AAP-S2-0012-2023

Fecha de resolución: 16-02-2023
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Dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, la demandada interpone Recurso de Casación contra la Sentencia N° 009/2022 de 15 de noviembre, que declara probada la demanda, pronunciado por la Juez Agroambiental de Quillacollo del departamento de Cochabamba; recurso interpuesto con base en los siguientes argumentos:

1 I.2.1. Recurso de casación en la forma.

Refiere, con carácter previo a observar que la demanda fue presentada por DESALOJO POR AVASALLAMIENTO; empero, en el memorial de subsanación a la demanda específicamente en el PETITORIO, indican los demandantes textualmente “ SUBSANAMOS LA DEMANDA DE DESALOJO,” frente a esta contradicción se establece el error al que fue inducido el Juez por la parte demandante, que presenta primero un PETITORIO de desalojo por avasallamiento y se subsana por DESALOJO figura jurídica diferente al AVASALLAMIENTO.

Haciendo referencia a lo dispuesto por el art. 2 de la Ley N° 477, indica que si bien la parte demandante inicia un proceso de DESALOJO, adjuntando un título que respalda un derecho de propiedad, empero se establece que el objeto del proceso no se acomoda dicha disposición, pues la finalidad es precautelar el derecho de propiedad de asentamientos irregulares de poblaciones, la demanda por DESALOJO no cuenta con el encaje legal para poder ser admitida por el Juez, ya que en el presente caso se debía tramitar mediante un procedimiento oral agrario y no con el procedimiento especial, en ese sentido, se habría vulnerado la Ley N° 477; Indica que, el hecho de intentar que el Juez admita, tramite y resuelva un proceso de DESALOJO de una persona que cuenta con una posesión, establecida a partir de un contrato de promesa de venta, la aplicación del procedimiento de la Ley N° 477, sería un trámite viciado de nulidad, además con la agravante de vulneración del derecho de posesión, misma que cuenta con los elementos de ser quieta y pacífica desde el momento de la  entrega, por un lado del dinero en contra prestación a la promesa de venta, que realizo en ese momento, realizo el poseedor comprometiéndose una vez sea propietario cumpliría con la venta, pero como adquiere la titulación en forma posterior, esta promesa nunca se materializo debiendo los herederos cumplir con la obligación asumida  por el de cujus en merito a que quien contrata lo hace para sí y para sus causahabientes. En ese sentido, el documento de promesa de venta, da lugar a la quieta y pacifica posesión, lo que hace imposible se configure el AVASALLAMIENTO, y menos el DESALOJO objeto de demanda en la presente acción.

Acusa la vulneración del art. 3 de la Ley  N° 477, a momento de dictar la Sentencia N°009/2022 señalando que la característica principal del AVASALLAMIENTO constituye la incursión violenta de una o varias personas que no cuenten con derecho de propiedad alguno, en el presente caso, la demanda no versa sobre ninguna incursión violenta, por el contrario, su persona se encuentra en posesión legal del terreno, sobre el cual señala tener suscrito un documento de promesa de venta por el propietario ahora fallecido; y que al presente, los herederos intentan desconocer, siendo importante dejar claramente establecido que este constituye el objeto del presente proceso- y de ninguna manera un inventado y forzado proceso de DESALOJO, por lo que solicita se anule el proceso por vulneración a la Ley N° 477.

Asimismo, señala que la PROPIEDAD Y LA POSESION en materia agraria y agroambiental, tienen y gozan de la misma protección jurídica, máxime si la posesión es legal, pacífica, continuada y que además de la posesión no medió fuerza, violencia ni afectó en su momento a terceros; por el contrario , éste fue en virtud a un documento de promesa de venta, donde se cumplió con parte de la prestación, encontrase en espera del perfeccionamiento el derecho  propietario del vendedor, este hecho de ninguna manera constituye avasallamiento y no puede ser objeto de DESALOJO, por lo que la demanda vulneró la ley del avasallamiento, entendiendo que el Juez A quo, ha sido sorprendido en su buena fe con un proceso inventado y forzado de DESALOJO, que debe ser tramitado conforme establece el PROCESO ORAL AGRARIO y no así un procedimiento especial, por lo que amerita la nulidad de la demanda, por vulneración de la Ley N° 477.

Con el rotulo de “Orden Público de las Normas Procesales” indica que la Sentencia N°009/2022, vulnera el art. 5 de la Ley N° 439, pues la Ley N° 477, contra el avasallamiento y tráfico de tierras, es de orden público, en consecuencia de obligado acatamiento, por el cual todas las autoridades judiciales, incluidos los jueces agroambientales, están en la obligación de cumplir con la ley, en caso de no hacerlo, estas resoluciones judiciales deberán ser sancionadas con la nulidad; en el presente caso indica que el Juez ha vulnerado la Ley N° 477, al admitir un proceso por DESALOJO que debía ser tramitado mediante el proceso oral agrario; agrega que, de los antecedentes se establece que, no existe avasallamiento, es decir no existe incursión violenta de su parte; asimismo, el derecho de propiedad que acompaña se encuentra con el documento de promesa de venta y en los hechos, siendo  el objeto de esta demanda el cumplimiento de dicho contrato; por lo que, el Juez ha incumplido y vulnerado el orden público de las normas, tanto adjetivas o procesales, como sustantivas establecidas en la Ley N° 477.

Acusa la vulneración del art. 7 de la Ley N° 439, en merito a que el Juez es el Director del proceso y debe encaminar una demanda; señala que, la sentencia ahora recurrida dedica más de tres hojas a copiar la demanda, sin percatarse que el derecho controvertido no es otro que el cumplimiento de un contrato, ahora  por parte de los herederos de un fallecido, que han olvidado que “quien contrata lo hace para sí y para sus herederos”; asimismo, señala que el Juez admite una demanda donde el derecho de propiedad se encuentra en “entredicho”, al existir una obligación asumida por el propietario fallecido, esta obligación nace de una promesa de venta, el Juez, a ultranza admite y tramita un proceso por AVASALLAMIENTO, con este actuar, ha vulnerado e incumplido con el rol de DIRECTOR DEL PROCESO por lo que en vía de saneamiento procesal este debe ser anulado.

Refiere que el juez A quo, ha incumplido su rol de Director del proceso al vulnerar el procedimiento establecido en el art. 5 parágrafo 1 y 2 de la Ley 447; agrega que, llama la atención el hecho de confundir un proceso ordinario como es Proceso Oral Agrario establecido en el art. 79 al 87 de la Ley N° 1715, con un trámite sumarísimo establecido en la Ley N° 477, asimismo, observa falta de motivación, exhaustividad, en la Sentencia 009/2022, por lo que corresponde enmendar el procedimiento, anulando obrados hasta el vicio más antiguo.

Señala que, el Juez ordena un peritaje que al final no toma en cuenta en la sentencia, causando daño a las partes, toda vez que, el proceso de Avasallamiento “ESTA DISEÑADO PARA SER UN TRAMITE RAPIDISIMO DESTINADO A RESOLVER CUESTONES DE HECHO EN EL MOMENTO”; empero, como existe el desconcierto con el proceso de DESALOJO, confunde el trámite sumarísimo con el proceso oral agrario, tampoco establece con claridad el objeto de la demanda, no diferencia entre lo demandado, lo tramitado y lo resuelto, que en la sentencia solo se hace una relación cronológica de los hechos traídos en la demanda, de donde se establece que no existe AVASALLAMIENTO, por un lado, tampoco se establece alguna causal para el DESALOJO y por la misma confesión de la demanda, se establece que el objeto de la misma, es el valor legal o no de un compromiso de venta asumido por el ahora fallecido. Indica que, el Juez recibe las declaraciones testificales y en ningún caso realiza una valoración de las pruebas, donde se evidencia su posesión de forma anterior la emisión del Título Ejecutorial que según el juez respalda el derecho de los demandantes, existiendo una vulneración a la ley que está destinada a cumplir con el derecho a la seguridad alimentaria, pues la producción de esta tierra la viene realizando personalmente desde el año 2012, fecha en la que se suscribió el documento de promesa de venta, y el Titulo Ejecutorial recién es obtenido el año 2015 y registrado mucho después, de forma tal, que el juez no hace un análisis del tema desidendum, no establece con claridad el objeto de la demanda, no respalda ni garantiza su derecho de posesión, no realiza ningún análisis del documento de promesa de venta, resolviendo la controversia en menos de una plana con unas simples conclusiones que no dicen nada sobre la justicia o injusticia del caso, dicta la sentencia sin motivación alguna, con unas conclusiones que no hacen un razonamiento jurídico que resuelva la controversia, por lo que acusa el incumplimiento del art. 213. II. núm. 2 de la Ley N° 439, en razón a que el Juez no hace una relación resumida, hace una copia de la demanda lo que demuestra una falta de síntesis, dicción, motivación, asimismo, vulnera el numeral 3) del referido art., al no realizar un estudio de los hechos, de los derechos de los litigantes, no hace una evaluación del objeto de la demanda, a fin de establecer la existencia o no de avasallamiento, lo que deviene en una sentencia infra petita que debe ser anulada, que en casos como este, el juez no cumple con los principios de exhaustividad motivación y no cumple con la carga argumentativa que debe caracterizar a cualquier resolución, no da ninguna respuesta a la demanda en los términos de su redacción, la sentencia demuestra una falta de interés en discernir el objeto de la controversia, que reitera, en el presente caso se trata de  cumplimiento de contrato o desconocimiento de un contrato de promesa de venta y de ninguna manera de AVASALLAMIENTO, menos de un proceso de DESALOJO.

I.2.2. Recurso de casación en el fondo

Acusa de vulnerado los arts. 56 y 393 de la Constitución Política del Estado (CPE),

“POR LA FALTA DE CUMPLIMIENTO A LA FUNCION SOCIAL”; indica que, la sentencia impugnada, haría mención a que el derecho de propiedad de la parte demandada, se encuentra respaldada por los arts. 64 y 393 de la CPE, olvidando el hecho fundamental que es la POSESION, pues, su persona al estar en posesión, sería la única que se encuentra cumpliendo la Función Social, en mérito a que de acuerdo a la inspección y el informe realizado por el Técnico del Juzgado, se estableció que las siembras de choclos, fueron realizados por su persona, quien estaría trabajando la tierra y no la persona que se hizo titular a través del INRA, en desmedro de la Promesa de Venta que ampara su derecho de posesión.

Acusa la vulneración de los arts. art. 1 al 7 de la Ley 477; señalando que, en ningún momento se ha establecido la existencia de ocupaciones o invasiones de hecho, por el contrario, la demanda indica que su persona en mérito a un documento de compromiso o promesa, de venta se encuentra en pacífica posesión del terreno e inmueble objeto de la Litis, estableciéndose que las construcciones y mejoras le pertenecen, y tiene una data anterior a la demanda, por lo que no son improvisadas ni contrarias a lo que sanciona la Ley N° 477.

Indica que, trabaja la tierra dentro de la pequeña propiedad desde hace muchos años atrás, cumpliendo el precepto de que la tierra es de quien la trabaja, por lo que el Juez faltando a la verdad en la Sentencia, al indicar que su persona no cuenta con posesión legal, denota que no fue analizado en la sentencia, guardando silencio respecto a lo alegado en su contestación; por lo que, al no realizar un análisis del fondo de la controversia el Juez infringe la Ley N° 477.

Acusa la vulneración del rol de director del proceso del juez; manifestando que, el art. 7 del Código Procesal Civil, indica que el Juez o la autoridad judicial es el titular de la función judicial y sus actos tienen que estar apegados a la ley bajo sanción, en el parágrafo lI, dispone que las autoridades judiciales sustanciarán y resolverán las causas de acuerdo a las leyes del Estado Plurinacional, y que en el presente caso, la ley aplicable para el PROCESO DE DESALOJO, sería el proceso ORAL AGRARIO, que debe ser presentado cumpliendo con el art. 110 del Código Procesal Civil, que refiere a los requisitos de admisión del proceso ordinario de DESALOJO, que ha sido violado por la autoridad judicial en todos sus aspectos, pues, el incumplimiento de las leyes acarrea responsabilidades, ya que con este actuar se está cerrando un proceso en desmedro de su persona, que quiere hacer valer sus derechos y el juez en apego a la ley tiene la obligación de substanciar y resolver lo demandado y de ninguna manera modificar lo pedido por las partes, tratando de tramitar como AVASALLAMIENTO, como es el caso no es otro que la validez o no de un documento de promesa de venta.

 

“… este Tribunal advierte que el Juez de instancia incurrió en omisión de un actuado procesal, el cual afecta el debido proceso en sus elementos de legalidad y seguridad jurídica establecidos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE, y el art. 201 y 205 del CPC, al coartar a las partes del derecho a poder observar, refutar, corroborar o solicitar su complementación con respecto al Informe Técnico emitido por el Técnico de Apoyo del Juzgado Agroambiental de Quillacollo…”.

(…)“… al ser las normas procesales de cumplimiento obligatorio y de orden público, la nulidad de obrados debe responder imprescindiblemente a los principios de especificidad y trascendencia, y estos extremos señalados se encuentran plenamente identificados en el caso de autos, al haber incurrido la autoridad de instancia en “omisión procesal”, al no haber corrido en traslado a las partes el Informe Técnico J.A.G. N° 018/2022, emitido por el Técnico de Apoyo del Juzgado Agroambiental de Quillacollo, cursante de fs. 92 a 106 de obrados; por lo que, esta instancia jurisdiccional conforme a lo establecido en el art. 5 de la Ley N° 439 y la observancia prevista en el art. 105 de la misma norma procesal civil, en la forma y alcances establecidos en los arts. 86 y 87.IV de la Ley N° 1715 y el art. 220.III.1.c), de la Ley N° 459, que establece: “Faltar alguna diligencia o tramite declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por la Ley”, al evidenciar que en el presente caso, existe omisión de actuaciones procesales, cuya inobservancia afectan derechos sustantivos de las partes, lo que constituyen motivo o vicios de nulidad conforme dispone el art. 17.I de la Ley N° 025...

(…)“… conforme mandan los arts. 105.I y 106.I de la Ley N° 439, en el marco del debido proceso; al evidenciarse que el Juzgador no aplicó ni interpretó adecuadamente las normas constitucionales, así como las normas legales adjetivas, aplicables al caso concreto, en la forma señalada anteriormente; incumpliendo de esta manera su rol de director del proceso, conforme lo establece el art. 1 nums. 2, 4 y 8, art. 24.3 de la L. Nº 439; por lo que corresponde regularizar procedimiento y fallar de acuerdo a la previsión contenida en el art. 87.IV de la L. N° 1715, en relación al art. 220.III.1.c) de la L. Nº 439…”

 

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, dispone Anular Obrados hasta la Sentencia N° 009/2022 de 15 de noviembre, debiendo previamente ser recepcionado formalmente el Informe Técnico emitido por el personal de Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental, por Secretaría del Juzgado, correspondiendo al Juez Agroambiental con asiento judicial en Quillacollo, providenciar ordenando expresamente su acumulación al expediente y disponer la notificación a las partes, a los efectos señalados en el art. 201 de la Ley N° 439, ejerciendo efectivamente su rol de director del proceso, reencausar el mismo y proseguir la tramitación de la presente causa; con base en los siguientes fundamentos:

El Juez de instancia incurrió en “omisión procesal”, al no haber corrido en traslado a las partes el Informe Técnico J.A.G. N° 018/2022, emitido por el Técnico de Apoyo del Juzgado Agroambiental de Quillacollo; por lo que, esta instancia jurisdiccional conforme a lo establecido en el art. 5 de la Ley N° 439 y la observancia prevista en el art. 105 de la misma norma procesal civil, en la forma y alcances establecidos en los arts. 86 y 87.IV de la Ley N° 1715 y el art. 220.III.1.c), de la Ley N° 459, que establece: “Faltar alguna diligencia o tramite declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por la Ley”, al evidenciar que en el presente caso, existe omisión de actuaciones procesales, cuya inobservancia afectan derechos sustantivos de las partes, lo que constituyen motivo o vicios de nulidad conforme dispone el art. 17.I de la Ley N° 025.

PRECEDENTE

NULIDAD DE OBRADOS

Al ser las normas procesales de cumplimiento obligatorio y de orden público, la nulidad de obrados debe responder imprescindiblemente a los principios de especificidad y trascendencia, que deben estar plenamente identificados en el proceso en cuestión.

 “… al ser las normas procesales de cumplimiento obligatorio y de orden público, la nulidad de obrados debe responder imprescindiblemente a los principios de especificidad y trascendencia, y estos extremos señalados se encuentran plenamente identificados en el caso de autos, al haber incurrido la autoridad de instancia en “omisión procesal”, al no haber corrido en traslado a las partes el Informe Técnico J.A.G. N° 018/2022, emitido por el Técnico de Apoyo del Juzgado Agroambiental de Quillacollo, cursante de fs. 92 a 106 de obrados; por lo que, esta instancia jurisdiccional conforme a lo establecido en el art. 5 de la Ley N° 439 y la observancia prevista en el art. 105 de la misma norma procesal civil, en la forma y alcances establecidos en los arts. 86 y 87.IV de la Ley N° 1715 y el art. 220.III.1.c), de la Ley N° 459, que establece: “Faltar alguna diligencia o tramite declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por la Ley”, al evidenciar que en el presente caso, existe omisión de actuaciones procesales, cuya inobservancia afectan derechos sustantivos de las partes, lo que constituyen motivo o vicios de nulidad conforme dispone el art. 17.I de la Ley N° 025...

Deber de notificación a las partes con el Informe Pericial o la Prueba por Informe.

“… la jurisprudencia agroambiental, como el contenido en el AAP S2ª Nº 059/2021 de 30 de junio, este Tribunal, dispuso anular obrados en un proceso de Desalojo por Avasallamiento, entre otro punto, por no haber notificado a las partes con el Informe Pericial del Técnico de Apoyo del Juzgado Agroambiental, en aplicación del art. 201 de la Ley Nº 439, determinando expresamente que: “Por otra parte, de fs. 48 a 50 de obrados, cursa el "Informe Técnico Pericial Demanda Desalojo por Avasallamiento", de 08 de marzo de 2021, mismo que no recibe pronunciamiento expreso de la autoridad judicial, mediante proveído ponga en conocimiento con noticia de partes y sea a los fines previstos en el art. 201 del C.P.C Ley Nº 439 Código Procesal Civil, establece “…”, por lo descrito precedentemente, se evidencia que el Juez de instancia, no pone en conocimiento de las partes el Informe Técnico Pericial, vulnerando el debido proceso; pues, el debido proceso tiene por función asegurar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento legal en el que se dé la oportunidad razonable y suficiente de ser oído, de acordar o conciliar, encontrar la verdad material, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada que decida la causa dentro del plazo preestablecido en la ley sustantiva y procesal...”


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. ANULATORIA/

NULIDAD DE OBRADOS

Al ser las normas procesales de cumplimiento obligatorio y de orden público, la nulidad de obrados debe responder imprescindiblemente a los principios de especificidad y trascendencia, que deben estar plenamente identificados en el proceso en cuestión.