AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N 007/2023
Expediente: N°
4931-RCN-2023
Proceso: Desalojo
por Avasallamiento
Partes: Napoleón
Fernández, Margarita Gabriel Chávez contra Eliseo Heredia Romero, Sergio
Heredia Escalera, David Heredia Escalera y Justo Heredia Escalera
Recurrente: Eliseo
Heredia Romero, Sergio Heredia Escalera, David Heredia Escalera y Justo Heredia
Escalera
Resolución recurrida:
Sentencia Nº 07 de 06 de octubre de 2022
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Villa
Tunari
Fecha: Sucre, 15
de febrero de 2023
Magistrada Relatora:
Elva Terceros Cuellar
Los recursos de casación, cursante de fs. 176 a 178 de
obrados, interpuesto por Eliseo Heredia Romero, así como el recurso de casación
en la forma cursante de fs. 183 a 186 vta. de obrados, presentado por Sergio
Heredia Escalera, David Heredia Escalera y Justo Heredia Escalera en contra la
Sentencia Nº 07 de 06 de octubre de 2022, cursante de fs. 161 a 167 vta. de
obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Villa Tunari que resuelve
declarar probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, en contra de Sergio
Heredia Escalera, David Heredia Escalera y Justo Heredia Escalera e improbada
la demanda en contra de Eliseo Heredia Escalera.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1.
Argumentos de la Sentencia Nº 07 de 06 de octubre de 2022, recurrida en
casación
La Juez de instancia a efectos de declarar probada la
demanda de Desalojo por Avasallamiento, en contra de Sergio Heredia Escalera,
David Heredia Escalera y Justo Heredia Escalera, sustenta su decisión, bajo el
fundamento de que la parte actora habría probado los presupuestos procesales
del proceso de Desalojo por Avasallamiento: 1) Haber acreditado el derecho propietario; 2) La invasión u ocupación de hecho, conforme lo visualizado en la
inspección judicial, donde se evidenció chaqueos realizados, plantación de
papa, yuca, cítricos, apertura de una senda, tumbado de árboles, echado de
ripio, plantación de postes de hierro; así también con base en la declaración
voluntaria realizada por los demandados, quienes señalaron que ingresaron al
predio N° 026; las declaraciones testificales, a través del cual se identificó a tres de los
demandados (Sergio, David y Justo Heredia Escalera) como avasalladores, y; 3) Que los demandados no habrían
demostrado derecho propietario sobre la parcela N° 026 de 6.8274 ha, con Título
Ejecutorial N° PPD-NAL-173932 de 15 de mayo de 2013 e improbada la demanda de
Desalojo por Avasallamiento en contra de Eliseo Heredia Romero, quien es
propietario del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-173931 de 15 de mayo de 2013,
signado con la parcela N° 025.
I.2 Argumentos
de los recursos de casación
Recurso de casación de Eliseo Heredia Romero
El recurrente Eliseo Heredia Romero, pese a que la
sentencia recurrida en casación declara improbada la demanda respecto al mismo;
empero, solicita se case la sentencia y deliberando en el fondo se declare
improbada la demanda, bajo los siguientes argumentos:
I.2.1.
Violación del art. 115.II de la CPE, del derecho al debido proceso y el derecho
a la defensa.-
Basándose en la literal que cursa a fs. 64 y 68 de obrados, consistente en el
Informe Médico de Neurocirugía que da
cuenta que tiene diagnóstico de Espondilodiscitis (infección del cuerpo
vertebral y otras patologías), infiere que dicho medio de prueba no habría sido
considerado por la Juez de instancia, lo que afectaría el derecho a la defensa,
conforme así se tendría en la Sentencia Constitucional Plurinacional
0119/2003-R de 28 de enero, toda vez que no pudo acudir a las audiencias
programadas por la Juez de instancia; por lo que refiere, debió ser contemplado
este derecho a la defensa, en función a la igualdad de las partes en un
proceso.
I.2.2.
Violación del derecho a la vida previsto en el art. 15.I de la CPE.- Refiere que la autoridad de
instancia en todo el trámite de la causa, de manera sistemática habría ido
violando el derecho a la vida y a la integridad física, porque desarrolló el
proceso en ausencia de su persona y sin considerar su estado de salud,
ignorando los documentos e informes médicos que habría presentado ante la
juzgadora, lo cual incumpliría lo dispuesto en la SCP 2468/2012 de 22 de
noviembre que se pronunció sobre el derecho a la vida.
I.2.3. Violación del derecho de atención preferente de los adultos mayores
como sector vulnerable reconocido en el art. 68.I de la CPE.- Refiere que dicha norma constitucional adopta medidas
políticas de protección, atención recreación, descanso y ocupación social en
favor de las personas adultas mayores, la cual concordaría con lo previsto en
el art. 4 de la Ley N° 369, mismas que habrían sido ampliamente contempladas y
desarrolladas en la SCP 0130/2018-S2 de 16 de abril de 2018.
Bajo estas consideraciones realizadas, expresa que en
obrados cursa de fs. 64 a 68, 110 a 117, 124 a 133 y de 137 a 139, medios de
prueba que probarían el estado de su salud, los cuales acreditan varias
enfermedades incurables que tendría su persona de 77 años de edad.
Recurso de
casación en la forma interpuesta por Sergio Heredia Escalera, David Heredia
Escalera y Justo Heredia Escalera.
Los recurrentes, mediante memorial cursante de fs. 183
a 186 vta. de obrados, solicitan se anule obrados hasta fs. 147 de obrados,
hasta el vicio más antiguo, bajo los siguientes argumentos:
I.2.4. Señalan que si bien
estuvieron presentes en las audiencias fijadas por la Juez de la causa; empero,
observan que en el Acta de Suspensión de Audiencia de 19 de septiembre de 2022,
cursante a fs. 134 de obrados, se habría quedado que la nueva audiencia a ser
desarrollada estaría sujeta a la evolución médica de su padre Eliseo Heredia
Romero, quien por su estado delicado de salud, al encontrarse en situación de
vulnerabilidad no estuvo presente en ninguna de las audiencias fijadas; aspecto
que incluso hizo que la Juez de instancia expidiera una Orden Judicial con el
objeto de que el Hospital de Univalle de la ciudad de Cochabamba emita una
certificación sobre el estado de salud de su padre, conforme se tendría a fs.
137 y siguientes de obrados, pero que pese a saber ese resultado médico la Juez
de instancia habría señalado audiencia de continuación a través del proveído de
29 de septiembre de 2022 para horas 10:00, con el cual fue notificado en el
tablero del Juzgado Agroambiental, el codemandado Eliseo Heredia Romero a horas
08:06 y el otro codemandado Sergio Heredia Escalera fue notificado en el domicilio
procesal del abogado patrocinante, el viernes 30 de septiembre de 2022 a horas
17:30, tal cual constaría a fs. 148 de obrados, pero refiere que no habrían
sido notificados los otros codemandados David Heredia Escalera y Justo Heredia
Escalera con dicha audiencia señalada.
Refieren que estas irregularidades habrían sido
reclamadas por su abogado en la audiencia de conclusión llevada a cabo el 03 de
octubre de 2022, tal como constaría de fs. 155 a 158 vta. de obrados; infieren
que Sergio Heredia Escalera habría sido notificado el último día hábil de la
semana (viernes), siendo que la audiencia ya habría sido señalada para el lunes
03 de octubre de 2022 a horas 10.00, donde no se cumple el plazo de 24 horas
hábiles de anticipación, para que su persona pueda asistir a la audiencia
señalada, como lo han venido haciendo en anteriores audiencias realizadas;
hecho irregular que precisan no se enmarcaría en lo previsto en el art. 90.I de
la Ley N° 439 que establece que el plazo corre a partir del día siguiente hábil
de la respectiva citación o notificación; de la misma manera indican que el
art. 91.I de la citada Ley establece cuales son los días hábiles, para la
realización de actos procesales y el parágrafo II, determina cuales son las
horas hábiles, siendo las que corresponden al horario de funcionamiento de las
oficinas judiciales y si estas se practicaran fuera de juzgado, son hábiles las
que medien entre las 06 y 19 horas y que como es conocimiento de la población
en general, debido a la pandemia del COVID 19, todos los juzgados habrían
funcionado de horas 8.00 a 16:00; aspectos que manifiestan que la Juez de
instancia no habría respetado en el presente caso.
I.2.5. Citando los arts. 105.I y
II y 106.I de la Ley N° 439, la SCP 2594/2012 de 13 de diciembre, que rescata
los principios de especificidad o legalidad, finalidad del acto, de
trascendencia y convalidación establecido en la SCP 0332/2012 de 18 de junio y
en la SC 0731/2010-R de 20 de julio, en el caso presente señalan que se los
habría dejado en estado de indefensión, toda vez que se les habría limitado
producir prueba, porque las audiencias habrían sido llevadas a cabo con
ausencia de sus personas y que la Juez a efectos de justificar su decisión sólo
se habría limitado a señalar que la demanda de Desalojo por Avasallamiento
cuenta con su trámite que está establecido en la Ley N° 477; manifiestan que
estas irregularidades también habrían sido reclamados por el otro codemandado
Eliseo Heredia Romero, quien incluso interpuso recurso de reposición, el 03 de
octubre de 2022, antes de la realización de la audiencia señalada al efecto;
por lo que al no haber la Juez de instancia corregido estas irregularidades, en
el presente caso se habría transgredido el derecho al debido proceso y el
principio de seguridad jurídica, previstos en los arts. 115, 119 y 178 de la
CPE, concordante con lo establecido en el art. 4 de la Ley N° 439 y el art. 76
de la Ley N° 1715, respecto al principio del derecho a la defensa, los que
señalan deben ser restituidos por el Tribunal de alzada.
I.3.
Argumentos de la contestación a los recursos de casación
Con relación al recurso de casación interpuesto por
Sergio Heredia Escalera, David Heredia Escalera y Justo Heredia Escalera
Napoleón Fernández, Margarita Gabriel Chávez,
representados por Neftali López Villca mediante Testimonio de Poder N° 225/2022
de 06 de octubre de 2022, cursante de fs. 190 a 191 vta. de obrados, contestan
el recurso de casación solicitando se declare improcedente o infundado el
mismo, con costas y costos, bajo los siguientes argumentos:
I.3.1. La apoderada señala que
ante lo alegado por los codemandados David y Justo Heredia Escalera de que no
habrían sido notificados con la continuidad de la audiencia de 29 de septiembre
de 2022, donde se señaló audiencia para el 03 de octubre de 2022, conforme
constaría por la diligencia de notificación cursante a fs. 148 de obrados;
empero, aclara que en la audiencia de continuidad de 03 de octubre de 2022, el
abogado Alex Sander García Yucra, a viva voz señaló que representó a los
codemandados Sergio, David y Justo Heredia Escalera, lo cual acreditaría que sí
aceptó que fueron notificados sus defendidos y que dicho abogado no actuando
con ética y moral, desde el principio del proceso habría incurrido en
chicanerias promoviendo suspensiones, haciendo intervenir y firmar a otros
colegas.
I.3.2. Respecto a las 24 horas
previstas en el art. 90.I de la Ley N° 439, refiere la apoderada que la
notificación habría sido practicada conforme a ley, en horas hábiles dentro del
plazo establecido en la Ley N° 477, que señala que se debe notificar a las
partes, máximo en el lapso de 24 horas; por lo que, detalla que no se habría
provocado ninguna indefensión a los recurrentes, toda vez que se notificó a las
partes dentro de los parámetros establecidos en el art. 91.II de la Ley N° 439,
cuyas horas hábiles fuera del juzgado son de 18.00 a 19:00 horas.
1.3.4. Con relación a lo acusado
de que se habría causado indefensión al codemandado Sergio Heredia Escalera, al
habérsele notificado a destiempo y que respecto a los otros demandados David y
Justo Heredia Escalera, al no haber sido notificados de manera expresa e
individual, señala la apoderada que el abogado Alex Sander García Yucra, desde
el primer acto procesal habría asumido defensa de los codemandados Sergio,
David y Justo Heredia Escalera; por lo que, sería clara la diligencia
practicada cursante a fs. 148 de obrados, que acredita que los demandados
fueron notificados en el domicilio procesal del abogado García; aspecto que
incluso refiere habría sido confirmado en la audiencia de continuidad de 03 de
octubre de 2022, en el cual el abogado admitió a plena voz que sus patrocinados
habrían sido debidamente notificados, pero ahora anecdóticamente expresan que
habría indefensión, cuando ellos solicitaron suspensión de varias audiencias,
utilizando como excusa el estado de salud del demandado Eliseo Heredia Romero y
lo que es peor haciendo intervenir a varios abogados.
Respecto al
recurso de casación de Eliseo Heredia Romero
La apoderada, contesta el recurso de casación a través
del memorial, cursante de fs. 196 a 197 de obrados, solicitando se confirme la
sentencia recurrida y se declare improcedente o infundado el recurso
interpuesto, con costas y costos, con los siguientes argumentos:
I.3.5. Aclara que el 07 de
septiembre de 2022, no se desarrolló ninguna audiencia y que la Juez de
instancia fue más bien considerada con el demandado por ser una persona adulta
mayor y que la intención de suspender la audiencia con participación de más de
cuatro abogados, se debió a la negligencia de la parte contraria y no así del
Juzgado Agroambiental; hecho que más bien acredita la dilatación del proceso.
I.3.6. Respecto a la vulneración
del derecho a la vida y la salud, reitera que no existe tal transgresión, toda
vez que al ser la materia agraria de carácter social, la autoridad de instancia
contempló el mismo, al suspender el proceso en varias oportunidades, así como
enfatiza que por el contrario fueron los demandados los que dilataron el
proceso y que extraña que el recurrente plantee recurso de casación, cuando la
sentencia recurrida declaró improbada la demanda presentada en contra de Eliseo
Heredia Romero.
I.4. Trámite
procesal
I.4.1. Auto de
concesión del recurso
A fs. 198 de obrados, cursa Auto de 7 de noviembre de
2022, mediante el cual la Juez Agroambiental de Villa Tunari, concede el
recurso de casación disponiendo la remisión del expediente del caso de autos
ante el Tribunal Agroambiental, previa notificación a las partes.
I.4.2. Decreto
de Autos para resolución
Remitido el expediente No 4931-RCN-2023,
referente a la demanda de Desalojo por Avasallamiento, a fs. 201 de obrados,
cursa decreto de Autos para resolución de 26 de enero de 2023.
I.4.3. Sorteo
del expediente
Por decreto de 30 de enero de 2023, cursante a fs. 204
de obrados, señala fecha y hora de sorteo para el día 01 de febrero de 2023,
procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme
consta a fs. 207 de obrados.
I.5. Actos
procesales relevantes
I.5.1. A fs. 1 y vta. de obrados,
cursa Título Ejecutorial N° PPD-NAL-173932 de 6.8274 ha, de 15 de mayo de 2013,
parcela N°026, otorgado a Margarita Gabriel Chávez y Napoleón Fernández,
debidamente registrado en Derechos Reales bajo la matrícula N 3184010006317,
asiento A-1 de 21 de octubre de 2013.
I.5.2. De fs. 70 vta. a 71 vta. de
obrados, cursa acta de inspección in visu
del predio objeto de la litis, donde
la Juez constata la existencia de chaqueos realizados, plantación de papa,
yuca, cítricos, apertura de una senda, tumbado de árboles, echado de ripio,
plantación de postes de hierro, los que los codemandados Sergio, David y Justo
Heredia Escalera manifestaron que lo realizaron tales trabajos.
I.5.3. De fs. 82 a 85 de obrados,
cursa Informe Técnico Causa N° 256/2022 de 08 de septiembre de 2022, el cual en
el punto 7. DESARROLLO, refiere que identifica trabajos recientes hechos por
los demandados dentro del predio objeto de la Litis y en el punto 8. OBSERVACIONES – SUGERENCIAS, señala que la
demanda se encuentra dentro del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-173932 de 6.8274
ha, parcela N°026 de15 de mayo de 2013, otorgado a Margarita Gabriel Chávez y
Napoleón Fernández.
I.5.4. De fs. 157 a 158 vta. de
obrados, cursan declaraciones testificales de Paulo Cano Lizarazu y Nemecio
Agreda Triveño, quienes declaran que los actos de avasallamiento fueron
cometidos por los codemandados Sergio, David y Justo Heredia Escalera, excepto
el padre Eliseo Heredia Escalera.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Teniendo presente el argumento jurídico central
expresado por la parte recurrente, quien señala que la Juez de instancia habría
vulnerado el derecho al debido proceso y a la defensa, al no haber contemplado
la Juez de instancia el estado salud del demandado Eliseo Heredia Romero y el
no haber sido debidamente notificados con 24 horas de anticipación a los
codemandados Sergio, David y Justo Heredia Escalera, conforme a lo previsto en
el art. 90.I de la Ley N° 439; éste Tribunal ingresará a resolver los
siguientes problemas jurídicos: 1).
La naturaleza jurídica del recurso de casación; 2) Los procesos de Desalojo por Avasallamiento; 3) Examen del caso concreto.
FJ.II.1.
Naturaleza jurídica del recurso de casación
El recurso de casación en el fondo procederá cuando la
sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación
indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de
hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse
por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la
forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso. En el
primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de
casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se
modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación
en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a
la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.
FJ.II.2. El
proceso de Desalojo por Avasallamiento.
La uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal
ha entendido que el objeto de las demandas de desalojo por avasallamiento es el
de resguardar, proteger y defender la propiedad de los avasallamientos, por lo
que para su procedencia el demandante debe acreditar su derecho propietario. De
igual manera, se tiene que el trámite aplicable a este tipo de procesos se
encuentra regido por el art. 5 de la Ley N° 477, alcances que se encuentran
refrendados a través del Auto Nacional
Agroambiental S1a N° 0058/2014 de 15 de
septiembre que señala: “...se constata
que la jueza agroambiental de Punata, al declarar no ha lugar a la acción
interpuesta, ha obrado con discrecionalidad alejándose de lo preceptuado por el
art. 5 de la L. N° 477 que en su parágrafo I) dispone que "El
procedimiento de desalojo en la vía jurisdiccional-agroambiental, se
desarrollara de acuerdo al siguiente detalle. 1) Presentación escrita o verbal
de la demanda por parte del titular afectado ante la Autoridad Agroambiental
que corresponda, acreditando el derecho propietario y una relación sucinta de
los hechos"; lo que significa que al estar el inmueble motivo de la litis
registrado en Derechos Reales en fecha 28 de agosto de 1915, bajo la matrícula
computarizada N° 31410100002137, con antecedente dominial de fs. 208, bajo la
Partida N° 367 del libro 1° de propiedad de la provincia Punata, correspondía a
la jueza a quo su consideración permitiéndole conocer el presente caso;
incurriendo en una apreciación errónea de la finalidad de la acción de desalojo
por avasallamiento al argumentar que los actores no acompañaron para hacer
procedente su acción, el Título Ejecutorial, que según su criterio es el único
documento autentico en materia agraria hoy agroambiental y señalar además que
los solicitantes estaban en la obligación de sanear su derecho propietario en
base al art. 64 de la L. N° 1715, que dispone "El saneamiento es el
procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y
perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido
de parte", cuando está disposición compete más a la entidad administrativa
del INRA y no así a la jurisdicción agroambiental, olvidando dicha autoridad
que el art. 1.1) de la L. N° 477 refiere que el objeto de esta ley, es el de
resguardar, proteger y defender no solo la propiedad colectiva, estatal y las
tierras fiscales, sino también la propiedad privada de los avasallamientos
cometidos; así como la que dispone el art. 2 de la citada ley al señalar, que
la presente ley tiene por finalidad precautelar el derecho propietario;
desconociendo con ello su propia competencia, vulnerando los principios
constitucionales a la protección de los derechos de forma efectiva, oportuna y
sin dilaciones, así como del precepto "pro actione" en su vertiente
del acceso a la jurisdicción, más aún al tratarse de un proceso de
avasallamiento de tierras, que se caracteriza por su inmediatez” (cita
textual). En ese mismo sentido se tiene también el Auto Agroambiental
Plurinacional S2a N° 0059/2021 de 30 de junio, entre muchos otros.
FJ.II.3. Examen
del caso concreto
Recurso de
casación de Eliseo Heredia Romero
FJ.II.3.1.
Respecto a la violación de los arts. 15.I, 68.I, lo cual repercutió en la
transgresión del 115.II de la CPE, del derecho al debido proceso y el derecho a
la defensa.-
De la revisión de la Sentencia N° 7/2022 de 06 de octubre de 2022, cursante de
fs. 161 a 167 y vta. de obrados, la Juez de instancia a fs. 166 vta. de
obrados, en el punto consignado: Han
demostrado el punto 2, refiere que a través de la inspección de visu realizada
en el predio objeto de la litis,
cursante de fs. 70 vta. a 71 de obrados, se logró evidenciar trabajos de
chaqueo, plantación de papa walusa, yuca, cítricos, la apertura de una senda,
tumbado de árboles, echado de ripio, plantación de postes de fierro, en el
predio de propiedad de los actores; que en oportunidad de la realización de la
inspección judicial, los codemandados Sergio, David y Justo Heredia Escalera,
de forma voluntaria reconocieron haber realizado los actos de avasallamiento
realizados en el predio N° 026, los cuales fueron ratificados y corroborados
por las declaraciones testificales de que cursan de fs. 157 a 158 de obrados,
donde se identifica a los demandados Sergio, David y Justo Heredia Escalera
como las personas que realizaron los actos de avasallamiento denunciados, los
que también fueron ratificados y demostrados por el Informe Técnico del Juzgado
cursante de fs. 82 a 91 de obrados; no siendo así en lo que respecta al otro
codemandado Eliseo Heredia Romero, porque a fs. 167 de obrados, de la sentencia
recurrida, en el punto consignado como HECHOS NO PROBADOS POR LOS DEMANDADOS,
la Juez de instancia expresa que en lo que respecta al codemandado Eliseo
Heredia Romero que cuenta con derecho propietario sobre el predio N° 025,
conforme consta de fs. 49 a 51 de obrados, no se demostró ningún acto de
avasallamiento que hubiere realizado en el predio objeto de la litis y que este hecho fue también
demostrado por las declaraciones testificales (fs. 157 a 158), quienes
señalaron que los que realizaron actos de avasallamiento fueron los hijos de
Eliseo Heredia Romero; sucediendo lo mismo en la inspección in visu, en el cual los hijos de Eliseo
Heredia Romero, manifestaron como confesión judicial espontanea que fueron
ellos los que realizaron dichos actos de avasallamiento.
De lo valorado por la Juez de instancia, lo alegado
por el recurrente de que se habría vulnerado el art. 15.I de la CPE, del
respeto del derecho a la vida y a la integridad física y psicológica y del art.
68.I de la norma suprema citada, que establece que el Estado adoptará políticas
públicas para la atención, recreación, descanso y otros en favor de las
personas adultas, que los mismos no contienen ninguna trascendencia y la
relevancia jurídica que se enmarque en los principios de especificidad y
trascendencia que acredite que en el caso de autos se hubiere vulnerado el
derecho al debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en el art.
115.II de la CPE, en desmedro del recurrente Eliseo Heredia Romero, porque la
Juez de instancia determinó declarar improbada la demanda de Desalojo por
Avasallamiento, al evidenciar la no participación del recurrente en los actos
de avasallamiento en el predio objeto de la litis;
es decir que lo alegado por el recurrente de la falta de consideración con las
notificaciones realizadas para la audiencia de inspección judicial, basado en
el medio de prueba que cursa a fs. 64 y 68 de obrados, consistente en el
Informe Médico de Neurocirugía que da cuenta que el recurrente tiene
diagnóstico de Espondilodiscitis (infección del cuerpo vertebral y otras
patologías), así como de los medios de prueba cursantes de fs. 110 a 117, 124 a
133 y de 137 a 139 de obrados, el mismo de ninguna manera pueden constituir una
afectación del derecho a la defensa del recurrente, porque la demanda se
declaró improbada respecto al referido demandado; por lo que la cita de la
Sentencia Constitucional Plurinacional 0119/2003-R de 28 de enero, que
establece el derecho a la defensa; la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre que se
pronunció sobre el derecho a la vida y la mención del art. 4 de la Ley N° 369
que hace referencia a las personas de la tercera edad, las que también habrían
sido ampliamente desarrolladas en la SCP 0130/2018-S2 de 16 de abril de 2018,
los mismos no se enmarcan ni tienen ninguna relación de analogía con lo
dispuesto en la Sentencia Constitucional (SC) 1644/2004-R de 11 de octubre, que
establece que la nulidad consiste en la ineficacia de los actuados procesales
que se hubieren realizado con violación de los requisitos, formas o
procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos;
que a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal
y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso. Por regla
general la nulidad procesal retrotrae el proceso al momento anterior al que se
genera el vicio de procedimiento; es decir, la inobservancia de los requisitos,
formas o procedimientos previstos por la Ley procesal, a esa regla se impone la
excepción para los casos en los que al sustanciarse un incidente o trámite
ajeno al asunto principal, se produzca el vicio, o cuando una actuación
procesal posterior no dependa del acto viciado, casos en los que el Juez puede
disponer la anulación de algún acto procesal específico; empero, para ello, la
resolución que declare la nulidad de obrados debe señalar con precisión la o
las actuaciones que deben renovarse, de no especificarse se aplica la regla
general de retrotraer el proceso al momento anterior que originó el vicio; que
a efectos de una declaratoria de nulidad procesal, deben presentarse los
elementos expuestos por la SCP 0332/2012 de 18 de junio que reitera el
razonamiento asumido en la SC 0731/2010-R de 20 de julio, la cual señala que en
la nulidad de un acto procesal se deben probar los siguientes principios: a) Principio de especificidad o
legalidad; b) Principio de finalidad
del acto; c) Principio de
trascendencia y d) Principio de
convalidación; por lo que el hecho reclamado por el recurrente de que se debió
haber considerado el estado de salud y su condición de persona de tercera edad,
los cuales le impidieron a asistir a las audiencias fijadas por la Juez de
instancia, que los mismos no contienen los principios de trascendencia y
especificidad que den curso a una nulidad de obrados, tal cual lo expresa la
Sentencia Constitucional señalada supra y mucho menos casar la sentencia
recurrida, conforme el entendimiento expresado en el presente fundamento
jurídico valorado.
Recurso de
casación en la forma de Sergio Heredia Escalera, David Heredia Escalera y Justo
Heredia Escalera
FJ.III.3.2.
Respecto a lo alegado de que la sentencia recurrida de casación se enmarcaría
en lo dispuesto en los arts. 105.I y II y 106.I de la Ley N° 439, así como en
lo establecido en la SCP 2594/2012 de 13 de diciembre, que rescata los
principios de especificidad o legalidad; finalidad del acto; de trascendencia y
convalidación determinado en la SCP 0332/2012 de 18 de junio y en la SC
0731/2010-R de 20 de julio, porque en el caso presente, se los habría dejado en
estado de indefensión y se les habría limitado producir prueba, al haberse
llevado a cabo la audiencia de 03 de octubre de 2022, con ausencia de sus
personas.-
De la revisión de obrados, de fs. 69 a 71 vta., cursa Acta de Audiencia Pública
de 07 de septiembre de 2022, instalada a horas 10.00, el cual señala que los
demandados Sergio, David y Justo Heredia Escalera, se encuentran presentes
asistidos de su abogado Alex García Yucra, ausente el demandado Eliseo Heredia
Romero; de fs. 79 a 80, cursa Acta de Audiencia Oral de 07 de septiembre de
2022, instalada a horas 15:00, misma que refiere que los demandados Sergio,
David y Justo Heredia Escalera, se encuentran presentes asistidos de su abogado
Alex García Yucra, ausente el demandado Eliseo Heredia Romero; de a fs. 93 y
vta., cursa Acta de Audiencia de Juicio Oral de 08 de septiembre de 2022,
instalada a horas 11:00, el cual señala que los demandados Sergio, David y
Justo Heredia Escalera, se encuentran presentes asistidos de su abogado Alex
García Yucra, ausente el demandado Eliseo Heredia Romero; de fs. 102 a 103
vta., cursa Acta de Audiencia de Juicio Oral de 09 de septiembre de 2022,
instalada a horas 11:00 que señala que los demandados Sergio, David y Justo
Heredia Escalera, se encuentran presentes asistidos de su abogado Alex García
Yucra, ausente el demandado Eliseo Heredia Romero; de fs. 134 a 136, cursa Acta
de Audiencia de Juicio Oral de 19 de septiembre de 29022, instalada a horas
10:00, el cual señala que los demandados Sergio, David y Justo Heredia
Escalera, se encuentran presentes asistidos de su abogado y presente el abogado
del demandado Eliseo Heredia Romero, sin la presencia del mismo.
Que, ante el memorial de solicitud de señalamiento de
audiencia cursante a fs. 146, presentado por la parte actora, la Juez de
instancia emitió el decreto de 29 de septiembre de 2022, cursante a fs. 147 y
vta., señalando día y hora de audiencia para el 03 de octubre de 2022, con el
que fue notificado el demandado Eliseo Heredia Romero, el 30 de septiembre de
2022, en Secretaria del Juzgado Agroambiental, así como en el número de
WhatsApp 74838228 y el codemandado Sergio Heredia Escalera a horas 17:30 del 30
de septiembre de 2022, en el domicilio procesal del abogado Alex Sander García
Yucra, conforme se tiene por la diligencia de citación cursante a fs. 148 de
obrados; que ante esta fijación de audiencia, el demandado Eliseo Heredia
Romero interpuso recurso de reposición mediante memorial cursante a fs. 150 y
vta. de obrados, bajo el argumento de que desde la fecha de notificación de
horas 17:47 del viernes 30 de septiembre de 2022 hasta la fecha de realización
de la audiencia fijada para el lunes 03 de octubre de 2022, no existiría las 24
horas de anticipación que establece el art. 91.I de la Ley N° 439, y más aún
cuando su persona se encontraba en la ciudad de Cochabamba con reposo de 30
días, el cual mereció el proveído de 3 de octubre de 2022, cursante a fs. 152
de obrados, que señala que se esté a lo dispuesto en la Ley N° 477 y a lo
resuelto en el proveído de 29 de septiembre de 2022, sobre el Certificado
Médico que refiere que el reposo de los 30 días ya habría sido cumplido para el
recurrente Eliseo Heredia Romero; cursando de fs. 155 a 159 de obrados, el Acta
de Audiencia de Juicio Oral de 03 de octubre de 2022 instalado a horas 10:00,
donde solo se encuentra presente el abogado defensor (García) y no así los
otros codemandados Eliseo Heredia Romero, Sergio, David y Justo Heredia
Escalera; audiencia en la cual si bien se el abogado de los demandados reclamó
porque no se llevará, alegando que sus defendidos no habrían sido notificados
con 24 horas de anticipación, conforme lo exigido por el art. 91.I de la Ley N°
4329; empero, la Juez de instancia decidió continuar con la audiencia; decisión
que si bien fue recurrida en recurso de reposición por el abogado García de los
demandados, Sergio, David y Justo Heredia Escalera; sin embargo, la Juez emitió
resolución declarando NO HA LUGAR el recurso de reposición interpuesto, bajo el
argumento de que el abogado no tiene poder de representación otorgado por los
codemandados, para luego una vez cumplido con todos los actos procesales
pendientes, la Juez de instancia a fs. 159 de obrados, señaló día y hora de
audiencia para lectura de sentencia para el 06 de octubre de 2002 a horas
15:30, con el cual fueron notificados los demandados Eliseo Heredia Romero y
Sergio, David y Justo Heredia Escalante el 4 de octubre de 2022 a horas 08:56 y
08:58 respectivamente, conforme se tiene a fs. 160 de obrados.
De lo relacionado de los actuados procesales señalados
precedentemente, lo acusado por los demandados de que la sentencia recurrida de
casación se enmarcaría en lo dispuesto en los arts. 105.I y II y 106.I de la
Ley N° 439, así también en la SCP 2594/2012 de 13 de diciembre, que rescata los
principios de especificidad o legalidad; finalidad del acto; de trascendencia y
convalidación establecido en la SCP 0332/2012 de 18 de junio y en la SC
0731/2010-R de 20 de julio, bajo el argumento de que en el caso presente, se
los habría dejado en estado de indefensión, porque no habrían podido producir
prueba; que este extremo acusado no resulta ser evidente, porque del análisis
del FJ.II.I.3.1 precedente, se
advierte que fueron los demandados los que dilataron el proceso, al haber
asistido a varias audiencias, pero sin presencia del codemandado Eliseo Heredia
Romero, quien es el padre de los otros codemandados, utilizando el estado de
salud de este último; de donde se concluye que si bien el art. 90.I de la Ley N°
439, aplicable por supletoriedad prevista en el art. 78 de la Ley N° 1715,
establece: “Los plazos establecidos para
las partes comenzarán a correr para cada una de ellas, a partir del día
siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación…”; sin embargo,
en el caso concreto no se enmarcan en los principios de especificidad y
trascendencia establecidos en el art. 105 de la Ley N°439, aplicable a materia
agraria por la supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715, toda
vez estos hechos esgrimidos no cambiaran el “fondo” de la decisión asumida por
la Juez de instancia, cual es el de haber declarado probada la demanda, al
constatar los actos de despojo cometidos por los demandados Sergio, David y
Justo Heredia Escalera e improbada la demanda en contra de Eliseo Heredia
Romero, conforme la fundamentación jurídica expuesta en el punto
I.1.
Argumentos de la Sentencia Nº 7 de 6 de octubre de 2022, recurrida en casación.
En consecuencia,
lo alegado por los recurrentes de que en el Acta de suspensión de 19 de
septiembre de 2022, cursante de fs. 134 a 135 vta. de obrados, se habría
quedado que la nueva audiencia a ser desarrollada estaría sujeto a la evolución
médica del codemandado Eliseo Heredia Romero, quien por su estado delicado de
salud, al encontrarse en situación de vulnerabilidad no estuvo presente en
ninguna de las audiencias fijadas; de que la Juez de instancia si bien habría
expedido Orden Judicial dirigida al Hospital de Univalle de la ciudad de
Cochabamba, para que emita una certificación sobre el estado de salud del
codemandado Eliseo Heredia Romero, conforme se tendría a fs. 137 y siguientes
de obrados, pero que igual dicha autoridad habría señalado audiencia de
continuación a través del proveído de 29 de septiembre de 2022, cursante a fs.
1457 y vta. de obrados, para horas 10:00, con el cual fue notificado el
codemandado Eliseo Heredia Romero a horas 08:06, en el tablero del Juzgado
Agroambiental y el otro codemandado Sergio Heredia Escalera el 30 de septiembre
de 2022 a horas 17:30, en el domicilio procesal de su abogado, no habiendo sido
notificados los otros codemandados David Heredia Escalera y Justo Heredia
Escalera; que estos aspectos de forma reclamados no desvirtúan el fondo del
litigio, cual es el de haberse comprobado el derecho propietario de la parte
actora y los actos de avasallamiento realizados por los demandados Sergio,
David y Justo Heredia Escalera, y no así por el codemandado Eliseo Heredia
Escalera; por consiguiente, las citas de los arts. 90.I que establece que el
plazo corre a partir del día siguiente hábil de la respectiva citación o
notificación y el 91 que en su parágrafo I de la Ley N° 439, determina que son
días hábiles, para la realización de actos procesales, los días que funcionan
los juzgados, y el parágrafo II, que establece que son horas hábiles, los que
corresponden al horario de funcionamiento de las oficinas judiciales y si estas
se practicaran fuera de juzgado, serán hábiles las que medien entre las 6 y 19
horas; así también si bien por la pandemia del COVID 19, los Juzgados
Agroambientales funcionaron de horas 8.00 a 16:00; estos aspectos acusados,
conforme la fundamentación jurídica expresada en el presente fallo (FJ.III.3.1
y FJ.III.3.2) no contienen la trascendencia y relevancia jurídica para anular
obrados, toda vez que el resultado siempre será el mismo, la acreditación del
avasallamiento acaecido en el predio objeto de la litis por parte de los demandados Sergio, David y Justo Heredia
Escalera; por consiguiente, no resulta ser evidente que en el presente caso
concreto se haya transgredido el derecho al debido proceso, el derecho a la
defensa y el principio de seguridad jurídica, previstos en los arts. 115, 119 y
178 de la CPE, concordante con lo establecido en el art. 4 de la Ley N° 439 y
el art. 76 respecto al principio del derecho a la defensa, como mal señala la
parte recurrente, toda vez que la Juez de instancia obró conforme a lo
establecido en la Ley Nº 477, al ser el proceso de Desalojo por Avasallamiento
un proceso sumarísimo; por lo que corresponde aplicar el art. 220.II de la Ley
N° 439 de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley Nº 1715, al
no existir violación de leyes o interpretación errónea de medios de prueba.
III. POR TANTO
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito
a la potestad conferida por el art. 189.1 de la C.P.E. y art. 87.IV de la L. N°
1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara:
1.- INFUNDADO el recurso de casación, cursante de fs. 176 a 178,
interpuesto por Eliseo Heredia Romero, así como el recurso de casación en la
forma cursante de fs. 183 a 186 vta. de obrados, presentado por Sergio Heredia
Escalera, David Heredia Escalera y Justo Heredia Escalera en contra la
Sentencia Nº 7 de 6 de octubre de 2022, cursante de fs. 161 a 167 vta. de
obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Villa Tunari que resuelve
declarar probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento en contra de Sergio
Heredia Escalera, David Heredia Escalera y Justo Heredia Escalera e improbada
la demanda en contra de Eliseo Heredia Escalera.
2.- Se mantiene firme y
subsistente, la Sentencia N° 7 de 6 de octubre de 2022, cursante a fs. 161 a
167 vta. de obrados, emitida por la Juez Agroambiental de Villa Tunari del
departamento de Cochabamba, dentro de la demanda de Desalojo por
Avasallamiento, sea con costas y costos a la parte recurrente, conforme
previene el art. 213.II.6 y 223.V. núm. 2) de la Ley 439.
Regístrese,
notifíquese y devuélvase. -
Fdo.
ELVA
TERCEROS CUELLAR MAGISTRADA
SALA SEGUNDA
ANGELA
SANCHEZ PANOSO MAGISTRADA
SALA SEGUNDA
SENTENCIA
SENTENCIA: Nº 7/2022
Expediente: Nº 256/2022
Proceso: Avasallamiento y desalojo
Demandante: Napoleon
Fernandez y Margarita Gabriel Chavez.
Demandado: Eliseo Heredia Romero,
Sergio, David y Justo Heredia Escalera.
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Villa Tunari
Fecha: 06 de octubre de 2022.
Juez: Dra. Martha Salazar García.
VISTOS: Los antecedentes del proceso de principio a fin y,
CONSIDERANDO I: Que, por memorial de fecha 30 de agosto de 2022,los
señores Napoleon Fernandez y Margarita Gabriel Chavez,
plantean demanda de avasallamiento en contra de los señores Eliseo
Heredia Romero, Sergio, David y Justo Heredia Escalera. Manifestando que sus
personas son propietarios de un predio agrario de la extensión superficial
6.8274 Has, con titulo ejecutorial N° PPD-NAL- 173932, de fecha 15 de mayo de
2013, el cual esta registrado en las Oficinas de Derechos Reales, bajo la
matricula computarizada 3.18.4.01.0006317. Asiento A-1, de fecha 21 de octubre
de 2013. Indica que sus personas se encuentran en posesión de su predio hace
mas de 29 años, los cuales habrían realizado mejoras de plantaciones de
cítricos, coca, plátano y copuazu, manifiestan que su pacífica posición desde
fecha 09 y 10 de julio de 2022, fue perturbada mediante avasallamiento y
alteración de linderos de su propiedad, indica que a la cabeza del Sr. Eliseo
Heredia Romero junto con sus hijos, bajo la dirección de un topógrafo
contratado por el Sr. Eliseo Heredia sin notificarlos como vecinos colindantes
habrían realizado trabajos de roseado,
sacando una senda dentro su predio sin respetar los puntos del INRA, en fecha
18 de agosto de 2022, nuevamente fueron avasallados de forma violenta
amenazándolos de golpearlos si se atajaban, echaron ripio en una cantidad de 6
volquetas sobre su propiedad.
Manifestando que los actos de avasallamientos continúan sobre su propiedad,
realizando trabajos de chaqueo en la parte oeste de nuestra propiedad, indican
que hicieron aparecer seis columnas paradas de fierro sobre su terreno, e
indican que el avasallamiento de su propiedad es sobre la totalidad y es de
forma violenta, con ejecución de trabajos de desmonte, chaqueo, relleno de
ripio, plantado de columnas metálicas y
alteración de linderos. Solicitando se declare probada su demanda, disponiendo
el desalojo y sea con costas procesales. Memorial de recibió la providencia de
fecha 30 de agosto de 2022, por la cual se pide que los demandantes subsanen 2
observaciones.
Por memorial de fecha 02 de septiembre de 2022, se subsana las
observaciones realizadas.
Por Auto de fecha 05 de septiembre de 2022, se admite la presente demanda
y se corre en traslado la misma a los demandados, fijándose fecha y hora de
audiencia para el día 07 de septiembre de 2022, a horas 10:00 am. Auto con el
que se notificó a los demandados tal cual se tiene a fs. 47, de obrados.
CONSIDERANDO II: Que, dando cumplimiento a lo establecido por el
artículo 5 de la Ley No. 477 “Ley contra el avasallamiento y tráfico de tierras”,
imprime el procedimiento que regula el Tramite Oral Agroambiental para el
proceso de Desalojo por Avasallamiento, señalándose audiencia de inspección
judicial y desarrollo de audiencia de juicio oral a objeto de dar cumplimiento
a lo establecido por el Art. 5 y 6 de la Ley Contra el Avasallamiento y Trafico
de Tierras.
Instalándose la
audiencia pública en fecha 07 de septiembre de 2022, tal cual se desprende del
acta cursante a fs. 69 al 71y 79 de obrados, desarrollándose los siguientes
actos procesales.
Con el uso de la
palabra el abogado de los demandados manifiesta que no está presente el Sr.
Eliseo Heredia Romero, porque el mismo se encuentra delicado de salud a lo cual
acompaña un certificado médico en simple fotocopia, que de la revisión del
certificado médico acompañado en fotocopia simple se establece que el
codemandado Eliseo Heredia fue dado de alta hospitalaria con reposo relativo, en
fecha 02 de septiembre de 2022, tal cual se evidencia de la literal de fs. 64,
de obrados.
Con el uso de la
palabra el abogado de los demandantes manifiesta que se ratifican en su demanda
principal. Acto seguido se instó a la parte demandada a que abandone de forma
voluntaria el predio objeto de litis (PROMOCIÓN DEL DESALOJO VOLUNTARIO), quienes
no aceptaron desocupar el terreno objeto de litis; con el uso de la palabra el
abogado de los demandados indica que se acompañara en la presente audiencia un
título ejecutorial emitido por el INRA a nombre del Sr. Eliseo Heredia Romero,
se acompaña otro título ejecutorial del año 1979 a nombre de Jose Solis
Medrano, documento de compra venta y algunos planos solicitando se tenga
presente y que las mismas sean valoradas.
Acto seguido se
dispone las medidas precautorias, continuando con la audiencia, se procede a la
desarrollar la inspección de visu del predio agrarioen litis, concluida la
misma se determina un cuarto intermedio de 2 horas para retornar al juzgado y continuar
con los actos procesales de la ley N° 477. Reinstalada la audiencia, se
procedió a la admisión de la prueba de cargo y descargo, procediéndose a fijar
los puntos de hecho a probar para las partes.
Por providencia
de fecha 07 de septiembre de 2022 se dispone un cuarto intermedio para el día
08 de septiembre de 2022, reinstalada la audiencia en fecha 08 de septiembre de
2022, esta fue suspendida por inasistencia del abogado de los demandantes y la
inasistencia del Sr. Eliseo Heredia Romero, fijándose una nueva fecha para el
09 de septiembre de 2022, instalada que fue la audiencia en fecha 09 de
septiembre de los corrientes esta fue suspendida porque en audiencia se
acompaña certificado médico del Sr. Eliseo Heredia Romero, valorada que fue la
misma bajo el principio del derecho a la defensa y velando el estado de salud
del codemandado Eliseo Heredia Romero se suspende la audiencia para el día 19
de septiembre de 2022. Por memorial de fecha 15 de septiembre de 2022, se
anuncia nueva defensa técnica del Sr. Eliseo Heredia Romero, y solicita
suspensión de audiencia, la cual fue rechazada por no contar con un respaldo
legal de lo solicitado.
Habiéndose
reinstalado la audiencia en fecha 19 de septiembre de 2022, la misma fue
suspendida por inasistencia del Sr. Eliseo Heredia Romero esto a razón de que
su abogado acompaña prueba e indica que su defendido se encuentra internado en
el hospital de Univalle, velando el estado de salud del codemandado se suspende
la presente audiencia y se solicita informes médicos del codemandado Eliseo
Heredia Romero al Hospital Univalle.
Por memorial de
fecha 28 de septiembre de 2022, los demandantes solicitan se fije día y hora de
audiencia, por providencia de fecha 29 de septiembre de 2022, se fija día y
hora de audiencia para el lunes 03 de octubre de 2022.
Siendo el día y
la hora señalada se reinstalo la audiencia en fecha 03 de octubre de 2022, en
dicha audiencia no se encontraban presentes los demandados por lo que se dio
continuidad al desarrollo de la audiencia de avasallamiento establecida en la
Ley N° 477, realizándose la toma de las declaraciones testificales de cargo.
Que, producida y valorada que fue la prueba ofrecida por ambas partes de
acuerdo a la eficacia probatoria que le asigna a cada medio los artículos 1283,
1286, 1287, 1289, 1296,1311, 1312, 1327, 1330, 1334 todos del Código Civil,
concordante con los Arts. 135, 136, 144 y 145 del Código Procesal Civil. En
estricta sujeción a los puntos que deben ser demostrados, por lo que
corresponde establecer los hechos probados y los hechos no probados.
ANALISIS DE LA PRUEBA:
A.- DE LOS
DEMANDANTES. - Napoleón Fernández y
Margarita Gabriel Chavez.
De la prueba documental de
cargo.
Que, de la prueba literal admitida
dentro la demanda de Avasallamiento y Desalojo, se tiene que: A fs. 1, cursa Titulo Ejecutorial N°
PPD-NAL-173932, de fecha 15 de mayo de 2013, propiedad denominada STO. Agrario
Buena Vista, parcela 026, de la extensión superficial de 6.8274 Has., ubicado
en el Departamento de Cochabamba, Provincia Chapare, del Municipio de Villa
Tunari, se tiene como propietarios a los señores Margarita Gabriel Chávez y
Napoleon Fernandez.
Prueba literal que demuestra que
existe un Título Ejecutorial a nombre de los demandantes emitido por el
Presidente del Estado Plurinacional Evo Morales Ayma, título que fue entregado
por las oficinas del INRA.
A fs. 2 cursa un plano catastral
emitido por el INRA, en el cual se tiene como propietarios a los señores
Margarita Gabriel Chávez y Napoleon Fernandez, de un predio agrario de la
extensión superficial de 6.8274 Has, se evidencia que el predio está dividido
en dos terrenos con códigos catastrales 1.- 031003512026 - 2.- 031003512253.
Prueba literal que demuestra que
el predio agrario en litis se encuentra dividido en 2 fracciones claramente
identificadas con sus números de código catastral y que ambos predios forman
parte del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-173932, de fecha 15 de mayo de 2013.
A fs. 3 cursa folio real, en el
cual se encuentra los nombres de Margarita Gabriel Chávez y Napoleon Fernandez,
como los propietarios del predio agrario con Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL-
173932, de fecha 15 de mayo de 2013, propiedad denominada STO. Agrario Buena
Vista, parcela 026, de la extensión superficial de 6.8274 Has, propiedad con
número de matrícula computarizada N° 3.18.4.01.0006317, Asiento A-1 registrado
en fecha 21 de octubre de 2013.
A fs. 4 cursa Certificación de
fecha 19 de agosto de 2022, emitida por el secretario general del Sindicato
Agrario Buena Vista, Alfredo Cruz Francisco, en la cual indican que los señores
Margarita Gabriel Chávez y Napoleon Fernandez, son los propietarios de un
predio agrario de 6.8274 Has., y que el Sr. Napoleon Fernandez, se encuentra
afiliado al sindicato desde el año 1993. A fs. 5 cursa informe de
avasallamiento de fecha 29 de agosto de 2022, emitida por el secretario de
justicias del Sindicato Agrario Buena Vista Epifanio Cespedes, por la cual se
certifica que los demandados en fecha 28 de agosto de 2022, realizaron el
echado de relleno, roseado de la maleza y sacado de rumbo sobre la propiedad
del demandante Napoleon Fernandez.
Prueba literal que demuestra que
el sindicato agrario en el cual se encuentra el predio agrario en litis, los
demandantes son reconocidos como los propietarios del predio en litis y que los
demandados realizaron actos de avasallamientos sobre su predio agrario.
A fs. 6 al 14 cursa un informe
técnico de identificación de avasallamiento en campo, de fecha 29 de agosto de
2022, misma que no será tomada en cuenta porque la misma carece de valides ya
que dicho informe no acredita que dicho informe fue realizado por un
profesional de la materia ya que no se acompaña fotocopia del credencial del
profesional y mucho menos se cuenta con el sello de pie, no cursa documentación que
identifique al profesional que realizo dicho informe y se establece que la
misma fue realizada de forma unilateral, por otro lado las tomas fotográficas
no cuentan con las fechas en las que fueron tomadas y no se identifica si es el mismo predio en
litis.
A fs. 17 al 19 cursa croquis de
domicilio de los demandantes y demandados y un CD. Mismas que no serán tomadas
en cuenta porque son impertinentes.
A fs. 27 al 37, cursa un informe
técnico de identificación de avasallamiento en campo, de fecha 29 de agosto de
2022, no será tomada en cuenta porque es la misma prueba ya mencionada en fs. 6
al 14, asimismo cursa un CD misma que no será tomada en cuenta porque es
impertinente.
Valorada que es la prueba de forma
conjunta, se establece que las literales de fs. 1, 2, 3, demuestran que los
demandantes cuentan con un derecho propietario sobre el predio agrario en
litis, derecho propietario que recae sobre el Titulo Ejecutorial
N°PPD-NAL-173932, de fecha 15 de mayo de 2013, propiedad denominada STO.
Agrario Buena Vista, parcela 026, de la extensión superficial de 6.8274 Has,
propiedad con número de matrícula computarizada N° 3.18.4.01.0006317, Asiento
A-1 registrado en fecha 21 de octubre de 2013, se demuestra que el predio está
dividido en 2 fracciones cada una con su respectivo código catastral y que
ambas fracciones forman del total del Título Ejecutorial N° PPD-NAL- 173932, de fecha 15 de mayo de 2013,
en el cual se tiene como propietarios a los señores Napoleon Fernadez y Margarita
Gabriel Chavez, se demuestra que este derecho propietario fue legalmente
obtenido tal cual establece el Art. 393 del D.S. No. 29215 del Reglamento a la Ley N° 1715
del Servicio Nacional de Reforma Agraria, el cual establece que el Titulo
Autentico que acredita el derecho propietario en materia agraria, es
precisamente el Titulo Ejecutorial, o en su caso un documento de transferencia
registrado en Derechos Reales con antecedente dominial en Titulo Ejecutorial.
Artículo que es concordante con el Art. 1538-I y II, del Código Civil, cuando
refiere. I).- "Ningún Derecho Real sobre inmuebles surte efectos contra
terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista
en este código". II).- "La publicidad se adquiere mediante la
inscripción del título que origina el derecho en el registro de derechos
reales". Por lo que se establece y demuestra que los legítimos
propietarios del predio en litis son Napoleon Fernadez y Margarita Gabriel Chavez, de igual forma se demuestra
que los demandantes son reconocidos como los propietarios por el Sindicato en
el cual se encuentra el predio agrario en litis y que los demandados son los
que habrían realizado los actos de avasallamiento esto porque la autoridad
natural del lugar Secretario General del Sindicato Agrario Buena Vista constato
los hechos de avasallamiento.
PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL DE VISU DE CARGO.
La prueba de inspección de visu fue realizada en el predio agrario en
litis identificado como parcela 026, la suscrita juzgadora dispone que el apoyo
técnico del juzgado realice un informe sobre los posibles actos de
avasallamiento que existirían en el predio agrario N° 026. Se procede a
realizar la inspección en la parcela con código catastral N° 031003512026, que
es la más grande tomando en cuenta que el predio en litis está dividido en 2
fracciones. Realizada la inspección en dirección del vértice 5, se observa el
tendido de ripio para el ingreso de vehículos, se observa 6 tubos galvanizados
plantados con base de cemento y piedra, alrededor de estos se observa que fue
limpiada la maleza, continuando con el recorrido al vértice 4, se observa plantación de cítricos, yuca, papa walusa en
poca cantidad, se observa que en ciertos sectores esta chaqueado recientemente,
consultado a las partes de quien realizo estos actos los demandados indican que
ellos fueron, de igual forma indican que ellos abrieron una senda para realizar
una mensura y deslinde. Continuando con el recorrido al vértice 1 al 2 se
observa un deslinde con árboles caídos en un ancho de 1 metro aprox., los
demandados indican que fueron ellos los que realizaron con un topógrafo.
Continuando con la inspección nos trasladamos a la otra fracción del
predio con código catastral N° 031003512253, en sus vértices 6,7,8 y 9, se
observa que todo ese sector esta desmontada para ser chaqueada reconociendo los
demandados que fueron ellos los que realizaron el desmonte del sector.
Con esta prueba se evidencio la existencia de actos de avasallamiento
como ser el realizado de relleno con ripio, la plantación de postes para
realizar una construcción, se evidencio el chaqueo, plantaciones de de cítricos,
yuca, papa walusa, el desmonte, todos estos actos de avasallamiento están
dentro el predio agrario en litis, y los demandados reconocen que fueron ellos
quienes realizaron todos estos actos de avasallamiento.
PRUEBA TESTIFICAL DE CARGO:
Que, de la
declaración testifical de cargo cursante a fs. 157 y 158, prestada por los
señores Paulo Cano Lizarazu y Nemecio Agreda Triveño, quienes afirman en forma
conteste y uniforme, que los demandantes cuentan con derecho propietario sobre
el predio agrario en litis, este hecho les consta porque ellos son afiliados al
sindicato y el primero fue dirigente y les consta que don Napoleon Fernandez,
realizo el saneamiento de su terreno con el INRA, como todos los afiliados de
su sindicato, por eso tiene su título ejecutorial a su nombre.
a la Pregunta
2, los
testigos manifiestan de forma conteste y uniforme que los hijos del señor
Eliseo Heredia fueron los que realizaron el avasallamiento en el predio del Sr.
Napoleon, realizaron plantaciones, chaqueo, vaciado de tubos con cemento,
hechos que les consta porque estos hechos fueron de conocimiento del sindicato
y fueron notificados para que pare este avasallamiento, por el corregidor,
secretario de justicia, central de mujeres solicitando dejen de realizar estos
trabajos, de igual forma el segundo testigo indica que es exdirigente y que los
hijos del Sr. Eliseo le querían pegar.
a la Pregunta
3, los
testigos manifiestan de forma conteste que los demandados no cuentan con
derecho propietario sobre el predio agrario en litis, porque el señor Napoleon
Fernandez es quien tiene titulo ejecutorial porque el realizo el saneamiento de
su terreno en el INRA, e indican que el Sr. Eliseo también hizo sanear su
terreno con el INRA, pero este terreno está al lado del Sr. Napoleon Fernadez,
de igual forma los testigos indican que los actos de avasallamiento lo realizaron hasta en horas de la noche como
ser el baseado de los postes de fierro,
esto le consta porque el secretario de conflictos les informo en una
reunión del directorio, y que el Sr. Eliseo Heredia no realizo los actos de
avasallamiento, sus hijos fueron los que realizaron estos actos de
avasallamiento.
Estas
declaraciones testificales demuestran que los demandantes cuentan con derecho
propietario, declaraciones que son corroboradas por las literales de fs. 1 al
3, demuestran que los demandados Sergio, David y Justo Heredia Escalera son las
personas que realizaron los actos de avasallamientos de chaqueado, plantado de
postes de fierro con cemento, echado de ripio, la apertura de senda y la caída
de árboles en el predio del Sr. Napoleon Fernandez y Margarita Gabriel Chavez,
declaraciones que son corroboradas por el acta de inspección de visu de fs. 70
Vlta. y 71, en la cual de forma voluntaria reconocen haber realizado todos los
actos antes mencionados, de igual forma se evidencia que el codemandado Eliseo
Heredia Romero, no realizo ningún acto de avasallamiento como se tiene en la
principal.
DEL INFORME TÉCNICO REALIZADO POR EL APOYO TÉCNICO DEL JUZGADO AGROAMBIENTAL DE VILLA TUNARI.
A fs. 82 al 91, cursa el informe técnico, de fecha 08 de septiembre de
2022, realizado por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Villa Tunari,
en el cual se establece que los demandados realizaron trabajos de echado de
ripio, limpiado de un área con proyección a lote 418 M2 aprox. con plantado de tubos de fierro
con basiado de cemento, cultivo de papa walusa en una extensión 459 M2 aprox.,
cultivo de yuca en una extensión de 623 M2 aprox., chaqueo en una extensión de 1000 M2 aprox.,
cultivo de coca en una extensión de 98 M2, desmonte de una extensión de 2082 M2
aprox. Se estableció que en el predio en litis se realizo un replanteo porque
se encontraron mojones pintados de rojo.
B.- DE LOS
DEMANDADOS: Eliseo Heredia Romero, Sergio, David y Justo Heredia
Escalera.:
De la prueba documental de descargo.
Que, de la prueba literal admitida
dentro la demanda de Avasallamiento y Desalojo, se tiene que: A fs. 49, cursa Titulo Ejecutorial
N° PPD-NAL-173931, de fecha 15 de mayo de 2013, propiedad denominada STO.
Agrario Buena Vista, parcela 025, de la extensión superficial de 10.9078 Has.,
ubicado en el Departamento de Cochabamba, Provincia Chapare, del Municipio de
Villa Tunari, se tiene como propietario al señor Eliseo Heredia Romero.
Prueba literal que demuestra que
existe un Título Ejecutorial a nombre del demandado emitido por el Presidente
del Estado Plurinacional Evo Morales Ayma, título que fue entregado por las
oficinas del INRA. Este documento demuestra que el demandado Eliseo Heredia
Romero tiene su predio agrario a lado del predio agrario de los demandantes, y
con una extensión superficial diferente al de los demandantes. Asimismo el titulo ejecutorial que al ser post saneamiento, es prevalente
frente a cualquier otro derecho propietario que se discuta con otro tipo de
documentos.
A fs. 50 y 51 cursa un plano
catastral emitido por el INRA, y un folio real, en el cual se tiene como
propietario al Sr. Eliseo Heredia Romero, de un predio agrario de la extensión
superficial de 10.9078 Has, se evidencia que el predio está dividido en dos
terrenos con códigos catastrales 1.- 031003512025 - 2.- 031003512252. Prueba
literal que demuestra que ambos predios son colindantes y son diferentes ya que
cada uno tiene un código diferente y una extensión superficial diferente, por
lo que ambos predios son diferentes.
A fs. 52 al 63 cursa, un título de
propiedad antiguo a nombre de Jose Solis Medrano, documento de compra venta de
fecha 22 de julio de 2005, planos, los cuales no serán tomados en cuenta porque
no son pertinentes para el caso presente, por lo que no amerita su
consideración.
A fs. 64 al 68, cursan fotocopias
de un informe médico y fotografías los cuales no serán tomados en cuenta, por
ser impertinentes al caso presente.
PRUEBA TESTIFICAL DE DESCARGO:
No existe testifical de descargo.
CONSIDERANDO III.- FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.
Establecidos
los antecedentes, apreciadas las pruebas y expuestas las conclusiones
señaladas, corresponde puntualizar lo referente al régimen doctrinario y legal
aplicable a la resolución de la presente causa se pasa a determinar las reglas
generales de la Ley N° 477, “Contra el avasallamiento y tráfico de tierras”. La
presente ley tiene por objeto establecer el régimen jurisdiccional que permite
al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y
colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y
el tráfico de tierras. Ley que tiene la finalidad de precautelar el derecho
propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la
capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de
poblaciones.
Entendiéndose
por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución
de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacifica, temporal o continua,
de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal,
derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas,
bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales,
según el Art. 3 de la Ley N° 477.
En ese entendido
corresponde señalar que la C.P.E., en su Art. 56 y 393, que refieren, art 56-I),
"Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva,
siempre que esta cumpla una función social". II- "Se garantiza la
propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés
colectivo", y Art. 393 "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad
individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social
o una función económica social, según corresponda.”.
Aspectos estos de respeto a la propiedad privada que han promovido la promulgación
de la Ley No. 477 Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, a objeto
de poder otorgar una seguridad jurídica a los propietarios de predios
destinados a la producción agrícola, y garantizar el ejercicio pleno de su
derecho propietario, para con los demás habitantes y estantes del territorio
boliviano toda vez que el Estado se sustenta y promueve en los principios ético
- morales ama qhilla, ama llulla y ama suwa, como basefundamental para el vivir
bien.
Entendiéndose de
esa forma, el derecho que tiene toda persona a la propiedad privada, así como
el deber de todo ciudadano de respetar ese derecho de propiedad debidamente establecido
por autoridad competente.
Que, habiéndose manifestado estos hechos y en aplicación a lo establecido
por los arts. 1 al 7, de la Ley No. 477 Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico
de Tierras, corresponde manifestar que a la judicatura agroambiental le compete
el conocimiento y la resolución de todos los conflictos emergentes de las
ocupaciones e invasiones de hecho realizadas contra propiedades privadas de
índole agraria o producción agrícola, teniendo este juzgado por ende
jurisdicción y competencia plena, para conocer la acción planteada por los
demandantes.
Que, con referencia al caso en concreto cabe referir que promulgada la Ley
No. 477 Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, en fecha 30 de
diciembre de 2013, se establece como premisa máxima la de precautelar el
derecho propietario y evitar los ingresos y asentamientos irregulares de la
población.
Definición de la que se puede extraer que para su procedencia tiene que
existir la concurrencia de los siguientes requisitos y en dos diferentes casos,
cuales son:
1) Que hayan ocupado, invadido o realizado trabajos en un
predio ya sea de forma pacífica o violenta, de una propiedad privada ya sea
individual o colectiva, sea de forma temporal o continuada, por persona o personas que
no cuenten con derecho propietario, posesión legal o autorización del
propietario.
2.- Que hayan ocupado, invadido o realizado trabajos en un predio de
dominio público, tierras fiscales o bienes de patrimonio del Estado, ya sea de
forma temporal o continuada, por persona o personas que no cuenten con derecho
propietario, posesión legal o autorización del propietario.
CONSIDERANDO IV.- MOTIVACIÓN PARA LA RESOLUCIÓN DEL
CASO DE AUTOS.
En el caso de autos, valoradas las pruebas presentadas y ofrecidas por las partes, con arreglo a los Arts. 145 del Código Procesal Civil, concordante con el Art. 1286 del Código Civil.
En virtud del análisis y estudio de las pruebas que cursan en el proceso, corresponde establecer los hechos probados y los no probados.
HECHOS
PROBADOS POR LOS DEMANDANTES:
Los señores Napoleon
Fernandez y Margarita Gabriel Chavez, demostraron el punto uno, demostraron que cuentan
con un derecho propietario sobre el predio agrario
objeto de litis, predio agrario signado con No. 026, con una extensión superficial total
de 6.8274 has., tal cual se evidencia de la
prueba literal de fs. 1 al 3 de obrados, en la cual se evidencia el Título
Ejecutorial N° PPD-NAL-173932, a fs. 2 plano catastral del INRA, a fs. 3, folio
real de Derechos Reales, documentación que acredita el derecho propietario de
los demandantes, sobre el predio agrario en litis, mismo que se encuentra
registrado en derechos reales bajo la Matricula Computarizada N°
3.18.4.01.0006317, Asiento A-1 de fecha 21 de octubre de 2013 prueba documental que es corroborado por la prueba testifical de
cargo de fs.157 y 158.
Derecho
propietario que cumple con las exigencias establecidas por el Art. 393 del D.S. No. 29215 del Reglamento de la Ley del
Servicio Nacional de Reforma Agraria, el cual establece que el Titulo
Autentico que acredita el derecho propietario en materia agraria, es
precisamente el Titulo Ejecutorial, o en su caso un documento de transferencia
registrado en Derechos Reales con antecedente dominial en Titulo Ejecutorial.
Artículo que es concordante con el parágrafos I y II) del Art. 1538 del C. C.,
que indica que “I. Ningún derecho real sobre inmueble surte efectos contra terceros
sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código. II. La publicidad se adquiere
mediante la inscripción del título que
origina el derecho en el registro de los
Derechos reales.”, de igual forma el titulo
ejecutorial que al ser post saneamiento, es prevalente frente a cualquier otro
derecho propietario que se discuta con otro tipo de documentos, cumpliendo de esta forma con la carga de la prueba tal cual indica el Art. 136 del C.P.C., concordante con el
Art. 1283 del C.C., artículos que son aplicados supletoriamente por permisión
del Art. 78 de la Ley N° 1715.
Han demostrado el punto 2, este
hecho fue demostrado con la inspección de visu realizada al predio en litis que
cursa a fs. 70 Vlta. y 71 de obrados, en dicha inspección se logró evidenciar
el chaqueo del terreno, plantación de papa walusa, yuca, cítricos, la apertura
de una senda, tumbado de árboles, echado de ripio, la plantación de postes de
fierro, todos estos actos en la propiedad del Sr. Napoleon Fernandez y Margarita Gabriel Chavez, en
dicha inspección los demandados de forma voluntaria reconocen haber realizado todos
los actos antes mencionados, realizando una declaración espontanea sobre los
actos de avasallamiento realizados en el predio con numero 026.
Estos actos de avasallamientos son corroborados por las
declaraciones testificales de fs. 157 y 158, en la cual se identifica a los 3
demandados (Sergio, David y Justo Heredia Escalera) como las personas que
realizaron estos actos de avasallamiento esto a razón de que ambos testigos
fueron ex dirigentes del Sindicato y este problema era de conocimiento del Sindicato
agrario Buena Vista, ya que en varias oportunidades se les cito a los señores Sergio,
David y Justo Heredia Escalera, para que se detengan de realizar estos actos en
contra de su terreno del Sr. Napoleon Fernandez, de igual forma este punto fue
demostrado por el informe técnico de fs. 82 al 91, en el cual se evidencia
todos los actos de avasallamientos descritos anteriormente, ya que en el cuadro
1 del informe se establece que todos los hechos de avasallamiento son de data
reciente y estos mediante una declaración espontanea reconocen haberlos
realizado.
Y por último se demostró el tercer punto de los
puntos de hecho a probar, demostraron
que los demandados Sergio, David y Justo Heredia
Escalera, no cuentan con derecho propietario sobre
el predio agrario en litis, predio agrario signado con No. 026, con una extensión
superficial total de 6.8274 Has., con Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL-173932, de
fecha 15 de mayo de 2013.
Mas al contrario
se demostró que el Sr. Eliseo Heredia Romero, cuenta con un Título Ejecutorial N° PPD-NAL-173931, de fecha 15 de
mayo de 2013, propiedad denominada STO. Agrario Buena Vista, parcela 025, de la
extensión superficial de 10.9078 Has., ubicado en el Departamento de
Cochabamba, Provincia Chapare, del Municipio de Villa Tunari, del cual se tiene
como propietario al señor Eliseo Heredia Romero, misma que colinda con el
predio en litis. Por lo que se demuestra que este cuenta con un derecho propietario
diferente al predio agrario en litis. El cual cursa a fs. 49 al 51.
Por lo que se puede establecer que los demandantes
cumplieron con la carga de la prueba, tal cual preceptúa el Art. 136 del C.P.C.
y el Art. 1283 del C. C, que son aplicados supletoriamente por el Art. 78 de la
Ley N° 1715.
HECHOS NO PROBADOS POR LOS DEMANDADOS:
En el transcurso
del desarrollo del juicio oral, no demostraron contar con un derecho
propietario sobre el predio en litis, no demostraron que ellos no fueron los
que realizaron los actos de avasallamiento y no demostraron que los demandantes
no cuentan con un derecho propietario sobre el predio agrario en litis.
Se demostró que
el codemandado Eliseo Heredia Romero, cuenta con un predio agrario pero
diferente al predio agrario en litis, el cual cursa a fs. 49 al 51 de obrados.
Se demostró que el codemandado Eliseo Heredia Romero, no realizo ningún acto de
avasallamiento al predio agrario en litis, este hecho fue demostrado por las
declaraciones testificales de fs. 157 y
158, en la cual los testigos indican que los que realizaron los actos de
avasallamiento fueron sus hijos y no el Sr. Eliseo Heredia Romero, este hecho
es corroborado por la inspección de visu, en la cual los hijos realizan una
declaración espontanea y reconocen haber realizados los actos de
avasallamientos. Por lo que se establece que el Sr. Eliseo Heredia Romero, no
realizo ningún acto de avasallamiento al predio agrario en litis.
Por lo que se puede establecer que los demandados no
cumplieron con la carga de la prueba, tal cual preceptúa el parágrafo II) del
Art. 136 del C.P.C., que es aplicado supletoriamente por el Art. 78 de la Ley
N° 1715, a excepción del Sr. Eliseo Heredia Romero, que durante el desarrollo del juicio
las pruebas aportadas por las partes demostraron que este codemandado no
realizo ningún acto de avasallamiento.
Que, por lo
expuesto, corresponde pronunciar resolución al tenor del numeral 6) del párrafo
I. del Art. 5 de la Ley Nº 477.
POR TANTO: La suscrita juzgadora, administrando justicia en
primera instancia a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ley,
declara PROBADA la demanda de
Avasallamiento y Desalojo interpuesta por Napoleon
Fernandez y Margarita Gabriel Chavez Contra los codemandados Sergio
Heredia Escalera, David Heredia Escalera y Justo Heredia Escalera.
E IMPROBADA
contra el codemandado Eliseo Heredia
Romero. Por lo que se ordena a los codemandados Sergio, David y Justo Heredia Escalera desalojen voluntariamente
en el plazo de 96 horas, el predio
agrario en litis en las coordenadas 1,2,3,4,5,6,7,8 y 9, de la extensión
superficial de 6.8274 Has., predio agrario
que cuenta con N° Título Ejecutorial PPD-NAL-173932, con numero de Parcela 026,
ubicado en Departamento de Cochabamba, Provincia Chapare, Municipio Villa
Tunari; y para el caso de no ejecutarse
el desalojo voluntario, se lo realice en el plazo de 10 días calendarios siguientes, con auxilio de la fuerza
pública de ser necesario, y con la respectiva orden de lanzamiento, debiendo
los codemandados desalojar el predio agrario en litis, sea con costas en
aplicación del numeral 8) del parágrafo I. del Art. 5 de la Ley N° 477.
Esta Sentencia
de la que se tomará razón donde corresponda, se funda en las disposiciones
legales citadas, es pronunciada de manera íntegra a los 06 días del mes de octubre
de 2022.
Asimismo, se les hace saber que esta
sentencia, puede ser recurrida en casación conforme establece el numeral 9) del
parágrafo I. del Art. 5 de la Ley N° 477. REGISTRESE.
FDO. Y SELLADO JUEZ AGROAMBIENTAL DE VILLA TUNARI, MARTHA
SALAZAR GARCIA. ANTE MI, FDO. Y SELLADO SECRETARIO LIMBER MIRANDA LOPEZ.