostró que los demandantes no se encontraban en posesión actual del predio. En relación a que el Informe Técnico 011/2022 de 31 de agosto, acreditaría la consumación del despojo de los actores; no resulta cierto este extremo, dado que, de la valoración integral de la prueba, se determinó que los actores ahora recurrentes, fueron los que se retiraron del predio antes de ejecutarse el mandamiento de desapoderamiento y que si bien el Informe Técnico 011/2022 de 31 de agosto, determinó a través de imágenes satelitales del 2012 que hubo construcción de dos viviendas y un patio, ello no conlleva a deducir que Ramón Tito Arenas y Ramiro Tito Arenas, tenían posesión legal de dicho inmueble; máxime, si consideramos el resultado del proceso de saneamiento ejecutado por el INRA sobre el área en conflicto, que determinó a través de la Resolución Suprema N° 04351 de 14 de octubre de 2010 y la emisión del Título Ejecutorial SPP-NAL-188239, reconocer derecho de propiedad agraria a favor de la demandada Rose Mary Daza Zeballos; por consiguiente, no se advierte que la Juez de instancia haya omitido valorar en su totalidad, el Informe Técnico 011/2022 de 31 de agosto de 2022, por lo que, no es atendible lo reclamado.

Respecto a la supuesta omisión de valoración de la Resolución Suprema N° 04351, los recurrentes no explican ni demuestran, a efectos de acreditar los presupuestos de procedencia para el Interdicto de Retener la Posesión, cual la relevancia jurídica de la Resolución Suprema N° 04351 de 14 de octubre de 2010, misma que resolvió anular entre otros al Título Ejecutorial Individual N° 45899, de titularidad de Santiago Tito C.abuelo de los recurrentes, quedando sin validez ni eficacia jurídica.

 

DEBER DE LA PARTE ACTORA DE HACER CONOCER LAS CONDICIONES PARA LA CONVERSIÓN DE RETENER EN RECOBRAR LA POSESIÓN 

La conversión de un interdicto de retener la posesión en recobrar la posesión es una situación que debe ejercitarse a instancia de la parte actora, pues atinge al intereses de sus pretensiones, quien, por el principio de lealtad procesal y en cumplimiento al principio de buena fe, tiene la obligación de hacer conocer este extremo al Juez de la causa (AAP-S1-0015-2023)


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN/

DEBER DE LA PARTE ACTORA DE HACER CONOCER LAS CONDICIONES PARA LA CONVERSIÓN DE RETENER EN RECOBRAR LA POSESIÓN 

La conversión de un interdicto de retener la posesión en recobrar la posesión es una situación que debe ejercitarse a instancia de la parte actora, pues atinge al intereses de sus pretensiones, quien, por el principio de lealtad procesal y en cumplimiento al principio de buena fe, tiene la obligación de hacer conocer este extremo al Juez de la causa (AAP-S1-0015-2023)