AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2a
N° 006/2023
Expediente
Nº: 4979-CDE-2023
Proceso:
Consulta
de Excusa
Autoridad
Consultante: Robert Willy Villarroel V., Juez Agroambiental
de Montero
Autoridad
Excusada: Rafael
Montaño Cayola, Juez Agroambiental de Yapacaní
Asiento
Judicial: Montero
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha: Sucre, 22 de febrero de 2023
Magistrada
Semanera: Angela Sánchez Panozo
El
auto de excusa N° 36/2022 de 11 de julio, pronunciado por el Juez Agroambiental
de Yapacani, cursante a fs. 450 y vta. del legajo, Auto Interlocutorio Simple
N° 58/2022 de 25 de agosto de 2022 cursante de fs. 454 a 4456 de obrados,
emitido por el Juez Agroambiental de Montero, los antecedentes y todo cuanto en
derecho se tuvo que ver; y,
I.- Antecedentes del caso concreto.- Que,
el Juez Agroambiental de Yapacani, mediante Auto de 11 de julio de 2022
cursante a fs. 450 y vta. de obrados, se excusa de conocer el proceso de
División y Partición de los fundos rústico hereditarios dentro del proceso de
“Otros trámites voluntarios – Posesión hereditaria”, interpuesto por Marina
Montaño Vda. de Camacho, Juan Daniel, Juan Reynaldo, Marilin y Diego Camacho
Montaño, amparando su excusa en la causal establecida en el art. 348 del Código
Procesal Civil (Ley N° 439), que señala: “I.
La autoridad judicial comprendida en cualquiera de las causas de recusación
tendrá la obligación de excusarse en su primera actuación”(sic).
Dentro
de este contexto legal, señala la autoridad excusada que el proceso de Posesión
Hereditaria, planteado por Marina Montaño Vda. de Camacho, Juan Daniel, Juan
Reynaldo, Marilin y Diego Camacho Montaño, donde piden la división y partición
de los fundos rústicos hereditarios, correspondería a los mismos predios que se
demandó en la causa No. 59/2015 de demanda de nulidad de actas de posesión
hereditaria, en contra de Faty Parra Peña, mismo que se encontraría concluido y
con Sentencia Constitucional Plurinacional; en este sentido, señalando que
adjunta documentación de acreditación legal con referencia a procesos
disciplinarios y penales y Sentencia Constitucional y por haber sido suspendido
por espacio de 60 días sin goce de haberes por disposición del Consejo de la
Magistratura, al existir una nueva amenaza de procesamiento y denuncia por
parte de la demandada Faty Parra Peña, en aplicación del art. 348 de la Ley N°
439, resuelve excusarse y apartarse del conocimiento de la demanda de posesión
hereditaria, así como de lo solicitado de la división y partición de los fundos
rústicos hereditarios, ordenando la remisión al Juzgado Agroambiental de
Montero.
Que,
una vez emitido el Auto de 11 de julio de 2022 cursante a fs. 450 y vta. de
obrados, más la nota de remisión de 15 de agosto de 2022, el Juez Agroambiental
de Montero, mediante Auto Interlocutorio Simple N° 58/2022 cursante de fs. 454
a 456 de obrados, observa la misma, indicando lo siguiente:
a) El
Auto de excusa, por el cual se remitió la causa, no mencionaría ni se adecuaría
a ninguna de las causales señaladas en el artículo 347 de la Ley N° 439,
limitándose sólo a mencionar, sin presentar ninguna documentación
respaldatoria, que habría sido sujeto de procesos disciplinarios y penales y
suspendido por 60 días; además de que se encontraría amenazado de denuncias y
procesos por la parte demandante, hecho que no constituiría motivo de excusa.
b) Asimismo,
el Juez Agroambiental de Yapacaní, habría admitido y tramitado la causa hasta
su conclusión, habiendo dispuesto la posesión de los demandantes, por lo que no
se cumpliría con lo prescrito en el art. 348 de la Ley N° 439, que obliga a la
autoridad judicial a excusarse en su primera actuación, aspecto que no habría
sucedido en el presente caso.
c) El
argumento expuesto por el Juez Agroambiental de Yapacaní, no sería suficiente
para la procedencia de la excusa formulada, ya que el mismo no contaría con el
debido respaldo documental e idóneo que justifique la separación del
conocimiento de la presente causa, toda vez que las denuncias no habrían sido demostradas, ni se habría
justificado fehacientemente ninguna de las causales previstas en el art. 347 de
la Ley N° 439, habiendo mencionado aspectos subjetivos de procesos ajenos al
caso de autos.
d) Que,
en ningún caso procederá la recusación o excusa por ataque u ofensas inferidas
a la autoridad judicial después de que hubiere comenzado a conocer el asunto,
asimismo, los posibles litigios pendiente de la autoridad judicial con alguna
de las partes, no tendrían que ser promovidos expresamente para inhabilitar al
juzgador y las denuncias o querellas planteada por la autoridad judicial contra
una de las partes, o la de cualquiera de estas contra aquel, tendrían que ser
presentadas con anterioridad a la iniciación del litigio.
e) Señalando
el Auto Interlocutorio Definitivo S1a N° 053/2016, indica que el
Juez Agroambiental de Yapacani, estaría yendo en contra de los criterios
jurisprudenciales sentados por el Tribunal Agroambiental.
f) Finalmente,
concluye que lo expuesto por el Juez Agroambiental de Yapacaní, no se adecuaría
a ninguna de las causales estrablecidas en el art. 347 de la Ley N° 439, además
que dicha autoridad, al admitir y sustanciar la demanda hasta disponer la
posesión de los demandantes, el Auto N° 36/2022, no podría emitirse después de
transcurrido el proceso, habiendo actuado al margen de las disposiciones que
regulan el régimen de excusa y recusaciones.
En
este sentido, observa la excusa del Juez Agroambiental de Yapacaní, por
considerarla ilegal, disponiendo la remisión en consulta de los antecedentes
ante el Tribunal Agroambiental.
II.- Fundamentos jurídicos de la resolución.
-
En
aplicación del art. 144.I numeral 7 de la Ley N° 025 y art. 36.4 de la Ley N°
1715 en concordancia con el art. 353 de la Ley N° 439, de aplicación supletoria
en la materia, corresponde al Tribunal Agroambiental, a través de una de sus
Salas Especializadas, conocer las recusaciones interpuestas contra los Jueces
Agrarios, ahora Jueces Agroambientales.
Que,
el art. 347 de la Ley N° 439, prevé las causas de recusación, disponiendo en el
inciso 6: “La existencia de un litigio
pendiente de la autoridad judicial con alguna de las partes, siempre que no
hubiere sido promovido expresamente para inhabilitar al juzgador”;
asimismo, en el inciso 10, señala: “La
denuncia o querella planteada por la autoridad judicial contra una de las
partes o la de cualquiera de éstas contra aquel, con anterioridad a la
iniciación del litigio”. Asimismo, el art. 348 de la señalada ley procesal,
indica: “I La autoridad judicial
comprendida en cualquiera de las causas de recusación tendrá la obligación de
excusarse en su primera actuación. La excusa no procede a pedido de parte…”, norma
concordante con lo dispuesto en el art. 27 incs. 6 y 9 de la Ley N° 025
III.- Análisis del caso concreto.- Que,
de la revisión del legajo de Consulta de Excusa, se evidencia que el Juez
Agroambiental de Yapacaní se excusa del
conocimiento de la presente causa amparado en el artículo 348 de la Ley N° 439;
en este sentido, se puede evidenciar de manera precisa que si bien la indicada
norma establece que la autoridad judicial, que este comprendida en cualquiera
de las causas de recusación, tiene la obligación de excusarse en la primera actuación,
dicha excusa tiene que encontrarse prevista en una de las causales establecidas
en el art. 347 de la Ley N° 439 y art. 27 de la Ley N° 025; situación que en el
presente caso no concurre, toda vez que el Juez Agromabiental de Yapacaní,
únicamente se limita a señalar que existen antecedentes de procesos
disciplinarios, penales y acción de amparo constitucional, planteados por Faty
Parra Peña, sin motivar su determinación de manera puntual y correcta y menos
establecer la causal de excusa, limitándose simplemente en señalar el art. 348
de la Ley N° 439, sin ninguna otra fundamentación jurídica o doctrinal que
respalde su determinación.
Asimismo,
se evidencia que la señalada Autoridad Jurisdiccional, indica que adjunta a su
Auto de excusa documental que acredita los extremos señalados, situación que no
concurre en el caso de autos, toda vez que en el legajo de consulta de excusa,
no existe prueba que demuestre de manera fehaciente que existen antecedentes de
procesos disciplinarios, penales y acción de amparo constitucional, planteadas
por Faty Parra Peña, en este sentido, no existe prueba idónea que respalde lo
señalado por el Juez Agroambiental de Yapacaní, situación que inviabiliza su
excusa, criterio concordante con lo determinado mediante Auto Interlocutorio
definitivo S2ª Nº 16/2021, que dispuso: “Si
bien la autoridad jurisdiccional está en la obligación de excusarse cuando se
encuentre comprendida en cualquiera de las causales de recusación que prevé, en
éste caso, el art. 347 del Código Procesal Civil, no es menos evidente que
dicha decisión debe estar debidamente respaldada con el medio probatorio
pertinente e idóneo que acredite la existencia de amistad íntima entre el Juez
de la causa y el abogado del demandante por lo es menos evidente que dicha decisión
debe estar debidamente respaldada con el medio probatorio pertinente e idóneo
que acredite la existencia de amistad íntima entre el Juez de la causa y el
abogado del demandante…”.
En
este sentido, al no haber la autoridad judicial motivado debidamente la causal
de excusa aplicable al caso y no respaldar su solicitud con prueba idónea y
pertinente, hace inviable la procedencia de su solicitud, por lo que, incumbe a
éste Tribunal Agroambiental pronunciarse en ese sentido.
POR TANTO: La
Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, de conformidad con lo dispuesto en el
art. 350.I de la Ley N° 439 aplicable a la materia por mandato expreso del art.
78 de la Ley N° 1715, parcialmente modificada por Ley N° 3545, falla
declarando:
1.ILEGAL la
excusa formulada por el Juez Agroambiental de Yapacaní, mediante Auto de 11 de
julio de 2022 cursante a fs. 450 y vta. del legajo, debiendo en consecuencia
ésta autoridad jurisdiccional, continuar con el conocimiento del proceso;
2.A dicho efecto, el Juez
Agroambiental de Montero, una vez recepcionado en su despacho el legajo y
resolución de la consulta de excusa, deberá devolver el expediente del caso de
autos, al Juzgado Agroambiental de Yapacaní;
3.Asimismo, en virtud a lo
dispuesto en el art. 350.I de la Ley N° 439, se le impone una multa de tres
días de haber al Juez Agroambiental de Yapacaní, Rafael Montaño Cayola, que
será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa y Financiera del
Órgano Judicial, en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal
Agroambiental.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.
ANGELA SANCHEZ PANOZO MAGISTRADA SALA SEGUNDA
ELVA TERCEROS CUELLAR MAGISTRADA SALA SEGUNDA