SENTENCIA
AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 03/2023
Expediente: N°
3495/2019
Proceso:
Contencioso Administrativo
Demandantes:
Matide Cortez Montes, Erdulfo Cortes Montes y Ronilda Cortez Montes
Demandados:
Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y
Tierras
Distrito:
Tarija
Propiedad:
“Cantón Valle del Medio – Parcela 076”
Fecha:
Sucre, 01 de marzo de 2023
Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuéllar
La
demanda contenciosa administrativa, cursante de fs. 59 a 68 de obrados,
interpuesta por Matilde Cortez Montes, Erdulfo Cortes Montes y Ronilda Cortez
Montes, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de
Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema 16839 de 23 de
octubre de 2015, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio
(SAN-SIM), respecto del polígono N° 360, resolución que en lo principal
resolvió adjudicar el predio denominado “Cantón Valle del Medio – Parcela 076”,
a favor de Rosario Colquechambi y Luís Carlos Soruco Benítez, con la superficie
de 16.6822 ha, clasificado como pequeña con actividad agrícola, ubicado en el
municipio Entre Ríos, provincia O´connor, del departamento de Tarija.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la demanda contenciosa
administrativa
Los
demandantes, a través del memorial de demanda cursante de fs. 59 a 68 de
obrados, solicitan se declare probada la demanda y se disponga la nulidad de la
resolución ahora impugnada, anulando obrados hasta el Diagnóstico y los
trabajos de Relevamiento de Información en Campo, bajo los siguientes
argumentos:
I.1.1. Erróneo Informe de Relevamiento de
Información de Gabinete, (Desplazamiento ilegal de la superficie del Título
Ejecutorial N° 687720 de la Comunidad Valle del Medio a la Comunidad Naranjos)
Transcribiendo
lo dispuesto por el art. 292.I.a) de D.S. N° 29215, señalan que, en el Informe
Técnico de Relevamiento de 10 de octubre de 2011, se identificó al expediente
N° 20401, del predio “Finca Labra” y otros, el cual se sobrepone parcialmente
al área de trabajo, polígono N° 360 en un 55%, y el Título Ejecutorial
Individual N° 687720, con una superficie de 4.9500 ha, emitido a nombre de
Nicolás Cortez Illescas (su padre) se sobrepondría a las Parcelas N° 20, 19, 6,
7, 40 y Área Comunal II Valle del Medio.
Indican
que, las superficies de las parcelas N° 20 con 18.8901 ha, N° 19 con 20.9960
ha, N° 6 con 1.7908 ha, N° 7 con 5.2247 ha, N° 40 con 64.8493 ha, y el Área
Comunal II con 0.8040 ha, a las que se sobrepondría la superficie de 4.9500 ha
del Título Ejecutorial N° 687720, son superficies mayores, por lo que no se
explica cómo podrían sobreponerse; señalan que, del mosaico de parcelas de la
Comunidad Valle del Medio, se evidencia que de la Parcela 20 a la 40, existe
una distancia de más de 2.2 Km y en su intermedio, se encuentran las parcelas
N° 16, 18, 19, 77, 15, 41 y Área Comunal IV, por lo que refieren que, si el
Título Ejecutorial se sobrepone a la parcela 20, implicaría que debe haber
sobreposición a las parcelas que se encuentran entre las Parcelas 20 y 40.
Señalan
que, el referido informe identifica que el Título Ejecutorial N° 687720, no se
sobrepone a la parcela 076, por lo que, en el Informe en Conclusiones Juver
Antonio Cortez Montes, fue valorado como poseedor.
Refieren
que, a través del Informe Técnico Legal DGS-JRV-TJA N° 0879/2017 de 7 de julio,
emitido por la Dirección Nacional del INRA, se valoró su oposición presentada,
y concluyó que el Título Ejecutorial N° 687720, sí, se sobrepone a la Parcela
076, dejando sin efecto los informes DGS-JRV-TJA N° 11967/2015 de 29 de
octubre, DGS-JRV-TJA N° 539/2015 de 16 de junio y DGS-JRV-TJA N° 0019/2016 de 8
de febrero, que ilegalmente negaban su oposición al proceso de saneamiento,
demostrando con ello, por confesión propia del INRA, el error incurrido en el Informe
de Relevamiento de Información en Gabinete o Diagnóstico, en el cual el Título
Ejecutorial N° 687720, habría sido desplazado a otras parcelas, por lo que
acusan de vulnerado el art. 4.c) en relación al art. 292.a) del D.S. N° 29215 y
el derecho al debido proceso en su elemento de derecho a un proceso
transparente garantizado por el art. 115.II de la CPE.
I.1.2. Fraude en la antigüedad de la
posesión
Manifiestan
que, en el formulario de registro de la Parcela 076, a nombre de Juver Antonio
Cortez Montes, se consignó como fecha de posesión el 09 de marzo de 1980,
citando la parte de observaciones del referido formulario:
“Presenta
documento de compra venta con reconocimiento de firmas. El documento de compra
venta presentado no acredita tradición, pero si ratifica el hecho de que si
existe continuidad en la posesión entre el anterior y el actual poseedor, por
lo que se aclara que la fecha de posesión corresponde a la del primer
poseedor”; en ese sentido, señalan que, Nicolás Montes Ávila, quien habría
vendido la parcela 076 a Juver Antonio Cortez Montes, nunca estuvo en posesión,
porque dicha parcela tiene Título Ejecutorial a nombre de su padre Nicolás
Cortez Illescas, quien fue el propietario y se encontraba en posesión
trabajando la propiedad hasta el 2011, fecha en la que falleció; por lo que la
afirmación de que Juver Antonio Cortez Montes, de ser poseedor legal de la
Parcela 076, sería falsa.
Manifiestan
que, por la declaración jurada notarial presentada por Nicolás Montes Ávila,
ante la Notaria de Fe Pública N° 19 de la ciudad de Tarija de 18 de febrero de
2019 y las Certificaciones emitidas por el Secretario General y Secretario de
Actas de la Organización Territorial de Base de la Comunidad Valle del Medio de
26 de abril de 2017 y 24 de enero de 2019, respectivamente, que adjuntan como
prueba, acreditan que Nicolás Montes Ávila, nunca vendió la parcela 076 a Juver
Antonio Cortez Montes, por no ser dueño de la misma; asimismo, avalarían que,
los propietarios de la mencionada parcela siempre fueron sus padres Nicolás
Cortez Illescas, Pantaleona Montes y sus personas, incluido Juver Antonio
Cortez Montes, desde hace más de 50 años, lo que demostraría fraude de este
último, al hacerse registrar como único beneficiario de la parcela, siendo que
desde antes de la titulación por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria –
CNRA, su padre se encontraba en posesión y al ser herederos a su muerte, opera
la conjunción de la posesión a su favor, ya que actualmente sus personas se
encuentran en posesión y no así Juver Antonio Cortez Montes, Luís Carlos Soruco
Benitez, ni Rosario Colquechambi Cuestas de Soruco.
Indican
que, por el documento de 25 de mayo de 2009, Nicolás Montes Ávila vende
acciones y derechos de la propiedad “Campo el Trigo y “La Laguna”, más no así
la propiedad “Finca Labra” y otros, que actualmente para el proceso de
saneamiento se identifica como parcela 076; agregan que, en la fecha de
suscripción del referido documento, su padre Nicolás Cortez Illescas, se
encontraba vivo y trabajando la parcela 076, donde tenía su vivienda, que era
de conocimiento de Juver Antonio Cortez Montes y de toda la Comunidad Valle del
Medio, por lo que, al haberse hecho registrar con una supuesta conjunción de
posesión desde el 09 de marzo de 1980 con documento de compra de otra
propiedad, para ser valorado así en el Informe en Conclusiones y la Resolución
Final de Saneamiento, como poseedor legal, es fraudulento y vulnera el art. 309
del D.S. N° 29215.
I.1.3. Fraude en el cumplimiento de la
Función Social
I.1.3.1. Posesión ilegal e incumplimiento
de la Función Social por parte de Juver Antonio Cortez Montes, Luís Carlos
Soruco Benítez y Rosario Colquechambi Cuestas de Soruco
Señalan
que, en la carpeta de saneamiento, cursa un solo formulario de registro de la
parcela 076, más no existe una Ficha Catastral o fotografías de mejoras, que
demuestren que Juver Antonio Cortez Montes, tenga trabajos, mejoras o vivienda
en el predio, que establezcan el cumplimiento la Función Social. Refieren que,
por su parte, conforme la documentación presentada, Informe del Secretario
General de la OTB Valle del Medio de 15 de agosto de 2015, se acredita que la
Parcela 076, correspondía a su padre Nicolás Cortez Illescas, su madre
Pantaleona Montes Ávila y que ahora son ellos quienes tienen su vivienda,
desarrollando actividades agroganaderas, cumpliendo la Función Social; por lo
que, la valoración realizada en el Informe en Conclusiones y en la Resolución
Final de Saneamiento, sería errónea y falsa.
Citando
lo dispuesto por el art. 393 de la CPE, señalan que, así se trate de pequeñas
propiedades, de saneamiento interno o de cualquier otra modalidad, para
adquirir y conservar el derecho de propiedad se debe cumplir la condición
constitucional de la Función Social; que de acuerdo a lo establecido en el art.
410.I y II de la CPE, esta es la Norma Suprema del ordenamiento jurídico que
goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, por ello, es
que en el proceso de saneamiento sea la modalidad que se aplique incluido el
saneamiento Interno, debe verificarse el cumplimiento de la Función Social y
necesariamente en campo, como lo establece el art. 159 del D.S. N° 29215, más
aún cuando antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, se
presentó oposición al proceso de saneamiento de la parcela 076, demostrándose
la existencia de conflicto sobre el derecho propietario.
Indican
que, Juver Antonio Cortez Montes, al no tener posesión legal en el terreno, por
lógica no puede haber cumplido la Función Social por quien no tiene posesión,
de acuerdo a lo establecido en el art. 155 (no señala de que norma).
Manifiestan
que, Luís Carlos Soruco Benítez y Rosario Colquechambi Cuestas de Soruco,
lograron hacerse incluir ilegalmente como beneficiarios en la Resolución Final
de Saneamiento, y al intentar ocupar el terreno, se encontraron con sus
personas trabajando la propiedad que fue heredada de su padre Nicolás Cortez
Illescas, situación ante la cual pretendieron llevar adelante un proceso penal
por supuesto allanamiento de domicilio y amenazas en contra de Erdulfo Cortez
Montes, ante el Ministerio Público de Entre Ríos, denuncia que habría sido
rechazada.
Acusan
como vulnerado los arts. 393, 397 y 410 de la CPE y los arts. 155 y 159 del
D.S. N° 29215.
I.1.3.2. Posesión legal y cumplimiento de
la Función Social de su parte
Señalan
que, por el Título Ejecutorial N° 687720, emitido a favor de su padre Nicolás
Cortez Illescas, Testimonio de Escritura Pública N° 12/2017 de 03 de junio, de
declaratoria de herederos y la certificación emitida por el Secretario General
y Secretario de Actas del Sindicato Agrario de la Organización Territorial de
Base de la Comunidad de Valle del Medio de 26 de abril de 2017, que adjuntan a
la demanda, así como del Informe de 15 de agosto de 2015, otorgado por el
Secretario General de la OTB de la Comunidad Valle del Medio, y el Informe
emitido por la Presidenta del Comité de Saneamiento, Centro de Mujeres 11 de
Octubre y Promotora Comunitaria de la Comunidad El Puesto, acreditan ser
legítimos propietarios en calidad de subadquirentes al fallecimiento de su
padre Nicolás Cortez Illescas, de la propiedad agrícola “Cantón Valle del Medio
- Parcela 076”, anteriormente “Finca Labra y otros”; reiteran que, se
encuentran cumpliendo la Función Social desde hace más de 50 años atrás, desde
sus padres y a su fallecimiento
continuaron la posesión, conforme lo previsto en el art. 393 y 397 de la
CPE, art. 2 de la Ley N° 1745 modificada por la Ley N° 3545, art. 164 del D.S.
N° 29215, donde tienen potreros, vivienda, alambradas y otras mejoras que les
sirve para la subsistencia y consumo familiar.
I.1.4. Erróneo Informe en Conclusiones
Indican
que, al no haberse realizado el Diagnóstico, correctamente, el INRA anuló el
Título Ejecutorial N° 687720, en la comunidad vecina Sindicato Agrario de “Los
Naranjos”, conforme se tiene de la Resolución Suprema 06140 de 7 de septiembre
de 2011, siendo que dicho Título y conforme el Informe Técnico Legal
DGS-JRV-TJA N° 0879/2017 de 7 de julio, se sobrepone a la Parcela 076 de la Comunidad
Valle del Medio y no así en la comunidad de “Los Naranjos”, por lo que en el
Informe en Conclusiones se otorgó la calidad de poseedor a Juver Antonio Cortez
Montes desde el año 1980; errónea legitimación que se realiza tomando en cuenta
al primer ocupante de la parcela que según el INRA, sería Nicolás Montes Ávila,
por haber vendido la propiedad, basado en el documento de venta de fecha 25 de
mayo de 2009.
Transcribiendo
una parte del Informe en Conclusiones, referido a la valoración de la Función Social,
señalan que, no existe una correcta identificación del antecedente del derecho
propietario o de haber ejecutado la encuesta catastral, (solo existe un
formulario de registro de parcela), como establece el art. 299 del D.S. N°
29215; señalan que, viven y trabajan la parcela 076, y no así Juver Antonio
Cortez Montes, quien de mala fe hizo sanear a su nombre y que Luís Carlos
Soruco Benítez y Rosario Colquechambi Cuestas de Soruco, no cumplen la Función
Social; por lo que, el argumento del cumplimiento de la Función Social
consignado en el Informe en Conclusiones, sería erróneo y falso, lo que
vulneraría el art. 304 del D.S. N° 29215, el derecho a la defensa y debido
proceso establecido en el art. 115 de la CPE.
I.1.5.
Desplazamiento ilegal del Título Ejecutorial 687720
Transcribiendo
la parte resolutiva 5° de la Resolución Suprema 06140 del 7 de septiembre de
2011, correspondiente al Sindicato Agrario de “Los Naranjos”, señalan que, por
la irregularidad cometida en el Diagnóstico, el Título Ejecutorial No. 687720,
perteneciente a su padre Nicolás Cortez Illescas, se anuló en la Comunidad de
“Los Naranjos”, siendo que se encuentra ubicado en la Comunidad Valle del
Medio, sobrepuesta a la parcela 076, lo cual resulta una vulneración a lo
establecido en el art. 292.a) del D.S. N° 29215.
Indican
que, en dicha Resolución se afirmaría la verificación del incumpliendo de la
Función Social, lo cual sería falso, puesto que, su parcela se encuentra
ubicada en la Comunidad Valle del Medio, por lo que, no deben demostrar el
cumplimiento de la Función Social en la Comunidad de vecina de “Los Naranjos”,
lo que implica la vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa
garantizados por el art. 115.II y 119.II de la CPE.
Agregan
que, el argumento utilizado en la Comunidad de Los Naranjos, de que se habría
verificado el incumplimiento de la Función Social, se encuentra contradicho con
el argumento del Informe en Conclusiones y Resolución Final emitidos en la
comunidad de Valle del Medio, respecto a que en la Parcela 076 se habría
identificado el cumplimiento de la Función Social, que tiene como antecedente
el mismo Título Ejecutorial N° 687720, ilegalmente anulado en la Comunidad “Los
Naranjos”, incongruencia que vulnera el derecho al debido proceso, a la defensa
y el principio de verdad material, garantizados por los arts. 115.II y 119.II y
180.I de la CPE.
I.1.6. Incumplimiento del control de
calidad al proceso de saneamiento
Refieren
que, las oposiciones y denuncias presentadas al proceso de saneamiento, el 30
de julio, 20 de agosto y 14 de mayo de 2015, por Matilde Cortez Montes, antes
de la Resolución Final del Saneamiento, con prueba documental que pone al
descubierto la duda fundada sobre los resultados del proceso de saneamiento de
la parcela 076, el INRA, con la finalidad de garantizar un proceso público y
transparente con resguardo del debido proceso tenía la obligación de aplicar el
control de calidad establecido en el art. 266.III del D.S. N° 29215 y proceder
a la investigación respecto a quien ejerce la posesión y cumplimiento de la
Función Social, como a la identificación de beneficiarios; sin embargo, el INRA
continuó el trámite con el argumento de que el proceso de saneamiento se
encontraría en Presidencia del Estado, para firma, siendo que al existir
conflicto y oposición debió excluir la parcela 076, del saneamiento interno,
para su remisión al procedimiento común.
Indican
que, el INRA por Informe Legal DGS JRV TJA N° 539/2015 de 16 de junio, les
intima a presentar documentación que respalde la oposición planteada en el
plazo de 10 días, habiendo presentando memorial y prueba documental consistente
en informe emitido por la EX Secretaria General de la Comunidad Valle del
Medio, Informe del Secretario General de la Comunidad de Valle del Medio en calidad
de control social, Título Ejecutorial Individual N° 687720 de su padre Nicolás
Cortez Illescas, Certificado de Defunción de su padre y certificado de
nacimiento de sus personas como hijos, documentación que demostraría la
existencia de conflicto de derechos; empero, el INRA no los consideró ni
valoró, acusando de vulnerado los arts. 266.III y 352.VI del D.S. N° 29215,
como el derecho fundamental del debido proceso, garantizado por los arts.
115.II y 119.II de la CPE.
I.1.7. Ilegal inclusión y/o sustitución de
beneficiarios
Manifiestan
que, Luís Carlos Soruco Benítez, solicita el cambio de beneficiario de la
parcela 076, para que el proceso continúe a su nombre y de Rosario Colquechambi
Cuestas de Soruco, presentando documento privado de 8 de enero de 2015, con
reconocimiento de firmas el 13 de enero de 2015, suscrito por Juver Antonio
Cortez Montes a favor de los mencionados ciudadanos, solicitud a la que se da
curso mediante Informe Legal DGS-JRV-TJA N° 198/2015 de 12 de marzo de 2015.
Señalan
que, el INRA no consideró que el documento presentado para el cambio de
beneficiarios, es un documento de compromiso de venta, puesto que, en su
Cláusula QUINTA, el vendedor se obliga a que, una vez emitido el Título
Ejecutorial, firmar la minuta de compra venta definitiva y su protocolización
en el plazo de 150 días, una vez registrado el título, y de ninguna manera
faculta a los compradores a apersonarse al proceso de saneamiento, menos
solicitar el cambio de beneficiario.
Indican
que, el INRA de manera ilegal cambia o sustituye beneficiarios, reconociendo
derechos en la Resolución Suprema 16839 de 23 de octubre de 2015 a favor de
Luís Carlos Soruco Benítez y Rosario Colquechambi Cuestas de Soruco, cuando su
derecho está sujeto a condición suspensiva, siendo improcedente su pedido que,
en materia procesal, sea administrativa o judicial, forma parte del instituto
de la improponibilidad, por lo que, debió rechazarse in límine la petición del
cambio de beneficiario.
Citando
el art. 519 del Código Civil y lo expuesto en la Cláusula Quinta del referido
documento privado, reiteran que, esta venta se encuentra sujeta a una posterior
firma de transferencia definitiva; sin embargo, el INRA, sin leer e interpretar
el contrato, mediante el referido Informe Legal, aceptó el cambio de
beneficiarios, sin que el documento base, otorgue ese derecho, incurriendo en
error de hecho y de derecho y hasta de mala fe en la valoración de la prueba,
porque el funcionario del INRA no tiene ninguna facultad para modificar o
desconocer lo pactado por las partes que tiene fuerza de ley.
Señalan,
haber demostrado su derecho e interés legal, pero el INRA les niega el derecho
a gozar de un debido proceso, vulnerando su derecho a la no discriminación e
igualdad de trato, garantizados por los arts. 14.II, 180.I y 119.II de la CPE.
I.1.8. De la Resolución Final de
Saneamiento
Manifiestan
que, la Resolución Suprema 16839 de 23 de octubre de 2015, al sustentarse en el
Diagnóstico (Relevamiento de Información en Gabinete) y en el Informe en
Conclusiones, los cuales contienen errores y omisiones de fondo, se habría
incurrido en las siguientes ilegalidades:
I.1.8.1. No valora el Título
Ejecutorial N° 687720, que fuera de su padre Nicolás Cortez Illescas, y que
corresponde a la parcela 076, más al contrario, lo desplazaría a la Comunidad
“Los Naranjos”, anulándola mediante la Resolución Suprema N° 06140 de 7 de
septiembre de 2011, por lo que se habría legitimado a Juver Antonio Cortez
Montes, como poseedor del predio “Comunidad Valle del Medio - Parcela 076”, sin
tener dicha calidad, en ese sentido señala como vulnerado el derecho al debido
proceso y la defensa, consagrados en los arts.
115.II y 119.II de la CPE.
I.1.8.2. Refieren que, basados en la verdad material,
la objetividad y transparencia con la que debe llevarse adelante un proceso de
saneamiento, en campo, la realidad es distinta a la que refleja la Resolución
Final de Saneamiento, ya que son los ahora demandantes quienes se encuentran en
posesión, cumpliendo la Función Social y no así Juver Antonio Cortez Montes;
por lo que, se convierte en ilegal el beneficio que otorga la Resolución Final
de Saneamiento, en desmedro de sus verdaderos propietarios.
I.2. Argumentos de la contestación a la
demanda contenciosa administrativa
I.2.1. De fs. 147 a 150 de
obrados, cursa memorial de contestación, presentado por el entonces Ministro de Desarrollo Rural y Tierras,
a través de sus apoderados legales, en mérito al Testimonio Poder N° 055/2019
de 31 de enero cursante de fs. 145 a 146 vta. de obrados, quien solicita se
declare improbada la demanda y se mantenga subsistente la determinación
contenida en la resolución impugnada, con los siguientes argumentos:
Respecto
al erróneo Informe de Relevamiento de Información de Gabinete, señalan que, de
la revisión de obrados, se advierte que en las fojas señaladas por los
demandantes no se evidencia que figure el nombre de Nicolás Cortez Illescas,
como tampoco la sobreposición de parcelas, más al contrario, indica que de
manera objetiva se verificó el cumplimiento de la Función Social en la etapa de
campo, los cuales fueron valorados bajo el principio de verdad material, en el
marco de lo previsto en los arts. 393 y 397 de la CPE, art. 159 del D.S. N°
29215, la Guía para la verificación del cumplimiento de la Función Social y la
Función Económica Social y la SAN S2a 049/2014 de 20 de noviembre de 2014.
Indican
que, en lo que corresponde a la verificación del cumplimiento de la Función
Social de dicho predio, el INRA realizó la verificación del cumplimiento de la
Función Social conforme el art. 159 del D.S. N° 29215, confirmando lo
establecido por el Informe de Conclusiones, de acuerdo a la relación de
relevamiento en campo del predio denominado Comunidad “Valle del Medio -
Parcela 76”, se verifica el cumplimiento de la Función Social y posesión por
parte de Juver Antonio Cortez Montes, de acuerdo a lo previsto por los
artículos 393 y 397 de la CPE.
Manifiestan
que, si consideraban que el INRA no efectuó una correcta valoración en campo,
tenían todos los medios legalmente admitidos para demostrar el cumplimiento de
la Función Social y probar la titularidad y posesión de dicha parcela, al
efecto, citan el art. 161 del D.S. N° 29215.
Indican
que, el INRA efectuó una correcta valoración del proceso de saneamiento del
predio en cuestión, máxime cuando la parte actora tenía conocimiento y
participación en forma activa en las actividades desarrolladas en la etapa de
relevamiento de campo, dando lugar a un reconocimiento tácito del proceso de
saneamiento, señalan que se operó la preclusión y en consecuencia, se convalidaron
los actos de las etapas a la que hacen alusión los ahora impetrantes, extremo
sobre el cual citan la SCP 1873/2013 de 29 de octubre.
I.2.2. Mediante memorial
cursante de fs. 279 a 284 vta. de obrados, presentado por el Presidente del Estado Plurinacional de
Bolivia, legalmente representado por Mary Sonia Wilkinson Ortiz, Directora
General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de la Presidencia, en mérito al
Testimonio Poder
N°172/2021
de 19 de enero de 2021, que ratifica el memorial cursante de fs. 188 a 193 de
obrados, presentado por el entonces Director Nacional a.i. del Instituto
Nacional de Reforma Agraria - INRA, en representación legal del Presidente del
Estado Plurinacional de Bolivia, de acuerdo a decreto de 07 de septiembre de
2021 cursante a fs. 286 de obrados, mutado por decreto de 22 de julio de 2022
cursante a fs. 322 de obrados, solicita se declare improbada la demanda y se
mantenga firme y subsistente la Resolución ahora impugnada, con los siguientes
argumentos:
1. Respecto a que, existe un
erróneo Informe de Relevamiento de Información en Gabinete, sostiene que, el
proceso de saneamiento es la legalización del derecho de la propiedad agraria,
conforme determina el art. 64 de la Ley N° 1715, procedimiento que tiene como
etapas el Relevamiento de Información en Campo, Informe en Conclusiones y
Resolución, conforme lo previsto por el art. 295 del D.S. N° 29215.
Hace
notar que, el proceso de saneamiento cuenta con la etapa de campo, en la que
los ahora demandantes pudieron apersonarse y plantear su oposición, puesto que,
como se evidencia de la carpeta de saneamiento, la Resolución Determinativa de
Área de Saneamiento Simple de Oficio DDT-RES DET-SAN SIM OF N° 002/2011 de 04
de marzo de 2011 y la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento SAN
SIM de Oficio DDT-RAIP-SSO N° 075/2011 de 22 de agosto de 2011, fueron
publicadas y puestas en conocimiento general mediante edictos agrarios.
Señala que, dentro del Saneamiento Interno, las autoridades originarias, en presencia de sus bases en general firman el acta de Inicio del Proceso de Saneamiento Interno en el Cantón Valle del Medio, dando a entender que todos sus afiliados fueron anoticiados del trabajo que realizaría el INRA, extremos que demostraría que si los demandados hubiesen estado en posesión del predio “Comunidad Valle del Medio - Parcela 076”, como indican, hubieran estado presentes en cada una de las etapas, ya que el proceso de saneamiento se desarrolló con la publicidad necesaria.
Indica
que, se debe considerar los extremos señalados en el Informe Técnico de
Relevamiento de 10 de octubre de 2011 y el Informe Técnico-Legal DGSJRV-TJA N°
879/2017 de 07 de julio.
2. Transcribiendo textualmente los arts. 115 de la CPE y 351
del D.S. N° 29215, refiere que, el proceso de saneamiento cumplió con lo
dispuesto en los mismos, señala que el formulario correspondiente a la parcela
076, fue registrado por los Comités de Saneamiento Mario Torrez Nieto, Eva
Epifania Labra Obando, Grecia Labra Obando y Diógenes Labra Choque, autoridades
que dieron fe de los datos consignados, como ser el nombre del beneficiario,
superficie, actividad, tenencia y la fecha de posesión; agrega que, el
formulario mencionado reúne todas las características de una Ficha Catastral,
que tiene por objeto levantar una encuesta que registre la información del
predio en sus aspectos físicos, jurídicos y actividad productiva; teniendo
valor legal en virtud al art. 351 del D.S. N° 29215.
Señala
que, los demandantes indican que Nicolás Cortez IIlescas, habría estado en posesión
del predio hasta el año 2011 y que Juver Antonio Cortez Montes, nunca estuvo en
posesión de la parcela; extremo que no pudo ser corroborado por las autoridades
originarias y por los funcionarios del INRA, ya que la persona que se
encontraba en la parcela, al momento del registro, fue Juver Antonio Cortez
Montes, demostrando así su posesión.
3. Refiere que, la posesión legal de Juver Antonio Cortez
Montes, fue verificada durante la etapa de campo, por las autoridades
originarias, en virtud a sus usos y costumbres, debidamente validados por los
funcionarios del INRA, dando cumplimiento a lo establecido en el art. 309 del
D.S. N° 29215; agrega que, en la parcela 076, se realiza actividad agrícola,
con el sembradío de maíz, haciendo referencia a lo dispuesto por los arts. 164
y 165 de D.S. N° 29215, arts. 56, 393 y 397 de la CPE.
4. Manifiesta que, el proceso de saneamiento del Cantón Valle
del Medio Parcela 076, se sustanció mediante saneamiento interno, procedimiento
que tiene como característica sustituir parcial o totalmente las actividades de
Diagnóstico y Planificación, Campaña Pública y Relevamiento de Información en
Campo, como establece el art. 351.IV del D.S. N° 29215.
Señala
que, el proceso de saneamiento no sólo se basa en un relevamiento de
información técnica, sino también, en los datos recopilados durante la etapa de
campo, que en este caso se realizó en presencia de las autoridades originarias
de acuerdo a sus usos y costumbres quienes dieron fe de todo lo actuado, en las
distintas etapas del proceso de saneamiento; siendo negligencia de los
demandantes el no haberse apersonado durante la etapa de campo, si es que ellos
como dicen se encontraban en posesión de la parcela.
I.3. Argumentos de contestación de los
terceros interesados a la demanda contenciosa administrativa
I.3.1. Mediante memorial
cursante de fs. 132 a 133 vta. de obrados, Luís
Carlos Soruco Benítez y Rosario Colquechambi Cuestas de Soruco, se
apersonan al proceso, quienes presentan incidente de nulidad, pero no contestan
a la demanda.
I.3.2. Conforme se advierte
de la notificación cedularia cursante a fs. 312 de obrados, Juver Antonio Cortez Montes, en su calidad de tercero interesado,
fue notificado el 18 de octubre de 2021, con los principales actuados de la
demanda contenciosa administrativa; sin embargo, hasta antes de decretarse
Autos para Sentencia no respondió a la misma.
I.4 Trámite procesal
I.4.1. Auto de Admisión
A
través del Auto de 21 de marzo de 2019, cursante a fs. 71 y vta. de obrados, se
admite la demanda contenciosa administrativa, para su tramitación en la vía
ordinaria de puro derecho, disponiéndose correr en traslado a la parte
demandada Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de
Desarrollo Rural y Tierras, para que dentro del plazo establecido por ley
contesten a la demanda. De igual manera y de conformidad a lo dispuesto por los
arts. 115.II y 119.II de la CPE, se incorporó en calidad de terceros
interesados a Luís Carlos Soruco Benítez y Rosario Colquechambi de Soruco -
beneficiarios del predio “Cantón Valle del Medio – Parcela 076”; asimismo, por
Auto de 20 de febrero de 2020 cursante de fs. 220 a 221 vta. de obrados, se
incorporó a Juver Antonio Cortez Montes, en calidad de tercero interesado, a
efecto de que asuma defensa en la presente causa.
I.4.2. Réplica y dúplica
Mediante
memorial de fs. 157 a 161 de obrados, la parte actora hizo uso del derecho a la
réplica, respecto a la contestación
de la demanda efectuada por el codemandado Ministro de Desarrollo Rural y
Tierras, ratificando los argumentos de su demanda y petición.
Que,
la autoridad codemandada, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, mediante
memorial cursante a fs. 168 y vta. de obrados, ejerció su derecho a la dúplica ratificándose in extenso en el
memorial de contestación.
Mediante
memorial de fs. 324 a 327 vta. de obrados, la parte actora hizo uso del derecho
a la réplica, respecto a la contestación de la demanda efectuada por el
codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, ratificando los
argumentos de su demanda y petición.
Que,
la autoridad codemandada, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia,
mediante memorial cursante a fs. 345 a 346 vta. de obrados, presentado
inicialmente vía Buzón Judicial cursante de fs. 336 a 337 vta. de obrados,
presentó dúplica negando los
extremos señalados en la demanda y ratificó su petitorio.
I.4.3. Incidente
A través del Auto de 20 de febrero de 2020 cursante de fs. 220 a 221 vta. de obrados, se dispuso rechazar el incidente de nulidad suscitado por los terceros interesados Luís Carlos Soruco Benítez y Rosario Choquechambi Cuestas de Soruco, al establecerse que los demandantes fueron notificados el 11 de febrero de 2019, con la Resolución Suprema 16839 de 23 de octubre de 2015, habiendo presentado su demanda contencioso administrativa el 12 de marzo de 2019, dentro del plazo perentorio de 30 días que prevé el art. 68 de la Ley N° 1715, declarando no haber lugar al mismo.
I.4.4. Decreto de autos para Sentencia y
sorteo
A fs.
353 de obrados, cursa decreto de autos para sentencia de 18 de octubre de 2022;
a fs. 355 de obrados, cursa decreto de 19 de octubre de 2022, de señalamiento
de sorteo de expediente para el día 24 de octubre de 2022, habiéndose realizado
el mismo conforme consta a fs. 357 de obrados.
Por
Auto de 11 de enero de 2023 cursante a fs. 366 vta. de obrados, se deja sin efecto el decreto de sorteo
que cursa a fs. 355 de obrados y el
sorteo de 24 de octubre de 2022 que consta a fs. 357 de obrados, en virtud
a la recomposición de las Salas Especializadas, dejando subsistentes los actos
procesales posteriores a los mismos; toda vez que, son cuestiones netamente
técnicas a ser consideradas al momento de la emisión de la sentencia,
disponiendo se proceda a realizar prioritariamente y sin espera de turno, nuevo
sorteo del expediente; en este sentido, que por decreto de 30 de enero de 2023
cursante a fs. 368 de obrados, se señala sorteo del expediente, para el día 01
de febrero de 2023, habiéndose realizado el mismo conforme se tiene a fs. 371
de obrados.
I.4.5. Suspensión de plazo
A
través del Auto de 09 de noviembre de 2022, cursante a fs. 358 y vta. de
obrados, a objeto de mejor resolver, en el marco de la facultad conferida por
los arts. 378 y 396, con relación al art. 4.4 del Código de Procedimiento
Civil, de aplicación supletoria conforme determina el art. 78 de la Ley N° 1715
y la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439 Código Procesal Civil,
suspendió el plazo para dictar sentencia en el caso de autos, a fin de que por
el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, con base a la
información existente en los antecedentes del proceso administrativo,
contrastada con la información proporcionada por la parte actora y otros
documentos relevantes, eleve a ésta Sala Segunda, informe con datos técnicos
pertinentes y gráficos en plano, sobre el grado de sobreposición del Título
Ejecutorial Individual N° 687720 del Expediente Agrario N° 20401 y si estos a
su vez se sobreponen a la Comunidad “Cantón Valle del Medio”, polígono 360,
debiendo señalar y graficar las parcelas que se encontrarían sobrepuestas si
corresponde, tomando en cuenta su ubicación geográfica y los planos topográficos
existentes.
I.5. Actos procesales relevantes en sede
administrativa
De la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso de Saneamiento de Simple de Oficio (SAN-SIM), polígono N° 360 del predio denominado “Cantón Valle del Medio – Parcela 076”, considerando la foliación superior, se establece lo siguiente:
I.5.1. De fs. fs. 137 a 138
cursa, Resolución de Inicio de
Procedimiento SAN SIM de Oficio DDT-RAIP-SSO N° 075/2011 de 22 de agosto,
que en la parte resolutiva Primero, dispuso la aplicación de lo previsto por el
art. 294.II del D.S. N° 29215, (aplicación del Saneamiento Interno).
I.5.2. A fs. 167 cursa, Formulario de Saneamiento Interno
correspondiente a la Parcela 76, que
consigna como beneficiario a Juver Antonio Cortez Montes, en la casilla de
actividad se registra la existencia de actividad agrícola “maíz”, en tenencia
indica “poseedor” y como fecha de posesión se señala el 09 de marzo de 1980.
I.5.3. A fs. 170 y vta. cursa, Documento de compra venta de 25 de mayo de 2009, por el cual Nicolás Montes Ávila, transfiere a favor de Juver Antonio Cortez Montes, un terreno de cultivo y pastoreo denominado “Campo el Trigo y La Laguna”, acción que señala haber adquirido junto a sus hermanos mediante declaratoria de herederos a la muerte de sus padres Pantaleón Montes y Sebastiana Ávila Burgos.
I.5.4. De fs. 172 a 175 cursa, Informe Técnico de Relevamiento de 10 de
octubre de 2011, en el acápite 5. “Datos de los predios”, identifica
al Expediente Agrario N° 20401 “Finca
Labra y otros” y al beneficiario inicial
Nicolás Cortez Illescas, con la parcela N° 2-2ª, con una superficie de
4.95 ha, que se sobrepone a las Parcelas 20, 19, 6, 7, 40 y al Área Comunal II,
predios mensurados en campo.
I.5.5. De fs. 183 a 226 cursa, Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Posesión N° 244/2011 de 17 de octubre, en el acápite 3. “CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS”, numeral 5), determinó el cumplimiento de la Función Social, en el predio denominado “Cantón Valle del Medio – Parcela 076” a favor de Juver Antonio Cortez Montes, en la superficie 16.6822 ha (fs. 224), por lo que, sugiere dictar Resolución Administrativa de Adjudicación Simple y Titulación, conforme lo establecido en los arts. 393 y 397 de la CPE, arts. 2.I, 3, 64, 66 y 67.I.II.1 de la Ley N° 1715, arts. 164, 165, 309, 341.II.1 inc. b), 343, 393, 394, 395, 396.III inc. b) y c) de su Reglamento y Disposición Final Cuarta y Octava de la Ley N° 3545.
I.5.6. A fs. 241 cursa, Nota de 14 de enero de 2014, presentado
por Luís Carlos Soruco Benítez, al Director Nacional del INRA, por el cual
solicita cambio de nombre, adjuntando documento privado de compra venta con
reconocimiento de firmas de 8 de enero de 2015 (fs. 243 a 245), de
transferencia del predio “Cantón Valle del Medio – Parcela 076”, realizado por
Juver Antonio Cortez Montes a favor de Luís Carlos Soruco Benítez y Rosario
Colquechambi Cuestas de Soruco.
I.5.7. A fs. 249 cursa, Informe Legal DGS-JRV-TJA N° 198/2015 de 12
de marzo de 2015, por el cual el INRA Nacional, sugiere considerar la
solicitud de cambio de nombre, tomando en cuenta a momento de emitir la
Resolución Final de Saneamiento a Luís Carlos Soruco Benítez y Rosario
Colquechambi Cuestas de Soruco.
I.5.8. A fs. 263 y vta.
cursa, Memorial de 29 de julio de 2015,
presentado al INRA departamental Tarija, por Matilde Cortez Montes, por el cual
presenta oposición al trámite de saneamiento y pide su inclusión como
beneficiaria, manifestando que los terrenos que pretende sanear de manera
unilateral y solo a su nombre Juver Antonio Cortez Montes, pertenecieron a sus
padres por lo que les corresponde a todos los hermanos Ronilda Cortez Montes,
Erdulfo Cortez Montes, y solicita se incluya su nombre y el de sus hermanos.
I.5.9. A fs. 278 y vta.
cursa, Memorial, presentado al INRA
departamental Tarija el 20 de agosto de
2015, por el cual Matilde Cortez Montes, presenta prueba, reitera oposición
y adjunta como prueba, Informe de 15 de
agosto de 2015, emitido por Lucrecia Labra Obando como Ex - Secretaria
General O.T.B. Valle del Medio y el Informe emitido por Vidal Camacho
actual Secretario General de la comunidad Valle del Medio, por el que informa
que Matilde Cortez Montes al igual que sus hermanos Erdulfo y Ronilda realizan
trabajos agroganaderos y poseen las parcelas 076 y 081; fotocopia de Título
Ejecutorial de Nicolás Cortez Illescas, Certificado de Defunción (fs. 271) que
acredita el fallecimiento de Nicolás Cortez Illescas el 7 de agosto de 2011, Certificado de Nacimiento (fs. 272 a 274) y
cédulas de identidad de Matilde, Erdulfo y Ronilda todos Cortez Montes.
I.5.10. De fs. 280 a 281,
cursa el Informe Legal DGS-JRV-TJA N°
1196/2015 de 29 de octubre de 2015, que sugiere desestimar la oposición
planteada al no haberse podido establecer la relación entre el derecho
sucesorio que Matilde Cortez Montes, tiene respecto al Título Ejecutorial
687720, perteneciente a Nicolás Cortez Illescas y las superficies de las
parcelas 076 y 081.
I.5.11. A fs. 296 y vta.
cursa, Memorial, presentado al INRA
Nacional el 04 de diciembre de 2015,
por el cual Erdulfo Cortez Montes, reitera oposición de saneamiento de la
parcela 076 y 081.
I.5.12. De fs. 302 a 303
cursa, Informe Legal DGS-JRV-TJA N°
0019/2016 de 08 de febrero de 2016, que sugiere desestimar la oposición
planteada al no haberse podido establecer la relación entre el derecho
sucesorio que Erdulfo Cortez Montes, tiene respecto al Título ejecutorial
687720, de Nicolás Cortez Illescas, y las parcelas 076 y 081, ya que las mismas
NO SE SOBREPONEN a la superficie del Título Ejecutorial del cual se reclama
derechos.
I.5.13. A fs. 328 y vta.
cursa, Memorial presentado al INRA
Nacional el 8 de enero de 2016, por el cual Juver Antonio Cortez Montes,
solicita se incluya a Ronilda Cortez Montes y Erdulfo Cortez Montes, en la
Parcela 076.
I.5.14. De fs. 368 a 370
cursa, Informe Técnico Legal DGS-JRV-TJA N° 0879/2017 de 7 de julio, emitido
por el INRA Nacional, que en el acápite IV. Análisis Jurídico indica:
“Efectuado el relevamiento complementario del Título Ejecutorial Individual N°
687720 otorgado a favor de Nicolás Cortez Illescas (padre de la solicitante)
(...) se determinó que contrario a lo que se señala el Informe Técnico de
Relevamiento de fecha 10 de octubre de 2011, elaborado por la Dirección
Departamental del INRA Tarija, la parcela denominada Cantón Valle del Medio Parcela 076, si presenta sobreposición
al Título ejecutorial Individual N° 687720 …”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SENTENCIA
A
objeto de resolver los problemas jurídicos acusados por la parte actora y los
argumentos de la contestación, los cuales serán precisados y analizados
subsiguientemente, en el punto de “Análisis del caso concreto”, es pertinente
desarrollar los siguientes temas: 1)
La naturaleza jurídica de la demanda contencioso administrativa; 2) El derecho al debido proceso y a la
defensa; y, 3) Análisis del caso
concreto.
FJ.II.1. Respecto a la naturaleza jurídica
de la demanda contencioso administrativa
El
proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control
jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que
realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el
propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o
perjudicados en sus derechos.
En ese
entendido, se debe establecer que el proceso de saneamiento de la propiedad
agraria, para su validez y eficacia jurídica debe desarrollarse conforme lo
establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar la
autoridad administrativa, a las reglas preestablecidas y a los principios
jurídicos que regulan la materia, constituyendo la información obtenida durante
dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho a la
propiedad, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a las normas
reglamentarias que rigen dicho proceso administrativo, mismos que contemplan
las diferentes etapas secuenciales.
FJ.II.2. El derecho al debido proceso y a
la defensa
Al
respecto, tanto la SCP 0015/2012 de 23 de julio, como la SCP 0371/2010-R de 22
de junio, adoptaron el siguiente razonamiento; “(...) constituye el derecho de
toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se
acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a
todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de
ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo
(derecho a la defensa), y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia
procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante
cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se
entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a
todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de
legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad,
la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones
judiciales”.
Asimismo,
la SCP 0615/2012 de 23 de julio, señaló: “Consecuentemente, en base a la
jurisprudencia precedentemente citada, se concluye que el debido proceso es un
derecho fundamental que también goza de una dimensión de derecho de defensa
cuya finalidad es proteger a la persona contra los abusos y desviaciones de las
autoridades, originadas no solo en las actuaciones procesales sino en las
decisiones que adopten y puedan afectar injustamente los derechos e intereses
legítimos de aquellas”.
FJ.III Análisis del caso concreto
A objeto
de resolver lo acusado por la parte actora, los argumentos de la contestación,
se ingresará al análisis y resolución del caso concreto, de acuerdo a los
argumentos consistentes en: 1)
Erróneo Informe de Relevamiento de Información de Gabinete; 2) Fraude en la antigüedad de la
posesión; 3) Fraude en el
cumplimiento de la Función Social; 4)
Erróneo Informe en Conclusiones; 5)
Desplazamiento ilegal del Título Ejecutorial 687720; 6) Incumplimiento del control de calidad al proceso de saneamiento;
7) Ilegal inclusión y/o sustitución
de beneficiarios; y 8) De la
Resolución Final de Saneamiento.
FJ.III.1. Erróneo Informe de Relevamiento
de Información de Gabinete
Al
respecto, de la revisión del Informe Técnico de Relevamiento de 10 de octubre
de 2011 (I.5.4.), emitido por la
Dirección Departamental del el INRA Tarija, se señala que el Expediente N°
20401, con relación al Título Ejecutorial N° 687720 de Nicolás Cortez Illescas,
parcelas 2 -2a, con una superficie de 4.9500 ha, se encuentra sobrepuesto a las parcelas en saneamiento 20, 19, 6, 7, 40
y Área Comunal II de la Comunidad Valle del Medio, posteriormente, el INRA
Nacional a través del Informe Legal DGS-JRV-TJA N° 1196/2015 de 29 de octubre (I.5.10.) y el Informe Legal
DGS-JRV-TJA N° 0019/2016 de 08 de febrero (I.5.12.),
emitidos en atención a los memoriales de oposición presentados por Matilde
Cortez Montes el 30 de julio y 20 de agosto de 2015 (I.5.8. y I.5.9.), respectivamente y memorial de oposición
presentado ante el INRA departamental Tarija por Erdulfo Cortez Montes el 14 de
diciembre de 2015 (I.5.11.); ambos
informes, de manera coincidente indican que de acuerdo al Informe de
Relevamiento del Expediente N° 20401, la
parcela 076, no recae sobre la superficie del Título Ejecutorial N° 687720
perteneciente a Nicolás Cortez Illescas; de otra parte, por Informe Técnico
Legal DGS-JRV-TJA N° 0879/2017 de 7 de julio (I.5.14.), emitido por el INRA Nacional, señala:
“Efectuado el relevamiento complementario del Título Ejecutorial Individual N° 687720 otorgado a favor de Nicolás Cortez Illescas … Expediente N° 20401 denominado Finca Labra y otros … se determinó que contrario a lo que señala el Informe Técnico de Relevamiento de fecha 10 de octubre de 2011, elaborado por la Dirección Departamental del INRA Tarija, la parcela denominada Cantón Valle del Medio Parcela 076, si presenta sobreposición al Título Ejecutorial Individual N° 687720”, en ese orden, y en virtud del principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la CPE y dado que los Informes Técnicos precedentemente señalados, no son precisos respecto a determinar la existencia o no de sobreposición del antecedente agrario N° 20401, con relación al predio “Cantón Valle del Medio – Parcela 076”, es que este Tribunal con la finalidad de mejor proveer y verificar los extremos manifestados por la parte actora, a fin de generar mayor certidumbre, en observancia del art. 378 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria a la materia en mérito al art. 78 de la Ley N° 1715 y la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, dispuso mediante Auto de 09 de noviembre de 2022, que el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, eleve Informe Técnico a fin de que establezca, el grado de sobreposición del Título Ejecutorial Individual N° 687720 del Expediente N° 20401 y si este a su vez, se sobrepone a la Comunidad “Cantón Valle del Medio”, polígono 360, requerimiento ante el cual dicha instancia técnica de este Tribunal, emitió el Informe Técnico TA-DTE N° 001/2023 de 4 de enero de 2023, que cursa de fs. 362 a 364 de obrados, que entre sus conclusiones estableció en el acápite 3. “La parcela 2 y 2ª con Título Ejecutorial N° 687720, de Nicolás Cortez Illescas correspondiente al Expediente N° 24101 NO, se sobrepone al predio “Cantón Valle del Medio - Parcela 076” en saneamiento (las negrillas son nuestras).
De lo
descrito precedentemente, si bien el en Informe Técnico Legal DGS-JRVTJA N°
0879/2017 de 7 de julio emitido por el departamento Técnico de este Tribunal,
se establece que el Título Ejecutorial N° 687720, no se sobrepone al predio
“Cantón Valle del Medio – Parcela 076; sin embargo, toda vez que, en los puntos
subsiguientes del presente fallo se advierte la vulneración de derechos; y
considerando que el Informe Técnico de Relevamiento de 10 de octubre de 2011
(emitido por el INRA departamental Tarija) y el Informe Legal DGS-JRV-TJA N°
1196/2015 de 29 de octubre, Informe Legal DGS-JRV-TJA N° 0019/2016 de 08 de
febrero y el Informe Técnico Legal DGS-JRV-TJA N° 0879/2017 de 7 de julio (elaborados
por el INRA Nacional), al ser estos informes contradictorios, se advierte que
la autoridad administrativa no realizó una correcta interpretación y aplicación
de los datos técnicos contemplados en el plano correspondiente al Expediente N°
20401, específicamente respecto a la parcela del Título Ejecutorial N° 687720;
consiguientemente, esta situación que hace la emisión de la Resolución Suprema,
ahora impugnada, se encuentra con información contradictoria, por lo que la
autoridad administrativa deberá revisar y precisar técnicamente este extremo
señalado; en consecuencia resulta evidente lo acusado por la parte actora con
relación a la afectación de la garantía del derecho al debido proceso, en su
elemento de seguridad jurídica.
FJ.III.2. Fraude en la antigüedad de la
posesión
De la
revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio “Cantón Valle del Medio – Parcela 076”, del
Formulario de Saneamiento Interno (I.5.2.),
se advierte que Juver Antonio Cortez Montes, se apersonó al proceso de
saneamiento como poseedor, y se consignó como fecha de su posesión el 09 de marzo de 1980, con base al
Documento de compra venta de 25 de mayo de 2009 (I.5.3.), por el cual Nicolás
Montes Ávila le transfirió a su favor, un terreno de cultivo y pastoreo
denominado “Campo el Trigo y La Laguna” (acción que indica haber adquirido
junto a sus hermanos mediante declaratoria de herederos a la muerte de sus
padres Pantaleón Montes y Sebastiana Ávila Burgos), en observaciones del
referido formulario, se señala que por el documento de compra venta con
reconocimiento de firmas que adjunta, no acredita tradición pero se ratifica el
hecho de que existe continuidad en la posesión entre el anterior y el actual
poseedor, aclaran que la fecha de posesión le corresponde al primer poseedor;
el referido formulario, se encuentra suscrito en señal de conformidad, por
Mario Torrez Nieto y Eva Epifanía Labra Obando, como Comité de Saneamiento y Lucrecia Labra Obando como autoridad Local;
de otra parte, de antecedentes se advierte el memorial de oposición presentado
al INRA departamental Tarija por Matilde Cortez Montes el 20 de agosto de 2015 (I.5.9.), que adjunta nota de 15 de
agosto de 2015, con referencia “Informe”,
suscrita por Lucrecia Labra Obando, como ex Secretaria general OTB Valle del
Medio y lleva otras firmas con sellos del Corregimiento del Cantón Valle del
Medio y la Organización Territorial de Base Valle del Medio, en la cual
informa: “1. Que, en la gestión 2011
mi persona fue nombrada como Secretaria General de la Organización Territorial
de Base “O.T.B.” de la comunidad de Valle del Medio …; 2. Que, como autoridad comunal en la gestión 2011 participe en la
comisión de saneamiento junto con los técnicos del INRA que llegaron de la
ciudad de Tarija a la comunidad de Valle del Medio para el proceso de
saneamiento; 3. Que, conoce que las parcelas signadas con el
N° 76 y 81 dentro del predio denominado Cantón Valle del Medio …, fueron de propiedad del Sr. Nicolás
Cortez Illescas y su esposa la Sra. Pantaleona Montes Ávila padres de los Sres.
Juver Antonio, Erdulfo, Ronilda y Matilde Cortez Montes”; asimismo,
adjunta nota de 15 de agosto de 2015, con referencia “Informe”, suscrito por Vidal Camacho, Secretario General O.T.B.
Valle del Medio, en la cual, en lo relevante, señala: “3. Que, conoce que las
parcelas signadas con el N° 76 y 81 dentro del predio denominado Cantón Valle
del Medio … fueron de propiedad del
Sr. Nicolás Cortez Illescas y su esposa la Sra. Matilde Cortez Montes; 4. Que
la Sra. Matilde Cortez, al igual que sus hermanos Erdulfo y Ronilda Cortez
Montes, tienen y realizan trabajos agroganaderos que demuestran su posesión y
propiedad en las parcelas No. 76 y 81 dentro del predio denominado cantón Valle
del Medio, los cuales son de pleno consentimiento y cuentan con la
aprobación de la comunidad y sus autoridades comunales”; ahora bien, de lo
relacionado precedentemente se advierte que durante el Relevamiento de
Información en Campo, las autoridades del Cantón Valle del Medio, certificaron
únicamente la posesión de Juver Antonio Cortez Montes, respecto al predio
“Cantón Valle del Medio – Parcela 076”, aspecto
que entra en contradicción con los informes emitidos por Lucrecia Labra Obando
como ex Secretaria general OTB Valle del Medio y Vidal Camacho Secretario
General O.T.B. Valle del Medio; más aún, considerando que Juver Antonio Cortez
Montes, el 8 de enero de 2016, por memorial presentado al INRA Nacional (I.5.13.), reconoce que la Parcela 076,
pertenece a su padre Nicolás Cortes Illescas, y al haber llegado a un acuerdo
conciliatorio de forma verbal con sus hermanos sobre el derecho propietario,
solicita se incluya a Ronilda Cortez Montes y Erdulfo Cortez Montes, en la
Parcela 076; en consecuencia, estos hechos acreditan de la misma forma
inseguridad jurídica (duda razonable) sobre la legalidad de la posesión
otorgado a favor de Juver Antonio Cortez
Montes, respecto del predio “Catón Valle del Medio – Parcela 076”; lo
cual afecta el debido proceso y por ende la vulneración del art. 309 del D.S.
N° 29215.
Con
relación a que Juver Antonio Cortez Montes, no es poseedor legal de la parcela
076, toda vez que, por la declaración jurada notarial presentada por Nicolás
Montes Ávila, de 18 de enero de 2019, se acreditaría que nunca le vendió la
parcela 076; al respecto, se debe precisar que no se puede acreditar fraude en
la posesión basado en la declaración jurada notarial que cursa a fs. 16 de
obrados, toda vez que, el documento de compra venta de 25 de mayo de 2009, que
cursa en antecedentes a fs. 170 y vta., no ha sido dejado sin efecto por
ninguna resolución judicial; aspecto que hace que la declaración jurada
notarial, no pueda considerarse como prueba plena que desvirtúe el referido
documento de compraventa.
FJ.III.3. Fraude en el cumplimiento de la Función
Social
En lo
que respecta al incumplimiento de la Función Social por parte de Juver Antonio
Cortez Montes, no obstante que el formulario de Saneamiento Interno (I.5.2.), señala que, se ha verificado
actividad agrícola con el sembradío de maíz; empero, subsumiéndonos a lo
desarrollado precedentemente en el FJ.III.2
del presente fallo, ante la duda razonable respecto a quien se encuentra en
posesión del predio, de igual manera existe duda respecto a quienes se
encuentran cumpliendo la Función Social en el predio “Cantón Valle del Medio – Parcela
076”.
Con relación a la posesión ilegal e
incumplimiento de la Función Social por parte de Luís Carlos Soruco Benítez y
Rosario Colquechambi Cuestas de Soruco; en antecedentes cursa el
documento Privado de Compra Venta de 8 de enero de 2015 (fs. 244 a 245), por el
cual Juver Antonio Cortez Montes, transfirió el predio “Cantón Valle del Medio
– Parcela 076” a favor de Rosario Colquechambi Cuestas de Soruco y Luís Carlos
Soruco Benítez; en ese sentido, si bien, se advierte la transferencia del
referido predio; empero, ante las contradicciones existentes con relación a la
posesión y el cumplimiento de la Función Social por parte de Juver Antonio
Cortez Montes, de acuerdo a lo desarrollado en el punto precedente FJ.III.2 de
la presente sentencia, se pone en duda también la continuidad de la posesión de
los actuales subadquirentes del referido predio.
Respecto a la posesión legal y
cumplimiento de la Función Social de los demandantes
La parte actora, de manera reiterativa señala ser subadquirente del Título Ejecutorial N° 687720, perteneciente al titular inicial Nicolás Cortez Illescas, quien sería su padre; al respecto, subsumiéndonos a lo desarrollado en el FJ.III.1 del presente fallo, de acuerdo a los memoriales presentados por Matilde Cortez Montes el 30 de julio y 20 de agosto de 2015 (I.5.8. y I.5.9.), y memorial de oposición presentado el 14 de diciembre de 2015 por Erdulfo Cortez Montes (I.5.11.), en los cuales fundamentan su oposición con base al Expediente N° 20401, con Título Ejecutorial N° 687720, de Nicolás Cortez Illescas, quien sería su padre, acreditado por el Certificado de defunción (fs. 271) y certificados de Nacimiento (fs. 272 a 274); empero, si bien acreditan su calidad de subadquirentes con relación al referido Título Ejecutorial, empero, este hecho no contiene relevancia que amerite una nulidad de la Resolución Final de Saneamiento, toda vez que, del Informe Técnico TA-DTE N° 001/2023 de 4 de enero, que cursa de fs. 362 a 364 de obrados, emitido por el Departamento Técnico de este Tribunal, se estableció que la parcela 2 y 2ª con Título Ejecutorial N° 687720, de Nicolás Cortez Illescas, correspondiente al Expediente N° 24101 NO, se sobrepone al predio “Cantón Valle del Medio - Parcela 076”, en saneamiento.
Respeto a su posesión legal y cumplimiento de la Función Social, nos remitimos a lo desarrollado y fundamentado en el punto FJ.III.2 de la presente sentencia.
FJ.III.4.
Respecto al erróneo Informe en Conclusiones y desplazamiento ilegal del Título
Ejecutorial 687720
En este punto, la parte actora reitera que el INRA anuló el Título Ejecutorial N° 687720 en la comunidad vecina Sindicato Agrario de “Los Naranjos”, mediante la Resolución Suprema 06140 de 7 de septiembre de 2011, siendo que por el Informe Técnico Legal DGS-JRV-TJA N° 0879/2017 de 7 de julio, se sobrepondría a la parcela 076 de la Comunidad Valle del Medio, por lo que, en el Informe en Conclusiones se otorgó la calidad de poseedor a Juver Antonio Cortez Montes; al respecto de la revisión del Informe Técnico Legal DGS-JRVTJA N° 0879/2017 de 7 de julio (I.5.14.), el mismo señala que el predio denominado “Cantón Valle del Medio Parcela 076”, si presenta sobreposición al Título Ejecutorial Individual N° 687720 y de la revisión a la Resolución Suprema 06140 de 7 de septiembre de 2011, que cursa de fs. 32 a 47 de obrados, en fotocopia simple, emitido dentro del proceso de saneamiento del Sindicato Agrario de “Los Naranjos”, en el cual, si bien se advierte que el Título Ejecutorial N° 687720, perteneciente a Nicolás Cortez Illescas, con una superficie de 4.9500 ha, con antecedente en el Expediente N° 20401, del predio denominado Finca Labra y Otros, habría sido anulado, este hecho, no tiene relevancia en el caso de autos, toda vez que, la superficie del referido Título Ejecutorial no se encuentra sobrepuesto al predio en saneamiento “Cantón Valle del Medio - Parcela 076”, conforme se tiene del Informe Técnico TA-DTE N° 001/2023 de 4 de enero de 2023, que cursa de fs. 362 a 364 de obrados, emitido por el Departamento Técnico de este Tribunal.
Con
relación a que no se ejecutó la encuesta catastral (solo existiría un
formulario de registro de parcela), de acuerdo a lo establecido por el art. 299
del D.S. N° 29215; al respecto, de acuerdo a la Resolución de Inicio de
Procedimiento SAN SIM de Oficio DDT-RAIP-SSO N° 075/2011 de 22 de agosto de
2011 (I.5.1.), se dispuso la
aplicación de lo previsto por el art. 294.II del D.S. N° 29215, el
procedimiento correspondiente al Saneamiento Interno, habiendo sido tramitado
el proceso de saneamiento de la Comunidad “Cantón Valle del Medio” polígono
360, conforme al art. 351 del D.S. N° 29215, por lo que, no corresponde se
elabore Ficha Catastral, como pretende la parte actora, debido a que las
actividades del Proceso de Saneamiento Interno, son sustituidas por el libro de
Actas, las que son validadas por el INRA, como parte de las actividades o
tareas propias de Relevamiento de Información de Campo, que en el caso de
autos, al haberse aplicado el Saneamiento Interno, dicha actividad y otras,
fueron sustituidas por el Registro en el Libro de Actas, donde se consignaron
datos, como ser: Lista de beneficiarios, documentos respaldatorios de los
derechos, fotocopias de cédulas de identidad de las personas interesadas y
certificaciones de posesión, conforme a lo establecido por el art. 351.II y IV
del D.S. N° 29215; en consecuencia, no correspondía que el INRA aplique lo
dispuesto por el art. 299 del D.S. N° 29215.
FJ.III.5. Incumplimiento del control de
calidad al proceso de saneamiento
Al
respecto, se advierte que el INRA Nacional, emitió el Informe Legal DGSJRV-TJA
N° 1196/2015 de 29 de octubre de 2015 (I.5.10.)
y el Informe Legal DGS-JRV-TJA N° 0019/2016 de 08 de febrero de 2016 (I.5.12.), en atención a los memoriales
de oposición presentados por Matilde Cortez Montes el 30 de julio y 20 de
agosto de 2015 (I.5.8. y I.5.9.) y
memorial de oposición presentado por Erdulfo Cortez Montes, el 4 de diciembre
de 2015 (I.5.11.), ante la Dirección
Departamental del INRA Tarija; memoriales a los cuales, los actores, adjuntaron
documentación consistente en nota de 15 de agosto de 2015, suscrita por
Lucrecia Labra Obando, como ex Secretaria general OTB Valle del Medio, el cual
lleva firmas con sellos del Corregimiento del Cantón Valle del Medio y de la
Organización Territorial de Base Valle del Medio, y nota de la misma fecha
suscrito por Vidal Camacho Secretario General O.T.B. Valle del Medio, los
cuales informan que el predio “Cantón Valle del Medio – Parcela 076”, era de
propiedad de Nicolás Cortez Illescas y
Pantaleona Montes Ávila, padres de Juver Antonio, Erdulfo, Ronilda y
Matilde Cortez Montes, quienes serían los que realizan trabajos agroganaderos,
información que resulta ser contradictoria con la registrada en el Formulario
de Saneamiento Interno, tal cual se tiene desarrollado en el FJ.III.2 del presente fallo; en ése
sentido, teniendo presente que de acuerdo al Informe Técnico Legal DGS-JRV-TJA
N° 0879/2017 de 7 de julio (I.5.14.),
por el cual se admitió el apersonamiento y oposición de Matilde, Ronilda y Erdulfo Cortez Montes, con relación
al predio “Cantón Valle del Medio – Parcela 076”, donde se aclaró que las
oposiciones fueron presentadas con posterioridad a la remisión de la Resolución
Final de Saneamiento al Ministerio de la Presidencia, para firma; en ese
sentido, la autoridad administrativa al evidenciar la existencia de
contradicciones respecto a la legalidad de la posesión y cumplimiento de la
Función Social, por parte de Juver Antonio Cortez Montes, en resguardo del
debido proceso, debió haber realizado el control de calidad al proceso de
saneamiento conforme lo establecido por los arts. 266 y 267 del D.S. N° 29215,
vigente en su oportunidad, toda vez que, dicha norma permite subsanar errores u
omisiones técnicos o jurídicos identificados antes de la emisión de las
Resoluciones Finales de Saneamiento, y con su resultado puede disponer la
anulación de actuados de saneamiento por irregularidades, graves faltas o
errores de fondo reencausando el proceso de saneamiento, que en el caso de
autos al evidenciarse conflicto de derecho propietario, ante la oposición
planteada (julio y agosto del 2015), es decir, tres meses antes de que se
suscribiera la Resolución Final de Saneamiento, a través de la Resolución
Suprema 16839 , emitida el 23 de octubre de 2015, por lo que, el ente
administrativo responsable de la ejecución del proceso de saneamiento, debió
disponer la aplicación de los alcances del procedimiento común.
FJ.III.6. Ilegal inclusión y/o sustitución
de beneficiarios
De la
revisión del proceso de saneamiento, se advierte que Luís Carlos Soruco
Benítez, por nota presentada el 14 de enero de 2015, ante la Dirección Nacional
del INRA (I.5.6.), solicitó cambio
de beneficiarios, adjuntando documento Privado de Compra Venta de 8 de enero de
2015 (fs. 244 a 245), por el cual Juver
Antonio Cortez Montes, transfirió el predio “Cantón Valle del Medio – Parcela
076” a favor de Rosario Colquechambi Cuestas de Soruco y Luís Carlos Soruco
Benítez, el cual mereció el Informe Legal DGS-JRV-TJ N° 198/2015 de 12 de marzo
de 2015 (I.5.7.), que sugirió dar
curso a la solicitud efectuada para que sean considerados como beneficiarios en
la Resolución Final de Saneamiento; en ese sentido, si bien en la Cláusula
Quinta del referido documento privado de compra venta, el vendedor aclara que
una vez recibido el Título Ejecutorial individual, con el cual acredite el
derecho propietario de la parcela referida, asume el compromiso de suscribir la
minuta de compra venta definitiva y su protocolización, en el término de 15
días; sin embargo, se debe tomar en cuenta, que al ser el objeto del proceso de
saneamiento el de regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria
conforme establece el art. 64 de la Ley N° 1715, el hecho de que se haya
aclarado que se realizará la minuta de compra venta definitiva en un plazo de
15 días, computables desde la fecha en que registre el Título Ejecutorial en la
oficina de Derechos Reales de la ciudad de Tarija, no resulta ser un
impedimento para que la entidad administrativa no considere la transferencia
realizada al estar en curso el proceso de saneamiento; por ello, se advierte
que el INRA en el Informe Legal DGS-JRV-TJ N° 198/2015 de 12 de marzo de 2015
(I.5.7.), de manera correcta valoró el documento observado, el cual está
acompañado con el Formulario de Reconocimiento de Firmas, que acredita que
existió la transferencia del derecho propietario del predio “Cantón Valle del
Medio – Parcela 076”, a favor de Rosario Colquechambi Cuestas de Soruco y Luís
Carlos Soruco Benítez.
Por lo
que, sin embargo, al haberse identificado contradicciones respecto a la
legalidad de la posesión del que transfirió el predio, al generar inseguridad
jurídica este hecho, el mismo también afecta a los compradores en sus derechos
y/o garantías constitucionales, por lo que deberán estar a los resultados del
presente proceso.
Por
otra parte, si bien la parte actora cita los arts. 14.II, 180.I y 119.II de la
CPE, pero no explica cómo fueron vulnerados sus derechos, conforme lo previsto
en las referidas normas; en consecuencia, este Tribunal se ve imposibilitado de
dar una respuesta al respecto.
FJ.III.7. De la Resolución Final de
Saneamiento
En
este punto, al ser reiterativas las acusaciones respecto a la valoración del
Título Ejecutorial N° 687720, perteneciente a Nicolás Cortez Illescas, que
correspondería al predio “Cantón Valle del Medio – Parcela 076”, el cual se
encontraría desplazado a la Comunidad “Los Naranjos”, donde fue anulado con la
Resolución Suprema 06140 de 7 de septiembre de 2011, habiéndose considerado a
Juver Antonio Cortez Montes, como poseedor, lo que violaría el derecho al
debido proceso y la defensa establecidos en el art. 115.II y 119.II de la CPE;
asimismo respecto a lo aducido de que serían los actores quienes se encuentran
en posesión y cumpliendo la Función Social en el referido predio; al respecto,
de la misma forma cabe remitirse a lo expresado en los FJ.III.1, FJ.III.2 y FJ.III.3 del presente fallo, por lo que no
corresponde hacer mayores consideraciones.
En ese
contexto, de los fundamentos de hecho y de derecho glosados precedentemente, en
el presente caso, se evidencian vulneración del derecho al debido proceso y a
la seguridad jurídica, establecidos en el art. 115.II de la CPE, por lo que
corresponde resolver.
III. POR TANTO
La
Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única
instancia, en mérito a la potestad conferida por los arts. 186 y 189.3 de la
CPE, concordante con lo dispuesto en el art. 36.3 de la Ley N° 1715 modificada
por la Ley N° 3545 y el art. 144.I.4 de la Ley N° 025; FALLA declarando PROBADA,
la demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 59 a 68 de obrados,
interpuesta por Matilde Cortez Montes, Erdulfo Cortes Montes y Ronilda Cortez
Montes, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de
Desarrollo Rural y Tierras; en consecuencia, se dispone:
1. Declarar NULA la
Resolución Suprema 16839 de 23 de octubre de 2015, emitida dentro del proceso
de Saneamiento Simple de Oficio, Polígono N° 360, únicamente con respecto al predio
denominado “Cantón Valle del Medio – Parcela 076”, ubicado en el municipio
Entre Ríos, provincia O´connor, del departamento de Tarija.
2. Se ANULA el
proceso de Saneamiento Simple de Oficio, únicamente respecto del predio
denominado “Cantón Valle del Medio – Parcela 076”, hasta la etapa de
Relevamiento de Información en Campo, es decir, hasta fs. 167 de antecedentes,
debiendo la entidad administrativa en uso de sus específicas atribuciones,
emitir las resoluciones administrativas que correspondan en derecho a efectos
del reencause del proceso técnico-jurídico administrativo de Saneamiento,
conforme a los razonamientos desarrollados en el presente fallo agroambiental y
proseguir con las demás actuaciones previstas en el Reglamento Agrario y la Ley
N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, hasta dictar bajo el principio de
celeridad que rige la materia, la Resolución Final de Saneamiento, con
resguardo del debido proceso y garantías constitucionales.
3. Notificadas que sean las partes con la presente sentencia,
devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma
Agraria, en el plazo máximo de 30 días, previa digitalización de los mismos.
Regístrese, notifíquese y archívese. -
Fdo.
ELVA
TERCEROS CUELLAR MAGISTRADA
SALA SEGUNDA
ANGELA
SANCHEZ PANOZO MAGISTRADA
SALA SEGUNDA