AUTO
AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 12/2023
Expediente: Nº
4933/2023
Proceso: Desalojo por
Avasallamiento
Demandante: María Felicidad Paredes Gemio Vda. de Vía, Fay Marcelo
Vía Paredes, Rossío Consuelo Vía Paredes
Demandada: Josefina Vía García
Recurrente: Josefina Vía García
Resolución recurrida: Sentencia N° 009/2022 de fecha 15 de
noviembre
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Quillacollo
Fecha: Sucre, 16 de
febrero de 2023
Magistrada Relatora: Elva
Terceros Cuéllar
El
recurso de casación cursante de fs. 117 a 122 vta., de obrados, interpuesto por
Josefina Vía García, en contra de la Sentencia N° 009/2022 de 15 de noviembre,
cursante de fs. 107 a 115 de obrados, que falla declarando probada la demanda,
pronunciado por la Juez Agroambiental de Quillacollo del departamento de
Cochabamba, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, instaurado por
la ahora recurrente.
I.ANTECEDENTES PROCESALES
I.1.Argumentos de la
Sentencia N° 009/2022 de 15 de noviembre, recurrida en casación.
El
Juez de instancia, mediante la Sentencia N° 009/2022 de 15 de noviembre de
2022, cursante de fs. 107 a 115 de obrados, declara probada la demanda de
Desalojo por Avasallamiento y dispone el desalojo voluntario de la demandada en
un plazo de 96 horas, debiendo restituir la extensión superficial avasallada de
0.0991 ha, en caso de no ejecutarse el desalojo voluntario, fija un plazo
perentorio de 10 días para su ejecución,
con alternativa de requerir el apoyo de la fuerza pública, de ser necesario,
una vez ejecutoriada la sentencia, dispone la notificación al INRA, a efectos
de dar cumplimiento a la sanción establecida en la Disposición Adicional
Primera de la Ley N° 477; bajo los siguientes argumentos:
Concluye que, como resultado de la valoración de las pruebas aportadas por ambas partes, se tiene que la parte actora ha demostrado su derecho propietario sobre un lote de terreno adquirido según proceso sucesorio, de la extensión superficial de 0.0991 ha, ubicado en el municipio de Quillacollo, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, signado como Comunidad IlIataco parcela 442, según Título Ejecutorial PPD-NAL-544978 que se halla debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales de esta ciudad, bajo la matricula computarizada N° 3.09.0.10.0003242, asiento A-3, de 8 de abril de 2022, propiedad de la que se tiene certeza sobre la individualización en mérito a la verificación con la inspección judicial realizada y corroborada por el informe del apoyo técnico del juzgado.
En
cuanto a la invasión u ocupación ilegal del terreno objeto de la demanda de la
inspección y prueba valorada, se tiene que la recurrente se halla ocupando
dicho terreno con la realización de cultivos de maíz, así como, con trabajos de
construcción, habitando la misma,
concretamente en la planta baja de la construcción, no habiendo
demostrado que exista autorización o derecho alguno, con los documentos
presentados como prueba literal de descargo adjuntos al legajo procesal,
correspondiendo hacer prevalecer y/o cumplir lo que determina la ley, más aún
se tiene presente, que el proceso de desalojo por avasallamiento de conformidad
a lo previsto por el art. 5.III de la Ley 477, no es limitante de otras
acciones jurisdiccionales o constitucionales, menos pueden ser supletorias de
otras acciones.
Asimismo,
establece que, teniéndose analizadas las pruebas y verificadas cada uno de los
hechos desarrollados, se tiene que los actores han demostrado los dos
presupuestos necesarios e imprescindibles para la procedencia de su acción,
acreditando el derecho propietario oponible contra terceros, así como, la
invasión u ocupación del bien inmueble de su propiedad por parte de la
demandada Josefina Vía García, sin contar con autorización, ni haber tenido derecho
constituido para ello.
I.2.Argumentos del recurso
de casación en la forma y en el fondo.
La
Recurrente, Josefina Vía García,
mediante memorial cursante de fs. 117 a 122 vta. de obrados, “…interpone recurso de casación en el fondo
y en la forma o nulidad” (Sic), contra la Sentencia N° 009/2022 de 15 de
noviembre, cursante de fs. 107 a 115 de obrados, solicitando se case la misma y
se declare improbada la demanda principal, bajo los siguientes argumentos:
I.2.1. Recurso de casación
en la forma.
Refiere,
con carácter previo a observar que la demanda fue presentada por DESALOJO POR
AVASALLAMIENTO; empero, en el memorial de subsanación a la demanda
específicamente en el PETITORIO, indican los demandantes textualmente “SUBSANAMOS LA DEMANDA DE DESALOJO,”
frente a esta contradicción se establece el error al que fue inducido el Juez
por la parte demandante, que presenta primero un PETITORIO de desalojo por
avasallamiento y se subsana por DESALOJO figura jurídica diferente al
AVASALLAMIENTO.
Haciendo
referencia a lo dispuesto por el art. 2 de la Ley N° 477, indica que si bien la
parte demandante inicia un proceso de DESALOJO, adjuntando un título que
respalda un derecho de propiedad, empero se establece que el objeto del proceso
no se acomoda dicha disposición, pues la finalidad es precautelar el derecho de
propiedad de asentamientos irregulares de poblaciones, la demanda por DESALOJO
no cuenta con el encaje legal para poder ser admitida por el Juez, ya que en el
presente caso se debía tramitar mediante un procedimiento oral agrario y no con
el procedimiento especial, en ese sentido, se habría vulnerado la Ley N° 477;
Indica que, el hecho de intentar que el Juez admita, tramite y resuelva un
proceso de DESALOJO de una persona que cuenta con una posesión, establecida a
partir de un contrato de promesa de venta, la aplicación del procedimiento de
la Ley N° 477, sería un trámite viciado de nulidad, además con la agravante de
vulneración del derecho de posesión, misma que cuenta con los elementos de ser
quieta y pacífica desde el momento de la
entrega, por un lado del dinero en contra prestación a la promesa de
venta, que realizo en ese momento, realizo el poseedor comprometiéndose una vez
sea propietario cumpliría con la venta, pero como adquiere la titulación en
forma posterior, esta promesa nunca se materializo debiendo los herederos
cumplir con la obligación asumida por el
de cujus en merito a que quien contrata lo hace para sí y para sus
causahabientes. En ese sentido, el documento de promesa de venta, da lugar a la
quieta y pacifica posesión, lo que hace imposible se configure el
AVASALLAMIENTO, y menos el DESALOJO objeto de demanda en la presente acción.
Acusa
la vulneración del art. 3 de la Ley N°
477, a momento de dictar la Sentencia N°009/2022 señalando que la
característica principal del AVASALLAMIENTO constituye la incursión violenta de
una o varias personas que no cuenten con derecho de propiedad alguno, en el
presente caso, la demanda no versa sobre ninguna incursión violenta, por el
contrario, su persona se encuentra en posesión legal del terreno, sobre el cual
señala tener suscrito un documento de promesa de venta por el propietario ahora
fallecido; y que al presente, los herederos intentan desconocer, siendo
importante dejar claramente establecido que este constituye el objeto del
presente proceso- y de ninguna manera un inventado y forzado proceso de
DESALOJO, por lo que solicita se anule el proceso por vulneración a la Ley N° 477.
Asimismo,
señala que la PROPIEDAD Y LA POSESION en materia agraria y agroambiental,
tienen y gozan de la misma protección jurídica, máxime si la posesión es legal,
pacífica, continuada y que además de la posesión no medió fuerza, violencia ni
afectó en su momento a terceros; por el contrario , éste fue en virtud a un
documento de promesa de venta, donde se cumplió con parte de la prestación,
encontrase en espera del perfeccionamiento el derecho propietario del vendedor, este hecho de
ninguna manera constituye avasallamiento y no puede ser objeto de DESALOJO, por
lo que la demanda vulneró la ley del avasallamiento, entendiendo que el Juez A
quo, ha sido sorprendido en su buena fe con un proceso inventado y forzado de DESALOJO,
que debe ser tramitado conforme establece el PROCESO ORAL AGRARIO y no así un
procedimiento especial, por lo que amerita la nulidad de la demanda, por
vulneración de la Ley N° 477.
Con
el rotulo de “Orden Público de las Normas Procesales” indica que la Sentencia
N°009/2022, vulnera el art. 5 de la Ley N° 439, pues la Ley N° 477, contra el
avasallamiento y tráfico de tierras, es de orden público, en consecuencia de
obligado acatamiento, por el cual todas las autoridades judiciales, incluidos
los jueces agroambientales, están en la obligación de cumplir con la ley, en
caso de no hacerlo, estas resoluciones judiciales deberán ser sancionadas con
la nulidad; en el presente caso indica que el Juez ha vulnerado la Ley N° 477,
al admitir un proceso por DESALOJO que debía ser tramitado mediante el proceso
oral agrario; agrega que, de los antecedentes se establece que, no existe
avasallamiento, es decir no existe incursión violenta de su parte; asimismo, el
derecho de propiedad que acompaña se encuentra con el documento de promesa de
venta y en los hechos, siendo el objeto
de esta demanda el cumplimiento de dicho contrato; por lo que, el Juez ha
incumplido y vulnerado el orden público de las normas, tanto adjetivas o procesales,
como sustantivas establecidas en la Ley N° 477.
Acusa
la vulneración del art. 7 de la Ley N° 439, en merito a que el Juez es el
Director del proceso y debe encaminar una demanda; señala que, la sentencia
ahora recurrida dedica más de tres hojas a copiar la demanda, sin percatarse
que el derecho controvertido no es otro que el cumplimiento de un contrato,
ahora por parte de los herederos de un
fallecido, que han olvidado que “quien contrata lo hace para sí y para sus
herederos”; asimismo, señala que el Juez admite una demanda donde el derecho de
propiedad se encuentra en “entredicho”, al existir una obligación asumida por
el propietario fallecido, esta obligación nace de una promesa de venta, el
Juez, a ultranza admite y tramita un proceso por AVASALLAMIENTO, con este
actuar, ha vulnerado e incumplido con el rol de DIRECTOR DEL PROCESO por lo que
en vía de saneamiento procesal este debe ser anulado. Refiere que el juez A
quo, ha incumplido su rol de Director del proceso al vulnerar el procedimiento
establecido en el art. 5 parágrafo 1 y 2 de la Ley 447; agrega que, llama la
atención el hecho de confundir un proceso ordinario como es Proceso Oral
Agrario establecido en el art. 79 al 87 de la Ley N° 1715, con un trámite
sumarísimo establecido en la Ley N° 477, asimismo, observa falta de motivación,
exhaustividad, en la Sentencia 009/2022, por lo que corresponde enmendar el
procedimiento, anulando obrados hasta el vicio más antiguo.
Señala que, el Juez ordena un peritaje que al final no toma en cuenta en la sentencia, causando daño a las partes, toda vez que, el proceso de Avasallamiento “ESTA DISEÑADO PARA SER UN TRAMITE RAPIDISIMO DESTINADO A RESOLVER CUESTONES DE HECHO EN EL MOMENTO”; empero, como existe el desconcierto con el proceso de DESALOJO, confunde el trámite sumarísimo con el proceso oral agrario, tampoco establece con claridad el objeto de la demanda, no diferencia entre lo demandado, lo tramitado y lo resuelto, que en la sentencia solo se hace una relación cronológica de los hechos traídos en la demanda, de donde se establece que no existe AVASALLAMIENTO, por un lado, tampoco se establece alguna causal para el DESALOJO y por la misma confesión de la demanda, se establece que el objeto de la misma, es el valor legal o no de un compromiso de venta asumido por el ahora fallecido.
Indica que, el Juez recibe las declaraciones testificales y en ningún caso realiza una valoración de las pruebas, donde se evidencia su posesión de forma anterior la emisión del Título Ejecutorial que según el juez respalda el derecho de los demandantes, existiendo una vulneración a la ley que está destinada a cumplir con el derecho a la seguridad alimentaria, pues la producción de esta tierra la viene realizando personalmente desde el año 2012, fecha en la que se suscribió el documento de promesa de venta, y el Titulo Ejecutorial recién es obtenido el año 2015 y registrado mucho después, de forma tal, que el juez no hace un análisis del tema desidendum, no establece con claridad el objeto de la demanda, no respalda ni garantiza su derecho de posesión, no realiza ningún análisis del documento de promesa de venta, resolviendo la controversia en menos de una plana con unas simples conclusiones que no dicen nada sobre la justicia o injusticia del caso, dicta la sentencia sin motivación alguna, con unas conclusiones que no hacen un razonamiento jurídico que resuelva la controversia, por lo que acusa el incumplimiento del art. 213. II. núm. 2 de la Ley N° 439, en razón a que el Juez no hace una relación resumida, hace una copia de la demanda lo que demuestra una falta de síntesis, dicción, motivación, asimismo, vulnera el numeral 3) del referido art., al no realizar un estudio de los hechos, de los derechos de los litigantes, no hace una evaluación del objeto de la demanda, a fin de establecer la existencia o no de avasallamiento, lo que deviene en una sentencia infra petita que debe ser anulada, que en casos como este, el juez no cumple con los principios de exhaustividad motivación y no cumple con la carga argumentativa que debe caracterizar a cualquier resolución, no da ninguna respuesta a la demanda en los términos de su redacción, la sentencia demuestra una falta de interés en discernir el objeto de la controversia, que reitera, en el presente caso se trata de cumplimiento de contrato o desconocimiento de un contrato de promesa de venta y de ninguna manera de AVASALLAMIENTO, menos de un proceso de DESALOJO.
I.2.2. Recurso de casación en el fondo
Acusa de vulnerado los arts.
56 y 393 de la Constitución Política del Estado
(CPE), “POR LA FALTA DE CUMPLIMIENTO A LA FUNCION SOCIAL”; indica que, la sentencia
impugnada, haría mención a que el derecho de propiedad de la parte demandada,
se encuentra respaldada por los arts. 64 y 393 de la CPE, olvidando el hecho
fundamental que es la POSESION, pues, su persona al estar en posesión, sería la
única que se encuentra cumpliendo la Función Social, en mérito a que de acuerdo
a la inspección y el informe realizado por el Técnico del Juzgado, se
estableció que las siembras de choclos, fueron realizados por su persona, quien
estaría trabajando la tierra y no la persona que se hizo titular a través del
INRA, en desmedro de la Promesa de Venta que ampara su derecho de posesión. Acusa la vulneración de los arts. art. 1 al
7 de la Ley 477; señalando que, en ningún momento se ha establecido la
existencia de ocupaciones o invasiones de hecho, por el contrario, la demanda
indica que su persona en mérito a un documento de compromiso o promesa, de
venta se encuentra en pacífica posesión del terreno e inmueble objeto de la
Litis, estableciéndose que las construcciones y mejoras le pertenecen, y tiene
una data anterior a la demanda, por lo que no son improvisadas ni contrarias a
lo que sanciona la Ley N° 477.
Indica
que, trabaja la tierra dentro de la pequeña propiedad desde hace muchos años
atrás, cumpliendo el precepto de que la tierra es de quien la trabaja, por lo
que el Juez faltando a la verdad en la Sentencia, al indicar que su persona no
cuenta con posesión legal, denota que no fue analizado en la sentencia,
guardando silencio respecto a lo alegado en su contestación; por lo que, al no
realizar un análisis del fondo de la controversia el Juez infringe la Ley N°
477.
Acusa la vulneración del rol de director del proceso del juez; manifestando que, el art. 7 del Código Procesal Civil, indica que el Juez o la autoridad judicial es el titular de la función judicial y sus actos tienen que estar apegados a la ley bajo sanción, en el parágrafo lI, dispone que las autoridades judiciales sustanciarán y resolverán las causas de acuerdo a las leyes del Estado Plurinacional, y que en el presente caso, la ley aplicable para el PROCESO DE DESALOJO, sería el proceso ORAL AGRARIO, que debe ser presentado cumpliendo con el art. 110 del Código Procesal Civil, que refiere a los requisitos de admisión del proceso ordinario de DESALOJO, que ha sido violado por la autoridad judicial en todos sus aspectos, pues, el incumplimiento de las leyes acarrea responsabilidades, ya que con este actuar se está cerrando un proceso en desmedro de su persona, que quiere hacer valer sus derechos y el juez en apego a la ley tiene la obligación de substanciar y resolver lo demandado y de ninguna manera modificar lo pedido por las partes, tratando de tramitar como AVASALLAMIENTO, como es el caso no es otro que la validez o no de un documento de promesa de venta.
I.3. Contestación al recurso
de casación.
Por
memorial cursante de fs. 125 a 129 vta. de obrados, María Felicidad Paredes
Gemio Vda. de Vía, Fay Marcelo Vía Paredes, Rossío Consuelo Vía Paredes,
responden, solicitando se declare infundado el recurso de casación, se condene
costos y costas a la recurrente, bajo los siguientes argumentos:
I.3.1. Al punto 1 y 2 de la casación
en la forma; señalan que el argumento expuesto en este punto, no tiene asidero
ni análisis con lo obrado, toda vez que la demanda de desalojo por
avasallamiento, al amparo de la Ley N° 477, el juez mediante decreto de 12 de
octubre de 2022, expone 7 observaciones, los cuales manda a subsanar, exigiendo
precisión en cada punto, es así que en el penúltimo punto existe la invocación
del derecho en que se funda la demanda, refiriendo claramente el cumplimiento
de los presupuestos para la acción planteada, punto que con el memorial de
subsanación, se habría cumplido, es así que en el punto III.y VI. se fundamentó
de forma precisa señalando la norma exacta y la jurisprudencia que marca el
lineamiento de tratamiento para el proceso de desalojo por avasallamiento; que
en el último punto del decreto de fecha 12 de octubre de 2022, el juez ordena
taxativamente realizar la petición en términos claros y positivos, es por ello,
que en el memorial de subsanación se hace mención a la Ley N° 477, se pide y se
demanda el desalojo, siendo que el desalojo es la pretensión que se persigue.
Indican
que la naturaleza jurídica del proceso "sumarísimo" de la Ley Contra
el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, la condición para que prospere esta
demanda de acuerdo a los arts. 3 y 5.1 de la Ley No 477, es acreditar
juntamente con la demanda el derecho propietario que es la única prueba a
presentar en el primer actuado procesal, de la misma manera, para la demandada
la carga de prueba fue la de presentar en el primer actuado; es decir, en la
contestación a la demanda toda la prueba de la cual pueda valerse para
demostrar su pretensión en juicio; para la procedencia de una demanda de
Desalojo por Avasallamiento, deben concurrir o probarse dos presupuestos
legales: 1) La calidad de propietario acreditado mediante Título con
antecedentes en Titulo Ejecutorial y/o Tradición Agraria registrado en Derechos
Reales; (Demostrado en el punto III.II.I Fs. 62 vta. y toda la documentación en
fotocopia legalizada que acredita el derecho propietario de fs. 6 al 42; y, 2)
El avasallamiento referido a la invasión u ocupación de hecho de la propiedad,
con incursión violenta o pacífica temporal o continua, por una o varias
personas que no acrediten derecho de propiedad o posesión legal, derecho o autorizaciones
sobre propiedad individual, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes
de dominio público o tierras fiscales. (Demostrado a Fs.64 y fotografías en
calidad de prueba de fs. 58 al 61), al respecto cita el AAP S2a N°
013/2019 de 12 de abril.
Refiere
que, la recurrente al momento de su contestación, acepta la demanda bajo la
figura del desalojo por avasallamiento conforme dispone la Ley N° 477, y
contesta la misma sin oponerse a la figura legal, presentando y ejerciendo su
defensa técnica desde ese momento hasta la emisión de la Sentencia N° 009/2022,
bajo la figura de la demanda de desalojo por avasallamiento, el cual ahora
pretende desconocer e impugna de forma infundada.
Indican
que, durante el desarrollo del proceso judicial se ha logrado demostrar la
existencia de los presupuestos del proceso de Desalojo por Avasallamiento,
conforme marca la línea jurisprudencial del AAP S2a N°
125/2022.
Nombrando
la Sentencia N° 009/2022 indica que, se ha evidenciado la concurrencia de los
presupuestos que la norma exige, en ese sentido, cita 1) del primer presupuesto
o requisito, referido a la titularidad del derecho propietario de la parte
demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en
litigio, debe acreditarse con título idóneo, respecto al cual hace referencia
al AAP S2a N° 125/2022.
Indica que, a efecto de demostrar su derecho propietario presentaron junto a la demanda la siguiente documentación: Titulo Ejecutorial individual No: PPDNA1544978 de 02 de diciembre de 2015 a favor de Rene Vía La Fuente, Resolución Suprema N° 09709 de 17 de mayo de 2013, el cual en su punto cuatro resuelve adjudicar a Rene Vía La Fuente la parcela 442 de una extensión de 0.0991 ha, clasificada como pequeña propiedad agrícola ubicada al interior de la Comunidad Illataco en el municipio de Quillacollo, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, Escritura Pública N° 720/2021, de aceptación de herencia en la vía voluntaria notarial al fallecimiento de Rene Vía La Fuente, aceptada voluntariamente por los María Felicidad Paredes Gemio Vda. de Vía, en calidad de conyugue supérstite, Rossio Consuelo Vía Paredes y Fay Marcelo Vía Paredes en calidad de hijos, emitida mediante Escritura Pública N° 694/2021 de 01 de diciembre de 2021, Certificado Catastral N° CC-T-CBA59706/2021, Registro de transferencia Cambio de nombre N° CBA02374/2021, Boletas de pago del impuesto a la propiedad de bienes inmuebles de las gestiones 2011 al 2020 y Folio Real N° 3.09.0.10.0003242 de 22 de abril de 2022, en el cual en la columna A asiento 3 se describe como propietarios a María Felicidad Paredes Gemio Vda. de Vía, Rossio Consuelo Vía Paredes y Fay Marcelo Vía Paredes; por las cuales indican haber acreditado la titularidad del derecho propietario sobre el predio denunciado de avasallamiento, y haber cumplido el primer presupuesto o requisito, referido a la titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano, acreditado con título idóneo y el cual fue considerado de forma fundamentada y congruente en la Sentencia N° 009/2022.
I.3.3. Respecto del segundo
presupuesto o requisito, referido a la certidumbre de que en efecto se ha
probado el acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución
de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que
se produzca en la propiedad; citando lo dispuesto en los arts. 134 y 145 de la
Ley N° 439, señalan que la Sentencia N° 009/2022 desarrolla la valoración de
cada una de las pruebas y su análisis referente al presupuesto de invasión,
ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica,
temporal o continua que se produzca en la propiedad, la titularidad del derecho
propietario y la no existencia de autorización, posesión legal o derechos que
pueda tener la parte demanda, todo esto expuesto en el punto sobre el fondo y
la conclusión de la referida sentencia.
I.3.4. Con relación al tercer presupuesto o requisito
referido a que la parte demandada no acredita derecho de propiedad, posesión
legal, derechos o autorización sobre el predio objeto de controversia; señalan
que, Josefina Vía García no cuenta con posesión legal o autorización para
permanecer en el predio “COMUNIDAD ILLATACO PARCELA 442”, y pretende hacer
valer un contrato de compromiso de venta de 12 de febrero de 2011, con
reconocimiento de firmas y rubricas de la misma fecha, fraccionada por ante la
Notaria de Fe Publica No 14 de Quillacollo, en la cual figura Rene Vía La
Fuente; agrega que el mencionado contrato no contiene la firma de la esposa de
quien promete vender (+) Rene Vía La Fuente quien contrajo nupcias con su
esposa Maria Felicidad Paredes Gemio Vda. de Vía en fecha 04 de mayo de 1970,
constituyendo la misma un vicio y vulneración al patrimonio familiar sobre la que
se cimienta la pequeña propiedad, así también señala que no es un contrato de
compra venta de terreno, sino es un contrato de compromiso de venta, el cual en
la cláusula segunda establece la forma de pago convenido entre las partes al
precio de 9,000.00 USD (Nueve mil 00/100 dólares americanos 00/100) recibiendo
Rene Vía La Fuente a la suscripción del documento la suma de 7,000.00 USD
(Siete mil dólares americanos 00/100) y quedando un saldo a su favor de
2,000.00 USD (Dos mil dólares americanos 00/100) saldo que en el contrato
convienen las partes se cancelara en fecha 30 de septiembre de 2011, monto que
al día de hoy Josefina Vía García no ha pagado a (+)Rene Vía La Fuente, las
partes convinieron un plazo de 7 meses y 16 días para constituir el contrato de
compra venta de terreno, una vez que la comprometida a comprar Josefina Vía
García cancele en su totalidad del saldo, el cual no lo hizo ni cursa en el
expediente haya presentado algún documento con la firma del fallecido de
haberle cancelado la totalidad de lo pactado.
Expresan
que Josefina Vía García ha perdido el derecho a exigir el contrato de
compromiso de venta o se consolide, en virtud a que incurrió en falta de pago
del saldo constituyéndose en mora, y durante 11 años se ha callado y no exigió
el cumplimiento del contrato de compromiso de venta firmada por el fallecido
(+) René Vía La Fuente, extinguiendo así su derecho a exigir el cumplimiento
del compromiso de venta por prescripción, conforme señala los arts. 39, 351,
1492 y 1507 del CC. Refieren que el
contrato de compromiso de venta de 12 de febrero de 2011, no señala en su
redacción que René Vía La Fuente le autorice el ingreso y la posesión al
interior de la propiedad a Josefina Vía García y tampoco señala con precisión
la ubicación ni que parcela al interior de la Comunidad Illataco le pretendía
vender a futuro, así también la superficie que refiere en compromiso de venta
no coincide con la superficie descrita en el Titulo Ejecutorial N° PPDNAL544978
de 02 de diciembre de 2015 y el folio real N° 3.09.0.10.0003242 de 22 de abril
de 2022.
I.4. Trámite procesal.
I.4.1. Auto de concesión del
recurso de casación.
Cursa a fs. 131 de obrados, el auto de 06 de enero de 2023, por el que el Juez Agroambiental con asiento judicial en Quillacollo, concedió el recurso de casación.
I.4.2. Decreto de autos para
resolución.
Remitido
el expediente signado con el N° 4933-RCN/2023, referente al proceso de
avasallamiento, se dispuso Autos para resolución por decreto de 26 de enero de
2023, cursante a fs. 134 de obrados.
I.4.3. Sorteo.
Por
decreto de 30 de enero de 2023, cursante a fs. 136 de obrados, se señaló fecha
y hora de sorteo para el día 01 de febrero de 2023, habiéndose procedido al
sorteo de la presente causa, conforme consta a fs. 138 de obrados.
I.5. Actos procesales
relevantes.
De
la revisión de antecedentes cursantes en obrados, se tienen los siguientes
actos procesales:
I.5.1. De fs. 6 a 7, cursan copias
simples de Título Ejecutorial y Certificado de Emisión de Título Ejecutorial Nº
PPD-NAL-544978 de 2 de diciembre de 2015, otorgado a favor de René Vía Lafuente, del predio denominado
“Comunidad Illataco
Parcela
442”, clasificado como pequeña con actividad agrícola, con una superficie de
0.0991 ha, ubicado en el municipio de Quillacollo, provincia Quillacollo del
departamento de Cochabamba.
I.5.2. A fs. 8 y vta., cursa copia
simple del Folio Real de 22 de abril de 2022, con matrícula N°
3.09.0.10.0003242, correspondiente a la propiedad “Comunidad Illataco Parcela
442”, que en su Asiento N° 1, consigna como beneficiario a René Via Lafuente, y en el Asiento N° 3, consigna la
inscripción de la declaratoria de herederos a favor de María Felicidad Paredes
Vda. de Via, Fay Marcelo Via Paredes, Rossío Consuelo Via Paredes.
I.5.3. A fs. 9 vta., cursa copia
simple del Plano Catastral de enero de
2022, emitido por el INRA Nacional, del predio “Comunidad Illataco Parcela
442”, con una superficie de 0.0991 ha.
I.5.4. De fs. 10 a 11, cursan copias simples de Registro de Transferencia de Cambio de Nombre y Certificado Catastral N° CC-T-CBA 59706/2021, con fecha de última actualización en la base de datos de 28 de diciembre de 2021, emitido por la Unidad de Gestión Catastral, dependiente de la Dirección General de Catastro Rural, del INRA Nacional, respecto del predio “Comunidad Illataco Parcela 442”, transferido y registrado a nombre de María Felicidad Paredes Gemio Vda. de Via, Fay Marcelo Via Paredes y Rossío Consuelo Via Paredes (herederos del Beneficiario).
I.5.5. A fs. 12, cursa Certificado de Defunción de René Via
Lafuente (fallecido a los 86 años de edad, el 4 de noviembre de 2021),
emitido por la oficialía de Registro Civil N° 20101001 del departamento de La
Paz el 23 de noviembre de 2021.
I.5.6. De fs. 13 a 20 vta., cursa
copia simple del Testimonio N° 720/2021,
de 15 de diciembre de 2021, de protocolización de escritura pública de
aceptación de herencia en la vía voluntaria notarial, al fallecimiento de
René Via Lafuente, declarándose herederos a María Felicidad Paredes Gemio Vda.
de Via, en calidad de cónyuge supérstite, Rossío Consuelo Via Paredes y Fay
Marcelo Via Paredes, en calidad de hijos.
I.5.7. De fs. 22 a 26., cursa Impuestos sucesorios con Numero 0078332,
el cual corresponde al predio Comunidad Illataco Parcela.
I.5.8. De fs. 27 a 42., cursa en
copia simpe, Resolución Suprema 09799,
de 17 de mayo de 2013, que en la parte resolutiva 4°, resuelve adjudicar a
favor de René Via
Lafuente,
el predio denominado “Comunidad Illataco Parcela 442”.
I.5.9. De fs.79 a 81, cursa Documento Privado de Compromiso de Venta y
Reconocimiento de Firmas de 12 de febrero de 2011, suscrito por René Via
Lafuente (vendedor) y Josefina Via García (compradora), de un lote de terreno
con una extensión superficial de 1020 m2, ubicado en la localidad de Illataco,
provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba.
I.5.10. A fs. 82, cursa Plano georeferenciado de lote,
elaborado por profesional arquitecto, consigna como interesada Josefina Via
García, sobre una superficie de 991.27 m2.
I.5.11. A fs. 83., cursa Certificación, que suscribe el presidente de la OTB
de la comunidad Illataco central del municipio del Quillacollo. Certificación
que realiza a solicitud verbal de la señora Josefina Via García.
I.5.12. De fs. 84 a 85, cursa Facturas
de Servicios Básicos, a nombre de la señora Josefina Via García.
I.5.13. De fs. 86 a 89 vta. cursan Declaración testifical de descargo,
presentados ante el juez.
I.5.14. De fs. 90 a 91 vta., cursa Acta de audiencia de inspección ocular,
de 09 de noviembre de 2022, entre otros, dispuso poner en conocimiento de las
partes que el personal de Apoyo Técnico del Juzgado, realizará un informe para
lo cual identificará en el terreno el predio objeto de la demanda, el cual
cuenta con Título Ejecutorial, realizará la mensura e identificación
descriptiva de actividades y mejoras en el indicado predio.
I.5.15. De fs. 92 a 106, cursa Informe Técnico J.A.Q. N° 018/2022, de 11
de noviembre de 2022, emitido por el Apoyo Técnico del Juzgado
Agroambiental de Quillacollo, que concluye señalando que el Plano Catastral con
el predio ocupado por la demandada, determina una sobreposición del 100%; se
identifica una construcción de vivienda de dos niveles, se encuentra en etapa
de obra gruesa, con la particularidad de que en la planta baja existe una
habitación con obra fina y habitada por la demandada; la demandada realizó la
construcción de un muro frontal, que se encuentra en obra gruesa; la
construcción con hormigón de un puente de acceso al predio; y, la demandada
realiza actividades agrícolas como siembra de maíz y otros cultivos.
II. FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
El
Tribunal Agroambiental, una vez analizados los argumentos jurídicos del recurso
de casación y contestación a la misma, resolverá la problemática jurídica
vinculada al caso concreto referente al proceso de Avasallamiento, a cuyo
efecto resulta necesario abordar y desarrollar los siguientes temas: 1. La naturaleza jurídica del recurso
de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2. La facultad de revisión de oficio
del proceso y la trascendencia de las nulidades procesales ante la vulneración
de normas de orden público; 3. El
deber de notificación a la partes con el Informe Pericial o la Prueba por
Informe; 4. Deber del Juez
Agroambiental de cuidar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad; 5. El Juez y su rol de Director en el
Proceso; y, 6. Examen del caso
concreto.
FJ.II.1. La naturaleza
jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la
forma y en el fondo.
El
Tribunal Agroambiental, tiene competencia para resolver los recursos de
casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por
las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts.
189.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), 144.I.1 de la Ley del
Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por
la Ley N° 3545.
FJ.II.1.1. El recurso de
casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.
El
recurso de casación es un medio de impugnación que se asemeja a una demanda
nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está
sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados
por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la
materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad
agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio, medio ambiente,
biodiversidad, agua y actividades de naturaleza agroambiental, más aún cuando
los jueces y tribunales están obligados a realizar una interpretación
intercultural en la protección y garantía de los derechos, que el ámbito
interno encuentra fundamento en los arts. 1 y 178 de la CPE, que consagran el
principio de interculturalidad, aspectos esenciales que han permitido realizar
flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación. En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su
jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho
de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento
de requisitos en la interposición del recurso de casación-adoleciendo de
“técnica recursiva” no impiden el análisis de fondo, en observancia del
principio pro actione (acceso a la
jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones
formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine, de favorabilidad,
interculturalidad y de integralidad, entre otros; esto supone que, si el
recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de
casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los
antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes
supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la
violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la
relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal
Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.
FJ.II.1.2. Distinción entre
el recurso de casación en la forma y en el fondo
La
interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de
manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el
recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la
profusa jurisprudencia agroambiental que, en diversos Autos Agroambientales
Plurinacionales, de manera uniforme, se ha señalado que:
a). El recurso de casación
en el fondo,
procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes,
interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de
derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba o en la
resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a
las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439; en este caso, de ser
evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará
lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva
de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439), emitiéndose una nueva resolución
que con base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o
eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba,
resuelva el fondo del litigio; de lo contrario, cuando el Tribunal
Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará
infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).
b). El recurso de casación
en la forma,
procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por
errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la
sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se
encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones
de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del
proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los
defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa. Esa distinción,
entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y
las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental
Plurinacional (AAP) S2ª N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado
que: “(...) el recurso de casación se
asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de
manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la
indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la
apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el
fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación,
interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere
disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de
las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras
que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las
formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las
infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que
se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma;
mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones
de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más
antiguo”.
FJ.II.2. La facultad de
revisión de oficio del proceso y la trascendencia de las nulidades procesales
ante la vulneración de normas de orden público.
En
virtud a la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N° 1715 modificada
parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde al Tribunal Agroambiental, como
Tribunal de cierre, a más de las vulneraciones procesales que puedan ser
acusadas por el recurrente, a fin de resolver los recursos de casación interpuestos
contra las Sentencias y autos interlocutorios definitivos emitidos por los
jueces agroambientales, también tiene la atribución y la ineludible obligación de
revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su
conocimiento, con la finalidad de verificar si las o los jueces de instancia
observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de
las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que interesan al orden
público y que asimismo atenten derechos sustantivos o garantías
constitucionales, deberá pronunciarse conforme disponen los arts. 17.I de la
Ley N° 025, arts. 105.I y 106.I de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente por
mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, en el marco del debido proceso.
Al
respecto, el Tribunal de casación al momento de asumir conocimiento de una
impugnación, en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa, tiene
el deber impuesto por ley de revisar de oficio el proceso con la finalidad de
verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales
que rigen la admisión, tramitación y conclusión del proceso y en caso de
evidenciar infracción de normas de orden público que atenten el debido proceso
con incidencia en el fallo final derivando en injusticia, pronunciarse por la
anulación de la resolución impugnada o del proceso como tal; en ese sentido, la
nulidad procesal procede al evidenciarse vulneración a derechos y garantías
fundamentales, conforme a los preceptos legales señalados en líneas
precedentes, en resguardo de la legalidad y el debido proceso.
De
manera específica, la Ley N° 025 en sus arts. 16.I y 17.III, establecen: "Las y los magistrados, vocales y
jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer las
etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada
oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley" y
"La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas
oportunamente en la tramitación de los procesos". Por su parte, el
art. 106.I de la Ley N° 439, señala: "La
nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado
del proceso, cuando la Ley la califique expresamente"; Sobre el
particular, este Tribunal Agroambiental mediante el Auto Agroambiental
Plurinacional S1 N° 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1 N° 43/2019 de 11 de
julio, entre muchas otras, estableció que:
“…en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley 025 y
105.II de la Ley N° 439), han tenido como baremo de la nulidad, la violación a
derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión
donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al
Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo
así la trascendencia de la nulidad." (Cita textual).
Asimismo,
la reiterada y uniforme jurisprudencia agroambiental también ha emitido
criterio a través del AAP S1a 23/2019 de 10 de abril, señalando lo siguiente: "(...) al margen de las vulneraciones procesales
que puedan ser acusadas por las partes litigantes, este Tribunal de casación,
de acuerdo al art. 17-I de la L. N° 025 (Órgano Judicial) y art. 106-I de la L.
N° 439 (Código Procesal Civil), cuenta con la facultad y a la vez tiene la
ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de
verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y
leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de
evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la
anulación del proceso o de la resolución impugnada"; criterio que fue
reiterado y complementado en el AAP S1a N° 43/2019 de 11 de julio, que en su
parte pertinente establece: "...el
Tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los
procesos puestos a su conocimiento con la finalidad de verificar si la
autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la
admisión, tramitación y conclusión de los mismos y en caso de evidenciar infracción
de normas de orden público y cumplimiento obligatorio pronunciarse conforme
manda el art. 106-I de la L. N° 439 y el art. 17 - I de la L. N° 025."
(sic); al respecto, en esa misma línea también se han desarrollado criterios
jurisprudenciales como los contenidos en el Auto Agroambiental Plurinacional
S1a N° 24/2021 de 25 de marzo, que a su vez cita a su similar, es decir el Auto
Agroambiental Plurinacional S1 N° 5/2021 de 26 de enero.
Por
su parte y en ese mismo sentido, la jurisprudencia constitucional se pronunció
mediante la SCP 1402/2012 de 19 de septiembre de 2012, que estableció: "(...) se concluye que, bajo la nueva
normativa legal, la facultad de fiscalización corresponde únicamente al
tribunal de casación, que podrá anular de oficio las actuaciones procesales que
infrinjan al orden público o lesionen derechos y garantías constitucionales
(...)". Asimismo, sobre el particular, a través de la SCP 1357/2013 de
16 de agosto, ha entendido que con relación a los alcances del art. 17 de la
Ley N° 025, comprende: "...la
revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal
identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable
vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de
la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en
la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y
garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos
solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal
situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar
que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia
que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto
procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades
reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se
halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya
expuestos" (cita textual). De
igual manera, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia
Constitucional Plurinacional 0427/2013 de 3 de abril, ha establecido que un
juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos
procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías
constitucionales.
FJ.II.3. Deber de
notificación a las partes con el Informe Pericial o la Prueba por Informe.
El
art. 201.I del Código Procesal Civil, aprobado mediante Ley N° 439, con
relación a la entrega de la prueba pericial y su respectiva tramitación,
determina que: “Entregado el dictamen
pericial será notificado a las partes, que dentro de los tres días siguientes o
en la audiencia de prueba, podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que
estimen necesarias, las que serán salvadas por el perito durante el curso de la
audiencia o, en su caso, en el plazo que señale la autoridad judicial. El
dictamen podrá ser examinado en audiencia, en presencia del perito que lo
formuló”. Por su parte, el art. 205 de la misma norma adjetiva civil, con
relación a la prueba por informe, establece que: “…ésta sólo podrá ser formulada en la propia audiencia en que se
presentare y sustanciarse observando el procedimiento previsto para los
incidentes, o dentro del tercero día siguiente al de la notificación con la
providencia que ordenare la acumulación del informe.”
En este sentido, el Auto Nacional Agroambiental (ANA) S1ª Nº 44/2017 22 de junio, sobre el particular y si bien está referido a otro tipo de proceso, en lo pertinente, estableció que: “…sin considerar que conforme a derecho correspondía de manera previa a la emisión de la citada Sentencia poner a conocimiento de las partes el Informe Técnico, conforme lo establece el art. 201 (Entrega de Dictamen) de la Ley N° 439, aplicable por la supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715, el cual dispone: "I. Entregado el dictamen pericial será notificado a las partes, que dentro de los tres días siguientes o en la audiencia de prueba, podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen necesarias, las que serán salvadas por el perito durante el curso de la audiencia o, en su caso, en el plazo que señale la autoridad judicial. El dictamen podrá ser examinado en audiencia, en presencia del perito que lo formuló. II. En la misma oportunidad, las partes podrán impugnar las conclusiones del peritaje, acompañando las pruebas que las justifiquen o, si correspondiere, solicitarán nuevo peritaje, debiendo la autoridad judicial resolver en audiencia. III. La autoridad judicial podrá requerir del perito las aclaraciones y complementaciones que entienda necesarias y disponer, a pedido fundado de parte o de oficio, la realización de un nuevo peritaje"; en tal razón se evidencia que el Juez de instancia al haber omitido la aplicación del artículo precedentemente señalado, vició el proceso de nulidad, considerando primordialmente que las normas procesales son de orden público, conforme prevé el art. 5 de la Ley N° 439, al establecer: "Las normas procesales son de orden público y en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros..."; traduciéndose el actuar del Juez de instancia en un incumpliendo a su Rol de Director del Proceso, vulnerándose de esta manera el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela efectiva; contemplados en el art. 115 de la C.P.E.”
Similar
entendimiento judicial se advierte que fue reiterado, ésta vez dentro de un
proceso de Desalojo por Avasallamiento, a través del Auto Agroambiental
Plurinacional (AAP) S1ª Nº 46/2022, 02 de junio, que textualmente estableció:
“Ahora bien, emitido como
fue el merituado Informe Pericial, la Juez Agroambiental de Camargo, no
obstante que corrió traslado a las partes, a efectos de que los sujetos procesales
puedan manifestar su conformidad, disconformidad, u objetar, o solicitar su
ampliación o modificación sobre el contenido del mismo, sin embargo, antes de
que transcurra el término concedió por el art. 201 de la Ley N° 439, aplicable
al caso por permisión del art. 78 de la Ley N° 1715, que establece "I.
Entregado el dictamen pericial será notificado a las partes, que dentro de los tres
días siguientes o en la audiencia de prueba (…) Es decir, una vez entregado
el Informe Pericial encomendado, las partes tienen por disposición de la Ley
tres días hábiles computables a partir del día siguiente de su legal
notificación para pedir las aclaraciones, ampliaciones que estimen necesarias,
o en su caso impugnar las conclusiones del peritaje, aspecto que impidió que la
autoridad judicial pueda disponer, a pedido fundado de parte o de oficio, la
realización de un nuevo peritaje, para efectos de mejor resolver la demanda de
Desalojo por Avasallamiento interpuesta por lo que, al haber la autoridad
jurisdiccional actuado en contrario, al emitir la Sentencia, después de un día
de la comunicación con el aludido Informe Técnico Pericial a las partes,
conforme se tiene descrito en el punto (I.5.12.), con dicho actuar la Juez de
instancia ha vulnerado el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y
los principio de legalidad, seguridad jurídica y verdad material previstos en
los arts. 115.II, 119.II, 178.I y 180.I de la CPE, que tiene por función
asegurar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del
Estado, dando a toda persona la posibilidad de recurrir o impugnar a efectos de
obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento
legal en el que se dé la oportunidad razonable y suficiente de ser oído y
ejercer el derecho de impugnar prueba producida y obtener una Sentencia
debidamente motivada que decida la causa.”
Ese
criterio jurisprudencial precedentemente citado, guarda armonía y relación con
lo vertido mediante el AAP S2ª N° 040/2020 de 13 de noviembre, que resolvió
anular obrados dentro de una demanda de Desalojo por Avasallamiento,
estableciendo que: “…se evidencia que si bien el Juez de
instancia, ha ordenado poner en conocimiento de las partes el informe técnico,
sin embargo, se evidencia que el Oficial de Diligencias del Juzgado
Agroambiental no dio cumplimiento de manera oportuna, es decir antes de la
emisión de la sentencia, llegando a notificar con todos los actuados procesales
recién en fecha 12 de agosto de 2020, notificación efectuada en su domicilio
real, vulnerando el debido proceso; pues, el debido proceso tiene por función
asegurar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del
Estado, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para
obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento
legal en el que se dé la oportunidad razonable y suficiente de ser oído, de
acordar o conciliar, encontrar la verdad material, ejercer el derecho de
defensa, de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada que
decida la causa dentro del plazo preestablecido en la ley sustantiva y
procesal. Al respecto el art. 201 de la Ley N° 439 Código Procesal Civil,
establece "I. Entregado el dictamen pericial será notificado a las partes …".
Asimismo,
la jurisprudencia agroambiental, como el contenido en el AAP S2ª Nº 059/2021 de
30 de junio, este Tribunal, dispuso anular obrados en un proceso de Desalojo
por Avasallamiento, entre otro punto, por no haber notificado a las partes con
el Informe Pericial del Técnico de Apoyo del Juzgado Agroambiental, en
aplicación del art. 201 de la Ley Nº 439, determinando expresamente que: “Por otra parte, de fs. 48 a 50 de obrados,
cursa el "Informe Técnico Pericial Demanda Desalojo por
Avasallamiento", de 08 de marzo de 2021, mismo que no recibe
pronunciamiento expreso de la autoridad judicial, mediante proveído ponga en
conocimiento con noticia de partes y sea a los fines previstos en el art. 201
del C.P.C Ley Nº 439 Código Procesal Civil, establece “…”, por lo descrito
precedentemente, se evidencia que el Juez de instancia, no pone en conocimiento
de las partes el Informe Técnico Pericial, vulnerando el debido proceso; pues,
el debido proceso tiene por función asegurar los derechos fundamentales
consagrados en la Constitución Política del Estado, dando a toda persona la
posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de
sus derechos, a través de un procedimiento legal en el que se dé la oportunidad
razonable y suficiente de ser oído, de acordar o conciliar, encontrar la verdad
material, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y obtener una
sentencia debidamente motivada que decida la causa dentro del plazo
preestablecido en la ley sustantiva y procesal.” Conforme a lo glosado precedentemente,
en cuanto a la falta de pronunciamiento y notificación a las partes con el
informe técnico, así también, mediante el AAP S2ª 001/2022 de 4 de febrero,
reitera citando textualmente lo previsto mediante el ANA S1ª N° 44/2017 de 22
junio, señala que “…de donde se tiene que
todo informe o dictamen pericial debe ser puesto en conocimiento de partes,
garantizando de ésta manera el debido proceso y el derecho a la defensa.”
De
la reiterada, amplia y uniforme jurisprudencia agroambiental precedentemente
descritas, se tiene que la prueba pericial o toda prueba por informe, como
otros medios de prueba, previstos por el art. 144.I de la Ley N° 439, deben ser
puesto en conocimiento de las partes, garantizando de ésta manera el debido
proceso, a la igualdad procesal y el derecho a la defensa, vinculados a los
principios de dirección, seguridad jurídica, congruencia, certeza jurídica y
tutela judicial efectiva, siendo las normas procesales de orden público y de
cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia en caso de afectar derechos
sustantivos constituyen motivo o vicios de nulidad conforme dispone el art.
17.I de la Ley N° 025, siendo por tanto, obligación de toda autoridad judicial
la de encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente, evitando
lesionar derechos con el error procesal en cuanto a la falta de notificación
con el informe pericial o la prueba por informe previstos en los arts. 201 y
205 de la Ley N° 439, que vincula al deber de la autoridad judicial, en cuanto
a su labor de director del proceso establecido en los arts. 76 de la Ley N°
1715, 1.4 y 2 de la Ley N° 439.
FJ.II.4. Deber del Juez
Agroambiental de cuidar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad.
Sobre el particular, corresponde invocar la jurisprudencia emitida por el Tribunal Agroambiental a través del Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 43/2019 de 16 de julio, que estableció: “…De donde se tiene, que la autoridad jurisdiccional agraria que admitió la causa para su tramitación en la vía agroambiental, no aplicó ni observo en absoluto las normas adjetivas señaladas precedentemente; incumpliendo de esta manera, el rol de director del proceso consagrado por el art. 76 de la Ley Nº 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad e impulsar el proceso observando el trámite que legalmente corresponda, cuando el requerido por la parte no sea el adecuado y ejercitar las potestades y deberes que le concede las norma procesales para encausar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos incoados por las partes, normas procesales que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio, conforme dispone los artículos 5 y 24 numerales 2 y 3) del Código Procesal Civil.” (negrillas y subrayados incorporados).
FJ.II.5. El Juez y su rol de
Director en el Proceso.
Es
menester destacar que más allá del interés privado de los litigantes, muchas
veces se encuentra un interés social comprometido en ciertas clases de
relaciones jurídicas que hace necesaria la prevalencia de los poderes del Juez
sobre las facultades dispositivas de los litigantes, a efecto de cumplir los
principios de orden público, el carácter social de la materia que caracteriza
al proceso oral agroambiental; por ello, el Juez Agroambiental, se encuentra
obligado a cumplir su rol de director del proceso, conforme lo establece el
art. 76 de la Ley N° 1715 y los arts. 1 numerales 4 y 8 y 24 numeral 3 de la
Ley Nº 439.
Asimismo,
respecto al rol del Juez como director del proceso, el Tribunal Constitucional
Plurinacional, en la SCP N° 1026/2013-L de 28 de agosto, ha plasmado el
siguiente entendimiento, el cual cobra mayor relevancia y trascendencia, en la
resolución de causas judiciales:
“(…) FJ III.5.3
2…..Efectivamente, como se expuso en el Fundamento Jurídico III.3 del presente
fallo, el rol del juez en el proceso civil no es el de ser un simple espectador
alejado de la realidad, que defienda a ultranza los ritualismos procesales, sino
que a la luz de nuestra Norma Suprema se constituye no sólo en un director del
proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las
garantías constitucionales de los sujetos procesales, encontrándose en la
obligación de que en cada determinación judicial se guarde armonía con los
valores axiológicos supremos contenidos en los arts. 8 y 180.I de la CPE; en el
caso presente, a tiempo de la resolución de la causa las autoridades demandadas
imprimieron una notoria prevalencia de lo formal en detrimento de la verdad
material, haciendo que sus resoluciones, se aparten de la materialización del
derecho sustancial y la eficacia de los actos judiciales declarados firmes. La
eficacia, como prevé el art. 30.7 de la LOJ: “Constituye la practicidad de una
decisión judicial, cuyo resultado de un proceso, respetando el debido proceso,
tenga el efecto de haberse impartido justicia”; y, siendo que se advierte la
vulneración del debido proceso de la accionante, en su ámbito sustantivo,
desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia
Constitucional Plurinacional; en consecuencia, se hace necesario aplicar la
naturaleza correctiva de la acción de amparo constitucional con la finalidad de
garantizar el derecho de la accionante a obtener una determinación judicial
justa y razonable (…)”.
En
atención a las normas legales y jurisprudencia citadas precedentemente, se
tiene que el Juez Agroambiental, como autoridad investida de la potestad de
impartir justicia, tiene el deber de resolver las causas sometidas a su
conocimiento velando por el cumplimiento del fin esencial del proceso,
encontrándose autorizado por el art. 76 de la Ley N° 1715 y el art. 1 nums. 4 y
8 y art. 24.3 de la Ley Nº 439, a tomar convicción de los hechos litigiosos a
través del diligenciamiento de los medios de prueba que considere pertinente,
puesto que la vigencia del Estado Constitucional de Derecho le reclama que su
labor se rija bajo los principios de certeza y verdad material; por ende, no
sólo es un director del proceso sino también en un verdadero activista y
defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos
procesales.
FJ.III. Examen del caso
concreto.
Se
tiene que, por mandato del art. 106.I de la Ley Nº 439, es obligación del
Tribunal de Casación examinar el proceso, a efectos de verificar que el mismo
se haya desarrollado sin vicios de nulidad que puedan afectar al orden público
y siendo que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, conforme
establece el art. 5 de la Ley N° 439, que los vicios procesales pueden ser
sancionados con nulidad. Asimismo, el art. 17.I de la Ley Nº 025 señala: “La revisión de las actuaciones procesales
será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley.”
Asimismo,
para garantizar el debido proceso y que los actos del Juez de instancia no se
encuentren viciados de nulidad, es preciso que esta instancia agroambiental
previo a analizar el caso concreto, observe si en toda la tramitación del
proceso y la consiguiente emisión de la Sentencia N° 09/2022 de 15 de
noviembre, se cumplieron con todos los presupuestos legales establecidos en la
normativa que rige la materia agraria, y en lo aplicable las normas sustantivas
y procesales civiles, conforme al régimen de supletoriedad, de no ser así, se
incurriría en vulneración que implicaría la nulidad de actuados.
En
el presente caso, si bien esta instancia jurisdiccional advierte que el recurso
de casación adolece de falta de técnica recursiva, no impiden el análisis del
caso, en observancia del principio pro
actione, pro persona o pro homine, entre
otros, de conformidad a los fundamentos desarrollados en el FJ.II.1.1, relativo a las
particularidades del recurso de casación en materia agroambiental, dado el
carácter social de la materia, así como los argumentos expuestos en el FJ.II.2, del presente Auto
Agroambiental Plurinacional y lo dispuesto por el artículo 17. I de la Ley N°
025 del Órgano Judicial, FJ.II.4.
Deber del Juez Agroambiental de cuidar que los procesos se desarrollen sin
vicios de nulidad, al constatar irregularidades en el trámite del proceso, de
acuerdo a los argumentos jurídicos y jurisprudenciales glosados en los FJ.II.2 y FJ.II.3, del presente fallo,
de “oficio” ingresa a resolver el presente caso, conforme a lo siguiente:
De la revisión de obrados, se constata que, de fs. 90 a 91 vta. de obrados, en audiencia de inspección ocular, reflejada mediante Acta de Audiencia de 9 de noviembre de 2022 (I.5.14.), el Juez de instancia, entre otros, determinó que el personal de Apoyo Técnico del Juzgado, realice un informe para lo cual debe identificar en el terreno el predio objeto de la demanda, así como la de realizar la mensura e identificación descriptiva de actividades y mejoras en el indicado predio; por otra, a través de la referida acta de audiencia, mediante auto de 9 de noviembre de 2022 (fs. 91 vta.), dispuso que “Efectuada las actividades procesales pertinentes dentro el proceso de Avasallamiento (…) y valoradas que sean las pruebas en su conjunto corresponde dictar sentencia dentro del plazo establecido, por lo que señala audiencia para la lectura de sentencia el día martes 15 de noviembre de 2022…”.
Asimismo,
se verifica que de fs. 92 a 106 de obrados, cursa el Informe Técnico J.A.G. N°
018/2022 de 11 de noviembre, descrito en el punto I.5.15. de la presente resolución, emitido por el Técnico de Apoyo
del Juzgado Agroambiental de Quillacollo, sobre el cual no cursa sello de
recepción por Secretaría del Juzgado Agroambiental de Quillacollo, ni
providencia expresa pronunciada por el Juez de instancia, que ordene la
acumulación al expediente y menos aún que disponga su notificación a las
partes, conforme lo prevé el art. 201.I de la Ley N° 439, de aplicación
supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715; verificándose que el Juez
de instancia, como se ha descrito precedentemente, directamente en el Acta de
Audiencia de 9 de noviembre de 2022, en la parte in fine, dicta Auto de 9 de noviembre de 2022, señalando audiencia
para lectura de sentencia par el 15 de noviembre de 2022 a horas 15.00, pero
sin contemplar o advertir que previamente debió poner en conocimiento de las
partes el informe señalado supra, a efectos de que puedan realizar las
observaciones o impugnación respectivas dentro de los tres días (3),
procediendo más por el contrario a ingresar a dictar la Sentencia N° 009/2022
de 15 de noviembre de 2022, cursante de fs. 107 a 115 de obrados, hecho que se
constata a través del Acta de Audiencia de lectura de sentencia que cursa a fs.
116 de obrados.
La
trascendencia y relevancia jurídica de la falta de traslado con el Informe
Técnico a las partes, respetando el término concedido por Ley, radica en que
las partes, una vez puesto a su conocimiento con la prueba pericial o la prueba
por informe, podrán hacer uso de su derecho a la impugnación, conforme lo
establece el art. 180.II de la CPE, para pedir las aclaraciones o ampliaciones
que estimen necesarias las que deben ser salvadas por el personal de Apoyo
Técnico del Juzgado Agroambiental de Quillacollo, durante el curso de la
audiencia y por las características que reviste este tipo de casos, brindando
la oportunidad incluso a la propia autoridad jurisdiccional de manera oportuna
advertir, si en el caso hubiere imprecisiones en el requerimiento de la prueba
técnica que correspondan precisar conforme a la facultad como director del
proceso, teniendo siempre en cuenta todos los elementos de fuerza probatoria a
fin de que el Juez de instancia, de manera objetiva a momento de dictar la
resolución final como es la Sentencia, resuelva de acuerdo los fundamentos
desarrollados en el FJ.II.3, FJ.II.4 y
FJ.II.5., del presente Auto Agroambiental Plurinacional.
Por
otra parte, el Juez de instancia, al momento de emitir nueva sentencia, deberá
considerar las reiteradas y uniforme jurisprudencia agroambiental y
constitucional, respecto a los requisitos o presupuestos de procedencia,
estipulado por los arts. 3 y 5.I.1 de la Ley N° 477, así como lo previsto por
el el art. 134 de la Ley N° 439, que dispone: “La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las
partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba
producidos en base a un análisis integral”. Por su parte, el art. 145 del
mismo cuerpo normativo, establece: “I. La
autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación
de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando
cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas,
fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en
cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las
reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga
expresamente una regla de apreciación distinta”; asimismo, la disposición contenida en el art. 1286 del Código
Civil, establece que: “Las pruebas
producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les
otorga la ley, pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su
prudente criterio. Bajo ese entendimiento, la Juez Agroambiental ha realizado
una valoración integral de la prueba documental, pericial, testifical, llegando
a establecer que los demandantes han cumplido con los presupuestos que exige la
disposición contenida en el artículo 1453 del Código Civil (...)”;
consecuentemente, la Autoridad Judicial de instancia, conforme al Principio de
Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, debe sustentar su
decisión a través de la valoración integral de las pruebas aportadas por las
partes en el proceso, así como las recabadas o generadas de oficio o a pedido
de parte, durante la tramitación del proceso, como en el caso de autos, la
tantas veces citado Informe Técnico dispuesto en audiencia de inspección ocular
por el Juez A quo.
De
lo relacionado precedentemente, este Tribunal advierte que el Juez de instancia
incurrió en omisión de un actuado procesal, el cual afecta el debido proceso en
sus elementos de legalidad y seguridad jurídica establecidos en los arts.
115.II, 178.I y 180.I de la CPE, y el art. 201 y 205 del CPC, al coartar a las
partes del derecho a poder observar, refutar, corroborar o solicitar su
complementación con respecto al Informe Técnico emitido por el Técnico de Apoyo
del Juzgado Agroambiental de Quillacollo, lo cual se enmarca en lo dispuesto en
la SCP 0332/2012 de 18 de junio que reitera el razonamiento asumido en la SC
0731/2010-R de 20 de julio, que señala , en la nulidad de un acto procesal se
deben probar los siguientes principios:
a) Principio de especificidad
o legalidad; b) Principio de
finalidad del acto; c) Principio de
trascendencia y d) Principio de
convalidación, conforme lo previsto en el art. 105 (especificidad y
trascendencia) de la Ley Nº 439, y en conformidad a lo previsto en el art.
106.I de la Ley citada, contemplando lo previsto en el artículo 5 de la Ley N°
439, que establece: "Las normas
procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento,
tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales
terceros"; así también con lo determinado en el artículo 6, sobre la
interpretación de la efectividad de los derechos reconocidos en la Ley
sustantiva, dentro del marco del principio de legalidad establecido en el art.
1.2 de la Ley N° 439, que establece: "La
autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en
la Ley"; por lo que, a partir de estos hechos señalados, al ser las
normas procesales de cumplimiento obligatorio y de orden público, la nulidad de
obrados debe responder imprescindiblemente a los principios de especificidad y
trascendencia, y estos extremos señalados se encuentran plenamente
identificados en el caso de autos, al haber incurrido la autoridad de instancia
en “omisión procesal”, al no haber corrido en traslado a las partes el Informe
Técnico J.A.G. N° 018/2022, emitido por el Técnico de Apoyo del Juzgado
Agroambiental de Quillacollo, cursante de fs. 92 a 106 de obrados; por lo que,
esta instancia jurisdiccional conforme a lo establecido en el art. 5 de la Ley
N° 439 y la observancia prevista en el art. 105 de la misma norma procesal
civil, en la forma y alcances establecidos en los arts. 86 y 87.IV de la Ley N°
1715 y el art. 220.III.1.c), de la Ley N° 459, que establece: “Faltar alguna diligencia o tramite
declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por la Ley”,
al evidenciar que en el presente caso, existe omisión de actuaciones
procesales, cuya inobservancia afectan derechos sustantivos de las partes, lo
que constituyen motivo o vicios de nulidad conforme dispone el art. 17.I de la
Ley N° 025.
Por lo analizado precedentemente, se concluye que el Juez de instancia, vulneró el art. 115.II de la CPE, que hace al debido proceso, así como el art. 201 de la Ley Nº 439, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, correspondiendo en consecuencia a este Tribunal pronunciarse ante las infracciones que interesan al orden público y que asimismo afectan derechos y garantías constitucionales, conforme mandan los arts. 105.I y 106.I de la Ley N° 439, en el marco del debido proceso; al evidenciarse que el Juzgador no aplicó ni interpretó adecuadamente las normas constitucionales, así como las normas legales adjetivas, aplicables al caso concreto, en la forma señalada anteriormente; incumpliendo de esta manera su rol de director del proceso, conforme lo establece el art. 1 nums. 2, 4 y 8, art. 24.3 de la L. Nº 439; por lo que corresponde regularizar procedimiento y fallar de acuerdo a la previsión contenida en el art. 87.IV de la L. N° 1715, en relación al art. 220.III.1.c) de la L. Nº 439, determina resolver en ese sentido.
III. POR
TANTO:
La
Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por
los arts. 189.1 de la CPE; y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce,
de conformidad a los arts. 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715, 144.I.1 de la Ley N°
025, con relación al art. 220.III, núm. 1 inc. c) de la Ley N° 439, de
aplicación supletoria a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N°
1715; sin ingresar al fondo de la causa, dispone:
1. ANULAR OBRADOS hasta fs. 107 de obrados
inclusive, es decir, hasta la Sentencia N° 009/2022 de 15 de noviembre,
debiéndose previamente ser recepcionada formalmente el Informe Técnico emitido
por el personal de Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental, por Secretaría del
Juzgado, correspondiendo al Juez Agroambiental con asiento judicial en
Quillacollo, providenciar ordenando expresamente su acumulación al expediente y
disponer la notificación a las partes, a los efectos señalados en el art. 201
de la Ley N° 439, ejerciendo efectivamente su rol de director del proceso,
reencausar el mismo y proseguir la tramitación de la presente causa conforme a
derecho, contemplando lo expresado en el FJ.II.3 y los demás fundamentos del
presente fallo agroambiental.
En
aplicación de lo normado por el art. 17.IV de la Ley N° 025, comuníquese la
presente Resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese notifíquese y
devuélvase. –
Fdo.
ELVA TERCEROS CUELLAR MAGISTRADA SALA SEGUNDA
ANGELA SANCHEZ PANOZO MAGISTRADA SALA SEGUNDA
SENTENCIA No 009/2022
Proceso:
Desalojo por Avasallamiento
Demandante: María Felicidad Paredes Gemio Vda. de Via, Fay Marcelo Via
Paredes y Rossio Consuelo Via Paredes.
Demandado:
Josefina Via Garcia.
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial: Quillacollo
Fecha: 15 de
noviembre de 2022
Juez: Cristhian
Enrique Rodo Hartel
VISTOS: La demanda, responde, argumentación, prueba producida y todo
lo desarrollado en el proceso y:
CONSIDERANDO I: Que, por escrito de fs. 45 a 49 y
subsecuente subsanación de fs. 62 a 67, los demandantes María Felicidad Paredes
Gemio Vda. de Via, Fay Marcelo Via Paredes y Rossio Consuelo Via Paredes. interponen la demanda de
Avasallamiento, exponiendo los siguientes hechos: Josefina Via Garcia
interactuaba con nosotros como cuidadora de su parcela 442 de extensión de
0.0991 ha., pequeña propiedad agrícola ubicada al interior de la Comunidad
Illataco en el municipio de Quillacollo, provincia Quillacollo del Departamento
de Cochabamba, siendo que ella tiene su propiedad al lado de su propiedad, por
otra parte indica que en algún momento Maria Felicidad Paredes
Gemio Vda. de Via conversó la
posibilidad de venderle la propiedad parcela 442 ya que en ese momento
necesitaba el dinero para los gastos hospitalarios de su esposo Rene Via
Lafuente. En fecha 4 de noviembre del 2021 fallece su esposo y padre Rene Via
Lafuente, luego en fecha 11 de febrero de 2022 Maria Felicidad Paredes Gemio Vda. de Via se apersonó a su propiedad acompañado de una familiar a los que Josefina
Via Garcia le pidió los papeles de la propiedad con el pretexto de que con esos
papeles podría solicitar supuestamente un préstamo del Banco, pedido que Maria Felicidad Paredes
Gemio Vda. de Via le negó y le explicó que esto tenía que
consultarlo con sus hijos que viven en la ciudad de la paz, esa negativa fue el
detonante para que en marzo del 2022 Josefina Via Garcia con falsos argumentos
les inicie el proceso de interdicto de retener la posesión en el Juzgado
Agroambiental de Quillacollo, demanda que concluyó en primera instancia con la
sentencia 07/2022 de fecha 28 de julio de 2022, la cual falla declarando
improbada la demanda, haciendo uso del recurso de casación el cual concluye
mediante auto agroambiental plurinacional ANA S1 86/2022 que resuelve declarar
infundado el recurso de casación. Refiere asimismo en el punto IV. del
avasallamiento invasión y ocupación de hecho con incursión continuo y pacífica
efectuada por Josefina Via Garcia, actualmente está ocupando la propiedad de
hecho de forma continua y pacífica sin autorización ni acreditando ningún
derecho vigente ni consolidado, de cuyo proceso se tiene acta de inspección
judicial practicada en la zona de Illataco del municipio de Quillacollo con la
presencia del juez agroambiental de Quillacollo que cursa en obrados, en el
cual se verificó que Josefina Villagarcía está ocupando su propiedad el cual
señala” cuenta con servicio de luz y agua
potable construcción de puente cajón que sirve de acceso al inmueble,
construcción de muralla en la parte frontal del terreno como puerta de ingreso
metálica de calamina con árboles frutales como ser ciruelo entre otros en plena
producción, construcción nueva de 2 plantas en obra gruesa con una habitación
concluida, una cocina se ve todo a medias aguas en la cual habita la demandante
Josefina Via Garcia, en el patio hay una lavandería, construcción de adobe de 2
plantas de data antigua, se observa una ternera aves de corral como ser patos
pavos gallinas pollos. Por otra parte, se observa corrales de aves en el fondo
de la propiedad, sembradíos de maíz seco que según la demandada sembró en el
mes de febrero” adjuntándose copia legalizada del acta.
El Punto V. de la existencia de autorización ni derecho
otorgado por los propietarios a Josefina Via García. V.I al existir contrato de
compromiso de venta de fecha 12 de febrero de 2011. Señala que durante el
proceso de interdicto de retener la posesión Josefina Via García expuso un
contrato de compromiso de venta de fecha 12 de febrero de 2011 con
reconocimiento de firmas y rúbricas de la misma fecha, fraccionada por ante
notario de fe pública número 14 de Quillacollo en la cual figura Rene Via
Garcia, desconociendo completamente la
existencia de contrato de compromiso de venta y en ningún momento hasta su
fallecimiento de su esposo y padre Rene Via Lafuente nunca mencionó que firmó dicho contrato y tampoco
Josefina Via Garcia mencionó o reveló que suscribió el contrato de compromiso
de venta. Refiere que el señalado documento no autoriza a Josefina Via Garcia a
ingresar, vivir y ocupar al predio parcela 442. Señala así también que la falta
de pago parcial y de la prescripción del contrato de compromiso de venta de fecha
12 de febrero de 2011 indicando que no es un contrato de compraventa de terreno
sino un contrato de compromiso de venta el cual en la cláusula segunda
establece la forma de pago convenido entre las partes al precio de 9000 USD
recibiendo el vendedor a las suscripción del documento la suma de 7000 USD y
quedando un saldo a su favor de 2000 USD en el contrato convienen las partes
que se cancelara en fecha 30 de septiembre
de 2011, monto que al día de hoy no se conoce que Josefina Via Garcia
haya pagado a Rene Via Lafuente habría cancelado en su totalidad el saldo
señalado. Ahora bien, no se exigió el cumplimiento del contrato de compromiso
de venta firmado por el fallecido Rene Via Lafuente extinguiendo así su derecho
a exigir el cumplimiento del compromiso de venta por prescripción conforme
señala el artículo 351, 1492 coma y 1507 del Código Civil, por lo que demandan
el desalojo por avasallamiento en contra de Josefina Via Garcia de su predio
Comunidad Illataco Parcela 442 conforme el art. 5.1 de la Ley Nº 477.
Por escrito de fecha 19 de octubre de 2022 los
demandantes subsanan demanda de desalojo por avasallamiento según los
siguientes términos: punto III.III Del bien demandado con toda exactitud y
precisión señalando claramente el área avasallada, manifiesta que su derecho
propietario denominada Comunidad Illataco parcela 442 de una extensión de
0.0991 ha. clasificada como pequeña propiedad agrícola ubicada al interior de
la Comunidad Illataco en el municipio de Quillacollo, provincia Quillacollo el
departamento de Cochabamba, está lesionado por la parte demandada quien sin
acreditar derecho de propiedad posesión legal derecho o autorización sobre el
predio objeto de controversia está realizando trabajos o mejoras con la
incursión pacífica y continua en el 100% del área superficie de su propiedad.
Punto III.III.I, con relación al primer presupuesto que
está relacionado, con el derecho propietario sobre el predio denunciado de
avasallamiento, acreditado mediante documento idóneo. Indica junto a la demanda
de desalojo por avasallamiento presentada en fecha 10 de octubre de 2022, al
efecto de demostrar su derecho propietario adjunta documentación como ser
Título Ejecutorial de fecha 2 de diciembre de 2015 a favor de Rene Via Lafuente
de la parcela 442 con superficie de 0.991 ha. clasificada como pequeña
propiedad agrícola ubicada al interior de la comunidad Illataco del municipio
de Quillacollo, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, escritura
pública número 720/2021 sobre proceso sucesorio sin testamento de aceptación de
herencia en la vía voluntaria notarial al fallecimiento de Rene Via Lafuente,
aceptada por Maria
Felicidad Paredes Gemio Vda. de Via en calidad de conyuge, Fay Marcelo Via
Paredes y Rossio Consuelo Via Paredes en calidad de hijos, emitida mediante
escritura pública Nº 694/2021 de fecha 01 de diciembre de 2021, certificado
catastral Nº CC-T-CBA59706/2021,
Registro de transferencia cambio de nombre Nº CBA02374/2021. Boletas de pago de
impuestos a la propiedad de bienes de la gestión 2011 al 2020 y folio real
Nº3.09.0.10.0003242 de fecha 22 de abril de 2022. Indica que mediante
documentación descrita y presentada acreditan la titularidad del derecho
propietario individual. Punto III.IV refiere que sobre los antecedentes de la
incursión pacífica, continua en el predio denunciado de medidas de hecho hace 8
años atrás se hizo construir una vivienda unifamiliar que consta de una
construcción de una planta en fase de obra gruesa la planta baja es una
construcción de obra gruesa de su tío Eduardo Via quien viendo a su hermano
José Via padre de Josefina Via García no tenía donde vivir tras su retorno del
Brasil, hizo construir la primera planta con recursos económicos de su tío
Eduardo Via y su esposo Rene Via Lafuente. Señala que por el cariño de hermanos
Rene Via Lafuente y Jose Via Lafuente el primero le dejo vivir en su vivienda
construida en su propiedad Parcela 442 en vista que Jose Via Lafuente no tenía
vivienda en su propiedad parcela 443 situada en la parte continua de su
propiedad, autorizando su esposo y padre de los demandantes a su hermano Jose
Via Lafuente viva en su propiedad, hasta que en fecha 11 de enero de 2021 Jose
Via Lafuente fallece. Luego del fallecimiento Josefina Via García vuelve desde
la República de Brasil donde radicó desde la gestión 2009 a su retorno se
instaló en la vivienda de su propiedad, donde se permitió que viva su padre
José Via Lafuente, no se le dijo nada por el cariño del lazo familiar y se
permitió que viva ahí momentáneamente hasta que en su propiedad heredada
parcela 442 se instale y viva ahí. Señala asimismo que en fecha 11 de febrero
de 2022 al promediar las 14:30 hrs. como siempre llega desde la ciudad de La
Paz María Felicidad Paredes a ver su propiedad con la sorpresa que al tratar de
ingresar a su propiedad en la puerta Josefina Via Garcia le pide los papeles de
la propiedad señalando que con los mismos sacará un préstamo bancario y con eso
le comprara la propiedad, a lo que Maria Felicidad Paredes Gemio Vda. de Via
indico que consultaría con sus hijos , respuesta que disgusto a Josefina Via
Garcia retirándose de su propiedad haciéndole conocer que necesitaba disponer
de propiedad y le solicito que deshabite y se traslade a su propiedad que queda
a lado parcela 443, desde ese momento no se apersonaron a su propiedad, hasta
que en fecha 11 de abril de 2022 se les notifico con demanda de interdicto de
retener la posesión en la cual se declaró en sentencia Nº 07/2022 de fecha 28
de julio de 2022 en su parte resolutiva falla improbada, luego Josefina Via
Garcia hace uso del medio de impugnación dispuesto presentando recurso de
casación el cual concluye mediante Auto Agroambiental Plurinacional S1 Nº
86/2022 que resuelve y declara infundado el recurso de casación en el fondo.
Punto III.IV del grado de avasallamiento dentro de la propiedad, a) relativo a
que la parte demandada esté ejecutando trabajos o mejoras, señalan que desde
fecha 11 de febrero de 2022 en la que se pidió desaloje a Josefina Via Garcia
lamentablemente hasta la actualidad no desocupa su propiedad, ocupando de forma
continua y pacífica sin autorización ni acreditando ningún derecho vigente ni
consolidado realizando trabajos y mejoras al interior de su propiedad que son
las siguientes 1. Actualmente habita su vivienda unifamiliar de ladrillo en
obra gruesa, construcción de Adobe de 2 plantas de data antigua construida
sobre su propiedad. 2. Construyó lavandería y segunda planta sobre su vivienda
unifamiliar de ladrillo 3. Cría una ternera, aves de corral como ser patos,
pavos, gallinas, pollos, y tiene corrales de aves todo de su propiedad. 4. En
el fondo de su propiedad siembra maíz el cual sembró el mes de febrero de 2022.
Finalmente señala que la demandada está ocupando en su totalidad el 100% de su
propiedad con las mejoras y trabajos descritos. b) referente al tercer
presupuesto referido a que la parte demandada no acredita derecho de propiedad,
posesión legal, derecho o autorización sobre predio objeto de controversia.
Señala que la demandada no cuenta con posesión legal o autorización para
permanecer en el predio 442, pretendiendo hacer valer un contrato de compromiso
de venta de fecha 12 de febrero de 2011 el cual figura Rene Via Lafuente, ya el
cual no contiene la firma de la esposa Maria Felicidad Paredes Gemio Vda. de
Via. Señala asimismo que no es un contrato de compraventa de terrenos sino que
es un contrato de compromiso de venta el cual en la cláusula segunda establece
la forma de pago convenido entre las partes existiendo un saldo en el contrato
que se cancelaría en fecha 30 de septiembre de 2011 monto que al día de hoy no
apagado las partes convinieron un plazo de 7 meses y 16 días para constituir el
contrato de compraventa de terreno, una vez que la comprometida cancele en su
totalidad el saldo y no lo hizo. Indica además que la demandada perdió el
derecho a exigir el contrato de compromiso de venta se consolide ya que incluyó
en falta de pago y durante 11 años ha callado y no exigió el cumplimiento del
contrato de compromiso de venta firmado por René Via Lafuente extinguiéndose
así su derecho a exigir el cumplimiento del compromiso de venta por
prescripción conforme señala el artículo 351, 1492 y 1507 del Código Civil.
Indica además de que el contrato de compromiso de venta de fecha 12 de febrero
de 2011 como no señala en ningún momento de su redacción que se le autorice el
ingreso y la posesión al interior de la propiedad a Josefina Via García y
tampoco señala con precisión la ubicación ni que parcela al interior de la
comunidad Illataco le pretendía vender a futuro así también la superficie que
se refiere en el compromiso de venta no coincide con la superficie descrita en
el título ejecutorial PPDNAL544978 de fecha 2 de diciembre de 2015. Por lo
expuesto señalan que Josefina Via García no tiene derecho o autorización ni
posesión legal para ocupar su propiedad. Sobre el punto III.VI. del derecho y
fundamento de la demanda. Al respecto señala que el proceso de desalojo por
avasallamiento es competencia de los jueces agroambientales establecida en el
Art. 4 de la Ley 477, 3 y 5.1 de la ley referida. Refiere asimismo el APP S2 Nº
013/2019 de fecha 12 de abril de 2019 con relación a los presupuestos
establecidos en los lineamientos jurisprudenciales emitidos por el Tribunal
Agroambiental. Finalmente señala que por los antecedentes expuestos conforme el
artículo 5.I.1 de la ley número 477 y cumplidos los presupuestos establecidos
en los lineamientos jurisprudenciales por el tribunal ambiental subsanamos la
demanda de desalojo presentada en fecha 10 de octubre de 2022 dirigida contra Josefina
Via García por lo que se pide en sentencia se declare probada la demanda en
todas las partes ordenando: el desalojo voluntario de la demandada que no
excederá las 96 horas y de no ejecutarse el desalojo voluntario, dispondrá de
un plazo perentorio para su ejecución con alternativa de auxilio de la fuerza
pública de ser necesario, así como la sanción establecida en la disposición
adicional primera de la ley número 477. El pago en costas y costos a la demanda
conforme dispone el artículo 223 con relación al artículo 224 ambos de la Ley
Nº 439 aplicable por el régimen de supletoriedad dispuesto en el artículo 78 de
la ley 1715.
CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda mediante Auto de 25 de
octubre de 2022 tal como consta a fs. 68 vlta., se procedió a la citación y
notificación legal de la demandada Josefina Via Garcia, como consta a fs. 68
vlta. de obrados.
CONSIDERANDO III: Que conforme el art. 5 parágrafo I numeral 3 de la Ley N° 477 Contra el Avasallamiento y
Tráfico de Tierras, se señala audiencia para el día 27 de octubre de 2022, la
cual fue suspendida debido a que la demandada no contaba con defensa técnica
conforme consta en acta de audiencia cursante a fs. 70 de obrados.
Que, conforme
auto de fecha 27 de octubre instalada la audiencia en fecha 9 de noviembre de
2022 al amparo del numeral 4) del parágrafo I. del artículo 5 de la Ley N° 477
la parte demandada responde a la demanda según los siguientes términos: refiere que dentro lo que establece
la Ley 477 que norma un proceso de avasallamiento y también los requisitos que
se hayan cumplido dando lectura al art. 3 de la Ley 477 y en este caso estamos
ante una demanda de avasallamiento, pero no se ha considerado la existencia de
un documento de compromiso de venta suscrita por el Sr. Rene Via Lafuente,
quien ha sido beneficiado con la emisión del título ejecutorial, del cual los
demandantes son sus herederos, estamos ante un documento de compromiso de venta
de fecha 12 de febrero de 2011, el mismo
que se encuentra debidamente reconocido las firmas ante la autoridad competente, donde el Sr.
Rene Vía compromete en calidad de venta
definitiva a favor de la Sra. Josefina
Vía el inmueble motivo del presente conflicto, pero no se pudo perfeccionar
esta transferencia debido a que no se contaba con la documentación idónea para
poder realizar la transferencia y perfeccionar ese compromiso de venta,
posterior a eso la Sra. Josefina siempre ha estado en posesión sobre el predio,
se emitido el Titulo Ejecutorial pero por razones ajenas a su voluntad no ha
podido realizarse la transferencia correspondiente, pero eso no puede
desconocerse sobre la existencia de este documento por el cual la Sra. Josefina Vía continua en posesión del predio
y vamos a presentar esta documentación que acredita la posesión legal sobre el
predio, y acompañamos un plano georreferenciado, una certificación del
presidente de la OTB Illataco Central donde se acredita que mi cliente es
originaria del lugar y que está ocupando ese predio desde su nacimiento,
también se acompaña comprobantes de pago del servicio de luz y agua potable.
Señala por otra parte que, dentro de la línea
jurisprudencial del tribunal agroambiental, el AAP Nro. S2da-0070-2019 de 16 de octubre
de 2019 que en su parte principal ha establecido un precedente agroambiental
que ha establecido: “Los requisitos que debe demostrarse para que se declare
probada una demanda en un proceso de desalojo por avasallamiento son: 1) la
titularidad del derecho propietario del demandante sobre el predio en litigio,
es decir que no exista sobre posición demostrado por el informe técnico del
juzgado, 2) la ilegalidad de la ocupación, es decir, el avasallamiento u
ocupación de hecho del demandado con incursión violenta o pacifica temporal o
continua sobre el mismo predio…”; por lo expuesto, se puede deducir de que la
demanda no podría declararse probada
porque los requisitos que establece la ley y la jurisprudencia del Tribunal
Agroambiental hace que este proceso no pueda proceder declarándose probada la
demanda, por lo que respondemos de manera negativa a la presente demanda y
solicitamos se declare improbada la demanda en todas sus partes.
Posteriormente
se desarrolla los actos previstos para el efecto, intentando el desalojo
voluntario y la correspondiente conciliación, la misma que no prospero ante lo
irreconciliable de las pretensiones de las partes. Continuando con la
audiencia, se procedió a las declaraciones testificales de los testigos
propuestos y los nombrados de oficio, seguidamente se realizó el recorrido el
predio, con el Técnico del Juzgado y las partes, quien realizo las pericias
correspondientes en el área objeto de la litis, elevando el informe
correspondiente saliente de fs. 92 a 106 de obrados.
CONSIDERANDO IV: Que, estando cumplidas las formalidades legales tal como
establece el procedimiento jurisdiccional agroambiental, descritas en el art. 5
de la Ley 477, se desarrolla las actividades procesales pertinentes, tomando en
cuenta lo señalado en los numerales 4 inc. a, b y c de la referida Ley, como
consta en el acta de audiencia que cursa a fs. 90 a 91 vlta. por lo que se dio
lugar al debido proceso dentro de la demanda y de la revisión de antecedentes
procesales, el análisis y valoración de la prueba aportada por las partes,
conforme la fe probatoria que dispone el art. 136, 144 y 145 del Código
Procesal Civil, se tiene establecido lo siguiente:
ANALISIS DE LA PRUEBA:
1.- De la prueba
documental de cargo.
1.1.- a Fs. 6 Titulo Ejecutorial PPD-NAL-544978, a nombre de Rene
Via Lafuente, respecto a la propiedad denominada Comunidad Illataco Parcela
442, Superficie 0.0991 ha, pequeña propiedad individual ubicado en el Municipio
de Quillacollo, Provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba de fecha 2
de diciembre de 2015.
1.2.- a fs. 7 Certificado de
emisión de título ejecutorial respecto al Título Ejecutorial PPD-NAL-544978, a
nombre de Rene Via Lafuente, respecto a la propiedad denominada Comunidad
Illataco Parcela 442, Superficie 0.0991 ha, pequeña propiedad individual
ubicado en el Municipio de Quillacollo, Provincia Quillacollo del departamento
de Cochabamba, de fecha 21 de abril de 2022.
1.3.- a fs. 8 y Vlta. Registro de
la Propiedad Inmueble con matrícula Nº 3.09.0.10.0003242 del predio denominado
Comunidad Illataco Parcela 442 con una superficie de 0.0991 ha. con registro
dominial primero a nombre de Rene Via Lafuente, por adjudicación con título
ejecutorial individual Nº PPDNAL-544978 expedido el 2 de diciembre de 2015 por
el presidente del Estado Plurinacional de Bolivia con resolución suprema Nº 09799
de fecha 17 de mayo de 2013. y cuya titularidad sobre el dominio según asiento
Nº 3 a nombre de Maria Felicidad Paredes Gemio Vda. de Via, Fay Marcelo Via
Paredes y Rossio Consuelo Via Paredes, por declaratoria de herederos, escritura
pública Nº 720 de 15 de diciembre de 2021. Folio de fecha 22 de abril de 2022.
1.4.- a fs. 9 plano catastral del título Nº PPDNAL-544978 nombre
de Maria Felicidad Paredes Gemio Vda. de Via, Fay Marcelo Via Paredes y Rossio
Consuelo Via Paredes, respecto a la propiedad denominada Comunidad Illataco
Parcela 442, Superficie 0.0991 ha, pequeña propiedad individual ubicado en el
Municipio de Quillacollo, Provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba.
1.5.- A fs. 10
Registro de transferencia cambio de nombre, de Rene Via Lafuente respecto al
título ejecutorial Nº PPDNAL-544978, a nombre de Maria Felicidad Paredes Gemio
Vda. de Via, Fay Marcelo Via Paredes y Rossio Consuelo Via Paredes, de la
propiedad denominada Comunidad Illataco Parcela 442, Superficie 0.0991 ha,
pequeña propiedad individual ubicado en el Municipio de Quillacollo, Provincia
Quillacollo del departamento de Cochabamba, con fecha de actualización 28 de
diciembre de 2021.
1.6.- A fs. 11
Certificado Catastral Nº CC-T-CBA59706/2021, respecto al título ejecutorial Nº
PPDNAL-544978, a nombre de Maria Felicidad Paredes Gemio Vda. de Via, Fay
Marcelo Via Paredes y Rossio Consuelo Via Paredes, de a la propiedad denominada
Comunidad Illataco Parcela 442, Superficie 0.0991 ha, pequeña propiedad
individual ubicado en el Municipio de Quillacollo, Provincia Quillacollo del
departamento de Cochabamba, con fecha de actualización de la base de datos de
28 de diciembre de 2021.
1.7.- A fs. 12
Certificado de defunción a nombre de Rene Via Lafuente emitido en fecha 23 de
noviembre de 2021.
1.8.- De fs. 13
a 19 Testimonio 720/2021 de escritura pública sobre proceso sucesorio sin
testamento de aceptación de herencia en la via voluntaria notarial al
fallecimiento de Rene Via Lafuente, aceptada voluntariamente por los señores:
Maria Felicidad Paredes Gemio Vda. de Via en calidad de cónyuge supérstite, Fay
Marcelo Via Paredes y Rossio Consuelo Via Paredes en calidad de hijos, emitida
mediante escritura pública Nº 694/2021 de fecha 01 de diciembre de 2021.
1.9.- de fs. 22
a 23 formulario de impuestos departamental sobre las transacciones sucesorias y
gratuitas.
1.10.- de fs. 24
a 26 comprobantes de pago impuestos al gobierno autónomo municipal de
Quillacollo, consignando Maria Felicidad Paredes Gemio Vda. de Via respecto a
la vivienda unifamiliar en la zona de Illataco sobre la construcción de 56,00
m2., gestiones de 2011 al 2020.
1.11.- de fs. 43
a 44 acta de inspección judicial en la zona de Illataco central municipio de
Quillacollo, Provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba a horas: 9:00
del día jueves 14 de julio de 2022, presentes la demandante Josefina Via Garcia
contra Maria Felicidad Paredes Gemio Vda. de Via en calidad de cónyuge supérstite,
Fay Marcelo Via Paredes y Rossio Consuelo Via Paredes.
De los
documentos acompañados se acredita la titularidad del derecho propietario de
los demandantes y por acta adjunta de fs. 43 a 44 se acredita actividades de
ocupación de la demandada.
2.- De la prueba documental de descargo. -
2.1.- De fs. 71 a 74 recibos del sistema de agua potable Illataco de fecha 30
de octubre de 2022, 11 de septiembre de 2022, 19 de junio de 2022 y 22 de mayo
de 2022 a nombre de Jose Via.
2.2.- De fs. 75 a 78 facturas
de pago de luz a nombre de Josefina Via Garcia, zona Paucarpata 1 SN res. de
los periodos agosto, septiembre, julio y mayo de 2022.
2.3.- De fs. 79 a 81 compromiso de
venta de fecha 12 de febrero de 2011, suscrito por Rene Via Lafuente y Josefina
Via Garcia, con reconocimiento de firmas de fecha 12 de febrero de 2011.
2.4.- a fs. 82
Plano georreferenciado a nombre de Josefina Via Garcia ubicado en la zona
Illataco, municipio de Quillacollo, Provincia Quillacollo del Departamento de
Cochabamba, con superficie de 991.27 m2 elaborado por Edwin Cespedes Robles.
2.5.- a fs. 83 certificación
emitida por el presidente de la OTB Illataco Central de fecha 17 de noviembre
de 2021 mismo que certifica que Josefina Via Garcia desde su nacimiento es
vecina en la calle Valerio Via en la Otb Illataco Central.
2.6.- A fs. 84 facturas de pago
de luz a nombre de Josefina Via Garcia, zona Paucarpata 1 SN res. de los
periodos noviembre y octubre de 2021.
2.7.- A fs. 85 recibos del
sistema de agua potable Illataco de fecha 09 de enero de 2022, 14 de febrero
2021 y 12 de diciembre de 2021.
3.- De la inspección judicial. -
Habiéndose
constituido este tribunal en el lugar del terreno motivo de demanda en
aplicación del principio de inmediación, siendo que este es el medio más eficaz
para formar convicción, ya que permite constatar los hechos de manera directa
al juzgador, se pudo evidenciar en el recorrido perimetral en el
lado este del predio objeto de la demanda, en el lindero Este conformado por
los puntos 04 y 01 se observó un muro de ladrillo gambote, con columnas de
hormigón, cimiento de hormigón, en la colindancia este se identificó el Rio
Kutumayu seguido por el camino de acceso. Continuando con el lindero Sud
conformado por los puntos 01 y 02, se observó que en el lindero no existe
ningún tipo de infraestructura que permita diferenciar físicamente el límite
con el colindante José Vía Lafuente, mismo que también es ocupado por Josefina Via
Garcia, también se identificó en este lindero al lado oeste la
existencia de un área donde se realizó actividad agrícola observándose rastrojo
de cultivo de maíz, con surcos claramente identificables que van de norte a sud
que probablemente fue cosechado a principios del año 2022. Continuando con el
lindero Oeste conformado por los puntos 02 y 03, se observó el lindero posteado
con alambres de púa que delimita la colindancia con el predio de Valeriano
López, en este sector se ve un área donde se realizó actividad agrícola, con
rastrojo de cultivo de maíz. Concluyendo
en el lindero Norte conformado por los puntos 03 y 04, se observó en el lindero
vegetación nativa, continuando con la vivienda de la colindante Julia Quiroga,
finalizando en el punto 01 con un muro de ladrillo gambote. En relación a las mejoras, actividad
agropecuaria y ocupación realizada por la demandada, se observó una vivienda en
construcción en etapa de obra gruesa, con dos niveles, en la planta baja se
observó cuatro ambientes de los cuales 3 se encuentran en obra gruesa y 1 se
encuentra concluida y habitada por la demandada Josefina Vía García, los
ambientes fueron construido con muros de ladrillo gambote, columnas de
hormigón. En el primer piso se observó tres ambientes que se encuentran en obra
gruesa, construido sobre loza alivianada, con muros de ladrillo, columnas,
encadenados de hormigón, cubierta de calamina con cielo rasó viga vista no
concluido. En relación a los Servicios Básicos, cuenta con medidor de energía
eléctrica domiciliario, también cuenta con agua potable por la presencia de
instalación de grifos en la lavandería, no se evidencio red de alcantarillado
en el lugar. En el sector oeste del predio se observó rastrojos de cultivo de
maíz producto de la actividad agrícola, seguidamente con dirección este se
observó un corral con crianza de 6 patos adultos y 14 patos en crecimiento. En
la parte frontal del predio se observó una construcción antigua, patio de
tierra y áreas en descanso, también en el lindero este de esta área se observó
un muro de ladrillo gambote, con 5 columnas de hormigón, cimiento de hormigón,
el muro se encontraba en obra gruesa sin revoque y con puerta provisional de
calamina. Durante el recorrido
de inspección en la parte oeste de la vivienda en construcción se identificó 6
plantas entre frutales y ornamentales 1 planta de tomate, 1 planta de ciruelo,
1 planta de peramota, 1 planta de rosal, 1 planta de ciruelo y 1 planta de
santa rita. Finalmente se observó
un puente de acceso al predio objeto de la demanda, que fue construido con
hormigón, dándose por concluida la inspección judicial.
4. Del informe del profesional técnico. -
Habiéndose
dispuesto que el profesional técnico realice las pericias correspondientes en
el terreno objeto de la presente demanda, se tiene que el predio objeto de
litis se encuentra ubicado en la localidad de la Comunidad de Illataco,
municipio de Quillacollo, provincia Quillacollo del Departamento de Cochabamba
con una superficie de 0.0991 ha. Encontrándose en la inspección al área y
concluyendo según los siguientes hechos:
De acuerdo a la superposición realizada del Plano
Catastral, con código catastral actual 19-R-7870718077910, Título Ejecutorial
N° PPD-NAL-544978 consignado a los demandantes con el plano elaborado de
acuerdo a la mensura realizada en la inspección ocular al predio ocupado por la
Demandada, se determinó una sobreposición del 100%. Se identificó una
construcción en las dimensiones de 12.0 m. por 4.23 m., haciendo una superficie
de 0.0051 Ha (hectárea) equivalente a 51 m2 (metros cuadrados), en el cual se
realizó la construcción de Vivienda de dos niveles, planta baja y primer piso,
los cuales se encuentran en etapa de obra gruesa, con la particularidad que en
la planta baja existe una habitación con obra fina y habitada por la demandada.
La Demandada realizo la construcción del muro frontal
este, con dimensiones de 12.01 metros lineales de largo por una altura de 3
metros, actualmente el muro se en obra gruesa. Asimismo, realizo la
construcción de un Puente de Acceso al predio Objeto de la Demanda, el cual fue
construido con hormigón en las dimensiones de 3.68 m. por 3.08 m., haciendo una
superficie de 0.0011 Ha. (hectárea) equivalente a 11 m2 (metros cuadrados). En
cuanto a la actividad agrícola la Demandada realiza trabajos de siembra de maíz
y otros cultivos en una superficie de 0.0488 Ha. (hectárea) equivalente a 488
m2 (metros cuadrados), de acuerdo a los indicios observados en la inspección
ocular.
5. De las declaraciones testificales. -
De las
declaraciones testificales siendo los señores: Sergio
Nelson Irahola Paricagua, Carlos Tito Parraga Gonzales, Juan
Bautista Garcia Encinas y Rossio Torrico se puede establecer los siguientes hechos: que en el
terreno objeto de proceso vivía Jose Via Lafuente padre de Josefina Via Garcia
y que tenía su propiedad colindante al lado sud del terreno. Sobre si el
terreno era de propiedad de Rene Via Lafuente y actualmente Fay, Rossio y Maria
Felicidad Paredes Vda. de Via en su mayoría refieren que no lo conocen o que no
sabían con la excepción del testigo Juan Bautista Garcia que señala que el
derecho propietario lo tenía Rene.
Con referencia a
los trabajos y mejoras realizadas por Josefina Via Garcia en el terreno objeto
de Litis, según las declaraciones testificales se puede determinar que realizo
la construcción del muro el puente de ingreso, sembradío de maíz, cría de
animales de corral y plantaciones. Respecto a desde cuando habita o vive
Josefina Via Garcia en el terreno se tiene que según las atestaciones no
existen coincidencia exacta refiriendo hace dos años, un año y medio y un
año. Finalmente refieren que a las
reuniones de la OTB, trabajos comunales y de agua potable asistía como
propietario Jose Via anteriormente y actualmente Josefina Via Garcia.
SOBRE EL FONDO: Cabe mencionar que en el presente proceso se ha
tramitado demanda de desalojo por avasallamiento a la propiedad, por lo que al
respecto cabe hacer algunas consideraciones de orden constitucional y legal
previo a establecer los presupuestos probados y no probados: En ese entendido
corresponde señalar que conforme a lo normado por la C.P.E., en su art. 56 y
393, que refieren, art 56-I), "Toda persona tiene derecho a la propiedad
privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función
social". II- "Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso
que se haga de ella no sea perjudicial al interés público". III.-
"sic...", y art. 393.- "El Estado reconoce, protege y garantiza
la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla
una función social o una función económica social, según corresponda. Aspectos
estos de respeto a la propiedad privada que han promovido la promulgación de la
ley No. 477, contra el avasallamiento y tráfico de tierras, a objeto de poder
otorgar una seguridad jurídica a los propietarios de predios y garantizar el
ejercicio pleno de su derecho propietario, para con los demás habitantes y
estantes del territorio boliviano toda vez que el Estado se sustenta y promueve
en los principios ético - morales ama qhilla, ama llulla y ama suwa, como base
fundamental para el vivir bien. Entendiéndose de esa forma, el derecho que
tiene toda persona a la propiedad privada, así como el deber de todo ciudadano
de respetar ese derecho de propiedad debidamente establecido por autoridad
competente.
Que, habiéndose
manifestado estos hechos y en aplicación a lo establecido por los arts. 1 al 7,
de la ley No. 477, ley contra el
avasallamiento y tráfico de tierras, corresponde manifestar que a la judicatura
agroambiental le compete el conocimiento y la resolución de todos los
conflictos emergentes de las ocupaciones e invasiones de hecho realizadas
contra propiedades privadas de índole agraria o producción agrícola, teniendo
este juzgado por ende jurisdicción y competencia plena, para conocer la acción
planteada por el demandante.
Que, con
referencia al caso en concreto cabe referir que promulgada la ley No. 477 en
fecha 30 de diciembre de 2013, se establece como premisa máxima la de
precautelar el derecho propietario y evitar los ingresos y asentamientos
irregulares de la población, definiendo al avasallamiento como: Las invasiones
ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos, mejoras, con incursión
violenta o pacifica, temporal o continua, de una o varias personas que no
acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derecho o autorizaciones sobre
propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado,
bienes de dominio público o tierras fiscales. Definición de la que se puede
extraer que para su procedencia tiene que existir la concurrencia de los
siguientes requisitos y en dos diferentes casos, cuales son: 1).- Que hayan ocupado, invadido o
realizado trabajos en un predio ya sea de forma pacífica o violenta, de una
propiedad privada ya sea individual o colectiva, sea de forma temporal o
continuada, por una o varias personas que no cuenten con derecho propietario,
posesión legal o autorización del propietario. 2.- Que hayan ocupado, invadido o realizado trabajos en un predio
de dominio público, tierras fiscales o bienes de patrimonio del Estado, ya sea
de forma temporal o continuada, por persona o personas que no cuenten con
derecho propietario, posesión legal o autorización del propietario. En el caso
de autos, se ha tramitado un proceso de desalojo por avasallamiento por la presunta
invasión a un predio de una propiedad privada por lo que corresponde
desarrollar el análisis para con este hecho.
Que, de los
requisitos exigidos y citados con antelación trayendo al caso en concreto, se
puede puntualizar que los procesos contra el avasallamiento, sirven para poder
precautelar el derecho propietario como el ejercicio de la posesión que aduce
tener el demandante, contra la invasión u ocupación ilegal de persona o
personas, para así de esa manera evitar la perturbación al ordenamiento jurídico
vigente, con la finalidad de restaurar el orden jurídico vulnerado, por quien o
quienes vulneren el derecho a la propiedad ya sea individual o colectiva,
realizando asentamientos, invasiones o trabajos sin contar con derecho que los
respalde. Debiendo ser atendida su petición en forma rápida, inmediata, eficaz
y amparándola de tal forma, que de ser el caso pueda ser restablecido en su
derecho propietario claro está de demostrase los presupuestos establecidos por
la normativa que rige este tipo de proceso.
Que, en el caso
objeto de demanda, debe necesariamente demostrarse el derecho propietario sobre
el predio en litigio y en previsión del art. 393 del D.S. No. 29215 del
reglamento de la ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se establece que
el titulo autentico de dominio que acredita el derecho propietario en materia
agraria, es precisamente el título ejecutorial, o en su caso un documento de
transferencia registrado en Derechos Reales con antecedente dominial en título
ejecutorial. Aspecto último que es correlativo con lo señalado por el art,
1538-I y II, del sustantivo civil, cuando refiere. I). - "Ningún derecho
real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que
se hace público según la forma prevista en este código". II). - "La
publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el
derecho en el registro de derechos reales".
Que, durante la
tramitación de esta causa solo se debe analizar y estudiar de las pruebas
aportadas por las partes, aquellas que sean conducentes al objeto del proceso,
a efectos de verificar si estas se adecuan o no a la normativa legal señalada
con antelación, debiendo demostrarse el derecho de propiedad del actor y que el
demandado carezca de este o algún otro derecho, así como que haya realizado la
invasión u ocupación y de ser el caso el despojo de la propiedad por parte de
la demandada; siendo que se demanda el desalojo por avasallamiento, por lo que
se analiza los requisitos y presupuestos que deben de ser probados y refutados
por los litigantes, demandante y demandados, análisis y valoración de la prueba
producida que es realizada en su conjunto:
I.- Con respecto al presupuesto del derecho propietario,
verificada la prueba documental adjuntada al proceso en especial las literales
cursantes de fs. 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13 a 19
se tiene que Maria Felicidad
Paredes Gemio Vda. de Via, Fay Marcelo Via Paredes y Rossio Consuelo Via
Paredes, adquirieron por proceso sucesorio un predio con título ejecutorial
consignado con Nº PPD-NAL-544978, el cual fue emitido por el presidente del
Estado Plurinacional de Bolivia, después de promulgada la Resolución Suprema
No. 09799, de fecha 17 de mayo de 2013, misma que se denomina Comunidad
Illataco Parcela 442 ubicada en el municipio de Quillacollo, provincia
Quillacollo del departamento de Cochabamba, con una superficie de 0.0991 ha.
registrado en derechos reales bajo matricula computarizada Nº 3.09.0.10.0003242
terreno objeto de demanda cual fue verificada en audiencia de inspección judicial,
corroborada con el informe del profesional técnico de despacho.
II.- En cuanto al derecho que le asistiría a la demandante a
estar ocupando el predio motivo de demanda, en el presente caso habitando,
realizando construcciones, cría de ternera, aves de corral y sembradío de maíz
en el 100 % de la propiedad, claramente identificada mediante el informe del
profesional técnico, que si bien la demandada Josefina Via Garcia, ingreso a
ocupar la propiedad objeto de demanda basada en el documento de compromiso de
venta de fecha 12 de febrero de 2011 cursante a fs. 79 a 80, el cual establece
un compromiso de venta por parte de Rene Via Lafuente esposo y padre de los
ahora propietarios Maria Felicidad Paredes Gemio Vda. de Via, Fay Marcelo Via
Paredes y Rossio Consuelo Via Paredes a favor de la demanda Josefina Via
Garcia, compromiso de venta que se
realizó respecto a un terreno ubicado en la localidad de Illataco, provincia
Quillacollo del departamento de Cochabamba de un extensión de 1.020 m2,
estableciéndose en la cláusula segunda el monto de dólares americanos 9.000 a
ser cancelados 7000 dólares americanos a momento de la suscripción del
documento y 2000 dólares americanos el 30 de septiembre de 2011,
comprometiéndose asimismo el vendedor Rene Via Lafuente a tramitar el documento
del lote en la obtención de la escritura del lote a la conclusión del trámite
de saneamiento.
Por lo señalado
se tiene, que el compromiso de venta tiene por finalidad la promesa de celebrar
otro contrato a futuro y como efecto de esa promesa el derecho a exigir la
celebración del contrato prometido, denominado definitivo o principal, para lo
cual se requiere un nuevo acuerdo de voluntades en consecuencia, origina una
obligación de hacer a ambas partes en tal sentido al haberse suscrito el
compromiso de venta el 12 de febrero de 2011, si bien este tenía un objeto
determinado, que consistía precisamente en la venta del lote de terreno
agrícola ubicado en la localidad de Illataco, provincia Quillacollo del
departamento de Cochabamba, con una superficie de 1.020 m2, este estaba
condicionado al pago del saldo adeudado que era de $us 2000, que debía
realizarse el 30 de septiembre de 2011 y la culminación del trámite de
saneamiento, oportunidad en la cual debía suscribirse la minuta de transferencia
definitiva, asimismo es importante señalar que conforme a lo descrito y al
compromiso de venta, en este caso Josefina Via Garcia se encontraba en la
obligación de cancelar el saldo de la deuda en la fecha señalada y obtener la
escritura definitiva a la conclusión del saneamiento del terreno, mas no se
encontraba facultada para entrar en posesión del terreno según lo pactado en el
documento referido. Debiéndose considerar además que es un documento de
compromiso de venta a futuro de parte del propietario inicial, documento que no
fue perfeccionado y que no puede ser considerado valido para causar efectos.
Respecto a las
facturas de luz acompañadas de fs. 75 a 78 y de 84 por la cual se pretende acreditar derecho las
mismas según consigna corresponden a un bien inmueble ubicado en la zona de
Paucarpata no coincidiendo con la zona del predio objeto de Litis, asimismo los
recibos de agua potable cursantes de fs. 71 a 74 y 85 consignan a Jose Via como
titular, finalmente con relación a la certificación de fecha 17 de noviembre de
2021 emitida por el presidente de la OTB Illataco Central señala que Josefina
Via Garcia desde nacimiento es vecina en la calle Valerio Via en la OTB de
Illataco Central. Documentos que no establecen o acreditan derecho propietario
u autorización de la demandada para ocupar el terreno, no siendo pertinente su
valoración.
Por las consideraciones
realizadas se establece en consecuencia que al presente la demandada no
acompaño documentación idónea que respalde su derecho propietario o que
disponga de una autorización para la ocupación, careciendo de un derecho para
poder ocupar mediante actos de hecho la superficie del terreno demandada.
III.- Respecto al presupuesto de invasión u ocupación, como la
realización de trabajos con incursión pacifica por parte de la demandada, se
tiene que el art. 3 de la ley No. 477. Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico
de Tierras, al definir el Avasallamiento expresa, "Para fines de esta ley,
se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como
la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacifica, temporal
o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad,
posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas
individuales, colectivas bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio
público o tierras fiscales". Definición de la que se puede extraer que
necesariamente deberá existir una invasión u ocupación de hecho, o realización
de trabajos o mejoras, a más de que la incursión haya limitado o restringido el
uso y goce de la propiedad, resaltando que no solamente bastara demostrar la
ocupación sino la invasión en la propiedad así como el de acreditar de forma
irrefutable que, a quien o quienes se demanda, fueron quienes incursionaron en
la propiedad ya sea de forma violenta o pacífica y que realizaron tales actos
de invasión con determinados hechos que impliquen un avasallamiento. Teniendo
en cuenta que la invasión de una propiedad resulta ser "El acto que ejerce
una persona en propiedad ajena y que interrumpe o altera la posesión pacifica o
tenencia del dueño". A efectos de establecer estos hechos se realizó una
valoración integral de la prueba conforme determina el art. 145 del Código
Procesal Civil, tales como las literales, testifical e inspección judicial, de
las cuales se verifica que la demandada Josefina Via Garcia, evidentemente se
encuentran ocupando el terreno de 0.0991 ha. conforme refieren las
declaraciones de cargo y de oficio introducidas según consta en el acta de
audiencia, habiendo realizado el cultivo de maíz, así como trabajos de
construcción, habitando la misma en la planta baja de la construcción, crianza
de animales y plantaciones frutales y ornamentales hechos verificados por la
inspección judicial y corroborados por las declaraciones testificales.
En el caso de
autos, se ha tramitado un proceso de desalojo por avasallamiento por la
presunta ocupación de un terreno de propiedad privada por lo que corresponde,
al estar contrastados los hechos de ocupación denunciados que configuran un
avasallamiento en merito a la prueba producida en el proceso respecto al ingreso
al terreno, hacen que se haya demostrado que la demandada ejecuto actividades
de ocupación en el predio tenido en propiedad de los demandantes sin tener
derecho, ni autorización legal alguna, no constituyendo en consecuencia los
documentos acompañados por la parte demandada en autorización o posesión legal
o derecho, habiéndose en consecuencia demostrado este otro requisito
indispensable para la procedencia de su acción.
CONCLUSIÓN: Como resultado de la valoración de las pruebas
aportadas por ambas partes, reiterando que en la presente causa solo debe ser
analizadas y valoradas los aspectos relacionados con la propiedad y el
avasallamiento sufrido, se tiene que la parte actora ha demostrado su derecho
propietario sobre un lote de terreno adquirido según proceso sucesorio de la
extensión superficial de 0.0991 ha., la misma que se halla ubicada en el
municipio de Quillacollo, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba,
signado como Comunidad Illataco parcela 442, según título ejecutorial PPD-NAL-544978 que se halla debidamente
registrada en la oficina de Derechos Reales de esta ciudad, bajo la matricula
computarizada No. 3.09.0.10.0003242
asiento A-3, de fecha 08 de abril de 2022, propiedad de la que se tiene
certeza sobre la individualización del predio, en merito a la verificación con
la inspección judicial realizada y corroborada por el informe del apoyo técnico
del juzgado.
Que, en cuanto a
la invasión u ocupación ilegal del terreno objeto de demanda
de la inspección y prueba valorada, se tiene que la demandada se halla
ocupando dicho terreno, con la realización de cultivo de maíz, así como
trabajos de construcción, habitando la misma en la planta baja de la
construcción, crianza de animales y plantaciones frutales y ornamentales no
habiendo demostrado que exista autorización o derecho alguno con los documentos
presentados como prueba literal de descargo adjuntos al legajo procesal.
correspondiendo hacer prevalecer y/o cumplir lo que determina la ley, más aún
si se tiene presente que la demanda de desalojo por avasallamiento, de
conformidad a lo previsto por el Art. 5-III de la ley 477, no es limitante de
otras acciones jurisdiccionales o constitucionales, menos pueden ser
supletorias de otras acciones.
Que, teniéndose
así analizadas las pruebas y verificada cada uno de los hechos desarrollados se
tiene que los actores han demostrado los dos presupuestos necesarios e
imprescindibles para la procedencia de su acción, acreditando el derecho
propietario oponible contra terceros, así como la invasión u ocupación del bien
inmueble de su propiedad por parte de la demandada Josefina Via Garcia sin
contar con autorización ni haber tenido derecho constituido para ello. Ante
esta verificación es menester referir que de conformidad a lo señalado por el art.
213 del Código procesal Civil, "Las sentencias pondrán fin al litigio en
primera instancia sobre las cosas litigadas, en la manera en la que hubieren
sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del
proceso", es decir que la autoridad jurisdiccional al momento de emitir
una sentencia verificara las pruebas aportadas al proceso y establecerá la
procedencia o no de la misma en base a los hechos y la manera en la que fueron
demandados.
POR TANTO: El suscrito
Juez Agroambiental de Quillacollo - Cochabamba, administrando justicia a nombre
de la Ley y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, FALLA: declarando PROBADA la demanda de Desalojo por Avasallamiento de fs. 45 a 49 y
subsecuente subsanación de fs. 62 a 66 de obrados, interpuesta por Maria
Felicidad Paredes Gemio Vda. de Via, Fay Marcelo Via Paredes y Rossio Consuelo
Via Paredes; contra la demandada Josefina Via Garcia consiguientemente, se
dispone el desalojo voluntario de la demandada en un plazo voluntario de 96 horas, plazo en el que
debe restituir la extensión superficial avasallada hasta los límites
establecidos en el plano catastral de la propiedad y los establecidos en el
informe técnico de fs. 92 a 106, más propiamente la superficie de 0.0991 ha. En
caso de no ejecutarse el desalojo voluntario, se fija un plazo perentorio de 10
días para su ejecución con alternativa de requerir el auxilio de la fuerza
pública de ser necesario, una vez ejecutoriada la presente sentencia, debiendo
en lo sucesivo la demandada, abstenerse de ejecutar actos perturbatorios en el
terreno de los demandantes, asimismo se dispone la notificación al Instituto
Nacional de Reforma Agraria a efectos de dar cumplimiento a la sanción
establecida en la disposición adicional primera de la Ley No. 477, todo de
conformidad con los Arts. 5 -I- 7 y 8 de la misma ley, con costos y costas.
POSIBILIDAD DE RECURSO
En atención a lo previsto por
el Artículo 5.I.9 de la ley Nº 477 Contra el Avasallamiento y Tráfico de
Tierras, la presente resolución judicial es susceptible de recurso de casación
dentro del plazo de 8 días computables a partir de la notificación a las
partes.
Esta sentencia
de la que se tomara razón donde corresponda es firmada y pronunciada en
Quillacollo a los 15 días del mes de noviembre del año dos mil veintidós. REGÍSTRESE y Notifíquese.
FDO Y SELLADO JUEZ
AGROAMBIENTAL DE QUILLACOLLO CRISTHIAN ENRIQUE RODO HARTEL. ANTE MI. FDO Y SELLADO SECRETARIA PATRICIA YOLANDA
TERRAZAS TORRICO.