AUTO
AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 010/2023
Expediente: 4912-RCN-2022
Proceso: Obstrucción de cauce natural
de aguas por construcción de dique de contención y daños medio ambientales
Partes: Elcio Medina y Walter J. Lohner Paz, contra Ramiro Cuéllar
Candia
Recurrente: Ramiro Cuéllar Candia
Resolución recurrida: Sentencia JAM Nº 03/2022 de 29 de abril.
Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial: Montero
Fecha: 16 de febrero de 2023
Predios: “San Luís”, “La Fortuna” y
“La Esmeralda”
Magistrada Relatora: Ángela Sánchez Panozo
El recurso de casación cursante de fs. 883 a 891 de obrados,
interpuesto por Ramiro Cuéllar Candia, contra la Sentencia JAM Nº 03/2022 de 29
de abril de 2022 de fs. 868 a 875 vta., que resolvió declarar probada en parte
la demanda, pronunciada por el Juez Agroambiental de Montero dentro del proceso
de Obstrucción de cauce natural de aguas por construcción de dique de
contención y daños medio ambientales, seguido por Elcio Medina y Walter J.
Lohner Paz, contra el ahora recurrente.
I. ANTECEDENTES
PROCESALES
I.1. Argumentos que
sustentan la decisión asumida en la Sentencia JAM Nº 03/2022 de 29 de abril de
2022, recurrida en casación.
El Juez Agroambiental de Montero, declaró probada en parte
la demanda obstrucción de cauce natural de aguas por construcción de dique de
contención y daños medio ambientales, estableciendo la responsabilidad de la
parte demandada, bajo los siguientes argumentos:
Haciendo referencia a normativa especializada en materia
ambiental, en particular, los arts. 33, 34, 342, 347, 349, 386, 387 y 403 de la
CPE, así como los arts. 20 y 25 de la Ley N° 1333, la Ley de Aguas, la Ley N°
071, la Ley N° 300, la Ley N° 1700, la Ley N° 025, la Ley N° 1715 modificada
por la Ley N° 3545, el
Convenio 169 de la OIT y la Opinión Consultiva N° 23/2017,
emitida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; refiere que, luego
de una valoración integral de la prueba contrastadas con la prueba de
inspección, la prueba pericial, se habría determinado que la responsabilidad
por el posible daño ambiental, en razón a que la construcción del dique motivo
de controversia, habría causado alteración al ecosistema de la región, razón
por la que considera necesaria la restitución del entorno, a las condiciones
naturales anteriores a la construcción de la referida obra.
I.2. Argumentos del
recurso de casación, cursante de fs. 142 a 143 de obrados.
Mediante memorial cursante de fs. 883 a 891 vta., el
demandado Ramiro Cuéllar Candia, interpone recurso de casación en la forma y en
el fondo, pidiendo textualmente: “… pronuncie resolución ANULANDO Obrados hasta
el Auto de 19 de marzo 2021, saliente a de Fs. 294 inclusive, ordenando la
reposición de lo obrado, en tutela de los derechos y garantías constitucionales
de la empresa de mi representación. Para el inesperado y no consentido caso de
que, no obstante haberse demostrado el atentado al debido proceso, no dieren
lugar a la nulidad impetrada, y pasen a considerar el fondo de la causa; pido
se pronuncie resolución CASANDO totalmente la Sentencia N° 003/2022, de y,
deliberando en el fondo emitan fallo disponiendo se proceda a un ESTUDIO
HIDROLÓGICO mancomunado en la "micro cuenca" de la zona, a cargo de
la Repartición técnica de la Gobernación de Santa Cruz, para la adopción de
medidas necesarias que permitan controlar y/o en su caso minimizar o mitigar el
impacto por desagües pluviales, que vierten las aguas a través de canales
superficiales arbitrariamente introducidos por los vecinos en sus propiedades,
sobrecargando la capacidad de los desagües naturales, dirigidos hacia el Predio
La Fortuna, provocando inundaciones en éste y los alrededores” (sic.), petitorio
que se sustenta en los siguientes argumentos:
I.2.1.- Recurso de
casación en la forma. -
Denuncia vulneración al debido proceso, al derecho a la
defensa, la congruencia, motivación, fundamentación y tutela judicial efectiva,
debido a que la autoridad judicial rechazó su demanda reconvencional, bajo el
argumento de que la misma no configuraría una “pretensión que pueda enervar y/o
destruir” los fundamentos de la demanda, denunciando que tal aspecto constituye
un ilógico y erróneo razonamiento que confunde a la “reconvención” con las
“excepciones”, privando de esta manera la posibilidad de accionar contra los
demandantes; al efecto, realiza la distinción en excepción y reconvención,
expresando que en el caso concreto, la autoridad judicial, al rechazar “in
limine” la demanda reconvencional ha vulnerado el art. 115.I de la CPE, así
como el debido proceso contemplado en el art. 180 de la CPE, citando la
Sentencia Constitucional 1758/2011-R de
7 de noviembre, denuncia que se habría emitido sentencia cuando faltaba un
trámite esencial, vulnerándose además el art. 76 de la Ley N° 1715, los
principios “pro homine” y “pro actione”, citando al efecto, la SCP 1953/2012 de
12 de octubre, la SC 2542/2010-R de 19 de noviembre, por lo que denuncia que la
providencia de 19 de marzo de 2021 cursante a fs. 294 de obrados, carece de
fundamentación legal, sería incongruente y arbitraria; sobre el particular,
refiere que la jurisprudencia agroambiental habría establecido la nulidad de
obrados cuanto se incurra en el rechazo de la acción reconvencional, citando al
respecto, el Auto Nacional Agroambiental S2 N° 40/2011 de 24 de enero.
Sobre el particular expresa textualmente lo siguiente: “La
jurisprudencia ha establecido inequívocamente que, cuando la pretensión de la
acción reconvencional esté al margen de la competencia del Juez o que por su
naturaleza deba ventilarse en otro proceso diferente, se puede negar la
admisión de la acción reconvencional.
En el presente proceso, la pretensión de un estudio
hidrológico de la cuenca de la zona, para adoptar medidas necesarias que
permitan controlar y/o en su caso minimizar o mitigar el impacto por desagües
pluviales, que vierten las aguas a través de canales superficiales
arbitrariamente introducidos por los vecinos en sus propiedades, sobrecargando
la capacidad de los desagües naturales, dirigidos hacia el Predio La Fortuna,
provocando inundaciones en éste y los alrededores; está dentro de la
competencia del Juez, máxime si el INFORME TÉCNICO INF.TEC./LFCS/DMC 029/2022
de 24 de marzo de 2022, emitido por el RESPONSABLE DE PLANIFICACIÓN DE
PROYECTOS - DIRECCIÓN DE MANEJO DE CUENCAS SEARPI, dependiente de la
Gobernación del Departamento de Santa Cruz, saliente de Fs. 792-800 del
expediente, en atención a la orden emitida por el Juez, en sus conclusiones a
Fs.799 emite criterio que COINCIDE PLENAMENTE CON EL PETITORIO DE LA ACCIÓN
RECONVENCIONAL (arbitrariamente rechazada), señalando expresamente en el punto
"D." que: “…se debe elaborar un estudio hidrológico e hidráulico,
el cual, debe ser presentado al SEARPI, para analizar los resultados,
conclusiones y recomendaciones.”
La opinión de la Autoridad Estatal, en el manejo de aguas en el Departamento de Santa Cruz (SEARPI), refiere que CORRESPONDE PREVIAMENTE UN ESTUDIO HIDROLÓGICO E HIDRÁULICO de la cuenca de aguas pluviales de la zona, para determinar el encauce y direccionamiento de los canales artificiales de desagüe, introducidos por los demandantes en sus predios; para desaguar zonas pantanosas y praderas de inundación natural (con propósito de incrementar sus tierras para fines agrícolas); que permita determinar los posibles efectos y consecuencias de las modificaciones en la geomorfología de la cuenca hidrográfica del sector.
Tal recomendación de la Autoridad estatal, es totalmente
congruente con una de las pretensiones contenidas en la acción reconvencional,
y, deja en evidencia la arbitrariedad incurrida con el pronunciamiento de la
providencia de 19 de marzo de 2021 de Fs. 294, mediante la cual, rechaza la
acción reconvencional interpuesta por la empresa de mi representación.”
En ese sentido, reitera señalando que, en la sentencia
recurrida en casación, la autoridad judicial no se pronunció respecto a la
demanda reconvencional, por lo que se habría vulnerado el art. 213.I y II.4 de
la Ley N° 439, citando al efecto la SCP 13/2018-S4 de 23 de febrero.
I.2.2.- Recurso de
casación en el fondo. -
I.2.2.1.-
Denuncia “Error de hecho y de derecho en
la apreciación de las pruebas” por cuanto el Juez de instancia habría
tergiversado los elementos probatorios que se extraen de la prueba documental,
misma que se traduce en atentado al debido proceso por falta de congruencia
externa entre lo probado y lo afirmado en sentencia, al respecto, citando el
art. 180 de la CPE y lo expresado en la SCP 651/2014 de 25 de marzo, relativa a
la congruencia de las decisiones judiciales, refiriendo textualmente lo
siguiente: “Una de las varias aseveraciones falsas de la demanda adversa, está
referida a la indicando supuesta existencia de "dique agrícola"
-dice- de 13 km. de longitud, en el límite o colindancia de las propiedades de
los demandantes y de la empresa de mi representación; aseveración que se negó
de nuestra parte, enfáticamente a tiempo de contestar a la demanda y oponer
excepciones.
Del Dictamen Pericial del perito designado en el proceso
judicial Ing. Agrimensor Adrián Fernando Ponzano, cursante de fs. 527 a 662 de
obrados y su complementario, cursante de fs. 694 a 724 de obrados; NO SE
ESTABLECE QUE HUBIESE EL SUPUESTO DIQUE DE CONTENCIÓN de una longitud de 13 km,
falsamente afirmado en la demanda.
Tampoco se establece ese hecho, del INFORME TECNICO INF. TEC/LFCS/DMC 09/2022 de 24 de marzo de 2022, emitido por el RESPONSABLE DE PLANIFICACIÓN DE PROYECTOS - DIRECCIÓN DE MANEJO DE CUENCAS SEARPI, de la Gobernación del Departamento de Santa Cruz, saliente de Fs. 792-800 del expediente
Coincidentemente con los informes técnicos precedentemente
citados, en la audiencia de Inspección ocular de fecha 22 de febrero de 2022,
cuya acta cursa de Fs.772 a fs.779 del expediente, se establece que, el Juez NO
VIO NI OBSERVÓ NINGUN DIQUE DE 13 KM. de longitud, como falsamente se sostiene
en la demanda, habiendo el A Quo, hecho constar expresamente esa circunstancia,
a Fs. 777 Vta. del expediente”, citando textualmente lo expresado en audiencia
por el Juez de instancia; asimismo, denuncia que en acápite correspondiente a
los hechos probados y no probados (fs. 872), se incurrió en tal extremo, por lo
que lo expresado en sentencia tampoco guarda congruencia con el Informe del
SEARPI (fs. 796), al respecto, cita el Auto Nacional Agroambiental S2 N°
47/2014 de 25 de agosto.
I.2.2.2. Denuncia “Atentado al debido proceso por violación
de la normativa legal sobre manejo de aguas pluviales, Ley de 28 de noviembre
de 1906”, citando el art. 6 de la referida norma, menciona que los
propietarios de los predios
“San Luís” y “La Esmeralda”, son quienes han introducido
canales, acequias de drenaje artificiales, aspecto inobservado en la sentencia
recurrida, más cuando el Informe Técnico del SEARPI (fs. 792 y ss.), son
contradictorios en cuanto a la identificación de los desagües naturales; al
respecto, señala textualmente: “La determinación adoptada en la sentencia, sin
fundamento jurídico alguno, en los hechos concede la permisión para que las
propiedades SAN LUÍS Y ESMERALDA, DE MANERA ARBITRARIA, SIN ESTUDIO DE CUENCAS
Y SIN CRITERIO TÉCNICO ALGUNO, drenen sus aguas pluviales, a través de sus
canales artificiales hacia la FORTUNA, de manera indiscriminada, incurriendo en
manifiesta violación y transgresión de la norma legal citada.
Del precitado Informe Técnico del SEARPI, de acuerdo a un
estudio multitemporal e imágenes satelitales, los puntos o coordenadas que
argumentan los demandantes y que refiere el Perito de partes en informe que
cursa en el expediente, NO corresponden a cauces naturales, porque se trata más
bien de cauces de canales y acequias (CAUCES ARTIFICIALES) introducidas en los
predios SAN LUÍS Y LA ESMERALDA, direccionándolos hacia LA FORTUNA: empero, en
cumplimiento de la norma citada, deberían ser direccionados hacia los cauces
naturales.
Con tal determinación el A QUO, subrepticiamente está
imponiendo al predio de la empresa de mi representación SERVIDUMBRES DE PASO DE
AGUA, desde la salida o desembocadura de los canales y cauces artificiales
hechos en los predios SAN LUÍS Y LA ESMERALDA, direccionados hacia el predio LA
FORTUNA. Al tratarse de canales y cauces artificiales, NO CONSTITUYEN
CAUCES NATURALES” (sic.), refiriendo que lo determinado por
la autoridad judicial de instancia contraviene la previsión de los arts. 43, 46
y 93 de la citada norma, siendo que la parte demandante tenía la prohibición
legal de realizar obras (canales y acequias de drenaje pluvial), variando los
cauces naturales, en perjuicio de la empresa que representa.
I.3.- Contestación al
recurso de casación.
Por memorial cursante de fs. 894 a 902 de obrados, la parte
actora responde negativamente al recurso de casación pidiendo se declare
infundado el citado recurso de casación y se declare la subsistencia de la
Sentencia JAM N° 03/2022, bajo los siguientes argumentos:
I.3.1.- La
pretensión de anular el proceso, no se adecua a un recurso de casación en la
forma.
I.3.2.- “Sobre el estudio hidrológico como prueba
principal” refiere que, tales estudios fueron realizados durante la
sustanciación del proceso, siendo que los mismos resultan demasiado onerosos
según se acredita a fs. 511 y vta. de obrados, pretendiendo desmerecerse los
informes técnicos emitidos, al respecto, cita el oficio
OF.SDSYMA/DICAM/CONTROL/KVF No. 1216/2020, dirigida a Ramiro Cuéllar Candia,
debidamente notificada el 20 de noviembre del 2020, bajo la referencia “RESULTADO
DE LA INSPECCION POR DENUNCIA REALIZADA AL PREDIO AGRICOLA LA FORTUNA”, oficio
que hace mención al informe
“INF.TEC. DICAM/CONTROL/KVF No. 219/2020 bajo la referencia
RESULTADO DE LA INSPECCION POR DENUNCIA DE OBSTRUCCION DE DRENAJE SUPERFICIAL
DE LA CUENCA BAJA RIO GRANDE Y PIRAI”, transcribiendo el contenido de tal
informe técnico, así como el Oficio OF SDSYMA/DICAM/CONTROL/KVF No. 1216/2020.
En relación a la petición formulada en la demanda
reconvencional, hace referencia a las actuaciones procesales que cursan en el
expediente, específicamente a los informes técnicos emitidos por el SEARPI, así
como a la audiencia cursante a fs. 491 de obrados, en la que intervino el
abogado apoderado de la parte actora que pidieron una prórroga para la
presentación de estudio hidrológico, además de facturas y otros recibos para
realizar la adaptación y no interrupción del curso del agua.
I.3.3.- En
relación al rechazo de la demanda reconvencional, señala que la misma estaba
mal planteada porque la misma no cumple con la previsión del art. 81 de la Ley
N° 1715, porque no deriva de la misma relación procesal, ni era conexa con las
pretensiones invocadas en la demanda principal.
Respecto a las pruebas aportadas por los demandantes,
describiendo las mismas, señala que las mismas cobran mayor relevancia frente a
las pruebas de descargo.
I.3.4.- En
relación al recurso de casación en el fondo, denuncia que la parte recurrente
pretende confundir la buena fe de la autoridad jurisdiccional, otorgando una
interpretación forzada del art. 6 de la Ley de aguas.
Siendo que en lo sustancial el recurrente, señala que la
determinación de la longitud del dique como aspecto de vital importancia,
siendo que las instancias técnicas administrativas mencionan una distancia
aproximada por lo accidentado de la zona; mencionando que la importancia del
presente caso, es el daño socioeconómico y ambiental que el dique construido
ocasiona a la zona; siendo una verdad material la existencia del dique que el
actor pretende vincular a una presunta imprecisión respecto a punto de hechos a
probar que es una situación procesal que no está en discusión
I.4. Trámite procesal
I.4.1. Por Auto de 12
de octubre de 2022 cursante a fs. 903 de obrados, se concede el recurso de
casación contra la Sentencia JAM Nº 03/2022 de 29 de abril de 2022.
I.4.2. Decreto de
Autos para resolución
Remitido el expediente N° 4912-RCN-2022, sobre demanda de
obstrucción de cauce natural de aguas por construcción de dique de contención y
daños medio ambientales, se dispuso Autos para Resolución, por decreto de 9 de
enero de 2023, tal como cursa a fs. 909 de obrados.
I.4.3. Sorteo
Por decreto de 30 de enero de 2023, cursante a fs. 911 de
obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 1 de febrero de 2023,
procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme
cursa a fs. 913 de obrados, pasando a Despacho de la Magistrada Relatora.
I.5. Actos procesales
relevantes
I.5.1. De fs. 129
a 146 de obrados, cursa demanda de Obstrucción de cauce natural de aguas por
construcción de dique de contención y daños medio ambientales, solicitando sea
admitida y se declare probada su demanda.
I.5.2. A fs. 147
a 148 de obrados, cursa Auto de Admisión y Auto de Complementación, de 5 de
febrero de 2021.
I.5.3. De fs. 226
a 271, cursa Nota CITE: DMAFP-GAMSP N° 079/2020 de 16 de septiembre, adjuntando
Informes Técnicos Legales de inspección y evaluación de daños y afectación por
el dique de contención en el predio “La Fortuna”.
I.5.4. A fs. 294
y vta. de obrados, cursa Auto de 19 de marzo de 2021, en cuyo contenido
establece: “Téngase por contestada la demanda de fs. 129 (bis) a 146 de
obrados; y, en cuanto a las Excepciones opuestas, estas deberán ser contestadas
y resueltas en la Audiencia Preliminar -Central señalada.
En cuanto se refiere a la ACCIÓN RECONVENCIONAL planteada por el demandado RAMIRO CUÉLLAR CANDIA, se la RECHAZA por no cumplir con los requisitos esenciales exigidos para la demanda, y además porque su PETITORIO no configura ni constituye en "estrictu- sensu" una Acción- Pretensión que pueda enervar y/o destruir los términos y fundamentos de la Acción- Pretensión de la demanda, ya que la misma no deriva de la misma relación procesal ni es conexa con las prestaciones invocadas en la demanda, y fundamentalmente, porque en MATERIA AMBIENTAL rigen los Principios Rectores de Prevención, Precautorio, Restauración, Rehabilitación y de INVERSIÓN DE LA PRUEBA entre otros” (sic.).
I.5.5. De fs. 295
a 325 de obrados, cursa Informe Técnico de 26 de marzo de 2021, emitido por el
Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Santa Cruz, en cuyo contenido
destaca la siguiente información: “III.
RESULTADOS Y CONCLUSIONES
Una vez realizado la inspección en campo se tienen los
siguientes resultados y conclusiones obtenidas.
1.Determinar el Objeto de prueba o actividad Obra proyecto
demandado o que ocasiona daños ambientales, debiendo establecerse los impactos
ambientales el grado de afectación a los predios denominados La Esmeralda y San
Luís.
El objeto de la prueba es que construyo un muro de tierra
que evita que el agua siga su cauce natural ocasionando que el agua se frene y
tenga que dar una vuelta para poder llegar a su cauce natural, ocasionando que
se frene su fluidez natural, esto ocasiona inundación en los predios la Esmeralda
y San Luís, por donde circula el agua.
Se Recomienda el inmediato cumplimiento a las normativas
vigentes con respectos al uso del suelo, dado que existe vulneraciones a los
lineamientos técnicos de manejos y uso adecuado de los suelos de acuerdo a uso
identificando (ley N° 2553), vulneración a la servidumbre ecológica establecida
generando Riesgo y vulnerabilidades (ley N° 1700) y vocación de cuenca (Ley N°
1333), donde se está modificando las condiciones actuales de la cuenca al no
permitir el drenaje natural de las aguas generando una escases del recurso
aguas debajo de las aguas de las obstrucciones realizadas por parte del predio
fortuna.
Los impactos ambientales son relacionados a inundación de
predios productivos por obstrucción cause se aguas naturales pluviales.
Pérdidas de producción de soya en las parcelas La Esmeralda y San Luís y
perdidas de pastisales inundados ocasionando que el ganado no pueda entrar al
predio a realizar el pastoreo normal. Afectación de manera directa o indirectamente
a al desarrollo de la flora y la fauna.
2.Identificar el responsable del Daño Ambiental.
De acuerdo con los datos obtenidos el día la inspección es
el predio que está ocasionando los daños ambientales por inundación de agua por
no dejar que las aguas sigan su cauce natural es la Propiedad la Fortuna que (está
obstruyendo que el agua siga su cauce natural, al construir un muro de tierra
que obstruye el cauce de las aguas.
Al revisar los datos de los planos del INRA se pudo
evidenciar que es Tierra fiscal, donde se obstruyo el paso de agua en la
coordenada Nº 6 del plano punto de color morado.
Se recomiendo que el plano de tierra fiscal solicitar INRA
para que pueda certificar si ese polígono que sale es tierra fiscal o tienen al
propietario (…)
3.10.- CONCLUSIONES
El Estado fenológico en que se encuentra el cultivo es R5 a
R6 que comprende la etapa de llenado de grano, si bien en esta etapa la
determinación de rendimiento es menos precisa, con los datos obtenidos de la
evaluación de campo y de mantenerse las buenas condiciones de cultivo
principalmente el control de enfermedades de fin de ciclo, es posible calcular
un rendimiento de 2.6 a 3.6 tn/ha. Con una media estimada en 3.1 Tn/ha.
Durante el recorrido de los campos, se observó un
acordonamiento de tierra en el perímetro colindante al norte con la propiedad
La Fortuna, que obstruye el flujo normal del agua en su cauce natural, lo que
provoca un estancamiento del agua en los campos de producción.
La obstrucción de los canales de drenaje ha ocasionado un
encharcamiento de agua en gran parte de los campos de producción de la
hacienda, teniendo cuantificado una superficie de 167.17 has, con un nivel de
agua encharcada de 10 a 50 cm. Lo que ocasiona la asfixia de las raíces y
consecuentemente la muerte de la planta.
De no abrir la barrera física que obstruye el flujo del agua
en los canales naturales, la superficie antes mencionada, puede aumentar si
persisten las lluvias además de ser inutilizable para la producción agrícola
por el alto riesgo de pérdida del cultivo por inundación.
Existe una inversión realizada en el área afectada que
alcanza los 70.998.77 $us, siendo los gastos realizados desde la preparación
del terreno, siembra y aplicaciones de agroquímicos hasta la fecha de
afectación.
En cuanto al cálculo de las utilidades que se dejaran de
percibir por la pérdida de cultivo en la superficie afectada, se estima una
pérdida de 124.657.83 $us. - La estimación del monto total de perdidas
considerando la inversión realizada en 167.17 has y las utilidades que podría
generar por la producción de grano en la superficie afectada, es de 195.656.60
$us.”
I.5.6. De fs. 355
a 364 vta., cursa “Acta de Audiencia de prórroga de audiencia de conciliación”
de 19 de abril de 2021, que acredita la imposibilidad de arribar a un acuerdo
conciliatorio.
I.5.7. A fs. 365
y vta. de obrados, cursa Auto de 19 de abril de 2021, por el que la autoridad
judicial de instancia dispuso textualmente lo siguiente: “1) No obstante lo
vehemente y fervoroso llamado a la conciliación por parte del Juzgador Público,
las partes no han podido arribar a un acuerdo conciliatorio, amigable y
fraternal, quedando abierta la posibilidad del dialogo para logra tal efecto en
las próximas audiencias a dictarse.
2) Sin perjuicio de proseguirse con este Juicio Oral Ambiental, se ORDENA al demandado RAMIRO CUÉLLAR CANDIA y a su abogado representante doctor JUAN HECTOR SANTA CRUZ RODRIGUEZ a realizar en forma inmediata la apertura de los canales de drenaje de los puntos georeferenciados en los informes técnicos remitidos tanto por la Gobernación como por el SEARPI y reclamaos por el Gobierno Autónomo de San Pedro y los demandantes, trabajo que deberá ser realizado hasta el plazo máximo improrrogable hasta el día viernes 23 de los corrientes bajo prevenciones de aplicarse fuertes multas y sanciones pecuniarias progresivas y compulsivas y remitirse antecedentes.
I.5.8. A fs. 365
y vta., cursa Auto de 19 de abril de 2021, por el que determina medidas
cautelares.
I.5.9. De fs. 439
a 444, cursa memorial de 22 de abril de 2021, por el que se interpone recurso
de reposición contra el Auto de 19 de abril de 2021.
I.5.10. De fs.
448 a 456, cursa Acta de continuación de audiencia de 26 de abril de 2021.
I.5.11. De fs.
457 a 459, cursa Auto de 29 de abril de 2021, por el que se rechaza el recurso
de reposición interpuesto por Ramiro Cuéllar Candia.
I.5.12. De fs.
499 a 503, cursa Acta de audiencia preliminar central de 15 de junio de 2021.
I.5.13. A fs. 505
y vta., cursa Acta de posesión de perito de 29 de juno de 2021.
I.5.14. De fs.
527 a 665, cursa Dictamen pericial emitido por el Ing. agrimensor, Adrian Fernando Ponzano.
I.5.15. De fs. 676 a 682, cursa Acta de prórroga de audiencia de continuación de audiencia
preliminar central de 29 de noviembre de 2021, en el que se dio lectura al
Informe Técnico pericial emitido por el personal de apoyo técnico del Juzgado
Agroambiental de Montero; audiencia en la que el juez solicitó textualmente lo
siguiente: “JUEZ: Teniendo en cuenta
lo reclamado por ambas partes litigantes en el sentido de que debe aclararse y
complementarse el informe técnico pericial evacuado por el ingeniero Adrián
Fernando Ponzano para que así se pueda individualizar y determinar
cualitativamente y cuantitativamente un probable daño ambiental ocasionado en
la zona en conflicto o predios circunvecinos SAN LUÍS, ESMERALDA, RODEOS y
otros como así también el ecosistema de la zona la flora, sembradíos y otros
debiendo ser claros y precisos en estos puntos y por lo cual se DEFIERE a lo
solicitado y se le ordena al ING. ADRIAN FERNANDO PONZANO, remitirnos a la
brevedad posible un informe técnico aclarativo y complementario sobre los dos o
tres puntos necesarios para formar elementos de convicción y poder dictar una
sentencia ecuánime, justa y correcta acorde como manda la constitución, y a las
leyes que son aplicables en esta materia y así poder establecer un probable
daño ambiental con cuantificación de daño económico al ecosistema y fundos
circunvecinos, dándole como plazo para el mismo cinco (05) días hábiles a
partir de la fecha, sin perjuicio de que pueda efectuarlo antes y teniendo en
cuenta de que vamos a entrar a vacación judicial y requiere un tiempo
prudencial para analizarlo y dictar fallo, se la prórroga esta
Audiencia para el mes de enero ya, dicho caso será
homologado inmediatamente, teniendo en cuenta el informe técnico y pericial del
ingeniero Ponzano para calificar los daños ambientales y diversidad de la zona,
presentando el informe complementario y Audiencia para lectura de Sentencia
para el día lunes 24 de Enero del 2022 a horas 10:00 a.m. en adelante
quedando las parte asistente legalmente notificadas y autocitadas a este acto
procesal y ordenándose la notificación de la parte demandada en su domicilio procesal”.
I.5.16. De fs.
694 a 725 de obrados, cursa Informe Complementario y Aclarativo emitido por el
Ing. Adrián Fernando Ponzano, de 6 de diciembre de 2021.
I.5.17. De fs.
743 a 750, cursa Acta de Audiencia Pública de 24 de enero de 2021, en el que se
la autoridad judicial estableció textualmente lo siguiente: “JUEZ: (…) conminándose al perito técnico ADRIAN FERNANDO PONZANO para que se
presente a la próxima audiencia a señalarse a objeto de aclarar y complementar
en forma precisa y concreta, sus anteriores informes técnicos periciales y en
los que se extraña la existencia o no de daños ambientales al ecosistema de la
cuenca alta, media y baja del rio Pirai y rio grande, como así a la
biodiversidad, flora y fauna silvestre como así también de los predios
circunvecinos colindantes, san Luís, esmeralda, rodeos y otros; aclarándose
también que este pre acuerdo anterior y que debe ser concretado en un acuerdo
conciliatorio posterior debe contemplar todos estos aspectos legales y
constitucionales para evitar mayores daños y perjuicios a las partes
litigantes, acuerdo conciliatorio y/o transaccional que debe ser completamente
voluntario y confidencial entre las partes e instituciones afectadas como ser
el Municipio de San Pedro (…)”
I.5.18. De fs.
772 a 781 de obrados, cursa Acta de Audiencia de Inspección
Ocular “In Situ” y “De Visu”, de 22 de febrero de 2022, en
el que la autoridad judicial, señaló: “JUEZ:
El objeto de la Audiencia era verificar esto observar exclusivamente esto
entonces de acuerdo al informe se tiene que en el proceso administrativo
iniciaron ante la autoridad ambiental competente que es la Gobernación e impuso
una medida de que se haga la apertura del dique de obstrucción y entonces de
acuerdo al informe que tienen ustedes es exclusivamente todo este sector que
abarca unos 13 kilómetros aproximadamente, estamos constatando del recorrido y
no se puede observar un dique entonces esa es la situación y quisiera hacer muy
acatadamente de que acuerdo a la información que tenga la institución del SEARPI
con datos técnicos y los instrumentos apropiados de acuerdo a sus estudios
multitemporales, de que data tienen estos y vamos a solicitar de que con un
informe.”
I.5.19. De fs.
792 a 810 de obrados, cursa Informe Técnico, INF. TEC./LFCS/DMC 029/2022 de 24
de marzo de 2022, emitido por el Servicio de Encauzamiento de Aguas y
Regularización del Río Piraí (SEARPI) dependiente del Gobierno Autónomo
Departamental de Santa Cruz, cuya referencia, establece: “INFORME TÉCNICO DE
RESPUESTA A LA ORDEN JUDICIAL DEL JUEZ AGROAMBIENTAL DE LAS PROVINCIAS OBISPO
SANTISTEVAN Y SARA RESPECTO A LA DEMANDA POR OBSTRUCCIÓN DE CAUCE NATURAL DE
AGUAS POR CONSTRUCCIÓN DE DIQUE EN PREDIO PRIVADO”
I.5.20. A fs.
854, cursa oficio ABT-DDSC-EXT-069-2022 de 29 de marzo de 2022, emitido por el
responsable de Administración y Operaciones DDSC – A.B.T., en cuyo contenido,
establece: “En atención a la Orden Judicial con CITE: J.A.M. OFICIO N°
098/2022, presentado en fecha 16 de marzo de 2022 con Hoja de Ruta N° 441081,
mediante el cual solicita al Director Departamental de la Autoridad de Bosques
u Tierra - ABT y/o Personero Legal, informen y remitan ante su Autoridad los
Planes de Ordenamiento Predial (POP) de las propiedades San Luís, La Esmeralda
y La Fortuna, ubicadas en el Municipio de San Pedro, Provincia Obispo Santisteban del Departamento
Santa Cruz, dentro de la Demanda
"OBSTRUCCIÓN DE CAUCE NATURAL DE AGUA POR CONSTRUCCION DE DIQUE DE
CONTECIÓN Y DAÑOS MEDIO AMBIENTALES",
al respecto le informamos lo siguiente:
Se evidencia la aprobación de un POP para el predio "LA
FORTUNA", con la Resolución Administrativa I-TEC N° 0787/2002 de fecha 16
de mayo de 2002, por la Ex Superintendencia Agraria, a favor del señor Ramiro
Cuéllar Candia, mismo que expiró en el año 2012, ya que la vigencia de los
Planes de
Ordenamiento Predial (POP) es de 10 años (…)”
I.5.21. De fs.
857 a 867 de obrados, cursa Acta de Audiencia de Lectura de Sentencia de 29 de
abril de 2022.
II. FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados
procesales cursantes en el expediente, los argumentos jurídicos del recurso de
casación, la contestación y la resolución recurrida, resolverá el siguiente
problema jurídico vinculado al Recurso de Casación en el que se denuncian los
siguientes aspectos sustanciales: a)
el rechazo a la demanda reconvencional; b)
el error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas; c) transgresión al art. 6 de la Ley de
28 de noviembre de 1906.
Siendo necesario, al efecto, desarrollar los siguientes
temas: i) La naturaleza jurídica del
recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el
carácter social de la materia; ii)
Las demandas reconvencionales en la jurisdicción agroambiental; iii) Valoración de la prueba en la jurisdicción
agroambiental; iv) La competencia de
los Jueces Agroambientales para conocer y tramitar demandas ambientales.
FJ.II.i La naturaleza
jurídica del recurso de casación: El Tribunal Agroambiental tiene
competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o
Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces
Agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1
de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada
parcialmente por la Ley N° 3545.
FJ.II.i.1 El recurso
de casación en materia agroambiental
El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de
puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al
cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley,
esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia
y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y
pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido
realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.
En efecto, el
Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de
protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justicia agroambiental,
ha entendido que el incumplimiento de
requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de
"técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia
del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en
sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenidos en el art.
115 de la CPE) y el principio pro
persona o pro homine; esto supone que si el recurrente de casación no
identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en
el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin
especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o
aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en
la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las
normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al
análisis de fondo; en ese sentido podemos citar el AAP S2a N° 0055/2019 de 15
de agosto, el AAP S2a N° 90/2019 de 5 de diciembre, el AAP S2a N° 0013/2019 de
12 de abril, entre muchos otros Autos Agroambientales Plurinacionales.
FJ.II.i.2 El recurso
de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción
agroambiental: Distinción y formas de resolución
La interposición del recurso de casación en la forma y en el
fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de
casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de
resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en
varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado
que: 1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes,
interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en
la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes
las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a
que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la
misma por imperio del art. 220.IV de la Ley N° 439; de lo contrario, cuando el
Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes
acusadas, declarará infundado el recurso de conformidad al art. 220.II de la
Ley N° 439.
2) El recurso de casación en la forma, procede
por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o
verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más
antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales advertidos
en la tramitación de la causa.
Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y
el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida
en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el
que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una
demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y
precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación
de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y
valoración de la prueba; por ello, el
recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida
contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o
cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en
la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos
auténticos; mientras que el recurso de
casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas
esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones
acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la
Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en
el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma
denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo"
(las negrillas nos pertenecen).
FJ.II.ii Las demandas
reconvencionales en la jurisdicción agroambiental. Sobre el particular se
tiene que, en la jurisdicción agroambiental, los procesos tramitados ante los
juzgados agroambientales, en general, se someten a las reglas procesales
contempladas en el Título VI “Procedimientos Agrarios” de la Ley N° 1715 y en
su caso, al tratarse de procesos especiales como las demandas de desalojo por
avasallamiento, se tramitan según las reglas procesales contempladas en la Ley
N° 477, asimismo, los procesos de estructura monitoria, como es el caso de los
procesos ejecutivos, por ejemplo, según las reglas previstas en el Código
Procesal Civil, aplicable supletoriamente en ésta jurisdicción, según previsión
del art. 78 de la Ley N° 1715.
En ese sentido, en los procesos ordinarios agrarios o agroambientales,
existe la posibilidad de que la parte demandada, a tiempo de contestar a la
demanda, pueda interponer demanda reconvencional según la previsión del art. 80
de la Ley N° 1715, que textualmente
establece: “La reconvención será admisible cuando
las pretensiones formuladas derivaren
de la misma relación procesal o fueren conexas con las invocadas en la demanda.
La reconvención se correrá en traslado para su contestación en el mismo plazo
previsto para la demanda”, de donde se tiene que, toda reconvención para su
admisibilidad debe cumplir uno de estos dos presupuestos, vale decir, que las
pretensiones procedan de la misma relación procesal o en su caso, exista
vinculo de conexitud entre pretensiones; al efecto, se tiene que el Tribunal
Agroambiental en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 57/2019 de 3 de
septiembre de 2019, estableció: “En ese sentido, con carácter previo analizar
los elementos denunciados en el recurso de casación, con las facultades
contempladas en el art. 17-I de la Ley Nº 025, se revisa la tramitación y
sustanciación de la demanda puesta en conocimiento de éste Tribunal,
advirtiéndose que la parte demandada a tiempo de contestar, la demanda por
memorial cursante de fs. 614 a 619 de obrados, reconvino la misma demandando la
nulidad de documento de documento privado de compromiso de entrega de ganado
vacuno de 24 de noviembre de 2016, habiéndose observado por auto interlocutorio
cursante a fs.620 de obrados ante el incumplimiento de las previsiones
contempladas en los arts. 110 y 130 de la L. Nº 439, determinación que resulta
acertada por cuanto la reconvención incumple las normas advertidas por la
autoridad de instancia, sin embargo, la reconvención así presentada y subsanada
conforme memorial cursante de fs. 625 a 627 vta. de obrados, no cumple la
previsión contenida en el art. 80 de la L. Nº 1715 que establece: "La
reconvención será admisible cuando las pretensiones formuladas derivaren de la misma relación procesal o
fueren conexas con las invocadas en la demanda. La reconvención se correrá
en traslado para su contestación en el mismo plazo previsto para la
demanda", aspecto que no fue advertido por la autoridad judicial de
instancia por cuanto siendo la demanda principal un medio para la conservación
de la garantía patrimonial (acción pauliana) se admitió la reconvención por
nulidad de un documento que no fue motivo ni objeto de la pretensión principal,
es decir, que la reconvención no deriva de la misma relación procesal
(conservación de la garantía patrimonial) ni tampoco resulta conexa a ésta, por
cuanto la nulidad de un documento busca la invalidez e ineficacia de un
contrato (acuerdo de voluntades para constituir, modificar entre sí una
relación jurídica); en ese estado de cosas, resulta inadmisible la tramitación de
la demanda reconvencional así planteada; en consecuencia, la demanda y la
reconvención contemplan institutos jurídicos y acciones de diferentes causas y
finalidades, situación que el Juez de instancia no advirtió antes de admitir la
demanda reconvencional, toda vez que debió conminar a la parte reconvencionista
para que subsane o aclare su petitorio, sin perjuicio de darse aplicación al
art. 113 de la L. Nº 439, ello en aplicación de lo previsto en el art. 80 de la
L. Nº 1715 ya que no existe conexitud de causas, por no existir identidad en
las mismas; por estas razones, al no existir identidad de causa ni objeto, el
Juez de instancia inobservó la previsión del art. 80 de la L. Nº 1715, por lo
que el auto de admisión de demanda reconvencional cursante a fs. 638 vta. de
obrados, de 24 de abril de 2019 debió disponer la improcedencia de la demanda
reconvencional” (sic.)
De donde se tiene que, toda demanda reconvencional para su
admisibilidad en los procesos ordinarios agroambientales, debe cumplir con uno
de los presupuestos contemplados en el art. 80 de la Ley N° 1715.
Por otra parte, se tiene que la Sentencia Constitucional
Plurinacional N° 0376/2016-S3 de 15 de marzo, citando a la SCP 0679/2014 de 8
de abril, estableció que: “Roberto Loutayf Ranea y Luís Félix Costas señalan
que además de cumplir con las exigencias de una demanda, la reconvención
requiere de otras específicas, siendo las mismas las siguientes:
1) Debe guardar relación con las cuestiones planteadas en la
demanda; así, la reconvención debe ser admisible si las pretensiones en
ella deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren conexas con las
invocadas en la demanda.
2) Sólo puede reconvenir quien fue demandado en la pretensión
original; es decir, está legitimado para reconvenir quien tenga calidad de
demandado.
3) Sólo se puede reconvenir contra la parte actora; en otras
palabras, está legitimado pasivamente para ser reconvenido el actor, no se
puede plantear reconvención en contra de un tercero, ni de un codemandado;
siendo excepcional la reconvención contra un tercero cuando se determine un
litisconsorcio necesario pasivo.
4) El Juez ante quien se deduce la reconvención debe ser competente
en razón de la materia; por tanto, no sería admisible la reconvención
interpuesta ante el Juez que carece de competencia material.
5)La reconvención es admisible siempre que ella pueda tramitarse
juntamente con la demanda original.
6) Para cumplir con el principio de contradicción y el
ejercicio del derecho a la defensa, debe correrse traslado de la reconvención
deducida contra el actor.
7) El actor
reconvenido no puede, a su vez, reconvenir al demandado reconveniente, porque
daría lugar a una dilación indefinida del proceso, en contra del principio de
economía procesal en el que se sustenta la institución de la reconvención.
La reconvención es autónoma e independiente, al no ser un
medio de defensa, en el que, ante el hecho constitutivo afirmado por el actor,
el demandado opone un hecho impeditivo (nulidad del acto jurídico) o extintivo
(el pago o prescripción), sino un medio de ataque directo dirigido contra el
actor, que circunstancialmente se substanciará en un mismo proceso, pero que
nada impide sustanciar en un proceso independiente (Carlo Carli)” (sic.)
Razonamientos jurisprudenciales que constituyen fuente del
derecho agroambiental que permite una orientación procesal respecto a la
admisibilidad de las demandas reconvencionales en la jurisdicción
agroambiental.
FJ.II.iii Valoración
de la prueba en la jurisdicción agroambiental.
El art. 134 de la Ley N° 439, señala: "La autoridad
judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad
material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis
integral". Por su parte, el art. 145 del mismo cuerpo normativo,
establece: "I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la
resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas
producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales
fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán
en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y
de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la
Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta". Por otro
lado, la doctrina señala que: "Por apreciación (darle un precio) o
valoración (determinar un ajuste cuántico) de la prueba, se entiende el proceso
por el cual el juez califica el mérito de cada medida probatoria explicando en
la sentencia, el grado de convencimiento que ellas le han reportado para
resolver la causa. El juez no tiene obligación de dejar sentado qué prueba le
ha significado más que otra; simplemente, se trata de un orden de selección y
calificación donde obran interactuantes distintas contingencias que hacen a la
posibilidad de análisis" (Gozaíni, Osvaldo Alfredo. OB. Cit. Derecho
Procesal Civil. Tomo. I. Pág. 633).
Así también, Claría Olmedo indica: "consiste en el
análisis crítico e integral del conjunto de elementos de convicción reunidos y
definitivamente introducidos con la actividad práctica anteriormente cumplida;
análisis que persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de
certeza o de probabilidad con respecto al fundamento práctico de las pretensiones
hechas valer. Presupone, pues, el agotamiento de la etapa introductiva con el
momento de la recepción, la que viene a complementar necesariamente por ser el
único camino autorizado para obtener en el proceso el mérito sobre la
existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las alegaciones"
(Claria Olmedo, Jorge A. Ob. Cit. Derecho Procesal. Tomo II. Pág. 188).
Gonzalo Castellanos Trigo, refiere: "El juez al momento
de pronunciar la resolución correspondiente tendrá la obligación de considerar
todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial,
individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron
desestimadas, fundamentando su criterio; es decir, debe señalar que hechos se
encuentran probados y cuáles no y fundamentalmente con que medio probatorio
arribo a dicha conclusión"; más adelante, también señala: "Con la
valoración de la prueba, el juzgador busca la verdad formal, que le sirva al
proceso y justifique y legitime el sentido de la sentencia para que la misma sea
justa y legal" (Castellanos Trigo, Gonzalo. Ob. Cit. Análisis Doctrinal
del Nuevo Código Procesal Civil. Tomo II. Págs. 244 - 245). En este sentido, el
Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 65/2019 de 30 de septiembre, estableció
que: "...la valoración de la prueba es incensurable en casación, puesto
que se presume que la decisión asumida por el Juez de instancia, se encuentra
conforme a la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico
y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en
estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba (...) asimismo,
el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con
documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspecto
que no ha acreditado el recurrente de acuerdo a la previsión contenida en la
norma citada; constatándose que la autoridad de instancia, por el Principio de
Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, sustentó su decisión a
través de la valoración integral de las pruebas recabadas durante la
tramitación del proceso (...)"; este criterio jurisprudencial guarda
armonía y relación con lo vertido en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N°
25/2019 de 3 mayo, que estableció: "La disposición contenida en el
artículo 1286 del Código Civil, establece: 'Las pruebas producidas serán
apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero
si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio'.
Bajo ese entendimiento, la Juez Agroambiental ha realizado una valoración
integral de la prueba documental, pericial, testifical, llegando a establecer
que los demandantes han cumplido con los presupuestos que exige la disposición
contenida en el artículo 1453 del Código Civil (...)". Similar
entendimiento judicial se advierte en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a
47/2019 de 26 de julio, que textualmente estableció: "...la valoración
probatoria, resulta incensurable en casación, más cuando tal observación resulta
ser de carácter formal, que no puede sobreponerse a la búsqueda de la verdad
material de los hechos, que en el caso la Jueza de instancia en atención al
principio de inmediación establecido por el art. 76 de la Ley N° 1715
modificada por la Ley N° 3545 (...)", criterio concordante con el
establecido en los Autos Agroambientales Plurinacionales: S2a N°
46/2019 de 2 de agosto, S2a N° 47/2019 de 30 de julio, S2a
N° 13/2019 de 12 de abril, S2a N° 10/2019 de 27 de marzo, S2a
N° 7/2019 de 26 de febrero, S1ª Nº 037/2021 de 05 de mayo, entre otros.
FJ.II.iv La
competencia de los Jueces Agroambientales para conocer y tramitar demandas
ambientales.
Las demandas ambientales, que se tramitan en los juzgados
agroambientales, se encuentran previstas en el art. 152 de la Ley N° 025, que
establece: “Las juezas y los jueces agroambientales tienen competencia para:
(…)
2. Conocer las
acciones que deriven de controversias entre particulares sobre el ejercicio de
derechos de uso y aprovechamiento de los
recursos naturales renovables, hídricos, forestales y de la biodiversidad
conforme con lo establecido en las normas especiales que rigen cada materia;
3. Conocer
acciones para precautelar y prevenir la contaminación de aguas, del aire, del
suelo o daños causados al medio ambiente, la biodiversidad, la salud pública o
al patrimonio cultural respecto de cualquier actividad productiva, extractiva,
o cualquier otra de origen humano, sin perjuicio de lo establecido en las
normas especiales que rigen cada materia;
4. Conocer
acciones dirigidas a establecer responsabilidad ambiental por la contaminación de aguas, del aire, del
suelo o daños causados al medio ambiente, la biodiversidad, la salud pública o
al patrimonio natural, para el resarcimiento
y para la reparación, rehabilitación, o restauración por el daño surgido o causado, sin perjuicio de
las competencias administrativas establecidas en las normas especiales que
rigen cada materia. (…)”, por lo que en los procesos donde la controversia sea
entre particulares, no impedirá la intervención de terceros que acrediten un
interés legítimo, por lo que la legitimación activa en este tipo de demandas
resulta ser amplia, y el procedimiento a ser aplicado deberá contemplar las
previsiones del art. 8 num.
3) de la Ley N° 1182 de 23 de mayo de 2019 (Ratificación del Acuerdo de Escazú), que establece: “Para garantizar el derecho de acceso a la justicia en asuntos ambientales, cada Parte, considerando sus circunstancias, contará con:
a. órganos estatales competentes con acceso a conocimientos
especializados en materia ambiental;
b. procedimientos
efectivos, oportunos, públicos, transparentes, imparciales y sin costos
prohibitivos;
c. legitimación activa amplia en
defensa del medio ambiente, de conformidad con la legislación nacional;
d. la posibilidad de
disponer medidas cautelares y provisionales para, entre otros fines,
prevenir, hacer cesar, mitigar o recomponer daños al medio ambiente; e. medidas para facilitar la producción de la
prueba del daño ambiental, cuando corresponda y sea aplicable, como la inversión de la carga de la prueba y la
carga dinámica de la prueba;
f. mecanismos de ejecución y de cumplimiento oportunos de
las decisiones judiciales y administrativas que correspondan; y mecanismos de
reparación, según corresponda, tales como la restitución al estado previo al daño, la restauración, la compensación o el pago de una sanción económica,
la satisfacción, las garantías de no
repetición, la atención a las personas afectadas y los instrumentos
financieros para apoyar la reparación.”
Aspectos que merecieron pronunciamiento en ésta
jurisdicción, como en el contenido a través del Auto Agroambiental
Plurinacional S1a N° 40/2021 de 5 de mayo de 2021, que estableció: “(…)
en ese entendido es menester dejar establecido que la Juez Agroambiental de la
ciudad de Cochabamba asumió conocimiento de la medida cautelar ambiental
presentada por Darling Lizeth Camacho Villarroel y otros, en virtud a lo
establecido en los arts. 33, 186, 189-I, 342, 343, 345 y siguientes de la CPE,
así como el art. 152-3) de la Ley N° 025, normativa que dispone que los Jueces
Agroambientales son competentes para conocer y tramitar demandas relativas a la
afectación al medio ambiente, ya sea para prevenir a través de una medida
cautelar, o para establecer una responsabilidad por daño ambiental a efectos de
reparar, rehabilitar o restaurar por el daño ambiental causado a través de una
demanda ambiental propiamente dicha, sobre todo en aplicación del Principio
Precautorio estatuido en el Acuerdo de Escazú de 27 de septiembre del 2018,
ratificado en Bolivia mediante Ley Nº 1182 de 03 de junio del 2019, que en su
Art. 8 num. 3- d), posibilita la disposición de las medidas cautelares y
provisionales para, entre otros fines prevenir, hacer cesar, mitigar o
recomponer daños al Medio Ambiente, constituyendo dicho presupuesto normativo
el fundamento que motiva y sustenta la decisión judicial en la disposición de
medidas cautelares pudiendo ser adoptadas en situaciones diferenciadas tales
como cuando existe temor fundado en que las actividades obras o proyectos
puedan causar graves daños irreversibles al medio ambiente. En ese contexto,
para sustentar el entendimiento de que la jurisdicción agroambiental tiene
competencia para asumir el conocimiento y resolución de las acciones
ambientales, así como de las medidas cautelares ambientales, es preciso
remitirnos a lo establecido en el art.186 y siguientes de la Constitución
Política del Estado, que refiere a la Jurisdicción Agroambiental representado
por el Tribunal Agroambiental como el máximo ente especializado en la materia,
cual se rige por los principios de: función social, integralidad, inmediatez,
sustentabilidad e interculturalidad. En esa misma línea el art. 189-I de la
Norma Suprema faculta a esta instancia jurisdiccional a resolver recursos de
casación y nulidad en las ACCIONES
AMBIENTALES entre otras, sobre derechos de uso y aprovechamiento de los
recursos naturales renovables, hídricos, forestales y de la biodiversidad;
demandas sobre actos que atenten contra la fauna, la flora, el agua y el MEDIO AMBIENTE; y prácticas que pongan
en peligro el sistema ecológico y la conservación de especies animales. Por su
parte y en concordancia con las competencias precitadas, el art.152 num. 3) de
la Ley Nº 025 (Ley del Órgano Judicial), dispone de manera categórica que los
Jueces Agroambientales deben asumir conocimiento de las acciones planteadas en
materia ambiental, al señalar como competencia de los Jueces agroambientales el
de: "Conocer acciones para precautelar y prevenir la contaminación de
aguas, aire, del suelo o daños causados al medio ambiente, la biodiversidad, la
salud pública o el patrimonio cultural, respecto de cualquier actividad
productiva, extractiva o cualquier otra de origen humano, sin perjuicio de lo
establecido en las normas especiales que rigen cada materia". En efecto,
no obstante que en nuestra economía jurídica nacional se advierte la
indeterminación procesal en materia ambiental, extremo que de ninguna manera
puede ser impedimento para negar el acceso a la tutela judicial efectiva,
plasmada y reconocida por el art.115I) de la CPE, en relación con el art. 8-1)
de la Convención Americana de Derechos Humanos.
De lo anterior, se colige de manera indubitable que las
demandas de carácter ambiental, así como las medidas cautelares ambientales son
de competencia de la jurisdicción agroambiental, tramitadas en primera instancia
por los Juzgados Agroambientales y estando reservado el conocimiento del
recurso de casación para el Tribunal Agroambiental”
Asimismo, se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional S1a
N° 31/2022 de 6 de abril de 2022, que estableció: “II.2 Principios.
Cuando hablamos de Principios Generales del Derecho se hace
referencia a proposiciones abstractas y universales que dan razón, sustentan o
fundamentan al sistema jurídico. También se les define como las ideas
cardinales del Derecho que constituyen su origen o fundamento y que están
dotadas de un alto grado de generalidad y es así que la Guía de Procesos en
Materia Ambiental, identifica entre varios principios como lineamientos a ser
consideraciones en acciones ambientales, citando al respecto:
Armonía y Equilibrio
con la Madre Tierra. El uso y acceso a las bondades de la Madre Tierra para
satisfacer las necesidades alimentarias se hará en el marco de la convivencia
armónica con la naturaleza, su respeto y defensa (Art. 6.1, Ley 144).
Compatibilidad y Complementariedad
de Derechos, Obligaciones y Deberes . Un derecho no puede materializarse
sin los otros o no puede estar sobre los otros, implicando la interdependencia
y apoyo mutuo de los siguientes derechos: a) Derechos de la Madre Tierra como
sujeto colectivo de interés público. a) Derechos colectivos e individuales de
las naciones y pueblos indígena originario campesinos, comunidades
interculturales y afrobolivianas. b) Derechos fundamentales, civiles,
políticos, sociales, económicos y culturales del pueblo boliviano para Vivir
Bien a través de su desarrollo integral. c) Derecho de la población urbana y
rural a vivir en una sociedad justa, equitativa y solidaria sin pobreza
material, social y espiritual; así como su articulación con las obligaciones del
Estado Plurinacional de Bolivia y los deberes de la sociedad y las personas
(Art. 4.1. Ley 300).
Principio Precautorio
El Estado Plurinacional de Bolivia y cualquier persona individual o colectiva
se obliga a prevenir y/o evitar de manera oportuna eficaz y eficiente los daños
a los componentes de la Madre Tierra incluyendo el medio ambiente, la
biodiversidad, la salud humana y los valores culturales intangibles, sin que se
pueda omitir o postergar el cumplimiento de esta obligación alegando la falta
de certeza científica y/o falta de recursos (art. 4.4, Ley 300).
Prioridad de la
Prevención . Ante la certeza de que toda actividad humana genera impactos
sobre los componentes, zonas y sistemas de vida de la Madre Tierra, se deben
asumir prioritariamente las medidas necesarias de prevención y protección que
limiten o mitiguen dichos impactos (Art. 4.8, Ley 300).
Integralidad.
Consiste en la obligación que tiene la Judicatura Agraria de otorgar a la
tierra un tratamiento integral, tomando en cuenta sus connotaciones económicas,
sociales, históricas, de conservación, políticas y de reconocimiento a la
diversidad cultural (Art. 186, CPE; 76, Ley 1715). Entendida como la
interrelación de las dimensiones jurídicas, culturales, históricas, sociales,
económicas, ambientales y ecológicas, aplicadas al caso concreto (Art. 132.2,
Ley 025).
Complementariedad y
equilibrio. El Estado Plurinacional de Bolivia promueve la
complementariedad de los seres vivos en la Madre Tierra para Vivir Bien (Art.
4.16, Ley 300)
II.3. La Ley No. 071, de Derechos de la Madre Tierra
, del 21 de diciembre de 2010, establece y reconoce los Derechos de la
Naturaleza, así como las obligaciones y deberes del Estado Plurinacional y de
la sociedad para garantizarlos (art.1). Asimismo, esta ley dispone que "la
Madre Tierra es el sistema viviente dinámico conformado por la comunidad
indivisible de todos los sistemas de vida y los seres vivos, interrelacionados,
interdependientes y complementarios, que comparten un destino común" (art.
3).
El artículo 7 de la referida norma, señala como derechos de
la Madre Tierra, entre otros los siguientes: A la vida : Es el derecho al mantenimiento de la integridad de los sistemas de vida y
los procesos naturales que los sustentan, así como las capacidades y
condiciones para su regeneración. Al
agua : Es el derecho a la preservación de la funcionalidad de los ciclos
del agua, de su existencia en la cantidad y calidad necesarias para el sostenimiento
de los sistemas de vida, y su protección frente a la contaminación para la
reproducción de la vida de la Madre Tierra y todos sus componentes. Al aire limpio : Es el derecho a la
preservación de la calidad y composición del aire para el sostenimiento de los
sistemas de vida y su protección frente a la contaminación, para la
reproducción de la vida de la Madre Tierra y todos sus componentes. A la restauración : Es el derecho a la
restauración oportuna y efectiva de los sistemas de vida afectados por las
actividades humanas directa o indirectamente. A vivir libre de contaminación : Es el derecho a la preservación de
la Madre Tierra de contaminación de cualquiera de sus componentes, así como de
residuos tóxicos y radioactivos generados por las actividades humanas.
II.4. El 15 de
octubre de 2012 se expidió la Ley N° 300
Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien, que
establece el respeto y aplicación de estos derechos frente a cualquier otro
derecho, siendo importante recalcar que sobre la Madre Naturaleza no se puede
contraponer otro, dado que el primero es un derecho colectivo de interés
público, que se prioriza frente a los demás, teniendo el carácter de derecho
humano y garantizando la vida y respeto de la misma, describiendo como
principios fundamental de los postulados señalados: art. 4. "(PRINCIPIOS).
Los principios que rigen la presente Ley además de los establecidos en el
Artículo 2 de la Ley N° 071 de Derechos de la Madre Tierra son: 1.
Compatibilidad y complementariedad de derechos, obligaciones y deberes. Un
derecho no puede materializarse sin los otros o no puede estar sobre los otros,
implicando la interdependencia y apoyo mutuo de los siguientes derechos: a) Derechos de la Madre Tierra como
sujeto colectivo de interés público. b)
Derechos colectivos e individuales de las naciones y pueblos indígena
originario campesinos, comunidades interculturales y afrobolivianas. c) Derechos fundamentales, civiles,
políticos, sociales, económicos y culturales del pueblo boliviano para Vivir
Bien a través de su desarrollo integral. d)
Derecho de la población urbana y rural a vivir en una sociedad justa,
equitativa y solidaria sin pobreza material, social y espiritual; así como su
articulación con las obligaciones del Estado Plurinacional de Bolivia y los
deberes de la sociedad y las personas.
II.5. La Corte
Interamericana de Derechos Humanos IDH , reconoce el derecho a un medio
ambiente sano como un derecho autónomo, y a la vez reconoce el derecho a la
alimentación adecuada, al agua y a participar en la vida cultural. Así, la
Corte refiere que, no obstante que el derecho al medio ambiente es un derecho
autónomo, es incuestionable que otros derechos humanos puedan ser vulnerados
como consecuencia de daños ambientales y, de igual modo, deben ser
salvaguardados. Precisando el alcance y contenido sustantivo del derecho al
medio ambiente, señala que nos debemos remitir a su Opinión Consultiva
OC-23/17, relevando que se trata de un derecho autónomo que protege los
componentes del ambiente, tales como bosques, mares, ríos y otros. Protege la
Naturaleza y sus componentes, como intereses/bienes jurídicos en sí mismos, aun
cuando no se tenga certeza o evidencia sobre el riesgo a las personas. Se trata
de proteger la naturaleza y su utilidad respecto de todos los organismos vivos
del planeta, no solo respecto de los seres humanos. El Estado tiene respecto a
este derecho la obligación de respeto y, asimismo, la obligación de garantía de
modo tal que prevenga vulneraciones de terceros. Se consigna que esta
obligación de prevenir daños ambientales, forma parte del derecho internacional
consuetudinario. Se establece que los estándares exigibles al Estado para la
aplicación del principio de prevención, frente a actividades potencialmente
daños a al medio ambiente, son: 1) regular; 2) supervisar y fiscalizar; 3)
requerir y aprobar estudios de impacto ambiental; 4) establecer planes de
contingencia; y, 5) mitigar en casos de
ocurrencia de daño ambiental . La debida diligencia supone hacerse cargo de
la circunstancia que las problemáticas ambientales pueden afectar de modo
diferenciado a pueblos, grupos y personas en condición de vulnerabilidad, como
los pueblos indígenas y comunidades campesinas que dependen para su economía y
supervivencia de la integridad de los recursos ambientales que configuran su
hábitat.
II.6. De la Ley N° 025, del Órgano Judicial.
La citada Ley prevé en su art. 15.
"(APLICACIÓN DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES).
I. El Órgano Judicial sustenta sus actos
y decisiones en la Constitución Política del Estado, Leyes y Reglamentos,
respetando la jerarquía normativa y distribución de competencias establecidas
en la Constitución. En materia judicial la Constitución se aplicará con
preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria. La ley especial
será aplicada con preferencia a la ley general. II. Los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos
humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que se hubiera adherido el
Estado, y que declaren derechos más favorables a los contenidos en la
Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre ésta . III. La
autoridad jurisdiccional no podrá alegar falta, oscuridad, insuficiencia de la
ley o desconocimiento de los derechos humanos y garantías constitucionales para
justificar su vulneración". (Nos corresponde el resaltado)”.
En ese sentido y siguiendo los citados entendimientos
jurisprudenciales, corresponde a ésta jurisdicción agroambiental, generar
subreglas de interpretación y aplicación procesal, conforme los principios
agroambietnales y los acuerdos internacionales ratificados por el Estado
Plurinacional de Bolivia, el desarrollo jurisprudencial del Tribunal
Agroambiental, así como los entendimientos y propuestas normativas emergentes;
de donde se tiene que, en demandas de naturaleza ambiental o que impliquen la
afectación a los componentes de la Madre Tierra, también estarán legitimados
para el ejercicio de las acciones ambientales, con el objeto de exigir la
protección y garantía de los derechos al medio ambiente, de la Madre Tierra o
alguno de sus componentes, en el marco del desarrollo integral para Vivir Bien,
según corresponda: 1. Las
autoridades públicas, de cualquier nivel del Estado Plurinacional de Bolivia,
en el marco de sus competencias; 2.
Cualquier persona individual o colectiva.
Consiguientemente, la legitimación activa en acciones
ambientales en resguardo de un derecho particular, la ejerce cualquier persona
a título individual o en representación de una colectividad, invocando una
afectación o posible afectación particular. La reparación e indemnización, sólo
podrá ser demandada por quienes hubiesen sido directamente afectados a título
de daño ambiental particular.
En la demanda por daño ambiental particular, si la autoridad
judicial identifica daño a los derechos al medio ambiente, de la Madre Tierra o
alguno de sus componentes, deberá convocar a las autoridades públicas
legitimadas para que se constituyan en demandantes, con todas las prerrogativas
y obligaciones inherentes a tal calidad.
Bajo esas directrices generales y en atención a la normativa
legal vigente, corresponde concluir que, las acciones ambientales se
interpondrán para precautelar, prevenir o establecer responsabilidad ambiental
por cualquier acción u omisión que provoque o pueda provocar impacto ambiental
negativo o daño ambiental al medio ambiente, la Madre Tierra o alguno de sus
componentes.
La acción ambiental precautoria, está dirigida a que la
autoridad judicial imponga medidas ante la sospecha fundada, para evitar que se
provoque un impacto ambiental negativo o daño ambiental grave e irreversible al
medio ambiente, la Madre Tierra o alguno de sus componentes, respecto al cual
la falta de certeza científica o los costos económicos no pueden ser
fundamentos para no resolver.
Por su parte, la acción ambiental preventiva, dirigida a que
la autoridad judicial imponga las medidas necesarias de prevención o protección
para limitar o mitigar impactos ambientales negativos o daño ambiental, ante la
certeza de la producción de dichas afectaciones; así como disponer que se
cubran los costos que se deriven de las medidas de prevención y mitigación de
daño, vigilancia y monitoreo de la actividad dañina.
La acción de responsabilidad ambiental, está dirigida a
establecer la responsabilidad ambiental para realizar una integral
restauración, remediación para neutralizar elementos contaminantes del medio
ambiente o rehabilitación de la funcionalidad ambiental, de manera que se
aproximen a las condiciones preexistentes al daño; así como el resarcimiento
del daño causado al medio ambiente. Dicha responsabilidad puede ser extensible
a las afectaciones a los derechos de las personas por el daño ambiental
particular.
III.- ANÁLISIS DEL
CASO CONCRETO
De la revisión del recurso de casación, se evidencia que el
mismo centra su denuncia en aspectos procesales y en aspectos de fondo,
consistentes en: El rechazo a la demanda reconvencional; el error de hecho y de
derecho en que habría incurrido el juez agroambiental de instancia a tiempo de
la apreciación y valoración de las pruebas; y, en la transgresión al art. 6 de la Ley de 28 de noviembre de 1906;
no obstante, la advertencia de una falta de técnica recursiva en la interposición del recurso de casación,
y según lo expresado en el F.J.II.i,
tal situación no impide el ingreso al análisis de fondo de la problemática, en
atención a los principios pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental
en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenidos en el
art. 115 de la CPE) y pro homine (pro persona), correspondiendo resolver el
recurso planteado.
III.1.- Respecto
al recurso de casación en la forma,
por el que se denuncia que la autoridad judicial de instancia habría rechazado
“in límine” la demanda reconvencional interpuesta en su oportunidad; al
respecto, se tiene que, de la revisión del proceso, la parte demandada por
memorial cursante de fs. 289 a 293 vta. de obrados, contestó la demanda,
interponiendo demanda reconvencional, en la que textualmente señala lo
siguiente: “IV. ACCION RECONVENCIONAL Como
podrá apreciar su Probidad, el conflicto entre partes va más allá de una
determinación de apertura de dique agropecuario, de la forma en la que ha sido
demandada por los actores, ya que se trata de un problema mayor que involucra
el manejo adecuado de una micro-cuenca, de forma tal que exista un adecuado
control de curso de las aguas pluviales; razón por la cual, al amparo de lo
previsto por el Art. 80º de la LEY INRA, con los mismos fundamentos expuestos
en acápites precedentes, interpongo demanda reconvencional contra los
demandantes, pidiendo:
PETITORIO
Que en Sentencia, ordene se proceda a un ESTUDIO HIDROLÓGICO mancomunado en la "micro cuenca" de la zona, a cargo de la Repartición técnica de la Gobernación de Santa Cruz, para la adopción de medidas necesarias que permitan controlar y/o en su caso minimizar o mitigar el impacto por desagües pluviales, que vierten las aguas a través de canales superficiales arbitrariamente introducidos por los vecinos en sus propiedades, sobrecargando la capacidad de los desagües naturales, dirigidos hacia el Predio La Fortuna, provocando inundaciones en éste y los alrededores.”, al efecto, el Juez Agroambiental de Montero, emitió el Auto de 19 de marzo de 2021, en el que establece: “Téngase por contestada la demanda de fs. 129 (bis) a 146 de obrados; y, en cuanto a las Excepciones opuestas, estas deberán ser contestadas y resueltas en la Audiencia Preliminar -Central señalada.
En cuanto se refiere a la ACCIÓN RECONVENCIONAL planteada por el demandado RAMIRO CUÉLLAR
CANDIA, se la RECHAZA por no cumplir
con los requisitos esenciales exigidos para la demanda, y además porque su PETITORIO
no configura ni constituye en “estrictu-sensu”
una Acción - Pretensión que pueda enervar y/o destruir los términos y
fundamentos de la Acción - Pretensión de la demanda, ya que la misma no deriva
de la misma relación procesal ni es conexa con las prestaciones invocadas en la
demanda, y fundamentalmente, porque en MATERIA AMBIENTAL rigen los Principios
Rectores de Prevención, Precautorio, Restauración, Rehabilitación y de INVERSIÓN
DE LA PRUEBA entre otros (…)”.
De donde se advierte que la autoridad judicial de instancia,
rechazó la demanda reconvencional por no cumplir los requisitos esenciales de
la demanda, en efecto, no obstante la falta de cita normativa, la autoridad
jurisdiccional de instancia, obró conforme a las exigencias contempladas en la
norma especializada como es el art. 80 de la Ley N° 1715, cuyo alcance y contenido
se tiene expresado en el FJ.II.ii de
la presente resolución, que establece entre otros el nexo de causalidad entre
pretensiones, o en su caso, que las mismas deriven de la misma relación
procesal, aspecto que no se advierte en la demanda reconvencional interpuesta
por la parte demandada, ahora recurrente; por otra parte, corresponde señalar
que la norma procesal civil (Ley N° 439), aplicable supletoriamente en los
procesos orales agroambientales, en su art. 130, establece: “La parte demandada
podrá reconvenir en el mismo escrito de contestación, observando en lo pertinente los mismos requisitos exigidos para la
demanda. Fuera de esta oportunidad no podrá deducirla, quedando a salvo su
derecho para hacerlo valer en el proceso distinto”, de donde se tiene, que toda
demanda reconvencional deberá observar y contener los requisitos previstos en
el art. 110 de la Ley N° 439, con el aditamento de observar los criterios
vinculados al nexo de conexitud que debe existir entre lo postulado en la
demanda y lo expresado en la reconvención; en ese sentido, se advierte que la
acción reconvencional cursante a fs. 293 de obrados, no cumple con los
requisitos de forma y contenido de la demanda, previstos en el art. 110 de la
Ley N° 439, en relación a la falta de acción demanda específica cuya pretensión
guarde nexo de causalidad con la demanda principal ambiental sobre obstrucción
de cauce de agua por construcción de dique de contención cuya pretensión es la
restauración del ecosistema afectado, así se tiene expresado en la petición de
la demanda cursante a fs. 144 de obrados, en la que textualmente se establece:
“PETICION 1 (DEMANDA AMBIENTAL).- De
acuerdo a los criterios técnicos establecidos en los antecedentes mencionados y
adjuntados a la presente demanda, solicito a su Autoridad ordenar al Señor
Ramiro Cuéllar Candia, la DESTRUCCION TOTAL
del dique de contención construido en las zonas establecidas en las
coordenadas identificadas en la RESOLUCION
ADMINISTRATIVA PI No. 030/2020 de fecha 16 de diciembre del 2020, mencionadas
en la siguiente petición, zona de inmediaciones de las propiedades "SAN
LUÍS" y "LA ESMERALDA" y efectúe medidas de restauración, hasta
dejar en normalidad los cauces naturales de aguas intermitentes, asi como la
restauración y compensación a los daños ocasionados a los ecosistemas,
servidumbres ecológicas afectadas y a los diversos factores medio ambientales
que fueron afectados en el área de las coordenadas establecidas en la siguiente
petición”, razón suficiente que acredita que la parte recurrente no cumplió con
los requisitos procesales, establecidos en el art. 80 de la Ley N° 1715, así
como en lo previsto en el art. 130 de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente
en la jurisdicción agroambiental; más cuando las pretensiones de los referidos
procesos no guardan relación de afinidad, teniendo que en la demanda principal
se busca la restauración ambiental, mientras que en la acción reconvencional se
pide se realice un estudio hidrológico mancomunado de la zona, sin que ésta
última constituya un proceso agroambiental propiamente dicho sino simplemente
una petición relacionada a la producción de prueba, por lo que no existe
conexidad formal ni material con la demanda principal; por consiguiente, la
falta de observancia de la norma especializada, así como la norma supletoria
aplicable en ésta jurisdicción, por parte del ahora recurrente, ha ocasionado
que la autoridad judicial de instancia rechace la “acción reconvencional” por
su manifiesta improcedencia.
En consecuencia, lo denunciado carece de fundamento jurídico
fáctico que no amerita mayor análisis, más cuando la jurisprudencia invocada
como inobservada, consistente en el Auto Nacional Agroambiental S2 N° 40/2011
de 24 de enero de 2011, estableció: “Por lo expuesto, el Art. 80 está referida
a la conexitud material lo cual significa que las pretensiones deducidas en la
reconvención tienen que derivar de la misma relación procesal o sea conexas con
las invocadas en la demanda por lo que la parte demandada al contestar a la
demanda podrá por medio de la reconvención formular la pretensión o pretensiones
que crea que le competen respecto del demandante de donde se tiene que la
acción deducida en la reconvención con las acciones de saneamiento y evicción
debe tener relación intrínseca con la acción interpuesta en la demanda y si
bien la finalidad que persigue tiene que ser inversa a lo que persigue la otra,
ambas tienen que apuntar a dilucidad sobre las pretensiones de género común y
que en el caso que nos ocupa una acción de nulidad de documento y una acción de
evicción y saneamiento constituye
acciones contradictorias pues la primera pretende defender o proteger un
derecho propietario mientras que la segunda plantea la entrega del inmueble
y otros por la documentación suscrita y que ahora está sujeta a una resolución
judicial, de donde se deduce que ambas acciones tienen naturaleza diferente aun
cuando tengan por objeto el mismo bien.
Por consiguiente, la reconvención o mutua petición es la pretensión que deduce el demandado contra su demandante tomando el proceso singular en doble por la calidad de demandado y demandante que se reúne para las acciones justiciables y por ello la reconvención debe resolverse con sentencia al igual que la acción principal”, jurisprudencia que guarda relación con lo expresado en el FJ.II.ii de la presente resolución, siendo que la “acción reconvencional” interpuesta por la parte demandada, en su oportunidad, además de no cumplir con lo previsto en el art. 130 de la Ley N° 439, tampoco constituye un acción agroambiental que resulte ser contradictoria a la pretensión de la demanda principal o que puede considerar una demanda ambiental propiamente dicha, según se tiene expresado en el FJ.II.iv de la presente resolución; consiguientemente, lo denunciado en esta parte, resulta carecer de fundamento que amerite mayor análisis.
III.2.- En
relación al recurso de casación en el
fondo, se tiene que la parte recurrente denuncia “error de hecho y de
derecho en la valoración de la prueba” por cuanto la autoridad judicial de
instancia jamás evidenció o advirtió la existencia de un dique de 13 km., que
hubiera sido construido por la parte demandada, al efecto, cita lo consignado
en el Acta de Audiencia cursante a fs. 777 de obrados; al respecto, se tiene
que de la revisión de la citada Acta de Inspección, descrita en lo pertinente
en el punto I.5.17 de la presente
resolución, el nuevo Juez agroambiental, hace referencia a la falta de
identificación de un dique, sin embargo, de la revisión de los actos procesales
anteriores a dicha inspección se advierte que las partes en litigio,
previamente acudir ante la jurisdicción agroambiental habían sido parte de un
trámite administrativo ante la Autoridad Ambiental Competente (Gobernación de
Santa Cruz), que durante la gestión 2020, concluyó con la emisión de la
Resolución Administrativa PI N° 030/2019 de 16 de diciembre de 2020, cursante
de fs. 88 a 92 de obrados, por el que se determinó: “PRIMERO.- I.- DECLARAR PROBADO el cargo administrativo formulado
mediante la Resolución Administrativa de Apertura de Proceso
RA-SDSYMA-AL-WGAF-AP-030-2020 de fecha 28 de octubre de 2020, en contra del
representante legal de la Actividad, Obra o Proyecto "Construcción de Dique de Contención - Agropecuaria La
Fortuna", señor Ramiro Cuéllar Candia, por el cargo administrativo de
haber incurrido en la infracción administrativa de impacto ambiental, señalada
en el inciso a) parágrafo II artículo 17 del Decreto Supremo N° 28592, por no
contar con Licencia Ambiental vigente, de conformidad al artículo 25 de la Ley
Nº 1333 de Medio Ambiente, para su actividad de construcción de dique de
contención.
II.- SANCIONAR al
propietario de la Actividad, Obra o proyecto "Construcción de Dique de
Contención-Agropecuaria La Fortuna" señor Ramiro Cuéllar Candia, con la
imposición de una multa de Bs. 51,660.00.- (Cincuenta y Un Mil Quinientos
Sesenta 00/100 Bolivianos) (…)
TERCERO.- INSTRUIR
al representante legal de la Actividad, Obra o Proyecto "Construcción de Dique de Contención Agropecuaria La Fortuna",
señor Ramiro Cuéllar Candia, la presentación ante esta Autoridad, en un plazo
no mayor de treinta (30) días hábiles a partir de la notificación con la
presente Resolución Administrativa, de constancia de inicio de trámite de
Licencia Ambiental de la Actividad, Obra o Proyecto "Construcción de Dique de Contención- Agropecuaria La Fortuna”;
prueba que constituye verdad material, en cuanto a su calidad y efectos de la
cosa juzgada administrativa, adquiriendo la calidad de plenitud probatoria, que sirve de base
para la instauración de la demanda ambiental, motivo de análisis, más cuando en
la parte considerativa de la propia resolución administrativa, se tiene el
siguiente texto: “Que, en el caso presente de la actividad obra o proyecto
"Construcción de Dique de Contención Agropecuaria La Fortuna", se
tiene que el informe legal IL DICAM FML
N° 413/2020 de fecha 26 de octubre de 2020 en atención al informe técnico
INE.TEC DICAM/CONTROL/KVF N° 219/2020, identificó que mediante inspección realizada por personal técnico de la Dirección de Calidad
Ambiental a la referida actividad en fecha 06
de octubre de 2020, se logró evidenciar la
construcción de obra civil (dique) con una longitud de 13-15 kilómetros aproximadamente, que obstruye
sistemas de drenajes naturales y causes de agua superficial, sin cumplir los
requisitos legales y técnicos respecto a los procedimientos de prevención y
control ambiental, que debe considerar cualquier obra o actividad antes de
impactar el medio ambiente.” (negrilla y subrayado incorporados), de donde se
tiene que la autoridad ambiental competente a tiempo de sustanciar el proceso
administrativo sancionador identificó la existencia del dique de contención en
la longitud establecida en la misma, siendo que tal resolución no fue
impugnada, adquirió ejecutoria administrativa y en consecuencia, configuró
prueba preconstituida en la jurisdicción agroambiental, asimismo, se tiene que
no cabe duda de la existencia de obra mencionada, cuando en los actuados
procesales tramitados ante el Juzgado Agroambiental con asiento judicial en la
ciudad de Montero, dan cuenta de la existencia de la referida obra, que tampoco
fue desconocida por las parte en controversia, conforme se tienen de los actos
procesales descritos en los puntos: I.5.5,
I.5.7, I.5.15, I.5.17, I.5.19, de la presente resolución, actos procesales
fueron considerados en la sentencia recurrida, según consta en el “CONSIDERANDO
III” y su correspondiente valoración en el “CONSIDERANDO IV” de la misma; más cuando se tiene que, por las
diligencias de notificación cursantes de fs. 855 a 856 vta. de obrados, las
partes fueron notificadas con los informes técnicos respectivos, que no fueron
impugnados y menos observados en el plazo previsto en los arts. 201 y 205 de la
Ley N° 439; habiendo en consecuencia, consentido y convalidado el contenido de
las mismas; en consecuencia no se advierte que la autoridad judicial de
instancia habría incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de
las pruebas. Por otra parte, en relación “Atentado
al debido proceso por violación de la normativa legal sobre manejo de aguas
pluviales, Ley de 28 de noviembre de 1906”, se advierte que la misma no
explica cómo es que la sentencia recurrida habría tr ansgredido la referida
normativa y cómo es que debería haber aplicado su alcance y contenido al caso
concreto, según lo expresado en el FJ.II.i.
De lo expuesto, se tiene además que cursan de fs. 226 a 271 de obrados, la Nota
CITE: DMAFP-GAMSP N° 079/2020 de 16 de septiembre, descrito en el punto I.5.3, del presente fallo, a la cual
adjuntan: a) Informe Técnico
DMAFPP-GAMSP 08/2020 de 16 de septiembre
(fs. 227 a 235) en cuya conclusión establece: “La construcción del dique de
contención, afecta directamente a la propiedades colindantes e indirectamente a
propiedades vecinas y al municipio de San Pedro en general, debido que al
obstruir los drenajes, el agua producto de las lluvias ya no podrá seguir su
curso y por acción natural busca escurrirse por las pendientes bajas, lo que
significaría en la afectación social debido a la inundación de las propiedades
vecinas. De igual manera se altera el ecosistema natural de la zona afectando a
la flora y fauna del lugar directa e indirectamente. De acuerdo a la inspección
realizada, analizando la topografía de la zona y con el apoyo de imágenes
satelitales, se predice la formación de espejos de agua en las propiedades
colindantes y/o vecinas, lo cual afectaría aproximadamente a 1200 hectáreas de
sembradíos” (sic.); b) Informe Legal
AL-GAMSP N° 01/2021 de 2 de febrero (fs. 236 a 242), que en conclusión
establece: “Por lo descrito, en los antecedentes presentados mediante Informe
Técnico DMAFPP 03/2021 de 29/01/2021, emitido por la Ing. Karen Cielo Rodriguez
Checa- Técnica Ambiental del Municipio, Informe de Evaluación emitido por la
Ing. Karla Arauz Castro con el visto bueno del Director de Medio Ambiente
Forestal y Producción- Ing. Alejandro Panozo, por lo que se concluye; que
siendo prioridad atender la aprobación por parte el concejo municipal mediante
Ley Municipal declarando estado de desastre las comunidad por las inundaciones
provocadas por las intensas precipitaciones pluviales lluvias” (sic.); c) Informe Técnico DMAFPP 03/2021de 29 de enero (fs. 250 a 259), en cuya
conclusión, establece: “Luego de realizar las evaluaciones correspondientes en
las comunidades afectadas del municipio de San Pedro, se determinó que existen
2.162 productores afectados registrados, que a su vez también pone en riesgo de
inundación en el centro poblado.
También mencionar que en el área agrícola los cultivos más
afectados son la soya, arroz, y otras hortalizas haciendo un total de 245.932.
ha en cultivo afectado que representa el 90,54/% y hectáreas pérdidas un total
de 93.045 ha de cultivos bajo agua cifra que representa un 34,25% de las
245.932 ha afectadas (…)” (sic.); d)
Informe de Evaluación de 29 de enero (fs. 260 a 271), en cuya conclusión,
establece: “Luego de realizar las evaluaciones correspondientes en las
comunidades afectadas del municipio de San Pedro, se determinó que existen un
total de 245.932,0 ha ( 90,54 %) afectadas con cultivos que se encuentra
totalmente agregados de soya en estadio de vegetativo a floración (V3-R1), el
cultivo de arroz en pleno desarrollo y otros en pleno etapa de maduración y
otros tipos Hortalizas) y con una área de 93.045,0 ha (34,25%) de cultivos
totalmente perdidos, con un total de 2.162,0 familias productores afectados en
la parte agrícola en los 8 distritos (San Pedro, San José, Villa Rosario,
Sagrado Corazón, Litoral-Murillo, Hardeman, San Juan del Piraí y Canandoa) en
el municipio de San Pedro.
En la parte rural o centros poblados hay muchas viviendas
inundadas, por el mismo motivo hay varias familias afectadas con un total de
764 familias en los seis distritos (San Pedro, Villa Rosario, Sagrado Corazón,
Hardeman, Piraí y Canandoa) del municipio son los más afectadas. Hacer mención
que los caminos vecinales han sido afectados se encuentran inestables y en las
áreas periurbanas del municipio de San Pedro” (sic.); informes que confirman la
existencia del dique de contención que habría ocasionado afectación y
alteraciones al ecosistema.
Bajo los elementos descritos, no se encuentra vulneración
del derecho a la defensa, ni al debido proceso reconocidos por la CPE, en los
arts. 115 y 119, tampoco se tiene probada la falta de valoración de la prueba
en los términos del art. 145 de la Ley N° 439 y menos el principio de verdad
material previsto por el art.135 de la norma citada, como refiere la parte
recurrente y por el contrario, se tiene que la resolución recurrida fue emitida
cumpliendo lo previsto por el art. 152 de la Ley N° 025, pudiéndose inferir que
dicha resolución se encuentra exenta de violación, interpretación errónea o
aplicación indebida de la Ley, menos se evidencia de acuerdo a los fundamentos
precedentes que el Juez de la causa, haya incurrido en error de derecho o error
de hecho en la apreciación de las pruebas, aspecto que no ha podido ser probado
por la recurrente a través de documentos o actos auténticos que demuestren su
equivocación manifiesta conforme se encuentra previsto por el art. 271.I de la
Ley N° 439; a lo cual, corresponde agregar que de acuerdo a la amplia
jurisprudencia en demandas como la de autos, se aplica el principio de que la apreciación
de la prueba resulta incensurable en casación, por ello, es que para que el
tribunal de casación ingrese a considerar la prueba, en el recurso tiene que
especificarse claramente que se hubiera incurrido en error de derecho o error
de hecho y en este último caso, debe estar evidenciado por los documentos
auténticos, aspectos que no fueron demostrados por la recurrente conforme lo
expuesto en los fundamentos de la presente resolución, al margen de que el
recurso carece de la técnica recursiva correspondiente, por lo que corresponde
a este Tribunal, fallar en ese sentido.
IV. POR TANTO
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la
facultad conferida por el art. 189.1 de la CPE, art. 36.1 y 87.IV de la Ley N°
1715 modificada por la Ley N° 3545, art. 144.I.1 de la Ley N° 025, art. 220.II
de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del
art. 78 de la L. N° 1715, declara: 1.
INFUNDADO el recurso de casación de fs. 883 a 891 de obrados, interpuesto
por Ramiro Cuéllar Candia.
2. Se mantiene firme y subsistente, Sentencia
JAM Nº 03/2022 de 29 de abril de 2022, pronunciada por el Juez Agroambiental de
Montero, dentro de la demanda de obstrucción de cauce natural de aguas por
construcción de dique de contención y daños medio ambientales.
Se condena al recurrente, con el pago de costas y costos, en
aplicación de los arts. 213.II.6, 223.V.2 con relación al art. 224 de la Ley N°
439, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad establecido en el art.
78 de la Ley N° 1715, que mandará hacer efectivo el Juez de instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
ANGELA SANCHEZ
PANOZO MAGISTRADA SALA
SEGUNDA
ELVA TERCEROS
CUELLAR MAGISTRADA SALA
SEGUNDA
SENTENCIA JAM N° 03/2022
EXPEDIENTE N°: 05/2021
PROCESO: Obstrucción de Cauce Natural de Aguas por Construcción de Dique de Contención
y Daños Medio Ambientales
DEMANDANTES: Elcio Medina y Walter J. Lohner Paz
DEMANDADO: Ramiro Cuellar Candía
PROPIEDADES: “La Fortuna”, “La Esmeralda” y “San Luis”
JUZGADO: Agroambiental de Montero
JUEZ: Roberto W. Villarroel V.
FECHA: 29 de abril de 2022
Sentencia emitida en audiencia
de fecha 29 de abril de 2022 dentro de demanda sobre obstrucción de cause de
aguas por construcción de dique de contención y daños medioambientales de fs. 129
a 146, interpuesta por Elcio Medina, copropietario del predio denominado “San
Luis” mediante su representante legal Abg. Jorge Andrés Zavala Gutiérrez, en
virtud del Testimonio de Poder N° 027/2021 de 26 de enero de 2021 y Walter
Joaquín Lohner Paz, copropietario del predio denominado “La Esmeralda” en
contra de Ramiro Cuellar Candía propietario del predio denominado “La Fortuna”,
fundos rurales ubicados en el municipio San Pedro, provincia Obispo Santisteban
del departamento de Santa Cruz.
CONSIDERANDO I
I. ANTECEDENTES
PROCESALES
En conocimiento de la demanda de fs.
I.1. Contenido de la
demanda
I.1.1. Antecedentes
Los demandantes manifiestan que en el mes de agosto del año 2020 el
propietario del predio “La Fortuna”, construyó en los márgenes de su propiedad
una obra consistente en un dique de contención agropecuaria, aproximadamente de
13 a 15 kilómetros de largo y 2.5 metros de altura, obstruyendo los cauces
naturales de las aguas intermitentes de lluvia que desembocan en los ríos
Grande y Piraí, causando en la zona daños ambientales y socioeconómicos que
provocan un desequilibrio eco sistémico.
Es por ello que promovieron una denuncia ante las instancias
administrativas ambientales departamentales y municipales generándose los
siguientes actos relevantes: a) El C.I. DMC N° 174/2020 de 10 de
septiembre de 2020, b) Conminatoria GAMSP N° 01/2020 de 23 de septiembre
de 2020, c) Misiva de respuesta del demandado a la Conminatoria Gobierno
Autónomo Municipal de San Pedro, d) G.A.M.S.P. Cite 455/2020 de 09 de
octubre de 2020, e) Of. SDS y MA/DICAM/CONTROL/KVF N° 1223/2020 de 26 de
octubre de 2020, f) Proceso Administrativo RA-SDS y MA-AL-WGAF-AP-030-020,
g) OF. SDS y ME/DICAM/CONTROL/KVF N° 1214/2020 de 23 de octubre de 2020,
h) OF. SDS y MA/DICAM/CONTROL/KVF N° 1216/2020 de 23 de octubre de 2020,
referente al “Resultado de la inspección por denuncia realizada al predio
agrícola La Fortuna”, i) Memorial de apersonamiento de Ramiro Cuellar
por el que solicita audiencia, j) Resolución Administrativa AP N° 030/2020
de 28 de octubre de 2020, k) Memorial de Ramiro Cuellar por el que
solicita copias simples y k) Resolución Administrativa PI N° 030/2020 de
16 de diciembre de 2020.
I.1.2. Hechos, actos y
omisiones que motivan la presente demanda
Por la documentación indicada en el párrafo anterior, los demandantes
aseveran que dentro de los actos administrativos efectuados por el SERARPI
(Servicio de Encausamiento de Aguas y Regularización del Río Pirí) se habría
identificado que el área de estudio está situada a orillas del Río Cañada Vieja
y Cause Viejo Grande, habiéndose producido ciertos impactos ambientales como la
deforestación de Servidumbres Ecológicas (art. 35 del D.S. N° 24453 y art. 3
del D.S. N° 24176), cambio de uso de suelo de la zona por deforestación de la
vegetación que cumplía la función de freno natural de las aguas en épocas de
lluvia, así como daños ambientales ocasionados por inundaciones, rebalses,
erosión y desastres en la zona, a causa de la modificación del drenaje
superficial que conlleva afectación a la ganadería, fauna y bañados de los ríos
Grande y Piraí.
Aseveran también que la construcción del dique provoca una evidente
obstrucción de los drenajes naturales, el mismo que es sancionado por la Ley N°
1333 del Medio Ambiente, este tipo de obra irregular deja vulnerables las
Servidumbres Ecológicas de la zona, siendo que la acumulación del agua de
escurrimiento superficial puede provocar la pérdida de áreas productivas, de la
biodiversidad, el cambio del ecosistema y de la vocación de la tierra.
Asimismo indican que en la instancia administrativa se determinó que
dicha obra no cuenta con la licencia ambiental correspondiente, lo cual dio
lugar a que el Gobierno Municipal de San Pedro conmine la paralización de la
obra, habiendo el denunciado respondido en forma negativa, argumentando que
fueron los denunciantes quienes realizaron actividades irregulares de desvío de
aguas pluviales, mencionando que existe una denuncia penal por avasallamiento
en contra de Elcio Medina por haber construido canales de desagua dentro de la
propiedad del demandado, habiendo colocado tubos de cemento y plástico de
desagüe para dirigirlas hacia la propiedad de Ramiro Cuellar Candía, lo cual
según los demandantes, es falso.
Posteriormente, manifiestan que se realizaron otras inspecciones en la
zona, por la afectación a las propiedades “La Escondida”, “Rodeo”, “Rodeo II”,
“Esmeralda”, “Hnos. Rojas” y “Agropecuaria del Norte”, en las que se observa
diques de contención para agua pluvial.
En ese sentido la parte actora efectúa en la demanda la identificación
del impacto ambiental, invocando sus derechos que habrían sido vulnerados,
citando la normativa legal aplicable al caso, referida a la competencia de los
Jueces Agroambientales, tales como son la Constitución Política del Estado, la
Ley N° 1333 de Medio Ambiente, la Ley de Aguas y la Ley N° 025 del Órgano
Judicial.
En base a los argumentos señalados precedentemente piden:
1ro. Se ordene al demandado Ramiro Cuellar Candía, la destrucción total del
dique de contención construido en la zona que corresponde a las propiedades
“San Luis” y “La Esmeralda” y efectué medidas de restauración hasta dejar en
normalidad los cauces naturales de aguas intermitentes, así como la
restauración y compensación a los daños ocasionados a los ecosistemas,
servidumbres ecológicas y a los diversos factores medio ambientales que fueron
afectados en el área.
2do. Como medida cautelar, piden se ordene al demandado que dentro del plazo
de 3 días calendario, aperture el dique de contención en los lugares
establecidos como obstruidos según las coordenadas señaladas por las instancias
gubernamentales o en su defecto se aplique medidas para el normal cause de las
aguas hasta la sustanciación del presente proceso.
CONSIDERANDO II
II. TRAMITE PROCESAL
II.1. Auto de admisión
En fecha 05 de febrero de 2021 se admite la presente demanda a través del
auto que cursa a fs. 147 y vuelta de obrados, corriéndose en traslado a la
parte demandada.
II.2. Contenido de la
respuesta a la demanda
Mediante memorial de respuesta a la demanda ambiental que cursa de fs.
289 a 293 vta., el propietario y representante legal de “La Fortuna S.R.L.”
Ramiro Cuellar Candía contesta a la demanda en forma negativa manifestando lo
siguiente.
A tiempo de oponer excepciones de incompetencia, demanda defectuosa,
conciliación, emplazamiento a terceros (lítis consorcio necesario) y acción
reconvencional, mismos que fueron rechazados por auto de 19 de marzo de 2021
que cursa a fs. 294 de obrados, el demandado pide se proceda a un estudio
hidrológico mancomunado en la micro cuenca de la zona, a cargo de la
Repartición Técnica de la Gobernación del departamento de Santa Cruz, para la
adopción de medidas necesarias que permitan controlar y/o en su caso minimizar
o mitigar el impacto por desagües pluviales que vierten las aguas a través de
los canales superficiales arbitrariamente introducidos por los vecinos en sus
propiedades, sobrecargando la capacidad de los desagües naturales, que fueron
dirigidos hacia el predio “La Fortuna” provocando inundaciones en su propiedad
y los alrededores.
Asimismo, negando los argumentos de la demanda ambiental, el demandado
señala que la parte actora tergiversa los informes previos producidos en la vía
administrativa, mismos que adolecen de errores, siendo estos contradictorios
entre sí, indicando como ejemplo el hecho de que el dique no mide más de 50
metros de largo y no 13 o 15 km de longitud como aseveran los demandantes,
tampoco es cierta la afirmación de que el dique no conserva los 20 metros por
lado de las quebradas o arroyos en las zonas erosionadas o inundables.
Respecto a la supuesta deforestación de las servidumbres ecológicas
señala que tal afirmación es falsa por cuanto no se ha ejecutado ningún trabajo
que se asemeje ni siquiera a esa calificación, por el contrario son los
demandantes quienes han deforestado dichas servidumbres realizando varios
canales superficiales de desagüe que fueron dirigidos y desembocan en su
propiedad, causando inundaciones y daños a sus sembradíos, al verter todas las
aguas de las propiedades vecinas y colindantes, utilizando inclusive tubos de
concreto y otros materiales que en los informes presentados ni siquiera se
mencionan, pese haberse realizado inspecciones en el lugar de los hechos,
argumentos con los que responde a la demanda planteada en su contra.
II.3. Audiencias,
preliminar, principal y complementaria
II.3.1. Audiencia de
inspección “de visu - in situ”
Admitida la demanda por auto de 05 de febrero de 2021, se señala
audiencia en el predio “La Fortuna” y terrenos rústicos aledaños afectados por
el dique de contención y obstrucción, el mismo que se llevó a cabo en fecha 08
de marzo del 2021, con intervención pericial de oficio, en el que dispuso como
medidas cautelares o precautorias siguientes: a) Se ordena al demandado
Ramiro Cuellar Candía, proceder en forma inmediata el colocado de tubos de
cemento de hormigón armado del tamaño suficiente para permitir el drenaje
natural de las aguas pluviales en todas las partes geo referenciadas por los
informes técnicos de las autoridades administrativas competentes, c) La
anotación preventiva y embargo preventivo del predio rustico denominado “La
Fortuna” y la mediad precautoria de prohibición de innovar con la finalidad de
precautelar y garantizar probables daños ambientales previa contra cautela de
la parte peticionante, c) Se dispone el seguimiento y monitoreo del
cumplimiento de estas medidas precautorias encomendando su ejecución y
cumplimiento a las autoridades de la Sub Gobernación y de la Secretaria de Medio
Ambiente de la Alcaldía de San Pedro y Federación Sindical Única de
Trabajadores Campesinos y Pequeños Productores de las Cuatro Provincias del
Norte Integrado, bajo alternativa de ordenarse en forma inmediata la
destrucción total del dique de obstrucción de la corriente natural de aguas
pluviales en la zona de las propiedades afectadas, bajo responsabilidad del
demandado por posibles daños y perjuicios al medio ambiente, así como su resarcimiento, ello en base a la
verificación “in situ” y “de visu” del
probable daño ambiental y afectación a los predios circunvecinos por la
construcción del dique que no cuenta con licencia ambiental y conforme a lo
establecido por los arts. 187 y 188 de la Ley N° 439 de aplicación supletoria a
la materia.
II.3.2. Audiencia
principal
Mediante providencia de 19 de abril de 2021 saliente a fs. 294 y vta. se
fija audiencia central de la demanda de obstrucción de cauce natural de aguas
por construcción de dique de contención y daños medio ambientales procediéndose
a la prosecución del proceso oral ambiental hasta el momento de dictarse
sentencia o resolución final que corresponda, mientras se pronuncie el Tribunal
Constitucional Plurinacional en aplicación de lo dispuesto por los art. 80-II y
art. 82 de la Ley N° 254 Código Procesal Constitucional.
En dicha audiencia llevada a cabo el 14 de abril de 2021, luego de ser
escuchadas las intervenciones de las partes en conflicto se dicta providencia
por el que se da curso a la solicitud del abogado y apoderado de la parte
demandada, concediéndose un cuarto intermedio de tres días hábiles para que
dialogue con su cliente y se propicie la solución del conflicto vía
conciliación, determinación con la que estuvo de acuerdo la parte demandante y
los presentes en la audiencia, siendo diferida para el 19 de abril de 2021,
audiencia en la que la parte actora solicita el cumplimiento de las medidas
cautelares ordenadas en la primera audiencia; por lo que, mediante providencia
de 19 de abril de 2021 se ordena a la parte demandada realizar la apertura
inmediata de los canales de drenaje de los puntos geo referenciados en los
informes técnicos, como medida cautelar que debía ser realizada hasta el 23 de
abril del 2021, bajo prevención de aplicarse multas progresivas y compulsivas y
remitir antecedentes al Ministerio Público, por desobediencia a órdenes
judiciales y otros ilícitos penales que pudiera derivarse, siendo dicha
providencia objeto de recurso de reposición mediante memorial de fs. 439 a 444
de obrados, el mismo que fue corrido en traslado, respondiendo la parte
demandante mediante memorial de fs. 446 a 447, dictándose el auto de 29 de
abril de 2021 que le corresponde, por el que se rechaza el recurso de
reposición, sin lugar a recurso ulterior conforme la previsión del art. 85 de
la Ley N° 1715, habiéndose ordenado también a efectos de promover la
conciliación, la continuación de la audiencia para el día lunes 26 del mismo
mes y año, audiencia en la que no pudo concretar dicha conciliación.
II.3.3. Audiencias
complementarias
Celebrada la audiencia del 26 de abril de 2021, cuya acta cursa de fs.
448 a 456 de obrados, luego de disponerse la ejecución de las medidas
precautorias y cautelares, a los efectos solicitados por la parte demandante se
dispone nueva audiencia de inspección judicial para el 19 de mayo de 2021,
misma que fue suspendida por inasistencia de las partes, fijándose la
continuación de la audiencia preliminar central el día miércoles 12 de mayo de
2021.
Conforme el acta de continuación de audiencia preliminar de fs. 490 a 492,
se fija la prórroga de dicha audiencia para el 15 de junio de 2021, a efectos
de que se efectué un estudio hidrológico por parte del perito propuesto por
ambas partes, audiencia en la que ambas partes solicitaron una nueva prórroga
de la audiencia con la finalidad de obtener mayores elementos de convicción y
poder concretar una posible conciliación, señalándose la continuación de dicha
audiencia para el día martes 03 de agosto de 2021, siendo esta diferida por
inconcurrencia de la parte demandada para el 30 de agosto, audiencia que a su
vez fue reprogramada por el mismo motivo para el 28 de septiembre y 29 de
noviembre de 2021 respectivamente.
En la audiencia del 29 de noviembre, las partes litigantes solicitan la
complementación del Informe Pericial, señalándose a tal efecto audiencia para
el 24 de enero de 2022, audiencia a la que no asistió el Perito, conminándole
para que presente el informe respecto al trabajo realizado.
Prorrogada la referida audiencia, la misma no fue llevada a cabo,
señalándose nueva audiencia en el lugar de los hechos para el 22 de marzo de
2022, la misma que se llevó a cabo cumpliéndose los actuados pendientes, por lo
que se señala Audiencia de Lectura de Sentencia para el viernes 29 de los
corrientes.
II.3.4. Otros actuados
relevantes
Revisado el expediente del proceso se identifican los siguientes actuados
que cursan en obrados:
El Informe Técnico de Inspección del dique de contención en la propiedad
“La Fortuna” DMAFPP-GAMSP 08/2020 de 16 de septiembre de 2020 que cursa de fs.
227 a 230 de obrados.
Informe Legal Al-GAMSP N° 01/2021 de 02 de febrero de 2021, emitido en
atención a la solicitud de emisión de la Ley de Declaratoria de Desastre por
inundaciones a las diferentes comunidades del municipio de San Pedro, que cursa
de fs. 236 a 242 de obrados.
Informe Técnico DMAFPP 037/2021 de 29 de enero de 2021, emitido por
afectación de eventos adversos a inundación en el Municipio de San Pedro, 5ta.
Sección de la Provincia Obispo Santistevan - Santa Cruz de fs. 250 a 258 de obrados.
Informe de evaluación de daños y análisis de necesidades realizadas en el
Municipio de San Pedro, 5ta. Sección de la provincia Obispo Santistevan - Santa
Cruz, de 29 de enero de 2021, de fs. 260 a 271 de obrados.
Informe Técnico sobre la obstrucción de Cause natural de aguas por
construcción de dique de contención y daños medio ambientales de 26 de marzo de
2021, emitido por el Ing. Saúl Calderón Méndez, Apoyo Técnico del Juzgado
Agroambiental de Santa Cruz, de fs. 295 a 325 de obrados.
Dictamen Pericial sobre los canales que involucran a las propiedades “San
Luis”, “Esmeralda” y “La Fortuna” de fs. 527 a 662, remitido por perito
designado Ing. Adrián Fernando Ponzano
Informe Complementario y Aclarativo sobre el análisis de defensivo en
límite de propiedades “Esmeralda”, “La Fortuna”, “San Luis” y su afectación
hidráulica por obstrucciones y corte de pases de agua de circulación de cuenca
efectuado por el perito propuesto Ing. Adrián Fernando Ponzano, de fs. 694 a
724 de obrados.
Informe Técnico INF.TEC./LFCS/DMC 029/2022 de 24 de marzo de 2022,
elaborado por el Responsable de Planificación de Proyectos Dirección de Manejo
de Cuencas - SEARPI, de fs. 792 a 809 de obrados.
Oficio ABT-DDSC-EXT-069-2022 de 29 de marzo de 2022 por el que se adjunta
documentación que cursa de fs. 816 a 853 dando respuesta a la orden judicial
remitida por el Responsable de Administración y Operaciones de la DDSC- ABT, de
fs. 854 de obrados.
Mediante Cite OF. CADTCP N° 0467/2021 de 05 de noviembre de 2021 que
cursa a fs. 691 el Tribunal Constitucional Plurinacional remite la Resolución
hace la devolución del expediente 39693-2021-80-AIC dentro de la Acción de
Inconstitucionalidad Concreta formulada por el demandado, con el Auto
Constitucional 0204/2021-CA de 14 de junio, el cual rechaza la referida acción,
ratificando la Resolución de12de abril de 2021 de fs. 30 y vta. de obrados.
CONSIDERANDO III
III.1. MEDIOS
PROBATORIOS
Revisado el expediente de la presente demanda de Obstrucción de Cause
Natural de Aguas por Construcción de Dique de Contención y Daños
Medioambientales, se identifican los siguientes medios probatorios relevantes
que cursan en obrados.
III.1.1. De la prueba documental aportada por los demandantes, la Gobernación de Santa Cruz, el
Gobierno Autónomo Municipal de San Pedro y SEARPI
· Certificación del predio La Fortuna, cursante a fs. 3 de obrados.
· Informe Técnico sobre obstrucción de drenaje superficial cuenca baja Rio
Grande y Pirai, cursante de fs. 4 a 19 de obrados.
· Informe Técnico de Inspección del Dique de contención en la propiedad “La
Fortuna”, cursante de fs. 21 a 31 de obrados.
· Comunicación Interna sobre el Informe Técnico sobre Obstrucción de
Drenaje Superficial cuenca Baja Río Grande y Pirai, cursante a fs. 31 de
obrados.
· Conminatoria GAMSP N° 01/2020 de 23 de septiembre de 2020, dirigido a
Ramiro Cuellar para la paralización de obra y solicitud de documentación sobre
autorización de dique de contención realizada en su propiedad, cursante a fs.
32 de obrados.
· Informe Técnico de Inspección del dique de contención la Fortuna del Tec.
Ambiental GAM San Pedro, cursante de fs. 34 a 36 de obrados.
· Resultado de la Inspección por denuncia realizada al predio agrícola La Fortuna,
cursante de fs. 38 a 39 de obrados.
· Informe legal de recomendación de inicio de proceso a la actividad, obra
o proyecto “Construcción de dique de contención – Agropecuaria La Fortuna
S.R.L.”, cursante de fs. 40 a 45 de obrados.
· Resultado de la Inspección por denuncia de obstrucción de drenaje
superficial de la cuenca baja rio Grande y Pirai, cursante de fs. 46 a 61 de
obrados.
· Resolución Administrativa AP N° 030/2020 de 28 de octubre de 2020,
cursante de fs. 70 a 73 de obrados.
· Resolución Administrativa PI N° 030/2019 de 16 de diciembre de 2020,
cursante de fs. 88 a 92 de obrados.
· Resolución Administrativa RR N° 030/2020 de 12 de febrero de 2021,
cursante de fs. 187 a 191 vta. de obrados
· Resolución Administrativa AP N° 040/2020 de 18 de diciembre de 2020,
cursante de fs. 199 a 195 de obrados.
· Resolución Administrativa PI N° 040/2020 de 02 de marzo de 2021, cursante
de fs. 198 a 202 de obrados.
· Informes técnicos de inspección de dique de contención en la propiedad la
fortuna, ley municipal de declaratoria de desastre municipal, cursante de fs.
226 a 272 de obrados.
III.1.2. De la prueba
documental aportada por el demandado
· Fotografías de los canales de agua en los límites de los terrenos,
cursante de fs. 275 a 276 de obrados.
· Acta de reunión de la Dirección de Calidad ambiental de la Secretaria de
Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, cursante a fs. 277 de obrados.
· Número de identificación Tributaria NIT de la sociedad La Fortuna S.R.L.,
cursante a fs. 278 de obrados.
· Matricula de Comercio de la Sociedad La Fortuna S.R.L., cursante a fs.
279 de obrados.
· Testimonio de Escritura N° 78/2018 de 09 de febrero de 2018, sobre
modificación de la Escritura Social de la Sociedad de Responsabilidad Limitada
La Fortuna S.R.L. que celebran los socios Ramito Cuellar Candia y Betty Pedraza
de Candia, cursante de fs. 280 a 283 vta. de obrados.
· Testimonio de N° 160/2018 de 27 de marzo de 2018 de revocatoria y
otorgación de nuevo poder en favor de Ramiro Cuellar Candia en su calidad de
Gerente General, cursante de fs. 284 a 286 de obrados.
· Informe Técnico del SEARPI de 24 de marzo de 2022, cursante de fs. 792 a
809 de obrados.
· Plan de Ordenamiento Predial del predio La Fortuna, cursante de fs. 813 a
853 de obrados.
III.1.3. De la Inspección Judicial
· Acta de audiencia de Inspección Judicial ocular “In Situ” y “De Visu” con
intervención pericial de fecha 08 de marzo de 2021, cursante de fs. 212 a 225 de
obrados.
· Acta de audiencia de inspección Judicial ocular “In Situ” y “De Visu” de
fecha 22 de febrero de 2022, cursante de fs. 778 a 781 de obrados.
III.1.4. De la Prueba
pericial
· Informe Técnico del Ing. Saúl Calderón Méndez, Apoyo Técnico del Juzgado
Agroambiental de Santa Cruz, cursante de
fs. 295 a 325 de obrados.
· Dictamen Pericial del perito designado en el proceso judicial Ing.
Agrimensor Adrián Fernando Ponzano, cursante de fs. 527 a 662 de obrados.
· Informe Complementario y Aclarativo del Ing. Adrián Fernando Ponzano,
perito designado en el presente proceso, cursante de fs. 694 a 724 de obrados.
III.1.5. Hechos
probados y no probados por las partes
Con la prueba de cargo aportada de fs. 1 a 126 de obrados y la
documentación producida en proceso, la parte demandante ha acreditado que el
propietario del predio La Fortuna construyó una obra consistente en un dique de
contención de aproximadamente 13 Kilómetros obstruyendo los cauces naturales de
aguas intermitentes (agua de lluvias) que modifica el drenaje natural y cambio
de vocación de uso de suelo en la zona, recomendado para ganadería extensiva en
época de aguas bajas, y deforestación de servidumbre ecológica de causes
menores que afecta un normal escurrimiento de las aguas en épocas de lluvia lo
que provoca riesgos de inundaciones y rebalses, aspectos evidenciados en las
dos inspecciones realizadas así como por los informes periciales efectuados que
confirman la obstrucción de los drenajes entre los predios de las partes,
situado en la quebrada denominada Lagarto Muerto y otro adyacentes
identificados por los informes periciales efectuados.
Dichas afectaciones son a causa de la obra realizada por el demandado
incumpliendo con las normas vigentes respecto al uso de suelo pese a la
prohibición de la obstaculización de los drenajes naturales, lo que provoca
vulneración a las servidumbres ecológicas establecidas en las leyes espéciales
de como lo son la Ley N° 1700 y Ley N° 1333; cumpliendo así con la carga de la
prueba que le incube por mandato y exigencia del art. 1283 Parágrafo I) del Código Civil con relación al
art. 136 Parágrafo I) del Código Procesal Civil; teniendo en cuenta por mandato
del art. 342 de la Constitución Política del Estado establece que: Es deber del
Estado y de la población conservar, proteger y aprovechar de manera sustentable
los recursos naturales y la biodiversidad, así como mantener el equilibrio del
medio ambiente; ello en concordancia con
el art. 109 Parágrafo I) del C.P.E dispone que principalmente que todos los
derechos reconocidos por la Constitución son aplicables y gozan de iguales
garantías para su protección. Parágrafo II) Los Derechos y sus garantías solo
podrán ser regulados por la Ley.
La parte demandada no puedo desvirtuar las infracciones administrativas
determinadas por Gobierno Autónomo Municipal de San Pedro y por la Gobernación
del Departamento de Santa Cruz, en la que incurrió con la construcción del
dique de contención, además de no contar con la licencia ambiental
correspondiente para la obra realizada incurriendo en infracciones
administrativas, no habiendo cumplido con la cominatoria de dichas instancias
de paralización de obra, ni habiendo acreditado la documentación sobre
autorización ambiental para la ejecución del dique de contención realizada,
habiendo simplemente proporcionando el Plan de Ordenamiento Predial de la
propiedad La fortuna, sin enervar ni desvirtuar en absoluto los términos de la
demanda no obstante de estar obligado a ello en virtud y aplicación del
principio de inversión de la prueba ambiental y así remediar consecuencias
negativas en contra del ecosistema de la región, previendo que se ocasione
mayores consecuencia negativa como inmutaciones y erosión en la zona así como
futuros daños a la producción agrícola, como ser los cultivos de soya, maíz,
caña, sorgo y pastizales para la actividad ganadera de las propiedades
colindantes con el predio del demandado, incidiendo en la capacidad de uso de
suelo, así como la afectación a servidumbres ecológicas en causes menores en
quebradas y arroyos de las zonas erosionables o inundables mismas que conlleven
a posibles alteraciones de la dinámica de las decisiones hidrológicas
existentes en la cuenca baja del rio Grande y Piraí.
CONSIDERANDO IV
IV.1. FUNDAMENTOS DE
LA SENTENCIA
IV.1.1.Naturaleza de
la demanda ambiental
El medio ambiente puede ser considerado como una universalidad de hecho
es decir un conjunto de cosas reunidas en la perspectiva de tratarlas como una
unidad aun cuando cada cosa podría obedecer a un régimen jurídico diferente,
esta noción es la que ha dado lugar a que se construya la idea de la
transversalidad de esta rama del derecho que atraviesa todos los campos de
saber jurídico.
IV.1.2. Fundamentos
normativos aplicables al caso
Asumiendo competencia en el conocimiento de la presente demanda de obstrucción de Cauce natural de Aguas por
construcción de dique de contención que tiene incidencia en un daño al
medioambiente, en el marco de lo establecido por el ordenamiento jurídico
especial de la materia, precautelando los derechos de la madre tierra y por
ende de los seres vivos que habitan en el mismo, que en el caso presente se
circunscribe a la región circundante a las obras realizada en el sector que
divide las propiedades de las partes intervienes en el presente proceso cuyas
actividades se encuentran reguladas por disposiciones legales específicas
aplicables al caso siendo esta las siguientes:
En observancia del art. 33 de la Constitución Política del Estado donde
se reconoce al derecho al medio ambiente, las personas tienen derecho a un
medio ambiente saludable, protegido y equilibrado.
El ejercicio de este derecho permite a los individuos y colectividades de
las presentes y futuras generaciones, además de otros seres vivos,
desarrollarse de manera normal y permanente, bajo esa premisa el art. 34
manifiesta que “cualquier persona, a
título individual o en representación de una colectividad, está facultada para
ejercitar las acciones legales en defensa del derecho al medio ambiente”,
bajo el mismo entendimiento el art. 342 indica: “es deber del Estado y de la población conservar, proteger y aprovechar
de manera sustentable los recursos naturales y la biodiversidad, así como
mantener el equilibrio del medio ambiente”.
En la misma línea el art. 347 de la CPE establece: “El estado y la sociedad promoverán la mitigación de los efectos nocivos
al medio ambiente, y de los pasivos ambientales que afectan al país”,
haciendo referencia también a los arts. 386, 387 y 403 de nuestra Carta Magna.
El art. 349 de la Constitución Política del Estado
prescribe: “Los recursos naturales son de propiedad y dominio directo,
indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano, y corresponderá al Estado
su administración en función del interés colectivo”.
A su vez el art. 386 de la Constitución Política
del Estado señala: “Los bosques naturales y los suelos forestales son de
carácter estratégico para el desarrollo del pueblo boliviano. El Estado
reconocerá derechos de aprovechamiento forestal a favor de comunidades y
operadores particulares. Asimismo, promoverá las actividades de conservación y
aprovechamiento sustentable, la generación del valor agregado a sus productos, la
rehabilitación y reforestación de áreas degradadas”.
El art. 20 de la Ley N° 1333 indica que “Se consideran actividades y/o factores susceptibles de degradar el
medio ambiente; cuando excedan los límites permisibles a establecerse en
reglamentación expresa, los que a continuación se enumeran: a) Los que
contaminan el aire, las aguas en todos sus estados, el suelo y el subsuelo. b) Los
que producen alteraciones nocivas de las condiciones hidrológicas,
edafológicas, geomorfológicas y climáticas. c) Los que alteran el
patrimonio cultural, el paisaje y los bienes colectivos o individuales,
protegidos por Ley. d) Los que alteran el patrimonio natural constituido por la
diversidad biológica, genética y ecológica, sus interpelaciones y procesos. e)
Las acciones directas o indirectas que producen o pueden producir el deterioro
ambiental en forma temporal o permanente, incidiendo sobre la salud de la
población”.
El art. 25 de la Ley N° 1333 señala que: “Todas las obras, actividades públicas o privadas, con carácter previo
a su fase de inversión, deben contar obligatoriamente con la identificación de
la categoría de evaluación de impacto ambiental que deberá ser realizada de
acuerdo a los siguientes niveles: 1.- Requiere de EIA analítica integral. 2.-
Requiere de EIA analítica específica 3.- No requiere de EIA analítica
específica pero puede ser aconsejable su revisión conceptual. 4.- No requiere
de EIA”.
La Ley de aguas elevado a rango de ley el 28 de noviembre de 19 Ley N°
071 en sus arts. 1, 3, 7 y 8; así como la Ley N° 300 en sus arts. 4, 10 y 27, y
de igual manera la Ley N° 1333 del Medio Ambiente en su art. 64; la Ley N° 1700
Forestal en su art. 15; Ley N° 450 en su art. 4; así como el Convenio sobre
Diversidad Biológica, la Opinión Consultiva 23/17, y el Convenio 169 de la OIT,
regulan la protección del medio ambiente conforme y desde la Constitución
Política del Estado y el Bloque de Constitucionalidad.
Es así que las disposiciones legales citadas que, bajo la primacía
constitucional estatuida por el art. 410 de la CPE, así como los arts. 108 y
115 de nuestra Carta Magna, instituyen los deberes y deberes de los bolivianos
y bolivianas, garantiza el derecho al
debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna,
gratuita y transparente
IV.1.3. Síntesis del
problema jurídico planteado
Conforme lo expresado precedentemente, el Juzgado Agroambiental de
Montero, de conformidad a los arts. 7, 12 parágrafo I, 186 y 189 núm. 3 de la
Constitución Política del Estado, el art. 36 núm. 3 de la Ley N° 1715 modificada
por la Ley N° 3545 y los arts. 11, 12, 144 núm. 4 de la Ley N° 025, asume
competencia para conocer y resolver la presente demanda con incidencia
ambiental, debiendo realizar el análisis del caso en concreto en base a los
argumentos expuestos en la demanda, la respuesta del demandada, lo actuado en
el proceso administrativo y la normativa especial que rige la materia, por lo
que, en la resolución la presente causa el suscrito juzgador se circunscribirá a
establecer y verificar si los términos de la demanda fueron acreditados de
manera total o parcial en el trascurso del proceso, teniendo como base las
resoluciones administrativas emitidas en sede administrativa, mismas que fueron
consideradas y analizadas objetivamente y en base a la verdad material de los
hechos denunciados y demandados en el presente proceso, correspondiendo a la
realidad conforme los antecedentes producidos en el presente proceso en el que
se desarrollaron bajo los principios de
inmediación, especialidad, integralidad, in dubio pro natura, precautorio y de
responsabilidad ambiental.
CONSIDERANDO V
V.1. ANÁLISIS DEL CASO
En el contexto descrito precedentemente, analizado y compulsados los
argumentos de las partes así como las pruebas producidas en el presente proceso
se establece lo siguiente:
La resolución sobre
el fondo de la pretensión jurídica sustentada en la demanda, así como la
defensa y las excepciones opuestas por la contraparte que fueron confutadas y
examinadas de manera integral la prueba pre constituida aportada por las parte
actora, mismas que fueron contrastadas en las audiencias celebradas en el lugar
de los hechos evidenciándose su veracidad de manera que en oportunidad de las
mismas fueron ratificadas por los informes periciales que fueron incorporados
al proceso se establece que la controversia particular entre partes referida
daños ambientales futuros a consecuencia de la construcción de un dique de
contención de aguas fluviales, realizados por el demandado conlleva la
responsabilidad del mismo debiendo restituir la obra realizada a las
condiciones naturales anteriores, aclarando que los posibles daños económicos
actuales a las propiedades de los demandantes no fueron debidamente acreditados
para su reparación en las sustanciación del proceso.
Si bien se establecido que la obra consistente
en la construcción del dique en cierta medida ha causado una alteración al
ecosistema de la región ello no implica que por las características de la
región sea determinante para producir los daños referidos a la producción
agrícola de los demandantes, sin perjuicio de ello es imperiosa la necesidad de
su restitución.
Consiguientemente, de la valoración integral y conjunta de toda la prueba
documental que cursa en el expediente, el demandado en su condición de
propietario del predio denominado La Fortuna es considerado responsable por la
obstrucción del cauce natural de aguas por construcción de dique de contención
por lo que le corresponde y atañe restituir el cauce natural de las aguas adoptando para
ellos las acciones inmediatas para volver al estado anterior a la construcción
de dichos diques tal cual fue ordenado en aplicación de las medidas
precautorias dictadas con anterioridad las cuales deben ser cumplidas de manera
inmediata.
De la Inspección efectuada en el lugar de los hechos se pudo evidenciar
que conforme los informes aportados por las autoridades competentes, el
demandado no cumplió con las normas administrativas correspondientes.
En relación a la prueba pericial se tiene que el SEARPI refleja
contundentemente que existe daño a la fauna silvestre ya que determino que
algunas especies están en peligro de extinción.
Así mismo la prueba pericial respecto al cauce de aguas determino que
existe afectación al ecosistema lo cual ocasiona cambios al medio ambiente y
futuramente posibles daños y pérdida de la producción agrícola de la zona que
incidiría en la seguridad alimentaria en general, causando en la región
consecuencias que podrían generar Daño
al medio ambiente, Daño a la flora y fauna (animales y especies forestales) y
trastornos a los afluentes hídricos.
Asimismo se concluye que el demandado no presentó prueba documental la
cual indica que cumplió con la normativa ambiental no habiendo obtenido la licencia
ambiental correspondiente por la obra realizada.
Del análisis de la normativa citada se evidencia que la obstrucción del
cauce natural de aguas por la construcción del dique de contención se
contrapone a lo establecido por la normativa especial citada precedentemente
así como a la Constitución Política del Estado y los Tratados Internacionales
que rigen la materia que forma parte del Bloque de Constitucionalidad por expresa disposición
del art. 410-II de la Constitución Política del Estado.
Se aclara que el
presente juicio tiene su origen en la obstrucción de aguas pluviales, tomando
en cuenta el arto 39-6 de la Ley 1715 y art. 133 del Código Civil.
En conclusión y
como consideración final, conforme los fundamentos desarrollados
precedentemente y de la valoración integral de toda la prueba, tanto de cargo
como de descargo, aportada y producida en el desarrollo del proceso, en el que
se ha considerado y analizado objetivamente, en base a la verdad material de
los hechos denunciados y demandados en su integridad, conforme los antecedentes
descritos precedentemente que corresponden a la realidad, se llega a la
conclusión de que la parte demandante ha probado en parte los extremos de su
demanda, no habiéndose desvirtuado los mismos por parte del demandado, incumpliendo
así con la carga de la prueba que le incube por mandato y exigencia del art.
1283-I del Código Civil, con relación al art. 136-I del Código Procesal Civil,
aplicable a esta materia por disposición del art. 78 de la Ley Nº 1715, tomando
en cuenta lo establecido por los arts. del 1 al 7 de la Ley N° 477, por lo que corresponde resolver en
consecuencia.
POR TANTO
El suscrito Juez
Agroambiental de las provincias Obispo Santistevan y Sara del departamento de
Santa Cruz, con asiento judicial en la ciudad de Montero, en virtud a la
jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por el
art. 115 de la Constitución Política del Estado, en concordancia a lo
establecido por el art. 152 numérales 3 y 4 de la Ley Nº 025 del Órgano
Judicial, impartiendo justicia agroambiental especializada falla declarando PROBADA EN PARTE la demanda de
Obstrucción de Cauce Natural de Aguas por Construcción de Dique de Contención y
Daños al Medio Ambiente de fs. 129 a 146 de obrados, interpuesta por Elcio
Medina y Walter J. Lohner Paz, en contra de Ramiro Cuellar Candía, disponiendo
en consecuencia lo siguiente:
I. Se declara al demandado responsable en parte de la
obstrucción del cauce natural de aguas en los sectores determinados en los
Informes Técnicos que cursan en obrados (fs. 527 a 662 y fs. 694 a 725) mismos
que son producto del peritaje efectuado por el perito propuesto por ambas
partes.
II. Que el Sr. Ramiro Cuellar Candia, en su condición de
Representante Legal de “La Fortuna S.R.L.”, ejecute las obras de restitución
del cauce natural de aguas, retirando el dique de contención ejecutado sin la
correspondiente licencia ambiental, reponiendo los daños ambientales causados
por dicha construcción, mismos que serán determinados en ejecución de
sentencia, adoptando para ello las acciones inmediatas para volver al estado
anterior de dicha obra, tal cual fue ordenado en aplicación de las medidas
precautorias dispuestas en el presente proceso, las cuales deberán ser
cumplidas de manera inmediata, una vez que sean notificadas las partes de
manera personal con el presente fallo, bajo conminatoria de que, en caso
contrario los demandantes puedan realizarla dicha restitución a cargo del
demandado, cuyos gastos ocasionados serán cobrados por la vía coactiva.
III. Se ordena al SEARPI efectué el seguimiento y control
de la restitución del cauce de las aguas referidas, correspondiendo ejecutar la
misma de acuerdo a las regulaciones contenidas en las disposiciones legales
pertinentes, debiendo remitir periódicamente a este juzgado informes sobre el
cumplimiento de lo dispuesto por esta sentencia.
Notificadas que sean
las partes con el presente fallo, las mismas tienen el plazo perentorio de ocho
días para interponer, si así vieran por conveniente el recurso de casación ante
el Tribunal Agroambiental.
Esta sentencia cuyos
argumentos motivados y fundamentados en base a las disposiciones precitadas en
la parte considerativa, es pronunciada y firmada en audiencia pública celebrada
el día viernes 06 de mayo del año 2022.
Regístrese, notifíquese y archívese.
FDO. Y SELLADO JUEZ AGROAMBIENTAL ROBERTO WILLY
VILLARROEL VEDIA. ANTE MI. FDO. Y SELLADO SECRETARIO JOSIMAR FREDDY SALVATIERRA
FERRUFINO.