AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 12/2023

Expediente: Nº 4933/2023

Proceso: Desalojo por Avasallamiento

Demandante: María Felicidad Paredes Gemio Vda. de Vía, Fay Marcelo Vía Paredes, Rossío Consuelo Vía Paredes

Demandada: Josefina Vía García

Recurrente: Josefina Vía García

Resolución recurrida: Sentencia N° 009/2022 de fecha 15 de noviembre

Distrito: Cochabamba 

Asiento Judicial:  Quillacollo

Fecha: Sucre, 16 de febrero de 2023

Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuéllar

El recurso de casación cursante de fs. 117 a 122 vta., de obrados, interpuesto por Josefina Vía García, en contra de la Sentencia N° 009/2022 de 15 de noviembre, cursante de fs. 107 a 115 de obrados, que falla declarando probada la demanda, pronunciado por la Juez Agroambiental de Quillacollo del departamento de Cochabamba, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, instaurado por la ahora recurrente.

I.ANTECEDENTES PROCESALES

I.1.Argumentos de la Sentencia N° 009/2022 de 15 de noviembre, recurrida en casación.

El Juez de instancia, mediante la Sentencia N° 009/2022 de 15 de noviembre de 2022, cursante de fs. 107 a 115 de obrados, declara probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento y dispone el desalojo voluntario de la demandada en un plazo de 96 horas, debiendo restituir la extensión superficial avasallada de 0.0991 ha, en caso de no ejecutarse el desalojo voluntario, fija un plazo perentorio  de 10 días para su ejecución, con alternativa de requerir el apoyo de la fuerza pública, de ser necesario, una vez ejecutoriada la sentencia, dispone la notificación al INRA, a efectos de dar cumplimiento a la sanción establecida en la Disposición Adicional Primera de la Ley N° 477; bajo los siguientes argumentos: 

Concluye que, como  resultado de la valoración de las pruebas aportadas por ambas partes, se tiene que la parte actora ha demostrado su derecho propietario sobre un lote de terreno adquirido según proceso sucesorio, de la extensión superficial de 0.0991 ha, ubicado en el municipio de Quillacollo, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, signado como Comunidad IlIataco parcela 442, según Título Ejecutorial PPD-NAL-544978 que se halla debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales de esta ciudad, bajo la matricula computarizada N° 3.09.0.10.0003242, asiento A-3, de 8 de abril de 2022, propiedad de la que se tiene certeza sobre la individualización en mérito a la verificación con la inspección judicial realizada y corroborada por el informe del apoyo técnico del juzgado.

En cuanto a la invasión u ocupación ilegal del terreno objeto de la demanda de la inspección y prueba valorada, se tiene que la recurrente se halla ocupando dicho terreno con la realización de cultivos de maíz, así como, con trabajos de construcción, habitando la misma,  concretamente en la planta baja de la construcción, no habiendo demostrado que exista autorización o derecho alguno, con los documentos presentados como prueba literal de descargo adjuntos al legajo procesal, correspondiendo hacer prevalecer y/o cumplir lo que determina la ley, más aún se tiene presente, que el proceso de desalojo por avasallamiento de conformidad a lo previsto por el art. 5.III de la Ley 477, no es limitante de otras acciones jurisdiccionales o constitucionales, menos pueden ser supletorias de otras acciones.  

Asimismo, establece que, teniéndose analizadas las pruebas y verificadas cada uno de los hechos desarrollados, se tiene que los actores han demostrado los dos presupuestos necesarios e imprescindibles para la procedencia de su acción, acreditando el derecho propietario oponible contra terceros, así como, la invasión u ocupación del bien inmueble de su propiedad por parte de la demandada Josefina Vía García, sin contar con autorización, ni haber tenido derecho constituido para ello.

I.2.Argumentos del recurso de casación en la forma y en el fondo. 

La Recurrente, Josefina Vía García, mediante memorial cursante de fs. 117 a 122 vta. de obrados, “…interpone recurso de casación en el fondo y en la forma o nulidad” (Sic), contra la Sentencia N° 009/2022 de 15 de noviembre, cursante de fs. 107 a 115 de obrados, solicitando se case la misma y se declare improbada la demanda principal, bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Recurso de casación en la forma.

Refiere, con carácter previo a observar que la demanda fue presentada por DESALOJO POR AVASALLAMIENTO; empero, en el memorial de subsanación a la demanda específicamente en el PETITORIO, indican los demandantes textualmente “SUBSANAMOS LA DEMANDA DE DESALOJO,” frente a esta contradicción se establece el error al que fue inducido el Juez por la parte demandante, que presenta primero un PETITORIO de desalojo por avasallamiento y se subsana por DESALOJO figura jurídica diferente al AVASALLAMIENTO.

Haciendo referencia a lo dispuesto por el art. 2 de la Ley N° 477, indica que si bien la parte demandante inicia un proceso de DESALOJO, adjuntando un título que respalda un derecho de propiedad, empero se establece que el objeto del proceso no se acomoda dicha disposición, pues la finalidad es precautelar el derecho de propiedad de asentamientos irregulares de poblaciones, la demanda por DESALOJO no cuenta con el encaje legal para poder ser admitida por el Juez, ya que en el presente caso se debía tramitar mediante un procedimiento oral agrario y no con el procedimiento especial, en ese sentido, se habría vulnerado la Ley N° 477; Indica que, el hecho de intentar que el Juez admita, tramite y resuelva un proceso de DESALOJO de una persona que cuenta con una posesión, establecida a partir de un contrato de promesa de venta, la aplicación del procedimiento de la Ley N° 477, sería un trámite viciado de nulidad, además con la agravante de vulneración del derecho de posesión, misma que cuenta con los elementos de ser quieta y pacífica desde el momento de la  entrega, por un lado del dinero en contra prestación a la promesa de venta, que realizo en ese momento, realizo el poseedor comprometiéndose una vez sea propietario cumpliría con la venta, pero como adquiere la titulación en forma posterior, esta promesa nunca se materializo debiendo los herederos cumplir con la obligación asumida  por el de cujus en merito a que quien contrata lo hace para sí y para sus causahabientes. En ese sentido, el documento de promesa de venta, da lugar a la quieta y pacifica posesión, lo que hace imposible se configure el AVASALLAMIENTO, y menos el DESALOJO objeto de demanda en la presente acción.

Acusa la vulneración del art. 3 de la Ley  N° 477, a momento de dictar la Sentencia N°009/2022 señalando que la característica principal del AVASALLAMIENTO constituye la incursión violenta de una o varias personas que no cuenten con derecho de propiedad alguno, en el presente caso, la demanda no versa sobre ninguna incursión violenta, por el contrario, su persona se encuentra en posesión legal del terreno, sobre el cual señala tener suscrito un documento de promesa de venta por el propietario ahora fallecido; y que al presente, los herederos intentan desconocer, siendo importante dejar claramente establecido que este constituye el objeto del presente proceso- y de ninguna manera un inventado y forzado proceso de DESALOJO, por lo que solicita se anule el proceso por  vulneración a la Ley N° 477.

Asimismo, señala que la PROPIEDAD Y LA POSESION en materia agraria y agroambiental, tienen y gozan de la misma protección jurídica, máxime si la posesión es legal, pacífica, continuada y que además de la posesión no medió fuerza, violencia ni afectó en su momento a terceros; por el contrario , éste fue en virtud a un documento de promesa de venta, donde se cumplió con parte de la prestación, encontrase en espera del perfeccionamiento el derecho  propietario del vendedor, este hecho de ninguna manera constituye avasallamiento y no puede ser objeto de DESALOJO, por lo que la demanda vulneró la ley del avasallamiento, entendiendo que el Juez A quo, ha sido sorprendido en su buena fe con un proceso inventado y forzado de DESALOJO, que debe ser tramitado conforme establece el PROCESO ORAL AGRARIO y no así un procedimiento especial, por lo que amerita la nulidad de la demanda, por vulneración de la Ley N° 477.

Con el rotulo de “Orden Público de las Normas Procesales” indica que la Sentencia N°009/2022, vulnera el art. 5 de la Ley N° 439, pues la Ley N° 477, contra el avasallamiento y tráfico de tierras, es de orden público, en consecuencia de obligado acatamiento, por el cual todas las autoridades judiciales, incluidos los jueces agroambientales, están en la obligación de cumplir con la ley, en caso de no hacerlo, estas resoluciones judiciales deberán ser sancionadas con la nulidad; en el presente caso indica que el Juez ha vulnerado la Ley N° 477, al admitir un proceso por DESALOJO que debía ser tramitado mediante el proceso oral agrario; agrega que, de los antecedentes se establece que, no existe avasallamiento, es decir no existe incursión violenta de su parte; asimismo, el derecho de propiedad que acompaña se encuentra con el documento de promesa de venta y en los hechos, siendo  el objeto de esta demanda el cumplimiento de dicho contrato; por lo que, el Juez ha incumplido y vulnerado el orden público de las normas, tanto adjetivas o procesales, como sustantivas establecidas en la Ley N° 477. 

Acusa la vulneración del art. 7 de la Ley N° 439, en merito a que el Juez es el Director del proceso y debe encaminar una demanda; señala que, la sentencia ahora recurrida dedica más de tres hojas a copiar la demanda, sin percatarse que el derecho controvertido no es otro que el cumplimiento de un contrato, ahora  por parte de los herederos de un fallecido, que han olvidado que “quien contrata lo hace para sí y para sus herederos”; asimismo, señala que el Juez admite una demanda donde el derecho de propiedad se encuentra en “entredicho”, al existir una obligación asumida por el propietario fallecido, esta obligación nace de una promesa de venta, el Juez, a ultranza admite y tramita un proceso por AVASALLAMIENTO, con este actuar, ha vulnerado e incumplido con el rol de DIRECTOR DEL PROCESO por lo que en vía de saneamiento procesal este debe ser anulado. Refiere que el juez A quo, ha incumplido su rol de Director del proceso al vulnerar el procedimiento establecido en el art. 5 parágrafo 1 y 2 de la Ley 447; agrega que, llama la atención el hecho de confundir un proceso ordinario como es Proceso Oral Agrario establecido en el art. 79 al 87 de la Ley N° 1715, con un trámite sumarísimo establecido en la Ley N° 477, asimismo, observa falta de motivación, exhaustividad, en la Sentencia 009/2022, por lo que corresponde enmendar el procedimiento, anulando obrados hasta el vicio más antiguo. 

Señala que, el Juez ordena un peritaje que al final no toma en cuenta en la sentencia, causando daño a las partes, toda vez que, el proceso de Avasallamiento “ESTA DISEÑADO PARA SER UN TRAMITE RAPIDISIMO DESTINADO A RESOLVER CUESTONES DE HECHO EN EL MOMENTO”; empero, como existe el desconcierto con el proceso de DESALOJO, confunde el trámite sumarísimo con el proceso oral agrario, tampoco establece con claridad el objeto de la demanda, no diferencia entre lo demandado, lo tramitado y lo resuelto, que en la sentencia solo se hace una relación cronológica de los hechos traídos en la demanda, de donde se establece que no existe AVASALLAMIENTO, por un lado, tampoco se establece alguna causal para el DESALOJO y por la misma confesión de la demanda, se establece que el objeto de la misma, es el valor legal o no de un compromiso de venta asumido por el ahora fallecido.

Indica que, el Juez recibe las declaraciones testificales y en ningún caso realiza una valoración de las pruebas, donde se evidencia su posesión de forma anterior la emisión del Título Ejecutorial que según el juez respalda el derecho de los demandantes, existiendo una vulneración a la ley que está destinada a cumplir con el derecho a la seguridad alimentaria, pues la producción de esta tierra la viene realizando personalmente desde el año 2012, fecha en la que se suscribió el documento de promesa de venta, y el Titulo Ejecutorial recién es obtenido el año 2015 y registrado mucho después, de forma tal, que el juez no hace un análisis del tema desidendum, no establece con claridad el objeto de la demanda, no respalda ni garantiza su derecho de posesión, no realiza ningún análisis del documento de promesa de venta, resolviendo la controversia en menos de una plana con unas simples conclusiones que no dicen nada sobre la justicia o injusticia del caso, dicta la sentencia sin motivación alguna, con unas conclusiones que no hacen un razonamiento jurídico que resuelva la controversia, por lo que acusa el incumplimiento del art. 213. II. núm. 2 de la Ley N° 439, en razón a que el Juez no hace una relación resumida, hace una copia de la demanda lo que demuestra una falta de síntesis, dicción, motivación, asimismo, vulnera el numeral 3) del referido art., al no realizar un estudio de los hechos, de los derechos de los litigantes, no hace una evaluación del objeto de la demanda, a fin de establecer la existencia o no de avasallamiento, lo que deviene en una sentencia infra petita que debe ser anulada, que en casos como este, el juez no cumple con los principios de exhaustividad motivación y no cumple con la carga argumentativa que debe caracterizar a cualquier resolución, no da ninguna respuesta a la demanda en los términos de su redacción, la sentencia demuestra una falta de interés en discernir el objeto de la controversia, que reitera, en el presente caso se trata de  cumplimiento de contrato o desconocimiento de un contrato de promesa de venta y de ninguna manera de AVASALLAMIENTO, menos de un proceso de DESALOJO.

I.2.2. Recurso de casación en el fondo

Acusa de vulnerado los arts. 56 y 393 de la Constitución Política del Estado

(CPE), “POR LA FALTA DE CUMPLIMIENTO A LA FUNCION SOCIAL”; indica que, la sentencia impugnada, haría mención a que el derecho de propiedad de la parte demandada, se encuentra respaldada por los arts. 64 y 393 de la CPE, olvidando el hecho fundamental que es la POSESION, pues, su persona al estar en posesión, sería la única que se encuentra cumpliendo la Función Social, en mérito a que de acuerdo a la inspección y el informe realizado por el Técnico del Juzgado, se estableció que las siembras de choclos, fueron realizados por su persona, quien estaría trabajando la tierra y no la persona que se hizo titular a través del INRA, en desmedro de la Promesa de Venta que ampara su derecho de posesión. Acusa la vulneración de los arts. art. 1 al 7 de la Ley 477; señalando que, en ningún momento se ha establecido la existencia de ocupaciones o invasiones de hecho, por el contrario, la demanda indica que su persona en mérito a un documento de compromiso o promesa, de venta se encuentra en pacífica posesión del terreno e inmueble objeto de la Litis, estableciéndose que las construcciones y mejoras le pertenecen, y tiene una data anterior a la demanda, por lo que no son improvisadas ni contrarias a lo que sanciona la Ley N° 477.

Indica que, trabaja la tierra dentro de la pequeña propiedad desde hace muchos años atrás, cumpliendo el precepto de que la tierra es de quien la trabaja, por lo que el Juez faltando a la verdad en la Sentencia, al indicar que su persona no cuenta con posesión legal, denota que no fue analizado en la sentencia, guardando silencio respecto a lo alegado en su contestación; por lo que, al no realizar un análisis del fondo de la controversia el Juez infringe la Ley N° 477. 

Acusa la vulneración del rol de director del proceso del juez; manifestando que, el art. 7 del Código Procesal Civil, indica que el Juez o la autoridad judicial es el titular de la función judicial y sus actos tienen que estar apegados a la ley bajo sanción, en el parágrafo lI, dispone que las autoridades judiciales sustanciarán y resolverán las causas de acuerdo a las leyes del Estado Plurinacional, y que en el presente caso, la ley aplicable para el PROCESO DE DESALOJO, sería el proceso ORAL AGRARIO, que debe ser presentado cumpliendo con el art. 110 del Código Procesal Civil, que refiere a los requisitos de admisión del proceso ordinario de DESALOJO, que ha sido violado por la autoridad judicial en todos sus aspectos, pues, el incumplimiento de las leyes acarrea responsabilidades, ya que con este actuar se está cerrando un proceso en desmedro de su persona, que quiere hacer valer sus derechos y el juez en apego a la ley tiene la obligación de substanciar y resolver lo demandado y de ninguna manera modificar lo pedido por las partes, tratando de tramitar como AVASALLAMIENTO, como es el caso no es otro que la validez o no de un documento de promesa de venta.

I.3. Contestación al recurso de casación.

Por memorial cursante de fs. 125 a 129 vta. de obrados, María Felicidad Paredes Gemio Vda. de Vía, Fay Marcelo Vía Paredes, Rossío Consuelo Vía Paredes, responden, solicitando se declare infundado el recurso de casación, se condene costos y costas a la recurrente, bajo los siguientes argumentos:

I.3.1. Al punto 1 y 2 de la casación en la forma; señalan que el argumento expuesto en este punto, no tiene asidero ni análisis con lo obrado, toda vez que la demanda de desalojo por avasallamiento, al amparo de la Ley N° 477, el juez mediante decreto de 12 de octubre de 2022, expone 7 observaciones, los cuales manda a subsanar, exigiendo precisión en cada punto, es así que en el penúltimo punto existe la invocación del derecho en que se funda la demanda, refiriendo claramente el cumplimiento de los presupuestos para la acción planteada, punto que con el memorial de subsanación, se habría cumplido, es así que en el punto III.y VI. se fundamentó de forma precisa señalando la norma exacta y la jurisprudencia que marca el lineamiento de tratamiento para el proceso de desalojo por avasallamiento; que en el último punto del decreto de fecha 12 de octubre de 2022, el juez ordena taxativamente realizar la petición en términos claros y positivos, es por ello, que en el memorial de subsanación se hace mención a la Ley N° 477, se pide y se demanda el desalojo, siendo que el desalojo es la pretensión que se persigue.

Indican que la naturaleza jurídica del proceso "sumarísimo" de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, la condición para que prospere esta demanda de acuerdo a los arts. 3 y 5.1 de la Ley No 477, es acreditar juntamente con la demanda el derecho propietario que es la única prueba a presentar en el primer actuado procesal, de la misma manera, para la demandada la carga de prueba fue la de presentar en el primer actuado; es decir, en la contestación a la demanda toda la prueba de la cual pueda valerse para demostrar su pretensión en juicio; para la procedencia de una demanda de Desalojo por Avasallamiento, deben concurrir o probarse dos presupuestos legales: 1) La calidad de propietario acreditado mediante Título con antecedentes en Titulo Ejecutorial y/o Tradición Agraria registrado en Derechos Reales; (Demostrado en el punto III.II.I Fs. 62 vta. y toda la documentación en fotocopia legalizada que acredita el derecho propietario de fs. 6 al 42; y, 2) El avasallamiento referido a la invasión u ocupación de hecho de la propiedad, con incursión violenta o pacífica temporal o continua, por una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad o posesión legal, derecho o autorizaciones sobre propiedad individual, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales. (Demostrado a Fs.64 y fotografías en calidad de prueba de fs. 58 al 61), al respecto cita el AAP S2a N° 013/2019 de 12 de abril.

Refiere que, la recurrente al momento de su contestación, acepta la demanda bajo la figura del desalojo por avasallamiento conforme dispone la Ley N° 477, y contesta la misma sin oponerse a la figura legal, presentando y ejerciendo su defensa técnica desde ese momento hasta la emisión de la Sentencia N° 009/2022, bajo la figura de la demanda de desalojo por avasallamiento, el cual ahora pretende desconocer e impugna de forma infundada.

Indican que, durante el desarrollo del proceso judicial se ha logrado demostrar la existencia de los presupuestos del proceso de Desalojo por Avasallamiento, conforme marca la línea jurisprudencial del AAP S2a N° 125/2022. 

Nombrando la Sentencia N° 009/2022 indica que, se ha evidenciado la concurrencia de los presupuestos que la norma exige, en ese sentido, cita 1) del primer presupuesto o requisito, referido a la titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio, debe acreditarse con título idóneo, respecto al cual hace referencia al AAP S2a N° 125/2022.

Indica que, a efecto de demostrar su derecho propietario presentaron junto a la demanda la siguiente documentación: Titulo Ejecutorial individual No: PPDNA1544978 de 02 de diciembre de 2015 a favor de Rene Vía La Fuente, Resolución Suprema N° 09709 de 17 de mayo de 2013, el cual en su punto cuatro resuelve adjudicar a Rene Vía La Fuente la parcela 442 de una extensión de 0.0991 ha, clasificada como pequeña propiedad agrícola ubicada al interior de la Comunidad Illataco en el municipio de Quillacollo, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, Escritura Pública N° 720/2021, de aceptación de herencia en la vía voluntaria notarial al fallecimiento de Rene Vía La Fuente, aceptada voluntariamente por los María Felicidad Paredes Gemio Vda. de Vía, en calidad de conyugue supérstite, Rossio Consuelo Vía Paredes y Fay Marcelo Vía Paredes en calidad de hijos, emitida mediante Escritura Pública N° 694/2021 de 01 de diciembre de 2021, Certificado Catastral N° CC-T-CBA59706/2021, Registro de transferencia Cambio de nombre N° CBA02374/2021, Boletas de pago del impuesto a la propiedad de bienes inmuebles de las gestiones 2011 al 2020 y Folio Real N° 3.09.0.10.0003242 de 22 de abril de 2022, en el cual en la columna A asiento 3 se describe como propietarios a María Felicidad Paredes Gemio Vda. de Vía, Rossio Consuelo Vía Paredes y Fay Marcelo Vía Paredes; por las cuales indican haber acreditado la titularidad del derecho propietario sobre el predio denunciado de avasallamiento, y haber cumplido el primer presupuesto o requisito, referido a la titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano, acreditado con título idóneo y el cual fue considerado de forma fundamentada y congruente en la Sentencia N° 009/2022.

I.3.3. Respecto del segundo presupuesto o requisito, referido a la certidumbre de que en efecto se ha probado el acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad; citando lo dispuesto en los arts. 134 y 145 de la Ley N° 439, señalan que la Sentencia N° 009/2022 desarrolla la valoración de cada una de las pruebas y su análisis referente al presupuesto de invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad, la titularidad del derecho propietario y la no existencia de autorización, posesión legal o derechos que pueda tener la parte demanda, todo esto expuesto en el punto sobre el fondo y la conclusión de la referida sentencia.

 I.3.4. Con relación al tercer presupuesto o requisito referido a que la parte demandada no acredita derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorización sobre el predio objeto de controversia; señalan que, Josefina Vía García no cuenta con posesión legal o autorización para permanecer en el predio “COMUNIDAD ILLATACO PARCELA 442”, y pretende hacer valer un contrato de compromiso de venta de 12 de febrero de 2011, con reconocimiento de firmas y rubricas de la misma fecha, fraccionada por ante la Notaria de Fe Publica No 14 de Quillacollo, en la cual figura Rene Vía La Fuente; agrega que el mencionado contrato no contiene la firma de la esposa de quien promete vender (+) Rene Vía La Fuente quien contrajo nupcias con su esposa Maria Felicidad Paredes Gemio Vda. de Vía en fecha 04 de mayo de 1970, constituyendo la misma un vicio y vulneración al patrimonio familiar sobre la que se cimienta la pequeña propiedad, así también señala que no es un contrato de compra venta de terreno, sino es un contrato de compromiso de venta, el cual en la cláusula segunda establece la forma de pago convenido entre las partes al precio de 9,000.00 USD (Nueve mil 00/100 dólares americanos 00/100) recibiendo Rene Vía La Fuente a la suscripción del documento la suma de 7,000.00 USD (Siete mil dólares americanos 00/100) y quedando un saldo a su favor de 2,000.00 USD (Dos mil dólares americanos 00/100) saldo que en el contrato convienen las partes se cancelara en fecha 30 de septiembre de 2011, monto que al día de hoy Josefina Vía García no ha pagado a (+)Rene Vía La Fuente, las partes convinieron un plazo de 7 meses y 16 días para constituir el contrato de compra venta de terreno, una vez que la comprometida a comprar Josefina Vía García cancele en su totalidad del saldo, el cual no lo hizo ni cursa en el expediente haya presentado algún documento con la firma del fallecido de haberle cancelado la totalidad de lo pactado.

Expresan que Josefina Vía García ha perdido el derecho a exigir el contrato de compromiso de venta o se consolide, en virtud a que incurrió en falta de pago del saldo constituyéndose en mora, y durante 11 años se ha callado y no exigió el cumplimiento del contrato de compromiso de venta firmada por el fallecido (+) René Vía La Fuente, extinguiendo así su derecho a exigir el cumplimiento del compromiso de venta por prescripción, conforme señala los arts. 39, 351, 1492 y 1507 del CC.  Refieren que el contrato de compromiso de venta de 12 de febrero de 2011, no señala en su redacción que René Vía La Fuente le autorice el ingreso y la posesión al interior de la propiedad a Josefina Vía García y tampoco señala con precisión la ubicación ni que parcela al interior de la Comunidad Illataco le pretendía vender a futuro, así también la superficie que refiere en compromiso de venta no coincide con la superficie descrita en el Titulo Ejecutorial N° PPDNAL544978 de 02 de diciembre de 2015 y el folio real N° 3.09.0.10.0003242 de 22 de abril de 2022.

I.4. Trámite procesal. 

I.4.1. Auto de concesión del recurso de casación.

Cursa a fs. 131 de obrados, el auto de 06 de enero de 2023, por el que el Juez Agroambiental con asiento judicial en Quillacollo, concedió el recurso de casación.

I.4.2. Decreto de autos para resolución. 

Remitido el expediente signado con el N° 4933-RCN/2023, referente al proceso de avasallamiento, se dispuso Autos para resolución por decreto de 26 de enero de 2023, cursante a fs. 134 de obrados. 

I.4.3. Sorteo.

Por decreto de 30 de enero de 2023, cursante a fs. 136 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 01 de febrero de 2023, habiéndose procedido al sorteo de la presente causa, conforme consta a fs. 138 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes. 

De la revisión de antecedentes cursantes en obrados, se tienen los siguientes actos procesales:

I.5.1. De fs. 6 a 7, cursan copias simples de Título Ejecutorial y Certificado de Emisión de Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-544978 de 2 de diciembre de 2015, otorgado a favor de René Vía Lafuente, del predio denominado “Comunidad Illataco

Parcela 442”, clasificado como pequeña con actividad agrícola, con una superficie de 0.0991 ha, ubicado en el municipio de Quillacollo, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba.

I.5.2. A fs. 8 y vta., cursa copia simple del Folio Real de 22 de abril de 2022, con matrícula N° 3.09.0.10.0003242, correspondiente a la propiedad “Comunidad Illataco Parcela 442”, que en su Asiento N° 1, consigna como beneficiario a René Via Lafuente, y en el Asiento N° 3, consigna la inscripción de la declaratoria de herederos a favor de María Felicidad Paredes Vda. de Via, Fay Marcelo Via Paredes, Rossío Consuelo Via Paredes.

I.5.3. A fs. 9 vta., cursa copia simple del Plano Catastral de enero de 2022, emitido por el INRA Nacional, del predio “Comunidad Illataco Parcela 442”, con una superficie de 0.0991 ha.

I.5.4. De fs. 10 a 11, cursan copias simples de Registro de Transferencia de Cambio de Nombre y Certificado Catastral N° CC-T-CBA 59706/2021, con fecha de última actualización en la base de datos de 28 de diciembre de 2021, emitido por la Unidad de Gestión Catastral, dependiente de la Dirección General de Catastro Rural, del INRA Nacional, respecto del predio “Comunidad Illataco Parcela 442”, transferido y registrado a nombre de María Felicidad Paredes Gemio Vda. de Via, Fay Marcelo Via Paredes y Rossío Consuelo Via Paredes (herederos del Beneficiario).

I.5.5. A fs. 12, cursa Certificado de Defunción de René Via Lafuente (fallecido a los 86 años de edad, el 4 de noviembre de 2021), emitido por la oficialía de Registro Civil N° 20101001 del departamento de La Paz el 23 de noviembre de 2021.

I.5.6. De fs. 13 a 20 vta., cursa copia simple del Testimonio N° 720/2021, de 15 de diciembre de 2021, de protocolización de escritura pública de aceptación de herencia en la vía voluntaria notarial, al fallecimiento de René Via Lafuente, declarándose herederos a María Felicidad Paredes Gemio Vda. de Via, en calidad de cónyuge supérstite, Rossío Consuelo Via Paredes y Fay Marcelo Via Paredes, en calidad de hijos.

I.5.7. De fs. 22 a 26., cursa Impuestos sucesorios con Numero 0078332, el cual corresponde al predio Comunidad Illataco Parcela.

I.5.8. De fs. 27 a 42., cursa en copia simpe, Resolución Suprema 09799, de 17 de mayo de 2013, que en la parte resolutiva 4°, resuelve adjudicar a favor de René Via

Lafuente, el predio denominado “Comunidad Illataco Parcela 442”.

I.5.9. De fs.79 a 81, cursa Documento Privado de Compromiso de Venta y Reconocimiento de Firmas de 12 de febrero de 2011, suscrito por René Via Lafuente (vendedor) y Josefina Via García (compradora), de un lote de terreno con una extensión superficial de 1020 m2, ubicado en la localidad de Illataco, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba.

I.5.10. A fs. 82, cursa Plano georeferenciado de lote, elaborado por profesional arquitecto, consigna como interesada Josefina Via García, sobre una superficie de 991.27 m2.

I.5.11. A fs. 83., cursa Certificación, que suscribe el presidente de la OTB de la comunidad Illataco central del municipio del Quillacollo. Certificación que realiza a solicitud verbal de la señora Josefina Via García.

I.5.12. De fs. 84 a 85, cursa Facturas de Servicios Básicos, a nombre de la señora Josefina Via García.

I.5.13. De fs. 86 a 89 vta. cursan Declaración testifical de descargo, presentados ante el juez. 

I.5.14. De fs. 90 a 91 vta., cursa Acta de audiencia de inspección ocular, de 09 de noviembre de 2022, entre otros, dispuso poner en conocimiento de las partes que el personal de Apoyo Técnico del Juzgado, realizará un informe para lo cual identificará en el terreno el predio objeto de la demanda, el cual cuenta con Título Ejecutorial, realizará la mensura e identificación descriptiva de actividades y mejoras en el indicado predio. 

I.5.15. De fs. 92 a 106, cursa Informe Técnico J.A.Q. N° 018/2022, de 11 de noviembre de 2022, emitido por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Quillacollo, que concluye señalando que el Plano Catastral con el predio ocupado por la demandada, determina una sobreposición del 100%; se identifica una construcción de vivienda de dos niveles, se encuentra en etapa de obra gruesa, con la particularidad de que en la planta baja existe una habitación con obra fina y habitada por la demandada; la demandada realizó la construcción de un muro frontal, que se encuentra en obra gruesa; la construcción con hormigón de un puente de acceso al predio; y, la demandada realiza actividades agrícolas como siembra de maíz y otros cultivos.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 

El Tribunal Agroambiental, una vez analizados los argumentos jurídicos del recurso de casación y contestación a la misma, resolverá la problemática jurídica vinculada al caso concreto referente al proceso de Avasallamiento, a cuyo efecto resulta necesario abordar y desarrollar los siguientes temas: 1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2. La facultad de revisión de oficio del proceso y la trascendencia de las nulidades procesales ante la vulneración de normas de orden público; 3. El deber de notificación a la partes con el Informe Pericial o la Prueba por Informe; 4. Deber del Juez Agroambiental de cuidar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad; 5. El Juez y su rol de Director en el Proceso; y, 6. Examen del caso concreto. 

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo. 

El Tribunal Agroambiental, tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

FJ.II.1.1. El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.

El recurso de casación es un medio de impugnación que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio, medio ambiente, biodiversidad, agua y actividades de naturaleza agroambiental, más aún cuando los jueces y tribunales están obligados a realizar una interpretación intercultural en la protección y garantía de los derechos, que el ámbito interno encuentra fundamento en los arts. 1 y 178 de la CPE, que consagran el principio de interculturalidad, aspectos esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.  En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación-adoleciendo de “técnica recursiva” no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine, de favorabilidad, interculturalidad y de integralidad, entre otros; esto supone que, si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.

FJ.II.1.2. Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo 

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental que, en diversos Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, se ha señalado que:

a). El recurso de casación en el fondo, procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439; en este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439), emitiéndose una nueva resolución que con base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio; de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439). 

b). El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa. Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional (AAP) S2ª N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: “(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo”.

FJ.II.2. La facultad de revisión de oficio del proceso y la trascendencia de las nulidades procesales ante la vulneración de normas de orden público.

En virtud a la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde al Tribunal Agroambiental, como Tribunal de cierre, a más de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, a fin de resolver los recursos de casación interpuestos contra las Sentencias y autos interlocutorios definitivos emitidos por los jueces agroambientales, también tiene la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las o los jueces de instancia observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que interesan al orden público y que asimismo atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales, deberá pronunciarse conforme disponen los arts. 17.I de la Ley N° 025, arts. 105.I y 106.I de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, en el marco del debido proceso.

Al respecto, el Tribunal de casación al momento de asumir conocimiento de una impugnación, en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa, tiene el deber impuesto por ley de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión del proceso y en caso de evidenciar infracción de normas de orden público que atenten el debido proceso con incidencia en el fallo final derivando en injusticia, pronunciarse por la anulación de la resolución impugnada o del proceso como tal; en ese sentido, la nulidad procesal procede al evidenciarse vulneración a derechos y garantías fundamentales, conforme a los preceptos legales señalados en líneas precedentes, en resguardo de la legalidad y el debido proceso.

De manera específica, la Ley N° 025 en sus arts. 16.I y 17.III, establecen: "Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley" y "La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos". Por su parte, el art. 106.I de la Ley N° 439, señala: "La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente"; Sobre el particular, este Tribunal Agroambiental mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1 N° 43/2019 de 11 de julio, entre muchas otras, estableció que: “…en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley 025 y 105.II de la Ley N° 439), han tenido como baremo de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad." (Cita textual). 

Asimismo, la reiterada y uniforme jurisprudencia agroambiental también ha emitido criterio a través del AAP S1a 23/2019 de 10 de abril, señalando lo siguiente: "(...) al margen de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por las partes litigantes, este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17-I de la L. N° 025 (Órgano Judicial) y art. 106-I de la L. N° 439 (Código Procesal Civil), cuenta con la facultad y a la vez tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada"; criterio que fue reiterado y complementado en el AAP S1a N° 43/2019 de 11 de julio, que en su parte pertinente establece: "...el Tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los procesos puestos a su conocimiento con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión de los mismos y en caso de evidenciar infracción de normas de orden público y cumplimiento obligatorio pronunciarse conforme manda el art. 106-I de la L. N° 439 y el art. 17 - I de la L. N° 025." (sic); al respecto, en esa misma línea también se han desarrollado criterios jurisprudenciales como los contenidos en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo, que a su vez cita a su similar, es decir el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 5/2021 de 26 de enero.

Por su parte y en ese mismo sentido, la jurisprudencia constitucional se pronunció mediante la SCP 1402/2012 de 19 de septiembre de 2012, que estableció: "(...) se concluye que, bajo la nueva normativa legal, la facultad de fiscalización corresponde únicamente al tribunal de casación, que podrá anular de oficio las actuaciones procesales que infrinjan al orden público o lesionen derechos y garantías constitucionales (...)". Asimismo, sobre el particular, a través de la SCP 1357/2013 de 16 de agosto, ha entendido que con relación a los alcances del art. 17 de la Ley N° 025, comprende: "...la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos" (cita textual). De igual manera, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 0427/2013 de 3 de abril, ha establecido que un juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales. 

FJ.II.3. Deber de notificación a las partes con el Informe Pericial o la Prueba por Informe.

El art. 201.I del Código Procesal Civil, aprobado mediante Ley N° 439, con relación a la entrega de la prueba pericial y su respectiva tramitación, determina que: “Entregado el dictamen pericial será notificado a las partes, que dentro de los tres días siguientes o en la audiencia de prueba, podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen necesarias, las que serán salvadas por el perito durante el curso de la audiencia o, en su caso, en el plazo que señale la autoridad judicial. El dictamen podrá ser examinado en audiencia, en presencia del perito que lo formuló”. Por su parte, el art. 205 de la misma norma adjetiva civil, con relación a la prueba por informe, establece que: “…ésta sólo podrá ser formulada en la propia audiencia en que se presentare y sustanciarse observando el procedimiento previsto para los incidentes, o dentro del tercero día siguiente al de la notificación con la providencia que ordenare la acumulación del informe.”

En este sentido, el Auto Nacional Agroambiental (ANA) S1ª Nº 44/2017 22 de junio, sobre el particular y si bien está referido a otro tipo de proceso, en lo pertinente, estableció que: “…sin considerar que conforme a derecho correspondía de manera previa a la emisión de la citada Sentencia poner a conocimiento de las partes el Informe Técnico, conforme lo establece el art. 201 (Entrega de Dictamen) de la Ley N° 439, aplicable por la supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715, el cual dispone: "I. Entregado el dictamen pericial será notificado a las partes, que dentro de los tres días siguientes o en la audiencia de prueba, podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen necesarias, las que serán salvadas por el perito durante el curso de la audiencia o, en su caso, en el plazo que señale la autoridad judicial. El dictamen podrá ser examinado en audiencia, en presencia del perito que lo formuló. II. En la misma oportunidad, las partes podrán impugnar las conclusiones del peritaje, acompañando las pruebas que las justifiquen o, si correspondiere, solicitarán nuevo peritaje, debiendo la autoridad judicial resolver en audiencia. III. La autoridad judicial podrá requerir del perito las aclaraciones y complementaciones que entienda necesarias y disponer, a pedido fundado de parte o de oficio, la realización de un nuevo peritaje"; en tal razón se evidencia que el Juez de instancia al haber omitido la aplicación del artículo precedentemente señalado, vició el proceso de nulidad, considerando primordialmente que las normas procesales son de orden público, conforme prevé el art. 5 de la Ley N° 439, al establecer: "Las normas procesales son de orden público y en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros..."; traduciéndose el actuar del Juez de instancia en un incumpliendo a su Rol de Director del Proceso, vulnerándose de esta manera el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela efectiva; contemplados en el art. 115 de la C.P.E.”

Similar entendimiento judicial se advierte que fue reiterado, ésta vez dentro de un proceso de Desalojo por Avasallamiento, a través del Auto Agroambiental Plurinacional (AAP) S1ª Nº 46/2022, 02 de junio, que textualmente estableció:

“Ahora bien, emitido como fue el merituado Informe Pericial, la Juez Agroambiental de Camargo, no obstante que corrió traslado a las partes, a efectos de que los sujetos procesales puedan manifestar su conformidad, disconformidad, u objetar, o solicitar su ampliación o modificación sobre el contenido del mismo, sin embargo, antes de que transcurra el término concedió por el art. 201 de la Ley N° 439, aplicable al caso por permisión del art. 78 de la Ley N° 1715, que establece "I. Entregado el dictamen pericial será notificado a las partes, que dentro de los tres días siguientes o en la audiencia de prueba (…) Es decir, una vez entregado el Informe Pericial encomendado, las partes tienen por disposición de la Ley tres días hábiles computables a partir del día siguiente de su legal notificación para pedir las aclaraciones, ampliaciones que estimen necesarias, o en su caso impugnar las conclusiones del peritaje, aspecto que impidió que la autoridad judicial pueda disponer, a pedido fundado de parte o de oficio, la realización de un nuevo peritaje, para efectos de mejor resolver la demanda de Desalojo por Avasallamiento interpuesta por lo que, al haber la autoridad jurisdiccional actuado en contrario, al emitir la Sentencia, después de un día de la comunicación con el aludido Informe Técnico Pericial a las partes, conforme se tiene descrito en el punto (I.5.12.), con dicho actuar la Juez de instancia ha vulnerado el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y los principio de legalidad, seguridad jurídica y verdad material previstos en los arts. 115.II, 119.II, 178.I y 180.I de la CPE, que tiene por función asegurar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado, dando a toda persona la posibilidad de recurrir o impugnar a efectos de obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento legal en el que se dé la oportunidad razonable y suficiente de ser oído y ejercer el derecho de impugnar prueba producida y obtener una Sentencia debidamente motivada que decida la causa.”

Ese criterio jurisprudencial precedentemente citado, guarda armonía y relación con lo vertido mediante el AAP S2ª N° 040/2020 de 13 de noviembre, que resolvió anular obrados dentro de una demanda de Desalojo por Avasallamiento, estableciendo que: “…se evidencia que si bien el Juez de instancia, ha ordenado poner en conocimiento de las partes el informe técnico, sin embargo, se evidencia que el Oficial de Diligencias del Juzgado Agroambiental no dio cumplimiento de manera oportuna, es decir antes de la emisión de la sentencia, llegando a notificar con todos los actuados procesales recién en fecha 12 de agosto de 2020, notificación efectuada en su domicilio real, vulnerando el debido proceso; pues, el debido proceso tiene por función asegurar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento legal en el que se dé la oportunidad razonable y suficiente de ser oído, de acordar o conciliar, encontrar la verdad material, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada que decida la causa dentro del plazo preestablecido en la ley sustantiva y procesal. Al respecto el art. 201 de la Ley N° 439 Código Procesal Civil, establece "I. Entregado el dictamen pericial será notificado a las partes …".

Asimismo, la jurisprudencia agroambiental, como el contenido en el AAP S2ª Nº 059/2021 de 30 de junio, este Tribunal, dispuso anular obrados en un proceso de Desalojo por Avasallamiento, entre otro punto, por no haber notificado a las partes con el Informe Pericial del Técnico de Apoyo del Juzgado Agroambiental, en aplicación del art. 201 de la Ley Nº 439, determinando expresamente que: “Por otra parte, de fs. 48 a 50 de obrados, cursa el "Informe Técnico Pericial Demanda Desalojo por Avasallamiento", de 08 de marzo de 2021, mismo que no recibe pronunciamiento expreso de la autoridad judicial, mediante proveído ponga en conocimiento con noticia de partes y sea a los fines previstos en el art. 201 del C.P.C Ley Nº 439 Código Procesal Civil, establece “…”, por lo descrito precedentemente, se evidencia que el Juez de instancia, no pone en conocimiento de las partes el Informe Técnico Pericial, vulnerando el debido proceso; pues, el debido proceso tiene por función asegurar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento legal en el que se dé la oportunidad razonable y suficiente de ser oído, de acordar o conciliar, encontrar la verdad material, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada que decida la causa dentro del plazo preestablecido en la ley sustantiva y procesal.” Conforme a lo glosado precedentemente, en cuanto a la falta de pronunciamiento y notificación a las partes con el informe técnico, así también, mediante el AAP S2ª 001/2022 de 4 de febrero, reitera citando textualmente lo previsto mediante el ANA S1ª N° 44/2017 de 22 junio, señala que “…de donde se tiene que todo informe o dictamen pericial debe ser puesto en conocimiento de partes, garantizando de ésta manera el debido proceso y el derecho a la defensa.”

De la reiterada, amplia y uniforme jurisprudencia agroambiental precedentemente descritas, se tiene que la prueba pericial o toda prueba por informe, como otros medios de prueba, previstos por el art. 144.I de la Ley N° 439, deben ser puesto en conocimiento de las partes, garantizando de ésta manera el debido proceso, a la igualdad procesal y el derecho a la defensa, vinculados a los principios de dirección, seguridad jurídica, congruencia, certeza jurídica y tutela judicial efectiva, siendo las normas procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia en caso de afectar derechos sustantivos constituyen motivo o vicios de nulidad conforme dispone el art. 17.I de la Ley N° 025, siendo por tanto, obligación de toda autoridad judicial la de encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente, evitando lesionar derechos con el error procesal en cuanto a la falta de notificación con el informe pericial o la prueba por informe previstos en los arts. 201 y 205 de la Ley N° 439, que vincula al deber de la autoridad judicial, en cuanto a su labor de director del proceso establecido en los arts. 76 de la Ley N° 1715, 1.4 y 2 de la Ley N° 439.

FJ.II.4. Deber del Juez Agroambiental de cuidar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad.

Sobre el particular, corresponde invocar la jurisprudencia emitida por el Tribunal Agroambiental a través del Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 43/2019 de 16 de julio, que estableció: “…De donde se tiene, que la autoridad jurisdiccional agraria que admitió la causa para su tramitación en la vía agroambiental, no aplicó ni observo en absoluto las normas adjetivas señaladas precedentemente; incumpliendo de esta manera, el rol de director del proceso consagrado por el art. 76 de la Ley Nº 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad e impulsar el proceso observando el trámite que legalmente corresponda, cuando el requerido por la parte no sea el adecuado y ejercitar las potestades y deberes que le concede las norma procesales para encausar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos incoados por las partes, normas procesales que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio, conforme dispone los artículos 5 y 24 numerales 2 y 3) del Código Procesal Civil.” (negrillas y subrayados incorporados).

FJ.II.5. El Juez y su rol de Director en el Proceso.

Es menester destacar que más allá del interés privado de los litigantes, muchas veces se encuentra un interés social comprometido en ciertas clases de relaciones jurídicas que hace necesaria la prevalencia de los poderes del Juez sobre las facultades dispositivas de los litigantes, a efecto de cumplir los principios de orden público, el carácter social de la materia que caracteriza al proceso oral agroambiental; por ello, el Juez Agroambiental, se encuentra obligado a cumplir su rol de director del proceso, conforme lo establece el art. 76 de la Ley N° 1715 y los arts. 1 numerales 4 y 8 y 24 numeral 3 de la Ley Nº 439.

Asimismo, respecto al rol del Juez como director del proceso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP N° 1026/2013-L de 28 de agosto, ha plasmado el siguiente entendimiento, el cual cobra mayor relevancia y trascendencia, en la resolución de causas judiciales:  

“(…) FJ III.5.3 2…..Efectivamente, como se expuso en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, el rol del juez en el proceso civil no es el de ser un simple espectador alejado de la realidad, que defienda a ultranza los ritualismos procesales, sino que a la luz de nuestra Norma Suprema se constituye no sólo en un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales, encontrándose en la obligación de que en cada determinación judicial se guarde armonía con los valores axiológicos supremos contenidos en los arts. 8 y 180.I de la CPE; en el caso presente, a tiempo de la resolución de la causa las autoridades demandadas imprimieron una notoria prevalencia de lo formal en detrimento de la verdad material, haciendo que sus resoluciones, se aparten de la materialización del derecho sustancial y la eficacia de los actos judiciales declarados firmes. La eficacia, como prevé el art. 30.7 de la LOJ: “Constituye la practicidad de una decisión judicial, cuyo resultado de un proceso, respetando el debido proceso, tenga el efecto de haberse impartido justicia”; y, siendo que se advierte la vulneración del debido proceso de la accionante, en su ámbito sustantivo, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en consecuencia, se hace necesario aplicar la naturaleza correctiva de la acción de amparo constitucional con la finalidad de garantizar el derecho de la accionante a obtener una determinación judicial justa y razonable (…)”.

En atención a las normas legales y jurisprudencia citadas precedentemente, se tiene que el Juez Agroambiental, como autoridad investida de la potestad de impartir justicia, tiene el deber de resolver las causas sometidas a su conocimiento velando por el cumplimiento del fin esencial del proceso, encontrándose autorizado por el art. 76 de la Ley N° 1715 y el art. 1 nums. 4 y 8 y art. 24.3 de la Ley Nº 439, a tomar convicción de los hechos litigiosos a través del diligenciamiento de los medios de prueba que considere pertinente, puesto que la vigencia del Estado Constitucional de Derecho le reclama que su labor se rija bajo los principios de certeza y verdad material; por ende, no sólo es un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales.

FJ.III. Examen del caso concreto.

Se tiene que, por mandato del art. 106.I de la Ley Nº 439, es obligación del Tribunal de Casación examinar el proceso, a efectos de verificar que el mismo se haya desarrollado sin vicios de nulidad que puedan afectar al orden público y siendo que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, conforme establece el art. 5 de la Ley N° 439, que los vicios procesales pueden ser sancionados con nulidad. Asimismo, el art. 17.I de la Ley Nº 025 señala: “La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley.”

Asimismo, para garantizar el debido proceso y que los actos del Juez de instancia no se encuentren viciados de nulidad, es preciso que esta instancia agroambiental previo a analizar el caso concreto, observe si en toda la tramitación del proceso y la consiguiente emisión de la Sentencia N° 09/2022 de 15 de noviembre, se cumplieron con todos los presupuestos legales establecidos en la normativa que rige la materia agraria, y en lo aplicable las normas sustantivas y procesales civiles, conforme al régimen de supletoriedad, de no ser así, se incurriría en vulneración que implicaría la nulidad de actuados. 

En el presente caso, si bien esta instancia jurisdiccional advierte que el recurso de casación adolece de falta de técnica recursiva, no impiden el análisis del caso, en observancia del principio pro actione, pro persona o pro homine, entre otros, de conformidad a los fundamentos desarrollados en el FJ.II.1.1, relativo a las particularidades del recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia, así como los argumentos expuestos en el FJ.II.2, del presente Auto Agroambiental Plurinacional y lo dispuesto por el artículo 17. I de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, FJ.II.4. Deber del Juez Agroambiental de cuidar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad, al constatar irregularidades en el trámite del proceso, de acuerdo a los argumentos jurídicos y jurisprudenciales glosados en los FJ.II.2 y FJ.II.3, del presente fallo, de “oficio” ingresa a resolver el presente caso, conforme a lo siguiente:

De la revisión de obrados, se constata que, de  fs. 90 a 91 vta. de obrados, en audiencia de inspección ocular, reflejada mediante Acta de Audiencia de 9 de noviembre de 2022 (I.5.14.), el Juez de instancia, entre otros, determinó que el personal de Apoyo Técnico del Juzgado, realice un informe para lo cual debe identificar en el terreno el predio objeto de la demanda, así como la de realizar la mensura e identificación descriptiva de actividades y mejoras en el indicado predio; por otra, a través de la referida acta de audiencia, mediante auto de 9 de noviembre de 2022 (fs. 91 vta.), dispuso que “Efectuada las actividades procesales pertinentes dentro el proceso de Avasallamiento (…) y valoradas que sean las pruebas en su conjunto corresponde dictar sentencia dentro del plazo establecido, por lo que señala audiencia para la lectura de sentencia el día martes 15 de noviembre de 2022…”.

Asimismo, se verifica que de fs. 92 a 106 de obrados, cursa el Informe Técnico J.A.G. N° 018/2022 de 11 de noviembre, descrito en el punto I.5.15. de la presente resolución, emitido por el Técnico de Apoyo del Juzgado Agroambiental de Quillacollo, sobre el cual no cursa sello de recepción por Secretaría del Juzgado Agroambiental de Quillacollo, ni providencia expresa pronunciada por el Juez de instancia, que ordene la acumulación al expediente y menos aún que disponga su notificación a las partes, conforme lo prevé el art. 201.I de la Ley N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715; verificándose que el Juez de instancia, como se ha descrito precedentemente, directamente en el Acta de Audiencia de 9 de noviembre de 2022, en la parte in fine, dicta Auto de 9 de noviembre de 2022, señalando audiencia para lectura de sentencia par el 15 de noviembre de 2022 a horas 15.00, pero sin contemplar o advertir que previamente debió poner en conocimiento de las partes el informe señalado supra, a efectos de que puedan realizar las observaciones o impugnación respectivas dentro de los tres días (3), procediendo más por el contrario a ingresar a dictar la Sentencia N° 009/2022 de 15 de noviembre de 2022, cursante de fs. 107 a 115 de obrados, hecho que se constata a través del Acta de Audiencia de lectura de sentencia que cursa a fs. 116 de obrados.

La trascendencia y relevancia jurídica de la falta de traslado con el Informe Técnico a las partes, respetando el término concedido por Ley, radica en que las partes, una vez puesto a su conocimiento con la prueba pericial o la prueba por informe, podrán hacer uso de su derecho a la impugnación, conforme lo establece el art. 180.II de la CPE, para pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen necesarias las que deben ser salvadas por el personal de Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Quillacollo, durante el curso de la audiencia y por las características que reviste este tipo de casos, brindando la oportunidad incluso a la propia autoridad jurisdiccional de manera oportuna advertir, si en el caso hubiere imprecisiones en el requerimiento de la prueba técnica que correspondan precisar conforme a la facultad como director del proceso, teniendo siempre en cuenta todos los elementos de fuerza probatoria a fin de que el Juez de instancia, de manera objetiva a momento de dictar la resolución final como es la Sentencia, resuelva de acuerdo los fundamentos desarrollados en el FJ.II.3, FJ.II.4 y FJ.II.5., del presente Auto Agroambiental Plurinacional.

Por otra parte, el Juez de instancia, al momento de emitir nueva sentencia, deberá considerar las reiteradas y uniforme jurisprudencia agroambiental y constitucional, respecto a los requisitos o presupuestos de procedencia, estipulado por los arts. 3 y 5.I.1 de la Ley N° 477, así como lo previsto por el el art. 134 de la Ley N° 439, que dispone: “La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral”. Por su parte, el art. 145 del mismo cuerpo normativo, establece: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta”; asimismo, la disposición contenida en el art. 1286 del Código Civil, establece que: “Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio. Bajo ese entendimiento, la Juez Agroambiental ha realizado una valoración integral de la prueba documental, pericial, testifical, llegando a establecer que los demandantes han cumplido con los presupuestos que exige la disposición contenida en el artículo 1453 del Código Civil (...)”; consecuentemente, la Autoridad Judicial de instancia, conforme al Principio de Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, debe sustentar su decisión a través de la valoración integral de las pruebas aportadas por las partes en el proceso, así como las recabadas o generadas de oficio o a pedido de parte, durante la tramitación del proceso, como en el caso de autos, la tantas veces citado Informe Técnico dispuesto en audiencia de inspección ocular por el Juez A quo.  

De lo relacionado precedentemente, este Tribunal advierte que el Juez de instancia incurrió en omisión de un actuado procesal, el cual afecta el debido proceso en sus elementos de legalidad y seguridad jurídica establecidos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE, y el art. 201 y 205 del CPC, al coartar a las partes del derecho a poder observar, refutar, corroborar o solicitar su complementación con respecto al Informe Técnico emitido por el Técnico de Apoyo del Juzgado Agroambiental de Quillacollo, lo cual se enmarca en lo dispuesto en la SCP 0332/2012 de 18 de junio que reitera el razonamiento asumido en la SC 0731/2010-R de 20 de julio, que señala , en la nulidad de un acto procesal se deben probar los siguientes principios:

a) Principio de especificidad o legalidad; b) Principio de finalidad del acto; c) Principio de trascendencia y d) Principio de convalidación, conforme lo previsto en el art. 105 (especificidad y trascendencia) de la Ley Nº 439, y en conformidad a lo previsto en el art. 106.I de la Ley citada, contemplando lo previsto en el artículo 5 de la Ley N° 439, que establece: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros"; así también con lo determinado en el artículo 6, sobre la interpretación de la efectividad de los derechos reconocidos en la Ley sustantiva, dentro del marco del principio de legalidad establecido en el art. 1.2 de la Ley N° 439, que establece: "La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley"; por lo que, a partir de estos hechos señalados, al ser las normas procesales de cumplimiento obligatorio y de orden público, la nulidad de obrados debe responder imprescindiblemente a los principios de especificidad y trascendencia, y estos extremos señalados se encuentran plenamente identificados en el caso de autos, al haber incurrido la autoridad de instancia en “omisión procesal”, al no haber corrido en traslado a las partes el Informe Técnico J.A.G. N° 018/2022, emitido por el Técnico de Apoyo del Juzgado Agroambiental de Quillacollo, cursante de fs. 92 a 106 de obrados; por lo que, esta instancia jurisdiccional conforme a lo establecido en el art. 5 de la Ley N° 439 y la observancia prevista en el art. 105 de la misma norma procesal civil, en la forma y alcances establecidos en los arts. 86 y 87.IV de la Ley N° 1715 y el art. 220.III.1.c), de la Ley N° 459, que establece: “Faltar alguna diligencia o tramite declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por la Ley”, al evidenciar que en el presente caso, existe omisión de actuaciones procesales, cuya inobservancia afectan derechos sustantivos de las partes, lo que constituyen motivo o vicios de nulidad conforme dispone el art. 17.I de la Ley N° 025.

Por lo analizado precedentemente, se concluye que el Juez de instancia, vulneró el art. 115.II de la CPE, que hace al debido proceso, así como el art. 201 de la Ley Nº 439, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, correspondiendo en consecuencia a este Tribunal pronunciarse ante las infracciones que interesan al orden público y que asimismo afectan derechos y garantías constitucionales, conforme mandan los arts. 105.I y 106.I de la Ley N° 439, en el marco del debido proceso; al evidenciarse que el Juzgador no aplicó ni interpretó adecuadamente las normas constitucionales, así como las normas legales adjetivas, aplicables al caso concreto, en la forma señalada anteriormente; incumpliendo de esta manera su rol de director del proceso, conforme lo establece el art. 1 nums. 2, 4 y 8, art. 24.3 de la L. Nº 439; por lo que corresponde regularizar procedimiento y fallar de acuerdo a la previsión contenida en el art. 87.IV de la L. N° 1715, en relación al art. 220.III.1.c) de la L. Nº 439, determina resolver en ese sentido.  

III. POR TANTO:

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por los arts. 189.1 de la CPE; y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de conformidad a los arts. 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715, 144.I.1 de la Ley N° 025, con relación al art. 220.III, núm. 1 inc. c) de la Ley N° 439, de aplicación supletoria a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; sin ingresar al fondo de la causa, dispone: 

1. ANULAR OBRADOS hasta fs. 107 de obrados inclusive, es decir, hasta la Sentencia N° 009/2022 de 15 de noviembre, debiéndose previamente ser recepcionada formalmente el Informe Técnico emitido por el personal de Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental, por Secretaría del Juzgado, correspondiendo al Juez Agroambiental con asiento judicial en Quillacollo, providenciar ordenando expresamente su acumulación al expediente y disponer la notificación a las partes, a los efectos señalados en el art. 201 de la Ley N° 439, ejerciendo efectivamente su rol de director del proceso, reencausar el mismo y proseguir la tramitación de la presente causa conforme a derecho, contemplando lo expresado en el FJ.II.3 y los demás fundamentos del presente fallo agroambiental. 

En aplicación de lo normado por el art. 17.IV de la Ley N° 025, comuníquese la presente Resolución al Consejo de la Magistratura. 

Regístrese notifíquese y devuélvase. –

Fdo.

ELVA TERCEROS CUELLAR                MAGISTRADA SALA SEGUNDA

ANGELA SANCHEZ PANOZO               MAGISTRADA SALA SEGUNDA

SENTENCIA No 009/2022

Proceso: Desalojo por Avasallamiento

Demandante: María Felicidad Paredes Gemio Vda. de Via, Fay Marcelo Via Paredes y Rossio Consuelo Via Paredes.

Demandado: Josefina Via Garcia.

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Quillacollo

Fecha: 15 de noviembre de 2022

Juez: Cristhian Enrique Rodo Hartel

VISTOS: La demanda, responde, argumentación, prueba producida y todo lo desarrollado en el proceso y:

CONSIDERANDO I: Que, por escrito de fs. 45 a 49 y subsecuente subsanación de fs. 62 a 67, los demandantes María Felicidad Paredes Gemio Vda. de Via, Fay Marcelo Via Paredes y Rossio Consuelo Via Paredes.  interponen la demanda de Avasallamiento, exponiendo los siguientes hechos: Josefina Via Garcia interactuaba con nosotros como cuidadora de su parcela 442 de extensión de 0.0991 ha., pequeña propiedad agrícola ubicada al interior de la Comunidad Illataco en el municipio de Quillacollo, provincia Quillacollo del Departamento de Cochabamba, siendo que ella tiene su propiedad al lado de su propiedad, por otra parte indica que en algún momento Maria Felicidad Paredes Gemio Vda. de Via  conversó la posibilidad de venderle la propiedad parcela 442 ya que en ese momento necesitaba el dinero para los gastos hospitalarios de su esposo Rene Via Lafuente. En fecha 4 de noviembre del 2021 fallece su esposo y padre Rene Via Lafuente, luego en fecha 11 de febrero de 2022 Maria Felicidad Paredes Gemio Vda. de Via se apersonó a su propiedad acompañado de una familiar a los que Josefina Via Garcia le pidió los papeles de la propiedad con el pretexto de que con esos papeles podría solicitar supuestamente un préstamo del Banco, pedido que Maria Felicidad Paredes Gemio Vda. de Via le negó y le explicó que esto tenía que consultarlo con sus hijos que viven en la ciudad de la paz, esa negativa fue el detonante para que en marzo del 2022 Josefina Via Garcia con falsos argumentos les inicie el proceso de interdicto de retener la posesión en el Juzgado Agroambiental de Quillacollo, demanda que concluyó en primera instancia con la sentencia 07/2022 de fecha 28 de julio de 2022, la cual falla declarando improbada la demanda, haciendo uso del recurso de casación el cual concluye mediante auto agroambiental plurinacional ANA S1 86/2022 que resuelve declarar infundado el recurso de casación. Refiere asimismo en el punto IV. del avasallamiento invasión y ocupación de hecho con incursión continuo y pacífica efectuada por Josefina Via Garcia, actualmente está ocupando la propiedad de hecho de forma continua y pacífica sin autorización ni acreditando ningún derecho vigente ni consolidado, de cuyo proceso se tiene acta de inspección judicial practicada en la zona de Illataco del municipio de Quillacollo con la presencia del juez agroambiental de Quillacollo que cursa en obrados, en el cual se verificó que Josefina Villagarcía está ocupando su propiedad el cual señala” cuenta con servicio de luz y agua potable construcción de puente cajón que sirve de acceso al inmueble, construcción de muralla en la parte frontal del terreno como puerta de ingreso metálica de calamina con árboles frutales como ser ciruelo entre otros en plena producción, construcción nueva de 2 plantas en obra gruesa con una habitación concluida, una cocina se ve todo a medias aguas en la cual habita la demandante Josefina Via Garcia, en el patio hay una lavandería, construcción de adobe de 2 plantas de data antigua, se observa una ternera aves de corral como ser patos pavos gallinas pollos. Por otra parte, se observa corrales de aves en el fondo de la propiedad, sembradíos de maíz seco que según la demandada sembró en el mes de febrero” adjuntándose copia legalizada del acta.

El Punto V. de la existencia de autorización ni derecho otorgado por los propietarios a Josefina Via García. V.I al existir contrato de compromiso de venta de fecha 12 de febrero de 2011. Señala que durante el proceso de interdicto de retener la posesión Josefina Via García expuso un contrato de compromiso de venta de fecha 12 de febrero de 2011 con reconocimiento de firmas y rúbricas de la misma fecha, fraccionada por ante notario de fe pública número 14 de Quillacollo en la cual figura Rene Via Garcia, desconociendo  completamente la existencia de contrato de compromiso de venta y en ningún momento hasta su fallecimiento de su esposo y padre Rene Via Lafuente nunca  mencionó que firmó dicho contrato y tampoco Josefina Via Garcia mencionó o reveló que suscribió el contrato de compromiso de venta. Refiere que el señalado documento no autoriza a Josefina Via Garcia a ingresar, vivir y ocupar al predio parcela 442. Señala así también que la falta de pago parcial y de la prescripción del contrato de compromiso de venta de fecha 12 de febrero de 2011 indicando que no es un contrato de compraventa de terreno sino un contrato de compromiso de venta el cual en la cláusula segunda establece la forma de pago convenido entre las partes al precio de 9000 USD recibiendo el vendedor a las suscripción del documento la suma de 7000 USD y quedando un saldo a su favor de 2000 USD en el contrato convienen las partes que se cancelara en fecha 30 de septiembre  de 2011, monto que al día de hoy no se conoce que Josefina Via Garcia haya pagado a Rene Via Lafuente habría cancelado en su totalidad el saldo señalado. Ahora bien, no se exigió el cumplimiento del contrato de compromiso de venta firmado por el fallecido Rene Via Lafuente extinguiendo así su derecho a exigir el cumplimiento del compromiso de venta por prescripción conforme señala el artículo 351, 1492 coma y 1507 del Código Civil, por lo que demandan el desalojo por avasallamiento en contra de Josefina Via Garcia de su predio Comunidad Illataco Parcela 442 conforme el art. 5.1 de la Ley Nº 477.

Por escrito de fecha 19 de octubre de 2022 los demandantes subsanan demanda de desalojo por avasallamiento según los siguientes términos: punto III.III Del bien demandado con toda exactitud y precisión señalando claramente el área avasallada, manifiesta que su derecho propietario denominada Comunidad Illataco parcela 442 de una extensión de 0.0991 ha. clasificada como pequeña propiedad agrícola ubicada al interior de la Comunidad Illataco en el municipio de Quillacollo, provincia Quillacollo el departamento de Cochabamba, está lesionado por la parte demandada quien sin acreditar derecho de propiedad posesión legal derecho o autorización sobre el predio objeto de controversia está realizando trabajos o mejoras con la incursión pacífica y continua en el 100% del área superficie de su propiedad.

Punto III.III.I, con relación al primer presupuesto que está relacionado, con el derecho propietario sobre el predio denunciado de avasallamiento, acreditado mediante documento idóneo. Indica junto a la demanda de desalojo por avasallamiento presentada en fecha 10 de octubre de 2022, al efecto de demostrar su derecho propietario adjunta documentación como ser Título Ejecutorial de fecha 2 de diciembre de 2015 a favor de Rene Via Lafuente de la parcela 442 con superficie de 0.991 ha. clasificada como pequeña propiedad agrícola ubicada al interior de la comunidad Illataco del municipio de Quillacollo, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, escritura pública número 720/2021 sobre proceso sucesorio sin testamento de aceptación de herencia en la vía voluntaria notarial al fallecimiento de Rene Via Lafuente, aceptada por Maria Felicidad Paredes Gemio Vda. de Via en calidad de conyuge, Fay Marcelo Via Paredes y Rossio Consuelo Via Paredes en calidad de hijos, emitida mediante escritura pública Nº 694/2021 de fecha 01 de diciembre de 2021, certificado catastral  Nº CC-T-CBA59706/2021, Registro de transferencia cambio de nombre Nº CBA02374/2021. Boletas de pago de impuestos a la propiedad de bienes de la gestión 2011 al 2020 y folio real Nº3.09.0.10.0003242 de fecha 22 de abril de 2022. Indica que mediante documentación descrita y presentada acreditan la titularidad del derecho propietario individual. Punto III.IV refiere que sobre los antecedentes de la incursión pacífica, continua en el predio denunciado de medidas de hecho hace 8 años atrás se hizo construir una vivienda unifamiliar que consta de una construcción de una planta en fase de obra gruesa la planta baja es una construcción de obra gruesa de su tío Eduardo Via quien viendo a su hermano José Via padre de Josefina Via García no tenía donde vivir tras su retorno del Brasil, hizo construir la primera planta con recursos económicos de su tío Eduardo Via y su esposo Rene Via Lafuente. Señala que por el cariño de hermanos Rene Via Lafuente y Jose Via Lafuente el primero le dejo vivir en su vivienda construida en su propiedad Parcela 442 en vista que Jose Via Lafuente no tenía vivienda en su propiedad parcela 443 situada en la parte continua de su propiedad, autorizando su esposo y padre de los demandantes a su hermano Jose Via Lafuente viva en su propiedad, hasta que en fecha 11 de enero de 2021 Jose Via Lafuente fallece. Luego del fallecimiento Josefina Via García vuelve desde la República de Brasil donde radicó desde la gestión 2009 a su retorno se instaló en la vivienda de su propiedad, donde se permitió que viva su padre José Via Lafuente, no se le dijo nada por el cariño del lazo familiar y se permitió que viva ahí momentáneamente hasta que en su propiedad heredada parcela 442 se instale y viva ahí. Señala asimismo que en fecha 11 de febrero de 2022 al promediar las 14:30 hrs. como siempre llega desde la ciudad de La Paz María Felicidad Paredes a ver su propiedad con la sorpresa que al tratar de ingresar a su propiedad en la puerta Josefina Via Garcia le pide los papeles de la propiedad señalando que con los mismos sacará un préstamo bancario y con eso le comprara la propiedad, a lo que Maria Felicidad Paredes Gemio Vda. de Via indico que consultaría con sus hijos , respuesta que disgusto a Josefina Via Garcia retirándose de su propiedad haciéndole conocer que necesitaba disponer de propiedad y le solicito que deshabite y se traslade a su propiedad que queda a lado parcela 443, desde ese momento no se apersonaron a su propiedad, hasta que en fecha 11 de abril de 2022 se les notifico con demanda de interdicto de retener la posesión en la cual se declaró en sentencia Nº 07/2022 de fecha 28 de julio de 2022 en su parte resolutiva falla improbada, luego Josefina Via Garcia hace uso del medio de impugnación dispuesto presentando recurso de casación el cual concluye mediante Auto Agroambiental Plurinacional S1 Nº 86/2022 que resuelve y declara infundado el recurso de casación en el fondo. Punto III.IV del grado de avasallamiento dentro de la propiedad, a) relativo a que la parte demandada esté ejecutando trabajos o mejoras, señalan que desde fecha 11 de febrero de 2022 en la que se pidió desaloje a Josefina Via Garcia lamentablemente hasta la actualidad no desocupa su propiedad, ocupando de forma continua y pacífica sin autorización ni acreditando ningún derecho vigente ni consolidado realizando trabajos y mejoras al interior de su propiedad que son las siguientes 1. Actualmente habita su vivienda unifamiliar de ladrillo en obra gruesa, construcción de Adobe de 2 plantas de data antigua construida sobre su propiedad. 2. Construyó lavandería y segunda planta sobre su vivienda unifamiliar de ladrillo 3. Cría una ternera, aves de corral como ser patos, pavos, gallinas, pollos, y tiene corrales de aves todo de su propiedad. 4. En el fondo de su propiedad siembra maíz el cual sembró el mes de febrero de 2022. Finalmente señala que la demandada está ocupando en su totalidad el 100% de su propiedad con las mejoras y trabajos descritos. b) referente al tercer presupuesto referido a que la parte demandada no acredita derecho de propiedad, posesión legal, derecho o autorización sobre predio objeto de controversia. Señala que la demandada no cuenta con posesión legal o autorización para permanecer en el predio 442, pretendiendo hacer valer un contrato de compromiso de venta de fecha 12 de febrero de 2011 el cual figura Rene Via Lafuente, ya el cual no contiene la firma de la esposa Maria Felicidad Paredes Gemio Vda. de Via. Señala asimismo que no es un contrato de compraventa de terrenos sino que es un contrato de compromiso de venta el cual en la cláusula segunda establece la forma de pago convenido entre las partes existiendo un saldo en el contrato que se cancelaría en fecha 30 de septiembre de 2011 monto que al día de hoy no apagado las partes convinieron un plazo de 7 meses y 16 días para constituir el contrato de compraventa de terreno, una vez que la comprometida cancele en su totalidad el saldo y no lo hizo. Indica además que la demandada perdió el derecho a exigir el contrato de compromiso de venta se consolide ya que incluyó en falta de pago y durante 11 años ha callado y no exigió el cumplimiento del contrato de compromiso de venta firmado por René Via Lafuente extinguiéndose así su derecho a exigir el cumplimiento del compromiso de venta por prescripción conforme señala el artículo 351, 1492 y 1507 del Código Civil. Indica además de que el contrato de compromiso de venta de fecha 12 de febrero de 2011 como no señala en ningún momento de su redacción que se le autorice el ingreso y la posesión al interior de la propiedad a Josefina Via García y tampoco señala con precisión la ubicación ni que parcela al interior de la comunidad Illataco le pretendía vender a futuro así también la superficie que se refiere en el compromiso de venta no coincide con la superficie descrita en el título ejecutorial PPDNAL544978 de fecha 2 de diciembre de 2015. Por lo expuesto señalan que Josefina Via García no tiene derecho o autorización ni posesión legal para ocupar su propiedad. Sobre el punto III.VI. del derecho y fundamento de la demanda. Al respecto señala que el proceso de desalojo por avasallamiento es competencia de los jueces agroambientales establecida en el Art. 4 de la Ley 477, 3 y 5.1 de la ley referida. Refiere asimismo el APP S2 Nº 013/2019 de fecha 12 de abril de 2019 con relación a los presupuestos establecidos en los lineamientos jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Agroambiental. Finalmente señala que por los antecedentes expuestos conforme el artículo 5.I.1 de la ley número 477 y cumplidos los presupuestos establecidos en los lineamientos jurisprudenciales por el tribunal ambiental subsanamos la demanda de desalojo presentada en fecha 10 de octubre de 2022 dirigida contra Josefina Via García por lo que se pide en sentencia se declare probada la demanda en todas las partes ordenando: el desalojo voluntario de la demandada que no excederá las 96 horas y de no ejecutarse el desalojo voluntario, dispondrá de un plazo perentorio para su ejecución con alternativa de auxilio de la fuerza pública de ser necesario, así como la sanción establecida en la disposición adicional primera de la ley número 477. El pago en costas y costos a la demanda conforme dispone el artículo 223 con relación al artículo 224 ambos de la Ley Nº 439 aplicable por el régimen de supletoriedad dispuesto en el artículo 78 de la ley 1715.    

CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda mediante Auto de 25 de octubre de 2022 tal como consta a fs. 68 vlta., se procedió a la citación y notificación legal de la demandada Josefina Via Garcia, como consta a fs. 68 vlta. de obrados.

CONSIDERANDO III: Que conforme el art. 5 parágrafo I numeral 3   de la Ley N° 477 Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, se señala audiencia para el día 27 de octubre de 2022, la cual fue suspendida debido a que la demandada no contaba con defensa técnica conforme consta en acta de audiencia cursante a fs. 70 de obrados.

Que, conforme auto de fecha 27 de octubre instalada la audiencia en fecha 9 de noviembre de 2022 al amparo del numeral 4) del parágrafo I. del artículo 5 de la Ley N° 477 la parte demandada responde a la demanda según los siguientes términos:  refiere que dentro lo que establece la Ley 477 que norma un proceso de avasallamiento y también los requisitos que se hayan cumplido dando lectura al art. 3 de la Ley 477 y en este caso estamos ante una demanda de avasallamiento, pero no se ha considerado la existencia de un documento de compromiso de venta suscrita por el Sr. Rene Via Lafuente, quien ha sido beneficiado con la emisión del título ejecutorial, del cual los demandantes son sus herederos, estamos ante un documento de compromiso de venta de fecha  12 de febrero de 2011, el mismo que se encuentra debidamente reconocido las firmas  ante la autoridad competente, donde el Sr. Rene Vía compromete en calidad  de venta definitiva a favor de la  Sra. Josefina Vía el inmueble motivo del presente conflicto, pero no se pudo perfeccionar esta transferencia debido a que no se contaba con la documentación idónea para poder realizar la transferencia y perfeccionar ese compromiso de venta, posterior a eso la Sra. Josefina siempre ha estado en posesión sobre el predio, se emitido el Titulo Ejecutorial pero por razones ajenas a su voluntad no ha podido realizarse la transferencia correspondiente, pero eso no puede desconocerse sobre la existencia de este documento por el cual la Sra.  Josefina Vía continua en posesión del predio y vamos a presentar esta documentación que acredita la posesión legal sobre el predio, y acompañamos un plano georreferenciado, una certificación del presidente de la OTB Illataco Central donde se acredita que mi cliente es originaria del lugar y que está ocupando ese predio desde su nacimiento, también se acompaña comprobantes de pago del servicio de luz y agua potable. Señala por otra parte que, dentro de la línea  jurisprudencial del tribunal agroambiental,  el AAP Nro. S2da-0070-2019 de 16 de octubre de 2019 que en su parte principal ha establecido un precedente agroambiental que ha establecido: “Los requisitos que debe demostrarse para que se declare probada una demanda en un proceso de desalojo por avasallamiento son: 1) la titularidad del derecho propietario del demandante sobre el predio en litigio, es decir que no exista sobre posición demostrado por el informe técnico del juzgado, 2) la ilegalidad de la ocupación, es decir, el avasallamiento u ocupación de hecho del demandado con incursión violenta o pacifica temporal o continua sobre el mismo predio…”; por lo expuesto, se puede deducir de que la demanda  no podría declararse probada porque los requisitos que establece la ley y la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental hace que este proceso no pueda proceder declarándose probada la demanda, por lo que respondemos de manera negativa a la presente demanda y solicitamos se declare improbada la demanda en todas sus partes.

Posteriormente se desarrolla los actos previstos para el efecto, intentando el desalojo voluntario y la correspondiente conciliación, la misma que no prospero ante lo irreconciliable de las pretensiones de las partes. Continuando con la audiencia, se procedió a las declaraciones testificales de los testigos propuestos y los nombrados de oficio, seguidamente se realizó el recorrido el predio, con el Técnico del Juzgado y las partes, quien realizo las pericias correspondientes en el área objeto de la litis, elevando el informe correspondiente saliente de fs. 92 a 106 de obrados.

CONSIDERANDO IV: Que, estando cumplidas las formalidades legales tal como establece el procedimiento jurisdiccional agroambiental, descritas en el art. 5 de la Ley 477, se desarrolla las actividades procesales pertinentes, tomando en cuenta lo señalado en los numerales 4 inc. a, b y c de la referida Ley, como consta en el acta de audiencia que cursa a fs. 90 a 91 vlta. por lo que se dio lugar al debido proceso dentro de la demanda y de la revisión de antecedentes procesales, el análisis y valoración de la prueba aportada por las partes, conforme la fe probatoria que dispone el art. 136, 144 y 145 del Código Procesal Civil, se tiene establecido lo siguiente:   

ANALISIS DE LA PRUEBA:

1.- De la prueba documental de cargo.

1.1.- a Fs. 6 Titulo Ejecutorial PPD-NAL-544978, a nombre de Rene Via Lafuente, respecto a la propiedad denominada Comunidad Illataco Parcela 442, Superficie 0.0991 ha, pequeña propiedad individual ubicado en el Municipio de Quillacollo, Provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba de fecha 2 de diciembre de 2015.

1.2.- a fs. 7 Certificado de emisión de título ejecutorial respecto al Título Ejecutorial PPD-NAL-544978, a nombre de Rene Via Lafuente, respecto a la propiedad denominada Comunidad Illataco Parcela 442, Superficie 0.0991 ha, pequeña propiedad individual ubicado en el Municipio de Quillacollo, Provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, de fecha 21 de abril de 2022.

1.3.- a fs. 8 y Vlta. Registro de la Propiedad Inmueble con matrícula Nº 3.09.0.10.0003242 del predio denominado Comunidad Illataco Parcela 442 con una superficie de 0.0991 ha. con registro dominial primero a nombre de Rene Via Lafuente, por adjudicación con título ejecutorial individual Nº PPDNAL-544978 expedido el 2 de diciembre de 2015 por el presidente del Estado Plurinacional de Bolivia con resolución suprema Nº 09799 de fecha 17 de mayo de 2013. y cuya titularidad sobre el dominio según asiento Nº 3 a nombre de Maria Felicidad Paredes Gemio Vda. de Via, Fay Marcelo Via Paredes y Rossio Consuelo Via Paredes, por declaratoria de herederos, escritura pública Nº 720 de 15 de diciembre de 2021. Folio de fecha 22 de abril de 2022.

1.4.- a fs. 9 plano catastral del título Nº PPDNAL-544978 nombre de Maria Felicidad Paredes Gemio Vda. de Via, Fay Marcelo Via Paredes y Rossio Consuelo Via Paredes, respecto a la propiedad denominada Comunidad Illataco Parcela 442, Superficie 0.0991 ha, pequeña propiedad individual ubicado en el Municipio de Quillacollo, Provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba.

1.5.- A fs. 10 Registro de transferencia cambio de nombre, de Rene Via Lafuente respecto al título ejecutorial Nº PPDNAL-544978, a nombre de Maria Felicidad Paredes Gemio Vda. de Via, Fay Marcelo Via Paredes y Rossio Consuelo Via Paredes, de la propiedad denominada Comunidad Illataco Parcela 442, Superficie 0.0991 ha, pequeña propiedad individual ubicado en el Municipio de Quillacollo, Provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, con fecha de actualización 28 de diciembre de 2021.

1.6.- A fs. 11 Certificado Catastral Nº CC-T-CBA59706/2021, respecto al título ejecutorial Nº PPDNAL-544978, a nombre de Maria Felicidad Paredes Gemio Vda. de Via, Fay Marcelo Via Paredes y Rossio Consuelo Via Paredes, de a la propiedad denominada Comunidad Illataco Parcela 442, Superficie 0.0991 ha, pequeña propiedad individual ubicado en el Municipio de Quillacollo, Provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, con fecha de actualización de la base de datos de 28 de diciembre de 2021.

1.7.- A fs. 12 Certificado de defunción a nombre de Rene Via Lafuente emitido en fecha 23 de noviembre de 2021.

1.8.- De fs. 13 a 19 Testimonio 720/2021 de escritura pública sobre proceso sucesorio sin testamento de aceptación de herencia en la via voluntaria notarial al fallecimiento de Rene Via Lafuente, aceptada voluntariamente por los señores: Maria Felicidad Paredes Gemio Vda. de Via en calidad de cónyuge supérstite, Fay Marcelo Via Paredes y Rossio Consuelo Via Paredes en calidad de hijos, emitida mediante escritura pública Nº 694/2021 de fecha 01 de diciembre de 2021.

1.9.- de fs. 22 a 23 formulario de impuestos departamental sobre las transacciones sucesorias y gratuitas.

1.10.- de fs. 24 a 26 comprobantes de pago impuestos al gobierno autónomo municipal de Quillacollo, consignando Maria Felicidad Paredes Gemio Vda. de Via respecto a la vivienda unifamiliar en la zona de Illataco sobre la construcción de 56,00 m2., gestiones de 2011 al 2020.

1.11.- de fs. 43 a 44 acta de inspección judicial en la zona de Illataco central municipio de Quillacollo, Provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba a horas: 9:00 del día jueves 14 de julio de 2022, presentes la demandante Josefina Via Garcia contra Maria Felicidad Paredes Gemio Vda. de Via en calidad de cónyuge supérstite, Fay Marcelo Via Paredes y Rossio Consuelo Via Paredes. 

De los documentos acompañados se acredita la titularidad del derecho propietario de los demandantes y por acta adjunta de fs. 43 a 44 se acredita actividades de ocupación de la demandada. 

2.- De la prueba documental de descargo. -

2.1.- De fs.  71 a 74 recibos del sistema de agua potable Illataco de fecha 30 de octubre de 2022, 11 de septiembre de 2022, 19 de junio de 2022 y 22 de mayo de 2022 a nombre de Jose Via.

2.2.- De fs. 75 a 78 facturas de pago de luz a nombre de Josefina Via Garcia, zona Paucarpata 1 SN res. de los periodos agosto, septiembre, julio y mayo de 2022.

2.3.- De fs. 79 a 81 compromiso de venta de fecha 12 de febrero de 2011, suscrito por Rene Via Lafuente y Josefina Via Garcia, con reconocimiento de firmas de fecha 12 de febrero de 2011.  

2.4.- a fs. 82 Plano georreferenciado a nombre de Josefina Via Garcia ubicado en la zona Illataco, municipio de Quillacollo, Provincia Quillacollo del Departamento de Cochabamba, con superficie de 991.27 m2 elaborado por Edwin Cespedes Robles.

2.5.- a fs. 83 certificación emitida por el presidente de la OTB Illataco Central de fecha 17 de noviembre de 2021 mismo que certifica que Josefina Via Garcia desde su nacimiento es vecina en la calle Valerio Via en la Otb Illataco Central.

2.6.- A fs. 84 facturas de pago de luz a nombre de Josefina Via Garcia, zona Paucarpata 1 SN res. de los periodos noviembre y octubre de 2021.

2.7.- A fs. 85 recibos del sistema de agua potable Illataco de fecha 09 de enero de 2022, 14 de febrero 2021 y 12 de diciembre de 2021.

3.- De la inspección judicial. -

Habiéndose constituido este tribunal en el lugar del terreno motivo de demanda en aplicación del principio de inmediación, siendo que este es el medio más eficaz para formar convicción, ya que permite constatar los hechos de manera directa al juzgador, se pudo evidenciar en el recorrido perimetral en el lado este del predio objeto de la demanda, en el lindero Este conformado por los puntos 04 y 01 se observó un muro de ladrillo gambote, con columnas de hormigón, cimiento de hormigón, en la colindancia este se identificó el Rio Kutumayu seguido por el camino de acceso. Continuando con el lindero Sud conformado por los puntos 01 y 02, se observó que en el lindero no existe ningún tipo de infraestructura que permita diferenciar físicamente el límite con el colindante José Vía Lafuente, mismo que también es ocupado por Josefina Via Garcia, también se identificó en este lindero al lado oeste la existencia de un área donde se realizó actividad agrícola observándose rastrojo de cultivo de maíz, con surcos claramente identificables que van de norte a sud que probablemente fue cosechado a principios del año 2022. Continuando con el lindero Oeste conformado por los puntos 02 y 03, se observó el lindero posteado con alambres de púa que delimita la colindancia con el predio de Valeriano López, en este sector se ve un área donde se realizó actividad agrícola, con rastrojo de cultivo de maíz.     Concluyendo en el lindero Norte conformado por los puntos 03 y 04, se observó en el lindero vegetación nativa, continuando con la vivienda de la colindante Julia Quiroga, finalizando en el punto 01 con un muro de ladrillo gambote.   En relación a las mejoras, actividad agropecuaria y ocupación realizada por la demandada, se observó una vivienda en construcción en etapa de obra gruesa, con dos niveles, en la planta baja se observó cuatro ambientes de los cuales 3 se encuentran en obra gruesa y 1 se encuentra concluida y habitada por la demandada Josefina Vía García, los ambientes fueron construido con muros de ladrillo gambote, columnas de hormigón. En el primer piso se observó tres ambientes que se encuentran en obra gruesa, construido sobre loza alivianada, con muros de ladrillo, columnas, encadenados de hormigón, cubierta de calamina con cielo rasó viga vista no concluido. En relación a los Servicios Básicos, cuenta con medidor de energía eléctrica domiciliario, también cuenta con agua potable por la presencia de instalación de grifos en la lavandería, no se evidencio red de alcantarillado en el lugar. En el sector oeste del predio se observó rastrojos de cultivo de maíz producto de la actividad agrícola, seguidamente con dirección este se observó un corral con crianza de 6 patos adultos y 14 patos en crecimiento. En la parte frontal del predio se observó una construcción antigua, patio de tierra y áreas en descanso, también en el lindero este de esta área se observó un muro de ladrillo gambote, con 5 columnas de hormigón, cimiento de hormigón, el muro se encontraba en obra gruesa sin revoque y con puerta provisional de calamina. Durante el recorrido de inspección en la parte oeste de la vivienda en construcción se identificó 6 plantas entre frutales y ornamentales 1 planta de tomate, 1 planta de ciruelo, 1 planta de peramota, 1 planta de rosal, 1 planta de ciruelo y 1 planta de santa rita. Finalmente se observó un puente de acceso al predio objeto de la demanda, que fue construido con hormigón, dándose por concluida la inspección judicial.

4. Del informe del profesional técnico. -

Habiéndose dispuesto que el profesional técnico realice las pericias correspondientes en el terreno objeto de la presente demanda, se tiene que el predio objeto de litis se encuentra ubicado en la localidad de la Comunidad de Illataco, municipio de Quillacollo, provincia Quillacollo del Departamento de Cochabamba con una superficie de 0.0991 ha. Encontrándose en la inspección al área y concluyendo según los siguientes hechos:

De acuerdo a la superposición realizada del Plano Catastral, con código catastral actual 19-R-7870718077910, Título Ejecutorial N° PPD-NAL-544978 consignado a los demandantes con el plano elaborado de acuerdo a la mensura realizada en la inspección ocular al predio ocupado por la Demandada, se determinó una sobreposición del 100%. Se identificó una construcción en las dimensiones de 12.0 m. por 4.23 m., haciendo una superficie de 0.0051 Ha (hectárea) equivalente a 51 m2 (metros cuadrados), en el cual se realizó la construcción de Vivienda de dos niveles, planta baja y primer piso, los cuales se encuentran en etapa de obra gruesa, con la particularidad que en la planta baja existe una habitación con obra fina y habitada por la demandada.

La Demandada realizo la construcción del muro frontal este, con dimensiones de 12.01 metros lineales de largo por una altura de 3 metros, actualmente el muro se en obra gruesa. Asimismo, realizo la construcción de un Puente de Acceso al predio Objeto de la Demanda, el cual fue construido con hormigón en las dimensiones de 3.68 m. por 3.08 m., haciendo una superficie de 0.0011 Ha. (hectárea) equivalente a 11 m2 (metros cuadrados). En cuanto a la actividad agrícola la Demandada realiza trabajos de siembra de maíz y otros cultivos en una superficie de 0.0488 Ha. (hectárea) equivalente a 488 m2 (metros cuadrados), de acuerdo a los indicios observados en la inspección ocular.

5. De las declaraciones testificales. -

De las declaraciones testificales siendo los señores: Sergio Nelson Irahola Paricagua, Carlos Tito Parraga Gonzales, Juan Bautista Garcia Encinas y Rossio Torrico se puede establecer los siguientes hechos: que en el terreno objeto de proceso vivía Jose Via Lafuente padre de Josefina Via Garcia y que tenía su propiedad colindante al lado sud del terreno. Sobre si el terreno era de propiedad de Rene Via Lafuente y actualmente Fay, Rossio y Maria Felicidad Paredes Vda. de Via en su mayoría refieren que no lo conocen o que no sabían con la excepción del testigo Juan Bautista Garcia que señala que el derecho propietario lo tenía Rene.

Con referencia a los trabajos y mejoras realizadas por Josefina Via Garcia en el terreno objeto de Litis, según las declaraciones testificales se puede determinar que realizo la construcción del muro el puente de ingreso, sembradío de maíz, cría de animales de corral y plantaciones. Respecto a desde cuando habita o vive Josefina Via Garcia en el terreno se tiene que según las atestaciones no existen coincidencia exacta refiriendo hace dos años, un año y medio y un año.  Finalmente refieren que a las reuniones de la OTB, trabajos comunales y de agua potable asistía como propietario Jose Via anteriormente y actualmente Josefina Via Garcia. 

SOBRE EL FONDO: Cabe mencionar que en el presente proceso se ha tramitado demanda de desalojo por avasallamiento a la propiedad, por lo que al respecto cabe hacer algunas consideraciones de orden constitucional y legal previo a establecer los presupuestos probados y no probados: En ese entendido corresponde señalar que conforme a lo normado por la C.P.E., en su art. 56 y 393, que refieren, art 56-I), "Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social". II- "Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés público". III.- "sic...", y art. 393.- "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda. Aspectos estos de respeto a la propiedad privada que han promovido la promulgación de la ley No. 477, contra el avasallamiento y tráfico de tierras, a objeto de poder otorgar una seguridad jurídica a los propietarios de predios y garantizar el ejercicio pleno de su derecho propietario, para con los demás habitantes y estantes del territorio boliviano toda vez que el Estado se sustenta y promueve en los principios ético - morales ama qhilla, ama llulla y ama suwa, como base fundamental para el vivir bien. Entendiéndose de esa forma, el derecho que tiene toda persona a la propiedad privada, así como el deber de todo ciudadano de respetar ese derecho de propiedad debidamente establecido por autoridad competente.

Que, habiéndose manifestado estos hechos y en aplicación a lo establecido por los arts. 1 al 7, de la ley No. 477,  ley contra el avasallamiento y tráfico de tierras, corresponde manifestar que a la judicatura agroambiental le compete el conocimiento y la resolución de todos los conflictos emergentes de las ocupaciones e invasiones de hecho realizadas contra propiedades privadas de índole agraria o producción agrícola, teniendo este juzgado por ende jurisdicción y competencia plena, para conocer la acción planteada por el demandante.

Que, con referencia al caso en concreto cabe referir que promulgada la ley No. 477 en fecha 30 de diciembre de 2013, se establece como premisa máxima la de precautelar el derecho propietario y evitar los ingresos y asentamientos irregulares de la población, definiendo al avasallamiento como: Las invasiones ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos, mejoras, con incursión violenta o pacifica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derecho o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales. Definición de la que se puede extraer que para su procedencia tiene que existir la concurrencia de los siguientes requisitos y en dos diferentes casos, cuales son: 1).- Que hayan ocupado, invadido o realizado trabajos en un predio ya sea de forma pacífica o violenta, de una propiedad privada ya sea individual o colectiva, sea de forma temporal o continuada, por una o varias personas que no cuenten con derecho propietario, posesión legal o autorización del propietario. 2.- Que hayan ocupado, invadido o realizado trabajos en un predio de dominio público, tierras fiscales o bienes de patrimonio del Estado, ya sea de forma temporal o continuada, por persona o personas que no cuenten con derecho propietario, posesión legal o autorización del propietario. En el caso de autos, se ha tramitado un proceso de desalojo por avasallamiento por la presunta invasión a un predio de una propiedad privada por lo que corresponde desarrollar el análisis para con este hecho.

Que, de los requisitos exigidos y citados con antelación trayendo al caso en concreto, se puede puntualizar que los procesos contra el avasallamiento, sirven para poder precautelar el derecho propietario como el ejercicio de la posesión que aduce tener el demandante, contra la invasión u ocupación ilegal de persona o personas, para así de esa manera evitar la perturbación al ordenamiento jurídico vigente, con la finalidad de restaurar el orden jurídico vulnerado, por quien o quienes vulneren el derecho a la propiedad ya sea individual o colectiva, realizando asentamientos, invasiones o trabajos sin contar con derecho que los respalde. Debiendo ser atendida su petición en forma rápida, inmediata, eficaz y amparándola de tal forma, que de ser el caso pueda ser restablecido en su derecho propietario claro está de demostrase los presupuestos establecidos por la normativa que rige este tipo de proceso.

Que, en el caso objeto de demanda, debe necesariamente demostrarse el derecho propietario sobre el predio en litigio y en previsión del art. 393 del D.S. No. 29215 del reglamento de la ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se establece que el titulo autentico de dominio que acredita el derecho propietario en materia agraria, es precisamente el título ejecutorial, o en su caso un documento de transferencia registrado en Derechos Reales con antecedente dominial en título ejecutorial. Aspecto último que es correlativo con lo señalado por el art, 1538-I y II, del sustantivo civil, cuando refiere. I). - "Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista en este código". II). - "La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de derechos reales".

Que, durante la tramitación de esta causa solo se debe analizar y estudiar de las pruebas aportadas por las partes, aquellas que sean conducentes al objeto del proceso, a efectos de verificar si estas se adecuan o no a la normativa legal señalada con antelación, debiendo demostrarse el derecho de propiedad del actor y que el demandado carezca de este o algún otro derecho, así como que haya realizado la invasión u ocupación y de ser el caso el despojo de la propiedad por parte de la demandada; siendo que se demanda el desalojo por avasallamiento, por lo que se analiza los requisitos y presupuestos que deben de ser probados y refutados por los litigantes, demandante y demandados, análisis y valoración de la prueba producida que es realizada en su conjunto:

I.- Con respecto al presupuesto del derecho propietario, verificada la prueba documental adjuntada al proceso en especial las literales cursantes de fs. 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13 a 19  se tiene que  Maria Felicidad Paredes Gemio Vda. de Via, Fay Marcelo Via Paredes y Rossio Consuelo Via Paredes, adquirieron por proceso sucesorio un predio con título ejecutorial consignado con Nº PPD-NAL-544978, el cual fue emitido por el presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, después de promulgada la Resolución Suprema No. 09799, de fecha 17 de mayo de 2013, misma que se denomina Comunidad Illataco Parcela 442 ubicada en el municipio de Quillacollo, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, con una superficie de 0.0991 ha. registrado en derechos reales bajo matricula computarizada Nº 3.09.0.10.0003242 terreno objeto de demanda cual fue verificada en audiencia de inspección judicial, corroborada con el informe del profesional técnico de despacho.

II.- En cuanto al derecho que le asistiría a la demandante a estar ocupando el predio motivo de demanda, en el presente caso habitando, realizando construcciones, cría de ternera, aves de corral y sembradío de maíz en el 100 % de la propiedad, claramente identificada mediante el informe del profesional técnico, que si bien la demandada Josefina Via Garcia, ingreso a ocupar la propiedad objeto de demanda basada en el documento de compromiso de venta de fecha 12 de febrero de 2011 cursante a fs. 79 a 80, el cual establece un compromiso de venta por parte de Rene Via Lafuente esposo y padre de los ahora propietarios Maria Felicidad Paredes Gemio Vda. de Via, Fay Marcelo Via Paredes y Rossio Consuelo Via Paredes a favor de la demanda Josefina Via Garcia, compromiso de  venta que se realizó respecto a un terreno ubicado en la localidad de Illataco, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba de un extensión de 1.020 m2, estableciéndose en la cláusula segunda el monto de dólares americanos 9.000 a ser cancelados 7000 dólares americanos a momento de la suscripción del documento y 2000 dólares americanos el 30 de septiembre de 2011, comprometiéndose asimismo el vendedor Rene Via Lafuente a tramitar el documento del lote en la obtención de la escritura del lote a la conclusión del trámite de saneamiento. 

Por lo señalado se tiene, que el compromiso de venta tiene por finalidad la promesa de celebrar otro contrato a futuro y como efecto de esa promesa el derecho a exigir la celebración del contrato prometido, denominado definitivo o principal, para lo cual se requiere un nuevo acuerdo de voluntades en consecuencia, origina una obligación de hacer a ambas partes en tal sentido al haberse suscrito el compromiso de venta el 12 de febrero de 2011, si bien este tenía un objeto determinado, que consistía precisamente en la venta del lote de terreno agrícola ubicado en la localidad de Illataco, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, con una superficie de 1.020 m2, este estaba condicionado al pago del saldo adeudado que era de $us 2000, que debía realizarse el 30 de septiembre de 2011 y la culminación del trámite de saneamiento, oportunidad en la cual debía suscribirse la minuta de transferencia definitiva, asimismo es importante señalar que conforme a lo descrito y al compromiso de venta, en este caso Josefina Via Garcia se encontraba en la obligación de cancelar el saldo de la deuda en la fecha señalada y obtener la escritura definitiva a la conclusión del saneamiento del terreno, mas no se encontraba facultada para entrar en posesión del terreno según lo pactado en el documento referido. Debiéndose considerar además que es un documento de compromiso de venta a futuro de parte del propietario inicial, documento que no fue perfeccionado y que no puede ser considerado valido para causar efectos.

Respecto a las facturas de luz acompañadas de fs. 75 a 78 y de 84  por la cual se pretende acreditar derecho las mismas según consigna corresponden a un bien inmueble ubicado en la zona de Paucarpata no coincidiendo con la zona del predio objeto de Litis, asimismo los recibos de agua potable cursantes de fs. 71 a 74 y 85 consignan a Jose Via como titular, finalmente con relación a la certificación de fecha 17 de noviembre de 2021 emitida por el presidente de la OTB Illataco Central señala que Josefina Via Garcia desde nacimiento es vecina en la calle Valerio Via en la OTB de Illataco Central. Documentos que no establecen o acreditan derecho propietario u autorización de la demandada para ocupar el terreno, no siendo pertinente su valoración. 

Por las consideraciones realizadas se establece en consecuencia que al presente la demandada no acompaño documentación idónea que respalde su derecho propietario o que disponga de una autorización para la ocupación, careciendo de un derecho para poder ocupar mediante actos de hecho la superficie del terreno demandada.  

III.- Respecto al presupuesto de invasión u ocupación, como la realización de trabajos con incursión pacifica por parte de la demandada, se tiene que el art. 3 de la ley No. 477. Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, al definir el Avasallamiento expresa, "Para fines de esta ley, se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacifica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales". Definición de la que se puede extraer que necesariamente deberá existir una invasión u ocupación de hecho, o realización de trabajos o mejoras, a más de que la incursión haya limitado o restringido el uso y goce de la propiedad, resaltando que no solamente bastara demostrar la ocupación sino la invasión en la propiedad así como el de acreditar de forma irrefutable que, a quien o quienes se demanda, fueron quienes incursionaron en la propiedad ya sea de forma violenta o pacífica y que realizaron tales actos de invasión con determinados hechos que impliquen un avasallamiento. Teniendo en cuenta que la invasión de una propiedad resulta ser "El acto que ejerce una persona en propiedad ajena y que interrumpe o altera la posesión pacifica o tenencia del dueño". A efectos de establecer estos hechos se realizó una valoración integral de la prueba conforme determina el art. 145 del Código Procesal Civil, tales como las literales, testifical e inspección judicial, de las cuales se verifica que la demandada Josefina Via Garcia, evidentemente se encuentran ocupando el terreno de 0.0991 ha. conforme refieren las declaraciones de cargo y de oficio introducidas según consta en el acta de audiencia, habiendo realizado el cultivo de maíz, así como trabajos de construcción, habitando la misma en la planta baja de la construcción, crianza de animales y plantaciones frutales y ornamentales hechos verificados por la inspección judicial y corroborados por las declaraciones testificales.

En el caso de autos, se ha tramitado un proceso de desalojo por avasallamiento por la presunta ocupación de un terreno de propiedad privada por lo que corresponde, al estar contrastados los hechos de ocupación denunciados que configuran un avasallamiento en merito a la prueba producida en el proceso respecto al ingreso al terreno, hacen que se haya demostrado que la demandada ejecuto actividades de ocupación en el predio tenido en propiedad de los demandantes sin tener derecho, ni autorización legal alguna, no constituyendo en consecuencia los documentos acompañados por la parte demandada en autorización o posesión legal o derecho, habiéndose en consecuencia demostrado este otro requisito indispensable para la procedencia de su acción.

CONCLUSIÓN: Como resultado de la valoración de las pruebas aportadas por ambas partes, reiterando que en la presente causa solo debe ser analizadas y valoradas los aspectos relacionados con la propiedad y el avasallamiento sufrido, se tiene que la parte actora ha demostrado su derecho propietario sobre un lote de terreno adquirido según proceso sucesorio de la extensión superficial de 0.0991 ha., la misma que se halla ubicada en el municipio de Quillacollo, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, signado como Comunidad Illataco parcela 442, según título ejecutorial  PPD-NAL-544978 que se halla debidamente registrada en la oficina de Derechos Reales de esta ciudad, bajo la matricula computarizada No. 3.09.0.10.0003242  asiento A-3, de fecha 08 de abril de 2022, propiedad de la que se tiene certeza sobre la individualización del predio, en merito a la verificación con la inspección judicial realizada y corroborada por el informe del apoyo técnico del juzgado.

Que, en cuanto a la invasión u ocupación ilegal del terreno objeto de  demanda  de la inspección y prueba valorada, se tiene que la demandada se halla ocupando dicho terreno, con la realización de cultivo de maíz, así como trabajos de construcción, habitando la misma en la planta baja de la construcción, crianza de animales y plantaciones frutales y ornamentales no habiendo demostrado que exista autorización o derecho alguno con los documentos presentados como prueba literal de descargo adjuntos al legajo procesal. correspondiendo hacer prevalecer y/o cumplir lo que determina la ley, más aún si se tiene presente que la demanda de desalojo por avasallamiento, de conformidad a lo previsto por el Art. 5-III de la ley 477, no es limitante de otras acciones jurisdiccionales o constitucionales, menos pueden ser supletorias de otras acciones.

Que, teniéndose así analizadas las pruebas y verificada cada uno de los hechos desarrollados se tiene que los actores han demostrado los dos presupuestos necesarios e imprescindibles para la procedencia de su acción, acreditando el derecho propietario oponible contra terceros, así como la invasión u ocupación del bien inmueble de su propiedad por parte de la demandada Josefina Via Garcia sin contar con autorización ni haber tenido derecho constituido para ello. Ante esta verificación es menester referir que de conformidad a lo señalado por el art. 213 del Código procesal Civil, "Las sentencias pondrán fin al litigio en primera instancia sobre las cosas litigadas, en la manera en la que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso", es decir que la autoridad jurisdiccional al momento de emitir una sentencia verificara las pruebas aportadas al proceso y establecerá la procedencia o no de la misma en base a los hechos y la manera en la que fueron demandados.

POR TANTO: El  suscrito Juez Agroambiental de Quillacollo - Cochabamba, administrando justicia a nombre de la Ley y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, FALLA: declarando PROBADA la demanda de Desalojo por Avasallamiento de fs. 45 a 49 y subsecuente subsanación de fs. 62 a 66 de obrados, interpuesta por Maria Felicidad Paredes Gemio Vda. de Via, Fay Marcelo Via Paredes y Rossio Consuelo Via Paredes; contra la demandada Josefina Via Garcia consiguientemente, se dispone el desalojo voluntario de la demandada en un  plazo voluntario de 96 horas, plazo en el que debe restituir la extensión superficial avasallada hasta los límites establecidos en el plano catastral de la propiedad y los establecidos en el informe técnico de fs. 92 a 106, más propiamente la superficie de 0.0991 ha. En caso de no ejecutarse el desalojo voluntario, se fija un plazo perentorio de 10 días para su ejecución con alternativa de requerir el auxilio de la fuerza pública de ser necesario, una vez ejecutoriada la presente sentencia, debiendo en lo sucesivo la demandada, abstenerse de ejecutar actos perturbatorios en el terreno de los demandantes, asimismo se dispone la notificación al Instituto Nacional de Reforma Agraria a efectos de dar cumplimiento a la sanción establecida en la disposición adicional primera de la Ley No. 477, todo de conformidad con los Arts. 5 -I- 7 y 8 de la misma ley, con costos y costas.

POSIBILIDAD DE RECURSO

En atención a lo previsto por el Artículo 5.I.9 de la ley Nº 477 Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, la presente resolución judicial es susceptible de recurso de casación dentro del plazo de 8 días computables a partir de la notificación a las partes.

Esta sentencia de la que se tomara razón donde corresponda es firmada y pronunciada en Quillacollo a los 15 días del mes de noviembre del año dos mil veintidós. REGÍSTRESE y Notifíquese.

FDO Y SELLADO JUEZ AGROAMBIENTAL DE QUILLACOLLO CRISTHIAN ENRIQUE RODO HARTEL. ANTE MI. FDO  Y SELLADO SECRETARIA PATRICIA YOLANDA TERRAZAS TORRICO.