AAP-S2-0011-2023

Fecha de resolución: 16-02-2023
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Dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, el demandado interpone Recurso de Casación contra la Sentencia N° 01/2022 de 26 de octubre, que declara probada la demanda, pronunciada por el Juez Agroambiental San Pedro de Buena Vista del departamento de Potosí; recurso interpuesto con base en los siguientes argumentos:

I.2.1. Bajo el rótulo “Casación en el fondo impersonería, ausencia de legitimación activa, violación de la ley aplicable”, denuncia lo siguiente:

Haciendo referencia al Auto Agroambiental Plurinacional (AAP) S1a N° 81/2022 de 7 de septiembre, expresando que la discrecionalidad jurisdiccional no puede estar por encima de la ley, alude a que el Juez de instancia admitió la demanda de desalojo por avasallamiento sin considerar el alcance del art. 5.I num. 1 de la Ley N° 477, en razón a que el actor no acreditó ser el propietario del área motivo de controversia, al efecto, cita el AAP S2a N° 92/2018 de 21 de noviembre, relativa a la legitimación activa como presupuesto procesal para la admisión de una demanda, aspecto que considera concordante con lo establecido en el Auto Nacional Agroambiental (ANA) S2a N° 75/2016, relativo a la acreditación del derecho propietario para la admisión de una demanda de desalojo por avasallamiento, situación que en el presente caso, no fue acreditada por el actor, con ninguna clase de documentación, razón por la que reflexiona que debe casarse la sentencia recurrida.

Situación que se habría agravado, cuando la autoridad judicial de instancia, admitió al Director del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), en su condición de tercerista, quien aparentemente tendría la titularidad sobre una fracción de la propiedad motivo de controversia, entidad que tendría la titularidad del derecho propietario, aspecto que considera una irregularidad que da cuenta que la parte actora no tendría derecho propietario y en consecuencia, carecería de personería suficiente para haber activado la demanda, por cuanto jamás acreditó la condición de propietario del Parque Nacional “Torotoro” y menos la propiedad de Tierra Fiscal N° 4, reiterando que esta falta de capacidad jurídica como elemento indispensable para iniciar un proceso nunca fue acreditada por la parte actora; situación que vulnera la previsión del art. 35.III de la Ley N° 439.

I.2.2.- Bajo el rótulo “Casación en el fondo por vulneración de la norma por tercería”, señala que: Al tratarse de un proceso sumarísimo, resulta improcedente la tramitación o incorporación de un tercerista como es el caso del INRA y la Comunidad de Huayra Q’asa, cuya existencia y vigencia no son negadas por el recurrente, siendo que el área en conflicto esta distante al lugar de la referida Comunidad, que el instituto de la tercería no esta previsto en la Ley N° 477, razón por la que considera la improcedencia de la misma por falta de legitimación activa, más cuando no se acredita derecho propietario o posesión legal, siendo que la Ley N° 477, no establece posibilidad de un régimen de supletoriedad como ocurre en los procesos tramitados con la Ley N° 1715; citando el art. 50.II de la Ley N° 439, reitera el interés legítimo que debe amparar a sujetos originalmente no demandantes ni demandados.

En cuanto al INRA, señala que tal institución había acompañado una Resolución Suprema y no un Título Ejecutorial que corresponde para acreditar el derecho propietario, razón por la que tal institución no estaría legitimado para “demandar” (sic.).

I.2.3.- Por otra parte, denuncia vulneración al art. 24 de la CPE, al haberse sustanciado audiencia de inspección sin la participación de partes, por cuanto le fue negada su intervención, aspecto que se encontraría acreditado en la grabación solicitada 3 veces, pero que jamás se la habría entregado, siendo que en el Acta de audiencia no se registró tal extremo; asimismo, en su oportunidad habría formulado observaciones al Informe Técnico de 24 de octubre de 2022, notificado el 27 de octubre de 2022, que en aplicación del art. 205.IV de la Ley N° 439, formuló impugnación mediante incidente pidió la nulidad del citado informe ante la usurpación de funciones, pidiendo se consideren los siguientes aspectos formales: a) El trabajo técnico topográfico contiene diferencias con el informe técnico elaborado en el proceso de saneamiento, por cuanto en éste último se utilizaron equipos GPS con alta precisión, aspectos evidenciable en la sentencia y la complementación a la misma; b) El técnico del Juzgado Agroambiental no puede emitir criterio respecto a los plantines porque no es su especialidad, implicando ello, una usurpación de funciones; c) En el citado informe técnico se introducen juicios de valor en relación a las mejoras observadas en el terreno, siendo que en los dictámenes técnicos se manifiesta lo que se observa y no lo que se cree o se imagina. Por tales aspectos, considera que el citado informe técnico es nulo.

I.2.4.- Con el rótulo “Violación de la norma contenida en el art. 226 del Código Procesal Civil, enmienda y complementación” y observando la fecha de la interposición del memorial de solicitud de complementación de la sentencia recurrida, por cuanto la sentencia habría sido notificada en audiencia y correspondía la solicitud de complementación en la misma audiencia, conforme previsión del art. 226.III-IV de la Ley N° 439, asimismo, señala que el pedido de complementación versa sobre puntos y coordenadas que difieren de las establecidas en la demanda, que la complementación afecta la parte sustancial de lo decidido en sentencia, al efecto, cita y transcribe parte del Sentencia Constitucional N° 341/2013 de 20 de mayo; consiguientemente refiere que, cualquier modificación a dicha sentencia sería nulo de pleno derecho  y se vulneraría la previsión del art. 226 de la Ley N° 439.

“… III.1.- Respecto a la impersonería, la ausencia de legitimación activa y violación de la ley aplicable, se tiene que la parte recurrente, durante la tramitación de la causa, interpuso la excepción de impersonería y ausencia de legitimación activa, en contra de la parte demandante, situación que mereció el Auto Interlocutorio N° 03/2022 de 11 de mayo de 2022, que fue motivo de impugnación mediante recurso de casación, que fue resuelto por el Tribunal Agroambiental mediante Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 81/2022 que dispuso la improcedencia del recurso de casación, razón por lo que en cuanto a lo denunciado por el recurrente, fue resuelto durante la tramitación del proceso, habiéndose emitido las resoluciones a las excepciones interpuestas por la parte demandada, ahora recurrente, no pudiendo mediante el nuevo recurso de casación revisar lo resuelto por este Tribunal.

III.2.- En relación a la tercería coadyuvante, se tiene que a fs. 156 y vta. de obrados, cursa providencia de 19 de julio de 2022, emitida por la Magistrada en labor de semanería de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, por el que se admite el apersonamiento del INRA en calidad de tercerista coadyuvante, providencia que fue notificada a las partes del proceso el 20 de julio de 2022, según consta en las diligencias de notificación cursantes a fs. 167 de obrados, sin que la parte ahora recurrente, hubiera impugnado tal decisión judicial; similar situación ocurre con el Auto de 17 de octubre de 2022 cursante de fs. 647 a 653 vta. de obrados, por el que la Autoridad judicial de instancia, determinó declarar improbada y no ha lugar la oposición planteada en contra de la admisión de las tercerías coadyuvantes, sin que la parte, ahora recurrente, hubiera impugnado tal decisión judicial; en consecuencia, se advierte un acto consentido y convalidado por la parte recurrente, así se tiene expresado en el art. 17.III de la Ley N° 025, que establece: “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”; consiguientemente, toda resolución que no sea considerada idónea o legal, debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal, más cuando se tuvo conocimiento de los memoriales de apersonamiento y tercería coadyuvante impetrado por el INRA, cuyas resoluciones de admisibilidad fueron puestas en conocimiento de partes, quienes al no haber utilizado los medios de impugnación al interior del proceso, genera un acto consentido y convalidatorio, por lo que su consentimiento permite a la autoridad judicial otorgar la validez que la ley reconoce a la misma, tal cual ocurrió en el presente caso.

III.3.- En relación a la vulneración del art. 24 de la CPE, por haberse sustanciado inspección sin participación de partes, se tiene que de la revisión del expediente no cursa impugnación o reclamo alguno respecto a la falta de participación en audiencia de inspección que alega.

Por otra parte, en relación a la impugnación al Informe Pericial, se tiene que de la revisión del proceso, se advierte que por el Acta de Audiencia Pública de 18 de octubre de 2022 cursante de fs. 655 a 667 de obrados, descrita en lo sustancial en el punto I.5.2 de la presente resolución, la Autoridad judicial fijó el objeto de la prueba, así como la producción de prueba pericial de oficio, al amparo de los arts. 1 num. 16), 24 num. 4), 136.III de la Ley N° 439, determinando los puntos de pericia que el respectivo dictamen deba contemplar, otorgando al efecto, el plazo de 3 días para la presentación del respectivo informe pericial, mismo que fue cumplido por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de San Pedro de Buena Vista, según consta el Informe Técnico de 24 de octubre de 2022 cursante de fs. 728 a 745 de obrados, descrito en lo sustancial en el punto I.5.3 de la presente resolución; Informe que según el cargo de fs. 746 de obrados, fue presentado a horas 15:20 del día martes 25 de octubre de 2022, mereciendo la providencia de 26 de octubre de 2022 cursante a fs. 746 vta. de obrados, que establece: “El informe técnico elaborado por el personal de apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de San Pedro de Buena Vista, a cargo de Ing. Roberto Edgar Vargas Choquilla, pasa a conocimiento de partes”, actuados procesales que fueron puestos a conocimiento de los sujetos procesales, el 27 de octubre de 2022, según se acredita en las diligencias de notificaciones cursantes a fs. 747 y vta. de obrados(…)

 (…)…”FJ.II.3 de la presente resolución, más cuando en la propia Acta de Audiencia (I.5.2) se estableció, textualmente: “Quedando pendiente la PRUEBA PERICIAL que será puesta en consideración antes de la reinstalación de la audiencia de lectura de la sentencia”, hecho que implica que la propia autoridad jurisdiccional determinó que la prueba pericial debe ser puesta en consideración de las partes, para su correspondiente pronunciamiento, situación que guarda armonía con la previsión normativa del art. 201.I de la Ley N° 439, que establece: “Entregado el dictamen pericial será notificado a las partes, que dentro de los tres días siguientes o en la audiencia de prueba, podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen necesarias, las que serán salvadas por el perito durante el curso de la audiencia o, en su caso, en el plazo que señale la autoridad judicial. El dictamen podrá ser examinado en audiencia, en presencia del perito que lo formuló.”, sin embargo, la autoridad judicial no cumplió con la segunda parte de tal presupuesto normativo, por cuanto, no otorgó la posibilidad para que el Apoyo Técnico del Juzgado que elaboró el respectivo informe pericial pueda salvar o explicar las observaciones realizadas por la parte demandada y en su caso, haber emitido la resolución que en derecho corresponda respecto a la observación realizada mediante memorial cursante a fs. 756 y vta. de obrados; razón por la que se advierte que la autoridad judicial de instancia omitió el deber de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, garantizando el debido proceso en su componente aplicación objetiva de la ley, según se tiene explicado en el FJ.II.4 de la presente resolución(…).

(…)

...” III.1.4.- En relación a “Violación de la norma contenida en el art. 226 del Código Procesal Civil, enmienda y complementación”, sobre el particular, cursa a fs. 786 y vta., memorial de solicitud de complementación a la sentencia impugnada, mismo que fue presentado el 1 de noviembre de 2022, según consta en el cargo de fs. 787 de obrados, habiéndose emitido Auto de 3 de noviembre de 2022, por el que se complementa la sentencia recurrida.

Al respecto, señalar que la sentencia fue leída y notificada a las partes en audiencia, según se tiene en el Acta cursante a fs. 755 y vta. de obrados, al respecto, resulta necesario el análisis del art. 226.III de la Ley N° 439, que en relación a la aclaración enmienda y complementación, señala: “(PROCEDENCIA). (…) III. Las partes podrán solicitar aclaración sobre algún concepto oscuro, corrección de cualquier error material o subsanación de omisión en que se hubiere incurrido en la sentencia, auto de vista o auto supremo en el plazo improrrogable de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación, siendo inadmisible una vez vencido dicho plazo. Si se tratare de resolución dictada en audiencia, lo será sin otro trámite en la misma audiencia (…)”

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, dispone Anular Obrados hasta el Acta de Reinstalación de Audiencia Pública de 31 de octubre de 2022, en virtud de que el juez, incumplió su deber de cuidar que el proceso sea tramitado sin vicios de nulidad debiendo tramitar la prueba pericial, conforme previsión del art. 201 de la Ley N° 439 y proseguir la tramitación del proceso conforme a derecho.

 

DEFECTOS DE TRAMITACIÓN

Dentro de un proceso de desalojo por avasallamiento, la autoridad judicial debe otorgar la posibilidad para que el Apoyo Técnico del Juzgado que elaboró el respectivo informe pericial, pueda salvar o explicar las observaciones realizadas por las partes, no hacerlo sería omitir el deber de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad y de garantizar el debido proceso en su componente aplicación objetiva de la ley.

…”FJ.II.3 de la presente resolución, más cuando en la propia Acta de Audiencia (I.5.2) se estableció, textualmente: “Quedando pendiente la PRUEBA PERICIAL que será puesta en consideración antes de la reinstalación de la audiencia de lectura de la sentencia”, hecho que implica que la propia autoridad jurisdiccional determinó que la prueba pericial debe ser puesta en consideración de las partes, para su correspondiente pronunciamiento, situación que guarda armonía con la previsión normativa del art. 201.I de la Ley N° 439, que establece: “Entregado el dictamen pericial será notificado a las partes, que dentro de los tres días siguientes o en la audiencia de prueba, podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen necesarias, las que serán salvadas por el perito durante el curso de la audiencia o, en su caso, en el plazo que señale la autoridad judicial. El dictamen podrá ser examinado en audiencia, en presencia del perito que lo formuló.”, sin embargo, la autoridad judicial no cumplió con la segunda parte de tal presupuesto normativo, por cuanto, no otorgó la posibilidad para que el Apoyo Técnico del Juzgado que elaboró el respectivo informe pericial pueda salvar o explicar las observaciones realizadas por la parte demandada y en su caso, haber emitido la resolución que en derecho corresponda respecto a la observación realizada mediante memorial cursante a fs. 756 y vta. de obrados; razón por la que se advierte que la autoridad judicial de instancia omitió el deber de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, garantizando el debido proceso en su componente aplicación objetiva de la ley, según se tiene explicado en el FJ.II.4 de la presente resolución(…).

La prueba pericial de oficio y su tramitación en demandas de desalojo por avasallamiento.

“…el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 01/2022 de 4 de febrero, invocando lo establecido en el Auto Nacional Agroambiental S1a N° 44/2017 de 22 junio, que estableció: “…sin considerar que conforme a derecho correspondía de manera previa a la emisión de la citada Sentencia poner a conocimiento de las partes el Informe Técnico, conforme lo establece el art. 201 (Entrega de Dictamen) de la Ley N° 439, aplicable por la supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715, el cual dispone: "I. Entregado el dictamen pericial será notificado a las partes, que dentro de los tres días siguientes o en la audiencia de prueba, podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen necesarias, las que serán salvadas por el perito durante el curso de la audiencia o, en su caso, en el plazo que señale la autoridad judicial. El dictamen podrá ser examinado en audiencia, en presencia del perito que lo formuló. II. En la misma oportunidad, las partes podrán impugnar las conclusiones del peritaje, acompañando las pruebas que las justifiquen o, si correspondiere, solicitarán nuevo peritaje, debiendo la autoridad judicial resolver en audiencia. III. La autoridad judicial podrá requerir del perito las aclaraciones y complementaciones que entienda necesarias y disponer, a pedido fundado de parte o de oficio, la realización de un nuevo peritaje"...”


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES/6. Procede/7. Por defectos de tramitación/

DEFECTOS DE TRAMITACIÓN

Dentro de un proceso de desalojo por avasallamiento, la autoridad judicial debe otorgar la posibilidad para que el Apoyo Técnico del Juzgado que elaboró el respectivo informe pericial, pueda salvar o explicar las observaciones realizadas por las partes, no hacerlo sería omitir el deber de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad y de garantizar el debido proceso en su componente aplicación objetiva de la ley.