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Incumplimiento

Los certificados de compraventa de ganado no acreditan la titularidad del derecho propietario sobre el ganado, en éste sentido, no pueden ser considerados como prueba que acredite el cumplimiento de la FES en base al ganado.


SAN-S2-0034-2014

"(...) en relación al certificado de comercialización de ganado en pie de la gestión 2009-2010 expedido por ASOGAR cursante de fs. 92 a 93; certificado ganadero otorgado por ASOGAR de 5 de junio de 2001 cursante a fs. 98; certificación otorgada por ASOGAR de diciembre de 2011 cursante a fs. 99 y certificado de compraventa de ganado N° 002652 de 7 de enero de 2010 cursante a fs. 107, si bien hacen referencia a la venta de ganado realizado en las gestiones 2009 - 2010; que el interesado es socio de ASOGAR y que no tiene conflictos de límites y otros y que el 7 de enero de 2010 habría adquirido ganado del señor Luis Titze, dichos documentos no acreditan la titularidad del derecho propietario sobre el ganado conforme a los argumentos previamente anotados, en éste sentido, no pueden ser considerados como prueba que acredite el cumplimiento de la FES en base al ganado identificado en el predio, máxime si se toma en cuenta que dicho cumplimiento no puede acreditarse mediante documentos que acrediten que el administrado ha sostenido relaciones contractuales de compra y/o venta de ganado, que el mismo es socio de determinada entidad, que su propiedad no tiene conflictos de limites (aspecto que necesariamente debe ser verificado por la entidad administrativa) o que la actividad ganadera constituye su única fuente de subsistencia". "(...) conforme al art. 167 del D.S. 29215 de 2 de agosto de 2007, en predios con actividad ganadera, a efectos de acreditar el cumplimiento de la FES la norma en examen prescribe: "I.- En actividades ganaderas, se verificara lo siguiente: a) El número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado a través de su conteo en el predio y constatando la marca y registro respectivo y; b) Las áreas con establecimiento de sistemas silvopastoriles, los pastizales cultivados y el área ocupada por la infraestructura , determinando la superficie y ubicación de cada una de estas áreas"; correspondiendo recalcar que la entidad administrativa concluyó, conforme a la información técnica generada en campo, que varias de las mejoras se encuentran ubicadas fuera de los límites de la propiedad titulada, sumándose a éstos hechos que las áreas con pastos naturales no constituyen área efectiva y actualmente aprovechadas en ningún caso conforme lo señalado en el art. 167 parágrafo II del D.S. N° 29215 y que no se constató la existencia de las características que corresponden a la propiedad objeto de reversión, aspecto que en el caso en análisis debió ser acreditado conforme a lo prescrito por el art. 179 del D.S. Nº 29215 de 2 de agosto de 2007, aplicable al caso por disposición del art. 155 del mismo cuerpo normativo, de lo que se concluye que no es evidente que se hubiese conculcado el derecho a la defensa, así como las normas acusadas por los demandantes en esta parte".