AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 015/2023
Expediente: Nº
4851-RCN-2022
Proceso: Interdicto de Retener la
Posesión
Demandantes: Ramón Tito Arenas y Ramiro
Tito Arenas
Demandada: Rose Mary Daza Zeballos
Recurrentes: Ramón Tito Arenas y Ramiro
Tito Arenas
Sentencia
Recurrida: Sentencia
N° 13/2022 de 04 de octubre
Asiento
Judicial: Camargo
Distrito: Chuquisaca
Fecha: Sucre, 09 de marzo de 2023
Magistrado
Relator: Dr.
Rufo Nivardo Vásquez Mercado
El Recurso de Casación de fs. 598 a 602 de obrados,
interpuesto por Ramón Tito Arenas y Ramiro Tito Arenas, impugnando la Sentencia N° 13/2022 de 04 de octubre de 2022,
pronunciada por la Juez Agroambiental de Camargo del departamento de
Chuquisaca; los antecedentes que ilustran el proceso y,
I. ANTECEDENTES
I.1.
Argumentos de la Sentencia objeto de recurso:
De fs. 568 a 574 vta. cursa en obrados la Sentencia N°
13/2022 de 04 de octubre de 2022, pronunciada por el Juez Agroambiental de
Camargo del departamento de Chuquisaca, autoridad que declara IMPROBADA la demanda de Interdicto de
Retener la Posesión cursante de fs. 20 a 21 de obrados, interpuesta por Ramón
Tito Arenas y Ramiro Tito Arenas contra Rose Mary Daza Zeballos, con costas y
costos, con los siguientes argumentos:
Se tiene que la parte demandante alega poseer en forma
continua y pacifica una superficie de 1.500 metros dentro del predio la Palca
Parcela 058, de manera libre continua y pacifica desde que tienen uso de razón;
sin embargo, de los antecedentes que cursan en el caso de autos y la prueba
producida se evidencia que los demandantes no se encuentran en el predio, menos
cuentan con una posesión continua y pacífica, porque dan cuenta que ya se ha
dilucidado un proceso de Desalojo por Avasallamiento que fue concluido con la
Sentencia N° 013/2021 de 15 de octubre, ratificado mediante Auto Agroambiental
Plurinacional
S1a N° 05/2022 de 9 de febrero, que ha
determinado que no cuentan con una posesión legal, ni ningún documento que
ampare su posesión; si bien refieren tener posesión en base a una herencia de
su padre de nombre Benigno Tito Zeballos, esta no existe, porque la posesión
que refieren tener, si es que la tuvieron es clandestina, por lo que el estado
no puede amparar una posesión ilegal.
De otro lado, no puede ser considerado como un acto
perturbatorio de la posesión, el hecho que Rose Mary Daza Zeballos hubiera
puesto cámaras de vigilancia y alambrado, puesto que en fecha 14 de febrero del
2022, tal cual consta a fs. 304 de obrados, las partes fueron notificados con
el Auto que ratifica la Sentencia N° 013/2021, por lo que, las resoluciones
judiciales son de cumplimiento obligatorio, y los demandantes a través de su
demanda refieren que, sin que exista cosa juzgada material, la demandada
alambro y puso cámaras de vigilancia el 05 de abril, de lo que se tiene que,
estaba en el derecho de hacerlo; además que la demandada no actuó por mano propia,
sino recurrió a un proceso judicial que amparo a su propiedad para que haga uso
de ella; asimismo, Tito Arenas da cuenta que no contaban con ningún tipo de
autorización, menos puede hablarse de una posesión legal, por lo que no
existiría actos de perturbación, puesto que la demandada si ha realizado actos
materiales que no son considerados perturbatorios, teniendo en cuenta que en el
anterior proceso de Desalojo por Avasallamiento, ha determinado que los actores
no cuentan con una posesión legal, constituyéndose en otro elemento por qué no
es procedente la acción interdictal.
Por otro lado, en el presente caso se discute
únicamente la posesión y no así el derecho propietario u otro derecho real; por
lo que, de acuerdo a lo establecido por el art. 87 del Código Civil, conlleva
implícitamente la concurrencia de dos elementos constitutivos que son: a) el
material o el corpus que es el poder de hecho sobre la cosa y b) el
psicológico, o el animus, que es la voluntad del poseedor de tener la cosa como
propietario con carácter absoluto y perpetuo, elemento que tampoco concurre en
el presente caso.
Para concluir, - señala la sentencia - no se puede
proteger una posesión ilegal, y clandestina toda vez que los demandantes no
tuvieron una posesión legal, si bien cursa en el caso de autos, aceptación por
parte de la comunidad OTB San Pedro, ellos refieren que los demandantes cumplen
la Función Social del predio y tienen derecho al considerar que la posesión de
los demandantes es producto de una herencia; sin embargo, en el caso de autos
no cursa ningún tipo de autorización menos declaratoria de herederos de algo
que no existe; recalca que, no puede constituirse actos de perturbación si no
cuentan con una posesión legal que ampare su petición, no cumpliendo los presupuestos
para la efectividad de las acciones interdictales.
I.2.
Argumentos del recurso de casación
El recurso de casación en la forma cursante de fs. 598
a 602 de obrados, interpuesto por Ramón Tito Arenas y Ramiro Tito Arenas,
impugnando la Sentencia N° 13/2022 de 04 de octubre de 2022, pronunciada por la
Juez Agroambiental de Camargo del departamento de Chuquisaca, mediante el cual
solicitan al Tribunal Agroambiental la nulidad de obrados, en mérito al art.
220.III.c) de la Ley N° 439, y sea hasta la actividad 5 del art. 83 de la Ley
N° 1715, de acuerdo a los siguientes fundamentos:
I.2.1. Recurso
de casación en la forma
Los recurrentes señalan que, la sentencia emitida no
contemplo a cabalidad lo dispuesto en el art. 213.I de la Ley N° 439, de
aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y que la Juez
Agroambiental de Camargo, incurrió en lo establecido en el art. 271.II de la
citada ley, acomodando su actuar en lo previsto en el art. 220.II.c) de la
mencionada ley, que establece la nulidad de obrados, por las siguientes
razones:
I.2.1.1. Si bien el 21 de abril de
2022, se presentó la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, contrastada
con el Acta de Desapoderamiento realizado el 28 de abril de 2022, la demanda se
interpuso antes del desapoderamiento, significa que el instituto jurídico de
Retener la Posesión previsto en el art. 1462 del Código Civil a partir del 28
de abril de 2022, dejó de tener sus efectos jurídicos, toda vez que, debió
haberse emitido el Auto de conversión a Interdicto de Recobrar la Posesión,
irregularidad procesal que no fue advertida en la audiencia preliminar
celebrada el 25 de julio de 2022, tanto por la Juez A quo, como por los
abogados de las partes dentro de la actividad prevista en el numeral 3 del art.
83 de la Ley N° 1715, donde los abogados señalaron que no identificaron ningún
vicio de nulidad en el presente proceso.
Agrega indicando que, esta irregularidad procesal,
incidió a que la Juez de instancia fije de manera errada los puntos de hecho a
probar para una demanda de Interdicto de Retener la Posesión, cuando lo
correcto era fijar los puntos de hecho a probar para una demanda de Interdicto de Recobrar la
Posesión, hecho de relevancia y trascendencia jurídica, que se podrá constatar
con el memorial de demanda de Interdicto de Retener la Posesión presentado el
21 de abril de 2022 y con el memorial presentado el 8 de septiembre de 2022,
que en el Otrosí se hizo notar a la Juez de instancia, porque se solicitó se
emita Auto de conversión de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión por
la de Interdicto de Recobrar la Posesión, antes de que se emita la sentencia N°
13/2022, de 04 de octubre de 2022; sin embargo, la Juez Agroambiental de
Camargo sin correr traslado a la parte contraria, respecto al vicio de nulidad
interpuesto, declaró improbada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión,
cuando lo que correspondía era resolver el mismo, como "incidente opuesto
fuera de audiencia", conforme lo prevé el art. 342.I de la Ley N° 439, de
aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715.
Agrega señalando que, se puede evidenciar que la Juez
Agroambiental de Camargo, emitió un fallo en base a un trámite
"jurídicamente inexistente", porque fijó puntos de hecho a probar
para un proceso de Interdicto de Retener la Posesión, cuyos requisitos están
contemplados en el art. 1462 del Código Civil, cuando lo que correspondía era
fijar puntos de hecho a probar para una demanda de Interdicto de Recobrar la
Posesión y conforme los requisitos establecidos en el art. 1461 del Código
Civil; es decir, que la Juez A quo señaló los puntos de hecho a probar cuando
sus personas ya no estaban en posesión del terreno en litigio, cuando ya hubo
despojo o eyección de la fracción de terreno en conflicto y este hecho se
encuentra plenamente valorado en la Sentencia N° 13/2022 de 04 de octubre de
2022, en el punto III. FUNDAMENTACIÓN FACTICA, numeral 1; quedando claro que se
emitió la Sentencia, sin contemplar y resolver este vicio de nulidad y que la
Juez A quo no cumplió a cabalidad con su rol de "directora" del
proceso, conforme lo establece el art. 76 de la Ley N° 1715 y el art. 1.4 de la
Ley N° 439, toda vez que se emitió una sentencia con base a un "proceso
inexistente" (Interdicto de Retener la Posesión), cuando los puntos de
hecho a probar debieron ser señalados para un Interdicto de Recobrar la
Posesión, lo que vulnera el derecho al debido proceso y el derecho a la
defensa, en sus elementos de legalidad, seguridad jurídica y verdad material
previstos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la Constitución Política del
Estado (CPE), toda vez que, el mismo se encuentra dentro del marco que rigen
los principios de la nulidad de los actos procesales, conforme la Sentencia
Constitucional (SC) 1644/2004-R de 11 de octubre; que a efectos de una
declaratoria de nulidad procesal, deben presentarse los elementos expuestos por
la SCP 0332/2012 de 18 de junio, que reitera el razonamiento asumido en la SC
0731/2010-R de 20 de julio; y que la nulidad de obrados, conforme lo previsto
en el art. 105 de la Ley N° 439, también puede ser solicitado a pedido de parte
en aplicación del art. 106.I de la ley citada, contemplando lo previsto en el
art. 5 y 6 de la misma Ley y dentro del marco del principio de legalidad
establecido en el art. 1.2 de la Ley N° 439; por lo que, a partir de ello las
normas procesales al ser de cumplimiento obligatorio y de orden público, la
nulidad de obrados debe responder imprescindiblemente a los principios de
especificidad y trascendencia.
I.2.1.2. Denuncia la vulneración del
derecho de igualdad establecido en el art. 14.I de la CPE, por irregularidad
procesal de "omisión de valoración total" de medios de prueba
aportados al presente proceso; debido a que de la revisión de la Sentencia N° 13/2022
de 04 de octubre de 2022, se podrá evidenciar que, la Juez A quo a efectos de
declarar improbada la inexistente demanda de Interdicto de Retener la Posesión,
valora los medios de prueba de inspección judicial y pericial, señalando: "que de la inspección judicial realizada se constata que no existe ninguna
construcción ni ocupación por parte de los demandantes en el predio objeto de
la Litis, puesto que se encuentra un terreno vacío, y si bien se advierte un
enmallado y cámaras de seguridad que hubiere realizado la demandada; sin
embargo, lo hizo con base a su derecho propietario, y que no actuó con mano
propia”(sic), en lo que respecta a la prueba pericial indica "que si bien se identifica el predio en
conflicto, pero que de la valoración de toda la prueba, testificales de cargo y
de descargo, inspección judicial, confesión judicial, los mismos dan cuenta que
los demandantes no se encuentran en posesión actual del terreno en
litigio"(sic); mencionando también que, de la revisión del Informe Técnico 011/2022 de 31 de agosto de
2022, emitido por el Técnico del Juzgado Agroambiental de
Camargo, en el punto 6. CONCLUSIONES, numeral 2, el
mismo señala: “Haciendo el análisis de
imágenes satelitales hubo construcción de dos viviendas y un patio tal cual se
ve en el análisis multitemporal”(sic); en el numeral 3, indica: "Para realizar el análisis del predio
se obtuvo imágenes satelitales de google Earth del año 2012. Se considera para
este análisis los predios colindantes de viviendas y se puede evidenciar una
superficie de 0.0305 ha".(sic).
Concluye señalando que, del análisis de este medio de
prueba pericial, se podrá evidenciar que la Juez A quo no valora en su
integridad el mismo; es decir, que la autoridad de instancia premeditadamente
omite valorar en su dimensión total, el medio de plena prueba pericial que
acredita la consumación del despojo o eyección de su posesión en el área en
conflicto, toda vez que, la construcción de las dos viviendas y el patio según
las imágenes satelitales del año 2012, evidencian la existencia de sus solares
campesinos o viviendas; por lo que, al haber sido recién desaparecidos o
destruidos a causa del desapoderamiento dispuesto por la Juez de Camargo, este
hecho de relevancia y trascendencia jurídica acredita que la demanda de
Interdicto de Recobrar la Posesión debe ser declarada probada.
I.2.1.3. Por otro lado, la Juez
Agroambiental de Camargo, también omitió valorar como "principio de
prueba" la Resolución Suprema Nº 04351 de 14 de octubre de 2010, la cual
anula el Título Ejecutorial N° 45899 otorgado a su abuelo Santiago Tito C., por
no cumplir con lo previsto en el art. 1311 del Código Civil; y que, en el
memorial de demanda solicitaron a la Juez de instancia, valore la Resolución
Suprema antes mencionada y lo que correspondía era que la Juez considere el
medio de prueba aplicando el art. 1293 del Código Civil, por lo que, si bien a
la autoridad no le generó convicción la referida prueba, como director del
proceso de "oficio" debió haber requerido al Instituto Nacional de Reforma
Agraria (INRA), solicitando el mismo, al igual como lo hizo con otra pruebas
requeridas de oficio, toda vez que, este medio de prueba no fue objetado por la
parte demandada, que reconoce que el área en conflicto deviene o tiene
tradición desde su abuelo Santiago Tito C., lo que ameritaría también la
nulidad de obrados.
Finalmente, manifiestan la prevalencia del principio
de “especialidad” del proceso oral agrario previsto en el art. 76 de la Ley N°
1715, dado que, la Juez de instancia dio más prevalencia al proceso de Desalojo
por Avasallamiento, siendo que el mismo tiene carácter de demanda sumarísima y
le dio poca importancia a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial
interpuesta ante el Tribunal Agroambiental, cuya decisión final es definitiva y
no sumarísima, haciendo prevalecer la Juez Agroambiental de Camargo, más el
trabajo del INRA, como si el saneamiento realizado por dicha institución
hubiese sido perfecto; y que la omisión de interpretación se encontraría
plenamente desvirtuada por el Informe Técnico 011/2022 de 31 de agosto, emitido
por el técnico del Juzgado Agroambiental de Camargo, en el punto 6.
CONCLUSIONES, numeral 2, medio de prueba que acreditaría su posesión alegada
desde un principio, por lo que, impetra se valore lo dispuesto en el art. 5.III
de la Ley N° 477, a efectos de no causar más vicios de nulidad al presente
proceso.
I.3.
Argumentos de la contestación al recurso de casación
La señora Rose Mary Daza Zeballos responde al recurso
de casación por memorial cursante de fs. 607 a 610 de obrados, solicitando se
declare infundado el recurso de casación con expresa condenación de costas,
costos y multa; bajo los siguientes argumentos:
Señala que, el memorial de casación, conlleva vicios o
defectos que ameritan su rechazo por las siguientes razones: a) uso de la
incorrecta técnica casacional; debido a que implica la acumulación de varias
infracciones para incluirlas en un mismo recurso de casación; también existe
falta de claridad en la exposición de los hechos y ausencia de justificación; y
b) defectos de forma; porque no relaciona la suma (casación) con el petitorio
de Nulidad, lo que daría como resultado la inadmisión del recurso, por no
afianzar sus reclamos en norma alguna, tornándolo inviable jurídicamente.
Asimismo, cita textualmente los arts. 271 y 274 de la
Ley N° 439 y señala jurisprudencia con el Auto Nacional Agroambiental S2a
N° 064/2014 de 17 de octubre, la SC 0731/2010-R de 26 de julio y SC 0242/2011-R
de 16 de marzo, respecto a los requisitos de casación en la forma; señalando:
1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y
perjuicio personal y directo; en este entendido, el reclamo de "no
declarar la conversión del proceso"
a Interdicto de Recobrar la Posesión, emerge de la imaginación de los
actores, más no del procedimiento y no concurre incidente alguno, ni se pidió
tal actuar irregular a más de comentarios anecdóticos en memorial ulterior a la
calificación de puntos probatorios. 2) El vicio procesal debe haberle colocado
en un verdadero estado de indefensión; por lo que, no aplica calificar de
"vicio", a la prosecución regular del procesamiento, donde los
actores participaron activamente en todas las etapas. 3) El perjuicio debe ser
cierto, concreto, real, grave y además demostrable; por lo que, los actores
califican al proceso de "inexistente", en coherencia, no pueden
alegar perjuicio alguno de algo que "no existe" y que jamás
reclamaron, precisamente por ser técnica ajena al procesamiento regular. 4) El
vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal
correspondiente; por lo que, los actores jamás pidieron ni antes, ni en la
audiencia preliminar, la "conversión del proceso", fue un reclamo
inoportuno, sin sustento normativo e incompatible con el ordenamiento jurídico
que afecta la seguridad jurídica y el debido proceso, siendo solo un pedido
tímido, a destiempo e ilegal. 5) No se debe haber convalidado ni consentido con
el acto impugnado de nulidad; donde, los actores afirmaron en audiencia
preliminar no tener incidente ni reclamo de vicio alguno y la convalidación
deviene del voluntario abandono del predio en horas de la mañana del 28/04/22,
procediendo a desmantelar los dos ambientes con sus propias manos, horas antes
de que el juzgado se apersone junto a la policía para efectivizar el
desapoderamiento en la tarde, conforme consta en la documental del proceso de
Desalojo por Avasallamiento y la propia confesión de los demandantes y de
testigos de cargo. Indicando que, "...
Por tanto, la no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del
pedido o incidente de nulidad", al amparo de la SC N° 1052/2011-R de 1
de julio; reiterando que no existe incidente alguno, ni actividad defectuosa,
ni petición formal seria de nulidad de obrados, durante la sustanciación del
proceso; señalando jurisprudencia con el AID-S1-0010-2016, SCP N° 0375/2012 de
22 de junio, SC N° 0495/2005-R de 10 de mayo y ANA-S10054-2007.
Señala también que, la demanda de Interdicto fue
presentada el 21 de abril de 2022, que el mandamiento de desapoderamiento fue
ejecutado el 28 de abril de 2022; en ese sentido, desde esa fecha la Juez A quo
debió emitir un Auto de conversión de Retener la Posesión a Interdicto de
Recobrar la Posesión; como argumento de confesión, también indican los
recurrentes que en la audiencia preliminar, ni la abogada del demandante, ni el
abogado de la demandada, mucho menos la Juez de instancia advirtieron el error,
así también que, la demanda interdictal debía esperar a que se emita sentencia
en el proceso de nulidad de Título Ejecutorial; y que en el petitorio piden la
nulidad de obrados hasta la fijación del objeto de la prueba; extremos que,
hace imposible de responder seria y coherentemente.
Manifiesta que, ilógicamente pretenden que la Juez A
quo omita el requisito del art. 79.I de la Ley N° 1715, para actuar de oficio
dentro de una conversión inusual, inédita y jamás tramitada ni admitida en
procesos serios y formales. La pretendía a mutación procesal a simple pedido no
podría ser admitida legalmente, tampoco se advierte que la Ley N° 1715, haya
incorporado ese novedoso trámite a costa de vulnerar la seguridad jurídica,
desconociendo la Ley N° 025 en su art. 16, que prevé sobre la continuidad del
proceso y preclusión.
Finalmente sostiene que, al referir los recurrentes
que el interdicto es un proceso inexistente, la misma contó con su activa y
plena participación convalidando la impugnación anulatoria; señalando que, si
fuese inexistente deberían abstenerse de recurrir y no debiera preocuparles
algo que no "existe", a menos que se trate de argumentos ajenos a la
práctica procesal, demostrándose nuevamente un abuso del derecho.
I.4. Trámite
procesal
I.4.1. Auto
que concede el recurso
Tramitado el Recurso de Casación, la Juez
Agroambiental de Camargo mediante Auto de 25 de octubre de 2022 cursante a fs.
612 de obrados, concede el recurso de casación ante el Tribunal Agroambiental,
ordenando se remita el expediente con la debida nota de atención.
I.4.2. Decreto
de Autos para Resolución
Remitido el expediente signado con el N° 4851/2022,
referente al proceso de Interdicto de Retener la Posesión, se dispone mediante
providencia de 10 de noviembre de 2022, cursante a fs. 617 de obrados, Autos para
Resolución.
I.4.3. Sorteo
de expediente para resolución
Por proveído de 16 de noviembre de 2022 cursante a fs.
619 de obrados, se dispuso el sorteo del presente expediente, procediéndose a
sortear el mismo el 17 de noviembre de 2022, conforme consta a fs. 621, de
obrados, pasando a despacho de Magistrada Relatora; sin embargo, por los
fundamentos del Auto de 06 de febrero de 2023 cursante a fs. 635 a 636 vta. de
obrados, se dejó sin efecto el señalamiento y el sorteo de 17 de noviembre de
2022, disponiendo proceder a un nuevo sorteo del presente expediente y por
providencia de 22 de febrero de 2023 cursante a fs. 638 de obrados, se señaló
el sorteo para el 23 de febrero de 2023, procediéndose a sortear el mismo de
manera presencial en la referida fecha, conforme consta a fs. 640 de obrados,
pasando a despacho de Magistrado Relator.
I.5. Actos procesales
relevantes
Se identifican en el proceso Interdicto de Retener la
Posesión, los siguientes actos procesales relevantes:
I.5.1. De fs. 213 a 220 vta. cursa,
prueba de descargo con la Sentencia N°
013/2021 de 15 de octubre, la cual falla declarando
probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento interpuesta por Rose Mary
Daza Zeballos en contra de Ramiro Tito Arenas y Ramón Tito Arenas y Aurora
Retamozo Mendoza de Tito, disponiendo que los demandados desalojen en el plazo
de 96 horas de ejecutoriada la sentencia la superficie de 0.0619 ha del predio
"La Palca Parcela 058", con Título Ejecutorial SPP-NAL- 188239,
perteneciente a Rose Mary Daza Zeballos.
1.5.2. De fs. 293 a 303 cursa,
prueba de descargo con el Auto Agroambiental Plurinacional (AAP) S1a
N° 05/2022 de 9 de febrero, que resuelve declarar infundado el recurso de
casación interpuesto por Ramito Tito Arenas, Ramón Tito Arenas y Aurora
Retamozo Mendoza de Tito contra la Sentencia N° 013/2021 de 15 de octubre; y a
fs. 304 cursa, diligencia de notificación de 14 de febrero de 2022, a los
recurrentes con el Auto Agroambiental antes señalado.
1.5.3. De fs. 378 a 379 cursa,
prueba de descargo con el Auto de 18 de abril de 2022, (dentro la demanda de
Desalojo por Avasallamiento) que resuelve el recurso de reposición interpuesto
por Rose Mary Daza Zeballos contra el decreto de 6 de abril de 2022,
disponiendo librarse el Mandamiento de Desapoderamiento contra Ramón Titi
Arenas, Ramiro Tito Arenas y Aurora Retamozo respecto al predio "La Palca
Parcela 058", actuado que fue notificado a los prenombrados el 19 de abril
de 2022 según fs. 381 de obrados.
1.5.4. A fs. 410 y vta. cursa,
prueba de descargo con el Mandamiento de Desapoderamiento N° 04/2022 de 22 de
abril (dentro la demanda de Desalojo por Avasallamiento) y con el Informe
emitido por la Notificadora del Juzgado Agroambiental de Camargo, que indica
que el 28 de abril a horas 14:30, se procedió a ejecutar el Mandamiento de
Desapoderamiento en la extensión de terreno de 0.0619 ha, misma que ya se
encontraba desocupada por los demandados, identificándose escombros en el lugar
que consta de dos habitaciones y una habitación sin el techo de calamina motivo
por el cual no fue necesario la intervención de la fuerza pública.
1.5.5. De fs. 440 a 450 cursa,
Acta de Audiencia Pública Oral Agroambiental de 25 de julio de 2022 que, en lo
relevante al caso de autos, se advierte que la Juez de instancia en
cumplimiento al art. 83.3 de la Ley N° 1715, ordenó prestar el expediente a fin
de que los sujetos procesales identifiquen la existencia de algún vicio en la
tramitación de la causa; la parte actora a través de su abogada señalo: “Todo conforme a derecho, no tenemos ninguna
observación del proceso hasta el momento.”(sic).
1.5.6. De fs. 531 a 532 cursa,
memorial presentado por Ramón Tito Arenas y Ramiro Tito Arenas, por el cual, en
el Otrosí, solicitan la emisión de Auto de conversión de la demanda de
Interdicto de Retener la Posesión al de Recobrar la Posesión, por la razón que,
al haberse producido el desapoderamiento se constató que la vivienda que se
encontraban en posesión fue destruida por Rose Mary Daza Zeballos, prueba del
despojo sufrido.
1.5.7. A fs. 539 cursa,
providencia de 14 de septiembre de 2022, respondiendo al memorial de fs. 531 a
532 de obrados y al Otrosí, determinó que la parte debe estar sujeta al art.
115 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente a la materia por el
art. 78 de la Ley N° 1715.
I.5.8. De fs. 568 a 574 vta. cursa,
Sentencia N° 13/2022 de 04 de octubre de 2022, que declara improbada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión de fs. 20
a 21 de obrados, interpuesta por Ramón Tito Arenas y Ramiro Tito Arenas contra
Rose Mary Daza Zeballos, con costas y costos.
II.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
FJII.1.
Planteamiento del problema jurídico
El Tribunal Agroambiental, en el recurso de casación y
nulidad en análisis, en virtud a los hechos y antecedentes cursantes en el
proceso del caso de autos, relacionado a las actuaciones procesales y el
cumplimiento de normativa aplicable que regula la tramitación del proceso y
conforme los argumentos del recurso de casación, resolverá los
cuestionamientos, desarrollando los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación; 2) Naturaleza jurídica del Interdicto
de Retener la Posesión; 3) De la nulidad
procesal, principios que rigen las nulidades procesales; 4) Análisis del caso concreto.
FJII.2.
Fundamentación normativa
FJII.2.1. La
naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental
El recurso de casación es un medio de impugnación que
se equipara a una demanda nueva de puro derecho, donde deben cumplirse, entre
otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley N°
439 aplicable por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la
Ley N° 1715; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes
infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas,
especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se
trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos. La interposición del
recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera
simultánea.
La distinción, entre el recurso de casación en la
forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido
asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 055/2019 de 15
de agosto, en el que se ha señalado que: "(...)
el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante
la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes,
interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de
derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el
recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida
contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o
cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en
la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos
auténticos; mientras que el recurso de
casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de
proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en
el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia
recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el
recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma
denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".
(las negrillas son nuestras).
FJII.2.2.
Naturaleza jurídica del Interdicto de Retener la Posesión
Esta clase de acciones, sólo protegen la posesión sin
tener en cuenta el derecho de propiedad, su importancia no sólo radica en la
tranquilidad social, sino también en los efectos que produce, porque la
posesión es un hecho real de trascendencia jurídica, motivo porque la ley busca
defender contra cualquier alteración material, teniendo por objeto amparar la
posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble que no sea de dominio
público ante las amenazas de perturbación en ella, mediante actos materiales o
hechos que provengan de un tercero; para que proceda el Interdicto de Retener
la Posesión se requiere que el demandante hubiere estado en posesión del predio
y que demuestre haber sido perturbado en ella, además de expresar el día que
hubiere sufrido la perturbación.
Al respecto, la jurisprudencia de éste Tribunal en el
Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 3/2019 de 28 de enero, estableció: "Respecto a los presupuestos de
procedencia del Interdicto de Retener la Posesión, el art. 1462 del Código
Civil, establece: "I. Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble
que sea perturbado en la posesión puede pedir, dentro de un año trascurrido
desde que se le perturbó, se le mantenga en aquella. II. La acción se concede
si la posesión ha durado por lo menos un año en forma continua y no
interrumpida". Al respecto, el Tribunal Agroambiental Plurinacional,
mediante el ANA-S1-0010-2012 de 3 de abril, realiza el siguiente entendimiento:
"El Interdicto de Retener la Posesión incoado por los actores, constituye
una de las acciones de defensa de la posesión, cuya finalidad es el amparo de
la posesión que se ejerce sobre la cosa frente a los actos materiales o
amenazas de perturbación provenientes de un tercero, conforme señalan los arts.
1462 del Cód. Civ. y 602 del Cód. Pdto. Civ., por lo que siendo ése el bien
jurídico cuya tutela se solicita, la
consideración, estudio, análisis y decisión que adopte el órgano jurisdiccional
sobre el caso concreto, versa sobre actos de posesión actual por parte de los
demandantes y actos materiales de perturbación atribuidos a la parte demandada,
constituyendo los mismos presupuestos que determinan la procedencia de la
referida acción"(...) (las negrillas nos corresponden).
Por otra parte, resulta necesario también referirnos a
lo que se considera como actos materiales de perturbación de la posesión, al
respecto éste Tribunal ha emitido el Auto Nacional Agroambiental S2ª N° 20/2012
de 20 de septiembre de 2012, estableciendo lo siguiente: "...Sin que los recurrentes hubieren demostrado en el curso del
proceso actos materiales de perturbación, en ese sentido, el profesor HUGO
ALSINA, en su Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial
actualizado por el Dr. Jesús Cuadrado Pag. 302 expresa: "Solo habrá
turbación en la posesión cuando contra la voluntad del poseedor del inmueble
alguien ejerciere, con intención de poseer, actos de posesión de lo que
resultare una exclusión absoluta del poseedor. No se admite la turbación de
derecho y se exige para la procedencia del Interdicto de Retener que se haya
tratado de inquietar la posesión del actor con actos materiales que se
expresaran en la demanda". Asimismo el Dr. Gonzalo Castellanos Trigo en su
libro "Análisis Doctrinal y Jurisprudencia del Código de Procedimiento
Civil Tomo IV, página 238 expresa refiriéndose al Interdicto de Retener la
Posesión "De lo analizado, se tiene que este Interdicto sólo procede contra perturbaciones materiales de hecho sobre
la posesión y no contra perturbación de derecho, es decir, que pueden existir
amenazas de palabra sobre la posesión u órdenes administrativas, aún el caso
que envuelvan una posesión, no importan actos materiales de turbación, si no
hay principio de ejecución (...)" (negrilla añadida); jurisprudencia
coincidente con el criterio establecido en la SCP 1514/2012 de 24 de septiembre
de 2012, que de igual forma señaló: "El
interdicto de retener la posesión tiene
por objeto constituir medios legales cuando alguno amenazare perturbar o lo
perturbaren con actos materiales en la posesión que ostenta" (negrilla
añadida).
FJII.2.3. De
la nulidad procesal, principios que rigen las nulidades procesales Para establecer una nulidad
de obrados dentro un proceso, se deberá analizar si se cumplen los presupuestos
jurídicos, así como los principios que rigen las nulidades, como se ha
establecido ampliamente en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, entre
otras en la SCP 1149/2013-L de 30 de agosto, que señalando la SCP 0876/2012 de
20 de agosto, refiere que: “… la nulidad
de los actos procesales se rige por principios que la jurisprudencia
constitucional, a través de la SC 0731/2010-R de 26 de julio, precisó de la
siguiente manera: Ahora bien, los presupuestos o antecedentes necesarios para
que opere la nulidad procesal son: a)
Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se
haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad,
es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que
su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto
ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será
declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en
otros términos 'No hay nulidad, sin ley específica que la establezca' (Eduardo
Cuoture, 'Fundamentos de Derecho Procesal Civil', p. 386); b) Principio de finalidad del acto, 'la finalidad del acto no debe
interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del
acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto'
(Palacio, Lino Enrique, 'Derecho Procesal Civil', T. IV p. 145), dando a
entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de
un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su
irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este
presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad
por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture
(op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la
misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse
mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que
le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, 'en
principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el
consentimiento' (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el
supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la
nulidad, ésta no podrá ser declarada si
es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la
primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso
ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto
defectuoso, no lo impugna por los medios
idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal
(Antezana Palacios Alfredo,
'Nulidades Procesales')” (las negrillas son añadidas). En este entendido y con los fundamentos
precedentemente señalados, se pasará a resolver el recurso de casación
interpuesto, dentro el marco jurisdiccional descrito, pese a que el recurso
carece de técnica recursiva, por lo que, en resguardo del
derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, que ha entendido que el
incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -
adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo,
en observancia del principio pro actione
(acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y
restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE); y el principio pro
persona o pro homine. Esto significa
que si el recurrente en casación no identifica ni distingue claramente los
argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una
relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la
ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué
consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni
establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas
el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al fondo del análisis.
FJII.2.4. Análisis del caso concreto
Planteados los problemas jurídicos, conforme a lo
expuesto en el punto FJII.1. y
examinada la tramitación del proceso del caso de autos, compulsado con los
argumentos en el recurso de casación y nulidad, de acuerdo a los términos y
fundamentos expuestos en la fundamentación normativa de ésta Resolución en los
puntos FJII.2.2. y FJII.2.3., se
establece lo siguiente:
FJII.2.4.1. Con relación a que la Juez de instancia, vulneró los arts. 213.I,
220.III. inc. c) y 271.II de la Ley N° 439, al omitir dictar "Auto de
Conversión", pese a que fue advertida mediante memorial presentado el 8 de
septiembre de 2022, para que la demanda inicialmente formulada como Interdicto
de Retener la Posesión cambie a un Interdicto de Recobrar la Posesión, en el
entendido que, posterior a la interposición a la demanda fueron eyeccionados de
su posesión como efecto del desapoderamiento.
De la revisión de los antecedentes del presente
proceso se tiene que, el objeto sobre el cual versa la demanda de Interdicto
de Retener la Posesión, es sobre la posesión que tendrían Ramón Tito Arenas y
Ramiro Tito Arenas sobre la fracción de 1.500 m2, sobrepuesto al Título
Ejecutorial SPP-NAL-188239 de 21 de enero de 2011, que tiene una superficie de
0.6711 ha, otorgada a favor de Rose Mary Daza Zeballos; conflicto que fue
anteriormente sujeto a controversia dentro de una demanda de Desalojo por
Avasallamiento instaurada por Rose Mary Daza Zeballos contra Ramón Tito Arena,
Ramiro Tito Arenas y Aurora Retamozo Mendoza de Tito, cuyo resultado fue la
emisión de la Sentencia N° 013/2021 de 15 de octubre, dictado por el mismo
Juzgado Agroambiental de Camargo,
disponiéndose el desalojo de los anteriormente nombrados, decisión
judicial que quedó firme por el Auto Agroambiental Plurinacional (AAP) S1 N°
05/2022 de 9 de febrero, que resolvió declarar infundado el recurso de casación
interpuesto por los actores; proceso que si bien por su naturaleza jurídica es
distinta, pero constituye el antecedente del presente procedimiento; por lo que
en este contexto, se evidencia que, Ramón Tito Arenas y Ramiro Tito Arenas,
interponen demanda de Interdicto de Retener la Posesión contra Rose Mary Daza
Zeballos, el 21 de abril de 2022 según se evidencia a fs. 20 a 21 de obrados,
con el argumento central que sus personas están en posesión de 1.500 m2 de
superficie desde hace muchos años atrás, concretamente desde su abuelo Santiago
Tito C., quien contaba con Título Ejecutorial individual N° 45899 con una
superficie de 0.3515 ha, con antecedente en la Resolución Suprema N° 75108 de
07 de octubre de 1957, quien habría asignado una cuota parte del terreno de
referencia a su padre Benigno Tito Zeballos y posteriormente pasó a sus
personas los actores; señalando como actos perturbatorios, el hecho que en fecha
5 de abril de 2022, sin que la Juez Agroambiental de Camargo haya ordenado el
desapoderamiento, la demandada Rose Mary Daza Zeballos procedió a alambrar y
colocar cámaras de vigilancia sobre sus 1.500 m2, que aducen tener posesión,
sin que exista cosa juzgada material en otra demanda de Desalojo por
Avasallamiento.
Admitida que fue la demanda, mediante Auto de 24 de
mayo de 2022 cursante a fs. 34 de obrados, se corrió en traslado a la demandada
para su contestación, quien respondió a la misma dentro el término legal y por
decreto de 13 de junio de 2022 cursante a fs. 429 de obrados, se señaló
audiencia pública para el 6 de julio de 2022, en la Casa Judicial de Camargo,
misma que fue reprogramada para el 25 de julio de 2022, como se advierte del
Acta de Audiencia Pública Oral Agroambiental descrita en el punto (1.5.5.) de la presente resolución, que
en el desarrollo de la misma, en cumplimiento al art. 83 de la Ley N° 1715, la
Juez de instancia ordenó prestar el expediente a fin de que los sujetos procesales
identifiquen la existencia de algún vicio de nulidad en la tramitación de la
causa; en ese sentido, la parte actora a través de su abogada señaló: “Todo conforme a derecho, no tenemos ninguna
observación del proceso hasta el momento”(sic); asimismo, la parte
demandada señaló no tener ningún vicio de nulidad; aspecto que, evidencia
convalidación del procedimiento por ambas partes, en el entendido, de que no se
habría identificado ningún vicio de nulidad hasta esa instancia procesal; con
mayor responsabilidad de, Ramón Tito Arenas y Ramiro Tito Arenas, que tenían
pleno conocimiento de la ejecución del desapoderamiento, aspecto por el cual la
demanda de Interdicto de Retener la Posesión debió ser modificada a instancia de la parte actora a un
interdicto de Recobrar la Posesión, al ser la misma una situación que atinge a los intereses de la pretensión de los actores;
además que, tenían la obligación de hacer conocer este extremo a la Juez de la
causa, por lealtad procesal y en cumplimiento al principio de buena fe y no
pretender responsabilizar a la autoridad judicial por no haberse producido la
modificación o conversión al Interdicto de Recobrar la Posesión; en tal
sentido, se advierte que los recurrentes violentaron los principios esenciales
que rigen los procesos agroambientales las cuales están previstas en el art.
3.II de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en mérito al art. 78 de la Ley
N° 1715, que señala: "Las partes y
en general quienes intervienen en el proceso, deben actuar en forma honesta, de
buena fe, con lealtad y veracidad sobre la base del conocimiento cierto de los
hechos y el entender racional del derecho aplicable, respetando a la autoridad
judicial y los derechos del adversario."(sic); al respecto, corresponde agregar la jurisprudencia emitida por el
Tribunal Constitucional en la Sentencia
Constitucional (SC) 0239/2007-R de 10 de abril, que
señaló: “este Tribunal Constitucional
debe reiterar lo expresado en la SC 1138/2005-R de 19 de septiembre, en la que
se manifestó que: (...) es obligación de las
partes en un proceso actuar con lealtad procesal, evitando los fraudes
emergentes de un cálculo meditado y abusivo de las falencias del sistema
procesal, para provocar dilaciones que
luego pretendan imputarse a la administración de justicia, los jueces o los
fiscales, para generar causales de nulidad o de pretendidas vulneraciones a los
derechos procesales (...) pues degradaría el sistema de valores que protege la
Constitución Política del Estado (...); buena
fe que se debe manifestar en el control y anuncio oportuno de los errores
judiciales, para procurar que los procesos se lleven a cabo sin la
existencia de vicios procesales; por ello, cuando las partes de un juicio están
obligadas a controlar y vigilar los posibles errores en los actos de las
autoridades judiciales, y cuando se percaten de ellos, es su deber anunciarlos
a la autoridad para que pueda corregirlos, y no dejar que provoque efectos para
luego reclamar estos...". (las negrillas son añadidas).
Posteriormente, de antecedentes se evidencia que por
memorial presentado por Ramón Tito Arenas y Ramiro Tito Arenas descrito en el
punto 1.5.6. de la presente
resolución, solicitan la emisión de "Auto de conversión" de la
demanda de Interdicto de Retener la Posesión a la de Recobrar la Posesión,
alegando que, al haberse producido el desapoderamiento se constató que la
vivienda que se encontraban en posesión, fue destruida por Rose Mary Daza
Zeballos, que probaría el despojo sufrido; en respuesta al referido memorial,
la Juez de instancia emitió la providencia de 14 de septiembre de 2022 descrita
en el punto 1.5.7. de la presente resolución, determinando que la parte debe
estar sujeta al art. 115 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente a
la materia por el art. 78 de la
Ley N° 1715, norma que establece lo siguiente: “I. La demanda podrá ser ampliada o
modificada hasta antes de la contestación. En tal caso, la ampliación o
modificación deberán citarse a la parte demandada, con los mismos efectos de la
citación con la demanda original. II. Si después de contestada sobreviene algún
hecho nuevo que influya sobre el derecho pretendido por las partes en el
proceso, éstas podrán alegarlo y probarlo hasta antes de la sentencia; si fuere
posterior, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En ambos casos se
concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba
correspondientes.”(sic); en este entendido, la providencia de 14 de
septiembre de 2022, fue notificada a los actores en fecha 15 de septiembre de
2022, según la diligencia que cursa a fs. 542 de obrados y que posteriormente,
no se tiene evidencia que la parte actora haya planteado recurso de reposición
contra la providencia antes mencionada; aspecto que, nuevamente prueba la
convalidación tacita del actuado referido por parte de los actores, dentro el
marco de la fundamentación establecida en el punto
FJII.2.3. de la presente resolución;
por lo que, el reclamo ahora acusado de lesivo, al no haber sido deducido
oportunamente fue convalidado, de manera que la nulidad acusada, no puede ser
considerada positivamente, en mérito a que, no concurren los presupuestos
específicos para la procedencia de la nulidad de actos procesales, conforme a
los fundamentos desarrollados en el FJII.2.3.
del presente fallo y particularmente de la jurisprudencia sentada por el
Tribunal Constitucional a través de la SCP 0376/2015-S1 de 21 de abril, que
estableció: “En cuanto a la nulidad de
los actos procesales, complementando el entendimiento establecido en la SC
0731/2010-R 26 de julio, en la SC 0242/2011-R de 16 de marzo, el Tribunal
Constitucional afirmó el que demande por vicios procesales, para que su
incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las
siguientes condiciones: 1) El acto
procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio
personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero
estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y
además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en
la etapa procesal correspondiente; y 5) No se debe haber convalidado ni
consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas
condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad.” (las
negrillas son añadidas); consiguientemente, no se advierte la vulneración de
parte de la Juez de instancia de los arts. 1.4, 213.I, 220.III. inc. c), 271.Il
y 342.1 de la Ley N° 439, así como del debido proceso en sus elementos de
legalidad, seguridad jurídica y verdad material previstos en los arts. 115.II,
178.I y 180.I de la CPE.
FJII.2.4.2. Con relación a que la Juez de instancia, hubiera vulnerado el derecho
de igualdad establecido en el art. 14.I de la CPE,
por irregularidad procesal de "omisión de
valoración total" de medios de prueba aportados al presente proceso; y
omitido valorar en su totalidad el Informe Técnico 011/2022 de 31 de agosto, el
cual demostraría la consumación del despojo en el área de controversia.
Al respecto, de la revisión de la Sentencia ahora
recurrida, en el punto "Prueba
Pericial", la Juez de instancia realiza una valoración de acuerdo a la
sana crítica y prudente criterio, en el sentido que, de manera integral valoró
la prueba testifical de cargo y de descargo, inspección judicial y confesión
judicial donde se demostró que los demandantes no se encontraban en posesión
actual del predio; sin embargo, el Informe Técnico 011/2022 de 31 de agosto
cursante a fs. 503 a 506 de obrados, en el punto 6 Conclusiones, refirió que
los demandantes se encontrarían sobre la superficie de 0.0305 ha; empero la
Juez de instancia, asumió la ubicación del predio en conflicto para su
identificación, para luego basarse en el art. 1333 del Código Civil, que
establece que el Juez no está obligado a seguir las conclusiones de los peritos
y luego establecer su fuerza probatoria al amparo del art. 202 de la Ley N°439,
que prevé, en lo pertinente que la fuerza probatoria del dictamen pericial será
estimada por la autoridad judicial en consideración a la competencia del
perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia
de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos
de convicción que la causa ofreciere; en este sentido, la Juez A quo actuó
conforme a norma sin vulnerar el
derecho de igualdad establecido en el art. 14.I de la CPE, puesto que, de la
prueba antes mencionada, resulta evidente que en el lugar objeto de
controversia los ahora recurrentes no se encontraban en posesión actual y que
si bien, producto de la inspección judicial se evidenció que en el área de
conflicto existía cámaras de vigilancia y alambrados realizados por Rose Mary
Daza Zeballos el 5 de abril de 2022, dichos actos no pueden ser considerados
como perturbatorios, puesto que, los mismos fueron realizados en el ejercicio
de su derecho propietario, cuando la Sentencia N° 013/2021 de 15 de octubre del
proceso de Desalojo por Avasallamiento, se encontraba con calidad de cosa
juzgada al ser confirmada por el AAP S1 N° 05/2022 de 9 de febrero, notificada
a los ahora recurrentes el 14 de febrero de 2022, según consta en la prueba de
descargo de esta diligencia que cursa a fs. 304 de obrados, no cumpliendo de
esta manera con los presupuestos de procedencia para el Interdicto de Retener
la Posesión desarrollados en el FJII.2.2.
del presente fallo.
Asimismo, en base a lo precedentemente expuesto y en
relación a que el Informe Técnico 011/2022 de 31 de agosto, acreditaría la
consumación del despojo de los actores; no resulta cierto este extremo, dado
que, de la valoración integral de la prueba, se determinó que los actores ahora
recurrentes, fueron los que se retiraron del predio antes de ejecutarse el
mandamiento de desapoderamiento y que si bien el Informe se Técnico 011/2022 de
31 de agosto, determinó a través de imágenes satelitales 2012, hubo
construcción de dos viviendas y un patio, ello no conlleva a deducir que Ramón
Tito Arenas y Ramiro Tito Arenas, tenían posesión legal de dicho inmueble;
máxime, si consideramos el resultado del proceso de saneamiento ejecutado por
el Instituto Nacional de reforma Agraria (INRA), sobre el área en conflicto,
que determinó a través de la Resolución Suprema N° 04351 de 14 de octubre de
2010 y la emisión del Título Ejecutorial SPP-NAL-188239, reconocer derecho de
propiedad agraria a favor de Rose Mary Daza Zeballos; por consiguiente, no se
advierte que la Juez de instancia haya omitido valorar en su totalidad, el
Informe Técnico 011/2022 de 31 de agosto de 2022, por lo que, no es atendible
lo reclamado.
FJII.2.4.3. Con
relación a que la Juez de instancia, omitió valorar como
"principio
de prueba", la Resolución Suprema N° 04351 de 14 de octubre de 2010, por
no cumplir lo regulado por el art. 1311 del Código Civil.
De la revisión de la Sentencia N° 13/2022 de 4 de
octubre, emitida por la Juez de instancia que cursa de fs. 568 a 574 vta. de
obrados, la Juez A quo en el punto III.1 señala: “Prueba Documental de Cargo”, ingresó a analizar la Resolución
Suprema N° 04351 de 14 de octubre de 2010, señalando que, la misma resolvió
anular los Títulos Ejecutoriales Individuales con antecedente en la Resolución
Suprema N° 75108 de 7 de octubre de 1957, correspondiente al expediente agrario
de dotación N° 101, en el cual se consigna entre otros, al Título Ejecutorial
N° 45899, cuyo propietario es Santiago Tito C. y que a dicho efecto determinado
en sede administrativa (INRA), conlleva que el derecho propietario que le
asistía al titular inicial quedó sin validez, ni eficacia jurídica; sin
embargo, indico que esta prueba no cumple con los requisitos del art. 1311 del
Código Civil.
En ese contexto, en el caso presente, los recurrentes
no explican ni demuestran cual la relevancia jurídica de la literal antes
señalada a efectos de acreditar los presupuestos de procedencia para el
Interdicto de Retener la Posesión, conforme a lo desarrollado en el punto FJII.2.2. del presente fallo, que
señala el art. 1462 del
Código Civil, que establece: “I. Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble que sea
perturbado en la posesión puede pedir, dentro de un año trascurrido desde que
se le perturbó, se le mantenga en aquella…”; además de señalar el
ANA-S1-0010-2012 de 3 de abril, que en su parte pertinente establece que: “…el bien jurídico cuya tutela se solicita, la consideración, estudio, análisis y
decisión que adopte el órgano jurisdiccional sobre el caso concreto, versa
sobre actos de posesión actual por parte de los demandantes y actos materiales
de perturbación atribuidos a la parte demandada, constituyendo los mismos
presupuestos que determinan la procedencia de la referida acción(...)”;
en este entendido, de la literal de referencia no se advierte elementos que
hagan posible demostrar que los actores cumplan los presupuestos antes
mencionados, tomando en cuenta además que dentro del Interdicto de Retener la
Posesión lo que se protege es la posesión de forma legal, situación que, no
ocurrió en el caso de autos, en razón a que la posesión alegada de 1.500 m2, en
el Interdicto de Retener la Posesión deviene y fue objeto análisis también en
la demanda de Desalojo por Avasallamiento, la cual culminó con la emisión de la
Sentencia N° 013/2021 de 15 de octubre, declarando el desalojo de Ramón Tito
Arenas y Ramiro Tito Arenas del área mencionada, fallo que quedó firme conforme
se determinó en el AAP S1 N° 05/2022 de 9 de febrero y a cuyo efecto se libró
el Mandamiento de Desapoderamiento N° 04/2022 de 22 de abril de 2022 cursante a
fs. 410 de obrados; así también, lo afirmaron los mismos actores en su memorial
de demanda la cual se encuentra corroborada por la prueba documental descrita
de los puntos 1.5.1. al 1.5.4. de la presente, al señalar “si bien la parte actora, nos demandó con el
proceso de Desalojo por Avasallamiento, con base al art. 5.I.1) de la Ley N°
477; empero, el art. 5.III de la citada Ley, también establece que la demanda de Desalojo por
Avasallamiento no limita otras acciones jurisdiccionales y constitucionales que
las partes puedan interponer...” “2.- Los actos de perturbación se
materializaron el 05 de abril de 2022, fecha en la cual la demandada Rose Mary
Daza Zeballos, sin que la Juez Agroambiental haya ordenado el desapoderamiento
procedió a alambrar y poner cámara de vigilancia sobre nuestros 1.500 m2 de
superficie. En consecuencia, al no
constituir “cosa juzgada material” la demanda de Desalojo por
Avasallamiento, solicitamos...” (las negrillas son añadidas); en
consecuencia, no se advierte que la Juez de instancia haya omitido valorar la
Resolución Suprema N° 04351 de 14 de octubre de 2010, resultando lo reclamado
carente de asidero legal para ser considerado como una causal de casación
conforme previene el art. 271 de la Ley N° 439.
Concluyendo y en base a lo discernido precedentemente
y compulsada como fue la Sentencia N° 13/2022 de 4 de octubre, no se advierte
vulneración al debido proceso como fue denunciado, por lo que, la sentencia
recurrida fue emitida conforme al art. 213 de la Ley N° 439; en tal sentido, al
carecer el recurso planteado de los aspectos esenciales que podrían dar curso a
la nulidad de obrados, por violación de las formas esenciales que se encuentran
establecidas por ley como motivos de invalidez (casación en la forma o
nulidad), corresponde ejecutar el art. 220.II de la Ley N° 439, de aplicación
supletoria prevista por el art.
78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.
III. POR TANTO
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la
atribución conferida por el artículo 189.1) de la Constitución Política del
Estado, artículos 4.I. inc. 2), 11, 12 y
144.I inc.1) de la Ley N° 025, artículos 36.1) y 87.IV de la Ley N° 1715, de
conformidad al artículo 220.II de la Ley N° 439, esta última de aplicación
supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; declara:
INFUNDADO el Recurso de Casación en
la forma de fs. 598 a 602 de obrados, interpuesto por Ramón Tito Arenas y
Ramiro Tito Arenas contra la Sentencia N° 13/2022 de 4 de octubre de 2022.
Se mantiene firme y subsistente la Sentencia N°
13/2022 de 4 de octubre de 2022, pronunciada por la Juez Agroambiental de
Camargo del departamento de Chuquisaca.
Se condena en costas y costos a los recurrentes,
conforme dispone el artículo 223. V. num. 2), con relación al artículo 224,
ambos de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil.
Regístrese,
notifíquese y devuélvase.
Fdo.
RUFO NIVARDO
VASQUEZ MERCADO MAGISTRADO SALA
PRIMERA
GREGORIO ARO
RASGUIDO MAGISTRADO
SALA PRIMERA
SENTENCIA
Nº 13/2022
EXPEDIENTE: 886/2022
PROCESO: INTERDICTO DE RETENER LA
POSESION
DEMANDANTE: RAMON TITO ARENAS Y RAMIRO TITO ARENAS
DEMANDADA: ROSE MARY DAZA ZEBALLOS
DISTRITO: Chuquisaca
ASIENTO JUDICIAL: Camargo
FECHA: 04 de Octubre de 2022
JUEZ: Valeria Anahi Rios Quisbert
VISTOS:
La demanda de fs. 20 a 21, memorial de subsanación de
fs. 25 a 26 vta. de obrados, prueba producida y datos que informan el proceso.
CONSIDERANDO:
I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
Argumentos de la demanda
Por memorial cursante de fs. 20 a 21,
memorial de subsanación de fs. 25 a 26 vta. de obrados, los señores RAMON TITO
ARENAS Y RAMIRO TITO ARENAS presentan demanda de Interdicto de Retener Posesión
bajo los siguientes argumentos:
Refieren si bien ROSE MARY DAZA
ZEBALLOS, cuenta con un título
ejecutorial Nº SPP NAL 188239 de 21 de enero de 2011 denominado “LA PALCA
PARCELA 058 de 0,6711 has.”, con el
cual demando Desalojo por Avasallamiento en base a la Ley N° 477, misma que fue
declarada probada y en recurso de casación
que presentaron los hermanos Tiro Arenas salió INFUNDANDO el recurso a
consecuencia de ello, presentaron Nulidad de Titulo Ejecutorial, mismo que se
encuentra en el Tribunal Agroambiental con auto de admisión, sin embargo ROSE
MARY DAZA ZEBALLOS, aprovechando el fallo que salió a su favor, al presente
perturba su quieta y pacifica posesión que tienen sobre una superficie de 1500
metros cuadrados, desde su abuelo Santiago Tito, quien contaba con título
ejecutorial individual N° 45899 de
0,3515 Ha, con antecedentes en la Resolución Suprema Nº 75108 de 07 de octubre
de 1957, superficie de 1500 metros
cuadrados, que le otorgo su abuelo a su padre de nombre BENIGNO TITO ZEBALLOS,
hace muchos años atrás, el cual luego paso a sus personas, dado el fallecimiento
de los mismos, aspecto que es de conocimiento de las autoridades y bases de la
OTB de SAN PEDRO, del Municipio de Camargo, bajo ese antecedentes si refieren
si bien Rose Mary Daza demando Desalojo
por Avasallamiento, con base al art, 5.I num. 1 de la ley 477 empero el art. 5
III de la citada ley, también establece que la demanda de desalojo por
avasallamiento no limita otras acciones jurisdiccionales y constitucionales,
que las partes pueden interponer están se tramitaran por separado.
En ese contexto presentan interdicto de
retener la posesión en aplicación del art. 34 de la Ley 3545 que sustituye el
39.7 de la ley 1715, que establece que los jueces agrarios hoy agroambientales
tienen competencia para conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión
de fundos agrarios para otorgar tutela sobre actividad agraria, en aplicación
del art. 1462 del Código Civil de aplicación supletoria por el art. 78 de la
Ley 1715, por lo que demandan INTERDICTO DE RETENER LA POSESION, por una superficie
de 1500 metros cuadrados que se encuentran dentro del titulo ejecutorial SPP
NAL 188239 de 21 de enero de 2011 del predio LA PALCA PARCELA 058 de 0,6711 ha amparado
su posesión.
Por otro lado, refieren que los
actos de perturbación se materialización el 05 de abril de 2022 fecha en la que
la demandada ROSE MARY DAZA ZEBALLOS, sin que la juez agroambiental haya ordenado
el desapoderamiento, hubiera procedido a alambrar y poner cámaras de vigilancia
sobre los 1500 metros de superficie.
Del mismo modo refieren que al no
constituir cosa juzgada material, de la demanda de Desalojo por Avasallamiento,
se admita el interdicto de retener la posesión declarando probada la demanda otorgando
posesión a los 1500 metros de superficie.
Que mediante decreto de fs. 23 de
obrados se realizó la observación en el sentido de que la parte demandante cumpla
lo previsto con el art. 110 num. 6 y 7 en ese entendido.
Subsanan refiriendo que pretenden
la posesión del lugar que por mas de 50 años es de su padre Benigno Tito, que
construyo el mismo piedra sobre piedra en horas de la noche cuándo culminaba su
jornada laboral del SAGIG, asimismo refiere que al ser SAN EPDRO una comunidad
donde todos los comunarios se conocen,
los demandantes nacieron en esa casa y desde ese momento tienen posesión del
predio, de otro lado buscando un mejor
futuro salieron al interior del país, sin embargo siempre volvían a su casa,
donde pasaron los mejores años de su
vida, en ese entendido señalan que en el anterior proceso de avasallamiento
no se hubiera considerado el certificado de posesión emitida por la comunidad,
siendo que en la audiencia todos los miembros de la comunidad pretendían ser testigos
y afirmaban que el predio lo construyo su padre, asimismo refiere que la
justicia agroambiental no hubiera considerado que la Justicia originaria ya hubiera
dado al razón del derecho propietario, por otro lado si bien ROSE MARY DAZA obtuvo un título indican que este fue de mala fe, pues sabiendo que el predio
objeto de Litis, siempre les perteneció a ellos, de otro lado ahora pretende
despojar el bien inmueble que tiene un valor sentimental, de otro lado indican
que en la época que el INRA entro, sus personas estaban en la ciudad de Tarija
y confiaron plenamente que la demandada al ser familiar en primer grado haría lo correcto, siendo que sus personas se enteraron que no
eran dueños al recibir la citación de avasallamiento, siendo que Rose Mary Daza
no vive en San Pedro, nunca vivió en el lugar y ocasionalmente visita la
comunidad.
Con esos antecedentes ya plantearon
una demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial y una querella criminal, por una
venta que hubiera realizado iniciando una acción por Falsedad Material,
ideológica y uso de instrumento falsificado.
Del mismo modo vuelven a indicar
que se encuentran en el predio objeto de litis, más de 50 años en posesión
pacificad así lo certifico la Comunidad sin embargo el juzgador no considero el
art. 192 de la CPE, violentando las decisiones
de la comunidad.
Por otro lado, el art. 56 de la
CPE, garantiza el derecho a la sucesión hereditaria, de la cual ellos son
llamados a suceder respecto a los bienes de sus padres, finalmente los actos de
perturbación datan tres meses atrás es decir en febrero, con todos los
antecedentes conforme las disposiciones piden se declare probada la demanda de
con costos y costas a la demandada.
Que, admitida la
demanda en 24 de mayo de 2022 cursante a fs.34, se corre en traslado a la parte
demandada citándose a ROSE MARY DAZA ZEBALLOS, quien al momento de contestar planteando
excepciones de INCAPACIDAD O IMPERSONERIA DEL DEMANDANTE, FALTA DE LEGITIMACION,
EXCEPCION DE COSA JUZGADA, por memorial presentado de fs. 420 a 425; en cuyo
mérito resolvió el mismo en audiencia,
conforme auto de 25 de julio cursa 441 vta. a 443 vta. de
obrados
II.- ARGUMENTOS DE LA CONTESTACION
Que, mediante auto de admisión de
fecha 24 de mayo de 2022, se admite la demanda, disponiéndose la citación a la
demandada, conforme cursa a fs.36 de obrados en consecuencia dentro de plazo
legal la demandada manifestó:
Que, la acción interdictal resulta
ser improcedente en razón a que la sentencia que decida juicio previo
relacionado con la posesión producirá excepción de cosa juzgada refiriendo el
Auto agroambiental Plurinacional S 1º 05/2022 que ya mantiene firme y
subsistente la sentencia Nª 13/2021
Que, el interdicto de retener la posesión
se encuentra regulado, conforme lo establece el art. 369 del Código Civil, que tiene
por objeto amparar la posesión actual de quien ejerce sobre un bien inmueble
ante amenazas o perturbación mediante actos
materiales que provengan de un tercero, debiendo interponer dicha acción dentro
del año de ocurridos los hechos de donde se tiene que la procedencia y
viabilidad del interdicto de retener la posesión está supeditada inexcusablemente
a la acreditación y comprobación de los presupuestos referidos que señalan los
arts. 369, 370 de CPC, aplicable por supletoriedad prevista por el art. 78 de la ley 1715 y lo dispuesto en el
art. 1462 del CC.
Por otra parte las accione
interdictales, siendo el bien jurídico que se protege la posesión y no así el derecho
de propiedad, cuya finalidad es la de mantener una situación de hecho y evitar
de esta manera la perturbación, en ese sentido en el presente caso debe versar
sobre la posesión o tenencia invocada por el demandante, los actos y amenazas materiales
de perturbación atribuidos a la demandada la fecha en que hubieran ocurrido los
mismos.
Que, el art. 369 del CPC, solo contiene
una referencia nominal de estas acciones sus supuestos materiales se encuentran
en el art. 1461 y 1462 del CC.
Sobre uno de los presupuestos de procedencia
del interdicto es que debe existir perturbación.
Respecto a los presupuestos se
encuentran establecidos en el art. 1462 del CC. Por otro lado, el tribunal Agroambiental
mediante ANA S1 0010-2012 de 3 de abril realiza el entendimiento del interdicto
de retener la posesión Haciendo referencia al art. 607 CPC art. 1461 CC, asimismo indico que la acción
se concede a quien detenta la cosa en interés propio, del art. 1461 CC refiere
que la legitimación activa es con relación a todo poseedor o derecho real sobre
inmueble y quien detenta el interés de la cosa en interés propio, en la
categoría del titular, además de la propiedad se incluye al usufructuario, arrendatario
anticresista, depositario o de algún derecho de uso habitación nunca al avasallador.
Para mayor entendimiento indica
que los interdictos tienen por objeto la defensa a la posesión, independientemente
del derecho propietario, para ampararla cuando esté siendo perturbada, o
restituirla cuando haya sido objeto de eyección, y/o despojo, siempre en tanto
concurran los requisitos de la acción interdictal posesoria.
Por los argumentos señalados pide
se declare improbada la demanda de interdicto de retener la posesión incoada
por RAMON TITO ARENAS Y RAMIRO TITO ARENAS con condena de costos y costas.
PROCEDIMIENTO
DEL CASO DE AUTOS: Que, en cumplimiento al procedimiento del proceso oral agrario regulado
en la Ley N° 1715, mediante providencia de 12 de julio de 2022, cursante a fs. 433
de obrados, se señalaron las audiencias a que se refieren los arts. 82-I y 84-I
de la Ley N° 1715, en las que se desarrollaron las actividades contempladas en
los arts. 83 y 84 de la precitada disposición legal, conforme consta en las
sucesivas actas que cursan en el expediente.
ACTOS
DESARROLLADOS EN EL CASO DE AUTOS: Que, instalada la audiencia a los fines del art. 83
de la Ley N° 1715, se llevó en adelante las actividades descritas en la
precitada norma, emitiendo la presente Sentencia.
III. FUNDAMENTACION FACTICA
De los elementos probatorios aportados se tiene evidencia
de los hechos que se anotan a continuación:
HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS POR LOS DEMANDANTES CON
RELACION AL OBJETO DE PRUEBA FS. 445 DE OBRADOS.
1.- Con
respecto al primer y segundo presupuesto fijado que los demandantes estén en posesión
actual del predio y demostrar su posesión real y efectiva sobre el predio objeto
de Litis
Los demandantes
refieren tener su posesión pacifica, continua y pública del predio objeto de
litis La Palca Parcela 058 de una superficie aproximada de 1500 metros cuadrados, hace mas de cincuenta
años, posesión que refieren tener desde su abuelo SANTIAGO TITO, quien luego el
abuelo le hubiera otorgado al padre de los
demandantes de nombre Benigno Tito Zeballos quien contaba con título ejecutorial individual Nº
45899 DE 0,3515 HA de 7 de octubre de 1957, aspecto que es de conocimiento de
la OTB SAN PEDRO
De la
prueba documental aportada se tiene que los demandantes no se encuentran en posesión
actual del predio objeto de litis La Palca Parcela 058, puesto que en fecha 28
de abril de 2022, al existir un mandamiento de desapoderamiento que tenía que
ser ejecutado a raíz de un proceso de avasallamiento donde se disponía el
desalojo, de RAMON Y RAMIRO ambos TITO ARENAS, voluntariamente procedieron a
desalojar la vivienda, previo a que se ejecute el mandamiento ya dispuesto, hecho
acreditado con la documental de fs. 410 a 416 (fotocopias legalizadas del
mandamiento de desapoderamiento, prueba testifical de cargo, descargo y oficio,
inspección judicial, confesión judicial a las partes.
En
conclusiones con el este punto se puede constatar que los demandantes no ocupan
el predio, en consecuencia, no se cumple el primer presupuesto para ser
procedente una acción interdictal de retener la posesión conforme a los
presupuestos establecidos en el art. 1462 del Código Civil.
2.- Con respecto al presupuesto, demostrar
las amenazas o perturbaciones o los actos de perturbación traducidos en actos
materiales por la demandada
Que,
en el caso de autos, conforme lo referido en el memorial de demanda, indica que
los actos de perturbación hubieran empezado el 05 de abril de 2022, refiriendo
que sin que se haya ordenado el desapoderamiento se procedió a alambrar y poner
cámaras de vigilancia sobre sus 1500 metros cuadrados y que no existe cosa juzgada
material, sin embargo el predio objeto de Litis, conforme se tiene de los entendimientos
del segundo presupuesto, y conforme lo estableció
la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental
contenida en el AAP S1ª N° 3/2019 de 28 de enero de 2019, citando al Prof.
Alsina, señaló: "Solo habrá perturbación en la posesión cuando contra la
voluntad del poseedor del inmueble alguien ejerciere, con intención de poseer,
actos de posesión de los que resultare una exclusión absoluta del poseedor. No se admite la perturbación de derecho
y se exige para la procedencia del Interdicto de Retener, que se haya tratado
de inquietar la posesión del actor con actos materiales que se expresaran en la
demanda". Asimismo, que el Interdicto de Retener la Posesión, "...sólo procede contra perturbaciones materiales
de hecho sobre la posesión y no contra perturbación de derecho, es
decir, que pueden existir amenazas de palabra sobre la posesión u órdenes
administrativas, aún el caso que envuelvan una posesión, no importan actos
materiales de perturbación, si no hay principio de ejecución (...)".
En el presente caso conforme lo demandado por los demandantes atribuye en su demanda perturbación se materializo el 05 de abril sin haber ordenado el desapoderamiento se procedió a
alambrar y poner cámaras de vigilancia a los 1500 metros, sin embargo no se
puede hablar de perturbación el hecho de poner cámaras de seguridad y
poner el alambrado, puesto que ya existía un proceso de avasallamiento que ya
dispuso el desalojo de los demandantes,
por lo que no se puede considerar perturbación el hecho que Rose Mary Daza
Zeballaos ejerza sus derechos, teniendo en
cuenta que en el proceso de avasallamiento ya se dilucido que los
señores Tito Arenas no contaban con una posesión legal, por lo que Rose Mary
Daza no ha realizado perturbaciones solo ha ejercido sus derechos que estaban
siendo privados., quedando descartados los actos realizado por
Rose Mary Daza impliquen una perturbación.
Por
otro lado conforme lo referido anteriormente y los elementos probatorios
relacionados a los actos perturbatorios denunciados contrastados con la declaración testifical de cargo si bien
los testigos hacen referencia que hace
dos meses aproximadamente se ha cercado el predio objeto de Litis con alambres presumiendo que
lo realizo la demandada, de la revisión del caso de autos se tiene que la demandada ha ejercido su
derecho propietario de cercar su propiedad puesto que existe un Auto Agroambiental
que ratifica la Sentencia Nº 013/2021, por otro lado los demandantes no cuentan
con una posesión legal, toda vez que los demandantes han afectando sus Derechos
de la demandada, por lo referido anteriormente se tiene como no demostrado el
segundo presupuesto por parte de la demandante.
3.-
En cuanto al presupuesto, demostrar que la acción haya sida incoada dentro del
año de producido los hechos
Fecha
que debe demostrarse a objeto de poder establecer que la demanda se haya
interpuesto dentro del año de producido la perturbación, toda vez que, si los
hechos se hubieren producido hace más de un año a la fecha de la demanda, la
acción caduca.
Que
analizada la prueba en su conjunto, se tiene que si la precisiones, Testifical
de cargo y de descargo refiere que hace un año ya no viven los demandantes en
el predio asimismo todas las declaraciones concordantes refieren por el mes
de abril ya se ejecutó un mandamiento de desapoderamiento,
por lo que no se puede hablar de respecto a la interposición de la demanda INTERDICTAL dentro del año de la presunta
perturbación., puesto que los demandantes no se encuentran en el predio ni
cuentan con una posesión legal y hablan de despojo perteneciendo a otro instituto
jurídico, siendo que la acción presentada
fue por una acción interdictal de retener la posesión, por lo que al no
existir en el presente caso el primero y segundo requisitos tampoco existe el
tercer presupuesto para la procedencia de una acción interdictal donde se
proteja un derecho posesorio, máxime teniendo en cuenta que es una posesión
ilegal.
III.VALORACION PROBATORIA
SOBRE LA PRUEBA Y SU VALORACION
Corresponde citar al Auto Supremo 1042/2018 de 30 de
octubre, ha sentado la siguiente doctrina legal aplicable: Sobre este tema el
autor José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil señala
"...Que, producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de
encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes.
Finalmente, de este examen puede salir la verdad,
cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida;
también puede suceder lo contrario, todo depende de la eficacia de los
elementos que se hayan utilizado en la investigación. Este proceso mental
Couture llama "la prueba como convicción". En ese orden de ideas, el
auto Víctor de Santo, en su obra La prueba Judicial (Teoría y Práctica)
haciendo alusión al principio de unidad de la prueba, indica" "El
conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser
examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas
pruebas (documentos, testimonios, etc.) señalar su concordancia o discordancia
y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme", así
mismo, con respecto al principio de comunidad de la prueba señala" la
prueba no pertenece a quien la suministra, por ende, es inadmisible pretender
que solo beneficie al que la incorpora al proceso. Una vez incorporada
legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o
la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a
quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.
Finalmente, el Auto Supremo No. 240/2015,
señala"...respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar
que es una facultad privativa de los jueces de grado, el apreciar la prueba de
acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando esta no determina otra
cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana critica, según
dispone el artículo 1286 del Código Civil. Esta tarea encomendada al juez es de
todo el universo probatorio producido en el proceso (principio de unidad e la
prueba) siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales
y decisivas, conforme cita el articulo 397 parágrafo II del código adjetivo de
la materia, ponderando unas por sobre otras, constituyendo la prueba un
instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de
principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los
fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture"
En este sentido podemos señalar:
Primero.- La valoración de la prueba consiste en el análisis crítico e integral
del conjunto de elementos probatorios que son introducidos en la causa ya sea
con la proposición de la demanda, su contestación o reconvención, a tiempo de
formular excepciones, valoración por la que se determinará qué influencia
tienen en la resolución de la causa y así definen si corresponde acoger o no
las pretensiones de las partes.
En este proceso de valoración corresponde atender las
reglas que contiene la normativa vigente; así el artículo 145 del Nuevo Código
Procesal Civil "Las pruebas se apreciaran en conjunto tomando en cuenta la
individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de
sana critica o prudente criterio, salvo que la ley disponga expresamente una
regla de apreciación distinta", a su vez el artículo 1286 del Código Civil
prevé "que las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo
a la valoración que les otorga la ley, pero si esta no determina otra cosa,
podrá hacerlo conforme a su prudente criterio" entendiéndose que por estas
normas este proceso de valoración entraña un sistema mixto que debe tomarse en
cuenta además que corresponde seguir el principio procesal contenido en el
artículo 180.I de la Constitución Política del Estado Plurinacional de
"verdad material"
Segundo. - En cuanto a la prueba documental los artículos 1289 y 1297 del Código
Civil en relación al artículo 147 del Nuevo Código Procesal Civil, establecen
la fuerza probatoria que se les asigna a los documentos públicos y privados y
en su caso el artículo 150, del citado procedimiento junto a los artículos 1309
y 1312 del Código Civil refieren la fe probatoria otorgada a los testimonios y
copias de estos documentos.
Tercero.- la valoración merece en la jurisprudencia la siguiente consideración:
"en su sentido procesal, al prueba es un medio de verificación de las proposiciones
que los litigantes formulan en el juicio con la finalidad de crear la
convicción del juzgador, en el ejercicio de esta atribución, las pruebas
producidas deben ser apreciadas por los jueces de acuerdo a la valoración que
les otorga la ley, esto lo que en doctrina se llama el sistema de apreciación
legal de la prueba, puesto que el valor probatorio de un determinado elemento
de juicio está" consignado con anticipación en el texto de la ley, la
apreciación de los medios probatorios debe efectuárselo de acuerdo a las reglas
de la sana critica, que constituye una categoría intermedia entre la prueba
legal y la libre convicción, entendiendo como lo señala el procesalista
Couture, que las reglas de la sana critica son, ante todo, las reglas del
correcto entendimiento humano, en la que intervienen las reglas de la lógica,
como las reglas de la experiencia del juez, es decir con arreglo a la sana
razón y a un conocimiento experimental de las cosas."
III.1. PRUEBA DOCUMENTAL DE CARGO.
La documental saliente de
fs. 01 a 06, consistente en muestrario fotográfico del predio objeto de litis, son valorados al tenor del artículo1311
del código Civil.
La documental de fs. 07 a 19 consistente
en Resolución Suprema 04351 de 14 de
octubre de 2010, que dispone en su parte resolutiva numeral
primero anular los
Títulos Ejecutoriales individuales con antecedente en la Resolución Suprema N°
75108 de 7 de octubre de 1957, correspondiente al expediente agrario de
dotación N° 101, apartado en el cual se consigna, entre otros, el Título
Ejecutorial N° 45899, cuyo propietario es Santiago Tito C., dicho efecto determinado en sede
administrativa (INRA), conlleva que el derecho propietario que le asistía al
anteriormente nombrado quedó sin
validez ni eficacia jurídica, por otro lado tampoco cumple con los requisitos del
artículo 1311 del código Civil al ser una fotocopia simple.
La documental de fs. 513 a 520 consistente
en muestrario fotográfico del predio objeto de Litis son valorados al tenor del
artículo 1311 del código Civil, sin embargo, no son conducentes para la
procedencia de la acción interdictal puesto que esas fotografías si bien dan
cuenta que los demandantes se encontraban viviendo en el predio no concurren
los requisitos de la acción interdictal propuesta.
La documental de fs. 511 de obrados, consistente
en facturas de luz ENDE, de los periodo de marzo y abril, no dan cuenta que ayudan
a probar los hechos demandando ni los puntos de hecho a probar conforme al objeto
de probanza puesto que se trata de facturas que pudieron ser canceladas si bien
por los demandantes, pero no es
suficiente para acreditar una posesión legal que ya fue discutida en un proceso
de avasallamiento.
PRUEBA DOCUMENTAL DE DESCARGO DE LA DEMANDADA ROSE
MARY DAZA ZEBALLOS
La documental de fs. 37 a 419 de obrados
consistente en fotocopias legalizadas del proceso de avasallamiento Nº 824/2021
interpuesto por ROSE MARY DAZA ZEBALLOS
EN CONTRA DE RAMIRO TITO ARENAS Y RAMON
TITO ARENA, mismo que se encuentra ejecutoriado y con calidad de cosa juzgada, manteniendo firme y subsistente la Sentencia
Nº 013/2021 que en su parte resolutiva declara probado el avasallamiento y disponiendo
el desalojo de Ramón Tito Arenas y Ramiro Tito Arenas, con relación al predio
objeto de litis es valorada al tenor del artículo 1309 del código Civil
DE LAS DECLARACIONES TESTIFICALES DE CARGO, DE
DESCARGO Y DE OFICIO
La documental saliente de folios 446 a 450 de obrados,
consistente en declaraciones de testigos de cargo Angel Aramayo, Mario
Rodriguez Cisneros, Oscar Beltran López, Aldo Silvio Aramayo, declaraciones de
la cual se puede extraer:
Según las declaraciones refiere que los demandantes Ramón
y Ramiro Tito Arenas viven hace muchos
años en el predio objeto de litis y que vivían
en la casa que era de sus padres, asimismo de las declaraciones los testigos refieren
que la casa inicialmente era de la
Abuela Lucrecia, y que fue heredado a su padre de los demandantes sin embargo
en el caso de autos no existe ninguna documentación que ampare una posesión
legal, puesto que tampoco existe una declaratoria de herederos, si bien la
comunidad refiere que el predio fue heredado por sus padre a los demandantes,
no existe ningún documento que ampare una posesión legal, por lo que no se puede
hablar de una posesión legal, cuando los demandantes hicieron creer que eran
dueños del predio sin tener ningún documento.
Con relación al tiempo que refieren los testigos que
poseen los demandantes, refiriendo un aproximado de 30 años, hecho
contradictorio con toda la valoración de prueba en el caso de autos, pues si hubieran
estado en posesión hubieran contado con
un derecho teniendo en cuenta que el INRA el año 2011 emitió títulos
ejecutoriales, en la que se cumplió diferentes etapas para
la verificación de la posesión y el cumplimiento de la Función Social en favor
de todas aquellas personas que se encuentran trabajando la tierra en
cumplimiento de los arts. 2 de la Ley Nº. 1715 y 3545 y su Decreto Supremo
29215, así como el art. 397 -I), de la Constitución Política del Estado que
establece, "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y
conservación de la propiedad agrario, siendo que en este caso resulta también
contradictorio el tiempo que refieren poseer.
LA PRUEBA TESTIFICAL DE DESCARGO consistente en:
GONZALO TITO ZEBALLOS, de fs 483 vta. a 484 no se considera ni valora por estar por estar comprendida en la
figura de tacha relativa de acuerdo a lo establecido en el artículo 169.II
inciso 3 y 172 de la ley 439.
Con relación a la prueba de
Pastor Tito Zeballos, Armando Retamozo y Rafael Retamoso Sánchez, refieren
todas concordantes que los demandantes no viven en el lugar porque al existir
una orden de desapoderamiento, decidieron sacar sus cosas antes de que se ejecute
la orden ya dispuesta por el Juzgado Agroambiental.
DECLARACION DE OFICIO DE DIMELZA RODRIGUEZ CASTILLO Y ERNESTO TITO TORREZ
EN SU CONDICION DE MESA DIRECTIVA DE LA OTB SAN PEDRO, refieren que antes si vivían los demandantes en el predio
objeto de Litis, sin embargo actualmente ninguno se encuentra ya en el lugar,
puesto que fueron se hubiera destruido la casa y la señora Rose Mary hubiera
puesto alambrado, con relación a esta declaración de toda la valoración de la
prueba, se establece que los demandantes no cuentan con ningún documento que
ampare una posesión Legal, por lo que no se puede amparar una posesión ilegal.
PRUEBA DE OFICIO
La literal Saliente de fs. 458, de la OTB San Pedro dan cuenta que son afiliados
a la comunidad ACTUALMENTE las partes del proceso tanto demandantes como
demandada, por otro lado de la saliente de fs. 493 da cuenta que y es
verificado que años anteriores Rose Mary Daza Zeballos, FUE REPRESENTADA POR SU
HERMANO Gonzalo Tito, hecho que era de conocimiento de toda la Comunidad, dándole el valor probatorio
merecen ser valorados conforme al art. 1296 y la eficacia probatoria del 145, 149 de la ley 439.
La literal saliente de fs. 490
a 495, consistente en Acta de Reunión Extraordinaria de18 de diciembre de2021
de la Comunidad de San Pedro donde si bien figuran las firmas de Ramiro y Ramón
Tito que estuvieron presentes en la reunión es del año 2021, sin embargo el
2017 no figuran como afiliados los demandantes ni demandada sino el hermano de
la demandada a Gonzalo Tito, que representa a Rose Mary Daza.
LA LITERAL SALIENTE DE FOLIOS 148 Y VTA. CONSISTENTES EN CONFESION JUDICIAL
A AMBAS PARTES DEMANDANTE Y DEMANDADO CONFORME EL ART- 134, 136 II Y 157 DEL CÓDIGO PROCESAL
CIVIL ART 180 DE LA CPE.
La
confesión RAMON TITO ARENAS, afirma que tiene residencia en Tarija y que es
comerciante hace muchos años atrás, teniendo negocios en Tarija y Sucre. Asimismo,
cuando se realiza la pregunta si tiene algún plano o medio técnico que demuestre
su posesión, refiere que han adjuntado documentación de su papá al fallecimiento
de este y sus certificados de nacimiento, con relación a la pregunta si ha sufrido
perturbación contesta que fue derrumbado un molle, derrumbaron el cuarto de su
hermano.
Por
su parte el señor RAMIRO TITO ARENAS declara que tiene residencial actual en San pedro y que
vive donde su primo, con relación a la pregunta
de a qué se dedica responde que es Chofer, con relación a la pregunta si tiene
algún medio técnico que demuestre su posesión, refiere que ya ha presentado al documentación de su padre
y su parentesco con el abuelo Santiago, con relación a los actos de perturbación
indica que el señor Gonzalo hermano de Rose Mary sacaba su machete, por otro
lado con la pregunta realizada a su permanencia en el predio indica
que hace dos meses no están en el predio porque fueron desalojados.
Con
relación a la confesión judicial de ROSE MARY DAZA ZEBALLOS
Refiere
que su hermano está en el predio y que
el se dedica a cuida la viña, empezando a tener problemas con los
demandantes cuando empezaron a construir
un cuarto de ladrillo, con sus materiales de construcción de ella, hechos ocurridos el año 2021, asimismo
refiere que ha tenido problemas de perturbación en su casa puesto que los
demandantes hubieran destruido una lavandería
nueva y por tantos atropellos que tenía hizo colocar cámaras de seguridad, siendo que esa es su
propiedad y de que su hermano Gonzalo está a cargo del predio.
INSPECCIÓN JUDICIAL
La inspección ocular de folios 489 permite el
conocimiento del parte del predio objeto de la litis, comprobar su existencia,
el estado de las cosas, es conducente para apreciar los hechos controvertidos,
cumple las exigencias y formalidades del articulo 187 y 188 ambos del referido
Código Procesal Civil son concordantes con los otros medios y elementos de
prueba producidos en la tramitación de la causa, es valorada con las reglas de
la sana crítica y prudente arbitrio.
En la inspección se constata que no existe ninguna construcción
ni ocupación por parte de los demandantes en el predio objeto de Litis. puesto
que se encuentra un terreno vacío, por otro lado del recorrido si bien se advierte
que existe enmallado y cámaras de seguridad que hubiera realizado la demanda,
esta estaba en su derecho de hacerlo puesto estaba ejerciendo su derecho
propietario, además que esta demandada no actuó por manos propias sino
recurrió a la justicia a fin de que
protege su propiedad.
PRUEBA PERICIAL
El informe técnico de folios 503 a 506, el peritaje
elaborado por el personal de apoyo técnico del juzgado Agroambiental de Camargo,
Ing. Felix Flores Moreno, permiten establecer la ubicación de la parte del
predio en conflicto, de la identificación.
Sin embargo de toda la valoración de la prueba, dan cuenta que los demandantes no se
encuentran en posesión actual del predio, de las declaraciones testificales de cargo,
descargo, inspección judicial confesión judicial dan cuenta que no se
encuentran en posesion actual por lo que
mal el informe solicitado a fs. 506 puede afirmar que los demandantes
se encuentran en posesión actual, por lo que la suscrita no puede dar una la
eficacia probatoria que le asigna el artículo 1333, del código Civil y la
fuerza probatoria prevista en el artículo 202 de la ley 439 , por lo que el informe es valorado con reglas
de sana crítica y prudente criterio.
IV. FUNDAMENTACION JURÍDICA: DEL INTERDICTO DE RETENER
LA POSESION.
En
cuanto al proceso Interdicto de Retener la Posesión el Tribunal
Agroambiental a través de la línea jurisprudencial contenida en el Auto Nacional
Agroambiental S1ª Nº 21/2013 de 3 de abril señaló lo siguiente: "Que el
proceso interdicto de retener la posesión, tiene por único objeto amparar y
conservar la posesión del predio litigado, sin necesidad de investigar el
título de dominio que corresponde al poseedor, sino exclusivamente su situación
real; se entiende que esta acción de defensa de la posesión, tiende a mantener
una situación de hecho, con la finalidad de evitar la perturbación del
ordenamiento jurídico, mientras no se resuelva el mejor derecho de propiedad,
por ello, de conformidad al art. 602 del Cód. Pdto. Civ., aplicable
supletoriamente conforme lo previene el art. 78 de la L. Nº 1715 modificado
parcialmente por la L. Nº 3545, para la procedencia de este interdicto se
requiere que quien lo intentare se encuentre en la posesión o tenencia del
bien, que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos
materiales y que la acción sea interpuesta dentro del año de producidos tales
actos".
Asimismo
para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión, que tiene por objeto
procesal amparar la posesión actual, conforme lo dispuesto en los arts. 1462
del Código Civil y 39.7 de la Ley No 1715, modificado por la Ley No 3545, se
debe demostrar: 1) QUE EL DEMANDANTE ESTÉ EN
POSESIÓN ACTUAL DEL PREDIO; 2) QUE
FUE PERTURBADO O EXISTE AMENAZA DE PERTURBACIÓN EN SU POSESIÓN, MEDIANTE ACTOS
MATERIALES POR EL O LOS DEMANDADOS; Y 3) EXPRESAR EL DÍA QUE HUBIERE SUFRIDO LA PERTURBACIÓN, A
EFECTOS DE PROBAR QUE LA DEMANDA SE PRESENTÓ DENTRO DEL AÑO DESDE EL MOMENTO DE
LA PERTURBACIÓN.
Así
lo ha establecido el AAP S2a N° 22/2019 de 2 de mayo, al señalar: "...el
Interdicto de retener la Posesión, tiene por objeto amparar la posesión actual
que se ejerce sobre un bien inmueble ante las amenazas de perturbación o
perturbación en ella, mediante actos materiales o hechos que provengan de un
tercero, estando supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación
de los presupuestos referidos supra; para que proceda la acción se requiere: que el demandante hubiere estado
en posesión del predio y que haya sido perturbado en ella, además de expresar
el día que hubiere sufrido la perturbación..." Jurisprudencia
agroambiental reiterada en el AAP S2a 0039/2019 de 26 de junio de 2019 y en el
AAP S2a 0032/2019 de 22 de mayo de 2019, último fallo en el que se enfatizó que
también procede el Interdicto de Retener la Posesión, cuando existe amenaza de
perturbación en la posesión, mediante actos materiales.
Por otro lado
Tribunal Agroambiental Plurinacional, mediante el ANA S1-0010-2012 de 3 de
abril, realiza el siguiente entendimiento: "El Interdicto de Retener la
Posesión incoado por los actores, constituye una de las acciones de defensa de
la posesión, cuya finalidad es el amparo de la posesión que se ejerce sobre la
cosa frente a los actos materiales o amenazas de perturbación provenientes de
un tercero, conforme señalan los arts. 1462 del Cód. Civ. y 602 del Cód. Pdto.
Civ., por lo que siendo ése el bien jurídico cuya tutela se solicita, la consideración,
estudio, análisis y decisión que adopte el órgano jurisdiccional sobre el caso
concreto, versa sobre actos de posesión actual por parte de los demandantes y
actos materiales de perturbación atribuidos a la parte demandada, constituyendo
los mismos presupuestos que determinan la procedencia de la referida
acción" (las negritas nos corresponden). (...)
CONCLUSIONES´:
Se tiene que la parte demandante alega poseer en forma
continua y pacifica una superficie de 1500 metros dentro del predio la Palca parcela
058 de manera libre continua y pacífica
desde que tienen uso de razón, sin embargo de los antecedentes que cursan en el
caso de autos y la prueba producida se evidencia que los demandante no se
encuentran en el predio menos cuentan
con una en posesión continua y pacífica, porque dan cuenta que ya se ha
dilucidado un proceso de avasallamiento que fue concluido con la Sentencia Nº
013/2021 ratificado mediante Auto Agroambiental Plurinacional S 1ª Nº 05/2022
que ha determinado que no cuenta con una posesión legal, ni ningún documento que
ampare su posesión si bien refieren tener posesión en base a una herencia de su
padre de nombre BENIGNO TITO ZEBALLOS esta no existe por lo que su posesión que
refieren tener si es que la tuvieron es clandestina,
por lo que el estado no puede amparar una posesión ilegal
De otro lado no puede ser
considerado como un acto perturbatorio de la posesión, el hecho que Rose Mary Daza Zeballos hubiera
puesto cámaras de vigilancia, alambrado,
puesto que fecha 14 de febrero del año
2022 tal cual contra a fs. 304 de
obrados las partes fueron notificados con el Auto que Ratifica la Sentencia la Sentencia
Nº 013/2021, por lo que las resoluciones
judiciales son de cumplimiento obligatorio, por lo que los demandantes a través de su memorial de
demanda refieren sin que exista cosa juzgada material la demandada alambro y
puso cámaras de vigilancia el 05 de
abril por lo que se tiene que estaba en su derecho de hacerlo además que esta demandada no actuó por mano
propia sino recurrió a un proceso judicial quien le amparo su propiedad para que haga uso de ella,
porque lo señores Tito Arenas dan cuenta que no
contaban con ningún tipo de autorización menos puede hablarse de una posesión
legal, por lo que no se puede hablarse de actos de perturbación, puesto que la demandada si ha realizado actos materiales
estos no son considerados perturbatorios además teniendo en cuenta que en el anterior
proceso de avasallamiento ya se ha
determinado que no cuentan con una posesión legal constituyéndose en
otro elemento por qué no es procedente la acción interdictal.
Por otro lado en el presentes
se discute únicamente la POSESIÓN, y no así el derecho propietario u otro
derecho real; por lo que es menester citar lo establecido por el art. 87 del
Código Civil, referente a que la Posesión debe ser entendida como "El
poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención
de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real" la norma
citada conlleva implícitamente la concurrencia de dos elementos constitutivos
que son: a) EL MATERIAL o el corpus que es el poder de hecho sobre la cosa y b)
EL PSICOLOGICO, o el animus, que es la voluntad del poseedor de tener la cosa
como propietario con carácter absoluto y perpetuo, elemento que tampoco
concurre en el presente caso.
Para concluir no se puede proteger una posesión ilegal,
y clandestina toda vez que los demandantes no tuvieron una posesión legal, si
bien cursa en el caso de autos aceptación por parte de la comunidad OTB San
Pedro, ellos refieren que los demandantes cumplen la Función Social del predio
y tienen un derecho consideran que se ampara la posesión de los demandantes
producto de una herencia sin embargo en el caso de autos no cursa ningún tipo
de autorización menos declaratoria de herederos de algo que no existe, por lo se
recalca que no puede constituirse actos de perturbación si ellos no cuentan con
una posesión legal que ampare su petición por lo que no cumple los presupuestos para la
efectividad de las acciones interdictales.
POR TANTO.
La suscrita Juez
Agroambiental de Camargo departamento de Chuquisaca, administrando justicia a
nombre de la Ley y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella
ejerce, con las facultades conferidas por los arts. 39 de la Ley N° 1715, 152
de la Ley 025 y 213 de la Ley N° 439, de aplicación a la materia por expresa
determinación del art. 78 de la Ley N° 1715, FALLA: 1.- Declarando IMPROBADA
la demanda de Interdicto de Retener la Posesión cursante de fs. 20 a 21 de
obrados, interpuesta por RAMON TITO ARENAS Y RAMIRO TITO ARENAS contra ROSE
MARY DAZA ZEBALLOS
En aplicación del art. 223-I
de la Ley N° 439 de aplicación al caso por expresa determinación del art. 78 de
la Ley N° 1715, se condena en costas y costos al demandante.
LA PARTE PERDIDOSA TIENE POSIBILIDAD DE RECURSO DE
CASACION.
FDO. Y SELLADO JUEZ AGROAMBIENTAL DE CAMARGO, VALERIA
ANAHI RIOS QUISBERT. ANTE MI FDO. Y SELLADO SECRETARIA JUANA VERA MARTINEZ TABOADA.