Dentro del proceso de Obstrucción de cauce natural de aguas por construcción de dique de contención y daños medio ambientales, el demandado Ramiro Cuéllar Candia interpone recurso de casación contra la Sentencia JAM Nº 03/2022 de 29 de abril de 2022, que resolvió declarar probada en parte la demanda, pronunciada por el Juez Agroambiental de Montero.
El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en el expediente, los argumentos jurídicos del recurso de casación, la contestación y la resolución recurrida, advierte los siguientes problemas jurídicos vinculados al Recurso de Casación posteriormente resueltos: a) el rechazo a la demanda reconvencional; b) el error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas; c) transgresión al art. 6 de la Ley de 28 de noviembre de 1906.
"... se advierte que la acción reconvencional cursante a fs. 293 de obrados, no cumple con los requisitos de forma y contenido de la demanda, previstos en el art. 110 de la Ley N° 439, en relación a la falta de acción demanda específica cuya pretensión guarde nexo de causalidad con la demanda principal ambiental sobre obstrucción de cauce de agua por construcción de dique de contención cuya pretensión es la restauración del ecosistema afectado, así se tiene expresado en la petición de la demanda (...) razón suficiente que acredita que la parte recurrente no cumplió con los requisitos procesales, establecidos en el art. 80 de la Ley N° 1715, así como en lo previsto en el art. 130 de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente en la jurisdicción agroambiental; más cuando las pretensiones de los referidos procesos no guardan relación de afinidad, teniendo que en la demanda principal se busca la restauración ambiental, mientras que en la acción reconvencional se pide se realice un estudio hidrológico mancomunado de la zona, sin que ésta última constituya un proceso agroambiental propiamente dicho sino simplemente una petición relacionada a la producción de prueba, por lo que no existe conexidad formal ni material con la demanda principal; por consiguiente, la falta de observancia de la norma especializada, así como la norma supletoria aplicable en ésta jurisdicción, por parte del ahora recurrente, ha ocasionado que la autoridad judicial de instancia rechace la “acción reconvencional” por su manifiesta improcedencia. (...) siendo que la “acción reconvencional” interpuesta por la parte demandada, en su oportunidad, además de no cumplir con lo previsto en el art. 130 de la Ley N° 439, tampoco constituye un acción agroambiental que resulte ser contradictoria a la pretensión de la demanda principal o que puede considerar una demanda ambiental propiamente dicha, según se tiene expresado en el FJ.II.iv de la presente resolución; consiguientemente, lo denunciado en esta parte, resulta carecer de fundamento que amerite mayor análisis.
de donde se tiene que la autoridad ambiental competente a tiempo de sustanciar el proceso administrativo sancionador identificó la existencia del dique de contención en la longitud establecida en la misma, siendo que tal resolución no fue impugnada, adquirió ejecutoria administrativa y en consecuencia, configuró prueba preconstituida en la jurisdicción agroambiental, asimismo, se tiene que no cabe duda de la existencia de obra mencionada, cuando en los actuados procesales tramitados ante el Juzgado Agroambiental con asiento judicial en la ciudad de Montero, dan cuenta de la existencia de la referida obra, que tampoco fue desconocida por las parte en controversia, conforme se tienen de los actos procesales descritos en los puntos: I.5.5, I.5.7, I.5.15, I.5.17, I.5.19, de la presente resolución, actos procesales fueron considerados en la sentencia recurrida, según consta en el “CONSIDERANDO III” y su correspondiente valoración en el “CONSIDERANDO IV” de la misma; más cuando se tiene que, por las diligencias de notificación cursantes de fs. 855 a 856 vta. de obrados, las partes fueron notificadas con los informes técnicos respectivos, que no fueron impugnados y menos observados en el plazo previsto en los arts. 201 y 205 de la Ley N° 439; habiendo en consecuencia, consentido y convalidado el contenido de las mismas; en consecuencia no se advierte que la autoridad judicial de instancia habría incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas.
Por otra parte, en relación “Atentado al debido proceso por violación de la normativa legal sobre manejo de aguas pluviales, Ley de 28 de noviembre de 1906”, se advierte que la misma no explica cómo es que la sentencia recurrida habría transgredido la referida normativa y cómo es que debería haber aplicado su alcance y contenido al caso concreto, según lo expresado en el FJ.II.i. De lo expuesto, se tiene además que cursan de fs. 226 a 271 de obrados, la Nota CITE: DMAFP-GAMSP N° 079/2020 de 16 de septiembre, descrito en el punto I.5.3, del presente fallo, a la cual adjuntan: A) Informe Técnico DMAFPP-GAMSP 08/2020 de 16 de septiembre (fs. 227 a 235) en cuya conclusión establece: “La construcción del dique de contención, afecta directamente a la propiedades colindantes e indirectamente a propiedades vecinas y al municipio de San Pedro en general, debido que al obstruir los drenajes, el agua producto de las lluvias ya no podrá seguir su curso y por acción natural busca escurrirse por las pendientes bajas, lo que significaría en la afectación social debido a la inundación de las propiedades vecinas. De igual manera se altera el ecosistema natural de la zona afectando a la flora y fauna del lugar directa e indirectamente. De acuerdo a la inspección realizada, analizando la topografía de la zona y con el apoyo de imágenes satelitales, se predice la formación de espejos de agua en las propiedades colindantes y/o vecinas, lo cual afectaría aproximadamente a 1200 hectáreas de sembradíos” (sic.); B) Informe Legal AL-GAMSP N° 01/2021 de 2 de febrero (fs. 236 a 242), que en conclusión establece: “Por lo descrito, en los antecedentes presentados mediante Informe Técnico DMAFPP 03/2021 de 29/01/2021, emitido por la Ing. Karen Cielo Rodriguez Checa- Técnica Ambiental del Municipio, Informe de Evaluación emitido por la Ing. Karla Arauz Castro con el visto bueno del Director de Medio Ambiente Forestal y Producción- Ing. Alejandro Panozo, por lo que se concluye; que siendo prioridad atender la aprobación por parte el concejo municipal mediante Ley Municipal declarando estado de desastre las comunidad por las inundaciones provocadas por las intensas precipitaciones pluviales lluvias” (sic.); C) Informe Técnico DMAFPP 03/2021de 29 de enero (fs. 250 a 259), en cuya conclusión, establece: “Luego de realizar las evaluaciones correspondientes en las comunidades afectadas del municipio de San Pedro, se determinó que existen 2.162 productores afectados registrados, que a su vez también pone en riesgo de inundación en el centro poblado.
También mencionar que en el área agrícola los cultivos más afectados son la soya, arroz, y otras hortalizas haciendo un total de 245.932. ha en cultivo afectado que representa el 90,54/% y hectáreas pérdidas un total de 93.045 ha de cultivos bajo agua cifra que representa un 34,25% de las 245.932 ha afectadas (…)” (sic.); D) Informe de Evaluación de 29 de enero (fs. 260 a 271), en cuya conclusión, establece: “Luego de realizar las evaluaciones correspondientes en las comunidades afectadas del municipio de San Pedro, se determinó que existen un total de 245.932,0 ha ( 90,54 %) afectadas con cultivos que se encuentra totalmente agregados de soya en estadio de vegetativo a floración (V3-R1), el cultivo de arroz en pleno desarrollo y otros en pleno etapa de maduración y otros tipos Hortalizas) y con una área de 93.045,0 ha (34,25%) de cultivos totalmente perdidos, con un total de 2.162,0 familias productores afectados en la parte agrícola en los 8 distritos (San Pedro, San José, Villa Rosario, Sagrado Corazón, Litoral-Murillo, Hardeman, San Juan del Piraí y Canandoa) en el municipio de San Pedro.
En la parte rural o centros poblados hay muchas viviendas inundadas, por el mismo motivo hay varias familias afectadas con un total de 764 familias en los seis distritos (San Pedro, Villa Rosario, Sagrado Corazón, Hardeman, Piraí y Canandoa) del municipio son los más afectadas. Hacer mención que los caminos vecinales han sido afectados se encuentran inestables y en las áreas periurbanas del municipio de San Pedro” (sic.); informes que confirman la existencia del dique de contención que habría ocasionado afectación y alteraciones al ecosistema.
Bajo los elementos descritos, no se encuentra vulneración del derecho a la defensa, ni al debido proceso reconocidos por la CPE, en los arts. 115 y 119, tampoco se tiene probada la falta de valoración de la prueba en los términos del art. 145 de la Ley N° 439 y menos el principio de verdad material previsto por el art.135 de la norma citada, como refiere la parte recurrente y por el contrario, se tiene que la resolución recurrida fue emitida cumpliendo lo previsto por el art. 152 de la Ley N° 025, pudiéndose inferir que dicha resolución se encuentra exenta de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, menos se evidencia de acuerdo a los fundamentos precedentes que el Juez de la causa, haya incurrido en error de derecho o error de hecho en la apreciación de las pruebas, aspecto que no ha podido ser probado por la recurrente a través de documentos o actos auténticos que demuestren su equivocación manifiesta conforme se encuentra previsto por el art. 271.I de la Ley N° 439; a lo cual, corresponde agregar que de acuerdo a la amplia jurisprudencia en demandas como la de autos, se aplica el principio de que la apreciación de la prueba resulta incensurable en casación, por ello, es que para que el tribunal de casación ingrese a considerar la prueba, en el recurso tiene que especificarse claramente que se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho y en este último caso, debe estar evidenciado por los documentos auténticos, aspectos que no fueron demostrados por la recurrente conforme lo expuesto en los fundamentos de la presente resolución, al margen de que el recurso carece de la técnica recursiva correspondiente, por lo que corresponde a este Tribunal, fallar en ese sentido..."
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Ramiro Cuellar Candia, por tanto, se mantiene firme y subsistente la Sentencia JAM Nº 03/2022 de 29 de abril de 2022, pronunciada por el Juez Agroambiental de Montero, dentro de la demanda de obstrucción de cauce natural de aguas por construcción de dique de contención y daños medio ambientales. La decisión es asumida tras establecerse:
1. Que, Lo denunciado por la parte recurrente, carece de fundamento, toda vez que, se advierte que la acción reconvencional, no cumple con los requisitos de forma y contenido de la demanda, previstos en el art. 110 de la Ley N° 439, además que las pretensiones de los procesos no guardan relación de afinidad teniendo que en la demanda principal se busca la restauración ambiental, mientras que en la acción reconvencional se pide se realice un estudio hidrológico mancomunado de la zona, sin que ésta última constituya un proceso agroambiental propiamente dicho sino simplemente una petición relacionada a la producción de prueba, situación que acredita que la parte recurrente no cumplió con los requisitos procesales, establecidos en el art. 80 de la Ley N° 1715, así como en lo previsto en el art. 130 de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente en la jurisdicción agroambiental.
2.- Que, no existe error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, ya que se evidencia que la autoridad ambiental competente a tiempo de sustanciar el proceso administrativo sancionador identificó la existencia del dique de contención en la longitud establecida en la misma, resolución que no fue impugnada, adquiriendo ejecutoria administrativa y en consecuencia, configuró prueba preconstituida en la jurisdicción agroambiental, ratificado en los actuados procesales tramitados ante el Juzgado Agroambiental, mismos que tampoco fueron desconocidos, impugnados y menos observados por las partes, en el plazo previsto en los arts. 201 y 205 de la Ley N° 439; habiendo las partes en consecuencia, consentido y convalidado su contenido
3. Que, respecto a la vulneración del art. 6 de la Ley de 28 de noviembre de 1906, el recurrente no explica cómo es que la sentencia recurrida habría transgredido la referida normativa y cómo es que debería haber aplicado su alcance y contenido al caso concreto.
PRECEDENTE 1
TIPOS DE ACCIONES AMBIENTALES
La acción ambiental precautoria, está dirigida a que la autoridad judicial imponga medidas ante sospecha fundada, para evitar que se provoque un impacto ambiental negativo o daño ambiental grave e irreversible al medio ambiente, la Madre Tierra o alguno de sus componentes, respecto al cual, la falta de certeza científica o los costos económicos no pueden ser fundamentos para no resolver.
La acción ambiental preventiva está dirigida a que la autoridad judicial imponga las medidas necesarias de prevención o protección para limitar o mitigar impactos ambientales negativos o daño ambiental, ante la certeza de la producción de dichas afectaciones; así como disponer que se cubran los costos que se deriven de las medidas de prevención y mitigación de daño, vigilancia y monitoreo de la actividad dañina.
La acción de responsabilidad ambiental, está dirigida a establecer la responsabilidad ambiental para realizar una restauración integral, misma que está dirigida a neutralizar los elementos contaminantes del medio ambiente o la rehabilitación de la funcionalidad ambiental, de manera que se retorne a las condiciones preexistentes al daño; asimismo, busca el resarcimiento por el daño causado al medio ambiente, el cual puede ser extensible a las afectaciones a los derechos de las personas por el daño ambiental particular.
PRECEDENTE 2
ALCANCE DE LA INDEMNIZACIÓN
La reparación o indemnización solo podrá ser demandada por quienes hubieran sido directamente afectados a título de daño ambiental particular.
PRECEDENTE 3
LEGITIMACIÓN ACTIVA AMPLIA
En la demanda por daño ambiental particular, si la autoridad judicial identifica a los derechos al medio ambiente de la madre tierra o alguno de sus componentes, deberá convocar a las autoridades públicas legitimadas para que se constituyan en demandantes, con todas las prerrogativas y obligaciones inherentes a tal calidad.
PRECEDENTE 4
PREEXISTENCIA DE PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
La sustanciación de un proceso administrativo ante la autoridad ambiental competente, que adquiera calidad de cosa juzgada administrativa, configura prueba preconstituida en la jurisdicción agroambiental.
"...de donde se tiene que la autoridad ambiental competente a tiempo de sustanciar el proceso administrativo sancionador identificó la existencia del dique de contención en la longitud establecida en la misma, siendo que tal resolución no fue impugnada, adquirió ejecutoria administrativa y en consecuencia, configuró prueba preconstituida en la jurisdicción agroambiental..."
PREEXISTENCIA DE PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
La sustanciación de un proceso administrativo ante la autoridad ambiental competente, que adquiera calidad de cosa juzgada administrativa, configura prueba preconstituida en la jurisdicción agroambiental.
TIPOS DE ACCIONES AMBIENTALES
La acción ambiental precautoria, está dirigida a que la autoridad judicial imponga medidas ante sospecha fundada, para evitar que se provoque un impacto ambiental negativo o daño ambiental grave e irreversible al medio ambiente, la Madre Tierra o alguno de sus componentes, respecto al cual, la falta de certeza científica o los costos económicos no pueden ser fundamentos para no resolver.
La acción ambiental preventiva está dirigida a que la autoridad judicial imponga las medidas necesarias de prevención o protección para limitar o mitigar impactos ambientales negativos o daño ambiental, ante la certeza de la producción de dichas afectaciones; así como disponer que se cubran los costos que se deriven de las medidas de prevención y mitigación de daño, vigilancia y monitoreo de la actividad dañina.
La acción de responsabilidad ambiental, está dirigida a establecer la responsabilidad ambiental para realizar una restauración integral, misma que está dirigida a neutralizar los elementos contaminantes del medio ambiente o la rehabilitación de la funcionalidad ambiental, de manera que se retorne a las condiciones preexistentes al daño; asimismo, busca el resarcimiento por el daño causado al medio ambiente, el cual puede ser extensible a las afectaciones a los derechos de las personas por el daño ambiental particular. (AAP-S2-0010-2023)
ALCANCE DE LA INDEMNIZACIÓN
La reparación o indemnización solo podrá ser demandada por quienes hubieran sido directamente afectados a título de daño ambiental particular. (AAP-S2-0010-2023)
LEGITIMACIÓN ACTIVA AMPLIA
En la demanda por daño ambiental particular, si la autoridad judicial identifica vulneraciones a los derechos de la Madre Tierra o alguno de sus componentes, deberá convocar a las autoridades públicas legitimadas para que se constituyan en demandantes, con todas las prerrogativas y obligaciones inherentes al efecto. (AAP-S2-0010-2023)