AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 007/2023

Expediente DCA Nº 4919/2023

Proceso: Contencioso Administrativo   

Demandante: Fortunato Jove Rojas y Eduardo Jove Rojas  

Demandado: Instituto Nacional de Reforma Agraria 

Distrito: Cochabamba

Fecha: Sucre, 24 de febrero de 2023

Magistrado Semanero: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado 

VISTOS. - La demanda Contencioso Administrativa, cursante de fs. 22 a 32 de obrados, interpuesta por Fortunato Jove Rojas y Eduardo Jove Rojas, en contra de Eulogio Nuñez Aramayo Director a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria y demás actuados pertinentes. 

I. ANTECEDENTES PROCESALES

Que, mediante memorial de demanda cursante de fs. 22 a 32 de obrados, presentado en fecha 04 de enero de 2023, conforme se constata de fs. 33 de obrados, Fortunato y Eduardo Jove Rojas interponen demanda Contencioso Administrativa contra la Resolución Administrativa Final de Saneamiento RASS N° 0226/2022 de 29 de abril de 2022, emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria; habiendo sido notificados con la Resolución Administrativa ahora impugnada en fecha 22 de noviembre de 2022, conforme cursa de la notificación realizada mediante cédula de fs. 7 y 12 de obrados respectivamente.

Mediante providencia de 09 de enero de 2023, cursante a fs. 36 de obrados, se pide a la parte demandante, que aclare con relación al plazo de 30 días, para la presentación de una demanda contencioso administrativa; en respuesta a ello, los demandantes adjuntan una publicación sobre la vacación judicial colectiva entre el 07 de diciembre de 2022 al 03 de enero de 2023 e indican que los plazos judiciales quedaron en suspenso, anunciando para ello el art. 141 del Código de Procedimiento Civil, indicando además que en fecha 08 de diciembre de 2022, se habrían presentado ante las oficinas del Tribunal Agroambiental y que los ambientes estaban cerrados, por lo que tuvieron que retornar el 04 de enero de 2023, fecha en la que presentaron la impugnación; a este efecto este Tribunal, mediante  providencia de 20 de enero de 2023 cursante a fs. 43 de obrados, por los argumentos que exponen los impetrantes en mérito al principio pro-actione, pide a la Responsable de la Unidad de Gestión de Servicios Agroambientales, Responsable de la Unidad de Enlace Administrativa Financiera y Responsable de Seguridad de las puertas del Tribunal Agroambiental, informen con relación a la atención al público y recepción de la documentación (demandas nuevas), respectivamente, durante el periodo de vacación judicial colectiva; en respuesta se presentó Informe CITE: N° 004/2023 indicando, que se instruyó a la Auxiliar Cajero Administrativo, para la recepción de la documentación a ser presentada en Ventanilla Única, documentación que fue entregada y recibida en el periodo de 07 de diciembre de 2022 a 03 de enero de 2023, conforme se desprende de la documentación cursante de fs. 48 a 51 vta., de obrados, la misma que es puesta en consideración del interesado mediante decreto de fs. 52 de obrados.

Mediante memorial de fs. 53 y vta., el impetrante mencionó que se entrevistó con el Oficial de Policía, quien le señalo que no existía ningún tipo de atención, ni personal alguno que recepcione las causas por ser vacación judicial colectiva; en respuesta mediante decreto de fs. 55 de obrados, se dispuso que el encargado de seguridad presente Informe. Al respecto, cursa a fs. 67 de obrados nota de la Jefe de Enlace Administrativa y Financiera, señalando que se cumplió con la atención al público durante la vacación judicial colectiva; así también, a fs. 72 de obrados, cursa Informe 001/2023 de la Seg. Trib. Tribunal Agroambiental Puerta Principal, que refiere, que en fecha 08 de diciembre de 2022 no existe ingreso de personas particulares.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

De acuerdo a la naturaleza de la demanda, este Tribunal resolverá sobre el instituto jurídico del plazo establecido para la interposición de una Demanda Contenciosa Administrativa. 

FJ.II.- Plazo establecido para la interposición de una demanda Contenciosa Administrativa; de acuerdo a la Ley Especial del Servicio Nacional de Reforma Agraria N° 1715 de 18 de octubre de 1996, modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria y D.S. N° 29215, es el Instituto Nacional de Reforma Agraria, la instancia administrativa que tiene plena competencia para emitir como resultado de un proceso administrativo de Saneamiento, las Resoluciones Administrativas Finales de Saneamiento y de acuerdo a lo previsto por el art. 68 de la Ley N° 1715 prescribe: “Las resoluciones emergentes del proceso de saneamiento serán impugnadas únicamente ante el Tribunal Agrario Nacional actualmente Tribunal Agroambiental, (negrillas son nuestras), en proceso contencioso administrativo, en el plazo perentorio de treinta días (30) computables a partir de su notificación”. 

Refiere el art. 47 núm. 1) inc. c) del D.S. N° 29215, con relación a las atribuciones del Director Nacional de: “dictar resoluciones administrativas y resoluciones finales en los procedimientos agrarios administrativos de saneamiento, reversión, expropiación, distribución de tierras fiscales y otros, conforme a la Ley y lo dispuesto en el presente reglamento”.

Es necesario argumentar que la vacación judicial colectiva establecida en la Ley N° 025 del Órgano Judicial, es determinada por Sala Plena del Tribunal Agroambiental, en el que dispone la suspensión de plazos procesales como en la gestión 2022, a partir del 07 de diciembre de 2022 al 31 de diciembre de 2022, retornando a labores judiciales por el feriado de Año Nuevo, el 02 de enero de 2023, siendo dicha suspensión de plazos aplicable solamente a aquellos procesos judiciales que se encuentran en trámite o en curso dentro el Tribunal Agroambiental, y la jurisdicción Agroambiental; es decir, si bien los arts. 124 y 141 de la Ley N° 439 hacen referencia a la suspensión de plazos procesales “por vacación anual colectiva”, todo plazo sujeto a suspensión, son precisamente aquellos vigentes dentro de un proceso judicial abierto ante la instancia judicial agroambiental, por consiguiente, tal “suspensión” no resulta aplicable a plazos para iniciar una demanda nueva, donde aún no se inició un proceso judicial; prueba de ello es que durante la vacación judicial colectiva se presentó una demanda nueva (ver nota de fs. 49 y 50 de obrados), debiendo ser la ley aplicada para todos de la misma forma, de acuerdo al art. 180 de la C.P.E. (principio de igualdad de las partes ante el juez), no correspondiendo que la parte impetrante pretenda hacer valer un plazo adicional por vacación judicial colectiva que no está sustentado en la norma.

Por otra parte, y bajo el principio pro actione, y conforme a los argumentos de la parte demandante de que habría concurrido a las oficinas de este Tribunal, se dispuso que la Unidad de Gestión y Servicios Agroambientales, Unidad de Enlace Administrativa y Financiera, Encargado de Seguridad y Responsable de Cámaras de este Tribunal informen sobre lo argumentado por la parte demandante y con relación a la jornada laboral durante el periodo de vacación judicial colectiva; en ese entendido, de acuerdo a la documentación requerida y que cursa de fs. 48 a 51, de fs. 56 a 67, de fs. 72 y de fs. 76 a 78 de obrados, se tiene claramente que durante el periodo de vacación judicial colectiva entre el 07 al 31 de diciembre de 2022, las labores judiciales para la recepción de documentos, demandas nuevas y otro tipo de documentación, se recibieron de manera normal, así también del Informe de la encargada de Seguridad de la Puerta Principal de este Tribunal Agroambiental, se constata que no ingresaron personas particulares a la institución, no estando acreditado que el 8 de diciembre de 2022, el impetrante habría encontrado todo el edificio y oficinas del Tribunal Agroambiental cerrados, denotándose claramente que los plazos para interponer una nueva demanda contenciosa administrativa, no se interrumpen durante la vacación judicial colectiva, por no constituir plazos procesales que se encuentren al interior de cada proceso del Tribunal Agroambiental; siendo que estos plazos deben cumplirse por ser perentorios, debiendo las demandas ser presentadas de manera física en las oficinas del Tribunal Agroambiental o alternativamente de manera electrónica vía buzón judicial establecido y dispuesto al público, mediante la página web del Tribunal Agroambiental y que a mayor abundamiento, es necesario recordar la línea jurisprudencial establecido en la SCP 234/2019 S1° de 07 de mayo de 2019, concordante con la SCP 0093/2020-S2 de 17 de marzo de 2020, que hacen referencia a los plazos establecidos para un recurso y que se cumplen en el periodo de vacación judicial, para lo cual los órganos Jurisdiccionales, habilitan personal necesario en el periodo de vacación judicial colectiva y de esta forma recibir toda la documentación necesaria en ese periodo tal como ocurrió en el Tribunal Agroambiental.

III. ANALISIS DEL CASO CONCRETO

De la lectura del memorial de demanda (fs. 22 a 32) la observación realizada mediante providencia de 09 de enero de 2023 (fs. 36), informes de fs. 48 a 51, de fs. 56 a 67, fs. 72 y fs. 76 a 79 de obrados, se advierte que los argumentos de la parte actora, se encuentran vinculados al plazo que tiene para presentar su demanda contenciosa administrativa, con relación a la suspensión o interrupción de plazos procesales por la vacación judicial colectiva, toda vez que en principio aduce haber sido notificado en fecha 22 de noviembre de 2022, más el plazo suspendido presentó su demanda en fecha 04 de enero de 2023, con lo cual, a su entender estaría dentro el plazo establecido en el art. 68 de la Ley N° 1715.

En ese entendido y de acuerdo a lo argumentado y motivado en el FJ.II. de la presente resolución, el impetrante presentó la demanda contenciosa administrativa fuera del plazo de 30 días establecidos para el efecto conforme lo dispone el art. 68 de la Ley N° 1715, que transcurre de manera ininterrumpida, no siendo aplicable la interrupción de plazos procesales judiciales, por vacación judicial colectiva, es así que durante ese periodo de vacación judicial colectiva, el Tribunal Agroambiental tiene habilitado a funcionarios públicos para recepcionar toda la documentación necesaria, incluido demandas nuevas, sin perjuicio de que la parte interesada también pueda realizarlo mediante buzón judicial y/o correo institucional ventanillata@gmail.com y ventanillata@organojudicial.com, según se consigna en la página web del Tribunal Agroambiental; no significando que es una negativa de acceso a la Justicia por las razones expuestas anteriormente. 

POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud al art. 36.5), 68 de la Ley N° 1715 y en observancia del art. 3.1) del Código de Procedimiento Civil aplicable a la materia por la supletoriedad prevista en el art. 78 de la Ley N° 1715 y Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, declara INADMISIBLE la demanda Contenciosa Administrativa cursante de fs. 22 a 32 de obrados, por haberse presentado de manera extemporánea. 

Providenciando a la nota oficio cursante de fs. 81 de obrados. 

Estese a lo determinado en el presente Auto Interlocutorio Definitivo. Regístrese, Notifíquese y Archívese. –

 

Fdo.

RUFO NIVARDO VASQUEZ MERCADO          MAGISTRADO SALA PRIMERA

GREGORIO ARO RASGUIDO                             MAGISTRADO SALA PRIMERA