No puede constituirse en área de descanso toda la superficie de un predio
Un área de descanso es una parte del predio que habiendo sido cultivado, por un determinado tiempo permanece incultivable, con la finalidad de la recuperación de su suelo, siendo la restante superficie cultivada, no pudiendo considerarse que toda la superficie del predio se encuentre en permanente etapa de descanso, lo que de sumarse a la falta de residencia de la parte interesada y existencia de actividad productiva, constituye incumplimiento de la función social. (SAN-S1-0075-2016)
"(...) de donde se infiere claramente que un área de descanso es una parte del predio que habiendo sido cultivado, por un determinado tiempo permanece incultivable, con la finalidad de la recuperación de su suelo, siendo la restante superficie cultivada; aspectos que deben ser claramente identificables por el personal encargado del proceso de saneamiento, lo que no ocurre en el caso de autos, ya que no se registró ninguna actividad; en tal sentido, no podría considerarse que toda la superficie del predio en cuestión, que alcanza una extensión de 31.1742 has., se encuentre no cultivada y en permanente etapa de descanso por un lapso de cinco años, conforme refiere el interesado al momento de la encuesta catastral, resultando evidente que el INRA al constatar en Pericias de Campo que el predio "Mendoza" se encontraba sin Uso y Baldío, efectuó una correcta aplicación de la normativa referente al cumplimiento de la Función Social en la Pequeña Propiedad Agrícola, ya que ésta, según la Guía de Verificación de la F.E.S., que es invocada por el mismo actor, se demuestra con la Residencia y/o Actividad Productiva en el predio, extremo que no se cumplió; en tal sentido, por la documentación y la normativa señalada precedentemente, el INRA concluyó que en el predio "Mendoza", al momento de realizarse la inspección y el registro de mejoras, evidenció que no reside nadie en el lugar, que el predio se encontraba baldío y sin uso, que cuenta con un alambrado construido el año 1984 y que por versión del propio actor, dicho terreno hace 5 años atrás se lo utilizada para sembradíos; declarándose en consecuencia la ilegalidad de la posesión y el incumplimiento a la Función Social; habiendo el ente administrativo efectuado en el presente proceso de saneamiento, el resguardo a la normativa agraria, no advirtiéndose contradicciones o vulneración a derechos y principios constitucionales."