AAP-S2-0013-2023

Fecha de resolución: 16-02-2023
Ver resolución Imprimir ficha

Dentro del proceso de Acción reivindicatoria, el demandante interpone Recurso de Casación contra la Sentencia 010/2022 de 25 de noviembre, que declara improbada la demanda, pronunciado por la Juez Agroambiental de Quillacollo del departamento de Cochabamba; recurso interpuesto con base en los siguientes argumentos:

Violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley

Sostiene que, a tiempo de demandar habían solicitado la aplicación supletoria del D.S. N° 29215, conforme lo dispuesto por los arts. 2, 78, 309, 310 del Reglamento de la Ley N° 1715, el 1453 del Código Civil, 56, 393, 394 y 397 de la Constitución Política del Estado (CPE) y sentencias constitucionales citadas. Mismas que no han sido aplicadas debidamente por la autoridad de instancia a tiempo de dictar sentencia, toda vez que dejaría claro que la posesión de los demandados sería ilegal y que la pequeña propiedad se encontraría protegida por la norma suprema.

Refiere que, en la primera sentencia fue valorada de manera precisa conjunta y armónica la prueba aportada al proceso, en la que se toma la sentencia dictada en materia penal como indicio, mas no como prueba, ya que efectivamente no se ha ejecutoriado la sentencia penal.

Señala que, la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional, no habría sido cumplido por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, por lo que de manera extraña y sugerente se favorecería a personas que sin ningún derecho se apropian de terrenos ajenos.

Señala que, el recurso de casación interpuesto por Rodolfo Jiménez Quispe, Fredy Edgar Jiménez Quispe e Israel Jiménez Quispe, contra la Sentencia N° 03/2020 de 24 de noviembre de 2020, que declaró probada la demanda, no cumplió con los requisitos de fondo ni de forma, razón por la que, radicada la causa en la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental se dictó el Auto Agroambiental Plurinacional N° 11/2021 de 24 de marzo de 2021, en el que la autoridad declaró la nulidad de la sentencia, razón por la cual interpuso una acción de amparo constitucional en contra de la resolución que anuló la sentencia, habiendo obtenido una sentencia favorable que anuló el Auto Agroambiental 11/2021, constriñendo a la autoridad a dictar un nuevo Auto Agroambiental Plurinacional, dentro los parámetros de la constitucionalidad.

Denuncia que en el Auto Agroambiental Plurinacional 061/2021 de 04 de agosto de 2021, se repiten los mismos errores y faltas que en el anterior Auto Agroambiental, habiéndose incumplido CON LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL REFERIDA N° 66/2022, la misma que a la fecha se encontraría con queja por incumplimiento ante el Tribunal Constitucional, encontrándose a resultas, para el correspondiente juicio de responsabilidades, en contra de la autoridad que incumplió con la sentencia constitucional, haciendo notar que el segundo Auto Agroambiental Plurinacional N° 061/2021 de 04 de agosto de 2021, sería una copia del anterior, además de introducirse párrafos de otro proceso.

Refiere que no se tomó en cuenta confesión provocada de la otra parte, que alegaron que lo veían trabajar como tractorista, trabajo que lo hacía en su terreno; agrega que, tampoco se tomó en cuenta la declaración de los testigos de cargo, ni el certificado de posesión y que la única forma de adquirir y conservar propiedad es el trabajo y el cumplimiento de la función social y/o económica social. 

“… En ese contexto normativo, del análisis de la sentencia ahora impugnada, se advierte que la autoridad de instancia, asumió la determinación de declarar Improbada la demanda de Reivindicación, en razón a que el demandante no acreditó plena y fehaciente haber ejercido real y activamente la posesión antes y durante el seguimiento de los actos de eyección provenientes de un tercero; mas al contrario, que el que ejercía y ejerce posesión agraria en la parte del predio que se pretende reivindicar, es Flora Jiménez vda. De Condori y Rodolfo Jiménez, tal cual consta en la documentación aparejada y las declaraciones testificales emitidas y no así el demandante…”.

(…) “… a fs. 2 de obrados cursa Folio Real de 8 de abril de 2019, de un lote de terreno, con una superficie de 1811.00 m2, con matrícula N° 3.09.1.05.0001463, que en su Asiento Número 2, consigna como propietario a Humberto Saravia Cáceres, determinándose con ello la demostración del primer presupuesto, aspecto que fue considerado por el Juez de instancia…

(…) “… En el caso presente, respecto al segundo y tercer presupuesto que refiere a la posesión y el cumplimiento de la función social y la pérdida de posesión del actor por actos materiales que sean atribuibles a la parte demandada, cabe manifestar que de la revisión de los actuados en obrados y de las pruebas aportadas por las partes, no se evidencia en los hechos la posesión por parte del actor; este hecho referido a la ausencia de la posesión, también está demostrado por las declaraciones testificales de Carmen Escalera Rocha, que fueron tomadas en cuenta por el Juez de instancia, declaraciones que afirmó que entre el 2012 al 2017, estuvo en posesión del terreno Rodolfo Jiménez, quien es Hijo de Flora Jiménez Vda. de Condori; de donde no se acredita la posesión real y efectiva que hubiese tenido el demandante sobre el terreno objeto de la demanda; de igual manera, se tiene a fs. 181 y vta., acta de inspección judicial de 10 de noviembre de 2020…”

(…) “…Ahora bien, conforme el recurso de casación, la parte recurrente, sostiene que el AAP S1a 061/2021 de 04 de agosto, no dio cumplimiento con la resolución constitucional que anuló el AAP S2a N° 11/2021 de 24 de marzo, y que además el AAP S1a 061/2021, sería una copia del anterior Auto. Al respecto, la parte recurrente se limita únicamente en observar la resolución emitida por el Tribunal Agroambiental, sin considerar que el recurso de casación no es el medio para reclamar supuestas omisiones en las que el Tribunal Agroambiental hubiese incurrido a momento de emitir el AAP S1 061/2021, existiendo para ello otras instancias para denunciar dichas acusaciones, confundiendo de esa manera la naturaleza jurídica del recurso de casación, razón por la cual esta instancia no ingresa a realizar mayor fundamentación.

Por otra, reclama que no se hubiese valorado ni aplicado de manera adecuada las disposiciones legales del Reglamento Agrario, es decir, los arts. 309 y 310  del Decreto Supremo N° 29215;  al respecto, cabe señalar primeramente, que dicha norma establece el procedimiento de regularización del derecho propietario de los predios agrarios, cuya tarea corresponde y es encomendada al Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, situación por la cual, no podría acusarse que la autoridad judicial no lo aplicó o la valoró erróneamente, al contrario, lo que se advierte es que el Juez de la causa, sujetó su acción a la pruebas aportadas y generadas en el proceso. De igual forma, indica que no se valoró las declaraciones de los testigos de cargo, ni la confesión provocada; en lo concerniente, cursa a fs.180 de obrados, declaración de cargo de Carmen Escalera Rocha, la cual indica que entre el 2012 al 2017, quien estuvo en posesión del terrero, fue Rodolfo Jiménez, prueba testifical que fue valorada por el Juez al momento de dictar sentencia, y a momento de valorar el tercer presupuesto de la acción reivindicatoria, toma como prueba la declaración de la testigo de cargo. Bajo ese entendimiento, se tiene que el Juez A quo, sí realizó una correcta valoración de las pruebas producidas dentro del presente proceso…”

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declara Infundado el Recurso de Casación, habiéndose aplicado razonablemente la norma agraria, así como también se siguió la línea jurisprudencial, respecto a la valoración probatoria, pues el Juez Agroambiental, no se apartó de los marcos legales de razonabilidad y equidad, tampoco omitió de manera arbitraria la consideración de las pruebas, en razón a que el demandante no logró demostrar haber estado en posesión del terrero y, por ende, tampoco demostró la deposición.

PRECEDENTE

PROCEDENCIA DE DEMANDA REIVINDICATORIA

Para la procedencia de una demanda reivindicatoria, no basta demostrar el derecho propietario, sino que el titular del fundo, necesariamente debe acreditar que estuvo en posesión real y efectiva del bien inmueble cumpliendo la función social o económica social que pretende reivindicar y que la perdió por desposesión del demandado.

 “… Asimismo, se debe demostrar el segundo y tercer presupuesto, para la procedencia de la demanda reivindicatoria que corresponde a que, el actor debe demostrar la posesión en que hubiera estado a tiempo de la desposesión y que el predio que se pretende reivindicar esté en poder del demandado y que la posee o detenta de manera ilegal; al respecto, cabe mencionar, que, para la procedencia de esta acción, no basta demostrar el derecho propietario, sino que el titular del fundo, necesariamente debe acreditar que estuvo en posesión real y efectiva del bien inmueble cumpliendo la función social o económica social que pretende reivindicar y que la perdió por desposesión del demandado;...

De la naturaleza jurídica de la Acción Reivindicatoria y los presupuestos legales para su procedencia (art. 1453 del Código Civil).

La acción reivindicatoria, se encuentra prevista en el art. 1453 del Código Civil, que señala: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta” (la negrilla es nuestro); precepto legal que regula el instituto de la reivindicación como una acción real, que tiene por objeto recuperar un bien, sobre el que se tiene derecho de propiedad. Al respecto, Arturo Alessandri R., refiere que: “...la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee”; acción que se reserva precisamente al propietario que ha perdido la posesión del bien de su propiedad, siendo que el primer requisito para la procedencia de la referida acción, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda, esto tiene estrecha vinculación a lo determinado por el art. 105 del Código Civil, como el poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa, derecho de dominio que confiere a su titular la posesión civil y la natural o corporal, esta última puede ser ejercida o no por el propietario...”


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD/6. Acción Reivindicatoria/7. Presupuestos de procedencia/

PROCEDENCIA DE DEMANDA REIVINDICATORIA

Para la procedencia de una demanda reivindicatoria, no basta demostrar el derecho propietario, sino que el titular del fundo, necesariamente debe acreditar que estuvo en posesión real y efectiva del bien inmueble cumpliendo la función social o económica social que pretende reivindicar y que la perdió por desposesión del demandado.