SAP-S2-0003-2023

Fecha de resolución: 01-03-2023
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Mediante proceso contencioso administrativo seguido por : Matilde Cortez Montes, Erdulfo Cortes Montes y Ronilda Cortez Montes contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, se impugna la Resolución Suprema 16839 de 23 de octubre de 2015, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto del polígono N° 360, resolución que en lo principal resolvió adjudicar el predio denominado “Cantón Valle del Medio – Parcela 076”, a favor de Rosario Colquechambi y Luís Carlos Soruco Benítez, con la superficie de 16.6822 ha, clasificado como pequeña con actividad agrícola, ubicado en el municipio Entre Ríos, provincia O´connor, del departamento de Tarija; habiéndose establecido los problemas jurídicos siguientes:

1) Erróneo Informe de Relevamiento de Información de Gabinete.

2) Fraude en la antigüedad de la posesión.

3) Fraude en el cumplimiento de la Función

Social.

4) Erróneo Informe en Conclusiones.

5) Desplazamiento ilegal del Título Ejecutorial 687720.

6) Incumplimiento del control de calidad al proceso de saneamiento.

7) Ilegal inclusión y/o sustitución de beneficiarios.

8) De la Resolución Final de Saneamiento.

“…FJ.III.1. Erróneo Informe de Relevamiento de Información de Gabinete…”

“… si bien el en Informe Técnico Legal DGS-JRV-TJA N° 0879/2017 de 7 de julio emitido por el departamento Técnico de este Tribunal, se establece que el Título Ejecutorial N° 687720, no se sobrepone al predio “Cantón Valle del Medio – Parcela 076; sin embargo, toda vez que, en los puntos subsiguientes del presente fallo se advierte la vulneración de derechos; y considerando que el Informe Técnico de Relevamiento de 10 de octubre de 2011 (emitido por el INRA departamental Tarija) y el Informe Legal DGS-JRV-TJA N° 1196/2015 de 29 de octubre, Informe Legal DGS-JRV-TJA N° 0019/2016 de 08 de febrero y el Informe Técnico Legal DGS-JRVTJA N° 0879/2017 de 7 de julio (elaborados por el INRA Nacional), al ser estos informes contradictorios, se advierte que la autoridad administrativa no realizó una correcta interpretación y aplicación de los datos técnicos contemplados en el plano correspondiente al Expediente N° 20401, específicamente respecto a la parcela del Título Ejecutorial N° 687720; consiguientemente, esta situación que hace la emisión de la Resolución Suprema, ahora impugnada, se encuentra con información contradictoria, por lo que la autoridad administrativa deberá revisar y precisar técnicamente este extremo señalado; en consecuencia resulta evidente lo acusado por la parte actora con relación a la afectación de la garantía del derecho al debido proceso, en su elemento de seguridad jurídica...”

“…FJ.III.2. Fraude en la antigüedad de la posesión…”

“(…) se advierte que durante el Relevamiento de Información en Campo, las autoridades del Cantón Valle del Medio, certificaron únicamente la posesión de Juver Antonio Cortez Montes, respecto al predio “Cantón Valle del Medio – Parcela 076”, aspecto que entra en contradicción con los informes emitidos por Lucrecia Labra Obando como ex Secretaria general OTB Valle del Medio y Vidal Camacho Secretario General O.T.B. Valle del Medio; más aún, considerando que Juver Antonio Cortez Montes, el 8 de enero de 2016, por memorial presentado al INRA Nacional (I.5.13.), reconoce que la Parcela 076, pertenece a su padre Nicolás Cortes Illescas, y al haber llegado a un acuerdo conciliatorio de forma verbal con sus hermanos sobre el derecho propietario, solicita se incluya a Ronilda Cortez Montes y Erdulfo Cortez Montes, en la Parcela 076; en consecuencia, estos hechos acreditan de la misma forma inseguridad jurídica (duda razonable) sobre la legalidad de la posesión otorgado a favor de Juver Antonio Cortez Montes, respecto del predio “Catón Valle del Medio – Parcela 076”; lo cual afecta el debido proceso y por ende la vulneración del art. 309 del D.S. N° 29215.   

Con relación a que Juver Antonio Cortez Montes, no es poseedor legal de la parcela 076, toda vez que, por la declaración jurada notarial presentada por Nicolás Montes Ávila, de 18 de enero de 2019, se acreditaría que nunca le vendió la parcela 076; al respecto, se debe precisar que no se puede acreditar fraude en la posesión basado en la declaración jurada notarial que cursa a fs. 16 de obrados, toda vez que, el documento de compra venta de 25 de mayo de 2009, que cursa en antecedentes a fs. 170 y vta., no ha sido dejado sin efecto por ninguna resolución judicial; aspecto que hace que la declaración jurada notarial, no pueda considerarse como prueba plena que desvirtúe el referido documento de compraventa...”.

“(…) FJ.III.3. Fraude en el cumplimiento de la Función Social…” 

“…La parte actora, de manera reiterativa señala ser subadquirente del Título Ejecutorial N° 687720, perteneciente al titular inicial Nicolás Cortez Illescas, quien sería su padre; al respecto, subsumiéndonos a lo desarrollado en el FJ.III.1 del presente fallo, de acuerdo a los memoriales presentados por Matilde Cortez Montes el 30 de julio y 20 de agosto de 2015 (I.5.8. y I.5.9.), y memorial de oposición presentado el 14 de diciembre de 2015 por Erdulfo Cortez Montes (I.5.11.), en los cuales fundamentan su oposición con base al Expediente N° 20401, con Título Ejecutorial N° 687720, de Nicolás Cortez Illescas, quien sería su padre, acreditado por el Certificado de defunción (fs. 271) y certificados de Nacimiento (fs. 272 a 274); empero, si bien acreditan su calidad de subadquirentes con relación al referido Título Ejecutorial, empero, este hecho no contiene relevancia que amerite una nulidad de la Resolución Final de Saneamiento, toda vez que, del Informe Técnico TA-DTE N° 001/2023 de 4 de enero, que cursa de fs. 362 a 364 de obrados, emitido por el Departamento Técnico de este Tribunal, se estableció que la parcela 2 y 2ª con Título Ejecutorial N° 687720, de Nicolás Cortez Illescas, correspondiente al Expediente N° 24101 NO, se sobrepone al predio “Cantón Valle del Medio - Parcela 076”, en saneamiento…”

“(…) FJ.III.4. Respecto al erróneo Informe en Conclusiones y desplazamiento ilegal del Título Ejecutorial 687720 …”

“… de la revisión del Informe Técnico Legal DGS-JRV-TJA N° 0879/2017 de 7 de julio (I.5.14.), el mismo señala que el predio denominado “Cantón Valle del Medio Parcela 076”, si presenta sobreposición al Título Ejecutorial Individual N° 687720 y de la revisión a la Resolución Suprema 06140 de 7 de septiembre de 2011, que cursa de fs. 32 a 47 de obrados, en fotocopia simple, emitido dentro del proceso de saneamiento del Sindicato Agrario de “Los Naranjos”, en el cual, si bien se advierte que el Título Ejecutorial  N° 687720, perteneciente a Nicolás Cortez Illescas, con una superficie de 4.9500 ha, con antecedente en el Expediente N° 20401, del predio denominado Finca Labra y Otros, habría sido anulado, este hecho, no tiene relevancia en el caso de autos, toda vez que, la superficie del referido Título Ejecutorial no se encuentra sobrepuesto al predio en saneamiento “Cantón Valle del Medio - Parcela 076”, conforme se tiene del Informe Técnico TA-DTE N° 001/2023 de 4 de enero de 2023, que cursa de fs. 362 a 364 de obrados, emitido por el Departamento Técnico de este Tribunal…”

“(…) FJ.III.5. Incumplimiento del control de calidad al proceso de saneamiento…”.

“… se advierte que el INRA Nacional, emitió el Informe Legal DGS-JRV-TJA N°1196/2015 de 29 de octubre de 2015 (I.5.10.) y el Informe Legal DGS-JRV-TJA N° 0019/2016 de 08 de febrero de 2016 (I.5.12.), en atención a los memoriales de oposición presentados por Matilde Cortez Montes el 30 de julio y 20 de agosto de 2015 (I.5.8. y I.5.9.) y memorial de oposición presentado por Erdulfo Cortez Montes, el 4 de diciembre de 2015 (I.5.11.), ante la Dirección Departamental del INRA Tarija; memoriales a los cuales, los actores, adjuntaron documentación consistente en nota de 15 de agosto de 2015, suscrita por Lucrecia Labra Obando, como ex Secretaria general OTB Valle del Medio, el cual lleva firmas con sellos del Corregimiento del Cantón Valle del Medio y de la Organización Territorial de Base Valle del Medio, y nota de la misma fecha suscrito por Vidal Camacho Secretario General O.T.B. Valle del Medio, los cuales informan que el predio “Cantón Valle del Medio – Parcela 076”, era de propiedad de Nicolás Cortez Illescas y  Pantaleona Montes Ávila, padres de Juver Antonio, Erdulfo, Ronilda y Matilde Cortez Montes, quienes serían los que realizan trabajos agroganaderos, información que resulta ser contradictoria con la registrada en el Formulario de Saneamiento Interno, tal cual se tiene desarrollado en el FJ.III.2 del presente fallo; en ése sentido, teniendo presente que de acuerdo al Informe Técnico Legal DGS-JRV-TJA N° 0879/2017 de 7 de julio (I.5.14.), por el cual se admitió el apersonamiento y oposición de Matilde, Ronilda y Erdulfo Cortez Montes, con relación al predio “Cantón Valle del Medio – Parcela 076”, donde se aclaró que las oposiciones fueron presentadas con posterioridad a la remisión de la Resolución Final de Saneamiento al Ministerio de la Presidencia, para firma; en ese sentido, la autoridad administrativa al evidenciar la existencia de contradicciones respecto a la legalidad de la posesión y cumplimiento de la Función Social, por parte de Juver Antonio Cortez Montes, en resguardo del debido proceso, debió haber realizado el control de calidad al proceso de saneamiento conforme lo establecido por los arts. 266 y 267 del D.S. N° 29215, vigente en su oportunidad, toda vez que, dicha norma permite subsanar errores u omisiones técnicos o jurídicos identificados antes de la emisión de las Resoluciones Finales de Saneamiento, y con su resultado puede disponer la anulación de actuados de saneamiento por irregularidades, graves faltas o errores de fondo reencausando el proceso de saneamiento, que en el caso de autos al evidenciarse conflicto de derecho propietario, ante la oposición planteada (julio y agosto del 2015), es decir, tres meses antes de que se suscribiera la Resolución Final de Saneamiento, a través de la Resolución Suprema 16839 , emitida el 23 de octubre de 2015, por lo que, el ente administrativo responsable de la ejecución del proceso de saneamiento, debió disponer la aplicación de los alcances del procedimiento común…”        

“…FJ.III.6. Ilegal inclusión y/o sustitución de beneficiarios …”

“(…) se advierte que Luís Carlos Soruco Benítez, por nota presentada el 14 de enero de 2015, ante la Dirección Nacional del INRA (I.5.6. ), solicitó cambio de beneficiarios, adjuntando documento Privado de Compra Venta de 8 de enero de 2015 (fs. 244 a 245), por el cual Juver Antonio Cortez Montes, transfirió el predio “Cantón Valle del Medio – Parcela 076” a favor de Rosario Colquechambi Cuestas de Soruco y Luís Carlos Soruco Benítez, el cual mereció el Informe Legal DGS-JRV-TJ N° 198/2015 de 12 de marzo de 2015 (I.5.7.), que sugirió dar curso a la solicitud efectuada para que sean considerados como beneficiarios en la Resolución Final de Saneamiento; en ese sentido, si bien en la Cláusula Quinta del referido documento privado de compra venta, el vendedor aclara que una vez recibido el Título Ejecutorial individual, con el cual acredite el derecho propietario de la parcela referida, asume el compromiso de suscribir la minuta de compra venta definitiva y su protocolización, en el término de 15 días; sin embargo, se debe tomar en cuenta, que al ser el objeto del proceso de saneamiento el de regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria conforme establece el art. 64 de la Ley N° 1715, el hecho de que se haya aclarado que se realizará la minuta de compra venta definitiva en un plazo de 15 días, computables desde la fecha en que registre el Título Ejecutorial en la oficina de Derechos Reales de la ciudad de Tarija, no resulta ser un impedimento para que la entidad administrativa no considere la transferencia realizada al estar en curso el proceso de saneamiento; por ello, se advierte que el INRA en el Informe Legal DGSJRV-TJ N° 198/2015 de 12 de marzo de 2015 (I.5.7.), de manera correcta valoró el documento observado, el cual está acompañado con el Formulario de Reconocimiento de Firmas, que acredita que existió la transferencia del derecho propietario del predio “Cantón Valle del Medio – Parcela 076”, a favor de Rosario Colquechambi Cuestas de Soruco y Luís Carlos Soruco Benítez.

Por lo que, sin embargo, al haberse identificado contradicciones respecto a la legalidad de la posesión del que transfirió el predio, al generar inseguridad jurídica este hecho, el mismo también afecta a los compradores en sus derechos y/o garantías constitucionales, por lo que deberán estar a los resultados del presente proceso…”

“(…) FJ.III.7. De la Resolución Final de Saneamiento …”

“(…) al ser reiterativas las acusaciones respecto a la valoración del Título Ejecutorial N° 687720, perteneciente a Nicolás Cortez Illescas, que correspondería al predio “Cantón Valle del Medio – Parcela 076”, el cual se encontraría desplazado a la Comunidad “Los Naranjos”, donde fue anulado con la Resolución Suprema 06140 de 7 de septiembre de 2011, habiéndose considerado a Juver Antonio Cortez Montes, como poseedor, lo que violaría el derecho al debido proceso y la defensa establecidos en el art. 115.II y 119.II de la CPE; asimismo respecto a lo aducido de que serían los actores quienes se encuentran en posesión y cumpliendo la Función Social en el referido predio; al respecto, de la misma forma cabe remitirse a lo expresado en los FJ.III.1, FJ.III.2 y FJ.III.3 del presente fallo, por lo que no corresponde hacer mayores consideraciones.

En ese contexto, de los fundamentos de hecho y de derecho glosados precedentemente, en el presente caso, se evidencian vulneración del derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica, establecidos en el art. 115.II de la CPE…”

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental falla declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta; declarándose consiguientemente NULA la Resolución Suprema 16839 de 23 de octubre de 2015, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, Polígono N° 360, únicamente con respecto al predio denominado “Cantón Valle del Medio – Parcela 076”, ubicado en el municipio Entre Ríos, provincia O´connor, del departamento de Tarija y Anulándose el proceso de Saneamiento Simple de Oficio, únicamente respecto del predio denominado “Cantón Valle del Medio – Parcela 076”, hasta la etapa de Relevamiento de Información en Campo; resolución emitida conforme los fundamentos siguientes:

1. Considerando que el Informe Técnico de Relevamiento de 10 de octubre de 2011 (emitido por el INRA departamental Tarija) y el Informe Legal DGS-JRV-TJA N° 1196/2015 de 29 de octubre, Informe Legal DGS-JRV-TJA N° 0019/2016 de 08 de febrero y el Informe Técnico Legal DGS-JRVTJA N° 0879/2017 de 7 de julio (elaborados por el INRA Nacional), al ser estos informes contradictorios, se advierte que la autoridad administrativa no realizó una correcta interpretación y aplicación de los datos técnicos contemplados en el plano correspondiente al Expediente N° 20401, específicamente respecto a la parcela del Título Ejecutorial N° 687720.

2. Las autoridades del Cantón Valle del Medio, certificaron únicamente la posesión de Juver Antonio Cortez Montes, respecto al predio “Cantón Valle del Medio – Parcela 076”, aspecto que entra en contradicción con los informes emitidos por Lucrecia Labra Obando como ex Secretaria general OTB Valle del Medio y Vidal Camacho Secretario General O.T.B. Valle del Medio.

3. Del Informe Técnico TA-DTE N° 001/2023 de 4 de enero, emitido por el Departamento Técnico de este Tribunal, se estableció que la parcela 2 y 2ª con Título Ejecutorial N° 687720, de Nicolás Cortez Illescas, correspondiente al Expediente N° 24101 NO, se sobrepone al predio “Cantón Valle del Medio - Parcela 076”, en saneamiento.

4. Si bien se advierte que el Título Ejecutorial N° 687720, perteneciente a Nicolás Cortez Illescas, con una superficie de 4.9500 ha, con antecedente en el Expediente N° 20401, del predio denominado Finca Labra y Otros, habría sido anulado, este hecho, no tiene relevancia en el caso de autos, toda vez que, la superficie del referido Título Ejecutorial no se encuentra sobrepuesto al predio en saneamiento “Cantón Valle del Medio - Parcela 076”.

5. La autoridad administrativa al evidenciar la existencia de contradicciones respecto a la legalidad de la posesión y cumplimiento de la Función Social, por parte de Juver Antonio Cortez Montes, en resguardo del debido proceso, debió haber realizado el control de calidad al proceso de saneamiento conforme lo establecido por los arts. 266 y 267 del D.S. N° 29215.

6. El hecho de que se haya aclarado que se realizará la minuta de compra venta definitiva en un plazo de 15 días, computables desde la fecha en que registre el Título Ejecutorial en la oficina de Derechos Reales de la ciudad de Tarija, no resulta ser un impedimento para que la entidad administrativa no considere la transferencia realizada al estar en curso el proceso de saneamiento; por ello, se advierte que el INRA en el Informe Legal DGSJRV-TJ N° 198/2015 de 12 de marzo de 2015 (I.5.7.), de manera correcta valoró el documento observado, el cual está acompañado con el Formulario de Reconocimiento de Firmas, que acredita que existió la transferencia del derecho propietario del predio “Cantón Valle del Medio – Parcela 076”, a favor de Rosario Colquechambi Cuestas de Soruco y Luís Carlos Soruco Benítez, sin embargo al haberse identificado contradicciones respecto a la legalidad de la posesión del que transfirió el predio, al generar inseguridad jurídica este hecho, el mismo también afecta a los compradores en sus derechos y/o garantías constitucionales.

7. Al ser reiterativas las acusaciones respecto a la valoración del Título Ejecutorial N° 687720, perteneciente a Nicolás Cortez Illescas, que correspondería al predio “Cantón Valle del Medio – Parcela 076”, el cual se encontraría desplazado a la Comunidad “Los Naranjos”, donde fue anulado con la Resolución Suprema 06140 de 7 de septiembre de 2011, habiéndose considerado a Juver Antonio Cortez Montes, como poseedor, lo que violaría el derecho al debido proceso y la defensa establecidos en el art. 115.II y 119.II de la CPE.

PRECEDENTE

CONTROL DE CALIDAD

La autoridad administrativa al evidenciar la existencia de contradicciones respecto a la legalidad de la posesión y cumplimiento de la Función Social, en resguardo del debido proceso, tiene el deber de realizar el control de calidad al proceso de saneamiento conforme lo establecido por los arts. 266 y 267 del D.S. N° 29215.

“… La autoridad administrativa al evidenciar la existencia de contradicciones respecto a la legalidad de la posesión y cumplimiento de la Función Social, por parte de Juver Antonio Cortez Montes, en resguardo del debido proceso, debió haber realizado el control de calidad al proceso de saneamiento conforme lo establecido por los arts. 266 y 267 del D.S. N° 29215. …”.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Control de Calidad /

CONTROL DE CALIDAD

La autoridad administrativa al evidenciar la existencia de contradicciones respecto a la legalidad de la posesión y cumplimiento de la Función Social, en resguardo del debido proceso, tiene el deber de realizar el control de calidad al proceso de saneamiento conforme lo establecido por los arts. 266 y 267 del D.S. N° 29215.