AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 11/2023

Expediente: 4918-RCN-2023.

Proceso:  Desalojo por Avasallamiento

Partes: Félix Mamani Canaza, en su condición de Director a.i.  del Parque Nacional “Torotoro”, contra Eduardo Arias Suárez.

Recurrentes: Eduardo Arias Suárez.

Resolución recurrida: Sentencia N° 01/2022 de 26 de octubre.

Distrito: Potosí.

Asiento Judicial: San Pedro de Buena Vista

Fecha: 16 de febrero de 2023

Magistrada relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

El recurso de casación cursante de fs. 793 a 800 vta. de obrados, interpuesta por Eduardo Arias Suárez, contra la Sentencia N° 01/2022 de 26 de octubre de 2022, cursante de fs. 758 a 781 vta. de obrados, que resolvió declarar probada la demanda, pronunciada por el Juez Agroambiental de San Pedro de Buena Vista del departamento de Potosí, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, interpuesto por el SERNAP contra los ahora recurrentes; y,

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos que sustentan la Resolución recurrida en casación. De fojas 758 a 781 vta. de obrados, cursa la Sentencia N° 01/2022 de 26 de octubre de 2022, emitido por el Juez Agroambiental de San Pedro de Buena Vista del departamento de Potosí, declarando probada a demanda de Desalojo por Avasallamiento interpuesta por Félix Mamani Canaza, en su condición de

Director a.i. del Parque Nacional “Torotoro”, contra Eduardo Arias Suárez, disponiendo que en el plazo de 96 horas, el demandado desocupe el predio motivo de controversia, manteniendo subsistente las medidas precautorias decretadas mediante Auto de 11 de mayo de 2022, decisión judicial que se sustenta en los siguientes argumentos y fundamentos jurídicos:

I.1.1.- Al amparo de los arts. 1 y 339.II de la CPE, considera acreditada la legitimación activa de la parte actora, señalando textualmente que: “(…) el requisito de presentar documento de propiedad inscrito en el registro de Derechos Reales no se aplica cuando se trata de acciones legales de defensa de los bienes de patrimonio del Estado y del pueblo boliviano, máxime cuando los impulsores de dichas acciones legales son instituciones o Entidades públicas creadas por el Estado para defender sus bienes, como es el caso del Servicio Nacional de Áreas Protegidas – SERNAP (…)”, al efecto, citando la Ley N° 2027, los arts. 28 y 29 de la Ley N° 1178, el art. 232 de la CPE, así como la SCP 1013/2017-S3, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 22/2019 

I.1.2.- Habiéndose incorporado al proceso al INRA en calidad de tercero coadyuvante litisconsorcial, por cuanto el registro de tierras fiscales se encuentra bajo tuición de tal institución.

I.1.3.- Respecto a las pruebas aportadas por la parte demandada observa la incongruencia de varias literales con los fundamentos de la contestación, y la incongruencia de unos documentos con relación a otros, concluyendo que las acciones que realiza la parte demandada en el lugar motivo de controversia configuran acciones de Avasallamiento, áreas que por constituirse en Tierras Fiscales señaladas en los arts. 1 y 3 de la Ley N° 477, requieren ser tutelados por la jurisdicción agroambiental conforme a los mandatos establecidos en los arts. 339.I, y 385.I de la CPE, así como los entendimientos expresados en la SCP N° 1013/2017-53 de 4 de octubre de 2017, y la SAP S1 22/2019.

I.2. Argumentos del recurso de casación.

Mediante el recurso de casación en el fondo y en la forma cursante de fs. 793 a 800 vta. de obrados, se solicita se case la sentencia recurrida, declarándose improbada la demanda por no existir los requisitos de fondo como es la personería o legitimación activa, condenando en costas y costos, así como los daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia, alternativamente solicita la nulidad de obrados; petición que se encuentra sustentada en los siguientes argumentos:

I.2.1. Bajo el rótulo “Casación en el fondo impersonería, ausencia de legitimación activa, violación de la ley aplicable”, denuncia lo siguiente: Haciendo referencia al Auto Agroambiental Plurinacional (AAP) S1a N° 81/2022 de 7 de septiembre, expresando que la discrecionalidad jurisdiccional no puede estar por encima de la ley, alude a que el Juez de instancia admitió la demanda de desalojo por avasallamiento sin considerar el alcance del art. 5.I num. 1 de la Ley N° 477, en razón a que el actor no acreditó ser el propietario del área motivo de controversia, al efecto, cita el AAP S2a N° 92/2018 de 21 de noviembre, relativa a la legitimación activa como presupuesto procesal para la admisión de una demanda, aspecto que considera concordante con lo establecido en el Auto Nacional Agroambiental (ANA) S2a N° 75/2016, relativo a la acreditación del derecho propietario para la admisión de una demanda de desalojo por avasallamiento, situación que en el presente caso, no fue acreditada por el actor, con ninguna clase de documentación, razón por la que reflexiona que debe casarse la sentencia recurrida.

Situación que se habría agravado, cuando la autoridad judicial de instancia, admitió al Director del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), en su condición de tercerista, quien aparentemente tendría la titularidad sobre una fracción de la propiedad motivo de controversia, entidad que tendría la titularidad del derecho propietario, aspecto que considera una irregularidad que da cuenta que la parte actora no tendría derecho propietario y en consecuencia, carecería de personería suficiente para haber activado la demanda, por cuanto jamás acreditó la condición de propietario del Parque Nacional “Torotoro” y menos la propiedad de Tierra Fiscal N° 4, reiterando que esta falta de capacidad jurídica como elemento indispensable para iniciar un proceso nunca fue acreditada por la parte actora; situación que vulnera la previsión del art. 35.III de la Ley N° 439.

I.2.2.- Bajo el rótulo “Casación en el fondo por vulneración de la norma por tercería”, señala que: Al tratarse de un proceso sumarísimo, resulta improcedente la tramitación o incorporación de un tercerista como es el caso del

INRA y la Comunidad de Huayra Q’asa, cuya existencia y vigencia no son negadas por el recurrente, siendo que el área en conflicto esta distante al lugar de la referida Comunidad, que el instituto de la tercería no esta previsto en la Ley N° 477, razón por la que considera la improcedencia de la misma por falta de legitimación activa, más cuando no se acredita derecho propietario o posesión legal, siendo que la Ley N° 477, no establece posibilidad de un régimen de supletoriedad como ocurre en los procesos tramitados con la Ley N° 1715; citando el art. 50.II de la Ley N° 439, reitera el interés legítimo que debe amparar a sujetos originalmente no demandantes ni demandados.

En cuanto al INRA, señala que tal institución había acompañado una Resolución Suprema y no un Título Ejecutorial que corresponde para acreditar el derecho propietario, razón por la que tal institución no estaría legitimado para “demandar”

(sic.).

I.2.3.- Por otra parte, denuncia vulneración al art. 24 de la CPE, al haberse sustanciado audiencia de inspección sin la participación de partes, por cuanto le fue negada su intervención, aspecto que se encontraría acreditado en la grabación solicitada 3 veces, pero que jamás se la habría entregado, siendo que en el Acta de audiencia no se registró tal extremo; asimismo, en su oportunidad habría formulado observaciones al Informe Técnico de 24 de octubre de 2022, notificado el 27 de octubre de 2022, que en aplicación del art. 205.IV de la Ley N° 439, formuló impugnación mediante incidente pidió la nulidad del citado informe ante la usurpación de funciones, pidiendo se consideren los siguientes aspectos formales: a) El trabajo técnico topográfico contiene diferencias con el informe técnico elaborado en el proceso de saneamiento, por cuanto en éste último se utilizaron equipos GPS con alta precisión, aspectos evidenciable en la sentencia y la complementación a la misma; b) El técnico del Juzgado Agroambiental no puede emitir criterio respecto a los plantines porque no es su especialidad, implicando ello, una usurpación de funciones; c) En el citado informe técnico se introducen juicios de valor en relación a las mejoras observadas en el terreno, siendo que en los dictámenes técnicos se manifiesta lo que se observa y no lo que se cree o se imagina. Por tales aspectos, considera que el citado informe técnico es nulo.

I.2.4.- Con el rótulo “Violación de la norma contenida en el art. 226 del Código Procesal Civil, enmienda y complementación” y observando la fecha de la interposición del memorial de solicitud de complementación de la sentencia recurrida, por cuanto la sentencia habría sido notificada en audiencia y correspondía la solicitud de complementación en la misma audiencia, conforme previsión del art. 226.III-IV de la Ley N° 439, asimismo, señala que el pedido de complementación versa sobre puntos y coordenadas que difieren de las establecidas en la demanda, que la complementación afecta la parte sustancial de lo decidido en sentencia, al efecto, cita y transcribe parte del Sentencia Constitucional N° 341/2013 de 20 de mayo; consiguientemente refiere que, cualquier modificación a dicha sentencia sería nulo de pleno derecho  y se vulneraría la previsión del art. 226 de la Ley N° 439.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación. 

Por memorial cursante de fs. 831 a 834 vta. de obrados, la parte demandante contesta el recurso de casación, pidiendo: “(…) que el Tribunal Agroambiental tenga por denegada este Recurso de casación que lo único que pretende es prolongar esta acción ilegal que viene cometiendo el antes referido ciudadano, pues a pesar de las medidas precautoria dispuestas por el Juez Agroambiental, lamentablemente las actividades de avasallamiento continúan siendo ejercitadas por el Sr. Eduardo Arias Suárez” (sic.), bajo los siguiente argumentos: a) El demandado confiesa que viene cometiendo avasallamiento sobre la Tierra Fiscal

No Disponible N° 4 en la Comunidad de Huayra Q’asa, del Área Protegida

Parque Nacional Torotoro  y no ha demostrado en ningún momento del proceso su legalidad respecto a la posesión de los predios que ocupa; b) Se pretende desmerecer el proceso de desalojo por avasallamiento dentro de un Área Protegida; c) En la Audiencia de 11 de mayo de 2022, el demandado exhibió un Titulo Ejecutorial No. 672591, otorgado mediante Resolución Suprema 179198 de 23 de enero de 1976, que fue dejado sin efecto por Resolución Suprema No. 16856 de 23 de octubre de 2015, adjuntando Minutas de Transferencia posteriores al saneamiento, además que el supuesto derecho de propiedad que manifestó ostentar corresponde a otro predio; d) El predio que ha sido avasallado corresponde a Tierra Fiscal No Disponible No. 4 dentro de proceso de saneamiento de la Comunidad de Huayra Q'asa del Municipio de Torotoro, ubicado dentro de Área Protegida, dentro de Zona Núcleo, es decir, de protección estricta. Su consolidación como Tierra Fiscal No Disponible se encuentra respaldado en la Resolución Suprema No. 16856 de 23 de octubre de 2015, por lo que constituye propiedad de dominio público del Estado bajo administración y custodia del SERNAP a través de la Dirección del Área Protegida Parque Nacional “Torotoro”, conforme el art. 385 de la CPE, art. 12 del Reglamento General de las Áreas Protegidas (D.S. 24781), art. 12 de la Resolución Suprema No. 16856, art. 92.II inciso b) del Decreto Supremo 29215; resaltando la Disposición Final Tercera de la Ley N° 477, respecto a que la Tierra Fiscal No Disponible dentro de un Área Protegida es un Bien de Dominio Público cuyo resguardo constitucional se encuentra establecido en el Artículo 339.II de la CPE; e) La Resolución Suprema 16856, ha causado estado por cuanto en atención a la misma, el INRA ha procedido en inscribir su derecho en Derechos Reales la Tierra Fiscal No. 4 dentro del Parque Nacional Torotoro, cancelándose el registro sobre el Título Ejecutorial con antecedente en Resolución Suprema No. 179198 según consta en el Informe de la Oficina de Derechos Reales de la localidad de Uncía del departamento de Potosí, que cursa en el expediente; f) Respecto a que se le haya coartado su derecho a la defensa en la Inspección Judicial resulta falso, por cuanto incluso pudo interponer recursos incumpliendo las medidas precautorias impuesta por el Juez Agroambiental; g) En relación a la complementación solicitada, la misma se enmarca dentro de las 24 horas establecidas en el art. 226 de la Ley N° 439.

I.4. Trámite procesal  

I.4.1. Decreto de Autos para resolución

Tramitado el Recurso de Casación, el Juez Agroambiental de San Pedro de Buena Vista del departamento de Potosí, mediante Auto de 30 de noviembre de 2022 cursante a fs. 837 y vta. de obrados, concede el mismo ante el Tribunal Agroambiental, ordenando se remita el expediente original con la debida nota de cortesía, con noticia de partes.

Remitido el expediente, por providencia de fs. 841 de obrados, se decreta Autos para Resolución.

I.4.2. Sorteo de expediente para resolución. 

Por proveído de 30 de enero de 2023 cursante a fs. 843 de obrados, se dispuso el sorteo del expediente, procediéndose a sortear el mismo el 1 de febrero de 2023, conforme consta a fs. 846 de obrados, pasando a despacho de Magistrada Relatora.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1. De fs. 555 a 562 vta. de obrados, cursa Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 81/2022 de 7 de septiembre de 2022, por el que se declara improcedente el recurso de casación interpuesto por Eduardo Arias Suárez, en contra de los Autos Interlocutorios Nros. 02/2022 y 03/2022 de 11 de mayo de 2022, que resuelven la determinación de medidas cautelares y el segundo resuelve la excepción de personería en el demandante.

I.5.2. De fs. 655 a 667 de obrados, cursa Acta de Audiencia Pública de 18 de octubre de 2022, instancia en la que fue fijada el objeto de la prueba, estableciéndose textualmente lo siguiente: “VISTOS: Analizados los antecedentes del proceso y en sujeción a los presupuestos establecidos para llevar a cabo el proceso de Desalojo por Avasallamiento, se fija el objeto de la prueba en los siguientes puntos:

Para el Demandante:

1.- La acreditación objetiva de la existencia de actos o medidas de hecho asumidas por el demandado en el terreno denominado TIERRA FISCAL 4 del área protegida Parque Nacional Torotoro.

2.- Acreditar la titularidad o dominialidad del terreno denominado TIERRA FISCAL 4 del área protegida Parque Nacional Torotoro, en donde hubo los presuntos actos de hecho mediante registro de propiedad que genera el derecho de oponibilidad frente a terceros.

3.- Probar todos los argumentos expuestos en la demanda de Desalojo por

Avasallamiento. Y

4.- Desvirtuar los fundamentos de la contestación a la demanda.

Para el demandado:

1.- Desvirtuar los puntos de hecho a probar establecidos para la parte demandante. Y

2.- Probar los argumentos desarrollados en el memorial de contestación a la demanda de Desalojo por Avasallamiento.

(…)

PRUEBA DE OFICIO: El señor Juez aclara que también se va producir de oficio prueba pericial; en ese entendido al amparo de los artículos: 1 numeral 16), 24 numeral 3) 136 parágrafo III) del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria por disposición del artículo 78 de la Ley N° 1715, de oficio se dispone producir PRUEBA PERICIAL.

A cuyo efecto se ordena al Ing. Roberto Vargas Choquilla Personal de Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de San Pedro de Buena Vista: realizar el trabajo de pericia y elevar un informe pormenorizado sobre los siguientes puntos de pericia:

1.- Identificar los presuntos actos materiales de avasallamiento o vías de hecho cometidos por el demandado en el terreno denominado "Tierra Fiscal 4" del área protegida Parque Nacional Torotoro consistente en asentamientos, plantaciones, construcciones, desmontes, ejecución de trabajos y accesos viales conforme a los datos de la demanda.

2.- Establecer si esos presuntos actos materiales de avasallamiento se encuentran al interior de la tierra fiscal no disponible denominado "Tierra Fiscal 4" del área protegida Parque Nacional Torotoro.

3.- Establecer la ubicación y superficie de los presuntos actos materiales de avasallamiento.

4. Identificar y cuantificar el tipo de acto material de avasallamiento cometido por el demandado.

5.- Establecer la data o fecha de ejecución de los presuntos actos materiales de avasallamiento o vías de hecho realizados por el demandado, asimismo la antigüedad de las habitaciones construidas en el sector.

Se le otorga el plazo de 3 días para la presentación del informe pericial, a los fines que por ley corresponde. 

(…)

Quedando pendiente la PRUEBA PERICIAL que será puesta en consideración antes de la reinstalación de la audiencia de lectura de la sentencia; que dada la agenda de actividades del suscrito, como la asistencia al "Seminario Internacional sobre Medios de Defensa Legal de los Recursos Agua y Tierra" que se llevará a cabo en la ciudad de Cochabamba los días 20, 21 y 22 de octubre del presente año, así como las actividades programadas en el Juzgado, donde se tiene señalado audiencias los días 25, 26, 27 y 28 de octubre del presente año, todos en el lugar del terreno; en ese entendido se decreta un cuarto intermedio para el día lunes, 31 de octubre de 2022 a horas 10:00 a.m., en el Juzgado Agroambiental Itinerante de Torotoro. Quedan notificadas y emplazadas las partes en audiencia.” (negrillas incorporadas)

I.5.3. De fs. 728 a 745 de obrados, cursa Informe Técnico de 24 de octubre de 2022, emitido por el apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de San Pedro de Buena Vista.

I.5.4. A fs. 747 y vta. cursa diligencia de notificación con el Informe Técnico de 24 de octubre de 2022, practicada el día jueves 27 de octubre de 2022.

I.5.5. A fs. 755 y vta. de obrados, cursa Acta de reinstalación de Audiencia de 31 de octubre de 2022, en la que se dio lectura de la sentencia impugnada.

I.5.6. A fs. 756 y vta. de obrados, cursa memorial presentado por la parte demandada el 31 de octubre de 2022 a horas 10:02 (según cargo de fs. 757) por el que formula observación al Informe Técnico de 24 de octubre de 2022 y solicita la nulidad del citado informe pericial.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en el expediente, los argumentos jurídicos del recurso de casación, la contestación y la resolución recurrida, resolverá el siguiente problema jurídico vinculado al Recurso de Casación por que se denuncia aspectos de forma y de fondo.

Siendo necesario, al efecto, desarrollar los siguientes temas: i) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia; ii) Los principios que rigen la nulidad de los actos procesales y la vulneración al Debido Proceso; iii) La prueba pericial de oficio y su tramitación en demandas de desalojo por avasallamiento; iv) Deber del juez agroambiental de cuidar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

FJ.II.1.1. El recurso de casación en materia agroambiental. -  

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho[1]. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación –adoleciendo de “técnica recursiva”- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione  (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso; no obstante, el Tribunal Agroambiental, garantizando el derecho de acceso a la justicia, debe ingresar al análisis de fondo. 

FJ.II.1.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que:  

1)  El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).  2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: “(…) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo”. (las negrillas nos pertenecen).

FJ.II.2 Los principios que rigen la nulidad de los actos procesales y la vulneración al Debido Proceso.

De conformidad a la previsión del art. 105 de la Ley N° 439, que establece: “(ESPECIFICIDAD Y TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD).  

I.Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad.

II.No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin. El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión”

De donde se tiene que la nulidad procesal es una medida que debe estar circunscrita, esencialmente, a los principios de especificidad o legalidad y trascendencia, resultando limitativo aplicar una nulidad procesal, puesto que si en la revisión de los actos procesales desarrollados se verifica que esa irregularidad no fue reclamada oportunamente y el acto cumplió con su finalidad procesal, no puede pretender, la autoridad judicial, fundar una nulidad procesal en ese acto procesal por su sola presencia en la causa, sino se debe apreciar la trascendencia de aquel acto de manera objetiva en relación al derecho a la defensa de las partes; en consecuencia, no procede, la nulidad fundada en el mero interés de la ley, sino cuando la inobservancia de las formalidades del acto causa un daño que no puede ser reparado.

En ese mismo sentido, la SCP 0876/2012 de 20 de agosto, estableció que: “... la nulidad de los actos procesales se rige por principios que la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 0731/2010-R de 26 de julio, precisó de la siguiente manera: Ahora bien, los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos 'No hay nulidad, sin ley específica que la establezca' (Eduardo Couture, 'Fundamentos de Derecho Procesal Civil', p. 386); b) Principio de finalidad del acto, 'la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto' (Palacio, Lino Enrique, 'Derecho Procesal Civil', T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, 'en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento' (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, 'Nulidades Procesales').

En concordancia con éste último principio se tiene a la impugnación tardía de las nulidades, que siguiendo al mismo autor Couture, op. cit. p. 396, se da en cuatro supuestos: 1) Cuando la parte que tiene en su mano el medio de impugnación de una sentencia y no lo hace valer en el tiempo y en la forma adecuada, presta su conformidad a los vicios del procedimiento, y en ese caso su conformidad trae aparejada la aceptación; 2) Si tiene conocimiento de la nulidad durante el juicio y no la impugna mediante recurso, la nulidad queda convalidada; 3) Si vencido el plazo del recurso y pudiéndola atacar mediante un incidente, deja concluirse el juicio sin promoverlo, también consiente, y; 4) Pudiendo promover un juicio ordinario, hace expresa declaración de que renuncia a él, también debe reputarse que con su conformidad convalida los vicios y errores que pudieran existir en el proceso”.

FJ.II.3.- La prueba pericial de oficio y su tramitación en demandas de desalojo por avasallamiento. 

Sobre el particular, la jurisprudencia agroambiental ha emitido criterio uniforme en relación a la producción de prueba de oficio, es así que en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 01/2022 de 4 de febrero, invocando lo establecido en el Auto Nacional Agroambiental S1a N° 44/2017 de 22 junio, que estableció: “…sin considerar que conforme a derecho correspondía de manera previa a la emisión de la citada Sentencia poner a conocimiento de las partes el Informe Técnico, conforme lo establece el art. 201 (Entrega de Dictamen) de la Ley N° 439, aplicable por la supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715, el cual dispone: "I. Entregado el dictamen pericial será notificado a las partes, que dentro de los tres días siguientes o en la audiencia de prueba, podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen necesarias, las que serán salvadas por el perito durante el curso de la audiencia o, en su caso, en el plazo que señale la autoridad judicial. El dictamen podrá ser examinado en audiencia, en presencia del perito que lo formuló. II. En la misma oportunidad, las partes podrán impugnar las conclusiones del peritaje, acompañando las pruebas que las justifiquen o, si correspondiere, solicitarán nuevo peritaje, debiendo la autoridad judicial resolver en audiencia. III. La autoridad judicial podrá requerir del perito las aclaraciones y complementaciones que entienda necesarias y disponer, a pedido fundado de parte o de oficio, la realización de un nuevo peritaje"; en tal razón se evidencia que el Juez de instancia al haber omitido la aplicación del artículo precedentemente señalado, vició el proceso de nulidad, considerando primordialmente que las normas procesales son de orden público, conforme prevé el art. 5 de la Ley N° 439, al establecer: “Las normas procesales son de orden público y en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros...”; traduciéndose el actuar del Juez de instancia en un incumpliendo a su Rol de Director del Proceso, vulnerándose de esta manera el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela efectiva; contemplados en el art. 115 de la C.P.E.” de donde se tiene que todo informe o dictamen pericial debe ser puesto en conocimiento de partes, garantizando de ésta manera el debido proceso y el derecho a la defensa” (sic.). Razonamiento jurisprudencial que constituye un criterio uniforme en relación a la producción de prueba pericial generada de oficio por la autoridad jurisdiccional agroambiental por cuanto prevé el debido cumplimiento de la normativa procesal aplicable según el régimen de supletoriedad prevista en la jurisdicción agroambiental por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715; es así que, la producción de prueba de oficio, debe ser puesta en conocimiento de partes para que de esta manera, las partes se encuentren posibilitadas a observar o rebatir el dictamen pericial, sea a través de la solicitud que contribuya a aclarar o captar de mejor manera el dictamen arribado, asimismo el art. 201.II de la Ley N° 439, permite a las partes impugnar el dictamen pericial a fin de confrontar aquel informe y rebatir su eficacia probatoria, situación en la que corresponderá a la autoridad judicial requerir de manera fundada, aquellas aclaraciones o complementaciones que considere pertinente y conducente a los fines el proceso.

Así también fue expresado en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 46/2022 de 2 de junio de 2022, que estableció: “Ahora bien, emitido como fue el merituado Informe Pericial, la Juez Agroambiental de Camargo, no obstante que corrió traslado a las partes, a efectos de que los sujetos procesales puedan manifestar su conformidad, disconformidad, u objetar, o solicitar su ampliación o modificación sobre el contenido del mismo, sin embargo, antes de que transcurra el término concedió por el art. 201 de la Ley N° 439, aplicable al caso por permisión del art. 78 de la Ley N° 1715, que establece "I. Entregado el dictamen pericial será notificado a las partes, que dentro de los tres días siguientes o en la audiencia de prueba , podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen necesarias, las que serán salvadas por el perito durante el curso de la audiencia o, en su caso, en el plazo que señale la autoridad judicial. El dictamen podrá ser examinado en audiencia, en presencia del perito que lo formuló". "II. En la misma oportunidad, las partes podrán impugnar las conclusiones del peritaje, acompañando las pruebas que las justifiquen o, si correspondiere, solicitarán nuevo peritaje, debiendo la autoridad judicial resolver en audiencia"; y "III La autoridad judicial podrá requerir del perito las aclaraciones y complementaciones que entienda necesarias y disponer, a pedido fundado de parte o de oficio, la realización de un nuevo peritaje ". Es decir, una vez entregado el Informe Pericial encomendado, las partes tienen por disposición de la Ley tres días hábiles computables a partir del día siguiente de su legal notificación para pedir las aclaraciones, ampliaciones que estimen necesarias, o en su caso impugnar las conclusiones del peritaje, aspecto que impidió que la autoridad judicial pueda disponer, a pedido fundado de parte o de oficio, la realización de un nuevo peritaje, para efectos de mejor resolver la demanda de Desalojo por Avasallamiento interpuesta por lo que, al haber la autoridad jurisdiccional actuado en contrario, al emitir la Sentencia, después de un día de la comunicación con el aludido Informe Técnico Pericial a las partes, conforme se tiene descrito en el punto (I.5.12.) : con dicho actuar la Juez de instancia ha vulnerado el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y los principio de legalidad, seguridad jurídica y verdad material previstos en los arts. 115.II, 119.II, 178.I y 180.I de la CPE, que tiene por función asegurar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado, dando a toda persona la posibilidad de recurrir o impugnar a efectos de obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento legal en el que se dé la oportunidad razonable y suficiente de ser oído y ejercer el derecho de impugnar prueba producida y obtener una Sentencia debidamente motivada que decida la causa.

Acto que vincula al deber de la autoridad judicial, en cuanto a su labor de director del proceso establecido en el art. 2 del Código Procesal Civil, por el que debe evitar vicios de nulidad procesales, aspecto que amerita sean subsanados a fin de garantizar el debido proceso, en cuanto a los principios de dirección, seguridad jurídica, congruencia y certeza jurídica, reencausando el proceso con la nulidad de obrados, conforme los fundamentos jurídicos desarrollados en el (FJ.II.3) y (FJ.II.4) , de la presente resolución.

La trascendencia y relevancia jurídica del traslado con el Informe Pericial respetando el término concedido por Ley, radica en que las partes podrán hacer uso de su derecho a la impugnación, conforme lo establece el art. 180.II de la CPE, para pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen necesarias las que serán salvadas por el perito durante el curso de la audiencia y por las características que reviste este tipo de casos, brindando la oportunidad incluso a la propia autoridad jurisdiccional de manera oportuna advertir, si en el caso hubiere imprecisiones en el requerimiento de la prueba técnica, toda vez que ambas partes reclaman una superficie diferente, por lo que corresponde precisar las mismas como directora del proceso, teniendo siempre en cuenta todos los elementos de fuerza probatoria a fin de que la Juez A quo, de manera objetiva a momento de dictar la resolución final como es la Sentencia, resuelva de acuerdo los fundamentos tenidos en el (FJ.II.2) y (FJ.II.3) , de la presente resolución.

En este Contexto; conforme al art. 201 de la Ley N° 439, aplicable al caso de autos, se concluye que, no se respetó el término legal de 3 días para que el Informe Pericial sea objetado por los sujetos procesales, al contrario, la autoridad judicial ha procedido a dictar la Sentencia antes de que transcurra el mencionado término; es decir, que la Juez de instancia, ha incurrido en una deficiencia insubsanable, derivando en un proceso tramitado incorrectamente, aspecto que no se pueden encuadrar dentro del marco de las subsanaciones procesales y menos puede ser objeto de convalidación por las partes en conflicto, toda vez que atañe a normas sustantivas y procesales que son de orden público. En ese sentido, el Órgano Judicial como parte del Estado Plurinacional de Bolivia, tiene el deber de brindar protección y garantizar el derecho a la defensa en su derecho constitutivo del debido proceso, aplicando correcciones procesales y jurídicas destinadas a buscar el bienestar social de las personas; correspondiendo a la autoridad judicial de instancia reconducir el proceso observando los principios rectores del derecho procesal, disponiendo la producción de la prueba pericial conforme lo requiere la naturaleza del proceso, toda vez que dicha omisión resulta ser atentatoria a los derechos y garantías constitucionales de las partes.”

FJ.II.4.- Deber del juez agroambiental de cuidar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad.

Sobre el particular, corresponde invocar la jurisprudencia emitida por éste Tribunal en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 43/2019 de 16 de julio, estableció: “…De donde se tiene, que la autoridad jurisdiccional agraria que admitió la causa para su tramitación en la vía agroambiental, no aplicó ni observo en absoluto las normas adjetivas señaladas precedentemente; incumpliendo de esta manera, el rol de director del proceso consagrado por el art. 76 de la Ley Nº 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad e impulsar el proceso observando el trámite que legalmente corresponda, cuando el requerido por la parte no sea el adecuado y ejercitar las potestades y deberes que le concede las norma procesales para encausar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos incoados por las partes, normas procesales que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio, conforme dispone los artículos 5 y 24 numerales 2 y

3) del Código Procesal Civil.” (negrillas y subrayados incorporados).

III.- Análisis del caso concreto.

De la revisión del recurso de casación, se tiene que el mismo es interpuesto en la forma y en el fondo, sin embargo, en ambos casos se denuncia vulneración de normas procesales, así como la observancia al trámite procesal aplicado durante la sustanciación de la causa, centrando su denuncia en aspectos como la impersonería de la parte demandante, la ausencia de legitimación de los terceristas y terceros, enfatizando la denuncia en relación al Informe pericial de 24 de octubre de 2022, practicado a petición de la autoridad judicial, en calidad de prueba de oficio; finalmente, denuncia transgresión a la previsión del art. 226 de la Ley N° 439. Por lo expresado, corresponde a este Tribunal, resolver el recurso de casación en los términos de su interposición, advirtiéndose que los puntos denunciados por el recurrente, hacen a un recurso de casación en la forma, por cuanto se denuncian aspectos procesales y no así asuntos que versen sobre el fondo de la casusa.

III.1.- Respecto a la impersonería, la ausencia de legitimación activa y violación de la ley aplicable, se tiene que la parte recurrente, durante la tramitación de la causa, interpuso la excepción de impersonería y ausencia de legitimación activa, en contra de la parte demandante, situación que mereció el Auto Interlocutorio N° 03/2022 de 11 de mayo de 2022, que fue motivo de impugnación mediante recurso de casación, que fue resuelto por el Tribunal Agroambiental mediante

Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 81/2022 que dispuso la improcedencia del recurso de casación, razón por lo que en cuanto a lo denunciado por el recurrente, fue resuelto durante la tramitación del proceso, habiéndose emitido las resoluciones a las excepciones interpuestas por la parte demandada, ahora recurrente, no pudiendo mediante el nuevo recurso de casación revisar lo resuelto por este Tribunal.

III.2.- En relación a la tercería coadyuvante, se tiene que a fs. 156 y vta. de obrados, cursa providencia de 19 de julio de 2022, emitida por la Magistrada en labor de semanería de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, por el que se admite el apersonamiento del INRA en calidad de tercerista coadyuvante, providencia que fue notificada a las partes del proceso el 20 de julio de 2022, según consta en las diligencias de notificación cursantes a fs. 167 de obrados, sin que la parte ahora recurrente, hubiera impugnado tal decisión judicial; similar situación ocurre con el Auto de 17 de octubre de 2022 cursante de fs. 647 a 653 vta. de obrados, por el que la Autoridad judicial de instancia, determinó declarar improbada y no ha lugar la oposición planteada en contra de la admisión de las tercerías coadyuvantes, sin que la parte, ahora recurrente, hubiera impugnado tal decisión judicial; en consecuencia, se advierte un acto consentido y convalidado por la parte recurrente, así se tiene expresado en el art. 17.III de la Ley N° 025, que establece: “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”; consiguientemente, toda resolución que no sea considerada idónea o legal, debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal, más cuando se tuvo conocimiento de los memoriales de apersonamiento y tercería coadyuvante impetrado por el INRA, cuyas resoluciones de admisibilidad fueron puestas en conocimiento de partes, quienes al no haber utilizado los medios de impugnación al interior del proceso, genera un acto consentido y convalidatorio, por lo que su consentimiento permite a la autoridad judicial otorgar la validez que la ley reconoce a la misma, tal cual ocurrió en el presente caso.

III.3.- En relación a la vulneración del art. 24 de la CPE, por haberse sustanciado inspección sin participación de partes, se tiene que de la revisión del expediente no cursa impugnación o reclamo alguno respecto a la falta de participación en audiencia de inspección que alega.

Por otra parte, en relación a la impugnación al Informe Pericial, se tiene que de la revisión del proceso, se advierte que por el Acta de Audiencia Pública de 18 de octubre de 2022 cursante de fs. 655 a 667 de obrados, descrita en lo sustancial en el punto I.5.2 de la presente resolución, la Autoridad judicial fijó el objeto de la prueba, así como la producción de prueba pericial de oficio, al amparo de los arts. 1 num. 16), 24 num. 4), 136.III de la Ley N° 439, determinando los puntos de pericia que el respectivo dictamen deba contemplar, otorgando al efecto, el plazo de 3 días para la presentación del respectivo informe pericial, mismo que fue cumplido por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de San Pedro de Buena Vista, según consta el Informe Técnico de 24 de octubre de 2022 cursante de fs. 728 a 745 de obrados, descrito en lo sustancial en el punto I.5.3 de la presente resolución; Informe que según el cargo de fs. 746 de obrados, fue presentado a horas 15:20 del día martes 25 de octubre de 2022, mereciendo la providencia de 26 de octubre de 2022 cursante a fs. 746 vta. de obrados, que establece: “El informe técnico elaborado por el personal de apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de San Pedro de Buena Vista, a cargo de Ing. Roberto Edgar Vargas Choquilla, pasa a conocimiento de partes”, actuados procesales que fueron puestos a conocimiento de los sujetos procesales, el 27 de octubre de 2022, según se acredita en las diligencias de notificaciones cursantes a fs. 747 y vta. de obrados.

Asimismo, cursa a fs. 755 y vta. de obrados el Acta de Reinstalación de Audiencia Pública de 31 de octubre de 2022, instalada a horas 10:00 de la mañana, en cuyo contenido se advierte que se encontraban presentes las partes, momento en el que el abogado de la parte demandante, señala textualmente lo siguiente: “Con carácter previo señor Juez, conforme al traslado que nos hizo conocer sobre el informe técnico y estando en plazo presento un memorial de incidente observando al informe técnico” (sic.) mismo que mereció respuesta por parte de la autoridad judicial de instancia en los siguientes términos: “Se tiene presente, empero la presente audiencia ya es de lectura de sentencia, no correspondiendo en esta instancia conocer el incidente planteado por la parte demandada conforme señala la Ley N° 477, por ser el presente de carácter sumarísimo, por lo que cualquier observación que tuvieran al presente informe técnico pueden hacerlo al momento de recurrir en casación, si así lo desearen las partes” (sic.), seguidamente, se dio lectura a la sentencia; no obstante, cursa de fs. 756 y vta. de obrados, memorial con la siguiente glosa: “En Vía Incidental Observa Informe y Solicita nulidad”, presentado por la parte demandada a horas 10:02 del día lunes 31 de octubre de 2022, es decir, al momento de instalarse la audiencia pública de lectura de sentencia, según consta en el cargo de fs. 757 de obrados; de donde se advierte que habiéndose producido prueba pericial de oficio, en aplicación de lo previsto en el art. 136.III de la Ley N° 439 según se tiene fundamentado en el Acta de Audiencia Pública de 18 de Octubre de 2022 (I.5.2) correspondía a la Autoridad judicial de instancia, tramitar la misma conforme se tiene explicado en el FJ.II.3 de la presente resolución, más cuando en la propia Acta de Audiencia (I.5.2) se estableció, textualmente: “Quedando pendiente la PRUEBA PERICIAL que será puesta en consideración antes de la reinstalación de la audiencia de lectura de la sentencia”, hecho que implica que la propia autoridad jurisdiccional determinó que la prueba pericial debe ser puesta en consideración de las partes, para su correspondiente pronunciamiento, situación que guarda armonía con la previsión normativa del art. 201.I de la Ley N° 439, que establece: “Entregado el dictamen pericial será notificado a las partes, que dentro de los tres días siguientes o en la audiencia de prueba, podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen necesarias, las que serán salvadas por el perito durante el curso de la audiencia o, en su caso, en el plazo que señale la autoridad judicial. El dictamen podrá ser examinado en audiencia, en presencia del perito que lo formuló.”, sin embargo, la autoridad judicial no cumplió con la segunda parte de tal presupuesto normativo, por cuanto, no otorgó la posibilidad para que el Apoyo Técnico del Juzgado que elaboró el respectivo informe pericial pueda salvar o explicar las observaciones realizadas por la parte demandada y en su caso, haber emitido la resolución que en derecho corresponda respecto a la observación realizada mediante memorial cursante a fs. 756 y vta. de obrados; razón por la que se advierte que la autoridad judicial de instancia omitió el deber de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, garantizando el debido proceso en su componente aplicación objetiva de la ley, según se tiene explicado en el FJ.II.4 de la presente resolución. Correspondiendo recordar que cada norma jurídica debe aplicarse a los hechos que ocurran durante su vigencia, materializando así el principio de seguridad jurídica, sobre dicho principio se lleva al individuo a la convicción que su situación jurídica procesal no será modificada sino en las circunstancias previamente establecidas en la ley y mediante procedimientos igualmente legales y regulares que deben ser respetados, más cuando la propia autoridad jurisdiccional advirtió de la posibilidad de observancia a la prueba pericial producida de oficio en un tiempo prudente antes de la emisión de la sentencia que resolverá la causa. En consecuencia, se advierte que la Autoridad judicial de instancia, no obstante, de haber notificado el Informe Pericial, el día jueves 27 de octubre de 2022 (I.5.4), no consideró que la impugnación y observación al mismo (I.5.6), fue presentado a los 2 días hábiles posteriores a su notificación, es decir, dentro del plazo legal de los 3 días, previsto en el art. 201 de la Ley N° 439, razón por lo que correspondía a la autoridad judicial de instancia, tramitar la impugnación, requiriendo que el perito explique, complemente, absuelva lo observado por la parte demandada o en su caso, determine lo que en derecho corresponda, más no haber negado tal impugnación, por cuanto la misma constituye una vulneración al debido proceso en sus componentes de derecho a la defensa, derecho a la impugnación y la aplicación objetiva de la ley, siendo evidente el estado de indefensión ocasionado por la autoridad judicial de instancia al ahora recurrente, no siendo correcto haber establecido que el incidente formulado no podía ser tramitado por el carácter sumarísimo de éste tipo de demanda, conforme previsión de la Ley N° 477 y tampoco haber señalado que cualquier observación al citado Informe Técnico se lo podría formular al momento de recurrir en casación; en consecuencia, se tiene que lo denunciado en esta parte resulta ser cierto, correspondiendo la nulidad de obrados conforme previsión del art. 220.III.1 inc. c) de La Ley N° 439.

III.1.4.- En relación a “Violación de la norma contenida en el art. 226 del

Código Procesal Civil, enmienda y complementación”, sobre el particular, cursa a fs. 786 y vta., memorial de solicitud de complementación a la sentencia impugnada, mismo que fue presentado el 1 de noviembre de 2022, según consta en el cargo de fs. 787 de obrados, habiéndose emitido Auto de 3 de noviembre de 2022, por el que se complementa la sentencia recurrida.

Al respecto, señalar que la sentencia fue leída y notificada a las partes en audiencia, según se tiene en el Acta cursante a fs. 755 y vta. de obrados, al respecto, resulta necesario el análisis del art. 226.III de la Ley N° 439, que en relación a la aclaración enmienda y complementación, señala:

(PROCEDENCIA). (…) III. Las partes podrán solicitar aclaración sobre algún concepto oscuro, corrección de cualquier error material o subsanación de omisión en que se hubiere incurrido en la sentencia, auto de vista o auto supremo en el plazo improrrogable de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación, siendo inadmisible una vez vencido dicho plazo. Si se tratare de resolución dictada en audiencia, lo será sin otro trámite en la misma audiencia (…)” de donde se extraen dos aspectos principales: a) Se faculta a las partes para peticionar aclaración de algún concepto o error material en que se hubiera incurrido en la sentencia, auto de vista o auto supremo, otorgando al efecto el plazo de 24 horas; siendo la norma clara en este punto al indicar las tres resoluciones que pueden ser susceptibles de ser complementadas y/o aclaradas y el plazo en el que se debe presentar aquella solicitud; b) La segunda parte de esta disposición también es clara cuando se refiere esta vez a resolución dictada en audiencia, (decretos, providencias, autos interlocutorios simples, definitivos, etc.), caso en el cual la solicitud debe ser presentada en el mismo acto. Nótese que en la cita legal glosada no existe el impedimento para presentar la solicitud indicada de manera escrita como afirma la parte recurrente, al efecto, corresponde señalar que el art. 216.IV de la Ley N° 439, establece: “Los plazos para impugnar se contarán a partir del día siguiente a la celebración de esta audiencia, donde se notificará el fallo. Para el caso de que una de las partes no asistiere a la audiencia, el plazo se computará a partir de su notificación” (negrillas se añadieron), norma que establece que es posible impugnar vía complementación dentro de las 24 horas siguientes a la notificación con la sentencia, aspecto que ocurrió en el presente caso, razón por la que no resulta evidente lo denunciado por la parte recurrente.

En consecuencia, siendo evidente el estado de indefensión ocasionado a la parte demandada, vulnerándose el debido proceso, previstos en el arts. 115.II, 117.I y 119.I de la Constitución Política del Estado, cuyo alcance procesal se encuentra definido en art. 4 (Derecho al Debido Proceso) de la Ley N° 439, que establece: “Toda persona tiene derecho a un proceso judicial justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones jurídicas generales aplicables”; por lo que corresponde la aplicación de lo previsto en el art. 220.III.1 inc. c) de la Ley N° 439, por cuanto la autoridad judicial de instancia incurrió en transgresión de la previsión del art. 201 de la Ley N° 439, incumpliendo su deber de cuidar que el proceso sea tramitado sin vicios de nulidad según se tiene expresado en el FJ.III.4 de la presente resolución; correspondiendo en consecuencia, disponer la nulidad de obrados, es decir, debiendo la autoridad jurisdiccional, respetar el término del plazo concedido para el pronunciamiento respecto el Informe Pericial, esto de manera previa a la emisión de la Sentencia correspondiente, garantizando así una administración de justicia sin vicios y respetando los derechos consagrados por la Norma Suprema, como la aplicación de la normativa sustantiva y adjetiva en la tramitación de los procesos.

IV. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 189.1 de la CPE, los arts. 4.I.2 y 144.I.1 de la Ley N° 025, art. 36.1 de la Ley N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87.IV de la Ley N° 1715; art. 17.I de la Ley N° 025 y arts. 220.III.c, 271 de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, en consecuencia, dispone: 

1.ANULAR OBRADOS hasta el Acta de Reinstalación de Audiencia Pública de 31 de octubre de 2022 cursante a fs. 755 y vta. inclusive, debiendo el Juez Agroambiental de San Pedro de Buena Vista del Distrito Judicial de Potosí, tramitar la prueba pericial, conforme previsión del art. 201 de la Ley N° 439 y proseguir la tramitación del proceso conforme a derecho.

2.En aplicación de lo previsto en el art. 17.IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. 

Fdo.

ANGELA SANCHEZ PANOZO               MAGISTRADA SALA SEGUNDA

ELVA TERCEROS CUELLAR                  MAGISTRADA SALA SEGUNDA

 

SENTENCIA AGROAMBIENTAL 01/2022

Expediente: 30/2022

Tipo de proceso: Desalojo por Avasallamiento

Demandante: FÉLIX MAMANI CANAZA en su condición de DIRECTOR a.i. del PARQUE NACIONAL TOROTORO

Demandado: EDUARDO ARIAS SUAREZ

Distrito: Potosí

Asiento Judicial: San Pedro de Buena Vista

Lugar y Fecha: San Pedro de Buena Vista, 26 de octubre de 2022

Juez Agroambiental: Filemon Bravo Caro

VISTOS: el proceso de DESALOJO POR AVASALLAMIENTO, seguido por FÉLIX MAMANI CANAZA en su condición de DIRECTOR a.i. del PARQUE NACIONAL TOROTORO, con el ingreso en calidad de Tercero Coadyuvante Litisconsorcial del Instituto Nacional de Reforma Agraria, representado por el Abg. MSc. Eulogio Núñez Aramayo en su calidad de Director Nacional Interino, y Tercerista Coadyuvante de la Comunidad de Huara Q’asa, representado por  el señor Luciano Calahuma Guía, en su condición de Secretario General, de la acción que se sigue en contra de EDUARDO ARIAS SUAREZ, todo lo que ver convino y se tuvo presente, y….

misma una regresión."; aplicando tales razonamiento al caso concreto, se advierte claramente que sería un retroceso, que habiéndose promulgado la L. N° 3975 que crea un área de dominio público con fines ambientales y de protección del recurso hídrico, la misma quede como un instrumento meramente declarativo, siendo que concierne para su efectivo cumplimiento la reglamentación de la misma y más propiamente la elaboración y aprobación de su propio Plan de Uso de Suelo, conforme lo manda el art. 3 de la mencionada L. N° 3975, para de esa manera concretizar los resultados de protección que ésta prevé, máxime cuando el art. 108-1 de la CPE sostiene que son deberes de las bolivianas y los bolivianos, conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”. “….. con mayor razón estando en vigencia la L. Nº 3975 y sus efectos; debiendo dejarse claramente establecido, con arreglo al razonamiento contemplado en el punto 4 precedente, que el derecho reclamado por dicha Alcaldía no deviene de un interés particular, no reclama un bien patrimonial de derecho privado a favor de dicha entidad, sino que busca resguardar un interés público, mediante la protección de un patrimonio o bien de dominio público, conforme a los alcances de la L. Nº 3975; por lo que resultan inatendibles los reclamos de los miembros de la familia Campos Pinto, cuando arguyen que dicha Alcaldía no contaría con ninguna infraestructura, actividad o posesión en el área que corresponde al predio "El Encanto", menos aún Título Ejecutorial, para que se le pueda reconocer derechos”. CONCLUSIONES En base a los argumentos esgrimidos tanto por la parte demandante, el demandado y los terceros interesados, los antecedentes del caso, la prueba aportada por las partes, la inspección ocular, las prueba pericial obtenida de oficio, así configurado el problema jurídico en el presente caso podemos establecer los siguientes aspectos: Que, resulta evidente la existencia de invasiones y ocupaciones de hecho perpetrados por el demandado Eduardo Arias Suarez, en el Área Fiscal No Disponible N° 4, sin tener ningún documento que le acredite algún derecho propietario o posesión legal en dicho terreno. Estos actos materiales o invasiones y ocupaciones de hecho se hallan debidamente comprobados en la inspección ocular realiza en fecha 18 de octubre de 2022, y en el informe pericial presentado por el personal de Apoyo Técnico dependiente del Juzgado Agroambiental de San Pedro de Buena Vista, Ing. Roberto Edgar Vargas Choquilla, quien en su informe pericial llega a absolver las siguientes 5 interrogantes planteadas al momento de su designación como perito de oficio: 1. Identificar los presuntos actos materiales de avasallamiento o vías de hecho cometidos por el demandado en el terreno denominado Tierra Fiscal N° 4 del área protegida Parque nacional Torotoro, consistente en asentamientos, plantaciones, construcciones, desmontes, ejecución de trabajos y accesos viales conforme a los datos de la demanda, 2. Establecer si esos presuntos actos materiales de avasallamiento, se encuentran al interior de la tierra fiscal No Disponible denominado Tierra Fiscal N° 4 del área protegida Parque nacional Torotoro, 3. Establecer la ubicación y superficie de los presuntos actos materiales de avasallamiento, 4. Identificar y cuantificar el tipo de acto material de avasallamiento cometidos por el demandado, 5. Establecer la data o fecha de ejecución de los presuntos actos materiales de avasallamiento o vías de hecho realizados por el demandado, asimismo la antigüedad de las habitaciones construidas en este sector. Cuestiones fundadamente contestados en el informe pericial cursante en obrados en fs. 728 al 745, por el que como fue desarrollado le otorgan certeza al juzgador sobre la verdad histórica de los hechos. Que, el trabajo de protección de las áreas protegidas se halla legislado en el Reglamento General de Áreas Protegidas D.S. N° 24781 de 31de julio de 1997, donde se otorga competencias y deberes a los Directores de Áreas Protegidas, para ejercitar las acciones legales que correspondan para proteger efectivamente la integridad territorial y la inviolabilidad del Area Protegida bajo su jurisdicción, como fue el caso del señor Félix Mamani Canaza, mediante la presentación de la demanda de Desalojo por Avasallamiento en contra de Eduardo Arias Suarez. Que, el denominativo de Tierra Fiscal No Dispone 4 se halla instituido en la Resolución Suprema N° 16856 de 23 de octubre de 2015, adquiriendo a partir de ese momento el Área Fiscal No Disponible N° 4, de 84.2781 hectáreas la calidad de bien de propiedad del Estado y de todo el pueblo boliviano, merecedor del ámbito de protección establecido en los arts. 339.II y 385.I ambos de la Constitución Política del Estado. Que, en base a la sana critica del Juzgador, la búsqueda de la verdad material, los poderes establecidos a la autoridad judicial señalados en el art. 24, num. 3 de la Ley N° 439, fue incorporado al proceso prueba en calidad de reciente obtención por parte del INRA en su condición de Tercero Coadyuvante Litisconsorcial, cursante en obrados a fs. 748 y 749, consistente en Informe del Sub registrador de Derechos Reales de Uncía que señala: “1.- Se procedió al registro del predio denominado TIERRA FISCAL 4 por disposición del punto N° 7 de la Resolución Suprema N°16856 de fecha 234/08/2015 suscrito por el ex presidente Evo Morales Ayma. VIGENTE a nombre del INSTITUTO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA. VIGENTE bajo la MATRICULA N° 5.05.0.20.0005304 de una superficie de 84.2781 hectáreas, ubicado e Trotoro Provincia Charcas del Departamento de Potosí. Acompaña formulario de la respectiva matricula”. Con cuya prueba se llega a acreditar el derecho propietario del Instituto Nacional de Reforma Agraria –INRA sobre el terreno en conflicto, el cual sustancialmente no cambia el desarrollo de la causa de desalojo por avasallamiento incoado por el señor Félix Mamani Canaza, en su condición de Director a.i. del Parque Nacional Torotoro, en contra de Eduardo Arias Suarez, por las consideraciones largamente expuestas, y al estar circunscrito su intervención en la demanda en el marco de lo establecido en el art. 55 del CPC . Que, en base a la sana critica del Juzgador, la búsqueda de la verdad material, los poderes establecidos a la autoridad judicial señalados en el art. 24, num. 3 de la Ley N° 439, fue incorporado al proceso prueba en calidad de prueba de reciente obtención por parte del INRA en su condición de Tercero Coadyuvante Litisconsorcial, la que cursa en obrados a fs. 750 al 752, consistente en Informe del Sub registrador de Derechos Reales de Uncía que señala: “1.- En atención a la nota con CITE: DDPP-C-EXT ° 132/2022 de fecha 22 de julio de 2022, remitido por el Director Departamental del INRA Potosí, solicitando la cancelación de partidas de propiedad; en observancia del Art. 15 del D.S. 27957 se procedió a la matriculación de la PARTIDA N° 104, FOLIO N° 48 de fecha 12 de septiembre de 1994 del predio denominado CHAKO PAMPA, Canton Julo, Provincia Charcas del Departamento de Potosí correspondiente a un título ejecutorial N° 672591 de fecha 07 de junio de 1976, Resolución Suprema N° 179198 de fecha 23/01/1976 a nombre de HECTOR CAMACHO VILLAGOMEZ de una superficie de 46822.00 m2 generándose la matricula N° 5.05.2.05.0000001 vigente en el asiento A-1. - En el asiento A-2 se procedió a la cancelación y/o nulidad de la matricula generada N° 5.05.2.05.0000001, por disposición del punto N° 2 de la Resolución Suprema N° 16856 de fecha 23/08/2015 suscrito por el ex Presidente Evo Morales Ayma, quedando NO VIGENTE la referida matricula. 2.- En atención a la nota con CITE: DDPP-C-EXT ° 132/2022 de fecha 22 de julio de 2022, remitido por el Director Departamental del INRA Potosí, solicitando la cancelación de partidas de propiedad; en observancia del Art. 15 del D.S. 27957 se procedió a la matriculación de la partida N° 70, Folio N° 36 de fecha 25 de octubre de 1982 del predio denominado CHAKO PAMPA, Canton Julo, Provincia Charcas del Departamento de Potosí correspondiente a un título ejecutorial N° 179198 de fecha 07 de junio de 1976, Resolución Suprema N° 179198 de fecha 23/01/1976 a nombre de LUIS ANGULO RODRIGUEZ de una superficie de 46822.00 m2 generándose la matricula N° 5.05.2.05.0000002 vigente en el asiento A-1. - En el asiento A-2 se procedió a la cancelación y/o nulidad de la matricula generada N° 5.05.2.05.0000002, por disposición del punto N° 2 de la Resolución Suprema N° 16856 de fecha 23/08/2015 suscrito por el ex Presidente Evo Morales Ayma, quedando NO VIGENTE la referida matricula. Acompaña al informe 2 formularios de las citadas matricula. Pruebas de los cuales podemos establecer la ineficacia de la literal presentada por la parte demandada cursante a fs. 59, a momento de contestar a la demanda. Respecto a las pruebas aportadas por la parte demandada en el desarrollo de la presente causa se observa la incongruencia de varas literales con los fundamentos de la contestación, y la incongruencia de unos documentos con relación a otros, como el señalado en parte del memorial de contestación que cursa en fs. 79, donde refiriéndose a los documentos que acredita su derecho propietario señala: “A. Titulo ejecutorial N° 672591, otorgado mediante Resolución Suprema N° 179198 de fecha 23 de enero de 1976, de una propiedad denominada “Charcas” que cuenta con una superficie de 4.6822 Has.,.... Este es nuestro antecedente dominial, debidamente registrado en Derechos Reales bajo la Partida N° 70, fs. 36, del libro 13, de fecha 25 de octubre de 1982”, el que no guarda correlación con la documentación recientemente arrimada al expediente, con la existente y en fs. 60 al 67, donde se señala otro antecedente dominial o tracto sucesorio, la misma que dataría de los años 1914 incluso, pero que en definitiva no prueban que el demandado posea derecho de propiedad o posesión legal en el terreno en conflicto TIERRA FISCAL 4, con una superficie de 84.2781 hectáreas, constituyendo las acciones que realiza en dicho lugar acciones de Avasallamiento, terrenos que por constituirse en Tierras Fiscales señaladas en los arts. 1 y 3 de la Ley N° 477, requieren ser tutelados por la jurisdicción agroambiental conforme a los mandatos establecidos en los arts. 339.II, y 385.I, ambos de la constitución Política del Estado, además de los entendimientos expresados en la SCP N° 1013/2017-S3 de 4 de octubre de 2017, y la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 22/2019. POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental del Juzgado Agroambiental de San Pedro de Buena Vista, con jurisdicción en las provincias Charcas y Gral. Bernardino Bilbao Rioja del Departamento de Potosí, administrando justicia en primera instancia a nombre de la nación, y por la jurisdicción y competencia que por ella ejerce FALLA DECLARANDO: 1. PROBADA la demanda de DESALOJO POR AVASALLAMIENTO seguido por FÉLIX MAMANI CANAZA en su condición de DIRECTOR a.i. del PARQUE NACIONAL TOROTORO, en contra de EDUARDO ARIAS SUAREZ En consecuencia, se le otorga al demandado EDUARDO ARIAS SUAREZ para el desalojo voluntario el plazo de 96 horas, computables a partir del momento que la presente sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada. Con la advertencia de no acogerse al desalojo voluntario, se otorga un plazo perentorio de 10 días, una vez ejecutoriada la sentencia, bajo alternativa de ejecutarse el desalojo con el auxilio de la fuerza pública de ser necesario, así como la sanción prevista en la Disposición Adicional Primera de la Ley N° 477, con comunicación al INRA, más el pago de daños y perjuicios. Desalojo a ejecutarse sobre espacio territorial comprendido en las coordenadas con puntos de georeferenciación: X= 208050.00 mE, Y=7999342.00 mS, dentro del área desmontada al interior del Parque Nacional Torotoro declarado Tierra Fiscal No Disponible 4 , en una superficie de 4.4706 hectáreas. 2.- Se mantiene subsistente las medidas precautorias decretadas por auto de fecha 11 de mayo de 2022, cursantes en el expediente en fs. 86 al 90 vlta, con la única modificación de permitir el ingreso en la vivienda construida única y exclusivamente del demandado en busca de no vulnerar algún derecho humano fundamental. Tomando en cuenta que es evidente que la parte demandada no llego a cumplir las medidas cautelares dispuestas en el auto de 11 de mayo de 2022, logrando realizar cambios de gran magnitud en el terreno objeto de la Litis, realizando aducciones de agua, desmontes e introduciendo una gran cantidad de plantas frutales los que nos lleva a concluir que recibió ayuda de terceras personas para aquel cometido, en este sentido se dispone que el técnico de monitoreo ambiental Andrés Arellano Valdivia dependiente del Parque Nacional de Torotoro, eleve informe circunstanciado al Juzgado Agroambiental de San Pedro de Buena Vista cada 15 días sobre el cumplimiento estricto de las medidas cautelares, mientras se ejecutoria la presente sentencia, informando de algún cambio o intención de innovar por parte del demandado u otro tercero, para en su caso de ser así, la parte actora tiene la vía expedita para iniciar una nueva demanda de avasallamiento contra el tercero infractor o infractores. La presente sentencia es susceptible del recurso de casación ante el Tribunal Agroambiental, dentro del plazo de 8 días hábiles, computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación. La presente sentencia, de la que se tomará razón donde corresponda es pronunciada, sellada y firmada en el Municipio de Torotoro, Provincia Charcas del departamento de Potosí. Con carácter de enmienda se señala que la remisión de la presente sentencia al M.P. será efectuado por la parte demandante una vez ejecutoriada la sentencia, conforme señala el art. 9.II de la Ley N° 477. REGISTRESE, ARCHIVESE Y TOMESE RAZON

I. ANTECEDENTES PROCESALES

Que, Acompañando documentación cursante a fs. 1 a 3 de obrados, consistente en fotocopia legalizada de la Resolución Ministerial N° 258 de fecha 20 de noviembre de 2020, memorándum de designación del 18 de enero de 2019, y fotocopia de cedula de identidad, el señor Félix Mamani Canaza, en su condición de Director a.i. del Parque Nacional Torotoro, se apersona al Juzgado Agroambiental de San Pedro de Buena vista con el fin de incoar proceso de DESALOJO POR AVASALLAMIENTO en contra del señor: EDUARDO ARIAS SUAREZ.

I.1. Argumentos de la demanda

Por memorial de fecha 8 de abril de 2022, cursante de fs. 47 al 51 vuelta de obrados Félix Mamani Canaza, en su condición de Director a.i. del Parque Nacional Torotoro, presenta ante el Juzgado Agroambiental de San Pedro de Buena Vista demanda de Desalojo por Avasallamiento en contra del señor: Eduardo Arias Suarez. Para legitimar su apersonamiento y acreditar su legitimación activa, presenta además de las literales descritas precedentemente, informe de fecha 7 de junio de 2021 de Patrullaje Especial realizado al sector de Chullpas Pampa, elaborado por la Guardaparque, Beatriz Quispe Choque, cursante a fs. 4 y 5, donde se señala “… se verificó la construcción de vivienda de ladrillo de dos ambientes para conclusión de techado en coordenadas X 208048 Y 7999329, dentro del área desmontada realizada anteriormente en la  Comunidad de Huayra Q'asa que asciende las 2 hectáreas por personas que indican ser dueños que corresponde al apellido Suárez…”.

Cursa de fs. 6 al 11, Informe CITE: PNTT TEA N° 17/2021, de fecha 25 de noviembre de 2021 elaborado por Andrés E. Arellano Valdivia, Técnico Monitoreo Ambiental Parque Nacional Torotoro, dirigido al Sr. Félix Mamani Canaza, Director a.i. Parque Nacional Torotoro, con el rotulo de Informe de Avasallamiento Comunidad Huayra Q’asa, el cual señala: “El avasallamiento se encuentra en la Comunidad de Huayra Q’asa, una de las 11 comunidades del Parque Nacional Torotoro, se observan cuatro actividades realizadas al interior del parque Nacional Torotoro, mismos que se detallan en el cuadro 1 del presente informe…”, pasando luego a detallar en el citado cuadro, cinco (5) actividades realizadas: 1 Área desmontada, 2 Plantación de árboles frutales, 3 Construcción de vivienda, 4 Accesos viales, y 5 Toma de agua, con sus respectivas georeferenciacion, y las observaciones hechas en cada una de estas actividades. 

A fs. 14 al 30, acompaña en fotocopia simple Resolución Suprema 16856, de 23 de octubre de 2015, relativo al proceso de saneamiento simple de oficio (SAM-SIM) polígono N° 042 de la propiedad denominada Huayra Q’asa, ubicado en el Municipio de Torotoro, Provincia Charcas del Departamento de Potosí, que en la parte pertinente señala: “.- Declarar tierra fiscal no disponible, las áreas ubicadas en el Municipio de Torotoro, provincia Charcas del Departamento de Potosí, conforme a especificaciones geográficas, colindancias y demás antecedentes técnicos de los planos adjuntos, que forman parte indivisible de la presente Resolución; disponiendo su inscripción definitiva en el registro Público de Derechos Reales a nombre del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en representación del Estado…..; 12°.- Se dispone de oficio, las medidas precautorias de prohibición de asentamiento o en su caso desalojo de cualquier posesión ilegal de persona individual o jurídica sobre las Tierras Fiscales consignadas en el numeral 7° de la presente resolución de conformidad a los artículos 10 parágrafo II inciso a) y h) y 421 del Decreto Supremo N° 29215”,

A fs. 31 y 32 de obrados se halla Informe Técnico DGST –JRA –INF No. 139/2022, fechado en La Paz, el 4 de marzo de 2022, elaborado por el Lic. Pablo Huanaco Quispe, responsable de Área II saneamiento, del Instituto Nacional de Reforma Agraria, con el rotulo de Respuesta a hoja de ruta DN HRE Nro. 4485/2022, Informe solicitud de información SERNAP, el mismo que está dirigido al Abg. Howard Arroyo Camacho, Director General de saneamiento y Titulación del Instituto Nacional de Reforma Agraria, donde en la parte pertinente señala a la tierra Fiscal 4, de 84.2781 como Área Fiscal No Disponible.

Así, en base a los documentos arriba citados, por memorial de fecha 8 de abril de 2022 cursante de fs. 47 al 51 vuelta de obrados, el señor Félix Mamani Canaza, en su condición de Director a.i. del Parque Nacional Torotoro, deduce demanda de avasallamiento, al tenor de los siguientes argumentos: “Conforme al Memorándum No. SERNAP -RRHH-003 - MEM/2019 de fecha 18 de enero de 2019 cuya fotocopia legalizada tengo a bien en adjuntar se evidencia mi condición de Director a.i, del Parque Nacional Torotoro que se encuentra en su integridad en el Municipio de Torotoro de la provincia Charcas del departamento de Potosí, en esta virtud mis funciones están descritas en el Artículo 44 del Reglamento General de las Áreas Protegidas, aprobado con D.S. 24781 de 31 de julio de 1997, que textualmente señala:

"Artículo 44. - Son funciones y atribuciones del Director del AP: a) Ejercer la autoridad máxima del AP, siendo responsable de la administración, definición de estrategias para la gestión del área, de conformidad con el marco normativo, los planes, las políticas vigentes y el Convenio de Participación Específico;  b) Ejercer la representación legal del área, con facultades plenas para otorgar poderes especiales a terceros, previa autorización de la AN. d) Ejercitar las acciones legales que correspondan para proteger efectivamente la integridad territorial y la inviolabilidad del AP bajo su jurisdicción.

Haciendo referencia al marco legal que regula el trabajo del Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP) refiere: “Las Áreas Protegidas de carácter nacional tienen su propia normativa que los regula, teniendo como respaldo normativo en la Constitución Política del Estado, Ley del Medio Ambiente, Reglamento General de las Áreas Protegidas (D.S. 24781) y en lo particular cada Área Protegida cuenta con su norma de creación, y hace mención al art. 385 de la CPE; los arts. 60 y 61 de la Ley del Medio Ambiente – Ley N° 1333; arts. 8, 9, 11, 12 y 33 del Reglamento General de las Áreas Protegidas D.S. 24781 de 31 de julio de 1997; Decreto Supremo N° 22269 de 26 de julio de 1989, norma de creación del Parque Nacional Torotoro, cuyo objetivo indica es: 1) Conservación de relieves naturales, 2) Conservación de sitios arqueológicos, paleontológicos y espeleológicos, 3) Conservación de flora y fauna silvestres propias de valles interandinos, 5) Promoción de estudios, investigación y recreación, y 6) Promoción del turismo. Señala que el  artículo 2° de dicha norma, establece que a partir de la publicación del Decreto Supremo de referencia cualquier ocupación de tierras mediante asentamientos o dotaciones se encuentra absolutamente prohibida, así como toda actividad de caza, pesca comercial o deportiva y la tala de árboles dentro del Área del Parque Nacional Torotoro.

Para fundar su pretensión y demostrar los actos materiales de avasallamiento, el demandante hace referencia a los siguientes informes:

1) Informe de fecha 7 de junio de 2021 de Patrullaje Especial realizado al sector de Chullpas Pampa se verificó la construcción de vivienda de ladrillo de dos ambientes para conclusión de techado, ubicado en las coordenadas X= 208048 y Y= 7999329, correspondiente a la Comunidad de Huayra Q'asa que asciende a dos (2) hectáreas, obra realizada por personas que apellidan Suárez, y que el predio en cuestión es tierra fiscal saneada y zonificada como Zona de Núcleo en el Plan de Manejo 2013 - 2022, Y que además se verificó la existencia de una red de agua con toma en el Río Jarka Mayu.

2) Informe de fecha 28 de octubre de 2021, suscrito por el Jefe de Protección del PN Torotoro, informe que refiere a avasallamiento de tierras fiscales no disponibles dentro del Área Protegida, conforme al siguiente detalle: Avasallamiento en el sector de Chullpa Pampa en la siguiente ubicación geográfica: X= 207971, Y= 7999305 por parte de la familia Suárez quienes de manera arbitraria realizaron el desmonte de aproximadamente 2,66 Has y procedieron a la construcción de una vivienda con dos habitaciones y también implementaron una red tuberías de 2 pulgadas para riego, además de la plantación de cítricos. Que lamentablemente un conjunto de doce (12) familias pretende implementar red de agua, lo que podría ocasionar problemas con la Comunidad de Calahuta que son usuarios de la misma fuente….

3) Informe cite PNTT TEA No. 17/2021 de fecha 25 de noviembre de 2021 suscrito por el Técnico en Monitoreo Ambiental que señala que existe avasallamiento al interior del Parque Nacional, concretamente en la Comunidad de Huayra O'asa… 

Luego pasa a detallar en un cuadro, cinco (5) actividades realizadas: “1 Área desmontada, según las mediciones realizadas cuenta con un perímetro aprox. De 707 m y un área aprox. De 27.538 m2, arbol de mara, qhari e itapallu; 2 Plantación de árboles frutales, según las mediciones realizadas cuenta con un perímetro aprox. de 410 m y un área aprox. de 11.303 m2.; 3 Construcción de vivienda, Vivienda de ladrillo de dos ambientes con techo de calamina, ubicada dentro de área desmontada; 4 Accesos viales, tres metros de ancho (promedio), con 635 m de longitud, con una superficie de 1905 m2., y 5 Toma de agua, se verificó el punto de toma de agua para el regado de las plantaciones realizadas en el sector avasallado”

Señala: “De los antecedentes expuestos se llega a establecer que la Zona Núcleo del Parque Nacional Torotoro correspondiente a Tierra Fiscal Indisponible ha sido vulnerada (Avasallada), y aún existe el peligro latente de que se cometan más vulneraciones, afectando gravemente los fines y objetivos por el que fue creado el Parque Nacional Torotoro, como la intención de 12 familias que pretenden efectuar aducción de agua, afectando la zona núcleo del Parque Nacional Torotoro. Las acciones asumidas por el Sr. Eduardo Arias Suárez se constituyen innegablemente en una acción de avasallamiento, pues se ha procedido en desmontar de manera ilegal cobertura vegetal dentro de la Zona Núcleo del Área Protegida, se ha construido una vivienda sin ninguna autorización sobre Tierra Fiscal Indisponible, se ha procedido en realizar plantaciones de cítricos, la aducción de agua para riego, actividades totalmente prohibidas (Disposición Final Primera, Ley 1715), pues se está lesionado no solamente al medio ambiente sino también al patrimonio del Estado, aspectos que atentan la Zona Núcleo de Protección Estricta del PN Torotoro.

Por lo que demanda el DESALOJO por AVASALLAMIENTO de Tierra Fiscal No Disponible, pidiendo se disponga: 1) Desalojo del predio ilegalmente avasallado por el demandado, 2) La disposición de demolición del inmueble construido sobre el Área Protegida por el Sr. Eduardo Arias Suárez, con puntos de georeferenciación: X= 208050.00 mE, Y=7999342.00 mS., y 3) Decomiso definitivo de los medios de perpetración del avasallamiento, acción que la entabla en previsión a lo dispuesto en el art. 3 de la Ley N° 477, art. 4°, que señala las competencia de los Juzgados Agroambientales, el art. 5 que establece el procedimiento jurisdiccional agroambiental para el procedimiento de desalojo, asimismo el art. 6, acción que la dirige en contra de Eduardo Arias Suárez con C.I. No. 4473709 Cba., mayor de edad hábil por derecho, por haber ingresado de manera ilegal al Área Protegida, efectuado desmonte de cobertura vegetal, la construcción de vivienda con dos habitaciones, la plantación de cítricos, aducción de agua, y acceso vial.

En el citado memorial, el demandante refiere que en previsión a lo establecido Artículo 6 de la Ley 477, por el principio precautorio y tutela judicial efectiva, solicita se disponga la Medida Precautoria de PROHIBICIÓN DE NO INNOVAR.

Que, mediante auto de fecha 05 de mayo de 2022, cursante a fs. 53 y 53 vuelta de obrados, en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 4 y 5 de la Ley N° 477 de Avasallamiento y Trafico de Tierras, y artículo 39 de la Ley N° 1715, se admite la demanda disponiéndose la notificación al demandado, actuado que cursa a fs. 55, y en su mérito se señala audiencia pública de inspección judicial para el día miércoles 11 de mayo de 2022.

Que, Es menester señalar que el propósito de la audiencia de inspección ocular es llevar adelante todas las actividades señaladas en el art. 5.I de la Ley N° 477, en ese merito instalada la audiencia con la asistencia de todas las partes en la Comunidad de Huayra Q’asa, lugar de los hechos, se otorgó en principio la palabra a la parte demandada quien a través de su abogado presentó en audiencia memorial de responde a la demanda, acompañando prueba atinente de su pretensión, las que cursan de fs. 59 al 76 de obrados. Toda vez que dentro las actividades descritas en el art. 5.I de la Ley N° 477, se encuentra en primer término la promoción del desalojo voluntario, se dio paso a esta primera actividad para lo cual la suscrita autoridad juntamente el personal del Juzgado agroambiental se reunió con la parte demandada con el fin de dar a conocer cuál es el objeto de una demanda de avasallamiento, y poner a su consideración el desalojo voluntario del lugar, propuesta que fue rechazada por la parte demandada, indicando que el terreno en conflicto seria de su propiedad por sucesión hereditaria, hecho que demostraría en el curso de la demanda.

Concluido la actividad del desalojo voluntario, por secretaria del Juzgado se dio lectura al memorial de demanda de avasallamiento, concluido la parte demandante a través de su abogado, procedió a fundamentar oralmente su pretensión, señalando al final que se ratifican en tenor de la misma, y solicitan la aplicación de las medidas cautelares señaladas en la demanda.

Estando planteada en el memorial de demanda de avasallamiento la aplicación de medidas cautelares, los cuales a momento de su admisión se dispuso serán considerados en audiencia, de conformidad al art. 5.I num. 4, inc. b) de la Ley N° 477, se pasó a resolver dicha petición el cual luego de las consideraciones de orden legal, se dispuso la medida precautoria de PROHIBICION DE INNOVAR ordenándose en consecuencia al señor Eduardo Arias Suárez y otros terceros ABSTENERSE de efectuar trabajos de toda índole en el predio objeto de la presente demanda.

I.2. Argumentos de la contestación

Concluido esta actividad, se dispuso que por secretaria del Juzgado Agroambiental se dé lectura al memorial de responde presentado en audiencia por la parte demandada, el que en el proceso se halla cursante de fs. 77 al 83 de obrados. En él, el demandado observa la demanda y deduce su improcedencia por extemporaneidad, señalando que el mismo lo realiza vía incidental y para fundar aquello señala que “… el propietario que está sufriendo un avasallamiento debe demandar de MANERA INMEDIATA, dentro las 24 horas o máximo 48 horas A FIN DE QUE LA DEMANDA DE AVASALLAMIENTO SEA EFICAZ Y CUMPLA CON EL OBJETIVO PARA LA CUAL FUE CREADA, conforme a la demanda, que es la base para la sentencia, manifiestan los demandantes que el supuesto avasallamiento se habría efectuado en fecha 05 de marzo de 2022, y que existiría una construcción (NO DICEN DE QUE DATA), que dejo establecido que tiene una antigüedad mayor a los diez años ya que la documentación que nos respalda es ANTERIOR A LA CREACIÓN DEL PARQUE NACIONAL TORO TORO desvirtuando en esencia de esta demanda, que reitero es expedita, de no demandar de no manera inmediata ES YA IMPROCEDENTE LA DEMANDA, existiendo otros procesos (acción reivindicatoria, mejor derecho, etc.), que además de ser imprescriptibles tienen el mismo objeto (restituir el derecho propietario), esta argumentación no es mera invención de mi persona, sino que, el tribunal constitucional como máxima autoridad en la interpretación de la norma…. (sig). Mas abajo señala “en el presente caso demostraremos que si tenemos derecho propietario que respalda no solamente nuestro derecho propietario sino la antigüedad de nuestro derecho y nuestra posesión”.

Señala que su posesión es legal y tiene una data mayor a la creación del Parque Nacional Toro Toro, lo que significa que, cualquier disposición de creación mediante decreto supremo o ley, no nos puede afectar, ya que la ley solo rige para lo venidero y no tiene efecto retroactivo (art. 123 de la Constitución Política del Estado).

Haciendo alusión a la SCP 0681/2017, de 3 de julio de 2017, el cual lo menciona como precedente, indica que la misma “deja claro 2 aspectos 1)  que el supuesto demandante cuente con título de derecho propietario, cosa que no acontece en el presente proceso, y 2) que para que la demanda de avasallamiento sea la vía idónea esta se presente en plazo oportuno, esto tiene sentido de que sirve que se señale audiencia en 24 horas y se desaloje en 96 horas si la demanda se presenta despues de años de un asentamiento legal del supuesto avasallamiento”.

En otro acápite de su contestación manifiesta la improcedencia de la demanda por existencia de derecho propietario, señalando que un requisito sine cuannon para la procedencia de esta demanda de avasallamiento es, la inexistencia de derecho propietario del supuesto avasallador es decir que, el avasallador por lo general una persona foránea al lugar, ingresa a una propiedad ajena SIN TENER NINGUN DERECHO, que en el presente caso su derecho propietario está sustentado en la siguiente documentación: A. Titulo ejecutorial N° 672591, otorgado mediante Resolución Suprema N° 179198 de fecha 23 de enero  de 1976, de una propiedad denominada “Charcas” que cuenta con una superficie de 4.6822 Has., con las siguientes colindancias al Norte con Rio Kalahuta, al Sud con Monte, al este con Florencia Pantoja Fernández y otra, y al Oeste con rio Calahuta…. Este es nuestro antecedente dominial, debidamente registrado en Derechos Reales bajo la Partida N° 70, fs. 36, del libro 13, de fecha 25 de octubre de 1982. B. Fotocopia legalizada de testimonio de trasferencia efectuada por la familia Angulo, a mi señor padre Virgilio Arias Rojas con el antecedente previamente descrito., C. Declaratoria de herederos otorgado por mediante la Notaria de Fe Publica N° 1, del Notario Dr. Pedro Laura Ramos, mediante testimonio N° 06/2021.

De otra parte haciendo referencia al ANA – S2-0075 – 2016,  señala “el Parque Nacional Toro Toro debe demostrar su derecho propietario debidamente publicitado, mediante el registro en Derechos Reales que demuestre su legitimidad en esta demanda, al no haberlo hecho ha viciado de nulidad todo lo obrado”.

Respecto al derecho propietario y posesión legal refiere: “que es absolutamente improcedente la demanda además de existir fraude procesal  en lo referente a los hechos, ya que estos se pueden evidenciar en dos planos 1) tiempo y 2) espacio, en lo referente al tiempo hemos visto que debe tramitarse de manera inmediata y los supuestos actos de avasallamiento en el presente caso nuestra posesión data de 1976”.

Además de estos argumentos observa que en la demanda no manifiesta la fecha de los hechos, sino solo una serie de inspecciones efectuadas por ellos mismos que como es fácil deducir es favorable a ellos.

Respecto a la prueba ofrecida por el demandante, señala que ha sido generada por ellos mismos y no prueba nada, esto es inadmisible y debieron en todo caso recurrir a otras instancias y no generar su propia prueba.

Presentando más abajo excepción de impersoneria del demandante señalando que no adjunta prueba de derecho propietario que respalde el derecho que le asiste a la institución que representa, además de no acreditar su condición de propietario de la institución que representa (mediante título autentico de dominio) además de su legitimidad para iniciar esta demanda.

Para acreditar su pretensión adjunta la siguiente documentación:

1.- Literal cursante de fs. 59, referente al título ejecutorial N° 672591 a nombre de Luis Angulo Rodríguez y otro, emitido en el marco de la Resolución Suprema N° 179198, de 23 de enero de 1976 del predio Chako Pampa, ubicado en el Cantón Julo, Provincia Charcas, Departamento de Potosí, de 4.6822 Mts., con las siguientes colindancias Norte Rio Calahuta, Sud Monte, Este con Florencia Pantoja Fernández y otro, y Oeste Rio Calahuta, el mismo que fue otorgado por el Gral de Div. Hugo Banzer Suarez, Presidente de la Republica, registrado en Derechos Reales bajo la Partida N° 70, Folio N° 36, Libro 13, de fecha 25 de octubre de 1982.

2.- Literal cursante a fs. 60 al 62, consistente en fotocopia legalizada por Notario de Fe Publica N° 1 de San Pedro de Buena Vista, del protocolo de escritura pública N° 17, de 8 de agosto de 1922, relativo a una permuta que otorgan entre los hermanos Froilan y Fortunato Suarez, de las acciones y derechos que les asiste en un terreno de riego en la finca de Calahuta y una casa ubicada en la calle del “Comercio”.

3.- Literales cursantes de fs. 63 al 67 de obrados, consistentes en fotocopias simples de escrituras públicas.

4.- Literal cursante a fs. 68, consistente en fotocopia simple de plano de propiedad georeferenciado.

5.- Literales cursantes a fs. 69 y 70, referentes a fotocopias simples de certificados de defunción.

6.- Literal en original cursante de fs. 71 al 75, referente a una Escritura Pública de aceptación de herencia, testimonio N° 06/2021 de fecha 29 de junio de 2021, protocolizado ante Notario de Fe Publica N° 1 de San Pedro de Buena Vista, que realizan los señores: Lucia Lucha, Claudia, Mery, Felicidad, Jorge Alberto, Jesus Zenon, Samuel Limbert, Eduardo de apellidos Arias Suarez, al fallecimiento del que en vida fue su padre Virgilio Arias Rojas.

7.- Literal cursante a fs. 76, referente a una fotocopia simple de la cedula de identidad del demandado Eduardo Arias Suarez.   

Así, planteado en el memorial de responde incidente de extemporaneidad de la demanda, y la excepción de impersoneria por la parte demandante, ratificado el mismo oralmente en audiencia, él mismo fue corrido en traslado a la parte demandante, y luego de la réplica realizada por el demandado se dispuso un receso con el objeto de resolver el incidente y excepción planteada. Resuelto el recurso, fue reinstalado la audiencia a objeto de dar lectura a la resolución emitida, declarando IMPROBADA el recurso, disponiendo en consecuencia la continuación de la audiencia de inspección, empero, dado que es garantía fundamental del debido proceso el derecho de recurrir, de conformidad a lo dispuesto en el art. 87 de la Ley N° 1715, se dispuso la suspensión del actuado judicial ante la presentación de un eventual recurso previsto en el ordenamiento jurídico agroambiental.

CONSIDERANDO II:

Que, dispuesto la suspensión de la audiencia de inspección ocular ante la eventual presentación del recurso que impugne la resolución dictada, en obrados se evidencia que a fs. 103 al 107 vltta., cursa recurso de casación en el fondo y alternativamente en la forma interpuesto por la parte demandada a los autos interlocutorios 02 y 03 de 11 de mayo, el cual cumpliendo el trámite legal se puso en conocimiento de la parte demandante contestando al mismo a fs. 119 y 120, con el cual en tiempo hábil y oportuno el proceso fue remitido al Tribunal Agroambiental para su resolución. El Tribunal Agroambiental por Auto Agroambiental Plurinacional S1a Nº 81/2022, de 07 de septiembre de 2022, resolvió el recurso elevado declarandolo improcedente, a cuyo fin corresponde proseguir la presente causa.

Resuelto el recurso y devuelto el proceso del Tribunal Agroambiental, correspondía continuar con la tramitación de la presente causa, en este mérito por decreto de fecha 04 de octubre del 2022 cursante a fs. 574 vlta.,  se señaló continuación de audiencia ocular para el día martes 18 de octubre de 2022, horas 09:00 a.m., con el fin de continuar con las actividades pendientes previstas en el art. 5.I de la Ley N° 477, con el cual fueron notificados todas las partes así lo evidencia la diligencia cursante a fs. 575 y 575 vlta. En esta relación de hechos, es necesario señalar que estando radicando el proceso en la Sala Primera del Tribunal Agrario, en esa instancia, conforme se desprende en los actuados cursantes en el cuaderno procesal, se apersonaron dentro la presente causa, en calidad de Tercero Coadyuvante Litisconsorcial el Instituto Nacional de Reforma Agraria, legalmente representado por el Abg. Msc. Eulogio Nuñez Aramayo, en su condición de Director Nacional Interino; asimismo la Comunidad de Huayra Q’asa, representado por el señor Luciano Calahuma Guia, en su condición de Secretario General, apersonamientos que merecieron pronunciamiento de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental los cuales en obrados se hallan a fs. 156 y 156 vlta., y 179, respectivamente. Dado que en recurso de casación fue admitido el apersonamiento de la Comunidad de Huayra Q’asa, y el apersonamiento del INRA, éste último en calidad de tercero coadyuvante litisconsorcial, correspondía a la presente instancia conocer si los mencionados formalizarían su intervención en el desarrollo del proceso, por lo que para estar a derecho conforme señala el art. 359 y siguientes del CPC, por decreto de fecha 28 de septiembre de 2022, cursante a fs. 565 vlta., se emplazó a los mismos formalizar su apersonamiento, fundamentando su legítimo interés.

Argumentos de los terceros interesados

Que, por memorial de 03 de octubre de 2022, cursante a fs. 573, la Comunidad de Huayra Q’asa, representado por el señor Luciano Calahuma Guía, en su condición de Secretario General, presenta memorial de apersonamiento, señalando que la personería de la citada Comunidad Campesina situada en el Municipio de Torotoro, se halla registrada ante el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí bajo el registro No. 18-2019, y que el mismo ha sido elegido conforme a derecho usos y costumbres, solicitando se admita su apersonamiento en calidad de tercero coadyuvante, en la presente demanda, señala: “La comunidad de Huayra Q’asa lamentablemente desde la gestión 2021, ha sido testigo del avasallamiento de tierra fiscal No disponible dentro del parque Torotoro por terceras personas, entre ellas identificado con plenitud el Sr. Eduardo Arias Suarez, que no tiene ningún derecho sobre la tierra fiscal avasallada (el supuesto título que pretende hacer valer, que viene avasallando)…. La tierra fiscal No disponible N° 4 (según registros del INRA), es emergente del proceso de saneamiento efectuado por la Comunidad de Huayra Q’asa, y durante dicho proceso, el avasallador de ninguna manera se apersonó para hacer valer derechos dentro del proceso de saneamiento, sino que desde la gestión 2021 viene efectuando acciones de avasallamiento como el desmonte de cobertura vegetal, construcción de habitaciones, apertura de caminos, aducción de aguas para sembradío, en síntesis, el avasallador asume acciones arbitrarias sobre tierra Fiscal No disponible……, Y concluye señalando “… acreditando interés legítimo en la causa aperturada por la Dirección del Área Protegida PN Torotoro interpongo en nombre de la Comunidad de Huayra Q'asa Tercería Coadyuvante Litisconsorcial..”. Acompaña a su memorial fotocopia simple de acta de elección y posesión de directorio comunidad Huara Q’asa, cursante en obrados a fs. 572 y 572 vlta. 

Que, por su parte, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, legalmente representado por el Abg. MSc. Eulogio Núñez Aramayo en su calidad de Director Nacional Interino, por memorial de fecha 30 de septiembre de 2022, acompañando prueba que cursa en el expediente en fs. 578 al 609, mediante sus apoderados solicita se tenga por apersonado a dicha Entidad, y en sujeción de lo establecido en el Art. 50 y 55 de la Ley N° 439 del Código Procesal Civil, acreditando interés legal y personería suficiente, interponen Tercería Coadyuvante Litisconsorcial, dentro de la presente Demanda de Desalojo por Avasallamiento, solicitando se tenga por legitimados en el proceso como demandante, permitiendo su intervención en lo sucesivo, y en consecuencia se declare probada la demanda, disponiéndose el desalojo del demandado sobre el predio avasallado y la demolición de todas las construcciones realizadas por el demandado. En la fundamentación que realiza señala: “por la información y documentación adjuntada a la demanda referida, se demuestra que actualmente existe avasallamiento sobre la TIERRA FISCAL NO DISPONIBLE N° 4, declarada mediante Resolución Suprema N° 16856 de fecha 23 de octubre de 2015, como Tierra Fiscal No Disponible de acuerdo al Inciso b) Parágrafo II del Art. 92 del Decreto Supremo N° 29215, el mismo que comprende el ÁREA PROTEGIDA DEL PARQUE NACIONAL TOROTORO; mas propiamente en el sector de Chullpa Pampa, interior Zona Núcleo, correspondiente a la Comunidad de Huayra Q’asa, que es una de las 11 comunidades existentes al interior del mencionado PARQUE NACIONAL, donde se verificó mediante el trabajo de campo realizado por el SERNAP la existencia de construcción de vivienda de material (ladrillo y cemento) de dos ambientes, desmonte que asciende a más dos (2) hectáreas de extensión, accesos viales, plantación de árboles frutales y toma de agua, tales actividades afectan no solamente los fines y objetivos para el cual fue creado este Parque Nacional, sino también atentan contra el medio ambiente, su fauna y su flora, lo que se traduce en una afectación al patrimonio propio del Estado, en desmedro de todos los bolivianos, siendo que esta área protegida constituida como el Parque Nacional Torotoro fue creada mediante Decreto Supremo N° 22269 de fecha 26 de julio de 1989.  Lo cual se traduce en una clara vulneración de la normativa legal aplicable, como es el Art. 2 de la anteriormente citada norma de creación, el cual prohíbe absolutamente, cualquier ocupación de tierras mediante asentamientos o dotaciones, así como toda actividad de caza o pesca, comercial o deportiva, y la tala de árboles dentro el área del Parque Nacional Torotoro, adjuntando la siguiente documentación:

1.- fotocopias legalizadas de Resolución Suprema N° 27382 de 23 de diciembre de 2020, de nombramiento del ciudadano Eulogio Nuñez Aramayo como Director Nacional Interino del INRA (fs. 578);

2.- Acta de Posesión (fs. 579),

3.- Resolución Suprema N° 16856 de 23 de octubre de 2015, dictado dentro el proceso de Saneamiento Simple  de Oficio (SAM –SIM) polígono N° 42 de la propiedad denominada Huayra Q’asa, ubicado en el Municipio de Torotoro, provincia Charcas del Departamento de Potosí (fs. 580 al 596);

4.- Original de Plano Catastral NP 050502042276 emitido por el INRA (fs. 597); 5.- Testimonio de Poder Notarial N° 159/2022, de 02 de agosto de 2022 otorgado ante Notaria de Fe Publica N° 6 de la ciudad de La Paz (fs. 598 al 601);

5.- Certificación en original emitido por la Jefe de la Unidad de Titulación y Certificación del INRA, Abg. Rocío Y. Burgoa, que señala que el Titulo Ejecutorial Proindiviso N° 672591 emitido en fecha 07 de junio de 1976 a nombre de Héctor Camacho Villagomez y Luis Angulo Rodríguez, correspondiente a la propiedad denominada “Chako Pampa”, en cumplimiento a la Resolución Suprema N° 16856 de fecha 23 de octubre de 2015, SE ENCUENTRA ANULADO…; (fs. 602)

6.- fotocopias simples de documentos emitidos por el Sub Registrador de Derechos Reales de Uncía, que contiene 5 matrículas con el sello de No Vigente (fs. 603 al 609)

Que, a los efectos de lo establecido en el parágrafo IV del art. 50 de la Ley N° 439, por decreto de fecha 05 de octubre (fs. 576), y 06 de octubre (fs. 613 vlta.), se corrió en traslado ambos memoriales a las partes. Notificado la parte demandada, por memorial de fecha de fecha 10 de octubre de 2022 cursante a fs. 642 a 645 vlta, de obrados, presenta contestación a los señalados apersonamientos, respecto a la Comunidad de Huaya Q’asa, que solicita su incorporación a proceso en calidad de tercerista coadyuvante, señala: “la comunidad cuya existencia y vigencia no negamos, sin embargo, no le asiste ningún derecho o legitimación, para actuar sobre tierras que no les afecta territorialmente por la distancia y sobre la cual no tienen derecho de propiedad, ya que el área en conflicto está muy distante del lugar donde tradicionalmente este sindicato tiene raigambre, inclusive el saneamiento (obtenido de manera irregular), tramitado al interior del Parque Nacional Toro Toro, está fuera del territorio que tradicionalmente ocupan y sobre el cual no tienen posesión de ninguna clase, lo que significa que no tienen posibilidad de actuar en este caso ni como demandante ni como demandado y menos como terceristas, simplemente porque no existe este instituto jurídico en el procedimiento de la ley 477 por ser el marco legal, sobre el que gira este proceso, se tenga presente”. “la reglas contenidas en la Ley 477, son claras en lo que respecta a la participación en procesos de desalojo por avasallamiento y un requisito insoslayable es acreditar derecho propietario sobre el área que se considera avasallada, si esto es así, no cualquier persona puede activar esta demanda, sino, solamente quien acredite interés legítimo en el proceso,….”

Que, respecto al apersonamiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria señala: “… el INRA ha sido creado con un fin claramente determinado por ley y es la regularización y perfeccionamiento del derecho de propiedad agraria, así como su catastro funciones delimitadas por el Art. 18 de la ley 1715, estas atribuciones limitan el actuar de los servidores públicos del INRA. Recordando al señor Director de esa institución que no le corresponde participar en procesos de desalojo por avasallamiento en ningún tipo de áreas, ni privadas ni fiscales ya que de hacerla estaria USURPANDO funciones que no le competen y la situación se agravaría en caso de generar el Tribunal Agroambiental Jurisprudencia en el infausto caso de admitir su apersonamiento ya que, a la fecha existen innumerables casos, de reales avasallamientos a nivel nacional en los que tendría que participar……  lo extraño es que, existiendo una mora enorme por parte del INRA, en los tramites de saneamiento que sí, son de su competencia esté participando en procesos de desalojo por avasallamiento sin tener competencia utilizando bienes del estado para otros fines y solamente me refiero a los 5 funcionarios del INRA que son apoderados y asesores del director del INRA cuando deberían estar cumpliendo con los fines para los cuales fueron contratados….”, pidiendo en definitiva en ambos casos, se rechace las ilegales tercerías presentadas por su manifiesta improcedencia e ilegalidad por no existir los requisitos de fondo ni respaldo legal alguno.

Que, presentado memorial de oposición a la participación de terceros dentro la presente causa por parte del demandado, correspondía resolver el mismo conforme a los argumentos esgrimidos por los eventuales terceros y la oposición planteada por el demandado, así, compulsado los antecedentes, por auto de fecha 17 de octubre de 2022, cursante de fs. 647 a 653 vlta., de obrados, se resolvió él mismo, declarando IMPROBADA y NO HA LUGAR la oposición planteada por la parte demandada a la participación como tercero coadyuvante de la Comunidad de Huayra Q’asa, representado por el señor Luciano Calahuma Guía, en su condición de  Secretario General; y la tercería coadyuvante litisconsorcial, incoado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, representado por el Abg. MSc. Eulogio Núñez Aramayo en su calidad de Director Nacional Interino, a más de que su apersonamiento ya fue considerado en recurso de casación en la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, por lo cual se admite en ambos casos su intervención en la presente causa conforme señala el art. 50 y siguientes de la Ley N° 439.

Actos procesales realizados en audiencia de prosecución de inspección ocular 

Resuelto la controversia sobre la participación de terceros en la presente causa, habiéndose señalado día y hora de prosecución de la audiencia de inspección ocular,  él mismo fue instalado en el lugar de los hechos con la presencia de todas las partes, demandante y demandado, asistidos por sus respectivos abogados, y la participación como tercero coadyuvante de la Comunidad de Huayra Q’asa, representado por el señor Luciano Calahuma Guía, en su condición de  Secretario General, y en calidad de tercero coadyuvante litisconsorcial, del Instituto Nacional de Reforma Agraria, representado legalmente por el Abg. MSc. Eulogio Núñez Aramayo en su calidad de Director Nacional Interino, representado en audiencia por sus apoderados conforme acredita el Testimonio de Poder Notarial N° 159/2022, de 02 de agosto de 2022. Seguidamente se concedió el uso de la palabra a las apoderadas del INRA a objeto de que verbalmente fundamenten o amplíen los términos de su intervención en la presente causa en calidad de tercería coadyuvante litisconsorcial. A su turno se concedió la palabra a la Comunidad de Huara Q’asa, quien a través de su abogado se ratificó en el contenido de su memorial de apersonamiento.

CONSIDERANDO II:

Que, reinstalado la audiencia, continuando con las actividades pendientes las que se hallan señaladas en el art. 5.I de la Ley N° 477, se pasó a fijar los siguientes puntos de hecho a probar para las partes.

Para la parte demandante:

1. La acreditación objetiva de la existencia de actos o medidas de hecho asumidas por el demandado en el terreno denominado Tierra Fiscal N° 4 del área protegida Parque Nacional Torotoro, 2. Acreditar la titularidad o dominialidad del terreno denominado Tierra Fiscal N° 4 del área protegida Parque nacional Torotoro, en donde hubo los presuntos actos de hecho, mediante el registro de propiedad que genera el derecho de oponibilidad frente a terceros, 3. Probar todos los argumentos expuestos en la demanda de avasallamiento, 4. Desvirtuar los fundamentos de la contestación a la demanda

Para la parte demandada:

1. Desvirtuar los puntos de hecho a probar establecidos para la parte demandante, 2. Probar los argumentos desarrollados en el memorial de contestación a la demanda de avasallamiento.

Conviene señalar que los citados puntos de hecho a probar no fueron observados por ninguna de las partes, prosiguiéndose en audiencia con la admisión de los medios probatorios propuestos por las partes.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROPUESTOS POR LAS PARTES

DE CARGO: Las documentales inicialmente adjuntadas a la demanda de fojas 1 al 46, asimismo la aportada durante el desarrollo de la audiencia, con la aclaración que serán debidamente analizadas y valoradas en sentencia; en la misma calidad la prueba testifical ofrecida a fs. 51 vlta. Se aclara que las literales cursantes de fs. 14 al 30 son observados por la parte demandante al constituirse solo en fotocopias simples, los que sin embargo serán considerados en sentencia, al ser fotocopias de una norma legal el cual no requeriría de su legalización para tenerlo como prueba.

DEL INRA – Tercero Coadyuvante Litisconsorcial

Las literales cursantes de fs. 578 a 609 de obrados, y las aportadas durante el desarrollo de la audiencia con la aclaración que serán debidamente analizadas y valoradas en sentencia

DE LA COMUNIDAD DE HUARA Q’ASA – tercerista Coadyuvante

La literal de fs. 572, que sin embargo mereció observación por el demandado al ser solo fotocopia simple, y las aportadas durante el desarrollo de la audiencia con la aclaración que serán debidamente analizadas y valoradas en sentencia

DE DESCARGO: Las documentales de fs. 59 a 76 de obrados, y las aportadas durante el desarrollo de la audiencia, de igual manera con la aclaración que serán debidamente analizadas y valoradas en sentencia; en la misma calidad la prueba testifical ofrecida cursante a fs. 83.

Que, con el fin de lograr la verdad material que pregona el art. 1 num. 16, y 134 ambos de la Ley 439 se dispone producir prueba de oficio, en el presente caso prueba pericial, bajo las facultades establecidas en el art. 1-16; 24-3; 136-III todos del CPC de aplicación supletoria por disposición del artículo 78 de la Ley N° 1715, disponiendo para el efecto que el Ing. Roberto Edgar Vargas Choquilla, personal de Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de San Pedro de Buena Vista, de quien no es necesario tomarle el juramento toda vez que dicho funcionario ya hizo el juramento a momento de su posesión, proceda a elaborar informe pericial sobre los siguientes puntos:

1. Identificar los presuntos actos materiales de avasallamiento o vías de hecho cometidos por el demandado en el terreno denominado Tierra Fiscal N° 4 del área protegida Parque nacional Torotoro, consistente en asentamientos, plantaciones, construcciones, desmontes, ejecución de trabajos y accesos viales conforme a los datos de la demanda, 2. Establecer si esos presuntos actos materiales de avasallamiento, se encuentran al interior de la tierra fiscal No Disponible denominado Tierra Fiscal N° 4 del área protegida Parque nacional Torotoro, 3. Establecer la ubicación y superficie de los presuntos actos materiales de avasallamiento, 4. Identificar y cuantificar el tipo de acto material de avasallamiento cometidos por el demandado,  5. Establecer la data o fecha de ejecución de los presuntos actos materiales de avasallamiento o vías de hecho realizados por el demandado, asimismo la antigüedad de las habitaciones construidas en este sector, otorgándole para el efecto 3 días hábiles.

Seguidamente se dio inicio a la actividad central de la audiencia cual es la inspección ocular de los presuntos hechos de avasallamiento en el lugar del conflicto, el mismo que contó con la presencia de todas las partes, cuyos pormenores, en la parte que corresponde, se hallan detallados en el acta de audiencia cursante de fs. 663 vlta., al 667, concluyendo el mismo a hrs. 13:20 p.m., del citado día martes 18 de octubre. Toda vez que en la inspección se hizo un largo recorrido con el fin de verificar los actos de avasallamiento denunciados, por las condiciones de calor que imperaban en ese momento en el lugar, además de no contar con los medios técnicos para llevar adelante la producción de la prueba testifical, por acuerdo de partes de dispuso un cuarto intermedio hasta el día siguiente, miércoles 19 de octubre hasta horas 08:30 a.m., para llevar adelante la toma de declaraciones testificales, acto que se llevó a cabo en el Juzgado Itinerante de Torotoro, el mismo que se desarrolló en los términos que señalan los actas de declaración testifical cursante de fs. 716 al 724 de obrados.

CONSIDERANDO III:

Que, concluido la producción de la prueba propuesto por la parte demandante, la parte demandada, el Instituto Nacional de Reforma Agraria,  y la Comunidad de Huayra Q’asa, efectuada la valoración de las mismas de conformidad a lo establecido por los artículos 1286, 1318, 1327 y 1334 del Código Civil, concordante con el artículo 134 al 136; 144 y 145; 147 a 150 del Código de Procesal Civil, aplicable en virtud del régimen de supletoriedad establecido por el artículo 78 de la Ley Nº 1715, modificada mediante Ley Nº 3545, habiéndose fijado el objeto de la prueba y valoradas como fueron cada una de las pruebas, se establece lo siguiente:

ANALISIS DE LA PRUEBA

DE LA PRUEBA DE CARGO:

I.- De la prueba documental de cargo.

1.- La documental cursante a fs. 2, consistente en el Memorandum de nombramiento de la parte actora como Director a.i. del Parque Nacional Torotoro.

2.- Documentales cursantes a fs. 4 y 5, consistente en informe de fecha 7 de junio de 2021, de Patrullaje Especial realizado al sector de Chullpas Pampa, elaborado por la Guardaparque, Beatriz Quispe Choque, donde se señala “… se verificó la construcción de vivienda de ladrillo de dos ambientes para conclusión de techado en coordenadas X 208048 Y 7999329, dentro del área desmontada realizada anteriormente en la  Comunidad de Huayra Q'asa que asciende las 2 hectáreas por personas que indican ser dueños que corresponde al apellido Suárez, superficie saneada como tierra fiscal y zonificada como Zona Nucleo con el plan de manejo 2013 - 2022 …

3.- Documental cursante de fs. 6 al 11 y anexos en fs. 12 y 13, consistente en Informe CITE: PNTT TEA N° 17/2021, de fecha 25 de noviembre de 2021 elaborado por Andrés E. Arellano Valdivia, Técnico Monitoreo Ambiental Parque Nacional Torotoro, dirigido al Sr. Félix Mamani Canaza, Director a.i. Parque Nacional Torotoro, que señala: “El avasallamiento se encuentra en la Comunidad de Huayra Q’asa, una de las 11 comunidades del Parque Nacional Torotoro, se observan cuatro actividades realizadas al interior del parque Nacional Torotoro, mismos que se detallan en el cuadro 1 del presente informe….…”, pasando luego a detallar en cuadro, las cinco (5) actividades realizadas: 1 Área desmontada, 2 Plantación de árboles frutales, 3 Construcción de vivienda, 4 Accesos viales, y 5 Toma de agua, con sus respectivas georeferenciacion, y las observaciones hechas en cada una de estas actividades. 

4.-  A fs. 14 al 30, se tiene adjuntado fotocopia simple de la Resolución Suprema 16856, de 23 de octubre de 2015, relativo al proceso de saneamiento simple de oficio (SAM-SIM) polígono N° 042 de la propiedad denominada Huayra Q’asa, ubicado en el Municipio de Torotoro, Provincia Charcas del Departamento de Potosí, el cual empero, a momento de admitir la prueba fue observado por la parte demandada por no estar debidamente legalizada, que si bien son fotocopias simples, estas al ser de una norma legal no requieren ser legalizadas para tener valides. La citada Resolución Suprema señala en sus partes pertinentes: “7°.- Declarar tierra fiscal No Disponible, las áreas ubicadas en el Municipio de Torotoro, provincia Charcas del Departamento de Potosí, conforme a especificaciones geográficas, colindancias y demás antecedentes técnicos de los planos adjuntos, que forman parte indivisible de la presente Resolución; disponiendo su inscripción definitiva en el registro Público de Derechos Reales a nombre del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en representación del Estado….; 12°.- Se dispone de oficio, las medidas precautorias de prohibición de asentamiento o en su caso desalojo de cualquier posesión ilegal de persona individual o jurídica sobre las Tierras Fiscales consignadas en el numeral 7° de la presente resolución de conformidad a los artículos 10 parágrafo II inciso a) y h) y 421 del Decreto Supremo N° 29215”.

Asimismo, la citada Resolución Suprema N° 16856, en su numeral 2 ° señala: “ANULAR los títulos ejecutoriales individuales y proindivisos, con antecedente en la Resolución Suprema N° 179198 de fecha 23 de enero de 1976, del proceso agrario de consolidación, correspondiente al expediente N° 30447 acumulado el expediente N° 34425, de la propiedad denominada Chako Pampa, al haberse establecido vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la función social, ubicado en el cantón Julo, Provincia Charcas del Departamento de Potosí, conforme a especificaciones, colindancias y demás antecedentes técnicos…. De acuerdo al siguiente detalle: … LUIS ANGULO RODRÍGUEZ y otro… N° de título Proindiviso 672591… Superficie Proindiviso ha 4.6822… (sig)”. Aclarar en este punto que dicho título corresponde al título que presenta la parte demandada a fs. 59, aduciendo que se constituye en antecedente dominial de su derecho propietario sobre el terreno objeto de la Litis..           

5.- Documental en original cursante a fs. 31 y 32 de obrados, consistente en Informe Técnico DGST –JRA –INF No. 139/2022, fechado en La Paz, el 4 de marzo de 2022, elaborado por el Lic. Pablo Huanaco Quispe, responsable de Area II saneamiento, del Instituto Nacional de Reforma Agraria, dirigido al Abg. Howard Arroyo Camacho, Director General de saneamiento y Titulación del Instituto Nacional de Reforma Agraria, donde en su punto 1, señala que son tierras fiscales No Disponibles en el Parque Nacional Torotoro las siguientes áreas: …. Denominación TIERRA FISCAL 4; Poseedores INRA; Sup CC 84.2781; Clasificación TIERRA FISCAL; Actividad AREA FISCAL NO DISPONIBLE

II. Prueba Testifical de Cargo

A este respecto la parte demandante realizó el ofrecimiento de la prueba testifical de cargo en las personas de 2 testigos: Beatriz Quispe Choque y Juvenal Choque Flores, de ellos se recepcionó sus declaraciones en la audiencia llevada a cabo el día miércoles 19 en el Juzgado Agroambiental Itinerante de Torotoro, cuyos detalles y la forma de su declaración se hallan narrados en el acta de declaración testifical de cargo cursante de fs. 716 al 721 vlta, quienes empero, conforme al interrogatorio presentado para el acto procedieron a declarar con uniformidad lo que sigue:

Beatriz Quispe Choque: que como guarda parque conoce el área protegida y todos sus límites desde hace 4 años atrás, que le consta que el Sr. Eduardo Arias Suarez viene avasallando la referida tierra fiscal, realizando desmonte del bosque seco interandino, en el mismo existe patrimonio arqueológico, que actualmente el demandado viene avasallando, y que si bien no recibió amenazas por parte del Sr. Eduardo Arias Suarez, en la inspección realizada habia personas que le tomaban fotografías, finalmente que las zonas núcleo son lugares y máxima protección porque contienen valores de alta protección paleontológica.

Juvenal Choque Flores: que cumpliendo con su deber como funcionario público conoce que a partir de 2020 existe desmonte en el lugar. Que en recorridos rutinarios han encontrado en el lugar desmontes, construcción de la vivienda, en una ocasión el 5 de marzo de 2022 han encontrad al dueño don Eduardo Arias Suarez, que le entregaron un citación para que se presente en dependencias del Parque Nacional Torotoro con su respectivo derecho propietario, Trabaja desde el 20 de abril de 2005 hasta la fecha, sobre los actos de avasallamiento señala es el desmonte, plantaciones de plantas frutales, construcción de vivienda, construcción de un reservorio o atajado, una apertura de camino de acceso con maquinaria, el reservorio es del año 2020.   

DE LA PRUEBA DEL INRA – TERCERO COADYUVANTE LITISCONSORCIAL

I.- Prueba documental

1.- A fs. 578, se halla fotocopia legalizada de Resolución Suprema N° 27382 de 23 de diciembre de 2020, de nombramiento del ciudadano Eulogio Nuñez Aramayo como Director Nacional Interino del INRA, para acreditar su legitimación dentro la presente demanda.

2.- A fs. 579, se encuentra la fotocopia legalizada del Acta de Posesión del ciudadano Eulogio Nuñez Aramayo como Director Nacional Interino del Instituto Nacional de Reforma Agraria – INRA que sirve para acreditar su legitimación dentro la presente demanda.

3.- La literal cursante de fs. 580 a 596, consistente en fotocopias legalizadas de la Resolución Suprema N° 16856 de 23 de octubre de 2015, dictado dentro el proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAM –SIM) polígono N° 42 de la propiedad denominada Huayra Q’asa, ubicado en el Municipio de Torotoro, provincia Charcas del Departamento de Potosí, cuyos expedientes se encuentran signados con los Nos. 30447 acumulado al 34425, 30461. Dicho documento en la parte pertinente, señala lo siguiente: “7°.- Declarar tierra fiscal no disponible, las áreas ubicadas en el Municipio de Torotoro, provincia Charcas del Departamento de Potosí, conforme a especificaciones geográficas, colindancias y demás antecedentes técnicos de los planos adjuntos, que forman parte indivisible de la presente Resolución; disponiendo su inscripción definitiva en el registro Público de Derechos Reales a nombre del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en representación del Estado,…..; 12°.- Se dispone de oficio, las medidas precautorias de prohibición de asentamiento o en su caso desalojo de cualquier posesión ilegal de persona individual o jurídica sobre las Tierras Fiscales consignadas en el numeral 7° de la presente resolución de conformidad a los artículos 10 parágrafo II inciso a) y h) y 421 del Decreto Supremo N° 29215….; 

4.- La literal cursante a fs. 597, consistente en Plano Catastral NP 050502042276 emitido por el INRA, que señala la superficie de la tierra Fiscal No Disponible N° 4, de 84.2781 [Ha], donde se han producido los actos o medidas de hecho por parte del demandado Eduardo Arias Suarez.

5.- La literal cursante de fs. 598 a 601 relativo al Testimonio de Poder Notarial N° 159/2022, de 02 de agosto de 2022 otorgado ante Notaria de Fe Publica N° 6 de la ciudad de La Paz, otorgado por el abogado Eulogio Nuñez Aramayo, en su condición de Director Nacional Interino del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) en favor de las abogadas: Luz Marina Ortiz Villarroel, y Ximena A. Condori Vilacahua.

6.- Literal cursante a fs. 602, consistente a una Certificación en original emitido por la Jefe de la Unidad de Titulación y Certificación del INRA, Abg. Rocío Y. Burgoa, que señala que el Titulo Ejecutorial Proindiviso N° 672591 emitido en fecha 07 de junio de 1976 a nombre de Héctor Camacho Villagomez y Luis Angulo Rodríguez, correspondiente a la propiedad denominada “Chako Pampa”, en cumplimiento a la Resolución Suprema N° 16856 de fecha 23 de octubre de 2015, SE ENCUENTRA ANULADO…;

II.- Prueba testifical

Ninguna

DE LA PRUEBA DE LA COMUNIDA HUAYRA Q’ASA – TERCERISTA COADYUVANTE

I.- Prueba documental

1. - La literal cursante a fs. 572, consistente en un acta de elección y posesión, los cuales por el carácter plural que pregona la CPE son considerados para admitir la personería del representante de la Comunidad Huayra Q’asa.   

 II.- Prueba testifical 

Ninguna

DE LA PRUEBA DE DESCARGO

I. Prueba documental de descargo.

1.- Literal cursante de fs. 59, referente al título ejecutorial N° 672591 a nombre de Luis Angulo Rodríguez y otro, emitido en el marco de la Resolución Suprema N° 179198, de 23 de enero de 1976 del predio Chako Pampa, ubicado en el Cantón Julo, Provincia Charcas, Departamento de Potosí, de 4.6822 hs., con las siguientes colindancias Norte Rio Calahuta, Sud Monte, Este con Florencia Pantoja Fernández y otro, y Oeste Rio Calahuta, el mismo que fue otorgado por el Gral de Div. Hugo Banzer Suarez, Presidente de la Republica, registrado en Derechos Reales bajo la Partida N° 70, Folio N° 36, Libro 13, de fecha 25 de octubre de 1982, el mismo que señalan como antecedente dominial de su derecho propietario. Dicha documento, sin embargo, por literal cursante a fs. 602, consistente a una Certificación en original emitido por la Jefe de la Unidad de Titulación y Certificación del INRA, Abg. Rocío Y. Burgoa, señala que en cumplimiento a la Resolución Suprema N° 16856 de fecha 23 de octubre de 2015, SE ENCUENTRA ANULADO.  

2.- Se considera la literal cursante a fs. 60 al 62, consistente en fotocopia legalizada por Notario de Fe Publica N° 1 de San Pedro de Buena Vista, del protocolo de escritura pública N° 17, de 8 de agosto de 1922, relativo a una permuta que otorgan entre los hermanos Froilan y Fortunato Suarez, de las acciones y derechos que les asiste en un terreno de riego en la finca de Calahuta y una casa ubicada en la calle del “Comercio”. 

3.- No se considera las literales cursantes de fs. 63 al 67 de obrados, por ser   fotocopias simples de escrituras públicas.

4.- No se considera la literal cursante a fs. 68, por constituirse fotocopia simple de plano de propiedad georeferenciado.

5.- No se considera las literales cursantes a fs. 69 y 70, por constituirse fotocopias simples de certificados de defunción.

6.- Literal cursante de fs. 71 al 75, referente a un original de una Escritura Pública de aceptación de herencia, testimonio N° 06/2021 de fecha 29 de junio de 2021, protocolizado ante Notario de Fe Publica N° 1 de San Pedro de Buena Vista, que realizan los señores: Lucia Lucha, Claudia, Mery, Felicidad, Jorge Alberto, Jesus Zenon, Samuel Limbert, Eduardo de apellidos Arias Suarez, al fallecimiento del que en vida fue su padre Virgilio Arias Rojas.

7.- No se considera la literal cursante a fs. 76, referente a una fotocopia simple de la cedula de identidad.   

II. Prueba testifical de descargo

La declaración del testigo: Nelson Panozo Rodríguez, cuyo detalle y la forma de su declaración se halla narrado en el acta de declaración testifical de descargo cursante de fs. 722 al 724, quien declaro lo siguiente: Que conoce a don Fortunato Suarez, porque su padre era su yerno, que era el primer que compró esas tierras, porque su padre era su yerno, de los demandados que son sus herederos, es su vecino. Que Félix Mamani y el Ing. Edwin Villagómez, sabían de los problemas que había, sabiendo que esas tierras eran poseídas pasaron por alto. No se explica porque tenía que sanearse o designarse como tierras fiscales cuando eran poseídas por nosotros. Que no conoce que estas tierras son fiscales porque no han sido notificados ni socializados. No existe en el lugar la Comunidad Huara Q’asa, está a 30 o 40 km más arriba. La comunidad a la que pertenece Chacopampa tiene 2 años de vida.  

Respecto a la prueba ofrecida por las partes se aclara que solo será admitida y considerada en sentencia la prueba conducente a la averiguación de la verdad, rechazando la prueba inconducente o prohibida conforme los alcances del artículo 142 del Código Procesal Civil.

En el análisis de la prueba propuesta por las partes corresponde señalar que una vez que fueron admitidos las pruebas propuestas por las partes y los terceros interesados el mismo que cursa a fs. 662 y 662 vlta de obrados, las partes en audiencia pidieron la incorporación de más pruebas, bajo la figura de pruebas de reciente obtención, conforme señala el art. 112 del CPC. En este marco y en busca de la verdad material, se hallan incorporadas al expediente las siguientes pruebas:

Por la parte DEMANDANTE:

Ninguna

Por parte del INRA – TERCERO COADYUVANTE LITISCONSORCIAL

La cursante a fs. 668 (plano demostrativo del Parque Nacional Torotoro donde se halla ubicado la tierra fiscal N° 4 avasallada.

La prueba cursante a fs. 669, consistente en fotocopia simple de la Matricula N° 5.05.0.20.0005304, el cual por ser fotocopia simple no merece ser considerado.

Por el principio de verdad material las literales incorporadas cursantes de fs. 748 y 749, consistentes en Informe del Sub registrador de Derechos Reales de Uncía que señala: 1.- Se procedió al registro del predio denominado TIERRA FISCAL 4 por disposición del punto N° 7 de la Resolución Suprema N°16856 de fecha 234/08/2015 suscrito por el ex presidente Evo Morales Ayma. VIGENTE a nombre del INSTITUTO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA. VIGENTE bajo la MATRICULA N° 5.05.0.20.0005304 de una superficie de 84.2781 hectáreas, ubicado en Torotoro Provincia Charcas del Departamento de Potosí. Acompaña formulario de la respectiva matricula.

Por el principio de verdad material las literales incorporadas cursantes de fs. 750 a 752, consistentes en Informe del Sub registrador de Derechos Reales de Uncía que señala:

Que, revisado los Libros de Propiedades de las Provincias: RAFAEL BUSTILLO, CHARCAS, BILBAO RIOJA y ALONZO DE IBAÑEZ, a partir de la gestión de 1965 a 1997, y el Sistema Computarizado "TEMIS" e IMAGING SOFT, de este registro se evidencia:

1.- En atención a la nota con CITE: DDPP-C-EXT ° 132/2022 de fecha 22 de julio de 2022, remitido por el Director Departamental del INRA Potosí, solicitando la cancelación de partidas de propiedad; en observancia del Art. 15 del D.S. 27957 se procedió a la matriculación de la PARTIDA N° 104, FOLIO N° 48 de fecha 12 de septiembre de 1994 del predio denominado CHAKO PAMPA, Canton Julo, Provincia Charcas del Departamento de Potosí correspondiente a un título ejecutorial N° 672591 de fecha 07 de junio de 1976, Resolución Suprema N° 179198 de fecha 23/01/1976 a nombre de HECTOR CAMACHO VILLAGOMEZ de una superficie de 46822.00 m2 generándose la matricula N° 5.05.2.05.0000001 vigente en el asiento A-1.

- En el asiento A-2 se procedió a la cancelación y/o nulidad de la matricula generada N° 5.05.2.05.0000001, por disposición del punto N° 2 de la Resolución Suprema N° 16856 de fecha 23/08/2015 suscrito por el ex Presidente Evo Morales Ayma, quedando NO VIGENTE la referida matricula.

2.- En atención a la nota con CITE: DDPP-C-EXT ° 132/2022 de fecha 22 de julio de 2022, remitido por el Director Departamental del INRA Potosí, solicitando la cancelación de partidas de propiedad; en observancia del Art. 15 del D.S. 27957 se procedió a la matriculación de la partida N° 70, Folio N° 36 de fecha 25 de octubre de 1982 del predio denominado CHAKO PAMPA, Canton Julo, Provincia Charcas del Departamento de Potosí correspondiente a un título ejecutorial N° 179198 de fecha 07 de junio de 1976, Resolución Suprema N° 179198 de fecha 23/01/1976 a nombre de LUIS ANGULO RODRIGUEZ de una superficie de 46822.00 m2 generándose la matricula N° 5.05.2.05.0000002 vigente en el asiento A-1.

- En el asiento A-2 se procedió a la cancelación y/o nulidad de la matricula generada N° 5.05.2.05.0000002, por disposición del punto N° 2 de la Resolución Suprema N° 16856 de fecha 23/08/2015 suscrito por el ex Presidente Evo Morales Ayma, quedando NO VIGENTE la referida matricula. Acompaña al informe 2 formularios de las citadas matriculas

Por parte de la Comunidad Huayra Q’asa – TERCERISTA COADYUVANTE

Las literales cursantes a fs. 713 y 714, la primera consistente en fotocopia del Acta de Elección y Posesión legalizado por el Secretario de Actas de la Comunidad Huayra Q’asa, y Pronunciamiento de la Comunidad Huayra Q’asa.

Por la parte DEMANDADA

Las literales de fs. 680 al 688, consistente en Testimonio original de venta que otorgan los señores Abel Taborga y Humberto del mismo apellido, y otros a favor de los esposos Fortunato Suarez y Claudia Balderrama, que data del año 1938.

Las literales de fs. 689 al 691, consistente en Testimonio original de venta que otorga Eufracio Balderrama a los esposos Fortunato Suarez y Claudia Balderrama, que data del año 1939.

Las literales de fs. 692 al 694, consistente en Testimonio original de los antiguos propietarios de los terrenos de Puca Kaka, que data del año 1914.

Las literales de fs. 695 al 696, consistente en un Testamento en original del señor Fortunato Suarez, que data del 6 de agosto de 1955.

Las literales de fs. 697 y 698, consistente en un Testimonio original de permuta entre Constantino Morales y Fortunato Suarez, de los terrenos Quilla Pampa, Puca kaka, Chullpas, que data del año 1953.

La literal de fs. 699, consistente en pago de catastro, por parte de Fortunato Suarez,  de Calahuta, de 1928 y 1929,  que data del 10 de febrero de 1936.

Las literales de fs. 700 y 701, consistente en un formulario de Impuestos Internos, del contribuyente Fortunato Suarez y Claudia Balderrama, sobre impuesto por una escritura de transferencia de un lote de terreno, correspondiente a la gestión 1938, y un documento ilegible.

Certificados de colindante (fs. 702), Certificación del Sindicato Agrario Chacopampa (fs. 703); Certificación del secretario General de la Sub Central Sindicato Agrario Julo (fs. 704).

Respecto a la prueba ofrecida por las partes se aclara que solo será admitida y considerada en sentencia la prueba conducente a la averiguación de la verdad, rechazando la prueba inconducente o prohibida conforme los alcances del artículo 142 del Código Procesal Civil.

DE LA INSPECCION JUDICIAL

Ciertamente la inspección judicial es la actividad principal dentro un proceso por avasallamiento, a más de que ésta diligencia esta prevista de manera expresa en el art. 5, parágrafo I, numeral 3 de la Ley N° 477, por lo que su desarrollo resulta ser sumamente eficaz otorgando al Juzgador una apreciación directa de los hechos que en definitiva le ayudan a formar convicción, contribuyendo a lograr la verdad material, indispensable en todo proceso, actuado judicial que fue llevado a cabo el día martes 18 de octubre de 2022 en el lugar de los hechos Comunidad de HUAYRA Q’ASA, de cuyo acto, a través del recorrido realizado, podemos llegar a extractar los siguientes hechos:

Desde el LADO OESTE (VÉRTICE 10) en el límite entre la propiedad de la Tierra Fiscal 4 con la Comunidad Huayra Qasa y realizando un recorrido hacia el Sudeste; en el lugar se observa una tubería de color celeste de una pulgada donde la captación de agua procedería de la quebrada denominada Jarka Mayu o Llust’a Huayk’o, esta tubería se dirige con dirección SUDESTE donde se observa que se encuentra enterrada en tramos discontinuos, también se observa árboles nativos del lugar como: Monte limón, Khiñi, Kiska, Poroto, Itapallu y otros; también se observa que en el sector se aprecia la presencia de cerámica de data antigua, se puede apreciar que el terreno es bastante árido y pedregoso; continuando con el recorrido en dirección del colocado de la tubería llegamos a un sector denominado Chullpas Pampa, que está a una distancia de 500 metros del punto inicial de recorrido, donde se observa que la tubería sigue su curso con dirección desconocida hacia el Sud.

Llegando hasta el sector denominado Chullpas Pampa se evidencia el siguiente acto material; se observa un CAMINO DE ACCESO VEHICULAR, que tiene un ancho de tres metros aproximadamente, donde se pudo observar también el desmonte de especies nativas para la apertura de dicho camino, partiendo de dicho sector haciendo el recorrido por el camino con dirección ESTE, también se observa que existe en el lugar árboles nativos arriba descritos, seguidamente nos dirigimos a la parte posterior de la vivienda donde el camino continua con dirección Este hasta llegar a una pequeña quebrada que está a unos 150 metros de la carretera asfaltada Cochabamba – Torotoro.

Continuando con la inspección desde inmediaciones de la vivienda nos dirigimos con dirección OESTE a una distancia aproximada de 300 metros hasta llegar al siguiente el Acto Material; en este lugar se puede verificar la construcción de un RESERVORIO DE AGUA IMPERMEABILIZADO con geomembrana, que conforme se pudo evidenciar es utilizado para el riego de las plantaciones existentes en el lugar, también se observa que el reservorio actualmente tiene un tercio de su capacidad de agua, este reservorio se alimenta por un politubo de agua de dos pulgadas que su captación vendría a ser de la quebrada denominada Calahuta; para la construcción de este reservorio se habría realizado el desmonte de especies nativas del lugar, también se evidencia que en el sector existe restos de cerámica antigua y al contorno del reservorio se puedo observar también la presencia de plantines tales como molle, ceibo y otros; así mismo se pudo observar que dicho reservorio tiene dos salidas con tuberías de tres y medio de pulgadas, a su vez conectadas a cuatro llaves de paso de PVC de color café y anaranjado con reducción a politubos de dos pulgadas, donde un primer politubo de longitud aproximada de 400 metros lineales se dirige con dirección a la vivienda y el segundo politubo de 250 metros de longitud aproximada con dirección a las plantaciones de limón. También en este sector se observa la presencia de un camino de acceso vehicular de data reciente que llega a unir el reservorio con las plantaciones de limón y papaya.

Siguiendo en dirección ESTE se encuentra la mayor área de desmonte que se habría realizado donde se describe los siguientes actos materiales; inicialmente se observa la presencia de una VIVIENDA misma que tiene las siguientes características: al exterior, se evidencia que la vivienda tiene 3 habitaciones y un baño, esta construcción se encuentra edificada con ladrillo de 6 huecos, un cinturón de cemento, vigas de madera, techo de calamina de color rojo en forma de teja, con ventanas de madera con vidrios y las puertas de madera dos son de color café; por detrás del baño se encuentra emplazado una columna de cemento de 3 metros de altura aproximadamente, en la parte superior se encuentra un tanque de agua de 1.200 litros de capacidad, en la parte posterior de la vivienda se observa tuberías de media pulgada que servirían para las conexiones tanto del agua como la cocina; también se observa una tubería sanitaria que inicia desde el baño y se dirige hacia una fosa séptica que serviría para el tratamiento de las aguas residuales domésticas, esta fosa se encuentra en la parte posterior de la cocina. Asimismo al interior de la vivienda se observa que la primera habitación es utilizada como cocina, el cual esta revocado con yeso las paredes, y el piso hecho de cerámica con un lavaplatos y mesones de cerámica también se pudo observar la presencia de: una cocinilla, una garrafa, una mesa pequeña, un trapeador y menajes de cocina; en la segunda habitación se observa que la pared esta revocada con yeso y el piso con cerámica, en el mismo se observa la presencia de:  un catre metálico de una plaza, una payasa de dos plazas, un edredón, una frazada, una garrafa, un rollo de politubo de color negro de dos pulgadas, un rollo tubería color celeste de una pulgada, un tubo de color blanco de tres pulgadas y media, un tubo de color blanco de dos pulgadas, un picota, una banca de madera, un balde de 10 litros, un parrillero metálico, una escoba, un casco de moto, ropa, cartones y herramientas de trabajo; y la tercera habitación revocado con yeso en las paredes y cerámica en el piso en el cual se observa: una carretilla, una cómoda de tres gavetas, un bañador color verde, una payasa de dos plazas, una frazada, un phullu, una mochila, un bolsón negro y tres pares de tenis. Así mismo frente a la vivienda se pudo observar una especie de ramada construida rústicamente con bolillos como apoyos en las esquinas y unidas con vigas y techada con calaminas usadas.

Siguiendo en dirección OESTE desde la vivienda como a 50 metros se encuentra el siguiente acto material; se observa la presencia de PLANTACIONES DE LIMÓN, PLÁTANO Y CAÑA; y con dirección Norte se puedo evidenciar que existe una gran extensión de PLANTAS DE PAPAYA con frutos en maduración, contiguo a esta se observa también una parcela de SEMBRADÍO DE MAÍZ con una altura aproximada un metro y medio en su gran mayoría con choclos en maduración; contiguo a este sembradío se pudo observar también la presencia de una PLANTACIÓN DE CEBOLLA ya casi lista para su cosecha y un sector de dicha plantación se aprecia una cantidad pequeña de abono animal.

Continuando con la inspección, a unos 10 metros al norte de la vivienda se observa que existe PLANTACIONES DE LECHUGA, TOMATE, LIMÓN, MAÍZ, SANDIA, CHIRIMOYA Y UN RECIENTE SEMBRADÍO de gran extensión del cual se desconoce su producto. Consigo a ello también se pudo verificar que en un sector existen varias excavaciones de tierra con un diámetro de 40 centímetros y con una profundidad de 30 centímetros, mismos que podrían ser usados para el colocado de plantas, y finalmente en este lugar se observa el REMOVIDO DE LA TIERRA que presumiblemente fue excavado con maquinaria pesada.

Continuando con la inspección nos dirigimos nuevamente al lado OESTE pasando una pequeña quebrada sonde se pudo evidenciar el siguiente acto material; en el lugar se puede observar PLANTACIONES DE LIMÓN  y en poca cantidad PLANTAS DE PACAY, mismos que se encuentran juntamente con las arboles nativos del lugar; en dicho sector se observa uno de los politubos que viene desde el reservorio, también se puede apreciar la distribución del agua para riego de estas plantas, así como algunos accesorios tales como: politubo de una pulgada, llaves de paso, codo en forma de (T) y acoples para riego; asimismo se pudo evidenciar al contorno de estas plantaciones que existe también algunos plantines de ceibo, molle y otros. Por este sector se pudo verificar que pasa un CAMINO VEHICULAR con dirección al reservorio de agua.

Finalmente nos trasladamos con dirección ESTE hacia la carretera asfaltada distante a unos 300 metros aproximadamente del lugar donde nos encontramos para presenciar el último acto material; en este sector se puede evidenciar la existencia de buzones con material excedente que habrían dejado la empresa a cargo de la construcción de la carretera asfaltada, donde se observa la PLANTACIÓN DE LIMONES EN DOS SECTORES sobre estos buzones, una en la parte superior y otra en la parte inferior; también se pudo verificar en los dos lugares la existencia de politubos de una pulgada, mismos que servirían para el riego de estas plantaciones; y finalmente en la parte inferior de estos buzones se observa la presencia de abono animal en una cantidad aproximada de tres cubos.

Que, del análisis de la Inspección Judicial efectuada, la suscrita autoridad pudo evidenciar de manera directa la existencia de invasiones y ocupaciones de hecho por parte del demandado en el terreno denominado Tierra Fiscal No Disponible N° 4, donde se halla asentado el Parque Nacional Torotoro, donde en síntesis se observa: el desmonte de terrenos, plantaciones de plantas frutales en una gran extensión de terreno y diseminado en varios sectores, construcción de una vivienda de ladrillo con tres habitaciones y un baño, construcción de un reservorio o atajado de aproximadamente 800 Mts. 2 de superficie para cuya construcción se hizo el desmonte de una gran porción de terreno arrancando gran cantidad de plantas nativas del lugar, y la apertura de camino de acceso donde igualmente han sido arrancados plantas típicas del lugar.

PRUEBA PERICIAL DE OFICIO

Que, en cumplimiento a lo dispuesto en audiencia de fecha 18 de octubre del año en curso, el Ing. Roberto Vargas Choquilla, personal de APOYO TÉCNICO del Juzgado Agroambiental de San Pedro de Buena, quien para efecto formales no requiere juramento previo habida cuenta que el juramento ya lo realizó a momento de asumir el cargo por lo cual se prescinde de esta formalidad. Informe técnico pericial que data del 24 de octubre de 2022, el mismo que en expediente cursa en fs. 728 al 745, el mismo que fue llevado a cabo de acuerdo a los lineamientos de los 5 puntos establecidos a momento de su designación, el cual nos permite establecer con claridad los actos materiales de avasallamiento, asentamientos, plantaciones, construcciones, desmontes, ejecución de trabajos y accesos viales, asimismo la ubicación y superficie de los mismos, la identificación y cuantificación de los actos de avasallamiento, y la data o fecha de su ejecución, conforme a los citados 5 puntos, a saber:

“1.- Identificar los presuntos actos materiales de avasallamiento o vías de hecho cometidos por el demandado en el terreno denominado Tierra Fiscal N° 4 del área protegida Parque Nacional Torotoro consistente en asentamientos, plantaciones, construcciones, desmontes, ejecución de trabajos  y accesos viales conforme a los datos de la demanda.

El punto de partida donde se dio el inicio de la inspección ocular para el trabajo técnico de pericia fue desde el lado Oeste (Vértice 10) en el límite entre la propiedad de la Tierra Fiscal 4 con la Comunidad Huayra Qasa y realizando un recorriendo hacia el Sudeste; el sector presenta una zona de bosques xerofíticos interandino-subandino con vegetación compuesta por especies arbóreas como ser: soto, kullki, thaco, mara, khari, itapallu; el bioclima termo tropical xérico seco a semiárido, suelos con topografía ondulada con presencia de piedras pequeñas.

Se hace constar que para una mejor comprensión sobre los presuntos actos materiales de avasallamiento que se vayan identificado se los va consignar como Acto Material enumerándolos en el orden que se dio el recorrido de campo (inspección ocular).

Acto Material 1: Estando presentes el vértice 10 que corresponde al plano catastral de la TIERRA FISCAL 4, se observa una tubería de color celeste de una pulgada (1”) donde la captación de agua procedería del río Jarka Mayu o Llust’a Huayk’o, esta tubería se dirige con dirección Sudeste donde se observa que se encuentra enterrada en tramos discontinuos, también se observa árboles nativos del lugar como Monte limón, Khiñi, Kiska, Poroto, Itapallu y otros; también se observa que en el sector se aprecia la presencia de cerámica de data antigua (ver fotografía 3), se puede apreciar que el terreno es bastante árido y pedregoso; continuando con el recorrido en dirección del colocado de la tubería llegamos a un sector denominado Chullpas Pampa, que está a una distancia de 500 metros del punto inicial de recorrido, donde se observa que la tubería sigue su curso con dirección desconocida hacia el Sud, (ver fotografía 2).

Acto Material 2: Se observan caminos de acceso vehicular, el primero que tiene un ancho de 3 metros, donde se pudo observar también el desmonte de especies nativas para la apertura de dicho camino, partiendo de dicho sector haciendo el recorrido por el camino con dirección Este, también se observa que existe en el lugar árboles nativos arriba descritos, seguidamente nos dirigimos a la parte posterior de la vivienda donde el camino continua con dirección Este hasta llegar a una pequeña quebrada que está a unos 150 metros de la carretera asfaltada “Cochabamba – Torotoro”, (ver fotografía 4 y 5); un segundo camino de acceso vehicular de data reciente con inicio en el sector de las plantaciones de limón y papaya  y que culmina en el reservorio de agua (ver fotografía 9).

Acto Material 3: En este lugar se puede verificar la construcción de un reservorio de agua impermeabilizado con geomembrana, que conforme se pudo evidenciar es utilizado para el riego de las plantaciones existentes en el lugar, también se observa que el reservorio actualmente tiene un tercio de su capacidad de agua, este reservorio se alimenta por un politubo de agua de dos pulgadas (2”) que su captación vendría a ser de la quebrada de nominada Calahuta; para la construcción de este reservorio se habría realizado el desmonte de especies nativas del lugar, también se evidencia que en el sector existe restos de cerámica antigua y al contorno del reservorio se puedo observar también la presencia de plantines tales como molle, ceibo y otros; así mismo se pudo observar que dicho reservorio tiene dos salidas con tuberías de tres y medio pulgadas (3 ½”) a su vez conectadas a cuatro llaves de paso de PVC  de color café y anaranjado con reducción a politubos de dos pulgadas (2”), donde un primer politubo de longitud aproximada de 400 metros lineales se dirige con dirección a la vivienda y el segundo politubo de 250 metros de longitud aproximada con dirección a las plantaciones de limón (ver Acto Material 5) y (ver fotografías 6, 7 y 8).

Acto Material 4: Llegando a este sector, inicialmente se observa la presencia de una vivienda misma que tiene las siguientes características: al exterior, se evidencia que la vivienda tiene tres habitaciones y un baño esta construcción se encuentra edificada con ladrillo de seis huecos, un cinturón de cemento, vigas de madera, techo de calamina de color rojo en forma de teja, con ventanas de madera con vidrios y las puertas de madera dos de color café; por detrás del baño se encuentra emplazado una columna de cemento de 3 metros de altura aproximadamente, en la parte superior se encuentra un tanque de agua de 1200 litros de capacidad, en la parte posterior de la vivienda se observa tuberías de media pulgada que servirían para las conexiones tanto del agua como la cocina (ver fotografías 10 y 11); también se observa una tubería sanitaria que inicia desde el baño y se dirige hacia una fosa séptica que serviría para el tratamiento primario de las aguas residuales domésticas esta fosa se encuentra en la parte posterior de la cocina (ver fotografía 12). Así mismo al interior de la vivienda se observa que la primera habitación es utilizada como cocina, el cual esta revocado con yeso las paredes, y el piso hecho de cerámica con un lavaplatos y mesones de cerámica también se pudo observar la presencia de: una cocinilla, una garrafa, una mesa pequeña, un trapeador y menajes de cocina; en la segunda habitación se observa que la pared esta revocada con yeso y el piso con cerámica, en el mismo se observa la presencia de:  un catre metálico de una plaza, una payasa de dos plazas, un edredón, una frazada, una garrafa, un rollo de politubo de color negro de dos pulgadas, un rollo tubería color celeste de una pulgada, un tubo de color blanco de tres pulgadas y media, un tubo de color blanco de dos pulgadas, un picota, una banca de madera, un balde de 10 litros, un parrillero metálico, una escoba, un casco de moto, ropa, cartones y herramientas de trabajo; y la tercera habitación revocado con yeso en las paredes y cerámica en el piso en el cual se observa: una carretilla, una cómoda de tres gabetas, un bañador color verde, una payasa de dos plazas, una frazada, un phullu, una mochila, un bolsón negro y tres pares de tenis, (ver fotografías 13, 14 y 15) Así mismo frente a la vivienda se pudo observar una especie de ramada construida rústicamente con bolillos como apoyos en las esquinas y unidas con vigas y techada con calaminas usadas.

Siguiendo en dirección Oeste desde la vivienda como a 50 metros se encuentra el siguiente acto material:

Se observa la presencia de plantaciones de limón, plátano y caña; y con dirección Norte se puedo evidenciar que existe una gran extensión de plantas de papaya con frutos en maduración, contiguo a esta se observa también una parcela de sembradío de maíz con una altura aproximada un metro y medio en su gran mayoría con choclos en maduración; contiguo a este sembradío se pudo observar también la presencia de una plantación de cebolla ya casi lista para su cosecha y un en un sector de dicha plantación se aprecia una cantidad pequeña de abono animal (ver fotografías 16, 17, 18, 19, 20 y 21).

Acto Material 5: En el lugar se puede observar plantaciones de limón  y en poca cantidad plantas de pacay, mismos que se encuentran juntamente con las arboles nativos del lugar; en dicho sector se observa uno de los politubos que viene desde el reservorio, también se puede apreciar la distribución del agua para riego de estas plantas, así como algunos accesorios tales como: politubo de una pulgada, llaves de paso, codo en forma de T y acoples para riego (ver fotografías 27 y 28); así mismo se pudo evidenciar al contorno de estas plantaciones existe también algunos plantines de ceibo, molle y otros.

Finalmente nos trasladamos con dirección Este hacia la carretera asfaltada distante a unos 300 metros aproximadamente del lugar donde nos encontramos.

Acto Material 6: En este sector se puede evidenciar la existencia de buzones con material excedente que habrían dejado la empresa a cargo de la construcción de la carretera asfaltada, donde se observa la plantación de limones en dos sectores sobre estos buzones, una en la parte superior y otra en la parte inferior; también se pudo verificar en los dos lugares la existencia de politubos de una pulgada, mismos que servirían para el riego de estas plantaciones; y finalmente en la parte inferior de estos buzones se observa la presencia de abono animal en una cantidad aproximada de tres cubos, (ver fotografías 29 y 30).

2.- Establecer si esos presuntos actos materiales de avasallamiento se encuentran al interior de la tierra fiscal no disponible denominado Tierra Fiscal N° 4 del área protegida Parque Nacional Torotoro.

En el siguiente cuadro se describe si estos actos materiales que fueron identificados están al interior o exterior de la propiedad Tierra Fiscal 4. Ver Plano de referencia.

3.- Establecer la ubicación y superficie de los presuntos actos materiales de avasallamiento.

En el siguiente cuadro se describe la ubicación y superficies: Ver plano de referencia 1 de actos materiales.

(*) Sobre el Reservorio de agua de una superficie total de 886 m² el 80% (709 m²) está dentro la Tierra Fiscal 4 y un 20% (177 m²) de este Reservorio de agua se encuentra en el área colectiva perteneciente a la Comunidad de Hayra Qasa.

La Superficie Total de los actos materiales de avasallamiento es: 4.4706 [Ha.]

4.- Identificar y cuantificar el tipo de acto material de avasallamiento cometido por el demandado.

En relación al tercer punto de pericia se amplía el siguiente cuadro, donde se describe en cantidad en los diferentes actos materiales que fueron identificados.

5.- Establecer la data o fecha de ejecución de los presuntos actos materiales de avasallamiento o vías de hecho realizados por el demandado, asimismo la antigüedad de las habitaciones construidas en el sector.

En la imagen satelital de agosto de 2019 no se distingue actividad antrópica, sin embargo la imagen satelital de febrero de 2020 se distingue actividad antrópica (ver Imagen 1 y 2). En el siguiente cuadro se puede establecer una data aproximada de los actos materiales:

La metodología empleada para lleva adelante el presente trabajo de peritaje, así como el muestrario fotográfico que evidencia el recorrido hecho se hallan en el informe que de manera física se halla en el expediente, del cual fueron las partes debidamente notificados.

Una prueba que innegablemente es parte de las pruebas que le otorgaron certeza en el Juzgador respecto a si el demandado efectivamente tenía la posesión del terreno objeto de la Litis y desarrollaba ahí la función social tal como establece el art. 2, numeral I de la Ley N° 1715, es la prueba imágenes satelitales para análisis multitemporal acompañado al informe técnico del perito de oficio, el mismo que cursa a fs. 745 de obrados, en el mismo se distingue dos fotografías satelitales: Imagen 1. Imagen satelital de agosto de 2019 (Geogle Earth) en el mismo no se observa trabajos de desmote en el sector, concluyéndose que para esa fecha no existía ningún tipo de posesión en el lugar. Imagen 2. Imagen satelital de febrero de 2020 (Geogle Earth), donde ya se divisa trabajos de desmonte, infiriéndose que para esa fecha existía posesión en el lugar, de donde se concluye que la posesión que alega el demandado en el memorial de contestación que refiere “tiene una antigüedad mayor a los 10 años ya que la documentación que nos respalda es anterior a la creación del parque nacional Toro Toro…,”, no es evidente.

CONSIDERANDO IV:

Que, los antecedentes del proceso, la prueba aportada por la parte demandante y la valoración de las mismas de conformidad a lo establecido por los artículos 1286, 1318, 1327 y 1334 del Código Civil, concordante con el artículo 134 al 136; 144 y 145; 147 a 150 del Código de Procesal Civil, aplicable en virtud del régimen de supletoriedad establecido por el artículo 78 de la Ley Nº 1715, modificada mediante Ley Nº 3545, y la Ley N° 477, habiéndose fijado el objeto de la prueba y valoradas como fueron cada una de las pruebas, se establece lo siguiente

HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Primero.- Han probado de manera objetiva la existencia de las invasiones u ocupaciones de hecho, mediante actos o medidas de hecho, que han sido ejecutados en el terreno denominado Tierra Fiscal N° 4 del área protegida Parque Nacional Torotoro por parte del demandado: Eduardo Arias Suarez. 

Segundo.- Han acreditado poseer la tuición legal del terreno denominado Tierra Fiscal N° 4, constituida como área protegida Parque Nacional Torotoro, así declarado por D.S. N° 22269 de 26 de julio de 1989, encontrándose dentro sus facultades la protección de su entorno conforme señala en art. 12 del Reglamento General de Áreas Protegidas D.S. N° 24781 de 31 de julio de 1997, y las funciones y atribuciones especificas señaladas en la citada norma legal, para el Director del Área Protegida.

Tercero.- Han probado los actos materiales de avasallamiento y la posesión ilegal que viene realizando el demandado del terreno denominado Tierra Fiscal N° 4 del área protegida Parque nacional Torotoro. 

Cuarto.- Han desvirtuado los fundamentos de la contestación a la demanda, en sentido de que no es cierto que el demandado tenga derecho propietario del terreno denominado Tierra Fiscal N° 4 del área protegida Parque Nacional Torotoro, tampoco que su posesión sea anterior a la creación del Parque Nacional Torotoro. 

HECHOS NO PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

El registro de propiedad a nombre del Parque Nacional Torotoro que genere el derecho de oponibilidad frente a terceros.

HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDADA

Ninguno

HECHOS NO PROBADOS POR LA PARTE DEMANDADA

Su derecho propietario o posesión legal

CONSIDERANDO V:

FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

Que, en cumplimiento de las normas y principios establecidos dentro del Estado Constitucional, se tuvo a bien valorar la prueba literal aportada por la parte demandante y con la finalidad de otorgar seguridad jurídica en cuanto al derecho a la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos, conforme los preceptos constitucionales establecidos en el artículo 385.I, y 339.II de la Constitución Política del Estado y lo dispuesto por el artículo 1.1 y 3 de la Ley N° 477 Ley contra el avasallamiento y tráfico de tierras, el suscrito juzgador apela también a la sana crítica para llegar a la verdad material de los hechos.

Fundamentos de la resolución

El problema planteado en la presente causa, en esencia trata de una demanda de Desalojo por Avasallamiento, el mismo es instaurado por el señor Félix Mamani Canaza, en su condición de Director interino del Parque Nacional Torotoro, en su calidad de servidor  público dependiente del Servicio Nacional de Áreas Protegidas – SERNAP, que se encuentra a su vez bajo tuición del Ministerio de Medio Ambiente y agua, quien señala que se llega a establecer que la Zona Núcleo del Parque Nacional Torotoro correspondiente a Tierra Fiscal Indisponible ha sido vulnerada (Avasallada), y aún existe el peligro latente de que se cometan más vulneraciones, afectando gravemente los fines y objetivos por el que fue creado el Parque Nacional Torotoro… Las acciones asumidas por el Sr. Eduardo Arias Suárez se constituyen innegablemente en una acción de avasallamiento, pues se ha procedido en desmontar de manera ilegal cobertura vegetal dentro de la Zona Núcleo del Área Protegida, se ha construido una vivienda sin ninguna autorización sobre Tierra Fiscal Indisponible, se ha procedido en realizar plantaciones de cítricos, la aducción de agua para riego, actividades totalmente prohibidas, pues se está lesionado no solamente al medio ambiente sino también al patrimonio del Estado, aspectos que atentan la Zona Núcleo de Protección Estricta del PN Torotoro, vulnerándose el art. 3° del Decreto Supremo No. 22269 de fecha 26 de julio de 1989 de creación del Parque Nacional Torotoro, que establece la prohibición absoluta de cualquier ocupación de tierras mediante asentamientos o dotaciones, vulnerando abiertamente a sus fines y objetivos de creación. A la presente demanda que inicialmente es accionado por el Parque Nacional Torotoro se suman terceros interesados, como coadyuvantes de la parte actora, la Comunidad de Huayra Q’asa, representado por el señor Luciano Calahuma Guía, en su calidad de Secretario General como tercerista coadyuvante; y el Instituto Nacional de Reforma Agraria, representado por el Abg. MSc. Eulogio Núñez Aramayo en su calidad de Director Nacional Interino, como tercero coadyuvante litisconsorcial.

Que, así planteado el problema, corresponde en principio señalar que corresponde a las autoridades jurisdiccionales otorgar seguridad jurídica sobre los bienes  y recursos del Estado y su distribución,  de conformidad a lo dispuesto por la CPE en su art. 339.II, en relación a los arts. 2, 3, 4 y 5 de la Ley N° 477 – Ley contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras. 

Que, es de competencia de los Juzgados Agroambientales conocer y resolver las demandas sobre desalojo por Avasallamiento, garantizando el ejercicio y el derecho de propiedad agraria, conforme lo establecen los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley N° 477 Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, el mismo que señala: Artículo 1. (objeto). La presente Ley tiene por objeto: 1.   Establecer  el  régimen  jurisdiccional  que  permita  al  Estado  resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras. 2. Modificar el Código Penal incorporando nuevos tipos penales contra el avasallamiento y tráfico de tierras en el área urbana o rural. Artículo 2. (finalidad). La presente Ley tiene por finalidad precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones., Artículo 3. (avasallamiento). Para fines de esta Ley, se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales., Artículo 4. (competencia). Los juzgados agroambientales y juzgados en materia penal, son competentes  para conocer y resolver las acciones establecidas  en la presente Ley.

Ahora bien, así planteado en la Ley N° 477 el marco jurídico para conocer y resolver una demanda de avasallamiento, resulta naturalmente sencillo el procedimiento a seguir cuando en resguardo de la propiedad privada establecida como derecho fundamental en el art. 56.I, y arts. 393; 394 y 397 de la CPE, que la jurisdicción Agroambiental lleve adelante un proceso judicial por avasallamiento, donde conforme al procedimiento preestablecido y cumplidos como se hallen los presupuestos legales establecidos, acreditando la parte actora un derecho propietario del predio avasallado, se encuentre legitimado para incoar una demanda de avasallamiento en contra de una o varias personas que realizan acciones de hecho en su propiedad, tal cual es el criterio de la SCP N° 0681/2017, de 3 de julio de 2017, y el ANA S2 0075/2016, de 16 de noviembre de 2016.

Así, la citada SCP N° 0681/2017, de 3 de julio de 2017, realiza el siguiente entendimiento dentro sus fundamentos jurídicos: “conforme a lo expresado siendo que la práctica del avasallamiento, se ha venido a constituir en situaciones cotidianas, las cuales carecen de cualquier sustento y lógica legal constituyéndose en definitiva en un atropello a la propiedad privada, en razón a ello y frente a la necesidad de normar esa práctica abusiva, se promulgó la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras -Ley 477 de 30 de diciembre de 2013-, cuyo objeto conforme el art. 1, es establecer un régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamiento y el tráfico de tierras, y modificar el Código Penal incorporando nuevos tipos penales contra esa práctica, tanto en el área urbana como rural, cuya finalidad a decir del art. 2, es precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones.

La referida Ley, en su art. 3, define al avasallamiento como: ‘…las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales’.

Posteriormente, el art. 4 de la citada norma, señala que son competentes para conocer y resolver las acciones establecidas por esta Ley, los juzgados agroambientales y juzgados en materia penal.

De lo señalado entonces esta Ley nace como fruto de la necesidad de establecer un procedimiento especial llamado a proteger de forma efectiva el núcleo esencial del derecho a la propiedad, de tal manera que en su art. 5.I, desarrolla el procedimiento de desalojo, indicando que se llevará adelante en la vía jurisdiccional agroambiental donde la demanda puede presentarse de manera escrita o verbal por el titular afectado ante la autoridad agroambiental que corresponda, acreditando el derecho propietario y una relación sucinta de los hechos”,

De su parte el ANA S2 0075/2016, de 16 de noviembre de 2016, al realizar sus consideraciones sobre el recurso de casación en la forma, en el inciso c) señala lo siguiente: “c). El derecho propietario como elemento fundamental para la admisión de la demanda verbal o escrita, deberá ser acreditado por un Título Ejecutorial o Título de Propiedad que tenga antecedentes agrarios y que se encuentren debidamente inscritos en el registro de Derechos Reales. AL RESPECTO, al tenor de la ley No. 439, para la admisión de la demanda, solo es ACREDITAR EL DERECHO PROPIETARIO, esto es, no solo con el Título Ejecutorial, sino que se puede acreditar el derecho propietario con: Testimonio de Transferencia, debidamente registrado en Derechos Reales, Folio Real, documento de compra y venta del predio avasallado que tenga antecedente agrario”.

Del presente criterio asumido por el Tribunal Agroambiental inferimos que el requisito para incoar una demanda de avasallamiento ciertamente es acreditar derecho propietario. Acreditado este presupuesto y la existencia de acciones de hecho, se entiende se hallan cumplidos todos los requisitos para activar la labor jurisdiccional del estado en busca de tutela jurídica. Empero, el presente caso resulta ser particular, toda vez que la persona que demanda la presente acción de desalojo por avasallamiento no es una persona particular que demanda la restitución de una propiedad privada, sino que es un servidor público designado como máxima autoridad de un área protegida del Estado, nombrado bajo los alcances del art. 5, inc. b) de la Ley del Estatuto de Funcionario Público, pero que carece del título de propiedad del terreno en conflicto, conforme a los entendimientos asumidos por la SCP N° 0681/2017, de 3 de julio de 2017, y el ANA S2 0075/2016, de 16 de noviembre de 2016, en ese antecedente corresponde en principio precisar si el hecho de no contar con derecho de propiedad (debidamente inscrito en el registro público de derechos reales) sobre un área protegida del Estado donde existen actos de avasallamiento, resulta óbice para quítale legitimidad o anular la legitimación activa de un servidor público para incoar demanda de avasallamiento, sin considerar siquiera que dicho funcionario fue nombrado precisamente para cuidar el área avasallada, lo que constituiría dejar en indefensión al Estado boliviano.

Identificación y formulación del o los problemas jurídicos

Para la resolución del presente caso se procederá a la identificación y formulación de los siguientes problemas jurídicos:

1) Problema jurídico Material,

Esta sentencia, pronunciada dentro de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, resolverá: i) si, es evidente la existencia de actos o medidas de hecho asumidas por el demandado en el terreno denominado Tierra Fiscal N° 4 del área protegida Parque Nacional Torotoro ii) Si la parte demandante sin acreditar derecho propietario, pero en representación del Estado demostrando intereses legítimo sobre el Terreno declarado Tierra Fiscal N° 4 del área protegida Parque nacional Torotoro, puede accionar una demanda de Avasallamiento. iii) Probar si los terrenos denominado Tierra Fiscal N° 4 donde se halla en Parque Nacional Torotoro es un área fiscal protegida, y iiiv) si el señor Félix Mamani Canaza, en su condición de   Director Interino del Parque Nacional Torotoro, en su calidad de servidor público dependiente del Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP) cuenta con la legitimidad activa para demandar desalojo por avasallamiento de la Tierra Fiscal N° 4 donde se halla asentado el Parque Nacional Torotoro.

2) problema jurídico procesal,

Respecto al planteamiento del problema jurídico procesal existen las siguientes interrogantes: i) ¿Tiene competencia la jurisdicción Agroambiental para conocer la presente demanda de Desalojo por Avasallamiento?, ii) ¿corresponde a la Autoridad Agroambiental aceptar la legitimación actividad para incoar la presente demanda de Desalojo por Avasallamiento del Director interino del Parque Nacional Torotoro?, iii) ¿Corresponde admitir dentro la presente demanda la intervención en calidad de terceros al Instituto Nacional de Reforma Agraria, y a la Comunidad de Huayra Q’asa, y por consiguiente considerar los argumentos expresados por dichos terceros interesados a momento de dictar sentencia?

3) problema jurídico jurisprudencial

Respecto a este punto es menester plantearnos que antecedente jurisprudencial corresponde seguir para la resolución de la presente causa, ¿aquella establecida en la SCP N° 0681/2017, de 3 de julio de 2017, y el Auto Nacional Agroambiental S2 0075/2016, de 16 de noviembre de 2016, que sostienen que para la presentación de una demanda de avasallamiento en es necesario acreditar el derecho propietario, esto es, no solo el Título Ejecutorial, sino acreditar el derecho propietario con: Testimonio de Transferencia, debidamente registrado en Derechos Reales, Folio Real, documento de compra y venta del predio avasallado que tenga antecedente agrario, o en su defecto seguir el entendimiento del Tribunal Constitucional Plurinacional asumidos en la SCP N° 1013/2017-S3 de 4 de octubre de 2017, y Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 22/2019, que señalan que al ser los bienes de patrimonio del Estado, estos conforme a los arts. 339.II, 346 y 349.I de la CPE, son patrimonio público la totalidad de los bienes, derechos y obligaciones de los que el pueblo boliviano es propietario y el Estado es su administrador, por cuanto el mismo no puede ser utilizado en beneficio particular sino en función del interés colectivo, y bajo ese concepto no sería requisito indispensable para una Entidad como el Servicio Nacional de Áreas Protegidas, acreditar a su nombre un título de propiedad inscrito en el registro público de derechos Reales del predio avasallado para recién incoar una demanda de avasallamiento de un área protegida por Ley, entendiendo que el derecho reclamado por dicha Entidad no deviene de un interés particular, porque no reclama un bien patrimonial de derecho privado a favor de dicha entidad, sino que busca resguardar un interés público, mediante la protección de un patrimonio o bien de dominio público, conforme a los alcances de la Resolución Suprema 16856, de 23 de octubre de 2015, que la declara tierra fiscal no disponible.

Para este efecto, es necesario realizar las siguientes consideraciones.

1.- el cuidado y protección de las áreas protegidas, además de ser consideradas en normas de menor rango, se hallan tuteladas en la misma CPE cuando refiriéndose a este tema el  texto constitucional en el art. 385.I señala: “Las áreas protegidas constituyen un bien común y forman parte del patrimonio natural y cultural del país; cumplen funciones ambientales, culturales, sociales y económicas para el desarrollo sustentable”, estableciéndose en consecuencia su importancia para el País.

2.- Dentro el marco competencial previsto en el art. 296 de la CPE, donde se hallan establecidas las competencias privativas, exclusivas, concurrentes y compartidas para los distintos niveles del Estado, el constituyente ha establecido que el tema de las Áreas protegidas sea parte de las competencias exclusivas del Nivel Central del Estado, éste hecho se halla establecido en el art. 298, parágrafo II, del texto constitucional, que señala: “Art. 298. II. Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: … 19.  Áreas protegidas bajo responsabilidad del nivel central del Estado”. Es en ese marco entendemos que el nivel central del Estado en cumplimiento a las competencias que le asigna la CPE ha visto la necesidad de crear el Servicio Nacional de Áreas Protegidas – SERNAP, cuyo trabajo se halla regulado en el D.S. N° 24781.

Cabe señalar que la emisión del D.S. N° 24781, como se señala sus considerandos, se debe, al deber que tiene el Estado de proteger el patrimonio natural del país, conservar y regular el uso sostenible de los recursos de la diversidad biológica dentro del marco de los objetivos nacionales para su conservación; y porque la Ley 1333 del Medio Ambiente establece que las áreas protegidas son patrimonio del Estado y de interés público y social.

En el presente caso, toda vez que fue un servidor público, que en su condición de Director interino de un área protegida, es quien ha iniciado una demanda de desalojo por avasallamiento, es necesario analizar si en el citado D.S. N° 24781 donde se halla establecidos sus funciones, le otorga también atribuciones para plantear ante los órganos jurisdiccionales una demanda de esta índole, en este fin extractaremos algunos artículos de la citada norma legal:

articulo 1.- El presente Reglamento tiene por objeto regular la gestión de las Áreas protegidas y establecer su marco institucional en función a lo establecido en la Ley N° 1333 del Medio Ambiente de 27 de Abril de 1992 y Convenio sobre la Diversidad Biológica ratificado por Ley N° 1580 de 15 de junio de 1994;  Artículo 2.- Para efectos del presente Reglamento, se usaran las siguientes definiciones indicativas y no limitativas: Aps: Son territorios especiales, geográficamente definidos, jurídicamente declarados y sujetos a legislación, manejo y jurisdicción especial para la consecución de objetivos de conservación de la diversidad biológica… …..; Artículo 12.- La ocupación ilegítima de APs  no confieren ningún derecho a sus autores. Los Directores o responsables de las áreas deberán de inmediato efectuar las acciones penales o administrativas correspondientes contra quiénes ocupasen ilegítimamente un área, bajo responsabilidad. En caso de acción flagrante, la autoridad del AP y los guardaparques deberán, en la vía precautoria, efectuar decomiso de bienes, medios y/o productos de la infracción, así como repeler inmediatamente cualquier intento de despojo o incursión ilegal contra las Aps, y en su caso, proceder al desalojo inmediato, así como ejercer los demás medios de legítima defensa permitidos por ley y los que conduzcan inmediatamente a la intervención de los órganos jurisdiccionales, incluyendo la aprehensión de quienes se encuentre en flagrante delito contra el AP para ser remitidos a la autoridad o juez competente…..;  Artículo 44.- Son funciones y atribuciones del Director del AP: a) Ejercer la autoridad máxima del AP, siendo responsable de la administración, definición de estrategias para la gestión del área, de conformidad con el marco normativo, los planes, las políticas vigentes y el Convenio de Participación Específico….. c) Ejercer la representación legal del área, con facultades plenas para otorgar poderes especiales a terceros, previa autorización de la AN., d) Ejercitar las acciones legales que correspondan para proteger efectivamente la integridad territorial y la inviolabilidad del AP bajo su jurisdicción.

Funciones y atribuciones que el señor Félix Mamani Canaza, en su condición de Director del Área Protegida del Parque Nacional Torotoro, ciertamente ha cumplido al ejercitar la presente demanda, a más de considerar que su actuación en la presente causa se encuentra enmarcado dentro los deberes  de todo servidor público establecidos en el art. 8 de la Ley N° 2026, y cuya omisión generarle las responsabilidades establecidas en el art. 28 de la Ley     N° 1178.

Dentro los principios que rige a la administración pública previstos en el art. 232 de la CPE, se hallan los principios de compromiso e interés social, asimismo la responsabilidad y resultados, en ese contexto el omitir cumplir mandatos que le son específicos a su cargo, ciertamente no condicen con estos principios e incumple el imperativo establecido en el art. 235 del texto constitucional que señala: “Son obligaciones de las servidoras y los servidores públicos: 1. Cumplir la Constitución y las leyes. 2. Cumplir con sus responsabilidades, de acuerdo con los principios de la función pública… 5. Respetar y proteger  los bienes  del Estado, y abstenerse  de utilizarlos para  fines electorales u otros ajenos a la función pública”. En este merito consideramos que ante el conocimiento de la existencia de actos materiales de avasallamiento en la Tierra Fiscal N° 4, Parque Nacional Torotoro, declarada como tierra fiscal no disponible por Resolución Suprema 16856, de 23 de octubre de 2015, el Director interino del citado Parque Nacional Torotoro, no solamente se encontraba facultado, sino obligado a iniciar acciones de ley en defensa de la mencionada tierra Fiscal, máxime si dicha obligación esta taxativamente establecida en el art. 44, inc. d) del Reglamento de Áreas Protegidas que señala: “son  funciones y atribuciones del Director del AP:…. d) Ejercitar las acciones legales que correspondan para proteger efectivamente la integridad territorial y la inviolabilidad del AP bajo su jurisdicción”.

3.- Respecto al marco legal de creación del Parque Nacional Torotoro, éste instrumento legal se halla establecido en el D.S. N° 22269 de 26 de julio de 1989, el mismo que luego fue elevado a rango de Ley mediante Ley de la Republica N° 1370 de 13 de noviembre de 1992. La citada norma en lo pertinente señala: Artículo 1°.- Se declara PARQUE NACIONAL DE TOROTORO el área con extensión aproximada de dieciséis mil QUINIENTOS SETENTA HECTAREAS ubicada en las segunda sección Torotoro de la provincia Charcas, departamento de Potosí, comprendida dentro los siguientes límites geográficos, con punto de referencia la localidad Torotoro….  Artículo 2°.- Se prohíbe absolutamente, a partir de la fecha de publicación del presente decreto supremo, cualquier ocupación de tierras mediante asentamientos o dotaciones, asi como toda actividad de caza o pesca, comercial o deportiva, y la tala de árboles dentro el área del Parque nacional Torotoro. Las propiedades particulares agrícolas deben someterse a las disposiciones reglamentarias o limitaciones que se dicte, no estando permitida la habilitación de nuevas tierras agrícolas…… Artículo 4°.- Se autoriza por necesidad y utilidad pública las expropiaciones que se requiera para la construcción de caminos de acceso al Parque nacional de Torotoro y dentro su perímetro, asi como para obras de infraestructura de protección. Se dispone la reversión por procedimientos legales vigentes de las tierras abandonadas, en beneficio del mencionado parque”.

4.- Respecto del proceso de saneamiento y la declaratoria de Tierra Fiscal No Disponible N° 4 el terreno donde se halla emplazado el Parque Nacional Torotoro, éste hecho se encuentra declarado en la Resolución Suprema N° 16856 de 23 de octubre de 2015, el mismo que fue adjuntado en fotocopias simples por la parte demandante a momento de interponer su demanda (fs. 14 al 30), asimismo por el INRA a fs. 580 al 596, norma legal que al igual que todas las otras normas anteriormente citadas, tienen todo el valor legal y de obligatorio cumplimiento mientras no sean abrogadas o declaradas inconstitucionales conforme señala el art. 5 de la Ley del Tribunal Constitucional. Dicha Resolución Suprema N° 16856, en las partes pertinentes señala:Que, es atribución del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia como Máxima Autoridad del Servicio Boliviano del Reforma Agraria, dictar Resoluciones Supremas como resultado del proceso de saneamiento de la propiedad agraria de conformidad con los artículos 8 parágrafo I numeral 4 y 67 parágrafo I y II numeral 1 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, por lo que: RESUELVE: …  7°.- Declarar tierra fiscal no disponible, las áreas ubicadas en el Municipio de Torotoro, provincia Charcas del Departamento de Potosí, conforme a especificaciones geográficas, colindancias y demás antecedentes técnicos de los planos adjuntos, que forman parte indivisible de la presente Resolución; disponiendo su inscripción definitiva en el registro Público de Derechos Reales a nombre del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en representación del Estado, en observancia de los artículos 18 numeral 10, 64 y 67 parágrafo II numeral 2 de la ley N° 1715, artículos 46 inciso p), 47 numeral I inciso c), 264 parágrafo III, 298 parágrafo I inciso c), 341 parágrafo II numeral 1) inciso d) y 345 del Reglamento Agrario en Vigencia de acuerdo al siguiente detalle…. Denominación de la parcela: TIERRA FISCAL; Poseedor(es) INSTITUTO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA; Superficie (ha) 84.2781; Clasificación TIERRA FISCAL; Actividad AREA FISCAL NO DISPONIBLE…..; 12°.- Se dispone de oficio, las medidas precautorias de prohibición de asentamiento o en su caso desalojo de cualquier posesión ilegal de persona individual o jurídica sobre las Tierras Fiscales consignadas en el numeral 7° de la presente resolución de conformidad a los artículos 10 parágrafo II inciso a) y h) y 421 del Decreto Supremo N° 29215…..;   

Que, así estando establecido el marco legal de creación del Parque Nacional Torotoro, la creación del Servicio Nacional de Áreas Protegidas, el nombramiento del Director interino del Parque Nacional Torotoro y las facultades y deberes que le son otorgadas, en el Decreto Supremo N° 24781 de 31 de julio de 1997, y el mandato constitucional  establecido en los arts. 385.I que señala Las áreas protegidas constituyen un bien común y forman parte del patrimonio natural y cultural del país, además de lo establecido en el art. 339.II que señala que “Los  bienes  de  patrimonio  del  Estado  y  de  las  entidades  públicas  constituyen propiedad del pueblo boliviano,  inviolable,  inembargable,  imprescriptible  e  inexpropiable;  no  podrán  ser  empleados en provecho particular alguno…..” de donde concluimos que el señor Félix Mamani Canaza, en su condición de Director a.i. del Parque Nacional Torotoro, dependiente del Servicio Nacional de Áreas Protegidas – SERNAP, no tenía la obligación ineludible de presentar un documento de propiedad de la tierra Fiscal No Disponible N° 4, de 84.2781 has, de superficie, debidamente inscrito en el registro público de Derechos Reales a nombre del SERNAP, tal cual fue el entendimiento de la SCP N° 0681/2017 de 3 de julio de 2017, y el ANA N° S2 0075/2016, toda vez que el derecho reclamado por dicho servidor público en cumplimiento estricto de sus obligaciones como Director a.i. del Parque Nacional Torotoro, no deviene de un interés particular, no reclama un bien patrimonial de derecho privado a favor de la entidad que representa, sino que busca resguardar un interés público, mediante la protección de un patrimonio o bien de dominio público, conforme a los alcances de la Resolución Suprema N° 16856 de 23 de octubre de 2015, y las demás normas consideradas precedentemente, infiriendo más bien que dicho funcionario público en resguardo de un Área Protegida bajo su cargo se encuentra legitimado para incoar acciones legales como la presente de Desalojo por Avasallamiento en los términos señalados de su demanda.

Para terminar de acreditar la legitimación activa del Director a.i. del Parque Nacional Torotoro para incoar la presente demanda de Desalojo por Avasallamiento, es necesario considerar el marco constitucional que ampara la legitimidad de sus actuaciones, a este efecto entendemos que es menester realizar las siguientes consideraciones:

a) El artículo 1 de la Constitución Política del Estado que determina el nuevo modelo de Estado que nace el 9 de febrero de 2009, señala que “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”. Una nueva concepción para el nuevo Estado donde se trasluce principalmente la inclusión de sectores hasta entonces relegados de la vida activa, a quienes a partir de la refundación del País les fueron otorgados nuevos roles con el fin de que ellos también sea sujetos activos del proceso de engrandecimiento del País.

En este marco, dado que la nueva CPE se constituyó como fruto de una asamblea constituyente, su texto determina el nacimiento de un nuevo modelo de Estado donde prima el pluralismo y en donde el texto constitucional aparece como la primera norma del País, establecido así en el art. 410.II, que al constituirse como la primera norma del ordenamiento jurídico boliviano, éste goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, y en ese entendimiento las demás normas llámese leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena, que se constituyen en normas de rango inferior y como tal subordinadas a la CPE en caso de controversia. Realizamos la presente consideración para establecer que si bien el art. 2 de la Ley N° 477 infiere que para la presentación de una demanda de Avasallamiento se requiere contar con título de propiedad del predio en conflicto, empero, del mandato previsto en el art. 339.II de la Constitución Política del Estado, que señala: “Los bienes de patrimonio del Estado y de las Entidades Públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno……”, podemos deducir que el requisito de presentar documento de propiedad inscrito en el registro público de Derechos Reales no se aplica cuando se trate de acciones legales de defensa de los bienes de patrimonio del Estado y del pueblo boliviano, máxime cuando los impulsores de dichas acciones legales son Instituciones o Entidades públicas creadas por el Estado para defender sus bienes, como es el caso del Servicio Nacional de Áreas Protegidas – SERNAP, creado para defender las áreas protegidas del País, toda vez que es deber del Estado proteger el patrimonio natural de País como lo señala la parte considerativa del Reglamento General de Áreas Protegidas, en ese marco Entidades públicas como el SERNAP no debieran encontrar dificultad alguna para iniciar demandas como la instaurada en el presente caso toda vez que la defensa de áreas protegidas es el objeto de su creación.

Por otra parte se debe considerar también que los derechos que le asiste al Estado para defender sus bienes, ciertamente son diferentes a los derechos establecidos para una persona particular natural o colectiva de derecho privado, en razón de que los bienes de propiedad del Estado son considerados propiedad de todos los bolivianos y la Entidades creadas para defender estos bienes son solo administradores o encargados de su resguardo y no propietarios, en ese entendido a estas Entidades creadas para su protección no correspondería exigirle documentos de propiedad, como ocurre en el caso de acreditar un derecho propietario sobre un bien   propio de una persona natural o colectiva de derecho particular, en razón también a que los bienes de propiedad del Estado establecido en la CPE y las Leyes no poseen la característica de ser solo de unos cuantos sino de la totalidad del pueblo boliviano, constituyéndose más bien en un despropósito requerir a la Entidad encarada de su protección la presentación de un documento de derecho propietario cuando los bienes de propiedad del Estado están en la universalidad del País. Este es el caso por ejemplo de lo que ocurre con los bienes municipales de dominio público establecidos en la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, donde se señala en el art. 31 que Los Bienes Municipales de Dominio Público son aquellos destinados al uso irrestricto de la comunidad, estos bienes comprenden, sin que esta descripción sea limitativa: a. Calles, avenidas, aceras, cordones de acera, pasos a nivel, puentes, pasarelas, pasajes, caminos vecinales y comunales, túneles y demás vías de tránsito; b.  Plazas, parques, bosques declarados públicos, áreas protegidas municipales y otras áreas verdes y espacios destinados al esparcimiento colectivo y a la preservación del patrimonio cultural; c. Bienes declarados vacantes por autoridad competente, en favor del Gobierno Autónomo Municipal; d. Ríos hasta veinticinco (25) metros a cada lado del borde de máxima crecida, riachuelos, torrenteras y quebradas con sus lechos, aires y taludes hasta su coronamiento”, en ese entendido para entablar una acción legal para defender uno de esos bienes, no podría requerirse con carácter previo que el Ente Municipal inscriba dicho bien en derechos reales para recién ejercitar una acción de defensa, toda vez que la Ley N° 482 ya le brinda esa particularidad al bien necesitado de protección, para ser considerado un bien de propiedad del GAM, no requiriendo ninguna inscripción previa en derechos reales.

b) Por otra parte es menester considerar que los servidores públicos que cumplen funciones en Entidades Públicas, como el Servicio Nacional de Áreas Protegidas - SERNAP, de donde depende el Parque Nacional Torotoro, desarrollan sus funciones en el marco de los postulados de la Ley N° 2027, y las responsabilidades emergentes del desempeño de sus funciones señalados en la Ley N° 1178 , en este ámbito lejos de dejarse al criterio discrecional del funcionario público, de que si presenta, o no una determinada acción en defensa de un bien de dominio público, cuando dentro sus funciones se halla establecido, la CPE y las leyes ciertamente que le rendirán cuentas de su omisión habida cuenta que el desarrollo de todo su trabajo se halla enmarcado dentro los alcances sobre responsabilidad por la función pública establecida en los arts. 28 y 29 de la Ley N° 1178, además ir en contra de los principios que rige a la administración publica establecidos en el art. 232 de la CPE.  Cabe advertir que en el presente caso, ejercitar  las acciones legales que correspondan para proteger efectivamente la integridad del Parque Nacional  Torotoro, no solo es una facultad para el Director del Parque Nacional Torotoro, sino un imperativo, por lo que dicho funcionario al haber cumplido con la labor de iniciar una acción de desalojo por avasallamiento consideramos que solo cumplía con las funciones que le asigna el inc. d) del art. 44 del Decreto Supremo N° 24781, y los imperativos señalados en el art. 235 num 1, 2 y 5 de la CPE, con relación a los arts. 339.II  y 385.I del mismo texto Constitucional. 

Es esencial señalar a momento de realizar las presentes fundamentaciones, que las acciones defensa del patrimonio del Estado fueron objeto de estudio por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional en la Sentencia Constitucional Plurinacional 1013/2017-S3 de 4 de octubre de 2017, asimismo por el Tribunal Agroambiental en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 22/2019, de los cuales extractamos a continuación los siguientes  entendimientos:

La Sentencia Constitucional Plurinacional 1013/2017-S3 de 4 de octubre de 2017, emite el siguiente entendimiento: " A saber y conforme a los arts. 339.II, 346 y 349.I de la CPE, son patrimonio público la totalidad de los bienes, derechos y obligaciones de los que el pueblo boliviano es propietario y el Estado es su administrador, por cuanto el mismo no puede ser utilizado en beneficio particular sino en función del interés colectivo, de ahí que se constituye en la potestad que tiene toda la colectividad boliviana para beneficiarse y gozar de la correcta, adecuada y responsable administración de los bienes del pueblo boliviano por parte del Estado”.

En esa línea de análisis, la parte accionante, arguyó que la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 55/2016, declaró improbada la demanda contencioso administrativa, sin ingresar al fondo de la problemática, omitiendo considerar la aplicación de la Ley 3975 ni la calidad de bien de dominio público del denominado Playón de Marquina expresamente reconocido por dicha normativa… (sig)

La importancia de la vigencia de la Ley 3975 radica no solo en su contenido, que declaró en el art. 1 como “…bienes de dominio público a las playas, los abanicos, lechos de rio, las áreas hasta la máxima crecida, que conforman el Rio Chocaya, desde la garganta que empieza al pie del cerro de la Cordillera del Tunari, hasta su confluencia con el Río Rocha, tal como señala el art. 85, numeral 4) de la Ley de Municipalidades”, y estableció mediante el art. 5 que: “Se prohíbe terminantemente los asentamientos humanos y urbanos en el  área  de  las  playas y  abanicos  del  Río  Chocaya,  delimitada por  las coordenadas y planos del anexo N°1”, sino que a partir de la vigencia de la Norma Suprema, la protección del derecho al agua y la garantía para acceder a la misma, conforme prevén los arts. 16.I, 20.III y 373.I de la CPE… (sig)

En ese orden las autoridades demandadas no pueden a título de irretroactividad desconocer que el art. 339.II de la CPE determina que los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e expropiable; no pueden ser empleados en provecho particular alguno. En el caso que se analiza, los aires de rio y los recursos hídricos son recursos naturales del Estado que no pueden ser cedidos para beneficio particular, pues ello sería desconocer el mandato del citado artículo de la Constitución Política del Estado, afectando a derechos de orden colectivo, circunstancia que no fue considerada por las autoridades demandadas a tiempo de dictar el fallo ahora impugnado, lo que deviene en la concesión de la tutela, siendo necesario que las autoridades demandadas pronuncien un fallo tomando en cuenta los mandatos constitucionales que resguardan los recursos naturales y los bienes de dominio público, los cuales tienen la característica de ser inviolables; mandatos constitucionales que tienen vigencia inmediata sobre otras normas del ordenamiento jurídico, mismos que más bien deben adecuarse a ella, ya que lo contrario sería desconocer las aspiraciones de la sociedad organizada en la Asamblea Constituyente”, concluyendo en señalar en su parte resolutiva:  “… disponiendo dejar sin efecto la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 55/2016 de 20 de julio, pronunciada por Juan Ricardo Soto Butrón y Paty Yola Paucara Paco, Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, quienes deberán emitir una nueva  resolución considerando los fundamentos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y específicamente los alcances de los arts. 189, 374.I y 339.II de la CPE….”

De su parte la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 22/2019, desarrolla el siguiente criterio: “Así también, se constata que el INRA en el Informe en Conclusiones cuestionado, sin efectuar ninguna valoración propia y sustentándose únicamente en lo referido en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 45/2014 de 07 de octubre de 2014, obvia y pasa por alto que los derechos que pretendía reconocer sobre el predio "El Encanto" se ubican, conforme los alcances de la L. N° 3975 de 24 de noviembre de 2008, en un área declarada de dominio público, que prohíbe terminantemente asentamientos humanos y urbanos en dicha área, resultando por doble partida, un área protegida y un área de patrimonio público, omisión en la que también incurre mediante el Informe de Diagnostico Técnico USCC N° 0023/2015 de 28 de enero de 2015 (fs. 12057 a 12060 de los antecedentes); ya que si bien la L. N° 3975 fue promulgada en 24 de noviembre de 2008, de manera posterior al inicio del proceso de saneamiento del predio "El Encanto", no es menos cierto que al momento de la promulgación de dicha norma, es decir desde 2008 y hasta el presente, aun no ha concluido el proceso de saneamiento del predio "El Encanto", trámite administrativo de regulación del derecho propietario que debe regirse, supeditarse y observar en su tramitación las normas vigentes, relativas a la creación de áreas que resguardan derechos de interés público y derechos colectivos, que incumben a toda la población, en este caso respecto a una Reserva Hídrica dispuesta por la L. N° 3975; norma que no obstante ser anterior a la vigencia de la actual CPE, guarda plena concordancia y coherencia con la previsión del art. 385-I de la Norma Suprema que establece: "Las áreas protegidas constituyen un bien común y forman parte del patrimonio natural y cultural del país; cumplen funciones ambientales, culturales, sociales y económicas para el desarrollo sustentable", en tal circunstancia corresponde otorgar la protección y el cumplimiento prevalente de la señalada L. N° 3975”

4.3.- La inalienabilidad del bien de dominio público

Corresponde en Derecho señalar que, la mencionada L. N° 3975 de 24 de noviembre de 2008, fue promulgada cuando se encontraba aún vigente en Bolivia la Constitución Política del Estado de 1967 modificada y reformada hasta 2005, Texto Constitucional que disponía en su art. 136 que entre los "bienes de dominio originario" del Estado se encontraban las aguas, y en el marco del art. 85-4 de la abrogada L. N° 2028 de Municipalidades, vigente entonces, que establecía que entre los bienes de dominio público municipal se encuentran los: "Ríos hasta veinticinco (25) metros a cada lado del borde de máxima crecida, riachuelos, torrenteras y quebradas, con sus lechos, aires y taludes hasta su coronamiento"; debiendo considerarse que el concepto de "bien de dominio originario", según la doctrina, hace alusión a aquellos bienes que originariamente se atribuyen a la colectividad, representada por el Estado, mientras que "bien de dominio público", serían aquellos bienes cuya titularidad pertenece al Estado y sus instituciones; sin embargo, tienen una afectación de interés público a favor de la población, así por ejemplo, Fernando López Ramón, en su artículo "Teoría Jurídica de las Cosas Públicas", sostiene que serían: "...todos los derechos reales de las Administraciones afectados a especiales fines de interés público y sujetos por ello a un régimen especial de utilización y protección".

Nociones que nos llevan a determinar que ya sea que se denomine bien de dominio originario o dominio público, se está haciendo referencia a bienes que están afectados al interés de la colectividad y no pueden ser sujetos de apropiación individual; determinación que actualmente se mantiene en la CPE de 2009, así, Pablo Dermizaky Peredo en su obra "Derecho Constitucional" al momento de referirse al art. 339-II de la actual CPE, respecto a "los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas" refiere que: "Cuando los bienes están al servicio de la sociedad, el Estado ejerce dominio sobre ellos como guardián del interés público, como poder de Policía y no como propietario de los mismos. Este es el caso de los caminos, calles, parques, plazas, ríos , lagos, etc., que están fuera del comercio humano y no son susceptibles de apropiación privada, porque son de uso común, inembargables, inalienables e imprescriptibles" (Cita textual, las negrillas nos corresponden).

 “La ausencia de eficacia del derecho aplicable, ya constituye por sí misma una regresión."; aplicando tales razonamiento al caso concreto, se advierte claramente que sería un retroceso, que habiéndose promulgado la L. N° 3975 que crea un área de dominio público con fines ambientales y de protección del recurso hídrico, la misma quede como un instrumento meramente declarativo, siendo que concierne para su efectivo cumplimiento la reglamentación de la misma y más propiamente la elaboración y aprobación de su propio Plan de Uso de Suelo, conforme lo manda el art. 3 de la mencionada L. N° 3975, para de esa manera concretizar los resultados de protección que ésta prevé, máxime cuando el art. 108-1 de la CPE sostiene que son deberes de las bolivianas y los bolivianos, conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”.

“….. con mayor razón estando en vigencia la L. Nº 3975 y sus efectos; debiendo dejarse claramente establecido, con arreglo al razonamiento contemplado en el punto 4 precedente, que el derecho reclamado por dicha Alcaldía no deviene de un interés particular, no reclama un bien patrimonial de derecho privado a favor de dicha entidad, sino que busca resguardar un interés público, mediante la protección de un patrimonio o bien de dominio público, conforme a los alcances de la L. Nº 3975; por lo que resultan inatendibles los reclamos de los miembros de la familia Campos Pinto, cuando arguyen que dicha Alcaldía no contaría con ninguna infraestructura, actividad o posesión en el área que corresponde al predio "El Encanto", menos aún Título Ejecutorial, para que se le pueda reconocer derechos”.

CONCLUSIONES

En base a los argumentos esgrimidos tanto por la parte demandante, el demandado y los terceros interesados, los antecedentes del caso, la prueba aportada por las partes, la inspección ocular, las prueba pericial obtenida de oficio, así configurado el problema jurídico en el presente caso podemos establecer los siguientes aspectos:

Que, resulta evidente la existencia de invasiones y ocupaciones de hecho perpetrados por el demandado Eduardo Arias Suarez, en el Área Fiscal No Disponible N° 4,  sin tener ningún documento que le acredite algún derecho propietario o posesión legal en dicho terreno.

Estos actos materiales o invasiones y ocupaciones de hecho se hallan debidamente comprobados en la inspección ocular realiza en fecha 18 de octubre de 2022, y en el informe pericial presentado por el personal de Apoyo Técnico dependiente del Juzgado Agroambiental de San Pedro de Buena Vista, Ing. Roberto Edgar Vargas Choquilla, quien en su informe pericial llega a absolver las siguientes 5 interrogantes planteadas al momento de su designación como perito de oficio: 

1. Identificar los presuntos actos materiales de avasallamiento o vías de hecho cometidos por el demandado en el terreno denominado Tierra Fiscal N° 4 del área protegida Parque nacional Torotoro, consistente en asentamientos, plantaciones, construcciones, desmontes, ejecución de trabajos y accesos viales conforme a los datos de la demanda,

2. Establecer si esos presuntos actos materiales de avasallamiento, se encuentran al interior de la tierra fiscal No Disponible denominado Tierra Fiscal N° 4 del área protegida Parque nacional Torotoro,

3. Establecer la ubicación y superficie de los presuntos actos materiales de avasallamiento,

4. Identificar y cuantificar el tipo de acto material de avasallamiento cometidos por el demandado, 

5. Establecer la data o fecha de ejecución de los presuntos actos materiales de avasallamiento o vías de hecho realizados por el demandado, asimismo la antigüedad de las habitaciones construidas en este sector.

Cuestiones fundadamente contestados en el informe pericial cursante en obrados en fs. 728 al 745, por el que como fue desarrollado le otorgan certeza al juzgador sobre la verdad histórica de los hechos.

Que, el trabajo de protección de las áreas protegidas se halla legislado en el Reglamento General de Áreas Protegidas D.S. N° 24781 de 31de julio de 1997, donde se otorga competencias y deberes a los Directores de Áreas Protegidas, para ejercitar las acciones legales que correspondan para proteger efectivamente la integridad territorial y la inviolabilidad del Area Protegida bajo su jurisdicción, como fue el caso del señor Félix Mamani Canaza, mediante la presentación de la demanda de Desalojo por Avasallamiento en contra de Eduardo Arias Suarez.

Que, el denominativo de Tierra Fiscal No Dispone 4 se halla instituido en la Resolución Suprema N° 16856 de 23 de octubre de 2015, adquiriendo a partir de ese momento el Área Fiscal No Disponible N° 4, de 84.2781 hectáreas la calidad de bien de propiedad del Estado y de todo el pueblo boliviano, merecedor del ámbito de protección establecido en los arts. 339.II y 385.I ambos de la Constitución Política del Estado.

Que, en base a la sana critica del Juzgador, la búsqueda de la verdad material, los poderes establecidos a la autoridad judicial señalados en el art. 24, num. 3 de la Ley N° 439, fue incorporado al proceso prueba en calidad de reciente obtención por parte del INRA en su condición de Tercero Coadyuvante Litisconsorcial, cursante en obrados a fs. 748 y 749, consistente en Informe del Sub registrador de Derechos Reales de Uncía que señala: “1.- Se procedió al registro del predio denominado TIERRA FISCAL 4 por disposición del punto N° 7 de la Resolución Suprema N°16856 de fecha 234/08/2015 suscrito por el ex presidente Evo Morales Ayma. VIGENTE a nombre del INSTITUTO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA. VIGENTE bajo la MATRICULA N° 5.05.0.20.0005304 de una superficie de 84.2781 hectáreas, ubicado e Trotoro Provincia Charcas del Departamento de Potosí. Acompaña formulario de la respectiva matricula”. Con cuya prueba se llega a acreditar el derecho propietario del Instituto Nacional de Reforma Agraria –INRA sobre el terreno en conflicto, el cual sustancialmente no cambia el desarrollo de la causa de desalojo por avasallamiento incoado por el señor Félix Mamani Canaza, en su condición de Director a.i. del Parque Nacional Torotoro, en contra de Eduardo Arias Suarez, por las consideraciones largamente expuestas, y al estar circunscrito su intervención en la demanda en el marco de lo establecido en el art. 55 del CPC  .

Que, en base a la sana critica del Juzgador, la búsqueda de la verdad material, los poderes establecidos a la autoridad judicial señalados en el art. 24, num. 3 de la Ley N° 439, fue incorporado al proceso prueba en calidad de prueba de reciente obtención por parte del INRA en su condición de Tercero Coadyuvante Litisconsorcial, la que cursa en obrados a fs. 750 al 752, consistente en Informe del Sub registrador de Derechos Reales de Uncía que señala: “1.- En atención a la nota con CITE: DDPP-C-EXT ° 132/2022 de fecha 22 de julio de 2022, remitido por el Director Departamental del INRA Potosí, solicitando la cancelación de partidas de propiedad; en observancia del Art. 15 del D.S. 27957 se procedió a la matriculación de la PARTIDA N° 104, FOLIO N° 48 de fecha 12 de septiembre de 1994 del predio denominado CHAKO PAMPA, Canton Julo, Provincia Charcas del Departamento de Potosí correspondiente a un título ejecutorial N° 672591 de fecha 07 de junio de 1976, Resolución Suprema N° 179198 de fecha 23/01/1976 a nombre de HECTOR CAMACHO VILLAGOMEZ de una superficie de 46822.00 m2 generándose la matricula N° 5.05.2.05.0000001 vigente en el asiento A-1.

- En el asiento A-2 se procedió a la cancelación y/o nulidad de la matricula generada N° 5.05.2.05.0000001, por disposición del punto N° 2 de la Resolución Suprema N° 16856 de fecha 23/08/2015 suscrito por el ex Presidente Evo Morales Ayma, quedando NO VIGENTE la referida matricula.

2.- En atención a la nota con CITE: DDPP-C-EXT ° 132/2022 de fecha 22 de julio de 2022, remitido por el Director Departamental del INRA Potosí, solicitando la cancelación de partidas de propiedad; en observancia del Art. 15 del D.S. 27957 se procedió a la matriculación de la partida N° 70, Folio N° 36 de fecha 25 de octubre de 1982 del predio denominado CHAKO PAMPA, Canton Julo, Provincia Charcas del Departamento de Potosí correspondiente a un título ejecutorial N° 179198 de fecha 07 de junio de 1976, Resolución Suprema N° 179198 de fecha 23/01/1976 a nombre de LUIS ANGULO RODRIGUEZ de una superficie de 46822.00 m2 generándose la matricula N° 5.05.2.05.0000002 vigente en el asiento A-1.

- En el asiento A-2 se procedió a la cancelación y/o nulidad de la matricula generada N° 5.05.2.05.0000002, por disposición del punto N° 2 de la Resolución Suprema N° 16856 de fecha 23/08/2015 suscrito por el ex Presidente Evo Morales Ayma, quedando NO VIGENTE la referida matricula. Acompaña al informe 2 formularios de las citadas matricula.

Pruebas de los cuales podemos establecer la ineficacia de la literal presentada por la parte demandada cursante a fs. 59, a momento de contestar a la demanda.

 Respecto a las pruebas aportadas por la parte demandada en el desarrollo de la presente causa se observa la incongruencia de varas literales con los fundamentos de la contestación, y la incongruencia de unos documentos con relación a otros, como el señalado en parte del memorial de contestación que cursa en fs. 79, donde refiriéndose a los documentos que acredita su derecho propietario señala: “A. Titulo ejecutorial N° 672591, otorgado mediante Resolución Suprema N° 179198 de fecha 23 de enero  de 1976, de una propiedad denominada “Charcas” que cuenta con una superficie de 4.6822 Has.,.... Este es nuestro antecedente dominial, debidamente registrado en Derechos Reales bajo la Partida N° 70, fs. 36, del libro 13, de fecha 25 de octubre de 1982”, el que no guarda correlación con la documentación recientemente arrimada al expediente, con la existente  y en fs. 60 al 67, donde se señala otro antecedente dominial o tracto sucesorio, la misma que dataría de los años 1914 incluso, pero que en definitiva no prueban que el demandado posea derecho de propiedad o posesión legal en el terreno en conflicto TIERRA FISCAL 4, con una superficie de 84.2781 hectáreas, constituyendo las acciones que realiza en dicho lugar acciones de Avasallamiento, terrenos que por constituirse en Tierras Fiscales señaladas en los arts. 1 y 3 de la Ley N° 477, requieren ser tutelados por la jurisdicción agroambiental conforme a los mandatos establecidos en los arts. 339.II,  y 385.I, ambos de la constitución Política del Estado, además de los entendimientos expresados en la SCP N° 1013/2017-S3 de 4 de octubre de 2017, y la  Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 22/2019.   

POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental del Juzgado Agroambiental de San Pedro de Buena Vista, con jurisdicción en las provincias Charcas y Gral. Bernardino Bilbao Rioja del Departamento de Potosí, administrando justicia en primera instancia a nombre de la nación, y por la jurisdicción y competencia que por ella ejerce FALLA  DECLARANDO:

1.  PROBADA la demanda de DESALOJO POR AVASALLAMIENTO seguido por FÉLIX MAMANI CANAZA en su condición de DIRECTOR a.i. del PARQUE NACIONAL TOROTORO, en contra de EDUARDO ARIAS SUAREZ

En consecuencia, se le otorga al demandado EDUARDO ARIAS SUAREZ para el desalojo voluntario el plazo de 96 horas, computables a partir del momento que la presente sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada. Con la advertencia de no acogerse al desalojo voluntario, se otorga un plazo perentorio de 10 días, una vez ejecutoriada la sentencia, bajo alternativa de ejecutarse el desalojo con el auxilio de la fuerza pública de ser necesario, así como la sanción prevista en la Disposición Adicional Primera de la Ley N° 477, con comunicación al INRA, más el pago de daños y perjuicios. Desalojo a ejecutarse sobre espacio territorial comprendido en las coordenadas con puntos de georeferenciación: X= 208050.00 mE, Y=7999342.00 mS, dentro del área desmontada al interior del Parque Nacional Torotoro declarado Tierra Fiscal No Disponible 4 , en una superficie de 4.4706  hectáreas.

2.- Se mantiene subsistente las medidas precautorias decretadas por auto de fecha 11 de mayo de 2022, cursantes en el expediente en fs. 86 al 90 vlta, con la única modificación de permitir el ingreso en la vivienda construida única y exclusivamente del demandado en busca de no vulnerar algún derecho humano fundamental. Tomando en cuenta que es evidente que la parte demandada no llego a cumplir las medidas cautelares dispuestas en el auto de 11 de mayo de 2022, logrando realizar cambios de gran magnitud en el terreno objeto de la Litis, realizando aducciones de agua, desmontes e introduciendo una gran cantidad de plantas frutales los que nos lleva a concluir que recibió ayuda de terceras personas para aquel cometido, en este sentido se dispone que el técnico de monitoreo ambiental Andrés Arellano Valdivia dependiente del Parque Nacional de Torotoro, eleve informe circunstanciado al Juzgado Agroambiental de San Pedro de Buena Vista cada 15 días sobre el cumplimiento estricto de las medidas cautelares, mientras se ejecutoria la presente sentencia, informando de algún cambio o intención de innovar por parte del demandado u otro tercero, para en su caso de ser así, la parte actora tiene la vía expedita para iniciar una nueva demanda de avasallamiento contra el tercero infractor o infractores.

La presente sentencia es susceptible del recurso de casación ante el Tribunal Agroambiental, dentro del plazo de 8 días hábiles, computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación.

La presente sentencia, de la que se tomará razón donde corresponda es pronunciada, sellada y firmada en el Municipio de Torotoro, Provincia Charcas del departamento de Potosí.

Con carácter de enmienda se señala que la remisión de la presente sentencia al M.P. será efectuado por la parte demandante una vez ejecutoriada la sentencia, conforme señala el art. 9.II de la Ley N° 477.

REGISTRESE, ARCHIVESE Y TOMESE RAZON

 

FDO. Y SELLADO JUEZ AGROAMBIENTAL DE SAN PEDRO DE BUENA VISTA FILEMON BRAVO CORO. ANTE MI, FDO. Y SELLADO SECRETARIO LIMBERT YERSON ORTUÑO TORRICO.



[1] La SCP 1916/2012 de 12 de octubre, ha señalado que: “La casación es un recurso extraordinario, porque su interposición no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación, sino que se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley”.