Interpone Recurso de Casación en el fondo contra la Sentencia Nº 09/2017 de 01 de agosto de 2017, emitido por el Juez Agroambiental de Quillacollo, dentro el proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, con base en los siguientes argumentos:
1) Indica que la sentenciano contiene una debida fundamentación normativa, pues en la parte considerativa, más que una apreciación de la prueba es un relato de las pruebas producidas careciendo de fundamentación teleológicas e intelectiva, razón por la que es viable el presente recurso.
2) Manifiesta que la Sentencia en su último considerando, indica que la demanda está planteada fuera del año, la fecha de transferencia efectuada por el co propietario, considerando que en materia agraria la actividad debe ser tutelada por la importancia se deja transcurrir un año y medio para interponer la demanda.
3) Señala que el art. 123 de la C.P.E. dicta que la ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo excepto en materia laboral cuando beneficie al trabajador, por su parte el art. 78 de la L. N° 1715 dispone el régimen de supletoriedad, manifestando que la L. N° 439 en sus derogatorias y abrogatorias.
4) Arguye que la autoridad judicial aplicó una ley abrogada y sin valor legal alguno como es el art. 607 del Cód., Pdto Civ., incurriendo en una desvalorización normativa irrelevante jurídicamente, arbitrario judicialmente a momento de dictar la sentencia cuestionada.
5) Refiere que el Juez a momento de apreciar la prueba consistente en un documento de Transferencia de Lote de Terreno de 205 m2 indicando que se trata de un proyecto de contrato, ya que el mismo no se encontraba registrado en la Oficina de DD.RR. con el fin de cumplir con la publicidad de la ley y ser oponible a terceros de acuerdo al art. 1533 del Cód. Civ.
"Corresponde manifestar que el Recurso de casación, como medio de impugnación está sujeto al cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 274 del Cód. Procesal Civil; asimismo, este articulo en su parte final, hace una aclaración del recurso indicando que cuando se plantea en el fondo el recurso está dirigido a realizar un control de legalidad a los artículos supuestamente vulnerados respecto a las normas aplicables al caso establecidas en el código sustantivo que estén destinados al fondo de la controversia".
"El recurrente mediante sus apoderados manifiesta que el art. 78 de la L. N° 1715 dentro del régimen de supletoriedad dispone: "Los actos procesales y procedimientos no regulados por la presente ley, en lo aplicable, se regirán por las normas del Procedimiento Civil", esta acusación cuando se la realiza como casación en el fondo se descalifica por si misma, ya que la Casación como instituto tiene previsto que los aspectos procesales deben ser planteados como RECURSO DE CASACION EN LA FORMA, esta falencia técnico procesal no puede ser enmendada por el Tribunal razón por la cual este punto no es motivo de análisis ni pronunciamiento por el Tribunal Agroambiental".
Se declara INFUNDADO el Recurso de Casación en el fondo contra la Sentencia Nº 09/2017 de 01 de agosto de 2017, emitido por el Juez Agroambiental de Quillacollo, dentro el proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, con base en los siguientes argumentos:
1) Cuando se intenta acusar aspectos formales, como los establecidos en el art. 115 de la C.P.E. que tienen efectos anulatorios, estos deben ser presentados como Recurso de Casación en la forma, en el presente punto al no haberse diferenciado entre el recurso de casación en el fondo con el recurso de casación en la forma el recurso deviene en infundado.
2) En cuanto al contrato de compra y venta referido en el recurso, se debe tomar en cuenta que los interdictos se encuentran destinados a valorar la posesión y de ninguna manera el derecho de propiedad que asiste a los sub adquirentes del predio objeto de la litis.
3) La Casación como instituto tiene previsto que los aspectos procesales deben ser planteados como Recurso de Casación en la forma, esta falencia técnico procesal no puede ser enmendada por el Tribunal razón por la cual este punto no es motivo de análisis ni pronunciamiento por el Tribunal Agroambiental.
4) Respecto a los interdictos la jurisprudencia establecida en el Tribunal Agroambiental establecida en base a la Disposición Final Tercera de la L. N° 439, le otorga los fundamentos de su vigencia en la materia, en ese entendido el juez de la causa no ha incurrido en ninguna desvalorización normativa.
5) El art. 1538 del Cód. Civ. no fue vulnerado en la sentencia dictada por el juez de instancia, quien ha emitido la mencionada resolución acogiendo a cabalidad todos los argumentos de la acción, realizando una correcta e integral valoración de las pruebas aportadas y producidas durante todo el trámite y en el juicio oral agrario, sin haber vulnerado lo acusado en el presente recurso de casación planteado; en el fondo no transmite ninguna acusación a la que se tenga que responder con argumentos legales.
La Casación como instituto tiene previsto que los aspectos procesales deben ser planteados como recurso de casación en la forma, esta falencia técnico procesal no puede ser enmendada por el Tribunal.
Interpone Recurso de Casación en el fondo contra la Sentencia Nº 09/2017 de 01 de agosto de 2017, emitido por el Juez Agroambiental de Quillacollo, dentro el proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, con base en los siguientes argumentos:
1) Indica que la sentenciano contiene una debida fundamentación normativa, pues en la parte considerativa, más que una apreciación de la prueba es un relato de las pruebas producidas careciendo de fundamentación teleológicas e intelectiva, razón por la que es viable el presente recurso.
2) Manifiesta que la Sentencia en su último considerando, indica que la demanda está planteada fuera del año, la fecha de transferencia efectuada por el co propietario, considerando que en materia agraria la actividad debe ser tutelada por la importancia se deja transcurrir un año y medio para interponer la demanda.
3) Señala que el art. 123 de la C.P.E. dicta que la ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo excepto en materia laboral cuando beneficie al trabajador, por su parte el art. 78 de la L. N° 1715 dispone el régimen de supletoriedad, manifestando que la L. N° 439 en sus derogatorias y abrogatorias.
4) Arguye que la autoridad judicial aplicó una ley abrogada y sin valor legal alguno como es el art. 607 del Cód., Pdto Civ., incurriendo en una desvalorización normativa irrelevante jurídicamente, arbitrario judicialmente a momento de dictar la sentencia cuestionada.
5) Refiere que el Juez a momento de apreciar la prueba consistente en un documento de Transferencia de Lote de Terreno de 205 m2 indicando que se trata de un proyecto de contrato, ya que el mismo no se encontraba registrado en la Oficina de DD.RR. con el fin de cumplir con la publicidad de la ley y ser oponible a terceros de acuerdo al art. 1533 del Cód. Civ.
"(...) para que pueda ser atendido por el Tribunal Agroambiental el recurso cuando se acusa de mala apreciación de la prueba, se debe obligatoriamente demostrar la equivocación, mediante documentos idóneos que en el caso que nos ocupa no existen; asimismo, tampoco el recurrente ha demostrado con hechos o actos auténticos la manifiesta equivocación del juzgador, al no haber cumplido con estos presupuestos la apreciación integral de la prueba realizada por el juez de instancia goza de ser incensurable en casación".
Se declara INFUNDADO el Recurso de Casación en el fondo contra la Sentencia Nº 09/2017 de 01 de agosto de 2017, emitido por el Juez Agroambiental de Quillacollo, dentro el proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, con base en los siguientes argumentos:
1) Cuando se intenta acusar aspectos formales, como los establecidos en el art. 115 de la C.P.E. que tienen efectos anulatorios, estos deben ser presentados como Recurso de Casación en la forma, en el presente punto al no haberse diferenciado entre el recurso de casación en el fondo con el recurso de casación en la forma el recurso deviene en infundado.
2) En cuanto al contrato de compra y venta referido en el recurso, se debe tomar en cuenta que los interdictos se encuentran destinados a valorar la posesión y de ninguna manera el derecho de propiedad que asiste a los sub adquirentes del predio objeto de la litis.
3) La Casación como instituto tiene previsto que los aspectos procesales deben ser planteados como Recurso de Casación en la forma, esta falencia técnico procesal no puede ser enmendada por el Tribunal razón por la cual este punto no es motivo de análisis ni pronunciamiento por el Tribunal Agroambiental.
4) Respecto a los interdictos la jurisprudencia establecida en el Tribunal Agroambiental establecida en base a la Disposición Final Tercera de la L. N° 439, le otorga los fundamentos de su vigencia en la materia, en ese entendido el juez de la causa no ha incurrido en ninguna desvalorización normativa.
5) El art. 1538 del Cód. Civ. no fue vulnerado en la sentencia dictada por el juez de instancia, quien ha emitido la mencionada resolución acogiendo a cabalidad todos los argumentos de la acción, realizando una correcta e integral valoración de las pruebas aportadas y producidas durante todo el trámite y en el juicio oral agrario, sin haber vulnerado lo acusado en el presente recurso de casación plantead
Al no demostrarse con hechos o actos auténticos la manifiesta equivocación del juzgador, la apreciación integral de la prueba realizada por el juez de instancia goza de ser incensurable en casación.
NATURALEZA JURÍDICA
La Casación como instituto tiene previsto que los aspectos procesales deben ser planteados como recurso de casación en la forma, esta falencia técnico procesal no puede ser enmendada por el Tribunal.
POR VALORACIÓN (INTEGRAL) DE LA PRUEBA
Al no demostrarse con hechos o actos auténticos la manifiesta equivocación del juzgador, la apreciación integral de la prueba realizada por el juez de instancia goza de ser incensurable en casación.