AID-S2-0007-2023

Fecha de resolución: 07-03-2023
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Dentro de la interpuesta demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, es emitido el Auto de Admisión de demanda de 09 de julio de 2019, cursante a fs. 215 y vta., el mismo que fue notificado legalmente a las partes, conforme se tiene a fs. 295 y 357; no obstante, por memorial de fs. 365, el demandado la Comunidad San Agustín Norte, representado en una primera instancia por Germán Policarpio Soruco Almazan, hace conocer a esta instancia, que el nuevo Secretario General de la comunidad es José Soruco Aparicio, por lo que devuelve la Comisión Instruida. Ante ese suceso, la parte actora, a través de su representante, mediante memorial presentado el 23 de septiembre de 2019 (fs. 377 y vta.), amplía la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial en contra de José Soruco Aparicio, como representante de la Comunidad San Agustín Norte, petición que fue respondida mediante proveído de 24 de septiembre de 2019, cursante a fs. 379, en el que se observa a la parte actora, aclarar y precisar su solicitud, en razón a la existencia de contradicción; proveído que fue notificado al impetrante, el día 26 de septiembre de 2019 (fs. 380 de obrados), sin que se hubiese sido aclarado a la fecha conforme se tiene de los Informes expedidos por Secretaría de Sala Segunda, los mismos que cursan a fs. 391, 394, 397 y 400 de obrados.

Consiguientemente, por memoriales presentados al Tribunal Agroambiental, el 08 de octubre de 2019 (fs. 382) y el 03 de agosto de 2021 (fs. 387), el representante legal de los demandantes, anuncia procuradora y por otro, solicita autos para sentencia, los mismos que fueron respondidos mediante proveídos de 10 de octubre de 2019 y 04 de agosto de 2021, en este último y previa consideración del memorial, se concede al impetrante, un plazo de 5 días hábiles, para que presente el original, el mismo que tampoco fue cumplido, conforme consta en los Informes emitidos por el Secretario de Sala Segunda (fs. 391, 394, 397, 400).  

Posteriormente, en virtud del Informe Nº 070/2022, de 25 de febrero de 2022, cursante a fs. 400 de obrados, emitido por el Secretario de Sala Segunda, éste Tribunal Agroambiental, mediante Auto Interlocutorio de 3 de marzo de 2022 (fs. 401 y vta. de obrados), aplicando el alcance del principio iura novit curia, Muta el Auto de admisión de 9 de julio de 2019, disponiendo que se corra traslado con la demanda, al actual represente de la Comunidad San Agustín Norte, José Soruco Aparicio, a efectos de que responda en término legal a la demanda interpuesta, ordenándose consecuentemente, que por Secretaría de Sala Segunda, se expida la Orden Instruida, misma que fue cumplida conforme consta a fs. 402 vta. de obrados, sin que a la fecha, haya sido recogida por la parte actora; correspondiendo resolver al Tribunal.

“… lo que se advierte en este proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, instaurado por Carlos Paredes Romero en representación de Vicente Paredes Romero y otros, son dos aspectos: Primero, que la última actuación realizada por la parte actora, fue con la presentación del memorial el 08 de octubre de 2019, cursante a fs. 382, mismo que mereció el decreto de 10 de octubre de 2019, que fue notificado el 11 de octubre de 2019; asimismo cursa a fs. 387, memorial presentado por correo electrónico, el cual mediante decreto de 04 de agosto de 2021, cursante a fs. 389, fue observado, disponiendo que presente el original caso contrario no será considerado; Segundo, la parte actora, hasta la fecha, no procedió con el recojo de la Orden Instruida Nº 11/2022, emitida por Secretaría de Sala Segunda, el 11 de marzo de 2022, pese haber sido notificado con el acto administrativo que ordena la elaboración de dicha diligencia el 7 de marzo de 2022 (fs. 402), sin haber incluso considerado, que éste Tribunal Agroambiental, por el carácter social de la materia y en pro del acceso a una justicia pronta y oportuna, haya sobrentendido el contradictorio petitorio expresado en el memorial presentado el 23 de septiembre de 2019 (fs. 377 y vta.), el mismo que provocó las constantes intimaciones realizadas en los proveídos de fs. 392, 395 y 398 de obrados.      

En ese entendido y conforme los antecedentes procesales precedidos, se constata que la última actuación que dio movimiento a la causa en el caso sub lite, a efectos del inicio del cómputo del plazo para que opere la perención de instancia, constituye el acto de recojo de la Orden Instruida Nº 11/2022, de 11 de marzo de 2022, el mismo que fue elaborado, conforme consta a fs. 402 vta. de obrados, sin que la parte actora haya procedido a su recojo, debiendo tenerse presente que, al ser la citación a la parte demandada, un acto procesal de directa incumbencia y responsabilidad de la parte actora siendo que dicha obligación debe imprescindiblemente llevarse a cabo oportunamente y antes de que transcurra el plazo establecido por el art. 309 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento impide la continuación del trámite en el caso de autos, que como demandante, tenía la obligación de efectuar el seguimiento oportuno del desarrollo de la acción interpuesta, demostrándose así por la parte demandante un claro abandono de su acción, no obstante de haber tenido conocimiento oportuno de lo dispuesto mediante el Auto Interlocutorio de 3 de marzo de 2022, cursante de fs. 401 y vta. de obrados, que dispuso la citación al demandado, dando lugar de este modo, a la perención de instancia, por la inactividad procesal prolongada”.

El Tribunal Agroambiental falla declarando la PERENCIÓN DE INSTANCIA en la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial intepruesto, disponiéndose el archivo de obrados, decisión asumida en razón de que se constata que la última actuación que dio movimiento a la causa, a efectos del inicio del cómputo del plazo para que opere la perención de instancia, constituye el acto de recojo de la Orden Instruida Nº 11/2022, de 11 de marzo de 2022, sin que la parte actora haya procedido a su recojo, para el cumplimiento de un acto procesal de directa incumbencia y responsabilidad de la parte actora siendo que dicha obligación debe imprescindiblemente llevarse a cabo oportunamente y antes de que transcurra el plazo establecido por el art. 309 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento impide la continuación del trámite.

PERENCIÓN DE INSTANCIA

Los actos procesales de incumbencia y responsabilidad directa de la parte actora, debe imprescindiblemente llevarse a cabo oportunamente y antes de que transcurra el plazo establecido por el art. 309 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento impide la continuación del trámite.

 “… En ese entendido y conforme los antecedentes procesales precedidos, se constata que la última actuación que dio movimiento a la causa en el caso sub lite, a efectos del inicio del cómputo del plazo para que opere la perención de instancia, constituye el acto de recojo de la Orden Instruida Nº 11/2022, de 11 de marzo de 2022, el mismo que fue elaborado, conforme consta a fs. 402 vta. de obrados, sin que la parte actora haya procedido a su recojo, debiendo tenerse presente que, al ser la citación a la parte demandada, un acto procesal de directa incumbencia y responsabilidad de la parte actora siendo que dicha obligación debe imprescindiblemente llevarse a cabo oportunamente y antes de que transcurra el plazo establecido por el art. 309 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento impide la continuación del trámite en el caso de autos, que como demandante, tenía la obligación de efectuar el seguimiento oportuno del desarrollo de la acción interpuesta, demostrándose así por la parte demandante un claro abandono de su acción, no obstante de haber tenido conocimiento oportuno de lo dispuesto mediante el Auto Interlocutorio de 3 de marzo de 2022, cursante de fs. 401 y vta. de obrados, que dispuso la citación al demandado, dando lugar de este modo, a la perención de instancia, por la inactividad procesal prolongada”.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. MEDIOS EXTRAORDINARIOS DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO/6. Perención de instancia/

PERENCIÓN DE INSTANCIA

Los actos procesales de incumbencia y responsabilidad directa de la parte actora, debe imprescindiblemente llevarse a cabo oportunamente y antes de que transcurra el plazo establecido por el art. 309 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento impide la continuación del trámite.