Línea Jurisprudencial

Retornar

Incumplimiento

La tenencia de la tierra no responde a fines meramente suntuosos, sino que esa tenencia, como el derecho de la propiedad agraria en sí, responde a todo un sistema normativo que busca que la tierra cumpla con los fines económicos, sociales, constitucional y legalmente establecido para ello; además cabe puntualizar que los arts. 1 y 2 de la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961, aplicable en el momento del proceso de saneamiento y vigentes en la actualidad, establecen con carácter general, la nomenclatura de marcas y señales, como un medio de comprobar la propiedad ganadera, es decir las Marcas, Contramarcas, Carimbos y Certificado - Guía, instituyéndose además que "Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las HH. Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños".


SAN-S1-0038-2015

"(...) en la etapa de Pericias de Campo y la etapa de Evaluación Técnico Jurídica, se evidencia que en la Ficha Técnico-Jurídica cursante de fs. 89 a 90 del antecedente, no se consigna la existencia de ganado, ni la marca que le correspondería para determinar a cabalidad el cumplimento de la Función Económico Social y la calidad de mediana propiedad ganadera del predio objeto del saneamiento, es más este hecho ni siquiera es mencionado en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica cursante de fs. 149 a 154 de la carpeta de saneamiento, aspecto que constituye una omisión que deriva en la inobservancia de la normativa que rige el proceso de saneamiento, que para el caso presente en el D.S. N° 25763 se encuentra establecido en el art. 238-III-3) Cumplimiento de la Función Económico - Social: "En las propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b) precedentes, se verificará la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca ....", y en el art. 239-II del Reglamento citado, corroborado en los puntos 4.1.2 (parágrafo tercero) y 4.1.3. de la Guía para la Verificación de la Función Económico Social y la Función Social de la Tierra y 4.3.1.7. de la Guía de Actuación del Encuestador Jurídico, normas que establecen los lineamientos genéricos que le permite al Estado, precautelar la Función Económica Social que debe cumplir obligatoriamente la mediana propiedad agrícola o ganadera, en el entendido que la tenencia de la tierra no responde a fines meramente suntuosos, sino que esa tenencia, como el derecho de la propiedad agraria en sí, responde a todo un sistema normativo que busca que la tierra cumpla con los fines económicos, sociales, constitucional y legalmente establecido para ello; además cabe puntualizar que los arts. 1 y 2 de la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961, aplicable en el momento del proceso de saneamiento y vigentes en la actualidad, establecen con carácter general, la nomenclatura de marcas y señales, como un medio de comprobar la propiedad ganadera, es decir las Marcas, Contramarcas, Carimbos y Certificado - Guía, instituyéndose además que "Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las HH. Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños"; de lo anotado, se concluye que para probar el derecho propietario del ganado existente en el predio, debió inexcusablemente presentarse el Registro de Marca de Ganado debidamente inscrito en la institución que corresponda de su residencia vinculada a la propiedad donde se ubicaba el ganado, conforme la L. N° 80 citada, situación que no se produjo en el presente caso en su debido momento".