SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 01/2023
Expediente: Nº
4058/2020
Proceso:
Contencioso Administrativo
Demandantes: “Las
Colonias Menonitas Las Piedras II y El Cerro”, representadas por David Peters
Dyck y Vania Iris Gómez Ortiz
Demandados:
Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y
Tierras
Distrito: Santa
Cruz
Propiedades: “Las
Colonias Menonitas Las Piedras II y El Cerro” y “Yabare”
Fecha: Sucre,
24 de febrero de 2023
Magistrada
Relatora: Elva Terceros Cuellar
La demanda contenciosa administrativa, cursante de fojas
(fs.) 31 a 64 vta., interpuesta por “Las Colonias Menonitas Las Piedras II y El
Cerro”, representadas legalmente por Frank Peters Schmidt y Vania Iris Gómez
Ortiz, en mérito al Testimonio de Poder N° 181/2020 de 04 de diciembre de 2020,
cursante de fs. 28 a 29 vta. de obrados, contra el Presidente del Estado
Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras,
impugnando la Resolución Suprema 26204 de 26 de diciembre de 2019, emitida
dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto del
polígono N° 319, correspondiente entre otros a los predios denominados “Yabaré”
y “Las Colonias Menonitas Las Piedras II y El Cerro”, ubicados en los municipios
de Pailón y Cuatro Cañadas, provincias Chiquitos y Ñuflo de Chávez del
departamento de Santa Cruz, Resolución que en lo principal resolvió anular el
Título Ejecutorial Individual, con antecedente en la Resolución Suprema N°
191933 de 30 de enero de 1980, correspondiente al Expediente Agrario de Dotación N° 31229,
denominado “Yabaré” y vía Conversión (18013.5832 ha) y Adjudicación (673.4069
ha), otorgar nuevo Título Ejecutorial Individual a favor de la Universidad
Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM), en una superficie total de 18686.9901 ha,
clasificado como Empresarial con actividad ganadera; respecto al predio “Las
Colonias Menonitas Las Piedras II y El Cerro” resolvió Anular el Título
Ejecutorial Individual, con antecedente en la Resolución Suprema N° 174190 de
30 de agosto de 1974, correspondiente al Expediente Agrario de Dotación N° 31611, denominado
“Ñingo” y vía Conversión (1241.7930 ha) y Adjudicación (3214.4259 ha) otorgar
nuevo Título Ejecutorial Individual a favor de “Las Colonias Menonitas Las
Piedras II y El Cerro”, en una superficie de 4456.2189 ha, clasificado como
Empresarial Ganadera, y declarar la ilegalidad de la posesión de la superficie
de 177.3731 ha, disponiendo su desalojo.
I. ANTECEDENTES
PROCESALES
I.1. Argumentos de
la demanda contenciosa administrativa
Los demandantes, a través del memorial de demanda
cursante de fs. 31 a 64 vta. de obrados, solicitan
se declare probada la demanda y se disponga la nulidad de la Resolución Suprema
26204 de 26 de diciembre de 2019, anulando el proceso hasta el vicio más
antiguo, es decir, hasta el Informe en Conclusiones de 21 de agosto de
2018.
Antecedentes de
derecho propietario
Refieren que, conforme a los Certificados de Posesión y
el formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, que cursan
en antecedentes, la Comunidad se encontraría en posesión pacífica y continua
del predio, desde el año 1984, y respecto a la acreditación de su derecho
propietario señalan haber adjuntado documentos de transferencias.
Del proceso de saneamiento
La parte actora realiza una descripción de los
principales actuados del proceso de saneamiento, y expone los siguientes
argumentos:
I.1.1.-
Sostienen que “Las Colonias Menonitas Las Piedras II y El Cerro”, tienen la
posesión continua y pacífica del predio que lleva el mismo nombre, desde el año
1984, cumpliendo la Función Económica Social - FES, reconocida por el Instituto
Nacional de Reforma Agraria – INRA, en los diferentes informes emitidos y que
con la proyección de crecimiento del 30%, les alcanzaría para consolidar una
superficie de 9921.8993 ha, con más de 148 mejoras registradas y mostradas
durante el Relevamiento de Información en Campo; sin embargo, el INRA habría
realizado una mala valoración del proceso, emitiendo la Resolución que ahora se
impugna, la cual carece de fundamento y sería contradictoria a preceptos
constitucionales; agregan señalando que la referida resolución no valora la prueba de descargo adjunta, el
cumplimiento de la Función Económico Social y la continuidad de la posesión.
Transcribiendo lo dispuesto por los arts. 393 y 397.I y
III de la CPE, arts. 2, 3 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N°
1715, modificada por la Ley N° 3545, arguyen cumplir los requisitos para
regularizar su derecho propietario; sin embargo, el INRA los desconoce
justificando que el predio “Yabaré”, constituye un bien del Estado, vulnerando
el debido proceso y derechos constitucionales; reproduciendo lo señalado por el
art. 339.II de la CPE, indican que por aplicar y favorecer los intereses de la
Universidad, se habría vulnerado otros artículos de la CPE; sostienen que no
corresponde al INRA asumir decisiones sobre bienes del Estado, siendo el
Servicio Nacional de Patrimonio del Estado - SENAPE, el que tiene como
competencia exclusiva de velar por los bienes calificados como bienes del
Estado.
I.1.2.- Recorte
ilegal
Manifiestan que la Universidad Autónoma Gabriel René
Moreno (UAGRM), pretende obtener el derecho propietario del predio “Yabaré”
avasallando áreas donde no tiene cumplimiento de la FES y la posesión, que
contaría con el Expediente Agrario N° 31229, con una superficie de 19200.1347
ha; agregan que del plano de mosaico del Informe Técnico Complementario de
Relevamiento de Información en Gabinete DDSC-R.E.-INF. N° 902/2019 de 23 de
octubre, se evidenciaría que el plano del referido expediente, en la parte que
colinda con “Las Colonias Menonitas Las Piedras II y El Cerro”, sería en línea
recta, y de acuerdo a la imagen que se muestra en el memorial de demanda, se
evidenciaría que el bien del Estado no se sobrepone al área sobre la cual se
declaró la ilegalidad de la posesión por afectar derechos legalmente
constituidos.
Afirman que la superficie de recorte de 177.3731 ha, no
se encuentra sobrepuesta al plano del Expediente N° 31229 “Yabaré”, por lo que
no se está afectando ningún derecho legalmente constituido; que las “Colonias
Menonitas Las Piedras II y El Cerro”, mantienen la posesión actual, pacífica,
continua e ininterrumpida de la referida área de recorte desde el año 1984,
cumpliendo la FES en la totalidad del área; que la UAGRM, no tiene posesión ni
cumple la FES, al no tener mejoras en el área de recorte.
Acusan que la Resolución Suprema 26204 de 26 de diciembre
de 2019, declara la ilegalidad de la posesión sobre la superficie de los
predios sobrepuestos al predio “Yabaré”, por incumplir requisitos de legalidad,
en la superficie de 177.3731 ha, para “Las Colonias Menonitas Las Piedras II y
el Cerro”, acto que sería ilegal al desconocer su posesión legal y el
cumplimiento de la FES demostrada en campo y se estaría favoreciendo a la
Universidad Autónoma Gabriel René Moreno UAGRM, otorgándole un área que jamás
poseyó y no cumple la FES, modificando la colindancia de ese sector de línea
recta del plano del Expediente Agrario N° 31229 “Yabaré”, cita la SCP
1163/2017-S2, la SAN S2a N° 114/2017 y la SAN S2a N°
063/2016, que hacen referencia a la posesión y la propiedad en materia agraria.
I.1.3.- Incorrecta
“ampliación” de la zona F de Colonización
Señalan que las sentencias del Tribunal Agroambiental de
manera uniforme han declarado probadas las demandas de los beneficiarios
afectados con la aplicación de las zonas de colonización creadas por Decreto
Supremo de 25 de abril de 1905, en consideración a dos razonamientos, el primero,
que establece que no es posible identificar las zonas de colonización y la
segunda, sobre la vigencia del referido decreto, concluyendo que la referida
norma está derogada por efecto de la Ley de Reforma Agraria (art. 176°), por lo
que la jurisprudencia agroambiental estableció que el decreto señalado es
inaplicable, citan al efecto, la SAN S1a 0062/2016, SAP S2a
0055/2019, SAP S1a 0046/2019, SAN S1a 16/2017.
Manifiestan que el INRA Nacional a través del Instructivo
DN.INST N° 12/2020, DN DRI N° 2240/2020 de 04 de febrero de 2020, en el marco
del Instructivo VT/DESP/N° 002/2020 de 20 de enero de 2020, emitido por el
Viceministerio de Tierras, instruye a
todo el personal del INRA, que “…en
consideración a la amplia jurisprudencia agroambiental, se establece que el
Decreto Supremo de 1905 ya es inaplicable …”, por lo que no se debería
viciar de nulidad absoluta los expedientes agrarios: N° 31670 “El Trece” (13),
N° 31612 “El Comandante”, N° 31611 “Ñingo”, N° 1274-SC “Soc. Agrícola Coki” y
N° 31736 “Esnoy”, que estarían sobrepuestos a la Ampliación Zona F de
Colonización, y que el INRA debía valorar los mismos, considerando la tradición
agraria.
I.1.4.- Daño
económico y vulneración de derechos
Refieren que por la mala valoración y aplicación de la
Zona “F” de Colonización, el INRA, no considera sus documentos de transferencia
de derecho propietario de los Expedientes N° 31612 “El Comandante”, N° 31611
“Ñingo” y N° 31736 “Esnoy”, cambiando su calidad de subadquirente a poseedores
de la superficie de 3214.4259 ha, por lo que la Autoridad de Fiscalización de
Bosque y Tierra - ABT, fijó el precio de adjudicación de la tierra en la suma
de 486,361.97 bolivianos (cuatrocientos ochenta y seis mil trescientos sesenta
y un bolivianos), causándoles daño económico injusto.
Sostienen que el relevamiento de expedientes es
referencial y que el principal medio de regularización del derecho propietario,
se realiza a través de la verificación del cumplimiento de la FES, que en la
valoración de documentos de transferencia con base en expedientes agrarios, se
debe considerar la buena fe del adquirente, ya que el mismo a tiempo de comprar
el predio no tiene los medios técnicos para comprobar si el plano del
antecedente agrario, concuerda en figura y exactitud con la propiedad agraria;
por lo que el INRA, al haber realizado una valoración indicando que los
expedientes se encuentran en Zona F o se encuentran desplazados, los anula o no
los toma en cuenta, siendo que se presentaron documentos de trasferencia con
antecedentes agrarios.
I.1.5.- Falta de
competencia y actuación fuera de la norma
Arguyen que el INRA Nacional, emitió el Informe Técnico –
Legal JRLL-SCS-INFSAN N° 738/2019 de 13 de diciembre, pretendiendo modificar
los resultados de fondo sugeridos en el Informe en Conclusiones, actuación que
sería ilegal, conforme la competencia para sustanciar proceso de saneamiento
hasta la actividad de Proyecto de Resolución Final de Saneamiento, siendo que
las Direcciones Departamentales del INRA, son los únicos que tienen atribución
de sustanciar los procesos de saneamiento, hasta el estado de emitirse el
proyecto de Resolución Final de Saneamiento, al efecto, citan lo dispuesto por
los arts. 48, 295 y 325 del D.S. N° 29215.
Afirman que la Dirección Nacional del INRA, puede subsanar
a través de informes errores u omisiones de forma, más no de fondo y como
emergencia de control de calidad, con respeto de actos cumplidos y resoluciones
ejecutoriadas; empero, no tiene atribuciones para definir la situación jurídica
de los administrados a través de informes, que no son más que un segundo
informe en conclusiones y menos emitir proyectos de resolución final,
modificando el existente que se encuentra aprobado por la Dirección
Departamental, arrogándose atribuciones que solo competen a las Direcciones
Departamentales del INRA; por lo que el Informe Técnico – Legal
JRLL-SCS-INF-SAN N° 738/2019 de 13 de diciembre y los proyectos de Resoluciones
Finales elaborados, estarían viciados de nulidad, por haber sido emitidos por
la Dirección Nacional del INRA, sin competencia; al efecto, citan la SAP S2a
N° 66/2019, y agregan que los proyectos de resoluciones no fueron aprobados por
autoridad correspondiente y mucho menos se pusieron en conocimiento de los
beneficiarios, vulnerando el derecho a la defensa y el debido proceso
dejándolos en indefensión.
I.1.6.-
Inobservancia y violación al debido proceso y falta de valoración de la prueba
Refieren que el INRA no valoró correctamente los
expedientes agrarios sobrepuestos al área de saneamiento y no consideró la
información levantada durante el Relevamiento de Información en Campo, violando
los arts. 393 y 397.I y III de la CPE; transcriben el art. 161 del D.S. N°
29215 y citan la SC 0486/2010-R que refiere al debido proceso y la congruencia.
I.1.7.- Violación
a los derechos constitucionales y falta de motivación de la
Resolución Suprema
26204/2019
Indican que la Resolución ahora impugnada, vulnera sus derechos
constitucionales y fundamentales como personas, al carecer de motivación legal
y realizar una mala interpretación de la norma, así como de la valoración del
proceso de saneamiento, contraviniendo las normas que atañen a un debido
proceso e igualdad de oportunidades entre las partes.
Transcribiendo la parte resolutiva numerales 16 y 17 de la
Resolución Suprema 26204/2019, la cual declara la ilegalidad de la posesión y
dispone el desalojo, y citando los arts. 393, 397.I y III de la CPE, art. 2.II
y IV, 3.I y IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, señalan que, su
comunidad está en continuidad de la posesión en el área de recorte desde el año
1984 y cumplen la FES.
I.2. Argumentos de
la contestación a la demanda contenciosa administrativa
I.2.1.
Contestación a la demanda, de parte de la autoridad codemandada, Presidente del
Estado Plurinacional de Bolivia
De fs. 184 a 189 vta. de obrados, cursa memorial de
contestación, remitido inicialmente vía buzón judicial de fs. 176 a 181 vta. de
obrados, presentado por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia,
legamente representado por Mary
Sonia Wilkinson Ortiz, Directora General de Asuntos
Jurídicos del Ministerio de la Presidencia, en mérito al Testimonio Poder N°
172/2021 de 19 de enero de 2021, cursante de fs. 182 a 183 de obrados, quien
solicita se declare improbada la demanda, se mantenga firme y subsistente la
Resolución Suprema 26204 de 26 de diciembre de 2019, con los siguientes
argumentos:
1.- A los
numerales 1. y 2. Recorte Ilegal
Indica que el INRA cumplió con la ejecución del
Relevamiento de Información en Campo, recopilando la información en campo y la
documental proporcionada por las partes, información que fue objeto de análisis
y valoración técnico legal en el Informe en Conclusiones de 31 de agosto de
2018, concluyendo que el predio “Yabaré” cuenta con expediente agrario N°
31229, a favor de la Universidad Boliviana Gabriel René Moreno, con Título
Ejecutorial Individual N° 705863 de 16 de octubre de 1981, con la superficie de
19200.1347 ha, y con Resolución Administrativa RD-ABT-DEDSC-POP-2969-2017,
emitida por la Dirección Departamental de la ABT, que aprueba su Plan de
Ordenamiento Predial (POP); en cuanto a la valoración del cumplimiento de FES,
establece que el predio “Yabaré” cumple la FES, en la superficie de 18597.3856
ha; respecto al conflicto de derecho por sobreposición entre el predio “Yabaré”
con “Las Colonias Menonitas Las Piedras II y El Cerro”, señala que en el
Relevamiento de Información en Campo, se identificó sobrepuesto que la
superficie de 211.0605 ha, se sobrepone a la superficie mensurada del predio
“Yabaré” que acredita Título Ejecutorial N° 705863, que con este derecho, la
Universidad consolida a su favor la superficie sobrepuesta de 211.0605 ha,
identificada en conflicto de sobreposición por afectar derechos legalmente
constituidos en aplicación a los arts. 346 del D.S. N° 29215, con la primacía
de bienes y recursos del Estado establecido, en el art. 339.II de la CPE;
sugiriendo respecto al predio “Yabaré”, se emita Resolución Suprema Anulatoria
del Título Ejecutorial y vía Conversión se emita nuevo Título Ejecutorial en la
superficie de 18597.3856 ha; con relación a “Las Colonias Menonitas Las Piedras
II y El Cerro”, refiere que las colonias presentaron documentación de
transferencia con base en los expedientes N° 31611 “Ñingo”, N° 31612 “El
Comandante” y N° 31736 “Esnoy”, con base en el Informe Técnico de Relevamiento
de Expedientes DDSC-COI INF. N° 371/2018, según croquis de sobreposición, se
encontraría desplazado en la zona F Área de Colonización INC, con vicio sin
jurisdicción y competencia; en relación a los expedientes N° 31611 “Ñingo”, N°
31670 “El 13”, N° 32173 “Geraldine” y N° 1274 “Sociedad Agrícola Coki”, no se
consideran en razón a que los beneficiarios de “Las Colonias Menonitas Las
Piedras II y el Cerro”, no presentaron documentos que se relacionen al predio,
no armando tradición agraria, bajando a la calidad de poseedores; asimismo, el
referido Informe en Conclusiones, con respecto al conflicto de sobreposición
del predio “Las Colonias Menonitas Las Piedras II y El Cerro”, sobre la
superficie mensurada del predio “Yabaré” acreditada mediante Título Ejecutorial
N° 705863, con validez legal en el proceso de saneamiento, con este derecho, la
Universidad consolida a su favor la superficie sobrepuesta de 211.0605 ha.
Refiere que el Informe en Conclusiones y los antecedentes
del proceso de saneamiento fueron objeto de control de calidad, realizado por
el INRA Nacional al amparo de lo previsto por el art. 266 del reglamento
agrario modificado por D.S. N° 3467, plasmado en el Informe Técnico Legal
JRLL-SCE-INF-SAN N° 679/2018 de 23 de octubre, que realizó varias observaciones
al proceso de saneamiento y por Informe Técnico Legal Complementario
DDSC-RE-INF. N° 903/2019 de 23 de octubre, el INRA Departamental Santa Cruz,
subsanó las observaciones identificadas en el informe de control de calidad,
arribando a las siguientes conclusiones: Subsanación a Relevamiento de
Información en Campo del predio “Yabaré”; aclara que según el croquis predial
los vértices 7144G104, 71445101, 7144G503 y 7144G504, que colinda con el predio
“La Ponderosa” se asumieron por estar titulados (N° Título MPENAL003724), por
lo tanto, solo se mensuró el vértice 7319X012, en conflicto con el predio “Las
Colonias Menonitas Las Piedras II y El Cerro”; que respecto al análisis de
expedientes agrarios sobrepuestos, con relación al predio “Las Colonias
Menonitas Las Piedras II y El Cerro”, señala: “según informe técnico complementario DDSC-REGION R.E.-INF. 902/2019”;
al expediente N° 31611 “Ñingo”, se identifican sobrepuestos en mínimas
superficies los expedientes: N° 32173 “Geraldine”, N° 492-SC “La Madre” y N°
1274-SC “Soc. Agrícola Coki”; en lo relativo a la sobreposición de expedientes
con zonas de colonización, informa que el expediente 31612 “El Comandante” se
encuentra sobrepuesto a la Zona de Colonización Ampliación Zona F en un 93 % y
con relación al expediente N° 31736 “Esnoy”, al igual que otros, se encuentran
fuera del polígono 319, objeto de saneamiento.
Sostiene que se emitió el Informe Técnico Legal Complementario DDSC-RE-INF. N° 903/2019 de 23 de octubre, en cuanto a la sobreposición de expedientes, señala que el expediente 31611 “Ñingo”, dotado el 24 de abril de 1974 (Exp. “Ñingo” arma tradición en la superficie parcial de 1315.1413 ha, con el predio “Las Piedras II”), que al identificarse la sobreposición de los expedientes 32173 “Geraldine”, 492-SC “La Madre” y 1274-SC “Soc. Agrícola Coki”, sobre el expediente 31611 “Ñingo”, con una superficie en su antecedente de 2160.0000 ha, se establece la identificación de vicios de nulidad relativa del citado expediente 31611 y vicios de nulidad absoluta, de los expedientes 32173, 492-SC y 1274-SC, por encontrarse estos últimos, sobrepuestos al expediente del predio “Yabaré”, patrimonio del Estado, de conformidad a los arts. 320.Il y 336.II inc. d) del D.S. 29215; agrega señalando que, del análisis realizado se infiere que el predio “Las Colonias Menonitas Las Piedras II y El Cerro”, acreditó tradición legal únicamente en la superficie de 1315.1413 ha, por encontrarse sobrepuesto parcialmente al expediente 31611 “Ñingo” y no así a los expedientes 31612 “El Comandante” y 31736 “Esnoy”, como se advertiría en el croquis de sobreposición de expedientes al predio “Las Colonias Menonitas Las Piedras II y El Cerro”.
Respecto a precautelar los bienes del Estado, hace
referencia a los fundamentos expuestos en la SAN S2a N° 079/2016 de
09 de agosto.
Finalmente, manifiesta que el Informe Técnico Legal
Complementario DDSC-REINF. N° 903/2019 de 23 de octubre, fue notificado al
representante del predio de “Las Colonias Menonitas Las Piedras II y el Cerro”,
el 24 de octubre de 2019, no habiendo sido objeto de interposición de recurso
administrativo alguno, por lo que las observaciones o cuestionamiento al
respecto ha caducado bajo los principios de convalidación y preclusión, como
establece la SCP N° 0876/2012-R de 20 de agosto y la SAN S2a N°
2/2013 de 21 de enero.
2.- A los
numerales 3. Incorrecta aplicación de la Zona “F” de Colonización; y
4. Daño económico
y vulneración de derechos
Indica que el Informe Técnico DDSC-COI INF. N° 371/2018
de 16 de agosto, identifica los expedientes N° 31611 “Ñingo”, N° 31612 “El
Comandante” y N° 31736 “Esnoy”, como se muestra en el croquis de sobreposición
de expedientes, que se encuentran sobrepuestos al área de colonización; sin
embargo, de los tres antecedentes citados, conforme croquis de sobreposición de
expedientes al predio
“Las Colonias Menonitas Las Piedras II y El Cerro”, se
identifica que solo el expediente N° 31611 “Ñingo” se sobrepone a las colonias
señaladas en un 13 %, no así los expedientes N° 31612 “El Comandante” y N°
31736 “Esnoy”; sostiene que los referidos antecedentes, fueron objeto de
valoración en el Informe en Conclusiones, complementado por Informe Técnico
Legal Complementario DDSCRE-INF. N° 903/2019 de 23 de octubre, que hace un
análisis de expedientes agrarios sobrepuestos al predio “Las Colonias Menonitas
Las Piedras II y El Cerro”, identificando que sobre el expediente N° 31611
“Ñingo”, con una superficie de 2160 ha, se sobreponen los expedientes 32173
“Geraldine”, 492 SC “La Madre” y 1274-SC “Soc. Agrícola Coki”; que el
expediente 31611 “Ñingo”, dotado el 24 de abril de 1974, arma tradición en la
superficie parcial de 1315.1413 ha con el predio “Las Piedras II”, estableciendo
vicios de nulidad relativa; empero, con relación al predio “La Madre” y “Soc.
Agrícola Coki”, se sugiere la declaración de nulidad absoluta por estar
sobrepuesto al expediente N° 31229 “Yabaré” de la Universidad Boliviana Gabriel
René Moreno, patrimonio del Estado, de conformidad al art. 339.II de la CPE.
Refiere que con relación a los expedientes agrarios N° 31612 “El Comandante” y N° 31736 “Esnoy”, se estableció, primero que no se sobreponen al predio “Las Colonias Menonitas las Piedras II y El Cerro”, y segundo, que dichos antecedentes se encuentran sobrepuestos a la ZONA DE COLONIZACIÓN, estando viciados de nulidad absoluta, porque los mismos fueron tramitados por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria (CNRA), sin jurisdicción y competencia, en contravención al Decreto Supremo de 25 de abril de 1905; indica que los resultados fueron puestos a conocimiento de los interesados, sin que hayan interpuesto recurso administrativo al efecto, por lo que cualquier objeción a los resultados del Informe Técnico Complementario DDSC-RE-INF. N° 903/2019 de 23 de octubre, que subsana las observaciones del control de calidad, ha caducado, operando el principio de preclusión.
Con relación a los argumentos de la inaplicabilidad y
vigencia del Decreto Supremo de 25 de abril de 1905, referente a las zonas de
colonización, invoca la SCP N° 0520/2017-S1 de 31 de mayo.
Hace notar que por el control topológico se modifican superficies en el predio “Yabaré”, en 18,686.9901 ha y “Las Colonias Menonitas Las Piedras II y El Cerro”, en 4456.2189 ha, por lo que se sugirió anular el Título Ejecutorial Individual con antecedente en el expediente 31229 “Yabaré” por identificarse vicios de nulidad relativa, vía conversión la superficie de 18013.5832 ha y adjudicación en la superficie de 673.4069 ha, otorgar nuevo Título Ejecutorial Individual a favor del predio “Yabaré”; asimismo, se sugirió anular el Título Ejecutorial Individual con antecedente en el expediente 31611 “Ñingo”, por identificarse vicios de nulidad relativa, vía conversión la superficie de 1241.7930 ha y adjudicación en la superficie de 3214.4259 ha, otorgar título a favor de “Las Colonias Menonitas Las Piedras II y El Cerro”, y sobre la superficie de 177.3731 ha, declarar la ilegalidad de la posesión de “Las Colonias Menonitas Las Piedras II y El Cerro”, por encontrarse sobrepuesto al predio de la Universidad Boliviana Gabriel René Moreno, por lo tanto, la superficie afectada corresponde consolidar a favor del predio “Yabaré”.
Con respecto al Instructivo DN.INST N° 12/2020, DN DRI N°
2240/2020 de 4 de febrero, indica que el mismo fue emitido de forma posterior a
la emisión de la Resolución Suprema 26204 de 26 de diciembre de 2019, no
correspondiendo por ello su consideración.
3. Al numeral 5.
Falta de competencia y actuación fuera de la norma
Señala que los arts. 266 y 267 y la Disposición Transitoria Segunda del reglamento agrario, establecen que el Director Nacional del INRA, tiene facultad para ejercer control de calidad, supervisión y seguimiento a los procesos de saneamiento, para precautelar el cumplimiento de la norma agraria, en ese sentido, transcribe lo dispuesto en el art. 266 del D.S. N° 29215, y señala que el Informe en Conclusiones se constituye en una sugerencia que no define ni consolida aun derechos, que puede ser modificado hasta antes de emitirse la Resolución Final de Saneamiento, como ocurrió en el presente caso, emitiéndose el Informe Técnico Legal JRLL SCE-INF N° 679/2018 de 23 de octubre, que identifica observaciones a las carpetas de saneamiento de los predios, entre otros, “Yabaré” y “Las Colonias Menonitas Las Piedras II y El Cerro”, observaciones que fueron subsanadas mediante el Informe Técnico Legal Complementario DDSCRE-INF. N° 903/2019 de 23 de octubre, aprobado por decreto de 23 de octubre de 2019, que fue notificado el 24 de octubre de 2019 a David Loewen Derkens y David Peters Dick, en su condición de Jefes de “Las Colonias Menonitas Las Piedras Il y El Cerro”; al respecto, se remite a la determinación asumida en la SAP S1ª N° 121/2019 de 13 de noviembre, que hace referencia a los informes de control de calidad.
Aclara que los proyectos de Resoluciones Finales de
Saneamiento, remitidos por las departamentales al INRA Nacional, son
“proyectos” puestos a consideración de la Dirección Nacional del INRA, mismos
que se encuentran condicionados a su revisión y valoración, contrastando con
los antecedentes e informes que sustentan la ejecución de etapas previas a la
de Resolución y Titulación, una vez hechas las correcciones que correspondan según
cada caso, recién estos proyectos pasan para la firma de las autoridades
correspondientes, no existiendo ninguna irregularidad o vicio alguno, como
equivocadamente arguye la parte actora. Indica que el recurrente a omitido
señalar la base legal que permita sustentar el vicio de nulidad alegado porque
el citado informe no tiene incidencia alguna con relación a los resultados del
proceso de saneamiento del predio “Las Colonias
Menonitas Las Piedras II y El Cerro” no mereciendo por
ello realizar mayor análisis.
4.- Al numeral 6.
Inobservancia y violación al debido proceso y falta de valoración de la prueba
Manifiesta que siendo reiterativo lo argüido por el
accionante, se remite a las respuestas vertidas a los cuestionamientos en
puntos anteriores.
5.- Al numeral 7.
Falta de motivación de la Resolución Suprema 26204/2019
Sostiene que se debe tener presente lo dispuesto en el
art. 65 inc. c) del D.S. N° 29215, que establece que toda Resolución debe
basarse en un informe legal y cuando corresponda en un informe técnico,
habiéndose cumplido con dichas previsiones legales, resaltando que la citada
resolución en su parte considerativa establece, en el marco de lo previsto por
el art. 339.II de la CPE y art. 50 del Decreto Ley N° 3464 de 2 de agosto de
1953, elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956, que el predio “Yabaré”
de la UAGRM, forma parte de los bienes del Estado y constituye propiedad del
pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable.
Agrega que la Resolución Suprema, observada, tiene su
fundamento en las distintas resoluciones administrativas e informes emitidos en
el proceso, conforme procedimiento agrario, en este sentido, la jurisprudencia
uniforme del Tribunal Agroambiental ha señalado que el hecho de que una
Resolución Final de Saneamiento, sea esta Administrativa o Suprema, no contenga
mayor precisión de lo desarrollado en el proceso, no constituye un elemento
para determinar que la misma carezca de fundamentación y motivación, criterio
confirmado por la SNA S2a N° 47/2015 de 1 de septiembre y SNA N° S2a
N° 065/2015 de 06 de noviembre.
I.2.2.
Contestación a la demanda, de parte de la autoridad codemandada, Ministerio de
Desarrollo Rural y Tierras
De fs. 197 a 200 vta. de obrados, cursa memorial de
contestación, presentado por el entonces ministro de Desarrollo Rural y
Tierras, a través de su apoderado, en mérito al Testimonio Poder N° 041/2021 de
03 de febrero de 2021 cursante de fs. 195 a 196 de obrados, quien solicita se
declare improbada la demanda y se mantenga subsistente la determinación
contenida en la Resolución Suprema 26204 de 26 de diciembre de 2019, más sus
antecedentes, bajo los siguientes argumentos:
1. Recorte ilegal
Citando lo dispuesto por el art. 339.II de la CPE, señala
que el trabajo efectuado por la entidad ejecutora del proceso de saneamiento se
encuentra enmarcado dentro de la norma vigente, toda vez que, es deber que
tienen los funcionarios públicos de precautelar los bienes del Estado, al
constituir los mismos propiedad de todos los bolivianos; además que la
educación es una función primordial del Estado, al efecto, cita lo establecido
por los arts. 235.5, 108.14, 77.l de la CPE, y señala que los predios
denominados “Las Colonias Menonitas las Piedras II y El Cerro”, se encuentran sobrepuestas
al predio denominado “Yabaré”, de la UAGRM, en una superficie de 177.3731 ha;
es decir, al tratarse de un bien que pertenece a la Universidad Estatal,
constituye en patrimonio del pueblo boliviano y consiguientemente, no puede ser
usado para un fin particular como pretende el ahora demandante, al respecto,
cita el entendimiento expresado en la SAN S2 N°0079/2016 de 09 de agosto.
2. Incorrecta
“ampliación” de la Zona “F” de Colonización
Indica que en la demanda se limitan a transcribir partes
de sentencias constitucionales, siendo que se debe tener presente que la mera
relación de sentencias por si solas no establecen de ninguna manera alguna
irregularidad, puesto que la naturaleza jurídica de la demanda contenciosa
administrativa es un proceso de puro derecho, donde la parte demandante
necesariamente debe demostrar en forma objetiva para que se efectúe una
contrastación entre los fundamentos fácticos y jurídicos alegados y la
documentación cursante en la carpeta predial.
3. Daño económico
y vulneración de derechos
Refiere que no se estableció cual es el daño económico y
vulneración de derechos, mucho menos se llega a establecer cómo es que se
hubieran conculcado tales derechos, máxime cuando la parte actora se encontraba
facultada para demostrar las vulneraciones que ahora reclama, siendo que tenía
todos los medios de prueba permitidos en el marco de lo dispuesto en el art.
161 del D.S. N° 29215 y la jurisprudencia establecida por el Tribunal
Agroambiental, mediante las sentencias SAN S1a N° 0009/2017 y SAN S1a
N° 0035/2015.
4. Falta de
competencia y actuación fuera de la norma
Sostiene que la demanda es totalmente confusa y alejada
de todo precepto legal que rige la
materia agraria, señalando que el INRA Nacional hubiera pretendido modificar el
fondo del Informe en Conclusiones, a través del Informe Técnico-Legal
JRLL-SCS-INF-SAN N° 738/2019 de 13 de diciembre; es decir, se limita a
transcribir algunos artículos del D.S. N° 29215 y sentencias constitucionales,
sin establecer nexo de causalidad entre los preceptos legales transcritos con
el presente caso, como tampoco hace relación al art. 267 del Decreto Supremo,
referido supra, modificado por el D.S. N° 3467 de 24 de enero de 2018, vigente
al momento de la ejecución del proceso de saneamiento del predio en cuestión.
5. Inobservancia y
violación al debido proceso y falta de valoración de la prueba
Manifiesta que el ahora demandante no efectuó reclamo
alguno durante la sustanciación del proceso de saneamiento, pues, si acaso
consideraba que se estaba afectando sus derechos, éste tenía los recursos
administrativos franqueados en materia agraria, mucho más aun cuando ha operado
la preclusión y en consecuencia, convalidado los actos de las etapas a las que
hace alusión, con relación a lo señalado, transcribe una parte de la SCP/2013
de 29 de octubre.
6. Violación a los
derechos constitucionales y falta de motivación en la Resolución Suprema N°
26204/2019
Afirma que la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada, se funda en estricto cumplimiento de la CPE, documentación aportada por las partes interesadas y la documentación generada durante la sustanciación del proceso de saneamiento como el Relevamiento de Información en Campo, Informe enConclusiones e Informe de Cierre, conforme lo establecido en el D.S. N° 29215; contando con la debida motivación y fundamentación bajo el principio de verdad material, la cual no exige que necesariamente sea ampulosa, sino que exige una estructura de forma y fondo, es decir, que sea clara y concisa, conforme así lo estableció el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SC 1315/2011-R de 26 de septiembre.
I.3. Contestación
de los terceros interesados
I.3.1.
Mediante memorial cursante de fs. 216 a 223 vta. de obrados, Benjamín
Saúl Rosas Ferrufino, Rector de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno,
representado por José Luis Huarachi Chiri, en mérito al Testimonio Poder N°
143/2021 de 30 de marzo de 2021, cursante de fs. 209 a 215 de obrados, solicita
se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución
Suprema 26204 de 26 de diciembre de 2019, con los siguientes argumentos:
Con el acápite de
“Saneamientos irregulares anulados a instancia de la U.A.G.R.M.”, refiere
que el INRA realizó el saneamiento de la “Colonia Menonita Belize - La
Milagrosa, el año 2002, sin notificar a la UAGRM y desconociendo el contrato de
usufructo de 1992, suscrito entre la Universidad y la citada Colonia menonita,
emitiéndose la Resolución Suprema 00665, que disponía la dotación de la superficie
de 20272.9308 ha, de las cuales 3391 ha, correspondía a la propiedad “Yabaré”;
que el 4 de febrero de 2014, demandaron ante el Tribunal
Agroambiental, su nulidad y el 20 de febrero de 2015, se
emite la SAN S2a N° 007/2015, que declaró probada la demanda y nula
la citada resolución; empero, por SCP 0032/2016-S2 de 01 de febrero, se dejó
sin efecto la citada sentencia disponiendo se emita una nueva; en tal
circunstancia, se emitió la SNA S2a N° 014/2017 de 13 de enero de
2017, que declara probada la demanda y nula la Resolución Suprema 006655 de 17
de julio de 2009.
Con el título de “Colonia
Menonita Las Piedras II, año 2003 - 2017”; señala que el 16 de julio de
2003, Andreas Peters e Isaac Goertzen, en representación de la “Colonia
Menonita Las Piedras II”, solicitan saneamiento, habiéndose emitido la
Resoluciones operativas del proceso de saneamiento.
Bajo el acápite de “Saneamiento
de Yabaré, Colonia Menonita Las Piedras II, Santa Rosa y San Hilarión, años
2011 - 2015”; indica que el INRA Santa Cruz emitió la Resolución de inicio
de saneamiento, y se realizó el Relevamiento de Información en Campo y se
remitió al INRA Nacional, por lo que denunciaron fraude en el saneamiento en
perjuicio de la UAGRM, habiéndose emitido la Resolución Administrativa DN-UFA-RES
N° 08/2015, que anuló el referido relevamiento de campo.
Señala que en “el saneamiento Agrario del año 2017-2019”,
en ejecución de la SNA S2a N° 014/2017 de 13 de enero y Resolución
Administrativa DN-UFA-RES N° 08/2015 de 29 de junio de 2015, el INRA
Departamental Santa Cruz, realizó nuevo saneamiento y se emitió la Resolución
Suprema 26204, que ratifica y consolida la totalidad del predio “Yabaré” en
favor de la UAGRM, con una superficie total de 18,686.9901 ha.
Manifiesta que el demandante omite señalar que tiene
firmado un Convenio Transaccional de 29 de julio de 1992, suscrito entre la
UAGRM y la Colonia
Menonita “Belice-Tres Cruces” y la Colonia Menonita “Las
Piedras II”, donde en la Primera Cláusula, queda demostrado el derecho de propiedad
agraria de la Universidad, debidamente inscrito en Derechos Reales.
Indica que en el Informe INENTIDGT/UST/0142/2012 del
Viceministerio de Tierras, respecto al convenio transaccional suscrito el 29 de
julio de 1992, señala que las colonias solo tenían el derecho a usufructuar
sobre las áreas de sobreposición, figura jurídica que no permite hacer
disposición de la cosa o bien, sino simplemente usar y gozar, el usufructo, el
cual se da como consecuencia de un previo reconocimiento de derecho, consecuentemente,
ante la existencia de este instrumento, sobre las áreas sobrepuestas, no se
puede argüir una posesión legal, siguiendo en el mismo sentido, en el Informe
el Conclusiones.
Hace referencia que en el procedimiento de saneamiento
cursa la denuncia penal contra Claudia Griselda Pasten Alarcón (ex funcionaria
del INRA), por los delitos de Uso Indebido de Influencia y Beneficios en Razón
al Cargo, y contra el representante de la Colonia Menonita Las Piedras II,
Andreas Peters Fehrs, por el delito de Cohecho Activo; CASO FIS - ANTI –
012550.
Bajo el acápite de “Cumplimiento
de Función Económico Social, manejo integral y desarrollo sostenible en el
predio Yabaré”, manifiesta que la UAGRM, a través de la Facultad de
Ciencias Veterinarias y Facultad de Ciencias Agrícolas, ambas con seis carreras
en conjunto, forman profesionales con las competencias necesarias para orientar
su quehacer científico hacia el bienestar de la población y la equidad social
con énfasis en manejo integral de bosques, plantaciones, mejora de recursos
zoogenéticos nativos de gran importancia, no solo para Bolivia, sino para todo
Sudamérica, hasta acciones de conservación, protección de la biodiversidad
enmarcados con el fin de contribuir en el desarrollo sostenible de la región y
el país, carreras que han estado realizando programas académicos y productivos
con fines de investigación, extendida a esta zona en particular que está
compuesta por bosque natural, cuerpo de agua y área deforestada, dado que ésta
superficie, también funciona como casa, albergue, fuente de alimento y
abastecimiento y que al mismo tiempo protege la flora y fauna existente del
lugar. Resalta que la zona es de gran interés para mantener la sostenibilidad
de los recursos, como es el principio fundamental de la naturaleza y por ende,
para la casa superior de estudios, y sus facultades involucradas por la
interacción de áreas desforestadas con área boscosa, y la presencia de un
cuerpo de agua que alimenta y distribuye, al mismo tiempo, el restringido
líquido elemento vital, manteniendo viva a la vegetación y fauna a su
alrededor, proporcionando al mismo tiempo, agua e higiene a los animales que se
encuentren cerca de él, con un caudal hídrico afectado que ha estado
disminuyendo en los últimos años, debido a los efectos negativos de la
deforestación realizada por los colindantes de la propiedad en general y por
los menonitas en particular, con consecuencias desastrosas para la vida a todo
lo largo de este cuerpo de agua, tal como se ha podido evidenciar durante los
recorridos de campo constatando que en lugares donde están situados los
menonitas, en el predio y donde había agua, prácticamente en la actualidad,
estos espacios se han fusionado con áreas de cultivos; agrega señalando que
cuentan con un Instrumento de Gestión administrativo otorgado por la Autoridad
de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT), evidenciados
durante el relevamiento de información en campo a cargo del INRA Santa Cruz.
Citando los arts. 2.lI y VIII de la Ley N° 1715,
modificada por Ley N° 3545, 170 del D.S. N° 29215 y 26 del D.S. N° 24453,
indica que, la UAGRM, además de lo tradicional para valorar la FES, como el
ganado y agricultura, cuenta con Plan de Ordenamiento Predial (POP), Plan
General de Manejo Forestal (PGMF), Investigaciones, como Tesis de Grado y
Trabajos dirigidos en ganadería, agricultura y forestal; cita la SAN S1ª N°
32/2014.
Con el título de “Patrimonio del Estado”, señala que el predio “Yabaré”, es parte del patrimonio de una Entidad Estatal, como es la Universidad Autónoma "Gabriel René Moreno”; con garantías de protección, conforme los arts. 330.Il de la CPE, que determina la titularidad y naturaleza jurídica de los bienes del Estado y de las entidades públicas en general, y en ese contexto, el patrimonio del Estado se constituyen por el patrimonio cultural (art. 99), el patrimonio natural (art. 346), y el patrimonio material conformado por los bienes de sus Instituciones Públicas (art.339.II).
Transcribiendo lo dispuesto por el art. 85 del Código
Civil, art. 50 del Decreto Ley de Reforma Agraria N° 3464 de 02 de agosto de
1953, elevada al rango de Ley el 29 de octubre de 1956, y citando la SAN S2ª N°
079/2016 y los arts. 77.1 y 108.14, 235.5, 339.I de la CPE, referidas al deber
que tienen los funcionarios públicos de precautelar sobre los bienes del
Estado; señala que estas disposiciones obligaban al ente administrativo, a
realizar un pormenorizado análisis respecto del derecho propietario de la
Universidad.
Señala que el Servicio Nacional de Patrimonio del Estado
(SENAPE), tiene una misión, visión y objetivos institucionales ajenos a los
señalados por el demandante; y que con respecto a la Acción Reivindicatoria,
indica que la Ley del Órgano Judicial, en su art. 152.1, establece que es
competencia de los jueces agroambientales, conocer las acciones reales agrarias
en predios previamente saneados, y no así del SENAPE ni del INRA.
I.3.2. A fs.
169 y vta. de obrados, cursa memorial de apersonamiento y solicitud de
inclusión como tercero interesado, del Director Nacional a.i del INRA, que
mereció el decreto de 07 de abril de 2021, cursante a fs. 173 de obrados, por
el cual se apersonó al referido Director y se dispuso incorporar en calidad de
tercero interesado, sin que el mismo haya contestado a la demanda.
I.3.3. A fs.
310 y vta. de obrados, cursa memorial de apersonamiento, de Vicente
Remberto Cuellar Téllez, Rector de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno,
representado por Roberto Carlos Gutiérrez Zegarrundo, en mérito al Testimonio
Poder N° 230/2021 de 24 de noviembre de 2021, cursante de fs. 305 a 309 de
obrados, que mereció el decreto de 03 de diciembre de 2021, cursante a fs. 313
de obrados, por el cual se lo apersonó como tercero interesado, por otra parte
se dispuso incorporar en calidad de tercero interesado, a Wilfredo Franz David Chávez
Serrano, Procurador General del Estado, quien fue notificado el 3 de
agosto de 2022, conforme se tiene de la diligencia de citaciones y
notificaciones cursante a fs. 429 de obrados, sin que el mismo haya contestado
a la demanda.
I.4. Trámite
procesal
I.4.1. Auto de
admisión
Mediante Auto de 16 de diciembre de 2020, cursante a fs.
68 y vta. de obrados, se admitió la demanda contenciosa administrativa que
impugna la Resolución Suprema 26204 de 26 de diciembre de 2020, para su
tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a las
autoridades demandadas, para que dentro del plazo establecido por ley contesten
la demanda; y de conformidad al art. 115.II y 119.II de la Constitución
Política del Estado, se notificó a Benjamín Saúl Rosas Ferrufino, en su calidad
de Rector de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, en calidad de tercero
interesado; asimismo, por decreto de 07 de abril de 2021 cursante a fs. 173 de
obrados, se apersonó e incorporó al Director Nacional a.i. del INRA, en calidad
de tercero interesado.
I.4.2. Réplica y
dúplica
Mediante memorial de fs. 230 a 240 de obrados, la parte
actora hizo uso del derecho a réplica, respecto a la contestación
de la demanda efectuada por el codemandado Presidente del Estado Plurinacional
de Bolivia (fs. 184 a 189 vta.) y respecto a la contestación del codemandado
Ministro de Desarrollo Rural y Tierras (fs. 197 a 200 vta.), donde reiteró los
argumentos de su demanda y petición. Que, la autoridad codemandada, Presidente
del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante memorial cursante de fs. 299 a
300 de obrados, inicialmente remitido vía Buzón Judicial, cursante de fs. 297 a
298 de obrados, presentó dúplica,
ratificándose in extenso en el memorial de contestación; de la minuciosa
revisión de obrados, no se constata que el ministro de Desarrollo Rural y
Tierras, hubiera ejercido su derecho a la dúplica.
I.4.3. Incidente
A través del Auto Interlocutorio de 25 de abril de 2022,
cursante de fs. 358 a 361 vta. de obrados, se dispuso no ha lugar a la
solicitud de oposición de inclusión de la Procuraduría Genera del Estado,
puesto que la decisión administrativa que está siendo cuestionada en la demanda
contenciosa administrativa, reconoce derechos a una entidad pública.
I.4.4. Decreto de
autos para sentencia y sorteo
A fs. 501 de obrados, cursa decreto de autos para
sentencia de 29 de noviembre de 2022; a fs. 515 de obrados, cursa decreto de 18
de enero de 2023, de señalamiento de sorteo de expediente para el día 19 de
enero de 2023, habiéndose realizado el mismo conforme consta a fs. 517 de
obrados.
I.5. Actos
procesales relevantes
I.5.1. De la
revisión y compulsa de los antecedentes del proceso de saneamiento
correspondiente al predio “Yabaré”, se tienen los siguientes
actos procesales en sede administrativa:
I.5.1.1. De
fs. 2664 a 2693 (cuerpo 14), cursa en original el Expediente Agrario
N° 31229 “B” de reposición, del
predio “Yabaré”, proceso agrario que cuenta con Testimonio franqueado por la
Secretaría de la Subsecretaría de Asuntos Campesinos, de los siguientes actuados:
Sentencia de 10 de enero de 1974, a través del cual el Juez Agrario Móvil
Segundo de Santa Cruz, dotó 19200.1347 ha a favor de la Universidad Boliviana
Gabriel René Moreno, Auto de Vista de 8 de mayo de 1974, que aprueba la
Sentencia, Resolución Suprema N° 191933 de 30 de enero de 1980, que aprueba el
Auto de Vista.
I.5.1.2. De
fs. 4269 a 4270 (cuerpo 22), cursa Ficha Catastral de 6 de septiembre de 2017,
se registra 917 bovinos y 23 equinos.
I.5.1.3. A fs.
4367 y vta. (cuerpo 22), cursa copia legalizada del Convenio Transaccional de 29 de
julio de 1992, presentado por la Universidad, el cual se encuentra
suscrito por la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, Colonia Menonita
Belize – Tres Cruces y la Colonia Menonita Las Piedras II.
I.5.1.4. De
fs. 4547 a 4550 (cuerpo 23), cursa Formulario Adicional Áreas o Predios en
Conflicto (art. 272 del D.S. N° 29215).
I.5.1.5. De
fs. 4581 a 4618 y de fs. 4623 a 4629 (cuerpos 23 y 24), cursan Fotografías
de Mejoras.
I.5.1.6. De
fs. 4619 a 4622 (cuerpo 24), cursa Croquis y Ubicación del Registro de Mejoras, del predio “Yabaré”, que registra:
Corral de 2010; corralones (2) de 2009; tanques (2) de 2009; casas (4) de 1990,
2009 y 2010; albergue estudiantil de 2011; pozo de agua de 2015; atajados (2)
de 2008 y 2011, pasto cultivado (4) de 1993; cultivo de sorgo de 1993; barbecho
(2) de 1993, bebederos (3) de 2016, 2010 y 2016; camino interno de 1990;
cultivo de trigo (3) de 1993; vivienda (2) de 1992 y 2010; potrero de 1992;
tablón (30) de 1994; área desmontada de 1994 y campo deportivo de 2008.
I.5.1.7. A fs.
4641 (cuerpo 24), cursa Acta de Conteo de Ganado, que registra 917 bovinos y 23 equinos.
I.5.1.8. De
fs. 4642 a 4645 (cuerpo 24), cursa Formulario de Verificación FES de Campo de
6 de septiembre de 2017, que registra 917 bovinos y 23 equinos, en actividad
agrícola se verifica cultivo de trigo y sorgo, pastizales cultivados y como
mejoras consigna casa, corrales, bretes, corralón de alambre, canchas
deportivas, albergue estudiantil, en el ítem de observaciones se registra otra
mejoras: Dos tanques de agua, sobre 13 metros, pozo de agua perforado sobre 4
metros, dos atajados sobre una superficie de 1100 metros, un área de barbecho
sobre 746 metros, bebederos de material sobre 15 metros, tablones sobre una
superficie de 731.2500 ha, desmontados por la Universidad el año 1994.
I.5.1.9. De
fs. 4276 a 4277 (cuerpo 22), cursa copia simple del Certificado de Emisión de
Título Ejecutorial, e Informe
UTC N° 0099/2016 del 25 de febrero de 2016, que certifican revisada la base
de datos de Títulos Ejecutoriales del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria,
se encuentra registrada la emisión del Título Ejecutorial individual N° 705863,
emitido a favor de la Universidad Boliviana
G. R. Moreno, respecto del predio “Yabaré” con una superficie de 19200.1347 ha;
I.5.1.10.
A fs. 4278, cursa Folio Real con matrícula N° 7.05.1.02.0000947, que registra el
Asiento N° 1 a Universidad Boliviana Gabriel René Moreno en 06 de
febrero de 1980.
I.5.1.11. De fs. 4279 a 4343 (cuerpo 22), cursan en
copias simples antecedentes y Resoluciones Administrativas emitidas por la ABT,
que aprueban el Plan de Ordenamiento Predial – POP de 16 de
junio de 2017 y el Plan General de
Manejo Forestal – PGMF de 02 de
agosto de 2017, respecto del predio “Yabaré”.
I.5.1.12. A
fs. 13656, cursa Ficha de Cálculo de Función Económico Social, del predio “Yabaré”, que establece
el cumplimiento de la FES en un 53.04%, es decir, en 9864.8603 ha, en el
acápite “I.- Sugerencias y
Observaciones”, se aclara “las
superficies del inciso “H” de la presente planilla no define derecho
propietario, su confirmación o modificación se sujetará al análisis legal y
técnico”.
I.5.2. De la
revisión y compulsa de los antecedentes del proceso de saneamiento
correspondiente al predio “Las Colonias Menonitas Las Piedras II y El
Cerro”, se tienen los siguientes actuados procesales en sede
administrativa:
I.5.2.1. De fs. 5999 a 6000 (cuerpo 30), cursa Ficha
Catastral de 4 de septiembre de 2017, en el cual se registra 455
bovinos y 156 equinos.
I.5.2.2. De
fs. 6183 a 6185 (cuerpo 31 y 32), cursa copia simple Testimonio N° 203/88 de 30 de
agosto de 1988, por el cual Edilberto Jordán Estrada propietario del
predio “El Ñingo”, Expediente N° 31611, con una superficie de 2160 ha,
que lo adquirió por dotación del Consejo Nacional de Reforma Agraria, mediante
Resolución Suprema N° 1741990 de 30 de agosto de 1974, por intermedio de su
apoderado Lizandro Molina Canizares, transfirió en favor de la Colonia Menonita
“Las Piedras” Número Dos (Tres Cruces), representados por
Bernard Krahn Peters y Jhoan Wall Froese, la referida superficie; de
fs. 6194 a 6196 vta. cursa Testimonio N° 201/88 de 29 de agosto de 1988 en copia
simple, mediante el cual Lizandro Molina Canizares, como apoderado de
Hugo Noya Gutiérrez y Rosse Mary Espada de Noya, propietarios del predio “Esnoy”
Expediente 31736, que cuenta con Título Ejecutorial en lo Proindiviso
N° 650866-2-002, Resolución Suprema N° 174475 de 11 de octubre de 1974, con una
superficie de 4000 ha, transfieren la totalidad de la superficie en favor de la
Colonia Menonita “Las Piedras” N° 2, representada por Johan Peters Fehr y Jhoan
Wall; de fs. 6210 a 6213 cursa Testimonio N° 202/88 de 29 de agosto de 1988
en copia simple, por el cual Lizandro Molina Canizares, en
representación de Crecencio Calizaya, Juan Barja Apasa y Leandro Veizaga
Rasguido, beneficiarios del predio “El Comandante” Expediente 31612,
con una superficie de 2150.3702 ha, adquirido de su anterior propietario Freddy
Cardona Suárez, quien a su vez lo obtuvo mediante dotación del Consejo Nacional
de Reforma Agraria, mediante Resolución Suprema N° 174189 de 30 de agosto de
1974, transfieren la referida superficie en favor de la “Colonia Menonita Las
Piedras Numero Dos (Tres Cruces)”.
I.5.2.3. A fs.
7948 (cuerpo 40), cursa Acta de Conteo de Ganado, que registra 455 bovinos y 156
equinos.
I.5.2.4. De
fs. 7949 a 7951 (cuerpo 40), cursa Formulario de Verificación de Campo, que registra 455 bovinos y 156
equinos; en actividad agrícola, se verifica:
Maíz, girasol y sorgo; como mejoras consigna: Casa,
corrales, galpones y otros.
I.5.2.5. De fs. 7952 a 7954 (cuerpo 40), cursan Certificados de Posesión de 30 de agosto de 2017 en copias simples, emitido por las Organizaciones Territoriales de Base OTB del Cantón Tres Cruces, del municipio de Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, que certifican la posesión de la Colonia Menonita Las Piedras II a partir del año 1984; y la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, que registra como fecha de posesión el año 1984.
I.5.2.6. De
fs. 5872 a 5876 (cuerpo 40), cursan Registro de Mejoras y Ubicación de las Mejoras, que registra: Vivienda (83) con data de 1990, 1993 y 1996; galpón
(4) de 1990, 1993 y 1996; Potrero (12) de 1990; Cultivo de sorgo, maíz, girasol
cosechado (37) de 1996; desmonte (2) área preparada, corrales de madera (1996).
I.5.2.7. De
fs. 7962 a 8012 (cuerpo 40 y 41), cursan Fotografías de Mejoras.
I.5.2.8. A fs.
13664 (cuerpo 69), cursa Ficha de Cálculo de Función Económico Social, del predio “Las Colonias Menonitas Las
Piedras II y El Cerro”, establece que el mismo cumple la FES en un
100%, es decir, en 4643.3771 ha, en el acápite “I.- Sugerencias y Observaciones” se aclara “las superficies del inciso “H” de la presente planilla no define
derecho propietario, su confirmación o modificación se sujetará al análisis
legal y técnico”.
I.5.2.9. De
fs. 8028 a 8031 (cuerpo 41), cursa Formulario Adicional Áreas o Predios en
Conflicto (art. 272 del D.S. N° 29215).
I.5.3. De la
revisión y compulsa de los antecedentes del proceso de saneamiento, entre
otros, de los predios “Yabaré” y “Las Colonias Menonitas Las
Piedras II y El Cerro”, se tienen los siguientes actos procesales
relevantes:
I.5.3.1. De
fs. 13806 a 13857 (cuerpo 70), cursa Informe en Conclusiones Saneamiento de
Oficio (SAN-SIM) Titulado, de
21 de agosto de 2018.
I.5.3.2. De
fs. 14394 a 14411 (cuerpo 72 y 73), cursa Informe Técnico – Legal JRLL-SCE-INF-SAN N°
679/2018 de 23 de octubre de 2018,
de Control de
Calidad del proceso de saneamiento del predio “Yabaré” y
otros.
I.5.3.3. De
fs. 14833 a 14866 (cuerpo 75), cursa Informe Técnico Complementario Relevamiento
de Información en Gabinete DDSC-R.E. – INF N° 902/2019 de 23 de octubre de 2019, emitido por el INRA Departamental
Santa Cruz, con Referencia: Informe Complementario de Relevamiento de
expedientes en Gabinete al Informe DDSC-COI INF. 371/2018 de 27 de marzo de 2018, de relevamiento de expedientes.
I.5.3.4. De
fs. 14867 a 14915 (cuerpo 75), cursa Informe Técnico – Legal Complementario
DDSC-RE-INF. N° 903/2019 de 23 de octubre de 2019, emitido por el INRA Departamental Santa Cruz.
I.5.3.5. De
fs. 15626 a 15648 (cuerpo 79), cursa Informe Técnico – Legal JRLLSCS-INF-SAN No
738/2019 de 13 de diciembre de 2019,
emitido por La Unidad de Jefatura Región Llanos, dependiente de la Dirección
General de Saneamiento y Titulación del INRA Nacional.
II. FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
Que, de la relación del proceso contencioso
administrativo, conforme los argumentos de la demanda, contestación, la réplica
y la dúplica, a ese efecto, se desarrollarán los siguientes temas: 1. La naturaleza jurídica del proceso
contencioso administrativo; 2. La
finalidad del proceso de saneamiento; 3.
De la posesión y el cumplimiento de la Función Económico Social; 4. Normas a considerar en el
saneamiento de predios de Entidades Públicas; 5. Del Consejo Nacional de Reforma Agraria – CNRA y del Instituto
Nacional de Colonización - INC; 6.
Del control de calidad, supervisión y seguimiento del proceso de saneamiento; y
7. Del caso en examen.
FJ.II.1. La
naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo
El proceso contencioso administrativo es un procedimiento
de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de
los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos,
con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son
lesionados o perjudicados en sus derechos.
En ese entendido, se debe establecer que el proceso de
saneamiento de la propiedad agraria, para su validez y eficacia jurídica debe
desarrollarse conforme lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente,
ajustando su accionar la autoridad administrativa, a las reglas preestablecidas
y a los principios jurídicos que regulan la materia, constituyendo la
información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el
Estado otorgue el derecho a la propiedad, labor que debe adecuarse
imprescindiblemente a las normas reglamentarias que rigen dicho proceso
administrativo, mismos que contemplan las diferentes etapas secuenciales.
FJ.II.2. La
finalidad del proceso de saneamiento
El proceso de saneamiento, conforme a lo establecido en
el art. 64 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por Ley N° 3545,
establece que el mismo es “el
procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y
perfeccionar el derecho de propiedad agraria”.
Conforme lo dispuesto por el art. 65 de la Ley N° 1715,
modificada por la Ley N° 3501, de 19 de octubre de 2006 y la Ley N° 429, de 31
de octubre de 2013, se determina y faculta para que el Instituto Nacional de
Reforma Agraria - INRA, en coordinación con las direcciones departamentales
queda facultado para ejecutar y concluir el saneamiento de la propiedad
agraria, labor que debió ser concluido entre los años 1996 a 2006, plazos que
fueron ampliados para ejecutar dicho procedimiento; en ese sentido, el art.
66.I.1 de la Ley N° 1715, dispone que el saneamiento tiene, entre otras, las
siguientes finalidades: “La titulación de
las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico-social o función
social definidas en el artículo 2º de esta ley (…), aunque no cuenten con trámites
agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente
adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de
dotación, según sea el caso”.
Respecto al saneamiento de la propiedad, del cual emergen
las resoluciones finales de saneamiento, es importante señalar que para el
Estado Plurinacional de Bolivia, perfeccionar el derecho de la propiedad
agraria, es una de las finalidades de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de
Reforma Agraria, parcialmente modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción
Comunitaria, conforme lo establecido en los arts. 64, 65, 66 y siguientes de la
Ley N° 1715, y esto ocurre a través del proceso de saneamiento de la propiedad
y de esta manera, no sólo es regularizar el derecho de propiedad agraria, sino
sobre todo, que a partir de la regularización del derecho, otorgar seguridad
jurídica con la titulación de las propiedades individuales y colectivas, de
predios públicos o privados, a fin de promover el desarrollo rural integral
sustentable, en los términos establecidos por el art. 405 del Texto
Constitucional, entre otros.
Este proceso se ejecuta a todas las propiedades ubicadas
en el área rural, que tengan antecedente agrario (en Títulos Ejecutoriales o
proceso agrario en trámite), sean subadquirentes o que se encuentren ejerciendo
una posesión que no cuenten con Título Ejecutorial o estén en trámite agrario,
que respalde su derecho propietario. En caso que las mismas cuenten con Título
Ejecutorial, previa verificación del cumplimiento de la Función Social, se
reconocerá el derecho de propiedad a la propiedad individual o comunitaria,
cuando así correspondiere y de esta manera cumplir con lo establecido en la
Constitución Política del Estado Plurinacional.
Asimismo, conforme establece la Ley N° 1715, en su art.
17, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, es una entidad pública
descentralizada del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras (arts. 13 inc. s),
108 y 109 del D.S. N° 29894 de 7 de febrero de 2009 y sus modificaciones), con
Jurisdicción Nacional, y es el órgano técnico ejecutivo encargado de dirigir,
coordinar y ejecutar las políticas establecida por el Servicio Nacional de
Reforma Agraria.
El Instituto Nacional de Reforma Agraria, es el único
organismo responsable de planificar, ejecutar y consolidar el proceso de
reforma agraria en el país; en el marco de las competencias exclusivas del
nivel central del Estado, que es la de ejercer el control de la administración
agraria y catastro rural (art. 298.II.22, CPE) y la política general sobre
tierras y territorio, y su titulación, como competencias privativas del nivel
central del Estado (298.I.17, CPE); en tal sentido, conforme lo determinado por
los arts. 7 y 8 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, concordante
con el art. 172 numeral 27, en relación con el art. 404 de la Norma Suprema, es
atribución de la Presidenta o del Presidente del Estado, ejercer la autoridad
máxima del Servicio Boliviano de Reforma Agraria y otorgar títulos
ejecutoriales en la distribución y redistribución de las tierras; siendo el
Servicio Boliviano de Reforma Agraria, la entidad responsable de planificar,
ejecutar y consolidar el proceso de reforma agraria y tiene jurisdicción en
todo el territorio del país.
FJ.II.3. De la
posesión y el cumplimiento de la Función Económico Social
FJ.II.3.1.
Respecto a la posesión de predios agrarios:
La parte final del parágrafo I del art. 399 de la Constitución Política del Estado del 7 de febrero de 2009, establece que: “A los efectos de la irretroactividad de la Ley, se reconocen y respetan los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley” (la negrilla es nuestra).
La Disposición Final Primera de la Ley N° 1715, establece
que: “Los asentamientos y ocupaciones de
hechos en tierras fiscales, producidas con
posterioridad a la promulgación de esta ley son ilegales y contravienen sus
principios; por tanto, sus autores serán pasibles de desalojo, con
intervención de la fuerza pública si fuere necesaria, a requerimiento de
autoridad administrativa o judicial competente” (las negrillas es nuestra).
De igual modo, la Disposición Transitoria Octava de la
Ley N° 3545 modificatoria de la Ley N° 1715, establece que se constituyen en
posesiones legales: “Las superficies que
se consideren con posesión legal, en
saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715
de 18 de octubre de 1996, cumplan
efectivamente con la función social o la función económico social, según corresponda, de manera pacífica,
continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos” (el
subrayado y negrillas es nuestro).
De acuerdo al Reglamento agrario de la Ley N° 1715
modificado por la Ley N° 3545, aprobado por D.S. N° 29215, de 2 de agosto de
2007, en su art. 309 (posesiones legales), establece que: “I. Se consideran como superficies con posesión legal, aquellas que
cumplan lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545.
Para fines del saneamiento tendrán la condición jurídica de “poseedores
legales”. La verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizará únicamente durante el
relevamiento de información en campo. III. Para establecer la antigüedad de la
posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha
de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de
transferencias de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades
naturales o colindantes. (el subrayado y negrillas es nuestro).
Por su parte, el art. 310 (posesiones ilegales), señala: “Se tendrán como ilegales sin derecho a dotación o
adjudicación y sujetas a desalojo previsto en este reglamento, las posesiones que
sean posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715; o cuando siendo anteriores, no cumplan la función social o
económico – social, recaigan sobre áreas
protegidas o afecten derechos legalmente constituidos”
(el subrayado y negrillas es nuestro).
FJ.II.3.2.
Respecto a la Función Económica Social
La Constitución Política del Estado (2009), establece en
su art. 393, concordante con el art. 56.I.II, reconoce, protege y garantiza el
derecho de propiedad individual o colectiva de la tierra, siempre y cuando se
cumpla con la Función Social o la Función Económica Social, según corresponda,
así como se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de
ella no sea perjudicial al interés colectivo; requisito indispensable que los
que pretenden se les reconozca un derecho sobre la misma, deben probarlo con el
trabajo, es decir, con actividades productivas o con otra actividad que se
encuentre debidamente autorizada con base a las normas legales en vigencia y
con prueba legalmente admitida.
Se debe considerar también lo establecido en la primera parte del art. 394.I de la Norma Suprema, la cual estipula que “La propiedad agraria individual se clasifica en pequeña, mediana y empresarial, en función a la superficie, a la producción y a los criterios de desarrollo…” (las negrillas son nuestras).
De igual modo, el art. 397 de la citada Ley Fundamental,
dispone que: “I. El trabajo es la fuente
fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las
propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica
social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad
(…) III. La función económica social debe entenderse como el empleo sustentable
de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su
capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de
su propietario. La propiedad empresarial está sujeta a revisión de acuerdo con
la ley, para verificar el cumplimiento de la función económica y social.”
En ese entendido, es necesario mencionar que el art.
2.III.VII.X de la Ley N°1715, modificada por Ley N° 3545, refiere lo siguiente:
“III. La Función Económico Social
comprende, de manera integral, áreas efectivamente aprovechadas, de descanso,
servidumbres ecológicas legales y de proyección de crecimiento; en saneamiento
no excederá la superficie consignada en el Título Ejecutorial o en el trámite
agrario, salvo la existencia de posesión legal (…) VII. En predios con
actividad ganadera, además de la carga animal, se tomará en cuenta, como área
efectivamente aprovechada, las áreas silvopastoriles y las áreas con pasto
cultivado. VIII. En las actividades forestales, de conservación y protección de
la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, se verificará el
otorgamiento regular de las autorizaciones pertinentes, su cumplimiento actual
y efectivo, de acuerdo a normas especiales aplicables. X. La superficie
efectivamente aprovechada en áreas agrícolas es la que se encuentra en
producción; en propiedades ganaderas es la superficie que corresponda a la
cantidad de ganado existente.”
Por otra parte, los parágrafos IV con relación a los parágrafos
V, VII y VIII de la precitada disposición legal, señala también que la Función
Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo,
siendo este el principal medio de comprobación, pudiendo complementariamente
los interesados y la administración presentar medios de prueba legalmente
admitidos, en cuyo sentido se han establecido disposiciones para su
verificación y valoración, de acuerdo al tipo de actividad desarrollada en el
predio y en el caso de propiedades que desarrollan actividad ganadera, es
fundamental la determinación de la denominada carga animal; para la empresa
agrícola será calculada desde un 30% hasta un 50% según parámetro establecido
en reglamento, siempre y cuando no exceda la superficie mensurada en saneamiento
o la consolidada como emergencia del mismo; y, en las actividades forestales,
se verificará las autorizaciones pertinentes, su cumplimiento actual y
efectivo, de acuerdo a normas especiales aplicables. Finalmente, el parágrafo
XI del citado art. 2 de la citada Norma agraria, determina que: “Los desmontes ilegales son contrarios al
uso sostenible de la tierra y no constituyen cumplimiento de la función social
ni de la función económico social”.
Asimismo, en lo que respecta a la propiedad agraria, la Ley
N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y su reglamento agrario, también ha
contextualizado con claridad y precisión el significado del cumplimiento de la
Función Social y Económico Social, así como de sus presupuestos; en lo
referente al cumplimiento de la Función Económico Social, la norma sustantiva
ha definido como el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de
actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como
la conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y
ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad,
e interés colectivo y el de su propietario (art. 2.II de la Ley N° 1715).
Por otra, el artículo 41 de la Ley N° 3545, incluye el
principio de “Función Social y Económico - Social”, en el art. 76 de la Ley N°
1715, entendido: “En virtud del cual la
tutela del derecho de propiedad y de la posesión agraria se basa en el
cumplimiento de la Función Social o Función Económico-Social conforme el
precepto constitucional establecido en el Artículo 166 de la Constitución
Política del Estado y de conformidad con el Artículo 2 de la Ley N° 1715,
modificada por la presente Ley y su Reglamento”.
El precepto legal supra referido, guarda relación con el art. 156 del D.S. Nº 29215 de 02 de agosto de 2007 (Reglamento Agrario de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545), el cual determina que: “(Aptitud de uso de suelo y el empleo sostenible). El ejercicio del derecho propietario agrario respecto de las actividades agrícolas, ganaderas, forestales y otras de carácter productivo, así como de conservación y protección de la biodiversidad, investigación y ecoturismo, deberá sujetarse a lo establecido en los Planes de Uso de Suelo, para determinar su aptitud, y al empleo sostenible, conforme lo expresa y específicamente establecido en la Ley No 1333 del Medio Ambiente, la Ley Nº 1700 y la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545; cuya transgresión dará lugar a las previsiones establecidas en las Leyes Nº 1715, Nº 3545 y el presente Reglamento (…).Si se establecen elementos que hacen presumir el uso no sostenible de la tierra, de oficio o mediante denuncia, el Instituto Nacional de Reforma Agraria solicitará informe de éstos extremos a las autoridades competentes, debiendo ser proporcionado en un plazo máximo de diez (10) días hábiles; este documento será considerado a los efectos previstos en los procedimientos agrarios regulados por este Reglamento. En caso de indicios de la comisión de delitos, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, de oficio efectuará denuncia ante el Ministerio Público para su procesamiento en la vía penal (…).
Asimismo, el art. 159 del precitado reglamento agrario,
expresa que: “El Instituto Nacional de
Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o
económico social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es
complementaria. El Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá utilizar
instrumentos complementarios de verificación, como ser imágenes de satélite,
fotografías aéreas, y toda información técnica y/o jurídica idónea que resulte
útil, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por esta entidad.
Estos instrumentos no sustituyen la verificación directa en campo”.
Por su parte, el art. 166 del D.S. N° 29215, dispone: “I. La Mediana Propiedad y la Empresa
Agropecuaria cumplen la función económico - social, cuando sus propietarios o
poseedores, desarrollan actividades agropecuarias, forestales, de conservación
y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo. II. El
funcionario del Instituto Nacional de Reforma Agraria, para determinar la
superficie que se encuentra cumpliendo la función económico - social,
considerará de manera integral las: a) Áreas efectivamente aprovechadas; b) Áreas
en descanso, sólo en predios con actividad agrícola; c) Áreas de proyección de
crecimiento; y d) Servidumbres ecológico legales, cuando estén bajo manejo y
regularmente autorizadas”.
Por otra, el art. 170 del Reglamento agrario, prescribe: “(Áreas efectivamente aprovechadas en
actividades forestales, de conservación y protección de la biodiversidad,
investigación y ecoturismo). En el desarrollo de actividades forestales , de
conservación y protección de la biodiversidad, investigación y ecoturismo, una vez
evidenciado el otorgamiento regular de las autorizaciones, se verificará en el
terreno su cumplimiento actual y efectivo, la infraestructura, conforme las
obligaciones asumidas en la autorización y los diversos instrumentos técnicos
que hacen parte de la misma como los planes de manejo aprobados, el
cumplimiento de la regulación del uso del espacio y las reglamentaciones
específicas por cada actividad.
En caso de
evidenciarse indicios de no correspondencia con las autorizaciones otorgadas,
el Instituto Nacional de Reforma Agraria solicitará informe o certificación a
la entidad competente, sobre este extremo, en el plazo improrrogable de diez
(10) días calendario, este documento será considerado por el Instituto Nacional
de Reforma Agraria para el cálculo de función económico - social. A tiempo de
solicitar el informe, adjuntará antecedentes para los fines consiguientes.
Estas actividades
serán reconocidas como función económico - social en predios con antecedente en
Títulos Ejecutoriales o proceso agrario en trámite".
De la misma manera, el art. 346 del D.S. N° 29215,
determina que: “Se dictará Resolución no constitutiva de derecho y de
Ilegalidad de la Posesión, cuando el poseedor incumpla la función social o
económico social, afecte derechos
legalmente constituidos o la ejerza sobre áreas protegidas, conforme lo
dispuesto en este Reglamento. Asimismo, incluirá si corresponde, lo establecido
en el Parágrafo II del Artículo anterior.” (las negrillas es nuestro).
FJ.II.4. Norma a
considerar en el saneamiento de predios de Entidades Públicas o bienes del
Estado
La Constitución Política del Estado, establece
disposiciones expresas referidas al deber de las bolivianas y los bolivianos y
la obligación que tienen los servidores públicos de precautelar sobre los
bienes del Estado, al constituir los mismos propiedad de todos los bolivianos,
en ese sentido se tiene que: El art.
108 numeral 14, establece: “Son deberes
de las bolivianas y los bolivianos (…) Resguardar, defender y proteger el
patrimonio natural, económico y cultural de Bolivia”.
El art. 235 en su numeral 5, señala que: “Son obligaciones de las servidoras y los
servidores públicos (…) Respectar y proteger los bienes del Estado …”
Asimismo, el parágrafo II del art. 339 de la vigente
Constitución Política del Estado (2009), establece que: “Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano; inviolable, inembargable,
imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho
particular alguno. Su
calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y
formas de reivindicación serán regulados por la ley” (las negrillas y subrayados son nuestras); por su
parte, la parte final del parágrafo I del art. 92, determina que “Las universidades públicas podrán negociar
empréstitos con garantía de sus bienes y recursos, previa aprobación
legislativa”; de igual manera, se establece en el art. 158.I.13 del Texto
Constitucional, como una de las atribuciones de la Asamblea Legislativa
Plurinacional, entre otras, las de: “Aprobar
la enajenación de bienes de dominio público del Estado”.
Por otra parte, se debe precisar que, con relación a los
bienes públicos, la Constitución Política del Estado del 02 de febrero de 1967 y sus
posteriores reformas constitucionales, en su art. 8 inciso h), disponía que
toda persona tiene los siguientes deberes fundamentales: “h). De resguardad y proteger los bienes e intereses de la
colectividad”; asimismo, en su art. 137, con relación a la “Propiedad pública”, establecía que: “Los bienes del patrimonio de la Nación
constituyen propiedad pública inviolable, siendo deber de todo habitante del
territorio nacional respetarla y protegerla”; por otra parte, el numeral 6°
del art. 59, determinaba que eran atribuciones del Poder Legislativo, entre
otras, las de: “Autorizar la enajenación
de bienes nacionales, departamentales, municipales, universitarios y de todos
los que sean de dominio público.”
Bajo esos preceptos constitucionales, el Código Civil, en su art. 85, con
relación a los “Bienes del Estado y
Entidades Públicas”, establece que:
“Los bienes del Estado, de los municipios, de las universidades y otras entidades públicas, se determinan y
regulan por la Constitución y las leyes especiales que les conciernen”
(las negrillas son nuestras).
Por su parte, la Ley
N° 004 de 31 de marzo de 2010 (de Lucha Contra la Corrupción,
Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas Marcelo Quiroga Santa
Cruz), si bien está referida a otra materia, sin embargo, por la pertinencia
del tema objeto de análisis, se debe tener presente que en su art. 4, determina
que los principios que rigen ésta Ley, entre otros, son: “Ama
Suwa (No seas ladrón), Uhua'na machapi'tya (No robar).“Toda persona
nacional o extranjera debe velar por los
bienes y patrimonio del Estado; tiene la obligación de protegerlos y
custodiarlos como si fueran propios, en beneficio del bien común (…) Defensa del
Patrimonio del Estado. Se rige por la obligación constitucional que tiene toda boliviana o boliviano de
precautelar y resguardar el patrimonio del Estado, denunciando todo acto o
hecho de corrupción” (Las negrillas son agregadas).
La Ley N° 1178, de 20 de julio de 1990, de Administración
y Control Gubernamentales, en su inciso b) del art. 10, dispone que “Las entidades emplearán los bienes y los
servicios que contraten, en los fines previstos en la Programación de
Operaciones y realizarán el mantenimiento preventivo y la salvaguardia de los
activos, identificando a los responsables de su manejo”; así como por las
características y cualidades que tienen los bienes de patrimonio del Estado y
de las entidades públicas, que de acuerdo a la vigente Constitución Política
del Estado (2009) y anterior (1967 y sus respectivas reformas), estas
constituyen propiedad del pueblo boliviano,
inviolable, inembargable, imprescriptible e
inexpropiable y siendo deber fundamental de toda persona (nacional o
extranjera) de resguardar, proteger y custodiar los bienes e intereses de la
colectividad; es decir, que los bienes de patrimonio del Estado y de las
entidades públicas, comprenden a todos aquellos bienes que sirven como medios
necesarios para la prestación de funciones y servicios públicos o simplemente
ya sea para su mantenimiento y administración, estos tienen características que
los definen y diferencian de los bienes privados y que los mismos no pueden ser
empleados en provecho particular alguno; consecuentemente, se entiende que, los
bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas, constituyen una
categoría genérica conformada por todos aquellos bienes de titularidad del
nivel central del Estado, de las entidades territoriales autónomas y de las
universidades públicas y que su
calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y
formas de reivindicación son regulados por la ley.
Al respecto de la regulación constitucional y legal de las acciones de recuperación o defensa posesoria de los bienes del Estado o entidades públicas, y con relación al art. 339.II de la CPE, la jurisprudencia indicativa del Tribunal Constitucional Plurinacional, como la contenida a través de la SCP S3 0709/2014, de 10 de abril, ha establecido que “…Es decir, conforme establece el texto constitucional, los bienes de patrimonio del Estado son propiedad del pueblo boliviano, protegidos por el Estado, esto es, por la Administración pública central y los gobiernos autónomos, quienes están obligados a proteger y defender su patrimonio. De ahí que la última parte de la norma constitucional establece un principio de reserva de ley para la calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación, entre ellas, las acciones de recuperación o defensa posesoria de bienes de dominio público. Conforme estipula la norma constitucional referida, los bienes de patrimonio del Estado –constituidos por el patrimonio cultural (art. 99 de la CPE), el patrimonio natural (art. 346 de la CPE), el patrimonio histórico y el patrimonio material–, último que comprende a todos aquellos bienes que sirven como medios necesarios para la prestación de funciones y servicios públicos, son propiedad del pueblo boliviano y que, por ende, deben ser protegidos por el Estado como persona jurídica de derecho público, en el ámbito de la administración pública de su competencia, esto es a nivel central, por los gobiernos autónomos municipales o departamentales. Asimismo, el Código Civil realiza una conceptualización y regulación diferenciada de los bienes, haciendo similar remisión a la legislación especial para su desarrollo. En el Libro Segundo, de los Bienes, de la propiedad y de los derechos reales sobre la cosa ajena, Título I, Capítulo Único, Sección IV, de los Bienes con relación a quienes pertenecen, establece en su art. 86, que: “Los bienes de las personas particulares, sean ellas individuales o colectivas, se rigen por las disposiciones del Código presente [Código Civil] y otras que les son relativas [como lo es el Código de Procedimiento Civil y otros textos normativos afines]”. Por su parte, el art. 85 del mismo cuerpo normativo civil sustantivo, establece que “Los bienes del Estado, de los municipios, de las universidades y otras entidades públicas, se determinan y regulan por la Constitución y las leyes especiales que les conciernen” (las negrillas nos corresponden), entonces la última parte del art. 85 del CC, hace el reenvío a la Constitución y legislación especial tratándose de los bienes del Estado, delimitando con ello, la legislación y jurisdicción aplicable, que nos dan clara idea que los unos pertenecen al ámbito del Derecho Administrativo y los otros al ámbito del Derecho Civil. Esta visibilización de falta de regulación específica del procedimiento a seguir para la reivindicación de los bienes y patrimonio del Estado y de las entidades públicas, ha dado lugar, por ejemplo a que en casos recurrentes de ocupación del espacio público (avenidas, calles, plazas, etc.), con o sin autorización municipal, los Gobiernos Municipales hayan asumido distintas decisiones para su recuperación o reinvindicación posesoria…”
FJ.II.5. Del
Consejo Nacional de Reforma Agraria – CNRA y del Instituto Nacional de
Colonización – INC
El art. 292 del vigente reglamento agrario, aprobado
mediante el DS. N° 29215, establece que una de las actividades del
procedimiento común de saneamiento es el “Diagnóstico”, que consiste en: “I. Esta actividad consiste en la evaluación
previa sobre las características de las áreas que serán objeto de saneamiento,
estableciendo: a) Mosaicado referencial de
predios con antecedente en expedientes titulados y en trámite cursantes en
el Instituto Nacional de Reforma Agraria; b) Mosaicado de la información
existente en la base geo – espacial sobre las áreas clasificadas, áreas
protegidas, uso mayor de la tierra, plan de uso de suelo, mapa de valores,
concesiones forestales, mineras, petroleras, servidumbres administrativas, etc.
c) Distribución poligonal del área de saneamiento, si corresponde; (…) g)
Análisis de estrategias de comunicación, identificación y manejo de conflictos;
h) Obtención de información relativa a registros públicos y otra que sea
pertinente al objeto de trabajo.
II. Los resultados
de esta actividad se expresarán en un informe técnico – legal, planos y anexos
que establezcan la recomendación sobre la modalidad de saneamiento y los
criterios para su determinación; asimismo, si corresponde, la aplicación del
procedimiento especial de saneamiento sin más trámite, el trámite para la
identificación de tierras fiscales o con incumplimiento de función económico
social o saneamiento interno. Para la realización de esta actividad se podrá
recurrir a imágenes satelitales u otros medios tecnológicos complementarios…”
Asimismo, en la ejecución del proceso de saneamiento, al
momento de sugerirse el reconocimiento o no de derecho propietario, corresponde
realizar un análisis de la información generada, recabada en campo y de la
documentación presentada por el o los beneficiario del saneamiento o la parte
interesada, considerándose los antecedentes agrarios (predios con antecedente
en Títulos Ejecutoriales o proceso agrario en trámite), documentos de transferencia de la propiedad o
la posesión, según corresponda; en especial, cuando se identifican
sobreposición de expedientes, expedientes desplazados o sobreposición de pretensión de derechos de
predios mensurados sobre un mismo área, correspondiendo al ente administrativo
considerar y examinar los expedientes y antecedentes agrarios que cuenten con
registros válidos, conforme se tienen descrito en el art. 75 y la Disposición
Final Décimo Cuarta de la ley N°1715 modificados por los arts. 40 y 42 de la
Ley N° 3545, disposiciones legales que se describen a continuación:
- Art. 75 de la
Ley N° 1715 complementado por el art. 40 de la Ley 3545: “(Titulación
de Procesos Agrarios en Trámite). I.
Los procesos agrarios substanciados ante el Servicio Nacional de Reforma
Agraria, sobre tierras cuya superficie sea igual o menor a la pequeña propiedad
agrícola o que correspondan a comunidades indígenas y campesinas, y que cuenten
con sentencia ejecutoriada al 24 de noviembre de 1992, serán titulados sin más
trámite y gratuitamente, previa ubicación geográfica si correspondiere. II. Los trámites administrativos de
adjudicación de tierras efectuados ante el Instituto Nacional de Colonización
sobre tierras cuya superficie sea igual o menor a la pequeña propiedad agrícola
y que cuenten con minuta de compraventa protocolizada al 24 de noviembre de
1992, serán titulados sin más trámite y gratuitamente, previa ubicación
geográfica si correspondiere. III.
Los procesos agrarios sustanciados ante el Servicio Nacional de Reforma Agraria
e Instituto Nacional de Colonización sobre tierras cuya superficie sea mayor a
la pequeña propiedad agrícola, que cuenten con sentencia ejecutoriada o minuta
de compraventa protocolizada al 24 de noviembre de 1992, respectivamente, serán
titulados gratuitamente previa revisión del expediente e inspección
técnico-jurídica para verificar su regularidad y el cumplimiento de la función
económico-social. IV. Los procesos
agrarios en trámite sustanciados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria y
el ex - Instituto Nacional de Colonización, serán reconocidos como válidos para
el proceso de saneamiento, cuando cuenten con antecedentes en los registros
oficiales del Servicio Nacional de Reforma Agraria de acuerdo al Reglamento de
esta Ley. V. Los trámites agrarios
substanciados ante el Servicio Nacional de Reforma Agraria y el Instituto
Nacional de Colonización que no cuenten con sentencia ejecutoriada o minuta de
compraventa protocolizada, al 24 de noviembre de 1992 respectivamente, y los
procesos agrarios señalados en el parágrafo anterior que sean anulados por
vicios insubsanables o que no se encuentren cumpliendo la función económico
social, se sustanciarán ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria como
trámites nuevos, en el marco de la presente ley".
- La Disposición
Final Décimo Cuarta de la Ley N° 1715, complementado por el art. 42 de la Ley
N° 3545:
“(Régimen legal). I. La nulidad y anulabilidad de títulos
ejecutoriales sometidos a saneamiento, se resolverá tomando en cuenta los
requisitos contenidos en las disposiciones vigentes a tiempo de su
otorgamiento, referidos a: 1.
Jurisdicción y competencia; 2.
Disposiciones de las leyes que prohíben terminantemente, o dejando de hacer lo
que ordenan del mismo modo, en perjuicio de la causa pública o de tercero
interesado; y, 3. Dotaciones o
adjudicaciones realizadas en áreas de conservación o protegidas. II. Los títulos ejecutoriales afectados
de nulidad relativa, podrán ser subsanados y confirmados gratuitamente, si la
tierra se encontrare cumpliendo la función económico-social. En caso contrario
serán anulados. III. Los Títulos
Ejecutoriales sometidos al saneamiento serán valorados como tales cuando
cuenten con antecedentes de su tramitación en los registros oficiales del
Servicio Nacional de Reforma Agraria, reconocidos de acuerdo a lo establecido
en el Reglamento de la Ley N° 1715 (…)”.
-
El D.S. N° 29215
de 2 de agosto de 2007; en cuanto a la revisión de procesos agrarios en
trámite, establece:
"Art. 308. (Valoración de procesos
agrarios en trámite). I. Son procesos agrarios en trámite válidos para su
revisión en el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, aquellos que
cuenten con sentencia ejecutoriada del Consejo Nacional de Reforma Agraria o
minuta de transferencia Protocolizada del Instituto Nacional de Colonización,
anterior al 24 de noviembre de 1992; y
que cumplan lo previsto en el Parágrafo IV del Artículo 75 de la Ley Nº 1715 y
el Artículo 40 de la Ley Nº 3545. Para fines del saneamiento tendrán la
condición jurídica de "procesos en trámite". II. Las sentencias cursantes en los procesos agrarios en trámite se
tendrán como ejecutoriadas, de conformidad al Capítulo V del Decreto Supremo No
3471 de 27 de agosto de 1953, cuando: a)
No hubieren sido apeladas en término; b)
El auto de vista que resuelva la apelación no hubiere sido impugnado en término
mediante recurso extraordinario de reconsideración; y, c) Se hubiere dictado
resolución en el recurso extraordinario de reconsideración, interpuesto en
término. III. La reposición de
expedientes procederá de acuerdo a lo previsto en el presente reglamento.”
El art. 321 del citado Reglamento agrario, dispone que
con respecto a los (Vicios de Nulidad Absoluta) “I. Son vicios de nulidad
absoluta: a) Falta de jurisdicción y
competencia; b) Incumplimiento o
acto doloso comprobado en las principales actuaciones procesales en perjuicio
de la causa pública o de tercero interesado, de acuerdo al siguiente detalle: 1. En trámites seguidos ante el Ex –
Consejo Nacional de Reforma Agraria: demanda, audiencia de inspección,
sentencia, auto de vista o Resolución Suprema; 2. En trámites seguidos ante el Ex – Instituto Nacional de
Colonización: solicitud, resolución interna de adjudicación, minuta protocolizada
y Resolución Suprema. c) Dotaciones
o adjudicaciones realizadas en áreas de conservación o protegidas,
contraviniendo disposiciones legales que establecen su declaratoria; d) La doble dotación, entendida como el
acceso a más de una propiedad distribuida por el Estado, a través de dotaciones
o adjudicaciones, que estén ubicadas en circunscripciones territoriales
diferentes, sea cantones, provincias o departamentos; cuya superficie total,
sumada, sobrepase el límite máximo fijado para la mediana propiedad, de acuerdo
a la actividad mayor y en función de la zona geográfica respectiva; y, e) Las
dotaciones o adjudicaciones de propiedades agrícolas realizadas en superficies
mayores al límite máximo establecido para la empresa agrícola, correspondiente
a 2000 hectáreas. II. Si de la revisión de expedientes tramitados ante el Ex –
Consejo Nacional de Reforma Agraria o Ex – Instituto Nacional de Colonización,
se establece la falta de los actuados señalados en el inciso b), del Parágrafo
I precedente, las partes interesadas podrán probar el cumplimiento de tales
actuaciones, a través de todos los medios idóneos que las leyes prevén. III. En
el caso de áreas protegidas a los efectos de aplicación del inciso c),
Parágrafo I, del presente Artículo, se respetarán los Títulos Ejecutoriales o
procesos agrarios en trámite, cuyas demandas o solicitudes fueron admitidas
antes de la respectiva declaratoria”.
El art. 322 del DS. N° 29215, dispone que con respecto a los (Vicios de Nulidad Relativa) “Son vicios de nulidad relativa todas las demás infracciones de norma expresa que no hubieran sido contemplados en el artículo anterior y que sean pertinentes al trámite agrario que sirva de antecedente al derecho propietario, objeto de saneamiento”.
El art. 463, del Reglamento agrario, establece también
(Sanciones), que: “I. En caso de
evidenciarse que el expediente o las piezas que se pretendan reponer tienen
indicios de falsedad o irregularidades, pasará a conocimiento del Director
Departamental quien de oficio instruirá a la Unidad Legal la remisión de los
antecedentes al Ministerio Público, para su respectiva investigación. II. En
caso de establecerse indicios de responsabilidad en la destrucción o extravío
de cualquier expediente agrario, la Dirección Departamental solicitará se
instaure proceso administrativo o denuncia penal, conforme la Ley Nº
1178".
De la base legal citada, es pertinente referirse, aunque
muy brevemente, en cuanto al rol ejercido en su oportunidad, particularmente,
por el ex -Consejo Nacional de Reforma Agraria – ex CNRA, así como su marco
legal y sus connotaciones; considerando más aún que, dentro de los procesos de
saneamiento de predios o propiedades, en aplicación de las Leyes N° 1715 y 3545
y el Decreto Supremo Nº 29215, al momento de realizar la valoración de la
documentación legal generada (cursante en antecedentes del INRA) o la
presentada por los administrados, se evalúa primero la calidad o estado
jurídico del mismo, estableciendo si se trata de un propietario cuyo predio
goza de tradición agraria en base a un expediente que hubiese sido tramitado
ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria (CNRA) o el Instituto Nacional
de Colonización (INC), analizando si el expediente cuenta o no con vicios de
nulidad relativa o absoluta conforme lo establecido en el D.S. Nº 29215 o si
los mismos cursan o no en archivos de la entidad.
Como antecedentes, nos referiremos que el proceso de
Reforma Agraria se inició con la promulgación del Decreto Ley N° 3464 de 02 de
agosto de 1953 (Instaura la Reforma Agraria), el Decreto Supremo N° 3471 de 27
de agosto de 1953 (Crea, establece la competencia y jurisdicción del CNRA y
Juzgados Agrarios), el Decreto Supremo N° 3939 de 28 de enero de 1955 (Fija
atribuciones y faculta al CNRA la revisión de oficio de juicios, de todos los
expedientes concluidos ante los Jueces Agrarios y tribunales inferiores de la
Reforma Agraria), normas estas que posteriormente, entre otras, fueron elevados
a rango de Ley el 29 de octubre de 1956, hechos históricos que para llegar a
dichos planteamientos de construcción y promulgación de la reforma agraria,
previamente, durante décadas precedieron los levantamientos, movilizaciones,
reivindicaciones y demandas indígenas en la época republicana relativos a la
tierra; por otra, se emitió también el Decreto Ley N° 07765 de 31 de julio de
1966 (Establece la competencia y jurisdicción del INC), hasta la posterior
intervención del ex CNRA e INC iniciada en 1992.
Así pues, mediante el Decreto Ley N° 3464, se creó el
Servicio Nacional de Reforma Agraria (SNRA), y por D.S. N° 3471, establece su
organización y atribuciones, con la finalidad de instrumentar la reforma a la
estructura de la propiedad de la tierra y señaló un plazo fatal de 15 años,
para concluir, hacia 1968, la fase de titulación de los 109 millones de
hectáreas de tierras agrarias en Bolivia. Estableció, en consecuencia, que la
distribución de las tierras se efectuaría bajo dos modalidades: 1). Por un
lado, en 1958, se facultó la dotación de Tierras fiscales a título gratuito,
con excepción de tierras declaradas en reserva fiscal para colonización de
tierras, a cargo del CNRA, brazo operativo del SNRA; 2). Por otra, la dotación
a título oneroso a cargo del INC en zonas específicas y determinadas, que, en
28 de junio de 1965, con la emisión del Decreto Ley Nº 07226, inició su fase de
proceso de creación, con los objetivos de planificar, ejecutar y evaluar
programas de asentimientos humanos en áreas determinadas, dotando a los
colonizadores de la infraestructura y asistencia técnica necesarias para elevar
su nivel de vida, ya sea mediante la colonización orientada y espontánea;
además, con el objetivo general de promover corrientes de migración interna de
la población rural, excesivamente concentrada en la zona interandina con objeto
de obtener una racional distribución humana, afirmar la unidad nacional y
vertebrar económicamente el oriente con el occidente del territorio boliviano;
y, 3). finalmente, el Centro de Desarrollo Forestal (CDF), creado mediante la
denominada Ley Forestal General, puesta en vigencia a través del Decreto Nº
11686 de 13 de agosto de 1974, como entidad descentralizada del Ministerio de
Asuntos Campesinos y Agropecuarios (MACA), con las correspondientes unidades
desconcentradas, en el área operativa, reguladas por su estatuto y normas
reglamentarias, que tenía la facultad de autorizar licencias de empresas
forestales, atribución específica esta que fue ejercida posteriormente por la
ex Superintendencia Forestal (art. 21.IV, Ley Forestal N° 1700 de 12 de julio
de 1996) y actualmente ejercida por la Autoridad de Fiscalización y Control
Social de Bosques y Tierra - ABT (D.S. N° 0071 de 9 de abril de 2009), en el
marco de la legislación del régimen forestal vigente.
Ahora bien, los procedimientos de trámites que se seguían
ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria (CNRA), se encuentran
establecidos desde los arts. 93 al 108 del D.S. N° 3471, que consistía
básicamente en: 1. Demanda, por
parte del propietario o interesado; 2.
Decreto de Admisión, o auto realizado por el Juez Agrario, donde se
indicará señalamiento de día y hora, inspección ocular, notificación de
colindantes, vecinos, interesados, topógrafos y cualquier otra persona que
tenga interés; 3. Acta de Audiencia e
inspección ocular, en la que el juez se desplaza al campo, con los
topógrafos, colindantes, interesados, para la verificación de los datos:
Propiedad agrícola o ganadera y tipo de trabajo empleado. Al topógrafo adscrito
al juzgado se le toma juramento, con firmas respectivas; 4. Levantamiento topográfico e informe pericial; 5. Sentencia, en
ella se establecen los considerandos, fundamentos de derecho y fallo;
calificación de la propiedad en mediana, pequeña, agricultora, ganadera o
mixta; y, posesión provisional; 6.
Revisión del Expediente y Auto de Vista; 7. Resolución Suprema: - Hasta el
año 1990, se remitía a la Presidencia de la República para que se dicte la
Resolución Suprema, que era: a). Confirmaba la sentencia; b). Modificaba; y,
c). Nulidad. - Después del Decreto Supremo N° 22407, se determinó que el
proceso agrario concluía con el Auto de Vista, es decir, en una de las salas
del CNRA "A" o "B";
8. Titulación; y, 9. Registro en Derechos Reales.
Por su parte, el “Instituto Nacional de Colonización y
Desarrollo de Comunidades Rurales” (INC), fue creado el 28 de junio de 1965,
mediante Decreto Ley Nº 07226 de 28 de junio de 1965, con los objetivos de
planificar, ejecutar y evaluar programas de asentimientos humanos en áreas
determinadas, dotando a los colonizadores de la infraestructura y asistencia
técnica necesarias para elevar su nivel de vida. Tiene también como marco
legal, el Decreto Supremo Nº 4426 de 14 de junio de 1956, que trata sobre el
Régimen de Colonización en Bolivia, en concordancia con la Ley Fundamental de
la Reforma Agraria; el Decreto 7442 de 22 de diciembre de 1965, referido
instrumento legal encarga a la institución creada, la redacción de la Ley de
Colonización, situación, que por cierto nunca se efectuó; el Decreto 7765 de 31
de julio de 1966, que determinó que la colonización es el proceso de ocupación
de regiones baldías o insuficientemente aprovechadas, mediante el
desplazamiento de la población nacional o extranjera, para la explotación tradicional y el desarrollo de
las regiones seleccionadas. Siendo el
objetivo general de la colonización, el de promover corrientes de migración
interna de la población rural, excesivamente concentrada en la zona interandina
con objeto de obtener una racional distribución humana, afirmar la unidad
nacional y vertebrar económicamente el oriente con el occidente del territorio
boliviano. Se reconocía dos sistemas de colonización: 1 La colonización
orientada o asentamiento planificado de colonos; y, la colonización espontánea
que era el asentamiento de colonos en áreas apropiadas para tal fin, resultante
de la voluntad iniciativa y medios propios de los interesados. El procedimiento
se resume de la siguiente forma: 1. Solicitud dirigida al director del INC
(acompañando certificados de CNRA e INC de no haber sido beneficiado con
concesiones de tierra, croquis de ubicación, en el caso de personas
particulares. si se trataba de personas jurídicas además plan de trabajo,
personalidad jurídica y certificado de no tener deudas con el estado); 2. Admitida la solicitud, el jefe
zonal informa de acuerdo a inspección en el lugar, la disponibilidad de la
tierra; 3. Levantamiento Catastral; 4.
Fijación de precios; 5. Resolución Interna de adjudicación de tierras
previo pago de la tierra; 6. Suscripción
de minuta de transferencia; 7.
Protocolización de la minuta de transferencia ante la Notaría de Gobierno; 8. Presentado el testimonio, se
elabora el Proyecto de Resolución
Suprema para la correspondiente titulación; 9. Titulación.
Se debe tener presente que ante indicios de
irregularidades cometidas al interior del ex CNRA y del ex INC, y que entre uno
de los primeros antecedentes relacionados con su posterior
"Intervención", se encuentra en octubre de 1986, cuando el entonces
Senado Nacional -ante las continuas y permanentes denuncias hechas por trabajadores
campesinos contra el CNRA- solicitó el cambio de autoridades del Consejo por
“profesionales idóneos y honestos”. Un año más tarde, se dispuso a través del
D.S. Nº 21764 del 17 de noviembre de 1987, la creación de una comisión
investigadora de las denuncias sobre los malos manejos y arbitrariedades
verificadas en el CNRA y que como se ha señalado, cursaban en la entonces
Honorable Cámara de Senadores (HCS) del Parlamento Nacional. Así pues, con los citados antecedentes, en
octubre de 1992, es de conocimiento público que, se descubrió uno de los
mayores casos de corrupción que se haya conocido en la gestión pública, por lo
que se hace pública la denuncia de la dotación de latifundio del denominado
caso “Bolibras”, como detonante, lo que determinó posteriormente en la
“Intervención” del CNRA e INC, dispuesto mediante el D.S. Nº 23331 del 24 de
noviembre de 1992 y ampliada de manera indefinida, hasta 1996, por D.S. Nº
23418 de 10 de marzo de 1993, es decir, hasta cuando se aprobó la Ley N° 1715,
esto, ante la necesidad de realizar profundas transformaciones en la estructura
institucional, jurídica, técnica y administrativa del régimen de tenencia y
distribución de tierras; así pues, entre las principales causas que
fundamentaron la Intervención Nacional, se encuentran las siguientes: a).
Realizar un estudio pormenorizado del ordenamiento territorial respecto del uso
del suelo, determinando las superficies dotadas, consolidadas y adjudicadas, de
tierras baldías o vacantes y las revertidas al dominio originario de la Nación,
identificando su superficie, ubicación geográfica y límites; b). Identificar
las superposiciones agrarias, de colonización y forestales, los conflictos de
límites, colindancias y linderos, la doble titulación y el acaparamiento de
tierras; c). Establecer las irregularidades o ilegalidades que se hubiera
cometido en materia agraria en general; y, d). Proponer al Poder Ejecutivo los
Reglamentos que correspondan, de acuerdo con las conclusiones a que arribe la
Comisión Nacional. Periodo comprendido entre noviembre de 1992 (fecha de
intervención del CNRA e INC) y en 18 de octubre del año 1996, momento de la
promulgación de la Ley N° 1715.
Asimismo, debido a que las irregularidades y la
corrupción que había socavado la estructura institucional agraria en el período
1953-1993, se expresaba también, entre otros rasgos, por: - La sobreposición de
expedientes y de derechos, con el resultado de una doble y hasta triple o más
dotación o adjudicación y titulación en un mismo área o predio; - de igual
manera, se emitieron títulos sin sustento legal ni técnico; - en la misma
corriente de procedimientos regulares o irregulares se toleró, cuando no
fomentó, la concentración de tierra en grandes extensiones; - la falta de
información básica para administrar tanto el recurso tierra como el proceso
agrario, así como la actitud de resolver los problemas en gabinete, dieron
lugar a un caos en la información y la colisión de derechos; - no se elaboraron
mapas base, mosaicos de propiedades ni referencias geográficas, elementos
indispensables para procesos de distribución de tierras. Junto a la ausencia de
un catastro rural confiable dieron lugar a que más del 50% de las propiedades
no puedan ser ubicadas en el terreno, porque existan conflictos entre los
"propietarios"; - aún con lo descrito anteriormente, la retardación
fue quizás el rasgo distintivo en la tramitación de derechos agrarios, ya que
se calcula que en el CNRA un trámite tenía una duración promedio de 12 años
mientras que en el INC estaba alrededor de los 7 años; - la ausencia de
criterios organizativos y metodológicos; - entre otras condiciones que dieron
como resultado inseguridad jurídica en la propiedad de la tierra, inequidad en
el acceso y distribución de la tierra, institucionalidad deslegitimada y muchos
conflictos por la posesión de la tierra; - para lo que se debiera identificar
las tierras fiscales y las otorgadas en propiedad, estableciendo las
superposiciones entre propiedades y con derechos forestales; - así como,
investigar las irregularidades e ilegalidades en los trámites agrarios,
especialmente los correspondientes a la mediana propiedad y la empresa
agropecuaria. Así también, otro de los motivos de la intervención del ex CNRA y
del ex INC, fue que las superficies consignadas en todos los títulos ejecutoriales
superaban la extensión de todo el territorio boliviano.
Con los cuantiosos antecedentes, se realizó un análisis
espacial para identificar la cantidad de expedientes agrarios que hubiesen sido
tramitados ante el ex Concejo Nacional de Reforma Agraria (CNRA - SNRA) e
Instituto Nacional de Colonización (INC); por lo que consecuentemente, el ente
administrativo, cuenta, entre sus registros y archivos, sistemas y bases de
datos, con la información pertinente y necesaria respecto a los antecedentes agrarios
otorgados en su oportunidad, que pueden ser requeridos a los fines que en
derecho puedan corresponder, mediante la extensión de certificaciones, copias
simples o legalizadas, extendido por el servidor público autorizado que tiene
legalmente atribuida la facultad de dar fe pública administrativa; que en los
términos del art. 1296 del Código Civil, se considera que, cuando estos documentos son expedidos por los
representantes o su personal autorizado,
sobre materias de su competencia, de una determinada entidad pública y con las correspondientes formalidades legales, hacen plena prueba y también
constituyen verdad material.
FJ.II.6. Del
control de calidad, supervisión y seguimiento del proceso de saneamiento
El art. 47 numeral 1, inciso c) del DS. Nº 29215, referidas a las “Atribuciones del Director Nacional”, establece: “Dictar resoluciones administrativas y resoluciones finales en los procedimientos agrarios administrativos de saneamiento, reversión, expropiación, distribución de tierras fiscales y otros, conforme a la ley y lo dispuesto en el presente Reglamento. h) Emitir disposiciones técnicas para la ejecución, control y seguimiento de los procedimientos agrarios administrativos, y de los sistemas de información y registro relativos a la propiedad agraria; así como, emitir resoluciones de anulación o convalidación de actos según corresponda, en ejercicio del control y seguimiento a los procedimientos agrarios administrativos”; por medio del cual se confiere a la Dirección Nacional del INRA, la atribución de ejecutar el Control de Calidad, Supervisión y Seguimiento del proceso de saneamiento.
Por su parte, el 48.I.1.i) del DS. Nº 29215, con relación
a las atribuciones técnicas y administrativas de los Direcciones
Departamentales del INRA, dentro del ámbito de sus circunscripciones
territoriales, además de las comunes, dispone “Otras establecidas en disposiciones legales y en el presente
Reglamento”.
Conforme lo dispuesto por el art. 266.I del DS. N° 29215
de 2 de agosto de 2007, modificado por el art. 2 parágrafo IV del DS. N° 3467
de 24 de enero de 2018, establece que: “I.
Las Direcciones Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, una
vez concluida la etapa de campo dentro del proceso de saneamiento, elaborarán
el proyecto de resolución final de saneamiento, documento que será remitido
conjuntamente los informes técnicos y antecedentes a la Dirección Nacional del
Instituto Nacional de Reforma Agraria para su evaluación.
La Dirección
Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, a tiempo de evaluar el
expediente del proceso de saneamiento y el proyecto de resolución final de
saneamiento, podrá disponer controles de calidad de verificación de
cumplimiento de las normas, relevamiento de información fidedigna y estándares
de calidad de las actuaciones cumplidas, regulados en disposiciones internas;
sin perjuicio del control de calidad interno efectuado por las Direcciones Departamentales”
Conforme a las normas legales precedentemente citadas,
son concordantes con la Disposición Transitoria Primera del DS. N° 29215, que
dispone: “Los procedimientos de
saneamiento en curso que se encuentren pendientes de firma de Resoluciones
Finales de Saneamiento, cuando exista denuncia o indicios o duda fundada, sobre
sus resultados, será objeto de revisión de oficio por el Instituto Nacional de
Reforma Agraria, para garantizar la legalidad
del procedimiento desarrollado y la
correcta verificación de la función social o la función económico social;
estableciendo los medios más idóneos para su cumplimiento”, mismo que por
el carácter social de la materia agraria, tiene relación con el art. 3, incisos
g), n) y o) del citado Reglamento agrario, que dispone: “Que en aplicación de la ausencia de formalidad, la autoridad
administrativa deberá de oficio dirigir
y reencauzar trámites y procedimientos de su conocimiento, además de instar
a la subsanación de errores y omisiones de forma, cuando corresponda, de
acuerdo a este reglamento. Que el
otorgamiento y reconocimiento de derechos agrarios estarán sujetos a la aptitud
de uso del suelo y a su empleo sostenible, en el marco de las normas
ambientales vigentes. Considerar a la
tierra de manera integral, incluyendo sus connotaciones sociales, culturales,
ambientales, económicas y de desarrollo rural” (las negrillas son
nuestras).
Asimismo, el art. 267 del citado DS. N° 29215, modificado por el art. 2 parágrafo V del D.S. N° 3467, determina que: “I. A solicitud de parte o de oficio, los errores u omisiones de forma y fondo identificados antes de la emisión de las resoluciones finales de saneamiento, podrán ser subsanados en sede administrativa a través de un informe técnico jurídico. II. Si la identificación de errores u omisiones de forma es posterior a la resolución final de saneamiento hasta antes de la emisión del Título Ejecutorial, la subsanación procederá mediante Resolución Administrativa o Suprema rectificatoria, a partir de conocidos los mismos en un plazo de diez (10) días hábiles y se notificará de conformidad con el Artículo 70 del Decreto Supremo N° 29215”.
Consecuentemente, se tiene que considerar también que, en
el marco del control de calidad, seguimiento y supervisión conforme lo
determinado por los arts. 266 y 267 del DS. N° 29215, modificado por el art. 2
parágrafos IV y V del DS. N° 3467 de 24 de enero de 2018, vigente en la
oportunidad de la ejecución del procedimiento técnico jurídico de saneamiento
sobre los predios correspondiente al caso de autos y que posteriormente fueron
modificados por los DD.SS. N° 4320 de 31 de agosto de 2020 y N° 4494 de 21 de
abril de 2021, respectivamente.
FJ.III. Del caso
en examen
A objeto de resolver lo acusado por la parte actora, los argumentos de la contestación y terceros interesados, se ingresará al análisis y resolución del caso concreto, de acuerdo a los argumentos consistentes en: 1) Del cumplimiento de la Función Económico Social y la continuidad de la posesión; 2) Recorte ilegal; 3) Incorrecta aplicación de la zona F de Colonización; 4) Daño económico y vulneración de derechos; 5) Falta de competencia y actuación fuera de la norma; 6) Inobservancia y violación al debido proceso y falta de valoración de la prueba;
7) Violación a
los derechos constitucionales y falta de motivación de la Resolución Suprema
26204/2019.
Inicialmente y antes de resolver los argumentos expuestos
en la demanda, es preciso señalar que en el caso de autos, se constata que
adolece de falta de técnica jurídica recursiva, toda vez que realiza una
relación confusa, ampulosa y repetitiva de los actuados procesales del proceso
de saneamiento; no las motiva ni las fundamenta de manera ordenada y
cronológica a efectos de establecer la relación de causalidad y efecto de las
vulneraciones que se hubieran podido cometer en el proceso de saneamiento, no
vincula ni relaciona los hechos denunciados de manera objetiva con la norma
legal acusada de errónea aplicación o supuestamente infringidas,
incumpliéndose, el principio de causalidad; no obstante lo expresado, el
Tribunal Agroambiental garantizando el acceso a la impugnación, en atención a lo
establecido en el art. 24 relacionado con los arts. 115 y 189.3 de la CPE, los
principios de favorabilidad, “pro homine”,
“pro actione”, con relación a la
prevalencia del derecho sustancial frente al formal o procesal y en atención a
los principios que rigen la materia previstos en el art. 186 de la CPE, ha
flexibilizado tal rigurosidad, que tiende a garantizar a toda persona el acceso
a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo
excesivo que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones
o agravios invocados, siempre y cuando se cumplan los requisitos de claridad,
especificidad y suficiencia y el actor exponga los argumentos mínimos que den
lugar al debate jurídico y siendo este el caso de autos; en tal sentido, este
Tribunal constatando los puntos de relevancia ingresa a resolver sobre los
mismos. Con carácter previo, a efectos de resolver el caso en cuestión y a fin
de una mejor comprensión de la decisión a ser asumida por este Tribunal, es
preciso realizar una contextualización de los antecedentes del proceso de
saneamiento, en ese sentido, conforme lo descrito y sintetizado en el punto I.5. de los Actos procesales relevantes de la presente sentencia, se tiene, con
relación al predio “Yabaré”, en la
Ficha Catastral (I.5.1.2), se
registra 917 bovinos y 23 equinos; en el Croquis y Ubicación del Registro de
Mejoras (I.5.1.6) se identifica la
ubicación y data de las mejoras verificadas en campo; en el Acta de Conteo de
Ganado (I.5.1.7) y en el Formulario
de Verificación FES de Campo (I.5.1.8),
se registra la misma cantidad de ganado bovino y equino anotados en la Ficha
Catastral, además de la identificación de mejoras y actividad agrícola;
cursando las fotografías de mejoras (I.5.1.5); por otra parte, respecto al
predio “Las Colonias Menonitas Las Piedras II y El Cerro” en la
Ficha Catastral (I.5.2.1), se
registra ganado vacuno en la cantidad de 455 cabezas de ganado y 156 equinos;
en el Acta de Conteo de Ganado (I.5.2.3),
se observa que los datos consignados en la Ficha Catastral se reiteran en el
mismo; en el Formulario de Verificación de Campo (I.5.2.4), se registra la misma cantidad de ganado bovino y equino
anotados en los formularios referidos precedentemente, observándose además como
actividad agrícola maíz, girasol y sorgo; como mejoras se observa casa,
corrales, galpones y otros; asimismo, se tiene el Registro de Mejoras y
Ubicación de las Mejoras (I.5.2.6)
que identifica la ubicación y data de las mejoras verificadas en campo;
cursando las respectivas fotografías de mejoras (I.5.2.7); asimismo, corresponde precisar que durante el
Relevamiento de Información en Campo, se presentó conflicto de sobreposición
entre los predios mensurados “Yabaré” y “Las Colonias Menonitas Las Piedras y
El Cerro”, levantándose el Formulario Adicional Áreas o Predios en Conflicto de
acuerdo a lo dispuesto por el art. 272 del D.S. N° 29215 (I.5.1.4 y I.5.2.9), estableciendo el área de sobreposición entre
ambos predios, y se identifica que las mejoras corresponden al área del predio
“Las Colonias Menonitas Las Piedras II y
El Cerro”.
Ahora bien, la carga animal así como las mejoras antes
mencionadas, identificadas en los referidos predios, fueron valoradas en el
formulario Ficha de Cálculo de Función Económico Social (I.5.1.12 y I.5.2.8), obteniendo como resultado final la superficie
de 9864.8603 ha, respecto del predio “Yabaré” y de 4643.3771 ha, con relación
al predio denominado “Las Colonias Menonitas Las Piedras II y El Cerro”, en
ambas fichas, se aclara “las superficies
del inciso ‘H’ no definen derecho propietario, su confirmación o modificación
se sujetará al análisis legal y técnico”. En ese sentido, la información
descrita supra, fue considerada en el
Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Titulado, de 21 de
agosto de 2018 (I.5.3.1), que, en lo
pertinente y relevante, en cuanto a la valoración del cumplimiento de la FES,
en el acápite 7, realizó el siguiente análisis:
“Valoración y
Evaluación a documentos presentados y la verificación del cumplimiento de la FS
o FES de predios acumulados” (fs. 13836); 7.1 En relación al predio “Yabaré”, señala: “a) En el procedimiento de relevamiento de información de campo (…) se
verificó el cumplimiento de la función económica social, se levantó Acta de
Conteo de Ganado que consigna 917 cabezas de ganado bovino mayor, 23 equinos,
(…) conforme a esta relación la Universidad cumple en actividad ganadera en la
superficie de 4700 ha (…) asimismo en el Formulario de VERIFICACION FES DE
CAMPO, en actividades y áreas efectivamente aprovechas, como producto agrícola
consigna cultivo de trigo la superficie de 1411 ha cultivo de sorgo 25.0000 ha
y 693.0000 ha de pastizales cultivados, haciendo un total de superficie
efectivamente aprovechada actividad agrícola de 2129 ha mas el conteo de ganado
mayor bobino y equino como carga animal, cumple en actividad ganadera la
superficie de 4700 ha ambas actividades de áreas efectivamente aprovechadas
ganadera-agrícola hacen un total de superficie de 6829 ha, su proyección de
crecimiento de la superficie efectivamente aprovechada del predio es 8877.7000
ha más la suma de infraestructura y otras mejoras la sup. 35.9384 ha y
barbechos o área en descanso la sup. 746.2500 ha, glosado en relación a las
áreas cumplidas queda confirmado la superficie total a reconocer de 9659.8884
ha como cumplimiento de la Función Económico Social
(…)”.
Con relación al predio “Las Colonias Menonitas Las
Piedras II y El Cerro”, en el acápite 8. Numeral 1, del referido Informe en
Conclusiones (fs. 13840), se señala:
“…se procede al
cálculo de la FES y otros aspectos relevantes en el saneamiento … referente al
documento Acta de Conteo de Ganado, consigna y establece como ganado mayor 455
cabezas de ganado bovino y 156 Equinos, tomando en cuenta el parámetro regulado
y establecido en Disposición Transitoria Séptima de la Ley 1715 como carga
animal a predios con actividad ganadera la relación es de 5 hectáreas de
superficie por cabeza de ganado mayor, conforme a esta relación y la
verificación en campo su actividad ganadera del predio sería en la superficie
de
3055 Has; asimismo
en el Formulario de VERIFICACION FES DE CAMPO, en Actividades y Área
Efectivamente Aprovechadas, como producto agrícola consigna cultivo de Sorgo la
superficie de 2193.2898 Has.,
Cultivo de Girasol la superficie de 113.6826
Has. y cultivo de Maíz la superficie de 395.0549 Has., de pastizales
cultivados la superficie de 1586.0018
Has., en otras áreas terreno preparada para cultivo la superficie de 39.9516 Has. Más mejoras casa, corrales
y galpones la superficie de 201.9861 Has.,
sumadas estas superficies de área efectivamente aprovechada actividad agrícola
ganadera más mejoras es con la que cumple la Función Económica Social a favor
del predio Las Colonias Menonitas Las Piedras II y El Cerro”
(Sic).
En ese sentido, corresponde también precisar que
contrastado las documentales de derecho propietario presentada por las partes
en conflicto durante el Relevamiento de Información en Campo, respecto al predio “Yabaré”, la UAGRM,
presentó entre otros, el Certificado de Emisión de Título Ejecutorial e Informe
UTC N° 0099/2016 del 25 de febrero de 2016 (I.5.1.9),
por el que acredita tradición en el Expediente Agrario signado con el N° 31259
“Yabaré” (se encuentra actualmente vigente), certificando que revisada la base
de datos de Títulos Ejecutoriales del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria,
cuenta con Resolución Suprema N° 191933 de 30 de enero de 1980, misma que
aprueba el Auto de Vista de 8 de mayo de 1974 y se encuentra registrada la
emisión del Título Ejecutorial Individual N° 705863 de 16 de octubre de 1980,
emitido a favor de la “Universidad Boliviana
G. R. Moreno” (Sic.), respecto del predio “Yabaré”, con una superficie de
19200.1347 ha; asimismo, cursa a fs. 4278, Folio
Real con matrícula N° 7.05.1.02.0000947 (I.5.1.10), que registra el Asiento N° 1 a nombre de la “Universidad Boliviana Gabriel René Moreno” en
06 de febrero de 1980; además que, de fs. 4279 a 4343, cursan antecedentes y
Resoluciones Administrativas, emitidas por la Autoridad de Fiscalización y
Control Social de Bosque y Tierra – ABT, Dirección Departamental Santa Cruz (I.5.1.11), que aprueban el Plan de Ordenamiento Predial de 16 de
junio de 2017 (DR-ABT.-DDSC-POP-2969-2017) y el Plan General de Manejo Forestal de 02 de agosto de 2017
(DR-ABT.-DDSCPGMF-3487-2017), otorgados a favor de la UAGRM, respecto del
predio denominado “Yabaré”, quedando de ésta manera establecidas las especies
sujetas al aprovechamiento, las superficies de aprovechamiento y demás datos
técnicos contenidos en el Plan General de Manejo Forestal - PGMF y su ficha
técnica, mismos que forman parte indisoluble de la citada resolución y que el
ciclo de corte solicitado es de 20 años para el PGMF, tomando en cuenta el
principio precautorio; finalmente, cursa en original el Expediente Agrario N° 31229 “B” de reposición, del predio “Yabaré”
(I.5.1.1), proceso agrario que
cuenta con Testimonio franqueado por la Secretaría de la Subsecretaría de
Asuntos Campesinos, de los siguientes actuados: Sentencia de 10 de enero de 1974,
a través del cual el Juez Agrario Móvil Segundo de Santa Cruz, dota 19200.1347
ha a favor de la Universidad Boliviana Gabriel René Moreno, con el respectivo
Auto de Vista de 8 de mayo de 1974, que aprueba la citada Sentencia.
Por su parte, los beneficiarios del predio “Las Colonias Menonitas Las Piedras II y El Cerro”, para acreditar su derecho propietario presentaron, entre otros, los siguientes documentos: Testimonio N° 203/88 de 30 de agosto de 1988, con tradición agraria en el Expediente N° 31611 “Ñingo”, Testimonio N° 201/88 de 29 de agosto de 1988, con tradición agraria en el Expediente 31736 “Esnoy” y Testimonio N° 202/88 de 29 de agosto de 1988, con tradición agraria en el Expediente 31612 “El Comandante” (I.5.2.2); Certificado de Posesión de 30 de agosto de 2017, emitido por las Organizaciones Territoriales de Base OTB del Cantón Tres Cruces del municipio de Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, que certifican la posesión de la “Colonia Menonita LAS PIEDRAS II” (sic.) a partir del año 1984, y la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio de 04 de septiembre de 2017, otorgada por el Sub Corregidor Cantón Tres Cruces y el Presidente de la Organizaciones Territoriales de Base Barrio 15 de Agosto Tres Cruces, y que registra como fecha de posesión el año 1984.
Ahora bien, de la revisión del Informe en Conclusiones de 21 de agosto de 2018 (I.5.3.1), respecto al conflicto de
derecho por sobreposición, en lo pertinente y relevante realizó el siguiente
análisis:
En el acápite 8 numeral 2 del Informe en Conclusiones
(fs. 13841 cuerpo 70), señala: “En
relación a las propiedades denominadas, Esnoy
con tradición agraria en el expediente N° 31736 y la propiedad El Comandante expediente N° 31612, Ñingo expediente 31611, transferidas a
favor de la colonia Menonita, según análisis y revisión en el informe técnico
de relevamiento de expedientes agrarios DDSC-COI INF. N° 371/2018 de fecha 27
de marzo de 2018, según su croquis de sobreposición página 20, se encontraría
desplazado en la zona F área de Colonización INC con vicio sin jurisdicción y
competencia, en consecuencia, estos expedientes agrarios no serán considerados
válidos en el saneamiento del predio antes referido … por lo demás será evaluado en calidad de poseedor.” En el acápite 4.2 del Informe en Conclusiones
“Variables Legales bajo el título de
vicios de nulidad relativa y absoluta de expedientes y títulos ejecutoriales” (fs.
13819), respecto del Expediente N° 31229
(Yabaré), señala que cuenta con vicios de nulidad relativa; con relación al
Expediente N° 31661 “Ñingo”, indica
que cuentan con vicios de nulidad
absoluta por incumplimiento del art. 22 de la Constitución Política del
Estado de 1967 y art. 5 del Decreto Ley de Reforma Agraria N° 3464 (02/08/53),
elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956, que determinan el
reconocimiento y protección de la propiedad agraria privada, no permitiendo la
adjudicación o dotación en esas áreas.
En el título “expedientes sobrepuestos en el área al predio Yabaré” inciso 1 (fs. 13837 a 13838), indica: “El expediente 52828 denominado Villa Andrés, (…) su Auto de Vista sería de fecha 10/04/1989 titulada en fecha 06/11/1990 y el expediente 55157 denominadas Colonia Piraí, con Auto de Vista de fecha 19/07/1990 y título ejecutorial de fecha 09/11/1990, (…) el predio Yabaré de la UAGRM, su Resolución Suprema es de fecha 30/10/1980 con fecha de titulación 16/10/1981, conforme a esta relación la fecha de titulación del expediente Yabaré es anterior a fechas de titulación de los expedientes antes referidos, por lo tanto por incumplimiento de la función económica social, por haberse titulado, sobrepuesto en el área de un expediente titulado con anterioridad y por haber actuado el CNRA, en el proceso de dotación sin jurisdicción ni competencia, corresponde los expedientes agrarios, Villa Andrés y Colonia Piraí, de excluir su sobreposición del área del expediente Yabaré. 2. Con relación a los expedientes: Belice Tres Cruces expediente 46010 sobrepuesto en una superficie de 32.25% al predio con saneamiento, con fecha de Resolución Suprema 05/10/1982, título ejecutorial fecha 21/09/1987, es posterior a la fecha de la Resolución Suprema es de fecha 30/10/1980 con fecha de titulación 16/10/1981 del expediente Yabaré, al haberse sobrepuesto en un área titulada con anterioridad y superficie sin cumplimiento de la función social, se sugiere anular el título ejecutorial conjuntamente al expediente Belice Tres Cruces. 3) Asimismo en el procedimiento de relevamiento de expedientes agrarios se identificó a los expedientes agrarios sobrepuestos parcialmente al predio Yabaré en los siguientes porcentajes: Toborochi expediente 52185 en el 55.16% titulado en el año 1990, Villa Rica expediente 32171 en el 57.10% titulado en el año 1975, Horizonte expediente 52186 en el 2.51% titulado en el año 1990, Geraldine expediente 32173 en el 49.70% titulado en el año 1975, El Tejón expediente 48443 en el 25% proceso en Trámite Sentencia del año 1982, El Olimpo expediente 1204-SC en el 44.38% proceso ante el INC auto de Vista Minuta Protocolizada del año 1991, Las Petas expediente 25441 en el 29.19% quedo en trámite en Auto de Vista del año 1972, La Madre expediente 492-SC en el 64.23% con proceso ante el INC solo quedo en inicio de trámite en el año 1991, Soc. Agri. Coki expediente 1274-SC en el 32.24% proceso ante el INC Minuta Protocolizada del año 1992 y Ñingo expediente 31611 en el 2.98% titulado en el año 1975”.
Asimismo, continuando con el análisis del Informe en Conclusiones, en su acápite 15.1 “Conflicto de derecho por sobreposición sobre el predio Yabaré de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, por las Colonias Menonitas Belice Tres Cruces y Las Piedras II, actualmente denominada Comunidad Campesina Santa Rosa y Asociación de Pequeños Productores Agropecuario Campesino Colonia Menonita Belize II.” (fs. 13848 a 13849 cuerpo 70), señala: “Respecto a Las Colonias Menonitas Las Piedras II y el Cerro, “en el relevamiento de información en campo se identificó sobrepuesto en la superficie de 211.0605 Has.
3.9% sobre la
superficie mensurada del predio YABARE acreditada mediante título ejecutorial
N° 705863 con validez legal en el presente proceso de saneamiento, con este
derecho la Universidad, consolida a su favor la superficie sobrepuesta de
211.0605 Has. Identificada en conflicto de sobreposición por afectar a su
derecho legalmente constituido en aplicación a los Arts. 346, del Decreto
Supremo N° 29215, con la primacía de Bienes y Recursos del Estado establecido
en el Art. 339 parágrafo II indica, Los Bienes de patrimonio del Estado y de
las Entidades Públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano inviolable,
inembargable, imprescriptible e expropiable, no puede ser empleado en provecho
particular alguno.
En ese sentido, en el acápite 17. “Conclusiones y Sugerencias”, numeral 3 (fs. 13851), del
referido Informe en Conclusiones, sugirió: “anular
las superficies parciales, de los títulos ejecutoriales con antecedentes en
expedientes titulados y con procesos en trámite, los siguientes: Títulos
ejecutoriales Colectivos, con antecedentes en el expediente N° 46010 denominado
Belice Tres Cruces, en relación al Título Ejecutorial Individual N° PT0010284
con antecedentes en expediente N° 55157 denominado Colonia Piraí I, el Título
Ejecutorial Individual N° 650968 con antecedente en el expediente N° 32173
denominado Geraldine; respecto al proceso agrario en Trámite con antecedente en
el expediente N° 25441 denominado Las Petas, no ha sido titulado, el proceso
agrario en trámite con antecedentes en el expediente N° 48443 denominado Tejón,
no ha sido titulado, el Título Ejecutorial Individual N° PT0006078 con
antecedente en el expediente N° 52185 denominado Toborochi, el Título
Ejecutorial Individual N° 652913 con antecedente en el expediente N° 32171
denominado Villa Rica, se verificó las superficies parciales de los expedientes
antes referidos sobrepuestos en el área del predio Yabaré, sin cumplimiento de la Función Económico Social, por parte de titulares
y beneficiarios (…)”.
Así también, en el acápite 17. “Conclusiones y Sugerencias”,
del Informe en Conclusiones, en su numeral 4 (fs. 13851 a 13852), respecto del predio “Yabaré”, concluye
que, se verificó el cumplimiento de la Función Económico Social, por parte de
la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, correspondiendo otorgarle el
Título Ejecutorial Individual y sugiere se emita Resolución Suprema Anulatoria
del Título Ejecutorial N° 705863, con expediente Agrario N° 31229 y reconocer
Vía Conversión la superficie de 18597.3856 ha.
Con relación a
“Las Colonias Menonitas Las Piedras II y El Cerro”, en el precitado acápite
17, en su numeral 6 (fs. 13852 a 13853), indica: “… se estable la legalidad de la posesión y el cumplimiento de la
Función Económico Social del predio LAS COLONIAS MENONITAS LAS PIEDRAS II Y EL
CERRO, en la superficie de 4456.2270 ha (…) en consecuencia se sugiere declarar
la ilegalidad de la posesión del predio LAS COLONIAS MENONITAS LAS PIEDRAS II Y
EL CERRO, sobre la superficie de 211.0605 ha (…). Por afectar derechos
legalmente constituido protegido como Bienes de Patrimonio del Estado y de
Identidad Pública, por encontrarse sobrepuesta en área titulado por lo tanto la
superficie afectada corresponde consolidar a favor del predio YABARE toda vez,
se transgredieron al artículo 339 parágrafo II de la Constitución Política del
Estado Plurinacional, artículo 2 de la Ley N° 1715 y Disposición Transitoria
Octava de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, 310, 341 parágrafo II
numeral 2 y el artículo 346 del Decreto Supremo N° 25215 …”.
Por otra parte, se advierte que cursa el Informe Técnico
Complementario Relevamiento de Información en Gabinete DDSC-R.E. – INF. N°
902/2019 de 23 de octubre (I.5.3.3),
emitido por el INRA Departamental Santa Cruz, al amparo de lo dispuesto por el
art. 266 del D.S. N° 29215 modificado por el D.S. N° 3467, que en el análisis
de sobreposición de expedientes, respecto al expediente N° 31611 “Ñingo”, identifica sobrepuestos, en mínimas
superficies, con los expedientes N° 32173 - “Geraldine”, N° 492-SC - “La Madre”
y N° 1274SC - “Soc. Agrícola Coki” (fs. 14862 cuerpo 75), parcialmente
sobrepuesta al predio mensurado “Las Colonias Menonitas Las Piedras II y El
Cerro”, en un 28% con relación al predio y en un 57% con relación al expediente
(fs. 14849); asimismo, en cuanto al expediente
N° 31612 “El Comandante”, identifica que se encuentra sobrepuesto a la Zona
de Colonización Ampliación Zona F, en un 93% (fs. 14863 cuerpo 75),
parcialmente sobrepuesta al predio mensurado “Las Colonias Menonitas Las Piedras II y El Cerro”, en un 12% con relación
al predio y en un 25% con relación al expediente (fs. 14849), y con relación al
predio denominado Soc. Agrícola Coki (Exp. 1274-SC), tiene una sobreposición en
una superficie de 381.9720 ha, es decir en un 18% (fs. 14858) y por otra, el
citado Informe en su acápite “5.4. Sobreposición
de Expedientes a Parcelas Tituladas”, refiere la sobreposición del predio
“El Comandante” con otros cinco (5) predios titulados vía procedimiento de
saneamiento ejecutado por el INRA, como ser: “La Ponderosa en una sup. en
356.4166 ha – 17%, La Tranquera en una sup. de 276.8814 ha -13%, Los Paltos
Avo, en una sup. de 47.73 ha – 2%, Los Paltos Taju en una sup. de 717.774 –
33%, Los Tamarindos ASAP en una sup. 258.4832 ha – 12%” (fs. 14863 a 14864, cuerpo
75); y con relación al expediente N°
31736 “Esnoy”, informa que dicho antecedente, entre otros, se encuentran
fuera del polígono 319, objeto de saneamiento (fs. 14865 cuerpo 75), además que
el mismo no ha sido presentado como antecedente por ningún predio mensurado; en
tal circunstancia, emite el Informe Técnico Legal Complementario DDSC-RE-INF.
N° 903/2019 de 23 de octubre (I.5.3.4),
que con relación a la sobreposición de expedientes, señala que el expediente 31612 “El Comandante”, se
identifica desplazado y sobrepuesto a la Zona de Colonización, se encuentra afectado por vicios de nulidad absoluta
(fs. 14888 cuerpo 75); con respecto Título Ejecutorial Individual N° 648357,
correspondiente al expediente 31611
“Ñingo”, a fs. 14891 de antecedentes (cuerpo 75), señala “…se identifican sobrepuestos en mínimas
superficies los expedientes: N° 32173-“Gerañdine”, N° 492-SC “Propiedad La
Madre” y expediente N° 1274SC- “Soc. Agrícola Coki”, referentes a las
superficies parciales sobrepuesto al expediente N° 31611 Ñingo, se sugirió en
párrafos anteriores la nulidad relativa por encontrarse sobrepuesto a la
superficie del expediente de YABARE, excluyendo
al expediente Ñingo se ratifica a su favor la declaración de nulidad relativa
por los demás nulidad absoluta por tratarse de sobreposición a patrimonio del
Estado, de conformidad al art. 339.II de la CPE” (las negrillas son
nuestras) y a la vez, se encuentra sobrepuesto al predio “Soc. Agrícola Coki” (Exp.1274-SC de 3380.1000 ha), en una
superficie de 430.4404 ha, en 20% (fs. 14857 y 14862), en su acápite 19,
numeral 8, refiere que, “…se identifica
sobrepuesto con otros predios y expedientes objeto de saneamiento dentro del
presente proceso, por lo que corresponde ANULAR la superficie restante de
918.2070 ha, por haberse identificado vicios de nulidad relativa e
incumplimiento de la función económica social en relación a su beneficiario
inicial...” (fs.14910).
En ese sentido, en el punto 15.3. “Análisis de Evaluación y Conclusión sobre posesión del predio Las
Colonias Menonitas Las Piedras II y El Cerro sobre el área correspondiente al
predio Yabaré”, del Informe Técnico Legal Complementario DDSC-RE-INF. N°
903/2019 (fs. 14897 cuerpo 75), concluye:
“En fase de ejecución de relevamiento de información en campo, con relación Las
Colonias
Menonitas Las Piedras II y El Cerro, … se identificó sobrepuesto la superficie
de 177.3731 has, 3.9% sobre la superficie mensurada del predio YABARE, por
tratarse de un bien de patrimonio del Estado como derecho constitucional de
conformidad al art. 339 parágrafo II, con este derecho la Universidad consolida
a su favor la superficie sobrepuesta de 117.3731 has. Identificada en conflicto
de sobreposición por afectar a su derecho legalmente constituido, Las Colonias
menonitas estaría a los alcances de las previsiones establecidas en el Art.
346, del Decreto Supremo N° 29215, y con la primacía contenidas en la CPE, de
Bienes y Recursos del Estado establecido en el art. 339 parágrafo II indica,
Los bienes de patrimonio del Estado y de las Entidades Públicas constituyen
propiedad del pueblo boliviano inviolable, inembargable, imprescriptible e
inexpropiable, no puede ser empleados en provecho particular alguno. En virtud
a las consideraciones, al análisis efectuado anteriormente se establece la
legalidad de la posesión y el cumplimiento de la Función Económico social en la
superficie de 4456.2189 ha (…) a favor del predio Las Colonias Menonitas Las Piedras II y El Cerro …”. Se
advierte que, en el acápite 18.2 “Actualización
de superficie” (fs. 14904 cuerpo 75), del precitado Informe Técnico Legal
Complementario, de acuerdo al control topológico se modificó la superficie del
predio Yabaré en 18686.9901 ha y del predio “Las Colonias Menonitas Las Piedras
II y El Cerro” en 4456.2189 ha.
En el acápite “19.
Conclusiones y Sugerencias”, numeral 9 (fs. 14910 y 14911 cuerpo 75), del
citado Informe DDSC-RE-INF. N° 903/2019, indica: “se sugiere anular el Título Ejecutorial Individual con antecedentes en
la Resolución Suprema No. 174190 de fecha 30 de agosto de 1974 correspondiente
al expediente agrario N° 31611 denominado ÑINGO, por identificarse vicios de
nulidad relativa de conformidad al artículo 320 del D.S. 29215 (…) subsanando
los vicios de nulidad relativa con el cumplimiento de la función económica
social, se sugiere dictar Resolución Suprema anulatoria del Título Ejecutorial
y Vía Conversión y Adjudicación otorgar nuevo título ejecutorial Individual a
favor de su actual titular derivado …”, en el numeral 10 (fs. 14911 cuerpo
75), concluye señalando que: “… se
sugiere declarar la ilegalidad de la posesión del predio Las Colonias Menonitas
Las Piedras II y el Cerro, sobre la superficie de 177.3731 ha … por afectar
derechos legalmente constituido protegido como Bienes de Patrimonio del Estado
y de Identidad Pública, por encontrarse sobrepuesto en área titulado por lo
tanto la superficie afectada corresponde consolidar a favor del predio YABARE
toda vez, se transgredieron al artículo 339 parágrafo II, 393 y 397 de la
Constitución Política del Estado Plurinacional, artículos 310, 341 parágrafo II
numeral 2 y 346 del
Decreto Supremo N°
29215 …”.
FJ.III.1. A los
puntos 1. Del cumplimiento de la FES y la continuidad de la posesión; 2.
Recorte ilegal; y 6. Inobservancia y violación al debido proceso y falta de
valoración de la prueba
De los argumentos de la demanda, se tiene que la parte
actora acusa que el INRA no valoró el cumplimiento de la FES y la continuidad
de la posesión de “Las Colonias
Menonitas Las Piedras II y El Cerro”, siendo que cumplen los requisitos para
regularizar su derecho propietario conforme lo dispuesto por los arts. 393 y
397.I y III de la CPE, arts. 2, 3 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley
N° 1715, desconociendo su derecho
propietario, con el justificativo de que el predio “Yabaré” constituye un bien
de patrimonio del Estado con base al art. 339.II de la CPE, resaltando que la
calificación como bien de patrimonio del Estado y su reivindicación no es
competencia del INRA; asimismo, sostienen que el predio “Yabaré” de la
Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, no cumple la FES y no tiene la
posesión en el área de recorte, que cuenta con el Expediente Agrario N° 31229,
con una superficie de 19200.1347 ha, y en la parte que colinda con “Las
Colonias Menonitas Las Piedras II y El Cerro”, sería en línea recta y no se
sobrepondría al área sobre la cual se declaró ilegalidad de la posesión en la
superficie de 177.3731 ha.
Al respecto, si bien se establece en la Ficha de Cálculo
de Función Económico Social el
cumplimiento de la FES en un 100%, es decir, en 4643.3771 ha (superficie
mensurada que fue modificada por el control topológico a 4456.2189 ha), por
parte de “Las Colonias Menonitas Las Piedras II y El Cerro”; sin embargo, se
debe considerar que se concluyó y sugirió el reconocimiento de la totalidad de
la superficie mensurada en favor de la Universidad Autónoma Gabriel René
Moreno, incluyendo el área que se encontraba en conflicto de sobreposición con
el predio mensurado “Las Colonias Menonitas Las Piedras II y El Cerro”, tomando
en cuenta que los antecedentes agrarios sobre los cuales acreditaron derecho
propietario con tradición agraria “Las Colonias Menonitas Las Piedras II y el
Cerro”, el Expediente 31612 “El
Comandante” se sobrepone a la región ampliatoria de la Zona F de
Colonización, al expediente N° 1274-SC – “Soc. Agrícola Coki”, y a otras cinco
(5) parcelas tituladas vía procedimiento de saneamiento ejecutados por el INRA
(fs. 14863 y 14864 cuerpo 75), conforme se describe en el acápite 5.4. del
Informe Técnico Complementario Relevamiento de Información en Gabinete
DDSC-R.E. – INF. N° 902/2019 (I.5.3.3),
es decir, que fue tramitado ante el ex –CNRA, sin jurisdicción ni competencia,
cuando ésta, era un áreas de competencia del ex-INC, correspondiendo por lo
tanto, la nulidad del expediente por adolecer de vicios de nulidad absoluta, en
razón al art. 321 inciso a) del D.S. N° 29215, que establece como vicio de
nulidad absoluta la falta de jurisdicción y competencia, conforme se tiene
desarrollado en el FJ.II.5 de la
presente sentencia; con relación al Expediente
31736 “Esnoy”, el mismo se encuentra fuera del polígono 319 (fs. 14265
cuerpo 75), es decir, no se sobrepone al predio en saneamiento “Las Colonias
Menonitas Las Pierdas II y El Cerro”, por lo que no puede ser considerado como
parte de su derecho propietario; y en cuanto al Expediente 31611 “Ñingo”, se encuentra parcialmente sobrepuesto
al predio mensurado “Las Colonias Menonitas Las Pierdas II y El Cerro”,
infiriéndose de ello que acreditaron tradición agraria únicamente con relación
a este expediente sobre la superficie de 1241.7930 ha, en un 28% con relación
al predio y en un 57% con relación al expediente (fs. 14849), sobre el resto de
la superficie se los consideró como “poseedores”, y que con relación a la
superficie de 177.3731 ha, en conflicto por sobreposición, de acuerdo al Informe Técnico Complementario de
Relevamiento de Información en Gabinete DDSC-R.E. -INF. N° 902/2019 de 23 de
octubre (I.5.3.3), se encuentra
sobrepuesto parcialmente a la superficie del Título Ejecutorial N° 705863, con Expediente
N° 31229 “Yabaré”, y
considerando que la ocupación de “Las Colonias Menonitas Las Piedras II y El
Cerro”, se encuentra sobrepuesta parcialmente a la superficie del predio
mensurado también denominado “Yabaré”, dicha posesión se encuentra dentro de lo
previsto por el art. 310 del D.S. N° 29215, por lo que se considera una
posesión ilegal, al advertirse que la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno,
al haber acreditado tradición agraria con base al Expediente N° 31229 “Yabaré”, respecto al área en conflicto
177.3731 ha, acreditó tener mejor derecho propietario.
Por otra parte, es importante señalar que de acuerdo al Convenio
Transaccional de 29 de julio de 1992
fs. 4367 y vta. (I.5.1.3), la
Universidad cede en usufructo a las Colonias Menonitas Belice Tres Cruces y Las Piedras II, para que realicen actividades
agrícolas en el área de su predio “Yabaré”, a cambio de la explotación del
terreno, los representantes de las Colonias ofrecen construir mejoras a favor
de la Universidad, la suscripción del convenio se constituye en el
reconocimiento del derecho propietario de la Universidad Autónoma Gabriel René
Moreno sobre toda el área del predio “Yabaré”, en acuerdo y conformidad de las
partes conforme los alcances establecidos en la cláusula tercera del merituado
documento, que señala: “1.- Trabajos de
desmonte con tractores Oruga D-6 por un periodo de 1-200 horas máquina, dentro
de los límites del fundo ‘Yabaré’. 2.- Perforación de dos pozos semisurgentes,
en los lugares que la Universidad señale y planifique los servicios, empleando
cañería galvanizada de 4’ y tubos especiales y apropiados. 3.- Mantenimiento
expedito de un camino que una las dos porciones en que queda fraccionado el
fundo “Yabaré” como emergencia del presente convenio transaccional y que
atraviesa a las tierras ocupadas por las colonias Menonitas con derecho a
transito libre de la Universidad e ilimitado por los caminos interiores de las
colonias en el área asentada. 4.- Los
trabajos a realizarse por parte de las Colonias Menonitas, a que se hace
referencia en los puntos 1 y 2, favorecen íntegramente al inmueble
perteneciente a la Universidad” (las negrillas son nuestras); de ello
se advierte que las mejoras existentes en el área en conflicto entre los
predios “Yabaré” y “Las Colonias Menonitas Las Piedras II y El Cerro”, se
efectivizaron en favor de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno; puesto
que, de acuerdo al convenio transaccional supra descrito, todas las mejoras que
fueron incorporadas por la “Colonia Menonita Las Piedras II”, corresponde ser
reconocidas a favor de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno; en ese
sentido, corresponde considerar que en materia agraria a diferencia de la
civil, el corpus como elemento esencial de la posesión, debe estar acreditado a
través de elementos objetivos que se subsumen en los conceptos de cumplimiento
de la Función Social (FS) o Función Económico Social (FES), en razón a que no
podría existir posesión con simplemente acreditarse el corpus, sino también el
animus o intención de poseer, en el ámbito agrario, de no acreditarse una
transferencia de la posesión real y efectiva del predio a través de elementos
objetivos, entre los que destacan el desarrollo de actividades agrícolas,
pecuarias u otras de carácter productivo, conforme señala el art. 2 de la Ley
N° 1715, modificada por Ley N° 3545; no se tiene acreditado el acto de la
posesión, por lo mismo no podría hablarse de una sucesión y/o conjunción de
posesiones; en el caso de autos, la “Colonia Menonita Las Piedras II y el
Cerro”, se encontraba en el predio (área
en conflicto) conforme a los alcances establecidos en el Convenio Transaccional
de 29 de julio de 1992, es decir, como usufructuaria y en tal condición, no
podía ejercer una posesión legal en los términos que pretende.
En ese sentido, resulta necesario precisar conforme lo
desarrollado precedentemente y en el Fundamento Jurídico FJ.II.4 del presente fallo, que el beneficiario del predio
“Yabaré”, Universidad Gabriel René Moreno, es
una institución pública que goza de la protección del Estado y conforme las
Constitución Política del Estado, establecidos en los arts. 108.14 y 235.5, es
deber de las y los servidores públicos el de precautelar, respetar y proteger
los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas, que por sus
características estas son inviolables, inembargables, imprescriptibles e
inexpropiables y no pueden ser empleados en provecho particular alguno; así se
tiene establecido en el art. 339.II de la CPE, más aun, considerando que el
art. 394 de la Norma Suprema, establece que la clasificación de la propiedad
individual agraria no solo se encuentra en función a la superficie y a la
producción, sino también, a los criterios de desarrollo; en atención a este precepto
constitucional es posible concluir que el predio “Yabaré” de la estatal
“Universidad Autónoma Gabriel René Moreno”, al ser de propiedad de una entidad pública, con actividades que se
desarrollan en el predio, que se encuentra destinada tanto al auto sostenimiento
de dicha entidad estatal y a las actividades ganaderas, agrícolas, pecuarias,
de la biodiversidad, forestales conforme a las Resoluciones Administrativas de
16 de junio y 02 de agosto de 2017, que aprueban el Plan de Ordenamiento Predial y al Plan General de Manejo Forestal, emitidas por la ABT, cursantes de fs. 4279 a 4343 de
antecedentes (I.5.1.11), y si bien,
en la Ficha de Cálculo de Función Económico
Social del predio “Yabaré” se establece el cumplimiento de la FES (I.5.1.12); empero su reconocimiento
sobre el total de la superficie mensurada de 18686.9901 ha, se encuentra
plenamente justificada al tratarse de una “entidad pública” que por su característica constituye propiedad del pueblo
boliviano siendo estos inviolables, imprescriptibles e inexpropiables, no
pueden ser empleados en provecho particular alguno, conforme lo estipula el
art. 339.II de la CPE, que goza de la protección del Estado, por lo que la
aplicación de la citada disposición constitucional, es correcta, conforme manda
el art. 410.II de la misma Norma
Suprema, que textualmente indica: “La Constitución es la norma suprema del
ordenamiento jurídico boliviano y de primacía frente a cualquier otra
disposición normativa” (las
negrillas son nuestras), de lo señalado precedentemente, los bienes de
patrimonio del Estado y de las entidades públicas, constituyen una categoría
genérica conformada por todos aquellos bienes de titularidad de entidades
públicas, correspondiendo asumir las acciones necesarias de recuperación o
defensa posesoria de bienes de dominio público, entiéndase que por su carácter
de imprescriptibilidad, la misma cuenta con la posesión legal y el cumplimiento
de la FES, conforme lo glosado en los fundamentos desarrollados en los FJ.II.3. y FJ.II.4 del presente fallo; estando, por lo tanto, “Las Colonias
Menonitas Las Piedras II y El Cerro”, respecto a la superficie de 177. 3731 ha, a los alcances de lo dispuesto en el art. 310 del D.S. N° 29215, toda vez que, no cumplen los requisitos necesarios para que se reconozca a su favor la posesión legal conforme lo establece el art. 393 y 397.I y III de la CPE, arts. 2, 3 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715; en consecuencia, no es cierto que la autoridad administrativa no haya valorado la información recaba en campo y gabinete, es decir, el cumplimiento de la FES y la continuidad de la posesión de “Las Colonias Menonitas Las Piedras II y el Cerro”, o haya realizado una mala interpretación de la norma como acusa la parte actora.
Por otra parte, señala que la superficie de recorte 177.3731 ha, no se encuentra sobrepuesta al plano del Expediente N° 31229 “Yabaré”, por lo que, no se estaría afectando ningún derecho legalmente constituido; al respecto, del Informe Técnico Complementario de Relevamiento de Información en Gabinete DDSC-R.E. -INF. N° 902/2019 de 23 de octubre (I.5.3.3), se advierte que el plano del expediente N° 31229 “Yabaré”, se sobrepone al predio mensurado “Las Colonias Menonitas Las Piedras II y El Cerro”; razón por la cual no resulta cierto lo señalado por la parte actora de que no se encuentra sobrepuesta al plano del referido expediente.
FJ.III.2. A los puntos 3. Incorrecta Aplicación de la Zona F de Colonización; y 4. Daño económico y vulneración de derechos
La parte actora indica que la jurisprudencia
agroambiental ha establecido que el D.S. de 1905 de 25 de abril de 1905, es
inaplicable, por lo que no se debería viciar de nulidad absoluta los
expedientes agrarios: N° 31670 “El Trece” (13), N° 31612 “El Comandante”, N°
31611 “Ñingo”, N° 1274-SC “Soc. Agrícola Coki” y N° 31736 “Esnoy”, que estarían
sobrepuestos a la Ampliación Zona F de Colonización, debiendo el INRA valorar y
considerar la tradición agraria.
Al respecto se debe precisar que la parte actora no fundamenta claramente los motivos o argumentos de su petición, a más de realizar una cita de manera confusa y general de las sentencias SAN S1a 0062/2016, SAP S2a 0055/2019, SAP S1a 0046/2019, SAN S1a 16/2017, sin que los haya relacionado al caso e individualizado a cada uno de los expedientes antes citados, como si el ente administrativo hubiese dispuesto la nulidad absoluta por las mismas causales respecto a todos los predios objeto de saneamiento en el caso de autos; de la revisión de los actuados del procedimiento de saneamiento correspondiente al Polígono 319, se tiene que con relación al expediente N° 31611 - “Ñingo”, que contaba con Título Ejecutorial Individual N° 648357 (ubicado en el cantón El Cerro de Concepción, provincia Chiquitos), en una superficie de 2160 ha, se ha identificado vicios de nulidad relativa, sobre la superficie de 918.2070 ha e incumplimiento de la Función Económica Social respecto al beneficiario inicial, se advierte una sobreposición parcial al predio mensurado “Las Colonias Menonitas Las Piedras II y El Cerro” en una superficie de 1241.7930 ha (fs. 14849 cuerpo 75), respecto a la cual se le reconoció derecho propietario de acuerdo a lo sugerido en el Informe Técnico Legal Complementario DDSC-RE-INF. N° 903/2019 de 23 de octubre (I.5.3.4), en consecuencia, vía conversión y adjudicación se dispuso otorgar nuevo Título Ejecutorial a favor de “Las Colonias Menonitas Las Piedras II y El Cerro”; en cuanto al expediente N° 31612, correspondiente al predio denominado “El Comandante” (proceso agrario en trámite), con una superficie de 2150.1000 ha (ubicado en el cantón Saturnino Saucedo, provincia Ñuflo de Chávez), se identificó vicios de nulidad absoluta, por cuanto dicho antecedente agrario se encuentra sobrepuesto a la región de la Zona F Ampliación de Colonización, y fue tramitado por el ex –CNRA, sin jurisdicción ni competencia, cuando le correspondía al ex INC, no se encuentra sobrepuesto al predio “Yabaré” y se encuentra parcialmente sobrepuesta al predio mensurado
“Las Colonia Menonita Las Piedras II y El Cerro”; con relación al expediente N° 1274-SC, del predio denominado “Soc. Agrícola Coki” (proceso agrario en trámite), con una superficie de 3380.1000 ha (ubicado en el cantón Saturnino Saucedo, provincia Ñuflo de Chávez), se identificó vicios de nulidad absoluta, por cuanto dicho antecedente agrario se encuentra sobrepuesto al predio denominado“Yabaré” y fue tramitado por el ex -INC, sin jurisdicción ni competencia, cuando le correspondía al ex –CNRA, por cuanto no se encontraba sobrepuesto a la región de la Zona F Ampliación de Colonización; ahora bien, con respecto al expediente N° 31736 del predio “Esnoy”, el mismo no se encuentra sobrepuesto al polígono de trabajo N° 319 (fs. 14865 cuerpo 75), conforme lo reiterado en los Informes Técnicos Legales Complementarios (I.5.3.4. y I.5.3.5.), por lo que no fue valorado en el procedimiento de saneamiento ejecutado respecto de los predios objeto de la presente demanda contencioso administrativa, razón por la cual no se advierte que se encuentre sobrepuesto al predio mensurado “Las Colonias Menonitas Las Piedras II y El Cerro”, por lo que este Tribunal no puede realizar mayor consideración o pronunciamiento al respecto, siendo que, además se tiene expuesto en el FJ.III.1 de la presente sentencia.
De la misma manera, el ente administrativo responsable de
la ejecución del procedimiento de saneamiento, a través del Informe Técnico
Complementario Relevamiento de Información en Gabinete DDSC-R.E. – INF. N°
902/2019 (I.5.3.3), emitido por la
Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, en el acápite “5.3. Sobreposición de Expedientes con Zonas de Colonización”,
establece que “Se identificó expedientes
sobrepuestos a la Zona F de Ampliación, sin embargo, se aclara que dicho
expedientes están soprepuestos parcialmente…” (Sic), tal como se describe y
visualiza en el cuadro y mosaico de sobreposición con la Ampliación Zona F,
dispuestos por el DS. N° 11615 del 02 de julio de 1974, los predios con
antecedentes agrarios denominados “Exp. 31612-El Comandante” (en trámite),
tiene un 93% y “Exp. 31611-Ñingo” (titulado), tiene un 3% de sobreposición con
relación a sus expedientes sobre la Zona F de Colonización Ampliada (Fs. 14863
cuerpo 75). El citado Decreto Supremo N° 11615 del 02 de julio de 1974, en su
art. 1, establece que se asignan una nueva región ampliatoria de la Zona ‘‘F”
contenida en el Decreto Ley de 25 de abril de 1905, denominada San Julián, la
que está comprendida técnicamente en las coordenadas que en dicha disposición
se encuentran descritas; asimismo, los arts. 3 y 4 de la referida norma,
estipulan que “Ninguna otra autoridad
tendrá injerencia en la zona de colonización demarcada para la concesión de
tierras, bajo de pena de nulidad y responsabilidad de quien la infringiese y
así evitar interferencia e interrupción en los planes de desarrollo. Los
asentamientos existentes a la fecha, serán respetados y adecuados a los planes
y jurisdicción del Instituto Nacional de Colonización” (Sic).
Asimismo, los parágrafos I, II y III de la Disposición
Final Décimo Cuarta de la Ley N° 1715, modificada por el art. 42 de la Ley N°
3545, determinan que “La nulidad y
anulabilidad de títulos ejecutoriales sometidos a saneamiento, se resolverá
tomando en cuenta los requisitos contenidos en las disposiciones vigentes a
tiempo de su otorgamiento, referidos a: 1. Jurisdicción y competencia; II. Los
títulos ejecutoriales afectados de nulidad relativa, podrán ser subsanados y
confirmados gratuitamente, si la tierra se encontrare cumpliendo la función
económico-social. En caso contrario serán anulados. III. Los Títulos
Ejecutoriales sometidos al saneamiento serán valorados como tales cuando
cuenten con antecedentes de su tramitación en los registros oficiales del Servicio Nacional de Reforma Agraria,
reconocidos de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de la Ley N°
1715”, conforme lo desarrollado en el FJ.II.5
del presente fallo; consecuentemente, de la norma citada y como se tiene
expuesto ut supra, el expediente Nº
31612, correspondiente al predio “El Comandante” (en trámite), se identificó
vicios de nulidad absoluta, ya que el ex CNRA, actúo sin jurisdicción ni
competencia, cuando era de competencia y se encontraba dentro de la
jurisdicción del ex INC, al encontrase el predio “El Comandante” dentro la
región Zona “F” de Colonización Ampliada, norma de creación que contiene datos
técnicos con coordenadas precisas; sin embargo, respecto al predio denominado
“Ñingo”, se identificó vicios de nulidad relativa, por lo que vía conversión y
adjudicación, se dispuso otorgar nuevo Título Ejecutorial Individual a favor de
“Las Colonias Menonitas Las Piedras II y El Cerro”, conforme se concluyó y
sugirió en los Informes Técnicos Legales, tantas veces citados y que fueron
plasmados en la Resolución Final de Saneamiento, en la parte resolutiva 6° de
la Resolución Suprema 26204 de 26 de diciembre de 2019.
Las Sentencias SAN S1a 0062/2016, SAP S2a
0055/2019, SAP S1a 0046/2019, SAN S1a 16/2017, enunciadas
por la parte actora están referidas a las Zona F Norte, Central, y Sud Oriental
y no así a la región Ampliada de la Zona F de Colonización, la cual cuenta con
coordenadas dispuestos y creados mediante el DS. N° 11615 del 02 de julio de
1974, por lo que no corresponde realizar mayor pronunciamiento al respecto.
Se debe de considerar además que específicamente con
relación de los expedientes agrarios N° 31670 “El Trece” y N° 1274 “Soc.
Agrícola Coki”, la parte actora no acredita interés legal alguno, ni son
predios demandados en el presente proceso contencioso administrativo, por lo
que no corresponde mayor consideración y pronunciamiento al respecto; empero,
conforme lo referido en el acápite 12.14 (fs. 14891) del Informe Técnico –
Legal Complementario DDSC-REINF. N° 903/2019 de 23 de octubre de 2019 (I.5.3.4.), respecto del predio “El Trece 13, desplazado fuera de los
límites del área del predio Yabaré y sobrepuesto en forma parcial en el área
del predio denominado Las Colonia Menonita Las Piedras II y El Cerro, asimismo
sobrepuesto en áreas de predios titulados que no le hubieren considerado, por lo
que se encontraría afectado con vicios de nulidad relativa correspondiendo
aplicar el art. 340 del DS. N° 29215” (Sic).
Con relación a que a través del Instructivo DN.INST N° 12/2020, DN DRI N° 2240/2020 de 04 de febrero de 2020, en el marco del Instructivo VT/DESP/N 002/2020 de 20 de enero de 2020, emitido por el Viceministerio de Tierras, se instruye a todo el personal del INRA, que “…en consideración a la amplia jurisprudencia agroambiental, se establece que el Decreto Supremo de 1905 ya es inaplicable …”, por lo que no se debería viciar de nulidad absoluta los expedientes agrarios N° 31670 “El Trece”, N° 31612 “El Comandante”, N° 31611 “Ñingo”, N° 1274 “Soc. Agrícola Coki” y N° 31736 “Esnoy”, que estarían sobrepuestos a la Ampliación Zona F de Colonización, y que el INRA debía volver a valorar los mismos, considerando la tradición agraria; al respecto, de lo señalado por la parte actora, se advierte que los mencionados instructivos fueron emitidos el 20 de febrero de 2020, los cuales por jerarquía normativa, no pueden gozar de preferente aplicación frente a Resoluciones Administrativas, Decreto Supremo alguno, leyes o la misma Norma Fundamental, además que resultan ser posteriores a la emisión de la Resolución Suprema N° 26204 de 26 de diciembre de 2019, ahora cuestionada, por lo que no corresponde su consideración.
De lo desarrollado precedentemente, se advierte que la
autoridad administrativa realizó un análisis respecto a la validez de cada uno
de los expedientes sobrepuestos a efectos de establecer la situación legal de
cada propietario o beneficiario, estableciendo su condición de titulado, en
trámite, subadquirente o la calidad de poseedor, por lo que no corresponde que
el INRA vuelva a valorar los referidos expedientes.
Por otra parte, la parte actora señala que el
INRA no consideró sus documentos de transferencia de derecho propietario de los
Expedientes N° 31612 El Comandante, N° 31611 Ñingo y N° 31736 Esnoy, cambiando
su calidad de subadquirente a poseedores de la superficie de 3214.4259 ha, por
lo que la Autoridad de Fiscalización de Bosques y Tierra ABT les fijo el precio
de adjudicación en la suma de 486,361.97 bolivianos, causándoles daño económico
injusto.
De la revisión de los antecedentes del procedimiento
técnico jurídico de saneamiento, se advierte que, si bien “Las Colonias
Menonitas Las Piedras II y el
Cerro” presentaron documentación de derecho propietario con base a antecedentes agrarios (I.5.2.2); sin embargo, subsumiéndonos a lo señalado ut supra FJ.III.1 y en el presente FJ.III.2, se establece que la autoridad administrativa realizó el análisis y valoración de los expedientes agrarios sobrepuestos al predio mensurado “Las Colonias Menonitas Las Piedras II y el Cerro”, sugiriendo en el Informe Técnico Legal Complementario DDSC-RE-INF. N° 903/2019 de 23 de octubre (I.5.3.4), reconocer a su favor la superficie de 1241.7930 ha, parcialmente sobrepuesta al predio mensurado “Las Colonias Menonitas Las Piedras II y El Cerro”, en un 28% con relación al predio y en un 57% con relación al expediente (fs. 14849), vía conversión por contar con respaldo en el expediente agrario N° 31611 Ñingo, y adjudicar la superficie de 3214.4259 ha, sobre la cual se le reconoce posesión legal en los términos establecidos por el art. 309 del D.S. N° 29215, al identificarse vicios de nulidad relativa, dentro de lo previsto por el art. 322 del citado Reglamento agrario, siendo que además se identifica sobreposición, en mínimas superficies, con los expedientes N° 32173 - “Geraldine”, N° 492-SC - “La Madre” y N° 1274SC - “Soc. Agrícola Coki” (fs. 14862 cuerpo 75); en tal razón, no se advierte daño económico injusto como acusa la parte actora; con relación al Expedientes N° 31612, relativo al predio denominado “El Comandante” (proceso agrario en trámite), conforme se tiene ampliamente descrito y valorado integralmente a través de los Informes Técnico y Legal Complementario (como se tiene sintetizado en los puntos I.5.3.3 y I.5.3.4. del presente fallo), se identifica que se encuentra afectado con vicios de nulidad absoluta (fs. 14888 cuerpo 75), al encontrase sobrepuesto a la Zona de Colonización Ampliación Zona F, en un 93% (fs. 14863 cuerpo 75), parcialmente sobrepuesta al predio mensurado “Las Colonias Menonitas Las Piedras II y El Cerro”, en un 12% con relación al predio y en un 25% con relación al expediente (fs. 14849); en cuanto al expediente N° 31736 del predio “Esnoy”, tal como se ha expuesto precedentemente, no se encuentra sobrepuesto al polígono de trabajo N° 319 (fs. 14865 cuerpo 75), razón por la cual no se advierte que se encuentre sobrepuesto al predio mensurado “Las Colonias Menonitas Las Piedras II y El Cerro”, por lo que no fue considerado ni valorado por el ente administrativo responsable de la ejecución del procedimiento de saneamiento respecto de los predios objeto de la Litis; consecuentemente, corresponde el pago del precio de adjudicación, de acuerdo a lo determinado por el art. 315 del D.S. N° 29215, por cuanto el INRA, en la ejecución del procedimiento de saneamiento del predio denominado, durante el Relevamiento de Información en Campo, “Las Colonias Menonitas Las Piedras II y El Cerro”, consideró sus documentos de transferencia de derecho propietario de los expedientes conforme lo precedentemente expuesto.
FJ.III.3. Al punto 5. Falta de competencia y actuación fuera de la norma
La parte actora señala que, el INRA Nacional emitió el
Informe Técnico – Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 738/2019 de 13 de diciembre,
modificando los resultados de fondo sugeridos en el Informe en Conclusiones y
emitió proyecto de Resolución Final de Saneamiento modificando el existente,
siendo que las Direcciones departamentales del INRA, son los únicos que tiene
atribución de sustanciar los procesos de saneamiento hasta el estado de
emitirse el proyecto de Resolución Final de Saneamiento conforme lo establecido
por los arts. 47 y 48 del D.S. N° 29215, por lo que acusa que el referido
informe y el proyecto de Resolución Final de Saneamiento están viciados de
nulidad.
Al respecto, conforme lo desarrollado en el punto FJ.II.6 del presente fallo, se
establece que la Dirección Nacional del INRA, se encuentra facultada para
realizar la ejecución del Control de Calidad, Supervisión y Seguimiento del
proceso de saneamiento de los predios denominados “Yabaré” y “Colonia Menonita
Las Piedras II y El Cerro”, esto en aplicación de los arts. 3 inc. g), 47.1
inc. c), 266.I y la Disposición Transitoria Primera del D.S. Nº 29215, (arts.
266 y 267 del DS. N° 29215, modificado por el D.S. N° 3467, vigente en su
oportunidad); que en el presente caso mediante el Informe Técnico Legal
JRLL-SCA-INF-SAN N° 738/2019 de 13 de diciembre de 2019 (I.5.3.5) el INRA Nacional, en el punto V.
“Análisis Técnico
Legal”, establece que se ha cumplido con el procedimiento conforme a normas
agrarias vigentes y que las observaciones identificadas por las partes en
conflicto y por la Dirección Nacional del INRA, mediante Informe Técnico Legal
JRLL-SCE-INF-SAN N° 679/2018 de 23 de octubre de 2018 (I.5.3.2), fueron
subsanadas a través del Informe Técnico Complementario DDSC-RE-INF N° 903/2019
de 23 de octubre de 2019 (fs. 15634 cuerpo 79), de donde se infiere que al
haber la Dirección Nacional del INRA, procedido a la ejecución del Control
Calidad sobre los predios referidos ut
supra, de acuerdo a sus competencias elaboró la Resolución Final de
Saneamiento, si bien el INRA Nacional, en el Informe Técnico Legal
JRLL-SCA-INF-SAN N° 738/2019, no cita expresamente el art. 266 y la Disposición
Transitoria Primera del D.S. N° 29215, empero determinó la prosecución del procedimiento
de saneamiento a seguir; en consecuencia, el referido Informe y el proyecto de
resolución no se encuentran viciados de nulidad, por lo que no es evidente lo
reclamado en el presente punto.
Con relación a que
el referido informe no se encuentra aprobado por autoridad competente y no se
puso en conocimiento de los beneficiarios; al respecto, cabe señalar que al
ser este reclamo una cuestión de forma, el mismo carece de relevancia y
trascendencia jurídica, toda vez que el presente fallo en aplicación del art.
180.I de la CPE, resuelve el presente caso con base a los fundamentos
sustanciales expuestos en el FJ.III.1 y
FJ.III.2, por lo que no amerita mayor pronunciamiento; que en aplicación de
la ausencia de formalidades y el carácter social de la materia agraria, al
respecto, el art. 3.g) del DS. N° 29215, determina que, la autoridad
administrativa deberá de oficio dirigir y reencauzar trámites y procedimientos
de su conocimiento, además de instar a la subsanación de errores y omisiones de
forma, cuando corresponda, de acuerdo a este reglamento. Asimismo, implica la
no exigencia de requisitos aparte de los legalmente establecidos, que hagan
inviables las solicitudes o demandas. Respecto a la Sentencia Agroambiental
Plurinacional S2a N° 66/2019 de 2 de agosto de 2019, invocada como
jurisprudencia por la parte demandante, la misma en lo relevante refiere que
los informes emitidos por el INRA efectúan otras consideraciones de fondo
referidas a la ubicación del predio y la sobreposición a su antecedente agrario,
concluyendo con datos y sugerencias distintas a las consignadas en el Informe
en Conclusiones, ingresando en contradicciones e imprecisiones respecto del
derecho a consolidar, consiguientemente, indica que los controles de calidad no
solo son para identificar fraude, sino también para determinar que el proceso
se haya ejecutado sin vulneración de derechos, la Dirección Nacional del INRA,
ejerció su facultad de manera equivocada, puesto que por un lado, dispuso
medida extraña y diferente a la prevista en el parágrafo IV del art. 266 del
citado Reglamento agrario, al disponer la continuación del proceso de
saneamiento y al mismo tiempo la subsanación de aspectos de fondo, cuando
únicamente puede subsanar mediante informe aspectos de forma, puesto que aspectos
de fondo que contengan irregularidades, graves faltas o errores, conlleva la
nulidad de los actuados de saneamiento; de lo referido se observa que los
hechos y supuestos fácticos no se acomodan al caso de autos, por lo que el
precedente descrito no puede ser observado, menos aplicado en la presente
sentencia.
FJ.III.4. Al punto
7. Violación a los derechos constitucionales y falta de motivación de la
Resolución Suprema 26204/2019
La parte actora acusa que la resolución carece de
motivación legal y mala interpretación de la norma legal, contraviniendo las
normas que atañen al debido proceso e igualdad de oportunidades entre las
partes.
Al respecto, es necesario tomar en cuenta lo dispuesto por el art. 65 inciso c) del DS. Nº 29215, que señala: “Toda resolución deberá basarse en un informe legal y cuando corresponda además en un informe técnico”, y lo establecido por el art. 66 de la misma norma legal, que expresa: “a) Relación de hecho y fundamentación de derecho (…) b) La parte resolutiva no deberá ser contradictoria con la considerativa y expresará la decisión adoptada (…)”; en ese sentido, se tiene que la autoridad administrativa tiene la facultad y la posibilidad de integrar los análisis efectuados en informes, en calidad de fundamento y/o sustento de la Resolución Suprema 26204 de 26 de diciembre de 2019, razón por la cual al integrar en forma textual que: “De acuerdo con las etapas de saneamiento cumplidas, documentación aportada y conforme al análisis cumplido en el Informe en Conclusiones de fecha 21 de agosto de 2018, Informe de Cierre de fecha 21 de agosto de 2018, Informe Técnico Legal JRLL-SCE-INF-SAN N° 679/2018 de fecha 23 de octubre de 2018, Informe Técnico – Legal Complementario DDSC-RE-INF. N° 903/2019 de fecha 23 de octubre de 2019, Informe Legal JRLL-SCA-INF-SAN N° 661/2019 de fecha 28 de octubre de 2019 e Informe Técnico Legal JRLL-SCAINF-SAN N° 738/2019 de 13 de diciembre de 2019, se establecen los siguientes resultados y recomendaciones: se emite Resolución Suprema conjunta con los siguientes alcances: 1) Anulatoria, 2) Anulatoria de Conversión, 3) Improcedencia de Titulación, 4) Adjudicación y 5) Ilegalidad de la posesión; todo de conformidad a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 29215”, que constituyen el sustento de la decisión asumida en la indicada Resolución; asimismo, forman parte inherente de éste tipo de Resoluciones, los actuados más relevantes del proceso administrativo ejecutado y la cita de las disposiciones legales correspondientes, que de ninguna forma podrían estar in extenso insertos en la Resolución Final de Saneamiento; y, así lo interpreta la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental como la contenida en la Sentencia Agroambiental Plurinacional (SAP) S1ª Nº 065/2018 de 26 de octubre, que consideró a la Sentencia Constitucional 1365/2005-R de 31 de octubre, confirmada por otras emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, como la SCP 0153/2014-S3, que sostuvo: “(...) cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión (...)”; estableciéndose que el contenido de las Resoluciones como en este caso del saneamiento, refieren los datos finales del referido proceso, los mismos que están desarrollados de manera puntual, citando expresamente los Informes Legales y Técnicos que desarrollan los argumentos y análisis respectivos que sustentan las conclusiones comprendidas en los mismos, documentación que forma parte inherente de la Resolución Suprema, por lo que remitiéndonos a información cursante en los antecedentes del proceso de saneamiento de los predios denominados “Yabaré” y “Las Colonias Menonitas Las Piedras II y El Cerro”, el INRA ha seguido y cumplido a cabalidad la norma específica aplicable al caso, que rige la materia agraria; en consecuencia, se tiene que las conclusiones arribadas por la entidad administrativa, plasmadas en la Resolución Suprema, ahora impugnada, tienen la fundamentación y motivación necesarias para establecer la ilegalidad de la posesión de “Las Colonias Menonitas Las Piedras II y El Cerro”, sobre el área de sobreposición con el predio “Yabaré” de la “Universidad Autónoma Gabriel René Moreno”; en consecuencia, no se advierte vulneración al debido proceso o igualdad de oportunidades; careciendo por tanto, de fundamento lo acusado por la demandante este punto.
Finalmente, con relación a la prueba adjunta al proceso,
mediante memorial cursante de fs. 327 a 332 de obrados, corresponde señalar
respecto al Voto Resolutivo emitido de 11 de junio de 2021 y la Certificación
emitida el 11 de junio de 2021, cursantes a fs. 317 a 319 de obrados, que
tienen a bien “Expresar nuestro total
respaldo, apoyo, ayuda a nuestros vecinos…” (Sic), las mismas no forman
parte de los antecedentes del proceso de saneamiento, están referidos a las
Colonias Menonitas Belize II, y Santa Rosa, además de que no son coetáneas al
proceso de saneamiento respecto de los predios del caso de autos, no fueron de
conocimiento de la entidad administrativa y considerando que este proceso se
sustancia como de puro derecho, no corresponde realizar mayor pronunciamiento
al respecto.
Respecto a la declaración voluntaria notarial realizada
por Luís Pedro Guzmán Alanez el 11 de marzo de 2020, cursante a fs. 320 de
obrados, quien declara como funcionario Técnico dependiente de la Dirección
Departamental del INRA Santa Cruz, que por presiones de sus inmediatos
superiores y el Director Departamental del INRA Santa Cruz, cambió el informe
en conclusiones sugiriendo se declare tierra fiscal al predio “San Hilarión”
sin considerar que cumple la FES y cuenta con antecedentes agrarios; este
Tribunal no puede considerar como cierto lo aseverado toda vez que lo declarado
precisa sea probado a través de las vías legales correspondientes; asimismo, se
debe considerar que la declaración realizada es respecto a otro predio, el cual
no es objeto de la presente demanda.
Finalmente, con relación a la Resolución Rectoral N°
139-13, de 12 de abril de 2013, Resolución Rectoral N° 158-2016 de 18 de abril
de 2016, cursantes de fs. 322 a 324 de obrados, y la entrevista realizada a
Eudal Avendaño como Decano de la Facultad de Ciencias Agrícolas, cursante a fs.
316 de obrados (en formato digital), los mismos confirman y acreditan que la
Universidad Autónoma Gabriel René Moreno
no abandonó el predio y es propietaria del predio “Yabaré”.
De lo precedentemente analizado y fundamentado, se
establece que “Las Colonias Menonitas Las Piedras II y El Cerro”, con relación
al predio mensurado que lleva el mismo nombre, sobre el área sobrepuesta al
predio “Yabaré” de la “Universidad Autónoma Gabriel René Moreno”, no acreditó
tener mejor derecho propietario, no correspondiendo reconocerle la totalidad de
la superficie mensurada, habiendo la entidad administrativa obrado
correctamente al determinar la ilegalidad de la posesión por incumplimiento de
requisitos de legalidad, en los términos que señala la Resolución Suprema 26204
de 26 de diciembre de 2019, emitida como producto del proceso de saneamiento.
Por lo que corresponde resolver.
POR TANTO: La
Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en mérito a la potestad conferida por los arts. 186 y 189.3 de la
CPE, concordante con el art. 36.3 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por
la Ley N° 3545 y art. 144.I.4 de la Ley N° 025; FALLA declarando:
1. IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por Las Colonias Menonitas Las Piedras II y El Cerro, representadas legalmente por David Peters Dyck y Vania Iris Gómez Ortíz, en mérito al Testimonio de Poder N° 181/2020 de 04 de diciembre de 2020, manteniéndose firme y subsistente la Resolución Suprema 26204 de 26 de diciembre de 2019, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto del polígono N° 319, correspondiente, entre otros, a los predios denominados “Yabaré” y “Las Colonias Menonitas Las Piedras II y El Cerro”, ubicados en los municipios de Pailón y Cuatro Cañadas, provincias Chiquitos y Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz.
2. Notificadas
como fueren las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de
30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.
Regístrese,
comuníquese y archívese.-
Fdo.
ELVA TERCEROS
CUELLAR MAGISTRADA SALA
SEGUNDA
ANGELA SANCHEZ
PANOZO MAGISTRADA SALA
SEGUNDA