AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 006/2023
Expediente DCA Nº 4945/2023
Proceso: Contencioso
Administrativo
Demandante: Comunidad
Campesina Rio Negro representada por Arturo Aliaga Alcazar
Demandado: Ministerio
de Desarrollo Rural y Tierras
Distrito: Beni
Fecha: Sucre, 17
de febrero de 2023
Magistrado Semanero: Dr.
Rufo Nivardo Vásquez Mercado
VISTOS. - La
demanda Contencioso Administrativo, cursante de fs. 23 a 60 y vta. de obrados,
interpuesta por Arturo Aliaga Alcázar en representación de la Comunidad
Campesina “Rio Negro”, en contra del Ministerio de Desarrollo Rural y
Tierras.
I.
ANTECEDENTES
PROCESALES
Que, mediante memorial de demanda cursante de fs. 23 a 60 y
vta. de obrados, Arturo Aliaga Alcaraz en representación de la Comunidad
Campesina “Rio Negro” interpone demanda Contencioso Administrativa contra la
Resolución Ministerial (Resolución Jerárquica) N° 041 de 21 de noviembre de
2022, emitida por el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, bajo los
siguientes argumentos: Estando facultado para interponer demanda Contencioso
Administrativa en contra de la Resolución Jerárquica N° 041/2022 de 21 de noviembre
de 2022, emitida por el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras del Estado
Plurinacional de Bolivia, por haber rechazado el Recurso de Revocatoria con
alternativa de recurso jerárquico, interpuesto por los Sres. Peter Dyck
Hilderbrand y Peter Dyck Neufeld como representantes de la Comunidad Campesina
“Rio Negro”, observando la Resolución Administrativa DGAT-RES NB N° 138/2022 de
12 de julio de 2022, emitida por el Director Nacional a.i. del Instituto
Nacional de Reforma Agraria, dentro el proceso administrativo de Dotación de
Tierras Fiscales, que anula una Resolución de Asentamiento en aplicación al
art. 88 y 89 del D.S. N° 29215.
Menciona también que, el Instituto Nacional de Reforma
Agraria, habría ya dictado una anterior Resolución Administrativa de
Autorización de Asentamiento en la gestión 2020 y con posterioridad, el mismo
INRA emite una segunda Resolución Administrativa en la gestión 2022, anulando
la resolución anteriormente indicada y emplaza al inminente desalojo de la
Comunidad Campesina, dejando en la vía publica a sus representantes, lo cual,
la Resolución emitida por el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, vulnera
totalmente sus derechos, respaldando legalmente en la línea jurisprudencia del
Tribunal Agroambiental, más concretamente en el Auto Interlocutorio Definitivo
S2° N° 19/2019 dentro el expediente N° 1340 DCA-2015.
Anuncia que, la notificación realizada a sus representantes
con la Resolución Jerárquica N° 041 de 21 de noviembre de 2022, se la
realizo en fecha 24 de noviembre de 2022, por lo cual acuden a la
jurisdicción agroambiental para interponer la Demanda Contencioso
Administrativo, considerando la suspensión del plazo por la vacación judicial,
asimismo, se encontrarían habilitados dentro los 30 días siguientes a la fecha
de notificación, en previsión a lo establecido en el art. 68 de la Ley N° 1715
de 18 de octubre de 1996, modificado por la Ley N° 3545 de 02 de agosto de 2007
y art. 90 del D.S. N° 29215; haciendo relevancia a este último por el
agotamiento de la vía administrativa y reiterando no tener otra instancia
recursiva que la presente demanda contenciosa administrativa; aclara, también
en el Otrosí Cuarto de su demanda sobre la cédula de notificación realizada a
Peter Dick Hilderbrand y Peter Dick Neufeld, conforme cursa a fs. 60 de obrados
y que la notificación fue realizada en fecha 24 de noviembre d 2022 y siendo
que la vacación judicial ingresa el 6 de diciembre de 2022 y se retorna a
labores jurisdiccionales del Tribunal Agroambiental, el 3 de enero de 2023, suspendidas
esas labores judiciales, el computo de 30 días calendario previstos para la
presentación de la demanda contenciosa administrativa se encuentra vigente al
día miércoles 17 de enero de 2023, fecha de presentación de la demanda
contenciosa administrativa es menos de los 30 días previstos por ley lo cual
indica que encontrándose en tiempo procesal hábil para interponer la presente
demanda contencioso administrativa, en aplicación y dentro el plazo señalado
por el art. 68 de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, modificado por Ley
N° 3545 de 02 de agosto de 2007, interpone la demanda mencionada.
Por providencia de 26 de enero de 20023 cursante a fs. 64 de obrados, se pide a la parte demandante que aclare, si dicha demanda Contenciosa Administrativa fue presentada vía buzón judicial agroambiental, otorgándole el plazo de 3 días hábiles, bajo prevención de tenerse la demanda como no presentada conforme al art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente, al cual el representante legal anuncia mediante memorial cursante a fs. 66 de obrados, no haberse anunciado públicamente sobre presentación de demandas nuevas vía buzón judicial y que el plazo se interrumpe o suspende por 30 días (vacación judicial), que no presentaron la demanda contenciosa vía buzón judicial.
Por memorial cursante de fs. 97 a 103 de obrados el
representante legal indica como argumento, que modifica su demanda contenciosa
administrativa en aplicación al art. 332 del Código de Procedimiento Civil y
que con relación al plazo establecido para la presentación de la demanda
extrañamente ahora refiere a que sería de 90 días conforme el art. 780 del
mismo cuerpo legal, toda vez que no se trataría de una Resolución Final de
Distribución de Tierras; al contrario, se presenta dicha demanda contra la
Resolución emitida por el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, ya que el
proceso contencioso por la Resolución Final de Distribución de Tierras se
encuentra ventilándose en la Sala Segunda de este Tribunal Agroambiental.
Asimismo, en antecedentes cursa informe de todas las
actividades realizadas por este Tribunal Agroambiental durante el periodo de
vacación judicial con relación a ventanilla única, la atención al público, la
recepción de documentos, causas nuevas, tipo de documentación recibida.
II.
FUNDAMENTOS
JURIDICOS
De acuerdo a la naturaleza de la demanda, este Tribunal
resolverá sobre los siguientes institutos jurídicos: 1) Finalidad del proceso
Contencioso Administrativo; 2) Plazos establecidos para la interposición de una
Demanda Contenciosa Administrativa.
FJ.II.1.- Finalidad del Proceso Contencioso
Administrativo.
El proceso Contencioso Administrativo, por su naturaleza se
tramita en la vía ordinaria de puro derecho; por lo que, debe estar planteada
en forma coherente y precisa, exponiendo las razones por las que considera que
ha existido violación del orden público, tiene por finalidad ejercer el control
de legalidad sobre los actos ejecutados por la autoridad administrativa (INRA),
en ejercicio de sus competencias, revisando si dicho proceso administrativo se
adecuó en cuanto a su tramitación a las normas que lo regulan y si el acto de
decisión se ajusta a derecho; por lo que su particularidad no es discutir
hechos controvertidos, sino al contrario, el Tribunal Agroambiental a través
del control de legalidad verifica la tramitación de la causa en sede
administrativa, es decir, si dicha instancia en la tramitación del proceso,
aplicó correctamente la ley, las normas y reglamentos pertinentes y si respetó
el debido proceso cuya garantía constitucional es fundamental en la tramitación
de un proceso administrativo. Sobre el particular, la SAP S1° N° 038/2021 de 13
de agosto de 2021, en cuanto a su finalidad señaló lo siguiente: "El proceso contencioso administrativo,
en general, tiene como finalidad ejercer control jurisdiccional de los actos
administrativos expresos emanados de los órganos públicos competentes; es
decir, verifica la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus
funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta
actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y de
ésta conforme a la Constitución Política del Estado, precautelando el interés
común, así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando
éstos son lesionados o perjudicados”.
De acuerdo al art. 189 de la C.P.E. en su inc. 3), el
Tribunal Agroambiental tiene facultad para conocer y resolver en única
instancia los procesos contencioso administrativo que resulten de los
contratos, negociaciones, autorizaciones otorgación, distribución y
redistribución de derechos de aprovechamiento de recursos naturales renovables.
Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que
hubiesen sido afectadas en su derecho subjetivo o interés legítimo, están
legitimadas para interponer una demanda contencioso administrativa
agroambiental en contra la autoridad administrativa de la entidad que dictó la
resolución administrativa.
Conforme lo precedentemente señalado, para que el Tribunal
Agroambiental efectué la tarea del control de legalidad de un determinado
proceso, previamente el impetrante debe dar fiel cumplimiento a lo establecido
por el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación por la
ultractividad dispuesta por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439,
sobre todo lo establecido en los numerales 7 y 8 de la norma adjetiva antes
señalada, toda vez que la relación precisa de los hechos vinculado con el
derecho supuestamente vulnerado, permitirá a esta instancia determinar si el
proceso instaurado y ejecutado por el ente administrativo, cumplió con las
normas en vigencia, respetando el derecho a la defensa y el debido proceso.
FJ.II.2.- Plazos
establecidos para la interposición de una Demanda Contenciosa Administrativa.
De acuerdo a la Ley Especial del Servicio Nacional de
Reforma Agraria N° 1715 de 18 de octubre de 1996, modificada por la Ley N° 3545
de Reconducción Comunitaria y D.S. N° 29215 con sus respectivas modificaciones,
es el Instituto Nacional de Reforma Agraria entre otras, la que tiene plena
competencia para dirigir, coordinar y ejecutar, planes, programas de
distribución, reagrupamiento y redistribución de tierras: asimismo de acuerdo
al art. 14 numeral IV) de la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria refiere:
que: “Las resoluciones del Director
Nacional que definan derechos, agotan la sede administrativa y solo podrán ser
impugnadas mediante proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Agrario
Nacional actualmente Tribunal Agroambiental, en el plazo perentorio de treinta
(30) días calendario. Las resoluciones administrativas que no definan ni
afecten derechos serán susceptibles únicamente de impugnación mediante recursos
administrativos y no podrán impugnarse mediante acción contenciosa
administrativa”. Conforme el art. 47 núm. 1) inc. c) del D.S. N° 29215 con
relación a las atribuciones del Director Nacional de dictar resoluciones administrativas y resoluciones finales en los
procedimientos agrarios administrativos de saneamiento, reversión,
expropiación, distribución de tierras fiscales y otros, conforme a la Ley y lo
dispuesto en el presente reglamento.
El art. 76 del D.S. N° 29215 en sus puntos IV) y V)
claramente hacen referencia a las resoluciones administrativas que no definan
derecho propietario, serán susceptibles de impugnación mediante recursos
administrativos previstos en el Reglamento y, no podrán impugnarse mediante
contencioso administrativo. En cambio, las resoluciones finales de saneamiento,
reversión, expropiación y de distribución de tierras, solo serán susceptibles
de impugnación mediante acción contenciosa administrativa.
El art. 90 del D.S. N° 29215 explica con relación al
agotamiento de la vía administrativa tres casos concretos, cuando se agota la
vía administrativa. Es necesario argumentar con relación a los plazos
establecidos para plantear una demanda Contenciosa Administrativa ante el
Tribunal Agroambiental; es así que, para las Resoluciones Finales de
Saneamiento, el plazo establecido de acuerdo al art. 68 de la Ley N° 1715, es
de 30 días perentorios desde su notificación.
Sin embargo, para las Resoluciones Administrativas emitidas
por el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria y vía
recursos de revocatoria o jerárquico que es emitido por el Ministerio de
Desarrollo Rural y Tierras, el plazo establecido para presentar dicha demanda
contenciosa administrativa, ante la jurisdicción agroambiental en lo previsto
en la norma especial indicada es decir la Ley N° 1715 y su modificación
mediante Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria, tal cual reza el art. 14 núm.
IV), es de 30 días a partir del día siguiente de su notificación, concordante
con las otras disposiciones ya mencionadas y, no así como inicialmente pretende
el representante legal de los demandantes, al indicar que su plazo es en mérito
al art. 68 de la Ley N° 1715 y posteriormente, haciendo una errónea
interpretación, mencionar que su plazo sería de 90 días conforme al Código de
Procedimiento Civil; plazo que se halla previsto para la interposición de
demandas contenciosas administrativas ante la jurisdicción ordinaria, que no es
la naturaleza jurídica del caso de autos.
Asimismo, de acuerdo a los informes emitidos por Ventanilla Única y la Unidad de Enlace Administrativo de este Tribunal, que cursan de fs. 109 a 117 de obrados, que respaldan la entrega de toda la documentación recibida durante la vacación judicial colectiva, se denota claramente que el plazo para la presentación de un proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Agroambiental producto de la notificación realizada por los entes administrativos, no se suspende por vacaciones judiciales, porque no se trata de un proceso ya iniciado y/o que se encuentra en trámite dentro el ámbito jurisdicción agroambiental, al contrario son plazos perentorios que deben cumplirse mediante la presentación física ante el Tribunal Agroambiental que tiene habilitada en Ventanilla Única de esta Institución, una persona especifica encargada, para cuando el Tribunal ingresa en vacación judicial colectiva y/o presentar también mediante buzón judicial aprobada mediante reglamento y que se encuentra a disposición del público en general, mediante la página web del Tribunal Agroambiental; asimismo, para información debemos referirnos a la jurisprudencia constitucional establecida en la SCP 1065/2015-S2 de 27 de octubre de 2015 que señala: “de la revisión y análisis de los antecedentes de la problemática de estudio, el accionante alega como lesivo el AID S2 073/2014 y su complementario de 24 de septiembre de 2014, pronunciados por los Magistrados demandados, por el que rechazaron la demanda contenciosa administrativa formulada por el accionante, pues fue presentada fuera del plazo establecido en el art. 28 de la Ley N° 1715. En ese entendido, la parte accionante cuestiona la interpretación de la normativa aplicable al caso concreto en relación con el plazo que debe observarse para la presentación de la demanda contenciosa administrativa; esto es, que debió considerarse, el plazo previsto en el art. 780 del CPC., de acuerdo estipulado por la disposición final primera del DS. N° 26389, que es aplicable en materia forestal con carácter supletorio, y no así el art. 28 de la Ley N° 1715, pues el procedimiento forestal es distinto al agrario……”, y SCP 234/2019 S1° concordante con la SCP 0093/2020-S2 de 17 de marzo de 2020, que señala: “bajo ese contexto normativo descrito precedentemente, se tiene que el ejercicio de la jurisdicción agroambiental pese a la vacación judicial a la cual tienen derecho los operadores de esa jurisdicción, no se interrumpe, puesto que si bien, los plazos procesales de acuerdo a lo señalado por el art. 154. IV de la LOJ, se suspenden, ello involucra solamente a los procesos que se encuentran ya iniciados y/o en trámite; cuya suspensión no se aplica a casos que no fueron presentados ni iniciados; es decir, que la interrupción de plazos por vacación judicial no alcanza a procesos que aún no fueron presentados en los cuales no se podrá aplicar una suspensión al no haberse todavía iniciado ningún plazo procesal….”, (las negrillas son añadidas), jurisprudencia que tiene relación con los plazos establecidos, en el caso concreto para la interposición de recursos o demandas contenciosa administrativa, que se cumplen en el periodo de vacación judicial colectiva, para lo cual, los órganos jurisdiccionales, habilitan personal encargado, para poder de esta forma recibir toda la documentación necesaria en ese periodo, tal como ocurrió en el Tribunal Agroambiental, al haberse habilitado personal específico para dicha finalidad durante el periodo de la vacación judicial colectiva gestión 2022.
ANALISIS DEL CASO CONCRETO
Inicialmente corresponde señalar que el recurso Contencioso Administrativo es interpuesto contra la Resolución Ministerial – 041 de 21 de noviembre de 2022, emitido por el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, que en su parte pertinente resuelve rechazar el Recurso de Revocatoria con alternativa de Recurso Jerárquico, interpuesto por Peter Dyck Hilderbrand y Peter Dyck Neufeld representantes de la Comunidad Campesina Rio Negro en contra de la Resolución Administrativa DGATRES NB 138/2022 de 12 de julio de 2022 emitida por el Director Nacional de Instituto Nacional de Reforma Agraria dentro el proceso de Dotación Ordinaria de Tierras Fiscales del predio denominado Comunidad Campesina “Río Negro”, ubicada en el municipio de San Javier, provincia Cercado del departamento de Beni y se confirma en todas sus partes la Resolución Administrativa DGAT-RES NB 138/2022 de 12 de julio de 2022, en el marco de lo establecido en el art. 89 inc. c) del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007.
Al respecto, de la lectura del memorial de demanda (fs. 22 a
60 y vta.) la observación realizada mediante providencia de 26 de enero de 2023
(fs. 64), memorial de subsanación y modificación a la demanda (fs. 97 a fs.
103), se advierte que los argumentos de la parte actora se encuentran
vinculados al plazo que tiene para presentar su demanda contenciosa administrativa,
con relación a los plazos procesales y la suspensión de estos, toda vez que en
principio, aduce el art. 68 de la Ley N° 1715, en el cual menciona tener el
plazo de 30 días para presentar su demanda y por la vacación judicial
colectiva, deduce la paralización de un periodo de 30 días, situación que hace
que presente su demanda en fecha 19 de enero de 2023; posteriormente, mediante
memorial de subsanación y modificación a la demanda, indica que el plazo para
presentar su demanda contenciosa administrativa sería de 90 días conforme al
art. 778 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por el régimen de
supletoriedad y que la Resolución Administrativa impugnada no será una
Resolución Final de Saneamiento, por esa situación no sería aplicable el plazo
de 30 días; en ese entendido y, de acuerdo a lo argumentado y motivado en los FJ.II. 1 y 2) de la presente
resolución, el impetrante presenta la demanda contenciosa administrativa fuera
del plazo de 30 días establecidos para el efecto conforme lo dispone el art. 14
de la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria en su punto IV), no siendo
aplicable para el presente proceso el art. 68 de la Ley N° 1715; toda vez que,
se trata de un proceso de Distribución Ordinaria de Tierras Fiscales, en la
cual, es el Instituto Nacional de Reforma Agraria, la instancia que tiene
atribución y competencia hasta la emisión de la Resolución que disponga la
Dotación de Tierras Fiscales y posteriormente la emisión del Título Ejecutorial
Colectivo de acuerdo a las previsiones establecidas en la Ley N° 1715
modificada por la Ley N° 3545 y DS. N° 29215, y no como pretende el
representante de los actores, el argumento de que se trataría de una resolución
emitida por el Órgano Ejecutivo, a la que deba aplicarse en caso de impugnación
el plazo de 90 días a partir de su notificación, en aplicación supletoria de la
ley, desconociendo la Ley Especial en este caso, la Ley N° 1715, modificada por
la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria, normas jurídicas que son aplicables
para los procedimientos agrarios ante la justicia Agroambiental.
En ese entendido y de acuerdo al caso concreto, se tiene
claramente que el representante legal de la parte demandante, presenta la
demanda Contenciosa Administrativa fuera del plazo establecido en el artículo
14 núm. IV) de la Ley N° 3545, de treinta (30) días perentorios, cuyo plazo no
se interrumpe por la vacación anual colectiva correspondiente a la gestión
2022, en que ingreso el Tribunal Agroambiental, dispuesta desde el 07 al 31 de
diciembre de 2022, toda vez que, dado el receso por vacaciones anuales
colectivas, en dicho periodo se tiene habilitado personal encargado en
Ventanilla Única de este Tribunal Agroambiental, para recepcionar toda
documentación que se presente, sin perjuicio de que las partes procesales
también puedan presentar demandas de competencia de la judicatura agroambiental
mediante Buzón Judicial Electrónico, que se encuentra a disposición del público
en general en la página web del Tribunal Agroambiental.
Por todo lo explicado, si bien en el Estado Constitucional
de derecho, los Tribunales de administración de justica deben favorecer la
maximización del derecho a la impugnación, que permite a las partes en litigio
interponer todo tipo de recursos legales ordinarios y extraordinarios que
consideren, estos deben ceñirse a lo previsto en el ordenamiento jurídico y
cumplir con los requisitos legalmente establecidos, lo que no acontece en el
caso de autos, puesto que como se ha manifestado, el representante legal de los
impetrantes al invocar el receso anual de actividades judiciales para
justificar una negligencia procesal; lo que pretende es que se retrotraiga una
carga procesal impuesta por ley a toda persona natural o jurídica que reclama
un derecho, como es el plazo de ley para interponer una demanda contenciosa
administrativa, que a la luz de la verdad material de su presentación es
extemporánea.
POR TANTO
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud al
art. 36.5 de la Ley N° 1715, art. 14 núm. 2) punto IV) de la Ley N° 3545
y en observancia del art. 3.1) del Código de Procedimiento Civil,
aplicable a la materia por la supletoriedad prevista en el art. 78 de la Ley N°
1715 y la ultractividad dispuesta por la Disposición Final Tercera de la Ley N°
439, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal declara INADMISIBLE la demanda Contenciosa
Administrativa cursante de fs. 22 a 60 y vta. y subsanada mediante memorial de
fs. 97 a 103 de obrados por ser extemporánea.
Providenciando a la
nota oficio cursante de fs. 109 a 117 vta. de obrados.
Estese a lo determinado en el presente Auto Interlocutorio
Definitivo.
Regístrese,
Notifíquese y Archívese. -
Fdo.
RUFO NIVARDO VASQUEZ
MERCADO MAGISTRADO SALA PRIMERA
GREGORIO ARO RASGUIDO MAGISTRADO SALA
PRIMERA