Dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, el demandado interpone Recurso de Casación contra la Sentencia N° 04/2022 de 31 de octubre, que declara improbada la demanda, pronunciado por la Juez Agroambiental de Entre Ríos del departamento de Tarija; recurso interpuesto con base en los siguientes argumentos:
Sostiene que la Juez no hizo una valoración integral de la prueba, conforme lo establece el art. 145 del Código Procesal Civil, menos consideró que se trata de una persona adulta mayor con protección reforzada, a quién el juzgador no puede vulnerar sus derechos humanos, desconociendo los estándares de protección que tiene mediante Sentencias Constitucionales.
Aclara que, en el predio existe una precaria y rústica actividad agropecuaria, al ser de topografía montañosa, con pendientes elevadas donde no se puede cultivar con maquinarias sino con azadón y donde solo hay un pequeño ojo de agua para que beba el ganado y el cerramiento perimetral, por tanto, la apreciación de la Juez al señalar que debe existir construcciones modernas y tecnificadas es equivocada. Por lo que, citando los arts. 115 y 180 de la CPE, el art. 8.1 de la Convención de Derechos Humanos, el art. 14.3.c. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el Auto Agroambiental Plurinacional S1 Nº 37/2019, señala que se vulneró el derecho al debido proceso, correspondiendo que el Tribunal Agroambiental emita Auto casando la sentencia y declare probada su demanda.
“… el recurrente denuncia que la Juez Agroambiental no consideró que se trata de una persona de la tercera edad y que goza de protección reforzada; con relación a lo acusado, es evidente que la autoridad judicial no se pronunció al respecto, también es cierto que las personas adultas mayores, se encuentran dentro de los grupos de atención prioritaria y reforzada, no obstante, se debe tener en cuenta, que uno de los elementos de este instituto jurídico es la posesión, el mismo que es demostrado a través del trabajo actual y continuo, la misma que no fue probada por el recurrente, extrañándose que en el predio en cuestión no se haya identificado ninguna actividad productiva, sobre todo, cuando el impetrante alegó tener una posesión de más de treinta – cuarenta- cincuenta años atrás, cursando contrariamente en actuados Título Ejecutorial emitido el 12 de marzo de 2015 (copia simple).
Ahora bien, en el expediente de Interdicto de Recobrar la Posesión, no se evidencia ningún elemento probatorio material, que demuestre o avale las circunstancias que le impidieron al recurrente adulto mayor, acreditar la posesión actual y continua, limitándose sus argumentos en solo aseveraciones, lo que dificulta a este Tribunal efectuar una interpretación con perspectiva de género e intergeneracional; no obstante, al tener el proceso de interdicto el carácter de cosa juzgada formal, la parte demandante, ahora recurrente, podrá acudir a la vía e instancia que vea pertinente.
Conforme lo expuesto, se llega a la conclusión de que los argumentos expresados y reclamados en el recurso de casación por parte del recurrente, no han sido probados, es decir, no se advierte que la Juez de instancia, en la Sentencia impugnada hubiere incurrido en una errónea e incorrecta valoración de la prueba, advirtiéndose al contrario la adecuada aplicación de la norma legal y la correcta valoración de la prueba, al ser analizada la misma de manera integral; aspectos que determinaron que la Juez Agroambiental declare improbada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión…”
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declara INFUNDADO el recurso de casación, en virtud de que el recurrente no demostró la posesión del predio objeto de la Litis, por lo que la Juez de instancia no incurrió, en una errónea e incorrecta valoración de la prueba, advirtiéndose al contrario la adecuada aplicación de la norma legal, al ser analizada la misma de manera integral.
PRECEDENTE
POSESION AGRARIA
La posesión en una propiedad agraria no solo se demuestra con la tenencia material de la cosa, sino sobre todo con el cumplimiento de la función social que debe ser entendido, como el aprovechamiento sustentable de la tierra, fuente de subsistencia y de bienestar sociocultural, reflejada en la producción agropecuaria.
“…Ahora bien, es pertinente sostener, que la tenencia de la posesión en materia agraria, no solo representa la tenencia material de la cosa, sino, sobre todo, conforme lo estipula la Norma Constitucional en su art. 397.I.II, representa el trabajo, es decir, el cumplimiento de la función social, que debe ser entendido como el aprovechamiento sustentable de la tierra, como aquella fuente de subsistencia y de bienestar sociocultural, reflejada en la producción agropecuaria; dicho de otra manera, para demostrar la posesión en una propiedad agraria, se debe probar que en dicha área existe actividad ganadera, agrícola u otras, es decir, puede haber indistintamente ganado y la infraestructura adecuada, sembradío, áreas en descanso o residencia, actividades que representan la posesión actual y continua en el predio…”
En cuanto a la valoración integral de la prueba.
“… el AAP S2ª N° 25/2019 de 3 mayo, que ha determinado lo siguiente: “La disposición contenida en el artículo 1286 del Código Civil, establece: 'Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio'. Bajo ese entendimiento, la Juez Agroambiental ha realizado una valoración integral de la prueba documental, pericial, testifical, llegando a establecer que los demandantes han cumplido con los presupuestos que exige la disposición contenida en el artículo 1453 del Código Civil (...)”.
POSESION AGRARIA
La posesión en una propiedad agraria no solo se demuestra con la tenencia material de la cosa, sino sobre todo con el cumplimiento de la función social que debe ser entendido, como el aprovechamiento sustentable de la tierra, fuente de subsistencia y de bienestar sociocultural, reflejada en la producción agropecuaria.