AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a 009/2023
Expediente: 4948-RCN-2023
Proceso: Resolución de Contrato por Incumplimiento de Pago y Devolución de Dinero,
reconvenida por Cumplimiento de la Obligación Contractual
Partes:
Fortunata Fernández, representada legalmente por Rudy
Ariel Laura Tarqui y Marleni Poka Fernández, contra Cecilio Ledezma Arnez y
Delfina Fernández de Ledezma representados legalmente por Adriana Cardozo
Escalera
Recurrentes: Fortunata Fernández (demandante) y Cecilio Ledezma Arnez y Delfina
Fernández de Ledezma (demandados)
Resolución
recurrida: Sentencia Nº 06/2022 de 23 de noviembre.
Distrito: Cochabamba
Asiento
Judicial: Aiquile
Fecha: 16 de febrero de 2023
Magistrada
Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo
Los recursos de casación cursantes de fs. 153 a 159 y de fs.
146 a 150 de obrados, interpuesto por Fortunata
Fernández, representada legalmente por Rudy Ariel Laura Tarqui y Marleni Poka
Fernández, así como Cecilio Ledezma Arnez y Delfina Fernández de Ledezma, representados
legalmente por Adriana Cardozo Escalera, en su calidad de demandantes y
demandados, respectivamente, contra la Sentencia Agroambiental Nº 6 de 23 de
noviembre de 2022, cursante de fs. 130 a 140 vta. de obrados, que resuelve
declarar improbada la demanda e improbada la demanda reconvencional,
pronunciada por la Juez Agroambiental de Aiquile, dentro del proceso de
Resolución de Contrato por Incumplimiento de Pago y Devolución de Dinero.
I. ANTECEDENTES
PROCESALES
I.1. Argumentos que
sustentan la Sentencia Agroambiental Nº 6 de 23 de noviembre de 2022, de la
Juez Agroambiental de Aiquile –Cochabamba, que es recurrida en casación:
Por Sentencia Nº 6 de 23 de noviembre de 2022, cursante de
fs. 130 a 140 vta. de obrados, la Juez Agroambiental, en la parte dispositiva
de la resolución dispone declarar improbada la demanda de Resolución de
Contrato por Incumplimiento de Pago y Devolución de Dinero, bajo el argumento
de que la parte actora, no habría cumplido con el primer presupuesto de hecho a
probar, cual es, cumplir con lo establecido en el art. 377.II del Código
Procesal Civil, es decir, haber adjuntado la intimación de pago; aspecto que
demostraría que la demandante incumplió con esa parte comprometida. Y en lo que
respecta a la parte demandada, esta no habría acompañado documentación que
acredite la intención de concretar el pago, como a través de una demanda de
Oferta de Pago y Consignación.
Igualmente, declara improbada la demanda reconvencional de
Cumplimiento de la Obligación Contractual, con el argumento de que la parte
reconviniente no demostró haber cumplido con la obligación asumida en el
Contrato de 18 de noviembre de 2020, ni tampoco se llegó a establecer la
existencia de una demanda de resolución de contrato por incumplimiento de la obligación,
en contra de Fortunata Ledezma, ni que la misma haya cumplido con su
obligación. Sin imposición de costas y costos por ser un juicio doble.
I.2. Argumentos del
recurso de casación de Fortunata Fernández (demandante).
Mediante memorial cursante de fs. 153 a 159 de obrados,
Fortunata Fernández, representada legalmente por Rudy Ariel Laura Tarqui y
Marleni Poka Fernández, interpone recurso de casación contra la Sentencia
Agroambiental Nº 6 de 23 de noviembre de 2022, conforme a la siguiente
relación:
Transcribiendo el acápite VI.1. de la Sentencia “HECHOS
PROBADOS Y NO PROBADOS, PARA LA PARTE ACTORA (DEMANDA PRINCIPAL)” y citando los
arts. 568.I, 519 del Código Civil, así como el art. 377.II del Código Procesal
Civil que la autoridad judicial habría invocado, manifiesta que la Juez
incurrió en error al citar el artículo 377, antes citado, que a la letra dice:
“En los casos de resolución de contrato o desalojo por falta de pago de
alquiler, corresponde una intimación
previa a pedido de la parte
actora, que se practicara por el plazo de diez días”; disposición legal con la
cual fundó su sentencia, declarando improbada la demanda principal, por el
hecho de no haber realizado la intimación de pago; no obstante, hace notar que
dicho artículo únicamente es aplicable dentro de los procesos de estructura
monitoria, y no en Procesos Ordinarios de hecho, habiéndose incurrido en la
violación del principio de congruencia al momento de dictar sentencia.
Agrega que su mandante, cumplió con la obligación bilateral,
hecho que no habría sido considerado por la Juez al momento de emitir la
Sentencia, existiendo una mala interpretación de la norma, en este caso, del
art. 568 del Código Civil, al sostener que no se cumplió con la intimación previa
de pago, artículo que no hace referencia sobre intimación previa de pago, no
existiendo una sola línea en el precitado artículo que refiera que el
cumplimiento Bilateral, resulta ser la inexistencia de una intimación previa de
pago, siendo procedente únicamente dentro de procesos monitorios, cuyos
documentos son de carácter definitivo, no siendo posible confundir los alcances
de los documentos de Promesa de Venta y de Contrato de Compra y Venta;
habiéndose cumplido por su parte la condición bilateral, toda vez que, su
mandante habría realizado la entrega del bien inmueble.
Los recurrentes aducen que, la parte contraria no cumplió
con la obligación de cancelar el saldo pendiente por concepto de compromiso de
venta en la fecha pactada (28 de febrero de 2021), saldo que hasta el presente
no habría sido honrado, no obstante, su mandante, habría realizado la entrega
del lote de terreno rural, cumpliendo con la obligación bilateral, conforme
establece el art. 614 del Código Civil, así como de las otras obligaciones
impuestas mediante el documento de promesa de venta de terreno, por lo que, y
conforme el art. 639 del Código Civil, procedería la resolución del documento
de compromiso de venta de lote de 18 de noviembre de 2020. Invocando los arts.
450 y 519 del Código Civil, añade diciendo que, todo contrato que ha sido
pactado entre las partes contratantes, debe cumplirse si dentro de ella se
halla plasmada la voluntariedad de cada uno de los participantes. Los
recurrentes, invocando doctrina respecto a la resolución de contrato por
incumplimiento de la obligación, concluye que los presupuestos para su
procedencia son: a) Que debe de ser un contrato con prestaciones recíprocas, b)
Que la parte demandante haya cumplido previamente con su obligación, y c) Que la
parte demandada no haya cumplido por su voluntad la obligación; requisitos que
indican haber cumplido, habiendo demostrado con prueba documental la existencia
del documento con obligaciones recíprocas, donde se advertiría que su mandante
entregó el lote de terreno, conforme se tendría de las declaraciones de los
demandados mediante Confesión Provocada, y por último, que los demandados no
hayan cancelado el saldo de $us.-10.000, habiendo transcurrido a la fecha un
año, nueve meses y siete días; ocasionándole a su mandante daños y
perjuicios.
Aduce, que la disposición legal que debió interpretarse es
el art. 570 del Código Civil y no así el art. 377.II del Código Procesal Civil,
por no tratarse de un Proceso Monitorio, aspecto que no habría sido considerado
por la Juez a quo, debiendo la demanda principal haber sido probada, ante el
cumplimiento de todos los presupuestos que hacen procedente a la demanda.
Bajo el acápite de “Inexistencia de Fundamentación y
Motivación en sentencia objeto de recurso de casación” e invocando el art. 145
del Código Procesal Civil y el Auto Supremo Nº 393 de 12 de noviembre de 2010,
los recurrentes manifiestan que, la Sentencia realizó una relación de hechos y
aplicación de la normativa de forma errónea, además de que no existiría una
sola línea de fundamentación y motivación capaz de subsumir los hechos al
derecho sustantivo y material, tampoco existiría un nexo causal entre las
normas citadas, la parte considerativa y la decisoria sobre los hechos que
conducen a tomar una determinación de declarar improbada la demanda, motivo por
el cual se rompería el principio del debido proceso y legalidad.
Con el título de “Inexistencia del principio de congruencia
en sentencia objeto de casación” y citando los Autos Supremos No. 27 de 25 de
enero de 2011 y No. 471/2020-RRC de 17 de septiembre, los recurrentes señalan
que, la Sentencia recurrida es incongruente y carece de motivación y
fundamentación, basándose solo en especulaciones y subjetividades, que incluso
son contrarios a la ley, sobre todo, cuando existe omisión en la valoración de
la prueba; elementos que hacen que la sentencia carece de motivación y
fundamentación; razón por la cual, piden que se case la Sentencia recurrida y
se declare en el fondo probada la demanda de Resolución de documento privado de
compromiso de venta de terreno, así como improbada la demanda de acción
reconvencional de cumplimiento de obligación contractual, o en su caso, se
anule obrados hasta la dictación de la sentencia.
I.3. Argumentos del
recurso de casación de Cecilio Ledezma Arnez y Delfina Fernández de Ledezma
(demandados).
Por memorial cursante de fs. 146 a 150 de obrados, Adriana
Cardozo Escalera, en representación de Cecilio Ledezma Arnez y Delfina
Fernández de Ledezma, interponen recurso de casación en la forma y en el fondo
contra la Sentencia Agroambiental Nº 6 de 23 de noviembre de 2022, aduciendo lo
siguiente:
Con el título de “Violación
de la norma legal expresa”, indica que, al admitir la tacha de los testigos
en audiencia complementaria de 18 de octubre de 2022, la Juez incurrió en la
violación de la norma legal contemplada en el art. 170.I de la Ley Nº 439,
pues, la demandante no tachó a los testigos propuestos en el memorial de 20 de
julio de 2022, habiéndolo realizado recién en la Audiencia Complementaria de 18
de octubre de 2022, acción completamente extemporánea, toda vez que, el derecho
de tachar habría caducado. Agrega que, en la Audiencia de 05 de octubre de
2022, la Juez, expuso las pruebas propuestas por ambas partes y admitió la prueba
testifical, sin ninguna objeción, realizándose recién la tacha el 18 de octubre
de 2022. Indica que debió tacharse a la
testigo Miguelina Fernández Arispe, quién incurrió a lo previsto por el art.
169.I.3 y 7 de la Ley Nº 439, no así a Zoraida Ledezma Fernández y José Luís
Ledezma Fernández, que, si bien son parientes en línea directa de los
demandados, empero no tienen ningún interés directo o indirecto con el proceso,
siendo sus declaraciones fundamentales, al estar presentes el día 18 de noviembre
de 2020, donde se suscribió el documento de compromiso de compra y venta;
invocando para ello, el ANA S2 0082/2017 de 03 de noviembre.
Bajo el título de “Interpretación
errónea y aplicación indebida de la ley” y citando en numeral “IV.2.2.” de la sentencia, señala que, la
Juez incurrió en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley,
contenida en el art. 170.I de la Ley N° 439, debido a que no habría aplicado el
vencimiento de plazo para tachar a los testigos de descargo, siendo extemporáneo
su admisión en la audiencia de 18 de octubre de 2022, puesto que los
demandantes pudieron hacerlo al momento de responder el memorial de acción
reconvencional, siendo además erróneo la aplicación del art. 172.I del mismo
Código citado. Para ello, invoca el ANA S1 N° 71/2017 de 03 de octubre,
infiriendo que se vulneró el art. 170.I de la Ley N° 439, sin que la Juez
verifique el plazo legal, lo que ocasiona además vulneración al debido
proceso.
Con el título de “Error
de hecho y de derecho en la valoración de la prueba”, señala que, de su
parte no existió un ofrecimiento de pago de obligación, ni de intimación de la
otra parte, empero la parte demandada ofreció prueba testifical de descargo,
para corroborar el cumplimiento de pago el 28 de febrero de 2021, la misma que
debió ser valorada al momento de la declaración de José Luís Ledezma Fernández
y Zoraida Ledezma Fernández, toda vez que, los mismos estuvieron en el lugar de
los hechos, por lo que de ser valorada su declaración, se hubiera demostrado la
intención de cancelar de parte de los compradores, pagar la parte.
Con esos términos, pide se anule obrados hasta el vicio más
antiguo, o alternativamente se case en sentencia, fallando probada la demanda
reconvencional de cumplimiento de la obligación contractual.
I.4. Argumentos de la
contestación al recurso de casación
I.4.1. Argumentos de
contestación de Cecilio Ledezma Arnez y Delfina
Fernández de Ledezma Mediante memorial cursante de fs. 162 a 163 de obrados, Cecilio Ledezma Arnez y Delfina Fernández de Ledezma, representados legalmente por Adriana Cardozo Escalera, se ratifican en su recurso y contradicen el recurso de casación de la parte contraria, señalando lo siguiente:
Citando la parte dispositiva de la Sentencia, señalan que
plantea recurso de casación en la forma y el fondo, solicitando se anule
obrados hasta el vicio más antiguo o alternativamente se case la sentencia,
declarándose probada la demanda reconvencional de Cumplimiento de la Obligación
contractual.
En cuanto al recurso de casación interpuesta por la parte demandante, indica que no fundamentó en derecho la indebida aplicación de la ley, al sostener que no corresponde aplicar el art. 377.II del Código Procesal Civil, por ser un proceso ordinario y no monitorio, aspecto que no habría fundamentado, toda vez que, no se habría amparado en ninguna norma que respalde su reclamo, siendo coherente la decisión tomada por la Juez; por lo que correspondería se declare improcedente el recurso planteado por Fortunata Fernández, al no cumplir con el art. 274.I.3. del Código Procesal Civil y se anule obrados hasta el vicio más antiguo o alternativamente se case la sentencia.
Por memorial cursante de fs. 167 a 173 de obrados, Rudy
Ariel Laura Tarqui y Marleni Poka Fernández, en representación legal de
Fortunata Fernández, contestan el
recurso de casación interpuesto por Adriana Cardozo Escalera, en representación
de Cecilio Ledezma Arnez y Delfina Fernández de Ledezma, mediante memorial que
cursa de fs. 146 a 150 de obrados, del proceso de Resolución de Contrato por
Incumplimiento de Pago, bajo el siguiente argumento:
Que, respecto a la supuesta violación de la norma legal
(art. 170.I Código Procesal Civil), la parte recurrente, cita textualmente el
acápite “IV.2.2. PRUEBA TESTIFICAL” de la sentencia, y señalan que la Juez, en
ningún momento declaró probada la tacha realizada por la parte demandante, sino
que realizó un análisis en estricta sujeción del art. 172. I del Código
Procesal Civil; llegando a prescindir de la declaración de los testigos, al
declarar que son parientes en línea directa como colateral de los demandantes,
además de tener un interés directo; por lo que la interpretación de los
recurrentes no tiene razón de ser, sobre todo, si su accionar se enmarca dentro
de la ley, cuanto más si se ha demostrado la existencia de tachas relativas.
Agrega que, de la revisión de la sentencia, respecto al
punto “IV.2.2. PRUEBA TESTIFICAL”, la Juez realizó la valoración de la prueba y
la desestimó de acuerdo a sus atribuciones, además de que se habría advertido
la mala fe y deslealtad procesal de los recurrentes, toda vez que, los testigos
manifestaron no estar presentes al momento de la suscripción del documento y peor
aún, en la pretensión de pago por concepto de venta del terreno, acusación que
nuevamente es denunciado en el punto: “INTERPRETACIÓN ERRÓNEA Y APLICACIÓN
INDEBIDA DE LA LEY”, debiendo considerarse el AAP-S1-0055/2019, de 03 de
septiembre, respecto a la valoración de las declaraciones de los testigos, que
en conclusión, ante una resolución de contrato por incumplimiento de pago, solo
se tendría que analizar el cumplimiento
bilateral de ambas partes.
Invocando el Auto Supremo N° 1031/2016 de 24 de agosto, el
Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 49/2022 de 03 de junio y la Sentencia
Agroambiental Plurinacional S2 N° 002/2012 de 17 de febrero, manifiesta que, la
parte de contrario sustenta únicamente el recurso de casación en la violación a
la norma legal expresa, interpretación
errónea y aplicación indebida de la ley y error de hecho y de derecho en la
valoración de la prueba, de ser así, el proceso no podría anularse, sino que
aplicándose el principio de verdad material deberá declarase probada la demanda
principal de Resolución de Documento Privado de Compromiso de Venta de
Lote.
En cuanto al punto denunciado “II. CON RELACIÓN AL ERROR DE HECHO Y DE DERECHO EN LA VALORACION DE LA PRUEBA”, donde se alega que se omitió la prueba testifical, de lo contrario, se hubiera probado el cumplimiento de los reconvencionistas; la recurrente indica que, son afirmaciones sin sustento legal o jurisprudencial, toda vez que, a la fecha, no se habría cancelado el saldo adeudado, siendo la reconvención únicamente una intención de hacerlo, con argumentos totalmente falsos, aspecto que se denota en la Audiencia de Conciliación de 3 de febrero de 2022, donde los demandados refirieron: “NO HEMOS PODIDO LLEGAR A PAGAR PORQUE NO TENIAMOS DINERO, LE HEMOS LLAMADO PARA QUE NOS DE UN POCO MAS DE TIEMPO”; declaraciones que de manera sorprendente, en todo el desarrollo del proceso fueron cambiando su versión.
La parte recurrente con los mismos argumentos del recurso de
casación interpuesto, reitera que la Juez de instancia, incurrió en
incongruencia a momento de dictar sentencia, toda vez que, habría realizado una
mala interpretación del art. 377.II de la L. N° 439, así como del art. 568 del
Código Civil, solicita se declare infundado el recurso de casación en la forma
y fondo enervado por Adriana Cardozo Escalera, en representación legal de
Delfina Fernández De Ledezma
y Cecilio Ledezma Arnez, y en consecuencia, confirme en parte la Sentencia de
23 de noviembre de 2022, declarando probada la demanda principal e improbada la
demanda de acción reconvencional de cumplimiento de obligación contractual y se
dicte nueva resolución, con costas y costos.
I.5. Trámite procesal
I.5.1. Auto de
concesión de recurso
Mediante Auto de 12 de enero de 2023 (fs.175 de obrados), la
Juez Agroambiental de Aiquile del departamento de Cochabamba, concede el
recurso ante el Tribunal Agroambiental.
I.5.2. Decreto de
Autos para resolución
Remitido el expediente N° 4948-RCN-2023, sobre el proceso de
Resolución de Contrato por incumplimiento de pago y devolución de dineros,
reconvenida por Cumplimiento de la obligación contractual, se dispone Autos
para resolución por decreto de 26 de enero de 2023, cursante a fs. 180 de
obrados.
I.5.2. Sorteo
Por decreto de 30 de enero de 2023, cursante a fs. 182 de
obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día miércoles 01 de febrero
de 2023, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada,
conforme consta a fs. 184 de obrados.
I.6. Actos procesales
relevantes
I.6.1. A fs. 2 y
vta. de obrados, cursa documento privado de Compromiso de Venta de lote de
terreno, de 18 de noviembre de 2020, suscrito entre Fortunata Fernández, en
favor de Delfina Fernández de Ledezma y Cecilio Ledezma Arnez, mismo que fue
reconocida judicialmente en sus firmas y rúbricas, mediante Auto de 04 de marzo
de 2022 (fs. 16 y vta. de obrados).
I.6.2. De fs. 106
a 112 vta. de obrados, cursa Acta de Audiencia Pública Preliminar de 05 de
octubre de 2022, en cuyo acápite de “FIJACIÓN
DEL OBJETO DE LA PRUEBA - PARA LA DEMANDA PRINCIPAL-HECHOS A PROBAR POR LA
PARTE DEMANDANTE”, señala: “1.- Que
la demandante Fortunata Fernández, haya cumplido con su obligación de acuerdo a
lo establecido en el documento de compromiso de venta de lote de terreno de 18
de noviembre de 2020”. (sic)
I.6.3. De fs. 130
a 140 vta. de obrados, cursa la Sentencia Agroambiental N° 6 de 23 de noviembre
de 2022, en cuyo acápite “Respecto a la demanda principal para la parte
demandante” señala que: “1.- Que la
demandante haya cumplido con su obligación, conforme lo acordado en el
documento de compromiso de venta de lote de terreno de 18 de noviembre de 2022”
(sic)
En el título de “VI.1.
HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS, PARA LA PARTE ACTORA (DEMANDA PRINCIPAL)”,
señala: “La demandante, mediante el memorial
de demanda, indicó haber cumplido de su parte con el documento, situación que
no fueron probadas, puesto que no se cumplió con lo establecido en el art.
377.II del Código Procesal Civil, que en los casos de Resolución de Contrato
por falta de pago necesariamente deberá existir una intimación a pedido de la
parte actora para con los demandados, sin embargo, la demandante simplemente
refiere que la parte demandada no cumplió con el pago de saldo, incumpliendo
así el acuerdo suscrito; sin embargo, conforme normativa precedentemente
señalada, correspondía que la demandante demuestre este punto y adjunte la
intimación que realizó. Situación que lleva a establecer que la parte
demandante no demostró que haya cumplido con su parte comprometida y, por
tanto, no demostró este primer punto de procedencia de su acción”.
II. FUNDAMENTOS
JURÍDICOS.
El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados
procesales cursantes en el expediente, los argumentos jurídicos del recurso de
casación, resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado a la
casación del proceso de Mensura y Deslinde; siendo necesario, al efecto
desarrollar los siguientes temas: 1)
La naturaleza jurídica del recurso de casación: 1.1. El recurso de casación en
materia agroambiental dado el carácter social de la materia; 2) La nulidad procesal promovida de
oficio; 3) Sobre la congruencia,
fundamentación y motivación como elementos del derecho al debido proceso; y, 4) Caso concreto.
FJ.II.1 La naturaleza
jurídica del recurso de casación.
Que, el Tribunal Agroambiental tiene competencia para
resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios
Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo
dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley No 025 del
Órgano Judicial y 36.1 de la Ley No 1715, modificada parcialmente
por la Ley No 3545.
FJ.II.1.1 El recurso
de casación en materia agroambiental
El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de
puro Derecho[1].
Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeta al cumplimiento de
requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en
materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos
involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria
vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar
flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.
FJ.II.1.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de
casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de
resolución.
La interposición del recurso de casación en la forma y en el
fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de
casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de
resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en
innumerables Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha
señalado que:
1)El recurso de
casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga
violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley,
así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la
prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de
casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se
modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley No
439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare
vulneración de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art.
220.II de la Ley No 439).
2)El recurso de
casación en la forma, procede por la violación de las formas esenciales de
proceso. De ser ciertas las
infracciones de forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la
nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo, es decir, tiene por objeto
subsanar los errores de procedimiento.
FJ.II.2. La nulidad
procesal promovida de oficio.
Al respecto, la doctrina a través del Manual de Derecho
Procesal Civil, Op. Cit., p.329, del autor Lino Enrique Palacio, señala: “La nulidad procesal, es la privación de
efectos imputada a los actos del proceso que adolecen de algún vicio en sus
elementos esenciales y que, por ello, carecen de aptitud para cumplir el fin al
que se hallen destinados. La nulidad debe causar un perjuicio en alguna de las
partes del proceso, ella se agrava, si ha causado indefensión, es decir, la
negación de tutela”. Ahora bien, de
conformidad a lo establecido por el art. 87.IV de la Ley N° 1715, el art. 17 de
la Ley N° 025, textualmente dice: “La
revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos
asuntos previstos por ley", así como el art. 106.I de la Ley N° 439,
que señala: “La nulidad podrá ser
declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso...”;
el Tribunal de casación al momento de asumir conocimiento de una impugnación,
en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa, tiene la ineludible
obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si la
autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la
admisión, tramitación y conclusión del proceso y en caso de evidenciar
infracción de normas de orden público que atenten el debido proceso con
incidencia en el fallo final derivando en injusticia, pronunciarse por la
anulación de la resolución conforme dispone el art. 105.I.II del señalado
Código Adjetivo Civil.
Bajo ese tenor, se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional
S1a N° 23/2019 de 10 de abril, que estableció: “Realizada la aclaración que
antecede, al margen de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por
las partes litigantes, este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17-I de la
L. N° 025 (Órgano Judicial) y art. 106-I de la L. N° 439 (Código Procesal
Civil), cuenta con la facultad y a la vez tiene la ineludible obligación de
revisar de oficio el proceso con
la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la
tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse
infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del
proceso o de la resolución impugnada; así además lo estableció la
Jurisprudencia Constitucional plasmada en la SCP 1402/2012 de 19 de septiembre
de 2012 (sic). (las negrillas son nuestras)”.
FJ.II.3. Sobre
la congruencia, fundamentación y motivación como elementos del derecho al
debido proceso.
Respecto del deber de la autoridad jurisdiccional de
resolver congruentemente las peticiones efectuadas por los sujetos procesales,
así como el de fundamentar y motivar las resoluciones como elementos de debido
proceso, la jurisprudencia constitucional en la SCP 0775/2020-S3 de 4 de
noviembre, citando a la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, estableció que: “La
congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades
resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y
controvertido, oportunamente, por
los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano
jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y
lo pretendido . De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la
debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como
resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo
solicitado y lo resuelto.
En ese orden, la
doctrina estableció una clasificación general de las resoluciones
incongruentes, entre las que se encuentran: a) Incongruencia por ultra petita;
b) Incongruencia por extra petita; c) Incongruencia por infra petita; y, d)
Incongruencia por citra petita. Por ser de interés al presente caso nos
referiremos a la incongruencia por citra petita, llamada también omisiva o ex
silentio, que se produce al omitir la decisión de un asunto cuya resolución
formó parte de la contienda, falta de pronunciamiento que puede ser total o
parcial.
Es importante precisar
que el principio de congruencia también adquiere un matiz reforzado a partir
del Estado Constitucional, así lo reconoció el Tribunal Constitucional
Plurinacional que desarrolló dicho principio desde dos ámbitos de acción; de un
lado, dentro de cualquier proceso como unidad, delimitando las actuaciones de
las partes procesales como del órgano jurisdiccional o administrativo; y de
otro, en cuanto a la estructura misma de las resoluciones, situación esta
última que involucra la exigencia de que, en dicho fallo, se absuelvan todos
los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que
además de ello, se establezca una relación entre los argumentos expuestos por
las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador donde se incluirá la base
normativa, el análisis fáctico y la parte resolutiva que deberá responder o ser
el resultado del problema jurídico, analizando y considerado por dicha
autoridad ...” (las negrillas
son añadidas).
La SCP 0177/2013 de 22 de febrero, indicó que: “...la congruencia como principio característico del debido proceso,
entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe
existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general,
no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea
judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte
considerativa y dispositiva : sino que además, debe mantenerse en todo su
contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos
considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de
contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo
considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones
legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume.
En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá
fallos motivados, congruentes y pertinentes. (...)
El principio de
congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios
formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo
resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de
primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de
la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o
segunda instancia”.
Respecto a la fundamentación y motivación, la SCP
0386/2015-S2 de 8 de abril, determinó que: “...el derecho a una debida fundamentación y motivación de las
resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el
juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara,
sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión;
argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos
demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que
determinaron su posición .
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras) (las negrillas nos pertenecen).”
FJ. II.4. EXAMEN DEL
CASO CONCRETO.
Lo glosado líneas arriba, examinada la tramitación del proceso de la Resolución de Contrato por Incumplimiento de Pago y Devolución de Dinero, reconvenida por Cumplimiento de la Obligación Contractual, conjuntamente la Sentencia recurrida, así como los argumentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados y los fundamentos jurídicos citados, se pasa a resolver el mismo. Conforme lo desarrollado en el FJ.II.2. de esta resolución, se advierte que ésta instancia superior, al margen de las vulneraciones procesales acusadas por las partes litigantes, se encuentra facultada para ingresar a revisar de oficio el proceso hasta su conclusión, es decir, hasta la emisión de la sentencia. A ese efecto, se tiene las siguientes incongruencias en la tramitación del proceso y el carente sustento de la resolución recurrida, lo mismos que siguen a continuación:
Primeramente y conforme lo descrito en el punto I.6.1. de esta resolución, se
advierte el documento en cuestión, es decir, el documento privado de Compromiso
de Venta de lote de terreno, de 18 de noviembre de 2020, que originó se interponga
la demanda de Resolución de Contrato por Incumplimiento de Pago, la misma que
si bien fue admitida y tramitada conforme la previsión establecida en el art.
79 adelante de la Ley N° 1715, es decir, bajo el procedimiento judicial
ordinario (proceso ordinario agrario), no obstante, la Juez de instancia, a tiempo
de efectuar la valoración de la prueba y reflejarla en la Sentencia, de manera
imprecisa e incorrecta aplica un procedimiento diferente al tramitado, cual es,
el proceso de estructura monitoria, infringiendo de ese modo el debido
proceso, cuya garantía se encuentra consagrada en la norma constitucional, en
sentido de que, la autoridad judicial, al momento de emitir su decisión, impone
a que la parte demandante cumpla con un presupuesto legal de un proceso ajeno
al demandado, hecho que le provoca un grave perjuicio a una de las partes, en
este caso, a la demandante, pues las razones y criterios vertidos por la Juez,
le permitieron tomar una decisión, declarando improbada la demanda, provocando indefensión
ante una errónea e indebida aplicación de la ley, cual es, la disposición legal
consagrada en el art. 568 del Código Civil y su consiguiente procedimiento
establecido en la Ley N° 1715, art. 79 y siguientes.
Para mayor abundamiento, consta en obrados, entre otros, el
Auto de admisión de 28 de junio de 2022 (fs.39) y el Acta de Audiencia
Preliminar de 05 de octubre de 2022, que demuestran que la instauración de la
demanda de Resolución de Contrato por Incumplimiento de Pago, fue tramitada dentro
de un proceso agrario de conocimiento ordinario, razón por la cual, la Juez de
instancia, en el Acta de Audiencia Preliminar
de 05 de octubre de 2022, fija el objeto de prueba tanto para la parte
demandante, como para los reconvencionistas, estableciendo de manera concreta en Audiencia, que la demandante
demuestre haber cumplido con su obligación en el documento de compromiso de
venta de lote de terreno de 18 de noviembre de 2020, aspecto que debió ser
advertido y constatado por la autoridad judicial; no obstante, la Juez, en
la Sentencia recurrida (punto I.6.3.), en el título de “VI.1. HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS, PARA LA
PARTE ACTORA (DEMANDA PRINCIPAL)” señala: “La demandante, mediante el memorial de demanda, indicó haber cumplido
de su parte con el documento, situación que no fueron probadas, puesto que no se cumplió con lo establecido en el
art. 377.II del Código Procesal Civil, que en los casos de Resolución de Contrato por
falta de pago necesariamente deberá existir
una intimación a pedido de la parte actora para con los demandados, (…)
correspondía que la demandante demuestre este punto y adjunte la intimación que
realizó. (…) por tanto, no demostró este primer punto de procedencia de su
acción” (lo resaltado nos pertenece).
Lo descrito en líneas arriba, prueba la indebida valoración
de la prueba, al ser sometida bajo un procedimiento distinto al tramitado,
confundiendo de este modo la Juez, entre los presupuestos de un proceso agrario
ordinario y el proceso de estructura monitoria, pues es sabido que la norma
sustantiva, adjetiva, así como la doctrina, distinguen ambos procesos de
diferente manera, con relación al primero, el autor: Edwin Ramiro Arciénega
Biggemann, en su escrito “Instituciones del Código Procesal Civil”, pag. 7,
señala: “El proceso ordinario, es aquel
que resuelve conflictos de mayor importancia no sujetos a un procedimiento
especial; su actividad se desarrolla con actos escritos y orales; estos
últimos, a través de la audiencia preliminar y complementaria”, por otra
parte, con relación a los procesos monitorios,
Jorge Omar Mostajo Barrios, en su libro “Comentarios al
Código Procesal Civil”, pag. 670, dice que es “un proceso declarativo en el que la falta de oposición del demandado a
la decisión inicial, previo análisis de los documentos aportados y sin
audiencia previa, da lugar a que dicha decisión tenga la calidad de cosa
juzgada y posibilite la utilización de un proceso de ejecución”;
procedimientos que no pueden ser asemejados y confundidos, cuanto más si sus
requisitos o presupuestos a corroborarse y cumplirse son distintos; en el caso
de autos, el procedimiento aplicable, es el que se encuentra establecido en el
art. 79 y siguientes de la Ley N° 1715, sin embargo, en lo concerniente a los
procesos monitorios, cuya naturaleza jurídica es distinta y que su
procedimiento no se encuentra regulada por la Ley antes citada, la norma
aplicable es, la contemplada en los arts. 375 -377 de la Ley N° 439, ello en el
marco de la supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715. En ese marco, ésta instancia advierte la
equivocada interpretación y valoración de la prueba, a la que la Juez de
instancia ingresa, pues dentro de un proceso ordinario instaurado ante la
interposición de una acción de Resolución de Contrato por Incumplimiento de
Pago, cuyo instituto jurídico se encuentra regulado por el art. 568 del Código
Civil y su procedimiento por la Ley N° 1715, difícilmente podría haberse
sometido a una de las partes, cumplir con un presupuesto legal que es requerido
en un proceso distinto al tramitado, en este caso, exigir la intimación de
pago, cuyo elemento probatorio únicamente es exigible en los procesos de
estructura monitoria, conforme lo establece el art. 377.II del Código Procesal
Civil, que señala: “En los casos de resolución
de contrato o desalojo por falta de pago de alquileres, corresponderá una
intimación previa a pedido de la parte actora, que se practicará por el pazo de
diez días”; confundiendo de esa manera la Juez Agroambiental, conforme se
tiene en el parágrafo “V.DE LA
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA, DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA RELEVANTE” de la
Sentencia recurrida, dos procedimientos que son totalmente diferentes y con
presupuestos legales distintos, hecho que desde luego vulnera el debido
proceso, en su elemento de aplicación objetiva de la ley y de la valoración de
la prueba, que la juez debió garantizar, conforme lo establece los arts. 145.I.
y 213.II.3. de la Ley N° 439, de aplicación supletoria.
Ahora bien, y conforme lo señalado en líneas precedentes, lo
que se advierte también en el proceso, es la incongruencia a la que llega la
autoridad judicial, debido a que en la Audiencia Pública Preliminar de 05 de
octubre de 2022 (punto I.6.2.),
dentro de la fijación del objeto de la prueba para la parte demandante, la Juez
de instancia, como primer elemento a probar, le pide demostrar haber cumplido
con su obligación determinada en el documento de compromiso de venta de lote de
terreno de 18 de noviembre de 2020, es decir, que
demuestre la obligación que se plasmó y generó en el documento privado de promesa de venta suscrito entre las partes;
sin embargo, la
Juez A quo, contradictoriamente y sin fundamentación alguna, en la
Sentencia
Agroambiental (punto
I.6.3.), en el acápite de “HECHOS
PROBADOS Y NO PROBADOS PARA LA PARTE ACTORA”, refiere que la demandante no cumplió con lo establecido con el art. 377.II del Código Procesal Civil, es decir,
no adjuntó el documento de intimación de
pago, razón por la cual llega a la conclusión, de que la actora no cumplió
como el primer elemento a probar; criterio sesgado e incongruente a la que
arriba la Juez, primero, porque éste último elemento es impuesto más allá de lo
pedido, y segundo, por pertenecer a otro proceso distinto al promovido por las
partes; advirtiéndose de esa manera incongruencia, en la tramitación del acto,
los argumentos de la resolución y la decisión final de la sentencia, pues de la
lectura y revisión de los actos, no existe una relación coherente, mucho menos
se identifica concordancia entre la parte considerativa y la dispositiva.
Lo descrito, se ajusta cabalmente en el art. 220.III.2.a. de
la Ley N° 439, referente a una de las causales de nulidad, así como a lo
establecido por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, que
garantiza el debido proceso, en sus elementos de congruencia, fundamentación y
motivación (FJ.II.3.), lo que
conlleva a la nulidad de obrados, en este caso, de la resolución final, cual
es, la Sentencia Agroambiental N° 6 de 23 de noviembre de 2022, de fs. 130 a
140 vta., precisamente por infringirse las normas de orden público y atentar el
debido proceso.
De lo anterior, se infiere que los actos de la Juez de
instancia, se enmarcan en la nulidad de los actos procesales conforme lo
dispone el art. 105.I de la L. Nº 439 de aplicación supletoria en la materia,
que refiere: “Ningún acto o trámite
judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente
determinada por la Ley, bajo responsabilidad”; asimismo, el art. 106.I de
la norma adjetiva precitada, establece: “La
nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado
del proceso, cuando la Ley la califique expresamente”, en razón a ello,
corresponde a este Tribunal pronunciarse conforme al art. 220.III de la Ley Nº
439, en virtud de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la mencionada Ley
N° 1715.
Finalmente, en lo que respecta a los argumentos de los
recursos de casación presentados por el demandante y demandados, ahora
recurrentes, así como sus memoriales de respuesta, los mismos no serán
considerados en razón a los vicios identificados en la resolución, que
provocaron la nulidad del proceso.
III. POR TANTO
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la
atribución conferida por los arts. 189.1. de la CPE, 12 y 144.I.1 de la Ley N°
025, 36.1 y 87. IV de la Ley N° 1715, de conformidad a los arts. 220.IIl.1 c)
de la Ley N° 439, esta última en aplicación supletoria a materia agroambiental
por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715 y, en consecuencia, dispone:
1.ANULAR OBRADOS
hasta la Sentencia Agroambiental N° 6 de 22 de noviembre de 2022, cursante a
fs. 130 a 140 vta. de obrados, debiendo la Juez Agroambiental de
Aiquile-Cochabamba, emitir nueva resolución considerando los argumentos
jurídicos del presente Auto Agroambiental Plurinacional.
2.En aplicación
de lo previsto en el art. 17-IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial,
comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese,
notifíquese y devuélvase. -
Fdo.
ANGELA SANCHEZ PANOSO MAGISTRADA SALA SEGUNDA
ELVA TERCEROS CUELLAR MAGISTRADA SALA SEGUNDA
SENTENCIA AGROAMBIENTAL Nº 6
PROCESO: Resolución
de contrato por incumplimiento de pago y devolución de dineros, reconvenida por
Cumplimiento de la obligación contractual.
DEMANDANTE: Fortunata
Fernandez, representada legalmente por Rudy Ariel Laura Tarqui.
DEMANDADOS: Cecilio
Ledezma Arnez y Delfina Fernandez de Ledezma, representados legalmente por Adriana
Cardozo Escalera.
DISTRITO: Cochabamba.
ASIENTO JUDICIAL: Aiquile.
JUEZ: Micaela Juana
Mendoza Fuentes.
FECHA: 23 de noviembre de 2022
Sentencia pronunciada dentro del proceso de Resolución de Contrato y Devolución de dineros, seguido
por Fortunata Fernández, representada
legalmente por Rudy Ariel Laura Tarqui, contra Cecilio Ledezma Arnez y Delfina Fernández de Ledezma; y, la
reconvención por Cumplimiento de la
obligación contractual, interpuesto por Delfina Fernández de Ledezma y Cecilio
Ledezma Arnez, representados legalmente por Adriana Cardozo Escalera contra
Fortunata Fernandez.
De la
demanda, responde, argumentación de la parte demandante y demandada, la prueba
producida y todo lo desarrollado en el proceso; y,
I.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1. CONTENIDO DE LA DEMANDA
La parte demandante, por demanda de 26 de mayo de 2022 y memoriales de
subsanación presentados el 6 de junio y 15 de junio, todos de 2022, refiere que
conforme a la documentación que adjunta otorgó en compromiso de venta el lote
de terreno ubicado en el Sindicato Agrario Cuesta Punta Arriba, Sub Central
Phuyuwasi, Canton Huawayapacha, municipio de Pocona, provincia Carrasco del
departamento de Cochabamba, con limites, al Norte: con propiedad de Antonio
Vargas, al Este: con la propiedad de Florencio Arnez, al Oeste: con la
propiedad de Mateo Herbas y al sud: Delfina Fernández, en favor de Cecilio
Ledezma Arnez y Delfina Fernández de Ledezma, acuerdo que se encuentra plasmado
en el Documento Privado de Compromiso de Venta de un Lote de Terreno de 18 de
noviembre de 2020, reconocido judicialmente en sus firmas y rubricas.
Manifiesta que, del citado documento, precisamente en su clausula
segunda, se habría convenido el precio de $us. 15 500 (quince mil quinientos
dólares americanos 00/100), de los cuales, los compradores cancelaron al
momento de la suscripción la suma de $us 5 500 (cinco mil quinientos dólares
americanos 00/100), teniendo el saldo a pago de $us. 10 000 (diez mil dólares
americanos 00/100), que refieren debería haberse cancelado “...hasta el 28 de Febrero de 2021;
conforme se tiene establecido en la clausula segunda del precitado documento”
(sic).
Indica que, desde la suscripción de dicho documento transcurrieron 1
año, seis meses y ocho días, sin que los compradores realizaran la cancelación
del saldo, incurriendo así en incumplimiento del documento, puesto que, ni
siquiera peticionaron plazo para dicho efecto, tornándose en una conducta
dolosa y de mala fe.
Por lo expuesto, la parte demandante interpone la demanda de Resolución
de Documento Privado de Compromiso de Venta de Lote de terreno por
incumplimiento de pago, y consiguiente devolución de dineros, al amparo de los
arts.568 y siguientes del Código Civil, concordante con el art. 110 inc. 9) del
Adjetivo Civil, solicitando que en sentencia: 1.- Se declare Probada la demanda; 2.- Declare la Resolución del Documento Privado de Compromiso de
Venta de 18 de noviembre de 2020, debidamente reconocido en sus firmas y
rúbricas; 3.- Ordene a la vendedora
la devolución inmediata de la suma de
$us 5 500, a favor de los demandados y por consiguiente, se disponga la
restitución del terreno en favor de mi mandante; 4.- En ejecución de Sentencia condene a los demandados al pago de
honorarios profesionales, daños, perjuicios y condenatoria de ley; y, 5.- Pronunciamiento expreso sobre
costas y costos procesales.
Admitida la demanda, fue corrida
en traslado a los demandados, quienes fueron debidamente citados con la
demanda, auto de admisión y actuados correspondientes.
I.2. CONTESTACIÓN A LA RECONVENCION
Manifiesta que, para la
procedencia de la acción reconvencional deben cumplirse los presupuestos: 1.- Debe ser un contrato con
prestaciones reciprocas; 2.- Que la
parte demandante haya cumplido previamente su obligación; y, 3.- Que la parte demandada no ha
cumplido por su voluntad la obligación. Los mismos que habrían sido demostrados
por su parte, es así que, pide en sentencia se declare Improbada la
Reconvención y probada la demanda principal, en todos sus alcances, disponiendo
la restitución del predio objeto de litis
y la devolución de dinero, costas, pago de daños, perjuicios y demás
condenatoria s de ley.
II.
CONTESTACIÒN A LA DEMANDA PRINCIPAL
Mediante memoriales de responde de
20 de julio de 2022 y memoriales de 2 y 10 de agosto de 2022, Delfina Fernández
de Ledezma y Cecilio Ledezma Arnez, representados legalmente por Adriana
Cardozo Escalera, mediante Testimonio Poder No. 123/2022 de 6 de julio de 2022,
contestaron negativamente a la demanda, interponiendo excepciones previas y
reconviniendo por cumplimiento de la obligación contractual, manifestando que:
La señora Fortunata Fernández, en
primera instancia ofreció en venta el terreno objeto de litis, sin riego, dando a conocer el precio, que luego de varias
negociaciones entre ambas partes acordaron el monto de $us 15 500, asegurando
la vendedora la venta y por su parte, dieron a conocer en su momento no contar
con la totalidad del dinero, por lo que, se suscribe el compromiso de venta el
18 de noviembre de 2020, autorizando la vendedora la posesión del terreno a
favor de sus personas para poder empezar a trabajar.
Indican que, al ser colindantes
del predio y familiares de la vendedora confiaron en la compra y venta,
procediendo así a sembrar en dicho predio; que a fin de cumplir con el acuerdo,
teniendo el dinero de $us 10 000, el 28 de febrero de 2021, comunicándose tres
días antes de la fecha con la Sra. Fortunata, quien manifestó encontrarse en el
departamento de Santa Cruz, actuación que habría llevado al incumplimiento del
documento de 18 de noviembre de 2020 de parte de la vendedora.
Refieren que, posteriormente, en
fecha 10 de marzo de 2021, en oficinas “del abogado” (sic), la vendedora se
negó a recibir los dineros y se retracto de la venta, con la sospecha de venta
del terreno a un tercero o invertidos los dineros otorgados a otros intereses, perjudicándoles
y ocasionando daños significativos. Solicitando bajo esos argumentos se declare
IMPROBADA LA DEMANDA PRINCIPAL de 26 de mayo de 2022, en todas sus partes.
Bajo los antecedentes descritos,
interpone: 1.- Excepción de cumplimiento o incumplimiento de la obligación y
prescripción y caducidad, puesto que, la vendedora se negó a recibir el
dinero faltante, lo que llevó al “...INCUMPLIMIENTO
CON LA OBLIGACIÓN DE ENTREGAR EL BIEN INMUEBLE YA VENDIDO.” (sic).
En cuanto a la prescripción, al haber pasado el tiempo desde la suscripción del
documento de 18 de noviembre de 2020, habría prescrito su derecho a demandar ya
a los seis meses, conforme establece el art. 635 del Código Civil,
correspondiendo el perfeccionamiento de la venta y resarcimiento de daños y
perjuicios; pidiendo se declare probada
la excepción interpuesta, ordenándose la entrega inmediata del predio a los
compradores, previa cancelación del monto faltante, por medio de un depósito
judicial y en consecuencia dispóngase el archivo de obrados.
2.- Acción Reconvencional de Cumplimiento de
la Obligación, manifestando que, conforme en responde principal se
tiene que la vendedora incumplió con el contrato de 18 de noviembre de 2020, al
no presentarse en la fecha fijada, siendo que sus personas contaban con plena
intención para reintegrar el monto de $us 10 000 dólares, que luego de varias
búsquedas a fin de perfeccionar la compra y venta, el 10 de marzo de 2021
lograron reunirse con la vendedora, quien incumple nuevamente con el citado
contrato, como consta en la certificación emitida por el “…Abogado suscribiente
(…) que dice de forma textual “…se
hicieron presentes la Sra. FORTUNATA FERNANDEZ (…) y los señores DELFINA
FERNANDEZ DE LEDEZDA y CECILIO LEDEZMA ARNEZ (…), a objeto de perfeccionar el
compromiso de venta de un lote de terreno el cual está plenamente detallado en
documento privado de fecha 18 de noviembre de 2020 pero ocurre que la señora
Fortunata Fernández, SE NEGÓ A HONRAR
Y PERFECCIONAR LA COMPRA Y VENTA DEL REFERIDO LOTE…”, abogado que
realizó el documento de 18 de noviembre de 2020.
Teniéndose así que, la Sra.
Fortunata Fernández, fue quien no cumplió con la obligación, debiéndose “…PERFECCIONAR LA COMPRA Y VENTA DE
TERRENO AGRARIO EN CUESTION, YA QUE EXISTE CONTRATO FIRMADO,TRABAJO, TIEMPO
TRANSCURRIDO, Y CUMPLIMIENTO DE LOS COMPRADORES Y CON SOLO CUMPLIMIENTO
JUDICIAL DEL CONTRATO TENDRÍA QUE CONSOLIDARSE LA COMPRA Y VENTA”
(sic).
Conforme a lo descrito, en mérito
a los arts. 622 del Código Civil; 110. 9 y 130 del Código Procesal Civil, en
concordancia al art. 78 y 80 de la Ley 1715, interpone demanda reconvencional
de Cumplimiento de la obligación contractual de 18 de noviembre de 2020, en
contra de Fortunata Fernández, solicitando: Se declare PROBADA, en todas sus
partes y sea con condenación de costas y costos procesales
III.
TRÀMITE PROCESAL
Presentada la demanda el 26 de
mayo de 2022, previa subsanación, por Auto de 28 de junio de 2022, se admitió
la misma, ordenándose el traslado a la parte demandada, disponiendo el plazo
para el responde, así como propuestas las pruebas documentales, confesión
judicial y puestas a conocimiento de la parte contraria.
Con el memorial de responde de los
demandados de 20 de julio de 2022, en el cual, responde negativamente,
interpone excepciones previas y reconviene, subsanando las observaciones,
mediante Auto de 27 de julio de 2022, se tiene por apersonados a la demanda
principal a Delfina Fernández de Ledezma y Cecilio Ledezma Arnez y por opuestas
las excepciones, ordenando la notificación a la parte contraria y por Auto de
19 de agosto de 2022, se admite la demanda reconvencional de cumplimiento de
obligación contractual, disponiendo el traslado a la parte demandante.
Mediante memorial de 13 de septiembre
de 2022, Fortunata Fernández, representada legalmente por Rudy Ariel Laura
Tarqui, responde a la acción reconvencional y con ello, mediante Auto de 21 de
septiembre de 2022, se tiene por apersonada a la prenombrada a dicha acción y
se señala audiencia para el 4 de octubre de 2022 (fecha que fue modificada por
Auto de 26 de septiembre de 2022), a efecto de realizar las actuaciones
judiciales dispuestas por el art. 83 de la Ley 1715.
III.1. DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Conforme los principios de
oralidad, cumpliendo el plazo establecido en el art. 82, así como los actuados
procesales establecidos en los arts. 83 y 84, todos de la Ley 1715, se llevó a
cabo la audiencia el día 5 de octubre de 2022, realizándose las siguientes
actuaciones:
III.1.1. AUDIENCIA PRELIMINAR
Con la presencia de ambas partes,
acompañados por sus abogados y representantes legales, se instaló la audiencia
pública, que a su continuación cumpliendo con el punto 1 del art. 83 de la Ley
1715, se otorgó la palabra a las partes, a efecto de alegación de hechos nuevos
y aclaración de sus fundamentos, por lo que, la parte demandante, se ratificó
en su demanda y responde a la demanda reconvencional; por su lado, la parte
demandada se ratifica al responde y los memoriales presentados, sin hechos
nuevos que alegar.
Concluyendo el punto, en
observancia del punto 2, la parte demandante, previa aclaración de la
demandada, contestó a las excepciones opuestas y con ello, se emitió el Auto de
5 de octubre de 2022, a efecto de resolver las mismas (punto 3 del art. 83) y
con relación al saneamiento procesal, las partes no advierten ningún vicio de
nulidad o actuado susceptible de sanear.
RESPECTO A LA ACCION DE RECONVENCIÒN
Las partes, a su turno, se
ratifican en los memoriales de acción reconvencional y la contestación, sin
alegar nuevos hechos.
No habiéndose interpuesto
excepción alguna dentro de la acción de reconvención y no advertir las partes
ningún vicio de nulidad o actuado para sanear, se pasa a resolver el punto 4.
En cuanto a la tentativa de conciliación,
en la búsqueda de poder solucionar de forma pacífica el problema, las partes
manifestaron la falta de voluntad para ello. Es así que, se procedió a la
fijación del objeto de la prueba, estableciendo los hechos a probar para ambas
partes:
Respecto a la demanda principal
Para la demandante:
1.- Que la
demandante haya cumplido con su obligación, conforme lo acortado en el
documento de compromiso de venta de lote de terreno de 18 de noviembre de 2022;
y, 2.- Que los demandados no hayan
cumplido con su obligación establecida en el citado documento.
Para los demandados: Deben demostrar los términos de su responde.
Para la demanda reconvencional
Hechos que probar por la parte reconvencional
1.- Que Delfina Fernández de Ledezma y Cecilio Ledezma Arnez, cumplieron
con la obligación asumida en el contrato de 18 de noviembre de 2020; 2.- Que, Delfina Fernandez de Ledezma
y Cecilio Ledezma Arnez, no hayan demandado con anterioridad la resolución de
contrato por incumplimiento de la obligación del demandado; y, 3.- Que, Fortunata Fernández, no haya
cumplido con su obligación asumida en el citado contrato de 18 de noviembre de
2020.
Los hechos que probar para la parte reconvenida, es el término de su
responde.
Seguidamente, se admitió las
pruebas propuestas, desestimando otras y se programó fecha de audiencia
complementaria para el 18 de octubre de 2022.
III.1.2. AUDIENCIA COMPLEMENTARIA
El 18 de octubre de 2022, se
realizó la audiencia complementaria, previa instalación de la misma, con la
presencia de ambas partes, sus representantes legales y abogados, se dio inicio
con la producción de la prueba.
Con el uso de la palabra, la parte
demandante, manifiesta que los testigos propuestos por los demandados, serian
los hijos y una la hermana de la demandada, es así que procede a la tacha
relativa, basando su petición conforme el art. 169 del Código Procesal Civil,
la misma que es resuelta mediante Auto de 18 de octubre de 2022.
Acto seguido, se procedió a la
producción de las pruebas admitidas, además de establecer la fecha de audiencia
de lectura de sentencia para el 1 de noviembre de 2022, fecha modificada en
merito al Auto de 15 de noviembre de 2022, debido a la baja médica de la
suscrita Juez.
Que, habiéndose procedido a la
producción de prueba se detalla:
IV. DE LAS PRUEBAS
Que la prueba ofrecida por la
parte demandante y demandada fue producida, conforme los arts. 1283, 1286,
1287, 1289, 1311, 1321, 1327, 1330 del Código Civil concordante con los arts.
135, 136, 137, 144, 145 y 207 del Código Procesal Civil, normas
aplicables al caso por régimen de supletoriedad establecida por el art. 78 de
la Ley 1715, correspondiendo establecer las pruebas admitidas y su producción,
en audiencia de 5 de octubre de 2022.
IV.1 DE LA PRUEBA DE CARGO
IV.1.1. PRUEBA DOCUMENTAL
IV.1.1.1. Consta a Fs.1 a 2 vta. el documento privado de compromiso de venta de
lote de terreno de 18 de noviembre de 2020, por el cual, Fortunata Fernández,
declara ser propietaria de un terreno agrícola, ubicado en la Provincia
Carrasco, municipio Pocona, Canton Huawayapacha, Sub Central Phuyuwasi,
Sindicato Agrario Cuesta Punta Arriba, del departamento de Cochabamaba, en
proceso de saneamiento en el INRA, otorgando dicho predio en compromiso de
venta real, perpetuo y definitivo en favor de Delfina Fernández de Ledezma y
Cecilio Ledezma Arnez, por el precio de $us 15 000, que a la suscripción los
compradores adelantan la suma de $us 5 500, quedando el saldo de $ 10 000,
“...debiéndose perfeccionar la venta en fecha 28 de febrero de 2021 de manera
improrrogable...” (sic), constando los limites y firmas de los compradores,
vendedora, firma y sello del abogado; y, se tiene el formulario de
Certificación de Firmas y Rubricas, en el que, consta el número de tramite
notarial 217/2022, por el cual, Fortunata Fernández el día jueves 3 de febrero
de 2022, comparece ante la Notaria de Fe Pública N°2 de Aiquile del
departamento de Cochabamba, a efecto de reconocer su firma y el tenor del
documento de 18 de noviembre de 2020.
IV.1.1.2. De fs. 3 a 20, se tiene el
legajo procesal original de la medida preparatoria de emplazamiento a
reconocimiento de firmas y rubricas, por el cual, consta que los emplazados
previo juramente de ley reconocieron como suyas las firmas estampadas en el
documento de 18 de noviembre de 2022, es así que , por Auto de 4 de marzo de
2022, se tiene reconocida judicialmente las firmas y rubricas de los señores
Cecilio Ledezma Arnez y Delfina Fernandez de Ledezma, que se encuentran
estampados en el citado documento.
IV.1.1.3. A fs. 21, Cursa Testimonio
N° 726/2022 de 16 de abril de 2022, de
poder especial de proceso, que confiere Fortunata Fernández en favor de Rudy
Ariel Laura Tarqui y/o Marleni Poka Fernandez.
IV.1.1.4. Se tiene de fs. 35 a 36
vta., Testimonio N° 1108/2022 de 11 de junio de 2022, de Poder Especial, que
otorga Fortunata Fernández en favor de Rudy Ariel Laura Tarqui, Abdias Valencia
Padilla y/o Marleni Poka Fernandez, otorgado ante Notaria de Fe Pública N° 49
del Cercado-Cochabamba, Dra. Rosa Colque Llanque.
Mediante los poderes descritos en los apartados IV.1.1.3. y IV.1.1.4. se tiene facultado y acreditado la legitimación activa de
Rudy Ariel Laura Tarqui, Abdias Valencia Padilla y Marleni Poka Fernandez, a
efecto de su apersonamiento en representación de Fortunata Fernández en el
presente Proceso.
IV.1.2. PRUEBA CONFESIÒN PROVOCADA
La parte demandante ofreció como
prueba la confesión provocada a Delfina Fernández de Ledezma y Cecilio Ledezma
Arnez y puesto a conocimiento de la parte demandada, mediante Auto de 28 de
junio de 2022, sin objeción alguna en su admisión, se procedió a la producción
en Audiencia de 18 de octubre de 2022, como a continuación se tiene:
IV.1.2.1. Delfina Fernández de Ledezma: Manifestó
que, Fortunata Fernández es su hermana mayor, que firmó juntamente con la
prenombrada el documento de 18 de noviembre de 2020, con relación al precio
total refiere que, "...estábamos
comprando en $us 15.500 (QUINCE MIL QUINIENTOS DÒLARES AMERICANOS)"(sic);
con respecto a la pregunta, que en calidad de compradora, que deviene de la
suscripción del documento de 18 de noviembre de 2020, adeudaba un saldo de $us
10.000 a favor de la vendedora, refiere que: "...si le debo..." (sic),
que con referencia a la fecha que debía cancelarse lo adeudado, refiere no
acordarse, pero que "... hemos ido agarrando de los $us 10.000 (...) ella
no nos recibió" (sic); respecto a la interrogante de que si el 28 de
febrero de 2021 realizó la cancelación del monto adeudado, refiere que se
"...hemos llevado pero ella no nos ha recibido" (sic); en cuanto a la
posesión, manifiesta haber ingresado a trabajar, sembrando y cosechando en el
predio, pero que dichos trabajos fueron paralizados, sin recordar la fecha.
IV.1.2.2. Cecilio Ledezma Arnez: Respondió a las interrogantes de
la siguiente manera: Conoce a la Sra. Fortunata Fernández, porque es su cuñada,
es la hermana de su esposa, firmó el documento privado de compromiso de venta
de lote de terreno con la señora Fortunata Fernández "...con término para
completárselo..." (sic), manifiesta que el monto total quedado fue de $us
15 500, que en cuanto al monto adeudado de $us 10 000, refirió que "...le
debía todavía, me hice dar plazo de tres meses para poder completarle..."
(sic) y que la fecha para completar era hasta el 28 de febrero de 2021
"...antes de una semana le llame para poder cancelar" (sic), en dicha
fecha la demandante le habría manifestado estar en el departamento de Santa
Cruz y que después de una semana vendría, es así que se reunieron en la oficina
del "abogado" y se rehusó a recibir el dinero; que respecto a la
posesión, "...ese día me dijo, ahora puedes ingresar, yo ingrese y prepare
la tierra para sembrar..." (sic) y que al ser de conocimiento del
Sindicato el conflicto, el dirigente paralizó el trabajo en el predio.
IV.2 DE LA PRUEBA DE DESCARGO
IV.2.1 PRUEBA DOCUMENTAL
IV.2.1.1. Consta de fs. 43 a 45 vta.,
el Testimonio N° 123/2022 de 6 de julio de 2022, de Poder especial, bastante,
amplio y suficiente que Delfina Fernández de Ledezma y Cecilio Ledezma Arnez,
otorgan en favor de Adriana Cardozo Escalera, para que en su representación se
apersone al Juzgado Agroambiental de Aiquile, para responder a la demanda de
Resolución de documento privado de compromiso de venta de lote y devolución de
dineros, plantear excepciones previas, presentar reconvención, acreditar sus
pretensiones y comprobación de cumplimiento de contrato de compromiso de venta
de lote de terreno de 18 de noviembre de 2020.
Del que se extrae, que Adriana Cardozo Escalera, tiene
la legitimación pasiva y activa, debidamente facultada a efecto de apersonarse
al proceso en representación de Delfina Fernandez de Ledezma y Cecilio Ledezma
Arnez.
IV.2.1.2. Cursa de fs. 46 y vta., el
documento privado de compromiso de venta de lote de terreno de 18 de noviembre
de 2020, suscrito por Fortunata Fernández y Delfina Fernández de Ledezma y
Cecilio Ledezma Arnez, sin reconcomiendo de firmas. Que habiendo sido
presentada la misma prueba por la parte demandante, conforme consta a IV.1.1.1.
y IV.1.1.2., con el reconocimiento
de firmas y rubricas, no corresponde valorarla por separado.
IV.2.1.3. Mediante fs. 47 de obrados,
se tiene que el Abogado Hugo David Suarez Guzmán, Certifica que el 10 de marzo
de 2021, Fortunata Fernández juntamente con Delfina Fernandez de Ledezma y
Cecilio Ledezma Arnez, se hicieron presentes en su oficina, a objeto de
perfeccionar el compromiso de venta detallado en del documento privado de 18 de
noviembre de “2021”, situación en la que Fortunata Fernández se negó a honrar y
perfeccionar la compra y venta.
Que el art. 1296 del Código Civil, establece que los
certificados públicos, expedidos por representantes del Gobierno y agentes
autorizados sobre materia de su competencia y con las formalidades de rigor,
hacen plena prueba. Que, respecto a la certificación emitida por el prenombrado
abogado, se tiene que éste no es parte de alguna institución o autoridad
autorizada para emitir esta certificación, por lo que, se desestima y no puede
ser valorada dicha prueba.
IV.2.1.4. Conforme fs. 48 a 53,
constan fotocopias legalizadas del legajo del emplazamiento de reconocimiento
de firmas y rúbricas, solicitado por Fortunata Fernández. Que constando la
misma prueba ofrecida por la demandante no corresponde valorarla 2 veces.
IV.2.2. PRUEBA TESTIFICAL
La parte demandada, ofreció como
testigos a: Zoraida Ledezma Fernandez, Jose Luis Ledezma Fernandez y Miguelina
Fernandez de Arispe, los mismos que fueron tachados por la parte demandante en
audiencia complementaria de 18 de octubre de 2022, por ser los dos primeros
hijos de los demandados y la segunda hermana de la codemandada y también de la
demandante, petición, realizada fuera del plazo establecido en el art. 170 del
Código Procesal Civil, aplicado a la materia por régimen de supletoriedad; sin
embargo a ello, conforme faculta el art. 172.I del mismo cuerpo normativo, se
recibió la declaración de los testigos, previo juramento de ley, respondiendo
las preguntas de rigor y manifestación de sus generales de ley, como sigue a
continuación:
IV.2.2.1. Zoraida Ledezma Fernandez: Manifestó ser hija de los
demandados y sobrina de la demandante, situación que prueba la tacha relativa
establecida en el art. 169.II.1 del Código Procesal Civil, situación que impide
a la suscrita valorar su declaración.
IV.2.2.2. José Luis Ledezma Fernandez: Declaró ser hijo de los demandados
y sobrino de la demandante, situación que prueba la tacha relativa establecida en
el art. 169.II.1 del Código Procesal Civil, situación que impide a la suscrita
valorar su declaración.
IV.2.2.3. Miguelina Fernandez de Arispe: Manifestó
ser hermana mayor de la demandante y de la codemandada, que es acreedora del
demandado, que tiene interés sobre el conflicto, puesto que, "El terreno
que se vendieron ellos, nos corresponde a las cuatro hermanas, yo también
quiero la parte que me corresponde de ese terreno" (sic), actuación que
prueba la existencia de una tacha relativa en sus numerales 1, 3 y 7, puesto
que, es pariente colateral por consanguinidad de la demandante y demandada y
pariente colateral por afinidad del demandado, además de manifestar que tiene
interés directo sobre el litigio, al corresponderle a ella también el predio y
por último, manifiesta que el demandado le debe dinero, lo que la constituye en
acreedora de éste; circunstancias que impiden a la suscrita valorar su
declaración.
V. DE
LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA, DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA RELEVANTE.-
El art.
39.I.8, de la Ley 1715, establece que los jueces agrarios tienen competencia
para: "Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la
propiedad, posesión y actividad". Como es en el caso concreto, del que se
trata de un documento privado de compromiso de venta de lote de terreno que se
encuentra ubicado en el la provincia Carrasco, municipio Pocona, Cantón
Huawayapacha, Sub Central Phuyuwasi, Sindicato Agrario Cuesta Punta Arriba, del departamento de Cochabamba,
teniendo la suscrita plena competencia a efecto de resolver la demanda.
En cuanto al contrato, es necesario definir el mismo,
estableciendo su origen, teniéndose así que, deviene del vocablo latino contractus, que nombra al convenio o
pacto, ya sea oral o escrito, entre partes que aceptan ciertas obligaciones y
derechos sobre una materia determinada.
La doctrina por su parte, indica que el contrato en
definitivo, es un acuerdo de voluntades que se manifiesta en común entre dos o
más personas (físicas o jurídicas). Sus cláusulas regulan las relaciones entre
los firmantes en una determinada materia. También se describe como un acto
jurídico bilateral, constituido por el acuerdo de dos o más voluntades sobre un
objeto patrimonial de interés común, con el fin de crear, modificar o extinguir
derechos y obligaciones.
Guillermo Borda establece que "el contrato es un
acuerdo de voluntades destinado a reglar derechos patrimoniales".
El
Código Civil por su parte, en su art. 450, dispone que: " Hay contrato cuando dos o más personas se
ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación
jurídica ", concordante dicho precepto con el art. 519 del citado
codigo, puesto que: “El contrato tiene
fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por
consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley”.
Con
relación a la Resolución de Contrato por incumpliendo, el artículo 568 del
Código Civil, refiriéndose a la Resolución por incumplimiento y cumplimiento,
señala que: "I. En
los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por
su voluntad la obligación, la parte que
ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del
contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el
cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose
efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin
perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño. II. Si se hubiera demandado solamente la resolución, no podrá ya
pedirse el cumplimiento del contrato; y el demandado, a su vez, ya no podrá
cumplir su obligación desde el día de su notificación con la demanda".
Que en cuanto a las obligaciones del comprador y
vendedor, el art. 636 del Código Civil, establece: “ (Pago Del
Precio).- I. El
comprador está obligado a pagar el precio en el término y lugar señalados por
el contrato. II. A falta de pacto el
pago debe hacerse en el lugar y en el momento en que se haga la entrega de la
cosa vendida”. Por su
parte el artículo 614 del mismo cuerpo normativo, refiere que: “(Obligaciones
principales del vendedor).- El
vendedor tiene, respecto al comprador, las obligaciones principales siguientes:
1. Entregarle la cosa vendida. 2. Hacerle adquirir la propiedad de la cosa o el
derecho si la adquisición no ha sido efecto inmediato del contrato. 3.
Responderle por la evicción y los vicios de la cosa". En cuanto al
momento de la entrega, el art. 621, determina que “I. El vendedor debe entregar la cosa vendida al cumplirse el término
establecido por las partes. II. Si no se ha convenido en un término, la entrega
debe efectuarse en cuanto la reclame el comprador, a menos que alguna
circunstancia comporte la necesidad de la fijación de un plazo cuya
determinación debe pedirse al juez en defecto de acuerdo de partes”. Por su
parte, el art. 622, dispone que: “ Si el
vendedor no entrega la cosa al vencimiento del término, el comprador puede
pedir la resolución de la venta o la entrega de la cosa así como el
resarcimiento del daño."
El Código Procesal Civil, en su art. 376, numeral
4, establece que, la estructura monitoria procede en los procesos de Resolución
de contrato por incumplimiento de la obligación de pago, asimismo, el art. 377
del mismo cuerpo normativo dispone "(REQUISITOS).
I. En todos los casos, juntamente con la demanda, se deberá acompañar
documento autentico o legalizado por autoridad competente, excepto cuando se
trate de desalojo en régimen de libre contratación o de entrega del bien
derivada de contrato verbal. En este último supuesto, en etapa preliminar que
se seguirá por la vía incidental, podrá establecerse la prueba de la existencia
del contrato y de su cumplimiento por la parte actora". II. En los casos
de resolución de contrato o desalojo por falta de pago de alquileres, corresponderá una intimación previa a
pedido de la parte actora, que se practicará por el plazo de diez de días.
En cuanto a la Reconvención el art. 130
del Código Procela Civil dispone que:
" La parte demandada podrá
reconvenir en el mismo escrito de contestación, observando en lo pertinente los
mismos requisitos exigidos para la demanda. Fuera de esta oportunidad no podrá
deducirla, quedando a salvo su derecho para hacerlo valer en proceso
distinto". El mismo cuerpo legal, dispone el trámite en su art 133,
estableciendo que esta acción se sustanciará y resolverá juntamente con la
demanda principal.
VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Fortunata
Fernández, suscribió un documento privado de Compromiso de Venta de lote de
terreno, como poseedora y vendedora del terreno agrícola, ubicado en la
provincia Carrasco, municipio Pocona, Cantón Huawayapacha, Sub Central
Phuyuwasi, Sindicato Agrario Cuesta Punta Arriba del departamento de
Cochabamba, por el que dio en compromiso de venta el citado terreno en favor de
Delfina Fernández de Ledezma y Cecilio Ledezma Arnez, por el precio de $us 15
500 (quince mil quinientos dólares americanos 00/100), entregando en calidad de
adelanto el monto de $us 5 500 (cinco mil quinientos dólares americanos
00/100), quedando un saldo de $us 10 000 (diez mil dólares americanos 00/100),
debiendo perfeccionar la venta el 28 de febrero de 2021, al presente, demanda la
Resolución de contrato por incumplimiento de pago y devolución de dineros,
puesto que, los demandados no cancelaron hasta la fecha el saldo de $us 10 000,
pese a que el documento de 18 de noviembre de 2020, en su cláusula segunda
establece el plazo para la cancelación.
Por su
parte, los demandados refieren que, Fortunata Fernández, fue quien incumplió al
contrato de 18 de noviembre de 2020, al no presentarse en la fecha acordada (28
de febrero de 2021) para perfeccionar la compra, contando de su parte la plena
intención de reintegrar el monto restante, que insistentemente el 10 de marzo
de 2021, se reunieron, situación en la que la prenombrada se negó a
perfeccionar la compra y venta y recibir los dineros.
De lo manifestado, corresponde analizar si corresponde la resolución del contrato o el cumplimiento
del Contrato, que reconviene la parte demandada:
VI. 1. HECHOS
PROBADO Y NO PROBADOS, PARA LA PARTE ACTORA (DEMANDA PRINCIPAL)
Que en el caso concreto, la
parte demandante denunció que los demandados no pagaron el saldo pactado en el
plazo, que se encontraría estipulado en el contrato, siéndose éstos los hechos
que deben ser demostrados por esta parte, teniendo en cuenta que, la carga
probatoria, conforme establece el art. 136.I del Código Procesal Civil, le
corresponde y conforme a ello, se estableció los siguientes puntos de hechos a
probar:
1.- Que la demandante haya cumplido con su obligación,
conforme lo acortado en el documento de compromiso de venta de lote de terreno
de 18 de noviembre de 2020; y, 2.-
Que los demandados no hayan cumplido con su obligación establecida en el citado
documento.
1.- El primer presupuesto, tiene que ver con que la
parte actora deba de demostrar, que en su condición de suscribiente del
documento privado de compromiso de venta de lote de terreno de 18 de noviembre
de 2020, cual es objeto de demanda, haya cumplido con la obligación que le
correspondía.
Al respecto se
tiene, que, conforme señala el art. 568- I, del Código Civil “En los contratos
con prestaciones reciprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad
la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del
contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede solo pedir el
cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijara el juez, disposición del
que se tiene que, todo negocio jurídico
que es perfecto en su elaboración puede no cumplirse por voluntad de una de las
partes, lo que alteraría la relación contractual y no permitiría que el
contrato se cumpla con su ejecución conforme lo pactado, aspecto de
incumplimiento que daría lugar a la parte que ha cumplido pueda iniciar una
demanda ya sea de resolución o en su defecto de cumplimiento del contrato que
fue suscrito.
Conforme refiere el artículo 519 del Código Civil, los
contratos deben ejecutarse como si fueran ley entre las partes, por eso están
obligadas al cumplimiento exacto de la prestación debida y, en su caso, al
resarcimiento del daño si no se prueba que el incumplimiento o el retraso en el
cumplimiento es atribuible a imposibilidad de ejecutar la prestación por una
causa que no le es imputable, conforme prevén los artículos 291 y 339 del mismo
cuerpo legal. El segundo párrafo del citado artículo 519, advierte que los
contratos "no pueden ser disueltos sino por el consentimiento mutuo o
por las causas autorizadas por la ley".
Es también bajo ese lineamiento que se tiene que el
cumplimiento de una obligación (en el presente caso BILATERAL) obliga a ambas
partes a actuar con la diligencia de un buen padre de familia como establece el
Art. 302 del C.C., ya que el cumplimiento
jurídicamente hablando se entiende como la acción y efecto de cumplir, de
ejecutar, de llevar a efecto, de satisfacer de honrar una obligación, resulta por tanto una
obligación hasta legal que puede ser exigida coercitivamente habida cuenta de la calidad de fuerza de ley que
le otorga el art. 519 del C.C., es así que cada parte contratante debe tener el
cuidado de velar el cumplimiento de su obligación propia hecho que le facultaría
a exigir el cumplimiento de la otra parte o como en el presente caso la
resolución del contrato.
La resolución por incumplimiento voluntario de un
contrato bilateral y sinalagmático con prestaciones recíprocas, previstas en el
artículo 568 del Código Civil, requiere que el accionante haya cumplido
con su obligación para precisar a la otra el cumplimiento de la suya o pedir la
resolución del contrato, es decir, NO PUEDE DEMANDAR EL
CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION CONTRARIA (O SU RESOLUCION) SIN ANTES CUMPLIR U OFRECER SU CUMPLIMIENTO DE SU PROPIA OBLIGACION.
Que, en el caso
concreto la demanda versa sobre la Resolución de Contrato por incumplimiento de
pago, siendo de imperiosa necesidad, que el demandante demuestre o acredite que
si cumplió con la su obligación, caso contrario su pretensión no procedería.
Que, al presente
se tiene probado de la prueba documental descrita en los apartados IV.1.1.1. y IV.1.1.2 de la presente Sentencia, precisamente en el
documento de 18 de noviembre de 2020, siendo que la misma que se constituye en
el objeto de la demanda, denominado documento privado de compromiso de venta de
lote de terreno, debidamente reconocido en sus firmas y rubricas ante autoridad
competente y judicial, predio ubicado en la provincia Carrasco,
municipio Pocona, Canton Huawayapacha, Sub Central Phuyuwasi, Sindicato Agrario
Cuesta Punta Arriba, del departamento de Cochabamba, suscrito por Fortunata
Fernández, en su calidad de poseedora y vendedora y los señores Delfina
Fernández de Ledezma y Cecilio Ledezma Arnez como compradores, pactando el
precio de $us 15 500 (quince mil quinientos dólares americanos 00/100),
adelantado el monto de $us 5 500 (cinco mil quinientos dólares americanos
00/100) al momento de la suscripción de dicho documento, quedando un saldo de
$us 10 000 (diez mil dólares americanos), debiendo perfeccionar la venta el 28
de febrero de 2021; situación que fue corroborada mediante la confesión
provocada a los demandados, en los que manifiestan haber firmado el documento,
reconocen las prestaciones y haber entrado en posesión del predio una vez
suscrito el documento, con autorización de la vendedora (IV.1.2.1. y IV.1.2.2.)
Concluyendo así, que entre el demandante y demandados
existe una relación contractual mediante el contrato suscrito, del que se tiene
prestaciones reciprocas, siendo que la vendedora se compromete a perfeccionar
la venta y los demandados a pagar el saldo adeudado de $us 10 000, que ambas
partes en su memoriales manifiestan que la fecha tanto para el pago y
perfeccionamiento seria el 28 de febrero de 2021.
La demandante, mediante el memorial de demanda, indicó
haber cumplido de su parte con el documento, situación que no fueron probadas,
puesto que no se cumplió con lo establecido en el art. 377. II, del Código
Procesal Civil, que en los casos de Resolución de Contrato por falta de pago
necesariamente deberá existir una intimación a pedido de la parte actora para
con los demandados, sin embargo, la demandante simplemente refiere que la parte
demandada no cumplió con el pago del saldo, incumpliendo así el acuerdo
suscrito; sin embargo, conforme normativa precedentemente señalada,
correspondía que la demandante demuestre este punto y adjunte la intimación que
realizó.
Situación que
lleva a establecer que la parte demandante no demostró que haya cumplido con su
parte comprometida y por tanto, no demostró este primer punto de procedencia de
su acción.
2.- El segundo presupuesto, se
refiere a la acreditación por parte de la demandante, que los demandados
Delfina Fernández de Ledezma y Cecilio Arnez, no hayan cumplido con su
obligación, conforme lo acordado en el documento de compromiso de venta de lote
de terreno de 18 de noviembre de 2020.
Por otro lado,
de la valoración de la prueba literal, precisamente en la aportada y descrita
en los apartados IV.1.1.1. y IV.1.1.2, referente al documento de 18 de noviembre de
2020, se tiene que, los demandados, habrían procedido a cancelar en una
ocasión el monto de dinero de $us 5 500 (cinco mil quinientos dólares
americanos 00/100) a favor de la demandante al momento de la suscripción del
contrato, quedando un saldo de la venta de $us 10 000, que si bien se canceló
parte de lo acordado no realizan el pago de la cancelación total, no cumpliendo
así con su obligación. La misma, que es corroborada conforme a la confesión
provocada (IV.1.2.1. y
IV.1.2.2.), del que declaran deber el saldo y que buscaron a
la demandante en la fecha pactada, sin tener éxito y que posteriormente ésta se
rehusó a recibir el dinero.
Situación que
llevan a establecer que la demandante demostró este presupuesto, precisamente
en que los demandados no cumplieron con la cancelación del total del saldo
pactado.
VI. 1. 1. HECHOS PROBADO Y NO PROBADOS, PARA LA PARTE
DEMANDADA
Los demandados manifestaron que, fue el demandante quien se rehusó a
recibir el saldo, puesto que antes de la fecha de 28 de febrero de 2021, se comunicaron
con la vendedora y que en la fecha mencionada les refirió que se encontraba en
el departamento de Santa Cruz, es así que, insistieron a efecto del pago del
saldo, lográndose reunir el 10 de marzo de 2021, situación en que la demandante
se negó a honrar y perfeccionar la compra y venta del referido lote de terreno.
Se tiene que analizada la prueba aportada y lo sucedido en el proceso,
los demandados conforme el acuerdo suscrito, reconocen que no pagaron el saldo
y que dicha actuación seria porque la demandante se negó en la fecha acordada
en honrar y perfeccionar la compra y venta del lote de terreno, teniendo de su
parte la plena intención de poder cancelar el saldo, sin aportar o acompañar
documentación que acredite alguna actuación a efecto de concretizar dicho pago,
como por ejemplo una demanda de oferta de pago y consignación, tras el hecho de
que la demandante negó concretar con lo acordado.
Hechos estos de los que se tiene como no probada su responde.
VI. 2. HECHOS
PROBADO Y NO PROBADOS, PARA LA PARTE RECONVENCIONAL (DEMANDA RECONVENCIONAL)
Se tiene
determinado como hechos a probar para la parte reconvencional:
1.- Que Delfina Fernández de Ledezma y Cecilio Ledezma Arnez,
cumplieron con la obligación asumida en el contrato de 18 de noviembre de 2020; 2.- Que, Delfina Fernandez de Ledezma
y Cecilio Ledezma Arnez, no hayan demandado con anterioridad la resolución de
contrato por incumplimiento de la obligación del demandado; y, 3.- Que, Fortunata Fernández, no haya
cumplido con su obligación asumida en el citado contrato de 18 de noviembre de
2020.
Es preciso, nuevamente en este punto direccionarnos a
lo establecido en el art. 302 del Código Civil, en cuanto a la diligencia del
deudor, siendo que el cumplimiento se
entiende como la acción y efecto de cumplir, de ejecutar, de llevar a efecto, de satisfacer
de honrar una obligación, resulta por tanto una obligación hasta
legal que puede ser exigida coercitivamente, puesto que el contrato
tiene fuerza de ley entre las partes (art. 519 del C.C.), es así que, esta
parte se encontraba facultado a exigir el cumplimiento de la otra parte.
Que, respecto al primer punto a probar, la misma, que se traduce en el
segundo presupuesto para la demanda principal, que conforme a los antecedentes
y prueba aportada por la parte reconvencional, No existe ninguna prueba aportada por
la parte reconvencional que acredite esta circunstancia.
Que, en cuanto
al segundo hecho a probar, sobre si Delfina Fernández de Ledezma y Cecilio
Ledezma Arnez, no demandaron con anterioridad la resolución de contrato por
incumplimiento de la obligación de Fortunata Ledezma, de los antecedentes y
prueba aportada, esta parte no manifestó ni se llegó a establecer la existencia
o no de una demanda iniciada por Delfina Fernández de Ledezma y Cecilio
Ledezama Arnez en contra de Fortunata, solicitando la resolución de contrato,
situación que tampoco fue refutada por la parte reconvenida. Por lo que, no se
tiene probado este punto.
En cuanto al
tercer hecho a probar, a que la Sra. Fortunata Fernández, no haya cumplido con
su obligación, conforme se acordó en el documento de 18 de noviembre de 2020.
La misma que se traduce en el primer presupuesto a probar para la parte
demandante en la demanda principal, situación que con respecto a la parte
reconvencional no existe prueba alguna que acredite tal punto y por tanto, no
se tiene demostrado este punto de hecho a probar.
VI. 2. 1. HECHOS
PROBADOS Y NO PROBADOS, PARA LA PARTE RECONVENIDA.
Los hechos que probar para la parte reconvenida, es el término de su
responde.
La parte reconvenida, en su
responde, refiere que lo manifestado por la parte reconvencional respecto a que
si se presentó, no se presentó, estaba en Santa Cruz o no contestó el teléfono,
no es el fondo de la demanda, que únicamente se debe demostrar el plazo vencido
y el incumplimiento del pago, situación que fueron expuestos de su parte y que
los presupuestos para la procedencia de la acción demandada fueron demostrados
de su parte, situación que no se cumplió, ya que de su parte no se acompañó la intimación a
pedido de la parte actora para con los demandados, conforme establece el art.
377. II, del Código Procesal Civil y por tanto no se tiene probada su responde.
De lo desarrollado, se tiene como conclusión, que
ninguna de las partes en el presente juicio doble, ha realizado las diligencias
previas u ofrecer el cumplimiento de su parte en la obligación bilateral
existente, ya que por una parte, la demandante no procedió a intimar el pago
adeudado y efectuar la minuta traslativa de venta; y, por su parte, los
demandados reconvencionistas no ofrecieron el pago de su obligación judicialmente.
Correspondiendo conforme a todo lo desarrollado, a
emitir el siguiente fallo:
POR
TANTO: La suscrita Jueza Agroambiental con
Asiento Judicial en la localidad de Aiquile del departamento de Cochabamba,
impartiendo justicia en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, de
acuerdo a los antecedentes del proceso y en aplicación de las disposiciones
señaladas, RESUELVE :
1.
Declarar IMPROBADA la demanda
de Resolución
de contrato y devolución de dineros planteado por Fortunata Fernández, representada
legalmente por Rudy Ariel Laura Tarqui en contra
de Cecilio
Ledezma Arnez y Delfina Fernández de Ledezma.
2. Declarar
IMPROBADA la demanda reconvencional de Cumplimiento
de la obligación contractual
interpuesta por Cecilio Ledezma Arnez y Delfina Fernández de
Ledezma, representados legalmente por Adriana Cardozo Escalera contra Fortunata
Fernández.
3.
Sin imposición de costas y costos por
ser un juicio doble.
Por
disposición del artículo 87 de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma
Agraria, la presente resolución es susceptible del recurso de casación y
nulidad ante el Tribunal Agroambiental en el plazo de 8 días computables a
partir de la notificación a las partes.
Esta
Sentencia es emitida en cumplimiento al art. 86 de la Ley 1715, a los 23 días
del mes de noviembre de 2022. REGISTRESE,
COMUNIQUESE Y ARCHIVESE.
FDO. Y SELLADO JUEZ
AGROAMBIENTAL DE AIQUILE, MICAELA JUANA MENDOZA FUENTES.
[1]
La SCP 1916/2012 de 12 de octubre, ha señalado que: “La casación es un recurso
extraordinario, porque su interposición no cabe, sino contra determinadas
resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; no constituye una
tercera instancia ni una segunda apelación, sino que se la considera como una
demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales
específicamente determinados por ley”.