AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 006/2023

Expediente DCA Nº 4945/2023

Proceso: Contencioso Administrativo   

Demandante: Comunidad Campesina Rio Negro representada por Arturo Aliaga Alcazar

Demandado: Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras

Distrito: Beni

Fecha: Sucre, 17 de febrero de 2023

Magistrado Semanero: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado 

VISTOS. - La demanda Contencioso Administrativo, cursante de fs. 23 a 60 y vta. de obrados, interpuesta por Arturo Aliaga Alcázar en representación de la Comunidad Campesina “Rio Negro”, en contra del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras. 

I.             ANTECEDENTES PROCESALES

Que, mediante memorial de demanda cursante de fs. 23 a 60 y vta. de obrados, Arturo Aliaga Alcaraz en representación de la Comunidad Campesina “Rio Negro” interpone demanda Contencioso Administrativa contra la Resolución Ministerial (Resolución Jerárquica) N° 041 de 21 de noviembre de 2022, emitida por el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, bajo los siguientes argumentos: Estando facultado para interponer demanda Contencioso Administrativa en contra de la Resolución Jerárquica N° 041/2022 de 21 de noviembre de 2022, emitida por el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras del Estado Plurinacional de Bolivia, por haber rechazado el Recurso de Revocatoria con alternativa de recurso jerárquico, interpuesto por los Sres. Peter Dyck Hilderbrand y Peter Dyck Neufeld como representantes de la Comunidad Campesina “Rio Negro”, observando la Resolución Administrativa DGAT-RES NB N° 138/2022 de 12 de julio de 2022, emitida por el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, dentro el proceso administrativo de Dotación de Tierras Fiscales, que anula una Resolución de Asentamiento en aplicación al art. 88 y 89 del D.S. N° 29215.

Menciona también que, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, habría ya dictado una anterior Resolución Administrativa de Autorización de Asentamiento en la gestión 2020 y con posterioridad, el mismo INRA emite una segunda Resolución Administrativa en la gestión 2022, anulando la resolución anteriormente indicada y emplaza al inminente desalojo de la Comunidad Campesina, dejando en la vía publica a sus representantes, lo cual, la Resolución emitida por el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, vulnera totalmente sus derechos, respaldando legalmente en la línea jurisprudencia del Tribunal Agroambiental, más concretamente en el Auto Interlocutorio Definitivo S2° N° 19/2019 dentro el expediente N° 1340 DCA-2015.

Anuncia que, la notificación realizada a sus representantes con la Resolución Jerárquica N° 041 de 21 de noviembre de 2022, se la realizo en fecha 24 de noviembre de 2022, por lo cual acuden a la jurisdicción agroambiental para interponer la Demanda Contencioso Administrativo, considerando la suspensión del plazo por la vacación judicial, asimismo, se encontrarían habilitados dentro los 30 días siguientes a la fecha de notificación, en previsión a lo establecido en el art. 68 de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, modificado por la Ley N° 3545 de 02 de agosto de 2007 y art. 90 del D.S. N° 29215; haciendo relevancia a este último por el agotamiento de la vía administrativa y reiterando no tener otra instancia recursiva que la presente demanda contenciosa administrativa; aclara, también en el Otrosí Cuarto de su demanda sobre la cédula de notificación realizada a Peter Dick Hilderbrand y Peter Dick Neufeld, conforme cursa a fs. 60 de obrados y que la notificación fue realizada en fecha 24 de noviembre d 2022 y siendo que la vacación judicial ingresa el 6 de diciembre de 2022 y se retorna a labores jurisdiccionales del Tribunal Agroambiental, el 3 de enero de 2023, suspendidas esas labores judiciales, el computo de 30 días calendario previstos para la presentación de la demanda contenciosa administrativa se encuentra vigente al día miércoles 17 de enero de 2023, fecha de presentación de la demanda contenciosa administrativa es menos de los 30 días previstos por ley lo cual indica que encontrándose en tiempo procesal hábil para interponer la presente demanda contencioso administrativa, en aplicación y dentro el plazo señalado por el art. 68 de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, modificado por Ley N° 3545 de 02 de agosto de 2007, interpone la demanda mencionada. 

Por providencia de 26 de enero de 20023 cursante a fs. 64 de obrados, se pide a la parte demandante que aclare, si dicha demanda Contenciosa Administrativa fue presentada vía buzón judicial agroambiental, otorgándole el plazo de 3 días hábiles, bajo prevención de tenerse la demanda como no presentada conforme al art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente, al cual el representante legal anuncia mediante memorial cursante a fs. 66 de obrados, no haberse anunciado públicamente sobre presentación de demandas nuevas vía buzón judicial y que el plazo se interrumpe o suspende por 30 días (vacación judicial), que no presentaron la demanda contenciosa vía buzón judicial.

Por memorial cursante de fs. 97 a 103 de obrados el representante legal indica como argumento, que modifica su demanda contenciosa administrativa en aplicación al art. 332 del Código de Procedimiento Civil y que con relación al plazo establecido para la presentación de la demanda extrañamente ahora refiere a que sería de 90 días conforme el art. 780 del mismo cuerpo legal, toda vez que no se trataría de una Resolución Final de Distribución de Tierras; al contrario, se presenta dicha demanda contra la Resolución emitida por el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, ya que el proceso contencioso por la Resolución Final de Distribución de Tierras se encuentra ventilándose en la Sala Segunda de este Tribunal Agroambiental.

Asimismo, en antecedentes cursa informe de todas las actividades realizadas por este Tribunal Agroambiental durante el periodo de vacación judicial con relación a ventanilla única, la atención al público, la recepción de documentos, causas nuevas, tipo de documentación recibida.

II.            FUNDAMENTOS JURIDICOS

De acuerdo a la naturaleza de la demanda, este Tribunal resolverá sobre los siguientes institutos jurídicos: 1) Finalidad del proceso Contencioso Administrativo; 2) Plazos establecidos para la interposición de una Demanda Contenciosa Administrativa. 

FJ.II.1.-  Finalidad del Proceso Contencioso Administrativo.

El proceso Contencioso Administrativo, por su naturaleza se tramita en la vía ordinaria de puro derecho; por lo que, debe estar planteada en forma coherente y precisa, exponiendo las razones por las que considera que ha existido violación del orden público, tiene por finalidad ejercer el control de legalidad sobre los actos ejecutados por la autoridad administrativa (INRA), en ejercicio de sus competencias, revisando si dicho proceso administrativo se adecuó en cuanto a su tramitación a las normas que lo regulan y si el acto de decisión se ajusta a derecho; por lo que su particularidad no es discutir hechos controvertidos, sino al contrario, el Tribunal Agroambiental a través del control de legalidad verifica la tramitación de la causa en sede administrativa, es decir, si dicha instancia en la tramitación del proceso, aplicó correctamente la ley, las normas y reglamentos pertinentes y si respetó el debido proceso cuya garantía constitucional es fundamental en la tramitación de un proceso administrativo. Sobre el particular, la SAP S1° N° 038/2021 de 13 de agosto de 2021, en cuanto a su finalidad señaló lo siguiente: "El proceso contencioso administrativo, en general, tiene como finalidad ejercer control jurisdiccional de los actos administrativos expresos emanados de los órganos públicos competentes; es decir, verifica la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y de ésta conforme a la Constitución Política del Estado, precautelando el interés común, así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados”. 

De acuerdo al art. 189 de la C.P.E. en su inc. 3), el Tribunal Agroambiental tiene facultad para conocer y resolver en única instancia los procesos contencioso administrativo que resulten de los contratos, negociaciones, autorizaciones otorgación, distribución y redistribución de derechos de aprovechamiento de recursos naturales renovables.

Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que hubiesen sido afectadas en su derecho subjetivo o interés legítimo, están legitimadas para interponer una demanda contencioso administrativa agroambiental en contra la autoridad administrativa de la entidad que dictó la resolución administrativa. 

Conforme lo precedentemente señalado, para que el Tribunal Agroambiental efectué la tarea del control de legalidad de un determinado proceso, previamente el impetrante debe dar fiel cumplimiento a lo establecido por el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación por la ultractividad dispuesta por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, sobre todo lo establecido en los numerales 7 y 8 de la norma adjetiva antes señalada, toda vez que la relación precisa de los hechos vinculado con el derecho supuestamente vulnerado, permitirá a esta instancia determinar si el proceso instaurado y ejecutado por el ente administrativo, cumplió con las normas en vigencia, respetando el derecho a la defensa y el debido proceso.

FJ.II.2.- Plazos establecidos para la interposición de una Demanda Contenciosa Administrativa.

De acuerdo a la Ley Especial del Servicio Nacional de Reforma Agraria N° 1715 de 18 de octubre de 1996, modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria y D.S. N° 29215 con sus respectivas modificaciones, es el Instituto Nacional de Reforma Agraria entre otras, la que tiene plena competencia para dirigir, coordinar y ejecutar, planes, programas de distribución, reagrupamiento y redistribución de tierras: asimismo de acuerdo al art. 14 numeral IV) de la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria refiere: que: “Las resoluciones del Director Nacional que definan derechos, agotan la sede administrativa y solo podrán ser impugnadas mediante proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional actualmente Tribunal Agroambiental, en el plazo perentorio de treinta (30) días calendario. Las resoluciones administrativas que no definan ni afecten derechos serán susceptibles únicamente de impugnación mediante recursos administrativos y no podrán impugnarse mediante acción contenciosa administrativa”. Conforme el art. 47 núm. 1) inc. c) del D.S. N° 29215 con relación a las atribuciones del Director Nacional de dictar resoluciones administrativas y resoluciones finales en los procedimientos agrarios administrativos de saneamiento, reversión, expropiación, distribución de tierras fiscales y otros, conforme a la Ley y lo dispuesto en el presente reglamento.

El art. 76 del D.S. N° 29215 en sus puntos IV) y V) claramente hacen referencia a las resoluciones administrativas que no definan derecho propietario, serán susceptibles de impugnación mediante recursos administrativos previstos en el Reglamento y, no podrán impugnarse mediante contencioso administrativo. En cambio, las resoluciones finales de saneamiento, reversión, expropiación y de distribución de tierras, solo serán susceptibles de impugnación mediante acción contenciosa administrativa. 

El art. 90 del D.S. N° 29215 explica con relación al agotamiento de la vía administrativa tres casos concretos, cuando se agota la vía administrativa. Es necesario argumentar con relación a los plazos establecidos para plantear una demanda Contenciosa Administrativa ante el Tribunal Agroambiental; es así que, para las Resoluciones Finales de Saneamiento, el plazo establecido de acuerdo al art. 68 de la Ley N° 1715, es de 30 días perentorios desde su notificación. 

Sin embargo, para las Resoluciones Administrativas emitidas por el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria y vía recursos de revocatoria o jerárquico que es emitido por el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, el plazo establecido para presentar dicha demanda contenciosa administrativa, ante la jurisdicción agroambiental en lo previsto en la norma especial indicada es decir la Ley N° 1715 y su modificación mediante Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria, tal cual reza el art. 14 núm. IV), es de 30 días a partir del día siguiente de su notificación, concordante con las otras disposiciones ya mencionadas y, no así como inicialmente pretende el representante legal de los demandantes, al indicar que su plazo es en mérito al art. 68 de la Ley N° 1715 y posteriormente, haciendo una errónea interpretación, mencionar que su plazo sería de 90 días conforme al Código de Procedimiento Civil; plazo que se halla previsto para la interposición de demandas contenciosas administrativas ante la jurisdicción ordinaria, que no es la naturaleza jurídica del caso de autos.

Asimismo, de acuerdo a los informes emitidos por Ventanilla Única y la Unidad de Enlace Administrativo de este Tribunal, que cursan de fs. 109 a 117 de obrados, que respaldan la entrega de toda la documentación recibida durante la vacación judicial colectiva, se denota claramente que el plazo para la presentación de un proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Agroambiental producto de la notificación realizada por los entes administrativos, no se suspende por vacaciones judiciales, porque no se trata  de un proceso ya iniciado y/o que se encuentra en trámite dentro el ámbito jurisdicción agroambiental, al contrario son plazos perentorios que deben cumplirse mediante la presentación física ante el Tribunal Agroambiental que tiene habilitada en Ventanilla Única de esta Institución, una persona especifica  encargada, para cuando el Tribunal ingresa en vacación judicial colectiva y/o presentar también mediante buzón judicial aprobada mediante reglamento y que se encuentra a disposición del público en general, mediante la página web del Tribunal Agroambiental; asimismo, para información debemos referirnos a la jurisprudencia constitucional establecida en la SCP 1065/2015-S2 de 27 de octubre de 2015 que señala: “de la revisión y análisis de los antecedentes de la problemática de estudio, el accionante alega como lesivo el AID S2 073/2014 y su complementario de 24 de septiembre de 2014, pronunciados por los Magistrados demandados, por el que rechazaron la demanda contenciosa administrativa formulada por el accionante, pues fue presentada fuera del plazo establecido en el art. 28 de la Ley N° 1715. En ese entendido, la parte accionante cuestiona la interpretación de la normativa aplicable al caso concreto en relación con el plazo que debe observarse para la presentación de la demanda contenciosa administrativa; esto es, que debió considerarse, el plazo previsto en el art. 780 del CPC., de acuerdo estipulado por la disposición final primera del DS. N° 26389, que es aplicable en materia forestal con carácter supletorio, y no así el art. 28 de la Ley N° 1715, pues el procedimiento forestal es distinto al agrario……”, y SCP 234/2019 S1° concordante con la SCP 0093/2020-S2 de 17 de marzo de 2020, que señala: “bajo ese contexto normativo descrito precedentemente, se tiene que el ejercicio de la jurisdicción agroambiental pese a la vacación judicial a la cual tienen derecho los operadores de esa jurisdicción, no se interrumpe, puesto que si bien, los plazos procesales de acuerdo a lo señalado por el art. 154. IV de la LOJ, se suspenden, ello involucra solamente a los procesos que se encuentran ya iniciados y/o en trámite; cuya suspensión no se aplica a casos que no fueron presentados ni iniciados; es decir, que la interrupción de plazos por vacación judicial no alcanza a procesos que aún no fueron presentados en los cuales no se podrá aplicar una suspensión al no haberse todavía iniciado ningún plazo procesal….”, (las negrillas son añadidas),  jurisprudencia que tiene relación con los plazos establecidos, en el caso concreto para la interposición de recursos o demandas contenciosa administrativa, que se cumplen en el periodo de vacación judicial colectiva, para lo cual, los órganos jurisdiccionales, habilitan personal encargado, para poder de esta forma recibir toda la documentación necesaria en ese periodo, tal como ocurrió en el Tribunal Agroambiental, al haberse habilitado personal específico para dicha finalidad durante el periodo de la vacación judicial colectiva gestión 2022. 

ANALISIS DEL CASO CONCRETO

Inicialmente corresponde señalar que el recurso Contencioso Administrativo es interpuesto contra la Resolución Ministerial – 041 de 21 de noviembre de 2022, emitido por el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, que en su parte pertinente resuelve rechazar el Recurso de Revocatoria con alternativa de Recurso Jerárquico, interpuesto por Peter Dyck Hilderbrand y Peter Dyck Neufeld representantes de la Comunidad Campesina Rio Negro en contra de la Resolución Administrativa DGATRES NB 138/2022 de 12 de julio de 2022 emitida por el Director Nacional de Instituto Nacional de Reforma Agraria dentro el proceso de Dotación Ordinaria de Tierras Fiscales  del predio denominado Comunidad Campesina “Río Negro”, ubicada en el municipio de San Javier, provincia Cercado del departamento de Beni y se confirma en todas sus partes la Resolución Administrativa DGAT-RES NB 138/2022 de 12 de julio de 2022, en el marco de lo establecido en el art. 89 inc. c) del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007.

Al respecto, de la lectura del memorial de demanda (fs. 22 a 60 y vta.) la observación realizada mediante providencia de 26 de enero de 2023 (fs. 64), memorial de subsanación y modificación a la demanda (fs. 97 a fs. 103), se advierte que los argumentos de la parte actora se encuentran vinculados al plazo que tiene para presentar su demanda contenciosa administrativa, con relación a los plazos procesales y la suspensión de estos, toda vez que en principio, aduce el art. 68 de la Ley N° 1715, en el cual menciona tener el plazo de 30 días para presentar su demanda y por la vacación judicial colectiva, deduce la paralización de un periodo de 30 días, situación que hace que presente su demanda en fecha 19 de enero de 2023; posteriormente, mediante memorial de subsanación y modificación a la demanda, indica que el plazo para presentar su demanda contenciosa administrativa sería de 90 días conforme al art. 778 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad y que la Resolución Administrativa impugnada no será una Resolución Final de Saneamiento, por esa situación no sería aplicable el plazo de 30 días; en ese entendido y, de acuerdo a lo argumentado y motivado en los FJ.II. 1 y 2) de la presente resolución, el impetrante presenta la demanda contenciosa administrativa fuera del plazo de 30 días establecidos para el efecto conforme lo dispone el art. 14 de la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria en su punto IV), no siendo aplicable para el presente proceso el art. 68 de la Ley N° 1715; toda vez que, se trata de un proceso de Distribución Ordinaria de Tierras Fiscales, en la cual, es el Instituto Nacional de Reforma Agraria, la instancia que tiene atribución y competencia hasta la emisión de la Resolución que disponga la Dotación de Tierras Fiscales y posteriormente la emisión del Título Ejecutorial Colectivo de acuerdo a las previsiones establecidas en la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y DS. N° 29215, y no como pretende el representante de los actores, el argumento de que se trataría de una resolución emitida por el Órgano Ejecutivo, a la que deba aplicarse en caso de impugnación el plazo de 90 días a partir de su notificación, en aplicación supletoria de la ley, desconociendo la Ley Especial en este caso, la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria, normas jurídicas que son aplicables para los procedimientos agrarios ante la justicia Agroambiental. 

En ese entendido y de acuerdo al caso concreto, se tiene claramente que el representante legal de la parte demandante, presenta la demanda Contenciosa Administrativa fuera del plazo establecido en el artículo 14 núm. IV) de la Ley N° 3545, de treinta (30) días perentorios, cuyo plazo no se interrumpe por la vacación anual colectiva correspondiente a la gestión 2022, en que ingreso el Tribunal Agroambiental, dispuesta desde el 07 al 31 de diciembre de 2022, toda vez que, dado el receso por vacaciones anuales colectivas, en dicho periodo se tiene habilitado personal encargado en Ventanilla Única de este Tribunal Agroambiental, para recepcionar toda documentación que se presente, sin perjuicio de que las partes procesales también puedan presentar demandas de competencia de la judicatura agroambiental mediante Buzón Judicial Electrónico, que se encuentra a disposición del público en general en la página web del Tribunal Agroambiental. 

Por todo lo explicado, si bien en el Estado Constitucional de derecho, los Tribunales de administración de justica deben favorecer la maximización del derecho a la impugnación, que permite a las partes en litigio interponer todo tipo de recursos legales ordinarios y extraordinarios que consideren, estos deben ceñirse a lo previsto en el ordenamiento jurídico y cumplir con los requisitos legalmente establecidos, lo que no acontece en el caso de autos, puesto que como se ha manifestado, el representante legal de los impetrantes al invocar el receso anual de actividades judiciales para justificar una negligencia procesal; lo que pretende es que se retrotraiga una carga procesal impuesta por ley a toda persona natural o jurídica que reclama un derecho, como es el plazo de ley para interponer una demanda contenciosa administrativa, que a la luz de la verdad material de su presentación es extemporánea.    

POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud al art. 36.5 de la Ley N° 1715, art. 14 núm. 2) punto IV) de la Ley  N° 3545  y en observancia del art. 3.1) del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia por la supletoriedad prevista en el art. 78 de la Ley N° 1715 y la ultractividad dispuesta por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal declara INADMISIBLE la demanda Contenciosa Administrativa cursante de fs. 22 a 60 y vta. y subsanada mediante memorial de fs. 97 a 103 de obrados por ser extemporánea. 

Providenciando a la nota oficio cursante de fs. 109 a 117 vta. de obrados.

Estese a lo determinado en el presente Auto Interlocutorio Definitivo.

Regístrese, Notifíquese y Archívese. -

Fdo.

RUFO NIVARDO VASQUEZ MERCADO         MAGISTRADO SALA PRIMERA

GREGORIO ARO RASGUIDO                            MAGISTRADO SALA PRIMERA