AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 13/2023
Expediente: Nº 4950/2023
Proceso: Acción
reivindicatoria
Demandante: Humberto Saravia
Cáceres
Demandados: Rodolfo
Jiménez, Freddy Edgar Jiménez Quispe e Israel Jiménez Quispe
Recurrente: Humberto
Saravia Cáceres
Resolución recurrida: Sentencia
N° 010/2022 de 25 de noviembre
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Quillacollo
Fecha: Sucre, 16
febrero de 2023
Magistrada Relatora: Dra. Elva Terceros Cuéllar
El recurso de casación en el fondo cursante de
fojas (fs.) 314 a 319 vta. de obrados, interpuesto por Humberto Saravia
Cáceres, contra la Sentencia N° 010/2022 de 25 de noviembre, cursante de fs.
305 a 311 vta. de obrados, que declara improbada la demanda, pronunciada por el
Juez Agroambiental con asiento judicial en Quillacollo del departamento de
Cochabamba, dentro de la Acción Reivindicatoria, seguido por el ahora
recurrente, contra Rodolfo Jiménez, Freddy Edgar Jiménez Quispe e Israel
Jiménez Quispe y todo lo obrado dentro del proceso de referencia.
I. ANTECEDENTES PROCESALES.
I.1.
Argumentos de la Sentencia recurrida en casación.
El Juez Agroambiental con asiento judicial en Quillacollo
del departamento de Cochabamba, mediante Sentencia N° 010/2022 de 25 de noviembre
de 2022, cursante de fs. 305 a 311 vta. de obrados, en su parte resolutiva
falla declarando improbada la demanda de Reivindicación, en todas sus partes,
con condenación de costas y costos a la parte actora, sustentando su decisión,
bajo los siguientes argumentos y fundamentos jurídicos:
Refiere que, en consideración y cumplimiento al Auto
Agroambiental Plurinacional S2ª N° 061/2021 de 4 de agosto, del Tribunal
Agroambiental, se emite la presente sentencia, estableciéndose lo siguiente:
Indica que, Humberto Sarabia Cáceres, manifestó que es
dueño propietario y poseedor hasta hace algún tiempo atrás de un terreno
ubicado en la zona Piñami Chico – Pandoja, Distrito 5 del municipio de
Quillacollo, que cuenta con una superficie de 1811 m2, registrado en Derechos
Reales a fs. 3736, bajo la partida N° 3736, del Libro Primero de propiedad de
la provincia Quillacollo, con matrícula computarizada N° 3.09.102.0001463,
vigente Asiento A-2, terreno sobre el cual desde hace 11 años trabaja
cultivando maíz, alfalfa, cereales forrajeros y otros de manera ininterrumpida,
continua y pacífica.
Como resultado de la valoración de las pruebas aportadas
por las partes del proceso reiterando que en la presente causa deben ser
analizados y valorados los aspectos que interesa a la tramitación de la causa,
conforme a la especialidad de la materia.
En ese sentido, una de las condiciones “sine qua non” para
la viabilidad de la acción de reivindicación, es acreditar plena y
fehacientemente haber ejercido real y activamente la posesión antes y durante
el surgimiento de los actos de eyección provenientes de un tercero; extremo que
no fue acreditado en el caso de autos, toda vez que conforme se evidencia de
los actuados y medio probatorios cursantes en el expediente, el demandante no ha
demostrado plena y fehacientemente haber ejercido posesión real, activa,
continua y pacífica en el predio motivo de la Litis, con las características
propias de configuran la posesión agraria.
Que, de los fundamentos expuestos en lo puntos anteriores,
se infiere, que el demandante no ejerció posesión anterior en el predio con las
características propias de la posesión agraria traducida en el cumplimiento de
la Función Social o Económica Social de la propiedad agraria habiendo
demostrado el actor solo su condición de propietario en virtud del folio real y
testimonio de derechos reales fs.2 a 5, pero no así los otros requisitos;
agrega que el que ejercía y ejerce posesión agraria en la parte del predio que
se prende reivindicar, es Flora Jiménez Vda. De Condori y Rodolfo Jimenez, tal
cual consta en la documentación aparejada y las declaraciones testificales
emitidas y no así el demandante, incumpliendo de esto modo con dichos
presupuestos indivisibles y concurrentes que hacen procedente la acción
reivindicatoria, respecto de la posesión que debió ostentar la parte actora
desde el momento de la transferencia; señala también, que no hubo desposesión
de los demandantes en virtud a que toda vez que constituye el cumplimiento
real, efectivo y continuo de la Función Social o Económica Social de la
propiedad agraria, siendo el cumplimiento de dicha función un requisito
primordial e inexcusable para lograr que el Estado tutele el derecho
propietario para garantizar la actividad agraria que en ella se desarrolla;
consecuentemente, al no haber existido posesión de la parte actora sobre la
parte del predio que pretende reivindicar, no pudo haber existido por parte del actor eyección o desposesión en
la relación a la supuesta posesión ejercida por el actor, lo que implica que
tampoco acredito el tercer presupuesto para la viabilidad de la acción
reivindicatoria como es la disposición o despojo por parte del demandando.
I.2. Argumentos del recurso de casación.
El recurrente Humberto Saravia Cáceres, mediante
memorial cursante de fs. 314 a 319 vta. de obrados, interpone recurso de
casación en el fondo contra la Sentencia N° 010/2022 de 25 de noviembre,
emitido por el Juez Agroambiental de Quillacollo del departamento de
Cochabamba, pidiendo se case en el fondo la sentencia recurrida y sea con
costas, costos, daños, perjuicios y otras condenaciones de ley, bajo los
siguientes argumentos:
Violación,
interpretación errónea y aplicación indebida de la ley
Sostiene que, a tiempo de demandar habían solicitado la
aplicación supletoria del D.S. N° 29215, conforme lo dispuesto por los arts. 2,
78, 309, 310 del Reglamento de la Ley N° 1715, el 1453 del Código Civil, 56,
393, 394 y 397 de la Constitución Política del Estado (CPE) y sentencias
constitucionales citadas. Mismas que no han sido aplicadas debidamente por la
autoridad de instancia a tiempo de dictar sentencia, toda vez que dejaría claro
que la posesión de los demandados sería ilegal y que la pequeña propiedad se encontraría
protegida por la norma suprema. Refiere que, en la primera sentencia fue
valorada de manera precisa conjunta y armónica la prueba aportada al proceso,
en la que se toma la sentencia dictada en materia penal como indicio, mas no
como prueba, ya que efectivamente no se ha ejecutoriado la sentencia penal.
Señala que, la sentencia dictada por el Tribunal
Constitucional, no habría sido cumplido por la Sala Segunda del Tribunal
Agroambiental, por lo que de manera extraña y sugerente se favorecería a personas
que sin ningún derecho se apropian de terrenos ajenos.
Señala que, el recurso de casación interpuesto por Rodolfo
Jiménez Quispe, Fredy Edgar Jiménez Quispe e Israel Jiménez Quispe, contra la
Sentencia N° 03/2020 de 24 de noviembre de 2020, que declaró probada la
demanda, no cumplió con los requisitos de fondo ni de forma, razón por la que,
radicada la causa en la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental se dictó el
Auto Agroambiental Plurinacional N° 11/2021 de 24 de marzo de 2021, en el que
la autoridad declaró la nulidad de la sentencia, razón por la cual interpuso
una acción de amparo constitucional en contra de la resolución que anuló la
sentencia, habiendo obtenido una sentencia favorable que anuló el Auto
Agroambiental 11/2021, constriñendo a la autoridad a dictar un nuevo Auto
Agroambiental Plurinacional, dentro los parámetros de la constitucionalidad.
Denuncia que en el Auto Agroambiental Plurinacional 061/2021 de 04 de agosto de 2021, se repiten los mismos errores y faltas que en el anterior Auto Agroambiental, habiéndose incumplido CON LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL REFERIDA N° 66/2022, la misma que a la fecha se encontraría con queja por incumplimiento ante el Tribunal Constitucional, encontrándose a resultas, para el correspondiente juicio de responsabilidades, en contra de la autoridad que incumplió con la sentencia constitucional, haciendo notar que el segundo Auto Agroambiental Plurinacional N° 061/2021 de 04 de agosto de 2021, sería una copia del anterior, además de introducirse párrafos de otro proceso.
Refiere que no se tomó en cuenta confesión provocada de la
otra parte, que alegaron que lo veían trabajar como tractorista, trabajo que lo
hacía en su terreno; agrega que, tampoco se tomó en cuenta la declaración de
los testigos de cargo, ni el certificado de posesión y que la única forma de
adquirir y conservar propiedad es el trabajo y el cumplimiento de la función
social y/o económica social.
I.3.
RESPUESTA AL RECURSO DE CASACION
Corrido en traslado, los demandados, ahora recurridos, Rodolfo
Jiménez, Freddy Edgar Jiménez Quispe e Israel Jiménez Quispe, mediante
memorial cursante de fs. 321 a 323 vta. de obrados, responden al recurso
planteado, solicitando se dicte resolución declarando infundado el mismo, toda
vez que la sentencia de primera instancia recurrida, no habría violado, ni
interpretado erróneamente, ni ha aplicado indebidamente la ley, y en
consecuencia, se condene en multas de costas y costos, de cuyo contenido se
resume lo siguiente:
Refieren que, del Recurso de Casación en el Fondo, se
verifica que únicamente contiene transcripciones de normas interpretadas a
gusto y antojo de la parte recurrente, sin tomar en cuentas reglas de
interpretación, exigidas por la justicia constitucional a través del Tribunal
Constitucional por sus fallos vinculantes.
Indican que, se debe establecer las reglas que rigen para el planteamiento de los Recursos Extraordinarios de Casación, conforme la disposición contenida en el art. 271.I de la Ley N° 439, de aplicación supletoria a la materia por previsión del art. 78 de la Ley N° 1715; agrega que, la violación, la interpretación errónea y la aplicación indebida de la ley, se encuentran íntimamente ligadas al factor interpretativo de la norma marco del proceso en el que se enmarca la pretensión del recurrente. En el caso de autos, refiere que la pretensión la Reivindicación, se encuentra regulada en el art. 1453 de la norma sustantiva civil, con sus peculiaridades que genera la jurisdicción donde se encuentra el bien inmueble litigioso dentro la justicia agroambiental.
Manifiestan que, el recurso de casación tendría que haberse
planteado efectuando una interpretación de legalidad ordinaria en relación a la
Reivindicatoria, sin embargo, el Recurso de Casación referido, contendría
(majadería) citas normativas ampulosas que son interpretadas de acuerdo a
pareceres del causídico y de la parte recurrente, que en el punto 5 de su
memorial de recurso, subraya la “interpretación errónea y aplicación indebida
de la ley”, olvidando o desconociendo que en esta materia, el Tribunal
Constitucional ha determinado cual es la forma de interpretar la ley.
Acusan que, por la forma confusa de fundamentar la
interpretación errónea e indebida aplicación de la ley, el recurrente no conoce
o no sabe que la norma se debe de interpretar conforme el método sistemático,
teleológico, histórico, así como una interpretación desde la CPE y el bloque de
constitucionalidad, criterios de interpretación de la legislación ordinaria,
aplicado por los jueces y las partes, tal como fueron descritos y desarrollados
en la SCP N° 1846-2004-R de 30 de noviembre y ratificada por la SCP N°
0340/2016-S2 de 08 de abril,
transcribiendo al efecto, textualmente parte de la misma.
Sostienen que, bajo la previsión contenida en el art. 203
de la CPE, toda resolución es de aplicación vinculante y de cumplimiento
obligatorio por todos los operadores de justicia y los justiciables, del mismo
modo, en aplicación de la previsión contenida en el art. 15.Il de la Ley N° 254
de 05 de Julio de 2012 (Código Procesal Constitucional), se tiene que dicho
contenido jurisprudencial, tiene efecto vinculante para todos los órganos del
poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares, siendo
deber de los jueces cumplir con los cánones de interpretación de la legislación
ordinaria a fin de no incurrir en una interpretación defectuosa o arbitraria,
que quebrante los principios constitucionales, pues la interpretación de una
norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada,
entendimiento que no fue aplicado por el recurrente a tiempo de interpretar las
normas que le sirven de base al reclamo de la supuesta violación interpretación
errónea e indebida aplicación de la ley.
Asimismo, arguyen que, a partir de la vigencia de la actual
CPE, la forma de administrar justicia cambia, y que se estaban viviendo tiempos
de descolonización y desformalización del proceso, permitiendo la actual
coyuntura a los jueces y tribunales efectuar la interpretación de la legalidad
ordinaria, la que debe estar armonizada con la Norma Constitucional, misma que
en su art. 180, establece como principio de la administración de justicia,
entre otros, la verdad material, principio replicado en otros ordenamientos
jurídicos y modulados su cabal entendimiento por la SCP 0083/2018-S3/ de 26 de
marzo: Invocando el art. 136 de la Ley N° 439, sostiene que el juez generalizó
el proceso, toda vez que se habría dado cumplimiento con el art. 1453 del CC,
que tomando en cuenta el principio de este derecho "la tierra es para quien la trabaja” y éste en particular, con
la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, contenidos en el Auto
Supremo N° 026/2013 de 06 de febrero, ha sentado lineamiento al caso concreto,
en el que bajo determinadas condiciones, aplicando el principio constitucional
y procesal de Verdad Material (averiguar la verdad histórica de los hechos),
habrían demostrado haber estado en posesión real y efectiva del inmueble.
Afirman que, la prueba abundante aportada por su parte
hacen plena fe, los cuales no fueron objetados por el recurrente,
estableciéndose con claridad meridiana que, la posesión ejercida desde hace más
de 10 años atrás, la ostentaba Flora Jiménez Vda. de Condori y a su
fallecimiento de conformidad con el parágrafo I del art. 92, en relación al
art. 1007 del Código Civil, se definen su actual posesión, como continuadores
de la posesión de su causante, conforme indicaría la norma citada:
“El
sucesor universal continua la posesión de su causante desde que se abre la
sucesión, a menos que renuncie a ella" y en la prueba acompañada por
el actor no se tiene evidencia alguna o prueba documental.
I.4.
TRÁMITE PROCESAL
I.4.1.
Auto que concede el recurso
Cursa a fs. 325 de obrados, el Auto de 16 de enero de 2023,
por el que el Juez Agroambiental con asiento judicial en Quillacollo, concedió
el recurso de casación, ordenando se remita el expediente ante el Tribunal
Agroambiental.
I.4.2.
Decreto de Autos para resolución
Remitido el expediente signado con el N° 4950/2023,
referente a la Acción Reivindicatoria, se dispuso Autos para resolución por
decreto de 26 de enero de 2023, cursante a fs. 328 de obrados.
I.4.3.
Sorteo de la Causa
Por decreto de 30 de enero de 2023, cursante a fs. 330 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 01 de febrero de 2023, habiéndose procedido al sorteo de la presente causa, conforme consta a fs. 332 de obrados.
I.5. Actos procesales relevantes.
I.5.1. A fs. 2
vta. cursa, original Folio Real de 08 de abril de 2019,
de un lote de terreno, con matrícula N° 3.09.1.02.0001463, que en su Asiento
Número 2, consigna como propietario a Julia Quintero de Saravia y Humberto
Saravia Cáceres.
I.5.2. De fs. 3
a 5 cursa, copia simple de Testimonio de derechos reales, de 02 de
febrero de 2009, consigna como propietario a Julia Quintero de Saravia
y Humberto Saravia Cáceres.
I.5.3. A fs. 7
cursa, copia simple de Plano
georreferenciado de propiedad, elaborado por particular, sobre predio
denominado “Saravia”, consigna como propietario a Julia Quintero de Saravia y
Humberto Saravia Cáceres.
I.5.4. De fs. 18
a 27 cursa, Sentencia absolutoria de
13 de marzo de 2019 a favor de Freddy Edgar Jiménez Quispe, Rodolfo Jiménez e
Israel Jiménez Quispe, por los delitos de despojo y perturbación de
posesión.
I.5.5. De fs. 74
a 75 vta. cursa, original Certificado
tradicional, de 25 julio del 2019 emitido por Derechos Reales de la Ciudad
de Cochabamba, a nombre de Humberto
Saravia Cáceres.
I.5.6. A fs. 17
cursa, original Certificación de datos
técnicos de 02 de mayo de 2019, emitido por la Dirección de Administración
Urbana del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, el mismo certifica que
el predio en litigio se encuentra fuera del área urbana.
I.5.7. De fs.78
a 80 cursa, Certificación DDCBBA.AL.N°
450/2019 de 22 de agosto de 2019,
emitido por la Dirección Departamental del INRA Cochabamba, que con base al Informe Técnico INF. UCR N° 451/2019 de 22
de agosto, certifica que el predio en litigio se encuentra en proceso de
saneamiento con número de tramite 2683-QUI de la provincia de Quillacollo.
I.5.8. A fs. 167
cursa, Certificación DDCBBA.AL.N°
204/2020 de 13 de octubre de 2020,
emitido por la Dirección Departamental del INRA Cochabamba, el cual indica que
el predio en litigio se encuentra en proceso de solicitud saneamiento a nombre
de Flora Jiménez Vda. de Condori.
1.5.9. Asimismo,
de la revisión de obrados, se constata que en la presente causa se emitieron
las siguientes resoluciones:
1.5.8.1. Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N°
81/2019 de 20 de noviembre, cursante de fs. 103 a 107 vta. de obrados,
que resolvió anular obrados, hasta fs. 81, es decir, hasta el Auto
Interlocutorio Definitivo de 23 de agosto de 2019 (fs. 81 a 82), el cual en
aplicación del art. 113 de la Ley N° 439, dispuso por no presentada la demanda,
al no haber subsanado lo observado por el incidente planteado; disponiéndose la
continuación de la tramitación de la causa hasta dictar sentencia.
1.5.8.2. Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 11/2021 de 24 de marzo, que
cursa de fs. 230 a 233 vta. de obrados, que falla anulando obrados hasta fs.
186 inclusive (Sentencia 03/2020 de 24 de noviembre de fs. 186 a 191 de
obrados), debiendo el Juez de la causa emitir nueva Sentencia con base a los
fundamentos plasmados en dicho fallo.
1.5.8.3. Resolución de Amparo Constitucional N°
66/2021 de 02 de junio, cursante a fs. 244 a 245 vta. de obrados,
emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de
Justicia de Chuquisaca, que resuelve conceder la tutela impetrada por Humberto
Saravia Cáceres, dejando sin efecto el Auto Agroambiental S2 N° 11/2021 de
24 de marzo, disponiendo se emita una nueva resolución conforme los
razonamientos expresados en dicha resolución de amparo. 1.5.8.4. Auto Agroambiental
Plurinacional S1ª N° 61/2021 de 04 de agosto, cursante de fs. 260 a 270
vta. de obrados, que dispuso la nulidad de obrados, hasta el vico más antiguo,
es decir, hasta la Sentencia N° 03/2020 de 24 de noviembre, que cursa de fs.
186 a 191 de obrados, debiendo el Juez Agroambiental de Quillacollo del
departamento de Cochabamba emitir nueva Sentencia resolviendo el caso conforme
a ley y en derecho; con la debida motivación y fundamentación, acorde al
entendimiento del presente fallo.
II.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados
procesales cursantes en obrados, los argumentos del recurso de casación y
contestación, resolverá la problemática jurídica respecto a la violación,
interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, error de hecho y
derecho en la apreciación de la prueba dentro del proceso de Reivindicación, a
cuyo efecto resulta necesario abordar y desarrollar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso
de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre
el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2) De la naturaleza jurídica de la Acción Reivindicatoria y los
presupuestos legales para su procedencia (art. 1453 del Código Civil); 3) Valoración integral de la prueba;4) El Juez y su rol de Director en el
Proceso; y, 5) Examen del caso
concreto.
Fundamentación
normativa.
FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de
casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en
la forma y en el fondo.
El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver
los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios
Definitivos, emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo
dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial
(Ley N° 025) y 36.1 de la Ley N° 1715 (del Servicio Nacional de Reforma
Agraria), modificada parcialmente por la Ley N° 3545 Modificación de la Ley N°
1715 de Reconducción Comunitaria de la Reforma
Agraria.
El
recurso de casación en materia agroambiental.
El recurso de casación, es un medio de impugnación que se
asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en
materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales
específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental,
dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la
propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra,
territorio y medio ambiente; más aún cuando los jueces y tribunales están
obligados a realizar una interpretación intercultural en la protección y
garantía de los derechos, cuyo ámbito interno se encuentra fundamentado en los
arts. 1 y 178 de la CPE, que consagra el principio de interculturalidad,
aspectos esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión
del recurso de casación. En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su
jurisprudencia con el estándar más alto de protección, en resguardo del derecho
de acceso amplio a la justica agroambiental, entendiendo que el incumplimiento
de requisitos en la interposición del recurso de casación - adolece de “técnica recursiva”- no impiden el
análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido
amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la
CPE y el principio pro persona o pro
homine; esto supone que si el recurrente de casación, no identifica ni
distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo,
efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar
de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se
explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la
prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, y que
de todas formas en merito a los principios precedentemente señalados el
Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.
Distinción
entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
La interposición del recurso de casación en la forma y en
el fondo, puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de
casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de
resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en
varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, se ha
señalado que:
1)
El
recurso de casación en el fondo, procede cuando la sentencia recurrida
contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de
la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración
de la prueba o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados
deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N°
439; en este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de
casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se
modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439),
emitiéndose una nueva resolución que con base a una correcta interpretación o
aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en
la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio; de lo contrario,
cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes
acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).
2)
El
recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas
esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en
infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren
violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por
ley. De ser ciertas las infracciones de la forma, denunciadas o verificadas de
oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir,
tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación
de la causa. Esa distinción, entre el
recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las
formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional
(AAP) S2ª N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: “(...) el recurso de casación se asemeja a
una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y
precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación
de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y
valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá
cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o
aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones
contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas
que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el
recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas
esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones
acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la
Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en
el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma
denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo”.
FJ.II.2. De la naturaleza jurídica de la Acción
Reivindicatoria y los presupuestos legales para su procedencia (art. 1453 del
Código Civil). La acción
reivindicatoria, se encuentra prevista en el art. 1453 del Código Civil, que
señala: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede
reivindicarla de quien la posee o la detenta” (la negrilla es nuestro);
precepto legal que regula el instituto de la reivindicación como una acción
real, que tiene por objeto recuperar un bien, sobre el que se tiene derecho de
propiedad. Al respecto,
Arturo Alessandri R., refiere que: “...la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su
derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución
de la cosa a su poder por el que la posee”; acción que se reserva
precisamente al propietario que ha perdido la posesión del bien de su
propiedad, siendo que el primer requisito para la procedencia de la referida
acción, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya
reivindicación se demanda, esto tiene estrecha vinculación a lo determinado por
el art. 105 del Código Civil, como el poder jurídico que permite usar, gozar y
disponer de una cosa, derecho de dominio que confiere a su titular la posesión
civil y la natural o corporal, esta última puede ser ejercida o no por el
propietario. En este entendido, el Tribunal Supremo de Justicia a través de sus
diversos fallos, entre ellos, el Auto Supremo
(AS) N° 1141/2015-L, ha orientado: “...corresponde señalar que si bien el art.
1453 del Código Civil, refiere que la acción reivindicatoria está dirigida para
el propietario que ha perdido la posesión de la cosa pudiendo reivindicarla de
quien la detenta o la posea, es decir que uno de los requisitos indispensable
para hacer viable dicha acción es quien la interponga acredite su derecho
propietario, el cual le permite usar gozar y disponer, conforme lo establece el
art. 105 de la norma ya citada, de esta manera el derecho propietario confiere
al titular la posesión civil o jus possidendi y la natural o jus posseionem,
pudiendo esta última ser o no ejercida por su propietario. Bajo este
razonamiento, es que en varios Autos Supremos, se estableció que no resulta
necesario que el titular del derecho propietario que pretende reivindicar el
bien deba estar en posesión física del mismo, habida cuenta que tiene la “posesión
civil” que está integrada en sus elementos “corpus y animus”, por lo expuesto
supra y estando el derecho propietario de la institución demandada debidamente
acreditado, así como el bien inmueble plenamente identificado y la posesión
corporal que tiene la recurrente sobre el mismo, la acción de reivindicación
resulta procedente conforme lo determinaron los jueces de instancia...”.
En ese contexto, la Acción Reivindicatoria, es la que
compete al dueño de una cosa contra el que la posee o detenta, se trata de una
acción petitoria, porque como esta en oposición a las acciones posesorias o
interdictos, tiene por objeto el reconocimiento, protección y libre ejercicio
de un derecho real inmobiliario. Su fundamento radica en el poder de
persecución y en la inherencia del derecho a la cosa, que es propio de todo
derecho real en general y en particular, del derecho de propiedad (Messineo).
En efecto, la Reivindicación, implica que el propietario haya sido desposeído
sin su voluntad y tiende a que este recupere la posesión de la cosa, mediante
la desposesión del demandado, ordenada por el Juez, sin lo cual habría una
arbitrariedad ajena a la protección jurisdiccional de los derechos. También
puede ocurrir, que el tercero detentador, aun sin discutir la titularidad del
dominio, esté simplemente en posesión de la cosa reclamada, sin título
alguno.
En ese entendido, del análisis del art. 1453 del Código
Civil, respecto a la uniforme jurisprudencia pronunciada por éste Tribunal
Agroambiental, para viabilizar un proceso judicial agrario sobre
Reivindicación, es menester la concurrencia y acreditación de cuatro
presupuestos legales, de imperativo cumplimiento a efectos de la procedencia de
dicha acción, relativos a: 1) Derecho
de propiedad o la titularidad del actor sobre el predio objeto de
Reivindicación, acreditado mediante título auténtico de dominio. 2) El actor debe demostrar la posesión
en que hubiera estado a tiempo de la desposesión. 3) Que el predio que se pretende reivindicar esté en poder del
demandado y que la posee o detenta de manera ilegal.
Asimismo, el AAP S1a. N°
26/2019 de 25 de Abril, dispone que: “Los
presupuestos o elementos para la procedencia de la Acción Reivindicatoria, son
esencialmente tres: 1) Demostrar la
calidad de propietario con título idóneo consistente en Título Ejecutorial y/o
tradición agraria debidamente registrado en Derechos Reales; 2) Haber estado en posesión real y
efectiva del inmueble ejerciendo actos de goce que denoten el cumplimiento de
la Función Social o de la Función Económico Social, de acuerdo a la
clasificación de la propiedad agraria que establece la ley; y 3) Haber perdido la posesión por hechos
atribuibles a terceros”.
FJ.II.3.
En cuanto a la valoración integral de la prueba.
La valoración judicial de prueba de manera integral, tiene
desarrollo legislativo y también jurisprudencial. Así, el art. 134 del Código
Procesal Civil (Ley No 439) cuando sostiene que: “La autoridad judicial en relación a los
hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de
los medios de prueba producidos en base
a un análisis integral”. Del
mismo modo, el art. 145 de la Ley No 439, en su parágrafo I, exige
al juez o tribunal al momento de pronunciar la resolución la obligación de
considerar: “todas y cada una de las
pruebas producidas, individualizando cuáles
le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su
criterio”; y, en su parágrafo II, dispone: “Las pruebas se apreciarán en
conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas…”. Entonces, le es exigible al juzgador
motivar cada una de las pruebas producidas y luego todas de manera integral.
Por otro lado el autor Gonzalo
Castellanos Trigo, refiere: “El juez al
momento de pronunciar la resolución correspondiente tendrá la obligación de
considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial,
individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron
desestimadas, fundamentando su criterio; es decir, debe señalar que hechos se
encuentran probados y cuáles no y fundamentalmente con que medio probatorio
arribo a dicha conclusión"; asimismo dice: “Con la valoración de la prueba, el juzgador busca la verdad forma,
que le sirva al proceso y justifique y legitime el sentido de la sentencia para
que la misma sea justa y legal”. (Castellanos Trigo, Gonzalo. Ob. Cit.
Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Tomo II. Págs. 244 - 245).
Ahora bien, en lo concerniente se
tiene el AAP S2ª N° 25/2019 de 3 mayo, que ha determinado lo siguiente: “La disposición contenida en el artículo 1286
del Código Civil, establece: 'Las pruebas producidas serán apreciadas por el
juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si ésta no determina
otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio'. Bajo ese
entendimiento, la Juez Agroambiental ha realizado una valoración integral de la
prueba documental, pericial, testifical, llegando a establecer que los
demandantes han cumplido con los presupuestos que exige la disposición
contenida en el artículo 1453 del Código Civil (...)”.
FJ.II.4.
El Juez y su rol de director en el proceso.
Es menester destacar que más allá del interés privado de
los litigantes, muchas veces se encuentra un interés social comprometido en
ciertas clases de relaciones jurídicas que hace necesaria la prevalencia de los
poderes del Juez sobre las facultades dispositivas de los litigantes, a efecto
de cumplir los principios de orden público, el carácter social de la materia
que caracteriza al proceso oral agroambiental; por ello, el Juez Agroambiental,
se encuentra obligado a cumplir su rol de director del proceso, conforme lo
establece el art. 76 de la Ley N° 1715 y los arts. 1 numerales 4 y 8 y 24
numeral 3 de la Ley Nº 439.
Que, respecto al rol del Juez como director del proceso, el
Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP N° 1026/2013-L de 28 de
agosto, ha plasmado el siguiente entendimiento, el cual cobra mayor relevancia
y trascendencia, en la resolución de causas judiciales:
“(…)
FJ III.5.3 2…..Efectivamente, como se expuso en el Fundamento Jurídico III.3
del presente fallo, el rol del juez en el proceso civil no es el de ser un
simple espectador alejado de la realidad, que defienda a ultranza los ritualismos
procesales, sino que a la luz de nuestra Norma Suprema se constituye no sólo en
un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de
los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales,
encontrándose en la obligación de que en cada determinación judicial se guarde
armonía con los valores axiológicos supremos contenidos en los arts. 8 y 180.I
de la CPE; en el caso presente, a tiempo de la resolución de la causa las
autoridades demandadas imprimieron una notoria prevalencia de lo formal en
detrimento de la verdad material, haciendo que sus resoluciones, se aparten de
la materialización del derecho sustancial y la eficacia de los actos judiciales
declarados firmes. La eficacia, como prevé el art. 30.7 de la LOJ: “Constituye
la practicidad de una decisión judicial, cuyo resultado de un proceso,
respetando el debido proceso, tenga el efecto de haberse impartido justicia”;
y, siendo que se advierte la vulneración del debido proceso de la accionante,
en su ámbito sustantivo, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la
presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en consecuencia, se hace
necesario aplicar la naturaleza correctiva de la acción de amparo
constitucional con la finalidad de garantizar el derecho de la accionante a
obtener una determinación judicial justa y razonable (…)”.
En atención a las normas legales y jurisprudencia citadas
precedentemente, se tiene que el Juez Agroambiental, como autoridad investida
de la potestad de impartir justicia, tiene el deber de resolver las causas
sometidas a su conocimiento velando por el cumplimiento del fin esencial del
proceso, encontrándose autorizado por el art. 76 de la Ley N° 1715 y el art. 1
núm. 4 y 8 y art. 24.3 de la Ley Nº 439, a tomar convicción de los hechos
litigiosos a través del diligenciamiento de los medios de prueba que considere
pertinente, puesto que la vigencia del Estado Constitucional de Derecho le
reclama que su labor se rija bajo los principios de certeza y verdad material;
por ende, no sólo es un director del proceso sino también en un verdadero
activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los
sujetos procesales.
FJ.II.5.
Análisis del caso concreto.
Que, en virtud de la competencia otorgada por el art. 36.1
de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, corresponde a este Tribunal
resolver los Recursos de Casación o Nulidad interpuestos contra las Sentencias
o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales; en
mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, revisado, examinado
y compulsado la tramitación del proceso de “Reivindicación”
y analizados los argumentos del recurso de casación en la manera en que fue
planteado, el memorial de contestación al recurso interpuesto, debidamente
compulsados con los actuados procesales y los medios probatorios producidos del
caso sub lite, así como los
fundamentos jurídicos glosados (Fundamentación Normativa), como premisas
normativas, a objeto de absolver los reclamos formulados en el recurso de
casación en la forma, es preciso determinar los problemas jurídicos a
analizarse, desarrollarse y resolverse en el presente fallo, relacionados a la,
violación, interpretación errónea, aplicación indebida de la ley, así como el
error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, dentro del proceso
de Reivindicación acusado por la parte recurrente; por lo que, se pasa a
resolver el mismo:
A efecto de dar respuesta a lo aludido, es de imperiosa
necesidad revisar los actuados procesales cursantes en el expediente; es así
que, el demandante Humberto Saravia Cáceres, mediante memorial de fs. 12 a 17.
de obrados, interpone demanda de Reivindicación contra Rodolfo Jiménez Jiménez,
Freddy Jiménez e Israel Jiménez, argumentando que acreditó ser dueño,
propietario y poseedor de un terreno ubicado en la zona Piñami Chico - Pandoja,
Distrito N° 5 de Quillacollo, el mismo que cuenta con una superficie de 1811m2,
con las siguientes colindancias: al Norte con Alberto Condori, al Sud con calle
innominada, al Este con Flora Jiménez y al Oeste con Rodolfo Jiménez, y que su
persona viene desarrollando trabajos de cultivos de maíz, alfalfa, cereales y
otros, de manera interrumpida por más de 11 años, ante esta situación, solicitó
la restitución del terreno.
En ese contexto normativo, del análisis de la sentencia
ahora impugnada, se advierte que la autoridad de instancia, asumió la
determinación de declarar Improbada la
demanda de Reivindicación, en
razón a que el demandante no acreditó plena y fehaciente haber ejercido real y
activamente la posesión antes y durante el seguimiento de los actos de eyección
provenientes de un tercero; mas al contrario, que el que ejercía y ejerce
posesión agraria en la parte del predio que se pretende reivindicar, es Flora
Jimenez vda. De Condori y Rodolfo Jimenez, tal cual consta en la documentación
aparejada y las declaraciones testificales emitidas y no así el
demandante.
1. En ese orden
de cosas, conforme se tiene desarrollado en el F.J.II.2, del presente fallo,
se torna trascendental conocer en
forma precisa lo que realmente debemos entender por el instituto jurídico de
Reivindicación, desde su enfoque jurídico legal, a cuyo efecto recurrimos a un
connotado estudioso del Derecho Civil, como es Carlos Morales Guillén, en su
obra “Código Civil” Concordado y Anotado Tomo II, impreso en Printed In Bolivia
La Paz Bolivia 1994; sobre el particular, el parágrafo I) del art. 1453 del
Código Civil, señala: “(Acción
Reivindicatoria) I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede
reivindicarla de quien la posee y la detenta” (Cita textual), en
consecuencia, la “Acción Reivindicatoria”,
es la que compete al dueño de una cosa contra el que la posee o la detenta; al
respecto, Capitán la define como: “La
acción judicial mediante la cual se hace reconocer el derecho de propiedad que
se tiene sobre un bien”.
En ese entendido, del análisis del art. 1453 del Código
Civil, respecto a la reiterada y uniforme jurisprudencia pronunciada por este
Tribunal Agroambiental, para viabilizar un proceso judicial agrario sobre
Reivindicación, es menester la concurrencia y acreditación de tres presupuestos
legales, de imperativo cumplimiento a efectos de la procedencia de dicha
acción, relativos a: 1) Derecho de
propiedad o la titularidad del actor sobre el predio objeto de Reivindicación,
acreditado mediante título auténtico de dominio; 2) El actor debe demostrar la posesión en que hubiera estado a
tiempo de la desposesión; y, 3) Que
el predio que se pretende reivindicar esté en poder del demandado y que la
posee o detenta de manera ilegal.
Ahora bien, conforme se tiene desarrollado
precedentemente, en el caso presente, se ingresará a analizar cada uno de los
presupuestos de la acción reivindicatoria,
es así que, con relación al primer
presupuesto, el actor debe demostrar la titularidad del derecho
propietario, acreditado mediante título auténtico de dominio con antecedentes
en título ejecutorial, sobre el predio agrario que pretende reivindicar; por
determinación del art. 393 del D.S. N° 29215, Reglamento agrario de la Ley del
Servicio Nacional de Reforma Agraria (Ley N° 1715 modificada por la Ley N°
3545), establece que en materia agraria, el título auténtico de dominio que
acredita el Derecho de Propiedad, es el título ejecutorial, o en su caso, un
documento de transferencia con antecedente dominial en título ejecutorial; por
lo que, de lo detallado, el ahora recurrente, a fs. 3 a 5 de obrados, cuenta en
original con Testimonio de Derechos Reales de 02 de febrero de 2009, del lote
de terreno ubicado zona Piñami Chico-Pandoja, Distrito N°5, municipio de
Quillacollo del departamento de Cochabamba, suscrito entre Abdón Alvis Murillo,
Patricia Medrano de Alvis (Vendedores) y Humberto Saravia Cáceres y Julia
Quinteros de Saravia (Compradores), de una superficie de 1811.00 m2. Asimismo,
a fs. 2 de obrados cursa Folio Real de 8
de abril de 2019, de un lote de terreno, con una superficie de 1811.00 m2,
con matrícula N° 3.09.1.05.0001463, que en su Asiento Número 2, consigna como
propietario a Humberto Saravia Cáceres, determinándose con ello la demostración
del primer presupuesto, aspecto que fue considerado por el Juez de
instancia.
Asimismo, se debe demostrar el segundo y tercer presupuesto, para la procedencia de la demanda
reivindicatoria que corresponde a que, el actor debe demostrar la posesión en
que hubiera estado a tiempo de la desposesión y que el predio que se pretende
reivindicar esté en poder del demandado y que la posee o detenta de manera
ilegal; al respecto, cabe mencionar,
que, para la procedencia de esta acción, no basta demostrar el derecho
propietario, sino que el titular del fundo, necesariamente debe acreditar que
estuvo en posesión real y efectiva del bien inmueble cumpliendo la función
social o económica social que pretende reivindicar y que la perdió por
desposesión del demandado; a propósito, se entiende por posesión: “El poder de hecho ejercido sobre una cosa,
mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de
propiedad u otro derecho real”, conforme define el art. 87 del Código
Civil; éste precepto conlleva implícitamente dos elementos constitutivos: El Material o el Corpus, que es el poder de
hecho sobre la cosa y el Psicológico o Animus, que es la voluntad del poseedor
de tener la cosa como propietario con carácter absoluto y perpetuo, en
materia agraria significa, además: “Ejercicio
permanente sobre la tierra, el trabajo y la actividad productiva que vaya en
beneficio de la familia del agricultor y en bien de la colectividad”,
constituyendo en consecuencia, “El
trabajo en la fuente fundamental, para la adquisición y conservación de la
propiedad agraria y por lo mismo de la posesión conforme estipula el art. 397
de la CPE, con relación al art. 2 y 41.I inc.2) de la Ley N° 1715”.
En el caso presente, respecto al segundo y tercer
presupuesto que refiere a la posesión y el cumplimiento de la función social y
la pérdida de posesión del actor por actos materiales que sean atribuibles a la
parte demandada, cabe manifestar que de
la revisión de los actuados en obrados y de las pruebas aportadas por las
partes, no se evidencia en los hechos la posesión por parte del actor; este
hecho referido a la ausencia de la posesión, también está demostrado por las
declaraciones testificales de Carmen Escalera Rocha, que fueron tomadas en
cuenta por el Juez de instancia, declaraciones que afirmó que entre el 2012 al
2017, estuvo en posesión del terreno Rodolfo Jiménez, quien es Hijo de Flora
Jiménez Vda. de Condori; de donde no se acredita la posesión real y efectiva
que hubiese tenido el demandante sobre el terreno objeto de la demanda; de
igual manera, se tiene a fs. 181 y vta., acta de inspección judicial de 10 de
noviembre de 2020, en el cual se verificó que en el interior se observa un
pequeño promontorio de piedras, plantas frutales de damasco en el límite norte
y un higüero pequeño con acceso del lado sud y norte de los descrito; asimismo,
se observa hacia el norte una pequeña fracción de terreno de unos tres metros
de largo, en todo lo ancho del terreno que se encuentra con pasto y a
continuación el resto del terreno esta íntegramente con sembradíos de maíz, en
crecimiento, de unos 20 a 50 centímetros, en algunas partes, que según la
versión de los demandados fue efectuado por la Flora Jimenez, aspecto que no fue reclamado o cuestionado por la
parte demandante.
Ahora bien, conforme el recurso de casación, la parte
recurrente, sostiene que el AAP S1a 061/2021 de 04 de agosto, no dio
cumplimiento con la resolución constitucional que anuló el AAP S2a
N° 11/2021 de 24 de marzo, y que además el AAP S1a 061/2021, sería
una copia del anterior Auto. Al respecto, la parte recurrente se limita
únicamente en observar la resolución emitida por el Tribunal Agroambiental, sin
considerar que el recurso de casación no es el medio para reclamar supuestas
omisiones en las que el Tribunal Agroambiental hubiese incurrido a momento de
emitir el AAP S1 061/2021, existiendo para ello otras instancias para denunciar
dichas acusaciones, confundiendo de esa manera la naturaleza jurídica del
recurso de casación, razón por la cual esta instancia no ingresa a realizar
mayor fundamentación.
Por otra, reclama que no se hubiese valorado ni aplicado de
manera adecuada las disposiciones legales del Reglamento Agrario, es decir, los
arts. 309 y 310 del Decreto Supremo N°
29215; al respecto, cabe señalar
primeramente, que dicha norma establece el procedimiento de regularización del
derecho propietario de los predios agrarios, cuya tarea corresponde y es
encomendada al Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, situación por la
cual, no podría acusarse que la autoridad judicial no lo aplicó o la valoró
erróneamente, al contrario, lo que se advierte es que el Juez de la causa,
sujetó su acción a la pruebas aportadas y generadas en el proceso. De igual
forma, indica que no se valoró las declaraciones de los testigos de cargo, ni
la confesión provocada; en lo concerniente, cursa a fs.180 de obrados,
declaración de cargo de Carmen Escalera Rocha, la cual indica que entre el 2012
al 2017, quien estuvo en posesión del terrero, fue Rodolfo Jimenez, prueba
testifical que fue valorada por el Juez al momento de dictar sentencia, y a
momento de valorar el tercer presupuesto de la acción reivindicatoria, toma
como prueba la declaración de la testigo de cargo. Bajo ese entendimiento, se
tiene que el Juez A quo, sí realizó
una correcta valoración de las pruebas producidas dentro del presente proceso.
Respecto de las confesiones
provocadas, el mismo señala textualmente: refiere “Freddy Edgar Jimenez Quispe e Israel Jimenez Quispe, coincidentemente
manifiestan que la propiedad de Litis es de su abuelita y que le ayudan a
trabajar a cultivar y que la construcción la realizo su abuelita Flora Jimenez.
Por otra parte, Israel Jimenez manifiesta que no conoce a Humberto Saravia, por
su parte Fredy Jimenez manifiesta que lo conoce desde que tenía 12 a 13 años y
que lo veía solo como tractorista.” Que
si bien Humberto Sarabia Cáceres, adquirió el terreno en el año 2008 de Abdón
Alvis Murillo según certificado tradicional de fs. 74, el cual acredita la
transferencia, empero el mismo no demostró la posición ejercida sobre el predio
motivo de Litis.
De todo lo expresado, se tiene que, para dar viabilidad a
la acción de reivindicación, se debe acreditar no solo el derecho propietario,
si no el hecho de haber ejercido real y activa la posesión antes y durante el
surgimiento de los actos de eyección provenientes de un tercero, extremo que no
fue acreditado en el caso presente, ya que el demandante no logró demostrar
haber estado en posesión del terrero y, por ende, tampoco demostró la
deposición.
Conforme a todo lo señalado, la sentencia recurrida en
casación, cumple con los estándares de la actividad de valoración de la prueba
que deben desarrollar los jueces, para llegar a la verdad de los hechos, en
cualquier tipo de proceso, aplicable al presente proceso de Reivindicación, desvirtuándose
de este modo las acusaciones del recurrente, habiéndose aplicado razonablemente
norma agraria, así como también se siguió la línea jurisprudencial
sistematizada en la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, respecto a la valoración
probatoria, pues el Juez Agroambiental, no se apartó de los marcos legales de
razonabilidad y equidad (SCP 096/2006-R); tampoco omitió de manera arbitraria
la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente (SCP 0965/2006-R),
debido a que justifica, por qué desestima las presentadas, basando su decisión
en pruebas inexistentes; por lo que en ese sentido corresponde pronunciarse en
ese sentido.
III.
POR TANTO
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la
potestad conferida por el arts. 186 y 189.1 de la CPE, arts. 36.1y 87.IV de la
Ley N° 1715 y arts. 11, 12, 144.1.1 de la Ley N° 025 y en virtud de la
jurisdicción que por ella ejerce, declara:
1.- INFUNDADO el recurso de casación,
cursante de fs. 314 a 319 vta., interpuesto por Humberto Saravia Cáceres, en
contra la Sentencia Nº 10/2022 de 25 de noviembre de 2022, cursante de fs. 305
a 311 vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Quillacollo,
que resuelve declarar improbada la demanda de reivindicación en contra de
Rodolfo Jimenez, Freddy Edgar Jimenez Quispe y Israel Jimenez Quispe.
2.- Se mantiene
firme y subsistente, la Sentencia N° 10/2022 de 25 de noviembre de 2022,
cursante de fs. 305 a 311 vta. de obrados, pronunciada por el Juez
Agroambiental de Quillacollo del departamento de Cochabamba, dentro de la
demanda de Reivindicación, sea con costas y costos a la parte recurrente,
conforme previene el art. 213.II.6 y 223.V. núm. 2) de la Ley 43, que mandara
hacer efectivo el Juez de instancia.
Regístrese,
notifíquese y devuélvase. -
Fdo.
ELVA TERCEROS CUELLAR MAGISTRADA
SALA SEGUNDA
ANGGELA SANCHEZ PANOSO MAGISTRADA
SALA SEGUNDA
SENTENCIA No 010/2022
Proceso: Reivindicación
Demandante: Humberto Saravia Cáceres
Demandado: Rodolfo Jiménez, Fredy Edgar Jiménez Quispe
e Israel Jiménez Quispe
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Quillacollo
Fecha: 25 de noviembre de 2022
V I S T O S: Los antecedentes del proceso de principio
a fin y,
CONSIDERANDO: I
Que, en consideración y cumplimiento al Auto Agroambiental
Plurinacional S2a N°061/2021 de fecha 4 d agosto de 2021 emitido por
el Tribunal Agroambiental se emite la presente sentencia.
Que, mediante memorial de demanda de fs. 12 a 14 y subsecuentes
subsanaciones de fs. 28 y 31 Humberto Saravia Caceres, demanda reivindicación,
contra los señores: Rodolfo Jiménez, Fredy Edgar Jiménez Quispe e Israel Jiménez Quispe con los siguientes argumentos:
1.- Por escrito de fecha 15 de abril de 2015 de obrados Humberto
Sarabia Cáceres manifiesta que es dueño propietario y poseedor hasta
hace algún tiempo de atrás de un terreno ubicado en la zona Piñami Chico –
Pandoja distrito 5 del municipio de Quillacollo, que cuenta con una superficie
de 1811 m2., colindando al Norte con Alberto Condori, al Sud con calle
innominada, al Este con Flora Jiménez y al Oeste con Rodolfo Jiménez,
registrado en derechos reales a fs. 3736, partida Nº 3736 del libro primero de
propiedad de la provincia Quillacollo, con matrícula computarizada Nº
3.09.102.0001463 vigente asiento A-2 , terreno en el que hace 11 años tiene trabajos de cultivo de maíz, alfalfa,
cereales forrajeros y otros ininterrumpida, continua y pacífica. Refiere que en
fecha 15 de mayo de 2017 a horas 15:00 aproximadamente los demandados
ingresaron a su propiedad destruyendo sus cultivos habiéndose afincado en su
propiedad y no le dejan llegar a la misma, amenazándole con una serie de
improperios, con el fin de apoderarse por la fuerza de los terrenos y que son
su medio de vida hace más de 11 años. Indica además que estas personas
ingresaron a su propiedad aprovechando su ausencia temporal porque su domicilio
se encuentra en otro lado, asimismo refiere que ingresaron a la propiedad con
violencia, amenazas, agresiones físicas y verbales. Por otra parte, argumenta que su autoridad
tiene plena competencia al estar los terrenos en zona agrícola, con relación a
la posesión manifiesta que la posesión invocada por los demandados no es más
que una detentación ilegal. Fundamenta la demanda en los artículos 1453, 1454
del Código Civil, artículo 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y
110 y siguientes del Código Procesal Civil y artículo 39 núm. 5 y 8, 76 – 86 de
la ley 1715. Demandando reivindicación de los terrenos despojados, arrebatados
y detentados ilegalmente contra Rodolfo Jiménez, Fredy Edgar Jiménez Quispe e Israel Jiménez
Quispe. Posteriormente mediante escrito de fecha 7 de mayo de 2019 a tiempo de
cumplir lo ordenado acompaña certificación emitida por el Gobierno Autónomo
Municipal de Quillacollo y fotocopia simple de sentencia emitida por el juzgado
primero de sentencia de Quillacollo contra los demandados por el cual fueron
declarados culpables del delito de despojo.
2.- Que, mediante Auto de fecha 21 de mayo de 2019 cursante a fs.
31 Vlta. de obrados, se admite la demanda en los términos que señala la Ley N°
1715, Del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la misma se corre en traslado
conforme a procedimiento.
3.- Que los demandados Rodolfo Jiménez, Fredy Edgar Jiménez Quispe e Israel
Jiménez Quispe según escrito de fecha 7 de junio de 2019 cursante a fs. 61 a 63
se apersonan contestando negativamente la demanda de reivindicación
manifestando que el demandante presenta argumentos totalmente falsos ya que el
inmueble que adquirió recién el 28 de enero de 2009 hace 10 años y que jamás
estuvo en posesión, prueba de eso es que su autoridad expide mandamiento de
lanzamiento dentro el proceso de interdicto de recobrar la posesión seguido por
su madre ya abuela Flora Jiménez Vda. de Condori contra Abdon Alvis Murillo,
por lo cual prueba que el demandante nunca estuvo en posesión de dicho predio
hace 11 años. Manifiesta además que en
ningún momento sus personas ingresaron al predio aprovechando su ausencia
temporal o con violencia y que su madre anciana de 80 años es la que se
encuentra en posesión de dichos predios según lo dispone el proceso de
interdicto de recobrar la posesión ejecutoriado y mandamiento de lanzamiento y
acta de fecha 3 de agosto de 2012 a su favor y en contra de Adbon Alvis
Murillo. Respecto a la posesión legal referida por los demandantes indican que
es contradictoria, confusa denotándose la improcedencia de la acción incoada,
manifestando asimismo que la documentación acompañada con registro en derechos
reales evidencia la existencia del inmueble pero no la posesión alguna,
refiriendo además que los actores no tienen posesión legal sobre el bien
inmueble y menos cumplimiento de la función económica social por lo que niegan
el derecho del demandante y peor aún la posesión.
Por otra parte, respecto a la supuesta eyección
manifiestan que es un verdadero invento, pues la posesión está garantizada
sobre la propiedad de su madre quien cuenta con acta de lanzamiento y un
proceso de interdicto ejecutoriado y el demandante no cumplió con la función
económica social de la propiedad, por no haber demostrado residencia en el
predio y menos actividad agraria. Seguidamente refiere que el demandante no
demuestra su calidad de propietario mediante título ejecutorial u otro
documento de dominio traslativo con antecedente en título ejecutorial y/o
tradición agraria debidamente registrado en derechos reales.
Finalmente el demandado concluye indicando que el
actor no ha acreditado su derecho propietario mediante un título ejecutorial
con antecedente agrario, existe contradicciones e imprecisión de la cosa
demandada, no haber demostrado que el demandante estuvo en algún momento en
posesión y al existir una demanda plenamente ejecutoriada con mandamiento y
acta de lanzamiento ordenada que demuestra que en posesión de dicho predio se
encuentra su madre y abuela Flora Jiménez Vda. de Condori, no habiéndose
acreditado los requisitos para la vialidad de la acción de reivindicación según
el art. 1453, solicitando se declare improbada la demanda sea con costas daños y resarcimiento de daños y
perjuicios.
CONSIDERANDO: II
Que estando cumplidas las formalidades legales de orden
procedimental, se señala en forma expresa la audiencia pública dentro de los
alcances jurídicos legales establecidos en el Art. 82 y siguientes de la ley N°
1715. extremo advertido en el expediente procesal mediante providencia cursante
a fs. 63 vlta. de fecha 11 de junio de 2019.
Que con la asistencia de las partes según se advierte en el acta
de audiencia de fs. 70 de obrados, se desarrolla el actuado jurisdiccional en
aplicación de lo señalado en el Art. 83 de la ley N° 1715, cumpliendo con las
actividades procesales, conforme señala los numerales 1, 2 y 3 habiéndose
presentado a momento del saneamiento del proceso incidente por lo cual se
disponen según auto de fecha 23 de agosto de 2019 la nulidad de obrados hasta
el auto de admisión de la demanda, disponiendo además al no acreditar derecho
propietario por título ejecutorial o documento autentico de dominio en materia
agraria la aplicación del art. 113 de la Ley 439 teniéndose por no presentada.
Auto interlocutorio definitivo que fue recurrido en casación, concediéndose la
misma por auto de fecha 6 de septiembre de 2019 de fs. 90. Habiéndose en
consecuencia emitido Auto Agroambiental Plurinacional S1a Nº 81/2019
de fecha 20 de noviembre de 2019 por el cual se dispone la nulidad de obrados
hasta fs. 81 a 82 es decir hasta el auto interlocutorio definitivo de fecha 23
de agosto de 2019. Posteriormente se dio continuidad al trámite del proceso
según el entendimiento expresado en el Auto Agroambiental Plurinacional
referido, disponiéndose por auto de fecha 18 de febrero de 2020 fecha y hora de
audiencia en sujeción al art. 82 de la Ley Nº 1715, continuándose con la
tramitación del proceso de acuerdo al Art. 83 de la Ley Nº 1715. Debiéndose
aclarar que en el desarrollo de la audiencia se estableció el Objeto de Prueba
y se puntualizó los extremos sometidos a probanza, tanto para la parte
demandante, como, para las partes demandadas, conforme señala el numeral 5) del
Art. 83 de la ley N° 1715. Disponiendo el juzgador en su momento conforme a las
previsiones otorgadas en el procedimiento a efectos de mejor proveer, dispone
de oficio la inspección judicial del predio objeto del litigio judicial, que el
mismo es en mérito al Art 187 del Código Procesal Civil aplicable
supletoriamente a la materia en virtud del Art 78 de la Ley N°1715, por lo que
en fecha 10 de noviembre de 2020 se realiza la audiencia de inspección judicial
del predio en conflicto con la participación de las partes. Instalada la
audiencia se realizó el recorrido por la propiedad identificándose por ambas
partes el terreno objeto de litis, haciendo constar las colindancias del mismo,
identificándose además una fracción de terreno amurallado y construido, se
identificó asimismo plantas frutales, sembradío de maíz en crecimiento
efectuado por Flora Jiménez habiendo concluida la inspección.
A continuación de la tramitación del proceso se emite sentencia
03/2020 de fecha 24 de noviembre de 2020 mediante la cual falla declarando
probada la demanda de reivindicación en todas sus partes, Sentencia que fue
recurrida en casación concediéndose la misma
según auto de fecha 15 de diciembre de 2020 habiéndose emitido en
consecuencia Auto Agroambiental Plurinacional S2a Nº 11/2021 de
fecha 24 de marzo de 2021 la cual anula obrados hasta fs. 186 inclusive,
debiéndose emitir nueva sentencia en base a los argumentos y fundamentos
jurídicos del fallo. Posteriormente según consta de fs. 244 a 245 Vlta. cursa
Resolución Nº 66/2021 de fecha 2 de junio de 2021 dentro la acción de amparo
constitucional planteada por Humberto Saravia Caceres contra los magistrados de
la sala segunda del Tribunal Agroambiental, por la cual concede la tutela
impetrada por Humberto Sarabia Cáceres contra los magistrados Rufo Nivardo
Vasquez Mercado y Gregorio Aro Rasguido integrantes de la sala segunda del
Tribunal Agroambiental, dejando sin efecto el Auto Agroambiental S2 Nº 11/2021,
disponiendo además emitir nueva resolución. Consecuentemente según consta de
fs. 260 a 270 y Vlta de obrados se emite Auto Agroambiental Plurinacional S2a
Nº 061/2021 de fecha 4 de agosto de 2021 se dispone la nulidad de obrados hasta
el vicio más antiguo, es decir hasta la sentencia Nº 03 de 24 de noviembre de
2020 cursante de fs. 186 a 191 de obrados, debiéndose emitir nueva sentencia
resolviendo conforme a ley y en derecho, con la debida motivación y fundamentación
acorde al entendimiento del fallo.
CONSIDERANDO: III
Que, conforme los antecedentes del proceso habiéndose dado
cumplimiento en su momento a lo establecido por el artículo 83 de la ley N°1715
del Servicio Nacional de Reforma Agraria, instalándose la audiencia pública tal
cual cursa desarrollándose las actividades previstas en el artículo mencionado,
dictándose el auto que fijo el objeto de la prueba, admitiéndose la prueba
pertinente y rechazándose la impertinente, estableciéndose como puntos de hecho a probar para la parte demandante:
1. Probar el derecho propietario del predio o terreno objeto de la
reivindicación conforme a lo expuesto en la demanda.
2. Probar que el demandante hubiese estado o haya estado en posesión real y
efectiva del predio tomando por lo expuesto en la demanda.
3. Probar haber sido desposeído del predio del terreno por los demandados
conforme a los fundamentos expuestos en la misma demanda.
4. Probar que, al momento los demandados son poseedores ilegítimos del
predio.
Para la parte demandada: -
1.- desvirtuar los puntos de hechos a probar de contrario.
ANALISIS DE LA PRUEBA:
En virtud a los argumentos expuestos por
las partes procesales, las pruebas propuestas producidas que cursa en el
proceso, se realiza un análisis de los hechos y la valoración de la prueba, las
documentales ofrecidas al momento de presentar la demanda y la contestación de
la misma. La parte actora y demandada ratificaron sus pruebas documentales en
la actividad quinta del art. 83 de la Ley Nº 1715 según cursa a fs. 170 y
vuelta de obrados, correspondiendo valorar las pruebas de cargo y de descargo
conforme al siguiente detalle:
Prueba documental de cargo
1.- A fs. 2 a 5 cursa documento Original de folio real con
matrícula Nº 3.09.1.02.0001463, y testimonio de derechos reales en fotocopia
simple que establece la transferencia de
un lote de terreno en la zona Piñami Chico – Pandoja, Manzana FRU, Distrito 5,
con la superficie de 1811.00 metros cuadrados, colindancia Norte Prop. de
Alberto Condori, Sud Calle innominada, Este Flora Jimenez y Oeste Rodolfo
Jimenez, con titularidad sobre el dominio a nombre de Julia Quinteros de
Saravia y Humberto Saravia Caceres según escritura privada de fecha 22 de
diciembre de 2008, adquirida de su anterior propietario Abdon Alvis Murillo.
Documentos que acredita la titularidad del derecho propietario a nombre del
demandante.
2.- A fs. 7 Fotocopia Simple de plano georreferenciado a nombre de
Humberto Saravia Caceres y Julia Quinteros de Saravia, ubicado en la zona
Piñami Chico Pandoja, en el municipio de Quillacollo departamento Quillacollo,
con una superficie de 0.1811 ha. – 1811.00 m2. Por la cual se
acredita la ubicación del lote objeto de litis.
3.- A fs. 8 Fotocopia simple de Formulario de tasa de impuestos
municipales, gestión 2016 con razón social Humberto Saravia Caceres y Sra.
respecto al terreno de 1.811.00 m2. Al ser presentado en fotocopia
simple, es simplemente referencial y no una prueba determinante.
4.- A fs. 9 Fotocopia simple de nota emitida por la secretaria de
conflictos de la comunidad campesina Piñami Chico de fecha 11 de febrero de
2019, por la cual autoriza la devolución del terreno al señor Humberto Saravia
quien es el propietario actual. Al ser presentado en fotocopia simple, es
simplemente referencial no siendo determinante para probar o desvirtuar los
hechos.
5.- De Fs. 18 a 27 Fotocopia simple de Sentencia caso Nº 230/2017
de fecha 18 de marzo de 2019 sobre la causa penal privada seguida por Humberto
Saravia Caceres por los delitos de despojo y perturbación de posesión en la que
figuran como imputados Rodolfo Jiménez, Freddy Edgar Jiménez Quispe e Israel
Jiménez Quispe, mediante la cual falla declarando a los imputados referidos
autores del delito de despojo calificado según el art. 351 del Cdgo. Penal.
Sentencia emitida por el Juez de Sentencia N2º Quillacollo. Documento que será
valorado conforme los hechos demandados, y la fijación de los hechos a probar.
6.- A fs. 74 Original de certificado tradicional de Derechos
Reales Quillacollo, solicitada por Humberto Saravia Caceres, por lo que
certifica que a fs. 3736 y Ptda. 3736 de fecha 13 de julio de 2006 se encuentra
el registro de propiedad superficie 1811 a nombre de Abdon Alvis Murillo
adquirida de su anterior propietario Jaime Fernandez Choque y Justina Colque
Astete, mediante escritura Nº 433 de fecha 27 de junio de 2006, incluyendo 4
registros más conforme consta en el documento.
7.- A fs. 78 certificado original emitido por el Instituto
Nacional de Reforma Agraria de fecha 22 de agosto de 2019, por el cual se
establece que el plano presentado por Humberto Saravia Caceres se encuentra
sobrepuesto a una extensión superficial de 0.1531 ha. de la parcela 255 a
nombre de Flora Jimenez Vda. de Condori, parcela excluida del proceso de
saneamiento de la Comunidad Campesina Piñami Chico Polígono Nº 152 que se
encuentra con relevamiento de información en campo paralizado.
8.- A fs. 79 Fotocopia simple de Informe técnico emitido por el
Instituto Nacional de Reforma Agraria respecto al plano georreferenciado de la
superficie de 0.1531 ha. documento base por el cual se emitió la certificación
cursante a fs. 78.
9.- A, Fs. 163 cursa Resolución 52/2019 de fecha 30 de diciembre
de 2019 por la cual se dispone dejar sin efecto el sorteo realizado en fecha 22
de abril de 2019. Documento que es simplemente referencial no siendo
determinante para probar o desvirtuar los hechos.
De la prueba documental de cargo
Que, es valorada conforme normativa legal, art. 1283 del Código
Civil, de la que se puede extraer para la valoración del presente proceso que
el predio motivo de la presente demanda cuanta con registro en derechos reales
a nombre de Julia Quinteros de Saravia y Humberto Saravia Caceres respecto al
predio con la superficie de 1811.00 metros cuadrados, con colindancias
determinadas y adquirida de su anterior propietario Abdon Alvis Murillo según
escritura Nro. 433 de fecha 27 de junio de 2006. Por otra parte, según certificación
tradicional de derechos reales cursante a fs. 74 se establece la tradición de
las transferencias realizadas siendo la inicial la que consta a fs. 185 y Ptda.
332 de fecha 8 de mayo de 1942 sobre la superficie de dos viches a nombre de
Tomas Perez G. y Nazaria Ledesma para concluir la tradición con registro a fs.
3736 y Ptda 3736 de fecha 13 de julio de 2006 sobre la superficie de 1811 a
nombre de Abdon Alvis Murillo, quien según folio de fs. 2 transfiere el predio
a Julia Quinteros de Saravia y Humberto Saravia Caceres.
En cuanto a la certificación emitida por el Instituto Nacional de
Reforma Agraria se tiene que la parcela 255 a nombre de Flora Jimenez Vda. de
Condori se encuentra con relevamiento de información en campo paralizado,
estableciéndose además que el plano del predio presentado por Humberto Saravia
Caceres se encuentra sobrepuesto al de Flora Jimenez Vda. de Condori.
Por otra parte se tiene que según sentencia del caso Nº 230/2017 de fecha 18 de marzo de
2019 emitida por el juzgado de sentencia Nº1 de Quillacollo respecto a la causa
230/2017, a denuncia de Humberto Saravia Caceres mediante la cual falla en primera instancia,
declarando a los imputados Rodolfo Jimenez, Freddy Edgar Jiménez Quispe e
Israel Jiménez Quispe autores del delito de despojo calificado de acuerdo al
art. 351 del Código Penal, empero no cursa la ejecutoria de la referida
sentencia en materia penal, por lo que
será considerada en ese sentido. En cuanto a la resolución 52/2019 de fecha 30
de diciembre de 2019, correspondiente al proceso seguido por Humberto Sarabia
Caceres y Julia Quinteros contra Flora Jiménez Vda. de Condori respecto a la
apelación incidental presentada por Flora Jiménez Vda. de Condori contra la
resolución pronunciada el 17 de mayo de 2013 que declara probada la demanda de
suspensión condicional de la pena a favor de la acusada, disponiéndose dejar
sin efecto el sorteo realizado en fecha 22 de abril de 2019, siendo que la
resolución corresponde a un proceso seguido contra Flora Jimenez Vda. de
Condori, la misma será considerada en ese entendido.
Prueba documental de descargo
1.- De fs. 38 a 47 fotocopia simple de
Sentencia Constitucional Plurinacional 0065/2018–S4 de 20 de marzo de 2018,
respecto a la acción de amparo constitucional interpuesta por Humberto Sarabia
Caceres contra Rodolfo Jiménez Jiménez y Fredy e Israel Jiménez Quispe,
accionante que señala como lesionados sus derechos a la propiedad privada, al
trabajo, a la dignidad y a una vida libre de violencia y la seguridad jurídica.
Refiriendo en la mencionada sentencia que advirtiéndose derechos controvertidos
entre partes pues el accionante alega derecho propietario, la parte demandada
sostiene tener un derecho posesorio de más de 30 años, en merito a la cual
niega haber ejercido acciones de hecho, controversia que de ninguna manera
puede ser dilucidada por la jurisdicción constitucional y debe ser debatido
ante la autoridad competente. En
consecuencia, resuelve denegar la tutela impetrada. Sentencia que será
considera en ese entendido.
2.- De fs. 48 a 52, fotocopia simple de
testimonio de sentencia 11/2009 de fecha 19 de mayo de 2009 emitido en el
Juzgado Agrario de Quillacollo dentro el proceso de interdicto de recobrar la
posesión, demandado por Flora Jiménez Vda. de Condori contra Abdon Alvis
Murillo, respecto al predio ubicado en Piñami Chico, con extinción superficial
de 1524.36 m2 de cuyo proceso falla declarando probada la demanda con costas.
Ordenando en ejecución de sentencia la restitución del terreno despojado bajo
apercibimiento de lanzamiento. Asimismo, consta en el testimonio Auto Nacional
Agrario S1a Nº 25/2010 de fecha 17 de mayo de 2010 respecto al
recurso de casación interpuesto, declarándose infundado el referido
recurso.
3.- A fs. 53 fotocopia simple de
mandamiento de lanzamiento contra Abdon Alvis Murillo respecto al bien inmueble
de la extensión superficial de 1542.56 mts.2, dentro el proceso agrario de
interdicto de recobrar la posesión seguido por Flora Jiménez Vda. de Condori
contra Abdon Alvis Murillo de fecha 31 de julio de 2012.
4.- A fs. 54, fotocopia simple de acta
de lanzamiento de fecha 3 de agosto de 2012.
5.- A fs. 167 documento original de
certificación emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria con cite:
CERT-DDCBBA.AL No 204/2020 de fecha 13 de octubre de 2020 a solicitud de
Rodolfo Jiménez.
De la prueba documental de descargo
Los demandados acompañan fotocopia
simple de Sentencia Constitucional Plurinacional 0065/2018–S4 de 20 de marzo de
2018, de la que se puede establecer que el mencionado tribunal al identificar
que existen derechos controvertidos entre partes, dispone que el mismo deba ser
dilucidado por autoridad competente, por cuanto es valorado en ese sentido.
Por otra parte respecto al testimonio de
sentencia de Nº 11/2009 de fecha 19 de mayo de 2009, se colige que Flora
Jiménez Vda. de Condori madre y abuela de los ahora demandados plantea demanda
de recobrar la posesión contra Abdon Alvis Murillo respecto al predio de
superficie 1534.29 m2 según refiere la demandante por el cual el demandado
manifiesta tener derecho propietario registrado en derechos reales respecto a
la superficie de 1811 m2, demanda que se declara probada disponiéndose la
restitución del terreno despojado, posteriormente habiéndose planteado recurso
de casación incoado por Abdon Alvis Murillo contra la sentencia referida
anteriormente, se emite Auto Nacional Agrario S1 Nº25/2010 en fecha 17 de mayo
de 2010 declarando infundado el recurso de casación. Según auto de fecha 19 de
julio de 2012 ejecutoriada la sentencia se emita mandamiento de lanzamiento con
la finalidad de restituir el inmueble a la parte demandante por el demandado
Abdon Alvis Murillo.
Con referencia a la certificación
emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria cursante a fs. 167, se
puede establecer la existencia de solicitud de saneamiento del predio Flora, la
misma se encontraría por tramitar la reposición, encontrándose memorial de
solicitud de saneamiento simple de fecha 30 de septiembre de 2011 suscrito por
Rodolfo Jiménez en representación de Flora Jiménez Vda. de Condori, documento
que no es conducente con el objeto de la prueba, en consecuencia será valorado
en ese sentido.
De la prueba testifical.
De las declaraciones testificales
de cargo y confesión provocada.
Abdon Alvis Murillo manifiesta que vendió el terreno el año 2008 a
Humberto Saravia y que trabajaba con el anteriormente. Por otra parte, refiere
sin precisar la fecha que Humberto Saravia le llamo para informarle que la
familia de Rodolfo Jiménez se entró al terreno (el año 2017 según
contrainterrogatorio), indica además que él estaba en posesión del terreno y
que siempre sembró como también Humberto Sarabia hasta el 2017. Según el
contrainterrogatorio manifiesta que se encontraba en posesión antes de la venta
del terreno el 2008, conoce a Flora Jiménez y que le siguió una demanda.
Carmen Escalera Rocha refiere que Humberto Saravia compro el
terreno el año 2008 y que trabajo con la producción de maíz, por otra parte,
señala que en fecha 15 de mayo de 2017 se construyó cuartitos con una muralla
en el terreno, luego el año 2020 Rodolfo Jiménez y sus hijos se interpusieron
en el corte de maíz indicándoles que no son dueños. Refiere además que le
ayudaba a sembrar a Humberto el 2009, el 2012 ya no le dejaron sembrar y el
2017 se encontraron con la construcción de un cuarto.
Manifestando por otra parte que entre el año 2012 al 2017 estuvo
en posesión del terreno Rodolfo Jiménez.
Respecto a las confesiones provocadas de Fredy Edgar Jiménez
Quispe e Israel Jiménez Quispe, coincidentemente manifiestan que la propiedad
de litis es de su abuelita y que le ayudan a trabajar a cultivar y que la
construcción la realizo su abuelita Flora Jiménez. Por otra parte, Israel
Jiménez manifiesta que no conoce a Humberto Saravia, por su parte Fredy Jiménez
manifiestan que lo conoce desde que tiene 12 a 13 años y que la veía solo como
tractorista.
De la confesión provocada de
descargo.
Sobre la confesión provocada de Humberto Saravia Cáceres, la misma
refiere que conoce y compro el terreno a Abdon Alvis el año 2008 y registro el
2009, desde ese momento trabajo hasta el 2012 luego Flora Jiménez le inicio un
proceso de despojo y con la potestad que le dio el juez volvió a trabajar,
luego el 2017 se paralizo el trabajo de la construcción, indica conocer que
tiene un interdicto de recobrar la posesión y que se encuentran sembrando el
terreno supuestamente Flora Jiménez y ellos según manifiesta.
De la prueba introducida de oficio
De la inspección judicial.
Habiéndose dispuesto la inspección judicial de oficio y
constituido este tribunal en el lugar del terreno, conforme consta en acta de
fs. 181 vta. de obrados, y siendo este el medio más eficaz para formar
convicción, ya que permite constatar los hechos de manera directa al juzgador,
evidenciándose los siguientes hechos; el predio fue identificado por ambas
partes haciéndose constar que los límites al Norte con árboles de eucalipto,
una acequia y un muro derruido en la propiedad de Erasmo Perez, al Sud con
calle o camino vecinal, al Este con la propiedad de Flora Jiménez y al Oeste
con Rodolfo Jiménez. Al interior del terreno se observa una fracción de terreno
amurallado con construcción de un cuarto con ladrillo visto, techo de calamina,
ventanas rusticas y un alambrado en el resto. Constatándose asimismo plantas
frutales, evidenciándose también el sembradío de maíz en crecimiento de unos 20
a 50 centímetros que según versión de los demandados fue efectuado por Flora
Jiménez.
SOBRE EL FONDO: En
el presente proceso se ha tramitado una demanda de reivindicación, por lo que
al respecto corresponde realizar algunas consideraciones de orden legal a
objeto de establecer los presupuestos probados y no probados:
Que, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 30 y 39- I núm.
7) de la ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, corresponde a la
judicatura agraria, ahora agroambiental el conocimiento y la resolución de
todos los conflictos emergentes de la posesión, derechos de propiedad y
producción agraria o agrícola, por lo que en base a lo observado este juzgado
tiene jurisdicción y competencia plena para conocer la acción planteada por la
parte actora.
Que, respecto a la pretensión incoada, corresponde precisar que,
según la doctrina del derecho "La acción de reivindicación es una acción
que nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, por la cual el
propietario que ha perdido la posesión la reclama y la reivindica contra aquél que
se encuentra en posesión de ella"; puesto que "la acción
reivindicatoria es la que se confiere a quien, afirmándose titular de un
derecho real con derecho a poseer, pretende, ante el desconocimiento de su
derecho, la declaración de certeza de éste y la entrega de la cosa".
Nestor Jorge Musto. Por su parte Guillerno A. Borda señala que: "la
reivindicación es la acción que puede ejercer el que tiene derecho a poseer una
cosa para reclamarla de quien efectivamente la posee". En este marco doctrinal
se debe entender que la legitimación activa para el ejercicio de la acción
reivindicatoria se circunscribe a los titulares de un derecho real sobre cosa
propia, entendiéndose que también podrá ser ejercitada por los sub-adquirentes
a título particular, sumándose a su propia posesión la de sus enajenantes. El
marco legal que regula este instituto jurídico del derecho, se encuentra
reglado por el art. 1453 del Código Civil, aplicado a la materia de forma
supletoria, que establece: "(ACCIÓN REIVINDICATORIA).- I. El propietario
que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o
la detenta. II. Si el demandado, después de la citación, por hecho propio cesa
de poseer o de detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el
propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño. III.
El propietario que obtiene del nuevo propietario o detentador la restitución de
la cosa, debe rembolsar al anterior poseedor o detentador la suma recibida como
valor por ella."; otro elemento que debe ser rescatado del precepto legal
citado es el referido a la pérdida de la posesión contra la voluntad por parte
de los accionantes de la acción reivindicatoria, así como la posesión o
detentación arbitraria de la parte demandada sobre el bien objeto de la Litis.
Presupuestos que conforme el entendimiento del AAP-S2-0010/2020 de fecha
18/03/2020 acogiéndose a las particularidades de la materia agraria, el
análisis, consideración y decisión que adopte el órgano jurisdiccional
agroambiental sobre la acción reivindicatoria debe versar sobre: 1) La
acreditación del derecho propietario de la parte actora sobre el predio en
litigio, 2) Que éste estuvo en posesión de su propietario y que actualmente
está siendo ocupado injustamente por la parte demandada, 3) Que dicho bien se
encuentra debidamente identificado. 4) La posesión agraria anterior cumpliendo
la Función Social. Presupuestos que constituyen ser indivisibles y concurrentes
para la viabilidad de dicha acción, es decir que, la acción reivindicatoria en
materia agraria tiene por objeto garantizar el ejercicio del derecho de
propiedad mediante el cual el propietario de un fundo agrario, que ha sido
despojado en forma ilegítima o arbitraria, solicita la recuperación o
restitución del bien mediante la desposesión del demandado; que en la
substanciación del proceso en la materia se requiere el cumplimiento de la
función social o económico social según corresponda, que se encuentra
establecida en el art. 2 de la Ley N° 1715 y el art. 397 de la C.P.E.; así pues
la acción reivindicatoria tiene por finalidad recobrar para el actor la
posesión perdida que la tiene un tercero (demandado) sin título;
consiguientemente, la contienda judicial enfrenta un propietario que perdió la posesión y un
poseedor o detentador no propietario.
Que, durante la tramitación de esta causa solo se debe analizar y
estudiar de las pruebas aportadas por las partes, aspectos relacionados a
verificar si estas se adecuan a la normativa legal y doctrina señalada con
antelación, aplicable al caso de litis, siendo que la demanda es la de
reivindicación, analizándose en consecuencia únicamente los requisitos y
presupuestos, a efectos de establecer los hechos probados o desvirtuados por
los litigantes.
1.- Puntos de hechos a demostrar para los actores.
1.1.- En
relación al primer presupuesto consistente en la acreditación de propietarios
del predio motivo de demanda, que conforme establece los Arts. 41, 42 - III y
44 de la ley No. 1715, concordante con el Art. 394 de la Constitución Política
del Estado, que precisa de forma clara la clasificación de la propiedad
agraria, además de establecer cuáles son las formas de adquirir esta clase de
propiedad y primordialmente cual el documento que acredita el derecho
propietario de la propiedad agraria, siendo este el titulo ejecutorial. De la
misma forma la amplia jurisprudencia emitida por el Tribunal Agroambiental,
establece que el único documento eficaz para acreditar el derecho propietario
de una propiedad agraria es el título ejecutorial o en su defecto título
dominial registrado en derechos reales que contenga antecedente en título
ejecutorial, y la persona que inicie una acción real debe demostrar el derecho
propietario, el que necesariamente deberá ser acreditado a través de un título
ejecutorial o título dominial debidamente registrado en la oficina de Derechos
Reales, en el caso de autos se tiene que los actores adjuntan como prueba
literal de fs. 2 a 5 folio real Matricula 3.09.1.02.0001463, y testimonio de
derechos reales que establece la transferencia
de un lote de terreno en la zona Piñami Chico – Pandoja, Manzana FRU,
Distrito 5, con la superficie de 1811.00 metros cuadrados, colindancia Norte
Prop. de Alberto Condori, Sud Calle innominada, Este Flora Jimenez y Oeste
Rodolfo Jimenez, con titularidad sobre el dominio a nombre de Julia Quinteros
de Saravia y Humberto Saravia Caceres
según escritura privada de fecha 22 de diciembre de 2008, adquirida de
su anterior propietario Abdon Alvis Murillo. Literales que hacen establecer de
forma contundente que los demandantes cuentan con derecho propietario sobre el
bien inmueble motivo de la presente demanda.
Aspectos estos y así analizados que hacen que los demandantes
hayan demostrado el primer requisito o punto de hecho a probar.
1.2.- En
relación este punto de hecho a probar referido a que los actores demandantes
hubiesen estado o hayan estado en posesión real y efectiva del predio tomando
por lo expuesto en la demanda.
Teniendo presente que, para la procedencia de la acción de
reivindicación, no basta que se demuestre el derecho propietario sino también
tiene que demostrarse y acreditarse que los actores estuvieron en posesión real
y efectiva, del predio del cual pretenden su reivindicación, posesión que
perdieron por la eyección del demandado. En este sentido cabe hacer notar que
la posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa, mediante actos que
denoten la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho
real, conforme lo define el art. 87 del Código Civil, norma citada, de la que
se puede extraer que esta conlleva implícitamente la concurrencia de dos
elementos constitutivos que son: a) EL MATERIAL o el corpus que es el poder de
hecho sobre la cosa y b) EL PSICOLOGICO, o EL ANIMUS, que es la voluntad del
poseedor de tener la cosa como propietario con carácter absoluto y perpetuo. Al
respecto es necesario puntualizar que, en materia agraria, la posesión
significa el ejercicio permanente sobre la tierra, en el trabajo y la actividad
productiva que vaya en beneficio de la familia del agricultor y en bien de la
colectividad si fuere el caso, constituyéndose por lo tanto el trabajo en la
fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y
por lo mismo de la posesión. Aspecto concordante con el Art. 393 de la
Constitución Política del Estado que señala que; "El Estado reconoce,
protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la
tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social,
según corresponda". El predio objeto de litis, por su especial naturaleza
debe de cumplir una función social, destinada al bienestar de la familia del
agricultor, de acuerdo a lo establecido por el Art. 397.II de la Constitución
Política del Estado y Art. 2 y 41-I inc. 2 de la ley No. 1715.
El predio motivo de litis trata de uno que fue adquirido por el
demandante el año 2008, que de acuerdo a las declaraciones testificales se
tiene que Abdon Alvis Murillo quien transfirió el terreno a los actores indica
en su declaración que él se encontraba en posesión y trabajaba sembrando como
posteriormente también Humberto Sarabia hasta el año 2017. Contrariamente la
testigo Carmen Escalera Rocha manifiesta que entre el año 2012 al 2017 estuvo
en posesión y lo veía a Rodolfo Jiménez, quien sería hijo de Flora Jiménez
madre del primero.
Por otra parte, Los demandados Fredy Edgar Jiménez Quispe e Israel
Jiménez Quispe manifiestan que la propiedad de Litis es de su abuela Flora
Jiménez y que la ayudan a cultivar la tierra y que a Humberto Saravia lo
conocen como tractorista. Humberto Saravia Cáceres por su parte en su confesión
refiere que compro el terreno de Abdon Alvis el año 2008 y desde ese momento
trabajo hasta el 2012, luego inicio un proceso por despojo y con la potestad
que le dio el juez volvió a trabajar, y el 2017 se paralizo el trabajo de
construcción.
Por otra parte cursa en actuados testimonio de sentencia Nº 11/2009 de fecha 19 de mayo de 2009 por el
cual Flora Jiménez Vda. de Condori
madre y abuela de los ahora demandados plantea demanda de recobrar la posesión
contra Abdon Alvis Murillo respecto al predio de superficie 1534.29 m2, demanda
que se declara probada disponiéndose la restitución del terreno despojado y
según auto de fecha 19 de julio de 2012 ejecutoriada la sentencia se emita
mandamiento de lanzamiento con la finalidad de restituir el inmueble a la parte
demandante por el demandado Abdon Alvis Murillo, proceso que fue tramitado por
este juzgado en su oportunidad. Corresponde puntualizar respecto de los interdictos lo mencionado
por el profesor Gilberto Palma Guardia en su libro Practica Forense Agraria,
refiriendo que "en las acciones interdictas no se discute ni está en
litigio la titularidad sobre el predio, - derecho propietario - siendo
únicamente la posesión el objeto de litis, toda vez que su finalidad no es otra
cosa, que la de lograr la tutela y protección del elemento físico y material de
la posesión en aras de garantizar la actividad agraria entre tanto se dilucide
el derecho propietario en un otro proceso.” Es así que el interdicto de
recobrar la posesión según lo dispuesto por el art. 1461 del Código Civil,
establece que esta acción exige para su procedencia, la concurrencia de varios
requisitos esenciales como ser: 1.- Que, quien lo intentare se haya encontrado
en posesión o tenencia de un bien, mueble o inmueble; y 2.- Que alguien lo haya
eyeccionado de ella con violencia o sin ella, así como que la demanda deba
interponerse dentro del año de sucedido el despojo, concediendo este mismo
medio de defensa no solo al poseedor sino inclusive al detentador de la cosa,
presupuestos que se hubieran cumplido fallándose en consecuencia la demanda
como probada y disponiéndose la restitución del predio despojado y el
lanzamiento del demandado Adbon Alvis Murillo.
Del contenido de la sentencia referida
anteriormente se puede extraer que Flora Jiménez Vda. de Condori madre y abuela
de los ahora demandados plantea demanda de recobrar la posesión contra Abdon
Alvis Murillo respecto al predio de superficie 1534.29 m2 ubicado en Piñami
Chico de la jurisdicción del Paso, en la misma el demandado manifiesta ser
propietario del terreno de una superficie de 1811 M2 registrado en derechos
reales en fecha 13 de julio de 2006, hecho que es evidente según la información
consignada a fs. 2 del folio real con matricula Nº 3.09.1.02.0001463 y la
certificación tradicional de derechos reales cursante a fs. 74, terreno que
posteriormente según consta en el folio real referido y la declaración
testifical de Abdon Alvis Murillo fue transferido a Humberto Saravia Cáceres. Corresponde asimismo considerar que
según certificación emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria
cursante de fs. 78 a 80 por la cual certifica que la parcela 255 a nombre de
Flora Jiménez Vda. de Condori se encuentra con relevamiento de información en
campo paralizado, estableciéndose además que el plano del predio presentado por
Humberto Saravia Caceres se encuentra sobrepuesto al de Flora Jimenez Vda. de
Condori. De los hechos anteriormente considerados nos permiten establecer que
el terreno objeto de controversia en el proceso de interdicto de recobrar la
posesión corresponde al mismo objeto de litis del presente proceso de
reivindicación, predio en el que además y conforme las pruebas analizadas se
encontraría ejerciendo actividad agraria Flora Jiménez Vda. de Condori en
atención a los antecedentes referidos y lo dispuesto por sentencia Nº 11/2009
de fecha 19 de mayo de 2009 colaborada por su avanzada edad por los ahora
demandados, el hijo Rodolfo Jiménez y los nietos Fredy Edgar Jiménez Quispe e Israel Jiménez
Quispe.
Que si bien Humberto Sarabia Cáceres
adquirió el terreno el año 2008 de Abdon Alvis Murillo que según certificado
tradicional de fs. 74 acreditaría la trasferencia del predio y la tradición del
mismo, sin embargo corresponde indicar que en relación a la posesión ejercida
sobre el predio motivo de litis, debe entenderse que en materia agraria a
diferencia de la civil, el corpus como elemento esencial de la posesión, debe
estar acreditado a través de elementos objetivos que se subsumen en los
conceptos de cumplimiento de la función social (FS) o función económico social
(FES) en razón a que no podría existir posesión con simplemente acreditarse el
ánimus o intención de poseer, en éste ámbito, de no acreditarse que, quien
transfiere la posesión, se encontraba en posesión real y efectiva del predio
(aspecto acreditado a través de elementos objetivos como el desarrollo de
actividades agrícolas, pecuarias u otras de carácter productivo, conforme
señala el art. 2 de la L. N° 1715, modificada por L. N° 3545) no tendría
acreditado el acto de la posesión por lo mismo no podría hablarse de una
sucesión y/o conjunción de posesiones. En consecuencia, según consta en la
documentación acompañada y las declaraciones testificales y en el entendido que
la jurisprudencia agroambiental, ha establecido como uno de los requisitos para
la procedencia de la acción reivindicatoria en materia agroambiental, la
posesión agraria. Corresponde en consecuencia establecer que la parte actora no
demuestra el haber estado en posesión real y efectiva del inmueble; es decir,
estar en posesión material, corporal o natural del bien ejerciendo actividad
agraria en forma previa y anterior a la eyección, haciendo que la propiedad
cumpla la Función Social o Función Económico Social establecido por ley.
Aspectos estos y así analizados que hacen que el demandante no
haya demostrado el presente presupuesto o punto de hecho a probar.
1.3.- En relación al presupuesto referente al
haber sido desposeído del terreno por los demandados conforme a los fundamentos
expuestos en la demanda y que al momento los demandados son poseedores
ilegítimos del predio.
En el presente caso se debe demostrar que los demandados han
despojado al actor y son poseedores ilegítimos, sea que no cuenten con una
causa justa o válida para poseer. es decir, para que la acción reivindicatoria
prospere, el demandado debe ejercer la posesión en forma no tutelada por el
Derecho, vale decir, ilegítima, ilícita, sin título; de modo que, viole la
propiedad de su verdadero titular y se mantiene en posesión sin fundamento
jurídico alguno."
Que, en el caso de autos, corresponde señalar y tener claro que
conforme lo demandado por el actor sobre el acto de despojo y que con la prueba
aportada al proceso se ha podido establecer que si bien se acompaña prueba
cursante en obrados de fs. 18 a 27 concerniente a Sentencia del caso Nº
230/2017 de fecha 18 de marzo de 2019 sobre la causa penal privada seguida por
Humberto Saravia Caceres por los delitos de despojo y perturbación de posesión
en la que figuran como imputados Rodolfo Jiménez, Freddy Edgar Jiménez Quispe e
Israel Jiménez Quispe, mediante la cual falla declarando a los imputados
referidos autores del delito de despojo, emitida por el Juez de Sentencia N2º
Quillacollo, con el mismo fin el actor acompaña resolución 52/2019 de fecha 30
de diciembre de 2019 correspondiente al proceso seguido por Humberto Sarabia
Caceres y Julia Quinteros contra Flora Jiménez Vda. de Condori por el delito de
despojo, no habiéndose acompañado la ejecutoria en el primer caso y en el
segundo sentencia ni ejecutoria de la misma. Por lo que no habiéndose probado
que la mencionada sentencia Nº 230/2017 y la causa relativa a la Resolución
52/2019 tengan la calidad de cosa juzgada las mismas no puede ser consideradas
con el fin de establecer el hecho de desposesión o eyección por parte de los
demandados. Sin embargo, según a las declaraciones testificales Abdon Alvis
Murillo quien manifiesta que fue llamado por Humberto Sarabia para informarle
que la familia de Rodolfo Jiménez se entró al terreno de litis el año 2017, por
su parte Carmen Escalera Rocha señala que el 15 de mayo de 2017 se construyó
los cuartitos con una muralla en el terreno y que a Humberto no le dejaron
entrar el año 2017 y que el año 2020 Rodolfo Jiménez e hijos se le
interpusieron en el corte de maíz. Al respecto y por su parte los demandados
manifiestan que el predio es de su abuela y que la ayudan a cultivar y que la
construcción la realizo su abuelita Flora Jiménez. De lo mencionado se puede
establecer que la construcción de un cuarto hecho evidenciado por la inspección
realizada, estableciéndose que el mismo constituiría el acto de desposesión
realizado por los demandados en fecha mayo de 2017.
Considerando que para que la acción reivindicatoria prospere, el
demandado debe ejercer la posesión en forma no tutelada por el derecho, vale
decir, ilegitima, ilícita, sin título; de modo que, viole la propiedad de su
verdadero titular y se mantiene en posesión sin fundamento jurídico
alguno"; se tiene del análisis de la prueba producida, que los demandados
manifiestan que el terreno se encontró siempre en posesión de Flora Jimenez Vda. de Condori y que ellos le
colaboran con las actividades ayudándole a cultivar y que la construcción la
realizo su abuela, al contar con un proceso de interdicto ejecutoriado, hecho
evidente según consta de fs. 48 a 52 de
obrados por el cual se dispone la restitución del predio de litis y el lanzamiento
del demandado Abdon Alvis Murillo, quien transfirió el predio a Humberto
Saravia Caceres el año 2008. Por otra parte, la testigo Carmen Escalera Rocha
afirmo que entre el año 2012 al 2017 estuvo en posesión del terreno Rodolfo
Jimenez, quien es hijo de Flora Jimenes Vda. de Condori. Sin embargo, los
demandados al no ser parte del interdicto de recobrar la posesión referida
anteriormente, no acreditaron que se encontrarían ocupando y cultivando el
predio objeto de litis de forma legítima no contando con justo título.
CONCLUSIÓN: Como
resultado de la valoración de las pruebas aportadas por las partes del proceso
reiterando que en la presente causa deben ser analizados y valorados los
aspectos que interesan a la tramitación de la causa, conforme a la especialidad
de la materia. En ese sentido, una de la condiciones "sine qua non"
para la viabilidad de la acción de reivindicación, es acreditar plena y
fehacientemente haber ejercido real y activamente la posesión antes y durante
el surgimiento de los actos de eyección provenientes de un tercero; extremo que
no fue acreditado en el caso de autos, toda vez que conforme se evidencia de
los actuados y medios probatorios cursantes en el expediente, el demandante no
ha demostrado plena y fehacientemente haber ejercido posesión real, activa,
continua y pacífica en el predio motivo de la litis, con las características
propias que configuran la posesión agraria; que de los fundamentos expuestos en
los puntos anteriores, se infiere, que el demandante no ejerció posesión
anterior en el predio con las características propias de la posesión agraria
traducida en el cumplimiento de la Función Social o Económica Social de las
propiedades agrarias, habiendo demostrado el actor solo su condición de
propietario en virtud del folio real Matricula 3.09.1.02.0001463, y testimonio
de derechos de fs. 2 a 5, pero no así
los otros requisitos; evidenciándose más al contrario que el que ejercía y
ejerce posesión agraria en la parte del predio que se pretende reinvindicar, es
Flora Jimenez Vda. de Condori y
Rodolfo Jimenez tal cual consta en la documentación aparejada y las
declaraciones testificales emitidas y no así el demandante, incumpliendo de
este modo con dicho presupuesto indivisible y concurrente que hace procedente
la acción reivindicatoria, respecto de la posesión que debió ostentar la parte
actora desde el momento de la transferencia, implica también que no hubo
desposesión de parte de los demandados en virtud a que toda vez que constituye el cumplimiento
real, efectivo y continuo de la Función Social o Económica Social de las
propiedades agrarias, siendo el cumplimiento de dicha función en un requisito
primordial e inexcusable para lograr que el Estado tutele el derecho
propietario para garantizar la actividad agraria que en ella se desarrolla;
consecuentemente, al no haber existido posesión de la parte actora sobre la
parte del predio que pretende reinvindicar, no pudo haber existido por parte
del demandado eyección o desposesión en relación a la supuesta posesión
ejercida por el actor lo que implica que tampoco se acreditó el tercer
presupuesto para la viabilidad de la acción reivindicatoria como es la
desposesión o despojo por parte del demandado, según lo contenido en el art.
1453 del Cód. Civil y lo analizado en la presente sentencia. Por lo que según
lo analizado corresponde pronunciarse en ese sentido.
POR TANTO: El
suscrito juez agroambiental con asiento judicial en Quillacollo, impartiendo
justicia en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, con la competencia
prevista en el artículo 39-5 de la ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma
Agraria, FALLA: Declarando IMPROBADA la demanda de REINVINDICACION,
que cursa de fojas 12 a 14 de obrados y subsecuente subsanación de fojas 28 y
31 de obrados, interpuesta por Humberto Saravia Caceres contra Rodolfo Jiménez
Jiménez, Freddy Jiménez Quispe e Israel Jimenez Quispe. y en sujeción del art.
223 de la Ley Nº 439, se condena en costas y costos a la parte perdidosa.
POSIBILIDAD DE RECURSO
Por disposición del artículo 87 de la ley Nº1715 del Servicio
Nacional de Reforma Agraria, la presente resolución es susceptible del recurso
de casación y nulidad ante el Tribunal Agroambiental en el plazo de 8 días
computables a partir de la notificación a las partes conforme a ley. REGISTRESE y Notifíquese.
FDO. Y SELLADO
JUEZ AGROAMBIENTAL QUILLACOLLO CRISTHIAN ENRIQUE RODO HARTEL. ANTE MI, FDO. Y
SELLADO SECRETARIA PATRICIA YOLANDA TERRAZAS TORRICO.