AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2a N° 006/2023

Expediente Nº: 4979-CDE-2023

Proceso: Consulta de Excusa

Autoridad Consultante: Robert Willy Villarroel V., Juez Agroambiental de Montero

Autoridad Excusada:  Rafael Montaño Cayola, Juez Agroambiental de Yapacaní

Asiento Judicial: Montero

Distrito: Santa Cruz

Fecha:  Sucre, 22 de febrero de 2023

Magistrada Semanera: Angela Sánchez Panozo                 

El auto de excusa N° 36/2022 de 11 de julio, pronunciado por el Juez Agroambiental de Yapacani, cursante a fs. 450 y vta. del legajo, Auto Interlocutorio Simple N° 58/2022 de 25 de agosto de 2022 cursante de fs. 454 a 4456 de obrados, emitido por el Juez Agroambiental de Montero, los antecedentes y todo cuanto en derecho se tuvo que ver; y,

I.- Antecedentes del caso concreto.- Que, el Juez Agroambiental de Yapacani, mediante Auto de 11 de julio de 2022 cursante a fs. 450 y vta. de obrados, se excusa de conocer el proceso de División y Partición de los fundos rústico hereditarios dentro del proceso de “Otros trámites voluntarios – Posesión hereditaria”, interpuesto por Marina Montaño Vda. de Camacho, Juan Daniel, Juan Reynaldo, Marilin y Diego Camacho Montaño, amparando su excusa en la causal establecida en el art. 348 del Código Procesal Civil (Ley N° 439), que señala: “I. La autoridad judicial comprendida en cualquiera de las causas de recusación tendrá la obligación de excusarse en su primera actuación”(sic).  Dentro de este contexto legal, señala la autoridad excusada que el proceso de Posesión Hereditaria, planteado por Marina Montaño Vda. de Camacho, Juan Daniel, Juan Reynaldo, Marilin y Diego Camacho Montaño, donde piden la división y partición de los fundos rústicos hereditarios, correspondería a los mismos predios que se demandó en la causa No. 59/2015 de demanda de nulidad de actas de posesión hereditaria, en contra de Faty Parra Peña, mismo que se encontraría concluido y con Sentencia Constitucional Plurinacional; en este sentido, señalando que adjunta documentación de acreditación legal con referencia a procesos disciplinarios y penales y Sentencia Constitucional y por haber sido suspendido por espacio de 60 días sin goce de haberes por disposición del Consejo de la Magistratura, al existir una nueva amenaza de procesamiento y denuncia por parte de la demandada Faty Parra Peña, en aplicación del art. 348 de la Ley N° 439, resuelve excusarse y apartarse del conocimiento de la demanda de posesión hereditaria, así como de lo solicitado de la división y partición de los fundos rústicos hereditarios, ordenando la remisión al Juzgado Agroambiental de Montero.

Que, una vez emitido el Auto de 11 de julio de 2022 cursante a fs. 450 y vta. de obrados, más la nota de remisión de 15 de agosto de 2022, el Juez Agroambiental de Montero, mediante Auto Interlocutorio Simple N° 58/2022 cursante de fs. 454 a 456 de obrados, observa la misma, indicando lo siguiente:

a)    El Auto de excusa, por el cual se remitió la causa, no mencionaría ni se adecuaría a ninguna de las causales señaladas en el artículo 347 de la Ley N° 439, limitándose sólo a mencionar, sin presentar ninguna documentación respaldatoria, que habría sido sujeto de procesos disciplinarios y penales y suspendido por 60 días; además de que se encontraría amenazado de denuncias y procesos por la parte demandante, hecho que no constituiría motivo de excusa.

b)  Asimismo, el Juez Agroambiental de Yapacaní, habría admitido y tramitado la causa hasta su conclusión, habiendo dispuesto la posesión de los demandantes, por lo que no se cumpliría con lo prescrito en el art. 348 de la Ley N° 439, que obliga a la autoridad judicial a excusarse en su primera actuación, aspecto que no habría sucedido en el presente caso.

c)    El argumento expuesto por el Juez Agroambiental de Yapacaní, no sería suficiente para la procedencia de la excusa formulada, ya que el mismo no contaría con el debido respaldo documental e idóneo que justifique la separación del conocimiento de la presente causa, toda vez que las denuncias  no habrían sido demostradas, ni se habría justificado fehacientemente ninguna de las causales previstas en el art. 347 de la Ley N° 439, habiendo mencionado aspectos subjetivos de procesos ajenos al caso de autos.

d)   Que, en ningún caso procederá la recusación o excusa por ataque u ofensas inferidas a la autoridad judicial después de que hubiere comenzado a conocer el asunto, asimismo, los posibles litigios pendiente de la autoridad judicial con alguna de las partes, no tendrían que ser promovidos expresamente para inhabilitar al juzgador y las denuncias o querellas planteada por la autoridad judicial contra una de las partes, o la de cualquiera de estas contra aquel, tendrían que ser presentadas con anterioridad a la iniciación del litigio.

e)  Señalando el Auto Interlocutorio Definitivo S1a N° 053/2016, indica que el Juez Agroambiental de Yapacani, estaría yendo en contra de los criterios jurisprudenciales sentados por el Tribunal Agroambiental.

f)     Finalmente, concluye que lo expuesto por el Juez Agroambiental de Yapacaní, no se adecuaría a ninguna de las causales estrablecidas en el art. 347 de la Ley N° 439, además que dicha autoridad, al admitir y sustanciar la demanda hasta disponer la posesión de los demandantes, el Auto N° 36/2022, no podría emitirse después de transcurrido el proceso, habiendo actuado al margen de las disposiciones que regulan el régimen de excusa y recusaciones.

En este sentido, observa la excusa del Juez Agroambiental de Yapacaní, por considerarla ilegal, disponiendo la remisión en consulta de los antecedentes ante el Tribunal Agroambiental.

II.- Fundamentos jurídicos de la resolución. - 

En aplicación del art. 144.I numeral 7 de la Ley N° 025 y art. 36.4 de la Ley N° 1715 en concordancia con el art. 353 de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en la materia, corresponde al Tribunal Agroambiental, a través de una de sus Salas Especializadas, conocer las recusaciones interpuestas contra los Jueces Agrarios, ahora Jueces Agroambientales.

Que, el art. 347 de la Ley N° 439, prevé las causas de recusación, disponiendo en el inciso 6: “La existencia de un litigio pendiente de la autoridad judicial con alguna de las partes, siempre que no hubiere sido promovido expresamente para inhabilitar al juzgador”; asimismo, en el inciso 10, señala: “La denuncia o querella planteada por la autoridad judicial contra una de las partes o la de cualquiera de éstas contra aquel, con anterioridad a la iniciación del litigio”. Asimismo, el art. 348 de la señalada ley procesal, indica: “I La autoridad judicial comprendida en cualquiera de las causas de recusación tendrá la obligación de excusarse en su primera actuación. La excusa no procede a pedido de parte…”, norma concordante con lo dispuesto en el art. 27 incs. 6 y 9 de la Ley N° 025

III.- Análisis del caso concreto.- Que, de la revisión del legajo de Consulta de Excusa, se evidencia que el Juez Agroambiental de Yapacaní  se excusa del conocimiento de la presente causa amparado en el artículo 348 de la Ley N° 439; en este sentido, se puede evidenciar de manera precisa que si bien la indicada norma establece que la autoridad judicial, que este comprendida en cualquiera de las causas de recusación, tiene la obligación de excusarse en la primera actuación, dicha excusa tiene que encontrarse prevista en una de las causales establecidas en el art. 347 de la Ley N° 439 y art. 27 de la Ley N° 025; situación que en el presente caso no concurre, toda vez que el Juez Agromabiental de Yapacaní, únicamente se limita a señalar que existen antecedentes de procesos disciplinarios, penales y acción de amparo constitucional, planteados por Faty Parra Peña, sin motivar su determinación de manera puntual y correcta y menos establecer la causal de excusa, limitándose simplemente en señalar el art. 348 de la Ley N° 439, sin ninguna otra fundamentación jurídica o doctrinal que respalde su determinación.

Asimismo, se evidencia que la señalada Autoridad Jurisdiccional, indica que adjunta a su Auto de excusa documental que acredita los extremos señalados, situación que no concurre en el caso de autos, toda vez que en el legajo de consulta de excusa, no existe prueba que demuestre de manera fehaciente que existen antecedentes de procesos disciplinarios, penales y acción de amparo constitucional, planteadas por Faty Parra Peña, en este sentido, no existe prueba idónea que respalde lo señalado por el Juez Agroambiental de Yapacaní, situación que inviabiliza su excusa, criterio concordante con lo determinado mediante Auto Interlocutorio definitivo S2ª Nº 16/2021, que dispuso: “Si bien la autoridad jurisdiccional está en la obligación de excusarse cuando se encuentre comprendida en cualquiera de las causales de recusación que prevé, en éste caso, el art. 347 del Código Procesal Civil, no es menos evidente que dicha decisión debe estar debidamente respaldada con el medio probatorio pertinente e idóneo que acredite la existencia de amistad íntima entre el Juez de la causa y el abogado del demandante por lo es menos evidente que dicha decisión debe estar debidamente respaldada con el medio probatorio pertinente e idóneo que acredite la existencia de amistad íntima entre el Juez de la causa y el abogado del demandante…”.

En este sentido, al no haber la autoridad judicial motivado debidamente la causal de excusa aplicable al caso y no respaldar su solicitud con prueba idónea y pertinente, hace inviable la procedencia de su solicitud, por lo que, incumbe a éste Tribunal Agroambiental pronunciarse en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, de conformidad con lo dispuesto en el art. 350.I de la Ley N° 439 aplicable a la materia por mandato expreso del art. 78 de la Ley N° 1715, parcialmente modificada por Ley N° 3545, falla declarando:

1.ILEGAL la excusa formulada por el Juez Agroambiental de Yapacaní, mediante Auto de 11 de julio de 2022 cursante a fs. 450 y vta. del legajo, debiendo en consecuencia ésta autoridad jurisdiccional, continuar con el conocimiento del proceso;

2.A dicho efecto, el Juez Agroambiental de Montero, una vez recepcionado en su despacho el legajo y resolución de la consulta de excusa, deberá devolver el expediente del caso de autos, al Juzgado Agroambiental de Yapacaní;

3.Asimismo, en virtud a lo dispuesto en el art. 350.I de la Ley N° 439, se le impone una multa de tres días de haber al Juez Agroambiental de Yapacaní, Rafael Montaño Cayola, que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa y Financiera del Órgano Judicial, en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

ANGELA SANCHEZ PANOZO               MAGISTRADA SALA SEGUNDA

ELVA TERCEROS CUELLAR                MAGISTRADA SALA SEGUNDA