AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº
007/2023
Expediente DCA Nº 4919/2023
Proceso:
Contencioso Administrativo
Demandante:
Fortunato Jove Rojas y Eduardo Jove Rojas
Demandado:
Instituto Nacional de Reforma Agraria
Distrito:
Cochabamba
Fecha:
Sucre, 24 de febrero de 2023
Magistrado
Semanero: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado
VISTOS.
- La demanda Contencioso Administrativa, cursante de fs. 22 a 32 de
obrados, interpuesta por Fortunato Jove Rojas y Eduardo Jove Rojas, en contra
de Eulogio Nuñez Aramayo Director a.i. del Instituto Nacional de Reforma
Agraria y demás actuados pertinentes.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Que, mediante memorial de demanda cursante
de fs. 22 a 32 de obrados, presentado en fecha 04 de enero de 2023, conforme se
constata de fs. 33 de obrados, Fortunato y Eduardo Jove Rojas interponen
demanda Contencioso Administrativa contra la Resolución Administrativa Final de
Saneamiento RASS N° 0226/2022 de 29 de abril de 2022, emitida por el Instituto
Nacional de Reforma Agraria; habiendo sido notificados con la Resolución
Administrativa ahora impugnada en fecha 22 de noviembre de 2022, conforme cursa
de la notificación realizada mediante cédula de fs. 7 y 12 de obrados
respectivamente.
Mediante providencia de 09 de enero de 2023, cursante a fs. 36 de obrados, se pide a la parte demandante, que aclare con relación al plazo de 30 días, para la presentación de una demanda contencioso administrativa; en respuesta a ello, los demandantes adjuntan una publicación sobre la vacación judicial colectiva entre el 07 de diciembre de 2022 al 03 de enero de 2023 e indican que los plazos judiciales quedaron en suspenso, anunciando para ello el art. 141 del Código de Procedimiento Civil, indicando además que en fecha 08 de diciembre de 2022, se habrían presentado ante las oficinas del Tribunal Agroambiental y que los ambientes estaban cerrados, por lo que tuvieron que retornar el 04 de enero de 2023, fecha en la que presentaron la impugnación; a este efecto este Tribunal, mediante providencia de 20 de enero de 2023 cursante a fs. 43 de obrados, por los argumentos que exponen los impetrantes en mérito al principio pro-actione, pide a la Responsable de la Unidad de Gestión de Servicios Agroambientales, Responsable de la Unidad de Enlace Administrativa Financiera y Responsable de Seguridad de las puertas del Tribunal Agroambiental, informen con relación a la atención al público y recepción de la documentación (demandas nuevas), respectivamente, durante el periodo de vacación judicial colectiva; en respuesta se presentó Informe CITE: N° 004/2023 indicando, que se instruyó a la Auxiliar Cajero Administrativo, para la recepción de la documentación a ser presentada en Ventanilla Única, documentación que fue entregada y recibida en el periodo de 07 de diciembre de 2022 a 03 de enero de 2023, conforme se desprende de la documentación cursante de fs. 48 a 51 vta., de obrados, la misma que es puesta en consideración del interesado mediante decreto de fs. 52 de obrados.
Mediante memorial de fs. 53 y vta.,
el impetrante mencionó que se entrevistó con el Oficial de Policía, quien le
señalo que no existía ningún tipo de atención, ni personal alguno que
recepcione las causas por ser vacación judicial colectiva; en respuesta
mediante decreto de fs. 55 de obrados, se dispuso que el encargado de seguridad
presente Informe. Al respecto, cursa a fs. 67 de obrados nota de la Jefe de
Enlace Administrativa y Financiera, señalando que se cumplió con la atención al
público durante la vacación judicial colectiva; así también, a fs. 72 de
obrados, cursa Informe 001/2023 de la Seg. Trib. Tribunal Agroambiental Puerta
Principal, que refiere, que en fecha 08 de diciembre de 2022 no existe ingreso
de personas particulares.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
De acuerdo a la naturaleza de la
demanda, este Tribunal resolverá sobre el instituto jurídico del plazo
establecido para la interposición de una Demanda Contenciosa
Administrativa.
FJ.II.-
Plazo establecido para la interposición de una demanda Contenciosa
Administrativa; de acuerdo a la Ley Especial del Servicio Nacional de
Reforma Agraria N° 1715 de 18 de octubre de 1996, modificada por la Ley N° 3545
de Reconducción Comunitaria y D.S. N° 29215, es el Instituto Nacional de
Reforma Agraria, la instancia administrativa que tiene plena competencia para
emitir como resultado de un proceso administrativo de Saneamiento, las
Resoluciones Administrativas Finales de Saneamiento y de acuerdo a lo previsto
por el art. 68 de la Ley N° 1715 prescribe: “Las
resoluciones emergentes del proceso de saneamiento serán impugnadas únicamente
ante el Tribunal Agrario Nacional actualmente
Tribunal Agroambiental, (negrillas son nuestras), en proceso contencioso
administrativo, en el plazo perentorio de treinta días (30) computables a
partir de su notificación”.
Refiere el art. 47 núm. 1) inc. c)
del D.S. N° 29215, con relación a las atribuciones del Director Nacional de: “dictar resoluciones administrativas y
resoluciones finales en los procedimientos agrarios administrativos de
saneamiento, reversión, expropiación, distribución de tierras fiscales y otros,
conforme a la Ley y lo dispuesto en el presente reglamento”.
Es necesario argumentar que la
vacación judicial colectiva establecida en la Ley N° 025 del Órgano Judicial,
es determinada por Sala Plena del Tribunal Agroambiental, en el que dispone la
suspensión de plazos procesales como en la gestión 2022, a partir del 07 de
diciembre de 2022 al 31 de diciembre de 2022, retornando a labores judiciales
por el feriado de Año Nuevo, el 02 de enero de 2023, siendo dicha suspensión de
plazos aplicable solamente a aquellos procesos judiciales que se encuentran en
trámite o en curso dentro el Tribunal Agroambiental, y la jurisdicción
Agroambiental; es decir, si bien los arts. 124 y 141 de la Ley N° 439 hacen
referencia a la suspensión de plazos procesales “por vacación anual colectiva”,
todo plazo sujeto a suspensión, son precisamente aquellos vigentes dentro de un
proceso judicial abierto ante la instancia judicial agroambiental, por
consiguiente, tal “suspensión” no resulta aplicable a plazos para iniciar una
demanda nueva, donde aún no se inició un proceso judicial; prueba de ello es
que durante la vacación judicial colectiva se presentó una demanda nueva (ver
nota de fs. 49 y 50 de obrados), debiendo ser la ley aplicada para todos de la
misma forma, de acuerdo al art. 180 de la C.P.E. (principio de igualdad de las
partes ante el juez), no correspondiendo que la parte impetrante pretenda hacer
valer un plazo adicional por vacación judicial colectiva que no está sustentado
en la norma.
Por otra parte, y bajo el principio
pro actione, y conforme a los argumentos de la parte demandante de que habría
concurrido a las oficinas de este Tribunal, se dispuso que la Unidad de Gestión
y Servicios Agroambientales, Unidad de Enlace Administrativa y Financiera,
Encargado de Seguridad y Responsable de Cámaras de este Tribunal informen sobre
lo argumentado por la parte demandante y con relación a la jornada laboral
durante el periodo de vacación judicial colectiva; en ese entendido, de acuerdo
a la documentación requerida y que cursa de fs. 48 a 51, de fs. 56 a 67, de fs.
72 y de fs. 76 a 78 de obrados, se tiene claramente que durante el periodo de
vacación judicial colectiva entre el 07 al 31 de diciembre de 2022, las labores
judiciales para la recepción de documentos, demandas nuevas y otro tipo de
documentación, se recibieron de manera normal, así también del Informe de la
encargada de Seguridad de la Puerta Principal de este Tribunal Agroambiental,
se constata que no ingresaron personas particulares a la institución, no
estando acreditado que el 8 de diciembre de 2022, el impetrante habría
encontrado todo el edificio y oficinas del Tribunal Agroambiental cerrados,
denotándose claramente que los plazos para interponer una nueva demanda
contenciosa administrativa, no se interrumpen durante la vacación judicial
colectiva, por no constituir plazos procesales que se encuentren al interior de
cada proceso del Tribunal Agroambiental; siendo que estos plazos deben
cumplirse por ser perentorios, debiendo las demandas ser presentadas de manera
física en las oficinas del Tribunal Agroambiental o alternativamente de manera
electrónica vía buzón judicial establecido y dispuesto al público, mediante la
página web del Tribunal Agroambiental y que a mayor abundamiento, es necesario
recordar la línea jurisprudencial establecido en la SCP 234/2019 S1° de 07 de
mayo de 2019, concordante con la SCP 0093/2020-S2 de 17 de marzo de 2020, que
hacen referencia a los plazos establecidos para un recurso y que se cumplen en
el periodo de vacación judicial, para lo cual los órganos Jurisdiccionales,
habilitan personal necesario en el periodo de vacación judicial colectiva y de
esta forma recibir toda la documentación necesaria en ese periodo tal como
ocurrió en el Tribunal Agroambiental.
III. ANALISIS DEL CASO CONCRETO
De la lectura del memorial de demanda (fs. 22 a 32) la observación realizada mediante providencia de 09 de enero de 2023 (fs. 36), informes de fs. 48 a 51, de fs. 56 a 67, fs. 72 y fs. 76 a 79 de obrados, se advierte que los argumentos de la parte actora, se encuentran vinculados al plazo que tiene para presentar su demanda contenciosa administrativa, con relación a la suspensión o interrupción de plazos procesales por la vacación judicial colectiva, toda vez que en principio aduce haber sido notificado en fecha 22 de noviembre de 2022, más el plazo suspendido presentó su demanda en fecha 04 de enero de 2023, con lo cual, a su entender estaría dentro el plazo establecido en el art. 68 de la Ley N° 1715.
En ese entendido y de acuerdo a lo
argumentado y motivado en el FJ.II. de
la presente resolución, el impetrante presentó la demanda contenciosa
administrativa fuera del plazo de 30 días establecidos para el efecto conforme
lo dispone el art. 68 de la Ley N° 1715, que transcurre de manera
ininterrumpida, no siendo aplicable la interrupción de plazos procesales
judiciales, por vacación judicial colectiva, es así que durante ese periodo de
vacación judicial colectiva, el Tribunal Agroambiental tiene habilitado a
funcionarios públicos para recepcionar toda la documentación necesaria,
incluido demandas nuevas, sin perjuicio de que la parte interesada también
pueda realizarlo mediante buzón judicial y/o correo institucional ventanillata@gmail.com
y ventanillata@organojudicial.com,
según se consigna en la página web del Tribunal Agroambiental; no significando
que es una negativa de acceso a la Justicia por las razones expuestas
anteriormente.
POR TANTO
La Sala Primera del Tribunal
Agroambiental, en virtud al art. 36.5), 68 de la Ley N° 1715 y en observancia
del art. 3.1) del Código de Procedimiento Civil aplicable a la materia por la
supletoriedad prevista en el art. 78 de la Ley N° 1715 y Disposición Final
Tercera de la Ley N° 439, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal,
declara INADMISIBLE la demanda
Contenciosa Administrativa cursante de fs. 22 a 32 de obrados, por haberse
presentado de manera extemporánea.
Providenciando
a la nota oficio cursante de fs. 81 de obrados.
Estese a lo determinado en el
presente Auto Interlocutorio Definitivo. Regístrese,
Notifíquese y Archívese. –
Fdo.
RUFO
NIVARDO VASQUEZ MERCADO MAGISTRADO
SALA PRIMERA
GREGORIO
ARO RASGUIDO MAGISTRADO SALA PRIMERA