SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 03/2023

Expediente: N° 3495/2019

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandantes: Matide Cortez Montes, Erdulfo Cortes Montes y Ronilda Cortez Montes

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

Distrito: Tarija

Propiedad: “Cantón Valle del Medio – Parcela 076”

Fecha: Sucre, 01 de marzo de 2023

Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuéllar

La demanda contenciosa administrativa, cursante de fs. 59 a 68 de obrados, interpuesta por Matilde Cortez Montes, Erdulfo Cortes Montes y Ronilda Cortez Montes, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema 16839 de 23 de octubre de 2015, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto del polígono N° 360, resolución que en lo principal resolvió adjudicar el predio denominado “Cantón Valle del Medio – Parcela 076”, a favor de Rosario Colquechambi y Luís Carlos Soruco Benítez, con la superficie de 16.6822 ha, clasificado como pequeña con actividad agrícola, ubicado en el municipio Entre Ríos, provincia O´connor, del departamento de Tarija. 

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda contenciosa administrativa

Los demandantes, a través del memorial de demanda cursante de fs. 59 a 68 de obrados, solicitan se declare probada la demanda y se disponga la nulidad de la resolución ahora impugnada, anulando obrados hasta el Diagnóstico y los trabajos de Relevamiento de Información en Campo, bajo los siguientes argumentos: 

I.1.1. Erróneo Informe de Relevamiento de Información de Gabinete, (Desplazamiento ilegal de la superficie del Título Ejecutorial N° 687720 de la Comunidad Valle del Medio a la Comunidad Naranjos)

Transcribiendo lo dispuesto por el art. 292.I.a) de D.S. N° 29215, señalan que, en el Informe Técnico de Relevamiento de 10 de octubre de 2011, se identificó al expediente N° 20401, del predio “Finca Labra” y otros, el cual se sobrepone parcialmente al área de trabajo, polígono N° 360 en un 55%, y el Título Ejecutorial Individual N° 687720, con una superficie de 4.9500 ha, emitido a nombre de Nicolás Cortez Illescas (su padre) se sobrepondría a las Parcelas N° 20, 19, 6, 7, 40 y Área Comunal II Valle del Medio.

Indican que, las superficies de las parcelas N° 20 con 18.8901 ha, N° 19 con 20.9960 ha, N° 6 con 1.7908 ha, N° 7 con 5.2247 ha, N° 40 con 64.8493 ha, y el Área Comunal II con 0.8040 ha, a las que se sobrepondría la superficie de 4.9500 ha del Título Ejecutorial N° 687720, son superficies mayores, por lo que no se explica cómo podrían sobreponerse; señalan que, del mosaico de parcelas de la Comunidad Valle del Medio, se evidencia que de la Parcela 20 a la 40, existe una distancia de más de 2.2 Km y en su intermedio, se encuentran las parcelas N° 16, 18, 19, 77, 15, 41 y Área Comunal IV, por lo que refieren que, si el Título Ejecutorial se sobrepone a la parcela 20, implicaría que debe haber sobreposición a las parcelas que se encuentran entre las Parcelas 20 y  40. 

Señalan que, el referido informe identifica que el Título Ejecutorial N° 687720, no se sobrepone a la parcela 076, por lo que, en el Informe en Conclusiones Juver Antonio Cortez Montes, fue valorado como poseedor.

Refieren que, a través del Informe Técnico Legal DGS-JRV-TJA N° 0879/2017 de 7 de julio, emitido por la Dirección Nacional del INRA, se valoró su oposición presentada, y concluyó que el Título Ejecutorial N° 687720, sí, se sobrepone a la Parcela 076, dejando sin efecto los informes DGS-JRV-TJA N° 11967/2015 de 29 de octubre, DGS-JRV-TJA N° 539/2015 de 16 de junio y DGS-JRV-TJA N° 0019/2016 de 8 de febrero, que ilegalmente negaban su oposición al proceso de saneamiento, demostrando con ello, por confesión propia del INRA, el error incurrido en el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete o Diagnóstico, en el cual el Título Ejecutorial N° 687720, habría sido desplazado a otras parcelas, por lo que acusan de vulnerado el art. 4.c) en relación al art. 292.a) del D.S. N° 29215 y el derecho al debido proceso en su elemento de derecho a un proceso transparente garantizado por el art. 115.II de la CPE.

I.1.2. Fraude en la antigüedad de la posesión

Manifiestan que, en el formulario de registro de la Parcela 076, a nombre de Juver Antonio Cortez Montes, se consignó como fecha de posesión el 09 de marzo de 1980, citando la parte de observaciones del referido formulario:

“Presenta documento de compra venta con reconocimiento de firmas. El documento de compra venta presentado no acredita tradición, pero si ratifica el hecho de que si existe continuidad en la posesión entre el anterior y el actual poseedor, por lo que se aclara que la fecha de posesión corresponde a la del primer poseedor”; en ese sentido, señalan que, Nicolás Montes Ávila, quien habría vendido la parcela 076 a Juver Antonio Cortez Montes, nunca estuvo en posesión, porque dicha parcela tiene Título Ejecutorial a nombre de su padre Nicolás Cortez Illescas, quien fue el propietario y se encontraba en posesión trabajando la propiedad hasta el 2011, fecha en la que falleció; por lo que la afirmación de que Juver Antonio Cortez Montes, de ser poseedor legal de la Parcela 076, sería falsa. 

Manifiestan que, por la declaración jurada notarial presentada por Nicolás Montes Ávila, ante la Notaria de Fe Pública N° 19 de la ciudad de Tarija de 18 de febrero de 2019 y las Certificaciones emitidas por el Secretario General y Secretario de Actas de la Organización Territorial de Base de la Comunidad Valle del Medio de 26 de abril de 2017 y 24 de enero de 2019, respectivamente, que adjuntan como prueba, acreditan que Nicolás Montes Ávila, nunca vendió la parcela 076 a Juver Antonio Cortez Montes, por no ser dueño de la misma; asimismo, avalarían que, los propietarios de la mencionada parcela siempre fueron sus padres Nicolás Cortez Illescas, Pantaleona Montes y sus personas, incluido Juver Antonio Cortez Montes, desde hace más de 50 años, lo que demostraría fraude de este último, al hacerse registrar como único beneficiario de la parcela, siendo que desde antes de la titulación por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria – CNRA, su padre se encontraba en posesión y al ser herederos a su muerte, opera la conjunción de la posesión a su favor, ya que actualmente sus personas se encuentran en posesión y no así Juver Antonio Cortez Montes, Luís Carlos Soruco Benitez, ni Rosario Colquechambi Cuestas de Soruco.

Indican que, por el documento de 25 de mayo de 2009, Nicolás Montes Ávila vende acciones y derechos de la propiedad “Campo el Trigo y “La Laguna”, más no así la propiedad “Finca Labra” y otros, que actualmente para el proceso de saneamiento se identifica como parcela 076; agregan que, en la fecha de suscripción del referido documento, su padre Nicolás Cortez Illescas, se encontraba vivo y trabajando la parcela 076, donde tenía su vivienda, que era de conocimiento de Juver Antonio Cortez Montes y de toda la Comunidad Valle del Medio, por lo que, al haberse hecho registrar con una supuesta conjunción de posesión desde el 09 de marzo de 1980 con documento de compra de otra propiedad, para ser valorado así en el Informe en Conclusiones y la Resolución Final de Saneamiento, como poseedor legal, es fraudulento y vulnera el art. 309 del D.S. N° 29215.

I.1.3. Fraude en el cumplimiento de la Función Social

I.1.3.1. Posesión ilegal e incumplimiento de la Función Social por parte de Juver Antonio Cortez Montes, Luís Carlos Soruco Benítez y Rosario Colquechambi Cuestas de Soruco

Señalan que, en la carpeta de saneamiento, cursa un solo formulario de registro de la parcela 076, más no existe una Ficha Catastral o fotografías de mejoras, que demuestren que Juver Antonio Cortez Montes, tenga trabajos, mejoras o vivienda en el predio, que establezcan el cumplimiento la Función Social. Refieren que, por su parte, conforme la documentación presentada, Informe del Secretario General de la OTB Valle del Medio de 15 de agosto de 2015, se acredita que la Parcela 076, correspondía a su padre Nicolás Cortez Illescas, su madre Pantaleona Montes Ávila y que ahora son ellos quienes tienen su vivienda, desarrollando actividades agroganaderas, cumpliendo la Función Social; por lo que, la valoración realizada en el Informe en Conclusiones y en la Resolución Final de Saneamiento, sería errónea y falsa.

Citando lo dispuesto por el art. 393 de la CPE, señalan que, así se trate de pequeñas propiedades, de saneamiento interno o de cualquier otra modalidad, para adquirir y conservar el derecho de propiedad se debe cumplir la condición constitucional de la Función Social; que de acuerdo a lo establecido en el art. 410.I y II de la CPE, esta es la Norma Suprema del ordenamiento jurídico que goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, por ello, es que en el proceso de saneamiento sea la modalidad que se aplique incluido el saneamiento Interno, debe verificarse el cumplimiento de la Función Social y necesariamente en campo, como lo establece el art. 159 del D.S. N° 29215, más aún cuando antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, se presentó oposición al proceso de saneamiento de la parcela 076, demostrándose la existencia de conflicto sobre el derecho propietario. 

Indican que, Juver Antonio Cortez Montes, al no tener posesión legal en el terreno, por lógica no puede haber cumplido la Función Social por quien no tiene posesión, de acuerdo a lo establecido en el art. 155 (no señala de que norma).

Manifiestan que, Luís Carlos Soruco Benítez y Rosario Colquechambi Cuestas de Soruco, lograron hacerse incluir ilegalmente como beneficiarios en la Resolución Final de Saneamiento, y al intentar ocupar el terreno, se encontraron con sus personas trabajando la propiedad que fue heredada de su padre Nicolás Cortez Illescas, situación ante la cual pretendieron llevar adelante un proceso penal por supuesto allanamiento de domicilio y amenazas en contra de Erdulfo Cortez Montes, ante el Ministerio Público de Entre Ríos, denuncia que habría sido rechazada. 

Acusan como vulnerado los arts. 393, 397 y 410 de la CPE y los arts. 155 y 159 del D.S. N° 29215.

I.1.3.2. Posesión legal y cumplimiento de la Función Social de su parte

Señalan que, por el Título Ejecutorial N° 687720, emitido a favor de su padre Nicolás Cortez Illescas, Testimonio de Escritura Pública N° 12/2017 de 03 de junio, de declaratoria de herederos y la certificación emitida por el Secretario General y Secretario de Actas del Sindicato Agrario de la Organización Territorial de Base de la Comunidad de Valle del Medio de 26 de abril de 2017, que adjuntan a la demanda, así como del Informe de 15 de agosto de 2015, otorgado por el Secretario General de la OTB de la Comunidad Valle del Medio, y el Informe emitido por la Presidenta del Comité de Saneamiento, Centro de Mujeres 11 de Octubre y Promotora Comunitaria de la Comunidad El Puesto, acreditan ser legítimos propietarios en calidad de subadquirentes al fallecimiento de su padre Nicolás Cortez Illescas, de la propiedad agrícola “Cantón Valle del Medio - Parcela 076”, anteriormente “Finca Labra y otros”; reiteran que, se encuentran cumpliendo la Función Social desde hace más de 50 años atrás, desde sus padres y a su fallecimiento  continuaron la posesión, conforme lo previsto en el art. 393 y 397 de la CPE, art. 2 de la Ley N° 1745 modificada por la Ley N° 3545, art. 164 del D.S. N° 29215, donde tienen potreros, vivienda, alambradas y otras mejoras que les sirve para la subsistencia y consumo familiar.

I.1.4. Erróneo Informe en Conclusiones

Indican que, al no haberse realizado el Diagnóstico, correctamente, el INRA anuló el Título Ejecutorial N° 687720, en la comunidad vecina Sindicato Agrario de “Los Naranjos”, conforme se tiene de la Resolución Suprema 06140 de 7 de septiembre de 2011, siendo que dicho Título y conforme el Informe Técnico Legal DGS-JRV-TJA N° 0879/2017 de 7 de julio, se sobrepone a la Parcela 076 de la Comunidad Valle del Medio y no así en la comunidad de “Los Naranjos”, por lo que en el Informe en Conclusiones se otorgó la calidad de poseedor a Juver Antonio Cortez Montes desde el año 1980; errónea legitimación que se realiza tomando en cuenta al primer ocupante de la parcela que según el INRA, sería Nicolás Montes Ávila, por haber vendido la propiedad, basado en el documento de venta de fecha 25 de mayo de 2009.

Transcribiendo una parte del Informe en Conclusiones, referido a la valoración de la Función Social, señalan que, no existe una correcta identificación del antecedente del derecho propietario o de haber ejecutado la encuesta catastral, (solo existe un formulario de registro de parcela), como establece el art. 299 del D.S. N° 29215; señalan que, viven y trabajan la parcela 076, y no así Juver Antonio Cortez Montes, quien de mala fe hizo sanear a su nombre y que Luís Carlos Soruco Benítez y Rosario Colquechambi Cuestas de Soruco, no cumplen la Función Social; por lo que, el argumento del cumplimiento de la Función Social consignado en el Informe en Conclusiones, sería erróneo y falso, lo que vulneraría el art. 304 del D.S. N° 29215, el derecho a la defensa y debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE.

I.1.5.  Desplazamiento ilegal del Título Ejecutorial 687720

Transcribiendo la parte resolutiva 5° de la Resolución Suprema 06140 del 7 de septiembre de 2011, correspondiente al Sindicato Agrario de “Los Naranjos”, señalan que, por la irregularidad cometida en el Diagnóstico, el Título Ejecutorial No. 687720, perteneciente a su padre Nicolás Cortez Illescas, se anuló en la Comunidad de “Los Naranjos”, siendo que se encuentra ubicado en la Comunidad Valle del Medio, sobrepuesta a la parcela 076, lo cual resulta una vulneración a lo establecido en el art. 292.a) del D.S. N° 29215.

Indican que, en dicha Resolución se afirmaría la verificación del incumpliendo de la Función Social, lo cual sería falso, puesto que, su parcela se encuentra ubicada en la Comunidad Valle del Medio, por lo que, no deben demostrar el cumplimiento de la Función Social en la Comunidad de vecina de “Los Naranjos”, lo que implica la vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa garantizados por el art. 115.II y 119.II de la CPE.

Agregan que, el argumento utilizado en la Comunidad de Los Naranjos, de que se habría verificado el incumplimiento de la Función Social, se encuentra contradicho con el argumento del Informe en Conclusiones y Resolución Final emitidos en la comunidad de Valle del Medio, respecto a que en la Parcela 076 se habría identificado el cumplimiento de la Función Social, que tiene como antecedente el mismo Título Ejecutorial N° 687720, ilegalmente anulado en la Comunidad “Los Naranjos”, incongruencia que vulnera el derecho al debido proceso, a la defensa y el principio de verdad material, garantizados por los arts. 115.II y 119.II y 180.I de la CPE.

I.1.6. Incumplimiento del control de calidad al proceso de saneamiento

Refieren que, las oposiciones y denuncias presentadas al proceso de saneamiento, el 30 de julio, 20 de agosto y 14 de mayo de 2015, por Matilde Cortez Montes, antes de la Resolución Final del Saneamiento, con prueba documental que pone al descubierto la duda fundada sobre los resultados del proceso de saneamiento de la parcela 076, el INRA, con la finalidad de garantizar un proceso público y transparente con resguardo del debido proceso tenía la obligación de aplicar el control de calidad establecido en el art. 266.III del D.S. N° 29215 y proceder a la investigación respecto a quien ejerce la posesión y cumplimiento de la Función Social, como a la identificación de beneficiarios; sin embargo, el INRA continuó el trámite con el argumento de que el proceso de saneamiento se encontraría en Presidencia del Estado, para firma, siendo que al existir conflicto y oposición debió excluir la parcela 076, del saneamiento interno, para su remisión al procedimiento común. 

Indican que, el INRA por Informe Legal DGS JRV TJA N° 539/2015 de 16 de junio, les intima a presentar documentación que respalde la oposición planteada en el plazo de 10 días, habiendo presentando memorial y prueba documental consistente en informe emitido por la EX Secretaria General de la Comunidad Valle del Medio, Informe del Secretario General de la Comunidad de Valle del Medio en calidad de control social, Título Ejecutorial Individual N° 687720 de su padre Nicolás Cortez Illescas, Certificado de Defunción de su padre y certificado de nacimiento de sus personas como hijos, documentación que demostraría la existencia de conflicto de derechos; empero, el INRA no los consideró ni valoró, acusando de vulnerado los arts. 266.III y 352.VI del D.S. N° 29215, como el derecho fundamental del debido proceso, garantizado por los arts. 115.II y 119.II de la CPE.

I.1.7. Ilegal inclusión y/o sustitución de beneficiarios 

Manifiestan que, Luís Carlos Soruco Benítez, solicita el cambio de beneficiario de la parcela 076, para que el proceso continúe a su nombre y de Rosario Colquechambi Cuestas de Soruco, presentando documento privado de 8 de enero de 2015, con reconocimiento de firmas el 13 de enero de 2015, suscrito por Juver Antonio Cortez Montes a favor de los mencionados ciudadanos, solicitud a la que se da curso mediante Informe Legal DGS-JRV-TJA N° 198/2015 de 12 de marzo de 2015.

Señalan que, el INRA no consideró que el documento presentado para el cambio de beneficiarios, es un documento de compromiso de venta, puesto que, en su Cláusula QUINTA, el vendedor se obliga a que, una vez emitido el Título Ejecutorial, firmar la minuta de compra venta definitiva y su protocolización en el plazo de 150 días, una vez registrado el título, y de ninguna manera faculta a los compradores a apersonarse al proceso de saneamiento, menos solicitar el cambio de beneficiario. 

Indican que, el INRA de manera ilegal cambia o sustituye beneficiarios, reconociendo derechos en la Resolución Suprema 16839 de 23 de octubre de 2015 a favor de Luís Carlos Soruco Benítez y Rosario Colquechambi Cuestas de Soruco, cuando su derecho está sujeto a condición suspensiva, siendo improcedente su pedido que, en materia procesal, sea administrativa o judicial, forma parte del instituto de la improponibilidad, por lo que, debió rechazarse in límine la petición del cambio de beneficiario.

Citando el art. 519 del Código Civil y lo expuesto en la Cláusula Quinta del referido documento privado, reiteran que, esta venta se encuentra sujeta a una posterior firma de transferencia definitiva; sin embargo, el INRA, sin leer e interpretar el contrato, mediante el referido Informe Legal, aceptó el cambio de beneficiarios, sin que el documento base, otorgue ese derecho, incurriendo en error de hecho y de derecho y hasta de mala fe en la valoración de la prueba, porque el funcionario del INRA no tiene ninguna facultad para modificar o desconocer lo pactado por las partes que tiene fuerza de ley.

Señalan, haber demostrado su derecho e interés legal, pero el INRA les niega el derecho a gozar de un debido proceso, vulnerando su derecho a la no discriminación e igualdad de trato, garantizados por los arts. 14.II, 180.I y 119.II de la CPE.

I.1.8. De la Resolución Final de Saneamiento

Manifiestan que, la Resolución Suprema 16839 de 23 de octubre de 2015, al sustentarse en el Diagnóstico (Relevamiento de Información en Gabinete) y en el Informe en Conclusiones, los cuales contienen errores y omisiones de fondo, se habría incurrido en las siguientes ilegalidades:

I.1.8.1. No valora el Título Ejecutorial N° 687720, que fuera de su padre Nicolás Cortez Illescas, y que corresponde a la parcela 076, más al contrario, lo desplazaría a la Comunidad “Los Naranjos”, anulándola mediante la Resolución Suprema N° 06140 de 7 de septiembre de 2011, por lo que se habría legitimado a Juver Antonio Cortez Montes, como poseedor del predio “Comunidad Valle del Medio - Parcela 076”, sin tener dicha calidad, en ese sentido señala como vulnerado el derecho al debido proceso y la defensa, consagrados en los arts.  115.II y 119.II de la CPE.

I.1.8.2.  Refieren que, basados en la verdad material, la objetividad y transparencia con la que debe llevarse adelante un proceso de saneamiento, en campo, la realidad es distinta a la que refleja la Resolución Final de Saneamiento, ya que son los ahora demandantes quienes se encuentran en posesión, cumpliendo la Función Social y no así Juver Antonio Cortez Montes; por lo que, se convierte en ilegal el beneficio que otorga la Resolución Final de Saneamiento, en desmedro de sus verdaderos propietarios. 

I.2. Argumentos de la contestación a la demanda contenciosa administrativa

I.2.1. De fs. 147 a 150 de obrados, cursa memorial de contestación, presentado por el entonces Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, a través de sus apoderados legales, en mérito al Testimonio Poder N° 055/2019 de 31 de enero cursante de fs. 145 a 146 vta. de obrados, quien solicita se declare improbada la demanda y se mantenga subsistente la determinación contenida en la resolución impugnada, con los siguientes argumentos:

Respecto al erróneo Informe de Relevamiento de Información de Gabinete, señalan que, de la revisión de obrados, se advierte que en las fojas señaladas por los demandantes no se evidencia que figure el nombre de Nicolás Cortez Illescas, como tampoco la sobreposición de parcelas, más al contrario, indica que de manera objetiva se verificó el cumplimiento de la Función Social en la etapa de campo, los cuales fueron valorados bajo el principio de verdad material, en el marco de lo previsto en los arts. 393 y 397 de la CPE, art. 159 del D.S. N° 29215, la Guía para la verificación del cumplimiento de la Función Social y la Función Económica Social y la SAN S2a 049/2014 de 20 de noviembre de 2014.

Indican que, en lo que corresponde a la verificación del cumplimiento de la Función Social de dicho predio, el INRA realizó la verificación del cumplimiento de la Función Social conforme el art. 159 del D.S. N° 29215, confirmando lo establecido por el Informe de Conclusiones, de acuerdo a la relación de relevamiento en campo del predio denominado Comunidad “Valle del Medio - Parcela 76”, se verifica el cumplimiento de la Función Social y posesión por parte de Juver Antonio Cortez Montes, de acuerdo a lo previsto por los artículos 393 y 397 de la CPE. 

Manifiestan que, si consideraban que el INRA no efectuó una correcta valoración en campo, tenían todos los medios legalmente admitidos para demostrar el cumplimiento de la Función Social y probar la titularidad y posesión de dicha parcela, al efecto, citan el art. 161 del D.S. N° 29215. 

Indican que, el INRA efectuó una correcta valoración del proceso de saneamiento del predio en cuestión, máxime cuando la parte actora tenía conocimiento y participación en forma activa en las actividades desarrolladas en la etapa de relevamiento de campo, dando lugar a un reconocimiento tácito del proceso de saneamiento, señalan que se operó la preclusión y en consecuencia, se convalidaron los actos de las etapas a la que hacen alusión los ahora impetrantes, extremo sobre el cual citan la SCP 1873/2013 de 29 de octubre.

I.2.2. Mediante memorial cursante de fs. 279 a 284 vta. de obrados, presentado por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, legalmente representado por Mary Sonia Wilkinson Ortiz, Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de la Presidencia, en mérito al Testimonio Poder

N°172/2021 de 19 de enero de 2021, que ratifica el memorial cursante de fs. 188 a 193 de obrados, presentado por el entonces Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, en representación legal del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, de acuerdo a decreto de 07 de septiembre de 2021 cursante a fs. 286 de obrados, mutado por decreto de 22 de julio de 2022 cursante a fs. 322 de obrados, solicita se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución ahora impugnada, con los siguientes argumentos:

1. Respecto a que, existe un erróneo Informe de Relevamiento de Información en Gabinete, sostiene que, el proceso de saneamiento es la legalización del derecho de la propiedad agraria, conforme determina el art. 64 de la Ley N° 1715, procedimiento que tiene como etapas el Relevamiento de Información en Campo, Informe en Conclusiones y Resolución, conforme lo previsto por el art. 295 del D.S. N° 29215.

Hace notar que, el proceso de saneamiento cuenta con la etapa de campo, en la que los ahora demandantes pudieron apersonarse y plantear su oposición, puesto que, como se evidencia de la carpeta de saneamiento, la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio DDT-RES DET-SAN SIM OF N° 002/2011 de 04 de marzo de 2011 y la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento SAN SIM de Oficio DDT-RAIP-SSO N° 075/2011 de 22 de agosto de 2011, fueron publicadas y puestas en conocimiento general mediante edictos agrarios.

Señala que, dentro del Saneamiento Interno, las autoridades originarias, en presencia de sus bases en general firman el acta de Inicio del Proceso de Saneamiento Interno en el Cantón Valle del Medio, dando a entender que todos sus afiliados fueron anoticiados del trabajo que realizaría el INRA, extremos que demostraría que si los demandados hubiesen estado en posesión del predio “Comunidad Valle del Medio - Parcela 076”, como indican, hubieran estado presentes en cada una de las etapas, ya que el proceso de saneamiento se desarrolló con la publicidad necesaria.

Indica que, se debe considerar los extremos señalados en el Informe Técnico de Relevamiento de 10 de octubre de 2011 y el Informe Técnico-Legal DGSJRV-TJA N° 879/2017 de 07 de julio.

2.         Transcribiendo textualmente los arts. 115 de la CPE y 351 del D.S. N° 29215, refiere que, el proceso de saneamiento cumplió con lo dispuesto en los mismos, señala que el formulario correspondiente a la parcela 076, fue registrado por los Comités de Saneamiento Mario Torrez Nieto, Eva Epifania Labra Obando, Grecia Labra Obando y Diógenes Labra Choque, autoridades que dieron fe de los datos consignados, como ser el nombre del beneficiario, superficie, actividad, tenencia y la fecha de posesión; agrega que, el formulario mencionado reúne todas las características de una Ficha Catastral, que tiene por objeto levantar una encuesta que registre la información del predio en sus aspectos físicos, jurídicos y actividad productiva; teniendo valor legal en virtud al art. 351 del D.S. N° 29215.

Señala que, los demandantes indican que Nicolás Cortez IIlescas, habría estado en posesión del predio hasta el año 2011 y que Juver Antonio Cortez Montes, nunca estuvo en posesión de la parcela; extremo que no pudo ser corroborado por las autoridades originarias y por los funcionarios del INRA, ya que la persona que se encontraba en la parcela, al momento del registro, fue Juver Antonio Cortez Montes, demostrando así su posesión.

3.         Refiere que, la posesión legal de Juver Antonio Cortez Montes, fue verificada durante la etapa de campo, por las autoridades originarias, en virtud a sus usos y costumbres, debidamente validados por los funcionarios del INRA, dando cumplimiento a lo establecido en el art. 309 del D.S. N° 29215; agrega que, en la parcela 076, se realiza actividad agrícola, con el sembradío de maíz, haciendo referencia a lo dispuesto por los arts. 164 y 165 de D.S. N° 29215, arts. 56, 393 y 397 de la CPE. 

4.         Manifiesta que, el proceso de saneamiento del Cantón Valle del Medio Parcela 076, se sustanció mediante saneamiento interno, procedimiento que tiene como característica sustituir parcial o totalmente las actividades de Diagnóstico y Planificación, Campaña Pública y Relevamiento de Información en Campo, como establece el art. 351.IV del D.S. N° 29215. 

Señala que, el proceso de saneamiento no sólo se basa en un relevamiento de información técnica, sino también, en los datos recopilados durante la etapa de campo, que en este caso se realizó en presencia de las autoridades originarias de acuerdo a sus usos y costumbres quienes dieron fe de todo lo actuado, en las distintas etapas del proceso de saneamiento; siendo negligencia de los demandantes el no haberse apersonado durante la etapa de campo, si es que ellos como dicen se encontraban en posesión de la parcela.

I.3. Argumentos de contestación de los terceros interesados a la demanda contenciosa administrativa

I.3.1. Mediante memorial cursante de fs. 132 a 133 vta. de obrados, Luís Carlos Soruco Benítez y Rosario Colquechambi Cuestas de Soruco, se apersonan al proceso, quienes presentan incidente de nulidad, pero no contestan a la demanda.

I.3.2. Conforme se advierte de la notificación cedularia cursante a fs. 312 de obrados, Juver Antonio Cortez Montes, en su calidad de tercero interesado, fue notificado el 18 de octubre de 2021, con los principales actuados de la demanda contenciosa administrativa; sin embargo, hasta antes de decretarse Autos para Sentencia no respondió a la misma.     

I.4 Trámite procesal

I.4.1. Auto de Admisión

A través del Auto de 21 de marzo de 2019, cursante a fs. 71 y vta. de obrados, se admite la demanda contenciosa administrativa, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, disponiéndose correr en traslado a la parte demandada Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, para que dentro del plazo establecido por ley contesten a la demanda. De igual manera y de conformidad a lo dispuesto por los arts. 115.II y 119.II de la CPE, se incorporó en calidad de terceros interesados a Luís Carlos Soruco Benítez y Rosario Colquechambi de Soruco - beneficiarios del predio “Cantón Valle del Medio – Parcela 076”; asimismo, por Auto de 20 de febrero de 2020 cursante de fs. 220 a 221 vta. de obrados, se incorporó a Juver Antonio Cortez Montes, en calidad de tercero interesado, a efecto de que asuma defensa en la presente causa.

I.4.2. Réplica y dúplica

Mediante memorial de fs. 157 a 161 de obrados, la parte actora hizo uso del derecho a la réplica, respecto a la contestación de la demanda efectuada por el codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, ratificando los argumentos de su demanda y petición.

Que, la autoridad codemandada, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, mediante memorial cursante a fs. 168 y vta. de obrados, ejerció su derecho a la dúplica ratificándose in extenso en el memorial de contestación.

Mediante memorial de fs. 324 a 327 vta. de obrados, la parte actora hizo uso del derecho a la réplica, respecto a la contestación de la demanda efectuada por el codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, ratificando los argumentos de su demanda y petición.

Que, la autoridad codemandada, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante memorial cursante a fs. 345 a 346 vta. de obrados, presentado inicialmente vía Buzón Judicial cursante de fs. 336 a 337 vta. de obrados, presentó dúplica negando los extremos señalados en la demanda y ratificó su petitorio.

I.4.3. Incidente

A través del Auto de 20 de febrero de 2020 cursante de fs. 220 a 221 vta. de obrados, se dispuso rechazar el incidente de nulidad suscitado por los terceros interesados Luís Carlos Soruco Benítez y Rosario Choquechambi Cuestas de Soruco, al establecerse que los demandantes fueron notificados el 11 de febrero de 2019, con la Resolución Suprema 16839 de 23 de octubre de 2015, habiendo presentado su demanda contencioso administrativa el 12 de marzo de 2019, dentro del plazo perentorio de 30 días que prevé el art. 68 de la Ley N° 1715, declarando no haber lugar al mismo.  

I.4.4. Decreto de autos para Sentencia y sorteo 

A fs. 353 de obrados, cursa decreto de autos para sentencia de 18 de octubre de 2022; a fs. 355 de obrados, cursa decreto de 19 de octubre de 2022, de señalamiento de sorteo de expediente para el día 24 de octubre de 2022, habiéndose realizado el mismo conforme consta a fs. 357 de obrados. 

Por Auto de 11 de enero de 2023 cursante a fs. 366 vta. de obrados, se deja sin efecto el decreto de sorteo que cursa a fs. 355 de obrados y el sorteo de 24 de octubre de 2022 que consta a fs. 357 de obrados, en virtud a la recomposición de las Salas Especializadas, dejando subsistentes los actos procesales posteriores a los mismos; toda vez que, son cuestiones netamente técnicas a ser consideradas al momento de la emisión de la sentencia, disponiendo se proceda a realizar prioritariamente y sin espera de turno, nuevo sorteo del expediente; en este sentido, que por decreto de 30 de enero de 2023 cursante a fs. 368 de obrados, se señala sorteo del expediente, para el día 01 de febrero de 2023, habiéndose realizado el mismo conforme se tiene a fs. 371 de obrados.     

I.4.5. Suspensión de plazo

A través del Auto de 09 de noviembre de 2022, cursante a fs. 358 y vta. de obrados, a objeto de mejor resolver, en el marco de la facultad conferida por los arts. 378 y 396, con relación al art. 4.4 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria conforme determina el art. 78 de la Ley N° 1715 y la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439 Código Procesal Civil, suspendió el plazo para dictar sentencia en el caso de autos, a fin de que por el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, con base a la información existente en los antecedentes del proceso administrativo, contrastada con la información proporcionada por la parte actora y otros documentos relevantes, eleve a ésta Sala Segunda, informe con datos técnicos pertinentes y gráficos en plano, sobre el grado de sobreposición del Título Ejecutorial Individual N° 687720 del Expediente Agrario N° 20401 y si estos a su vez se sobreponen a la Comunidad “Cantón Valle del Medio”, polígono 360, debiendo señalar y graficar las parcelas que se encontrarían sobrepuestas si corresponde, tomando en cuenta su ubicación geográfica y los planos topográficos existentes.  

I.5. Actos procesales relevantes en sede administrativa

De la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso de Saneamiento de Simple de Oficio (SAN-SIM), polígono N° 360 del predio denominado “Cantón Valle del Medio – Parcela 076”, considerando la foliación superior, se establece lo siguiente:  

I.5.1. De fs. fs. 137 a 138 cursa, Resolución de Inicio de Procedimiento SAN SIM de Oficio DDT-RAIP-SSO N° 075/2011 de 22 de agosto, que en la parte resolutiva Primero, dispuso la aplicación de lo previsto por el art. 294.II del D.S. N° 29215, (aplicación del Saneamiento Interno).

I.5.2. A fs. 167 cursa, Formulario de Saneamiento Interno correspondiente a la Parcela 76, que consigna como beneficiario a Juver Antonio Cortez Montes, en la casilla de actividad se registra la existencia de actividad agrícola “maíz”, en tenencia indica “poseedor” y como fecha de posesión se señala el 09 de marzo de 1980.

I.5.3. A fs. 170 y vta. cursa, Documento de compra venta de 25 de mayo de 2009, por el cual Nicolás Montes Ávila, transfiere a favor de Juver Antonio Cortez Montes, un terreno de cultivo y pastoreo denominado “Campo el Trigo y La Laguna”, acción que señala haber adquirido junto a sus hermanos mediante declaratoria de herederos a la muerte de sus padres Pantaleón Montes y Sebastiana Ávila Burgos.

I.5.4. De fs. 172 a 175 cursa, Informe Técnico de Relevamiento de 10 de octubre de 2011, en el acápite 5. “Datos de los predios”, identifica al  Expediente Agrario N° 20401 “Finca Labra y otros” y al beneficiario inicial  Nicolás Cortez Illescas, con la parcela N° 2-2ª, con una superficie de 4.95 ha, que se sobrepone a las Parcelas 20, 19, 6, 7, 40 y al Área Comunal II, predios mensurados en campo.  

I.5.5. De fs. 183 a 226 cursa, Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Posesión N° 244/2011 de 17 de octubre, en el acápite 3. “CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS”, numeral 5), determinó el cumplimiento de la Función Social, en el predio denominado “Cantón Valle del Medio – Parcela 076” a favor de Juver Antonio Cortez Montes, en la superficie 16.6822 ha (fs. 224), por lo que, sugiere dictar Resolución Administrativa de Adjudicación Simple y Titulación, conforme lo establecido en los arts. 393 y 397 de la CPE, arts. 2.I, 3, 64, 66 y 67.I.II.1 de la Ley N° 1715, arts. 164, 165, 309, 341.II.1 inc. b), 343, 393, 394, 395, 396.III inc. b) y c) de su Reglamento y Disposición Final Cuarta y Octava de la Ley N° 3545. 

I.5.6. A fs. 241 cursa, Nota de 14 de enero de 2014, presentado por Luís Carlos Soruco Benítez, al Director Nacional del INRA, por el cual solicita cambio de nombre, adjuntando documento privado de compra venta con reconocimiento de firmas de 8 de enero de 2015 (fs. 243 a 245), de transferencia del predio “Cantón Valle del Medio – Parcela 076”, realizado por Juver Antonio Cortez Montes a favor de Luís Carlos Soruco Benítez y Rosario Colquechambi Cuestas de Soruco.

I.5.7. A fs. 249 cursa, Informe Legal DGS-JRV-TJA N° 198/2015 de 12 de marzo de 2015, por el cual el INRA Nacional, sugiere considerar la solicitud de cambio de nombre, tomando en cuenta a momento de emitir la Resolución Final de Saneamiento a Luís Carlos Soruco Benítez y Rosario Colquechambi Cuestas de Soruco.

I.5.8. A fs. 263 y vta. cursa, Memorial de 29 de julio de 2015, presentado al INRA departamental Tarija, por Matilde Cortez Montes, por el cual presenta oposición al trámite de saneamiento y pide su inclusión como beneficiaria, manifestando que los terrenos que pretende sanear de manera unilateral y solo a su nombre Juver Antonio Cortez Montes, pertenecieron a sus padres por lo que les corresponde a todos los hermanos Ronilda Cortez Montes, Erdulfo Cortez Montes, y solicita se incluya su nombre y el de sus hermanos.

I.5.9. A fs. 278 y vta. cursa, Memorial, presentado al INRA departamental Tarija el 20 de agosto de 2015, por el cual Matilde Cortez Montes, presenta prueba, reitera oposición y adjunta como prueba, Informe de 15 de agosto de 2015, emitido por Lucrecia Labra Obando como Ex - Secretaria General O.T.B. Valle del Medio y el  Informe emitido por Vidal Camacho actual Secretario General de la comunidad Valle del Medio, por el que informa que Matilde Cortez Montes al igual que sus hermanos Erdulfo y Ronilda realizan trabajos agroganaderos y poseen las parcelas 076 y 081; fotocopia de Título Ejecutorial de Nicolás Cortez Illescas, Certificado de Defunción (fs. 271) que acredita el fallecimiento de Nicolás Cortez Illescas el 7 de agosto de 2011, Certificado de Nacimiento (fs. 272 a 274) y cédulas de identidad de Matilde, Erdulfo y Ronilda todos Cortez Montes. 

I.5.10. De fs. 280 a 281, cursa el Informe Legal DGS-JRV-TJA N° 1196/2015 de 29 de octubre de 2015, que sugiere desestimar la oposición planteada al no haberse podido establecer la relación entre el derecho sucesorio que Matilde Cortez Montes, tiene respecto al Título Ejecutorial 687720, perteneciente a Nicolás Cortez Illescas y las superficies de las parcelas 076 y 081.

I.5.11. A fs. 296 y vta. cursa, Memorial, presentado al INRA Nacional el 04 de diciembre de 2015, por el cual Erdulfo Cortez Montes, reitera oposición de saneamiento de la parcela 076 y 081.

I.5.12. De fs. 302 a 303 cursa, Informe Legal DGS-JRV-TJA N° 0019/2016 de 08 de febrero de 2016, que sugiere desestimar la oposición planteada al no haberse podido establecer la relación entre el derecho sucesorio que Erdulfo Cortez Montes, tiene respecto al Título ejecutorial 687720, de Nicolás Cortez Illescas, y las parcelas 076 y 081, ya que las mismas NO SE SOBREPONEN a la superficie del Título Ejecutorial del cual se reclama derechos.

I.5.13. A fs. 328 y vta. cursa, Memorial presentado al INRA Nacional el 8 de enero de 2016, por el cual Juver Antonio Cortez Montes, solicita se incluya a Ronilda Cortez Montes y Erdulfo Cortez Montes, en la Parcela 076. 

I.5.14. De fs. 368 a 370 cursa, Informe Técnico Legal DGS-JRV-TJA N° 0879/2017 de 7 de julio, emitido por el INRA Nacional, que en el acápite IV. Análisis Jurídico indica: “Efectuado el relevamiento complementario del Título Ejecutorial Individual N° 687720 otorgado a favor de Nicolás Cortez Illescas (padre de la solicitante) (...) se determinó que contrario a lo que se señala el Informe Técnico de Relevamiento de fecha 10 de octubre de 2011, elaborado por la Dirección Departamental del INRA Tarija, la parcela denominada Cantón Valle del Medio Parcela 076, si presenta sobreposición al Título ejecutorial Individual N° 687720 …”. 

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SENTENCIA

A objeto de resolver los problemas jurídicos acusados por la parte actora y los argumentos de la contestación, los cuales serán precisados y analizados subsiguientemente, en el punto de “Análisis del caso concreto”, es pertinente desarrollar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica de la demanda contencioso administrativa; 2) El derecho al debido proceso y a la defensa; y, 3) Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. Respecto a la naturaleza jurídica de la demanda contencioso administrativa

El proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. 

En ese entendido, se debe establecer que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, para su validez y eficacia jurídica debe desarrollarse conforme lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar la autoridad administrativa, a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos que regulan la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho a la propiedad, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a las normas reglamentarias que rigen dicho proceso administrativo, mismos que contemplan las diferentes etapas secuenciales.

FJ.II.2. El derecho al debido proceso y a la defensa 

Al respecto, tanto la SCP 0015/2012 de 23 de julio, como la SCP 0371/2010-R de 22 de junio, adoptaron el siguiente razonamiento; “(...) constituye el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa), y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales”. 

Asimismo, la SCP 0615/2012 de 23 de julio, señaló: “Consecuentemente, en base a la jurisprudencia precedentemente citada, se concluye que el debido proceso es un derecho fundamental que también goza de una dimensión de derecho de defensa cuya finalidad es proteger a la persona contra los abusos y desviaciones de las autoridades, originadas no solo en las actuaciones procesales sino en las decisiones que adopten y puedan afectar injustamente los derechos e intereses legítimos de aquellas”. 

FJ.III Análisis del caso concreto

A objeto de resolver lo acusado por la parte actora, los argumentos de la contestación, se ingresará al análisis y resolución del caso concreto, de acuerdo a los argumentos consistentes en: 1) Erróneo Informe de Relevamiento de Información de Gabinete; 2) Fraude en la antigüedad de la posesión; 3) Fraude en el cumplimiento de la Función Social; 4) Erróneo Informe en Conclusiones; 5) Desplazamiento ilegal del Título Ejecutorial 687720; 6) Incumplimiento del control de calidad al proceso de saneamiento; 7) Ilegal inclusión y/o sustitución de beneficiarios; y 8) De la Resolución Final de Saneamiento.

FJ.III.1. Erróneo Informe de Relevamiento de Información de Gabinete

Al respecto, de la revisión del Informe Técnico de Relevamiento de 10 de octubre de 2011 (I.5.4.), emitido por la Dirección Departamental del el INRA Tarija, se señala que el Expediente N° 20401, con relación al Título Ejecutorial N° 687720 de Nicolás Cortez Illescas, parcelas 2 -2a, con una superficie de 4.9500 ha, se encuentra sobrepuesto a las parcelas en saneamiento 20, 19, 6, 7, 40 y Área Comunal II de la Comunidad Valle del Medio, posteriormente, el INRA Nacional a través del Informe Legal DGS-JRV-TJA N° 1196/2015 de 29 de octubre (I.5.10.) y el Informe Legal DGS-JRV-TJA N° 0019/2016 de 08 de febrero (I.5.12.), emitidos en atención a los memoriales de oposición presentados por Matilde Cortez Montes el 30 de julio y 20 de agosto de 2015 (I.5.8. y I.5.9.), respectivamente y memorial de oposición presentado ante el INRA departamental Tarija por Erdulfo Cortez Montes el 14 de diciembre de 2015 (I.5.11.); ambos informes, de manera coincidente indican que de acuerdo al Informe de Relevamiento del Expediente N° 20401, la parcela 076, no recae sobre la superficie del Título Ejecutorial N° 687720 perteneciente a Nicolás Cortez Illescas; de otra parte, por Informe Técnico Legal DGS-JRV-TJA N° 0879/2017 de 7 de julio (I.5.14.), emitido por el INRA Nacional, señala:

“Efectuado el relevamiento complementario del Título Ejecutorial Individual N° 687720 otorgado a favor de Nicolás Cortez Illescas … Expediente N° 20401 denominado Finca Labra y otros … se determinó que contrario a lo que señala el Informe Técnico de Relevamiento de fecha 10 de octubre de 2011, elaborado por la Dirección Departamental del INRA Tarija, la parcela denominada Cantón Valle del Medio Parcela 076, si presenta sobreposición al Título Ejecutorial Individual N° 687720”, en ese orden, y en virtud del principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la CPE y dado que los Informes Técnicos precedentemente señalados, no son precisos respecto a determinar la existencia o no de sobreposición del antecedente agrario N° 20401, con relación al predio “Cantón Valle del Medio – Parcela 076”, es que este Tribunal con la finalidad de mejor proveer y verificar los extremos manifestados por la parte actora, a fin de generar mayor certidumbre, en observancia del art. 378 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria a la materia en mérito al art. 78 de la Ley N° 1715 y la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, dispuso mediante Auto de 09 de noviembre de 2022, que el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, eleve Informe Técnico a fin de que establezca, el grado de sobreposición del Título Ejecutorial Individual N° 687720 del Expediente N° 20401 y si este a su vez, se sobrepone a la Comunidad “Cantón Valle del Medio”, polígono 360, requerimiento ante el cual dicha instancia técnica de este Tribunal, emitió el Informe Técnico TA-DTE N° 001/2023 de 4 de enero de 2023, que cursa de fs. 362 a 364 de obrados, que entre sus conclusiones estableció en el acápite 3. “La parcela 2 y 2ª con Título Ejecutorial N° 687720, de Nicolás Cortez Illescas correspondiente al Expediente  N° 24101 NO, se sobrepone al predio “Cantón Valle del Medio - Parcela 076” en saneamiento (las negrillas son nuestras). 

De lo descrito precedentemente, si bien el en Informe Técnico Legal DGS-JRVTJA N° 0879/2017 de 7 de julio emitido por el departamento Técnico de este Tribunal, se establece que el Título Ejecutorial N° 687720, no se sobrepone al predio “Cantón Valle del Medio – Parcela 076; sin embargo, toda vez que, en los puntos subsiguientes del presente fallo se advierte la vulneración de derechos; y considerando que el Informe Técnico de Relevamiento de 10 de octubre de 2011 (emitido por el INRA departamental Tarija) y el Informe Legal DGS-JRV-TJA N° 1196/2015 de 29 de octubre, Informe Legal DGS-JRV-TJA N° 0019/2016 de 08 de febrero y el Informe Técnico Legal DGS-JRV-TJA N° 0879/2017 de 7 de julio (elaborados por el INRA Nacional), al ser estos informes contradictorios, se advierte que la autoridad administrativa no realizó una correcta interpretación y aplicación de los datos técnicos contemplados en el plano correspondiente al Expediente N° 20401, específicamente respecto a la parcela del Título Ejecutorial N° 687720; consiguientemente, esta situación que hace la emisión de la Resolución Suprema, ahora impugnada, se encuentra con información contradictoria, por lo que la autoridad administrativa deberá revisar y precisar técnicamente este extremo señalado; en consecuencia resulta evidente lo acusado por la parte actora con relación a la afectación de la garantía del derecho al debido proceso, en su elemento de seguridad jurídica. 

FJ.III.2. Fraude en la antigüedad de la posesión 

De la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio  “Cantón Valle del Medio – Parcela 076”, del Formulario de Saneamiento Interno (I.5.2.), se advierte que Juver Antonio Cortez Montes, se apersonó al proceso de saneamiento como poseedor, y se consignó como fecha de su posesión el 09 de marzo de 1980, con base al Documento de compra venta de 25 de mayo de 2009 (I.5.3.), por el cual Nicolás Montes Ávila le transfirió a su favor, un terreno de cultivo y pastoreo denominado “Campo el Trigo y La Laguna” (acción que indica haber adquirido junto a sus hermanos mediante declaratoria de herederos a la muerte de sus padres Pantaleón Montes y Sebastiana Ávila Burgos), en observaciones del referido formulario, se señala que por el documento de compra venta con reconocimiento de firmas que adjunta, no acredita tradición pero se ratifica el hecho de que existe continuidad en la posesión entre el anterior y el actual poseedor, aclaran que la fecha de posesión le corresponde al primer poseedor; el referido formulario, se encuentra suscrito en señal de conformidad, por Mario Torrez Nieto y Eva Epifanía Labra Obando, como Comité de Saneamiento y Lucrecia Labra Obando como autoridad Local; de otra parte, de antecedentes se advierte el memorial de oposición presentado al INRA departamental Tarija por Matilde Cortez Montes el 20 de agosto de 2015 (I.5.9.), que adjunta nota de 15 de agosto de 2015, con referencia “Informe”, suscrita por Lucrecia Labra Obando, como ex Secretaria general OTB Valle del Medio y lleva otras firmas con sellos del Corregimiento del Cantón Valle del Medio y la Organización Territorial de Base Valle del Medio, en la cual informa: “1. Que, en la gestión 2011 mi persona fue nombrada como Secretaria General de la Organización Territorial de Base “O.T.B.” de la comunidad de Valle del Medio …; 2. Que, como autoridad comunal en la gestión 2011 participe en la comisión de saneamiento junto con los técnicos del INRA que llegaron de la ciudad de Tarija a la comunidad de Valle del Medio para el proceso de saneamiento; 3. Que, conoce que las parcelas signadas con el N° 76 y 81 dentro del predio denominado Cantón Valle del Medio …, fueron de propiedad del Sr. Nicolás Cortez Illescas y su esposa la Sra. Pantaleona Montes Ávila padres de los Sres. Juver Antonio, Erdulfo, Ronilda y Matilde Cortez Montes”; asimismo, adjunta nota de 15 de agosto de 2015, con referencia “Informe”, suscrito por Vidal Camacho, Secretario General O.T.B. Valle del Medio, en la cual, en lo relevante, señala: “3. Que, conoce que las parcelas signadas con el N° 76 y 81 dentro del predio denominado Cantón Valle del Medio … fueron de propiedad del Sr. Nicolás Cortez Illescas y su esposa la Sra. Matilde Cortez Montes; 4. Que la Sra. Matilde Cortez, al igual que sus hermanos Erdulfo y Ronilda Cortez Montes, tienen y realizan trabajos agroganaderos que demuestran su posesión y propiedad en las parcelas No. 76 y 81 dentro del predio denominado cantón Valle del Medio, los cuales son de pleno consentimiento y cuentan con la aprobación de la comunidad y sus autoridades comunales”; ahora bien, de lo relacionado precedentemente se advierte que durante el Relevamiento de Información en Campo, las autoridades del Cantón Valle del Medio, certificaron únicamente la posesión de Juver Antonio Cortez Montes, respecto al predio “Cantón Valle del Medio – Parcela 076”, aspecto que entra en contradicción con los informes emitidos por Lucrecia Labra Obando como ex Secretaria general OTB Valle del Medio y Vidal Camacho Secretario General O.T.B. Valle del Medio; más aún, considerando que Juver Antonio Cortez Montes, el 8 de enero de 2016, por memorial presentado al INRA Nacional (I.5.13.), reconoce que la Parcela 076, pertenece a su padre Nicolás Cortes Illescas, y al haber llegado a un acuerdo conciliatorio de forma verbal con sus hermanos sobre el derecho propietario, solicita se incluya a Ronilda Cortez Montes y Erdulfo Cortez Montes, en la Parcela 076; en consecuencia, estos hechos acreditan de la misma forma inseguridad jurídica (duda razonable) sobre la legalidad de la posesión otorgado a favor de Juver Antonio Cortez  Montes, respecto del predio “Catón Valle del Medio – Parcela 076”; lo cual afecta el debido proceso y por ende la vulneración del art. 309 del D.S. N° 29215.    

Con relación a que Juver Antonio Cortez Montes, no es poseedor legal de la parcela 076, toda vez que, por la declaración jurada notarial presentada por Nicolás Montes Ávila, de 18 de enero de 2019, se acreditaría que nunca le vendió la parcela 076; al respecto, se debe precisar que no se puede acreditar fraude en la posesión basado en la declaración jurada notarial que cursa a fs. 16 de obrados, toda vez que, el documento de compra venta de 25 de mayo de 2009, que cursa en antecedentes a fs. 170 y vta., no ha sido dejado sin efecto por ninguna resolución judicial; aspecto que hace que la declaración jurada notarial, no pueda considerarse como prueba plena que desvirtúe el referido documento de compraventa.   

FJ.III.3. Fraude en el cumplimiento de la Función Social

En lo que respecta al incumplimiento de la Función Social por parte de Juver Antonio Cortez Montes, no obstante que el formulario de Saneamiento Interno (I.5.2.), señala que, se ha verificado actividad agrícola con el sembradío de maíz; empero, subsumiéndonos a lo desarrollado precedentemente en el FJ.III.2 del presente fallo, ante la duda razonable respecto a quien se encuentra en posesión del predio, de igual manera existe duda respecto a quienes se encuentran cumpliendo la Función Social en el predio “Cantón Valle del Medio – Parcela 076”.

Con relación a la posesión ilegal e incumplimiento de la Función Social por parte de Luís Carlos Soruco Benítez y Rosario Colquechambi Cuestas de Soruco; en antecedentes cursa el documento Privado de Compra Venta de 8 de enero de 2015 (fs. 244 a 245), por el cual Juver Antonio Cortez Montes, transfirió el predio “Cantón Valle del Medio – Parcela 076” a favor de Rosario Colquechambi Cuestas de Soruco y Luís Carlos Soruco Benítez; en ese sentido, si bien, se advierte la transferencia del referido predio; empero, ante las contradicciones existentes con relación a la posesión y el cumplimiento de la Función Social por parte de Juver Antonio Cortez Montes, de acuerdo a lo desarrollado en el punto precedente FJ.III.2 de la presente sentencia, se pone en duda también la continuidad de la posesión de los actuales subadquirentes del referido predio.    

Respecto a la posesión legal y cumplimiento de la Función Social de los demandantes

La parte actora, de manera reiterativa señala ser subadquirente del Título Ejecutorial N° 687720, perteneciente al titular inicial Nicolás Cortez Illescas, quien sería su padre; al respecto, subsumiéndonos a lo desarrollado en el FJ.III.1 del presente fallo, de acuerdo a los memoriales presentados por Matilde Cortez Montes el 30 de julio y 20 de agosto de 2015 (I.5.8. y I.5.9.), y memorial de oposición presentado el 14 de diciembre de 2015 por Erdulfo Cortez Montes (I.5.11.), en los cuales fundamentan su oposición con base al Expediente N° 20401, con Título Ejecutorial N° 687720, de Nicolás Cortez Illescas, quien sería su padre, acreditado por el Certificado de defunción (fs. 271) y certificados de Nacimiento (fs. 272 a 274); empero, si bien acreditan su calidad de subadquirentes con relación al referido Título Ejecutorial, empero, este hecho no contiene relevancia que amerite una nulidad de la Resolución Final de Saneamiento, toda vez que, del Informe Técnico TA-DTE N° 001/2023 de 4 de enero, que cursa de fs. 362 a 364 de obrados, emitido por el Departamento Técnico de este Tribunal, se estableció que la parcela 2 y 2ª con Título Ejecutorial N° 687720, de Nicolás Cortez Illescas, correspondiente al Expediente N° 24101 NO, se sobrepone al predio “Cantón Valle del Medio - Parcela 076”, en saneamiento.

Respeto a su posesión legal y cumplimiento de la Función Social, nos remitimos a lo desarrollado y fundamentado en el punto FJ.III.2 de la presente sentencia. 

FJ.III.4. Respecto al erróneo Informe en Conclusiones y desplazamiento ilegal del Título Ejecutorial 687720 

En este punto, la parte actora reitera que el INRA anuló el Título Ejecutorial N° 687720 en la comunidad vecina Sindicato Agrario de “Los Naranjos”, mediante la Resolución Suprema 06140 de 7 de septiembre de 2011, siendo que por el Informe Técnico Legal DGS-JRV-TJA N° 0879/2017 de 7 de julio, se sobrepondría a la parcela 076 de la Comunidad Valle del Medio, por lo que, en el Informe en Conclusiones se otorgó la calidad de poseedor a Juver Antonio Cortez Montes; al respecto de la revisión del Informe Técnico Legal DGS-JRVTJA N° 0879/2017 de 7 de julio (I.5.14.), el mismo señala que el predio denominado “Cantón Valle del Medio Parcela 076”, si presenta sobreposición al Título Ejecutorial Individual N° 687720 y de la revisión a la Resolución Suprema 06140 de 7 de septiembre de 2011, que cursa de fs. 32 a 47 de obrados, en fotocopia simple, emitido dentro del proceso de saneamiento del Sindicato  Agrario de “Los Naranjos”, en el cual, si bien se advierte que el Título Ejecutorial   N° 687720, perteneciente a Nicolás Cortez Illescas, con una superficie de 4.9500 ha, con antecedente en el Expediente N° 20401, del predio denominado Finca Labra y Otros, habría sido anulado, este hecho, no tiene relevancia en el caso de autos, toda vez que, la superficie del referido Título Ejecutorial no se encuentra sobrepuesto al predio en saneamiento “Cantón Valle del Medio -  Parcela 076”, conforme se tiene del Informe Técnico TA-DTE N° 001/2023 de 4 de enero de 2023, que cursa de fs. 362 a 364 de obrados, emitido por el Departamento Técnico de este Tribunal.

Con relación a que no se ejecutó la encuesta catastral (solo existiría un formulario de registro de parcela), de acuerdo a lo establecido por el art. 299 del D.S. N° 29215; al respecto, de acuerdo a la Resolución de Inicio de Procedimiento SAN SIM de Oficio DDT-RAIP-SSO N° 075/2011 de 22 de agosto de 2011 (I.5.1.), se dispuso la aplicación de lo previsto por el art. 294.II del D.S. N° 29215, el procedimiento correspondiente al Saneamiento Interno, habiendo sido tramitado el proceso de saneamiento de la Comunidad “Cantón Valle del Medio” polígono 360, conforme al art. 351 del D.S. N° 29215, por lo que, no corresponde se elabore Ficha Catastral, como pretende la parte actora, debido a que las actividades del Proceso de Saneamiento Interno, son sustituidas por el libro de Actas, las que son validadas por el INRA, como parte de las actividades o tareas propias de Relevamiento de Información de Campo, que en el caso de autos, al haberse aplicado el Saneamiento Interno, dicha actividad y otras, fueron sustituidas por el Registro en el Libro de Actas, donde se consignaron datos, como ser: Lista de beneficiarios, documentos respaldatorios de los derechos, fotocopias de cédulas de identidad de las personas interesadas y certificaciones de posesión, conforme a lo establecido por el art. 351.II y IV del D.S. N° 29215; en consecuencia, no correspondía que el INRA aplique lo dispuesto por el art. 299 del D.S. N° 29215.

FJ.III.5. Incumplimiento del control de calidad al proceso de saneamiento

Al respecto, se advierte que el INRA Nacional, emitió el Informe Legal DGSJRV-TJA N° 1196/2015 de 29 de octubre de 2015 (I.5.10.) y el Informe Legal DGS-JRV-TJA N° 0019/2016 de 08 de febrero de 2016 (I.5.12.), en atención a los memoriales de oposición presentados por Matilde Cortez Montes el 30 de julio y 20 de agosto de 2015 (I.5.8. y I.5.9.) y memorial de oposición presentado por Erdulfo Cortez Montes, el 4 de diciembre de 2015 (I.5.11.), ante la Dirección Departamental del INRA Tarija; memoriales a los cuales, los actores, adjuntaron documentación consistente en nota de 15 de agosto de 2015, suscrita por Lucrecia Labra Obando, como ex Secretaria general OTB Valle del Medio, el cual lleva firmas con sellos del Corregimiento del Cantón Valle del Medio y de la Organización Territorial de Base Valle del Medio, y nota de la misma fecha suscrito por Vidal Camacho Secretario General O.T.B. Valle del Medio, los cuales informan que el predio “Cantón Valle del Medio – Parcela 076”, era de propiedad de Nicolás Cortez Illescas y  Pantaleona Montes Ávila, padres de Juver Antonio, Erdulfo, Ronilda y Matilde Cortez Montes, quienes serían los que realizan trabajos agroganaderos, información que resulta ser contradictoria con la registrada en el Formulario de Saneamiento Interno, tal cual se tiene desarrollado en el FJ.III.2 del presente fallo; en ése sentido, teniendo presente que de acuerdo al Informe Técnico Legal DGS-JRV-TJA N° 0879/2017 de 7 de julio (I.5.14.), por el cual se admitió el apersonamiento y oposición de Matilde,  Ronilda y Erdulfo Cortez Montes, con relación al predio “Cantón Valle del Medio – Parcela 076”, donde se aclaró que las oposiciones fueron presentadas con posterioridad a la remisión de la Resolución Final de Saneamiento al Ministerio de la Presidencia, para firma; en ese sentido, la autoridad administrativa al evidenciar la existencia de contradicciones respecto a la legalidad de la posesión y cumplimiento de la Función Social, por parte de Juver Antonio Cortez Montes, en resguardo del debido proceso, debió haber realizado el control de calidad al proceso de saneamiento conforme lo establecido por los arts. 266 y 267 del D.S. N° 29215, vigente en su oportunidad, toda vez que, dicha norma permite subsanar errores u omisiones técnicos o jurídicos identificados antes de la emisión de las Resoluciones Finales de Saneamiento, y con su resultado puede disponer la anulación de actuados de saneamiento por irregularidades, graves faltas o errores de fondo reencausando el proceso de saneamiento, que en el caso de autos al evidenciarse conflicto de derecho propietario, ante la oposición planteada (julio y agosto del 2015), es decir, tres meses antes de que se suscribiera la Resolución Final de Saneamiento, a través de la Resolución Suprema 16839 , emitida el 23 de octubre de 2015, por lo que, el ente administrativo responsable de la ejecución del proceso de saneamiento, debió disponer la aplicación de los alcances del procedimiento común.     

FJ.III.6. Ilegal inclusión y/o sustitución de beneficiarios

De la revisión del proceso de saneamiento, se advierte que Luís Carlos Soruco Benítez, por nota presentada el 14 de enero de 2015, ante la Dirección Nacional del INRA (I.5.6.), solicitó cambio de beneficiarios, adjuntando documento Privado de Compra Venta de 8 de enero de 2015 (fs. 244 a 245), por el cual  Juver Antonio Cortez Montes, transfirió el predio “Cantón Valle del Medio – Parcela 076” a favor de Rosario Colquechambi Cuestas de Soruco y Luís Carlos Soruco Benítez, el cual mereció el Informe Legal DGS-JRV-TJ N° 198/2015 de 12 de marzo de 2015 (I.5.7.), que sugirió dar curso a la solicitud efectuada para que sean considerados como beneficiarios en la Resolución Final de Saneamiento; en ese sentido, si bien en la Cláusula Quinta del referido documento privado de compra venta, el vendedor aclara que una vez recibido el Título Ejecutorial individual, con el cual acredite el derecho propietario de la parcela referida, asume el compromiso de suscribir la minuta de compra venta definitiva y su protocolización, en el término de 15 días; sin embargo, se debe tomar en cuenta, que al ser el objeto del proceso de saneamiento el de regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria conforme establece el art. 64 de la Ley N° 1715, el hecho de que se haya aclarado que se realizará la minuta de compra venta definitiva en un plazo de 15 días, computables desde la fecha en que registre el Título Ejecutorial en la oficina de Derechos Reales de la ciudad de Tarija, no resulta ser un impedimento para que la entidad administrativa no considere la transferencia realizada al estar en curso el proceso de saneamiento; por ello, se advierte que el INRA en el Informe Legal DGS-JRV-TJ N° 198/2015 de 12 de marzo de 2015 (I.5.7.), de manera correcta valoró el documento observado, el cual está acompañado con el Formulario de Reconocimiento de Firmas, que acredita que existió la transferencia del derecho propietario del predio “Cantón Valle del Medio – Parcela 076”, a favor de Rosario Colquechambi Cuestas de Soruco y Luís Carlos Soruco Benítez.

Por lo que, sin embargo, al haberse identificado contradicciones respecto a la legalidad de la posesión del que transfirió el predio, al generar inseguridad jurídica este hecho, el mismo también afecta a los compradores en sus derechos y/o garantías constitucionales, por lo que deberán estar a los resultados del presente proceso. 

Por otra parte, si bien la parte actora cita los arts. 14.II, 180.I y 119.II de la CPE, pero no explica cómo fueron vulnerados sus derechos, conforme lo previsto en las referidas normas; en consecuencia, este Tribunal se ve imposibilitado de dar una respuesta al respecto.

FJ.III.7. De la Resolución Final de Saneamiento

En este punto, al ser reiterativas las acusaciones respecto a la valoración del Título Ejecutorial N° 687720, perteneciente a Nicolás Cortez Illescas, que correspondería al predio “Cantón Valle del Medio – Parcela 076”, el cual se encontraría desplazado a la Comunidad “Los Naranjos”, donde fue anulado con la Resolución Suprema 06140 de 7 de septiembre de 2011, habiéndose considerado a Juver Antonio Cortez Montes, como poseedor, lo que violaría el derecho al debido proceso y la defensa establecidos en el art. 115.II y 119.II de la CPE; asimismo respecto a lo aducido de que serían los actores quienes se encuentran en posesión y cumpliendo la Función Social en el referido predio; al respecto, de la misma forma cabe remitirse a lo expresado en los FJ.III.1, FJ.III.2 y FJ.III.3 del presente fallo, por lo que no corresponde hacer mayores consideraciones.

En ese contexto, de los fundamentos de hecho y de derecho glosados precedentemente, en el presente caso, se evidencian vulneración del derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica, establecidos en el art. 115.II de la CPE, por lo que corresponde resolver.

III. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en mérito a la potestad conferida por los arts. 186 y 189.3 de la CPE, concordante con lo dispuesto en el art. 36.3 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y el art. 144.I.4 de la Ley N° 025; FALLA declarando PROBADA, la demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 59 a 68 de obrados, interpuesta por Matilde Cortez Montes, Erdulfo Cortes Montes y Ronilda Cortez Montes, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; en consecuencia, se dispone:

1.         Declarar NULA la Resolución Suprema 16839 de 23 de octubre de 2015, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, Polígono N° 360, únicamente con respecto al predio denominado “Cantón Valle del Medio – Parcela 076”, ubicado en el municipio Entre Ríos, provincia O´connor, del departamento de Tarija.

2.         Se ANULA el proceso de Saneamiento Simple de Oficio, únicamente respecto del predio denominado “Cantón Valle del Medio – Parcela 076”, hasta la etapa de Relevamiento de Información en Campo, es decir, hasta fs. 167 de antecedentes, debiendo la entidad administrativa en uso de sus específicas atribuciones, emitir las resoluciones administrativas que correspondan en derecho a efectos del reencause del proceso técnico-jurídico administrativo de Saneamiento, conforme a los razonamientos desarrollados en el presente fallo agroambiental y proseguir con las demás actuaciones previstas en el Reglamento Agrario y la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, hasta dictar bajo el principio de celeridad que rige la materia, la Resolución Final de Saneamiento, con resguardo del debido proceso y garantías constitucionales. 

3.         Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, previa digitalización de los mismos.

Regístrese, notifíquese y archívese. -     

Fdo.

ELVA TERCEROS CUELLAR                MAGISTRADA SALA SEGUNDA

ANGELA SANCHEZ PANOZO               MAGISTRADA SALA SEGUNDA