AAP-S2-0009-2023

Fecha de resolución: 16-02-2023
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Dentro del proceso de Resolución de Contrato por Incumplimiento de Pago y Devolución de Dinero, reconvenida por Cumplimiento de la Obligación Contractual, la demandante y los demandados interponen Recurso de Casación contra la Sentencia Nº 6 de 23 de noviembre de 2022, que declara improbada la demanda e improbada la demanda reconvencional, pronunciado por la Juez Agroambiental de Aiquile, del departamento de Cochabamba; recurso interpuesto con base en los siguientes argumentos:

I.2. Argumentos del recurso de casación de Fortunata Fernández (demandante).

Transcribiendo el acápite VI.1. de la Sentencia “HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS, PARA LA PARTE ACTORA (DEMANDA PRINCIPAL)” y citando los arts. 568.I, 519 del Código Civil, así como el art. 377.II del Código Procesal Civil que la autoridad judicial habría invocado, manifiesta que la Juez incurrió en error al citar el artículo 377, antes citado, que a la letra dice: “En los casos de resolución de contrato o desalojo por falta de pago de alquiler, corresponde una intimación  previa  a pedido de la parte actora, que se practicara por el plazo de diez días”; disposición legal con la cual fundó su sentencia, declarando improbada la demanda principal, por el hecho de no haber realizado la intimación de pago; no obstante, hace notar que dicho artículo únicamente es aplicable dentro de los procesos de estructura monitoria, y no en Procesos Ordinarios de hecho, habiéndose incurrido en la violación del principio de congruencia al momento de dictar sentencia.

I.3. Argumentos del recurso de casación de Cecilio Ledezma Arnez y Delfina Fernández de Ledezma (demandados).

Con el título de “Violación de la norma legal expresa”, indica que, al admitir la tacha de los testigos en audiencia complementaria de 18 de octubre de 2022, la Juez incurrió en la violación de la norma legal contemplada en el art. 170.I de la Ley Nº 439, pues, la demandante no tachó a los testigos propuestos en el memorial de 20 de julio de 2022, habiéndolo realizado recién en la Audiencia Complementaria de 18 de octubre de 2022, acción completamente extemporánea, toda vez que, el derecho de tachar habría caducado. Agrega que, en la Audiencia de 05 de octubre de 2022, la Juez, expuso las pruebas propuestas por ambas partes y admitió la prueba testifical, sin ninguna objeción, realizándose recién la tacha el 18 de octubre de 2022.

“… Primeramente y conforme lo descrito en el punto I.6.1. de esta resolución, se advierte el documento en cuestión, es decir, el documento privado de Compromiso de Venta de lote de terreno, de 18 de noviembre de 2020, que originó se interponga la demanda de Resolución de Contrato por Incumplimiento de Pago, la misma que si bien fue admitida y tramitada conforme la previsión establecida en el art. 79 adelante de la Ley N° 1715, es decir, bajo el procedimiento judicial ordinario (proceso ordinario agrario), no obstante, la Juez de instancia, a tiempo de efectuar la valoración de la prueba y reflejarla en la Sentencia, de manera imprecisa e incorrecta aplica un procedimiento diferente al tramitado, cual es, el proceso de estructura monitoria, infringiendo de ese modo el debido proceso, cuya garantía se encuentra consagrada en la norma constitucional, en sentido de que, la autoridad judicial, al momento de emitir su decisión, impone a que la parte demandante cumpla con un presupuesto legal de un proceso ajeno al demandado, hecho que le provoca un grave perjuicio a una de las partes, en este caso, a la demandante, pues las razones y criterios vertidos por la Juez, le permitieron tomar una decisión, declarando improbada la demanda, provocando indefensión ante una errónea e indebida aplicación de la ley, cual es, la disposición legal consagrada en el art. 568 del Código Civil y su consiguiente procedimiento establecido en la Ley N° 1715, art. 79 y siguientes…”.

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, dispone Anular Obrados hasta la Sentencia N° 6 de 22 de noviembre de 2022, en virtud a que la demanda se tramito bajo el procedimiento judicial ordinario, sin embargo la juez de instancia al momento de valorar la prueba, aplica de manera incorrecta el proceso de estructura monitoria infringiendo el debido proceso, imponiendo a que la parte demandante cumpla con un presupuesto legal de un proceso ajeno al demandado, provocando indefensión a una de las partes ante una errónea e indebida aplicación de la ley.

 

DEFECTOS DE TRAMITACIÓN

En un proceso de Resolución de Contrato por Incumplimiento de Pago el juez al momento de la valoración de la prueba, no puede someter a una de las partes a cumplir con un presupuesto legal que es requerido en un proceso distinto al tramitado como la intimación de pago, cuyo elemento probatorio únicamente es exigible en los procesos de estructura monitoria

 “… En ese marco, ésta instancia advierte la equivocada interpretación y valoración de la prueba, a la que la Juez de instancia ingresa, pues dentro de un proceso ordinario instaurado ante la interposición de una acción de Resolución de Contrato por Incumplimiento de Pago, cuyo instituto jurídico se encuentra regulado por el art. 568 del Código Civil y su procedimiento por la Ley N° 1715, difícilmente podría haberse sometido a una de las partes, cumplir con un presupuesto legal que es requerido en un proceso distinto al tramitado, en este caso, exigir la intimación de pago, cuyo elemento probatorio únicamente es exigible en los procesos de estructura monitoria, conforme lo establece el art. 377.II del Código Procesal Civil, que señala: “En los casos de resolución de contrato o desalojo por falta de pago de alquileres, corresponderá una intimación previa a pedido de la parte actora, que se practicará por el pazo de diez días”; confundiendo de esa manera la Juez Agroambiental, conforme se tiene en el parágrafo “V.DE LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA, DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA RELEVANTE” de la Sentencia recurrida, dos procedimientos que son totalmente diferentes y con presupuestos legales distintos, hecho que desde luego vulnera el debido proceso, en su elemento de aplicación objetiva de la ley y de la valoración de la prueba, que la juez debió garantizar, conforme lo establece los arts. 145.I. y 213.II.3. de la Ley N° 439, de aplicación supletoria ...

Sobre la congruencia, fundamentación y motivación como elementos del derecho al debido proceso.

“… Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras)...”


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES/6. Procede/7. Por defectos de tramitación/

DEFECTOS DE TRAMITACIÓN

En un proceso de Resolución de Contrato por Incumplimiento de Pago el juez al momento de la valoración de la prueba, no puede someter a una de las partes a cumplir con un presupuesto legal que es requerido en un proceso distinto al tramitado como la intimación de pago, cuyo elemento probatorio únicamente es exigible en los procesos de estructura monitoria.