AUTO
AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 11/2023
Expediente: 4918-RCN-2023.
Proceso: Desalojo por Avasallamiento
Partes: Félix Mamani Canaza, en su
condición de Director a.i. del Parque
Nacional “Torotoro”, contra Eduardo Arias Suárez.
Recurrentes: Eduardo Arias Suárez.
Resolución
recurrida: Sentencia N° 01/2022 de 26
de octubre.
Distrito: Potosí.
Asiento
Judicial: San Pedro de Buena Vista
Fecha: 16 de febrero de 2023
Magistrada
relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo
El
recurso de casación cursante de fs. 793 a 800 vta. de obrados, interpuesta por
Eduardo Arias Suárez, contra la Sentencia N° 01/2022 de 26 de octubre de 2022,
cursante de fs. 758 a 781 vta. de obrados, que resolvió declarar probada la
demanda, pronunciada por el Juez Agroambiental de San Pedro de Buena Vista del
departamento de Potosí, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento,
interpuesto por el SERNAP contra los ahora recurrentes; y,
I.
ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos que
sustentan la Resolución recurrida en casación. De fojas 758 a 781 vta. de
obrados, cursa la Sentencia N° 01/2022 de 26 de octubre de 2022, emitido por el
Juez Agroambiental de San Pedro de Buena Vista del departamento de Potosí,
declarando probada a demanda de Desalojo por Avasallamiento interpuesta por
Félix Mamani Canaza, en su condición de
Director
a.i. del Parque Nacional “Torotoro”, contra Eduardo Arias Suárez, disponiendo
que en el plazo de 96 horas, el demandado desocupe el predio motivo de
controversia, manteniendo subsistente las medidas precautorias decretadas
mediante Auto de 11 de mayo de 2022, decisión judicial que se sustenta en los
siguientes argumentos y fundamentos jurídicos:
I.1.1.- Al amparo de los arts. 1 y
339.II de la CPE, considera acreditada la legitimación activa de la parte
actora, señalando textualmente que: “(…)
el requisito de presentar documento de propiedad inscrito en el registro de
Derechos Reales no se aplica cuando se trata de acciones legales de defensa de
los bienes de patrimonio del Estado y del pueblo boliviano, máxime cuando los
impulsores de dichas acciones legales son instituciones o Entidades públicas
creadas por el Estado para defender sus bienes, como es el caso del Servicio
Nacional de Áreas Protegidas – SERNAP (…)”, al efecto, citando la Ley N°
2027, los arts. 28 y 29 de la Ley N° 1178, el art. 232 de la CPE, así como la
SCP 1013/2017-S3, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N°
22/2019
I.1.2.- Habiéndose incorporado al
proceso al INRA en calidad de tercero coadyuvante litisconsorcial, por cuanto
el registro de tierras fiscales se encuentra bajo tuición de tal institución.
I.1.3.- Respecto a las pruebas
aportadas por la parte demandada observa la incongruencia de varias literales
con los fundamentos de la contestación, y la incongruencia de unos documentos
con relación a otros, concluyendo que las acciones que realiza la parte
demandada en el lugar motivo de controversia configuran acciones de
Avasallamiento, áreas que por constituirse en Tierras Fiscales señaladas en los
arts. 1 y 3 de la Ley N° 477, requieren ser tutelados por la jurisdicción
agroambiental conforme a los mandatos establecidos en los arts. 339.I, y 385.I
de la CPE, así como los entendimientos expresados en la SCP N° 1013/2017-53 de
4 de octubre de 2017, y la SAP S1 22/2019.
I.2. Argumentos del recurso
de casación.
Mediante
el recurso de casación en el fondo y en la forma cursante de fs. 793 a 800 vta.
de obrados, se solicita se case la sentencia recurrida, declarándose improbada
la demanda por no existir los requisitos de fondo como es la personería o
legitimación activa, condenando en costas y costos, así como los daños y
perjuicios averiguables en ejecución de sentencia, alternativamente solicita la
nulidad de obrados; petición que se encuentra sustentada en los siguientes
argumentos:
I.2.1. Bajo el rótulo “Casación en el fondo impersonería,
ausencia de legitimación activa, violación de la ley aplicable”, denuncia
lo siguiente: Haciendo referencia al Auto Agroambiental Plurinacional (AAP) S1a
N° 81/2022 de 7 de septiembre, expresando que la discrecionalidad
jurisdiccional no puede estar por encima de la ley, alude a que el Juez de
instancia admitió la demanda de desalojo por avasallamiento sin considerar el
alcance del art. 5.I num. 1 de la Ley N° 477, en razón a que el actor no
acreditó ser el propietario del área motivo de controversia, al efecto, cita el
AAP S2a N° 92/2018 de 21 de noviembre, relativa a la legitimación
activa como presupuesto procesal para la admisión de una demanda, aspecto que
considera concordante con lo establecido en el Auto Nacional Agroambiental
(ANA) S2a N° 75/2016, relativo a la acreditación del derecho propietario para
la admisión de una demanda de desalojo por avasallamiento, situación que en el
presente caso, no fue acreditada por el actor, con ninguna clase de
documentación, razón por la que reflexiona que debe casarse la sentencia
recurrida.
Situación
que se habría agravado, cuando la autoridad judicial de instancia, admitió al
Director del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), en su condición de
tercerista, quien aparentemente tendría la titularidad sobre una fracción de la
propiedad motivo de controversia, entidad que tendría la titularidad del
derecho propietario, aspecto que considera una irregularidad que da cuenta que
la parte actora no tendría derecho propietario y en consecuencia, carecería de
personería suficiente para haber activado la demanda, por cuanto jamás acreditó
la condición de propietario del Parque Nacional “Torotoro” y menos la propiedad
de Tierra Fiscal N° 4, reiterando que esta falta de capacidad jurídica como
elemento indispensable para iniciar un proceso nunca fue acreditada por la
parte actora; situación que vulnera la previsión del art. 35.III de la Ley N°
439.
I.2.2.- Bajo el rótulo “Casación en el fondo por vulneración de la
norma por tercería”, señala que: Al tratarse de un proceso sumarísimo,
resulta improcedente la tramitación o incorporación de un tercerista como es el
caso del
INRA
y la Comunidad de Huayra Q’asa, cuya existencia y vigencia no son negadas por
el recurrente, siendo que el área en conflicto esta distante al lugar de la
referida Comunidad, que el instituto de la tercería no esta previsto en la Ley
N° 477, razón por la que considera la improcedencia de la misma por falta de
legitimación activa, más cuando no se acredita derecho propietario o posesión
legal, siendo que la Ley N° 477, no establece posibilidad de un régimen de
supletoriedad como ocurre en los procesos tramitados con la Ley N° 1715;
citando el art. 50.II de la Ley N° 439, reitera el interés legítimo que debe
amparar a sujetos originalmente no demandantes ni demandados.
En
cuanto al INRA, señala que tal institución había acompañado una Resolución
Suprema y no un Título Ejecutorial que corresponde para acreditar el derecho
propietario, razón por la que tal institución no estaría legitimado para
“demandar”
(sic.).
I.2.3.- Por otra parte, denuncia
vulneración al art. 24 de la CPE, al haberse sustanciado audiencia de
inspección sin la participación de partes, por cuanto le fue negada su
intervención, aspecto que se encontraría acreditado en la grabación solicitada
3 veces, pero que jamás se la habría entregado, siendo que en el Acta de
audiencia no se registró tal extremo; asimismo, en su oportunidad habría
formulado observaciones al Informe Técnico de 24 de octubre de 2022, notificado
el 27 de octubre de 2022, que en aplicación del art. 205.IV de la Ley N° 439,
formuló impugnación mediante incidente pidió la nulidad del citado informe ante
la usurpación de funciones, pidiendo se consideren los siguientes aspectos
formales: a) El trabajo técnico
topográfico contiene diferencias con el informe técnico elaborado en el proceso
de saneamiento, por cuanto en éste último se utilizaron equipos GPS con alta
precisión, aspectos evidenciable en la sentencia y la complementación a la
misma; b) El técnico del Juzgado
Agroambiental no puede emitir criterio respecto a los plantines porque no es su
especialidad, implicando ello, una usurpación de funciones; c) En el citado informe técnico se
introducen juicios de valor en relación a las mejoras observadas en el terreno,
siendo que en los dictámenes técnicos se manifiesta lo que se observa y no lo
que se cree o se imagina. Por tales aspectos, considera que el citado informe
técnico es nulo.
I.2.4.- Con el rótulo “Violación de la norma contenida en el art.
226 del Código Procesal Civil, enmienda y complementación” y observando la
fecha de la interposición del memorial de solicitud de complementación de la
sentencia recurrida, por cuanto la sentencia habría sido notificada en
audiencia y correspondía la solicitud de complementación en la misma audiencia,
conforme previsión del art. 226.III-IV de la Ley N° 439, asimismo, señala que
el pedido de complementación versa sobre puntos y coordenadas que difieren de
las establecidas en la demanda, que la complementación afecta la parte
sustancial de lo decidido en sentencia, al efecto, cita y transcribe parte del
Sentencia Constitucional N° 341/2013 de 20 de mayo; consiguientemente refiere
que, cualquier modificación a dicha sentencia sería nulo de pleno derecho y se vulneraría la previsión del art. 226 de la
Ley N° 439.
I.3. Argumentos de la
contestación al recurso de casación.
Por
memorial cursante de fs. 831 a 834 vta. de obrados, la parte demandante
contesta el recurso de casación, pidiendo: “(…)
que el Tribunal Agroambiental tenga por denegada este Recurso de casación que
lo único que pretende es prolongar esta acción ilegal que viene cometiendo el
antes referido ciudadano, pues a pesar de las medidas precautoria dispuestas
por el Juez Agroambiental, lamentablemente las actividades de avasallamiento continúan
siendo ejercitadas por el Sr. Eduardo Arias Suárez” (sic.), bajo los
siguiente argumentos: a) El
demandado confiesa que viene cometiendo avasallamiento sobre la Tierra Fiscal
No
Disponible N° 4 en la Comunidad de Huayra Q’asa, del Área Protegida
Parque
Nacional Torotoro y no ha demostrado en
ningún momento del proceso su legalidad respecto a la posesión de los predios
que ocupa; b) Se pretende desmerecer
el proceso de desalojo por avasallamiento dentro de un Área Protegida; c) En la Audiencia de 11 de mayo de
2022, el demandado exhibió un Titulo Ejecutorial No. 672591, otorgado mediante
Resolución Suprema 179198 de 23 de enero de 1976, que fue dejado sin efecto por
Resolución Suprema No. 16856 de 23 de octubre de 2015, adjuntando Minutas de
Transferencia posteriores al saneamiento, además que el supuesto derecho de
propiedad que manifestó ostentar corresponde a otro predio; d) El predio que ha sido avasallado
corresponde a Tierra Fiscal No Disponible No. 4 dentro de proceso de
saneamiento de la Comunidad de Huayra Q'asa del Municipio de Torotoro, ubicado
dentro de Área Protegida, dentro de Zona Núcleo, es decir, de protección
estricta. Su consolidación como Tierra Fiscal No Disponible se encuentra
respaldado en la Resolución Suprema No. 16856 de 23 de octubre de 2015, por lo
que constituye propiedad de dominio público del Estado bajo administración y
custodia del SERNAP a través de la Dirección del Área Protegida Parque Nacional
“Torotoro”, conforme el art. 385 de la CPE, art. 12 del Reglamento General de
las Áreas Protegidas (D.S. 24781), art. 12 de la Resolución Suprema No. 16856,
art. 92.II inciso b) del Decreto Supremo 29215; resaltando la Disposición Final
Tercera de la Ley N° 477, respecto a que la Tierra Fiscal No Disponible dentro
de un Área Protegida es un Bien de Dominio Público cuyo resguardo
constitucional se encuentra establecido en el Artículo 339.II de la CPE; e) La Resolución Suprema 16856, ha
causado estado por cuanto en atención a la misma, el INRA ha procedido en
inscribir su derecho en Derechos Reales la Tierra Fiscal No. 4 dentro del
Parque Nacional Torotoro, cancelándose el registro sobre el Título Ejecutorial
con antecedente en Resolución Suprema No. 179198 según consta en el Informe de
la Oficina de Derechos Reales de la localidad de Uncía del departamento de
Potosí, que cursa en el expediente; f)
Respecto a que se le haya coartado su derecho a la defensa en la Inspección
Judicial resulta falso, por cuanto incluso pudo interponer recursos
incumpliendo las medidas precautorias impuesta por el Juez Agroambiental; g) En relación a la complementación solicitada,
la misma se enmarca dentro de las 24 horas establecidas en el art. 226 de la
Ley N° 439.
I.4. Trámite procesal
I.4.1. Decreto de Autos para resolución.
Tramitado
el Recurso de Casación, el Juez Agroambiental de San Pedro de Buena Vista del
departamento de Potosí, mediante Auto de 30 de noviembre de 2022 cursante a fs.
837 y vta. de obrados, concede el mismo ante el Tribunal Agroambiental,
ordenando se remita el expediente original con la debida nota de cortesía, con
noticia de partes.
Remitido
el expediente, por providencia de fs. 841 de obrados, se decreta Autos para
Resolución.
I.4.2. Sorteo de expediente para resolución.
Por
proveído de 30 de enero de 2023 cursante a fs. 843 de obrados, se dispuso el
sorteo del expediente, procediéndose a sortear el mismo el 1 de febrero de
2023, conforme consta a fs. 846 de obrados, pasando a despacho de Magistrada
Relatora.
I.5. Actos procesales
relevantes
I.5.1. De fs. 555 a 562 vta. de
obrados, cursa Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 81/2022 de 7 de
septiembre de 2022, por el que se declara improcedente el recurso de casación
interpuesto por Eduardo Arias Suárez, en contra de los Autos Interlocutorios
Nros. 02/2022 y 03/2022 de 11 de mayo de 2022, que resuelven la determinación
de medidas cautelares y el segundo resuelve la excepción de personería en el
demandante.
I.5.2. De fs. 655 a 667 de
obrados, cursa Acta de Audiencia Pública de 18 de octubre de 2022, instancia en
la que fue fijada el objeto de la prueba, estableciéndose textualmente lo
siguiente: “VISTOS: Analizados los
antecedentes del proceso y en sujeción a los presupuestos establecidos para
llevar a cabo el proceso de Desalojo por Avasallamiento, se fija el objeto de
la prueba en los siguientes puntos:
Para el
Demandante:
1.- La acreditación objetiva
de la existencia de actos o medidas de hecho asumidas por el demandado en el
terreno denominado TIERRA FISCAL 4 del área protegida Parque Nacional Torotoro.
2.- Acreditar la titularidad
o dominialidad del terreno denominado TIERRA FISCAL 4 del área protegida Parque
Nacional Torotoro, en donde hubo los presuntos actos de hecho mediante registro
de propiedad que genera el derecho de oponibilidad frente a terceros.
3.- Probar todos los
argumentos expuestos en la demanda de Desalojo por
Avasallamiento. Y
4.- Desvirtuar los
fundamentos de la contestación a la demanda.
Para el
demandado:
1.- Desvirtuar los puntos de
hecho a probar establecidos para la parte demandante. Y
2.- Probar los argumentos
desarrollados en el memorial de contestación a la demanda de Desalojo por
Avasallamiento.
(…)
PRUEBA DE OFICIO: El señor
Juez aclara que también se va producir de oficio prueba pericial; en ese
entendido al amparo de los artículos: 1 numeral 16), 24 numeral 3) 136
parágrafo III) del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria por
disposición del artículo 78 de la Ley N° 1715, de oficio se dispone producir
PRUEBA PERICIAL.
A cuyo efecto se ordena al
Ing. Roberto Vargas Choquilla Personal de Apoyo Técnico del Juzgado
Agroambiental de San Pedro de Buena Vista: realizar el trabajo de pericia y
elevar un informe pormenorizado sobre los siguientes puntos de pericia:
1.- Identificar los
presuntos actos materiales de avasallamiento o vías de hecho cometidos por el
demandado en el terreno denominado "Tierra Fiscal 4" del área
protegida Parque Nacional Torotoro consistente en asentamientos, plantaciones,
construcciones, desmontes, ejecución de trabajos y accesos viales conforme a
los datos de la demanda.
2.- Establecer si esos
presuntos actos materiales de avasallamiento se encuentran al interior de la
tierra fiscal no disponible denominado "Tierra Fiscal 4" del área
protegida Parque Nacional Torotoro.
3.- Establecer la ubicación
y superficie de los presuntos actos materiales de avasallamiento.
4. Identificar y cuantificar
el tipo de acto material de avasallamiento cometido por el demandado.
5.- Establecer la data o
fecha de ejecución de los presuntos actos materiales de avasallamiento o vías
de hecho realizados por el demandado, asimismo la antigüedad de las
habitaciones construidas en el sector.
Se le otorga el plazo de 3
días para la presentación del informe pericial, a los fines que por ley
corresponde.
(…)
Quedando pendiente la PRUEBA PERICIAL que será puesta en
consideración antes de la reinstalación de la audiencia de lectura de la
sentencia; que dada la agenda de actividades del suscrito, como la asistencia
al "Seminario Internacional sobre Medios de Defensa Legal de los Recursos
Agua y Tierra" que se llevará a cabo en la ciudad de Cochabamba los días
20, 21 y 22 de octubre del presente año, así como las actividades programadas
en el Juzgado, donde se tiene señalado audiencias los días 25, 26, 27 y 28 de
octubre del presente año, todos en el lugar del terreno; en ese entendido se
decreta un cuarto intermedio para el día lunes, 31 de octubre de 2022 a horas 10:00 a.m., en el Juzgado Agroambiental
Itinerante de Torotoro. Quedan notificadas y emplazadas las partes en
audiencia.”
(negrillas incorporadas)
I.5.3. De fs. 728 a 745 de
obrados, cursa Informe Técnico de 24 de octubre de 2022, emitido por el apoyo
Técnico del Juzgado Agroambiental de San Pedro de Buena Vista.
I.5.4. A fs. 747 y vta. cursa
diligencia de notificación con el Informe Técnico de 24 de octubre de 2022,
practicada el día jueves 27 de octubre de 2022.
I.5.5. A fs. 755 y vta. de
obrados, cursa Acta de reinstalación de Audiencia de 31 de octubre de 2022, en
la que se dio lectura de la sentencia impugnada.
I.5.6. A fs. 756 y vta. de obrados,
cursa memorial presentado por la parte demandada el 31 de octubre de 2022 a
horas 10:02 (según cargo de fs. 757) por el que formula observación al Informe
Técnico de 24 de octubre de 2022 y solicita la nulidad del citado informe
pericial.
II.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
El
Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en el
expediente, los argumentos jurídicos del recurso de casación, la contestación y
la resolución recurrida, resolverá el siguiente problema jurídico vinculado al
Recurso de Casación por que se denuncia aspectos de forma y de fondo.
Siendo
necesario, al efecto, desarrollar los siguientes temas: i) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de
casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia; ii) Los principios que rigen la nulidad
de los actos procesales y la vulneración al Debido Proceso; iii) La prueba pericial de oficio y su
tramitación en demandas de desalojo por avasallamiento; iv) Deber del juez agroambiental de cuidar que los procesos se desarrollen
sin vicios de nulidad
FJ.II.1. La naturaleza
jurídica del recurso de casación: El Tribunal Agroambiental tiene competencia para
resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios
Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo
dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial
(Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.
FJ.II.1.1. El recurso de casación en materia agroambiental. -
El
recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho[1]. Si
bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de
requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en
materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos
involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria
vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar
flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.
En
efecto, el Tribunal Agroambiental, en
su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del
derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la
interposición del recurso de casación –adoleciendo de “técnica recursiva”- no
impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la
jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones
formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine; esto supone que si el
recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de
casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los
antecedentes del proceso; no obstante, el Tribunal Agroambiental, garantizando el derecho de
acceso a la justicia, debe ingresar al análisis de fondo.
FJ.II.1.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la
jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución La
interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de
manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el
recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la
profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales
Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que:
1) El recurso
de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga
violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley,
así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la
prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso
de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se
modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo
contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley
o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439). 2) El
recurso de casación en la forma, procede
por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o
verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más
antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos
en la tramitación de la causa.
Esa
distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación
en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental
Plurinacional S2 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: “(…) el recurso de casación se asemeja a una
demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y
precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación
de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y
valoración de la prueba; por ello, el
recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida
contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o
cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en
la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos
auténticos; mientras que el recurso de
casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales
de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el
recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia
recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el
recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma
denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo”.
(las negrillas nos pertenecen).
FJ.II.2 Los principios que
rigen la nulidad de los actos procesales y la vulneración al Debido Proceso.
De
conformidad a la previsión del art. 105 de la Ley N° 439, que establece: “(ESPECIFICIDAD
Y TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD).
I.Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la
nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad.
II.No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando
carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin.
El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto
procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión”;
De
donde se tiene que la nulidad procesal es una medida que debe estar
circunscrita, esencialmente, a los principios de especificidad o legalidad y
trascendencia, resultando limitativo aplicar una nulidad procesal, puesto que
si en la revisión de los actos procesales desarrollados se verifica que esa
irregularidad no fue reclamada oportunamente y el acto cumplió con su finalidad
procesal, no puede pretender, la autoridad judicial, fundar una nulidad
procesal en ese acto procesal por su sola presencia en la causa, sino se debe
apreciar la trascendencia de aquel acto de manera objetiva en relación al
derecho a la defensa de las partes; en consecuencia, no procede, la nulidad
fundada en el mero interés de la ley, sino cuando la inobservancia de las
formalidades del acto causa un daño que no puede ser reparado.
En
ese mismo sentido, la SCP 0876/2012 de 20 de agosto, estableció que: “... la nulidad de los actos procesales se
rige por principios que la jurisprudencia constitucional, a través de la SC
0731/2010-R de 26 de julio, precisó de la siguiente manera: Ahora bien, los
presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) Principio de especificidad o legalidad,
referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de
prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la
ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine
la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa,
específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la
nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos 'No hay
nulidad, sin ley específica que la establezca' (Eduardo Couture, 'Fundamentos
de Derecho Procesal Civil', p. 386); b)
Principio de finalidad del acto, 'la finalidad del acto no debe
interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del
acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto'
(Palacio, Lino Enrique, 'Derecho Procesal Civil', T. IV p. 145), dando a
entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de
un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su
irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este
presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad
por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture
(op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la
misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse
mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que
le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y,
d) Principio de convalidación, 'en principio, en derecho procesal civil, toda
nulidad se convalida por el consentimiento' (Couture op. cit., p. 391), dando a
conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros
presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado
consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte
que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y
la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los
medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana
Palacios Alfredo, 'Nulidades Procesales').
En concordancia con éste
último principio se tiene a la impugnación tardía de las nulidades, que
siguiendo al mismo autor Couture, op. cit. p. 396, se da en cuatro supuestos:
1) Cuando la parte que tiene en su mano el medio de impugnación de una
sentencia y no lo hace valer en el tiempo y en la forma adecuada, presta su
conformidad a los vicios del procedimiento, y en ese caso su conformidad trae
aparejada la aceptación; 2) Si tiene conocimiento de la nulidad durante el
juicio y no la impugna mediante recurso, la nulidad queda convalidada; 3) Si
vencido el plazo del recurso y pudiéndola atacar mediante un incidente, deja
concluirse el juicio sin promoverlo, también consiente, y; 4) Pudiendo promover
un juicio ordinario, hace expresa declaración de que renuncia a él, también
debe reputarse que con su conformidad convalida los vicios y errores que
pudieran existir en el proceso”.
FJ.II.3.- La prueba pericial
de oficio y su tramitación en demandas de desalojo por avasallamiento.
Sobre
el particular, la jurisprudencia agroambiental ha emitido criterio uniforme en
relación a la producción de prueba de oficio, es así que en el Auto
Agroambiental Plurinacional S2a N° 01/2022 de 4 de febrero,
invocando lo establecido en el Auto Nacional Agroambiental S1a N°
44/2017 de 22 junio, que estableció:
“…sin considerar que conforme a derecho correspondía de manera previa a la
emisión de la citada Sentencia poner a
conocimiento de las partes el Informe Técnico, conforme lo establece el art.
201 (Entrega de Dictamen) de la Ley N° 439, aplicable por la supletoriedad
dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715, el cual dispone: "I. Entregado
el dictamen pericial será notificado a las partes, que dentro de los tres días
siguientes o en la audiencia de prueba, podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones
que estimen necesarias, las que serán salvadas por el perito durante el curso
de la audiencia o, en su caso, en el plazo que señale la autoridad judicial. El
dictamen podrá ser examinado en audiencia, en presencia del perito que lo
formuló. II. En la misma oportunidad, las partes podrán impugnar las
conclusiones del peritaje, acompañando las pruebas que las justifiquen o, si
correspondiere, solicitarán nuevo peritaje, debiendo la autoridad judicial
resolver en audiencia. III. La autoridad judicial podrá requerir del perito las
aclaraciones y complementaciones que entienda necesarias y disponer, a pedido
fundado de parte o de oficio, la realización de un nuevo peritaje"; en tal
razón se evidencia que el Juez de instancia al haber omitido la aplicación del
artículo precedentemente señalado, vició el proceso de nulidad, considerando
primordialmente que las normas procesales son de orden público, conforme prevé
el art. 5 de la Ley N° 439, al establecer: “Las normas procesales son de orden
público y en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad
judicial como por las partes y eventuales terceros...”; traduciéndose el actuar
del Juez de instancia en un incumpliendo a su Rol de Director del Proceso, vulnerándose de esta manera el debido
proceso, el derecho a la defensa y la tutela efectiva; contemplados en el
art. 115 de la C.P.E.” de donde se tiene que todo informe o dictamen pericial
debe ser puesto en conocimiento de partes, garantizando de ésta manera el
debido proceso y el derecho a la defensa” (sic.). Razonamiento
jurisprudencial que constituye un criterio uniforme en relación a la producción
de prueba pericial generada de oficio por la autoridad jurisdiccional
agroambiental por cuanto prevé el debido cumplimiento de la normativa procesal
aplicable según el régimen de supletoriedad prevista en la jurisdicción
agroambiental por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715; es así que, la
producción de prueba de oficio, debe ser puesta en conocimiento de partes para
que de esta manera, las partes se encuentren posibilitadas a observar o rebatir
el dictamen pericial, sea a través de la solicitud que contribuya a aclarar o
captar de mejor manera el dictamen arribado, asimismo el art. 201.II de la Ley
N° 439, permite a las partes impugnar el dictamen pericial a fin de confrontar
aquel informe y rebatir su eficacia probatoria, situación en la que
corresponderá a la autoridad judicial requerir de manera fundada, aquellas
aclaraciones o complementaciones que considere pertinente y conducente a los
fines el proceso.
Así
también fue expresado en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N°
46/2022 de 2 de junio de 2022, que estableció: “Ahora bien, emitido como fue el merituado Informe Pericial, la Juez
Agroambiental de Camargo, no obstante que corrió traslado a las partes, a
efectos de que los sujetos procesales puedan manifestar su conformidad,
disconformidad, u objetar, o solicitar su ampliación o modificación sobre el
contenido del mismo, sin embargo, antes de que transcurra el término concedió
por el art. 201 de la Ley N° 439, aplicable al caso por permisión del art. 78
de la Ley N° 1715, que establece "I. Entregado el dictamen pericial será notificado a las partes, que dentro de los
tres días siguientes o en la audiencia de prueba , podrán pedir las
aclaraciones o ampliaciones que estimen necesarias, las que serán salvadas por
el perito durante el curso de la audiencia o, en su caso, en el plazo que señale la autoridad judicial. El
dictamen podrá ser examinado en audiencia, en presencia del perito que lo
formuló". "II. En la misma
oportunidad, las partes podrán impugnar
las conclusiones del peritaje, acompañando las pruebas que las justifiquen o,
si correspondiere, solicitarán nuevo peritaje, debiendo la autoridad judicial
resolver en audiencia"; y "III
La autoridad judicial podrá requerir del perito las aclaraciones y
complementaciones que entienda necesarias y disponer, a pedido fundado de parte
o de oficio, la realización de un nuevo peritaje ". Es decir, una vez
entregado el Informe Pericial encomendado, las partes tienen por disposición de
la Ley tres días hábiles computables a partir del día siguiente de su legal
notificación para pedir las aclaraciones, ampliaciones que estimen necesarias,
o en su caso impugnar las conclusiones del peritaje, aspecto que impidió que la
autoridad judicial pueda disponer, a pedido fundado de parte o de oficio, la
realización de un nuevo peritaje, para efectos de mejor resolver la demanda de
Desalojo por Avasallamiento interpuesta por lo que, al haber la autoridad
jurisdiccional actuado en contrario, al emitir la Sentencia, después de un día
de la comunicación con el aludido Informe Técnico Pericial a las partes,
conforme se tiene descrito en el punto
(I.5.12.) : con dicho actuar la Juez de instancia ha vulnerado el derecho
al debido proceso, el derecho a la defensa y los principio de legalidad,
seguridad jurídica y verdad material previstos en los arts. 115.II, 119.II,
178.I y 180.I de la CPE, que tiene por función asegurar los derechos
fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado, dando a toda
persona la posibilidad de recurrir o impugnar a efectos de obtener la tutela
jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento legal en el que se
dé la oportunidad razonable y suficiente de ser oído y ejercer el derecho de
impugnar prueba producida y obtener una Sentencia debidamente motivada que
decida la causa.
Acto que vincula al deber de
la autoridad judicial, en cuanto a su labor de director del proceso establecido
en el art. 2 del Código Procesal Civil, por el que debe evitar vicios de
nulidad procesales, aspecto que amerita sean subsanados a fin de garantizar el
debido proceso, en cuanto a los principios de dirección, seguridad jurídica,
congruencia y certeza jurídica, reencausando el proceso con la nulidad de obrados,
conforme los fundamentos jurídicos desarrollados en el (FJ.II.3) y (FJ.II.4) , de la presente resolución.
La trascendencia y
relevancia jurídica del traslado con el Informe Pericial respetando el término
concedido por Ley, radica en que las partes podrán hacer uso de su derecho a la
impugnación, conforme lo establece el art. 180.II de la CPE, para pedir las
aclaraciones o ampliaciones que estimen necesarias las que serán salvadas por
el perito durante el curso de la audiencia y por las características que
reviste este tipo de casos, brindando la oportunidad incluso a la propia
autoridad jurisdiccional de manera oportuna advertir, si en el caso hubiere
imprecisiones en el requerimiento de la prueba técnica, toda vez que ambas
partes reclaman una superficie diferente, por lo que corresponde precisar las
mismas como directora del proceso, teniendo siempre en cuenta todos los
elementos de fuerza probatoria a fin de que la Juez A quo, de manera objetiva a
momento de dictar la resolución final como es la Sentencia, resuelva de acuerdo
los fundamentos tenidos en el (FJ.II.2)
y (FJ.II.3) , de la presente resolución.
En este Contexto; conforme
al art. 201 de la Ley N° 439, aplicable al caso de autos, se concluye que, no
se respetó el término legal de 3 días para que el Informe Pericial sea objetado
por los sujetos procesales, al contrario, la autoridad judicial ha procedido a
dictar la Sentencia antes de que transcurra el mencionado término; es decir,
que la Juez de instancia, ha incurrido en una deficiencia insubsanable,
derivando en un proceso tramitado incorrectamente, aspecto que no se pueden
encuadrar dentro del marco de las subsanaciones procesales y menos puede ser
objeto de convalidación por las partes en conflicto, toda vez que atañe a
normas sustantivas y procesales que son de orden público. En ese sentido, el
Órgano Judicial como parte del Estado Plurinacional de Bolivia, tiene el deber
de brindar protección y garantizar el derecho a la defensa en su derecho
constitutivo del debido proceso, aplicando correcciones procesales y jurídicas
destinadas a buscar el bienestar social de las personas; correspondiendo a la
autoridad judicial de instancia reconducir el proceso observando los principios
rectores del derecho procesal, disponiendo la producción de la prueba pericial
conforme lo requiere la naturaleza del proceso, toda vez que dicha omisión
resulta ser atentatoria a los derechos y garantías constitucionales de las
partes.”
FJ.II.4.- Deber del juez
agroambiental de cuidar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad.
Sobre
el particular, corresponde invocar la jurisprudencia emitida por éste Tribunal
en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 43/2019 de 16 de
julio, estableció: “…De donde se tiene, que la autoridad
jurisdiccional agraria que admitió la causa para su tramitación en la vía
agroambiental, no aplicó ni observo en absoluto las normas adjetivas señaladas
precedentemente; incumpliendo de esta manera, el rol de
director del proceso consagrado por el art. 76 de la Ley Nº 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el
proceso se desarrolle sin vicios de nulidad e
impulsar el proceso observando el trámite
que legalmente corresponda, cuando el requerido por la parte no sea el
adecuado y ejercitar las potestades y deberes que le concede las norma
procesales para encausar adecuadamente el proceso y la averiguación de la
verdad de los hechos y derechos incoados por las partes, normas procesales que
hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento
obligatorio, conforme dispone los artículos 5 y 24 numerales 2 y
3) del Código Procesal
Civil.” (negrillas
y subrayados incorporados).
III.- Análisis del caso
concreto.
De
la revisión del recurso de casación, se tiene que el mismo es interpuesto en la
forma y en el fondo, sin embargo, en ambos casos se denuncia vulneración de
normas procesales, así como la observancia al trámite procesal aplicado durante
la sustanciación de la causa, centrando su denuncia en aspectos como la
impersonería de la parte demandante, la ausencia de legitimación de los
terceristas y terceros, enfatizando la denuncia en relación al Informe pericial
de 24 de octubre de 2022, practicado a petición de la autoridad judicial, en
calidad de prueba de oficio; finalmente, denuncia transgresión a la previsión
del art. 226 de la Ley N° 439. Por lo expresado, corresponde a este Tribunal,
resolver el recurso de casación en los términos de su interposición,
advirtiéndose que los puntos denunciados por el recurrente, hacen a un recurso
de casación en la forma, por cuanto se denuncian aspectos procesales y no así
asuntos que versen sobre el fondo de la casusa.
III.1.- Respecto a la
impersonería, la ausencia de legitimación activa y violación de la ley
aplicable, se tiene que la parte recurrente, durante la tramitación de la
causa, interpuso la excepción de impersonería y ausencia de legitimación
activa, en contra de la parte demandante, situación que mereció el Auto
Interlocutorio N° 03/2022 de 11 de mayo de 2022, que fue motivo de impugnación
mediante recurso de casación, que fue resuelto por el Tribunal Agroambiental
mediante
Auto
Agroambiental Plurinacional S1a N° 81/2022 que dispuso la
improcedencia del recurso de casación, razón por lo que en cuanto a lo
denunciado por el recurrente, fue resuelto durante la tramitación del proceso,
habiéndose emitido las resoluciones a las excepciones interpuestas por la parte
demandada, ahora recurrente, no pudiendo mediante el nuevo recurso de casación
revisar lo resuelto por este Tribunal.
III.2.- En relación a la tercería
coadyuvante, se tiene que a fs. 156 y vta. de obrados, cursa providencia de 19
de julio de 2022, emitida por la Magistrada en labor de semanería de la Sala
Primera del Tribunal Agroambiental, por el que se admite el apersonamiento del
INRA en calidad de tercerista coadyuvante, providencia que fue notificada a las
partes del proceso el 20 de julio de 2022, según consta en las diligencias de
notificación cursantes a fs. 167 de obrados, sin que la parte ahora recurrente,
hubiera impugnado tal decisión judicial; similar situación ocurre con el Auto
de 17 de octubre de 2022 cursante de fs. 647 a 653 vta. de obrados, por el que
la Autoridad judicial de instancia, determinó declarar improbada y no ha lugar
la oposición planteada en contra de la admisión de las tercerías coadyuvantes,
sin que la parte, ahora recurrente, hubiera impugnado tal decisión judicial; en
consecuencia, se advierte un acto consentido y convalidado por la parte
recurrente, así se tiene expresado en el art. 17.III de la Ley N° 025, que establece:
“La nulidad sólo procede ante
irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los
procesos”; consiguientemente, toda resolución que no sea considerada idónea
o legal, debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes
que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin
efecto el acto procesal, más cuando se tuvo conocimiento de los memoriales de
apersonamiento y tercería coadyuvante impetrado por el INRA, cuyas resoluciones
de admisibilidad fueron puestas en conocimiento de partes, quienes al no haber
utilizado los medios de impugnación al interior del proceso, genera un acto
consentido y convalidatorio, por lo que su consentimiento permite a la
autoridad judicial otorgar la validez que la ley reconoce a la misma, tal cual
ocurrió en el presente caso.
III.3.- En relación a la
vulneración del art. 24 de la CPE, por haberse sustanciado inspección sin
participación de partes, se tiene que de la revisión del expediente no cursa
impugnación o reclamo alguno respecto a la falta de participación en audiencia
de inspección que alega.
Por otra parte, en relación a la impugnación al Informe Pericial, se tiene que de la revisión del proceso, se advierte que por el Acta de Audiencia Pública de 18 de octubre de 2022 cursante de fs. 655 a 667 de obrados, descrita en lo sustancial en el punto I.5.2 de la presente resolución, la Autoridad judicial fijó el objeto de la prueba, así como la producción de prueba pericial de oficio, al amparo de los arts. 1 num. 16), 24 num. 4), 136.III de la Ley N° 439, determinando los puntos de pericia que el respectivo dictamen deba contemplar, otorgando al efecto, el plazo de 3 días para la presentación del respectivo informe pericial, mismo que fue cumplido por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de San Pedro de Buena Vista, según consta el Informe Técnico de 24 de octubre de 2022 cursante de fs. 728 a 745 de obrados, descrito en lo sustancial en el punto I.5.3 de la presente resolución; Informe que según el cargo de fs. 746 de obrados, fue presentado a horas 15:20 del día martes 25 de octubre de 2022, mereciendo la providencia de 26 de octubre de 2022 cursante a fs. 746 vta. de obrados, que establece: “El informe técnico elaborado por el personal de apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de San Pedro de Buena Vista, a cargo de Ing. Roberto Edgar Vargas Choquilla, pasa a conocimiento de partes”, actuados procesales que fueron puestos a conocimiento de los sujetos procesales, el 27 de octubre de 2022, según se acredita en las diligencias de notificaciones cursantes a fs. 747 y vta. de obrados.
Asimismo, cursa a fs. 755 y vta. de obrados el Acta de Reinstalación de Audiencia Pública de 31 de octubre de 2022, instalada a horas 10:00 de la mañana, en cuyo contenido se advierte que se encontraban presentes las partes, momento en el que el abogado de la parte demandante, señala textualmente lo siguiente: “Con carácter previo señor Juez, conforme al traslado que nos hizo conocer sobre el informe técnico y estando en plazo presento un memorial de incidente observando al informe técnico” (sic.) mismo que mereció respuesta por parte de la autoridad judicial de instancia en los siguientes términos: “Se tiene presente, empero la presente audiencia ya es de lectura de sentencia, no correspondiendo en esta instancia conocer el incidente planteado por la parte demandada conforme señala la Ley N° 477, por ser el presente de carácter sumarísimo, por lo que cualquier observación que tuvieran al presente informe técnico pueden hacerlo al momento de recurrir en casación, si así lo desearen las partes” (sic.), seguidamente, se dio lectura a la sentencia; no obstante, cursa de fs. 756 y vta. de obrados, memorial con la siguiente glosa: “En Vía Incidental Observa Informe y Solicita nulidad”, presentado por la parte demandada a horas 10:02 del día lunes 31 de octubre de 2022, es decir, al momento de instalarse la audiencia pública de lectura de sentencia, según consta en el cargo de fs. 757 de obrados; de donde se advierte que habiéndose producido prueba pericial de oficio, en aplicación de lo previsto en el art. 136.III de la Ley N° 439 según se tiene fundamentado en el Acta de Audiencia Pública de 18 de Octubre de 2022 (I.5.2) correspondía a la Autoridad judicial de instancia, tramitar la misma conforme se tiene explicado en el FJ.II.3 de la presente resolución, más cuando en la propia Acta de Audiencia (I.5.2) se estableció, textualmente: “Quedando pendiente la PRUEBA PERICIAL que será puesta en consideración antes de la reinstalación de la audiencia de lectura de la sentencia”, hecho que implica que la propia autoridad jurisdiccional determinó que la prueba pericial debe ser puesta en consideración de las partes, para su correspondiente pronunciamiento, situación que guarda armonía con la previsión normativa del art. 201.I de la Ley N° 439, que establece: “Entregado el dictamen pericial será notificado a las partes, que dentro de los tres días siguientes o en la audiencia de prueba, podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen necesarias, las que serán salvadas por el perito durante el curso de la audiencia o, en su caso, en el plazo que señale la autoridad judicial. El dictamen podrá ser examinado en audiencia, en presencia del perito que lo formuló.”, sin embargo, la autoridad judicial no cumplió con la segunda parte de tal presupuesto normativo, por cuanto, no otorgó la posibilidad para que el Apoyo Técnico del Juzgado que elaboró el respectivo informe pericial pueda salvar o explicar las observaciones realizadas por la parte demandada y en su caso, haber emitido la resolución que en derecho corresponda respecto a la observación realizada mediante memorial cursante a fs. 756 y vta. de obrados; razón por la que se advierte que la autoridad judicial de instancia omitió el deber de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, garantizando el debido proceso en su componente aplicación objetiva de la ley, según se tiene explicado en el FJ.II.4 de la presente resolución. Correspondiendo recordar que cada norma jurídica debe aplicarse a los hechos que ocurran durante su vigencia, materializando así el principio de seguridad jurídica, sobre dicho principio se lleva al individuo a la convicción que su situación jurídica procesal no será modificada sino en las circunstancias previamente establecidas en la ley y mediante procedimientos igualmente legales y regulares que deben ser respetados, más cuando la propia autoridad jurisdiccional advirtió de la posibilidad de observancia a la prueba pericial producida de oficio en un tiempo prudente antes de la emisión de la sentencia que resolverá la causa. En consecuencia, se advierte que la Autoridad judicial de instancia, no obstante, de haber notificado el Informe Pericial, el día jueves 27 de octubre de 2022 (I.5.4), no consideró que la impugnación y observación al mismo (I.5.6), fue presentado a los 2 días hábiles posteriores a su notificación, es decir, dentro del plazo legal de los 3 días, previsto en el art. 201 de la Ley N° 439, razón por lo que correspondía a la autoridad judicial de instancia, tramitar la impugnación, requiriendo que el perito explique, complemente, absuelva lo observado por la parte demandada o en su caso, determine lo que en derecho corresponda, más no haber negado tal impugnación, por cuanto la misma constituye una vulneración al debido proceso en sus componentes de derecho a la defensa, derecho a la impugnación y la aplicación objetiva de la ley, siendo evidente el estado de indefensión ocasionado por la autoridad judicial de instancia al ahora recurrente, no siendo correcto haber establecido que el incidente formulado no podía ser tramitado por el carácter sumarísimo de éste tipo de demanda, conforme previsión de la Ley N° 477 y tampoco haber señalado que cualquier observación al citado Informe Técnico se lo podría formular al momento de recurrir en casación; en consecuencia, se tiene que lo denunciado en esta parte resulta ser cierto, correspondiendo la nulidad de obrados conforme previsión del art. 220.III.1 inc. c) de La Ley N° 439.
III.1.4.- En relación a “Violación de la norma contenida en el art.
226 del
Código Procesal Civil,
enmienda y complementación”, sobre el particular, cursa a fs. 786 y vta., memorial de
solicitud de complementación a la sentencia impugnada, mismo que fue presentado
el 1 de noviembre de 2022, según consta en el cargo de fs. 787 de obrados,
habiéndose emitido Auto de 3 de noviembre de 2022, por el que se complementa la
sentencia recurrida.
Al
respecto, señalar que la sentencia fue leída y notificada a las partes en
audiencia, según se tiene en el Acta cursante a fs. 755 y vta. de obrados, al
respecto, resulta necesario el análisis del art. 226.III de la Ley N° 439, que
en relación a la aclaración enmienda y complementación, señala:
“(PROCEDENCIA). (…) III. Las partes podrán solicitar
aclaración sobre algún concepto oscuro, corrección de cualquier error material
o subsanación de omisión en que se hubiere incurrido en la sentencia, auto de
vista o auto supremo en el plazo improrrogable de veinticuatro horas contadas a
partir de la notificación, siendo inadmisible una vez vencido dicho plazo. Si se tratare de resolución dictada en
audiencia, lo será sin otro trámite en la misma audiencia (…)” de donde
se extraen dos aspectos principales: a)
Se faculta a las partes para peticionar aclaración de algún concepto o error
material en que se hubiera incurrido en la sentencia, auto de vista o auto
supremo, otorgando al efecto el plazo de 24 horas; siendo la norma clara en
este punto al indicar las tres resoluciones que pueden ser susceptibles de ser
complementadas y/o aclaradas y el plazo en el que se debe presentar aquella
solicitud; b) La segunda parte de
esta disposición también es clara cuando se refiere esta vez a resolución
dictada en audiencia, (decretos, providencias, autos interlocutorios simples,
definitivos, etc.), caso en el cual la solicitud debe ser presentada en el
mismo acto. Nótese que en la cita legal glosada no existe el impedimento para
presentar la solicitud indicada de manera escrita como afirma la parte
recurrente, al efecto, corresponde señalar que el art. 216.IV de la Ley N° 439,
establece: “Los plazos para impugnar se contarán a partir del día siguiente a la
celebración de esta audiencia, donde se notificará el fallo. Para el caso de que una de las partes no
asistiere a la audiencia, el plazo se computará a partir de su notificación”
(negrillas se añadieron), norma que establece que es posible impugnar vía
complementación dentro de las 24 horas siguientes a la notificación con la
sentencia, aspecto que ocurrió en el presente caso, razón por la que no resulta
evidente lo denunciado por la parte recurrente.
En
consecuencia, siendo evidente el estado de indefensión ocasionado a la parte
demandada, vulnerándose el debido proceso, previstos en el arts. 115.II, 117.I
y 119.I de la Constitución Política del Estado, cuyo alcance procesal se
encuentra definido en art. 4 (Derecho al Debido Proceso) de la Ley N° 439, que
establece: “Toda persona tiene derecho a
un proceso judicial justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo
establecido a disposiciones jurídicas generales aplicables”; por lo que
corresponde la aplicación de lo previsto en el art. 220.III.1 inc. c) de la Ley
N° 439, por cuanto la autoridad judicial de instancia incurrió en transgresión
de la previsión del art. 201 de la Ley N° 439, incumpliendo su deber de cuidar
que el proceso sea tramitado sin vicios de nulidad según se tiene expresado en
el FJ.III.4 de la presente
resolución; correspondiendo en consecuencia, disponer la nulidad de obrados, es
decir, debiendo la autoridad jurisdiccional, respetar el término del plazo
concedido para el pronunciamiento respecto el Informe Pericial, esto de manera
previa a la emisión de la Sentencia correspondiente, garantizando así una
administración de justicia sin vicios y respetando los derechos consagrados por
la Norma Suprema, como la aplicación de la normativa sustantiva y adjetiva en
la tramitación de los procesos.
IV. POR TANTO
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 189.1 de la CPE, los arts. 4.I.2 y 144.I.1 de la Ley N° 025, art. 36.1 de la Ley N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87.IV de la Ley N° 1715; art. 17.I de la Ley N° 025 y arts. 220.III.c, 271 de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, en consecuencia, dispone:
1.ANULAR OBRADOS hasta el Acta de Reinstalación de Audiencia Pública de 31 de octubre de 2022 cursante a fs. 755 y vta. inclusive, debiendo el Juez Agroambiental de San Pedro de Buena Vista del Distrito Judicial de Potosí, tramitar la prueba pericial, conforme previsión del art. 201 de la Ley N° 439 y proseguir la tramitación del proceso conforme a derecho.
2.En aplicación de lo previsto en el art. 17.IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
ANGELA SANCHEZ PANOZO MAGISTRADA SALA SEGUNDA
ELVA TERCEROS CUELLAR MAGISTRADA
SALA SEGUNDA
SENTENCIA AGROAMBIENTAL 01/2022
Expediente: 30/2022
Tipo de proceso: Desalojo por Avasallamiento
Demandante: FÉLIX MAMANI CANAZA en su condición de DIRECTOR a.i. del PARQUE
NACIONAL TOROTORO
Demandado: EDUARDO ARIAS SUAREZ
Distrito: Potosí
Asiento Judicial: San Pedro de Buena Vista
Lugar y Fecha: San Pedro de Buena Vista, 26 de octubre de 2022
Juez Agroambiental: Filemon Bravo Caro
VISTOS: el proceso de DESALOJO POR AVASALLAMIENTO, seguido por FÉLIX MAMANI
CANAZA en su condición de DIRECTOR a.i. del PARQUE NACIONAL TOROTORO, con el
ingreso en calidad de Tercero Coadyuvante Litisconsorcial del Instituto
Nacional de Reforma Agraria, representado por el Abg. MSc. Eulogio Núñez
Aramayo en su calidad de Director Nacional Interino, y Tercerista Coadyuvante
de la Comunidad de Huara Q’asa, representado por el señor Luciano Calahuma Guía, en su
condición de Secretario General, de la acción que se sigue en contra de EDUARDO
ARIAS SUAREZ, todo lo que ver convino y se tuvo presente, y….
misma una regresión."; aplicando tales razonamiento al caso concreto, se advierte claramente que sería un retroceso, que habiéndose promulgado la L. N° 3975 que crea un área de dominio público con fines ambientales y de protección del recurso hídrico, la misma quede como un instrumento meramente declarativo, siendo que concierne para su efectivo cumplimiento la reglamentación de la misma y más propiamente la elaboración y aprobación de su propio Plan de Uso de Suelo, conforme lo manda el art. 3 de la mencionada L. N° 3975, para de esa manera concretizar los resultados de protección que ésta prevé, máxime cuando el art. 108-1 de la CPE sostiene que son deberes de las bolivianas y los bolivianos, conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”.
“….. con mayor razón estando en vigencia la L. Nº 3975 y sus efectos; debiendo dejarse claramente establecido, con arreglo al razonamiento contemplado en el punto 4 precedente, que el derecho reclamado por dicha Alcaldía no deviene de un interés particular, no reclama un bien patrimonial de derecho privado a favor de dicha entidad, sino que busca resguardar un interés público, mediante la protección de un patrimonio o bien de dominio público, conforme a los alcances de la L. Nº 3975; por lo que resultan inatendibles los reclamos de los miembros de la familia Campos Pinto, cuando arguyen que dicha Alcaldía no contaría con ninguna infraestructura, actividad o posesión en el área que corresponde al predio "El Encanto", menos aún Título Ejecutorial, para que se le pueda reconocer derechos”.
CONCLUSIONES
En base a los argumentos esgrimidos tanto por la parte demandante, el demandado y los terceros interesados, los antecedentes del caso, la prueba aportada por las partes, la inspección ocular, las prueba pericial obtenida de oficio, así configurado el problema jurídico en el presente caso podemos establecer los siguientes aspectos:
Que, resulta evidente la existencia de invasiones y ocupaciones de hecho perpetrados por el demandado Eduardo Arias Suarez, en el Área Fiscal No Disponible N° 4, sin tener ningún documento que le acredite algún derecho propietario o posesión legal en dicho terreno.
Estos actos materiales o invasiones y ocupaciones de hecho se hallan debidamente comprobados en la inspección ocular realiza en fecha 18 de octubre de 2022, y en el informe pericial presentado por el personal de Apoyo Técnico dependiente del Juzgado Agroambiental de San Pedro de Buena Vista, Ing. Roberto Edgar Vargas Choquilla, quien en su informe pericial llega a absolver las siguientes 5 interrogantes planteadas al momento de su designación como perito de oficio:
1. Identificar los presuntos actos materiales de avasallamiento o vías de hecho cometidos por el demandado en el terreno denominado Tierra Fiscal N° 4 del área protegida Parque nacional Torotoro, consistente en asentamientos, plantaciones, construcciones, desmontes, ejecución de trabajos y accesos viales conforme a los datos de la demanda,
2. Establecer si esos presuntos actos materiales de avasallamiento, se encuentran al interior de la tierra fiscal No Disponible denominado Tierra Fiscal N° 4 del área protegida Parque nacional Torotoro,
3. Establecer la ubicación y superficie de los presuntos actos materiales de avasallamiento,
4. Identificar y cuantificar el tipo de acto material de avasallamiento cometidos por el demandado,
5. Establecer la data o fecha de ejecución de los presuntos actos materiales de avasallamiento o vías de hecho realizados por el demandado, asimismo la antigüedad de las habitaciones construidas en este sector.
Cuestiones fundadamente contestados en el informe pericial cursante en obrados en fs. 728 al 745, por el que como fue desarrollado le otorgan certeza al juzgador sobre la verdad histórica de los hechos.
Que, el trabajo de protección de las áreas protegidas se halla legislado en el Reglamento General de Áreas Protegidas D.S. N° 24781 de 31de julio de 1997, donde se otorga competencias y deberes a los Directores de Áreas Protegidas, para ejercitar las acciones legales que correspondan para proteger efectivamente la integridad territorial y la inviolabilidad del Area Protegida bajo su jurisdicción, como fue el caso del señor Félix Mamani Canaza, mediante la presentación de la demanda de Desalojo por Avasallamiento en contra de Eduardo Arias Suarez.
Que, el denominativo de Tierra Fiscal No Dispone 4 se halla instituido en la Resolución Suprema N° 16856 de 23 de octubre de 2015, adquiriendo a partir de ese momento el Área Fiscal No Disponible N° 4, de 84.2781 hectáreas la calidad de bien de propiedad del Estado y de todo el pueblo boliviano, merecedor del ámbito de protección establecido en los arts. 339.II y 385.I ambos de la Constitución Política del Estado.
Que, en base a la sana critica del Juzgador, la búsqueda de la verdad material, los poderes establecidos a la autoridad judicial señalados en el art. 24, num. 3 de la Ley N° 439, fue incorporado al proceso prueba en calidad de reciente obtención por parte del INRA en su condición de Tercero Coadyuvante Litisconsorcial, cursante en obrados a fs. 748 y 749, consistente en Informe del Sub registrador de Derechos Reales de Uncía que señala: “1.- Se procedió al registro del predio denominado TIERRA FISCAL 4 por disposición del punto N° 7 de la Resolución Suprema N°16856 de fecha 234/08/2015 suscrito por el ex presidente Evo Morales Ayma. VIGENTE a nombre del INSTITUTO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA. VIGENTE bajo la MATRICULA N° 5.05.0.20.0005304 de una superficie de 84.2781 hectáreas, ubicado e Trotoro Provincia Charcas del Departamento de Potosí. Acompaña formulario de la respectiva matricula”. Con cuya prueba se llega a acreditar el derecho propietario del Instituto Nacional de Reforma Agraria –INRA sobre el terreno en conflicto, el cual sustancialmente no cambia el desarrollo de la causa de desalojo por avasallamiento incoado por el señor Félix Mamani Canaza, en su condición de Director a.i. del Parque Nacional Torotoro, en contra de Eduardo Arias Suarez, por las consideraciones largamente expuestas, y al estar circunscrito su intervención en la demanda en el marco de lo establecido en el art. 55 del CPC .
Que, en base a la sana critica del Juzgador, la búsqueda de la verdad material, los poderes establecidos a la autoridad judicial señalados en el art. 24, num. 3 de la Ley N° 439, fue incorporado al proceso prueba en calidad de prueba de reciente obtención por parte del INRA en su condición de Tercero Coadyuvante Litisconsorcial, la que cursa en obrados a fs. 750 al 752, consistente en Informe del Sub registrador de Derechos Reales de Uncía que señala: “1.- En atención a la nota con CITE: DDPP-C-EXT ° 132/2022 de fecha 22 de julio de 2022, remitido por el Director Departamental del INRA Potosí, solicitando la cancelación de partidas de propiedad; en observancia del Art. 15 del D.S. 27957 se procedió a la matriculación de la PARTIDA N° 104, FOLIO N° 48 de fecha 12 de septiembre de 1994 del predio denominado CHAKO PAMPA, Canton Julo, Provincia Charcas del Departamento de Potosí correspondiente a un título ejecutorial N° 672591 de fecha 07 de junio de 1976, Resolución Suprema N° 179198 de fecha 23/01/1976 a nombre de HECTOR CAMACHO VILLAGOMEZ de una superficie de 46822.00 m2 generándose la matricula N° 5.05.2.05.0000001 vigente en el asiento A-1.
- En el asiento A-2 se procedió a la cancelación y/o nulidad de la matricula generada N° 5.05.2.05.0000001, por disposición del punto N° 2 de la Resolución Suprema N° 16856 de fecha 23/08/2015 suscrito por el ex Presidente Evo Morales Ayma, quedando NO VIGENTE la referida matricula.
2.- En atención a la nota con CITE: DDPP-C-EXT ° 132/2022 de fecha 22 de julio de 2022, remitido por el Director Departamental del INRA Potosí, solicitando la cancelación de partidas de propiedad; en observancia del Art. 15 del D.S. 27957 se procedió a la matriculación de la partida N° 70, Folio N° 36 de fecha 25 de octubre de 1982 del predio denominado CHAKO PAMPA, Canton Julo, Provincia Charcas del Departamento de Potosí correspondiente a un título ejecutorial N° 179198 de fecha 07 de junio de 1976, Resolución Suprema N° 179198 de fecha 23/01/1976 a nombre de LUIS ANGULO RODRIGUEZ de una superficie de 46822.00 m2 generándose la matricula N° 5.05.2.05.0000002 vigente en el asiento A-1.
- En el asiento A-2 se procedió a la cancelación y/o nulidad de la matricula generada N° 5.05.2.05.0000002, por disposición del punto N° 2 de la Resolución Suprema N° 16856 de fecha 23/08/2015 suscrito por el ex Presidente Evo Morales Ayma, quedando NO VIGENTE la referida matricula. Acompaña al informe 2 formularios de las citadas matricula.
Pruebas de los cuales podemos establecer la ineficacia de la literal presentada por la parte demandada cursante a fs. 59, a momento de contestar a la demanda.
Respecto a las pruebas aportadas por la parte demandada en el desarrollo de la presente causa se observa la incongruencia de varas literales con los fundamentos de la contestación, y la incongruencia de unos documentos con relación a otros, como el señalado en parte del memorial de contestación que cursa en fs. 79, donde refiriéndose a los documentos que acredita su derecho propietario señala: “A. Titulo ejecutorial N° 672591, otorgado mediante Resolución Suprema N° 179198 de fecha 23 de enero de 1976, de una propiedad denominada “Charcas” que cuenta con una superficie de 4.6822 Has.,.... Este es nuestro antecedente dominial, debidamente registrado en Derechos Reales bajo la Partida N° 70, fs. 36, del libro 13, de fecha 25 de octubre de 1982”, el que no guarda correlación con la documentación recientemente arrimada al expediente, con la existente y en fs. 60 al 67, donde se señala otro antecedente dominial o tracto sucesorio, la misma que dataría de los años 1914 incluso, pero que en definitiva no prueban que el demandado posea derecho de propiedad o posesión legal en el terreno en conflicto TIERRA FISCAL 4, con una superficie de 84.2781 hectáreas, constituyendo las acciones que realiza en dicho lugar acciones de Avasallamiento, terrenos que por constituirse en Tierras Fiscales señaladas en los arts. 1 y 3 de la Ley N° 477, requieren ser tutelados por la jurisdicción agroambiental conforme a los mandatos establecidos en los arts. 339.II, y 385.I, ambos de la constitución Política del Estado, además de los entendimientos expresados en la SCP N° 1013/2017-S3 de 4 de octubre de 2017, y la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 22/2019.
POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental del Juzgado Agroambiental de San Pedro de Buena Vista, con jurisdicción en las provincias Charcas y Gral. Bernardino Bilbao Rioja del Departamento de Potosí, administrando justicia en primera instancia a nombre de la nación, y por la jurisdicción y competencia que por ella ejerce FALLA DECLARANDO:
1. PROBADA la demanda de DESALOJO POR AVASALLAMIENTO seguido por FÉLIX MAMANI CANAZA en su condición de DIRECTOR a.i. del PARQUE NACIONAL TOROTORO, en contra de EDUARDO ARIAS SUAREZ
En consecuencia, se le otorga al demandado EDUARDO ARIAS SUAREZ para el desalojo voluntario el plazo de 96 horas, computables a partir del momento que la presente sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada. Con la advertencia de no acogerse al desalojo voluntario, se otorga un plazo perentorio de 10 días, una vez ejecutoriada la sentencia, bajo alternativa de ejecutarse el desalojo con el auxilio de la fuerza pública de ser necesario, así como la sanción prevista en la Disposición Adicional Primera de la Ley N° 477, con comunicación al INRA, más el pago de daños y perjuicios. Desalojo a ejecutarse sobre espacio territorial comprendido en las coordenadas con puntos de georeferenciación: X= 208050.00 mE, Y=7999342.00 mS, dentro del área desmontada al interior del Parque Nacional Torotoro declarado Tierra Fiscal No Disponible 4 , en una superficie de 4.4706 hectáreas.
2.- Se mantiene subsistente las medidas precautorias decretadas por auto de fecha 11 de mayo de 2022, cursantes en el expediente en fs. 86 al 90 vlta, con la única modificación de permitir el ingreso en la vivienda construida única y exclusivamente del demandado en busca de no vulnerar algún derecho humano fundamental. Tomando en cuenta que es evidente que la parte demandada no llego a cumplir las medidas cautelares dispuestas en el auto de 11 de mayo de 2022, logrando realizar cambios de gran magnitud en el terreno objeto de la Litis, realizando aducciones de agua, desmontes e introduciendo una gran cantidad de plantas frutales los que nos lleva a concluir que recibió ayuda de terceras personas para aquel cometido, en este sentido se dispone que el técnico de monitoreo ambiental Andrés Arellano Valdivia dependiente del Parque Nacional de Torotoro, eleve informe circunstanciado al Juzgado Agroambiental de San Pedro de Buena Vista cada 15 días sobre el cumplimiento estricto de las medidas cautelares, mientras se ejecutoria la presente sentencia, informando de algún cambio o intención de innovar por parte del demandado u otro tercero, para en su caso de ser así, la parte actora tiene la vía expedita para iniciar una nueva demanda de avasallamiento contra el tercero infractor o infractores.
La presente sentencia es susceptible del recurso de casación ante el Tribunal Agroambiental, dentro del plazo de 8 días hábiles, computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación.
La presente sentencia, de la que se tomará razón donde corresponda es pronunciada, sellada y firmada en el Municipio de Torotoro, Provincia Charcas del departamento de Potosí.
Con carácter de enmienda se señala que la remisión de la presente sentencia al M.P. será efectuado por la parte demandante una vez ejecutoriada la sentencia, conforme señala el art. 9.II de la Ley N° 477.
REGISTRESE, ARCHIVESE Y TOMESE RAZON
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Que, Acompañando
documentación cursante a fs. 1 a 3 de obrados, consistente en fotocopia
legalizada de la Resolución Ministerial N° 258 de fecha 20 de noviembre de
2020, memorándum de designación del 18 de enero de 2019, y fotocopia de cedula
de identidad, el señor Félix Mamani Canaza, en su condición de Director a.i.
del Parque Nacional Torotoro, se apersona al Juzgado Agroambiental de San Pedro
de Buena vista con el fin de incoar proceso de DESALOJO POR AVASALLAMIENTO en
contra del señor: EDUARDO ARIAS SUAREZ.
I.1. Argumentos de la demanda
Por memorial de fecha 8 de abril de 2022,
cursante de fs. 47 al 51 vuelta de obrados Félix Mamani Canaza,
en su condición de Director a.i. del Parque Nacional Torotoro, presenta ante el
Juzgado Agroambiental de San Pedro de Buena Vista demanda de Desalojo por
Avasallamiento en contra del señor: Eduardo Arias Suarez. Para legitimar su
apersonamiento y acreditar su legitimación activa, presenta además de las
literales descritas precedentemente, informe de fecha 7 de junio de 2021 de
Patrullaje Especial realizado al sector de Chullpas Pampa, elaborado por la
Guardaparque, Beatriz Quispe Choque, cursante a fs. 4 y 5, donde se señala “… se verificó la construcción de vivienda de
ladrillo de dos ambientes para conclusión de techado en coordenadas X 208048 Y
7999329, dentro del área desmontada realizada anteriormente en la Comunidad de Huayra Q'asa que asciende las 2
hectáreas por personas que indican ser dueños que corresponde al apellido
Suárez…”.
Cursa de fs. 6 al 11, Informe CITE: PNTT TEA
N° 17/2021, de fecha 25 de noviembre de 2021 elaborado por Andrés E. Arellano
Valdivia, Técnico Monitoreo Ambiental Parque Nacional Torotoro, dirigido al Sr.
Félix Mamani Canaza, Director a.i. Parque Nacional Torotoro, con el rotulo de
Informe de Avasallamiento Comunidad Huayra Q’asa, el cual señala: “El avasallamiento se encuentra en la
Comunidad de Huayra Q’asa, una de las 11 comunidades del Parque Nacional
Torotoro, se observan cuatro actividades realizadas al interior del parque
Nacional Torotoro, mismos que se detallan en el cuadro 1 del presente informe…”,
pasando luego a detallar en el citado cuadro, cinco (5) actividades realizadas:
1 Área desmontada, 2 Plantación de árboles frutales, 3 Construcción de
vivienda, 4 Accesos viales, y 5 Toma de agua, con sus respectivas
georeferenciacion, y las observaciones hechas en cada una de estas
actividades.
A fs. 14 al 30, acompaña en fotocopia simple
Resolución Suprema 16856, de 23 de octubre de 2015, relativo al proceso de
saneamiento simple de oficio (SAM-SIM) polígono N° 042 de la propiedad
denominada Huayra Q’asa, ubicado en el Municipio de Torotoro, Provincia Charcas
del Departamento de Potosí, que en la parte pertinente señala: “7°.- Declarar tierra fiscal no
disponible, las áreas ubicadas en el Municipio de Torotoro, provincia Charcas
del Departamento de Potosí, conforme a especificaciones geográficas,
colindancias y demás antecedentes técnicos de los planos adjuntos, que forman parte
indivisible de la presente Resolución; disponiendo su inscripción definitiva en
el registro Público de Derechos Reales a nombre del Instituto Nacional de
Reforma Agraria, en representación del Estado…..; 12°.- Se dispone de oficio,
las medidas precautorias de prohibición de asentamiento o en su caso desalojo
de cualquier posesión ilegal de persona individual o jurídica sobre las Tierras
Fiscales consignadas en el numeral 7° de la presente resolución de conformidad
a los artículos 10 parágrafo II inciso a) y h) y 421 del Decreto Supremo N°
29215”,
A fs. 31 y 32 de obrados se halla Informe
Técnico DGST –JRA –INF No. 139/2022, fechado en La Paz, el 4 de marzo de 2022,
elaborado por el Lic. Pablo Huanaco Quispe, responsable de Área II saneamiento,
del Instituto Nacional de Reforma Agraria, con el rotulo de Respuesta a hoja de
ruta DN HRE Nro. 4485/2022, Informe solicitud de información SERNAP, el mismo
que está dirigido al Abg. Howard Arroyo Camacho, Director General de
saneamiento y Titulación del Instituto Nacional de Reforma Agraria, donde en la
parte pertinente señala a la tierra Fiscal 4, de 84.2781 como Área Fiscal No
Disponible.
Así, en base a los documentos arriba citados,
por memorial de fecha 8 de abril de 2022 cursante de fs. 47 al 51 vuelta de obrados,
el señor Félix Mamani Canaza, en su condición de Director a.i. del Parque
Nacional Torotoro, deduce demanda de avasallamiento, al tenor de los siguientes
argumentos: “Conforme al Memorándum No.
SERNAP -RRHH-003 - MEM/2019 de fecha 18 de enero de 2019 cuya fotocopia
legalizada tengo a bien en adjuntar se evidencia mi condición de Director a.i,
del Parque Nacional Torotoro que se encuentra en su integridad en el Municipio
de Torotoro de la provincia Charcas del departamento de Potosí, en esta virtud
mis funciones están descritas en el Artículo 44 del Reglamento General de las
Áreas Protegidas, aprobado con D.S. 24781 de 31 de julio de 1997, que
textualmente señala:
"Artículo 44. - Son
funciones y atribuciones del Director del AP: a) Ejercer la autoridad máxima del AP, siendo responsable de la
administración, definición de estrategias para la gestión del área, de
conformidad con el marco normativo, los planes, las políticas vigentes y el
Convenio de Participación Específico; b) Ejercer la representación legal del
área, con facultades plenas para otorgar poderes especiales a terceros, previa
autorización de la AN. d) Ejercitar
las acciones legales que correspondan para proteger efectivamente la integridad
territorial y la inviolabilidad del AP bajo su jurisdicción.
Haciendo referencia al marco legal que regula
el trabajo del Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP) refiere: “Las
Áreas Protegidas de carácter nacional tienen su propia normativa que los
regula, teniendo como respaldo normativo en la Constitución Política del
Estado, Ley del Medio Ambiente, Reglamento General de las Áreas Protegidas
(D.S. 24781) y en lo particular cada Área Protegida cuenta con su norma de
creación, y hace mención al art. 385 de la CPE; los arts. 60 y 61 de la Ley del
Medio Ambiente – Ley N° 1333; arts. 8, 9, 11, 12 y 33 del Reglamento General de
las Áreas Protegidas D.S. 24781 de 31 de julio de 1997; Decreto Supremo N°
22269 de 26 de julio de 1989, norma de creación del Parque Nacional Torotoro,
cuyo objetivo indica es: 1) Conservación de relieves naturales, 2) Conservación
de sitios arqueológicos, paleontológicos y espeleológicos, 3) Conservación de
flora y fauna silvestres propias de valles interandinos, 5) Promoción de
estudios, investigación y recreación, y 6) Promoción del turismo. Señala que
el artículo 2° de dicha norma, establece
que a partir de la publicación del Decreto Supremo de referencia cualquier
ocupación de tierras mediante asentamientos o dotaciones se encuentra
absolutamente prohibida, así como toda actividad de caza, pesca comercial o
deportiva y la tala de árboles dentro del Área del Parque Nacional Torotoro.
Para fundar su pretensión y demostrar los
actos materiales de avasallamiento, el demandante hace referencia a los
siguientes informes:
1) Informe de fecha 7 de junio de 2021 de
Patrullaje Especial realizado al sector de Chullpas Pampa se verificó la
construcción de vivienda de ladrillo de dos ambientes para conclusión de
techado, ubicado en las coordenadas X= 208048 y Y= 7999329, correspondiente a
la Comunidad de Huayra Q'asa que asciende a dos (2) hectáreas, obra realizada
por personas que apellidan Suárez, y que el predio en cuestión es tierra fiscal
saneada y zonificada como Zona de Núcleo en el Plan de Manejo 2013 - 2022, Y
que además se verificó la existencia de una red de agua con toma en el Río
Jarka Mayu.
2) Informe de fecha 28 de octubre de 2021,
suscrito por el Jefe de Protección del PN Torotoro, informe que refiere a
avasallamiento de tierras fiscales no disponibles dentro del Área Protegida,
conforme al siguiente detalle: Avasallamiento en el sector de Chullpa Pampa en
la siguiente ubicación geográfica: X= 207971, Y= 7999305 por parte de la
familia Suárez quienes de manera arbitraria realizaron el desmonte de aproximadamente
2,66 Has y procedieron a la construcción de una vivienda con dos habitaciones y
también implementaron una red tuberías de 2 pulgadas para riego, además de la
plantación de cítricos. Que lamentablemente un conjunto de doce (12) familias
pretende implementar red de agua, lo que podría ocasionar problemas con la
Comunidad de Calahuta que son usuarios de la misma fuente….
3) Informe cite PNTT TEA No. 17/2021 de fecha
25 de noviembre de 2021 suscrito por el Técnico en Monitoreo Ambiental que
señala que existe avasallamiento al interior del Parque Nacional, concretamente
en la Comunidad de Huayra O'asa…
Luego pasa a detallar en un cuadro, cinco (5)
actividades realizadas: “1
Área desmontada, según las mediciones realizadas cuenta con un perímetro aprox.
De 707 m y un área aprox. De 27.538 m2, arbol de mara, qhari e itapallu; 2 Plantación de árboles frutales, según
las mediciones realizadas cuenta con un perímetro aprox. de 410 m y un área
aprox. de 11.303 m2.; 3 Construcción
de vivienda, Vivienda de ladrillo de dos ambientes con techo de calamina,
ubicada dentro de área desmontada; 4
Accesos viales, tres metros de ancho (promedio), con 635 m de longitud, con una
superficie de 1905 m2., y 5 Toma de
agua, se verificó el punto de toma de agua para el regado de las plantaciones
realizadas en el sector avasallado”
Señala: “De
los antecedentes expuestos se llega a establecer que la Zona Núcleo del Parque
Nacional Torotoro correspondiente a Tierra Fiscal Indisponible ha sido
vulnerada (Avasallada), y aún existe el peligro latente de que se cometan más
vulneraciones, afectando gravemente los fines y objetivos por el que fue creado
el Parque Nacional Torotoro, como la intención de 12 familias que pretenden
efectuar aducción de agua, afectando la zona núcleo del Parque Nacional
Torotoro. Las acciones asumidas por el Sr. Eduardo Arias Suárez se constituyen
innegablemente en una acción de avasallamiento, pues se ha procedido en
desmontar de manera ilegal cobertura vegetal dentro de la Zona Núcleo del Área
Protegida, se ha construido una vivienda sin ninguna autorización sobre Tierra
Fiscal Indisponible, se ha procedido en realizar plantaciones de cítricos, la
aducción de agua para riego, actividades totalmente prohibidas (Disposición
Final Primera, Ley 1715), pues se está lesionado no solamente al medio ambiente
sino también al patrimonio del Estado, aspectos que atentan la Zona Núcleo de
Protección Estricta del PN Torotoro.
Por lo que demanda el DESALOJO por
AVASALLAMIENTO de Tierra Fiscal No Disponible, pidiendo se disponga: 1) Desalojo del predio ilegalmente
avasallado por el demandado, 2) La
disposición de demolición del inmueble construido sobre el Área Protegida por
el Sr. Eduardo Arias Suárez, con puntos de georeferenciación: X= 208050.00 mE,
Y=7999342.00 mS., y 3) Decomiso
definitivo de los medios de perpetración del avasallamiento, acción que la
entabla en previsión a lo dispuesto en el art. 3 de la Ley N° 477, art. 4°, que
señala las competencia de los Juzgados Agroambientales, el art. 5 que establece
el procedimiento jurisdiccional agroambiental para el procedimiento de
desalojo, asimismo el art. 6, acción que la dirige en contra de Eduardo Arias
Suárez con C.I. No. 4473709 Cba., mayor de edad hábil por derecho, por haber
ingresado de manera ilegal al Área Protegida, efectuado desmonte de cobertura
vegetal, la construcción de vivienda con dos habitaciones, la plantación de
cítricos, aducción de agua, y acceso vial.
En el citado memorial, el demandante refiere
que en previsión a lo establecido Artículo 6 de la Ley 477, por el principio
precautorio y tutela judicial efectiva, solicita se disponga la Medida
Precautoria de PROHIBICIÓN DE NO INNOVAR.
Que, mediante auto de fecha 05 de mayo de 2022,
cursante a fs. 53 y 53 vuelta de obrados, en cumplimiento a lo dispuesto por
los artículos 4 y 5 de la Ley N° 477 de Avasallamiento y Trafico de Tierras, y
artículo 39 de la Ley N° 1715, se admite la demanda disponiéndose la
notificación al demandado, actuado que cursa a fs. 55, y en su mérito se señala
audiencia pública de inspección judicial para el día miércoles 11 de mayo de
2022.
Que, Es menester señalar que el propósito de la
audiencia de inspección ocular es llevar adelante todas las actividades
señaladas en el art. 5.I de la Ley N° 477, en ese merito instalada la audiencia
con la asistencia de todas las partes en la Comunidad de Huayra Q’asa, lugar de
los hechos, se otorgó en principio la palabra a la parte demandada quien a
través de su abogado presentó en audiencia memorial de responde a la demanda,
acompañando prueba atinente de su pretensión, las que cursan de fs. 59 al 76 de
obrados. Toda vez que dentro las actividades descritas en el art. 5.I de la Ley
N° 477, se encuentra en primer término la promoción del desalojo voluntario, se
dio paso a esta primera actividad para lo cual la suscrita autoridad juntamente
el personal del Juzgado agroambiental se reunió con la parte demandada con el
fin de dar a conocer cuál es el objeto de una demanda de avasallamiento, y
poner a su consideración el desalojo voluntario del lugar, propuesta que fue
rechazada por la parte demandada, indicando que el terreno en conflicto seria
de su propiedad por sucesión hereditaria, hecho que demostraría en el curso de
la demanda.
Concluido la actividad del desalojo
voluntario, por secretaria del Juzgado se dio lectura al memorial de demanda de
avasallamiento, concluido la parte demandante a través de su abogado, procedió
a fundamentar oralmente su pretensión, señalando al final que se ratifican en
tenor de la misma, y solicitan la aplicación de las medidas cautelares
señaladas en la demanda.
Estando planteada en el memorial de demanda
de avasallamiento la aplicación de medidas cautelares, los cuales a momento de
su admisión se dispuso serán considerados en audiencia, de conformidad al art.
5.I num. 4, inc. b) de la Ley N° 477, se pasó a resolver dicha petición el cual
luego de las consideraciones de orden legal, se dispuso la medida precautoria
de PROHIBICION DE INNOVAR ordenándose en consecuencia al señor Eduardo Arias
Suárez y otros terceros ABSTENERSE de efectuar trabajos de toda índole en el
predio objeto de la presente demanda.
I.2. Argumentos de la contestación
Concluido esta actividad, se dispuso que por
secretaria del Juzgado Agroambiental se dé lectura al memorial de responde
presentado en audiencia por la parte demandada, el que en el proceso se halla
cursante de fs. 77 al 83 de obrados. En él, el demandado observa la demanda y
deduce su improcedencia por extemporaneidad, señalando que el mismo lo realiza
vía incidental y para fundar aquello señala que “… el propietario que está sufriendo un avasallamiento debe demandar de
MANERA INMEDIATA, dentro las 24 horas o máximo 48 horas A FIN DE QUE LA DEMANDA
DE AVASALLAMIENTO SEA EFICAZ Y CUMPLA CON EL OBJETIVO PARA LA CUAL FUE CREADA,
conforme a la demanda, que es la base para la sentencia, manifiestan los
demandantes que el supuesto avasallamiento se habría efectuado en fecha 05 de
marzo de 2022, y que existiría una construcción (NO DICEN DE QUE DATA), que
dejo establecido que tiene una antigüedad mayor a los diez años ya que la
documentación que nos respalda es ANTERIOR A LA CREACIÓN DEL PARQUE NACIONAL
TORO TORO desvirtuando en esencia de esta demanda, que reitero es expedita, de
no demandar de no manera inmediata ES YA IMPROCEDENTE LA DEMANDA, existiendo
otros procesos (acción reivindicatoria, mejor derecho, etc.), que además de ser
imprescriptibles tienen el mismo objeto (restituir el derecho propietario),
esta argumentación no es mera invención de mi persona, sino que, el tribunal
constitucional como máxima autoridad en la interpretación de la norma….
(sig). Mas abajo señala “en el presente
caso demostraremos que si tenemos derecho propietario que respalda no solamente
nuestro derecho propietario sino la antigüedad de nuestro derecho y nuestra
posesión”.
Señala que su posesión es legal y tiene una data mayor a la creación del Parque Nacional Toro
Toro, lo que significa que, cualquier disposición de creación mediante decreto
supremo o ley, no nos puede afectar, ya que la ley solo rige para lo venidero y
no tiene efecto retroactivo (art. 123 de la Constitución Política del Estado).
Haciendo alusión a la SCP 0681/2017, de 3 de
julio de 2017, el cual lo menciona como precedente, indica que la misma “deja claro 2 aspectos 1) que el supuesto demandante cuente con título
de derecho propietario, cosa que no acontece en el presente proceso, y 2) que
para que la demanda de avasallamiento sea la vía idónea esta se presente en
plazo oportuno, esto tiene sentido de que sirve que se señale audiencia en 24
horas y se desaloje en 96 horas si la demanda se presenta despues de años de un
asentamiento legal del supuesto avasallamiento”.
En otro acápite de su contestación manifiesta
la improcedencia de la demanda por existencia de derecho propietario, señalando
que un requisito sine cuannon para la procedencia de esta demanda de
avasallamiento es, la inexistencia de derecho propietario del supuesto
avasallador es decir que, el avasallador por lo general una persona foránea al
lugar, ingresa a una propiedad ajena SIN TENER NINGUN DERECHO, que en el
presente caso su derecho propietario está sustentado en la siguiente
documentación: A. Titulo ejecutorial
N° 672591, otorgado mediante Resolución Suprema N° 179198 de fecha 23 de
enero de 1976, de una propiedad denominada
“Charcas” que cuenta con una superficie de 4.6822 Has., con las siguientes
colindancias al Norte con Rio Kalahuta, al Sud con Monte, al este con Florencia
Pantoja Fernández y otra, y al Oeste con rio Calahuta…. Este es nuestro
antecedente dominial, debidamente registrado en Derechos Reales bajo la Partida
N° 70, fs. 36, del libro 13, de fecha 25 de octubre de 1982. B. Fotocopia legalizada de testimonio
de trasferencia efectuada por la familia Angulo, a mi señor padre Virgilio
Arias Rojas con el antecedente previamente descrito., C. Declaratoria de herederos otorgado por mediante la Notaria de Fe
Publica N° 1, del Notario Dr. Pedro Laura Ramos, mediante testimonio N°
06/2021.
De otra parte haciendo referencia al ANA –
S2-0075 – 2016, señala “el Parque Nacional Toro Toro debe demostrar
su derecho propietario debidamente publicitado, mediante el registro en
Derechos Reales que demuestre su legitimidad en esta demanda, al no haberlo
hecho ha viciado de nulidad todo lo obrado”.
Respecto al derecho propietario y posesión legal refiere: “que es absolutamente
improcedente la demanda además de existir fraude procesal en lo referente a los hechos, ya que estos se
pueden evidenciar en dos planos 1) tiempo y 2) espacio, en lo referente al
tiempo hemos visto que debe tramitarse de manera inmediata y los supuestos
actos de avasallamiento en el presente caso nuestra posesión data de 1976”.
Además de estos argumentos observa que en la
demanda no manifiesta la fecha de los hechos, sino solo una serie de
inspecciones efectuadas por ellos mismos que como es fácil deducir es favorable
a ellos.
Respecto a la prueba ofrecida por el
demandante, señala que ha sido generada por ellos mismos y no prueba nada, esto
es inadmisible y debieron en todo caso recurrir a otras instancias y no generar
su propia prueba.
Presentando más abajo excepción de
impersoneria del demandante señalando que no adjunta prueba de derecho
propietario que respalde el derecho que le asiste a la institución que
representa, además de no acreditar su condición de propietario de la
institución que representa (mediante título autentico de dominio) además de su
legitimidad para iniciar esta demanda.
Para acreditar su pretensión adjunta la
siguiente documentación:
1.- Literal cursante de fs. 59, referente al
título ejecutorial N° 672591 a nombre de Luis Angulo Rodríguez y otro, emitido
en el marco de la Resolución Suprema N° 179198, de 23 de enero de 1976 del
predio Chako Pampa, ubicado en el Cantón Julo, Provincia Charcas, Departamento
de Potosí, de 4.6822 Mts., con las siguientes colindancias Norte Rio Calahuta,
Sud Monte, Este con Florencia Pantoja Fernández y otro, y Oeste Rio Calahuta,
el mismo que fue otorgado por el Gral de Div. Hugo Banzer Suarez, Presidente de
la Republica, registrado en Derechos Reales bajo la Partida N° 70, Folio N° 36,
Libro 13, de fecha 25 de octubre de 1982.
2.- Literal cursante a fs. 60 al 62, consistente
en fotocopia legalizada por Notario de Fe Publica N° 1 de San Pedro de Buena
Vista, del protocolo de escritura pública N° 17, de 8 de agosto de 1922,
relativo a una permuta que otorgan entre los hermanos Froilan y Fortunato
Suarez, de las acciones y derechos que les asiste en un terreno de riego en la
finca de Calahuta y una casa ubicada en la calle del “Comercio”.
3.- Literales cursantes de fs. 63 al 67 de
obrados, consistentes en fotocopias simples de escrituras públicas.
4.- Literal cursante a fs. 68, consistente en
fotocopia simple de plano de propiedad georeferenciado.
5.- Literales cursantes a fs. 69 y 70,
referentes a fotocopias simples de certificados de defunción.
6.- Literal en original cursante de fs. 71 al
75, referente a una Escritura Pública de aceptación de herencia, testimonio N°
06/2021 de fecha 29 de junio de 2021, protocolizado ante Notario de Fe Publica
N° 1 de San Pedro de Buena Vista, que realizan los señores: Lucia Lucha,
Claudia, Mery, Felicidad, Jorge Alberto, Jesus Zenon, Samuel Limbert, Eduardo
de apellidos Arias Suarez, al fallecimiento del que en vida fue su padre
Virgilio Arias Rojas.
7.- Literal cursante a fs. 76, referente a una
fotocopia simple de la cedula de identidad del demandado Eduardo Arias
Suarez.
Así, planteado en el memorial de responde
incidente de extemporaneidad de la demanda, y la excepción de impersoneria por
la parte demandante, ratificado el mismo oralmente en audiencia, él mismo fue
corrido en traslado a la parte demandante, y luego de la réplica realizada por
el demandado se dispuso un receso con el objeto de resolver el incidente y
excepción planteada. Resuelto el recurso, fue reinstalado la audiencia a objeto
de dar lectura a la resolución emitida, declarando IMPROBADA el recurso,
disponiendo en consecuencia la continuación de la audiencia de inspección,
empero, dado que es garantía fundamental del debido proceso el derecho de
recurrir, de conformidad a lo dispuesto en el art. 87 de la Ley N° 1715, se
dispuso la suspensión del actuado judicial ante la presentación de un eventual
recurso previsto en el ordenamiento jurídico agroambiental.
CONSIDERANDO II:
Que, dispuesto la suspensión de la audiencia de
inspección ocular ante la eventual presentación del recurso que impugne la
resolución dictada, en obrados se evidencia que a fs. 103 al 107 vltta., cursa
recurso de casación en el fondo y alternativamente en la forma interpuesto por
la parte demandada a los autos interlocutorios 02 y 03 de 11 de mayo, el cual
cumpliendo el trámite legal se puso en conocimiento de la parte demandante
contestando al mismo a fs. 119 y 120, con el cual en tiempo hábil y oportuno el
proceso fue remitido al Tribunal Agroambiental para su resolución. El Tribunal
Agroambiental por Auto Agroambiental Plurinacional S1a Nº 81/2022, de 07 de septiembre de 2022,
resolvió el recurso elevado declarandolo improcedente, a
cuyo fin corresponde proseguir la presente causa.
Resuelto el recurso y devuelto el proceso del
Tribunal Agroambiental, correspondía continuar con la tramitación de la
presente causa, en este mérito por decreto de fecha 04 de octubre del 2022
cursante a fs. 574 vlta., se señaló
continuación de audiencia ocular para el día martes 18 de octubre de 2022,
horas 09:00 a.m., con el fin de continuar con las actividades pendientes
previstas en el art. 5.I de la Ley N° 477, con el cual fueron notificados todas
las partes así lo evidencia la diligencia cursante a fs. 575 y 575 vlta. En
esta relación de hechos, es necesario señalar que estando radicando el proceso
en la Sala Primera del Tribunal Agrario, en esa instancia, conforme se
desprende en los actuados cursantes en el cuaderno procesal, se apersonaron
dentro la presente causa, en calidad de Tercero Coadyuvante Litisconsorcial el
Instituto Nacional de Reforma Agraria, legalmente representado por el Abg. Msc.
Eulogio Nuñez Aramayo, en su condición de Director Nacional Interino; asimismo
la Comunidad de Huayra Q’asa, representado por el señor Luciano Calahuma Guia,
en su condición de Secretario General, apersonamientos que merecieron
pronunciamiento de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental los cuales en
obrados se hallan a fs. 156 y 156 vlta., y 179, respectivamente. Dado que en
recurso de casación fue admitido el apersonamiento de la Comunidad de Huayra
Q’asa, y el apersonamiento del INRA, éste último en calidad de tercero
coadyuvante litisconsorcial, correspondía a la presente instancia conocer si
los mencionados formalizarían su intervención en el desarrollo del proceso, por
lo que para estar a derecho conforme señala el art. 359 y siguientes del CPC,
por decreto de fecha 28 de septiembre de 2022, cursante a fs. 565 vlta., se
emplazó a los mismos formalizar su apersonamiento, fundamentando su legítimo
interés.
Argumentos de los terceros interesados
Que, por memorial de 03 de octubre de 2022,
cursante a fs. 573, la Comunidad de Huayra Q’asa, representado por el señor
Luciano Calahuma Guía, en su condición de Secretario General, presenta memorial
de apersonamiento, señalando que la personería de la citada Comunidad Campesina
situada en el Municipio de Torotoro, se halla registrada ante el Gobierno
Autónomo Departamental de Potosí bajo el registro No. 18-2019, y que el mismo
ha sido elegido conforme a derecho usos y costumbres, solicitando se admita su
apersonamiento en calidad de tercero coadyuvante, en la presente demanda,
señala: “La comunidad de Huayra Q’asa
lamentablemente desde la gestión 2021, ha sido testigo del avasallamiento de
tierra fiscal No disponible dentro del parque Torotoro por terceras personas,
entre ellas identificado con plenitud el Sr. Eduardo Arias Suarez, que no tiene
ningún derecho sobre la tierra fiscal avasallada (el supuesto título que
pretende hacer valer, que viene avasallando)…. La tierra fiscal No disponible
N° 4 (según registros del INRA), es emergente del proceso de saneamiento
efectuado por la Comunidad de Huayra Q’asa, y durante dicho proceso, el
avasallador de ninguna manera se apersonó para hacer valer derechos dentro del
proceso de saneamiento, sino que desde la gestión 2021 viene efectuando
acciones de avasallamiento como el desmonte de cobertura vegetal, construcción
de habitaciones, apertura de caminos, aducción de aguas para sembradío, en
síntesis, el avasallador asume acciones arbitrarias sobre tierra Fiscal No
disponible……, Y concluye señalando “…
acreditando interés legítimo en la causa aperturada por la Dirección del Área
Protegida PN Torotoro interpongo en nombre de la Comunidad de Huayra Q'asa
Tercería Coadyuvante Litisconsorcial..”. Acompaña a su memorial fotocopia
simple de acta de elección y posesión de directorio comunidad Huara Q’asa,
cursante en obrados a fs. 572 y 572 vlta.
Que, por su parte, el Instituto Nacional de
Reforma Agraria, legalmente representado por el Abg. MSc. Eulogio Núñez Aramayo
en su calidad de Director Nacional Interino, por memorial de fecha 30 de
septiembre de 2022, acompañando prueba que cursa en el expediente en fs. 578 al
609, mediante sus apoderados solicita se tenga por apersonado a dicha Entidad,
y en sujeción de lo establecido en el Art. 50 y 55 de la Ley N° 439 del Código
Procesal Civil, acreditando interés legal y personería suficiente, interponen
Tercería Coadyuvante Litisconsorcial, dentro de la presente Demanda de Desalojo
por Avasallamiento, solicitando se tenga por legitimados en el proceso como
demandante, permitiendo su intervención en lo sucesivo, y en consecuencia se
declare probada la demanda, disponiéndose el desalojo del demandado sobre el
predio avasallado y la demolición de todas las construcciones realizadas por el
demandado. En la fundamentación que realiza señala: “por la información y documentación adjuntada a la demanda referida, se
demuestra que actualmente existe avasallamiento sobre la TIERRA FISCAL NO
DISPONIBLE N° 4, declarada mediante Resolución Suprema N° 16856 de fecha 23 de
octubre de 2015, como Tierra Fiscal No Disponible de acuerdo al Inciso b)
Parágrafo II del Art. 92 del Decreto Supremo N° 29215, el mismo que comprende
el ÁREA PROTEGIDA DEL PARQUE NACIONAL TOROTORO; mas propiamente en el sector de
Chullpa Pampa, interior Zona Núcleo, correspondiente a la Comunidad de Huayra
Q’asa, que es una de las 11 comunidades existentes al interior del mencionado
PARQUE NACIONAL, donde se verificó mediante el trabajo de campo realizado por
el SERNAP la existencia de construcción de vivienda de material (ladrillo y
cemento) de dos ambientes, desmonte que asciende a más dos (2) hectáreas de
extensión, accesos viales, plantación de árboles frutales y toma de agua, tales
actividades afectan no solamente los fines y objetivos para el cual fue creado
este Parque Nacional, sino también atentan contra el medio ambiente, su fauna y
su flora, lo que se traduce en una afectación al patrimonio propio del Estado,
en desmedro de todos los bolivianos, siendo que esta área protegida constituida
como el Parque Nacional Torotoro fue creada mediante Decreto Supremo N° 22269 de
fecha 26 de julio de 1989. Lo cual se
traduce en una clara vulneración de la
normativa legal aplicable, como es el Art. 2 de la anteriormente citada norma
de creación, el cual prohíbe absolutamente, cualquier ocupación de tierras
mediante asentamientos o dotaciones, así como toda actividad de caza o pesca,
comercial o deportiva, y la tala de árboles dentro el área del Parque Nacional
Torotoro, adjuntando la siguiente documentación:
1.- fotocopias legalizadas de Resolución Suprema
N° 27382 de 23 de diciembre de 2020, de nombramiento del ciudadano Eulogio
Nuñez Aramayo como Director Nacional Interino del INRA (fs. 578);
2.- Acta de Posesión (fs. 579),
3.- Resolución Suprema N° 16856 de 23 de
octubre de 2015, dictado dentro el proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAM –SIM) polígono N° 42 de la
propiedad denominada Huayra Q’asa, ubicado en el Municipio de Torotoro,
provincia Charcas del Departamento de Potosí (fs. 580 al 596);
4.- Original de Plano Catastral NP 050502042276
emitido por el INRA (fs. 597); 5.-
Testimonio de Poder Notarial N° 159/2022, de 02 de agosto de 2022 otorgado ante
Notaria de Fe Publica N° 6 de la ciudad de La Paz (fs. 598 al 601);
5.- Certificación en original emitido por la
Jefe de la Unidad de Titulación y Certificación del INRA, Abg. Rocío Y. Burgoa,
que señala que el Titulo Ejecutorial Proindiviso N° 672591 emitido en fecha 07
de junio de 1976 a nombre de Héctor Camacho Villagomez y Luis Angulo Rodríguez,
correspondiente a la propiedad denominada “Chako Pampa”, en cumplimiento a la
Resolución Suprema N° 16856 de fecha 23 de octubre de 2015, SE ENCUENTRA
ANULADO…; (fs. 602)
6.- fotocopias simples de documentos emitidos
por el Sub Registrador de Derechos Reales de Uncía, que contiene 5 matrículas
con el sello de No Vigente (fs. 603 al 609)
Que, a los efectos de lo establecido en el
parágrafo IV del art. 50 de la Ley N° 439, por decreto de fecha 05 de octubre
(fs. 576), y 06 de octubre (fs. 613 vlta.), se corrió en traslado ambos
memoriales a las partes. Notificado la parte demandada, por memorial de fecha
de fecha 10 de octubre de 2022 cursante a fs. 642 a 645 vlta, de obrados,
presenta contestación a los señalados apersonamientos, respecto a la Comunidad
de Huaya Q’asa, que solicita su incorporación a proceso en calidad de tercerista
coadyuvante, señala: “la comunidad cuya
existencia y vigencia no negamos, sin embargo, no le asiste ningún derecho o
legitimación, para actuar sobre tierras que no les afecta territorialmente por
la distancia y sobre la cual no tienen derecho de propiedad, ya que el área en
conflicto está muy distante del lugar donde tradicionalmente este sindicato
tiene raigambre, inclusive el saneamiento (obtenido de manera irregular),
tramitado al interior del Parque Nacional Toro Toro, está fuera del territorio
que tradicionalmente ocupan y sobre el cual no tienen posesión de ninguna
clase, lo que significa que no tienen posibilidad de actuar en este caso ni
como demandante ni como demandado y menos como terceristas, simplemente porque
no existe este instituto jurídico en el procedimiento de la ley 477 por ser el
marco legal, sobre el que gira este proceso, se tenga presente”. “la reglas
contenidas en la Ley 477, son claras en lo que respecta a la participación en
procesos de desalojo por avasallamiento y un requisito insoslayable es
acreditar derecho propietario sobre el área que se considera avasallada, si
esto es así, no cualquier persona puede activar esta demanda, sino, solamente
quien acredite interés legítimo en el proceso,….”
Que, respecto al apersonamiento del Instituto
Nacional de Reforma Agraria señala: “… el INRA ha sido creado con un fin
claramente determinado por ley y es la regularización y perfeccionamiento del
derecho de propiedad agraria, así como su catastro funciones delimitadas por el
Art. 18 de la ley 1715, estas atribuciones limitan el actuar de los servidores
públicos del INRA. Recordando al señor Director de esa institución que no le
corresponde participar en procesos de desalojo por avasallamiento en ningún
tipo de áreas, ni privadas ni fiscales ya que de hacerla estaria USURPANDO
funciones que no le competen y la situación se agravaría en caso de generar el
Tribunal Agroambiental Jurisprudencia en el infausto caso de admitir su
apersonamiento ya que, a la fecha existen innumerables casos, de reales
avasallamientos a nivel nacional en los que tendría que participar…… lo extraño es que, existiendo una mora enorme
por parte del INRA, en los tramites de saneamiento que sí, son de su
competencia esté participando en procesos de desalojo por avasallamiento sin
tener competencia utilizando bienes del estado para otros fines y solamente me
refiero a los 5 funcionarios del INRA que son apoderados y asesores del
director del INRA cuando deberían estar cumpliendo con los fines para los
cuales fueron contratados….”, pidiendo en definitiva en ambos casos, se rechace
las ilegales tercerías presentadas por su manifiesta improcedencia e ilegalidad
por no existir los requisitos de fondo ni respaldo legal alguno.
Que, presentado memorial de oposición a la participación
de terceros dentro la presente causa por parte del demandado, correspondía
resolver el mismo conforme a los argumentos esgrimidos por los eventuales
terceros y la oposición planteada por el demandado, así, compulsado los
antecedentes, por auto de fecha 17 de octubre de 2022, cursante de fs. 647 a
653 vlta., de obrados, se resolvió él mismo, declarando IMPROBADA y NO HA LUGAR
la oposición planteada por la parte demandada a la participación como tercero
coadyuvante de la Comunidad de Huayra Q’asa, representado por el señor Luciano
Calahuma Guía, en su condición de
Secretario General; y la tercería coadyuvante litisconsorcial, incoado
por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, representado por el Abg. MSc.
Eulogio Núñez Aramayo en su calidad de Director Nacional Interino, a más de que
su apersonamiento ya fue considerado en recurso de casación en la Sala Primera
del Tribunal Agroambiental, por lo cual se admite en ambos casos su
intervención en la presente causa conforme señala el art. 50 y siguientes de la
Ley N° 439.
Actos procesales realizados en audiencia de prosecución de inspección
ocular
Resuelto la controversia sobre la
participación de terceros en la presente causa, habiéndose señalado día y hora
de prosecución de la audiencia de inspección ocular, él mismo fue instalado en el lugar de los
hechos con la presencia de todas las partes, demandante y demandado, asistidos
por sus respectivos abogados, y la participación como tercero coadyuvante de la
Comunidad de Huayra Q’asa, representado por el señor Luciano Calahuma Guía, en
su condición de Secretario General, y en
calidad de tercero coadyuvante litisconsorcial, del Instituto Nacional de
Reforma Agraria, representado legalmente por el Abg. MSc. Eulogio Núñez Aramayo
en su calidad de Director Nacional Interino, representado en audiencia por sus
apoderados conforme acredita el Testimonio de Poder Notarial N° 159/2022, de 02
de agosto de 2022. Seguidamente se concedió el uso de la palabra a las
apoderadas del INRA a objeto de que verbalmente fundamenten o amplíen los
términos de su intervención en la presente causa en calidad de tercería
coadyuvante litisconsorcial. A su turno se concedió la palabra a la Comunidad
de Huara Q’asa, quien a través de su abogado se ratificó en el contenido de su
memorial de apersonamiento.
CONSIDERANDO II:
Que, reinstalado la audiencia, continuando con
las actividades pendientes las que se hallan señaladas en el art. 5.I de la Ley
N° 477, se pasó a fijar los siguientes puntos de hecho a probar para las
partes.
Para la parte demandante:
1. La acreditación objetiva de la existencia
de actos o medidas de hecho asumidas por el demandado en el terreno denominado
Tierra Fiscal N° 4 del área protegida Parque Nacional Torotoro, 2. Acreditar la titularidad o
dominialidad del terreno denominado Tierra Fiscal N° 4 del área protegida
Parque nacional Torotoro, en donde hubo los presuntos actos de hecho, mediante
el registro de propiedad que genera el derecho de oponibilidad frente a
terceros, 3. Probar todos los
argumentos expuestos en la demanda de avasallamiento, 4. Desvirtuar los fundamentos de la contestación a la
demanda
Para la parte demandada:
1. Desvirtuar los puntos de hecho a probar
establecidos para la parte demandante, 2.
Probar los argumentos desarrollados en el memorial de contestación a la demanda
de avasallamiento.
Conviene señalar que los citados puntos de
hecho a probar no fueron observados por ninguna de las partes, prosiguiéndose
en audiencia con la admisión de los medios probatorios propuestos por las
partes.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROPUESTOS POR LAS PARTES
DE
CARGO: Las documentales inicialmente adjuntadas a la demanda
de fojas 1 al 46, asimismo la aportada durante el desarrollo de la audiencia,
con la aclaración que serán debidamente analizadas y valoradas en sentencia; en
la misma calidad la prueba testifical ofrecida a fs. 51 vlta. Se aclara que las
literales cursantes de fs. 14 al 30 son observados por la parte demandante al
constituirse solo en fotocopias simples, los que sin embargo serán considerados
en sentencia, al ser fotocopias de una norma legal el cual no requeriría de su
legalización para tenerlo como prueba.
DEL
INRA – Tercero Coadyuvante Litisconsorcial
Las literales cursantes de fs.
578 a 609 de obrados, y las aportadas durante el desarrollo de la audiencia con
la aclaración que serán debidamente analizadas y valoradas en sentencia
DE
LA COMUNIDAD DE HUARA Q’ASA – tercerista Coadyuvante
La literal de fs. 572, que sin
embargo mereció observación por el demandado al ser solo fotocopia simple, y
las aportadas durante el desarrollo de la audiencia con la aclaración que serán
debidamente analizadas y valoradas en sentencia
DE
DESCARGO: Las documentales de fs. 59 a 76 de obrados, y las aportadas durante el desarrollo de la
audiencia, de igual manera con la aclaración que serán debidamente analizadas y
valoradas en sentencia; en la misma calidad la prueba testifical ofrecida
cursante a fs. 83.
Que, con el fin de lograr la verdad material que
pregona el art. 1 num. 16, y 134 ambos de la Ley 439 se dispone producir prueba de
oficio, en el presente caso prueba pericial, bajo las facultades establecidas en el art. 1-16;
24-3; 136-III todos del CPC de aplicación supletoria por disposición del
artículo 78 de la Ley N° 1715, disponiendo para el efecto que el Ing. Roberto Edgar Vargas Choquilla, personal de Apoyo Técnico del Juzgado
Agroambiental de San Pedro de Buena Vista, de quien no es necesario tomarle el
juramento toda vez que dicho funcionario ya hizo el juramento a momento de su
posesión, proceda a elaborar informe pericial sobre los siguientes puntos:
1. Identificar los presuntos actos materiales de
avasallamiento o vías de hecho cometidos por el demandado en el terreno
denominado Tierra Fiscal N° 4 del área protegida Parque nacional Torotoro,
consistente en asentamientos, plantaciones, construcciones, desmontes,
ejecución de trabajos y accesos viales conforme a los datos de la demanda, 2. Establecer si esos presuntos
actos materiales de avasallamiento, se encuentran al interior de la tierra
fiscal No Disponible denominado Tierra Fiscal N° 4 del área protegida Parque
nacional Torotoro, 3.
Establecer la ubicación y superficie de los presuntos actos materiales de
avasallamiento, 4.
Identificar y cuantificar el tipo de acto material de avasallamiento cometidos
por el demandado, 5. Establecer la data o fecha de ejecución de los presuntos
actos materiales de avasallamiento o vías de hecho realizados por el demandado,
asimismo la antigüedad de las habitaciones construidas en este sector,
otorgándole para el efecto 3 días hábiles.
Seguidamente se dio inicio a la actividad central de la
audiencia cual es la inspección ocular de los presuntos hechos de
avasallamiento en el lugar del conflicto, el mismo que contó con la presencia
de todas las partes, cuyos pormenores, en la parte que corresponde, se hallan
detallados en el acta de audiencia cursante de fs. 663 vlta., al 667,
concluyendo el mismo a hrs. 13:20 p.m., del citado día martes 18 de octubre.
Toda vez que en la inspección se hizo un largo recorrido con el fin de
verificar los actos de avasallamiento denunciados, por las condiciones de calor
que imperaban en ese momento en el lugar, además de no contar con los medios
técnicos para llevar adelante la producción de la prueba testifical, por
acuerdo de partes de dispuso un cuarto intermedio hasta el día siguiente,
miércoles 19 de octubre hasta horas 08:30 a.m., para llevar adelante la toma de
declaraciones testificales, acto que se llevó a cabo en el Juzgado Itinerante
de Torotoro, el mismo que se desarrolló en los términos que señalan los actas
de declaración testifical cursante de fs. 716 al 724 de obrados.
CONSIDERANDO III:
Que, concluido la producción de la prueba
propuesto por la parte demandante, la parte demandada, el Instituto Nacional de
Reforma Agraria, y la Comunidad
de Huayra Q’asa, efectuada la valoración de las mismas de conformidad a lo
establecido por los artículos 1286, 1318, 1327 y 1334 del Código Civil,
concordante con el artículo 134 al 136; 144 y 145; 147 a 150 del Código de
Procesal Civil, aplicable en virtud del régimen de supletoriedad establecido
por el artículo 78 de la Ley Nº 1715, modificada mediante Ley Nº 3545,
habiéndose fijado el objeto de la prueba y valoradas como fueron cada una de
las pruebas, se establece lo siguiente:
ANALISIS DE LA PRUEBA
DE LA PRUEBA DE CARGO:
I.- De la prueba documental de cargo.
1.- La documental cursante a fs. 2, consistente
en el Memorandum de nombramiento de la parte actora como Director a.i. del
Parque Nacional Torotoro.
2.- Documentales cursantes a fs. 4 y 5,
consistente en informe de fecha 7 de junio de 2021, de Patrullaje Especial
realizado al sector de Chullpas Pampa, elaborado por la Guardaparque, Beatriz
Quispe Choque, donde se señala “… se verificó la construcción de vivienda de
ladrillo de dos ambientes para conclusión de techado en coordenadas X 208048 Y
7999329, dentro del área desmontada realizada anteriormente en la Comunidad de Huayra Q'asa que asciende las 2
hectáreas por personas que indican ser dueños que corresponde al apellido Suárez,
superficie saneada como tierra fiscal y zonificada como Zona Nucleo con el plan
de manejo 2013 - 2022 …
3.- Documental cursante de fs. 6 al 11 y anexos
en fs. 12 y 13, consistente en Informe CITE: PNTT TEA N° 17/2021, de fecha 25
de noviembre de 2021 elaborado por Andrés E. Arellano Valdivia, Técnico
Monitoreo Ambiental Parque Nacional Torotoro, dirigido al Sr. Félix Mamani
Canaza, Director a.i. Parque Nacional Torotoro, que señala: “El avasallamiento
se encuentra en la Comunidad de Huayra Q’asa, una de las 11 comunidades del
Parque Nacional Torotoro, se observan cuatro actividades realizadas al interior
del parque Nacional Torotoro, mismos que se detallan en el cuadro 1 del
presente informe….…”, pasando luego a detallar en cuadro, las cinco (5)
actividades realizadas: 1 Área desmontada, 2 Plantación de árboles frutales, 3
Construcción de vivienda, 4 Accesos viales, y 5 Toma de agua, con sus
respectivas georeferenciacion, y las observaciones hechas en cada una de estas
actividades.
4.- A fs.
14 al 30, se tiene adjuntado fotocopia simple de la Resolución Suprema 16856,
de 23 de octubre de 2015, relativo al proceso de saneamiento simple de oficio
(SAM-SIM) polígono N° 042 de la propiedad denominada Huayra Q’asa, ubicado en
el Municipio de Torotoro, Provincia Charcas del Departamento de Potosí, el cual
empero, a momento de admitir la prueba fue observado por la parte demandada por
no estar debidamente legalizada, que si bien son fotocopias simples, estas al
ser de una norma legal no requieren ser legalizadas para tener valides. La
citada Resolución Suprema señala en sus partes pertinentes: “7°.- Declarar tierra fiscal No
Disponible, las áreas ubicadas en el Municipio de Torotoro, provincia Charcas
del Departamento de Potosí, conforme a especificaciones geográficas,
colindancias y demás antecedentes técnicos de los planos adjuntos, que forman
parte indivisible de la presente Resolución; disponiendo su inscripción
definitiva en el registro Público de Derechos Reales a nombre del Instituto
Nacional de Reforma Agraria, en representación del Estado….; 12°.- Se dispone de oficio, las medidas
precautorias de prohibición de asentamiento o en su caso desalojo de cualquier
posesión ilegal de persona individual o jurídica sobre las Tierras Fiscales
consignadas en el numeral 7° de la presente resolución de conformidad a los
artículos 10 parágrafo II inciso a) y h) y 421 del Decreto Supremo N° 29215”.
Asimismo, la citada Resolución Suprema N°
16856, en su numeral 2 ° señala: “ANULAR los títulos ejecutoriales
individuales y proindivisos, con antecedente en la Resolución Suprema N° 179198
de fecha 23 de enero de 1976, del proceso agrario de consolidación,
correspondiente al expediente N° 30447 acumulado el expediente N° 34425, de la
propiedad denominada Chako Pampa, al haberse establecido vicios de nulidad
relativa e incumplimiento de la función social, ubicado en el cantón Julo,
Provincia Charcas del Departamento de Potosí, conforme a especificaciones,
colindancias y demás antecedentes técnicos…. De acuerdo al siguiente detalle: … LUIS ANGULO RODRÍGUEZ y otro… N° de
título Proindiviso 672591… Superficie Proindiviso ha 4.6822… (sig)”. Aclarar en este punto que
dicho título corresponde al título que presenta la parte demandada a fs. 59,
aduciendo que se constituye en antecedente dominial de su derecho propietario
sobre el terreno objeto de la Litis..
5.- Documental en original cursante a fs. 31 y
32 de obrados, consistente en Informe Técnico DGST –JRA –INF No. 139/2022,
fechado en La Paz, el 4 de marzo de 2022, elaborado por el Lic. Pablo Huanaco
Quispe, responsable de Area II saneamiento, del Instituto Nacional de Reforma
Agraria, dirigido al Abg. Howard Arroyo Camacho, Director General de
saneamiento y Titulación del Instituto Nacional de Reforma Agraria, donde en su
punto 1, señala que son tierras fiscales No Disponibles en el Parque Nacional
Torotoro las siguientes áreas: …. Denominación TIERRA FISCAL 4; Poseedores
INRA; Sup CC 84.2781; Clasificación TIERRA FISCAL; Actividad AREA FISCAL NO DISPONIBLE
II. Prueba Testifical de Cargo
A este respecto la parte demandante realizó
el ofrecimiento de la prueba testifical de cargo en las personas de 2 testigos:
Beatriz Quispe Choque y Juvenal Choque Flores, de ellos se recepcionó sus
declaraciones en la audiencia llevada a cabo el día miércoles 19 en el Juzgado Agroambiental
Itinerante de Torotoro, cuyos detalles y la forma de su declaración se hallan
narrados en el acta de declaración testifical de cargo cursante de fs. 716 al
721 vlta, quienes empero, conforme al interrogatorio presentado para el acto
procedieron a declarar con uniformidad lo que sigue:
Beatriz Quispe Choque: que como guarda parque
conoce el área protegida y todos sus límites desde hace 4 años atrás, que le
consta que el Sr. Eduardo Arias Suarez viene avasallando la referida tierra
fiscal, realizando desmonte del bosque seco interandino, en el mismo existe
patrimonio arqueológico, que actualmente el demandado viene avasallando, y que
si bien no recibió amenazas por parte del Sr. Eduardo Arias Suarez, en la
inspección realizada habia personas que le tomaban fotografías, finalmente que
las zonas núcleo son lugares y máxima protección porque contienen valores de
alta protección paleontológica.
Juvenal Choque Flores: que cumpliendo con su
deber como funcionario público conoce que a partir de 2020 existe desmonte en
el lugar. Que en recorridos rutinarios han encontrado en el lugar desmontes,
construcción de la vivienda, en una ocasión el 5 de marzo de 2022 han encontrad
al dueño don Eduardo Arias Suarez, que le entregaron un citación para que se
presente en dependencias del Parque Nacional Torotoro con su respectivo derecho
propietario, Trabaja desde el 20 de abril de 2005 hasta la fecha, sobre los
actos de avasallamiento señala es el desmonte, plantaciones de plantas
frutales, construcción de vivienda, construcción de un reservorio o atajado,
una apertura de camino de acceso con maquinaria, el reservorio es del año
2020.
DE LA PRUEBA DEL INRA – TERCERO COADYUVANTE LITISCONSORCIAL
I.- Prueba documental
1.- A fs. 578,
se halla fotocopia legalizada de Resolución Suprema N° 27382 de 23 de diciembre
de 2020, de nombramiento del ciudadano Eulogio Nuñez Aramayo como Director
Nacional Interino del INRA, para acreditar su legitimación dentro la presente
demanda.
2.- A fs. 579, se encuentra la fotocopia
legalizada del Acta de Posesión del ciudadano Eulogio Nuñez Aramayo como
Director Nacional Interino del Instituto Nacional de Reforma Agraria – INRA que
sirve para acreditar su legitimación dentro la presente demanda.
3.- La literal cursante de fs. 580 a 596, consistente
en fotocopias legalizadas de la Resolución Suprema N° 16856 de 23 de octubre de
2015, dictado dentro el proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAM –SIM)
polígono N° 42 de la propiedad denominada Huayra Q’asa, ubicado en el Municipio
de Torotoro, provincia Charcas del Departamento de Potosí, cuyos expedientes se
encuentran signados con los Nos. 30447 acumulado al 34425, 30461. Dicho
documento en la parte pertinente, señala lo siguiente: “7°.- Declarar tierra fiscal no disponible, las áreas ubicadas en el
Municipio de Torotoro, provincia Charcas del Departamento de Potosí, conforme a
especificaciones geográficas, colindancias y demás antecedentes técnicos de los
planos adjuntos, que forman parte indivisible de la presente Resolución;
disponiendo su inscripción definitiva en el registro Público de Derechos Reales
a nombre del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en representación del
Estado,…..; 12°.- Se dispone de oficio, las medidas
precautorias de prohibición de asentamiento o en su caso desalojo de cualquier
posesión ilegal de persona individual o jurídica sobre las Tierras Fiscales
consignadas en el numeral 7° de la presente resolución de conformidad a los
artículos 10 parágrafo II inciso a) y h) y 421 del Decreto Supremo N° 29215….;
4.- La literal cursante a fs. 597, consistente
en Plano Catastral NP 050502042276 emitido por el INRA, que señala la
superficie de la tierra Fiscal No Disponible N° 4, de 84.2781 [Ha], donde se
han producido los actos o medidas de hecho por parte del demandado Eduardo
Arias Suarez.
5.- La literal cursante de fs. 598 a 601
relativo al Testimonio de Poder Notarial N° 159/2022, de 02 de agosto de 2022
otorgado ante Notaria de Fe Publica N° 6 de la ciudad de La Paz, otorgado por
el abogado Eulogio Nuñez Aramayo, en su condición de Director Nacional Interino
del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) en favor de las abogadas: Luz
Marina Ortiz Villarroel, y Ximena A. Condori Vilacahua.
6.- Literal cursante a fs. 602, consistente a
una Certificación en original emitido por la Jefe de la Unidad de Titulación y
Certificación del INRA, Abg. Rocío Y. Burgoa, que señala que el Titulo
Ejecutorial Proindiviso N° 672591 emitido en fecha 07 de junio de 1976 a nombre
de Héctor Camacho Villagomez y Luis Angulo Rodríguez, correspondiente a la
propiedad denominada “Chako Pampa”, en cumplimiento a la Resolución Suprema N°
16856 de fecha 23 de octubre de 2015, SE ENCUENTRA ANULADO…;
II.- Prueba testifical
Ninguna
DE LA PRUEBA DE LA COMUNIDA HUAYRA Q’ASA – TERCERISTA COADYUVANTE
I.- Prueba documental
1. - La literal cursante a fs.
572, consistente en un acta de elección y posesión, los cuales por el carácter
plural que pregona la CPE son considerados para admitir la personería del
representante de la Comunidad Huayra Q’asa.
II.- Prueba testifical
Ninguna
DE LA PRUEBA DE DESCARGO
I. Prueba documental de descargo.
1.- Literal cursante de fs. 59, referente al
título ejecutorial N° 672591 a nombre de Luis Angulo Rodríguez y otro, emitido
en el marco de la Resolución Suprema N° 179198, de 23 de enero de 1976 del
predio Chako Pampa, ubicado en el Cantón Julo, Provincia Charcas, Departamento
de Potosí, de 4.6822 hs., con las siguientes colindancias Norte Rio Calahuta,
Sud Monte, Este con Florencia Pantoja Fernández y otro, y Oeste Rio Calahuta,
el mismo que fue otorgado por el Gral de Div. Hugo Banzer Suarez, Presidente de
la Republica, registrado en Derechos Reales bajo la Partida N° 70, Folio N° 36,
Libro 13, de fecha 25 de octubre de 1982, el mismo que señalan como antecedente
dominial de su derecho propietario. Dicha documento, sin embargo, por literal
cursante a fs. 602, consistente a una Certificación en original emitido por la
Jefe de la Unidad de Titulación y Certificación del INRA, Abg. Rocío Y. Burgoa,
señala que en cumplimiento a la Resolución Suprema N° 16856 de fecha 23 de
octubre de 2015, SE ENCUENTRA ANULADO.
2.- Se considera la literal cursante a fs. 60 al
62, consistente en fotocopia legalizada por Notario de Fe Publica N° 1 de San
Pedro de Buena Vista, del protocolo de escritura pública N° 17, de 8 de agosto
de 1922, relativo a una permuta que otorgan entre los hermanos Froilan y Fortunato Suarez, de las
acciones y derechos que les asiste en un terreno de riego en la finca de
Calahuta y una casa ubicada en la calle del “Comercio”.
3.- No se considera las literales cursantes de
fs. 63 al 67 de obrados, por ser
fotocopias simples de escrituras públicas.
4.- No se considera la literal cursante a fs.
68, por constituirse fotocopia simple de plano de propiedad georeferenciado.
5.- No se considera las literales cursantes a
fs. 69 y 70, por constituirse fotocopias simples de certificados de defunción.
6.- Literal cursante de fs. 71 al 75, referente
a un original de una Escritura Pública de aceptación de herencia, testimonio N°
06/2021 de fecha 29 de junio de 2021, protocolizado ante Notario de Fe Publica
N° 1 de San Pedro de Buena Vista, que realizan los señores: Lucia Lucha,
Claudia, Mery, Felicidad, Jorge Alberto, Jesus Zenon, Samuel Limbert, Eduardo
de apellidos Arias Suarez, al fallecimiento del que en vida fue su padre
Virgilio Arias Rojas.
7.- No se considera la literal cursante a fs.
76, referente a una fotocopia simple de la cedula de identidad.
II. Prueba testifical de descargo
La declaración del testigo: Nelson Panozo
Rodríguez, cuyo detalle y la forma de su declaración se halla narrado en el
acta de declaración testifical de descargo cursante de fs. 722 al 724, quien
declaro lo siguiente: Que conoce a don Fortunato Suarez, porque su padre era su
yerno, que era el primer que compró esas tierras, porque su padre era su yerno,
de los demandados que son sus herederos, es su vecino. Que Félix Mamani y el
Ing. Edwin Villagómez, sabían de los problemas que había, sabiendo que esas
tierras eran poseídas pasaron por alto. No se explica porque tenía que sanearse
o designarse como tierras fiscales cuando eran poseídas por nosotros. Que no
conoce que estas tierras son fiscales porque no han sido notificados ni
socializados. No existe en el lugar la Comunidad Huara Q’asa, está a 30 o 40 km
más arriba. La comunidad a la que pertenece Chacopampa tiene 2 años de
vida.
Respecto a la prueba ofrecida por las partes
se aclara que solo será admitida y considerada en sentencia la prueba
conducente a la averiguación de la verdad, rechazando la prueba inconducente o
prohibida conforme los alcances del artículo 142 del Código Procesal Civil.
En el análisis de la prueba propuesta por las
partes corresponde señalar que una vez que fueron admitidos las pruebas
propuestas por las partes y los terceros interesados el mismo que cursa a fs.
662 y 662 vlta de obrados, las partes en audiencia pidieron la incorporación de
más pruebas, bajo la figura de pruebas de reciente obtención, conforme señala
el art. 112 del CPC. En este marco y en busca de la verdad material, se hallan
incorporadas al expediente las siguientes pruebas:
Por la parte DEMANDANTE:
Ninguna
Por parte del INRA – TERCERO COADYUVANTE LITISCONSORCIAL
La cursante a fs. 668 (plano demostrativo del
Parque Nacional Torotoro donde se halla ubicado la tierra fiscal N° 4
avasallada.
La prueba cursante a fs. 669, consistente en
fotocopia simple de la Matricula N° 5.05.0.20.0005304, el cual por ser
fotocopia simple no merece ser considerado.
Por el principio de verdad material las
literales incorporadas cursantes de fs. 748 y 749, consistentes en Informe del
Sub registrador de Derechos Reales de Uncía que señala: 1.- Se procedió al
registro del predio denominado TIERRA FISCAL 4 por disposición del punto N° 7
de la Resolución Suprema N°16856 de fecha 234/08/2015 suscrito por el ex
presidente Evo Morales Ayma. VIGENTE a nombre del INSTITUTO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA. VIGENTE bajo la MATRICULA
N° 5.05.0.20.0005304 de una
superficie de 84.2781 hectáreas, ubicado en Torotoro Provincia Charcas del
Departamento de Potosí. Acompaña formulario de la respectiva matricula.
Por el principio de verdad material las
literales incorporadas cursantes de fs. 750 a 752, consistentes en Informe del
Sub registrador de Derechos Reales de Uncía que señala:
Que, revisado los Libros de Propiedades de
las Provincias: RAFAEL BUSTILLO, CHARCAS, BILBAO RIOJA y ALONZO DE IBAÑEZ, a
partir de la gestión de 1965 a 1997, y el Sistema Computarizado
"TEMIS" e IMAGING SOFT, de este registro se evidencia:
1.- En atención a la nota con CITE:
DDPP-C-EXT ° 132/2022 de fecha 22 de julio de 2022, remitido por el Director
Departamental del INRA Potosí, solicitando la cancelación de partidas de
propiedad; en observancia del Art. 15 del D.S. 27957 se procedió a la
matriculación de la PARTIDA N° 104, FOLIO N° 48 de fecha 12 de septiembre de
1994 del predio denominado CHAKO PAMPA, Canton Julo, Provincia Charcas del
Departamento de Potosí correspondiente a un título ejecutorial N° 672591 de
fecha 07 de junio de 1976, Resolución Suprema N° 179198 de fecha 23/01/1976
a nombre de HECTOR CAMACHO VILLAGOMEZ de una superficie de 46822.00 m2
generándose la matricula N° 5.05.2.05.0000001 vigente en el asiento A-1.
- En el asiento A-2 se procedió a la
cancelación y/o nulidad de la matricula generada N° 5.05.2.05.0000001, por
disposición del punto N° 2 de la Resolución Suprema N° 16856 de fecha
23/08/2015 suscrito por el ex Presidente Evo Morales Ayma, quedando NO VIGENTE la referida
matricula.
2.- En atención a la nota con CITE:
DDPP-C-EXT ° 132/2022 de fecha 22 de julio de 2022, remitido por el Director
Departamental del INRA Potosí, solicitando la cancelación de partidas de
propiedad; en observancia del Art. 15 del D.S. 27957 se procedió a la
matriculación de la partida N° 70, Folio N° 36 de fecha 25 de octubre de 1982
del predio denominado CHAKO PAMPA, Canton Julo, Provincia Charcas del
Departamento de Potosí correspondiente a un título ejecutorial N° 179198 de
fecha 07 de junio de 1976, Resolución Suprema N° 179198 de fecha 23/01/1976
a nombre de LUIS ANGULO RODRIGUEZ de una superficie de 46822.00 m2 generándose
la matricula N° 5.05.2.05.0000002 vigente en el asiento A-1.
- En el asiento A-2 se procedió a la
cancelación y/o nulidad de la matricula generada N° 5.05.2.05.0000002, por
disposición del punto N° 2 de la Resolución Suprema N° 16856 de fecha
23/08/2015 suscrito por el ex Presidente Evo Morales Ayma, quedando NO VIGENTE la referida
matricula. Acompaña al informe 2 formularios de las citadas matriculas
Por parte de la Comunidad Huayra Q’asa – TERCERISTA COADYUVANTE
Las literales cursantes a fs. 713 y 714, la
primera consistente en fotocopia del Acta de Elección y Posesión legalizado por
el Secretario de Actas de la Comunidad Huayra Q’asa, y Pronunciamiento de la
Comunidad Huayra Q’asa.
Por la parte DEMANDADA
Las literales de fs. 680 al 688, consistente
en Testimonio original de venta que otorgan los señores Abel Taborga y Humberto
del mismo apellido, y otros a favor de los esposos Fortunato Suarez y Claudia
Balderrama, que data del año 1938.
Las literales de fs. 689 al 691, consistente
en Testimonio original de venta que otorga Eufracio Balderrama a los esposos
Fortunato Suarez y Claudia Balderrama, que data del año 1939.
Las literales de fs. 692 al 694, consistente
en Testimonio original de los antiguos propietarios de los terrenos de Puca
Kaka, que data del año 1914.
Las literales de fs. 695 al 696, consistente
en un Testamento en original del señor Fortunato Suarez, que data del 6 de
agosto de 1955.
Las literales de fs. 697 y 698, consistente
en un Testimonio original de permuta entre Constantino Morales y Fortunato
Suarez, de los terrenos Quilla Pampa, Puca kaka, Chullpas, que data del año
1953.
La literal de fs. 699, consistente en pago de
catastro, por parte de Fortunato Suarez,
de Calahuta, de 1928 y 1929, que
data del 10 de febrero de 1936.
Las literales de fs. 700 y 701, consistente
en un formulario de Impuestos Internos, del contribuyente Fortunato Suarez y
Claudia Balderrama, sobre impuesto por una escritura de transferencia de un
lote de terreno, correspondiente a la gestión 1938, y un documento ilegible.
Certificados de colindante (fs. 702),
Certificación del Sindicato Agrario Chacopampa (fs. 703); Certificación del
secretario General de la Sub Central Sindicato Agrario Julo (fs. 704).
Respecto a la prueba ofrecida por las partes
se aclara que solo será admitida y considerada en sentencia la prueba
conducente a la averiguación de la verdad, rechazando la prueba inconducente o
prohibida conforme los alcances del artículo 142 del Código Procesal Civil.
DE LA INSPECCION JUDICIAL
Ciertamente la inspección judicial es la
actividad principal dentro un proceso por avasallamiento, a más de que ésta
diligencia esta prevista de manera expresa en el art. 5, parágrafo I, numeral 3
de la Ley N° 477, por lo que su desarrollo resulta ser sumamente eficaz
otorgando al Juzgador una apreciación directa de los hechos que en definitiva
le ayudan a formar convicción, contribuyendo a lograr la verdad material,
indispensable en todo proceso, actuado judicial que fue llevado a cabo el día
martes 18 de octubre de 2022 en el lugar de los hechos Comunidad de HUAYRA
Q’ASA, de cuyo acto, a través del recorrido realizado, podemos llegar a
extractar los siguientes hechos:
Desde el LADO OESTE (VÉRTICE 10) en el límite
entre la propiedad de la Tierra Fiscal 4 con la Comunidad Huayra Qasa y
realizando un recorrido hacia el Sudeste; en el lugar se observa una tubería de
color celeste de una pulgada donde la captación de agua procedería de la
quebrada denominada Jarka Mayu o Llust’a Huayk’o, esta tubería se dirige con
dirección SUDESTE donde se observa que se encuentra enterrada en tramos
discontinuos, también se observa árboles nativos del lugar como: Monte limón,
Khiñi, Kiska, Poroto, Itapallu y otros; también se observa que en el sector se
aprecia la presencia de cerámica de data antigua, se puede apreciar que el
terreno es bastante árido y pedregoso; continuando con el recorrido en dirección
del colocado de la tubería llegamos a un sector denominado Chullpas Pampa, que
está a una distancia de 500 metros del punto inicial de recorrido, donde se
observa que la tubería sigue su curso con dirección desconocida hacia el Sud.
Llegando hasta el sector denominado Chullpas
Pampa se evidencia el siguiente acto material; se observa un CAMINO DE ACCESO
VEHICULAR, que tiene un ancho de tres metros aproximadamente, donde se pudo
observar también el desmonte de especies nativas para la apertura de dicho camino,
partiendo de dicho sector haciendo el recorrido por el camino con dirección
ESTE, también se observa que existe en el lugar árboles nativos arriba
descritos, seguidamente nos dirigimos a la parte posterior de la vivienda donde
el camino continua con dirección Este hasta llegar a una pequeña quebrada que
está a unos 150 metros de la carretera asfaltada Cochabamba – Torotoro.
Continuando con la inspección desde
inmediaciones de la vivienda nos dirigimos con dirección OESTE a una distancia
aproximada de 300 metros hasta llegar al siguiente el Acto Material; en este
lugar se puede verificar la construcción de un RESERVORIO DE AGUA
IMPERMEABILIZADO con geomembrana, que conforme se pudo evidenciar es utilizado
para el riego de las plantaciones existentes en el lugar, también se observa
que el reservorio actualmente tiene un tercio de su capacidad de agua, este
reservorio se alimenta por un politubo de agua de dos pulgadas que su captación
vendría a ser de la quebrada denominada Calahuta; para la construcción de este
reservorio se habría realizado el desmonte de especies nativas del lugar,
también se evidencia que en el sector existe restos de cerámica antigua y al
contorno del reservorio se puedo observar también la presencia de plantines
tales como molle, ceibo y otros; así mismo se pudo observar que dicho
reservorio tiene dos salidas con tuberías de tres y medio de pulgadas, a su vez
conectadas a cuatro llaves de paso de PVC de color café y anaranjado con
reducción a politubos de dos pulgadas, donde un primer politubo de longitud
aproximada de 400 metros lineales se dirige con dirección a la vivienda y el
segundo politubo de 250 metros de longitud aproximada con dirección a las
plantaciones de limón. También en este sector se observa la presencia de un
camino de acceso vehicular de data reciente que llega a unir el reservorio con
las plantaciones de limón y papaya.
Siguiendo en dirección ESTE se encuentra la
mayor área de desmonte que se habría realizado donde se describe los siguientes
actos materiales; inicialmente se observa la presencia de una VIVIENDA misma
que tiene las siguientes características: al exterior, se evidencia que la
vivienda tiene 3 habitaciones y un baño, esta construcción se encuentra
edificada con ladrillo de 6 huecos, un cinturón de cemento, vigas de madera,
techo de calamina de color rojo en forma de teja, con ventanas de madera con
vidrios y las puertas de madera dos son de color café; por detrás del baño se
encuentra emplazado una columna de cemento de 3 metros de altura aproximadamente,
en la parte superior se encuentra un tanque de agua de 1.200 litros de
capacidad, en la parte posterior de la vivienda se observa tuberías de media
pulgada que servirían para las conexiones tanto del agua como la cocina;
también se observa una tubería sanitaria que inicia desde el baño y se dirige
hacia una fosa séptica que serviría para el tratamiento de las aguas residuales
domésticas, esta fosa se encuentra en la parte posterior de la cocina. Asimismo
al interior de la vivienda se observa que la primera habitación es utilizada
como cocina, el cual esta revocado con yeso las paredes, y el piso hecho de
cerámica con un lavaplatos y mesones de cerámica también se pudo observar la
presencia de: una cocinilla, una garrafa, una mesa pequeña, un trapeador y menajes
de cocina; en la segunda habitación se observa que la pared esta revocada con
yeso y el piso con cerámica, en el mismo se observa la presencia de: un catre metálico de una plaza, una payasa de
dos plazas, un edredón, una frazada, una garrafa, un rollo de politubo de color
negro de dos pulgadas, un rollo tubería color celeste de una pulgada, un tubo
de color blanco de tres pulgadas y media, un tubo de color blanco de dos
pulgadas, un picota, una banca de madera, un balde de 10 litros, un parrillero metálico,
una escoba, un casco de moto, ropa, cartones y herramientas de trabajo; y la
tercera habitación revocado con yeso en las paredes y cerámica en el piso en el
cual se observa: una carretilla, una cómoda de tres gavetas, un bañador color
verde, una payasa de dos plazas, una frazada, un phullu, una mochila, un bolsón
negro y tres pares de tenis. Así mismo frente a la vivienda se pudo observar
una especie de ramada construida rústicamente con bolillos como apoyos en las
esquinas y unidas con vigas y techada con calaminas usadas.
Siguiendo en dirección OESTE desde la
vivienda como a 50 metros se encuentra el siguiente acto material; se observa
la presencia de PLANTACIONES DE LIMÓN, PLÁTANO Y CAÑA; y con dirección Norte se
puedo evidenciar que existe una gran extensión de PLANTAS DE PAPAYA con frutos
en maduración, contiguo a esta se observa también una parcela de SEMBRADÍO DE
MAÍZ con una altura aproximada un metro y medio en su gran mayoría con choclos
en maduración; contiguo a este sembradío se pudo observar también la presencia
de una PLANTACIÓN DE CEBOLLA ya casi lista para su cosecha y un sector de dicha
plantación se aprecia una cantidad pequeña de abono animal.
Continuando con la inspección, a unos 10
metros al norte de la vivienda se observa que existe PLANTACIONES DE LECHUGA,
TOMATE, LIMÓN, MAÍZ, SANDIA, CHIRIMOYA Y UN RECIENTE SEMBRADÍO de gran
extensión del cual se desconoce su producto. Consigo a ello también se pudo
verificar que en un sector existen varias excavaciones de tierra con un diámetro
de 40 centímetros y con una profundidad de 30 centímetros, mismos que podrían
ser usados para el colocado de plantas, y finalmente en este lugar se observa
el REMOVIDO DE LA TIERRA que presumiblemente fue excavado con maquinaria
pesada.
Continuando con la inspección nos dirigimos
nuevamente al lado OESTE pasando una pequeña quebrada sonde se pudo evidenciar
el siguiente acto material; en el lugar se puede observar PLANTACIONES DE
LIMÓN y en poca cantidad PLANTAS DE PACAY,
mismos que se encuentran juntamente con las arboles nativos del lugar; en dicho
sector se observa uno de los politubos que viene desde el reservorio, también
se puede apreciar la distribución del agua para riego de estas plantas, así
como algunos accesorios tales como: politubo de una pulgada, llaves de paso,
codo en forma de (T) y acoples para riego; asimismo se pudo evidenciar al
contorno de estas plantaciones que existe también algunos plantines de ceibo,
molle y otros. Por este sector se pudo verificar que pasa un CAMINO VEHICULAR
con dirección al reservorio de agua.
Finalmente nos trasladamos con dirección ESTE
hacia la carretera asfaltada distante a unos 300 metros aproximadamente del
lugar donde nos encontramos para presenciar el último acto material; en este
sector se puede evidenciar la existencia de buzones con material excedente que
habrían dejado la empresa a cargo de la construcción de la carretera asfaltada,
donde se observa la PLANTACIÓN DE LIMONES EN DOS SECTORES sobre estos buzones,
una en la parte superior y otra en la parte inferior; también se pudo verificar
en los dos lugares la existencia de politubos de una pulgada, mismos que
servirían para el riego de estas plantaciones; y finalmente en la parte
inferior de estos buzones se observa la presencia de abono animal en una
cantidad aproximada de tres cubos.
Que, del análisis de la Inspección Judicial
efectuada, la suscrita autoridad pudo evidenciar de manera directa la
existencia de invasiones y ocupaciones de hecho por parte del demandado en el
terreno denominado Tierra Fiscal No Disponible N° 4, donde se halla asentado el
Parque Nacional Torotoro, donde en síntesis se observa: el desmonte de
terrenos, plantaciones de plantas frutales en una gran extensión de terreno y
diseminado en varios sectores, construcción de una vivienda de ladrillo con
tres habitaciones y un baño, construcción de un reservorio o atajado de
aproximadamente 800 Mts. 2 de superficie para cuya construcción se hizo el
desmonte de una gran porción de terreno arrancando gran cantidad de plantas nativas
del lugar, y la apertura de camino de acceso donde igualmente han sido
arrancados plantas típicas del lugar.
PRUEBA PERICIAL DE OFICIO
Que, en cumplimiento a lo dispuesto en audiencia
de fecha 18 de octubre del año en curso, el Ing. Roberto Vargas Choquilla,
personal de APOYO TÉCNICO del Juzgado Agroambiental de San Pedro de Buena,
quien para efecto formales no requiere juramento previo habida cuenta que el
juramento ya lo realizó a momento de asumir el cargo por lo cual se prescinde
de esta formalidad. Informe técnico pericial que data del 24 de octubre de
2022, el mismo que en expediente cursa en fs. 728 al 745, el mismo que fue
llevado a cabo de acuerdo a los lineamientos de los 5 puntos establecidos a
momento de su designación, el cual nos permite establecer con claridad los
actos materiales de avasallamiento, asentamientos, plantaciones,
construcciones, desmontes, ejecución de trabajos y accesos viales, asimismo la
ubicación y superficie de los mismos, la identificación y cuantificación de los
actos de avasallamiento, y la data o fecha de su ejecución, conforme a los
citados 5 puntos, a saber:
“1.- Identificar los presuntos actos
materiales de avasallamiento o vías de hecho cometidos por el demandado en el
terreno denominado Tierra Fiscal N° 4 del área protegida Parque Nacional
Torotoro consistente en asentamientos, plantaciones, construcciones, desmontes,
ejecución de trabajos y accesos viales
conforme a los datos de la demanda.
El punto de partida donde se dio el inicio de
la inspección ocular para el trabajo técnico de pericia fue desde el lado Oeste
(Vértice 10) en el límite entre la propiedad de la Tierra Fiscal 4 con la
Comunidad Huayra Qasa y realizando un recorriendo hacia el Sudeste; el sector
presenta una zona de bosques xerofíticos interandino-subandino con vegetación
compuesta por especies arbóreas como ser: soto, kullki, thaco, mara, khari,
itapallu; el bioclima termo tropical xérico seco a semiárido, suelos con
topografía ondulada con presencia de piedras pequeñas.
Se hace constar que para una mejor
comprensión sobre los presuntos actos materiales de avasallamiento que se vayan
identificado se los va consignar como Acto Material enumerándolos en el
orden que se dio el recorrido de campo (inspección ocular).
Acto Material 1: Estando presentes el vértice 10 que corresponde al plano catastral de
la TIERRA FISCAL 4, se observa una tubería de color celeste de una pulgada (1”)
donde la captación de agua procedería del río Jarka Mayu o Llust’a Huayk’o,
esta tubería se dirige con dirección Sudeste donde se observa que se encuentra
enterrada en tramos discontinuos, también se observa árboles nativos del lugar
como Monte limón, Khiñi, Kiska, Poroto, Itapallu y otros; también se observa
que en el sector se aprecia la presencia de cerámica de data antigua (ver
fotografía 3), se puede apreciar que el terreno es bastante árido y pedregoso;
continuando con el recorrido en dirección del colocado de la tubería llegamos a
un sector denominado Chullpas Pampa, que está a una distancia de 500 metros del
punto inicial de recorrido, donde se observa que la tubería sigue su curso con
dirección desconocida hacia el Sud, (ver fotografía 2).
Acto Material 2: Se observan caminos de acceso vehicular, el primero que tiene un ancho
de 3 metros, donde se pudo observar también el desmonte de especies nativas
para la apertura de dicho camino, partiendo de dicho sector haciendo el
recorrido por el camino con dirección Este, también se observa que existe en el
lugar árboles nativos arriba descritos, seguidamente nos dirigimos a la parte
posterior de la vivienda donde el camino continua con dirección Este hasta
llegar a una pequeña quebrada que está a unos 150 metros de la carretera
asfaltada “Cochabamba – Torotoro”, (ver fotografía 4 y 5); un segundo camino de
acceso vehicular de data reciente con inicio en el sector de las plantaciones
de limón y papaya y que culmina en el
reservorio de agua (ver fotografía 9).
Acto Material 3: En este lugar se puede verificar la construcción de un reservorio de
agua impermeabilizado con geomembrana, que conforme se pudo evidenciar es
utilizado para el riego de las plantaciones existentes en el lugar, también se
observa que el reservorio actualmente tiene un tercio de su capacidad de agua,
este reservorio se alimenta por un politubo de agua de dos pulgadas (2”) que su
captación vendría a ser de la quebrada de nominada Calahuta; para la
construcción de este reservorio se habría realizado el desmonte de especies
nativas del lugar, también se evidencia que en el sector existe restos de
cerámica antigua y al contorno del reservorio se puedo observar también la
presencia de plantines tales como molle, ceibo y otros; así mismo se pudo
observar que dicho reservorio tiene dos salidas con tuberías de tres y medio
pulgadas (3 ½”) a su vez conectadas a cuatro llaves de paso de PVC de color café y anaranjado con reducción a
politubos de dos pulgadas (2”), donde un primer politubo de longitud aproximada
de 400 metros lineales se dirige con dirección a la vivienda y el segundo
politubo de 250 metros de longitud aproximada con dirección a las plantaciones
de limón (ver Acto Material 5) y (ver fotografías 6, 7 y 8).
Acto Material 4: Llegando a este sector, inicialmente se observa la presencia de una
vivienda misma que tiene las siguientes características: al exterior, se
evidencia que la vivienda tiene tres habitaciones y un baño esta construcción
se encuentra edificada con ladrillo de seis huecos, un cinturón de cemento,
vigas de madera, techo de calamina de color rojo en forma de teja, con ventanas
de madera con vidrios y las puertas de madera dos de color café; por detrás del
baño se encuentra emplazado una columna de cemento de 3 metros de altura
aproximadamente, en la parte superior se encuentra un tanque de agua de 1200
litros de capacidad, en la parte posterior de la vivienda se observa tuberías
de media pulgada que servirían para las conexiones tanto del agua como la
cocina (ver fotografías 10 y 11); también se observa una tubería sanitaria que
inicia desde el baño y se dirige hacia una fosa séptica que serviría para el
tratamiento primario de las aguas residuales domésticas esta fosa se encuentra
en la parte posterior de la cocina (ver fotografía 12). Así mismo al interior
de la vivienda se observa que la primera habitación es utilizada como cocina,
el cual esta revocado con yeso las paredes, y el piso hecho de cerámica con un
lavaplatos y mesones de cerámica también se pudo observar la presencia de: una
cocinilla, una garrafa, una mesa pequeña, un trapeador y menajes de cocina; en
la segunda habitación se observa que la pared esta revocada con yeso y el piso
con cerámica, en el mismo se observa la presencia de: un catre metálico de una plaza, una payasa de
dos plazas, un edredón, una frazada, una garrafa, un rollo de politubo de color
negro de dos pulgadas, un rollo tubería color celeste de una pulgada, un tubo
de color blanco de tres pulgadas y media, un tubo de color blanco de dos
pulgadas, un picota, una banca de madera, un balde de 10 litros, un parrillero
metálico, una escoba, un casco de moto, ropa, cartones y herramientas de
trabajo; y la tercera habitación revocado con yeso en las paredes y cerámica en
el piso en el cual se observa: una carretilla, una cómoda de tres gabetas, un
bañador color verde, una payasa de dos plazas, una frazada, un phullu, una
mochila, un bolsón negro y tres pares de tenis, (ver fotografías 13, 14 y 15)
Así mismo frente a la vivienda se pudo observar una especie de ramada
construida rústicamente con bolillos como apoyos en las esquinas y unidas con
vigas y techada con calaminas usadas.
Siguiendo en dirección Oeste desde la
vivienda como a 50 metros se encuentra el siguiente acto material:
Se observa la presencia de plantaciones de
limón, plátano y caña; y con dirección Norte se puedo evidenciar que existe una
gran extensión de plantas de papaya con frutos en maduración, contiguo a esta
se observa también una parcela de sembradío de maíz con una altura aproximada
un metro y medio en su gran mayoría con choclos en maduración; contiguo a este
sembradío se pudo observar también la presencia de una plantación de cebolla ya
casi lista para su cosecha y un en un sector de dicha plantación se aprecia una
cantidad pequeña de abono animal (ver fotografías 16, 17, 18, 19, 20 y 21).
Acto Material 5: En el lugar se puede observar plantaciones de limón y en poca cantidad plantas de pacay, mismos
que se encuentran juntamente con las arboles nativos del lugar; en dicho sector
se observa uno de los politubos que viene desde el reservorio, también se puede
apreciar la distribución del agua para riego de estas plantas, así como algunos
accesorios tales como: politubo de una pulgada, llaves de paso, codo en forma
de T y acoples para riego (ver fotografías 27 y 28); así mismo se pudo
evidenciar al contorno de estas plantaciones existe también algunos plantines
de ceibo, molle y otros.
Finalmente nos trasladamos con dirección Este
hacia la carretera asfaltada distante a unos 300 metros aproximadamente del
lugar donde nos encontramos.
Acto Material 6: En este sector se puede evidenciar la existencia de buzones con
material excedente que habrían dejado la empresa a cargo de la construcción de
la carretera asfaltada, donde se observa la plantación de limones en dos
sectores sobre estos buzones, una en la parte superior y otra en la parte
inferior; también se pudo verificar en los dos lugares la existencia de
politubos de una pulgada, mismos que servirían para el riego de estas
plantaciones; y finalmente en la parte inferior de estos buzones se observa la
presencia de abono animal en una cantidad aproximada de tres cubos, (ver
fotografías 29 y 30).
2.- Establecer si esos presuntos actos
materiales de avasallamiento se encuentran al interior de la tierra fiscal no
disponible denominado Tierra Fiscal N° 4 del área protegida Parque Nacional
Torotoro.
En el siguiente cuadro se describe si estos
actos materiales que fueron identificados están al interior o exterior de la
propiedad Tierra Fiscal 4. Ver Plano de
referencia.
3.- Establecer la ubicación y superficie de
los presuntos actos materiales de avasallamiento.
En el siguiente cuadro se describe la
ubicación y superficies: Ver plano de
referencia 1 de actos materiales.
(*) Sobre el Reservorio de agua de una superficie
total de 886 m² el 80% (709 m²) está dentro la Tierra Fiscal 4 y un 20% (177 m²)
de este Reservorio de agua se encuentra en el área colectiva perteneciente a la
Comunidad de Hayra Qasa.
La Superficie Total de los actos materiales
de avasallamiento es: 4.4706 [Ha.]
4.- Identificar y cuantificar el tipo de acto
material de avasallamiento cometido por el demandado.
En relación al tercer punto de pericia se
amplía el siguiente cuadro, donde se describe en cantidad en los diferentes
actos materiales que fueron identificados.
5.- Establecer la data o fecha de ejecución
de los presuntos actos materiales de avasallamiento o vías de hecho realizados
por el demandado, asimismo la antigüedad de las habitaciones construidas en el
sector.
En la imagen satelital de agosto de 2019 no
se distingue actividad antrópica, sin embargo la imagen satelital de febrero de
2020 se distingue actividad antrópica (ver Imagen 1 y 2). En el siguiente
cuadro se puede establecer una data aproximada de los actos materiales:
La metodología empleada para lleva adelante
el presente trabajo de peritaje, así como el muestrario fotográfico que
evidencia el recorrido hecho se hallan en el informe que de manera física se
halla en el expediente, del cual fueron las partes debidamente notificados.
Una prueba que innegablemente es parte de las
pruebas que le otorgaron certeza en el Juzgador respecto a si el demandado
efectivamente tenía la posesión del terreno objeto de la Litis y desarrollaba
ahí la función social tal como establece el art. 2, numeral I de la Ley N°
1715, es la prueba imágenes satelitales para análisis multitemporal acompañado
al informe técnico del perito de oficio, el mismo que cursa a fs. 745 de
obrados, en el mismo se distingue dos fotografías satelitales: Imagen 1. Imagen satelital de agosto de
2019 (Geogle Earth) en el mismo no se observa trabajos de desmote en el sector,
concluyéndose que para esa fecha no existía ningún tipo de posesión en el
lugar. Imagen 2. Imagen satelital de
febrero de 2020 (Geogle Earth), donde ya se divisa trabajos de desmonte,
infiriéndose que para esa fecha existía posesión en el lugar, de donde se
concluye que la posesión que alega el demandado en el memorial de contestación
que refiere “tiene una antigüedad mayor a los 10 años ya que la documentación que
nos respalda es anterior a la creación del parque nacional Toro Toro…,”,
no es evidente.
CONSIDERANDO IV:
Que, los antecedentes del proceso, la prueba
aportada por la parte demandante y la valoración de las mismas de conformidad a
lo establecido por los artículos 1286, 1318, 1327 y 1334 del Código Civil,
concordante con el artículo 134 al 136; 144 y 145; 147 a 150 del Código de
Procesal Civil, aplicable en virtud del régimen de supletoriedad establecido
por el artículo 78 de la Ley Nº 1715, modificada mediante Ley Nº 3545, y la Ley
N° 477, habiéndose fijado el objeto de la prueba y valoradas como fueron cada
una de las pruebas, se establece lo siguiente
HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
Primero.- Han probado de manera objetiva la existencia
de las invasiones u ocupaciones de hecho, mediante actos o medidas de hecho,
que han sido ejecutados en el terreno denominado Tierra Fiscal N° 4 del área
protegida Parque Nacional Torotoro por parte del demandado: Eduardo Arias
Suarez.
Segundo.- Han acreditado poseer la tuición
legal del terreno denominado Tierra Fiscal N° 4, constituida como área
protegida Parque Nacional Torotoro, así declarado por D.S. N° 22269 de 26 de
julio de 1989, encontrándose dentro sus facultades la protección de su entorno
conforme señala en art. 12 del Reglamento General de Áreas Protegidas D.S. N°
24781 de 31 de julio de 1997, y las funciones y atribuciones especificas
señaladas en la citada norma legal, para el Director del Área Protegida.
Tercero.- Han probado los actos materiales de
avasallamiento y la posesión ilegal que viene realizando el demandado del
terreno denominado Tierra Fiscal N° 4 del área protegida Parque nacional
Torotoro.
Cuarto.- Han desvirtuado los fundamentos de la
contestación a la demanda, en sentido de que no es cierto que el demandado
tenga derecho propietario del terreno denominado Tierra Fiscal N° 4 del área
protegida Parque Nacional Torotoro, tampoco que su posesión sea anterior a la
creación del Parque Nacional Torotoro.
HECHOS NO PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
El registro de propiedad a nombre del Parque
Nacional Torotoro que genere el derecho de oponibilidad frente a terceros.
HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDADA
Ninguno
HECHOS NO PROBADOS POR LA PARTE DEMANDADA
Su derecho propietario o posesión legal
CONSIDERANDO V:
FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
Que, en cumplimiento de las normas y principios
establecidos dentro del Estado Constitucional, se tuvo a bien valorar la prueba
literal aportada por la parte demandante y con la finalidad de otorgar
seguridad jurídica en cuanto al derecho a la propiedad estatal y las tierras
fiscales de los avasallamientos, conforme los preceptos constitucionales
establecidos en el artículo 385.I, y 339.II de la Constitución Política del
Estado y lo dispuesto por el artículo 1.1 y 3 de la Ley N° 477 Ley contra el
avasallamiento y tráfico de tierras, el suscrito juzgador apela también a la
sana crítica para llegar a la verdad material de los hechos.
Fundamentos de la resolución
El problema planteado en la presente causa,
en esencia trata de una demanda de Desalojo por Avasallamiento, el mismo es
instaurado por el señor Félix Mamani Canaza, en su condición de Director
interino del Parque Nacional Torotoro, en su calidad de servidor público dependiente del Servicio Nacional de
Áreas Protegidas – SERNAP, que se encuentra a su vez bajo tuición del
Ministerio de Medio Ambiente y agua, quien señala que se llega a establecer que
la Zona Núcleo del Parque Nacional Torotoro correspondiente a Tierra Fiscal
Indisponible ha sido vulnerada (Avasallada), y aún existe el peligro latente de
que se cometan más vulneraciones, afectando gravemente los fines y objetivos
por el que fue creado el Parque Nacional Torotoro… Las acciones asumidas por el
Sr. Eduardo Arias Suárez se constituyen innegablemente en una acción de
avasallamiento, pues se ha procedido en desmontar de manera ilegal cobertura
vegetal dentro de la Zona Núcleo del Área Protegida, se ha construido una
vivienda sin ninguna autorización sobre Tierra Fiscal Indisponible, se ha
procedido en realizar plantaciones de cítricos, la aducción de agua para riego,
actividades totalmente prohibidas, pues se está lesionado no solamente al medio
ambiente sino también al patrimonio del Estado, aspectos que atentan la Zona
Núcleo de Protección Estricta del PN Torotoro, vulnerándose el art. 3° del
Decreto Supremo No. 22269 de fecha 26 de julio de 1989 de creación del Parque
Nacional Torotoro, que establece la prohibición absoluta de cualquier ocupación
de tierras mediante asentamientos o dotaciones, vulnerando abiertamente a sus
fines y objetivos de creación. A la presente demanda que inicialmente es
accionado por el Parque Nacional Torotoro se suman terceros interesados, como
coadyuvantes de la parte actora, la Comunidad de Huayra Q’asa, representado por
el señor Luciano Calahuma Guía, en su calidad de Secretario General como
tercerista coadyuvante; y el Instituto Nacional de Reforma Agraria,
representado por el Abg. MSc. Eulogio Núñez Aramayo en su calidad de Director
Nacional Interino, como tercero coadyuvante litisconsorcial.
Que, así planteado el problema, corresponde en
principio señalar que corresponde a
las autoridades jurisdiccionales otorgar seguridad jurídica sobre los
bienes y recursos del Estado y su
distribución, de conformidad a lo
dispuesto por la CPE en su art. 339.II, en relación a los arts. 2, 3, 4 y 5 de
la Ley N° 477 – Ley contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras.
Que, es de competencia de los Juzgados Agroambientales conocer y resolver
las demandas sobre desalojo por Avasallamiento, garantizando el ejercicio y el
derecho de propiedad agraria, conforme lo establecen los artículos 2, 3, 4 y 5
de la Ley N° 477 Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, el mismo
que señala: Artículo 1. (objeto).
La presente Ley tiene por objeto: 1. Establecer
el régimen jurisdiccional que
permita al Estado
resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva,
la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico
de tierras. 2. Modificar el Código
Penal incorporando nuevos tipos penales contra el avasallamiento y tráfico de
tierras en el área urbana o rural. Artículo
2. (finalidad). La presente Ley tiene por finalidad precautelar el derecho
propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la
capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones., Artículo 3. (avasallamiento). Para fines
de esta Ley, se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de
hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o
pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten
derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre
propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado,
bienes de dominio público o tierras fiscales., Artículo 4. (competencia). Los juzgados agroambientales y juzgados
en materia penal, son competentes para
conocer y resolver las acciones establecidas
en la presente Ley.
Ahora bien, así
planteado en la Ley N° 477 el marco jurídico para conocer y resolver una
demanda de avasallamiento, resulta naturalmente sencillo el procedimiento a seguir
cuando en resguardo de la propiedad privada establecida como derecho
fundamental en el art. 56.I, y arts. 393; 394 y 397 de la CPE, que la
jurisdicción Agroambiental lleve adelante un proceso judicial por
avasallamiento, donde conforme al procedimiento preestablecido y cumplidos como
se hallen los presupuestos legales establecidos, acreditando la parte actora un
derecho propietario del predio avasallado, se encuentre legitimado para incoar
una demanda de avasallamiento en contra de una o varias personas que realizan
acciones de hecho en su propiedad, tal cual es el criterio de la SCP N°
0681/2017, de 3 de julio de 2017, y el ANA
S2 0075/2016, de 16 de noviembre de 2016.
Así, la citada SCP N° 0681/2017, de 3 de julio de 2017,
realiza el siguiente entendimiento dentro sus fundamentos jurídicos: “conforme
a lo expresado siendo que la práctica del avasallamiento, se ha venido a
constituir en situaciones cotidianas, las cuales carecen de cualquier sustento
y lógica legal constituyéndose en definitiva en un atropello a la propiedad
privada, en razón a ello y frente a la necesidad de normar esa práctica
abusiva, se promulgó la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras
-Ley 477 de 30 de diciembre de 2013-, cuyo objeto conforme el art. 1, es
establecer un régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger
y defender la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal y
las tierras fiscales de los avasallamiento y el tráfico de tierras, y modificar
el Código Penal incorporando nuevos tipos penales contra esa práctica, tanto en
el área urbana como rural, cuya finalidad a decir del art. 2, es
precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y
seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos
irregulares de poblaciones.
La referida Ley, en su art. 3, define al
avasallamiento como: ‘…las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión
violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no
acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre
propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado,
bienes de dominio público o tierras fiscales’.
Posteriormente, el art. 4 de la citada norma,
señala que son competentes para conocer y resolver las acciones
establecidas por esta Ley, los juzgados agroambientales y juzgados en materia
penal.
De lo señalado entonces esta Ley nace
como fruto de la necesidad de establecer un procedimiento especial llamado a
proteger de forma efectiva el núcleo esencial del derecho a la propiedad, de
tal manera que en su art. 5.I, desarrolla el procedimiento de desalojo,
indicando que se llevará adelante en la vía jurisdiccional agroambiental donde
la demanda puede presentarse de manera escrita o verbal por el titular afectado
ante la autoridad agroambiental que corresponda, acreditando el derecho
propietario y una relación sucinta de los hechos”,
De su parte el ANA S2 0075/2016, de 16 de noviembre de 2016,
al realizar sus consideraciones sobre el recurso de casación en la forma, en el
inciso c) señala lo siguiente: “c). El derecho
propietario como elemento fundamental para la admisión de la demanda verbal o
escrita, deberá ser acreditado por un Título Ejecutorial o Título de Propiedad
que tenga antecedentes agrarios y que se encuentren debidamente inscritos en el
registro de Derechos Reales. AL RESPECTO, al tenor de la ley No. 439, para la
admisión de la demanda, solo es ACREDITAR EL DERECHO PROPIETARIO, esto es, no
solo con el Título Ejecutorial, sino que se puede acreditar el derecho
propietario con: Testimonio de Transferencia, debidamente registrado en
Derechos Reales, Folio Real, documento de compra y venta del predio avasallado
que tenga antecedente agrario”.
Del presente criterio asumido por el Tribunal Agroambiental inferimos
que el requisito para incoar una demanda de avasallamiento ciertamente es
acreditar derecho propietario. Acreditado este presupuesto y la existencia de
acciones de hecho, se entiende se hallan cumplidos todos los requisitos
para activar la labor jurisdiccional del estado en busca de tutela jurídica.
Empero, el presente caso resulta ser particular, toda vez que la persona que
demanda la presente acción de desalojo por avasallamiento no es una persona
particular que demanda la restitución de una propiedad privada, sino que es un
servidor público designado como máxima autoridad de un área protegida del
Estado, nombrado bajo los alcances del art. 5, inc. b) de la Ley del Estatuto de
Funcionario Público, pero que carece del título de propiedad del terreno en
conflicto, conforme a los entendimientos asumidos por la SCP N° 0681/2017, de 3 de julio de 2017, y el
ANA S2 0075/2016, de 16 de noviembre de 2016, en ese antecedente corresponde en
principio precisar si el hecho de no contar con derecho de propiedad
(debidamente inscrito en el registro público de derechos reales) sobre un área
protegida del Estado donde existen actos de avasallamiento, resulta óbice para
quítale legitimidad o anular la legitimación activa de un servidor público para
incoar demanda de avasallamiento, sin considerar siquiera que dicho funcionario
fue nombrado precisamente para cuidar el área avasallada, lo que constituiría
dejar en indefensión al Estado boliviano.
Identificación y formulación del o los problemas jurídicos
Para la resolución del presente caso se
procederá a la identificación y formulación de los siguientes problemas
jurídicos:
1) Problema jurídico Material,
Esta sentencia, pronunciada dentro de la demanda
de Desalojo por Avasallamiento, resolverá: i)
si, es evidente la existencia de actos o medidas de hecho asumidas por el
demandado en el terreno denominado Tierra Fiscal N° 4 del área protegida Parque
Nacional Torotoro ii) Si la parte
demandante sin acreditar derecho propietario, pero en representación del Estado
demostrando intereses legítimo sobre el Terreno declarado Tierra Fiscal N° 4
del área protegida Parque nacional Torotoro, puede accionar una demanda de
Avasallamiento. iii) Probar si los
terrenos denominado Tierra Fiscal N° 4 donde se halla en Parque Nacional
Torotoro es un área fiscal protegida, y iiiv)
si el señor Félix Mamani Canaza, en su condición de Director Interino del Parque Nacional
Torotoro, en su calidad de servidor público dependiente del Servicio Nacional
de Áreas Protegidas (SERNAP) cuenta con la legitimidad activa para demandar
desalojo por avasallamiento de la Tierra Fiscal N° 4 donde se halla asentado el
Parque Nacional Torotoro.
2) problema jurídico procesal,
Respecto al planteamiento del problema
jurídico procesal existen las siguientes interrogantes: i) ¿Tiene
competencia la jurisdicción Agroambiental para conocer la presente demanda de
Desalojo por Avasallamiento?, ii) ¿corresponde a la Autoridad Agroambiental
aceptar la legitimación actividad para incoar la presente demanda de Desalojo
por Avasallamiento del Director interino del Parque Nacional Torotoro?,
iii) ¿Corresponde admitir dentro la presente demanda la intervención en
calidad de terceros al Instituto Nacional de Reforma Agraria, y a la Comunidad
de Huayra Q’asa, y por consiguiente considerar los argumentos expresados por
dichos terceros interesados a momento de dictar sentencia?
3) problema jurídico jurisprudencial
Respecto a este punto es menester plantearnos
que antecedente jurisprudencial corresponde seguir para la resolución de la
presente causa, ¿aquella establecida en la SCP N° 0681/2017, de 3
de julio de 2017, y el Auto Nacional
Agroambiental S2 0075/2016, de 16 de noviembre de 2016, que sostienen que para
la presentación de una demanda de avasallamiento en es necesario acreditar
el derecho propietario, esto es, no solo el Título
Ejecutorial, sino acreditar el derecho propietario con: Testimonio de
Transferencia, debidamente registrado en Derechos Reales, Folio Real, documento
de compra y venta del predio avasallado que tenga antecedente agrario, o en su defecto seguir el entendimiento del
Tribunal Constitucional Plurinacional asumidos
en la SCP N°
1013/2017-S3 de 4 de octubre de 2017, y Sentencia Agroambiental Plurinacional
S1ª Nº 22/2019, que señalan que al ser los bienes de patrimonio del Estado,
estos conforme a los arts. 339.II, 346 y 349.I de la CPE, son patrimonio público la totalidad de
los bienes, derechos y obligaciones de los que el pueblo boliviano es
propietario y el Estado es su administrador, por cuanto el mismo no puede ser
utilizado en beneficio particular sino en función del interés colectivo,
y bajo ese concepto no sería requisito indispensable para una Entidad como
el Servicio Nacional de Áreas Protegidas, acreditar a su nombre un título de
propiedad inscrito en el registro público de derechos Reales del predio
avasallado para recién incoar una demanda de avasallamiento de un área
protegida por Ley, entendiendo que el derecho reclamado por dicha
Entidad no deviene de un interés particular, porque no reclama un bien
patrimonial de derecho privado a favor de dicha entidad, sino que busca
resguardar un interés público, mediante la protección de un patrimonio o bien
de dominio público, conforme a los alcances de la Resolución Suprema 16856, de 23 de octubre
de 2015, que la declara tierra
fiscal no disponible.
Para este efecto,
es necesario realizar las siguientes consideraciones.
1.- el cuidado y protección de las áreas protegidas, además de ser
consideradas en normas de menor rango, se hallan tuteladas en la misma CPE
cuando refiriéndose a este tema el texto
constitucional en el art. 385.I señala: “Las áreas protegidas constituyen un
bien común y forman parte del patrimonio natural y cultural del país; cumplen
funciones ambientales, culturales, sociales y económicas para el desarrollo
sustentable”, estableciéndose en consecuencia su importancia para el País.
2.- Dentro el marco competencial previsto en el art. 296 de la CPE, donde
se hallan establecidas las competencias privativas, exclusivas, concurrentes y
compartidas para los distintos niveles del Estado, el constituyente ha
establecido que el tema de las Áreas protegidas sea parte de las competencias
exclusivas del Nivel Central del Estado, éste hecho se halla establecido en el
art. 298, parágrafo II, del texto constitucional, que señala: “Art. 298. II. Son
competencias exclusivas del nivel central del Estado: … 19. Áreas protegidas bajo
responsabilidad del nivel central del Estado”. Es en ese marco entendemos
que el nivel central del Estado en cumplimiento a las competencias que le
asigna la CPE ha visto la necesidad de crear el Servicio Nacional de Áreas
Protegidas – SERNAP, cuyo trabajo se halla regulado en el D.S. N° 24781.
Cabe señalar que
la emisión del D.S. N° 24781, como se señala sus considerandos, se debe, al
deber que tiene el Estado de proteger el patrimonio natural del país, conservar
y regular el uso sostenible de los recursos de la diversidad biológica dentro
del marco de los objetivos nacionales para su conservación; y porque la Ley
1333 del Medio Ambiente establece que las áreas protegidas son patrimonio del
Estado y de interés público y social.
En el presente
caso, toda vez que fue un servidor público, que en su condición de Director
interino de un área protegida, es quien ha iniciado una demanda de desalojo por
avasallamiento, es necesario analizar si en el citado D.S. N° 24781 donde se
halla establecidos sus funciones, le otorga también atribuciones para plantear
ante los órganos jurisdiccionales una demanda de esta índole, en este fin extractaremos
algunos artículos de la citada norma legal:
articulo 1.- El presente Reglamento tiene por objeto regular la gestión de las
Áreas protegidas y establecer su marco institucional en función a lo
establecido en la Ley N° 1333 del Medio Ambiente de 27 de Abril de 1992 y
Convenio sobre la Diversidad Biológica ratificado por Ley N° 1580 de 15 de
junio de 1994; Artículo 2.- Para efectos del presente Reglamento, se usaran las
siguientes definiciones indicativas y no limitativas: Aps: Son territorios especiales, geográficamente definidos,
jurídicamente declarados y sujetos a legislación, manejo y jurisdicción
especial para la consecución de objetivos de conservación de la diversidad
biológica… …..; Artículo 12.- La
ocupación ilegítima de APs no confieren
ningún derecho a sus autores. Los Directores o responsables de las áreas
deberán de inmediato efectuar las acciones penales o administrativas
correspondientes contra quiénes ocupasen ilegítimamente un área, bajo
responsabilidad. En caso de acción flagrante, la autoridad del AP y los
guardaparques deberán, en la vía precautoria, efectuar decomiso de bienes,
medios y/o productos de la infracción, así como repeler inmediatamente
cualquier intento de despojo o incursión ilegal contra las Aps, y en su caso,
proceder al desalojo inmediato, así como ejercer los demás medios de legítima
defensa permitidos por ley y los que conduzcan inmediatamente a la intervención
de los órganos jurisdiccionales, incluyendo la aprehensión de quienes se
encuentre en flagrante delito contra el AP para ser remitidos a la autoridad o
juez competente…..; Artículo 44.- Son funciones y atribuciones del Director del AP: a) Ejercer la autoridad máxima del AP,
siendo responsable de la administración, definición de estrategias para la
gestión del área, de conformidad con el marco normativo, los planes, las
políticas vigentes y el Convenio de Participación Específico….. c) Ejercer la representación legal del
área, con facultades plenas para otorgar poderes especiales a terceros, previa
autorización de la AN., d) Ejercitar
las acciones legales que correspondan para proteger efectivamente la integridad
territorial y la inviolabilidad del AP bajo su jurisdicción.
Funciones y
atribuciones que el señor Félix Mamani Canaza, en su condición de Director del
Área Protegida del Parque Nacional Torotoro, ciertamente ha cumplido al
ejercitar la presente demanda, a más de considerar que su actuación en la
presente causa se encuentra enmarcado dentro los deberes de todo servidor público establecidos en el
art. 8 de la Ley N° 2026, y cuya omisión generarle las responsabilidades
establecidas en el art. 28 de la Ley
N° 1178.
Dentro los
principios que rige a la administración pública previstos en el art. 232 de la
CPE, se hallan los principios de compromiso e interés social, asimismo la
responsabilidad y resultados, en ese contexto el omitir cumplir mandatos que le
son específicos a su cargo, ciertamente no condicen con estos principios e
incumple el imperativo establecido en el art. 235 del texto constitucional que
señala: “Son obligaciones de las servidoras y los servidores públicos: 1. Cumplir la Constitución y las leyes.
2. Cumplir con sus
responsabilidades, de acuerdo con los principios de la función pública… 5. Respetar y proteger los bienes
del Estado, y abstenerse de
utilizarlos para fines electorales u otros
ajenos a la función pública”. En este merito consideramos que ante el
conocimiento de la existencia de actos materiales de avasallamiento en la
Tierra Fiscal N° 4, Parque Nacional Torotoro, declarada como tierra fiscal no disponible por Resolución
Suprema 16856, de 23 de octubre de 2015, el Director interino del citado Parque Nacional Torotoro, no solamente
se encontraba facultado, sino obligado a iniciar acciones de ley en defensa de
la mencionada tierra Fiscal, máxime si dicha obligación esta taxativamente
establecida en el art. 44, inc. d) del Reglamento de Áreas Protegidas que
señala: “son funciones y atribuciones
del Director del AP:…. d) Ejercitar
las acciones legales que correspondan para proteger efectivamente la integridad
territorial y la inviolabilidad del AP bajo su jurisdicción”.
3.- Respecto al marco legal de creación del Parque Nacional Torotoro, éste
instrumento legal se halla establecido en el D.S. N° 22269 de 26 de julio de
1989, el mismo que luego fue elevado a rango de Ley mediante Ley de la
Republica N° 1370 de 13 de noviembre de 1992. La citada norma en lo pertinente
señala: Artículo 1°.- Se
declara PARQUE NACIONAL DE TOROTORO el área con extensión aproximada de
dieciséis mil QUINIENTOS SETENTA HECTAREAS ubicada en las segunda sección
Torotoro de la provincia Charcas, departamento de Potosí, comprendida dentro
los siguientes límites geográficos, con punto de referencia la localidad
Torotoro…. Artículo 2°.- Se prohíbe absolutamente, a partir de la fecha de
publicación del presente decreto supremo, cualquier ocupación de tierras
mediante asentamientos o dotaciones, asi como toda actividad de caza o pesca,
comercial o deportiva, y la tala de árboles dentro el área del Parque nacional
Torotoro. Las propiedades particulares agrícolas deben someterse a las
disposiciones reglamentarias o limitaciones que se dicte, no estando permitida
la habilitación de nuevas tierras agrícolas…… Artículo 4°.- Se autoriza por necesidad y utilidad pública las
expropiaciones que se requiera para la construcción de caminos de acceso al
Parque nacional de Torotoro y dentro su perímetro, asi como para obras de
infraestructura de protección. Se dispone la reversión por procedimientos
legales vigentes de las tierras abandonadas, en beneficio del mencionado
parque”.
4.- Respecto del proceso de saneamiento y la declaratoria de Tierra Fiscal
No Disponible N° 4 el terreno donde se halla emplazado el Parque Nacional
Torotoro, éste hecho se encuentra declarado en la Resolución Suprema N° 16856
de 23 de octubre de 2015, el mismo que fue adjuntado en fotocopias simples por
la parte demandante a momento de interponer su demanda (fs. 14 al 30), asimismo
por el INRA a fs. 580 al 596, norma legal que al igual que todas las otras
normas anteriormente citadas, tienen todo el valor legal y de obligatorio
cumplimiento mientras no sean abrogadas o declaradas inconstitucionales
conforme señala el art. 5 de la Ley del Tribunal Constitucional. Dicha
Resolución Suprema N° 16856, en las partes pertinentes señala: “Que, es atribución del
Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia como Máxima Autoridad del
Servicio Boliviano del Reforma Agraria, dictar Resoluciones Supremas como
resultado del proceso de saneamiento de la propiedad agraria de conformidad con
los artículos 8 parágrafo I numeral 4 y 67 parágrafo I y II numeral 1 de la Ley
N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, por lo que: RESUELVE: … 7°.-
Declarar tierra fiscal no disponible, las áreas ubicadas en el Municipio de
Torotoro, provincia Charcas del Departamento de Potosí, conforme a
especificaciones geográficas, colindancias y demás antecedentes técnicos de los
planos adjuntos, que forman parte indivisible de la presente Resolución;
disponiendo su inscripción definitiva en el registro Público de Derechos Reales
a nombre del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en representación del
Estado, en observancia de los artículos 18 numeral 10, 64 y 67 parágrafo II
numeral 2 de la ley N° 1715, artículos 46 inciso p), 47 numeral I inciso c),
264 parágrafo III, 298 parágrafo I inciso c), 341 parágrafo II numeral 1)
inciso d) y 345 del Reglamento Agrario en Vigencia de acuerdo al siguiente
detalle…. Denominación de la parcela:
TIERRA FISCAL; Poseedor(es)
INSTITUTO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA; Superficie (ha) 84.2781; Clasificación
TIERRA FISCAL; Actividad AREA FISCAL
NO DISPONIBLE…..; 12°.-
Se dispone de oficio, las medidas precautorias de prohibición de asentamiento o
en su caso desalojo de cualquier posesión ilegal de persona individual o
jurídica sobre las Tierras Fiscales consignadas en el numeral 7° de la presente
resolución de conformidad a los artículos 10 parágrafo II inciso a) y h) y 421
del Decreto Supremo N° 29215…..;
Que, así estando establecido el marco legal de creación del Parque
Nacional Torotoro, la creación del Servicio Nacional de Áreas Protegidas, el
nombramiento del Director interino del Parque Nacional Torotoro y las
facultades y deberes que le son otorgadas, en el Decreto Supremo N° 24781 de 31
de julio de 1997, y el mandato constitucional
establecido en los arts. 385.I que señala Las áreas protegidas
constituyen un bien común y forman parte del patrimonio natural y cultural del
país, además de lo establecido en el art. 339.II que señala que “Los bienes
de patrimonio del
Estado y de
las entidades públicas
constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable,
inembargable,
imprescriptible e inexpropiable; no
podrán ser empleados en provecho particular alguno…..”
de donde concluimos que el señor Félix Mamani Canaza, en su condición de
Director a.i. del Parque Nacional Torotoro, dependiente del Servicio Nacional
de Áreas Protegidas – SERNAP, no tenía la obligación ineludible de presentar un
documento de propiedad de la tierra Fiscal No Disponible N° 4, de 84.2781 has, de
superficie, debidamente inscrito en el registro público de Derechos Reales a
nombre del SERNAP, tal cual fue el entendimiento de la SCP N° 0681/2017 de 3 de
julio de 2017, y el ANA N° S2 0075/2016, toda vez que el derecho reclamado por
dicho servidor público en cumplimiento estricto de sus obligaciones como
Director a.i. del Parque Nacional Torotoro, no deviene de un interés
particular, no reclama un bien patrimonial de derecho privado a favor de la
entidad que representa, sino que busca resguardar un interés público, mediante
la protección de un patrimonio o bien de dominio público, conforme a los
alcances de la Resolución Suprema N° 16856 de 23 de octubre de 2015, y las
demás normas consideradas precedentemente, infiriendo más bien que dicho
funcionario público en resguardo de un Área Protegida bajo su cargo se
encuentra legitimado para incoar acciones legales como la presente de Desalojo
por Avasallamiento en los términos señalados de su demanda.
Para terminar de
acreditar la legitimación activa del Director a.i. del Parque Nacional Torotoro
para incoar la presente demanda de Desalojo por Avasallamiento, es necesario
considerar el marco constitucional que ampara la legitimidad de sus
actuaciones, a este efecto entendemos que es menester realizar las siguientes
consideraciones:
a) El
artículo 1 de la Constitución Política del Estado que determina el nuevo modelo
de Estado que nace el 9 de febrero de 2009, señala que “Bolivia se constituye
en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre,
independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con
autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político,
económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del
país”. Una nueva concepción para el nuevo Estado donde se trasluce
principalmente la inclusión de sectores hasta entonces relegados de la vida
activa, a quienes a partir de la refundación del País les fueron otorgados
nuevos roles con el fin de que ellos también sea sujetos activos del proceso de
engrandecimiento del País.
En este marco, dado que la nueva CPE se constituyó
como fruto de una asamblea constituyente, su texto determina el nacimiento de
un nuevo modelo de Estado donde prima el pluralismo y en donde el texto
constitucional aparece como la primera norma del País, establecido así en el
art. 410.II, que al constituirse como la primera norma del ordenamiento
jurídico boliviano, éste goza de primacía
frente a cualquier otra disposición normativa, y en ese entendimiento las demás
normas llámese leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas
orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena, que se
constituyen en normas de rango inferior y como tal subordinadas a la CPE en
caso de controversia. Realizamos la presente consideración para establecer que
si bien el art. 2 de la Ley N° 477 infiere que para la presentación de una
demanda de Avasallamiento se requiere contar con título de propiedad del predio
en conflicto, empero, del mandato previsto en el art. 339.II de la Constitución Política del Estado, que señala: “Los
bienes de patrimonio del Estado y de las Entidades Públicas constituyen
propiedad del pueblo boliviano, inviolable,
inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en
provecho particular alguno……”, podemos deducir que el requisito de
presentar documento de propiedad inscrito en el registro público de Derechos
Reales no se aplica cuando se trate de acciones legales de defensa de los
bienes de patrimonio del Estado y del pueblo boliviano, máxime cuando los
impulsores de dichas acciones legales son Instituciones o Entidades públicas
creadas por el Estado para defender sus bienes, como es el caso del Servicio
Nacional de Áreas Protegidas – SERNAP, creado para defender las áreas
protegidas del País, toda vez que es deber del Estado proteger el patrimonio
natural de País como lo señala la parte considerativa del Reglamento General de
Áreas Protegidas, en ese marco Entidades públicas como el SERNAP no debieran
encontrar dificultad alguna para iniciar demandas como la instaurada en el
presente caso toda vez que la defensa de áreas protegidas es el objeto de su
creación.
Por otra parte se debe considerar también que los
derechos que le asiste al Estado para defender sus bienes, ciertamente son
diferentes a los derechos establecidos para una persona particular natural o
colectiva de derecho privado, en razón de que los bienes de propiedad del
Estado son considerados propiedad de todos los bolivianos y la Entidades
creadas para defender estos bienes son solo administradores o encargados de su
resguardo y no propietarios, en ese entendido a estas Entidades creadas para su
protección no correspondería exigirle documentos de propiedad, como ocurre en
el caso de acreditar un derecho propietario sobre un bien propio de una persona natural o colectiva de
derecho particular, en razón también a que los bienes de propiedad del Estado
establecido en la CPE y las Leyes no poseen la característica de ser solo de
unos cuantos sino de la totalidad del pueblo boliviano, constituyéndose más
bien en un despropósito requerir a la Entidad encarada de su protección la
presentación de un documento de derecho propietario cuando los bienes de
propiedad del Estado están en la universalidad del País. Este es el caso por
ejemplo de lo que ocurre con los bienes municipales de dominio público establecidos en la Ley de Gobiernos
Autónomos Municipales, donde se señala en el art. 31 que Los Bienes
Municipales de Dominio Público son aquellos destinados al uso irrestricto de la
comunidad, estos bienes comprenden, sin que esta descripción sea limitativa: a. Calles, avenidas, aceras, cordones
de acera, pasos a nivel, puentes, pasarelas, pasajes, caminos vecinales y
comunales, túneles y demás vías de tránsito; b. Plazas, parques, bosques
declarados públicos, áreas protegidas municipales y otras áreas verdes y
espacios destinados al esparcimiento colectivo y a la preservación del
patrimonio cultural; c. Bienes
declarados vacantes por autoridad competente, en favor del Gobierno Autónomo
Municipal; d. Ríos hasta veinticinco
(25) metros a cada lado del borde de máxima crecida, riachuelos, torrenteras y
quebradas con sus lechos, aires y taludes hasta su coronamiento”, en ese
entendido para entablar una acción legal para defender uno de esos bienes, no
podría requerirse con carácter previo que el Ente Municipal inscriba dicho bien
en derechos reales para recién ejercitar una acción de defensa, toda vez que la
Ley N° 482 ya le brinda esa particularidad al bien necesitado de protección,
para ser considerado un bien de propiedad del GAM, no requiriendo ninguna
inscripción previa en derechos reales.
b) Por otra parte es menester considerar que los servidores públicos que
cumplen funciones en Entidades Públicas, como el Servicio Nacional de
Áreas Protegidas - SERNAP, de donde depende el Parque Nacional Torotoro,
desarrollan sus funciones en el marco de los postulados de la Ley N° 2027, y
las responsabilidades emergentes del desempeño de sus funciones señalados en la
Ley N° 1178 , en este ámbito lejos de dejarse al criterio discrecional del
funcionario público, de que si presenta, o no una determinada acción en defensa
de un bien de dominio público, cuando dentro sus funciones se halla
establecido, la CPE y las leyes ciertamente que le rendirán cuentas de su
omisión habida cuenta que el desarrollo de todo su trabajo se halla enmarcado
dentro los alcances sobre responsabilidad por la función pública establecida en
los arts. 28 y 29 de la Ley N°
1178, además ir en contra de los principios que rige a la administración
publica establecidos en el art. 232 de la CPE.
Cabe advertir que en el presente caso, ejercitar las acciones
legales que correspondan para proteger efectivamente la integridad del Parque
Nacional Torotoro, no solo es
una facultad para el Director del Parque Nacional Torotoro, sino un imperativo,
por lo que dicho funcionario al haber cumplido con la labor de iniciar una
acción de desalojo por avasallamiento consideramos que solo cumplía con las
funciones que le asigna el inc. d) del art. 44 del Decreto Supremo N° 24781, y
los imperativos señalados en el art. 235 num 1, 2 y 5 de la CPE, con relación a
los arts. 339.II y 385.I del mismo texto
Constitucional.
Es esencial
señalar a momento de realizar las presentes fundamentaciones, que las acciones
defensa del patrimonio del Estado fueron objeto de estudio por parte del
Tribunal Constitucional Plurinacional en la Sentencia Constitucional
Plurinacional 1013/2017-S3 de 4 de octubre de 2017, asimismo por el Tribunal
Agroambiental en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 22/2019, de
los cuales extractamos a continuación los siguientes entendimientos:
La Sentencia Constitucional Plurinacional
1013/2017-S3 de 4 de octubre de 2017, emite el siguiente entendimiento:
" A saber y conforme a los arts. 339.II,
346 y 349.I de la CPE, son patrimonio
público la totalidad de los bienes, derechos y obligaciones de los que el
pueblo boliviano es propietario y el Estado es su administrador, por cuanto el
mismo no puede ser utilizado en beneficio particular sino en función del
interés colectivo, de ahí que se constituye en la potestad que tiene
toda la colectividad boliviana para beneficiarse y gozar de la correcta,
adecuada y responsable administración de los bienes del pueblo boliviano por
parte del Estado”.
En esa línea de análisis, la parte
accionante, arguyó que la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 55/2016, declaró
improbada la demanda contencioso administrativa, sin ingresar al fondo de la
problemática, omitiendo considerar la aplicación de la Ley 3975 ni la calidad
de bien de dominio público del denominado Playón de Marquina expresamente
reconocido por dicha normativa… (sig)
La importancia de la vigencia de la Ley 3975
radica no solo en su contenido, que declaró en el art. 1 como “…bienes de
dominio público a las playas, los abanicos, lechos de rio, las áreas hasta la
máxima crecida, que conforman el Rio Chocaya, desde la garganta que empieza al
pie del cerro de la Cordillera del Tunari, hasta su confluencia con el Río
Rocha, tal como señala el art. 85, numeral 4) de la Ley de Municipalidades”, y
estableció mediante el art. 5 que: “Se prohíbe terminantemente los
asentamientos humanos y urbanos en el
área de las
playas y abanicos del
Río Chocaya, delimitada por las coordenadas y planos del anexo N°1”, sino
que a partir de la vigencia de la Norma Suprema, la protección del derecho al
agua y la garantía para acceder a la misma, conforme prevén los arts. 16.I,
20.III y 373.I de la CPE… (sig)
En ese orden las autoridades demandadas no
pueden a título de irretroactividad desconocer que el art. 339.II de la CPE
determina que los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas
constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable,
imprescriptible e expropiable; no pueden ser empleados en provecho particular
alguno. En el caso que se analiza, los aires de rio y los recursos hídricos son
recursos naturales del Estado que no pueden ser cedidos para beneficio
particular, pues ello sería desconocer el mandato del citado artículo de la
Constitución Política del Estado, afectando a derechos de orden colectivo,
circunstancia que no fue considerada por las autoridades demandadas a tiempo de
dictar el fallo ahora impugnado, lo que deviene en la concesión de la tutela,
siendo necesario que las autoridades demandadas pronuncien un fallo tomando en
cuenta los mandatos constitucionales que resguardan los recursos naturales y
los bienes de dominio público, los cuales tienen la característica de ser
inviolables; mandatos constitucionales que tienen vigencia inmediata sobre otras
normas del ordenamiento jurídico, mismos que más bien deben adecuarse a ella,
ya que lo contrario sería desconocer las aspiraciones de la sociedad organizada
en la Asamblea Constituyente”, concluyendo
en señalar en su parte resolutiva: “…
disponiendo dejar sin efecto la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 55/2016 de
20 de julio, pronunciada por Juan Ricardo Soto Butrón y Paty Yola Paucara Paco,
Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, quienes deberán
emitir una nueva resolución considerando
los fundamentos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y
específicamente los alcances de los arts. 189, 374.I y 339.II de la CPE….”
De su parte la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª
Nº 22/2019, desarrolla el siguiente criterio: “Así también, se constata
que el INRA en el Informe en Conclusiones cuestionado, sin efectuar ninguna
valoración propia y sustentándose únicamente en lo referido en la Sentencia
Agroambiental Plurinacional S1a N° 45/2014 de 07 de octubre de 2014, obvia y
pasa por alto que los derechos que pretendía reconocer sobre el predio "El
Encanto" se ubican, conforme los alcances de la L. N° 3975 de 24 de
noviembre de 2008, en un área declarada de dominio público, que prohíbe
terminantemente asentamientos humanos y urbanos en dicha área, resultando por
doble partida, un área protegida y un área de patrimonio público, omisión en la
que también incurre mediante el Informe de Diagnostico Técnico USCC N°
0023/2015 de 28 de enero de 2015 (fs. 12057 a 12060 de los antecedentes); ya
que si bien la L. N° 3975 fue promulgada en 24 de noviembre de 2008, de manera
posterior al inicio del proceso de saneamiento del predio "El
Encanto", no es menos cierto que al momento de la promulgación de dicha
norma, es decir desde 2008 y hasta el presente, aun no ha concluido el proceso
de saneamiento del predio "El Encanto", trámite administrativo de
regulación del derecho propietario que debe regirse, supeditarse y observar en
su tramitación las normas vigentes, relativas a la creación de áreas que
resguardan derechos de interés público y derechos colectivos, que incumben a
toda la población, en este caso respecto a una Reserva Hídrica dispuesta por la
L. N° 3975; norma que no obstante ser anterior a la vigencia de la actual CPE,
guarda plena concordancia y coherencia con la previsión del art. 385-I de la
Norma Suprema que establece: "Las áreas protegidas constituyen un bien
común y forman parte del patrimonio natural y cultural del país; cumplen
funciones ambientales, culturales, sociales y económicas para el desarrollo
sustentable", en tal circunstancia corresponde otorgar la protección y el
cumplimiento prevalente de la señalada L. N° 3975”
4.3.- La inalienabilidad del bien de dominio público
Corresponde en Derecho señalar que, la mencionada
L. N° 3975 de 24 de noviembre de 2008, fue promulgada cuando se encontraba aún
vigente en Bolivia la Constitución Política del Estado de 1967 modificada y
reformada hasta 2005, Texto Constitucional que disponía en su art. 136 que
entre los "bienes de dominio originario" del Estado se encontraban
las aguas, y en el marco del art. 85-4 de la abrogada L. N° 2028 de
Municipalidades, vigente entonces, que establecía que entre los bienes de
dominio público municipal se encuentran los: "Ríos hasta veinticinco (25)
metros a cada lado del borde de máxima crecida, riachuelos, torrenteras y
quebradas, con sus lechos, aires y taludes hasta su coronamiento";
debiendo considerarse que el concepto de "bien de dominio
originario", según la doctrina, hace alusión a aquellos bienes que
originariamente se atribuyen a la colectividad, representada por el Estado,
mientras que "bien de dominio público", serían aquellos bienes cuya
titularidad pertenece al Estado y sus instituciones; sin embargo, tienen una
afectación de interés público a favor de la población, así por ejemplo,
Fernando López Ramón, en su artículo "Teoría Jurídica de las Cosas
Públicas", sostiene que serían: "...todos los derechos reales de las
Administraciones afectados a especiales fines de interés público y sujetos por
ello a un régimen especial de utilización y protección".
Nociones que nos llevan a determinar que ya
sea que se denomine bien de dominio originario o dominio público, se está
haciendo referencia a bienes que están afectados al interés de la colectividad
y no pueden ser sujetos de apropiación individual; determinación que
actualmente se mantiene en la CPE de 2009, así, Pablo Dermizaky Peredo en su
obra "Derecho Constitucional" al momento de referirse al art. 339-II
de la actual CPE, respecto a "los bienes de patrimonio del Estado y de las
entidades públicas" refiere que: "Cuando los bienes están al servicio
de la sociedad, el Estado ejerce dominio sobre ellos como guardián del interés
público, como poder de Policía y no como propietario de los mismos. Este es el
caso de los caminos, calles, parques, plazas, ríos , lagos, etc., que están
fuera del comercio humano y no son susceptibles de apropiación privada, porque
son de uso común, inembargables, inalienables e imprescriptibles" (Cita textual,
las negrillas nos corresponden).
“La
ausencia de eficacia del derecho aplicable, ya constituye por sí misma una
regresión."; aplicando tales razonamiento al caso concreto, se advierte
claramente que sería un retroceso, que habiéndose promulgado la L. N° 3975 que
crea un área de dominio público con fines ambientales y de protección del
recurso hídrico, la misma quede como un instrumento meramente declarativo,
siendo que concierne para su efectivo cumplimiento la reglamentación de la
misma y más propiamente la elaboración y aprobación de su propio Plan de Uso de
Suelo, conforme lo manda el art. 3 de la mencionada L. N° 3975, para de esa
manera concretizar los resultados de protección que ésta prevé, máxime cuando
el art. 108-1 de la CPE sostiene que son deberes de las bolivianas y los
bolivianos, conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”.
“….. con mayor razón estando en vigencia la
L. Nº 3975 y sus efectos; debiendo dejarse claramente establecido, con arreglo
al razonamiento contemplado en el punto 4 precedente, que el derecho reclamado por dicha Alcaldía no deviene de un interés
particular, no reclama un bien patrimonial de derecho privado a favor de dicha
entidad, sino que busca resguardar un interés público, mediante la protección
de un patrimonio o bien de dominio público, conforme a los alcances de la L. Nº
3975; por lo que resultan inatendibles los reclamos de los miembros de
la familia Campos Pinto, cuando arguyen que dicha Alcaldía no contaría con
ninguna infraestructura, actividad o posesión en el área que corresponde al
predio "El Encanto", menos aún Título Ejecutorial, para que se le
pueda reconocer derechos”.
CONCLUSIONES
En base a los argumentos esgrimidos tanto por
la parte demandante, el demandado y los terceros interesados, los antecedentes
del caso, la prueba aportada por las partes, la inspección ocular, las prueba
pericial obtenida de oficio, así configurado el problema jurídico en el
presente caso podemos establecer los siguientes aspectos:
Que, resulta evidente la existencia de
invasiones y ocupaciones de hecho perpetrados por el demandado Eduardo Arias
Suarez, en el Área Fiscal No Disponible N° 4,
sin tener ningún documento que le acredite algún derecho propietario o
posesión legal en dicho terreno.
Estos actos materiales o invasiones y
ocupaciones de hecho se hallan debidamente comprobados en la inspección ocular
realiza en fecha 18 de octubre de 2022, y en el informe pericial presentado por
el personal de Apoyo Técnico dependiente del Juzgado Agroambiental de San Pedro
de Buena Vista, Ing. Roberto Edgar Vargas Choquilla, quien en su informe
pericial llega a absolver las siguientes 5 interrogantes planteadas al momento
de su designación como perito de oficio:
1. Identificar los presuntos actos materiales
de avasallamiento o vías de hecho cometidos por el demandado en el terreno
denominado Tierra Fiscal N° 4 del área protegida Parque nacional Torotoro,
consistente en asentamientos, plantaciones, construcciones, desmontes,
ejecución de trabajos y accesos viales conforme a los datos de la demanda,
2. Establecer si esos presuntos actos
materiales de avasallamiento, se encuentran al interior de la tierra fiscal No
Disponible denominado Tierra Fiscal N° 4 del área protegida Parque nacional
Torotoro,
3. Establecer la ubicación y superficie de
los presuntos actos materiales de avasallamiento,
4. Identificar y cuantificar el tipo de acto
material de avasallamiento cometidos por el demandado,
5. Establecer la data o fecha de ejecución de
los presuntos actos materiales de avasallamiento o vías de hecho realizados por
el demandado, asimismo la antigüedad de las habitaciones construidas en este
sector.
Cuestiones fundadamente contestados en el
informe pericial cursante en obrados en fs. 728 al 745, por el que como fue
desarrollado le otorgan certeza al juzgador sobre la verdad histórica de los
hechos.
Que, el trabajo de protección de las áreas
protegidas se halla legislado en el Reglamento General de Áreas Protegidas D.S.
N° 24781 de 31de julio de 1997, donde se otorga competencias y deberes a los
Directores de Áreas Protegidas, para ejercitar las acciones legales que
correspondan para proteger efectivamente la integridad territorial y la
inviolabilidad del Area Protegida bajo su jurisdicción, como fue el caso del
señor Félix Mamani Canaza, mediante la presentación de la demanda de Desalojo
por Avasallamiento en contra de Eduardo Arias Suarez.
Que, el denominativo de Tierra Fiscal No Dispone
4 se halla instituido en la Resolución Suprema N° 16856 de 23 de octubre de
2015, adquiriendo a partir de ese momento el Área Fiscal No Disponible N° 4, de
84.2781 hectáreas la calidad de bien de propiedad del Estado y de todo el
pueblo boliviano, merecedor del ámbito de protección establecido en los arts.
339.II y 385.I ambos de la Constitución Política del Estado.
Que, en base a la sana critica del Juzgador, la
búsqueda de la verdad material, los poderes establecidos a la autoridad
judicial señalados en el art. 24, num. 3 de la Ley N° 439, fue incorporado al
proceso prueba en calidad de reciente obtención por parte del INRA en su
condición de Tercero Coadyuvante Litisconsorcial, cursante en obrados a fs. 748
y 749, consistente en Informe del Sub registrador de Derechos Reales de Uncía
que señala: “1.- Se procedió al registro
del predio denominado TIERRA FISCAL 4 por disposición del punto N° 7 de la
Resolución Suprema N°16856 de fecha 234/08/2015 suscrito por el ex presidente
Evo Morales Ayma. VIGENTE a nombre del INSTITUTO
NACIONAL DE REFORMA AGRARIA. VIGENTE
bajo la MATRICULA N° 5.05.0.20.0005304 de una superficie
de 84.2781 hectáreas, ubicado e Trotoro Provincia Charcas del Departamento de
Potosí. Acompaña formulario de la respectiva matricula”. Con cuya prueba se
llega a acreditar el derecho propietario del Instituto Nacional de Reforma
Agraria –INRA sobre el terreno en conflicto, el cual sustancialmente no cambia
el desarrollo de la causa de desalojo por avasallamiento incoado por el señor
Félix Mamani Canaza, en su condición de Director a.i. del Parque Nacional Torotoro,
en contra de Eduardo Arias Suarez, por las consideraciones largamente
expuestas, y al estar circunscrito su intervención en la demanda en el marco de
lo establecido en el art. 55 del CPC .
Que, en base a la sana critica del Juzgador, la
búsqueda de la verdad material, los poderes establecidos a la autoridad
judicial señalados en el art. 24, num. 3 de la Ley N° 439, fue incorporado al
proceso prueba en calidad de prueba de reciente obtención por parte del INRA en
su condición de Tercero Coadyuvante Litisconsorcial, la que cursa en obrados a
fs. 750 al 752, consistente en Informe del Sub registrador de Derechos Reales
de Uncía que señala: “1.- En atención a la nota con CITE: DDPP-C-EXT ° 132/2022
de fecha 22 de julio de 2022, remitido por el Director Departamental del INRA
Potosí, solicitando la cancelación de partidas de propiedad; en observancia del
Art. 15 del D.S. 27957 se procedió a la matriculación de la PARTIDA N° 104,
FOLIO N° 48 de fecha 12 de septiembre de 1994 del predio denominado CHAKO PAMPA,
Canton Julo, Provincia Charcas del Departamento de Potosí correspondiente a
un título ejecutorial N° 672591 de fecha 07 de junio de 1976, Resolución
Suprema N° 179198 de fecha 23/01/1976 a nombre de HECTOR CAMACHO VILLAGOMEZ de
una superficie de 46822.00 m2 generándose la matricula N° 5.05.2.05.0000001
vigente en el asiento A-1.
- En el asiento A-2 se procedió a la
cancelación y/o nulidad de la matricula generada N° 5.05.2.05.0000001, por
disposición del punto N° 2 de la Resolución Suprema N° 16856 de fecha
23/08/2015 suscrito por el ex Presidente Evo Morales Ayma, quedando NO VIGENTE la referida
matricula.
2.- En atención a la nota con CITE:
DDPP-C-EXT ° 132/2022 de fecha 22 de julio de 2022, remitido por el Director
Departamental del INRA Potosí, solicitando la cancelación de partidas de
propiedad; en observancia del Art. 15 del D.S. 27957 se procedió a la
matriculación de la partida N° 70, Folio N° 36 de fecha 25 de octubre de 1982
del predio denominado CHAKO PAMPA, Canton Julo, Provincia Charcas del
Departamento de Potosí correspondiente a un título ejecutorial N° 179198 de
fecha 07 de junio de 1976, Resolución Suprema N° 179198 de fecha 23/01/1976
a nombre de LUIS ANGULO RODRIGUEZ de una superficie de 46822.00 m2 generándose
la matricula N° 5.05.2.05.0000002 vigente en el asiento A-1.
- En el asiento A-2 se procedió a la
cancelación y/o nulidad de la matricula generada N° 5.05.2.05.0000002, por
disposición del punto N° 2 de la Resolución Suprema N° 16856 de fecha
23/08/2015 suscrito por el ex Presidente Evo Morales Ayma, quedando NO VIGENTE la referida
matricula. Acompaña al informe 2 formularios de las citadas matricula.
Pruebas de los cuales podemos establecer la
ineficacia de la literal presentada por la parte demandada cursante a fs. 59, a
momento de contestar a la demanda.
Respecto a las pruebas aportadas por la parte
demandada en el desarrollo de la presente causa se observa la incongruencia de
varas literales con los fundamentos de la contestación, y la incongruencia de
unos documentos con relación a otros, como el señalado en parte del memorial de
contestación que cursa en fs. 79, donde refiriéndose a los documentos que
acredita su derecho propietario señala: “A. Titulo
ejecutorial N° 672591, otorgado mediante Resolución Suprema N° 179198 de fecha
23 de enero de 1976, de una propiedad
denominada “Charcas” que cuenta con una superficie de 4.6822 Has.,.... Este es
nuestro antecedente dominial, debidamente registrado en Derechos Reales bajo la
Partida N° 70, fs. 36, del libro 13, de fecha 25 de octubre de 1982”, el que no guarda correlación con la documentación recientemente
arrimada al expediente, con la existente
y en fs. 60 al 67, donde se señala otro antecedente dominial o tracto
sucesorio, la misma que dataría de los años 1914 incluso, pero que en
definitiva no prueban que el demandado posea derecho de propiedad o posesión
legal en el terreno en conflicto TIERRA FISCAL 4, con una superficie de 84.2781
hectáreas, constituyendo las acciones que realiza en dicho lugar acciones de
Avasallamiento, terrenos que por constituirse en Tierras Fiscales señaladas en
los arts. 1 y 3 de la Ley N° 477, requieren ser tutelados por la jurisdicción
agroambiental conforme a los mandatos establecidos en los arts. 339.II, y 385.I, ambos de la constitución Política
del Estado, además de los entendimientos expresados en la SCP N° 1013/2017-S3 de 4 de octubre de 2017, y la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº
22/2019.
POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental del
Juzgado Agroambiental de San Pedro de Buena Vista, con jurisdicción en las
provincias Charcas y Gral. Bernardino Bilbao Rioja del Departamento de Potosí,
administrando justicia en primera instancia a nombre de la nación, y por la
jurisdicción y competencia que por ella ejerce FALLA DECLARANDO:
1. PROBADA la demanda de DESALOJO POR
AVASALLAMIENTO seguido por FÉLIX MAMANI CANAZA en su condición de DIRECTOR
a.i. del PARQUE NACIONAL TOROTORO, en contra de EDUARDO ARIAS SUAREZ
En consecuencia, se le otorga al demandado
EDUARDO ARIAS SUAREZ para el desalojo voluntario el plazo de 96 horas,
computables a partir del momento que la presente sentencia adquiera la calidad
de cosa juzgada. Con la advertencia de no acogerse al desalojo voluntario, se
otorga un plazo perentorio de 10 días, una vez ejecutoriada la sentencia, bajo
alternativa de ejecutarse el desalojo con el auxilio de la fuerza pública de
ser necesario, así como la sanción prevista en la Disposición Adicional Primera
de la Ley N° 477, con comunicación al INRA, más el pago de daños y perjuicios.
Desalojo a ejecutarse sobre espacio territorial comprendido en las coordenadas con
puntos de georeferenciación: X= 208050.00 mE, Y=7999342.00 mS, dentro del área
desmontada al interior del Parque Nacional Torotoro declarado Tierra Fiscal No
Disponible 4 , en una superficie de 4.4706
hectáreas.
2.- Se mantiene subsistente las medidas
precautorias decretadas por auto de fecha 11 de mayo de 2022, cursantes en el
expediente en fs. 86 al 90 vlta, con la única modificación de permitir el
ingreso en la vivienda construida única y exclusivamente del demandado en busca
de no vulnerar algún derecho humano fundamental. Tomando en cuenta que es
evidente que la parte demandada no llego a cumplir las medidas cautelares
dispuestas en el auto de 11 de mayo de 2022, logrando realizar cambios de gran
magnitud en el terreno objeto de la Litis, realizando aducciones de agua,
desmontes e introduciendo una gran cantidad de plantas frutales los que nos lleva
a concluir que recibió ayuda de terceras personas para aquel cometido, en este
sentido se dispone que el técnico de monitoreo ambiental Andrés Arellano
Valdivia dependiente del Parque Nacional de Torotoro, eleve informe
circunstanciado al Juzgado Agroambiental de San Pedro de Buena Vista cada 15
días sobre el cumplimiento estricto de las medidas cautelares, mientras se
ejecutoria la presente sentencia, informando de algún cambio o intención de
innovar por parte del demandado u otro tercero, para en su caso de ser así, la
parte actora tiene la vía expedita para iniciar una nueva demanda de
avasallamiento contra el tercero infractor o infractores.
La presente sentencia es susceptible del
recurso de casación ante el Tribunal Agroambiental, dentro del plazo de 8 días
hábiles, computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación.
La presente sentencia, de la que se tomará
razón donde corresponda es pronunciada, sellada y firmada en el Municipio de
Torotoro, Provincia Charcas del departamento de Potosí.
Con carácter de enmienda se señala que la
remisión de la presente sentencia al M.P. será efectuado por la parte
demandante una vez ejecutoriada la sentencia, conforme señala el art. 9.II de
la Ley N° 477.
REGISTRESE, ARCHIVESE Y TOMESE RAZON
FDO.
Y SELLADO JUEZ AGROAMBIENTAL DE SAN PEDRO DE BUENA VISTA FILEMON BRAVO CORO.
ANTE MI, FDO. Y SELLADO SECRETARIO LIMBERT YERSON ORTUÑO TORRICO.
[1]
La SCP 1916/2012 de 12 de octubre, ha señalado que: “La casación es un recurso
extraordinario, porque su interposición no cabe, sino contra determinadas
resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; no constituye una
tercera instancia ni una segunda apelación, sino que se la considera como una
demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales
específicamente determinados por ley”.