AID-S1-0006-2023

Fecha de resolución: 17-02-2023
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Dentro de la interpuesta demanda Contencioso Administrativa, en contra del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Ministerial (Resolución Jerárquica) N° 041 de 21 de noviembre de 2022, se emite providencia de 26 de enero de 20023 por el que se pide a la parte demandante que aclare, si dicha demanda Contenciosa Administrativa fue presentada vía buzón judicial agroambiental, otorgándole el plazo de 3 días hábiles, bajo prevención de tenerse la demanda como no presentada conforme al art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente, al cual el representante legal anuncia mediante memorial cursante a fs. 66 de obrados, no haberse anunciado públicamente sobre presentación de demandas nuevas vía buzón judicial y que el plazo se interrumpe o suspende por 30 días (vacación judicial), que no presentaron la demanda contenciosa vía buzón judicial.

Por memorial cursante de fs. 97 a 103 de obrados el representante legal indica como argumento, que modifica su demanda contenciosa administrativa en aplicación al art. 332 del Código de Procedimiento Civil y que con relación al plazo establecido para la presentación de la demanda extrañamente ahora refiere a que sería de 90 días conforme el art. 780 del mismo cuerpo legal, toda vez que no se trataría de una Resolución Final de Distribución de Tierras; al contrario, se presenta dicha demanda contra la Resolución emitida por el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; correspondiendo resolver al Tribunal.

“… de la lectura del memorial de demanda (fs. 22 a 60 y vta.) la observación realizada mediante providencia de 26 de enero de 2023 (fs. 64), memorial de subsanación y modificación a la demanda (fs. 97 a fs. 103), se advierte que los argumentos de la parte actora se encuentran vinculados al plazo que tiene para presentar su demanda contenciosa administrativa, con relación a los plazos procesales y la suspensión de estos, toda vez que en principio, aduce el art. 68 de la Ley N° 1715, en el cual menciona tener el plazo de 30 días para presentar su demanda y por la vacación judicial colectiva, deduce la paralización de un periodo de 30 días, situación que hace que presente su demanda en fecha 19 de enero de 2023; posteriormente, mediante memorial de subsanación y modificación a la demanda, indica que el plazo para presentar su demanda contenciosa administrativa sería de 90 días conforme al art. 778 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad y que la Resolución Administrativa impugnada no será una Resolución Final de Saneamiento, por esa situación no sería aplicable el plazo de 30 días; en ese entendido y, de acuerdo a lo argumentado y motivado en los FJ.II. 1 y 2) de la presente resolución, el impetrante presenta la demanda contenciosa administrativa fuera del plazo de 30 días establecidos para el efecto conforme lo dispone el art. 14 de la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria en su punto IV), no siendo aplicable para el presente proceso el art. 68 de la Ley N° 1715; toda vez que, se trata de un proceso de Distribución Ordinaria de Tierras Fiscales, en la cual, es el Instituto Nacional de Reforma Agraria, la instancia que tiene atribución y competencia hasta la emisión de la Resolución que disponga la Dotación de Tierras Fiscales y posteriormente la emisión del Título Ejecutorial Colectivo de acuerdo a las previsiones establecidas en la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y DS. N° 29215, y no como pretende el representante de los actores, el argumento de que se trataría de una resolución emitida por el Órgano Ejecutivo, a la que deba aplicarse en caso de impugnación el plazo de 90 días a partir de su notificación, en aplicación supletoria de la ley, desconociendo la Ley Especial en este caso, la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria, normas jurídicas que son aplicables para los procedimientos agrarios ante la justicia Agroambiental.

En ese entendido y de acuerdo al caso concreto, se tiene claramente que el representante legal de la parte demandante, presenta la demanda Contenciosa Administrativa fuera del plazo establecido en el artículo 14 núm. IV) de la Ley N° 3545, de treinta (30) días perentorios, cuyo plazo no se interrumpe por la vacación anual colectiva correspondiente a la gestión 2022, en que ingreso el Tribunal Agroambiental, dispuesta desde el 07 al 31 de diciembre de 2022, toda vez que, dado el receso por vacaciones anuales colectivas, en dicho periodo se tiene habilitado personal encargado en Ventanilla Única de este Tribunal Agroambiental, para recepcionar toda documentación que se presente, sin perjuicio de que las partes procesales también puedan presentar demandas de competencia de la judicatura agroambiental mediante Buzón Judicial Electrónico, que se encuentra a disposición del público en general en la página web del Tribunal Agroambiental.

Por todo lo explicado, si bien en el Estado Constitucional de derecho, los Tribunales de administración de justica deben favorecer la maximización del derecho a la impugnación, que permite a las partes en litigio interponer todo tipo de recursos legales ordinarios y extraordinarios que consideren, estos deben ceñirse a lo previsto en el ordenamiento jurídico y cumplir con los requisitos legalmente establecidos, lo que no acontece en el caso de autos, puesto que como se ha manifestado, el representante legal de los impetrantes al invocar el receso anual de actividades judiciales para justificar una negligencia procesal; lo que pretende es que se retrotraiga una carga procesal impuesta por ley a toda persona natural o jurídica que reclama un derecho, como es el plazo de ley para interponer una demanda contenciosa administrativa, que a la luz de la verdad material de su presentación es extemporánea”.

El Tribunal Agroambiental falla declarando INADMISIBLE la demanda Contenciosa Administrativa por ser extemporánea, en razón de que se tiene claro que, el representante legal de la parte demandante, presenta la demanda Contenciosa Administrativa fuera del plazo establecido en el artículo 14 núm. IV) de la Ley N° 3545, de treinta (30) días perentorios, cuyo plazo no se interrumpe por la vacación anual colectiva correspondiente a la gestión 2022, en que ingreso el Tribunal Agroambiental, dispuesta desde el 07 al 31 de diciembre de 2022, toda vez que, dado el receso por vacaciones anuales colectivas, en dicho periodo se tiene habilitado personal encargado en Ventanilla Única de este Tribunal Agroambiental, para recepcionar toda documentación que se presente, sin perjuicio de que las partes procesales también puedan presentar demandas de competencia de la judicatura agroambiental mediante Buzón Judicial Electrónico, que se encuentra a disposición del público en general en la página web del Tribunal Agroambiental. 


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