AUTO INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO S2a N° 07/2023
Expediente: Nº 2895-NTE-2017
Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial
Demandante: Carlos Paredes Romero en
representación de Vicente Paredes Romero y otros
Demandado: Comunidad San Agustín Norte,
representado por José Soruco Aparicio- Secretario General
Distrito: Tarija
Fecha: Sucre, 07 marzo de 2023
Magistrada Semanera: Dra. Ángela
Sánchez Panozo
I.- ANTECEDENTES PROCESALES
De la revisión de
obrados, se advierte el Auto de Admisión de demanda de 09 de julio de 2019,
cursante a fs. 215 y vta., el mismo que fue notificado legalmente a las partes,
conforme se tiene a fs. 295 y 357; no obstante, por memorial de fs. 365, el
demandado la Comunidad San Agustín Norte, representado en una primera instancia
por Germán Policarpio Soruco Almazan, hace conocer a esta instancia, que el
nuevo Secretario General de la comunidad es José Soruco Aparicio, por lo que
devuelve la Comisión Instruida. Ante ese suceso, la parte actora, a través de
su representante, mediante memorial presentado el 23 de septiembre de 2019 (fs.
377 y vta.), amplía la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial en contra de
José Soruco Aparicio, como representante de la Comunidad San Agustín Norte,
petición que fue respondida mediante proveído de 24 de septiembre de 2019,
cursante a fs. 379, en el que se observa a la parte actora, aclarar y precisar
su solicitud, en razón a la existencia de contradicción; proveído que fue
notificado al impetrante, el día 26 de septiembre de 2019 (fs. 380 de obrados),
sin que se hubiese sido aclarado a la fecha conforme se tiene de los Informes
expedidos por Secretaría de Sala Segunda, los mismos que cursan a fs. 391, 394,
397 y 400 de obrados.
Consiguientemente,
por memoriales presentados al Tribunal Agroambiental, el 08 de octubre de 2019
(fs. 382) y el 03 de agosto de 2021 (fs. 387), el representante legal de los
demandantes, anuncia procuradora y por otro, solicita autos para sentencia, los
mismos que fueron respondidos mediante proveídos de 10 de octubre de 2019 y 04
de agosto de 2021, en este último y previa consideración del memorial, se
concede al impetrante, un plazo de 5 días hábiles, para que presente el
original, el mismo que tampoco fue cumplido, conforme consta en los Informes
emitidos por el Secretario de Sala Segunda (fs. 391, 394, 397, 400).
Posteriormente, en
virtud del Informe Nº 070/2022, de 25 de febrero de 2022, cursante a fs. 400 de
obrados, emitido por el Secretario de Sala Segunda, éste Tribunal
Agroambiental, mediante Auto Interlocutorio de 3 de marzo de 2022 (fs.
401 y vta. de
obrados), aplicando el alcance del principio iura novit curia, Muta el Auto de admisión de 9 de julio de 2019,
disponiendo que se corra traslado con la demanda, al actual represente de la
Comunidad San Agustín Norte, José Soruco Aparicio, a efectos de que responda en
término legal a la demanda interpuesta, ordenándose consecuentemente, que por
Secretaría de Sala Segunda, se expida la Orden Instruida, misma que fue
cumplida conforme consta a fs. 402 vta. de obrados, sin que a la fecha, haya
sido recogida por la parta actora.
II. PERENCION DE INSTANCIA
Conforme lo establecido
por el art. 309 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria y
lo expresado en la SC 1936/2010-R de 25 de octubre, la perención de instancia,
como uno de los modos extraordinarios de conclusión del proceso, es operable
cuando el actor abandona la tramitación del juicio sin efectuar actos
procesales que por su naturaleza son aquellos que instan al desarrollo del
proceso produciendo resultados legales y efectivos a cargo necesariamente de la
parte demandante, su dejadez ocasiona la paralización inevitable del proceso si
los mismos no se realizan en su oportunidad y dentro de los plazos que prevé el
procedimiento. Este abandono impone al órgano jurisdiccional competente, en
ejercicio de su potestad emanada de la ley, de declarar la caducidad del
trámite por el abandono en que incurre la parte demandante como un castigo
impuesto por ley, por no dar el impulso al proceso, más aun tratándose de
procesos judiciales agrarios donde debe observarse el principio de celeridad
que rige la administración de justicia agraria consagrado en el art. 76 de la
Ley N° 1715, entendiendo que este principio no es sólo público sino también
privado, toda vez que el órgano jurisdiccional no puede estar supeditado en el
tiempo a la voluntad de las partes.
En ese contexto, lo
que se advierte en este proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, instaurado
por Carlos Paredes Romero en representación de Vicente Paredes Romero y otros,
son dos aspectos: Primero, que la última
actuación realizada por la parte actora, fue con la presentación del memorial
el 08 de octubre de 2019, cursante a fs. 382, mismo que mereció el decreto de
10 de octubre de 2019, que fue notificado el 11 de octubre de 2019; asimismo
cursa a fs. 387, memorial presentado por correo electrónico, el cual mediante
decreto de 04 de agosto de 2021, cursante a fs. 389, fue observado, disponiendo
que presente el original caso contrario no será considerado; Segundo, la parte actora, hasta la fecha, no
procedió con el recojo de la Orden Instruida Nº 11/2022, emitida por Secretaría
de Sala Segunda, el 11 de marzo de 2022, pese haber sido notificado con el acto
administrativo que ordena la elaboración de dicha diligencia el 7 de marzo de
2022 (fs. 402), sin haber incluso considerado, que éste Tribunal Agroambiental,
por el carácter social de la materia y en pro del acceso a una justicia pronta
y oportuna, haya sobrentendido el contradictorio petitorio expresado en el
memorial presentado el 23 de septiembre de 2019 (fs. 377 y vta.), el mismo que
provocó las constantes intimaciones realizadas en los proveídos de fs. 392, 395
y 398 de obrados.
En ese entendido y
conforme los antecedentes procesales precedidos, se constata que la última
actuación que dio movimiento a la causa en el caso sub lite, a efectos del inicio
del cómputo del plazo para que opere la perención de instancia, constituye el
acto de recojo de la Orden Instruida Nº 11/2022, de 11 de marzo de 2022, el
mismo que fue elaborado, conforme consta a fs. 402 vta. de obrados, sin que la
parte actora haya procedido a su recojo, debiendo tenerse presente que, al ser
la citación a la parte demandada, un acto procesal de directa incumbencia y
responsabilidad de la parte actora siendo que dicha obligación debe
imprescindiblemente llevarse a cabo oportunamente y antes de que transcurra el
plazo establecido por el art. 309 del Código de Procedimiento Civil, cuyo
incumplimiento impide la continuación del trámite en el caso de autos, que como
demandante, tenía la obligación de efectuar el seguimiento oportuno del desarrollo
de la acción interpuesta, demostrándose así por la parte demandante un claro
abandono de su acción, no obstante de haber tenido conocimiento oportuno de lo
dispuesto mediante el Auto Interlocutorio de 3 de marzo de 2022, cursante de
fs. 401 y vta. de obrados, que dispuso la citación al demandado, dando lugar de
este modo, a la perención de instancia, por la inactividad procesal prolongada.
lll. POR TANTO
La Sala Segunda del
Tribunal Agroambiental, de conformidad al art. 309 del Código de Procedimiento
Civil, aplicable por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la Ley N°
1715 de 18 de octubre de 1996 y en mérito a la Disposición Final Tercera de la
Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, de oficio, declara la PERENCION DE INSTANCIA en la presente
demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, expediente signado con el N°
2895-NTE-2017, instaurado por Carlos Paredes Romero en representación de
Vicente Paredes Romero y otros. En consecuencia, por Secretaria de Sala Segunda
de éste Tribunal, procédase al archivo de obrados.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Providenciando el memorial cursante a fs.
409 de obrados.
En lo principal,
estese a lo dispuesto en el presente Auto.
Al otrosí 1 y 2.- Se tiene presente.
Al otrosí 3.- Por señalado el domicilio
procesal, la Secretaría de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental.
Fdo.
ANGELA SANCHEZ PANOZO MAGISTRADA SALA PRIMERA
ELVA TERCEROS CUELLAR MAGISTRADA SALA PRIMERA