AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 015/2023

Expediente: Nº 4851-RCN-2022

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión  

Demandantes: Ramón Tito Arenas y Ramiro Tito Arenas

Demandada: Rose Mary Daza Zeballos                         

Recurrentes: Ramón Tito Arenas y Ramiro Tito Arenas

Sentencia Recurrida: Sentencia N° 13/2022 de 04 de octubre   

Asiento Judicial: Camargo

Distrito: Chuquisaca

Fecha: Sucre, 09 de marzo de 2023

Magistrado Relator: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

El Recurso de Casación de fs. 598 a 602 de obrados, interpuesto por Ramón Tito Arenas y Ramiro Tito Arenas, impugnando la Sentencia N° 13/2022 de 04 de octubre de 2022, pronunciada por la Juez Agroambiental de Camargo del departamento de Chuquisaca; los antecedentes que ilustran el proceso y,

I.  ANTECEDENTES

I.1. Argumentos de la Sentencia objeto de recurso:

De fs. 568 a 574 vta. cursa en obrados la Sentencia N° 13/2022 de 04 de octubre de 2022, pronunciada por el Juez Agroambiental de Camargo del departamento de Chuquisaca, autoridad que declara IMPROBADA la demanda de Interdicto de Retener la Posesión cursante de fs. 20 a 21 de obrados, interpuesta por Ramón Tito Arenas y Ramiro Tito Arenas contra Rose Mary Daza Zeballos, con costas y costos, con los siguientes argumentos: 

Se tiene que la parte demandante alega poseer en forma continua y pacifica una superficie de 1.500 metros dentro del predio la Palca Parcela 058, de manera libre continua y pacifica desde que tienen uso de razón; sin embargo, de los antecedentes que cursan en el caso de autos y la prueba producida se evidencia que los demandantes no se encuentran en el predio, menos cuentan con una posesión continua y pacífica, porque dan cuenta que ya se ha dilucidado un proceso de Desalojo por Avasallamiento que fue concluido con la Sentencia N° 013/2021 de 15 de octubre, ratificado mediante Auto Agroambiental Plurinacional

S1a N° 05/2022 de 9 de febrero, que ha determinado que no cuentan con una posesión legal, ni ningún documento que ampare su posesión; si bien refieren tener posesión en base a una herencia de su padre de nombre Benigno Tito Zeballos, esta no existe, porque la posesión que refieren tener, si es que la tuvieron es clandestina, por lo que el estado no puede amparar una posesión ilegal.

De otro lado, no puede ser considerado como un acto perturbatorio de la posesión, el hecho que Rose Mary Daza Zeballos hubiera puesto cámaras de vigilancia y alambrado, puesto que en fecha 14 de febrero del 2022, tal cual consta a fs. 304 de obrados, las partes fueron notificados con el Auto que ratifica la Sentencia N° 013/2021, por lo que, las resoluciones judiciales son de cumplimiento obligatorio, y los demandantes a través de su demanda refieren que, sin que exista cosa juzgada material, la demandada alambro y puso cámaras de vigilancia el 05 de abril, de lo que se tiene que, estaba en el derecho de hacerlo; además que la demandada no actuó por mano propia, sino recurrió a un proceso judicial que amparo a su propiedad para que haga uso de ella; asimismo, Tito Arenas da cuenta que no contaban con ningún tipo de autorización, menos puede hablarse de una posesión legal, por lo que no existiría actos de perturbación, puesto que la demandada si ha realizado actos materiales que no son considerados perturbatorios, teniendo en cuenta que en el anterior proceso de Desalojo por Avasallamiento, ha determinado que los actores no cuentan con una posesión legal, constituyéndose en otro elemento por qué no es procedente la acción interdictal.

Por otro lado, en el presente caso se discute únicamente la posesión y no así el derecho propietario u otro derecho real; por lo que, de acuerdo a lo establecido por el art. 87 del Código Civil, conlleva implícitamente la concurrencia de dos elementos constitutivos que son: a) el material o el corpus que es el poder de hecho sobre la cosa y b) el psicológico, o el animus, que es la voluntad del poseedor de tener la cosa como propietario con carácter absoluto y perpetuo, elemento que tampoco concurre en el presente caso.

Para concluir, - señala la sentencia - no se puede proteger una posesión ilegal, y clandestina toda vez que los demandantes no tuvieron una posesión legal, si bien cursa en el caso de autos, aceptación por parte de la comunidad OTB San Pedro, ellos refieren que los demandantes cumplen la Función Social del predio y tienen derecho al considerar que la posesión de los demandantes es producto de una herencia; sin embargo, en el caso de autos no cursa ningún tipo de autorización menos declaratoria de herederos de algo que no existe; recalca que, no puede constituirse actos de perturbación si no cuentan con una posesión legal que ampare su petición, no cumpliendo los presupuestos para la efectividad de las acciones interdictales.

I.2. Argumentos del recurso de casación 

El recurso de casación en la forma cursante de fs. 598 a 602 de obrados, interpuesto por Ramón Tito Arenas y Ramiro Tito Arenas, impugnando la Sentencia N° 13/2022 de 04 de octubre de 2022, pronunciada por la Juez Agroambiental de Camargo del departamento de Chuquisaca, mediante el cual solicitan al Tribunal Agroambiental la nulidad de obrados, en mérito al art. 220.III.c) de la Ley N° 439, y sea hasta la actividad 5 del art. 83 de la Ley N° 1715, de acuerdo a los siguientes fundamentos:  

I.2.1. Recurso de casación en la forma

Los recurrentes señalan que, la sentencia emitida no contemplo a cabalidad lo dispuesto en el art. 213.I de la Ley N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y que la Juez Agroambiental de Camargo, incurrió en lo establecido en el art. 271.II de la citada ley, acomodando su actuar en lo previsto en el art. 220.II.c) de la mencionada ley, que establece la nulidad de obrados, por las siguientes razones:

I.2.1.1. Si bien el 21 de abril de 2022, se presentó la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, contrastada con el Acta de Desapoderamiento realizado el 28 de abril de 2022, la demanda se interpuso antes del desapoderamiento, significa que el instituto jurídico de Retener la Posesión previsto en el art. 1462 del Código Civil a partir del 28 de abril de 2022, dejó de tener sus efectos jurídicos, toda vez que, debió haberse emitido el Auto de conversión a Interdicto de Recobrar la Posesión, irregularidad procesal que no fue advertida en la audiencia preliminar celebrada el 25 de julio de 2022, tanto por la Juez A quo, como por los abogados de las partes dentro de la actividad prevista en el numeral 3 del art. 83 de la Ley N° 1715, donde los abogados señalaron que no identificaron ningún vicio de nulidad en el presente proceso. 

Agrega indicando que, esta irregularidad procesal, incidió a que la Juez de instancia fije de manera errada los puntos de hecho a probar para una demanda de Interdicto de Retener la Posesión, cuando lo correcto era fijar los puntos de hecho a probar para  una demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, hecho de relevancia y trascendencia jurídica, que se podrá constatar con el memorial de demanda de Interdicto de Retener la Posesión presentado el 21 de abril de 2022 y con el memorial presentado el 8 de septiembre de 2022, que en el Otrosí se hizo notar a la Juez de instancia, porque se solicitó se emita Auto de conversión de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión por la de Interdicto de Recobrar la Posesión, antes de que se emita la sentencia N° 13/2022, de 04 de octubre de 2022; sin embargo, la Juez Agroambiental de Camargo sin correr traslado a la parte contraria, respecto al vicio de nulidad interpuesto, declaró improbada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, cuando lo que correspondía era resolver el mismo, como "incidente opuesto fuera de audiencia", conforme lo prevé el art. 342.I de la Ley N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715.

Agrega señalando que, se puede evidenciar que la Juez Agroambiental de Camargo, emitió un fallo en base a un trámite "jurídicamente inexistente", porque fijó puntos de hecho a probar para un proceso de Interdicto de Retener la Posesión, cuyos requisitos están contemplados en el art. 1462 del Código Civil, cuando lo que correspondía era fijar puntos de hecho a probar para una demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión y conforme los requisitos establecidos en el art. 1461 del Código Civil; es decir, que la Juez A quo señaló los puntos de hecho a probar cuando sus personas ya no estaban en posesión del terreno en litigio, cuando ya hubo despojo o eyección de la fracción de terreno en conflicto y este hecho se encuentra plenamente valorado en la Sentencia N° 13/2022 de 04 de octubre de 2022, en el punto III. FUNDAMENTACIÓN FACTICA, numeral 1; quedando claro que se emitió la Sentencia, sin contemplar y resolver este vicio de nulidad y que la Juez A quo no cumplió a cabalidad con su rol de "directora" del proceso, conforme lo establece el art. 76 de la Ley N° 1715 y el art. 1.4 de la Ley N° 439, toda vez que se emitió una sentencia con base a un "proceso inexistente" (Interdicto de Retener la Posesión), cuando los puntos de hecho a probar debieron ser señalados para un Interdicto de Recobrar la Posesión, lo que vulnera el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, en sus elementos de legalidad, seguridad jurídica y verdad material previstos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), toda vez que, el mismo se encuentra dentro del marco que rigen los principios de la nulidad de los actos procesales, conforme la Sentencia Constitucional (SC) 1644/2004-R de 11 de octubre; que a efectos de una declaratoria de nulidad procesal, deben presentarse los elementos expuestos por la SCP 0332/2012 de 18 de junio, que reitera el razonamiento asumido en la SC 0731/2010-R de 20 de julio; y que la nulidad de obrados, conforme lo previsto en el art. 105 de la Ley N° 439, también puede ser solicitado a pedido de parte en aplicación del art. 106.I de la ley citada, contemplando lo previsto en el art. 5 y 6 de la misma Ley y dentro del marco del principio de legalidad establecido en el art. 1.2 de la Ley N° 439; por lo que, a partir de ello las normas procesales al ser de cumplimiento obligatorio y de orden público, la nulidad de obrados debe responder imprescindiblemente a los principios de especificidad y trascendencia.

I.2.1.2. Denuncia la vulneración del derecho de igualdad establecido en el art. 14.I de la CPE, por irregularidad procesal de "omisión de valoración total" de medios de prueba aportados al presente proceso; debido a que de la revisión de la Sentencia N° 13/2022 de 04 de octubre de 2022, se podrá evidenciar que, la Juez A quo a efectos de declarar improbada la inexistente demanda de Interdicto de Retener la Posesión, valora los medios de prueba de inspección judicial y pericial, señalando: "que de la inspección judicial realizada se constata que no existe ninguna construcción ni ocupación por parte de los demandantes en el predio objeto de la Litis, puesto que se encuentra un terreno vacío, y si bien se advierte un enmallado y cámaras de seguridad que hubiere realizado la demandada; sin embargo, lo hizo con base a su derecho propietario, y que no actuó con mano propia”(sic), en lo que respecta a la prueba pericial indica "que si bien se identifica el predio en conflicto, pero que de la valoración de toda la prueba, testificales de cargo y de descargo, inspección judicial, confesión judicial, los mismos dan cuenta que los demandantes no se encuentran en posesión actual del terreno en litigio"(sic); mencionando también que, de la revisión del Informe Técnico 011/2022 de 31 de agosto de 2022, emitido por el Técnico del Juzgado Agroambiental de

Camargo, en el punto 6. CONCLUSIONES, numeral 2, el mismo señala: “Haciendo el análisis de imágenes satelitales hubo construcción de dos viviendas y un patio tal cual se ve en el análisis multitemporal”(sic); en el numeral 3, indica: "Para realizar el análisis del predio se obtuvo imágenes satelitales de google Earth del año 2012. Se considera para este análisis los predios colindantes de viviendas y se puede evidenciar una superficie de 0.0305 ha".(sic).

Concluye señalando que, del análisis de este medio de prueba pericial, se podrá evidenciar que la Juez A quo no valora en su integridad el mismo; es decir, que la autoridad de instancia premeditadamente omite valorar en su dimensión total, el medio de plena prueba pericial que acredita la consumación del despojo o eyección de su posesión en el área en conflicto, toda vez que, la construcción de las dos viviendas y el patio según las imágenes satelitales del año 2012, evidencian la existencia de sus solares campesinos o viviendas; por lo que, al haber sido recién desaparecidos o destruidos a causa del desapoderamiento dispuesto por la Juez de Camargo, este hecho de relevancia y trascendencia jurídica acredita que la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión debe ser declarada probada. 

I.2.1.3. Por otro lado, la Juez Agroambiental de Camargo, también omitió valorar como "principio de prueba" la Resolución Suprema Nº 04351 de 14 de octubre de 2010, la cual anula el Título Ejecutorial N° 45899 otorgado a su abuelo Santiago Tito C., por no cumplir con lo previsto en el art. 1311 del Código Civil; y que, en el memorial de demanda solicitaron a la Juez de instancia, valore la Resolución Suprema antes mencionada y lo que correspondía era que la Juez considere el medio de prueba aplicando el art. 1293 del Código Civil, por lo que, si bien a la autoridad no le generó convicción la referida prueba, como director del proceso de "oficio" debió haber requerido al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), solicitando el mismo, al igual como lo hizo con otra pruebas requeridas de oficio, toda vez que, este medio de prueba no fue objetado por la parte demandada, que reconoce que el área en conflicto deviene o tiene tradición desde su abuelo Santiago Tito C., lo que ameritaría también la nulidad de obrados.

Finalmente, manifiestan la prevalencia del principio de “especialidad” del proceso oral agrario previsto en el art. 76 de la Ley N° 1715, dado que, la Juez de instancia dio más prevalencia al proceso de Desalojo por Avasallamiento, siendo que el mismo tiene carácter de demanda sumarísima y le dio poca importancia a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesta ante el Tribunal Agroambiental, cuya decisión final es definitiva y no sumarísima, haciendo prevalecer la Juez Agroambiental de Camargo, más el trabajo del INRA, como si el saneamiento realizado por dicha institución hubiese sido perfecto; y que la omisión de interpretación se encontraría plenamente desvirtuada por el Informe Técnico 011/2022 de 31 de agosto, emitido por el técnico del Juzgado Agroambiental de Camargo, en el punto 6. CONCLUSIONES, numeral 2, medio de prueba que acreditaría su posesión alegada desde un principio, por lo que, impetra se valore lo dispuesto en el art. 5.III de la Ley N° 477, a efectos de no causar más vicios de nulidad al presente proceso.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación

La señora Rose Mary Daza Zeballos responde al recurso de casación por memorial cursante de fs. 607 a 610 de obrados, solicitando se declare infundado el recurso de casación con expresa condenación de costas, costos y multa; bajo los siguientes argumentos:

Señala que, el memorial de casación, conlleva vicios o defectos que ameritan su rechazo por las siguientes razones: a) uso de la incorrecta técnica casacional; debido a que implica la acumulación de varias infracciones para incluirlas en un mismo recurso de casación; también existe falta de claridad en la exposición de los hechos y ausencia de justificación; y b) defectos de forma; porque no relaciona la suma (casación) con el petitorio de Nulidad, lo que daría como resultado la inadmisión del recurso, por no afianzar sus reclamos en norma alguna, tornándolo inviable jurídicamente. 

Asimismo, cita textualmente los arts. 271 y 274 de la Ley N° 439 y señala jurisprudencia con el Auto Nacional Agroambiental S2a N° 064/2014 de 17 de octubre, la SC 0731/2010-R de 26 de julio y SC 0242/2011-R de 16 de marzo, respecto a los requisitos de casación en la forma; señalando: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; en este entendido, el reclamo de "no declarar la conversión del proceso"  a Interdicto de Recobrar la Posesión, emerge de la imaginación de los actores, más no del procedimiento y no concurre incidente alguno, ni se pidió tal actuar irregular a más de comentarios anecdóticos en memorial ulterior a la calificación de puntos probatorios. 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; por lo que, no aplica calificar de "vicio", a la prosecución regular del procesamiento, donde los actores participaron activamente en todas las etapas. 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; por lo que, los actores califican al proceso de "inexistente", en coherencia, no pueden alegar perjuicio alguno de algo que "no existe" y que jamás reclamaron, precisamente por ser técnica ajena al procesamiento regular. 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; por lo que, los actores jamás pidieron ni antes, ni en la audiencia preliminar, la "conversión del proceso", fue un reclamo inoportuno, sin sustento normativo e incompatible con el ordenamiento jurídico que afecta la seguridad jurídica y el debido proceso, siendo solo un pedido tímido, a destiempo e ilegal. 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad; donde, los actores afirmaron en audiencia preliminar no tener incidente ni reclamo de vicio alguno y la convalidación deviene del voluntario abandono del predio en horas de la mañana del 28/04/22, procediendo a desmantelar los dos ambientes con sus propias manos, horas antes de que el juzgado se apersone junto a la policía para efectivizar el desapoderamiento en la tarde, conforme consta en la documental del proceso de Desalojo por Avasallamiento y la propia confesión de los demandantes y de testigos de cargo. Indicando que, "... Por tanto, la no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad", al amparo de la SC N° 1052/2011-R de 1 de julio; reiterando que no existe incidente alguno, ni actividad defectuosa, ni petición formal seria de nulidad de obrados, durante la sustanciación del proceso; señalando jurisprudencia con el AID-S1-0010-2016, SCP N° 0375/2012 de 22 de junio, SC N° 0495/2005-R de 10 de mayo y ANA-S10054-2007. 

Señala también que, la demanda de Interdicto fue presentada el 21 de abril de 2022, que el mandamiento de desapoderamiento fue ejecutado el 28 de abril de 2022; en ese sentido, desde esa fecha la Juez A quo debió emitir un Auto de conversión de Retener la Posesión a Interdicto de Recobrar la Posesión; como argumento de confesión, también indican los recurrentes que en la audiencia preliminar, ni la abogada del demandante, ni el abogado de la demandada, mucho menos la Juez de instancia advirtieron el error, así también que, la demanda interdictal debía esperar a que se emita sentencia en el proceso de nulidad de Título Ejecutorial; y que en el petitorio piden la nulidad de obrados hasta la fijación del objeto de la prueba; extremos que, hace imposible de responder seria y coherentemente. 

Manifiesta que, ilógicamente pretenden que la Juez A quo omita el requisito del art. 79.I de la Ley N° 1715, para actuar de oficio dentro de una conversión inusual, inédita y jamás tramitada ni admitida en procesos serios y formales. La pretendía a mutación procesal a simple pedido no podría ser admitida legalmente, tampoco se advierte que la Ley N° 1715, haya incorporado ese novedoso trámite a costa de vulnerar la seguridad jurídica, desconociendo la Ley N° 025 en su art. 16, que prevé sobre la continuidad del proceso y preclusión. 

Finalmente sostiene que, al referir los recurrentes que el interdicto es un proceso inexistente, la misma contó con su activa y plena participación convalidando la impugnación anulatoria; señalando que, si fuese inexistente deberían abstenerse de recurrir y no debiera preocuparles algo que no "existe", a menos que se trate de argumentos ajenos a la práctica procesal, demostrándose nuevamente un abuso del derecho.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Auto que concede el recurso

Tramitado el Recurso de Casación, la Juez Agroambiental de Camargo mediante Auto de 25 de octubre de 2022 cursante a fs. 612 de obrados, concede el recurso de casación ante el Tribunal Agroambiental, ordenando se remita el expediente con la debida nota de atención.

I.4.2. Decreto de Autos para Resolución  

Remitido el expediente signado con el N° 4851/2022, referente al proceso de Interdicto de Retener la Posesión, se dispone mediante providencia de 10 de noviembre de 2022, cursante a fs. 617 de obrados, Autos para Resolución.

I.4.3. Sorteo de expediente para resolución 

Por proveído de 16 de noviembre de 2022 cursante a fs. 619 de obrados, se dispuso el sorteo del presente expediente, procediéndose a sortear el mismo el 17 de noviembre de 2022, conforme consta a fs. 621, de obrados, pasando a despacho de Magistrada Relatora; sin embargo, por los fundamentos del Auto de 06 de febrero de 2023 cursante a fs. 635 a 636 vta. de obrados, se dejó sin efecto el señalamiento y el sorteo de 17 de noviembre de 2022, disponiendo proceder a un nuevo sorteo del presente expediente y por providencia de 22 de febrero de 2023 cursante a fs. 638 de obrados, se señaló el sorteo para el 23 de febrero de 2023, procediéndose a sortear el mismo de manera presencial en la referida fecha, conforme consta a fs. 640 de obrados, pasando a despacho de Magistrado Relator.

I.5. Actos procesales relevantes

Se identifican en el proceso Interdicto de Retener la Posesión, los siguientes actos procesales relevantes: 

I.5.1. De fs. 213 a 220 vta. cursa, prueba de descargo con la Sentencia N°

013/2021 de 15 de octubre, la cual falla declarando probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento interpuesta por Rose Mary Daza Zeballos en contra de Ramiro Tito Arenas y Ramón Tito Arenas y Aurora Retamozo Mendoza de Tito, disponiendo que los demandados desalojen en el plazo de 96 horas de ejecutoriada la sentencia la superficie de 0.0619 ha del predio "La Palca Parcela 058", con Título Ejecutorial SPP-NAL- 188239, perteneciente a Rose Mary Daza Zeballos.

1.5.2. De fs. 293 a 303 cursa, prueba de descargo con el Auto Agroambiental Plurinacional (AAP) S1a N° 05/2022 de 9 de febrero, que resuelve declarar infundado el recurso de casación interpuesto por Ramito Tito Arenas, Ramón Tito Arenas y Aurora Retamozo Mendoza de Tito contra la Sentencia N° 013/2021 de 15 de octubre; y a fs. 304 cursa, diligencia de notificación de 14 de febrero de 2022, a los recurrentes con el Auto Agroambiental antes señalado.

1.5.3. De fs. 378 a 379 cursa, prueba de descargo con el Auto de 18 de abril de 2022, (dentro la demanda de Desalojo por Avasallamiento) que resuelve el recurso de reposición interpuesto por Rose Mary Daza Zeballos contra el decreto de 6 de abril de 2022, disponiendo librarse el Mandamiento de Desapoderamiento contra Ramón Titi Arenas, Ramiro Tito Arenas y Aurora Retamozo respecto al predio "La Palca Parcela 058", actuado que fue notificado a los prenombrados el 19 de abril de 2022 según fs. 381 de obrados.

1.5.4. A fs. 410 y vta. cursa, prueba de descargo con el Mandamiento de Desapoderamiento N° 04/2022 de 22 de abril (dentro la demanda de Desalojo por Avasallamiento) y con el Informe emitido por la Notificadora del Juzgado Agroambiental de Camargo, que indica que el 28 de abril a horas 14:30, se procedió a ejecutar el Mandamiento de Desapoderamiento en la extensión de terreno de 0.0619 ha, misma que ya se encontraba desocupada por los demandados, identificándose escombros en el lugar que consta de dos habitaciones y una habitación sin el techo de calamina motivo por el cual no fue necesario la intervención de la fuerza pública.

1.5.5. De fs. 440 a 450 cursa, Acta de Audiencia Pública Oral Agroambiental de 25 de julio de 2022 que, en lo relevante al caso de autos, se advierte que la Juez de instancia en cumplimiento al art. 83.3 de la Ley N° 1715, ordenó prestar el expediente a fin de que los sujetos procesales identifiquen la existencia de algún vicio en la tramitación de la causa; la parte actora a través de su abogada señalo: “Todo conforme a derecho, no tenemos ninguna observación del proceso hasta el momento.”(sic).

1.5.6. De fs. 531 a 532 cursa, memorial presentado por Ramón Tito Arenas y Ramiro Tito Arenas, por el cual, en el Otrosí, solicitan la emisión de Auto de conversión de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión al de Recobrar la Posesión, por la razón que, al haberse producido el desapoderamiento se constató que la vivienda que se encontraban en posesión fue destruida por Rose Mary Daza Zeballos, prueba del despojo sufrido.

1.5.7. A fs. 539 cursa, providencia de 14 de septiembre de 2022, respondiendo al memorial de fs. 531 a 532 de obrados y al Otrosí, determinó que la parte debe estar sujeta al art. 115 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente a la materia por el art. 78 de la Ley N° 1715.

I.5.8. De fs. 568 a 574 vta. cursa, Sentencia N° 13/2022 de 04 de octubre de 2022, que declara improbada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión de fs. 20 a 21 de obrados, interpuesta por Ramón Tito Arenas y Ramiro Tito Arenas contra Rose Mary Daza Zeballos, con costas y costos.  

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

FJII.1. Planteamiento del problema jurídico

El Tribunal Agroambiental, en el recurso de casación y nulidad en análisis, en virtud a los hechos y antecedentes cursantes en el proceso del caso de autos, relacionado a las actuaciones procesales y el cumplimiento de normativa aplicable que regula la tramitación del proceso y conforme los argumentos del recurso de casación, resolverá los cuestionamientos, desarrollando los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación; 2) Naturaleza jurídica del Interdicto de Retener la Posesión; 3) De la nulidad procesal, principios que rigen las nulidades procesales; 4) Análisis del caso concreto.

FJII.2. Fundamentación normativa

FJII.2.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental

El recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, donde deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley N° 439 aplicable por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos. La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. 

La distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo". (las negrillas son nuestras).

FJII.2.2. Naturaleza jurídica del Interdicto de Retener la Posesión

Esta clase de acciones, sólo protegen la posesión sin tener en cuenta el derecho de propiedad, su importancia no sólo radica en la tranquilidad social, sino también en los efectos que produce, porque la posesión es un hecho real de trascendencia jurídica, motivo porque la ley busca defender contra cualquier alteración material, teniendo por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble que no sea de dominio público ante las amenazas de perturbación en ella, mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero; para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión se requiere que el demandante hubiere estado en posesión del predio y que demuestre haber sido perturbado en ella, además de expresar el día que hubiere sufrido la perturbación.

Al respecto, la jurisprudencia de éste Tribunal en el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 3/2019 de 28 de enero, estableció: "Respecto a los presupuestos de procedencia del Interdicto de Retener la Posesión, el art. 1462 del Código Civil, establece: "I. Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble que sea perturbado en la posesión puede pedir, dentro de un año trascurrido desde que se le perturbó, se le mantenga en aquella. II. La acción se concede si la posesión ha durado por lo menos un año en forma continua y no interrumpida". Al respecto, el Tribunal Agroambiental Plurinacional, mediante el ANA-S1-0010-2012 de 3 de abril, realiza el siguiente entendimiento: "El Interdicto de Retener la Posesión incoado por los actores, constituye una de las acciones de defensa de la posesión, cuya finalidad es el amparo de la posesión que se ejerce sobre la cosa frente a los actos materiales o amenazas de perturbación provenientes de un tercero, conforme señalan los arts. 1462 del Cód. Civ. y 602 del Cód. Pdto. Civ., por lo que siendo ése el bien jurídico cuya tutela se solicita, la consideración, estudio, análisis y decisión que adopte el órgano jurisdiccional sobre el caso concreto, versa sobre actos de posesión actual por parte de los demandantes y actos materiales de perturbación atribuidos a la parte demandada, constituyendo los mismos presupuestos que determinan la procedencia de la referida acción"(...) (las negrillas nos corresponden).  

Por otra parte, resulta necesario también referirnos a lo que se considera como actos materiales de perturbación de la posesión, al respecto éste Tribunal ha emitido el Auto Nacional Agroambiental S2ª N° 20/2012 de 20 de septiembre de 2012, estableciendo lo siguiente: "...Sin que los recurrentes hubieren demostrado en el curso del proceso actos materiales de perturbación, en ese sentido, el profesor HUGO ALSINA, en su Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial actualizado por el Dr. Jesús Cuadrado Pag. 302 expresa: "Solo habrá turbación en la posesión cuando contra la voluntad del poseedor del inmueble alguien ejerciere, con intención de poseer, actos de posesión de lo que resultare una exclusión absoluta del poseedor. No se admite la turbación de derecho y se exige para la procedencia del Interdicto de Retener que se haya tratado de inquietar la posesión del actor con actos materiales que se expresaran en la demanda". Asimismo el Dr. Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Análisis Doctrinal y Jurisprudencia del Código de Procedimiento Civil Tomo IV, página 238 expresa refiriéndose al Interdicto de Retener la Posesión "De lo analizado, se tiene que este Interdicto sólo procede contra perturbaciones materiales de hecho sobre la posesión y no contra perturbación de derecho, es decir, que pueden existir amenazas de palabra sobre la posesión u órdenes administrativas, aún el caso que envuelvan una posesión, no importan actos materiales de turbación, si no hay principio de ejecución (...)" (negrilla añadida); jurisprudencia coincidente con el criterio establecido en la SCP 1514/2012 de 24 de septiembre de 2012, que de igual forma señaló: "El interdicto de retener la posesión tiene por objeto constituir medios legales cuando alguno amenazare perturbar o lo perturbaren con actos materiales en la posesión que ostenta" (negrilla añadida). 

FJII.2.3. De la nulidad procesal, principios que rigen las nulidades procesales  Para establecer una nulidad de obrados dentro un proceso, se deberá analizar si se cumplen los presupuestos jurídicos, así como los principios que rigen las nulidades, como se ha establecido ampliamente en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, entre otras en la SCP 1149/2013-L de 30 de agosto, que señalando la SCP 0876/2012 de 20 de agosto, refiere que: “… la nulidad de los actos procesales se rige por principios que la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 0731/2010-R de 26 de julio, precisó de la siguiente manera: Ahora bien, los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos 'No hay nulidad, sin ley específica que la establezca' (Eduardo Cuoture, 'Fundamentos de Derecho Procesal Civil', p. 386); b) Principio de finalidad del acto, 'la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto' (Palacio, Lino Enrique, 'Derecho Procesal Civil', T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, 'en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento' (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal

(Antezana Palacios Alfredo, 'Nulidades Procesales')” (las negrillas son añadidas).  En este entendido y con los fundamentos precedentemente señalados, se pasará a resolver el recurso de casación interpuesto, dentro el marco jurisdiccional descrito, pese a que el recurso carece de técnica recursiva, por lo que, en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, que ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación - adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE); y el principio pro persona o pro homine. Esto significa que si el recurrente en casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al fondo del análisis.  

FJII.2.4.  Análisis del caso concreto

Planteados los problemas jurídicos, conforme a lo expuesto en el punto FJII.1. y examinada la tramitación del proceso del caso de autos, compulsado con los argumentos en el recurso de casación y nulidad, de acuerdo a los términos y fundamentos expuestos en la fundamentación normativa de ésta Resolución en los puntos FJII.2.2. y FJII.2.3., se establece lo siguiente:

FJII.2.4.1. Con relación a que la Juez de instancia, vulneró los arts. 213.I, 220.III. inc. c) y 271.II de la Ley N° 439, al omitir dictar "Auto de Conversión", pese a que fue advertida mediante memorial presentado el 8 de septiembre de 2022, para que la demanda inicialmente formulada como Interdicto de Retener la Posesión cambie a un Interdicto de Recobrar la Posesión, en el entendido que, posterior a la interposición a la demanda fueron eyeccionados de su posesión como efecto del desapoderamiento.

De la revisión de los antecedentes del presente proceso se tiene que, el objeto sobre el cual versa la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, es sobre la posesión que tendrían Ramón Tito Arenas y Ramiro Tito Arenas sobre la fracción de 1.500 m2, sobrepuesto al Título Ejecutorial SPP-NAL-188239 de 21 de enero de 2011, que tiene una superficie de 0.6711 ha, otorgada a favor de Rose Mary Daza Zeballos; conflicto que fue anteriormente sujeto a controversia dentro de una demanda de Desalojo por Avasallamiento instaurada por Rose Mary Daza Zeballos contra Ramón Tito Arena, Ramiro Tito Arenas y Aurora Retamozo Mendoza de Tito, cuyo resultado fue la emisión de la Sentencia N° 013/2021 de 15 de octubre, dictado por el mismo Juzgado Agroambiental de Camargo,  disponiéndose el desalojo de los anteriormente nombrados, decisión judicial que quedó firme por el Auto Agroambiental Plurinacional (AAP) S1 N° 05/2022 de 9 de febrero, que resolvió declarar infundado el recurso de casación interpuesto por los actores; proceso que si bien por su naturaleza jurídica es distinta, pero constituye el antecedente del presente procedimiento; por lo que en este contexto, se evidencia que, Ramón Tito Arenas y Ramiro Tito Arenas, interponen demanda de Interdicto de Retener la Posesión contra Rose Mary Daza Zeballos, el 21 de abril de 2022 según se evidencia a fs. 20 a 21 de obrados, con el argumento central que sus personas están en posesión de 1.500 m2 de superficie desde hace muchos años atrás, concretamente desde su abuelo Santiago Tito C., quien contaba con Título Ejecutorial individual N° 45899 con una superficie de 0.3515 ha, con antecedente en la Resolución Suprema N° 75108 de 07 de octubre de 1957, quien habría asignado una cuota parte del terreno de referencia a su padre Benigno Tito Zeballos y posteriormente pasó a sus personas los actores; señalando como actos perturbatorios, el hecho que en fecha 5 de abril de 2022, sin que la Juez Agroambiental de Camargo haya ordenado el desapoderamiento, la demandada Rose Mary Daza Zeballos procedió a alambrar y colocar cámaras de vigilancia sobre sus 1.500 m2, que aducen tener posesión, sin que exista cosa juzgada material en otra demanda de Desalojo por Avasallamiento. 

Admitida que fue la demanda, mediante Auto de 24 de mayo de 2022 cursante a fs. 34 de obrados, se corrió en traslado a la demandada para su contestación, quien respondió a la misma dentro el término legal y por decreto de 13 de junio de 2022 cursante a fs. 429 de obrados, se señaló audiencia pública para el 6 de julio de 2022, en la Casa Judicial de Camargo, misma que fue reprogramada para el 25 de julio de 2022, como se advierte del Acta de Audiencia Pública Oral Agroambiental descrita en el punto (1.5.5.) de la presente resolución, que en el desarrollo de la misma, en cumplimiento al art. 83 de la Ley N° 1715, la Juez de instancia ordenó prestar el expediente a fin de que los sujetos procesales identifiquen la existencia de algún vicio de nulidad en la tramitación de la causa; en ese sentido, la parte actora a través de su abogada señaló: “Todo conforme a derecho, no tenemos ninguna observación del proceso hasta el momento”(sic); asimismo, la parte demandada señaló no tener ningún vicio de nulidad; aspecto que, evidencia convalidación del procedimiento por ambas partes, en el entendido, de que no se habría identificado ningún vicio de nulidad hasta esa instancia procesal; con mayor responsabilidad de, Ramón Tito Arenas y Ramiro Tito Arenas, que tenían pleno conocimiento de la ejecución del desapoderamiento, aspecto por el cual la demanda de Interdicto de Retener la Posesión debió ser modificada a instancia de la parte actora a un interdicto de Recobrar la Posesión, al ser la misma una situación que atinge a los intereses de la pretensión de los actores; además que, tenían la obligación de hacer conocer este extremo a la Juez de la causa, por lealtad procesal y en cumplimiento al principio de buena fe y no pretender responsabilizar a la autoridad judicial por no haberse producido la modificación o conversión al Interdicto de Recobrar la Posesión; en tal sentido, se advierte que los recurrentes violentaron los principios esenciales que rigen los procesos agroambientales las cuales están previstas en el art. 3.II de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en mérito al art. 78 de la Ley N° 1715, que señala: "Las partes y en general quienes intervienen en el proceso, deben actuar en forma honesta, de buena fe, con lealtad y veracidad sobre la base del conocimiento cierto de los hechos y el entender racional del derecho aplicable, respetando a la autoridad judicial y los derechos del adversario."(sic); al respecto, corresponde agregar la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional en la Sentencia

Constitucional (SC) 0239/2007-R de 10 de abril, que señaló: “este Tribunal Constitucional debe reiterar lo expresado en la SC 1138/2005-R de 19 de septiembre, en la que se manifestó que: (...) es obligación de las partes en un proceso actuar con lealtad procesal, evitando los fraudes emergentes de un cálculo meditado y abusivo de las falencias del sistema procesal, para provocar dilaciones que luego pretendan imputarse a la administración de justicia, los jueces o los fiscales, para generar causales de nulidad o de pretendidas vulneraciones a los derechos procesales (...) pues degradaría el sistema de valores que protege la Constitución Política del Estado (...); buena fe que se debe manifestar en el control y anuncio oportuno de los errores judiciales, para procurar que los procesos se lleven a cabo sin la existencia de vicios procesales; por ello, cuando las partes de un juicio están obligadas a controlar y vigilar los posibles errores en los actos de las autoridades judiciales, y cuando se percaten de ellos, es su deber anunciarlos a la autoridad para que pueda corregirlos, y no dejar que provoque efectos para luego reclamar estos...". (las negrillas son añadidas).

Posteriormente, de antecedentes se evidencia que por memorial presentado por Ramón Tito Arenas y Ramiro Tito Arenas descrito en el punto 1.5.6. de la presente resolución, solicitan la emisión de "Auto de conversión" de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión a la de Recobrar la Posesión, alegando que, al haberse producido el desapoderamiento se constató que la vivienda que se encontraban en posesión, fue destruida por Rose Mary Daza Zeballos, que probaría el despojo sufrido; en respuesta al referido memorial, la Juez de instancia emitió la providencia de 14 de septiembre de 2022 descrita en el punto 1.5.7. de la presente resolución, determinando que la parte debe estar sujeta al art. 115 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente a la materia por el art. 78 de la

Ley N° 1715, norma que establece lo siguiente: “I. La demanda podrá ser ampliada o modificada hasta antes de la contestación. En tal caso, la ampliación o modificación deberán citarse a la parte demandada, con los mismos efectos de la citación con la demanda original. II. Si después de contestada sobreviene algún hecho nuevo que influya sobre el derecho pretendido por las partes en el proceso, éstas podrán alegarlo y probarlo hasta antes de la sentencia; si fuere posterior, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En ambos casos se concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba correspondientes.”(sic); en este entendido, la providencia de 14 de septiembre de 2022, fue notificada a los actores en fecha 15 de septiembre de 2022, según la diligencia que cursa a fs. 542 de obrados y que posteriormente, no se tiene evidencia que la parte actora haya planteado recurso de reposición contra la providencia antes mencionada; aspecto que, nuevamente prueba la convalidación tacita del actuado referido por parte de los actores, dentro el marco de la fundamentación establecida en el punto

FJII.2.3. de la presente resolución; por lo que, el reclamo ahora acusado de lesivo, al no haber sido deducido oportunamente fue convalidado, de manera que la nulidad acusada, no puede ser considerada positivamente, en mérito a que, no concurren los presupuestos específicos para la procedencia de la nulidad de actos procesales, conforme a los fundamentos desarrollados en el FJII.2.3. del presente fallo y particularmente de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional a través de la SCP 0376/2015-S1 de 21 de abril, que estableció: “En cuanto a la nulidad de los actos procesales, complementando el entendimiento establecido en la SC 0731/2010-R 26 de julio, en la SC 0242/2011-R de 16 de marzo, el Tribunal Constitucional afirmó el que demande por vicios procesales, para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad.” (las negrillas son añadidas); consiguientemente, no se advierte la vulneración de parte de la Juez de instancia de los arts. 1.4, 213.I, 220.III. inc. c), 271.Il y 342.1 de la Ley N° 439, así como del debido proceso en sus elementos de legalidad, seguridad jurídica y verdad material previstos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE.

FJII.2.4.2. Con relación a que la Juez de instancia, hubiera vulnerado el derecho de igualdad establecido en el art. 14.I de la CPE, por irregularidad procesal de "omisión de valoración total" de medios de prueba aportados al presente proceso; y omitido valorar en su totalidad el Informe Técnico 011/2022 de 31 de agosto, el cual demostraría la consumación del despojo en el área de controversia. 

Al respecto, de la revisión de la Sentencia ahora recurrida, en el punto "Prueba Pericial", la Juez de instancia realiza una valoración de acuerdo a la sana crítica y prudente criterio, en el sentido que, de manera integral valoró la prueba testifical de cargo y de descargo, inspección judicial y confesión judicial donde se demostró que los demandantes no se encontraban en posesión actual del predio; sin embargo, el Informe Técnico 011/2022 de 31 de agosto cursante a fs. 503 a 506 de obrados, en el punto 6 Conclusiones, refirió que los demandantes se encontrarían sobre la superficie de 0.0305 ha; empero la Juez de instancia, asumió la ubicación del predio en conflicto para su identificación, para luego basarse en el art. 1333 del Código Civil, que establece que el Juez no está obligado a seguir las conclusiones de los peritos y luego establecer su fuerza probatoria al amparo del art. 202 de la Ley N°439, que prevé, en lo pertinente que la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por la autoridad judicial en consideración a la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofreciere; en este sentido, la Juez A quo actuó conforme a norma sin vulnerar el derecho de igualdad establecido en el art. 14.I de la CPE, puesto que, de la prueba antes mencionada, resulta evidente que en el lugar objeto de controversia los ahora recurrentes no se encontraban en posesión actual y que si bien, producto de la inspección judicial se evidenció que en el área de conflicto existía cámaras de vigilancia y alambrados realizados por Rose Mary Daza Zeballos el 5 de abril de 2022, dichos actos no pueden ser considerados como perturbatorios, puesto que, los mismos fueron realizados en el ejercicio de su derecho propietario, cuando la Sentencia N° 013/2021 de 15 de octubre del proceso de Desalojo por Avasallamiento, se encontraba con calidad de cosa juzgada al ser confirmada por el AAP S1 N° 05/2022 de 9 de febrero, notificada a los ahora recurrentes el 14 de febrero de 2022, según consta en la prueba de descargo de esta diligencia que cursa a fs. 304 de obrados, no cumpliendo de esta manera con los presupuestos de procedencia para el Interdicto de Retener la Posesión desarrollados en el FJII.2.2. del presente fallo.

Asimismo, en base a lo precedentemente expuesto y en relación a que el Informe Técnico 011/2022 de 31 de agosto, acreditaría la consumación del despojo de los actores; no resulta cierto este extremo, dado que, de la valoración integral de la prueba, se determinó que los actores ahora recurrentes, fueron los que se retiraron del predio antes de ejecutarse el mandamiento de desapoderamiento y que si bien el Informe se Técnico 011/2022 de 31 de agosto, determinó a través de imágenes satelitales 2012, hubo construcción de dos viviendas y un patio, ello no conlleva a deducir que Ramón Tito Arenas y Ramiro Tito Arenas, tenían posesión legal de dicho inmueble; máxime, si consideramos el resultado del proceso de saneamiento ejecutado por el Instituto Nacional de reforma Agraria (INRA), sobre el área en conflicto, que determinó a través de la Resolución Suprema N° 04351 de 14 de octubre de 2010 y la emisión del Título Ejecutorial SPP-NAL-188239, reconocer derecho de propiedad agraria a favor de Rose Mary Daza Zeballos; por consiguiente, no se advierte que la Juez de instancia haya omitido valorar en su totalidad, el Informe Técnico 011/2022 de 31 de agosto de 2022, por lo que, no es atendible lo reclamado.

FJII.2.4.3. Con relación a que la Juez de instancia, omitió valorar como

"principio de prueba", la Resolución Suprema N° 04351 de 14 de octubre de 2010, por no cumplir lo regulado por el art. 1311 del Código Civil. 

De la revisión de la Sentencia N° 13/2022 de 4 de octubre, emitida por la Juez de instancia que cursa de fs. 568 a 574 vta. de obrados, la Juez A quo en el punto III.1 señala: “Prueba Documental de Cargo”, ingresó a analizar la Resolución Suprema N° 04351 de 14 de octubre de 2010, señalando que, la misma resolvió anular los Títulos Ejecutoriales Individuales con antecedente en la Resolución Suprema N° 75108 de 7 de octubre de 1957, correspondiente al expediente agrario de dotación N° 101, en el cual se consigna entre otros, al Título Ejecutorial N° 45899, cuyo propietario es Santiago Tito C. y que a dicho efecto determinado en sede administrativa (INRA), conlleva que el derecho propietario que le asistía al titular inicial quedó sin validez, ni eficacia jurídica; sin embargo, indico que esta prueba no cumple con los requisitos del art. 1311 del Código Civil. 

En ese contexto, en el caso presente, los recurrentes no explican ni demuestran cual la relevancia jurídica de la literal antes señalada a efectos de acreditar los presupuestos de procedencia para el Interdicto de Retener la Posesión, conforme a lo desarrollado en el punto FJII.2.2. del presente fallo, que señala el art. 1462 del

Código Civil, que establece: “I. Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble que sea perturbado en la posesión puede pedir, dentro de un año trascurrido desde que se le perturbó, se le mantenga en aquella…”; además de señalar el ANA-S1-0010-2012 de 3 de abril, que en su parte pertinente establece que: “…el bien jurídico cuya tutela se solicita, la consideración, estudio, análisis y decisión que adopte el órgano jurisdiccional sobre el caso concreto, versa sobre actos de posesión actual por parte de los demandantes y actos materiales de perturbación atribuidos a la parte demandada, constituyendo los mismos presupuestos que determinan la procedencia de la referida acción(...)”; en este entendido, de la literal de referencia no se advierte elementos que hagan posible demostrar que los actores cumplan los presupuestos antes mencionados, tomando en cuenta además que dentro del Interdicto de Retener la Posesión lo que se protege es la posesión de forma legal, situación que, no ocurrió en el caso de autos, en razón a que la posesión alegada de 1.500 m2, en el Interdicto de Retener la Posesión deviene y fue objeto análisis también en la demanda de Desalojo por Avasallamiento, la cual culminó con la emisión de la Sentencia N° 013/2021 de 15 de octubre, declarando el desalojo de Ramón Tito Arenas y Ramiro Tito Arenas del área mencionada, fallo que quedó firme conforme se determinó en el AAP S1 N° 05/2022 de 9 de febrero y a cuyo efecto se libró el Mandamiento de Desapoderamiento N° 04/2022 de 22 de abril de 2022 cursante a fs. 410 de obrados; así también, lo afirmaron los mismos actores en su memorial de demanda la cual se encuentra corroborada por la prueba documental descrita de los puntos 1.5.1. al 1.5.4. de la presente, al señalar “si bien la parte actora, nos demandó con el proceso de Desalojo por Avasallamiento, con base al art. 5.I.1) de la Ley N° 477; empero, el art. 5.III de la citada Ley, también establece que la demanda de Desalojo por Avasallamiento no limita otras acciones jurisdiccionales y constitucionales que las partes puedan interponer...” “2.- Los actos de perturbación se materializaron el 05 de abril de 2022, fecha en la cual la demandada Rose Mary Daza Zeballos, sin que la Juez Agroambiental haya ordenado el desapoderamiento procedió a alambrar y poner cámara de vigilancia sobre nuestros 1.500 m2 de superficie. En consecuencia, al no constituir “cosa juzgada material” la demanda de Desalojo por Avasallamiento, solicitamos...” (las negrillas son añadidas); en consecuencia, no se advierte que la Juez de instancia haya omitido valorar la Resolución Suprema N° 04351 de 14 de octubre de 2010, resultando lo reclamado carente de asidero legal para ser considerado como una causal de casación conforme previene el art. 271 de la Ley N° 439.

Concluyendo y en base a lo discernido precedentemente y compulsada como fue la Sentencia N° 13/2022 de 4 de octubre, no se advierte vulneración al debido proceso como fue denunciado, por lo que, la sentencia recurrida fue emitida conforme al art. 213 de la Ley N° 439; en tal sentido, al carecer el recurso planteado de los aspectos esenciales que podrían dar curso a la nulidad de obrados, por violación de las formas esenciales que se encuentran establecidas por ley como motivos de invalidez (casación en la forma o nulidad), corresponde ejecutar el art. 220.II de la Ley N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art.

78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.  

III. POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el artículo 189.1) de la Constitución Política del Estado, artículos 4.I. inc. 2),  11, 12 y 144.I inc.1) de la Ley N° 025, artículos 36.1) y 87.IV de la Ley N° 1715, de conformidad al artículo 220.II de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; declara:

INFUNDADO el Recurso de Casación en la forma de fs. 598 a 602 de obrados, interpuesto por Ramón Tito Arenas y Ramiro Tito Arenas contra la Sentencia N° 13/2022 de 4 de octubre de 2022.

Se mantiene firme y subsistente la Sentencia N° 13/2022 de 4 de octubre de 2022, pronunciada por la Juez Agroambiental de Camargo del departamento de Chuquisaca.

Se condena en costas y costos a los recurrentes, conforme dispone el artículo 223. V. num. 2), con relación al artículo 224, ambos de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

 

Fdo.

RUFO NIVARDO VASQUEZ MERCADO         MAGISTRADO SALA PRIMERA

GREGORIO ARO RASGUIDO                            MAGISTRADO SALA PRIMERA

 

SENTENCIA Nº 13/2022

EXPEDIENTE: 886/2022

PROCESO: INTERDICTO DE RETENER LA POSESION

DEMANDANTE: RAMON TITO ARENAS Y RAMIRO TITO ARENAS

DEMANDADA: ROSE MARY DAZA ZEBALLOS

DISTRITO:  Chuquisaca

ASIENTO JUDICIAL: Camargo

FECHA: 04 de Octubre de 2022

JUEZ: Valeria Anahi Rios Quisbert

VISTOS:

La demanda de fs. 20 a 21, memorial de subsanación de fs. 25 a 26 vta. de obrados, prueba producida y datos que informan el proceso.

CONSIDERANDO:

I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

Argumentos de la demanda

Por memorial cursante de fs. 20 a 21, memorial de subsanación de fs. 25 a 26 vta. de obrados, los señores RAMON TITO ARENAS Y RAMIRO TITO ARENAS presentan demanda de Interdicto de Retener Posesión bajo los siguientes argumentos:

Refieren si bien ROSE MARY DAZA ZEBALLOS,  cuenta con un título ejecutorial Nº SPP NAL 188239 de 21 de enero de 2011 denominado “LA PALCA PARCELA 058 de 0,6711 has.”,  con el cual demando Desalojo por Avasallamiento en base a la Ley N° 477, misma que fue declarada probada  y en recurso de casación que presentaron los hermanos Tiro Arenas salió INFUNDANDO el recurso a consecuencia de ello, presentaron Nulidad de Titulo Ejecutorial, mismo que se encuentra en el Tribunal Agroambiental con auto de admisión, sin embargo ROSE MARY DAZA ZEBALLOS, aprovechando el fallo que salió a su favor, al presente perturba su quieta y pacifica posesión que tienen sobre una superficie de 1500 metros cuadrados, desde su abuelo Santiago Tito, quien contaba con título ejecutorial individual     N° 45899 de 0,3515 Ha, con antecedentes en la Resolución Suprema Nº 75108 de 07 de octubre de  1957, superficie de 1500 metros cuadrados, que le otorgo su abuelo a su padre de nombre BENIGNO TITO ZEBALLOS, hace muchos años atrás, el cual luego paso a sus personas, dado el fallecimiento de los mismos, aspecto que es de conocimiento de las autoridades y bases de la OTB de SAN PEDRO, del Municipio de Camargo, bajo ese antecedentes si refieren si bien Rose Mary Daza  demando Desalojo por Avasallamiento, con base al art, 5.I num. 1 de la ley 477 empero el art. 5 III de la citada ley, también establece que la demanda de desalojo por avasallamiento no limita otras acciones jurisdiccionales y constitucionales, que las partes pueden interponer están se tramitaran por separado.

 En ese contexto presentan interdicto de retener la posesión en aplicación del art. 34 de la Ley 3545 que sustituye el 39.7 de la ley 1715, que establece que los jueces agrarios hoy agroambientales tienen competencia para conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios para otorgar tutela sobre actividad agraria, en aplicación del art. 1462 del Código Civil de aplicación supletoria por el art. 78 de la Ley 1715, por lo que demandan INTERDICTO DE RETENER LA POSESION, por una superficie de 1500 metros cuadrados que se encuentran dentro del titulo ejecutorial SPP NAL 188239 de 21 de enero de 2011 del predio LA PALCA PARCELA 058 de 0,6711 ha amparado su posesión.

Por otro lado, refieren que los actos de perturbación se materialización el 05 de abril de 2022 fecha en la que la demandada ROSE MARY DAZA ZEBALLOS, sin que la juez agroambiental haya ordenado el desapoderamiento, hubiera procedido a alambrar y poner cámaras de vigilancia sobre los 1500 metros de superficie.

Del mismo modo refieren que al no constituir cosa juzgada material, de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, se admita el interdicto de retener la posesión declarando probada la demanda otorgando posesión a los 1500 metros de superficie.

Que mediante decreto de fs. 23 de obrados se realizó la observación en el sentido de que la parte demandante cumpla lo previsto con el art. 110 num. 6 y 7 en ese entendido.

Subsanan refiriendo que pretenden la posesión del lugar que por mas de 50 años es de su padre Benigno Tito, que construyo el mismo piedra sobre piedra en horas de la noche cuándo culminaba su jornada laboral del SAGIG, asimismo refiere que al ser SAN EPDRO una comunidad donde  todos los comunarios se conocen, los demandantes nacieron en esa casa y desde ese momento tienen posesión del predio, de otro lado  buscando un mejor futuro salieron al interior del país, sin embargo siempre volvían a su casa, donde pasaron  los mejores años de su vida, en ese  entendido señalan  que en el anterior proceso de avasallamiento no se hubiera considerado el certificado de posesión emitida por la comunidad, siendo que en la audiencia todos los miembros de la comunidad pretendían ser testigos y afirmaban que el predio lo construyo su padre, asimismo refiere que la justicia agroambiental no hubiera considerado que la Justicia originaria  ya  hubiera dado al razón del derecho propietario, por otro lado   si bien ROSE MARY DAZA  obtuvo un título indican que  este fue de mala fe, pues sabiendo que el predio objeto de Litis, siempre les perteneció a ellos, de otro lado ahora pretende despojar el bien inmueble que tiene un valor sentimental, de otro lado indican que en la época que el INRA entro, sus personas estaban en la ciudad de Tarija y confiaron plenamente que la demandada al ser familiar en primer grado  haría lo correcto,  siendo que sus personas se enteraron que no eran dueños al recibir la citación de avasallamiento, siendo que Rose Mary Daza no vive en San Pedro, nunca vivió en el lugar y ocasionalmente visita la comunidad.

Con esos antecedentes ya plantearon una demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial y una querella criminal, por una venta que hubiera realizado iniciando una acción por Falsedad Material, ideológica y uso de instrumento falsificado.

Del mismo modo vuelven a indicar que se encuentran en el predio objeto de litis, más de 50 años en posesión pacificad así lo certifico la Comunidad sin embargo el juzgador no considero el art.  192 de la CPE, violentando las decisiones de la comunidad.

Por otro lado, el art. 56 de la CPE, garantiza el derecho a la sucesión hereditaria, de la cual ellos son llamados a suceder respecto a los bienes de sus padres, finalmente los actos de perturbación datan tres meses atrás es decir en febrero, con todos los antecedentes conforme las disposiciones piden se declare probada la demanda de con costos y costas a la demandada.

Que, admitida la demanda en 24 de mayo de 2022 cursante a fs.34, se corre en traslado a la parte demandada citándose a ROSE MARY DAZA ZEBALLOS, quien al momento de contestar planteando excepciones de INCAPACIDAD O IMPERSONERIA DEL DEMANDANTE, FALTA DE LEGITIMACION, EXCEPCION DE COSA JUZGADA, por memorial presentado de fs. 420 a 425;   en cuyo mérito resolvió el mismo  en audiencia, conforme  auto de  25 de julio cursa 441 vta. a 443 vta. de obrados

II.- ARGUMENTOS DE LA CONTESTACION

Que, mediante auto de admisión de fecha 24 de mayo de 2022, se admite la demanda, disponiéndose la citación a la demandada, conforme cursa a fs.36 de obrados en consecuencia dentro de plazo legal la demandada manifestó:

Que, la acción interdictal resulta ser improcedente en razón a que la sentencia que decida juicio previo relacionado con la posesión producirá excepción de cosa juzgada refiriendo el Auto agroambiental Plurinacional S 1º 05/2022 que ya mantiene firme y subsistente la sentencia Nª 13/2021

Que, el interdicto de retener la posesión se encuentra regulado, conforme lo establece el art. 369 del Código Civil, que tiene por objeto amparar la posesión actual de quien ejerce sobre un bien inmueble ante amenazas o perturbación  mediante actos materiales que provengan de un tercero, debiendo interponer dicha acción dentro del año de ocurridos los hechos de donde se tiene que la procedencia y viabilidad del interdicto de retener la posesión está supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los presupuestos referidos que señalan los arts. 369, 370 de CPC, aplicable por supletoriedad prevista por el art.  78 de la ley 1715 y lo dispuesto en el art.  1462 del CC.

Por otra parte las accione interdictales, siendo el bien jurídico que se protege la posesión y no así el derecho de propiedad, cuya finalidad es la de mantener una situación de hecho y evitar de esta manera la perturbación, en ese sentido en el presente caso debe versar sobre la posesión o tenencia invocada por el demandante, los actos y amenazas materiales de perturbación atribuidos a la demandada la fecha en que hubieran ocurrido los mismos.

Que, el art. 369 del CPC, solo contiene una referencia nominal de estas acciones sus supuestos materiales se encuentran en el art. 1461  y 1462 del CC.

Sobre uno de los presupuestos de procedencia del interdicto es que debe existir perturbación.

Respecto a los presupuestos se encuentran establecidos en el art. 1462 del CC. Por otro lado, el tribunal Agroambiental mediante ANA S1 0010-2012 de 3 de abril realiza el entendimiento del interdicto de retener la posesión Haciendo referencia al art.  607 CPC art. 1461 CC, asimismo indico que la acción se concede a quien detenta la cosa en interés propio, del art. 1461 CC refiere que la legitimación activa es con relación a todo poseedor o derecho real sobre inmueble y quien detenta el interés de la cosa en interés propio, en la categoría del titular, además de la propiedad se incluye al usufructuario, arrendatario anticresista, depositario o de algún derecho de uso habitación nunca al avasallador.

Para mayor entendimiento indica que los interdictos tienen por objeto la defensa a la posesión, independientemente del derecho propietario, para ampararla cuando esté siendo perturbada, o restituirla cuando haya sido objeto de eyección, y/o despojo, siempre en tanto concurran los requisitos de la acción interdictal posesoria.

Por los argumentos señalados pide se declare improbada la demanda de interdicto de retener la posesión incoada por RAMON TITO ARENAS Y RAMIRO TITO ARENAS con condena de costos y costas.

PROCEDIMIENTO DEL CASO DE AUTOS: Que, en cumplimiento al procedimiento del proceso oral agrario regulado en la Ley N° 1715, mediante providencia de 12 de julio de 2022, cursante a fs. 433 de obrados, se señalaron las audiencias a que se refieren los arts. 82-I y 84-I de la Ley N° 1715, en las que se desarrollaron las actividades contempladas en los arts. 83 y 84 de la precitada disposición legal, conforme consta en las sucesivas actas que cursan en el expediente.

ACTOS DESARROLLADOS EN EL CASO DE AUTOS: Que, instalada la audiencia a los fines del art. 83 de la Ley N° 1715, se llevó en adelante las actividades descritas en la precitada norma, emitiendo la presente Sentencia.

III. FUNDAMENTACION FACTICA

De los elementos probatorios aportados se tiene evidencia de los hechos que se anotan a continuación:

HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS POR LOS DEMANDANTES CON RELACION AL OBJETO DE PRUEBA FS. 445 DE OBRADOS.

1.- Con respecto al primer y segundo presupuesto fijado que los demandantes estén en posesión actual del predio y demostrar su posesión real y efectiva sobre el predio objeto de Litis

 Los demandantes refieren tener su posesión pacifica, continua y pública del predio objeto de litis La Palca Parcela 058 de una superficie aproximada de  1500 metros cuadrados, hace mas de cincuenta años,  posesión que  refieren tener  desde su abuelo SANTIAGO TITO, quien luego el abuelo  le hubiera otorgado al padre de los demandantes de nombre Benigno Tito Zeballos quien  contaba con título ejecutorial individual Nº 45899 DE 0,3515 HA de 7 de octubre de 1957, aspecto que es de conocimiento de la OTB SAN PEDRO

De la prueba documental aportada se tiene que los demandantes no se encuentran en posesión actual del predio objeto de litis La Palca Parcela 058, puesto que en fecha 28 de abril de 2022, al existir un mandamiento de desapoderamiento que tenía que ser ejecutado a raíz de un proceso de avasallamiento donde se disponía el desalojo, de RAMON Y RAMIRO ambos TITO ARENAS, voluntariamente procedieron a desalojar la vivienda, previo a que se ejecute el mandamiento ya dispuesto, hecho acreditado con la documental de fs. 410 a 416 (fotocopias legalizadas del mandamiento de desapoderamiento, prueba testifical de cargo, descargo y oficio, inspección judicial, confesión judicial a las partes.

En conclusiones con el este punto se puede constatar que los demandantes no ocupan el predio, en consecuencia, no se cumple el primer presupuesto para ser procedente una acción interdictal de retener la posesión conforme a los presupuestos establecidos en el art. 1462 del Código Civil.

2.- Con respecto al presupuesto, demostrar las amenazas o perturbaciones o los actos de perturbación traducidos en actos materiales por la demandada

Que, en el caso de autos, conforme lo referido en el memorial de demanda, indica que los actos de perturbación hubieran empezado el 05 de abril de 2022, refiriendo que sin que se haya ordenado el desapoderamiento se procedió a alambrar y poner cámaras de vigilancia sobre sus 1500 metros cuadrados y que no existe cosa juzgada material, sin embargo el predio objeto de Litis, conforme se tiene de los entendimientos del segundo presupuesto,  y conforme lo estableció la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental contenida en el AAP S1ª N° 3/2019 de 28 de enero de 2019, citando al Prof. Alsina, señaló: "Solo habrá perturbación en la posesión cuando contra la voluntad del poseedor del inmueble alguien ejerciere, con intención de poseer, actos de posesión de los que resultare una exclusión absoluta del poseedor. No se admite la perturbación de derecho y se exige para la procedencia del Interdicto de Retener, que se haya tratado de inquietar la posesión del actor con actos materiales que se expresaran en la demanda". Asimismo, que el Interdicto de Retener la Posesión, "...sólo procede contra perturbaciones materiales de hecho sobre la posesión y no contra perturbación de derecho, es decir, que pueden existir amenazas de palabra sobre la posesión u órdenes administrativas, aún el caso que envuelvan una posesión, no importan actos materiales de perturbación, si no hay principio de ejecución (...)".

En el presente caso conforme lo demandado por  los  demandantes atribuye en su demanda perturbación  se materializo el 05 de abril sin haber  ordenado el desapoderamiento se procedió a alambrar y poner cámaras de vigilancia a los 1500 metros, sin embargo no se puede hablar de perturbación el hecho de poner cámaras de seguridad y poner el alambrado, puesto que ya existía un proceso de avasallamiento que ya dispuso el  desalojo de los demandantes, por lo que no se puede considerar perturbación el hecho que Rose Mary Daza Zeballaos  ejerza sus derechos,  teniendo en  cuenta que en el proceso de avasallamiento ya se dilucido que los señores Tito Arenas no contaban con una posesión legal, por lo que Rose Mary Daza no ha realizado perturbaciones solo ha ejercido sus derechos que estaban siendo privados., quedando descartados los actos realizado por Rose Mary Daza impliquen una perturbación.

Por otro lado conforme lo referido anteriormente y los elementos probatorios relacionados a los actos perturbatorios denunciados contrastados  con la declaración testifical de cargo si bien los testigos hacen referencia  que hace dos meses aproximadamente se ha cercado el predio  objeto de Litis con alambres presumiendo que lo realizo la demandada, de la revisión del caso de autos  se tiene que la demandada ha ejercido su derecho propietario de cercar su propiedad puesto que existe un Auto Agroambiental que ratifica la Sentencia Nº 013/2021, por otro lado los demandantes no cuentan con una posesión legal, toda vez que los demandantes han afectando sus Derechos de la demandada, por lo referido anteriormente se tiene como no demostrado el segundo presupuesto por parte de la demandante.

3.- En cuanto al presupuesto, demostrar que la acción haya sida incoada dentro del año de producido los hechos

Fecha que debe demostrarse a objeto de poder establecer que la demanda se haya interpuesto dentro del año de producido la perturbación, toda vez que, si los hechos se hubieren producido hace más de un año a la fecha de la demanda, la acción caduca.

Que analizada la prueba en su conjunto, se tiene que si la precisiones, Testifical de cargo y de descargo refiere que hace un año ya no viven los demandantes en el predio asimismo todas las declaraciones concordantes refieren por el mes de  abril ya  se ejecutó un mandamiento de desapoderamiento,  por lo que no se puede hablar de  respecto a la interposición de la demanda  INTERDICTAL dentro del año de la presunta perturbación., puesto que los demandantes no se encuentran en el predio ni cuentan con una posesión legal y hablan de despojo perteneciendo a otro instituto jurídico, siendo que la acción presentada  fue por una acción interdictal de retener la posesión, por lo que al no existir en el presente caso el primero y segundo requisitos tampoco existe el tercer presupuesto para la procedencia de una acción interdictal donde se proteja un derecho posesorio, máxime teniendo en cuenta que es una posesión ilegal.

III.VALORACION PROBATORIA

SOBRE LA PRUEBA Y SU VALORACION

Corresponde citar al Auto Supremo 1042/2018 de 30 de octubre, ha sentado la siguiente doctrina legal aplicable: Sobre este tema el autor José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil señala "...Que, producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes.

Finalmente, de este examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación. Este proceso mental Couture llama "la prueba como convicción". En ese orden de ideas, el auto Víctor de Santo, en su obra La prueba Judicial (Teoría y Práctica) haciendo alusión al principio de unidad de la prueba, indica" "El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.) señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme", así mismo, con respecto al principio de comunidad de la prueba señala" la prueba no pertenece a quien la suministra, por ende, es inadmisible pretender que solo beneficie al que la incorpora al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.

Finalmente, el Auto Supremo No. 240/2015, señala"...respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando esta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana critica, según dispone el artículo 1286 del Código Civil. Esta tarea encomendada al juez es de todo el universo probatorio producido en el proceso (principio de unidad e la prueba) siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el articulo 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre otras, constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture"

En este sentido podemos señalar:

Primero.- La valoración de la prueba consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos probatorios que son introducidos en la causa ya sea con la proposición de la demanda, su contestación o reconvención, a tiempo de formular excepciones, valoración por la que se determinará qué influencia tienen en la resolución de la causa y así definen si corresponde acoger o no las pretensiones de las partes.

En este proceso de valoración corresponde atender las reglas que contiene la normativa vigente; así el artículo 145 del Nuevo Código Procesal Civil "Las pruebas se apreciaran en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de sana critica o prudente criterio, salvo que la ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta", a su vez el artículo 1286 del Código Civil prevé "que las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si esta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio" entendiéndose que por estas normas este proceso de valoración entraña un sistema mixto que debe tomarse en cuenta además que corresponde seguir el principio procesal contenido en el artículo 180.I de la Constitución Política del Estado Plurinacional de "verdad material"

Segundo. - En cuanto a la prueba documental los artículos 1289 y 1297 del Código Civil en relación al artículo 147 del Nuevo Código Procesal Civil, establecen la fuerza probatoria que se les asigna a los documentos públicos y privados y en su caso el artículo 150, del citado procedimiento junto a los artículos 1309 y 1312 del Código Civil refieren la fe probatoria otorgada a los testimonios y copias de estos documentos.

Tercero.- la valoración merece en la jurisprudencia la siguiente consideración: "en su sentido procesal, al prueba es un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio con la finalidad de crear la convicción del juzgador, en el ejercicio de esta atribución, las pruebas producidas deben ser apreciadas por los jueces de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, esto lo que en doctrina se llama el sistema de apreciación legal de la prueba, puesto que el valor probatorio de un determinado elemento de juicio está" consignado con anticipación en el texto de la ley, la apreciación de los medios probatorios debe efectuárselo de acuerdo a las reglas de la sana critica, que constituye una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, entendiendo como lo señala el procesalista Couture, que las reglas de la sana critica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano, en la que intervienen las reglas de la lógica, como las reglas de la experiencia del juez, es decir con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas."

III.1. PRUEBA DOCUMENTAL DE CARGO.

La documental saliente de fs. 01 a 06, consistente en muestrario fotográfico del predio objeto de litis, son valorados al tenor del artículo1311 del código Civil.

La documental de fs. 07 a 19 consistente en Resolución Suprema 04351  de 14 de octubre de 2010, que dispone en su parte resolutiva numeral primero anular los Títulos Ejecutoriales individuales con antecedente en la Resolución Suprema N° 75108 de 7 de octubre de 1957, correspondiente al expediente agrario de dotación N° 101, apartado en el cual se consigna, entre otros, el Título Ejecutorial N° 45899, cuyo propietario es Santiago Tito C., dicho efecto determinado en sede administrativa (INRA), conlleva que el derecho propietario que le asistía al anteriormente nombrado quedó sin validez ni eficacia jurídica, por otro lado tampoco cumple con los requisitos del artículo 1311 del código Civil al ser una fotocopia simple.

La documental de fs. 513 a 520 consistente en muestrario fotográfico del predio objeto de Litis son valorados al tenor del artículo 1311 del código Civil, sin embargo, no son conducentes para la procedencia de la acción interdictal puesto que esas fotografías si bien dan cuenta que los demandantes se encontraban viviendo en el predio no concurren los requisitos de la acción interdictal propuesta.

La documental de fs. 511 de obrados, consistente en facturas de luz ENDE, de los periodo de marzo y abril, no dan cuenta que ayudan a probar los hechos demandando ni los puntos de hecho a probar conforme al objeto de probanza puesto que se trata de facturas que pudieron ser canceladas si bien por los demandantes, pero no  es suficiente para acreditar una posesión legal que ya fue discutida en un proceso de avasallamiento.

PRUEBA DOCUMENTAL DE DESCARGO DE LA DEMANDADA ROSE MARY DAZA ZEBALLOS

La documental de fs. 37 a 419 de obrados consistente en fotocopias legalizadas del proceso de avasallamiento Nº 824/2021 interpuesto por  ROSE MARY DAZA ZEBALLOS EN CONTRA DE  RAMIRO TITO ARENAS Y RAMON TITO ARENA, mismo que se encuentra ejecutoriado y con calidad de cosa juzgada,  manteniendo firme y subsistente la Sentencia Nº 013/2021 que en su parte resolutiva declara probado el avasallamiento y disponiendo el desalojo de Ramón Tito Arenas y Ramiro Tito Arenas, con relación al predio objeto de litis es valorada al tenor del artículo 1309 del código Civil

DE LAS DECLARACIONES TESTIFICALES DE CARGO, DE DESCARGO Y DE OFICIO

La documental saliente de folios 446 a 450 de obrados, consistente en declaraciones de testigos de cargo Angel Aramayo, Mario Rodriguez Cisneros, Oscar Beltran López, Aldo Silvio Aramayo, declaraciones de la cual se puede extraer:

Según las declaraciones refiere que los demandantes Ramón y Ramiro Tito Arenas viven  hace muchos años  en el predio objeto de litis y que vivían en la casa que era de sus padres,  asimismo de las declaraciones los testigos refieren que la casa inicialmente era  de la Abuela Lucrecia, y que fue heredado a su padre de los demandantes sin embargo en el caso de autos no existe ninguna documentación que ampare una posesión legal, puesto que tampoco existe una declaratoria de herederos, si bien la comunidad refiere que el predio fue heredado por sus padre a los demandantes, no existe ningún documento que ampare una posesión legal, por lo que no se puede hablar de una posesión legal, cuando los demandantes hicieron creer que eran dueños del predio sin tener ningún documento.

Con relación al tiempo que refieren los testigos que poseen los demandantes, refiriendo un aproximado de 30 años, hecho contradictorio con toda la valoración de prueba en el caso de autos, pues si hubieran estado en posesión hubieran contado con  un derecho teniendo en cuenta que el INRA el año 2011 emitió títulos ejecutoriales, en la que se cumplió diferentes etapas para la verificación de la posesión y el cumplimiento de la Función Social en favor de todas aquellas personas que se encuentran trabajando la tierra en cumplimiento de los arts. 2 de la Ley Nº. 1715 y 3545 y su Decreto Supremo 29215, así como el art. 397 -I), de la Constitución Política del Estado que establece, "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agrario, siendo que en este caso resulta también contradictorio el tiempo que refieren poseer.

LA PRUEBA TESTIFICAL DE DESCARGO consistente en:

GONZALO TITO ZEBALLOS, de fs 483 vta.  a 484 no se considera ni valora por estar por estar comprendida en la figura de tacha relativa de acuerdo a lo establecido en el artículo 169.II inciso 3 y 172 de la ley 439.

Con relación a la prueba de Pastor Tito Zeballos, Armando Retamozo y Rafael Retamoso Sánchez, refieren todas concordantes que los demandantes no viven en el lugar porque al existir una orden de desapoderamiento, decidieron sacar sus cosas antes de que se ejecute la orden ya dispuesta por el Juzgado Agroambiental.

DECLARACION DE OFICIO DE DIMELZA RODRIGUEZ CASTILLO Y ERNESTO TITO TORREZ EN SU CONDICION DE MESA DIRECTIVA DE LA OTB SAN PEDRO, refieren que antes si vivían los demandantes en el predio objeto de Litis, sin embargo actualmente ninguno se encuentra ya en el lugar, puesto que fueron se hubiera destruido la casa y la señora Rose Mary hubiera puesto alambrado, con relación a esta declaración de toda la valoración de la prueba, se establece que los demandantes no cuentan con ningún documento que ampare una posesión Legal, por lo que no se puede amparar una posesión ilegal.

PRUEBA DE OFICIO

La literal Saliente de fs. 458, de la OTB San Pedro dan cuenta que son afiliados a la comunidad ACTUALMENTE las partes del proceso tanto demandantes como demandada, por otro lado de la saliente de fs. 493 da cuenta que y es verificado que años anteriores Rose Mary Daza Zeballos, FUE REPRESENTADA POR SU HERMANO Gonzalo Tito, hecho que era de conocimiento de toda la Comunidad,  dándole el valor probatorio merecen ser valorados conforme al art. 1296 y la eficacia probatoria del 145,  149 de la ley 439.

La literal saliente de fs. 490 a 495, consistente en Acta de Reunión Extraordinaria de18 de diciembre de2021 de la Comunidad de San Pedro donde si bien figuran las firmas de Ramiro y Ramón Tito que estuvieron presentes en la reunión es del año 2021, sin embargo el 2017 no figuran como afiliados los demandantes ni demandada sino el hermano de la demandada a Gonzalo Tito, que representa a Rose Mary Daza.

LA LITERAL SALIENTE DE FOLIOS 148 Y VTA. CONSISTENTES EN CONFESION JUDICIAL A AMBAS PARTES DEMANDANTE Y DEMANDADO CONFORME EL ART- 134, 136 II Y 157 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL ART 180 DE LA CPE.

La confesión RAMON TITO ARENAS, afirma que tiene residencia en Tarija y que es comerciante hace muchos años atrás, teniendo negocios en Tarija y Sucre. Asimismo, cuando se realiza la pregunta si tiene algún plano o medio técnico que demuestre su posesión, refiere que han adjuntado documentación de su papá al fallecimiento de este y sus certificados de nacimiento, con relación a la pregunta si ha sufrido perturbación contesta que fue derrumbado un molle, derrumbaron el cuarto de su hermano.

Por su parte el señor RAMIRO TITO ARENAS declara que  tiene residencial actual en San pedro y que vive donde su primo, con relación  a la pregunta de a qué se dedica responde que es Chofer, con relación a la pregunta si tiene algún medio técnico que demuestre su posesión, refiere que  ya ha presentado al documentación de su padre y su parentesco con el abuelo Santiago, con relación a los actos de perturbación indica que el señor Gonzalo hermano de Rose Mary sacaba su machete, por otro lado con la pregunta    realizada a su permanencia en el predio indica que hace dos meses no están en el predio porque fueron desalojados.

Con relación a la confesión judicial de ROSE MARY DAZA ZEBALLOS

Refiere que su hermano está en el predio y que  el se dedica a cuida la viña, empezando a tener problemas con los demandantes cuando empezaron a  construir un cuarto de ladrillo, con sus materiales de construcción de ella,  hechos ocurridos el año 2021, asimismo refiere que ha tenido problemas de perturbación en su casa puesto que los demandantes hubieran destruido  una lavandería nueva y por tantos atropellos que tenía hizo colocar  cámaras de seguridad, siendo que esa es su propiedad y de  que su  hermano Gonzalo  está a cargo del predio.

INSPECCIÓN JUDICIAL

La inspección ocular de folios 489 permite el conocimiento del parte del predio objeto de la litis, comprobar su existencia, el estado de las cosas, es conducente para apreciar los hechos controvertidos, cumple las exigencias y formalidades del articulo 187 y 188 ambos del referido Código Procesal Civil son concordantes con los otros medios y elementos de prueba producidos en la tramitación de la causa, es valorada con las reglas de la sana crítica y prudente arbitrio.

En la inspección se constata que no existe ninguna construcción ni ocupación por parte de los demandantes en el predio objeto de Litis. puesto que se encuentra un terreno vacío, por otro lado del recorrido si bien se advierte que existe enmallado y cámaras de seguridad que hubiera realizado la demanda, esta estaba en su derecho de hacerlo puesto estaba ejerciendo su derecho propietario, además que esta demandada no actuó por manos propias sino recurrió  a la justicia a fin de que protege su propiedad.

PRUEBA PERICIAL

El informe técnico de folios 503 a 506, el peritaje elaborado por el personal de apoyo técnico del juzgado Agroambiental de Camargo, Ing. Felix Flores Moreno, permiten establecer la ubicación de la parte del predio en conflicto, de la identificación.

Sin embargo de toda la valoración de la prueba,  dan cuenta que los demandantes no se encuentran en posesión actual del predio, de las declaraciones testificales de cargo, descargo, inspección judicial confesión judicial dan cuenta que no se encuentran en posesion actual  por lo que mal el informe  solicitado  a fs. 506 puede afirmar que los demandantes se encuentran en posesión actual, por lo que la suscrita no puede dar una la eficacia probatoria que le asigna el artículo 1333, del código Civil y la fuerza probatoria prevista en el artículo 202 de la ley 439 ,  por lo que el informe es valorado con reglas de sana crítica y prudente criterio.

IV. FUNDAMENTACION JURÍDICA: DEL INTERDICTO DE RETENER LA POSESION.

En cuanto al proceso Interdicto de Retener  la Posesión el Tribunal Agroambiental a través de la línea jurisprudencial contenida en el Auto Nacional Agroambiental S1ª Nº 21/2013 de 3 de abril señaló lo siguiente: "Que el proceso interdicto de retener la posesión, tiene por único objeto amparar y conservar la posesión del predio litigado, sin necesidad de investigar el título de dominio que corresponde al poseedor, sino exclusivamente su situación real; se entiende que esta acción de defensa de la posesión, tiende a mantener una situación de hecho, con la finalidad de evitar la perturbación del ordenamiento jurídico, mientras no se resuelva el mejor derecho de propiedad, por ello, de conformidad al art. 602 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente conforme lo previene el art. 78 de la L. Nº 1715 modificado parcialmente por la L. Nº 3545, para la procedencia de este interdicto se requiere que quien lo intentare se encuentre en la posesión o tenencia del bien, que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales y que la acción sea interpuesta dentro del año de producidos tales actos".

Asimismo para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión, que tiene por objeto procesal amparar la posesión actual, conforme lo dispuesto en los arts. 1462 del Código Civil y 39.7 de la Ley No 1715, modificado por la Ley No 3545, se debe demostrar: 1) QUE EL DEMANDANTE ESTÉ EN POSESIÓN ACTUAL DEL PREDIO; 2) QUE FUE PERTURBADO O EXISTE AMENAZA DE PERTURBACIÓN EN SU POSESIÓN, MEDIANTE ACTOS MATERIALES POR EL O LOS DEMANDADOS; Y 3) EXPRESAR EL DÍA QUE HUBIERE SUFRIDO LA PERTURBACIÓN, A EFECTOS DE PROBAR QUE LA DEMANDA SE PRESENTÓ DENTRO DEL AÑO DESDE EL MOMENTO DE LA PERTURBACIÓN.

Así lo ha establecido el AAP S2a N° 22/2019 de 2 de mayo, al señalar: "...el Interdicto de retener la Posesión, tiene por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble ante las amenazas de perturbación o perturbación en ella, mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero, estando supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los presupuestos referidos supra; para que proceda la acción  se requiere: que el demandante hubiere estado en posesión del predio y que haya sido perturbado en ella, además de expresar el día que hubiere sufrido la perturbación..." Jurisprudencia agroambiental reiterada en el AAP S2a 0039/2019 de 26 de junio de 2019 y en el AAP S2a 0032/2019 de 22 de mayo de 2019, último fallo en el que se enfatizó que también procede el Interdicto de Retener la Posesión, cuando existe amenaza de perturbación en la posesión, mediante actos materiales.

Por otro lado Tribunal Agroambiental Plurinacional, mediante el ANA S1-0010-2012 de 3 de abril, realiza el siguiente entendimiento: "El Interdicto de Retener la Posesión incoado por los actores, constituye una de las acciones de defensa de la posesión, cuya finalidad es el amparo de la posesión que se ejerce sobre la cosa frente a los actos materiales o amenazas de perturbación provenientes de un tercero, conforme señalan los arts. 1462 del Cód. Civ. y 602 del Cód. Pdto. Civ., por lo que siendo ése el bien jurídico cuya tutela se solicita, la consideración, estudio, análisis y decisión que adopte el órgano jurisdiccional sobre el caso concreto, versa sobre actos de posesión actual por parte de los demandantes y actos materiales de perturbación atribuidos a la parte demandada, constituyendo los mismos presupuestos que determinan la procedencia de la referida acción" (las negritas nos corresponden). (...)

 CONCLUSIONES´:

Se tiene que la parte demandante alega poseer en forma continua y pacifica una superficie de 1500 metros dentro del predio la Palca parcela 058  de manera libre continua y pacífica desde que tienen uso de razón, sin embargo de los antecedentes que cursan en el caso de autos y la prueba producida se evidencia que los demandante no se encuentran  en el predio menos cuentan con una en posesión continua y pacífica, porque dan cuenta que ya se ha dilucidado un proceso de avasallamiento que fue concluido con la Sentencia Nº 013/2021 ratificado mediante Auto Agroambiental Plurinacional S 1ª Nº 05/2022 que ha determinado que no cuenta con una posesión legal, ni ningún documento que ampare su posesión si bien refieren tener posesión en base a una herencia de su padre de nombre BENIGNO TITO ZEBALLOS esta no existe por lo que su posesión que refieren tener  si es que la tuvieron es clandestina, por lo que el estado no puede amparar una posesión ilegal

De otro lado no puede ser considerado como un acto perturbatorio de la posesión,  el hecho que Rose Mary Daza Zeballos hubiera puesto cámaras de vigilancia,  alambrado, puesto que fecha  14 de febrero del año 2022 tal cual contra  a fs. 304 de obrados las partes fueron notificados con el Auto que Ratifica la Sentencia la Sentencia Nº 013/2021, por lo que las resoluciones judiciales son de cumplimiento obligatorio, por lo que  los demandantes a través de su memorial de demanda refieren sin que exista cosa juzgada material la demandada alambro y puso cámaras de vigilancia el  05 de abril por lo que se tiene que estaba en su derecho de hacerlo  además que esta demandada no actuó por mano propia sino recurrió a un proceso judicial quien le amparo  su propiedad para que haga uso de ella, porque lo señores Tito Arenas dan cuenta  que  no contaban con ningún tipo de autorización menos puede hablarse de una posesión legal, por lo que no se puede hablarse de actos de perturbación, puesto que  la demandada si ha realizado actos materiales estos no son considerados perturbatorios además teniendo en cuenta que en el anterior proceso de avasallamiento ya se ha  determinado que no cuentan con una posesión legal constituyéndose en otro elemento por qué no es procedente la acción interdictal.

Por otro lado en el presentes se discute únicamente la POSESIÓN, y no así el derecho propietario u otro derecho real; por lo que es menester citar lo establecido por el art. 87 del Código Civil, referente a que la Posesión debe ser entendida como "El poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real" la norma citada conlleva implícitamente la concurrencia de dos elementos constitutivos que son: a) EL MATERIAL o el corpus que es el poder de hecho sobre la cosa y b) EL PSICOLOGICO, o el animus, que es la voluntad del poseedor de tener la cosa como propietario con carácter absoluto y perpetuo, elemento que tampoco concurre en el presente caso.

Para concluir no se puede proteger una posesión ilegal, y clandestina toda vez que los demandantes no tuvieron una posesión legal, si bien cursa en el caso de autos aceptación por parte de la comunidad OTB San Pedro, ellos refieren que los demandantes cumplen la Función Social del predio y tienen un derecho consideran que se ampara la posesión de los demandantes producto de una herencia sin embargo en el caso de autos no cursa ningún tipo de autorización menos declaratoria de herederos de algo que no existe, por lo se recalca que no puede constituirse actos de perturbación si ellos no cuentan con una posesión legal que ampare su petición  por lo que no cumple los presupuestos para la efectividad de las acciones interdictales.

POR TANTO.

La suscrita Juez Agroambiental de Camargo departamento de Chuquisaca, administrando justicia a nombre de la Ley y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, con las facultades conferidas por los arts. 39 de la Ley N° 1715, 152 de la Ley 025 y 213 de la Ley N° 439, de aplicación a la materia por expresa determinación del art. 78 de la Ley N° 1715, FALLA: 1.- Declarando IMPROBADA la demanda de Interdicto de Retener la Posesión cursante de fs. 20  a  21 de obrados, interpuesta por RAMON TITO ARENAS Y RAMIRO TITO ARENAS contra ROSE MARY DAZA ZEBALLOS

En aplicación del art. 223-I de la Ley N° 439 de aplicación al caso por expresa determinación del art. 78 de la Ley N° 1715, se condena en costas y costos al demandante.

LA PARTE PERDIDOSA TIENE POSIBILIDAD DE RECURSO DE CASACION.

FDO. Y SELLADO JUEZ AGROAMBIENTAL DE CAMARGO, VALERIA ANAHI RIOS QUISBERT. ANTE MI FDO. Y SELLADO SECRETARIA JUANA VERA MARTINEZ TABOADA.