AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a   008/2023

Expediente: 4910-RCN-2022

Partes: Cresencio Maraz Herrera, contra Santos Aguilera Cuéllar, Pablo Aguilera Cuéllar, Mauro Aguilera Cuellar y Olga Aguilera Cuéllar

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Recurrente: Cresencio Maraz Herrera

Resolución recurrida: Sentencia Nº 04/2022 de 31 de octubre

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Entre Ríos

Fecha:16 de febrero de 2023

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

El recurso de casación cursante de fs. 178 a 182 de obrados, interpuesto por Cresencio Maraz Herrera, contra la Sentencia Nº 04/2022 de 31 de octubre de 2022, cursante de fs. 168 a 176 de obrados, que declaró improbada la demanda, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Entre Ríos, dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, interpuesto por el ahora recurrente, contra Santos Aguilera Cuellar, Pablo Aguilera Cuellar, Mauro Aguilera Cuellar y Olga Aguilera Cuellar.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos que sustentan la sentencia de la Juez Agroambiental de Entre Ríos, la cual es recurrida en casación:

A través de la Sentencia Nº. 04/2022 de 31 de octubre de 2022, cursante de fs. 168 a 176 de obrados, la Juez Agroambiental en su parte resolutiva falló declarando improbada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión incoada por Cresencio Maraz Herrera, condenando al demandante con costas y costos, bajo los siguientes fundamentos:

Señala, que no se logró probar de manera fehaciente ninguno de los puntos de hecho a probar, como ser, el demandante no se encontraría en pacífica, continua e ininterrumpida posesión de hace 50 años, hasta la actualidad, del predio saneado; que no se habría demostrado la existencia de actos materiales de perturbación o amenazas de perturbación en su posesión por parte de los demandados, ni tampoco la fecha en que hubiese ocurrido los hechos.

Del mismo modo, señala que, la posesión agraria se caracteriza por elementos subjetivos y no meramente subjetivos, y lo fundamental para su procedencia es que exista actividad productiva y no una mera intención de poseer el bien, toda vez que, la posesión agraria siempre será una relación directa, inmediata y productiva con la tierra, hechos que no se habrían evidenciado en el predio, menos la actividad ganadera a la cual estaría destinado. Por lo que concluye, que, en el predio en cuestión, no se acreditó la posesión pacífica, continua e ininterrumpida, al momento de la supuesta comisión de los actos perturbatorios, razón por la cual, la demanda carecería de prueba para ser considerada favorable a la pretensión.

Finalmente agrega, que la posesión se pierde si simultáneamente desaparecen sus elementos constitutivos, como el abandono del poseedor o por enajenación del anterior poseedor que entrega la cosa al adquirente.    

I.2. Argumento del recurso de casación

Mediante memorial cursante de fs. 178 a 182 de obrados, Cresencio Maraz Herrera interpone recurso de casación en el fondo, contra la Sentencia Nº 04/2022 de 31 de octubre de 2022, pidiendo que se case en el fondo, declarando probada la demanda en todas sus partes.

Bajo el acápite de “Casación en el fondo por error de hecho y de derecho en la apreciación y valoración de prueba”, indica que la resolución de la Juez de instancia es contradictoria e incongruente, en razón a la interpretación indebida de la prueba de cargo bajo los siguientes cuestionamientos:

1.- Citando el Testimonio Nº 01/2016 de la Medida Preparatoria de Inspección Judicial, realizado ante el Juzgado Agroambiental de la provincia O Connor, se extraña del porqué la Juez de instancia manifestó que la medida preparatoria no sería suficiente para constatar que el demandante se encontraría en posesión, que existirían actos materiales de perturbación, así como la fecha, pues de acuerdo a los hechos, la perturbación habría ocurrido el lunes 22 de agosto de 2022, no siendo posible soslayar el objeto de la medida preparatoria, que tenía como finalidad verificar que su persona se encontraba en posesión desde hace más de 40 años atrás, con sembradíos nativos de la zona y el pastaje de sus animales, cuya parcela se encontraba amurallada en su totalidad con postes de madera y alambres de púa, que permanecerían intactos hasta la actualidad. Agrega que, si bien Santos Aguilera Cuéllar realizó el posteado el año 2014, no obstante, éste no se encontraba alambrado, tampoco realizó ningún trabajo, conforme se tendría en el Acta de Audiencia de Inspección Ocular e Informe Técnico de fs. 15 a 16 y fs. 17 a 22.

Indica que, a través de la medida preparatoria, se consiguió la paralización definitiva del posteado de Santos Aguilera Cuéllar, habiéndose establecido que su posesión es de hace más de 30 años, sin embargo, la Juez de instancia, al ser la inspección del año 2015, observa que en el acta levantada no se detallaría los actos perturbatorios.

Sintetiza que, la prueba documental aparejada no fue valorada por la Juez, entre ellos, el Informe Técnico del expediente 031/2022, donde se evidenció trabajos que incluso fueron monetizados y que no fue observado por los demandados, habiendo otorgado su aceptación tácita.

2.- En cuanto a la prueba testifical, arguye que, no se valoró la declaración de Wilver Gumiel Vaca Aguilera, de quien se dijo que le colabora en las actividades agropecuarias, precisamente por ser de la tercera edad.

3.- En lo referente a la prueba de Inspección Judicial, la recurrente alega que en la Sentencia, la Juez de instancia, habría incurrido en incoherencias y confusas apreciaciones, al señalar que, se habría evidenciado la presencia de siete cabezas de ganado menor, cuya afirmación es falsa, toda vez que, en el predio no se evidenció ni una sola cabeza de ganado menor, sino que trece vacas de ganado mayor, conforme se tendría en el Acta de Audiencia de Inspección Judicial de 28 de enero de 2015 y los Informes Técnicos de 26 de julio de 2016 y de 16 de agosto de 2022, donde además se advertiría que el predio se encontraba amurallado con postes de madera y ocho filas de alambrado, encontrándose en su interior un abrevadero para que el ganado tome agua, así como el desmontado del predio, sembrado de pastos y los restos de una casa, un horno, que demostrarían la posesión actual y continua desde hace unos 50 años atrás, que el propio funcionario del Juzgado Agroambiental en su primer informe realizó un avalúo de las mejoras.

4.- En cuanto a la prueba testifical de descargo, concerniente a la declaración de Samuel Elías Meriles Alvarado, quién habría señalado que, durante el proceso de saneamiento ejecutado por el INRA, se habría producido una discusión en la parcela 042, sin haber llegado a ningún acuerdo, precisamente porque las mejoras encontradas eran suyas, declaración que no se habría considerado en la sentencia.

De igual manera, sostiene que la Juez se habría parcializado y cometiendo un acto de discriminación, al aceptar la declaración testifical de Damián Herrera Durán, que tendría enemistad con su persona.

5.- En lo concerniente a la prueba de oficio, el recurrente, nuevamente sostiene que se encuentra extrañado con el Informe Técnico de 16 de agosto de 2022 (fs. 48 a 53), que no fue objetado por los demandados y en el que se demostraría que las mejoras fueron valuadas por un monto de Bs. 47.0937, y contrariamente, en el Informe de 17 de octubre de 2022 y el complementario, se habría indicado que en el predio no se observan mejoras, áreas de pasturas, mangas, corrales, abrevaderos y demás construcciones que son imprescindibles para la crianza de ganado.

En síntesis, sostiene que la Juez no hizo una valoración integral de la prueba, conforme lo establece el art. 145 del Código Procesal Civil, menos consideró que se trata de una persona adulta mayor con protección reforzada, a quién el juzgador no puede vulnerar sus derechos humanos, desconociendo los estándares de protección que tiene mediante Sentencias Constitucionales. 

Aclara que, en el predio existe una precaria y rústica actividad agroapecuaria, al ser de topografía montañosa, con pendientes elevadas donde no se puede cultivar con maquinarias sino con azadón y donde solo hay un pequeño ojo de agua para que beba el ganado y el cerramiento perimetral, por tanto, la apreciación de la Juez al señalar que debe existir construcciones modernas y tecnificadas es equivocada. Por lo que, citando los arts. 115 y 180 de la CPE, el art. 8.1 de la Convención de Derechos Humanos, el art. 14.3.c. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el Auto Agroambiental Plurinacional S1 Nº 37/2019, señala que se vulneró el derecho al debido proceso, correspondiendo que el Tribunal Agroambiental emita Auto casando la sentencia y declare probada su demanda.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación

Por memorial cursante de fs. 186 a 187 de obrados, Santos Aguilera Cuéllar, Pablo Aguilera Cuéllar, Mauro Aguilera Cuellar y Olga Aguilera Cuéllar, contestan el recurso de casación de Interdicto de Retener la Posesión, peticionando se declare infundado el mismo, manteniéndose incólume en todas sus partes la Sentencia Nª 04/2022, bajo el siguiente argumento:

Indican que, toda persona que promueve cualquier tipo de recurso, necesariamente debe fundamentar su agravio, debiendo identificar el derecho vulnerado, o la norma que no se hubiere aplicado, puesto que la enunciación de un supuesto error en la apreciación de las pruebas, no es agravio, más si no contempla de manera clara que norma se vulneró, no correspondiendo ser considerados y menos que sean resueltos, toda vez que la apreciación personal, no da lugar al nacimiento de algún tipo de defecto de sentencia, menos aún la vulneración de derechos o garantías constitucionales, a ese efecto, cita los Autos Supremos Nos. 95, 40 de 05 de febrero de 2011 y 82 de 11 de abril de 2005.

Finalmente, en lo concerniente al argumento de la parte recurrente, que señala ser de la tercera edad, indica que tal incidencia no puede ser utilizado como fundamento para que por ese solo hecho, la sentencia deba ser sujeto a casación; por lo que pide se declare infundado, debiendo mantenerse incólume la sentencia.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Auto de concesión de recurso

Mediante auto de 28 de noviembre de 2022 (fs.188), la Juez Agroambiental de Entre Rios, concede el recurso ante el Tribunal Agroambiental. 

I.4.2. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente N° 4910-RCN-2022, sobre Interdicto de Retener la Posesión, se dispone Autos para resolución por decreto de 09 de enero de 2023, cursante a fs. 192 de obrados.

I.4.3. Sorteo

Por decreto de 30 de enero de 2023, cursante a fs. 194 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día miércoles 01 de febrero de 2023, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme consta a fs. 196 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1. De fs. 5 a 26, cursan fotocopias legalizadas de las piezas principales de la Medida Preparatoria de Conciliación e Inspección Judicial de 2016, entre ellos el Informe Técnico de 26 de julio de 2016, emitido por el Técnico de Apoyo del Juzgado Agroambiental de Entre Ríos.

I.5.2. De fs. 27 a 56, cursa fotocopias legalizadas de la diligencia preliminar de Conciliación de 2022, promovido por Santos Aguilera Cuéllar, en el que se emite el Informe de 16 de agosto de 2022, expedido por el Técnico de Apoyo del Juzgado Agroambiental de Entre Ríos. 

I.5.3. De fs. 141 a 142 vta. de obrados, cursa Acta de Audiencia Central y Pública de 12 de octubre de 2022, en el que se fija los puntos de hecho a ser probados por las partes.

I.5.4. De fs. 144 a 145 vta. de obrados, cursa el Acta de reinstalación de Audiencia Pública, de 17 de octubre de 2022. 

I.5.5. De fs. 146 a 150 de obrados, cursa el Informe de Inspección Judicial de 17 de octubre de 2022, emitido por el Técnico de Apoyo del Juzgado Agroambiental de Entre Ríos. 

I.5.6. De fs. 152 a 155 de obrados, cursa Acta de Declaraciones Testificales de 24 de octubre de 2022.

I.5.7. De fs. 158 a 164 de obrados, cursa el Informe Complementario de 27 de octubre de 2022, emitido por el Técnico de Apoyo del Juzgado Agroambiental de Entre Ríos. 

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en el expediente, los argumentos jurídicos del recurso de casación y el memorial de respuesta, resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado a la casación del proceso de Interdicto de Retener la Posesión; siendo necesario, al efecto desarrollar los siguientes temas: II. 1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: II.1.1. El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia; II.1.2. El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental; II.2. Valoración integral de la prueba; II.3. La naturaleza jurídica del Interdicto de Retener la Posesión; y, II.4. Caso concreto; los mismos que serán desarrollados bajo los siguientes fundamentos jurídicos:

FJ.II.1 La naturaleza jurídica del recurso de casación.

Que, el Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley No 025) y 36.1 de la Ley No 1715, modificada parcialmente por la Ley No 3545.

FJ.II.1.1 El recurso de casación en materia agroambiental

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho[1]. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justicia agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impide el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine. Esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al fondo del análisis. Así lo han entendido el AAP S2a Nº 0055/2019 de 15 de agosto, el AAP S2a No 90/2019 de 5 de diciembre y el AAP S2a Nº 0013/2019 de 12 de abril, entre otros Autos Agroambientales Plurinacionales.

FJ.II.1.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental.

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en innumerables Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que:

1)  El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley No 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley No 439).

2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo, es decir, tiene por objeto subsanar los errores de procedimiento.

FJ.II.2. En cuanto a la valoración integral de la prueba.

La valoración judicial de prueba de manera integral, tiene desarrollo legislativo y también jurisprudencial. Así, el art. 134 del Código Procesal Civil (Ley No 439) cuando sostiene que: “La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral”. Del mismo modo, el art. 145 de la Ley No 439, en su parágrafo I, exige al juez o tribunal al momento de pronunciar la resolución la obligación de considerar: “todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuáles le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio”; y, en su parágrafo II, dispone: “Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas…”. Entonces, le es exigible al juzgador motivar cada una de las pruebas producidas y luego todas de manera integral.

Por otro lado el autor Gonzalo Castellanos Trigo, refiere: “El juez al momento de pronunciar la resolución correspondiente tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; es decir, debe señalar que hechos se encuentran probados y cuáles no y fundamentalmente con que medio probatorio arribo a dicha conclusión"; asimismo dice: “Con la valoración de la prueba, el juzgador busca la verdad forma, que le sirva al proceso y justifique y legitime el sentido de la sentencia para que la misma sea justa y legal”. (Castellanos Trigo, Gonzalo. Ob. Cit. Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Tomo II. Págs. 244 - 245).

Ahora bien, en lo concerniente se tiene el AAP S2ª N° 25/2019 de 3 mayo, que ha determinado lo siguiente: “La disposición contenida en el artículo 1286 del Código Civil, establece: 'Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio'. Bajo ese entendimiento, la Juez Agroambiental ha realizado una valoración integral de la prueba documental, pericial, testifical, llegando a establecer que los demandantes han cumplido con los presupuestos que exige la disposición contenida en el artículo 1453 del Código Civil (...)”.

FJ.II.3. Naturaleza jurídica del Interdicto de Retener la Posesión

En cuanto a los interdictos, el AAP S2a 003/2019, de 13 de febrero, estableció que son una: “...clase de acciones, que sólo protegen la posesión sin tener en cuenta el derecho de propiedad, su importancia no sólo radica en la tranquilidad social, sino también en los efectos que produce, porque la posesión es un hecho real de trascendencia jurídica, motivo porque la ley debe defender contra cualquier alteración material”, en ese mismo sentido el AAP S2a 0065/2019 de 30 de septiembre, entendió que, en una demanda de Interdicto de Retener la Posesión, no corresponde dilucidar sobre el derecho propietario en virtud de que la misma tiene como finalidad la tutela de la posesión agraria. Tienen por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble que no sea de dominio público ante perturbaciones o amenazas de perturbación en ella, mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero.

Ahora bien, en lo que respecta al Interdicto de Retener la Posesión, se tiene el AAP S2a 126/2022, de 05 de diciembre de 2022, que sostuvo lo siguiente: “La jurisprudencia del Tribunal Agroambiental contenida en el AAP S1ª N° 3/2019 de 28 de enero de 2019, citando al Prof. Alsina, señaló: "Solo habrá perturbación en la posesión cuando contra la voluntad del poseedor del inmueble alguien ejerciere, con intención de poseer, actos de posesión de los que resultare una exclusión absoluta del poseedor. No se admite la turbación de derecho y se exige para la procedencia del Interdicto de Retener, que se haya tratado de inquietar la posesión del actor con actos materiales que se expresaran en la demanda. Asimismo, que el Interdicto de Retener la Posesión (...) sólo procede contra perturbaciones materiales de hecho sobre la posesión y no contra perturbación de derecho, es decir, que pueden existir amenazas de palabra sobre la posesión u órdenes administrativas, aún el caso que envuelvan una posesión, no importan actos materiales de turbación, si no hay principio de ejecución (...)". En esa misma línea se tiene sentada la jurisprudencia en el AAP S2ª N° 22/2019 de 2 de mayo, al señalar: "...el Interdicto de Retener la Posesión, tiene por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble ante las amenazas de perturbación o perturbación en ella, mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero, estando supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los presupuestos referidos supra; para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión se requiere: que el demandante hubiere estado en posesión del predio y que haya sido perturbado en ella, además de expresar el día que hubiere sufrido la perturbación...".

De lo señalado, el Interdicto de Retener la Posesión, ampara la posesión actual, cuando exista perturbación mediante actos materiales o de hechos por un tercero, vale decir que, procede frente a actos realizados contra la voluntad del poseedor conforme lo dispuesto en los arts. 1462 del Código Civil y 39.7 de la Ley Nº 1715, modificado por el art. 23 de la Ley Nº 3545, para ello debe demostrarse necesariamente: 1) Que el demandante esté en posesión actual del predio; 2) Que fue perturbado o existe amenaza de perturbación en su posesión, mediante actos materiales por el o los demandados; y 3) Expresar el día que hubiere sufrido la perturbación, a efectos de probar que la demanda se presentó dentro del año desde el momento de la perturbación.”

 FJ. II. 4. Examen del caso concreto

Conforme lo glosado líneas arriba, examinada la tramitación del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, analizados los argumentos del recurso de casación en la manera en que fue planteado, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos citados, se pasa a resolver el mismo.

FJ.II.4.1. Recurso de casación en el fondo:

En cuanto a la indebida valoración de la prueba, la parte recurrente como primera transgresión, aduce que la Juez de instancia no valoró los antecedentes de la diligencia de Medida Preparatoria tramitada el año 2016, cuya documental demostraría su posesión de hace más 40 años y la perturbación realizada por el demandado, pues con dicha medida se habría conseguido la paralización de posteado de Santos Aguilera Cuéllar. Al respecto, conforme se tiene en la Sentencia Nº 04/2022 de 31 de octubre (fs. 168 a 176), la autoridad judicial, en el punto de “PRUEBA DE DESCARGO”, estableció que el Testimonio Nº 01/2016, referente a las piezas principales del proceso de Medida Preparatoria de Conciliación e Inspección Judicial, no constataría, que el demandante esté en posesión actual, pacífica, continua e ininterrumpida de la Parcela 042, tampoco detallaría los actos materiales perturbatorios, ni mucho menos la fecha en que hubiesen ocurrido.” (sic), argumento que no se encuentra alejado de la verdad, considerando la naturaleza jurídica del Interdicto de Retener la Posesión, que conforme lo desarrollado en el FJ.II.2. de esta resolución, busca proteger la posesión actual o la tenencia del bien; posesión que no solo representa el contacto material de la cosa, sino además ejercer el derecho de usar, gozar y disponer la cosa, requerimientos que no solo fueron ampliamente desarrollados en la jurisprudencia agroambiental, sino también por diversos autores, entre ellos, el jurista Messineo Francesco en su “Manual de Derecho Civil y Comercial”, Buenos Aires, 1954, P. 233.  

Ahora bien, es pertinente sostener, que la tenencia de la posesión en materia agraria, no solo representa la tenencia material de la cosa, sino, sobre todo, conforme lo estipula la Norma Constitucional en su art. 397.I.II, representa el trabajo, es decir, el cumplimiento de la función social, que debe ser entendido como el aprovechamiento sustentable de la tierra, como aquella fuente de subsistencia y de bienestar sociocultural, reflejada en la producción agropecuaria; dicho de otra manera, para demostrar la posesión en una propiedad agraria, se debe probar que en dicha área existe actividad ganadera, agrícola u otras, es decir, puede haber indistintamente ganado y la infraestructura adecuada, sembradío, áreas en descanso o residencia, actividades que representan la posesión actual y continua en el predio, no siendo posible comparar o reemplazar con hechos ocurridos en gestiones anteriores, debido a que el trabajo de la tierra es continuo, cuanto más si las actividades no se encuentran vinculados con el aprovechamiento tradicional y sustentable de la tierra. 

Consiguientemente y de la revisión de los actuados, este Tribunal Agroambiental no advierte que la Juez A quo haya incurrido en una errónea e incongruente valoración de la prueba, toda vez que, los antecedentes de la Medida Preparatoria de Inspección Judicial anexados al expediente de Interdicto de Retener la Poesisión, no prueban, la posesión ni la perturbación del demandante, primero, porque la posesión debe ser actual y continua, y segundo, debe estar vinculado con el trabajo de la tierra, hechos que no se evidenciaron en el predio denominado “Comunidad Campesina Saican - parcela 042”, a tiempo de realizarse la Inspección Judicial dentro del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, razón por la cual, la documental antes citada, no puede ser considerada como un elemento probatorio para demostrar la posesión actual, ni la perturbación en la “Parcela 042”, pues si bien de acuerdo a los datos registrados en el Informe Técnico de 26 de julio de 2016 (fs. 17 a 22), de la diligencia de Medida Preparatoria de Inspección Judicial, se identificaron en el predio en cuestión, vacunos, posteados y sembrado de maíz realizados por Cresencio Maraz Herrera (recurrente), así como el posteado efectuado por la familia Cuéllar (recurridos), empero esos hechos no pueden ser determinantes para afirmar que en la parcela 042 existe una posesión actual y continua, debido a que correspondería a una información que fue generada dentro del proceso de Medida Preparatoria de Inspección Judicial efectuado en la gestión 2016, datos que fueron levantados con anterioridad y que no coinciden con la información recopilada en la Inspección Judicial del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, en el que de acuerdo al Informe de Inspección Judicial de 17 de octubre de 2022 (punto I.5.5.), no se advierte ninguna actividad agropecuaria de parte del demandante, sino que simplemente posteados de alambrado de 8 líneas y restos de un horno de barro que no representarían el aprovechamiento de la tierra; además, de ojos de agua, 20 cabezas de ganado y cercos de madera con alambrado, pero que pertenecerían a la familia Aguilera (demandados).

Lo descrito precedentemente, desvirtúa los argumentos de la parte recurrente, al sostener que su posesión y la denuncia de perturbación se encontraría demostrada en la diligencia de Medida Preparatoria de Inspección Judicial, pues esto, no es solo con el hecho de exigir que concurran todas las causales del Interdicto de Retener la Posesión, sino que, para que proceda la retención o conservación de la posesión, primordialmente, el demandante debe probar que se encuentra en posesión actual y continua, que no debe ser confundida con una simple pretensión de hechos acontecidos en el pasado, pues de lo contrario se desnaturalizaría lo estipulado por la norma constitucional que garantiza la propiedad agraria, en cuanto se cumpla con la función social.   

Como segunda transgresión, cuestiona que la autoridad judicial no valoró la declaración de Wilber Gumiel Vaca Aguilera, quién le colaboraría con las actividades agropecuarias. Al respecto, en la Sentencia recurrida (fs. 168 a 176), en el acápite de “PRUEBA TESTIFICAL”, se advierte el siguiente párrafo: “admitida bajo la permisión del art. 1327 del Código Civil, sin embargo, no se considera la declaración del señor Wilver Gumiel Vaca Aguilera, al haber manifestado ser pariente en línea colateral del cuarto grado de los demandados, ser acreedor del demandado Pablo Aguilera Cuellar y ser dependiente de su proponente. De otra parte, en el memorial de demanda a fs. 58 el propio demandante se expresa sobre el ahora testigo señalando que es su sobrino y ahijado” (sic), argumento que refleja, que la Juez de instancia se pronunció de oficio, habiendo descartando la declaración testifical de Wilver Gumiel Vaca Aguilera, en razón a la existencia de parentesco con los demandados y el demandante; ahora bien, es cierto que en la Audiencia de Declaración Testifical (fs. 154 y vta.), no se promovió la tacha, por tanto, se procedió con la declaración testifical, no obstante, la Ley Nº 439, en su art. 186, permite a que una autoridad judicial, a tiempo de dictar sentencia y sujetándose en las reglas de la sana crítica, aprecie las circunstancias y los motivos que corroboren o disminuyen la fuerza probatoria de las declaraciones, disposición legal que le habilita a la Juez A quo, analizar y determinar si la prueba presentada goza o carece de fuerza probatoria para ser considerada de manera negativa o positiva, o en su caso pueda ser descartada.  

Lo descrito en líneas arriba, corrobora que la Juez Agroambiental de Entre Ríos, no incurrió en la omisión de la valoración de la prueba, sino que adecuó su accionar a la norma procedimental vigente, desvirtuándose lo acusado por el recurrente. Ahora bien, independientemente a lo manifestado, cabe sostener que de la lectura realizada al Acta de Declaración Testifical de Wilver Gumiel Vaca Aguilera, lo que se puede advertir es la incoherencia entre lo declarado y lo constatado en la Inspección Judicial de 17 de octubre de 2022, pues el testigo manifiesta que el año 2013, se sembró pasto para el ganado, aspecto que no fue comprobado en el Informe de Inspección Judicial de 17 de octubre de 2022 (I.5.5.); también alega que había ganado tanto de él como del demandante, empero esa situación tampoco fue respaldada, lo que causa extrañeza, sobre todo, cuando el recurrente alega que su posesión en el predio, data de hace más 50 años, sin que este aspecto pudo ser probado. 

En cuanto a la tercera transgresión, el recurrente alega que la Juez incurrió en confusas apreciaciones, primero, al afirmar que, en el predio en cuestión, se advirtió cabezas de ganado menor, cuando en realidad solo existe trece cabezas de ganado mayor conforme los Informes Técnicos de 26 de julio de 2016 y de 16 de agosto de 2022, y segundo, al negar que existe una posesión actual. En lo concerniente al primer punto objetado, la parte impetrante cae en confusión y contradicción, pues trae a colación la información recopilada en dos procesos diferentes, tal es, la diligencia de Medida Preparatoria de Inspección Judicial tramitada en el año 2016 y la otra, de Conciliación tramitada en el mes de julio de 2022, en cuyos procesos se emitieron los Informes Técnicos Nº 006/2016 de 26 de julio de 2016 (fs. 17 a 22) e Informe Técnico Nº 031/2022 de 16 de agosto de 2022 (fs. 48 a 50), los cuales no guardan ninguna relación con el proceso principal, cual es, el Interdicto de Retener la Posesión, pues en la inspección Judicial de este último proceso, plasmada en el Acta de 17 de octubre de 2022, se transcribe: “A esta altura de la audiencia se puede verificar la presencia de ganado en un número de seis cabezas de ganado mayor y siete cabezas de ganado menor, mismos que no se puede apreciar la marca y quienes pertenece” (sic), información que fue reflejada en la Sentencia recurrida.

Ahora bien, lo cuestionado por la parte demandante hoy recurrente, no puede ser motivo de objeción, toda vez que, la autoridad judicial basó su argumento y pronunciamiento en la información recopilada en la Inspección Judicial empero del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, no así en la información recabada de procesos que son ajenos al interdicto, por lo que, mal podría aducirse que la Juez A quo incurrió en incongruencia en la valoración de la prueba, sobre todo, cuando en el problema en cuestión, se encuentra vinculado con la posesión, que es un hecho real que la ley defiende contra cualquier alteración material. 

Referente al segundo punto objetado, que además fue denunciado como quinta transgresión. Sobre este punto cuestionado, el recurrente nuevamente trae a colación el Informe Nº 031/2022 de 16 de agosto de 2022, el mismo que fue elaborado para el proceso de Conciliación tramitado por Santos Aguilera Cuéllar (recurrido), que a decir del recurrente reflejaría su posesión actual y que la Juez no lo habría valorado. Al respecto, es pertinente aclarar que si bien en el señalado Informe se especifica que dentro de la “Parcela 042”, existe abrevadero, área de desmonte, área de pastura (hiervas nativas) y cerco perimetral, sin embargo, no establece a quién pertenece, asimismo se debe tener en cuenta, que de acuerdo al Acta de reinstalación de Audiencia, de 17 de octubre de 2022 (I.5.4.), del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, se advierte la participación del ahora recurrente, quién no demostró ni reclamó que en el predio exista un abrevadero o que éste no haya sido considerado, identificándose únicamente en el área, pequeños ojos de agua que habrían sido realizados por los ahora recurridos. Ahora bien, en lo que respecta al desmonte, del cual también reclama como suyo, la norma agraria prevé que, para que esta actividad sea considerada como cumplimiento de la función social y con ello se acredite la posesión, debe encontrarse autorizada por la autoridad competente (art. 2.XI. L. N° 1715), aspecto del cual tampoco se tiene constancia en el legajo de obrados, observándose únicamente en la transcripción del Acta de Inspección de reinstalación de Audiencia de 17 de octubre de 2022, la intervención del abogado de la parte actora, indicando que los árboles identificados se debían a un trabajo de desmonte realizado hace dos a tres años por Cresencio Maraz.

Finalmente, en lo que concierne a las hierbas nativas y los cercos que se hubieren encontrado en el predio, las mismas no son determinantes para establecer que existe una posesión real, toda vez que, no cumplen con los presupuestos desarrollados en líneas precedentes, en la cual se expresó abundantemente sobre la comprensión que se debe tener respecto a la posesión, el cual se encuentra vinculado con la función social. Bajo estos motivos, los argumentos de la parte actora, en lo que concierne a la acreditación de la posesión y el Informe Técnico Nº 031/2022, que la Juez de instancia supuestamente no valoró; carecen de legalidad, sobre todo, porque en la Sentencia recurrida, en el acápite de “PRUEBA DE CARGO”, la Juez emite su pronunciamiento sobre el trámite de Conciliación impetrada por Santos Aguilera Cuéllar, del cual forma parte el cuestionado informe, siendo valorada de esta manera por la Juez de instancia. 

Referente a la cuarta transgresión, el recurrente manifiesta que la Juez de instancia no consideró la declaración testifical de Samuel Elías Meriles Alvarado y que además se habría parcializado al haber aceptado la declaración testifical de Damián Herrera Durán; al respecto, el recurrente no aclara cómo esos hechos le ocasionan perjuicio, que con el solo hecho de enmendarlos cambiaría el fondo de la decisión, pues de la revisión de obrados, precisamente del Acta de Declaración Testifical cursante a fs. 152 y vta. de obrados, se corrobora que una de las declaraciones del testigo es que en el proceso de saneamiento de la propiedad, se produjo conflicto entre Cresencio Maraz y la familia Aguilera, al cual el INRA no dio curso; declaración que no guarda mayor transcendencia en el fondo del proceso, sobre todo, cuando se trata de un predio titulado vía proceso de saneamiento (fs. 128 y vta. de obrados), donde el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, conforme al procedimiento de la normativa agraria y previa emisión del Título Ejecutorial, se encuentra facultado para resolver los conflictos presentados en el predio (art. 304.e) del D.S. Nº 29215); siendo por consecuencia los argumentos del recurrente, irrelevantes, sobre todo, cuando hace énfasis a un proceso administrativo, distinto al proceso judicial agrario que viene conociendo esta instancia agroambiental, cual es el Interdicto de Retener la Posesión. 

En relación a la declaración de Damián Herrera Durán, la misma que es observada por el recurrente ante la existencia de una enemistad; esta instancia, conforme al Acta de Declaración Testifical cursante a fs.153 de obrados, no observa que la parte actora ahora recurrente, haya objetado o tachado la intervención y declaración del testigo, al contrario, lo que se advierte es su plena intervención en el interrogatorio, validando de ese modo las declaraciones vertidas por el testigo Damián Herrera Durán, hecho que invalida el supuesto argumento de parcialización de la Juez de instancia.

Por otra parte, el recurrente denuncia que la Juez Agroambiental no consideró que se trata de una persona de la tercera edad y que goza de protección reforzada; con relación a lo acusado, es evidente que la autoridad judicial no se pronunció al respecto, también es cierto que las personas adultas mayores, se encuentran dentro de los grupos de atención prioritaria y reforzada, no obstante, se debe tener en cuenta, que uno de los elementos de este instituto jurídico es la posesión, el mismo que es demostrado a través del trabajo actual y continuo, la misma que no fue probada por el recurrente, extrañándose que en el predio en cuestión no se haya identificado ninguna actividad productiva, sobre todo, cuando el impetrante alegó tener una posesión de más de treinta – cuarenta- cincuenta años atrás, cursando contrariamente en actuados Título Ejecutorial emitido el 12 de marzo de 2015 (copia simple).  

Ahora bien, en el expediente de Interdicto de Recobrar la Posesión, no se evidencia ningún elemento probatorio material, que demuestre o avale las circunstancias que le impidieron al recurrente adulto mayor, acreditar la posesión actual y continua, limitándose sus argumentos en solo aseveraciones, lo que dificulta a este Tribunal efectuar una interpretación con perspectiva de género e intergeneracional; no obstante, al tener el proceso de interdicto el carácter de cosa juzgada formal, la parte demandante, ahora recurrente, podrá acudir a la vía e instancia que vea pertinente.    

Conforme lo expuesto, se llega a la conclusión de que los argumentos expresados y reclamados en el recurso de casación por parte del recurrente, no han sido probados, es decir, no se advierte que la Juez de instancia, en la Sentencia impugnada hubiere incurrido en una errónea e incorrecta valoración de la prueba, advirtiéndose al contrario la adecuada aplicación de la norma legal y la correcta valoración de la prueba, al ser analizada la misma de manera integral; aspectos que determinaron que la Juez Agroambiental declare improbada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión.

III. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el art. 189.1 de la CPE, arts. 11, 12 y 144.I inc.1 de la Ley N° 025, arts. 36.1 y 87. IV de la Ley N° 1715, de conformidad a los arts. 220.II de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; dispone:

1. Declarar INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 178 a 182 de obrados, interpuesto por Cresencio Maraz Herrera. 

2. Se mantiene firme y subsistente la Sentencia Nº 04/2022 de 31 de octubre de 2022, pronunciada por la Juez Agroambiental de Entre Rios del departamento de Tarija, cursante de fs. 168 a 176 de obrados, dentro de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión. Sea con costas y costos, para la parte demandante, ahora recurrente, que mandará hacer efectivo la Juez de instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. –

 

Fdo.

ANGELA SANCHEZ PANOZO               MAGISTRADA SALA SEGUNDA

ELVA TERCEROS CUELLAR                MAGISTRADA SALA SEGUNDA

 

SENTENCIA No. 04/2022

DISTRITO JUDICIAL DE TARIJA

JUZGADO AGROAMBIENTAL DE ENTRE RIOS

Expediente: Nº 057/2022

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Demandante: Cresencio Maraz Herrera

Demandados: Santos Aguilera Cuellar, Pablo Aguilera Cuellar, Mauro Aguilera Cuellar y Olga Aguilera Cuellar

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Entre Ríos

Fecha: 31 de octubre 2022

Jueza: Abg. Cindy Laura Arnez Vila

SENTENCIA

Pronunciada dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión instaurada por CRESENCIO MARAZ HERRERA acción legal dirigida en contra de SANTOS AGUILERA CUELLAR, PABLO AGUILERA CUELLAR, MAURO AGUILERA CUELLAR Y OLGA AGUILERA CUELLAR.

CONSIDERANDO I ANTECEDENTES PROCESALES:

I.I ARGUMENTOS DE LA DEMANDA. -

Que, por memorial presentado en fecha 02 de septiembre de 2022 y memorial de subsana observación de fecha 08 de septiembre de 2022 el señor Cresencio Maraz Herrera plantea demanda de Interdicto de Retener la Posesión en contra de Santos Aguilera Cuellar, Pablo Aguilera Cuellar, Mauro Aguilera Cuellar y Olga Aguilera Cuellar con el fundamento de que habría introducido mejoras y mantenido la posesión en forma ininterrumpida, pacífica y pública por más de 50 años de un inmueble rural que actualmente saneado como Parcela Nº 042 ubicado en la Comunidad de Saican, provincia O´Connor del departamento de Tarija.

Señala que la propiedad se encuentra completamente amurallada con postes de madera dura y alambre de púas que la hubiera venido sembrando cultivos de maíz, papa, maní, entre otros y también utilizada como pastoreo de sus animales.

Asimismo, señala que el día lunes 22 de agosto de 2022 los ahora demandados Santos Aguilera Cuellar, Pablo Aguilera Cuellar, Mauro Aguilera Cuellar y Olga Aguilera Cuellar invadieron en forma violenta e ilegal el predio y hubieran perturbado su posesión realizando trabajos de desbrozado y desmonte. Aclara que dichos actos fueron realizados en forma violenta armados de machetes, hachas y otras armas blancas y fueron realizados en una extensión aproximada de 4 Has. mas o menos al centro del predio.

En el punto III.2 del memorial de demanda, manifiesta que por motivos de salud está radicando más tiempo en la localidad de Entre Ríos pero sin perder la posesión que mantiene por más de 50 años (más de 25 años antes de la promulgación de la Ley Nº 1715) del predio de 16 Has. de superficie ubicado en la zona de Perulas – Saican – Cantón Chiquiacá – Provincia O`Connor del departamento de Tarija y que ante tal situación está siendo colaborado en sus actividades por su sobrino y ahijado Wilver Gumiel Vaca Aguilera y que ahora el predio está saneado de forma irregular por el Instituto de Reforma Agraria INRA como parcela 042 a nombre de Olga Aguilera y otros, pero que estos nunca entraron en posesión del predio. Finalmente al amparo de la Constitución Política del Estado, el Código Civil y por la competencia conferida en el art. 39.I inc. 7 de la Ley de Reforma Agraria modificada por ley 3545 interpone demanda de interdicto de Retener la Posesión solicitando se dicte Sentencia ordenando el Cese inmediato de la perturbación de su posesión.

I.II ARGUMENTOS DE LA CONTESTACIÓN. -

En esa secuencia los demandados SANTOS AGUILERA CUELLAR, PABLO AGUILERA CUELLAR, MAURO AGUILERA CUELLAR Y OLGA AGUILERA CUELLAR son CITADOS PERSONALMENTE por medio de Comisión Instruida Nº 042/2022.

Que, transcurridos los plazos hábiles y oportunos señalados en el parágrafo II) del Art. 79 de la ley 1715 los demandados mediante memorial presentado en fecha 30 de septiembre de 2022 contestan negando en todas sus partes el interdicto de retener la posesión señalando que el demandante nunca tuvo la posesión y si lo hubiera tenido fue renunciada voluntariamente por motivo del saneamiento y extensión del Título Ejecutorial a favor de los impetrantes incluyendo la hermana María Magdalena Aguilera Cuellar. Que el actor no es asistido por derecho alguno para retener la posesión por cuanto no cumple con los votos o requisitos que exige esta institución jurídica y que son: 1.- Posesión actual del actor sobre el predio objeto de litigio, 2.- Actos materiales perturbadores a la posesión que se reflejen en vías de hecho, 3.- Que la acción haya sido intentado dentro del año del hecho. Señalan que ingresaron a trabajar a su predio no solo el 22 de agosto de 2022 sino desde antes del saneamiento con pastado de ganado vacuno, caballar y otros por cuanto la parcela tiene como actividad primordial “ganadera”, señala que el trabajo realizado por el INRA acredita y certifica la posesión del terreno y la función social o económica social. Por otra parte reiteran el incumplimiento de los elementos constitutivos del interdicto de retener la posesión y que la prueba de cargo presentada es una confesión expresa de cuando comenzaron las supuestas perturbaciones y que denota la intención de continuar con su posesión (de los demandados) y finalmente solicitan se declare improbada la demanda en todas sus partes, se mantenga su posesión continuada y refrendada por derecho propietario otorgado a través de Título Ejecutorial.

I.III TRÁMITE PROCESAL. -

I.III. a SINTESIS DEL AUTO DE ADMISION DE LA DEMANDA.

Mediante AUTO INTERLOCUTORIO de fojas 110 de fecha 12 de septiembre de 2022, se ADMITE la ACCIÓN INTERDICTA DE RETENER LA POSESION para su tramitación en el proceso oral agrario corriéndose en TRASLADO a efectos de que los DEMANDADOS pudieran asumir una defensa material y técnica amplia e irrestricta y contestar en el plazo previsto conforme a ley.

I.III. b SEÑALAMIENTO DE AUDIENCIA.

Estando así cumplidas las formalidades legales y absuelta la demanda principal, se señala en forma expresa la AUDIENCIA PUBLICA dentro de los alcances jurídico legales establecidos en el Art. 82 y siguientes de la Ley Nº 1715, extremo advertido en el cuaderno procesal mediante providencia cursante de fojas 139 de fecha 06 de octubre del 2022.

I.III. c AUDIENCIA PUBLICA PRINCIPAL O PRELIMINAR.-

Que, dentro de la audiencia principal y pública, se actuó dentro del marco señalo en el Art. 83 de la ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria tal cual consta en Acta de fs. 141 a 142 vta. de obrados y en mérito de su importancia y trascendencia en el mismo actuado jurisdiccional se fijaron los puntos de hecho a ser probados por las partes mismos que no fueron objetados y resultan ser:

PARA LA PARTE DEMANDANTE:

a)    Que se encuentra en pacífica, continua e ininterrumpida posesión desde hace 50 años hasta la actualidad del predio saneado como Parcela Nº 042, perteneciente a la Comunidad de Saican comprensión del Municipio de Entre Ríos de la provincia Burnet O`Connor del departamento de Tarija.

b)    La existencia de actos materiales que perturbaron y/o amenazas de perturbación en su posesión por parte de los demandados.

c)    Fecha en que hubiesen ocurrido los mismos.

PARA LA PARTE DEMANDADA:

a)    Desvirtuar la pretensión de la demanda.

Finalmente se ADMITIO las pruebas de CARGO propuestas oportunamente por la parte actora, es decir, la documental cursante de fs. 6 a 26, de fs. 27 a 56, de fs. 62 a 107, Prueba Testifical e Inspección Judicial todas propuestas mediante memorial de demanda y memorial de subsana las observaciones. En la misma calidad y en absoluta “Igualdad de Armas”, se procedió a ADMITIR en calidad de PRUEBA de DESCARGO de la parte demandada, es decir, la prueba documental cursante de fs. 28 a 32, de fs. 79 a 94, de fs. 127 y prueba testifical ofrecidas mediante memorial de fs. 135 a 138 de obrados, a efectos de desvirtuar las argumentaciones esgrimidas en la demanda y asumir defensa en resguardo de sus intereses y que oportunamente merecerán su estudio, análisis y valoración correspondiente y de esta manera nos permita conocer la “Verdad Histórica de los Hechos Controversiales” sometidos a juzgamiento en igualdad de partes. Pues obrar en contrario, vale decir no admitir las pruebas propuestas significaría violentar DERECHOS FUNDAMENTALES conforme constituyen ser el derecho a la defensa e igualdad de partes.

En efecto, el desarrollo y sustanciación del Proceso Oral Agrario debe desarrollarse con rigorismo dentro de los cánones  y paradigmas del: “Debido Proceso” que se constituye en una: “Verdadera garantía que provee elementos y preceptos constitucionales resguardando derechos fundamentales que toda persona tiene, ineludible derecho a ciertas garantías constitucionales mínimas tendientes a asegurar un resultado pronto, justo y equitativo dentro de un proceso y, particularmente, para permitirle tener la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones judiciales frente a un juez”.

Que, sin duda toda persona puede acudir ante los órganos jurisdiccionales para obtener la protección de sus derechos o para hacer valer cualquier otra pretensión, así se resume el texto del Art. 10 de la “DECLARACION UNIVERSAL de los DERECHOS HUMANOS”. En nuestro territorio patrio el parágrafo I) del Art. 13 de la Constitución Política del Estado establece lo siguiente: “Los derechos reconocidos por ésta Constitución son inviolables, Universales, Interdependientes y progresivos. El Estado tiene el deber de Promoverlos, protegerlos y respetarlos”. Sobre lo dicho, la protección Constitucional sobre el “Debido Proceso” está consagrada en el parágrafo II) del Art. 115 de la norma suprema proclamando la IGUALDAD entre las partes en el parágrafo I) del Art. 119. Indudablemente los preceptos Constitucionales de cita nos conllevan a la firme convicción de que no se puede considerar que se ha celebrado con las debidas garantías el proceso en el que no se ha permitido a alguna de las partes la prueba de los hechos que afirma, o incluso de otros cuya realización es incompatible con los que niega, pues de obrar así se estaría violentando derechos fundamentales de las personas como son los derechos a la defensa, contradicción e igualdad.

Finalmente se puso en conocimiento a las partes que la PRUEBA DE OFICIO de conformidad al art. 24 numeral 3 del Código Procesal Civil aplicable a la materia supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley Nº 1715 será producida para la averiguación de la verdad en caso necesario y en cumplimiento del principio de servicio a la sociedad que rige la materia.

A continuación y después de un cuarto intermedio, se procedió con la recepción de la prueba admitida, vale decir la inspección judicial a la propiedad denominada Comunidad Campesina Saican - Parcela Nº 042.

En este punto al quedar pendiente prueba por recepcionar, es decir, la prueba testifical y la prueba de oficio, se dispone la conclusión de la audiencia principal.

AUDIENCIA COMPLEMENTARIA

Dentro de la audiencia complementaria se actuó dentro del marco señalado en el Art. 84 de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria tal cual consta en acta que cursa en obrados de fs. 152 a 155 y Acta que antecede, recepcionando la prueba de oficio específicamente la socialización de los informes técnicos elaborados por el Ing. Juan Pablo Chavarría Reynaga en su condición de Personal de Apoyo Técnico de este Despacho Judicial salvando las dudas y aclaraciones en audiencia. Siendo la jurisdicción agroambiental fiel a la norma suprema y a sus principios, ante la posibilidad de un acuerdo conciliatorio se dio un último cuarto intermedio para el análisis de las propuestas y contrapropuestas, sin embargo, los sujetos procesales finalmente no pudieron llegar a un acuerdo conciliatorio por lo que rechazaron la misma.

PRUEBAS

Las pruebas presentadas y producidas de cargo, descargo y de oficio en el presente proceso son:

1.    De la PRUEBA DE CARGO ofrecida, admitida y diligenciadas en el proceso se tiene:

a)    Que, en lo referido a la PRUEBA DOCUMENTAL cursante en obrados de fs. 6 a 26, de fs. 27 a 56 y de fs. 62 a 107 ofrecidas y admitidas en calidad de cargo por la parte actora, con la fe probatoria que les asigna el art. 1287 del Código Civil y que se constituyen en documentos públicos por contener los requisitos y presupuestos legales previstos por el Art. 148 del Código Procesal Civil, mismos que fueron apreciados y valorados con la previsión de los arts. 145, 149 y 150 del Código Procesal Civil, normas aplicables por régimen de supletoriedad establecido en el Art. 78 de la Ley N° 1715, consistentes en:

-          Testimonio Nº 01/2016 de fecha 19 de octubre de 2015 el cual versa sobre las principales piezas del proceso Medida Preparatoria de Conciliación e Inspección Judicial seguido por Cresencio Maraz Herrera contra Santos Aguilera Cuellar y demuestra que en inspección realizada en fecha 26 de julio de 2016 se evidenció un área alambrada y posteada no señala a quien corresponde, otra área desmontada por el Sr. Maraz, una división interna posteado sin alambrar efectuada por la Familia Aguilera, sembrado de maíz del Sr. Maraz, un potrero antiguo que lo mantenía el Sr. Maraz y en la actualidad (es decir en julio del 2016) no tiene ni animales, que alrededor del camino está alambrado y admite la familia Aguilera lo hubiera hecho el Sr. Maraz y que finalmente si bien se concluye que algunos trabajos fueron realizados por el demandante, esto NO constata que el demandante esté en posesión actual, pacífica, continua e ininterrumpida del predio Parcela Nº 042 así como tampoco detalla sobre los actos materiales perturbatorios por parte de los demandados ni mucho menos la fecha que hubiesen ocurrido.

-          Fotocopia Legalizada de la Causa Nº 031/2022 referida a una acción de Conciliación a instancias de Santos Aguilera Cuellar y otros siendo la convocada a conciliar María Magdalena Aguilera Cuellar el cual resulta ser impertinente en su contenido a los puntos de hecho a ser probados en la presente causa respecto al demandante y en relación al contenido del informe técnico, éste NO constata que el demandante esté en posesión actual, pacífica, continua e ininterrumpida del predio Parcela 042, tampoco detalla sobre los actos materiales perturbatorios por parte de los demandados ni la fecha que hubiesen ocurrido.

-          Fotocopia Legalizada de la Causa Nº 02/2015 referida a una Medida Preparatoria de inspección judicial a instancias de Cresencio Maraz Herrera contra Santos Aguilera Cuellar y demuestra que en la inspección realizada el 28 del mes de enero de 2015 se observó dentro del área perimetral cerrada por el Sr. Cresencio Maraz  la existencia de un posteado con palos distantes a 3 mts. y que fue realizado por el Sr. Santos Aguilera un mes y medio antes de la audiencia. La existencia de sembradío de maíz realizado por el Sr. Maraz y que tampoco constata que el demandante esté en posesión actual, pacífica, continua e ininterrumpida del predio Parcela 042, tampoco detalla sobre los actos materiales perturbatorios por parte de los demandados ni la fecha que hubiesen ocurrido.

b)    Que, en lo referido a la PRUEBA TESTIFICAL admitida bajo la permisión del art. 1327 del Código Civil, sin embargo, no se considera la declaración del señor Wilver Gumiel Vaca Aguilera, al haber manifestado ser pariente en línea colateral de cuarto grado de los demandados, ser acreedor del demandado Pablo Aguilera Cuellar y ser dependiente de su proponente. De otra parte en el memorial de demanda a fs. 58 el propio demandante se expresa sobre el ahora testigo señalando que es su sobrino y ahijado.

c)    Que, en lo concerniente a la PRUEBA de INSPECCIÓN JUDICIAL admitida y diligenciada bajo la permisión de los art. 1334 del Código Civil y 187 y 188 en lo pertinente del Código Procesal Civil aplicables supletoriamente por imperio del art. 78 de la Ley Nº 1715 conforme al acta cursante a fs. 144 a 145 vta. de obrados, actuado jurisdiccional efectuado en el predio denominado Parcela 042 ubicada en la Comunidad de Saican y que tuvo que ser apoyada mediante informe técnico y muestrario fotográfico de fs. 146 a 150 de obrados. Los mismos han permitido a la juzgadora acreditar mayores elementos de convicción en el desarrollo del proceso oral agrario al haberse evidenciado la existencia real de la propiedad rural Parcela Nº 042 parte integrante de la Comunidad de Saican, comprensión del municipio de Entre Ríos provincia Burnet O´Connor del departamento de Tarija el cual se encuentra al margen izquierdo del camino vecinal Entre Ríos – Chiquiacá, se pudo advertir la existencia de cercado en la colindancia con el camino una parte con cerco natural de vegetación y árboles de la zona y reforzado con un posteado que no tiene alambrado y en otra parte un posteado con alambrado de púas de ocho líneas que es de data antigua, mas adelante un pequeño portón de madera que sirve para el ingreso a la propiedad continuando aún hacia el norte otro portón de data muy antigua y que le pertenecen al demandante, sin embargo, el último portón fue autorizado por la familia Aguilera para el ingreso del colindante de la propiedad del fondo. Del punto 10 hacia el norte sobre el camino a unos cuarenta y nueve metros existe una intersección hacia el este con un cerco de ocho líneas realizado por la familia Aguilera. Las colindancias con las parcelas 97 y 12 no se encuentran cercadas, respetándose los cerramientos internos realizados por el demandante. Ingresando por el portón de ingreso a unos treinta metros por el sendero existe un cerramiento interno con posteado y alambre de púas de ocho líneas que el abogado de los demandados reconocen que estos trabajos son del demandante. Se puede verificar a unos cincuenta metros del ingreso otro posteado que no está alambrado y que fue realizado por Santos Aguilera en el año 2016, al interior de este posteado restos de lo que fue un horno de barro que los demandados señalaron que perteneció al Sr. Evelio Maraz hijo del ahora demandante. Más adelante un área con trabajo de limpieza y desbrozado, sin presencia de arboles maderables ni actividad agrícola y que el abogado del actor aclara que en esta zona los árboles son de data de unos dos a tres años lo que corroboraría un desmonte anterior motivo por el que ahora no existen arboles maderables. Continuando el recorrido se evidenció otro cerramiento interno de data antigua que los demandados señalaron que también fue trabajo de Evelio Maraz quien ya se retiró del lugar. En otro sector un área con trabajos de limpieza o desbroce realizado por la familia Aguilera hace dos semanas atrás, sobre la misma área el abogado del demandante aclara que en esta área su patrocinado realizó un desmonte del que se evidencia vestigios de árboles de data muy antigua. Continuando el recorrido se observó excremento de ganado que indican que pertenece al ganado de la familia Aguilera y que el abogado del actor aclara que son producto del último ingreso de este 1 de octubre. En el centro de la propiedad un área descubierta, que colinda con un alambrado que viene desde el punto 10 hacia el este y que es de data antigua y que hace tres meses fue cambiado los postes y reforzado por el hijo de su hermana Magdalena Aguilera, Wilver Vaca. Más adelante en el recorrido se evidenció un pequeño depósito realizado con ladrillos y cemento que fue realizado por Wilver Vaca para captación de agua y que los demandados señalaron que no es de beneficio de esta propiedad sino lleva a otras parcelas que se encuentran más abajo. Seguido a esto se evidencio la presencia de ganado en un numero de seis cabezas de ganado mayor y siete de ganado menor, los cuales no pudieron ser debidamente identificados en marca ni su pertenencia. Finalmente se hace constar que en el predio no existe ninguna actividad agrícola ni pecuaria, no se observó construcción como ser vivienda ni corrales para ganado, inexistencia de árboles maderables ni vestigios de trabajo de desmonte u otra actividad lo que acredita de manera indubitable que el demandante Cresencio Maraz Herrera NO TIENE posesión actual, pacífica, continua e ininterrumpida del predio denominado Parcela Nº 042, objeto de la contienda judicial.

2.    De la PRUEBA DE DESCARGO ofrecida, admitida y diligenciada en el proceso oral agrario se tiene:

a)    Que, en lo referido a la PRUEBA DOCUMENTAL cursante de fs. 28 a 32 y 79 a 94, las mimas no son valoradas ya que si bien fueron admitidas en un primer lugar al estar incorporadas dentro de Testimonios en fotocopias legalizadas, del estudio y revisión serio y responsable se evidencia que las mismas por sí solas se constituyen en fotocopias simples y además versan sobre el derecho propietario del predio objeto del litigio lo cual resulta impertinente al objeto de la prueba y los puntos de hecho a ser probados o desvirtuados en la presente causa.

-          Con relación a la documental cursante a fs. 127 si bien merecen valor probatorio conforme a los postulados legales establecidos en la “Ley de Deslinde Jurisdiccional”, empero es insuficiente con relación a los fines y objetivos de la presente causa judicial establecidos en los puntos de hecho a ser probados ya que se trata de un informe realizado por el Corregimiento de la Comunidad de Saican en el que manifiesta que la propiedad, sin identificar mínimamente las características de la misma, es herencia de sus padres Sr. Roman Aguilera y Antonia Cuellar Labra y es titulada en nombre de cinco hermanos en derechos reales.

b)    En lo referido a la PRUEBA TESTIFICAL, bajo la permisión de los art. 1327 del Código Civil y 168, 174 y 186 del Código Procesal Civil aplicables supletoriamente por imperio del art. 78 de la Ley Nº 1715 se tiene las declaraciones de Samuel Elías Meriles Alvarado, Damián Herrera Duran y Edda Duran Maras, el primer testigo afirma que conoce el predio,  últimamente don Cresencio ya no está en el predio ha abandonado tal vez por su avanzada edad, no ha visto ningún acto de perturbación. Aclara que los cerramientos que hay en el predio son de don Cresencio y no recuerda la fecha en que las hizo, señala que don Cresencio va por temporadas ya que todos saben que él vive en Entre Ríos, señala que la propiedad es ganadera y antes del refaccionamiento del cerco siempre había ganado de Santos Aguilera y familia Aguilera pero no recuerda los años haciendo la aclaración que Wilver Vaca es hijo de Magdalena hermana de los Aguilera y que en la actualidad no ha visto realizar trabajos en la propiedad, nadie vive en la parcela 42 y se sembraba maíz antes del saneamiento. El segundo testigo refiere que desde que vive en la Comunidad hace 27 años ve a la familia Aguilera y ellos tienen ganados en el predio, ve que siempre tienen problemas y recuerda que cuando llegó a vivir ahí el Sr. Maraz sembraba maíz, en la actualidad no existe ningún sembradío ahora nadie vive ahí pero antes vivía el hijo de don Cresencio Maraz llamado Francisco Evelio Maraz con su familia. No se considera la declaración de la señora Edda Duran Maras, al haber manifestado expresamente tener una unión libre con el demandado Pablo Aguilera desde hace 25 años, teniendo seis hijos el mayor de 25 y el menor de 20 años y que ella también tiene trabajos en el predio. Finalmente se tiene que los dos testigos refieren de manera uniforme que si bien el demandante tiempo atrás tenía sembradío de maíz y cerramientos en la actualidad el predio no tiene ningún trabajo o actividad, que ahora nadie vive en el predio lo cual desvirtúa el primer punto de hecho a ser probado, es decir, la posesión actual, pacífica, continua e ininterrumpida; con relación al segundo punto de hecho a ser probado señalan no haber visto ningún acto de perturbación el segundo testigo se limitó a señalar que tienen problemas, al no haber visto ningún acto de perturbación no se pronunciaron sobre la fecha de los mismos, atestaciones que desvirtúan los puntos b) y c) a ser probados por el demandante.

Finalmente, en relación a la PRUEBA DE OFICIO dispuesta por la autoridad jurisdiccional se tiene:

Ø  Dos INFORMES TECNICOS elaborados por el Ing. Juan Pablo Chavarría Reynaga, en su condición de personal de apoyo técnico de este Despacho Jurisdiccional, los cuales nos permiten introducir elementos trascendentales que a la postre permitirán dictar una resolución judicial absolutamente pegada a la realidad de los hechos sometidos a juzgamiento. Podemos señalar que el primer informe de fecha 17 de octubre del 2022 acompañado de muestrario fotográfico, cursante en obrados de fs. 146 a 150 arrojado a partir de la inspección judicial realizada por la autoridad jurisdiccional del cual se concluye que el predio presenta un cerramiento interno de data antigua y que está dentro del perímetro de la parcela 042, que en el predio no existen construcciones habitables y que no se observa actividad agrícola. El segundo informe complementario de revisión de imágenes históricas desde el 2014 a la fecha del predio en cuestión cursante a fs. 158 a 164 de obrados que data de fecha 27 de octubre de 2022 del cual se concluye que desde la gestión 2014 en adelante no se observan construcciones para realizar actividad pecuaria, es decir, no se observan corrales, abrevaderos, establos, no existen apertura de áreas que sean destinados para la crianza pecuaria, no se observan cerramientos consolidados para manejo ganadero, no se observan áreas de pastura, mangas, corrales, establos y demás construcciones que son imprescindibles para la crianza de ganado, tampoco se observan construcciones habitables dentro la parcela lo cual es confirmado por el muestrario fotográfico adjunto al mismo.

Ø  En fecha 17 de octubre de 2022 se dispuso que por Secretaría de este Despacho Judicial se oficie a las autoridades de la Comunidad de Saican y al señor Damián Herrera en su condición de ex-autoridad para una DECLARACIÓN INFORMATIVA, sin embargo, en audiencia de fecha 24 de octubre de 2022 se informó que las señoras Shirley Aguilar y Silvia Gutiérrez ya no son autoridades por tanto no podrán apersonarse ante el Juzgado lo cual fue corroborado por el demandado Santos Aguilera y además se aclaró que las nuevas autoridades entrantes no fueron posesionadas por lo que se imposibilito el diligenciamiento de esta prueba de oficio. Con relación al señor Damián Herrera se tiene que el mismo prestó su declaración como testigo de descargo por lo que se dejó sin efecto esta prueba de oficio.

CONSIDERANDO III (FUNDAMENTACION FACTICA):

Que, la compulsa de la totalidad de la prueba propuesta, admitida y producida durante el desarrollo y sustanciación del proceso judicial que ocupa nuestra atención, ha permitido a la suscrita operadora de Justicia en materia Agroambiental establecer con absoluta nitidez la existencia real de la propiedad rural denominada “Comunidad Campesina Saican – Parcela 042” con una superficie según Título Ejecutorial de 16.0618 Has. ubicado en el municipio Entre Ríos de provincia Burnet O´Connor del departamento de Tarija el cual se encuentra clasificado como pequeña copropiedad ganadera cuya titularidad pertenece a los demandados y que según los puntos de hecho fijados en acta de audiencia Central y Pública cursante a fs. 141 a 142 vta. de obrados en relación a los HECHOS PROBADOS se tiene que a lo largo del proceso no se logró probar de manera fehaciente ninguno de los puntos. Por otro lado los HECHOS NO PROBADOS son: 1) Que el demandante se encuentra en pacífica, continua e ininterrumpida posesión desde hace 50 años hasta la actualidad del predio saneado como Parcela Nº 042, perteneciente a la Comunidad de Saican comprensión del Municipio de Entre Ríos de la provincia Burnet O`Connor del departamento de Tarija. 2) La existencia de actos materiales que perturbaron y/o amenazas de perturbación en su posesión por parte de los demandados. 3) Fecha en que hubiesen ocurrido los mismos.

En relación al único punto para la DEMANDADOS se logró desvirtuar los fundamentos de la demanda.

CONSIDERANDO IV (FUNDAMENTACION JURIDICA):

Que, sin duda toda persona puede acudir ante los órganos jurisdiccionales para obtener la protección de sus derechos o para hacer valer cualquier otra pretensión, así se resume el texto del Art. 10 de la “DECLARACION UNIVERSAL de los DERECHOS HUMANOS”. En nuestro territorio patrio el parágrafo I) del Art. 13 de la Constitución Política del Estado establece lo siguiente: “Los derechos reconocidos por ésta Constitución son inviolables, Universales, Interdependientes y progresivos. El Estado tiene el deber de Promoverlos, protegerlos y respetarlos”.

Considerando los extremos sujetos a valoración en la presente causa, se hará una fundamentación en el siguiente orden:

i)             El Juez Agroambiental como director del Proceso.

Es menester destacar que más allá del interés privado de los litigantes, muchas veces se encuentra un interés social comprometido en ciertas clases de relaciones jurídicas que hace necesaria la prevalencia de los poderes del Juez sobre las facultades dispositivas de los litigantes, a efecto de cumplir los principios de orden público, el carácter social de la materia que caracteriza al derecho agrario boliviano, conforme lo dispuesto por los arts. 2. II y 3 del DS. N° 29215 y el principio de "servicio a la sociedad" previsto en el art. 76 de la Ley N° 1715, que refiere: "Dado el carácter eminentemente social de la materia, la administración de justicia agraria es un medio de servicio a la sociedad y no un fin en sí mismo"; por ello, el Juez Agroambiental, se encuentra obligado a cumplir su rol de director del proceso, norma concordante con los arts. 1 numerales 4 y 8, y 24 numeral 3 del Código Procesal Civil aplicable a la materia por disposición del art. 78 de Ley Nº 1715.

En atención a las normas legales citadas precedentemente, se tiene que el Juez Agroambiental, como autoridad investida de la potestad de impartir justicia, tiene el deber de resolver las causas sometidas a su conocimiento velando por el cumplimiento del fin esencial del proceso y tomar convicción de los hechos litigiosos a través del diligenciamiento de los medios de prueba que considere pertinente, puesto que la vigencia del Estado Constitucional de Derecho le reclama que su labor se rija bajo los principios de certeza y verdad material.

ii)            Competencia del Juez Agroambiental para conocer acciones interdictales.

Que, a decir de la competencia de los jueces agroambientales para conocer y resolver acciones interdictales y en particular el Interdicto de Retener la Posesión, pues esta competencia se encuentra establecida en el art. 39-7) de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545 la cual que señala a la letra: "Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrario , para otorgar tutela sobre la actividad agraria" la misma es concordante con el art. 152-10) de la Ley Nº 025, que establece que los jueces agroambientales tienen competencia para: "Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios , y de daño temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados", concluyendo entonces y como bien lo señala el Auto Agroambiental Plurinacional S1a Nº 82/2022: “los jueces agrarios hoy jueces agroambientales, son competentes para conocer demandas interdictales como la de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria; en ese contexto, podemos señalar que el Interdicto de Retener la Posesión tiene por único objeto amparar y conservar la posesión del predio litigado”.

iii)          La posesión y los presupuestos para el Interdicto de Retener la Posesión.

La posesión en el art. 87 del Código Civil es el poder de hecho sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real; es decir, el cumplimiento del ánimus y el corpus (la intención y la posesión física).

Para el jurista Messineo la posesión “supone la existencia de dos elementos esenciales: el corpus y el animus. El corpus es el elemento físico de la posesión, supone el contacto material con la cosa, pero este contacto directo con la cosa no es el que define la posesión; más aún, una persona realmente se convierte en poseedora cuando tiene la posibilidad material de disponer de la cosa, impidiendo toda injerencia extraña. Pero no basta con el corpus, para que una persona sea poseedora, es necesario que la posea con el animus de dueño, con la intención de ejercer el derecho de usar, gozar y disponer la cosa como propietario.”

Por su parte el art. 1462 del mismo cuerpo legal establece en su parágrafo I que: "Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble que sea perturbado en la posesión, puede pedir dentro del año transcurrido que se le perturbó, se la mantenga en aquella" en su parágrafo II establece: "La acción se concede si la posesión ha durado por lo menos un año en forma continua y no interrumpida"

En ese mismo sentido, se tiene que, a través del Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 03/2021 de 4 de marzo, se estableció la naturaleza jurídica del Interdicto de Retener la Posesión y sus presupuestos indicando:

“En cuanto al proceso de Interdicto de Retener la Posesión el Tribunal Agroambiental a través de la línea jurisprudencial contenida en el Auto Nacional Agroambiental S1ª Nº 21/2013 de 3 de abril señaló lo siguiente: "Que el proceso interdicto de retener la posesión, tiene por único objeto amparar y conservar la posesión del predio litigado, sin necesidad de investigar el título de dominio que corresponde al poseedor, sino exclusivamente su situación real; se entiende que esta acción de defensa de la posesión, tiende a mantener una situación de hecho, con la finalidad de evitar la perturbación del ordenamiento jurídico, mientras no se resuelva el mejor derecho de propiedad, por ello, de conformidad al art. 602 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente conforme lo previene el art. 78 de la L. Nº 1715 modificado parcialmente por la L. Nº 3545, para la procedencia de este interdicto se requiere que quien lo intentare se encuentre en la posesión o tenencia del bien, que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales y que la acción sea interpuesta dentro del año de producidos tales actos".

Así, también se puede citar el AAP S2a N° 22/2019 de fecha 2 de mayo, al señalar: "...el Interdicto de Retener la Posesión, tiene por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble ante las amenazas de perturbación o perturbación en ella, mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero, estando supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los presupuestos referidos supra; para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión se requiere: que el demandante hubiere estado en posesión del predio y que haya sido perturbado en ella, además de expresar el día que hubiere sufrido la perturbación..." Jurisprudencia Agroambiental reiterada en el AAP S2a 0039/2019 de 26 de junio de 2019 y en el AAP S2a 0032/2019 de 22 de mayo de 2019, último fallo en el que se enfatizó que también procede el Interdicto de Retener la Posesión, cuando existe amenaza de perturbación en la posesión, mediante actos materiales

Que, siguiendo el mismo entendimiento del Tribunal Agroambiental con relación a la procedencia del Interdicto de Retener la Posesión el Auto Agroambiental Plurinacional S1a Nº 94/2022 indica que necesariamente en estas acciones se deben demostrar: “1) Que, quien intente la acción deba estar en posesión actual del terreno, en forma continua e ininterrumpida; 2) Que, existan actos de perturbación en la posesión; y; 3) Que, la acción sea planteada dentro del año transcurrido de dichos actos perturbatorios.”

De otra parte en los Interdictos se persigue la protección judicial de la posesión y tiene por finalidad, brindar seguridad jurídica y protección a la producción, por lo que el objeto de la prueba versará sobre la posesión actual y las amenazas de perturbación a dicha posesión mediante actos materiales.

Asimismo, por el carácter de los procesos Interdictos, es menester señalar que en ellos no se discute el derecho propietario, sino, tan solo la posesión del bien, así está establecido en la jurisprudencia del Anterior Tribunal Agrario nacional y siguiendo la línea el Tribunal Agroambiental en sus Autos Nacionales Agroambientales S1ª Nº 21/2013, S1ª Nº01/2012, S1ª Nº 10/2012.

En materia agroambiental a diferencia de la civil, la posesión agraria se caracteriza además por elementos objetivos y no meramente subjetivos, y lo fundamental para su procedencia es que exista la actividad productiva y no la mera intención de poseer el bien puesto que la posesión agraria siempre será una relación directa, inmediata y productiva con la tierra, así lo entiende el tratadista Enrique Ulate Chacón en su libro intitulado “Manual de Derecho Agrario y Justicia Agraria”, toda vez que, la posesión agraria se erige sobre una visión dinámica de los bienes productivos, es en ese sentido que esto resulta fundamental en el derecho agroambiental, donde son los actos posesorios los encargados de darle contenido real a la posesión y que en el caso de autos no se evidenció ninguna actividad (agrícola ni pecuaria) en el predio en cuestión y menos la actividad ganadera a la cual está destinado el mismo según la zona.

Para el segundo presupuesto el ANA-S2-0018/2017 desarrolla en relación a los actos materiales que: “Para el tratadista Alsina, citado por Carlos Morales Guillén en su trabajo "Código de Procedimiento Civil Concordado y Anotado", constituyen actos materiales que implican perturbación o amenazas de perturbación, entre otros hechos, los siguientes: el intento de destrucción o la destrucción de cercos o linderos; la introducción de maquinaria para demoler un edificio; la utilización de un pozo de agua sin tener derecho de servidumbre; la obstrucción de un acueducto o de paso” por su parte el profesor Lino Palacios, también refiere que debe considerarse actos  perturbatorios a la posesión "La destrucción de alambrados, el retiro de tranqueras, la introducción a la hacienda, la utilización de pozo de aguas, la rotura de candados o aquello que impida el goce pleno de una propiedad urbana o rural"

Que, conforme manda la norma y la jurisprudencia citada deben concurrir los elementos para la procedencia de un interdicto de retener la posesión es decir: Quien intente la acción debe encontrarse en posesión,  alguien debe amenazar con perturbar o perturbar mediante actos materiales y debe intentarse dentro del año, la falta de uno de los requisitos no viabiliza el interdicto planteado en el presente caso pues en concordancia con los puntos no probados por la parte actora que la misma no ha podido acreditar la posesión pacífica, continua e ininterrumpida que pretende retener tampoco acreditó que haya sido una posesión actual y material a momento de la supuesta comisión de los actos de perturbación que por ningún medio probatorio se pudo evidenciar, motivo por el cual la demanda planteada carece de prueba que pueda ser considerada favorable a la pretensión.

Que, a partir de la SAN-S1 Nº 55/2016: “…la posesión en materia agraria está supeditada a los principios y normativa que rige la materia dada su especialidad, donde el instituto de la posesión en su alcance y finalidad conlleva en su concepción características peculiares, misma que tiene que ver con conceptos referidos al cumplimiento real y efectivo de la Función Social o Económica Social de las propiedades agrarias, constituyéndose el cumplimiento de dicha función en un requisito primordial e inexcusable para lograr que el Estado tutele la posesión para garantizar la actividad agraria que en ella se desarrolla.

Finalmente se puede acotar a todo lo dicho que la posesión se pierde si desaparecen simultáneamente sus elementos constitutivos, por ejemplo por abandono del poseedor o por enajenación del anterior poseedor que entrega la cosa al adquiriente, por pérdida del corpus aun conservando el ánimus: un tercero que se apodera de hecho de la cosa, por pérdida del ánimus solamente, que es más difícil de ocurrir.

Consiguientemente el caso de autos y; en vista de no haber probado la existencia de los requisitos previstos en la norma y desarrollados por la jurisprudencia agroambiental para considerar la pretensión de la parte demandante, corresponde emitir fallo en dicho sentido.

POR TANTO: La suscrita Juez Agroambiental de la provincia Burnet O´Connor del Departamento de Tarija y con asiento de funciones en ésta localidad de Entre Ríos, administrando Justicia Agroambiental en única instancia, a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y en virtud a la Jurisdicción y Competencias que por ella ejerce; RESUELVE declarar IMPROBADA la demanda Interdicta de Retener la Posesión de fs. 57 a 60 vta. y subsanada por memorial de fs. 109 y vta. incoada por Cresencio Maraz Herrera en contra de Santos Aguilera Cuellar, Pablo Aguilera Cuellar, Mauro Aguilera Cuellar y Olga Aguilera Cuellar. Se condena a costas y costos al demandante en virtud del art. 223 parágrafo I del Código Procesal Civil aplicable de manera supletoria por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545. Esta sentencia de la que se tomará razón y registro donde corresponda es susceptible del recurso de casación y nulidad dentro del plazo previsto por Ley.

Quedan notificadas las partes asistentes con la lectura íntegra de la presente Sentencia.

Es dictada en la localidad de Entre Ríos los treinta y un días del mes de octubre del año dos mil veintidós.

REGÍSTRESE.

 

FDO. Y SELLADO JUEZ AGROAMBIENTAL DE ENTRE RIOS, CINDY LAURA ARNEZ VILA. ANTE MI, FDO Y SELLADO SECRETARIA MONICA VICTORIA TARCAYA SANTOS.                  

 



[1] La SCP 1916/2012 de 12 de octubre, ha señalado que: “La casación es un recurso extraordinario, porque su interposición no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación, sino que se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley”.