SENTENCIA AGROAMBIENTAL
PLURINACIONAL S1ra Nº 01/2023
Expediente: Nº 3308-DCA-2018
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Oscar Añez Carballo.
Demandado: Director Nacional del
Instituto Nacional de Reforma Agraria.
Distrito: Santa Cruz
Predio: “La Esperanza”
Fecha: Sucre, 17 de febrero de 2023
Magistrado Relator: Dr. Rufo N. Vásquez Mercado
La demanda contencioso administrativa de fs. 54 a 61 vta. y memorial de ratificación, modificación y ampliación de fs. 70 a 77 de obrados, interpuesta por Oscar Añez Carballo, mediante sus apoderados Roger Morales Vásquez y Pablo Germán Terrazas Flores contra la Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de
Reforma Agraria INRA, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0246/2018 de 13 de marzo de 2018, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), de los predios denominados "Navidad" y "La Esperanza", ubicados en el municipio San Javier, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, bajo los argumentos siguientes:
I. ANTECEDENTES PROCESALES.
I.1. Argumentos de la demanda contenciosa administrativa.
I.1.1. Procesos de
saneamiento paralelos y vulneración del debido proceso. El demandante refiere que,
el proceso de saneamiento del predio "La Esperanza", se llevó
adelante, en primera instancia, bajo la modalidad de Saneamiento Integrado al
Catastro Rural Legal (CAT-SAN), misma que seria cambiada de manera arbitraria a
Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), mismo que sería reiniciado con
irregularidades transgrediendo los derechos a un proceso justo y apegado a la
verdad, al haber la entidad administrativa, hecho aparecer un segundo proceso
paralelo, vulnerando el art. 276 del D.S. N° 29215, que establece que las áreas
de saneamiento sólo pueden ser modificadas hasta la conclusión de la etapa de
campo, así como el art. 277 del Reglamento citado, prevé que los polígonos de
saneamiento, sólo podrán ser modificados hasta la conclusión de la etapa de
campo; en consecuencia, en el caso de autos refieren que se modificó el proceso
de Saneamiento Integrado al Catastro Rural Legal (CAT-SAN), por el saneamiento
SAN-SIM, cuando ya se contaba con proyecto de Resolución Final de
Saneamiento.
I.1.2. Mala valoración de la
prueba sobre el cumplimiento de la Función Económica Social y sobre la
acreditación de la posesión.
El
actor manifiesta que, sobre el predio "La Esperanza", tiene posesión
del predio desde el año 1986 y que al ser una pequeña propiedad ganadera
cumplió con la Función Social, desde antes de la vigencia de la Ley N° 1715;
extremos que serían indebidamente valorados por el INRA, vulnerando el debido proceso
en sus elementos de fundamentación y motivación de las Resoluciones, aspecto
que agrava su quieta posesión, pacífica y continua sobre el citado predio. De
igual forma, bajo el epígrafe, de que no se habría valorado lo realizado en las
Pericias de Campo; acusa que el ente administrativo no valoró adecuadamente las
Fichas Catastrales levantadas en el trabajo de campo, que acreditan que su
mandante cumple con la Función Social desde antes de 1996; que, tampoco se
habría valorado el Informe Técnico DDSC-COINF N° 4614/2016 de 9 de noviembre de
2016, pese a que dicho informe refiere que el predio "La Esperanza"
cumple con la Función Social antes de 1996; sin embargo, contraviniendo lo
establecido en el art. 159 del D.S. N° 29215, el INRA declaró ilegal su posesión,
bajo el argumento de que se habría vulnerado derechos de terceros legalmente
constituidos, aspecto que no sería evidente, debido a que el Título Ejecutorial
del predio "Navidad", fue anulado con anterioridad a la emisión de la
Resolución Final de Saneamiento.
I.1.3. Incongruencias en el
Informe en Conclusiones.
En
este punto arguye que si bien en un inicio mediante Resolución Determinativa
RES-ADM N° 151/93 de 14 de octubre de 1999, se determinó el área a sanear en la
superficie de 876.0000 ha. bajo la modalidad de Saneamiento Integrado al
Catastro Rural Legal (CATSAN), oportunidad donde se realizó las actividades de
Revisión de Gabinete, Campaña Pública, Levantamiento Catastral, para luego con
base a la Evaluación Técnica Jurídica de 20 de marzo de 2003, sugerir se dicte
Resolución de Adjudicación a su favor y que a consecuencia de ello, se emitió
la Resolución I-TEC N° 0921/2004 de 13 de febrero de 2004, determinando el
monto que debe cancelar por la adjudicación, el cual demuestra pago a través
del Aviso de Boleta N° 006951, en razón de que en el predio de su mandante se
identificó la posesión pacífica y de buena fe, por espacio de 30 años, habiendo
realizado atajados, alambrados, corral, casa de material, potreros con pasto,
ganado vacuno y otros animales domésticos, como caballos, gallinas, cerdos,
etc.; actuados que si bien demuestran que su persona cumplió con la Función
Social e incluso con la Función Económica Social, desde el año 1996, en una
superficie de 403 ha; sin embargo, el Informe en Conclusiones establece que la
RES-ADM-CAT-SAN N° 188/20915 de 24 de agosto de 2015, resolvió excluir el área
denominada "Navidad" en la superficie de 873.6247 ha, que ya estaban
determinadas en la Resolución Determinativa RES-ADM N° 151/93 de 14 de octubre
de 1999, modificando la modalidad de Saneamiento Integrado al Catastro Rural
Legal (CAT-SAN), por el de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM); aspecto que
se constituiría en una ilegalidad, el cual afectaría el derecho al trabajo y la
posesión sobre el predio "La Esperanza", habiéndose transgredido la
norma agraria, debido a que de las 873.6247 ha. que tenía el predio
"Navidad", el INRA otorgó a dicho predio dicha superficie, más la
extensión superficial de 403 ha. que le correspondía a su persona como posesión;
situación que también estaría corroborada por la Resolución de Inicio de
saneamiento, RES-ADM-RASS N° 368/2015 de 24 de agosto de 2015, que determinó
como área de Saneamiento Simple de Oficio, el polígono N° 159, sobre la
superficie de 873.6247 ha.
Tambien
aduce la parte actora, ante la desaparición del trámite de Saneamiento
Integrado al Catastro Rural Legal (CAT-SAN), su persona solicitó la reposición
del mismo, empero el INRA a través de la Resolución Administrativa N° 23/2016
de 26 de agosto de 2016, declararía la improcedencia del trámite de Reposición
del predio "Esperanza", en virtud al art. 466-II del D.S. N° 29215,
contraviniendo la norma citada, que establece que el Director del INRA, dictará
resolución dando por repuesto el expediente y la prosecución del proceso de
saneamiento, y según el actor, el parágrafo I del citado artículo, también
dispone que una vez admitida la solicitud, se intimará a las partes, para que
en el plazo de 15 días calendario, presenten las copias, documentos y diligencias
que se encuentren en su poder, para así reponer los mismos; aspecto que no
sucedería en el caso de autos, no obstante de que después de haber sido
notificado su persona con el Auto de 28 de enero de 2016, que dispuso la
admisión del trámite de reposición del predio "La Esperanza", dentro
de los 15 días establecidos, presentó la documentación necesaria para reponer
el referido trámite; sin embargo las
secciones del INRA no encontrarían dichos actuados de saneamiento; por lo que
señala, que se vulneró el derecho al debido proceso, al no reponer el
expediente, pese a que se ubicó, fotocopia simple de la Resolución de la
Superintendencia Agraria I-TEC N° 0921/2004 de 13 de febrero de 2004, la
notificación de 6 de marzo de 2004, así como la boleta de pago N° 006951, de 6
de marzo de 2006. Reiteran que, mediante la Resolución Administrativa
RES-ADM-RA N° 058/2016 de 28 de septiembre de 2016, se resolvió excluir a los
predios "Esperanza" y "Navidad" con una superficie de
432.5885 ha, y que con la RES-ADM-RA-SS N° 375/20916, modifican la Resolución
Determinativa de Inicio de Saneamiento RES-ADM N° 368/2015, incluyendo la
superficie de 432.5885 ha. haciendo un total de 1306.1933 ha. no contemplando
que su mandante canceló el monto de dinero para la adjudicación del predio
"La Esperanza", a través de la boleta de pago N° 6951, el 6 de marzo
de 2004, el cual fue determinado por la Resolución I-TEC N° 0921/2004 de 13 de
febrero de 2004; por lo que señala que dicha resolución estaría firme y
ejecutoriada, restando sólo la titulación. Como otras irregularidades del
Informe en Conclusiones, refieren que el Informe Técnico N° 4613/2016 de 8 de
noviembre de 2016, si bien señala que el predio "Navidad" se
encuentra sobrepuesto en un 100% a la Zona “F” Central; sin embargo, no se
valoró el mismo; que, dicho Informe en Conclusiones no valoró lo recabado en el
Relevamiento de Información en Campo, en la cual se identifica al titular del
predio "La Esperanza", como poseedor; así como tampoco se tomó en
cuenta que el predio "La Esperanza", se encuentra sobrepuesto
parcialmente al expediente agrario N° 5881 del predio "La Cachuela",
lo que no fue tomado en cuenta en la Resolución Final de Saneamiento.
I.1.4. No se ha valorado que el predio Navidad carece de
antecedente agrario.
El
actor refiere que, los beneficiarios
del indicado predio presentaron el Título Ejecutorial N° 139831 de 2 de marzo
de 1962, con Antecedente Agrario N° 7202, titulado a nombre de Sergio
Justiniano y su esposa, el mismo que se encuentra anulado por Resolución
Suprema 16579 de 23 de octubre de 2015, por haberse identificado vicios de
nulidad absoluta al no haber cumplido la Función Económica Social y según la
Sentencia Agraria N° 24/2016 de 7 de abril de 2016, citada en el Informe en
Conclusiones, el indicado antecedente agrario solo podrá ser valorado para
establecer la antigüedad, mas no como derecho de propiedad; sin embargo, en la
resolución final impugnada se pretende utilizar estos antecedentes anulados
como derechos propietarios legalmente constituidos, conforme consta en el punto
sexto, ya que al declarar la ilegalidad de su posesión sobre el predio "La
Esperanza", por afectar derechos legalmente constituidos, sería una
contravención y errónea aplicación de la ley prevista por el art. 397 de la CPE
y 310, 341.II num. 2, concordante con el art. 346 del D.S. N° 29215, ya que al
haber sido anulado el Título Ejecutorial, deja de ser válida dicha
documentación.
En
la Resolución Administrativa N° 130/2015, Alberto Añez Rivero solicitó
reposición de obrados del saneamiento del predio Navidad, adjuntando en copia
simple el Expediente Agrario 7202, el cual no fue hallado por extravío, por lo
que se determinó la improcedencia de la solicitud de reposición.
Que,
el Informe Técnico Legal DDESC-CO I- INF N° 3459/2015 de 21 de agosto de 2015,
dentro de su análisis estableció que el predio Navidad queda sin sustento legal
de resoluciones determinativa e instructoria, dejando nulos los actuados y cita
como jurisprudencia la Sentencia Agroambiental N° 002/2012 de 3 de abril de
2012, contraviniendo el art. 189 del D.S. N° 24784, por tales razones y la
serie de observaciones descritas, se excluye el predio Navidad y se modifica la
modalidad de saneamiento de CAT-SAN a SAN SIM, a cuya consecuencia, se emitió
la Resolución RRSS ADM RA-CAT 188/2015 y el Informe Técnico Legal de
Diagnóstico 3460/2015, que como colindancia del predio “Navidad”, indica el
Predio “La Esperanza” de su propiedad, no existiendo ninguna sobreposición,
emitiéndose con estos antecedentes la Resolución RA SS N° 368/2015, con una
superficie de 873.6247 ha.; por todos estos actuados, el predio Navidad debía
ser consolidado previa verificación de la FES, la superficie de 873.6247 ha. en
virtud a los informes mencionados y resoluciones administrativas dictadas; sin
embargo, por el contrario, arbitrariamente el INRA dictó la resolución final
otorgando una superficie que no corresponde al predio “Navidad”, afectando el
derecho de su mandante, sin considerar el tiempo de su posesión ni su condición
de persona de la tercera edad.
I.1.5. Sobre la tradición
del derecho propietario de Carolina Balcázar de Añez y Vanesa Añez Balcázar del
predio "Navidad". La parte actora, cita la Sentencia Constitucional N°
2626/2010-R de 10 de diciembre de 2010, que establece que no procederá la
revisión de Títulos Ejecutoriales tramitados ante el ex Consejo Nacional de
Reforma Agraria y el ex Instituto de Colonización, por vicios de nulidad
absoluta o vicios de nulidad relativa de predios que se encuentren con el
tiempo en el área urbana; así como el mencionado art. 50-II de la Ley N° 1715,
que establece que declarada la nulidad del Título Ejecutorial, las tierras
volverán al Estado y se cancelará la partida en el registro de Derechos Reales;
citan de igual forma los arts. 334 y 339 del D.S. N° 29215; asimismo, refieren
el art. 324 del D.S. N° 29215, que establece que la nulidad de títulos
ejecutoriales y de los procesos agrario en trámite conlleva la nulidad todos
los actos de transmisión del indicado título, por lo que las transferencias
sobre el predio “Navidad”, carecen de valor legal y no constituyen derechos
legalmente constituidos; indica que en el caso presente, al haber sido anulado
el Título Ejecutorial N° 139831 de 2 de marzo de 1962 y el antecedente agrario
N° 7202 del predio "Navidad", por la Resolución Suprema N° 16579, de
23 de octubre de 2015, fue porque se estableció vicios de nulidad absoluta, por
lo tanto, ya no existiría ese derecho propietario legalmente constituido del
predio "Navidad"; en consecuencia, precisan que no existiría ninguna
vulneración del mismo; por lo que se habría vulnerado los arts. 334 y 339 del
D.S. N° 29215.
I.1.6. Contradicciones en la carpeta predial.
Expresan
que, el Informe Técnico DDSC-CO-I-INF-TEC N° 4614/2016 de 9 de septiembre de
2016, cursante de fs. 138 a 144 del antecedente, si bien señala que a través de
las imágenes satelitales Landsat 230/071, se establece que para los años 1996,
2000, 2008, 2010 y 2013, se identifica actividad antrópica en el predio
"Navidad", así como en el área sobrepuesta con el predio
"Esperanza"; sin embargo, el Informe en Conclusiones, en el punto
Conclusiones y Sugerencias, contradiciéndose, determina la ilegalidad de la
posesión de Oscar Añez Carballo, por incumplir la FES y por afectar derechos
legalmente constituidos; aspecto que vulneraría el debido proceso, porque la
Resolución Final de Saneamiento, se basó en dicha sugerencia.
I.1.7. Sobre la posesión
legal.
Citando
el art. 309 del D.S. N° 29215 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N°
3545, señalan que se transgredieron dichas normas, porque in situ se identificó la posesión legal y el cumplimiento de la
Función Social desde el año 1986 de su mandante; aspecto que también lo
demostraría las certificaciones emitidas por autoridades del lugar y que por el
contrario los beneficiarios del predio "Navidad", por la
documentación aportada demostraron posesión posterior al año 2010.
I.1.8. Sobre la
falsificación en la solicitud de saneamiento.
Refieren
que, para poder incluir el predio "La Esperanza", al proceso de
Saneamiento Simple de Oficio, en la solicitud de 8 de septiembre de 2018, la
firma de su mandante fue falsificada, por el funcionario del INRA, Daniel Marca
Aguilar; aspecto que estaría demostrado por el Dictamen Pericial de 20 de
septiembre de 2018; medio de prueba que precisa, debió ser considerado por el
INRA, en virtud del art. 3-g) del D.S. N° 29215; es decir, que éste extremo
debió haber sido sujeto a Control de Calidad, conforme lo prevé el art. 266 del
D.S. N° 29215 y la Disposición Transitoria Primera del citado Reglamento.
I.1.9. Sobre la ausencia de
foliatura.
Ante la solicitud de fotocopias de su
mandante, señalan que el ente administrativo, les extendió las mismas, pero sin
foliación alguna, seguramente para hacerlo desaparecer como lo hicieron con la
carpeta de saneamiento de la modalidad CAT-SAN, lo que contraviene el art. 60
del D.S. N° 29215.
I.1.10. Ocultación maliciosa
de la carpeta de saneamiento e ilegal modificación de área.
Reiterando
aspectos ya señalados precedentemente, en lo que se refiere al cambio de
modalidad de saneamiento de CAT-SAN a SAN SIM y citando los arts. 60, 61, 62,
63 y 64 del D.S. N° 29215, indican que éste Tribunal debe conminar a extender a
la Dirección Nacional del INRA, para que presente la carpeta de saneamiento del
predio "La Esperanza", realizado bajo la modalidad CAT-SAN, de lo
contrario, manifiestan que el INRA incurriría en el delito de incumplimiento de
deberes.
Con
estos argumentos, solicitan se declare Probada la demanda interpuesta, se anule
la Resolución Final de Saneamiento impugnada, hasta el vicio más antiguo y se
reencause el procedimiento bajo la modalidad CAT-SAN y se deje sin efecto el
proceso de saneamiento SAN-SIM.
I.2. Argumentos de la
Contestación.
De
fs. 115 a 120 vta. de obrados, cursa memorial de contestación de la autoridad
demandada, el entonces Director a.i. del INRA, quien responde la demanda bajo
los siguientes argumentos:
Señala
que, mediante Resolución Administrativa RES-ADM N° 151/93 de 14 de octubre de
1999, si bien se determinó como área de Saneamiento Integrado al Catastro Legal
(CAT-SAN), en la superficie de 876.000.0000 ha.; sin embargo, el ente
administrativo determinó excluir del área de saneamiento del predio
"Navidad" la superficie de 873.6247 ha, a través de la Resolución
Administrativa RES- ADM-RA-CAT SAN N° 188/2015 de 24 de agosto de 2015, de
conformidad al art. 277-II del D.S. N° 29215, modificando la modalidad de
Saneamiento Integrado al Catastro Rural Legal (CAT-SAN) por la de Saneamiento
Simple de Oficio (SANSIM), por falta de recursos que imposibilitaron la
ejecución del Relevamiento de Información en Campo, bajo la modalidad CAT-SAN,
conforme lo establece el art. 278-II del D.S. N° 29215; es por ello que luego
se emitió la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio
del polígono N° 159, en la superficie de 873.6247 ha, determinando la ejecución
de los trabajos de campo.
En lo que respecta a la reposición del expediente de saneamiento del predio "La Esperanza", refiere que la Resolución Administrativa DDSC-UDAJ-N° 23/2016 de 28 de agosto de 2016, señala que el Informe Legal DDSC/UDAJ N° 130/2016 de 17 de agosto de 2016, establece que no existe documentación alguna que justifique la procedencia de la reposición solicitada en conformidad al art. 466-III del D.S. N° 29215; por lo que se determinó declarar la improcedencia del mismo; que esta improcedencia de reposición, también lo menciona el Informe Técnico Legal DDSC-COI-INF N° 4987/2016 de 26 de septiembre de 2016, así como hace referencia a la exclusión del saneamiento de los predios "Esperanza" y "Navidad" y la modificación de saneamiento CAT-SAN por la de SAN-SIM; cita también las Resoluciones Administrativas DDSC-UDAJ-N° 23/2016 de 28 de agosto de 2016 y DDSC-UDAJ N° 23/2016 de 26 de agosto de 2916, que declaran la improcedencia de la solicitud de reposición de la carpeta de saneamiento del predio "La Esperanza"; la Resolución Administrativa RES-ADM - RA-CAT-SAN N° 058/2916 de 28 de septiembre de 2016, que resuelve excluir los predios "Navidad" y "La Esperanza", con una superficie de 432.5585 ha, del área determinada de la Zona 4, dispuesta mediante Resolución Administrativa RES-ADM N° 151/93 de 14 de octubre de 1999; la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS N° 375/2016 de 29 de septiembre de 2016, que resuelve modificar la Resolución Determinativa de
Área
de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM-RA-SS N° 368/2015 de 24 agosto
de 2015, del polígono N° 159, de acuerdo a lo previsto en el art. 277-II del
D.S. N° 29215, incluyendo la superficie de 432.58885 ha, haciendo un total de
1.306.1933 ha, reiniciando y ampliando el plazo establecido RES-ADM-RA-SS N°
368/2015
de 24 agosto de 2015, desde el 5 de octubre hasta el 17 de octubre de
2016.
En relación al Informe en Conclusiones de 8 de noviembre de 2016, señala que el Antecedente Agrario N° 7202 del predio "Navidad", fue anulado por la Resolución Suprema 16579 de 23 de octubre de 2015, dentro del proceso de saneamiento ejecutado en el predio "La Cachuela", por estar sobrepuesto a la Zona “F” Central; la entidad administrativa indica que a causa de ello los beneficiarios del predio "Navidad" fueron declarados poseedores y sobre el conflicto de sobreposición entre ambos predios, precisa que los beneficiarios del predio "Navidad", al haber tenido la calidad de subadquirentes, en base al antecedente agrario N° 7202, del proceso de consolidación de 2 de marzo de 1962, con Título Ejecutorial N° 139831 de 20 de noviembre de 1992 y al haberse dictado la Sentencia y el Auto de apelación dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión, declarando Improbada la misma, refiere que las autoridades del Juzgado de Instrucción y de Partido en materia civil, ampararon en su posesión al titular del predio "Navidad"; por lo que en mérito al art. 66-I-1 de la L. N° 1715, la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 1715, los arts. 309 y 310 del D.S. N° 2915 y los arts. 56-I, 393 y 397-I de la C.P.E., señala que el predio "La Esperanza", demostró tener posesión ilegal, por afectar derechos de terceros legalmente adquiridos y por el contrario los beneficiarios del predio "Navidad", demostraron tener posesión legal; en lo que se refiere a las Certificaciones de posesión, señala que el Informe en Conclusiones, no consideró las certificaciones emitidas por las autoridades locales en favor del predio "La Esperanza", por las razones ya expuestas y, que además fueron desmentidas dichas Certificaciones por las mismas autoridades que las emitieron, haciendo cita de los actuados de notificación a los colindantes, las Cartas de Citación, la Ficha Catastral y la socialización del Informe en Conclusiones y el Aviso Público, realizados en el proceso de saneamiento; en lo que respecta a la falsificación de la firma de la solicitud de saneamiento de 8 de septiembre de 2016, concluye la autoridad demandada, manifestando que no corresponde al INRA, pronunciarse sobre dicho dictamen pericial, debiendo las autoridades judiciales pertinentes investigar dicha falsificación.
Con estos argumentos,
solicita, se declare Improbada la demanda y se tenga firme y subsistente la
Resolución Final de Saneamiento impugnada.
I.3. Argumentos de los terceros interesados.
Carolina
Balcázar de Añez y Vanesa Añez Balcázar, en su condición de terceras
interesadas, a través de su apoderado Henrry René Barrientos Orellana, mediante
memoriales cursantes a fs. 99 y vta. y de fs. 102 a 107 de obrados, contestan
la demanda, con los siguientes argumentos.
Al 1er punto. Haciendo cita de las
resoluciones operativas de saneamiento emitidas por el ente administrativo,
señala que el saneamiento del predio "La Esperanza", realizado bajo
la modalidad de CAT-SAN, no fue concluido, porque no se emitió en dicho
proceso, ninguna Resolución Final de Saneamiento, que esté ejecutoriada, toda
vez que dicho proceso de saneamiento, únicamente llegó hasta la etapa de la
Evaluación Técnica Jurídica y la notificación respectiva con el precio de
adjudicación; así como tampoco procedía la reposición de dicho trámite de
saneamiento, en estricta aplicación del art. 276 del D.S. N° 29215, así como de
los arts. 263 y 295 del citado Reglamento; por lo que no existe dos procesos
paralelos de saneamiento, como mal aduce la parte actora.
Señala
que, el ahora demandante, dentro del proceso de saneamiento, no hizo uso de
ningún recurso en sede administrativa, por el contrario, convalidó los mismos,
al haber participado activamente en dicho proceso, por lo que no existiría
ninguna vulneración del debido proceso.
Al 2do punto. Expresa que si bien, la parte actora señala estar en
posesión del predio "La Esperanza" desde el año 1986, sin embargo el
Dirigente Germán Ortíz Paz, quien expidió dicha certificación a favor del
demandante, a través de su declaración jurada voluntaria prestada ante Notario
de Fe Pública, declara que la misma fue emitida de favor; ocurriendo lo mismo
con la certificación emitida por la Dirigente Vanesa Montaño Aguilar; en lo que
respecta a la posesión, aclaran que la parte actora, si bien tiene posesión
sobre dicho predio, empero refieren que fue a causa del avasallamiento que la
parte actora hizo, lo que fue denunciado hace muchos años atrás y que dichos
medios de prueba cursan en la carpeta de saneamiento. Como prueba de este hecho
ilegal señala que la Resolución Administrativa RU-CON-CTR-05272006 de 8 de
febrero de 2006, emitida por la Superintendencia Forestal, acredita que al
ahora demandante, se le declaró como responsable de desmonte ilegal de 50 ha;
indica que la demanda de interdicto de Retener la Posesión que interpuso la
parte actora, contra Heráclito Cabrera Valencia, quien en esa oportunidad era
propietario del predio "Navidad", fue declarada Improbada, la cual
fue confirmada por el Auto de Vista en recurso de apelación, que también cursan
en la carpeta predial; refiere que la posesión señalada por la parte demandante
desde el año 1986, no resulta ser lógico, porque sus mandantes ya tenían
constituido su derecho propietario, en base al antecedente agrario del año
1955, gestión en que los anteriores titulares adquirieron el predio
"Navidad", para luego el año 1962, vía trámite de consolidación
adquirir el predio en la superficie de 1721.1400 ha, a través del Título
Ejecutorial N° 139831 de 2 de marzo de 1962, para posteriormente darse
sucesivas ventas, hasta llegar a sus mandantes, quienes en apego del art. 92
del Código Civil y el art. 309 del D.S. N° 29215, demostraron la conjunción de
posesión y el cumplimiento de la Función Social o Económica Social con
actividad ganadera; por lo expuesto, señala que la posesión de la parte actora
es ilegal, conforme lo prevé el art. 310 del D.S. N° 29215.
Al 3er punto. Se remite a los argumentos expuestos en el
punto Primero de su memorial de contestación, reiterando que el proceso de
saneamiento CAT-SAN, quedó inconcluso, considerando que el proceso de
saneamiento, conforme se tiene del art. 263 del D.S. N° 29215, consta de tres
etapas bien marcadas, como son: Preparatoria, de Campo y de Resolución y
Titulación, lo que no se dio en el saneamiento CAT-SAN, como pretendería la
parte actora.
Al 4to punto. Refiere que, si bien la
Resolución Suprema 16579 de 23 de octubre de 2015, anuló el antecedente agrario
del predio "Navidad", sin embargo, aclara que se anuló la misma,
porque estaba sobrepuesto a la Zona “F” Central de Colonización y no por
incumplimiento de la FES como mal aduce la parte actora y como jurisprudencia
al respecto, cita las Sentencias Agroambientales Nacionales S1ª N° 24/2016 de 7
de abril de 2016 y S2ª N° 063/2016 de 1 de julio de 2916.
Al 5to, 6to y 7mo punto. Se remite a lo fundamentado
en el Cuarto punto; asimismo indica que no existe contradicciones entre el
Informe de Análisis Multitemporal, que refiere que para los años 1996, 2000,
2006, 2008, 2010 y 2013 se evidenció actividad en el predio
"Navidad", en razón a que la posesión del predio
"Esperanza", fue declarada ilegal; por lo que se remite también a lo
fundamentado en el Segundo punto de su memorial de contestación y en el art.
309 del D.S. N° 29215; en consecuencia, manifiesta que ya no merecen
consideración alguna las mismas.
Al 8vo y 9 punto. De la supuesta falsificación
del memorial de solicitud de saneamiento, señala que mientras no exista
sentencia condenatoria ejecutoriada, no se puede aseverar tal situación; en lo
que se refiere al art. 266 del D.S. N° 292115, manifiesta que el Control de
Calidad, es una atribución potestativa del INRA y que no existe ningún Control
de Calidad que realizar; en lo referente a la falta de foliación en las
fotocopias de la carpeta de saneamiento, infiere que no amerita pronunciamiento
al ser una cuestión de forma que no amerita nulidad alguna al respecto.
Al 10mo punto. Señala que, si bien la
parte actora, solicitó la reposición del trámite agrario, sin embargo, el INRA
emitió la Resolución Administrativa DDSCUDAJ N° 23/2016 de 26 de agosto de
20916, determinando la improcedencia de la reposición de la carpeta de
saneamiento del predio "La Esperanza", por lo que, al haber sido
resuelto conforme a derecho, no merece pronunciamiento alguno. Con estos
argumentos, solicita se declare Improbada la demanda y se tenga firme la
Resolución Final de Saneamiento.
I.4. Trámite Procesal
I.4.1. Auto de Admisión
Que,
mediante Auto de 20 de septiembre de 2018, cursante a fs. 79 y vta. de obrados,
se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho,
corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que asuma defensa y
responda dentro el plazo legal; asimismo, se dispuso la citación a los terceros
interesados, Carolina Balcázar de Añez y Vanesa Añez Balcázar.
I.4.2. Réplica y dúplica.
De fs. 158 a 160 de obrados, cursa réplica de
la parte actora, reiterando argumentos ya vertidos en su demanda contencioso
administrativa; entre lo sobresaliente señala que, en el caso de los predios
"La Cachuela" y "El Cairo", el INRA, saneó dichos predios
bajo la modalidad de Saneamiento Integrado al Catastro Rural Legal (CAT-SAN),
en dichos procesos, indica que se habría anulado actuados de saneamiento,
aspecto que no sucedió con su predio "La Esperanza"; por lo que
reitera se declare Probada la demanda interpuesta y se anule la Resolución
Administrativa impugnada; de fs. 164 a 165 vta. de obrados, cursa memorial de
ratificación y ampliación de réplica, el cual mereció el decreto de 15 de
febrero de 2019 cursante a fs. 168 de obrados, declarando no ha lugar al mismo.
A fs. 172 de obrados, cursa memorial de dúplica de la autoridad demandada,
ratificándose in extenso en su memorial de contestación y observando el
memorial de réplica de la parte actora, señala que la misma es reiterativa de
los argumentos expuestos en su demanda contencioso administrativa.
I.4.3. Sorteo de la causa.
El
presente proceso fue sorteado el 12 de enero del 2023, conforme se tiene
dispuesto a fs. 512 de obrados.
I.4.4. Resolución Constitucional.
En
el caso presente, este Tribunal ha emitido la Sentencia Agroambiental Nacional
S1ª N° 72/2019, de 28 de junio de 2019, cursante de fs. 186 a 202 vta. de
obrados, la misma que fue objeto de Acción de Amparo Constitucional, a cuyo
efecto, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia,
de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal 2° de Concepción,
constituida en Tribunal de Garantías Constitucionales, emitió la Sentencia N°
02 de 25 de agosto de 2020, cuya copia legalizada cursa de fs. 257 a 265 vta.
de obrados, que resuelve otorgar la tutela a favor de la parte actora,
precisando textualmente lo siguiente: "(...)que
en el punto nueve resuelven un agravio
que no fue reclamado al parecer hubo una omisión en esta parte pero por lo
menos los puntos observados a excepción del punto cuatro fueron resueltos,
la incongruencia de que dé una respuesta clara algo peticionado respecto al
punto 4 sobre que n se ha valorado que el predio Navidad carece de antecedente
agrario existiría una incongruencia no se ha dado una respuesta correcta al
demandante en aquella ocasión ni de manera negativa ni positiva no se ha
fundamentado nada al parecer directamente se ha saltado y ha fundamentado la
observación 5 y la no fundamentación en cuanto al debido proceso y falta de
motivación vulnerarían el derecho al debido proceso. En cuanto al derecho a la
propiedad a criterio del suscrito juzgador no se ha demostrado la presente
audiencia existe vulneración al debido proceso. Otro aspecto a tomar en cuenta
en la presente acción de Amparo constitucional sin lugar a duda esto haciendo
una valoración integral de la revisión de la demanda así como de la resolución
ahora la se hace conocer de qué persona accionante es una persona de la tercera
edad, está dentro del grupo de vulnerabilidad protegido por la Constitución
Política del Estado, ese punto no ha sido tomado en cuenta por las autoridades
(...) es que en base a esos fundamentos se
concede la tutela solicitada ordenando a las autoridades accionadas a que se
dicte una nueva sentencia tomando en cuenta estas observación referente a la no
valoración del predio “Navidad” que carece de antecedente agrario a dar una
respuesta ya sea positiva o negativa fundamentada . Reitero debe tenerse en
cuenta que el accionante Oscar Añez Carballo es una persona mayor de la tercera
edad, quien debido a su edad merece una protección reforzada por toda las
autoridades judiciales y administrativas de nuestra república (...)" (Sic).
(negrillas añadidas). Por lo que en cumplimiento a la indicada
resolución constitucional y en aplicación del art. 129-V de la CPE, que
determina "La decisión final que conceda la Acción de Amparo
Constitucional será ejecutada inmediatamente y sin observación", se emite
la presente sentencia; en ese sentido, el Tribunal Agroambiental S1ra
resuelve la presente causa en cumplimiento a la dispuesto por la Sala Cuarta
Especializada del TCP que declara HA LUGAR la denuncia de incumplimiento de la
SCP 0043/2021-S4 de 19 de abril y la ACP 0010/02021-ECA de 7 de mayo, suscrito
por los Magistrados Rene Ivan Espada Navia y Gonzalo Miguel Hurtado Zomorano,
autoridades que han dispuesto se emita una resolución en el marco de los
fundamentos jurídicos desarrollados en el Auto Constitucional Plurinacional
0049/2022-O de 31 de agosto de 2022.
I.5. Actos procesales relevantes en sede administrativa.
La
parte actora, manifiesta que el ente administrativo, en una primera instancia llevó
a cabo el proceso de saneamiento, bajo la modalidad de Saneamiento Integrado al
Catastro Legal (CAT-SAN), modalidad que de manera arbitraria fue cambiado a
Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), vulnerando los arts. 276 y 277 del D.S.
N° 29215 y que al respecto existiría incongruencias en el Informe en
Conclusiones, porque no habrían sido valorados, documentos y actuados de
saneamiento, conforme la norma agraria, lo que vulneraría el debido proceso; al
respecto, con carácter previo, a efectos de valorar y fundamentar conforme a
norma agraria, dichos extremos acusados; de la revisión de los antecedentes del
proceso de saneamiento, se tiene:
I.5.1. En relación al predio
"Navidad".
I.5.1.1. De fs. 7 a 10, cursa
Resolución Administrativa N° 130/2015 de 2 de junio de 2015, el cual en el
primer considerando, citando la nota CITE: DSSC/UDAJ N° 108/2015 de 18 de
febrero de 2015, refiere que Carlos Alberto Añez Rivero, a través de su
apoderado, solicita Reposición del trámite de Saneamiento Integrado al Catastro
Rural Legal (CAT-SAN) del predio "Navidad"; que, ante esta solicitud
dicha resolución en el segundo considerando, indica que se hubiere extraviado
dicho trámite de saneamiento de las oficinas del INRA Nacional, conforme se
acreditaría a través de la Nota CAT-.SAN-SAN-SIM SC N° 0355/2007 de 9 de
octubre de 2007, del Informe INF- JRLL N° 279/2008 de 3 de marzo de 2008, del
Informe JRLL-SCN-INF-SAN N° 1827/2014 de 10 de noviembre de 2014, los cuales
señalan que de la revisión de la base de datos de las carpetas de saneamiento
del INRA - Santa Cruz, no se tiene registros del trámite de saneamiento del
predio "Navidad", ni en físico ni en digital; que, en respuesta a la
Nota DGAJ N° 639/2015 de 24 de marzo de 2015, el Informe JRLL-SNC-INFSAN N° 623/2015
de 9 de abril de 2015, si bien refiere que no se encontró físicamente dicho
trámite de saneamiento (CAT-SAN), sin embargo indica que se tiene fotocopias
legalizadas y simples, mencionando entre ellas a la Resolución Administrativa
RES-ADM N° 151/793 de 14 de octubre de 1999 y la Resolución Determinativa de
Área de Saneamiento (CAT- SAN), con una superficie de 876.000 ha; dicha
resolución también señala que si bien según la información DAT-PREDIO-SANTA
CRUZ, se habría identificado al predio "Navidad", de los beneficiarios
Carlos Alberto Añez Rivera y Carolina Balcázar Méndez, con elaboración de
Proyecto de Resolución Final de Saneamiento; empero, el Informe
JRLL-SCN-INF-SAN N° 473/2015 de 15 de abril de 2015, expresa que no se encontró
físicamente ninguna documentación del predio "Navidad", para
finalmente en su parte Resolutiva Primera, determinar la Improcedencia de la
reposición del trámite de saneamiento del predio "Navidad", la cual
fue notificada al beneficiario, el 6 de julio de 2015, conforme se acredita por
la diligencia de notificación que cursa a fs. 6 del antecedente.
I.5.1.2. Que, luego de declarar la
improcedencia del trámite de Saneamiento Integrado al Catastro Rural Legal
(CAT-SAN); de fs. 17 a 19, cursa Informe Técnico Legal DDSC-CO-I-INF N° 3459/2015
de 21 de agosto de 2015, el cual en el punto 2.- Análisis y Observaciones
Técnico Jurídico a Las Resoluciones Operativas, refiere que se identificaron
errores insubsanables en lo que respecta a la Resolución Administrativa RES-ADM
N° 151/93 de 14 de octubre de 1999, al área de Saneamiento Integrado al
Catastro Rural Legal (CAT-SAN) con una superficie de 876.000.0000 ha, debido a
que se verificó que dicha área no cuenta con coordenadas de ubicación, lo cual
transgrediría el art. 174 del D.S. N° 24784, vigente en ese entonces; para
luego en el punto 3. Conclusiones y Sugerencias, determinar excluir al predio
"Navidad", la superficie de 873.6247 ha, de las 876.000.0000 ha
establecidas en la Resolución Administrativa RES-ADM N° 151/93 de 14 de octubre
de 1999, modificando el área de Saneamiento Integrado al Catastro Rural Legal
(CAT-SAN) por la de Saneamiento Simple de Oficio (SANSIM), disponiendo se
notifique dicha modificación, mediante Edicto.
I.5.1.3. En cumplimiento de la
sugerencia emitida por el referido Informe Técnico
Legal,
de fs. 20 a 21, cursa Resolución Administrativa RES-ADM-RA-CAT-SAN N° 188/2015
de 24 de agosto de 2015, la cual resuelve excluir al predio "Navidad"
y modificar el saneamiento CATSAN por el de SAN-SIM, en virtud a los arts. 277-II
y 278-II del D.S. N° 29215.
I.5.1.4. De fs. 32 a 35, cursa
Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento, RES-
ADM-RA-SS N° 368/2015 de 24 de agosto de 2015, misma que en su parte Resolutiva
Primera, determina en virtud del art. 280 del D.S. N° 29215, establecer cómo
área de Saneamiento Simple de Oficio, el polígono N° 159, en la superficie de
873.6247 ha, del municipio de San Javier, provincia Ñuflo de Chávez del
departamento de Santa Cruz; en su parte Resolutiva Segunda, en virtud al art.
294-IV del D.S. N° 29215, dispone iniciar el Saneamiento Simple de Oficio, en
el polígono N° 159, desde el 25 de agosto hasta el 3 de septiembre de
2015.
I.5.1.5. De fs. 36 a 38, cursa Aviso
Público del Edicto y pago de la factura por la publicación del mismo.
I.5.1.6. De fs. 39 a 42, cursa Informe Técnico Legal DDSC- COI-INF N° 4326/2015 de 21 de octubre de 2015, de Suspensión de Pericias de Campo del Polígono N° 159, el cual en el parágrafo III. Relación de Hechos, precisa que el apoderado del predio "Navidad", según Testimonio N° 1639/2012 de 5 de junio de 2012, reclama que tendría una superficie mayor a la indicada en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento, RES-ADM-RA-SS N° 368/2015 de 24 de agosto de 2015 y que el ente administrativo constató que existe sobreposición del predio "Navidad" con el predio "La Esperanza" de Oscar Añez Carballo, quien señaló que su predio ya cuenta con proceso de saneamiento realizado y que vive en el lugar desde hace varios años atrás, donde tiene su vivienda, tanque elevado de agua, potreros con pasto cultivado, ganado bovino y equino, corral, atajados y otros, sobre la superficie de 403.5334 ha; en el punto V. Sugerencias, recomienda se amplíe el plazo que fue dispuesto en la Resolución
Determinativa
de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento, RES-ADM-RASS N° 368/2015 de
24 de agosto de 2015 del polígono N° 159, para la consiguiente valoración en
Pericias de Campo.
I.5.2. En referencia al
predio "La Esperanza"
I.5.2.1. A fs. 46 y vta., cursa
memorial de solicitud de Reposición de Trámite de saneamiento del predio
"La Esperanza";
I.5.2.2. De fs. 49 a 50, cursa
Informe JRLL-SCN-INF- SAN N° 2394/2015 de 25 de noviembre de 2015, el cual
señala que no se encontró físicamente, el trámite de Saneamiento Integrado al
Catastro Rural Legal (CAT-SAN) del predio "La Esperanza".
I.5.2.3. A fs. 52, cursa copia del memorial
de 6 de noviembre de 2015, del predio "La Esperanza", solicitando
informe del estado actual de saneamiento y la ubicación física del predio.
I.5.2.4. De fs. 53 a 56, cursa copia
de la Evaluación Técnica Jurídica de 20 de marzo de 2003, del predio "La
Esperanza", el cual en Conclusiones y Fundamentos de Orden Legal, señala
que los beneficiarios del predio "La Esperanza" cumplen con la
Función Social y sugiere reconocer la superficie de 401.1941 ha.
I.5.2.5. A fs. 58, cursa Aviso de
Boleta de Pago N° 6951 de 6 de marzo de 2004, por la suma de Bs. 40, 35
centavos.
I.5.2.6. A fs. 59, cursa Acta de
Conformidad de Resultados de Saneamiento.
I.5.2.7. De fs. 60 a 61, cursa
Resolución I-TEC N° 0921/2004 de 13 de febrero de 2004, emitida por la Superintendencia
Agraria, disponiendo el pago de Bs. 10 centavos por hectárea.
I.5.2.8. De fs. 63 a 69, cursan
Formularios de Registro y Compromiso de Producción de Alimentos y Restitución
de Bosques, Descripción de Área Desmontada, Formulario de Compromiso de Pago y
Constancia de Pago, emitidos por el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras y
la ABT, respecto al predio "La Esperanza".
I.5.2.9. A fs. 70, cursa Auto de 28
de enero de 2016, de admisión de reposición de la carpeta de saneamiento del
predio "La Esperanza".
I.5.2.10. A fs. 71, cursa Instructivo
DDSC-UDAJ N° 01/2016, emitido por el INRASanta Cruz, que instruye se ubique la
carpeta de saneamiento del predio "La Esperanza", en cumplimiento del
art. 466 del D.S. N° 29215, otorgándose el plazo de 5 días para su
cumplimiento.
I.5.2.11. A fs. 73, cursa Informe UC
N° 010/2916 de 3 de febrero de 2016, el cual adjuntando la Resolución I-TEC N°
0921/2004, que cursa de fs. 74 a 75, la diligencia de notificación con dicha
resolución, que cursa de fs. 76, el Aviso de Boleta de Pago, que cursa a fs.
77, refiere que sólo se pudo ubicar la Resolución ITEC N° 0921/2004 de 13 de
febrero de 2004, emitido por la Superintendencia Agraria.
I.5.2.12. A fs. 79, cursa Informe
DDSC- UDECO-INF N° 028/2016 de 3 de febrero de 2016, el cual expresa que el
predio "La Esperanza", con Código Catastral 07110201003009, ejecutado
bajo la modalidad CAT-SAN, con Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 20 de
marzo de 2003 y Resolución I-TEC N° 0921/2004, no se encuentran en la oficina
de Unidad de Conciliación de Conflictos-UDECO.
I.5.2.13. A fs. 80, cursa Informe
DDCS-UI-INF N° 008/2016 de 4 de febrero de 2016, el cual señala que los
antecedentes del predio "La Esperanza", no se encuentran en la
oficina de la Unidad de Informática.
I.5.2.14. A fs. 81, cursa Informe
DDSC-UCR-INF N° 080/2016 de 5 de febrero de 2016, la misma refiere que los
antecedentes de dicho predio no se encuentran en la oficina de la Unidad de
Catastro Rural.
I.5.2.15. A fs. 82, cursa Informe
DDSC-AREA A.I. N° 043/2016 de 3 de febrero de 2916, la misma señala que no
existe dicho antecedente en las oficinas de la Unidad Andrés Ibáñez.
I.5.2.16. A fs. 83, cursa Informe
DDSC-SAN-INF N° 022/2016 de 5 de febrero de
2016,
la misma refiere que dicho antecedente, no se encuentra en la Unidad de la
Jefatura de Saneamiento.
I.5.2.17. A fs. 86, cursa Informe
DDSC-ADM-FIN-INF N° 001/2016 de 12 de febrero de 2016, indica que no se
encontró dicho expediente, en las oficinas y archivo de la Unidad de
Administración.
I.5.2.18. A fs. 87, cursa Informe
DDSC-SG-INF N° 059/2016 de 1 de febrero de 2016, el cual señala que no se
encontró dicho trámite de saneamiento en la Unidad de Secretaría General Área
(Titulación y Certificaciones).
I.5.2.19. A fs. 88, cursa Informe
DDSC-CORD-G-INF N° 0174/2016 de 18 de febrero de 2016, expresa que no se pudo
ubicar dicho antecedente en las oficinas de la Unidad Operativa de Saneamiento
de la Provincia Guarayos.
I.5.2.20. A fs. 89, cursa Informe
DDSC-ARCH-INF N° 070/2916 de 5 de febrero de 2016, el cual indica que no cursa
ningún documento del predio "La Esperanza" en la Unidad de Archivo;
para finalmente la entidad administrativa a través de la Resolución
Administrativa DDSC-UDAJ N° 23/2016 de 26 de agosto de 2016, que cursa de fs. 148
a 152, en su parte Resolutiva Primera, determinar la Improcedencia de la
reposición de la carpeta de saneamiento del predio "La
Esperanza".
I.5.3. Asimismo, con relación a
los demás puntos reclamados, cursan en la carpeta de saneamiento los siguientes
actuados administrativos:
I.5.3.1. De fs. 527 a 528, Ficha
Catastral de 11 de noviembre de 2010.
I.5.3.2. De fs. 554 a 574, cursan
Fotografías de Mejoras.
I.5.3.3. A fs. 537, cursa
Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, el cual señala que Oscar Añez
Carballo, posee el predio "La Esperanza", desde el año de 1986.
I.5.3.4. De fs. 611 a 627, cursa
Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Posesión de 8 de
noviembre de 2016.
I.5.3.5. De fs. 857 a 864, cursa
Informe Legal DDSA-CO I-INF. N° 4862/2016 de 24 de noviembre de 2016, en
respuesta los memoriales a través de los cuales adjuntan prueba por ambos
predios.
I.5.3.6. De fs. 908 a 913, cursa
Informe Legal DDSC-CO I. INF. N° 0018/2017 de
13 de enero de 2017, en respuesta a las observaciones al
Informe en
Conclusiones, planteadas por Oscar Añez Carballo
II.
Del Fallo constitucional.
En
fecha 28 de junio del 2019, la Sala Primera de este Tribunal, emite la
Sentencia Agroambiental Nacional S1° N° 72/2019, que cursa de fs. 186 a 202 vta.
de obrados, declarando improbada la demanda, ante tal decisión, Oscar Añez
Carballo, interpone recurso de acción de amparo constitucional contra las
autoridades que emitieron dicho fallo;
ese sentido, conforme consta del Acta de Audiencia de Acción de Amparo
Constitucional que cursa de fs. 227 a 235 vta. de obrados, la audiencia de
acción de amparo fue llevado a cado en el Tribunal del Juzgado Publico Mixto
Civil y Comercial, Familia Niñez y Adolescencia de Partido de Trabajo y
Seguridad Social y Sentencia Penal 2° de Concepción, resolviendo conceder la
tutela solicitada en favor de Oscar Añez Carballo, y en cumplimiento a la
resolución de amparo, el Tribunal Agroambiental, emite nueva Sentencia
Agroambiental Plurinacional S1ra N° 31/2020 de 18 de diciembre del
2020, que cursa de fs. 278 a 298 vta. declarando nuevamente Improbada la
demanda contenciosa administrativa interpuesta por Oscar Añez Carballo contra
el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria; sin embargo, la
parte demandante, al considerar que dicha sentencia no habría cumplido lo
dispuesto por el Tribunal de Garantías, interpone queja por incumplimiento, por
lo que el Juzgado Publico Mixto Civil y Comercial, Familia Niñez y Adolescencia
de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal 2° de Concepción,
resolvió Ha Lugar, la queja por
incumplimiento de la SCP 0043/2021-S4 y el ACP 0010/20201-ECA, interpuesto por
Oscar Añez Carballo, dejando sin efecto la Sentencia Agroambiental
Plurinacional S1ra N° 31/2020, de 18 de diciembre del 2020,
ordenando de manera imperativa que las autoridades demandadas, emitan un nuevo
fallo acorde a lo dispuesto en la resolución de acción de amparo, ante dicha
determinación, las terceras interesadas Carolina Balcázar de Añez y Vaneza Añez
de Balcázar, cuestionan la actuación del Juez de garantías manifestando que la
referida autoridad, habría incumplido lo resuelto por su autoridad, por lo que
impugnan lo determinado por el Juez de Garantías, en ese merito, el Tribunal
Constitucional a través del Auto Constitucional Plurinacional 0049/2022-O de 31
de agosto de 2022 que cursa de fs. 316 a 352 de obrados, resuelve declarar HA
LUGAR
la queja por incumplimiento de la SCP 0043/2021-S4 y el ACP 0010/2021ECA,
señalando lo siguiente:
Respecto a los puntos 1 y 3, El actor señaló que en
ningún momento se aclara cual la realidad de la sobreposición de su parcela
frente al predio “NAVIDAD”, ya que la sentencia cuestionada solo haría
mencionado que el predio “La Esperanza” se encuentra sobrepuesto al predio
“Navidad”, sin que se haya pronunciado sobre la sobreposición al predio
denominado “Cachuela”.
Respecto al punto 2, refiere que no obstante
que el INRA identifico que el predio
“Esperanza”,
cuenta con mejoras en actividad ganadera así como se evidencia actividad
antrópica; sin embargo, la sentencia aludida señalaría que no procede el
reconocimiento del cumplimiento de la FES debido a que afecta a derechos
legalmente constituidos, sin que considerar lo establecido en el art. 393 de la
CPE. Respecto al punto 4, Si bien la
sentencia cuestionada hace mención que el predio “Navidad”, presenta pruebas
como ser Titulo Ejecutorial N° 139831 de 2 de marzo de 1962 con antecedente
agrario N° 7202 el cual fue anulada por la R.S. 16579; sin embargo, existe
contradicciones ya que la sentencia señalaría que el predio “Navidad” tendría
derechos legalmente constituidos pero contrariamente también señalaría que sus
antecedentes fueron anulados, por lo que estas contradicciones deben ser
aclarados.
Respecto al punto 5, en este punto, el Tribunal
Constitucional manifiesta que en la sentencia cuestionada, existe
contradicciones, ya que mencionaría que el predio “Navidad”, tendría derechos
legalmente constituidos mediante antecedente agrario, pero también mencionaría
que no corresponde su análisis en una demanda contenciosa administrativa, este
argumento no tendría una base legal, es decir, la sentencia reconocería a los
propietarios del predio “Navidad”, como poseedores, pero también presumiría que
su legalidad emerge desde el año 1955, es decir toma en cuenta el expediente
agrario N° 7202; además la sentencia señalaría que este es una demanda
contenciosa administrativa y no una demanda de nulidad de Titulo Ejecutorial.
Respecto al punto 6, En cuanto a la
contradicción entre el Informe Técnico DDSCCO-INF N° 4614/2015 y el Informe en
conclusiones, el primero nombrado establecería la existencia de actividad
antrópica, por su parte el segundo nombrado, establecería el incumplimiento de
la FES y la posesión legal, en base a las denuncias y procesos judiciales que
establecería que el predio “Esperanza” incursionó al predio “Navidad”, y como
en los anteriores casos, tampoco la sentencia mencionaría del porque la
inaplicabilidad del art. 393 de la CPE.
Respecto al punto 7, La sentencia aludida,
señalaría que la posesión del accionante no sería pacifica al afectar derechos
legalmente constituidos, que se remonta al año 1955, por lo tanto no sería
evidente que la posesión del predio
“Navidad”, sea desde el año 2010, y para esta decisión las autoridades accionadas se remontaría únicamente a lo valorado en el Informe en Conclusiones, de 8 de noviembre de 2016 y el Informe Legal DDSC-CO-INF.4862/2017, los cuales desestiman las declaraciones emitidas por dichas autoridades locales y en cuanto a la posesión del predio “La Esperanza”, dicho informe señalaría que no cumple con los requisitos legales para ser considerado como poseedor legal porque nunca estaría en posesión pacifica y que siempre ha estado en conflicto con el predio “Navidad”, sin considerar lo verificado en campo a través de la Ficha Catastral.
Respecto al punto 8, En
cuanto a la falsificación de la solicitud de saneamiento, el accionante vino
reclamando tanto en la via administrativa como en la via penal, por lo que
correspondía fundamentar en derecho al respecto, siendo que las autoridades
accionada solo mencionan que el accionante no especifico cual la trascendencia
de dicha denuncia, teniendo en cuenta que el contenido de la sentencia ahora
impugnada, se hizo referencia a la prosecusión de una reposición de expediente,
que contiene actuados que establecieron que el peticionante de tutela, cumplía
con la FES, entonces el Tribunal Agroambiental, no puede referir que no existe
nexo de causalidad con lo solicitado.
Respecto a los puntos 9 y 10, En este punto, el Tribunal
Constitucional refiere que es importante dilucidar si la denuncia con relación
a la existencia de documentos fraguados al interior de la carpeta de
saneamiento puede configurar o no en una vulneración al debido proceso; sin
embargo las autoridades accionadas solo indican que no existe relación de
coherencia al citar los arts. 60, a 64 del D.S. N° 29215 que corresponde a las
formalidades de cómo se deben presentar los escritos, en los trámites ante el
INRA, en este caso para el saneamiento de la propiedad “La Esperanza”,
realizado bajo la modalidad de CAT-SAN dejado sin efecto, e iniciar nuevamente
bajo la modalidad del SAN-SIM, por lo que corresponde ser respondido este
hecho.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
III.I Naturaleza jurídica
del proceso contencioso administrativo.
Conforme
a lo dispuesto por el art. 189-3 de la CPE, es competencia del Tribunal
Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contencioso administrativos,
encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las
disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación
del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante,
correspondiendo analizar a este Tribunal si la resolución impugnada emergió de
un debido proceso. Que, el proceso contencioso administrativo es un
procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la
legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios
administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la
administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en el Estado
Constitucional de Derecho, precautelando el interés común así como los
intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son
lesionados o perjudicados.
III.2 Análisis al caso en
concreto.
Este
Tribunal, contrastando y relacionando los argumentos expuestos en la demanda
principal, en la ratificación, modificación y ampliación de la misma, en la
contestación de la autoridad demandada, en el pronunciamiento de las terceras
interesadas, la Resolución Administrativa impugnada y otros, debidamente
compulsados con los antecedentes del proceso de saneamiento, resolverá sobre lo
siguiente: 1° procesos de
saneamiento paralelos y vulneración del debido proceso; 2° mala valoración de la prueba sobre el cumplimiento de la Función
Económica Social y sobre la acreditación de la posesión; 3° incongruencias en el Informe en Conclusiones; 4° no se ha valorado que el predio
“Navidad” carece de antecedente agrario; 5°
sobre la tradición del derecho propietario de Carolina Balcázar de Añez y
Vanesa Añez Balcázar del predio "Navidad"; 6° contradicciones en la carpeta predial; 7° sobre la posesión legal; 8°
sobre la falsificación en la solicitud de saneamiento; 9° sobre la ausencia de foliatura y 10° ocultación maliciosa de la carpeta de saneamiento e ilegal
modificación de área; en este contexto, se tiene: III.2.1. En cuanto al cambio de
modalidad de saneamiento de CAT-SAN a SANSIM sin que se hubiera emitido
resolución debidamente fundamentada que deje sin efecto actuados realizados por
el INRA, siendo que dicha modalidad de saneamiento favorecería ilícitamente al
predio “Navidad”. Al respecto, de la revisión del legajo de saneamiento,
cursa de fs. 176 a 180, Resolución Administrativa DDSC-UDAF-N° 23/2016 de 26 de
agosto del 2016, donde previo informe emitido por las Unidades de: Cobranza, de
la Unidad de Cordillera, Unidad de Conciliación y Resolución de Conflictos,
Unidad de Informática, Unidad de Catastro Rural, Unidad de Andrés Ibáñez,
Unidad y Jefatura de Saneamiento, “Unidad Correspondiente INRA- Montero”,
Unidad del Centro de Operaciones, Unidad Administrativa y Financiera, Unidad de
Secretaria General, Unidad de Guarayos y Unidad de Archivo, al constatarse la
inexistencia de antecedentes ni piezas procesales, resuelve declarar la
improcedencia de la reposición de la carpeta de saneamiento del predio “La
Esperanza”, todo en observancia del art. 466.III del D.S. N° 29215 que señala “(…) se pronunciara por su improcedencia
cuando no existan los antecedentes que permita la reposición”.
Posteriormente, mediante Resolución Administrativa RES-ADM-RA-CAT SAN N°
058/2016 que cursa de fs. 199 a 200 de antecedentes, el INRA resuelve excluir
del área de saneamiento (CAT-SAN), los predios denominados “La Esperanza” y
“Navidad”;
consecuentemente dispone modificar la modalidad de
saneamiento de los predios
“La
Esperanza” y “Navidad”, de la zona N° 4 de Saneamiento Integrado al Catastro
Rústico Legal (CAT-SAN), al saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) todo al
amparo del art. 278.II del Reglamento Agrario, notificándose con dicha
Resolución a Oscar Añez Carballo tal cual consta de la diligencia cursante a
fs. 231 de antecedentes; sin embargo, el ahora demandante en ningún momento
objetó dicha determinación en la misma sede administrativa, dejando precluir
cualquier reclamo posterior, más al contrario se sometió voluntariamente a la
nueva modalidad de saneamiento, asistiendo en primera instancia al trabajo de
campo, así como presentando la documentación respaldatoria de su posesión, por
lo que no constituye vicio que amerite anular la Resolución Final de
Saneamiento por esta causa.
III.2.2. En cuanto a la mala
valoración de la prueba sobre el cumplimiento de la FES y la acreditación del
derecho de posesión. El demandante refiere que el predio “La Esperanza”, según la
Ficha Catastral cuenta con 249 cabezas de ganado bovino criollo y 4 equinos,
siendo que su posesión seria de buena fe conforme el certificado de posesión de
fecha 15 de marzo de 2005 emitido por el corregidor de San Javier; de igual
manera presentaría registro de marcas de ganado y la respectiva conformidad de
linder os, aspectos que no serian valorados por el INRA; también acusa que no
se valoraría el Informe Técnico DDSC-CO-INF.N° 4614/2016 referente al análisis
multitemporal.
Sobre
este punto la SCP 004382021 de 19 de abril de 2021 que cursa de fs. 364 a 388
de obrados, que pronuncia en grado de revisión de la resolución de la acción de
amparo, ha señalado que las autoridades accionadas, no fundamentaron del porqué
corresponde apartarse de lo establecido en el art. 393 de la CPE referente a la
adquisición y conservación de la propiedad agraria de acuerdo a su naturaleza;
en ese sentido, corresponde señalar que, analizado el legajo de saneamiento, se
tiene que cursa de fs. 527 a 528, Ficha FES del predio denominado “La
Esperanza” a nombre de Oscar Añez Carballo, donde se consigna la existencia de
249 cabezas de ganado criollo con su respectiva marca de ganado, mas 4 equinos;
de igual manera se consigna como superficie declara 403,0000 ha. de las cuales
260,0000 ha. cuentan con sembradío de pasto, y en la casilla de OBSERVACIONES
constaría lo siguiente: “El beneficiario
del predio La Esperanza hace constar que durante el relevamiento de información
en campo del predio, el señor Carlos Alberto Añez Rivero, no mostro ninguna
mejora en dicha área, mas al contrario decidió retirarse del lugar”; dicha
Ficha Catastral se encuentra avaladas con las firmas de la brigada del INRA así
como por el Control Social; también cursa Certificado emitido por el Corregidor
de San Javier, German Ortiz Paz, señalando que Oscar Añez es poseedor de la
propiedad “La Esperanza” cumpliendo la Función Social desde el año 1986, documento
que no fue valorado positiva o negativamente; de igual manera cursa fotocopia
con el rotulo de “COPIA LEGALIZADA”, que en la parte sobresaliente refiere que
“En la localidad de San Javier de la
provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, siendo a hrs. 09:30
a.m. del día 26 de noviembre de 2002 años, fue presente en esta oficina
policial de San Javier, el señor OSCAR AÑEZ CARBALLO (…) de ocupación ganadero
(…) quien de su libre espontanea y voluntad se hizo presente a objeto de registrar
una marca de fierro con el que suele estampar su ganado vacuno, caballar asnal
y otros animales (…)”, estos aspectos de mucha importancia no fueron
considerados en el Informe en Conclusiones, ya que a decir de la SCP
0043/2021-S4 de 19 de abril del 2021, el INRA debió fundamentar porque no
corresponde aplicar el art. 393 de la CPE, siendo que el texto constitucional,
en el merituado articulo refiere: “El
Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o
colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función
económica social, según corresponda”, así como el art. 397.I de la
misma Ley Suprema establece “El trabajo
es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad
agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función
económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la
propiedad”, a esto cabe acotar que el art. 2 de la Ley N° 1715
modificada por la Ley N° 3545, taxativamente establece “La Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será
verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación. Los
interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios
de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán
consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso”, por lo que corresponde al
ente administrativo efectuar una valoración y análisis a las normativas citadas
precedentemente, contrastado con la información y datos recabados directamente
en campo.
En
cuanto a la no valoración del Informe Técnico DDSC-DDSC-CO-IND N° 4614/2016,
dicho informe cursa de fs. 590 a 594 de antecedentes, y el punto 5.
CONCLUSIONES, textualmente
refiere: “Del análisis técnico
Multitemporal de imágenes de satélite tipo Lanzart 230/071 y tomando en cuenta
el área con actividad antrópica apreciado a simple vista es que en los años de
referencia de 1996, 2000, 2005, 2010 y 2013, se establece actividad antrópica
en el predio
Navidad y en el área de
sobreposición con el predio “La Esperanza”, lo que merece también ser analizado y fundamentado
por el ente administrativo.
III.2.3. En lo que respecta
a la incongruencia en el Informe en Conclusiones, La SCP 0043/2021-S4,
refiriéndose a la Sentencia Agroambiental objetada en acción de amparo, ha
señalado que la instancia agroambiental en ningún momento aclaró cual la
realidad respecto a la sobreposición de la parcela “La Esperanza” frente a la
propiedad “La Cachuela”, ya que simplemente hizo énfasis con relación al predio
“Navidad”.
Ahora bien, referente a este punto, cabe señalar que cursa de fs. 611 a 630 de
antecedentes, Informe en Conclusiones con relación al predio “La Esperanza” y a
efectos de establecer la ilegalidad de posesión de Oscar Añez Carballo,
únicamente efectúa un relato con relación al proceso de la solicitud de
dotación de tierras fiscales del beneficiario del predio “La Esperanza”; de
igual manera hace mención a una demanda de Interdicto de Retener la Posesión,
así como a las denuncias de avasallamiento de parte de Adrián Antonio Añez
Rivero, beneficiario del predio “La Cachuela”, contra Oscar Añez Carballo,
concluyendo que el interesado del predio “La Esperanza” no cumple con los
requisitos para ser considerado como poseedor legal, a este efecto hace cita al
art. 310 del D.S. N° 29215, olvidando efectuar un análisis contextual referente
a que el antecedente agrario N° 7202 del predio “Navidad”, fue anulado por la
Resolución Suprema N° 16579 de 23 de octubre de 2015 y en cuanto a la propiedad
“La Esperanza” no prosperó la reposición solicitada; por lo tanto, los
propietarios de los predios
“Navidad”,
así como “La Esperanza”, quedaron únicamente como simples poseedores, es decir
en igualdad de condiciones, por lo tanto, correspondía al ente ejecutor de
saneamiento, PRIMERO, identificar correctamente la superficie en la que se
encuentran en posesión cada uno de los predios; SEGUNDO, identificar con
precisión y claridad la sobreposición de ambos predios con el predio
“La
Cachuela”, y en base a esos datos determinar tal cual establece la Disposición
Transitoria Octava: “La superficie que se
considera como posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que siendo
anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan
efectivamente la función social según corresponda de manera pacífica y
continuada…”, en el caso presente ambos administrados demostraron que su
posesión es anterior a la puesta en vigencia de la Ley N° 1715, lo que amerita
pronunciamiento por el INRA debidamente
fundamentada.
III.2.4. En lo concerniente
a que no se ha valorado que el predio Navidad carece de antecedente agrario. El actor manifiesta que los
antecedentes del predio “Navidad” se anuló por la Resolución Suprema 16579 de
23 de octubre de 2015, por lo tanto quedaría como simple poseedor. Al respecto
la SCP 0043/2021S4 de 19 de abril del 2021, señala que la Sentencia
Agroambiental objetada en Acción de Amparo Constitucional, no desglosa ningún
tipo de fundamento respecto a este punto, omitiendo así su labor de estructurar
la resolución en concordancia con el sentido y alcance de las peticiones
formuladas; en ese sentido, corresponde desarrollar señalando que efectivamente
en el Informe en Conclusiones que cursa de fs. 611 a 627 de antecedentes, en el
punto 3.1. VARIABLES TECNICAS, señala que el Expediente Agrario N° 7202 del
predio “Navidad” se encuentra anulado por la Resolución Suprema N° 16579 de 23
de marzo de 2015 resuelto en el predio “La
Cachuela”;
en consecuencia y como ya se dijo en el punto anterior, el propietario del
predio “Navidad” queda únicamente como simple poseedor; consecuentemente, la Resolución Final de Saneamiento como es la
Resolución Administrativa RA-SS N° 0246/2018 de 13 de marzo del 2018 impugnada
en la presente acción, carece de consistencia al señalar que la posesión de
Oscar Añez Carballo, fuera “ilegal” por afectar derechos legalmente
constituidos, cuando el mismo INRA señala que los antecedentes del predio
“Navidad” ya fueron anuladas, de lo que se advierte una incongruencia interna
en dicha Resolución Administrativa, puesto que la Resolución Final de
Saneamiento, se basa en los actuados efectuados durante el desarrollo del
proceso de saneamiento, y en la misma se ha señalado que efectivamente el
antecedente agrario del predio “Navidad” fue anulado, por lo que también
corresponde subsanar este hecho, por lo que el INRA debe emitir pronunciamiento
fundamentado sobre este aspecto.
III.2.5. Sobre la tradición
del derecho de propiedad de Carolina Balcázar de Añez y Vaneza Añez Balcázar, El demandante arguye que las
supuestas propietarias del predio “Navidad”, al haber sido anulado el
antecedente agrario del predio “Navidad”, quedaron únicamente como poseedoras.
En efecto, en el punto III.2.3.
descrito anteriormente, de manera clara se ha señalado que el antecedente
agrario del predio “Navidad” al haber sido anulado, sus propietarios quedaron
simplemente en calidad de poseedores, por lo que no corresponde mayor
argumentación al respecto.
III.2.6. En cuanto a las
contradicciones en la carpeta predial, El demandante argumenta que el Informe Técnico
DDSC-CO-I-INF TECN° 4614/20126 establecería que del análisis multitemporal, de
los años 1996, 2000, 2005, 2008, 2010 y 2013, se tiene actividad antrópica en
el predio “Navidad” y en el área de sobreposición con el predio “La Esperanza”,
por su parte, el Informe en Conclusiones establecería la ilegalidad de posesión
de Oscar Añez Carballo por no cumplir la FS y por afectar derechos legalmente constituidos.
Al respecto, en el punto III.2.3. se
desarrolló señalando que, el ente ejecutor de saneamiento, debió identificar la
real ubicación de los predios, así como sobreposición de los mismos, a esto
corresponde acotar que el INRA también debió efectuar una análisis y valoración
del Informe Técnico DDSC-CO-I-INF-TEC N° 4614/2016 de 9 de noviembre de 2016,
debido a que en la misma se establece que el predio
“Navidad”
así como el predio “La Esperanza”, cuentan con actividad antrópica desde el año
1996; sin embargo, el Informe en Conclusiones señala que la posesión de Oscar
Añez Carballo es ilegal por transgredir la Disposición Transitoria Octava de la
Ley N° 3545 y el art. 393 de la CPE, lo que no es coherente, toda vez que en el
punto III.2.2., se ha desarrollado
que en la Ficha FES del predio denominado “La Esperanza” a nombre de Oscar Añez
Carballo, se consignó la existencia 249 cabezas de ganado criollo con su
correspondiente marca de ganado, más 4 equinos; de igual manera se ha
consignado como superficie declarada 403,0000 ha. de las cuales 260,0000 ha.
cuentan con sembradío de pasto; en ese sentido, corresponde analizar la
aplicación del art. 2.IV de la Ley N° 1715 modificado por la Ley N° 3545, que
establece, que la Función Social, necesariamente será verificado en campo,
siendo éste el principal medio de comprobación, resaltando que esta
verificación en campo, no puede ser sustituido por las demandas judiciales de
interdicto de retener la posesión o demanda de avasallamiento, que por su
naturaleza tienen otra finalidad y connotación.
III.2.7. En relación a la
posesión legal. El actor arguye que su persona ha demostrado cumplir la función social
desde el año 1986, en cambio la propiedad
“Navidad”
solo tendría posesión desde el año 2010,
al respecto ya se emitió criterio y análisis en el punto III.2.3. sin que corresponda mayor
redundancia sobre este punto demandado.
III.2.8. Sobre la
falsificación de solitud de saneamiento. El demandante acusa que para cambiar de la modalidad
de saneamiento de SAN-TCO a SAN-SIM, falsificaron su firma así como la nota, de
este hecho, sería el autor un funcionario del INRA, Daniel Marca Aguilar. Sobre
este particular, cabe señalar que en el punto III.2.1. descrito anteriormente, se ha señalado que, mediante
Resolución Administrativa RES-ADM-RA-CAT SAN N° 058/2016 que cursa de fs. 199 a
200 de antecedentes, el INRA resuelve excluir el área de los predios
denominados
“La
Esperanza” y “Navidad”; consecuentemente, también resuelve modificar la
modalidad de saneamiento del Área de los predios “La Esperanza” y “Navidad”, de
la zona N° 4 de Saneamiento Integrado al Catastro Rustico Legal (CAT-SAN) al
saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) todo al amparo del art. 278.II del
Reglamento Agrario, dicha Resolución fue notificado a Oscar Añez Carballo tal
cual consta de la diligencia cursante a fs. 231 de antecedentes; sin embargo,
el ahora demandante no objeto dicha determinación en la misma sede
administrativa, dejando precluir cualquier reclamo, más al contrario participó
del proceso de saneamiento en dicha modalidad, en efecto, el ahora demandante
al no haber hecho uso de los recursos que le franquea la ley, dio por bien
hecho tal determinación, por lo tanto, no puede aducir vulneración a derecho
alguno; además, el actor si bien manifiesta que existe dictamen pericial sobre
la falsificación; sin embargo no existe sentencia firma que demuestre tal hecho
para que éste Tribunal pueda considerar dicha denuncia.
III.2.9. El demandante
refiere que ante la solicitud de fotocopias, le habrían entregado sin la
foliación correlativa, seguramente para hacer desaparecer actuados. Al respecto, efectivamente
el art. 60.c) del D.S. N° 29215 establece: “Todas
las actuaciones, previa costura, se foliaran siguiendo el orden correlativo y
cronológico de incorporación al expediente” y de la revisión del legajo de saneamiento,
si bien las foliaciones no son de manera literal; empero existe una foliación
numeral cronológica, que por cierto son claros y visibles; además, el actor
tampoco especifica que foliación hubiere sido alterado u omitido, para que este
Tribunal pueda emitir un criterio, no constituyendo vicio procesal en el
proceso de saneamiento, que amerite su reposición, ya que no se ha advertido
vulneración alguna a derechos constitucionales; sin embargo corresponde
exhortar al ente administrativo tener sumo cuidado en cuando al manejo ordenado
y cronológico de los expedientes, misma que debe ser literal y numeral.
III.2.10. El demandante
manifiesta que existe una mala fe de algunos funcionarios del INRA para
perjudicarlo al ocultar la carpeta predial de la modalidad CAT-SAN. Al respecto, en el punto III.2.1. se ha señalado que, mediante
Resolución Administrativa DDSC-UDAF-N° 23/2016 de 26 de agosto del 2016, al
constatarse la inexistencia de antecedentes ni piezas procesales, se ha
resuelto declarar la improcedencia de la reposición de la carpeta de
saneamiento del predio “La Esperanza”; de igual manera se ha señalado que
mediante Resolución Administrativa RES-ADM-RA-CAT SAN N° 058/2016 el
INRA resuelve excluir el área de los predios denominados “La Esperanza” y
“Navidad”; en consecuentemente, resuelve modificar la modalidad de saneamiento
del Área de los predios “La Esperanza” y “Navidad”, del Saneamiento Integrado
al Catastro Rustico Legal (CAT-SAN) al saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM);
sin embargo, el administrado en ningún momento objeto la misma; ahora bien, lo
denunciado por la parte actora, resulta intrascendente, debido a que al darse
inicio a una nueva modalidad de saneamiento como es el Saneamiento Simple de
Oficio (SAN-SIM), el anterior proceso (CAT-SAN) dejó se der útil en esta nueva
modalidad, por lo que lo denunciado por el actor, carece de consistencia, no
siendo motivo de nulidad de la resolución final de saneamiento por este punto
demandado.
Por
los argumentos esgrimidos, en los que se observan los razonamientos expresados
en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0043/2021-S4 de 19 de abril de
2021 y Auto Constitucional Plurinacional 0049/2022-O de 31 de agosto de 2022, que
resuelve en revisión la queja por incumplimiento, se establece que en el
desarrollo del proceso de saneamiento, se han incumplido las normas
establecidas para el efecto proceso
administrativo de saneamiento, dentro de
la propiedad agraria denominada “La
Esperanza”, lo que conlleva a declarar la procedencia de la demanda contencioso
administrativa conforme a los fundamentos expuestos en los puntos III.2.2; III.2.3; III.2.4; III.2.5; III.2.6
y III.2.7, mas no así de los puntos III.2.1;
III.2.8; III.2.9 y III.2.10, de los fundamentos jurídicos del fallo.
POR TANTO:
La
Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en merito a la potestad conferida por el art. 189-3 de la C.P.E., en
concordancia con lo dispuesto por el art. 68 de la L. N° 1715 FALLA declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa que cursa de fs. 54 a 61 vta. subsanada,
ampliada y modificada por memorial de fs. 70 a 77, interpuesta por Oscar Añez
Carballo, representado por Pablo German Terrazas Flores, Roger Morales Vásquez
y Jorge Rosado Quiroga, contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional
de Reforma Agraria, disponiéndose lo siguiente:
1.- Se Declara nula la
Resolución Administrativa RA-CS- N° 0246/2018 de 13 de marzo de 2018, únicamente
en relación al predio denominado “La Esperanza”.
2.- Se Anula obrados hasta fs.
611 inclusive de los antecedentes del proceso de saneamiento, debiendo
consecuentemente la entidad administrativa, emitir nuevo Informe en
Conclusiones, conforme a los argumentos descritos en los fundamentos jurídicos
del fallo.
3.- Notificadas que sean las
partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes al Instituto
Nacional de Reforma Agraria - INRA en el plazo máximo de 30 días, debiendo
quedar digitalizadas las piezas pertinentes en el expediente.
Regístrese, Notifíquese y
Archívese:
Fdo.
RUFO NIVARDO
VASQUEZ MERCADO MAGISTRADO SALA
PRIMERA
GREGORIO ARO
RASGUIDO MAGISTRADO SALA PRIMERA