AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N 007/2023

Expediente: N° 4931-RCN-2023  

Proceso: Desalojo por Avasallamiento                                               

Partes: Napoleón Fernández, Margarita Gabriel Chávez contra Eliseo Heredia Romero, Sergio Heredia Escalera, David Heredia Escalera y Justo Heredia Escalera 

Recurrente: Eliseo Heredia Romero, Sergio Heredia Escalera, David Heredia Escalera y Justo Heredia Escalera  

Resolución recurrida: Sentencia Nº 07 de 06 de octubre de 2022

Distrito: Cochabamba 

Asiento Judicial: Villa Tunari

Fecha: Sucre, 15 de febrero de 2023

Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuellar 

Los recursos de casación, cursante de fs. 176 a 178 de obrados, interpuesto por Eliseo Heredia Romero, así como el recurso de casación en la forma cursante de fs. 183 a 186 vta. de obrados, presentado por Sergio Heredia Escalera, David Heredia Escalera y Justo Heredia Escalera en contra la Sentencia Nº 07 de 06 de octubre de 2022, cursante de fs. 161 a 167 vta. de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Villa Tunari que resuelve declarar probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, en contra de Sergio Heredia Escalera, David Heredia Escalera y Justo Heredia Escalera e improbada la demanda en contra de Eliseo Heredia Escalera.

                                       I. ANTECEDENTES PROCESALES 

I.1. Argumentos de la Sentencia Nº 07 de 06 de octubre de 2022, recurrida en casación

La Juez de instancia a efectos de declarar probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, en contra de Sergio Heredia Escalera, David Heredia Escalera y Justo Heredia Escalera, sustenta su decisión, bajo el fundamento de que la parte actora habría probado los presupuestos procesales del proceso de Desalojo por Avasallamiento: 1) Haber acreditado el derecho propietario; 2) La invasión u ocupación de hecho, conforme lo visualizado en la inspección judicial, donde se evidenció chaqueos realizados, plantación de papa, yuca, cítricos, apertura de una senda, tumbado de árboles, echado de ripio, plantación de postes de hierro; así también con base en la declaración voluntaria realizada por los demandados, quienes señalaron que ingresaron al predio N° 026; las declaraciones testificales, a  través del cual se identificó a tres de los demandados (Sergio, David y Justo Heredia Escalera) como avasalladores, y; 3) Que los demandados no habrían demostrado derecho propietario sobre la parcela N° 026 de 6.8274 ha, con Título Ejecutorial N° PPD-NAL-173932 de 15 de mayo de 2013 e improbada la demanda de Desalojo por Avasallamiento en contra de Eliseo Heredia Romero, quien es propietario del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-173931 de 15 de mayo de 2013, signado con la parcela N° 025.

I.2 Argumentos de los recursos de casación

Recurso de casación de Eliseo Heredia Romero

El recurrente Eliseo Heredia Romero, pese a que la sentencia recurrida en casación declara improbada la demanda respecto al mismo; empero, solicita se case la sentencia y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda, bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Violación del art. 115.II de la CPE, del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.- Basándose en la literal que cursa a fs. 64 y 68 de obrados, consistente en el Informe Médico de Neurocirugía  que da cuenta que tiene diagnóstico de Espondilodiscitis (infección del cuerpo vertebral y otras patologías), infiere que dicho medio de prueba no habría sido considerado por la Juez de instancia, lo que afectaría el derecho a la defensa, conforme así se tendría en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0119/2003-R de 28 de enero, toda vez que no pudo acudir a las audiencias programadas por la Juez de instancia; por lo que refiere, debió ser contemplado este derecho a la defensa, en función a la igualdad de las partes en un proceso.

I.2.2. Violación del derecho a la vida previsto en el art. 15.I de la CPE.- Refiere que la autoridad de instancia en todo el trámite de la causa, de manera sistemática habría ido violando el derecho a la vida y a la integridad física, porque desarrolló el proceso en ausencia de su persona y sin considerar su estado de salud, ignorando los documentos e informes médicos que habría presentado ante la juzgadora, lo cual incumpliría lo dispuesto en la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre que se pronunció sobre el derecho a la vida.

I.2.3. Violación del derecho de atención preferente de los adultos mayores como sector vulnerable reconocido en el art. 68.I de la CPE.- Refiere que  dicha norma constitucional adopta medidas políticas de protección, atención recreación, descanso y ocupación social en favor de las personas adultas mayores, la cual concordaría con lo previsto en el art. 4 de la Ley N° 369, mismas que habrían sido ampliamente contempladas y desarrolladas en la SCP 0130/2018-S2 de 16 de abril de 2018.

Bajo estas consideraciones realizadas, expresa que en obrados cursa de fs. 64 a 68, 110 a 117, 124 a 133 y de 137 a 139, medios de prueba que probarían el estado de su salud, los cuales acreditan varias enfermedades incurables que tendría su persona de 77 años de edad.

Recurso de casación en la forma interpuesta por Sergio Heredia Escalera, David Heredia Escalera y Justo Heredia Escalera.

Los recurrentes, mediante memorial cursante de fs. 183 a 186 vta. de obrados, solicitan se anule obrados hasta fs. 147 de obrados, hasta el vicio más antiguo, bajo los siguientes argumentos:   

I.2.4. Señalan que si bien estuvieron presentes en las audiencias fijadas por la Juez de la causa; empero, observan que en el Acta de Suspensión de Audiencia de 19 de septiembre de 2022, cursante a fs. 134 de obrados, se habría quedado que la nueva audiencia a ser desarrollada estaría sujeta a la evolución médica de su padre Eliseo Heredia Romero, quien por su estado delicado de salud, al encontrarse en situación de vulnerabilidad no estuvo presente en ninguna de las audiencias fijadas; aspecto que incluso hizo que la Juez de instancia expidiera una Orden Judicial con el objeto de que el Hospital de Univalle de la ciudad de Cochabamba emita una certificación sobre el estado de salud de su padre, conforme se tendría a fs. 137 y siguientes de obrados, pero que pese a saber ese resultado médico la Juez de instancia habría señalado audiencia de continuación a través del proveído de 29 de septiembre de 2022 para horas 10:00, con el cual fue notificado en el tablero del Juzgado Agroambiental, el codemandado Eliseo Heredia Romero a horas 08:06 y el otro codemandado Sergio Heredia Escalera fue notificado en el domicilio procesal del abogado patrocinante, el viernes 30 de septiembre de 2022 a horas 17:30, tal cual constaría a fs. 148 de obrados, pero refiere que no habrían sido notificados los otros codemandados David Heredia Escalera y Justo Heredia Escalera con dicha audiencia señalada.

Refieren que estas irregularidades habrían sido reclamadas por su abogado en la audiencia de conclusión llevada a cabo el 03 de octubre de 2022, tal como constaría de fs. 155 a 158 vta. de obrados; infieren que Sergio Heredia Escalera habría sido notificado el último día hábil de la semana (viernes), siendo que la audiencia ya habría sido señalada para el lunes 03 de octubre de 2022 a horas 10.00, donde no se cumple el plazo de 24 horas hábiles de anticipación, para que su persona pueda asistir a la audiencia señalada, como lo han venido haciendo en anteriores audiencias realizadas; hecho irregular que precisan no se enmarcaría en lo previsto en el art. 90.I de la Ley N° 439 que establece que el plazo corre a partir del día siguiente hábil de la respectiva citación o notificación; de la misma manera indican que el art. 91.I de la citada Ley establece cuales son los días hábiles, para la realización de actos procesales y el parágrafo II, determina cuales son las horas hábiles, siendo las que corresponden al horario de funcionamiento de las oficinas judiciales y si estas se practicaran fuera de juzgado, son hábiles las que medien entre las 06 y 19 horas y que como es conocimiento de la población en general, debido a la pandemia del COVID 19, todos los juzgados habrían funcionado de horas 8.00 a 16:00; aspectos que manifiestan que la Juez de instancia no habría respetado en el presente caso.

I.2.5. Citando los arts. 105.I y II y 106.I de la Ley N° 439, la SCP 2594/2012 de 13 de diciembre, que rescata los principios de especificidad o legalidad, finalidad del acto, de trascendencia y convalidación establecido en la SCP 0332/2012 de 18 de junio y en la SC 0731/2010-R de 20 de julio, en el caso presente señalan que se los habría dejado en estado de indefensión, toda vez que se les habría limitado producir prueba, porque las audiencias habrían sido llevadas a cabo con ausencia de sus personas y que la Juez a efectos de justificar su decisión sólo se habría limitado a señalar que la demanda de Desalojo por Avasallamiento cuenta con su trámite que está establecido en la Ley N° 477; manifiestan que estas irregularidades también habrían sido reclamados por el otro codemandado Eliseo Heredia Romero, quien incluso interpuso recurso de reposición, el 03 de octubre de 2022, antes de la realización de la audiencia señalada al efecto; por lo que al no haber la Juez de instancia corregido estas irregularidades, en el presente caso se habría transgredido el derecho al debido proceso y el principio de seguridad jurídica, previstos en los arts. 115, 119 y 178 de la CPE, concordante con lo establecido en el art. 4 de la Ley N° 439 y el art. 76 de la Ley N° 1715, respecto al principio del derecho a la defensa, los que señalan deben ser restituidos por el Tribunal de alzada.

I.3. Argumentos de la contestación a los recursos de casación

Con relación al recurso de casación interpuesto por Sergio Heredia Escalera, David Heredia Escalera y Justo Heredia Escalera

Napoleón Fernández, Margarita Gabriel Chávez, representados por Neftali López Villca mediante Testimonio de Poder N° 225/2022 de 06 de octubre de 2022, cursante de fs. 190 a 191 vta. de obrados, contestan el recurso de casación solicitando se declare improcedente o infundado el mismo, con costas y costos, bajo los siguientes argumentos:

I.3.1. La apoderada señala que ante lo alegado por los codemandados David y Justo Heredia Escalera de que no habrían sido notificados con la continuidad de la audiencia de 29 de septiembre de 2022, donde se señaló audiencia para el 03 de octubre de 2022, conforme constaría por la diligencia de notificación cursante a fs. 148 de obrados; empero, aclara que en la audiencia de continuidad de 03 de octubre de 2022, el abogado Alex Sander García Yucra, a viva voz señaló que representó a los codemandados Sergio, David y Justo Heredia Escalera, lo cual acreditaría que sí aceptó que fueron notificados sus defendidos y que dicho abogado no actuando con ética y moral, desde el principio del proceso habría incurrido en chicanerias promoviendo suspensiones, haciendo intervenir y firmar a otros colegas.

I.3.2. Respecto a las 24 horas previstas en el art. 90.I de la Ley N° 439, refiere la apoderada que la notificación habría sido practicada conforme a ley, en horas hábiles dentro del plazo establecido en la Ley N° 477, que señala que se debe notificar a las partes, máximo en el lapso de 24 horas; por lo que, detalla que no se habría provocado ninguna indefensión a los recurrentes, toda vez que se notificó a las partes dentro de los parámetros establecidos en el art. 91.II de la Ley N° 439, cuyas horas hábiles fuera del juzgado son de 18.00 a 19:00 horas.

1.3.4. Con relación a lo acusado de que se habría causado indefensión al codemandado Sergio Heredia Escalera, al habérsele notificado a destiempo y que respecto a los otros demandados David y Justo Heredia Escalera, al no haber sido notificados de manera expresa e individual, señala la apoderada que el abogado Alex Sander García Yucra, desde el primer acto procesal habría asumido defensa de los codemandados Sergio, David y Justo Heredia Escalera; por lo que, sería clara la diligencia practicada cursante a fs. 148 de obrados, que acredita que los demandados fueron notificados en el domicilio procesal del abogado García; aspecto que incluso refiere habría sido confirmado en la audiencia de continuidad de 03 de octubre de 2022, en el cual el abogado admitió a plena voz que sus patrocinados habrían sido debidamente notificados, pero ahora anecdóticamente expresan que habría indefensión, cuando ellos solicitaron suspensión de varias audiencias, utilizando como excusa el estado de salud del demandado Eliseo Heredia Romero y lo que es peor haciendo intervenir a varios abogados.

Respecto al recurso de casación de Eliseo Heredia Romero

La apoderada, contesta el recurso de casación a través del memorial, cursante de fs. 196 a 197 de obrados, solicitando se confirme la sentencia recurrida y se declare improcedente o infundado el recurso interpuesto, con costas y costos, con los siguientes argumentos:

I.3.5. Aclara que el 07 de septiembre de 2022, no se desarrolló ninguna audiencia y que la Juez de instancia fue más bien considerada con el demandado por ser una persona adulta mayor y que la intención de suspender la audiencia con participación de más de cuatro abogados, se debió a la negligencia de la parte contraria y no así del Juzgado Agroambiental; hecho que más bien acredita la dilatación del proceso.

I.3.6. Respecto a la vulneración del derecho a la vida y la salud, reitera que no existe tal transgresión, toda vez que al ser la materia agraria de carácter social, la autoridad de instancia contempló el mismo, al suspender el proceso en varias oportunidades, así como enfatiza que por el contrario fueron los demandados los que dilataron el proceso y que extraña que el recurrente plantee recurso de casación, cuando la sentencia recurrida declaró improbada la demanda presentada en contra de Eliseo Heredia Romero.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Auto de concesión del recurso

A fs. 198 de obrados, cursa Auto de 7 de noviembre de 2022, mediante el cual la Juez Agroambiental de Villa Tunari, concede el recurso de casación disponiendo la remisión del expediente del caso de autos ante el Tribunal Agroambiental, previa notificación a las partes. 

I.4.2. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente No 4931-RCN-2023, referente a la demanda de Desalojo por Avasallamiento, a fs. 201 de obrados, cursa decreto de Autos para resolución de 26 de enero de 2023.

I.4.3. Sorteo del expediente

Por decreto de 30 de enero de 2023, cursante a fs. 204 de obrados, señala fecha y hora de sorteo para el día 01 de febrero de 2023, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme consta a fs. 207 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1. A fs. 1 y vta. de obrados, cursa Título Ejecutorial N° PPD-NAL-173932 de 6.8274 ha, de 15 de mayo de 2013, parcela N°026, otorgado a Margarita Gabriel Chávez y Napoleón Fernández, debidamente registrado en Derechos Reales bajo la matrícula N 3184010006317, asiento A-1 de 21 de octubre de 2013.

I.5.2. De fs. 70 vta. a 71 vta. de obrados, cursa acta de inspección in visu del predio objeto de la litis, donde la Juez constata la existencia de chaqueos realizados, plantación de papa, yuca, cítricos, apertura de una senda, tumbado de árboles, echado de ripio, plantación de postes de hierro, los que los codemandados Sergio, David y Justo Heredia Escalera manifestaron que lo realizaron tales trabajos.

I.5.3. De fs. 82 a 85 de obrados, cursa Informe Técnico Causa N° 256/2022 de 08 de septiembre de 2022, el cual en el punto 7. DESARROLLO, refiere que identifica trabajos recientes hechos por los demandados dentro del predio objeto de la Litis y en el punto 8. OBSERVACIONES – SUGERENCIAS, señala que la demanda se encuentra dentro del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-173932 de 6.8274 ha, parcela N°026 de15 de mayo de 2013, otorgado a Margarita Gabriel Chávez y Napoleón Fernández.

I.5.4. De fs. 157 a 158 vta. de obrados, cursan declaraciones testificales de Paulo Cano Lizarazu y Nemecio Agreda Triveño, quienes declaran que los actos de avasallamiento fueron cometidos por los codemandados Sergio, David y Justo Heredia Escalera, excepto el padre Eliseo Heredia Escalera.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Teniendo presente el argumento jurídico central expresado por la parte recurrente, quien señala que la Juez de instancia habría vulnerado el derecho al debido proceso y a la defensa, al no haber contemplado la Juez de instancia el estado salud del demandado Eliseo Heredia Romero y el no haber sido debidamente notificados con 24 horas de anticipación a los codemandados Sergio, David y Justo Heredia Escalera, conforme a lo previsto en el art. 90.I de la Ley N° 439; éste Tribunal ingresará a resolver los siguientes problemas jurídicos: 1). La naturaleza jurídica del recurso de casación; 2) Los procesos de Desalojo por Avasallamiento; 3) Examen del caso concreto.

FJ.II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación

El recurso de casación en el fondo procederá cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.

FJ.II.2. El proceso de Desalojo por Avasallamiento.

La uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal ha entendido que el objeto de las demandas de desalojo por avasallamiento es el de resguardar, proteger y defender la propiedad de los avasallamientos, por lo que para su procedencia el demandante debe acreditar su derecho propietario. De igual manera, se tiene que el trámite aplicable a este tipo de procesos se encuentra regido por el art. 5 de la Ley N° 477, alcances que se encuentran refrendados a través del Auto Nacional

Agroambiental S1a N° 0058/2014 de 15 de septiembre que señala: “...se constata que la jueza agroambiental de Punata, al declarar no ha lugar a la acción interpuesta, ha obrado con discrecionalidad alejándose de lo preceptuado por el art. 5 de la L. N° 477 que en su parágrafo I) dispone que "El procedimiento de desalojo en la vía jurisdiccional-agroambiental, se desarrollara de acuerdo al siguiente detalle. 1) Presentación escrita o verbal de la demanda por parte del titular afectado ante la Autoridad Agroambiental que corresponda, acreditando el derecho propietario y una relación sucinta de los hechos"; lo que significa que al estar el inmueble motivo de la litis registrado en Derechos Reales en fecha 28 de agosto de 1915, bajo la matrícula computarizada N° 31410100002137, con antecedente dominial de fs. 208, bajo la Partida N° 367 del libro 1° de propiedad de la provincia Punata, correspondía a la jueza a quo su consideración permitiéndole conocer el presente caso; incurriendo en una apreciación errónea de la finalidad de la acción de desalojo por avasallamiento al argumentar que los actores no acompañaron para hacer procedente su acción, el Título Ejecutorial, que según su criterio es el único documento autentico en materia agraria hoy agroambiental y señalar además que los solicitantes estaban en la obligación de sanear su derecho propietario en base al art. 64 de la L. N° 1715, que dispone "El saneamiento es el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte", cuando está disposición compete más a la entidad administrativa del INRA y no así a la jurisdicción agroambiental, olvidando dicha autoridad que el art. 1.1) de la L. N° 477 refiere que el objeto de esta ley, es el de resguardar, proteger y defender no solo la propiedad colectiva, estatal y las tierras fiscales, sino también la propiedad privada de los avasallamientos cometidos; así como la que dispone el art. 2 de la citada ley al señalar, que la presente ley tiene por finalidad precautelar el derecho propietario; desconociendo con ello su propia competencia, vulnerando los principios constitucionales a la protección de los derechos de forma efectiva, oportuna y sin dilaciones, así como del precepto "pro actione" en su vertiente del acceso a la jurisdicción, más aún al tratarse de un proceso de avasallamiento de tierras, que se caracteriza por su inmediatez” (cita textual). En ese mismo sentido se tiene también el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 0059/2021 de 30 de junio, entre muchos otros.

FJ.II.3. Examen del caso concreto

Recurso de casación de Eliseo Heredia Romero

FJ.II.3.1. Respecto a la violación de los arts. 15.I, 68.I, lo cual repercutió en la transgresión del 115.II de la CPE, del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.- De la revisión de la Sentencia N° 7/2022 de 06 de octubre de 2022, cursante de fs. 161 a 167 y vta. de obrados, la Juez de instancia a fs. 166 vta. de obrados, en el punto consignado: Han demostrado el punto 2, refiere que a través de la inspección de visu realizada en el predio objeto de la litis, cursante de fs. 70 vta. a 71 de obrados, se logró evidenciar trabajos de chaqueo, plantación de papa walusa, yuca, cítricos, la apertura de una senda, tumbado de árboles, echado de ripio, plantación de postes de fierro, en el predio de propiedad de los actores; que en oportunidad de la realización de la inspección judicial, los codemandados Sergio, David y Justo Heredia Escalera, de forma voluntaria reconocieron haber realizado los actos de avasallamiento realizados en el predio N° 026, los cuales fueron ratificados y corroborados por las declaraciones testificales de que cursan de fs. 157 a 158 de obrados, donde se identifica a los demandados Sergio, David y Justo Heredia Escalera como las personas que realizaron los actos de avasallamiento denunciados, los que también fueron ratificados y demostrados por el Informe Técnico del Juzgado cursante de fs. 82 a 91 de obrados; no siendo así en lo que respecta al otro codemandado Eliseo Heredia Romero, porque a fs. 167 de obrados, de la sentencia recurrida, en el punto consignado como HECHOS NO PROBADOS POR LOS DEMANDADOS, la Juez de instancia expresa que en lo que respecta al codemandado Eliseo Heredia Romero que cuenta con derecho propietario sobre el predio N° 025, conforme consta de fs. 49 a 51 de obrados, no se demostró ningún acto de avasallamiento que hubiere realizado en el predio objeto de la litis y que este hecho fue también demostrado por las declaraciones testificales (fs. 157 a 158), quienes señalaron que los que realizaron actos de avasallamiento fueron los hijos de Eliseo Heredia Romero; sucediendo lo mismo en la inspección in visu, en el cual los hijos de Eliseo Heredia Romero, manifestaron como confesión judicial espontanea que fueron ellos los que realizaron dichos actos de avasallamiento.

De lo valorado por la Juez de instancia, lo alegado por el recurrente de que se habría vulnerado el art. 15.I de la CPE, del respeto del derecho a la vida y a la integridad física y psicológica y del art. 68.I de la norma suprema citada, que establece que el Estado adoptará políticas públicas para la atención, recreación, descanso y otros en favor de las personas adultas, que los mismos no contienen ninguna trascendencia y la relevancia jurídica que se enmarque en los principios de especificidad y trascendencia que acredite que en el caso de autos se hubiere vulnerado el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en el art. 115.II de la CPE, en desmedro del recurrente Eliseo Heredia Romero, porque la Juez de instancia determinó declarar improbada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, al evidenciar la no participación del recurrente en los actos de avasallamiento en el predio objeto de la litis; es decir que lo alegado por el recurrente de la falta de consideración con las notificaciones realizadas para la audiencia de inspección judicial, basado en el medio de prueba que cursa a fs. 64 y 68 de obrados, consistente en el Informe Médico de Neurocirugía que da cuenta que el recurrente tiene diagnóstico de Espondilodiscitis (infección del cuerpo vertebral y otras patologías), así como de los medios de prueba cursantes de fs. 110 a 117, 124 a 133 y de 137 a 139 de obrados, el mismo de ninguna manera pueden constituir una afectación del derecho a la defensa del recurrente, porque la demanda se declaró improbada respecto al referido demandado; por lo que la cita de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0119/2003-R de 28 de enero, que establece el derecho a la defensa; la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre que se pronunció sobre el derecho a la vida y la mención del art. 4 de la Ley N° 369 que hace referencia a las personas de la tercera edad, las que también habrían sido ampliamente desarrolladas en la SCP 0130/2018-S2 de 16 de abril de 2018, los mismos no se enmarcan ni tienen ninguna relación de analogía con lo dispuesto en la Sentencia Constitucional (SC) 1644/2004-R de 11 de octubre, que establece que la nulidad consiste en la ineficacia de los actuados procesales que se hubieren realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; que a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso. Por regla general la nulidad procesal retrotrae el proceso al momento anterior al que se genera el vicio de procedimiento; es decir, la inobservancia de los requisitos, formas o procedimientos previstos por la Ley procesal, a esa regla se impone la excepción para los casos en los que al sustanciarse un incidente o trámite ajeno al asunto principal, se produzca el vicio, o cuando una actuación procesal posterior no dependa del acto viciado, casos en los que el Juez puede disponer la anulación de algún acto procesal específico; empero, para ello, la resolución que declare la nulidad de obrados debe señalar con precisión la o las actuaciones que deben renovarse, de no especificarse se aplica la regla general de retrotraer el proceso al momento anterior que originó el vicio; que a efectos de una declaratoria de nulidad procesal, deben presentarse los elementos expuestos por la SCP 0332/2012 de 18 de junio que reitera el razonamiento asumido en la SC 0731/2010-R de 20 de julio, la cual señala que en la nulidad de un acto procesal se deben probar los siguientes principios: a) Principio de especificidad o legalidad; b) Principio de finalidad del acto; c) Principio de trascendencia y d) Principio de convalidación; por lo que el hecho reclamado por el recurrente de que se debió haber considerado el estado de salud y su condición de persona de tercera edad, los cuales le impidieron a asistir a las audiencias fijadas por la Juez de instancia, que los mismos no contienen los principios de trascendencia y especificidad que den curso a una nulidad de obrados, tal cual lo expresa la Sentencia Constitucional señalada supra y mucho menos casar la sentencia recurrida, conforme el entendimiento expresado en el presente fundamento jurídico valorado. 

Recurso de casación en la forma de Sergio Heredia Escalera, David Heredia Escalera y Justo Heredia Escalera

FJ.III.3.2. Respecto a lo alegado de que la sentencia recurrida de casación se enmarcaría en lo dispuesto en los arts. 105.I y II y 106.I de la Ley N° 439, así como en lo establecido en la SCP 2594/2012 de 13 de diciembre, que rescata los principios de especificidad o legalidad; finalidad del acto; de trascendencia y convalidación determinado en la SCP 0332/2012 de 18 de junio y en la SC 0731/2010-R de 20 de julio, porque en el caso presente, se los habría dejado en estado de indefensión y se les habría limitado producir prueba, al haberse llevado a cabo la audiencia de 03 de octubre de 2022, con ausencia de sus personas.- De la revisión de obrados, de fs. 69 a 71 vta., cursa Acta de Audiencia Pública de 07 de septiembre de 2022, instalada a horas 10.00, el cual señala que los demandados Sergio, David y Justo Heredia Escalera, se encuentran presentes asistidos de su abogado Alex García Yucra, ausente el demandado Eliseo Heredia Romero; de fs. 79 a 80, cursa Acta de Audiencia Oral de 07 de septiembre de 2022, instalada a horas 15:00, misma que refiere que los demandados Sergio, David y Justo Heredia Escalera, se encuentran presentes asistidos de su abogado Alex García Yucra, ausente el demandado Eliseo Heredia Romero; de a fs. 93 y vta., cursa Acta de Audiencia de Juicio Oral de 08 de septiembre de 2022, instalada a horas 11:00, el cual señala que los demandados Sergio, David y Justo Heredia Escalera, se encuentran presentes asistidos de su abogado Alex García Yucra, ausente el demandado Eliseo Heredia Romero; de fs. 102 a 103 vta., cursa Acta de Audiencia de Juicio Oral de 09 de septiembre de 2022, instalada a horas 11:00 que señala que los demandados Sergio, David y Justo Heredia Escalera, se encuentran presentes asistidos de su abogado Alex García Yucra, ausente el demandado Eliseo Heredia Romero; de fs. 134 a 136, cursa Acta de Audiencia de Juicio Oral de 19 de septiembre de 29022, instalada a horas 10:00, el cual señala que los demandados Sergio, David y Justo Heredia Escalera, se encuentran presentes asistidos de su abogado y presente el abogado del demandado Eliseo Heredia Romero, sin la presencia del mismo.

Que, ante el memorial de solicitud de señalamiento de audiencia cursante a fs. 146, presentado por la parte actora, la Juez de instancia emitió el decreto de 29 de septiembre de 2022, cursante a fs. 147 y vta., señalando día y hora de audiencia para el 03 de octubre de 2022, con el que fue notificado el demandado Eliseo Heredia Romero, el 30 de septiembre de 2022, en Secretaria del Juzgado Agroambiental, así como en el número de WhatsApp 74838228 y el codemandado Sergio Heredia Escalera a horas 17:30 del 30 de septiembre de 2022, en el domicilio procesal del abogado Alex Sander García Yucra, conforme se tiene por la diligencia de citación cursante a fs. 148 de obrados; que ante esta fijación de audiencia, el demandado Eliseo Heredia Romero interpuso recurso de reposición mediante memorial cursante a fs. 150 y vta. de obrados, bajo el argumento de que desde la fecha de notificación de horas 17:47 del viernes 30 de septiembre de 2022 hasta la fecha de realización de la audiencia fijada para el lunes 03 de octubre de 2022, no existiría las 24 horas de anticipación que establece el art. 91.I de la Ley N° 439, y más aún cuando su persona se encontraba en la ciudad de Cochabamba con reposo de 30 días, el cual mereció el proveído de 3 de octubre de 2022, cursante a fs. 152 de obrados, que señala que se esté a lo dispuesto en la Ley N° 477 y a lo resuelto en el proveído de 29 de septiembre de 2022, sobre el Certificado Médico que refiere que el reposo de los 30 días ya habría sido cumplido para el recurrente Eliseo Heredia Romero; cursando de fs. 155 a 159 de obrados, el Acta de Audiencia de Juicio Oral de 03 de octubre de 2022 instalado a horas 10:00, donde solo se encuentra presente el abogado defensor (García) y no así los otros codemandados Eliseo Heredia Romero, Sergio, David y Justo Heredia Escalera; audiencia en la cual si bien se el abogado de los demandados reclamó porque no se llevará, alegando que sus defendidos no habrían sido notificados con 24 horas de anticipación, conforme lo exigido por el art. 91.I de la Ley N° 4329; empero, la Juez de instancia decidió continuar con la audiencia; decisión que si bien fue recurrida en recurso de reposición por el abogado García de los demandados, Sergio, David y Justo Heredia Escalera; sin embargo, la Juez emitió resolución declarando NO HA LUGAR el recurso de reposición interpuesto, bajo el argumento de que el abogado no tiene poder de representación otorgado por los codemandados, para luego una vez cumplido con todos los actos procesales pendientes, la Juez de instancia a fs. 159 de obrados, señaló día y hora de audiencia para lectura de sentencia para el 06 de octubre de 2002 a horas 15:30, con el cual fueron notificados los demandados Eliseo Heredia Romero y Sergio, David y Justo Heredia Escalante el 4 de octubre de 2022 a horas 08:56 y 08:58 respectivamente, conforme se tiene a fs. 160 de obrados.

De lo relacionado de los actuados procesales señalados precedentemente, lo acusado por los demandados de que la sentencia recurrida de casación se enmarcaría en lo dispuesto en los arts. 105.I y II y 106.I de la Ley N° 439, así también en la SCP 2594/2012 de 13 de diciembre, que rescata los principios de especificidad o legalidad; finalidad del acto; de trascendencia y convalidación establecido en la SCP 0332/2012 de 18 de junio y en la SC 0731/2010-R de 20 de julio, bajo el argumento de que en el caso presente, se los habría dejado en estado de indefensión, porque no habrían podido producir prueba; que este extremo acusado no resulta ser evidente, porque del análisis del FJ.II.I.3.1 precedente, se advierte que fueron los demandados los que dilataron el proceso, al haber asistido a varias audiencias, pero sin presencia del codemandado Eliseo Heredia Romero, quien es el padre de los otros codemandados, utilizando el estado de salud de este último; de donde se concluye que si bien el art. 90.I de la Ley N° 439, aplicable por supletoriedad prevista en el art. 78 de la Ley N° 1715, establece: “Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación…”; sin embargo, en el caso concreto no se enmarcan en los principios de especificidad y trascendencia establecidos en el art. 105 de la Ley N°439, aplicable a materia agraria por la supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715, toda vez estos hechos esgrimidos no cambiaran el “fondo” de la decisión asumida por la Juez de instancia, cual es el de haber declarado probada la demanda, al constatar los actos de despojo cometidos por los demandados Sergio, David y Justo Heredia Escalera e improbada la demanda en contra de Eliseo Heredia Romero, conforme la fundamentación jurídica expuesta en el punto

I.1. Argumentos de la Sentencia Nº 7 de 6 de octubre de 2022, recurrida en casación.

En consecuencia, lo alegado por los recurrentes de que en el Acta de suspensión de 19 de septiembre de 2022, cursante de fs. 134 a 135 vta. de obrados, se habría quedado que la nueva audiencia a ser desarrollada estaría sujeto a la evolución médica del codemandado Eliseo Heredia Romero, quien por su estado delicado de salud, al encontrarse en situación de vulnerabilidad no estuvo presente en ninguna de las audiencias fijadas; de que la Juez de instancia si bien habría expedido Orden Judicial dirigida al Hospital de Univalle de la ciudad de Cochabamba, para que emita una certificación sobre el estado de salud del codemandado Eliseo Heredia Romero, conforme se tendría a fs. 137 y siguientes de obrados, pero que igual dicha autoridad habría señalado audiencia de continuación a través del proveído de 29 de septiembre de 2022, cursante a fs. 1457 y vta. de obrados, para horas 10:00, con el cual fue notificado el codemandado Eliseo Heredia Romero a horas 08:06, en el tablero del Juzgado Agroambiental y el otro codemandado Sergio Heredia Escalera el 30 de septiembre de 2022 a horas 17:30, en el domicilio procesal de su abogado, no habiendo sido notificados los otros codemandados David Heredia Escalera y Justo Heredia Escalera; que estos aspectos de forma reclamados no desvirtúan el fondo del litigio, cual es el de haberse comprobado el derecho propietario de la parte actora y los actos de avasallamiento realizados por los demandados Sergio, David y Justo Heredia Escalera, y no así por el codemandado Eliseo Heredia Escalera; por consiguiente, las citas de los arts. 90.I que establece que el plazo corre a partir del día siguiente hábil de la respectiva citación o notificación y el 91 que en su parágrafo I de la Ley N° 439, determina que son días hábiles, para la realización de actos procesales, los días que funcionan los juzgados, y el parágrafo II, que establece que son horas hábiles, los que corresponden al horario de funcionamiento de las oficinas judiciales y si estas se practicaran fuera de juzgado, serán hábiles las que medien entre las 6 y 19 horas; así también si bien por la pandemia del COVID 19, los Juzgados Agroambientales funcionaron de horas 8.00 a 16:00; estos aspectos acusados, conforme la fundamentación jurídica expresada en el presente fallo (FJ.III.3.1 y FJ.III.3.2) no contienen la trascendencia y relevancia jurídica para anular obrados, toda vez que el resultado siempre será el mismo, la acreditación del avasallamiento acaecido en el predio objeto de la litis por parte de los demandados Sergio, David y Justo Heredia Escalera; por consiguiente, no resulta ser evidente que en el presente caso concreto se haya transgredido el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de seguridad jurídica, previstos en los arts. 115, 119 y 178 de la CPE, concordante con lo establecido en el art. 4 de la Ley N° 439 y el art. 76 respecto al principio del derecho a la defensa, como mal señala la parte recurrente, toda vez que la Juez de instancia obró conforme a lo establecido en la Ley Nº 477, al ser el proceso de Desalojo por Avasallamiento un proceso sumarísimo; por lo que corresponde aplicar el art. 220.II de la Ley N° 439 de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley Nº 1715, al no existir violación de leyes o interpretación errónea de medios de prueba.

III. POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189.1 de la C.P.E. y art. 87.IV de la L. N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara: 

1.- INFUNDADO el recurso de casación, cursante de fs. 176 a 178, interpuesto por Eliseo Heredia Romero, así como el recurso de casación en la forma cursante de fs. 183 a 186 vta. de obrados, presentado por Sergio Heredia Escalera, David Heredia Escalera y Justo Heredia Escalera en contra la Sentencia Nº 7 de 6 de octubre de 2022, cursante de fs. 161 a 167 vta. de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Villa Tunari que resuelve declarar probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento en contra de Sergio Heredia Escalera, David Heredia Escalera y Justo Heredia Escalera e improbada la demanda en contra de Eliseo Heredia Escalera.

2.- Se mantiene firme y subsistente, la Sentencia N° 7 de 6 de octubre de 2022, cursante a fs. 161 a 167 vta. de obrados, emitida por la Juez Agroambiental de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, dentro de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, sea con costas y costos a la parte recurrente, conforme previene el art. 213.II.6 y 223.V. núm. 2) de la Ley 439.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. - 

 

Fdo.

ELVA TERCEROS CUELLAR                MAGISTRADA SALA SEGUNDA

ANGELA SANCHEZ PANOSO               MAGISTRADA SALA SEGUNDA

 

SENTENCIA

SENTENCIA: Nº 7/2022

Expediente: Nº 256/2022

Proceso: Avasallamiento y desalojo

Demandante: Napoleon Fernandez y Margarita Gabriel Chavez.

Demandado: Eliseo Heredia Romero, Sergio, David y Justo Heredia Escalera.

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Villa Tunari

Fecha: 06 de octubre de 2022.

Juez: Dra. Martha Salazar García.

 

VISTOS: Los antecedentes del proceso de principio a fin y,

CONSIDERANDO I: Que, por memorial de fecha 30 de agosto de 2022,los señores Napoleon  Fernandez y Margarita Gabriel Chavez, plantean demanda de avasallamiento en contra de los señores Eliseo Heredia Romero, Sergio, David y Justo Heredia Escalera. Manifestando que sus personas son propietarios de un predio agrario de la extensión superficial 6.8274 Has, con titulo ejecutorial N° PPD-NAL- 173932, de fecha 15 de mayo de 2013, el cual esta registrado en las Oficinas de Derechos Reales, bajo la matricula computarizada 3.18.4.01.0006317. Asiento A-1, de fecha 21 de octubre de 2013. Indica que sus personas se encuentran en posesión de su predio hace mas de 29 años, los cuales habrían realizado mejoras de plantaciones de cítricos, coca, plátano y copuazu, manifiestan que su pacífica posición desde fecha 09 y 10 de julio de 2022, fue perturbada mediante avasallamiento y alteración de linderos de su propiedad, indica que a la cabeza del Sr. Eliseo Heredia Romero junto con sus hijos, bajo la dirección de un topógrafo contratado por el Sr. Eliseo Heredia sin notificarlos como vecinos colindantes habrían realizado  trabajos de roseado, sacando una senda dentro su predio sin respetar los puntos del INRA, en fecha 18 de agosto de 2022, nuevamente fueron avasallados de forma violenta amenazándolos de golpearlos si se atajaban, echaron ripio en una cantidad de 6 volquetas sobre su propiedad.

Manifestando que los actos de avasallamientos continúan sobre su propiedad, realizando trabajos de chaqueo en la parte oeste de nuestra propiedad, indican que hicieron aparecer seis columnas paradas de fierro sobre su terreno, e indican que el avasallamiento de su propiedad es sobre la totalidad y es de forma violenta, con ejecución de trabajos de desmonte, chaqueo, relleno de ripio,  plantado de columnas metálicas y alteración de linderos. Solicitando se declare probada su demanda, disponiendo el desalojo y sea con costas procesales. Memorial de recibió la providencia de fecha 30 de agosto de 2022, por la cual se pide que los demandantes subsanen 2 observaciones.

Por memorial de fecha 02 de septiembre de 2022, se subsana las observaciones realizadas.

Por Auto de fecha 05 de septiembre de 2022, se admite la presente demanda y se corre en traslado la misma a los demandados, fijándose fecha y hora de audiencia para el día 07 de septiembre de 2022, a horas 10:00 am. Auto con el que se notificó a los demandados tal cual se tiene a fs. 47, de obrados.

CONSIDERANDO II: Que, dando cumplimiento a lo establecido por el artículo 5 de la Ley No. 477 “Ley contra el avasallamiento y tráfico de tierras”, imprime el procedimiento que regula el Tramite Oral Agroambiental para el proceso de Desalojo por Avasallamiento, señalándose audiencia de inspección judicial y desarrollo de audiencia de juicio oral a objeto de dar cumplimiento a lo establecido por el Art. 5 y 6 de la Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras.

Instalándose la audiencia pública en fecha 07 de septiembre de 2022, tal cual se desprende del acta cursante a fs. 69 al 71y 79 de obrados, desarrollándose los siguientes actos procesales.

Con el uso de la palabra el abogado de los demandados manifiesta que no está presente el Sr. Eliseo Heredia Romero, porque el mismo se encuentra delicado de salud a lo cual acompaña un certificado médico en simple fotocopia, que de la revisión del certificado médico acompañado en fotocopia simple se establece que el codemandado Eliseo Heredia fue dado de alta hospitalaria con reposo relativo, en fecha 02 de septiembre de 2022, tal cual se evidencia de la literal de fs. 64, de obrados.

Con el uso de la palabra el abogado de los demandantes manifiesta que se ratifican en su demanda principal. Acto seguido se instó a la parte demandada a que abandone de forma voluntaria el predio objeto de litis (PROMOCIÓN DEL DESALOJO VOLUNTARIO), quienes no aceptaron desocupar el terreno objeto de litis; con el uso de la palabra el abogado de los demandados indica que se acompañara en la presente audiencia un título ejecutorial emitido por el INRA a nombre del Sr. Eliseo Heredia Romero, se acompaña otro título ejecutorial del año 1979 a nombre de Jose Solis Medrano, documento de compra venta y algunos planos solicitando se tenga presente y que las mismas sean valoradas.

Acto seguido se dispone las medidas precautorias, continuando con la audiencia, se procede a la desarrollar la inspección de visu del predio agrarioen litis, concluida la misma se determina un cuarto intermedio de 2 horas para retornar al juzgado y continuar con los actos procesales de la ley N° 477. Reinstalada la audiencia, se procedió a la admisión de la prueba de cargo y descargo, procediéndose a fijar los puntos de hecho a probar para las partes.

Por providencia de fecha 07 de septiembre de 2022 se dispone un cuarto intermedio para el día 08 de septiembre de 2022, reinstalada la audiencia en fecha 08 de septiembre de 2022, esta fue suspendida por inasistencia del abogado de los demandantes y la inasistencia del Sr. Eliseo Heredia Romero, fijándose una nueva fecha para el 09 de septiembre de 2022, instalada que fue la audiencia en fecha 09 de septiembre de los corrientes esta fue suspendida porque en audiencia se acompaña certificado médico del Sr. Eliseo Heredia Romero, valorada que fue la misma bajo el principio del derecho a la defensa y velando el estado de salud del codemandado Eliseo Heredia Romero se suspende la audiencia para el día 19 de septiembre de 2022. Por memorial de fecha 15 de septiembre de 2022, se anuncia nueva defensa técnica del Sr. Eliseo Heredia Romero, y solicita suspensión de audiencia, la cual fue rechazada por no contar con un respaldo legal de lo solicitado.

Habiéndose reinstalado la audiencia en fecha 19 de septiembre de 2022, la misma fue suspendida por inasistencia del Sr. Eliseo Heredia Romero esto a razón de que su abogado acompaña prueba e indica que su defendido se encuentra internado en el hospital de Univalle, velando el estado de salud del codemandado se suspende la presente audiencia y se solicita informes médicos del codemandado Eliseo Heredia Romero al Hospital Univalle. 

Por memorial de fecha 28 de septiembre de 2022, los demandantes solicitan se fije día y hora de audiencia, por providencia de fecha 29 de septiembre de 2022, se fija día y hora de audiencia para el lunes 03 de octubre de 2022.

Siendo el día y la hora señalada se reinstalo la audiencia en fecha 03 de octubre de 2022, en dicha audiencia no se encontraban presentes los demandados por lo que se dio continuidad al desarrollo de la audiencia de avasallamiento establecida en la Ley N° 477, realizándose la toma de las declaraciones testificales de cargo.

Que, producida y valorada que fue la prueba ofrecida por ambas partes de acuerdo a la eficacia probatoria que le asigna a cada medio los artículos 1283, 1286, 1287, 1289, 1296,1311, 1312, 1327, 1330, 1334 todos del Código Civil, concordante con los Arts. 135, 136, 144 y 145 del Código Procesal Civil. En estricta sujeción a los puntos que deben ser demostrados, por lo que corresponde establecer los hechos probados y los hechos no probados.

ANALISIS DE LA PRUEBA:

A.- DE LOS DEMANDANTES. -  Napoleón Fernández y Margarita Gabriel Chavez.

De la prueba documental de cargo.

Que, de la prueba literal admitida dentro la demanda de Avasallamiento y Desalojo, se tiene que: A fs. 1, cursa Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL-173932, de fecha 15 de mayo de 2013, propiedad denominada STO. Agrario Buena Vista, parcela 026, de la extensión superficial de 6.8274 Has., ubicado en el Departamento de Cochabamba, Provincia Chapare, del Municipio de Villa Tunari, se tiene como propietarios a los señores Margarita Gabriel Chávez y Napoleon Fernandez.

Prueba literal que demuestra que existe un Título Ejecutorial a nombre de los demandantes emitido por el Presidente del Estado Plurinacional Evo Morales Ayma, título que fue entregado por las oficinas del INRA.

A fs. 2 cursa un plano catastral emitido por el INRA, en el cual se tiene como propietarios a los señores Margarita Gabriel Chávez y Napoleon Fernandez, de un predio agrario de la extensión superficial de 6.8274 Has, se evidencia que el predio está dividido en dos terrenos con códigos catastrales 1.- 031003512026 - 2.- 031003512253.

Prueba literal que demuestra que el predio agrario en litis se encuentra dividido en 2 fracciones claramente identificadas con sus números de código catastral y que ambos predios forman parte del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-173932, de fecha 15 de mayo de 2013.

A fs. 3 cursa folio real, en el cual se encuentra los nombres de Margarita Gabriel Chávez y Napoleon Fernandez, como los propietarios del predio agrario con Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL- 173932, de fecha 15 de mayo de 2013, propiedad denominada STO. Agrario Buena Vista, parcela 026, de la extensión superficial de 6.8274 Has, propiedad con número de matrícula computarizada N° 3.18.4.01.0006317, Asiento A-1 registrado en fecha 21 de octubre de 2013.

A fs. 4 cursa Certificación de fecha 19 de agosto de 2022, emitida por el secretario general del Sindicato Agrario Buena Vista, Alfredo Cruz Francisco, en la cual indican que los señores Margarita Gabriel Chávez y Napoleon Fernandez, son los propietarios de un predio agrario de 6.8274 Has., y que el Sr. Napoleon Fernandez, se encuentra afiliado al sindicato desde el año 1993. A fs. 5 cursa informe de avasallamiento de fecha 29 de agosto de 2022, emitida por el secretario de justicias del Sindicato Agrario Buena Vista Epifanio Cespedes, por la cual se certifica que los demandados en fecha 28 de agosto de 2022, realizaron el echado de relleno, roseado de la maleza y sacado de rumbo sobre la propiedad del demandante Napoleon Fernandez.

Prueba literal que demuestra que el sindicato agrario en el cual se encuentra el predio agrario en litis, los demandantes son reconocidos como los propietarios del predio en litis y que los demandados realizaron actos de avasallamientos sobre su predio agrario.

A fs. 6 al 14 cursa un informe técnico de identificación de avasallamiento en campo, de fecha 29 de agosto de 2022, misma que no será tomada en cuenta porque la misma carece de valides ya que dicho informe no acredita que dicho informe fue realizado por un profesional de la materia ya que no se acompaña fotocopia del credencial del profesional y mucho menos se cuenta con el sello  de pie, no cursa documentación que identifique al profesional que realizo dicho informe y se establece que la misma fue realizada de forma unilateral, por otro lado las tomas fotográficas no cuentan con las fechas en las que fueron tomadas  y no se identifica si es el mismo predio en litis.

A fs. 17 al 19 cursa croquis de domicilio de los demandantes y demandados y un CD. Mismas que no serán tomadas en cuenta porque son impertinentes.

A fs. 27 al 37, cursa un informe técnico de identificación de avasallamiento en campo, de fecha 29 de agosto de 2022, no será tomada en cuenta porque es la misma prueba ya mencionada en fs. 6 al 14, asimismo cursa un CD misma que no será tomada en cuenta porque es impertinente.

Valorada que es la prueba de forma conjunta, se establece que las literales de fs. 1, 2, 3, demuestran que los demandantes cuentan con un derecho propietario sobre el predio agrario en litis, derecho propietario que recae sobre el Titulo Ejecutorial N°PPD-NAL-173932, de fecha 15 de mayo de 2013, propiedad denominada STO. Agrario Buena Vista, parcela 026, de la extensión superficial de 6.8274 Has, propiedad con número de matrícula computarizada N° 3.18.4.01.0006317, Asiento A-1 registrado en fecha 21 de octubre de 2013, se demuestra que el predio está dividido en 2 fracciones cada una con su respectivo código catastral y que ambas fracciones forman del total del Título Ejecutorial N°  PPD-NAL- 173932, de fecha 15 de mayo de 2013, en el cual se tiene como propietarios a los señores Napoleon Fernadez y Margarita Gabriel Chavez, se demuestra que este derecho propietario fue legalmente obtenido tal cual establece el Art. 393 del D.S. No. 29215 del Reglamento a la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, el cual establece que el Titulo Autentico que acredita el derecho propietario en materia agraria, es precisamente el Titulo Ejecutorial, o en su caso un documento de transferencia registrado en Derechos Reales con antecedente dominial en Titulo Ejecutorial. Artículo que es concordante con el Art. 1538-I y II, del Código Civil, cuando refiere. I).- "Ningún Derecho Real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista en este código". II).- "La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de derechos reales". Por lo que se establece y demuestra que los legítimos propietarios del predio en litis son Napoleon Fernadez y Margarita Gabriel Chavez, de igual forma se demuestra que los demandantes son reconocidos como los propietarios por el Sindicato en el cual se encuentra el predio agrario en litis y que los demandados son los que habrían realizado los actos de avasallamiento esto porque la autoridad natural del lugar Secretario General del Sindicato Agrario Buena Vista constato los hechos de  avasallamiento. 

PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL DE VISU DE CARGO.

La prueba de inspección de visu fue realizada en el predio agrario en litis identificado como parcela 026, la suscrita juzgadora dispone que el apoyo técnico del juzgado realice un informe sobre los posibles actos de avasallamiento que existirían en el predio agrario N° 026. Se procede a realizar la inspección en la parcela con código catastral N° 031003512026, que es la más grande tomando en cuenta que el predio en litis está dividido en 2 fracciones. Realizada la inspección en dirección del vértice 5, se observa el tendido de ripio para el ingreso de vehículos, se observa 6 tubos galvanizados plantados con base de cemento y piedra, alrededor de estos se observa que fue limpiada la maleza, continuando con el recorrido al vértice 4, se observa  plantación de cítricos, yuca, papa walusa en poca cantidad, se observa que en ciertos sectores esta chaqueado recientemente, consultado a las partes de quien realizo estos actos los demandados indican que ellos fueron, de igual forma indican que ellos abrieron una senda para realizar una mensura y deslinde. Continuando con el recorrido al vértice 1 al 2 se observa un deslinde con árboles caídos en un ancho de 1 metro aprox., los demandados indican que fueron ellos los que realizaron con un topógrafo.

Continuando con la inspección nos trasladamos a la otra fracción del predio con código catastral N° 031003512253, en sus vértices 6,7,8 y 9, se observa que todo ese sector esta desmontada para ser chaqueada reconociendo los demandados que fueron ellos los que realizaron el desmonte del sector.

Con esta prueba se evidencio la existencia de actos de avasallamiento como ser el realizado de relleno con ripio, la plantación de postes para realizar una construcción, se evidencio el chaqueo, plantaciones de de cítricos, yuca, papa walusa, el desmonte, todos estos actos de avasallamiento están dentro el predio agrario en litis, y los demandados reconocen que fueron ellos quienes realizaron todos estos actos de avasallamiento. 

PRUEBA TESTIFICAL DE CARGO:

Que, de la declaración testifical de cargo cursante a fs. 157 y 158, prestada por los señores Paulo Cano Lizarazu y Nemecio Agreda Triveño, quienes afirman en forma conteste y uniforme, que los demandantes cuentan con derecho propietario sobre el predio agrario en litis, este hecho les consta porque ellos son afiliados al sindicato y el primero fue dirigente y les consta que don Napoleon Fernandez, realizo el saneamiento de su terreno con el INRA, como todos los afiliados de su sindicato, por eso tiene su título ejecutorial a su nombre.

a la Pregunta 2, los testigos manifiestan de forma conteste y uniforme que los hijos del señor Eliseo Heredia fueron los que realizaron el avasallamiento en el predio del Sr. Napoleon, realizaron plantaciones, chaqueo, vaciado de tubos con cemento, hechos que les consta porque estos hechos fueron de conocimiento del sindicato y fueron notificados para que pare este avasallamiento, por el corregidor, secretario de justicia, central de mujeres solicitando dejen de realizar estos trabajos, de igual forma el segundo testigo indica que es exdirigente y que los hijos del Sr. Eliseo le querían pegar.

a la Pregunta 3, los testigos manifiestan de forma conteste que los demandados no cuentan con derecho propietario sobre el predio agrario en litis, porque el señor Napoleon Fernandez es quien tiene titulo ejecutorial porque el realizo el saneamiento de su terreno en el INRA, e indican que el Sr. Eliseo también hizo sanear su terreno con el INRA, pero este terreno está al lado del Sr. Napoleon Fernadez, de igual forma los testigos indican que los actos de avasallamiento lo  realizaron hasta en horas de la noche como ser el baseado de los postes de fierro,  esto le consta porque el secretario de conflictos les informo en una reunión del directorio, y que el Sr. Eliseo Heredia no realizo los actos de avasallamiento, sus hijos fueron los que realizaron estos actos de avasallamiento.

Estas declaraciones testificales demuestran que los demandantes cuentan con derecho propietario, declaraciones que son corroboradas por las literales de fs. 1 al 3, demuestran que los demandados Sergio, David y Justo Heredia Escalera son las personas que realizaron los actos de avasallamientos de chaqueado, plantado de postes de fierro con cemento, echado de ripio, la apertura de senda y la caída de árboles en el predio del Sr. Napoleon Fernandez y Margarita Gabriel Chavez, declaraciones que son corroboradas por el acta de inspección de visu de fs. 70 Vlta. y 71, en la cual de forma voluntaria reconocen haber realizado todos los actos antes mencionados, de igual forma se evidencia que el codemandado Eliseo Heredia Romero, no realizo ningún acto de avasallamiento como se tiene en la principal. 

 DEL INFORME TÉCNICO REALIZADO POR EL APOYO TÉCNICO DEL JUZGADO AGROAMBIENTAL DE VILLA TUNARI. 

A fs. 82 al 91, cursa el informe técnico, de fecha 08 de septiembre de 2022, realizado por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Villa Tunari, en el cual se establece que los demandados realizaron trabajos de echado de ripio,  limpiado de un área  con proyección a lote  418 M2 aprox. con plantado de tubos de fierro con basiado de cemento, cultivo de papa walusa en una extensión 459 M2 aprox., cultivo de yuca en una extensión de 623 M2 aprox.,   chaqueo en una extensión de 1000 M2 aprox., cultivo de coca en una extensión de 98 M2, desmonte de una extensión de 2082 M2 aprox. Se estableció que en el predio en litis se realizo un replanteo porque se encontraron mojones pintados de rojo.

B.- DE LOS DEMANDADOS: Eliseo Heredia Romero, Sergio, David y Justo Heredia Escalera.:

De la prueba documental de descargo.

Que, de la prueba literal admitida dentro la demanda de Avasallamiento y Desalojo, se tiene que: A fs. 49, cursa Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL-173931, de fecha 15 de mayo de 2013, propiedad denominada STO. Agrario Buena Vista, parcela 025, de la extensión superficial de 10.9078 Has., ubicado en el Departamento de Cochabamba, Provincia Chapare, del Municipio de Villa Tunari, se tiene como propietario al señor Eliseo Heredia Romero.

Prueba literal que demuestra que existe un Título Ejecutorial a nombre del demandado emitido por el Presidente del Estado Plurinacional Evo Morales Ayma, título que fue entregado por las oficinas del INRA. Este documento demuestra que el demandado Eliseo Heredia Romero tiene su predio agrario a lado del predio agrario de los demandantes, y con una extensión superficial diferente al de los demandantes. Asimismo el titulo ejecutorial que al ser post saneamiento, es prevalente frente a cualquier otro derecho propietario que se discuta con otro tipo de documentos.

A fs. 50 y 51 cursa un plano catastral emitido por el INRA, y un folio real, en el cual se tiene como propietario al Sr. Eliseo Heredia Romero, de un predio agrario de la extensión superficial de 10.9078 Has, se evidencia que el predio está dividido en dos terrenos con códigos catastrales 1.- 031003512025 - 2.- 031003512252. Prueba literal que demuestra que ambos predios son colindantes y son diferentes ya que cada uno tiene un código diferente y una extensión superficial diferente, por lo que ambos predios son diferentes.

A fs. 52 al 63 cursa, un título de propiedad antiguo a nombre de Jose Solis Medrano, documento de compra venta de fecha 22 de julio de 2005, planos, los cuales no serán tomados en cuenta porque no son pertinentes para el caso presente, por lo que no amerita su consideración.

A fs. 64 al 68, cursan fotocopias de un informe médico y fotografías los cuales no serán tomados en cuenta, por ser impertinentes al caso presente.

PRUEBA TESTIFICAL DE DESCARGO:

No existe testifical de descargo.

CONSIDERANDO III.- FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.

Establecidos los antecedentes, apreciadas las pruebas y expuestas las conclusiones señaladas, corresponde puntualizar lo referente al régimen doctrinario y legal aplicable a la resolución de la presente causa se pasa a determinar las reglas generales de la Ley N° 477, “Contra el avasallamiento y tráfico de tierras”. La presente ley tiene por objeto establecer el régimen jurisdiccional que permite al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras. Ley que tiene la finalidad de precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones. 

Entendiéndose por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacifica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales, según el Art. 3 de la Ley N° 477. 

En ese entendido corresponde señalar que la C.P.E., en su Art. 56 y 393, que refieren, art 56-I), "Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social". II- "Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo", y Art. 393 "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda.”.

Aspectos estos de respeto a la propiedad privada que han promovido la promulgación de la Ley No. 477 Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, a objeto de poder otorgar una seguridad jurídica a los propietarios de predios destinados a la producción agrícola, y garantizar el ejercicio pleno de su derecho propietario, para con los demás habitantes y estantes del territorio boliviano toda vez que el Estado se sustenta y promueve en los principios ético - morales ama qhilla, ama llulla y ama suwa, como basefundamental para el vivir bien.

Entendiéndose de esa forma, el derecho que tiene toda persona a la propiedad privada, así como el deber de todo ciudadano de respetar ese derecho de propiedad debidamente establecido por autoridad competente.

Que, habiéndose manifestado estos hechos y en aplicación a lo establecido por los arts. 1 al 7, de la Ley No. 477 Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, corresponde manifestar que a la judicatura agroambiental le compete el conocimiento y la resolución de todos los conflictos emergentes de las ocupaciones e invasiones de hecho realizadas contra propiedades privadas de índole agraria o producción agrícola, teniendo este juzgado por ende jurisdicción y competencia plena, para conocer la acción planteada por los demandantes.

Que, con referencia al caso en concreto cabe referir que promulgada la Ley No. 477 Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, en fecha 30 de diciembre de 2013, se establece como premisa máxima la de precautelar el derecho propietario y evitar los ingresos y asentamientos irregulares de la población.

Definición de la que se puede extraer que para su procedencia tiene que existir la concurrencia de los siguientes requisitos y en dos diferentes casos, cuales son:

1) Que hayan ocupado, invadido o realizado trabajos en un predio ya sea de forma pacífica o violenta, de una propiedad privada ya sea individual o colectiva, sea de forma temporal o continuada, por persona o personas que no cuenten con derecho propietario, posesión legal o autorización del propietario.

2.- Que hayan ocupado, invadido o realizado trabajos en un predio de dominio público, tierras fiscales o bienes de patrimonio del Estado, ya sea de forma temporal o continuada, por persona o personas que no cuenten con derecho propietario, posesión legal o autorización del propietario.

CONSIDERANDO IV.- MOTIVACIÓN PARA LA RESOLUCIÓN DEL CASO DE AUTOS.

En el caso de autos, valoradas las pruebas presentadas y ofrecidas por las partes, con arreglo a los Arts. 145 del Código Procesal Civil, concordante con el Art. 1286 del Código Civil.

En virtud del análisis y estudio de las pruebas que cursan en el proceso, corresponde establecer los hechos probados y los no probados.

HECHOS PROBADOS POR LOS DEMANDANTES:

Los señores Napoleon Fernandez y Margarita Gabriel Chavez, demostraron el punto uno, demostraron que cuentan con un derecho propietario sobre el predio agrario objeto de litis, predio agrario signado con No. 026, con una extensión superficial total de 6.8274 has., tal cual se evidencia de la prueba literal de fs. 1 al 3 de obrados, en la cual se evidencia el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-173932, a fs. 2 plano catastral del INRA, a fs. 3, folio real de Derechos Reales, documentación que acredita el derecho propietario de los demandantes, sobre el predio agrario en litis, mismo que se encuentra registrado en derechos reales bajo la Matricula Computarizada N° 3.18.4.01.0006317, Asiento A-1 de fecha 21 de octubre de 2013 prueba documental que es corroborado por la prueba testifical de cargo de fs.157 y 158.

Derecho propietario que cumple con las exigencias establecidas por el Art. 393 del D.S. No. 29215 del Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, el cual establece que el Titulo Autentico que acredita el derecho propietario en materia agraria, es precisamente el Titulo Ejecutorial, o en su caso un documento de transferencia registrado en Derechos Reales con antecedente dominial en Titulo Ejecutorial. Artículo que es concordante con el parágrafos I y II) del Art. 1538 del C. C., que indica que “I. Ningún derecho real sobre inmueble surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista  por este Código. II. La publicidad se adquiere mediante la inscripción  del título que origina el derecho  en el registro de los Derechos reales.”, de igual forma el titulo ejecutorial que al ser post saneamiento, es prevalente frente a cualquier otro derecho propietario que se discuta con otro tipo de documentos, cumpliendo de esta forma  con la carga de la prueba tal cual indica  el Art. 136 del C.P.C., concordante con el Art. 1283 del C.C., artículos que son aplicados supletoriamente por permisión del Art. 78 de la Ley N° 1715.

Han demostrado el punto 2, este hecho fue demostrado con la inspección de visu realizada al predio en litis que cursa a fs. 70 Vlta. y 71 de obrados, en dicha inspección se logró evidenciar el chaqueo del terreno, plantación de papa walusa, yuca, cítricos, la apertura de una senda, tumbado de árboles, echado de ripio, la plantación de postes de fierro, todos estos actos en la propiedad del Sr. Napoleon  Fernandez y Margarita Gabriel Chavez, en dicha inspección los demandados de forma voluntaria reconocen haber realizado todos los actos antes mencionados, realizando una declaración espontanea sobre los actos de avasallamiento realizados en el predio con numero 026.

Estos actos de avasallamientos son corroborados por las declaraciones testificales de fs. 157 y 158, en la cual se identifica a los 3 demandados (Sergio, David y Justo Heredia Escalera) como las personas que realizaron estos actos de avasallamiento esto a razón de que ambos testigos fueron ex dirigentes del Sindicato y este problema era de conocimiento del Sindicato agrario Buena Vista, ya que en varias oportunidades se les cito a los señores Sergio, David y Justo Heredia Escalera, para que se detengan de realizar estos actos en contra de su terreno del Sr. Napoleon Fernandez, de igual forma este punto fue demostrado por el informe técnico de fs. 82 al 91, en el cual se evidencia todos los actos de avasallamientos descritos anteriormente, ya que en el cuadro 1 del informe se establece que todos los hechos de avasallamiento son de data reciente y estos mediante una declaración espontanea reconocen haberlos realizado.

Y por último se demostró el tercer punto de los puntos de hecho a probar, demostraron  que los demandados Sergio, David y Justo Heredia Escalera, no cuentan con derecho propietario sobre el predio agrario en litis, predio agrario signado con No. 026, con una extensión superficial total de 6.8274 Has., con Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL-173932, de fecha 15 de mayo de 2013.

Mas al contrario se demostró que el Sr. Eliseo Heredia Romero, cuenta con un Título Ejecutorial N° PPD-NAL-173931, de fecha 15 de mayo de 2013, propiedad denominada STO. Agrario Buena Vista, parcela 025, de la extensión superficial de 10.9078 Has., ubicado en el Departamento de Cochabamba, Provincia Chapare, del Municipio de Villa Tunari, del cual se tiene como propietario al señor Eliseo Heredia Romero, misma que colinda con el predio en litis. Por lo que se demuestra que este cuenta con un derecho propietario diferente al predio agrario en litis. El cual cursa a fs. 49 al 51.

Por lo que se puede establecer que los demandantes cumplieron con la carga de la prueba, tal cual preceptúa el Art. 136 del C.P.C. y el Art. 1283 del C. C, que son aplicados supletoriamente por el Art. 78 de la Ley N° 1715. 

HECHOS NO PROBADOS POR LOS DEMANDADOS:

En el transcurso del desarrollo del juicio oral, no demostraron contar con un derecho propietario sobre el predio en litis, no demostraron que ellos no fueron los que realizaron los actos de avasallamiento y no demostraron que los demandantes no cuentan con un derecho propietario sobre el predio agrario en litis. 

Se demostró que el codemandado Eliseo Heredia Romero, cuenta con un predio agrario pero diferente al predio agrario en litis, el cual cursa a fs. 49 al 51 de obrados. Se demostró que el codemandado Eliseo Heredia Romero, no realizo ningún acto de avasallamiento al predio agrario en litis, este hecho fue demostrado por las declaraciones testificales de fs.  157 y 158, en la cual los testigos indican que los que realizaron los actos de avasallamiento fueron sus hijos y no el Sr. Eliseo Heredia Romero, este hecho es corroborado por la inspección de visu, en la cual los hijos realizan una declaración espontanea y reconocen haber realizados los actos de avasallamientos. Por lo que se establece que el Sr. Eliseo Heredia Romero, no realizo ningún acto de avasallamiento al predio agrario en litis.

Por lo que se puede establecer que los demandados no cumplieron con la carga de la prueba, tal cual preceptúa el parágrafo II) del Art. 136 del C.P.C., que es aplicado supletoriamente por el Art. 78 de la Ley N° 1715, a excepción del Sr. Eliseo Heredia Romero, que durante el desarrollo del juicio las pruebas aportadas por las partes demostraron que este codemandado no realizo ningún acto de avasallamiento.

Que, por lo expuesto, corresponde pronunciar resolución al tenor del numeral 6) del párrafo I. del Art. 5 de la Ley Nº 477.

POR TANTO: La suscrita juzgadora, administrando justicia en primera instancia a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ley, declara PROBADA la demanda de Avasallamiento y Desalojo interpuesta por Napoleon Fernandez y Margarita Gabriel Chavez Contra los codemandados Sergio Heredia Escalera, David Heredia Escalera y Justo Heredia Escalera.

E IMPROBADA contra el codemandado Eliseo Heredia Romero. Por lo que se ordena a los codemandados Sergio, David y Justo Heredia Escalera desalojen voluntariamente en el plazo de 96 horas, el predio agrario en litis en las coordenadas 1,2,3,4,5,6,7,8 y 9, de la extensión superficial de 6.8274 Has.,  predio agrario que cuenta con N° Título Ejecutorial PPD-NAL-173932, con numero de Parcela 026, ubicado en Departamento de Cochabamba, Provincia Chapare, Municipio Villa Tunari;  y para el caso de no ejecutarse el desalojo voluntario, se lo realice en el plazo de 10 días calendarios siguientes, con auxilio de la fuerza pública de ser necesario, y con la respectiva orden de lanzamiento, debiendo los codemandados desalojar el predio agrario en litis,  sea con costas en aplicación del numeral 8) del parágrafo I. del Art. 5 de la Ley N° 477.

Esta Sentencia de la que se tomará razón donde corresponda, se funda en las disposiciones legales citadas, es pronunciada de manera íntegra a los 06 días del mes de octubre de 2022.

Asimismo, se les hace saber que esta sentencia, puede ser recurrida en casación conforme establece el numeral 9) del parágrafo I. del Art. 5 de la Ley N° 477. REGISTRESE.

 

FDO. Y SELLADO JUEZ AGROAMBIENTAL DE VILLA TUNARI, MARTHA SALAZAR GARCIA. ANTE MI, FDO. Y SELLADO SECRETARIO LIMBER MIRANDA LOPEZ.