AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a 006/2023
Expediente: 4929 - RCN – 2023
Proceso: Anulabilidad de documento y su consiguiente cancelación en Derechos Reales
Partes: Imar Fredy, Néstor Alejandro y Juan Edil Jiménez Carrazana,
contra Ana Gabriel Armella Castillo y Daniel Armella Castillo
Recurrentes: Ana Gabriela y Daniel Armella Castillo
Resolución recurrida: Sentencia N° 09/2022 de 14 de noviembre de
2022
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: Uriondo
Fecha: 15 de febrero de 2023
Magistrada Relatora: Angela Sánchez Panozo
El recurso de
casación en el fondo de fs. 182 a 195 de obrados, interpuesto por Ana Gabriela
y Daniel Armella Castillo, contra la Sentencia N° 09/2022 de 14 de noviembre de
2022, cursante de fs. 169 a 177 vta. de obrados, que resolvió declarar probada
la demanda de anulabilidad de documento y su consiguiente cancelación en
Derechos Reales, pronunciada por la Juez Agroambiental de Uriondo del
departamento de Tarija, dentro del proceso de anulabilidad de contrato,
interpuesto por Imar Fredy, Néstor Alejandro y Juan Edil Jiménez Carrazana,
contra los ahora recurrentes.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos que
sustenta la Sentencia N° 09/2022 de 14 de noviembre de 2022, recurrida en
casación.
La Juez Agroambiental de Uriondo, mediante Sentencia N°
09/2022 de 14 de noviembre, cursante de fs. 169 a 177 vta. de obrados, resolvió
declarar: 1. Probada la demanda de
anulabilidad de documento cursante de fs. 30 a 36 vta. de obrados, interpuesta
por Néstor Alejandro, Juan Edil e Imar Fredy Jiménez Carrazana y su
consiguiente cancelación en Derechos Reales, con costos y costas; 2. La anulabilidad del documento
privado de compra venta de 24 de enero de 2018, con reconocimiento de firmas de
26 de marzo de 2018; 3. La
anulabilidad de la Escritura Pública Aclarativa de 04 de agosto de 2018 con
reconocimiento de firmas de 04 de septiembre de 2018; 4. Ordenar que en ejecución de Sentencia se proceda a notificar al
Notario de Fe Pública abogado Anibal Saavedra Revollo; 5. La cancelación en Derechos Reales del registro consignado en la
matrícula computarizada N° 6.03.2.14.0002219, Asiento A-2 de 10 de mayo; y, 6. La restitución de la suma de $us.
20.000 (VEINTE MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS), por parte de los actores, bajo
el siguiente argumento:
Que en el caso de autos el contrato de transferencia
efectuado por José Antenor Jiménez Vega (padre fallecido de los demandantes),
con Ana Gabriela Armella Castillo y Daniel Armella Castillo, el 24 de enero de
2018 y reconocido ante Notario de Fe Pública el 26 de marzo de 2018, fue
efectuado cuando el vendedor era incapaz de querer y entender; es decir, no se
encontraba en pleno uso de sus facultades mentales, por lo que el acto jurídico
es inválido, extremo probado conforme la prueba aportada en el proceso, demostrándose
la causal de anulabilidad inserta en el art. 554 numeral 3 del Código
Civil.
I.2. Argumentos del
recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 182 a 195 de obrados.
Mediante memorial cursante de fs. 182 a 195 de obrados, Ana
Gabriela Armella Castillo y Daniel Armella Castillo, interponen recurso de
casación en el fondo contra la Sentencia N° 09/2022 de 14 de noviembre de 2022,
solicitando: “1. Anular la Sentencia N° 09/2022, porque se habría dictado
contraviniendo los preceptos constitucionales, como por la mala aplicación de
la Ley, mala apreciación de las pruebas documentales y mala calificación del
proceso, vulnerando el derecho constitucional de Seguridad Jurídica; y, 2. Se condene con costas procesales” (sic),
bajo los siguientes argumentos:
Indican que la Juez de Instancia, dictó la Sentencia
vulnerando sus derechos al debido proceso en sus vertientes de: motivación,
fundamentación, congruencia y
pertinencia, así como la tutela judicial efectiva y la
seguridad jurídica, principios previstos en el art. 115 de la Constitución
Política del Estado (CPE); toda vez que, realizó una valoración arbitraria de
la prueba documental presentada por la parte demandante y una mala
interpretación del art. 180 de la CPE y arts. 1 inc. 16 y 134 del Código Civil.
Mencionan que la Juez Agroambiental, en el párrafo II.3 de
la Sentencia recurrida, referido a la prueba documental, indicó lo siguiente: “La documental cursante a folios 15, 23, 24,
25 consistentes en certificados e informes médicos sin valorados al tenor del
art, 1296 del código Civil con la fuerza probatoria asignada por el artículo
1289 de la norma sustantiva civil y articulo 149 del procedimiento”; cuando
de acuerdo al expediente, dichos documentos serían simples fotocopias, a las
cuales no podría otorgarles ningún tipo de valor y menos demostrar la verdad
material, al no ser documentos originales o autentificados por funcionario
público competente, transgrediendo los arts. 1287, 1289.I y 1311 del Código
Civil.
Señalan, con relación al informe psicológico cursante de fs.
16 a 20 de obrados, que la autoridad judicial valoró dicha prueba conforme el
art. 145 del nuevo Código Procesal Civil, norma que habría sido mal
interpretada, en razón a que, el señalado informe psicológico, carecería de
valor legal, al haber sido solicitado por uno de los hijos a un psicólogo de
manera particular y no ser emitido por un centro hospitalario, por lo que
carecería de fe probatoria, mismo que el Juez de instancia, no debía valorar,
ya que el informe podría estar direccionado, creado o fraguado. Mencionan con
relación a la literal de fs. 21 de obrados, consistente en una minuta de
anticipo de legítima, que la Autoridad Judicial, valoró dicha prueba sin tomar
en cuenta los requisitos que tienen que cumplir los documentos públicos,
conforme el art. 148 de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), toda vez que,
según refieren la señalada minuta, no cumple ni se enmarca en ninguno de los
incisos expuestos en ese artículo, debido a que no fue otorgado por funcionario
autorizado, ni ante Notario de Fe Pública y tampoco cuenta con reconocimiento
de firma y rúbrica, por lo que, la Juez Agroambiental, no debió de darle
ninguna valoración. Asimismo, indican que debe considerarse, que la minuta de
referencia, fue elaborada el mes de enero, pero no se consigna la fecha exacta,
firmando como abogada, la misma profesional que patrocina a los demandantes en
el presente proceso; además que, no participaría ningún testigo pese a que José
Antenor Jiménez, no sabía firmar. Señalan respecto a la prueba de oficio que,
en la Sentencia la Juez A quo,
manifiesta que en este tipo de transferencia se debería contar con la
participación de las autoridades comunitarias, empero, la firma de la Autoridad
Comunal no llevaría nombre ni cédula de identidad; es decir, no se aclararía la
firma contando únicamente con el sello del corregimiento, el cual sería
diferente al sello que se usó en el informe de fs. 98 de obrados, situación que
generaría total inseguridad jurídica.
Por otra parte, mencionan que en la elaboración del
documento de anticipo de legítima, no se toma en cuenta a la cónyuge de José
Antenor Jiménez Vega, pese a que conforme al Certificado de Matrimonio
presentado a fs. 46, se acredita que estaba casado con Paulina Castillo Nieves,
siendo un bien ganancial, por lo que no podría ceder la totalidad de la
superficie de terreno; asimismo, indican que debió de considerarse que si el
2016, en el mes de octubre, se habría determinado que José Antenor Jiménez
Vega, tenía deficiencia cognitiva, el adelanto de legítima sería nulo, por no
encontrarse en las capacidades mentales. En este sentido, concluyen que la Juez
Agroambiental, no podría vasar una Sentencia en una simple minuta y esta no
podría destrozar o anular un contrato de Compra Venta y un documento
aclarativo, que cuentan con todas las formalidades de ley.
Refieren que dentro de la Sentencia, existiría una flagrante
violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, al momento
de realizar la calificación del proceso (de hecho o de puro derecho), toda vez
que, la Juez de instancia, habría señalado que el proceso es de puro derecho,
evitando recibir las atestaciones y sólo recibe las pruebas documentales a
sabiendas que existía conflicto entre partes.
Asimismo, arguyen que en la Sentencia, al momento de la
valoración de la prueba, la Autoridad judicial, expuso que el entorno familiar
es de vital importancia para el desarrollo y la seguridad de una persona
vulnerable y no pueden equipararse a un simple testigo, por lo que en el presente
caso, correspondía que un pariente cercano (hijo) participe en la venta y que
la misma haya sido de conocimiento de la Jurisdicción Indígena Originaria
Campesina (JIOC), siendo que en ninguna etapa del proceso, habría establecido
que, se tendría que demostrar con quien vivía o como vivía el vendedor; en este
sentido, señalan que la Juez, no podría hacer apreciaciones mezquinas,
estableciendo que los hijos tendrían mayor conocimiento de cómo vivía su padre.
Indican que, conforme el documento de compra venta, quien
acompañó a José Antenor Jiménez Vega a realizar dicha transferencia fue Paulina
Castillo Nieves, su esposa desde el año 2007, conforme al certificado de
matrimonio cursante a fs. 46 de obrados, documento que no habría sido valorado
por la Juez y que sería de suma importancia, toda vez que, participó como
cónyuge anuente dentro de la elaboración de los dos documentos y sería ella
quien le ha dedicado su vida, paciencia y tiempo.
Arguyen respecto a los certificados médicos, que pese a la
existencia de Sentencias Constitucionales que determinaron con relación a este
tipo de procesos, las certificaciones tienen que ser realizadas por los médicos
especialistas en el área, en el presente caso, los profesionales que otorgaron
los certificados, serían médicos internistas, además que tendrían fecha
posterior al fallecimiento del vendedor. Asimismo, refieren que en el
certificado de fs. 23, se evidenciaría que el 07 de marzo de 2018, José Antenor
Jiménez Vega, ingresó a ser atendido por insuficiencia renal, pero no se
certificaría en ningún momento que tendría demencia senil; de igual manera,
pasaría con los demás certificados, ya que ninguno demostraría que el 2018, al
momento de la firma del contrato, hubiera tenido demencia senil, por lo que las
aseveraciones de la Autoridad Judicial, no serían correctas, especialmente la
relativa a que la demencia senil se hubiera convertido en Alzheimer, toda vez
que, no conllevarían las mismas características y síntomas, siendo enfermedades
diferentes.
Haciendo referencia al art. 56 de la CPE, señalan que la
propiedad privada, debe merecer por las autoridades jurisdiccionales tutela
judicial efectiva, máxime si se encuentra relacionada con actividades
agropecuarias, así también, hacen mención al art. 405 del Código Civil, art. 23
de la Ley N° 3545, que modifica el numeral 8 del art. 38 de la Ley N° 1715, que
permite a los Jueces Agroambientales conocer acciones reales, personales y
mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria.
Por otra parte, hacen referencia a la formación de un
contrato, indicando que en aplicación del art. 452 del Código Civil, son
exigibles: 1) El consentimiento de las partes; 2) El Objeto; 3) La causa; y, 4)
La forma, siempre que sea legalmente exigible; norma concordante con los arts.
450, 485, 489 y 490 del mismo cuerpo legal; por lo que en el presente caso,
según indican, el contrato de venta de la pequeña propiedad, con documento N°
764/2018 de 24 de enero de 2018 y documento privado Aclarativo de Compra y
Venta, sería un acuerdo voluntario, por el cual de manera clara y expresa, se
establecerían los derechos y obligaciones de los contratantes. Documentos que
según refieren cumplen con los requisitos exigidos por el ordenamiento legal
vigente para su formación y validez; por lo que, habría quedado perfeccionado
el acuerdo de voluntades por el reconocimiento de firmas y rúbricas en la vía
notarial, mereciendo el valor legal asignado por el art. 1297 del Código Civil.
Respecto a la enfermedad de José Antenor Jiménez Vega,
señalan que existe bastante jurisprudencia en la cual se determinaría que no es
suficiente contar con certificados médicos, sino que estos deberían determinar
de manera pericial, si la persona se encontraba en una situación de
incapacidad, toda vez que, los Tribunales, no podrían realizar una valoración
del certificado médico, señalando como jurisprudencia el Auto Supremo 362/2016
de 19 de abril. Así también, refieren que los certificados médicos, debieron
ser emitido por profesionales especializados en la rama de la medicina
psiquiátrica, para constituir prueba contundente y suficiente al momento de
atribuir demencia senil, señalando como jurisprudencia el Auto Supremo N°
256/2020 de 6 de julio.
Mencionan que la Juez de instancia, no procedió a realizar
una interpretación correcta de lo que es la anulabilidad, toda vez que dentro
de la Sentencia, determinó que se habría comprobado los requisitos para otorgar
su procedencia, aspecto que no sería cierto. Asimismo, señalan que la parte o
partes contratantes que eran incapaces de querer entender en el momento de
celebrarse un contrato, pueden demandar la anulabilidad de contrato, no
encontrándose otras personas legitimadas para demandar la anulabilidad. Arguyen
que, tampoco se habría demostrado mediante exámenes periciales la causal
invocada por la parte demandante para la procedencia de la anulabilidad, así
tampoco se demostró que habrían actuado de mala fe o que hubieran obligado al
vendedor a realizar la transferencia, por lo que no correspondía que la Juez
Agroambiental, los sancione y afecte su patrimonio, su derecho constitucional a
la seguridad jurídica, al determinar que no procede la devolución de la suma
cancelada por la compra del predio, conforme el art. 547 del Código Civil.
Finalmente, indican que la Juez A quo, dentro de la Sentencia procede a exponer que los
demandantes, habrían procedido a demostrar su derecho posesorio, aspecto que
sería contradictorio, conforme se tendría de la prueba aportada como prueba de
descargo, consistente en la Sentencia 01/2022, emitida por la misma Autoridad,
mediante la cual otorgó a los demandados, ahora recurrentes, la reivindicación
del predio, pero en la ahora Sentencia recurrida, la Juez procedería a
otorgarles la posesión a los demandantes, situación contradictoria, que
evidenciaría que la Sentencia emitida fue dictada con motivación arbitraria, al
basarse en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria e irrazonable de la
prueba aportada al proceso, con motivación insuficiente por omisión de
pronunciamiento sobre los planteamiento de las partes, señalando jurisprudencia
constitucional relativa al debido proceso.
I.3. Argumentos de la
contestación al recurso de casación.
Por memorial cursante de fs. 197 a 201 de obrados, Néstor
Alejandro, Juan Edil e Imar Fredy Jiménez Carrazana, contestan negando los
argumentos del recurso de casación y solicitan se declare infundado el recurso,
con condenación de costas y costos procesales, bajo los siguientes argumentos:
Haciendo referencia al art. 153 (Desconocimiento) de la Ley
N° 439, arts. 79 (Demanda y Contestación) y 83 (Desarrollo de la Audiencia) de
la Ley N° 1715, indican que la observación a la autenticidad de las pruebas
corresponde a la parte demandada y no así al juez de instancia, conforme al
art. 125.2) de la Ley N° 439; en este sentido, señalan que al no haberse
observado dicho aspecto por la parte demandada, el documento debe tenerse como
auténtico; toda vez que, los demandados tenían el deber de observa, reconocer o
desconocer los documentos de fs. 15, 23, 24, 25 y sobre todo, el documento de
fs. 21, referido al anticipo de legítima, situación que no habría ocurrido, por
lo que sería un acto consentido y reconocido por los demandados, habiéndose
emitido sentencia conforme el art. 213.I de la Ley N° 439, sin que exista
vulneración alguna al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación
y congruencia en las resoluciones. Por otra parte, mencionan que en aplicación
del art. 145 de la Ley N° 439 y art. 1286 del Código Civil, la autoridad
jurisdiccional habría valorado todas y cada una de las pruebas, de acuerdo a
las reglas de la sana crítica o prudente criterio, tomando en cuenta además la
realidad cultural en la que se generó; en este sentido, la minuta de anticipo
de legítima habría sido valorada tomando en cuenta esos criterios, misma que no
habría sido determinante para declarar probada la demanda.
Indican que, si bien la jurisprudencia establecería que la
causal de anulabilidad descrita en el art. 554.3 del Código Civil, se debe
recurrir a la prueba pericial, también los indicios coherentes, en personas,
hechos, tiempos, harían y constituyen plena prueba, por lo que en el presente
caso, al no poder contar con la presencia física de su padre para su examen
pericial, los informes de los médicos internistas, como del Psicólogo, serían
coherentes, coincidentes y determinantes en todo sentido, creando plena
convicción en la autoridad recurrida, además que la Autoridad Comunal de
Huayrihuana, en aplicación del art. 190.I de la CPE, emitió informe indicando
que toda venta se hace con conocimiento de la autoridad de la Comunidad; en
consecuencia, arguyen que no se podría alegar que sólo el documento de anticipo
de legítima habría sido determinante para dictar la Sentencia, sino una serie
de indicios que crearon convicción en la Juez, al respecto señalan como
jurisprudencia constitucional la SCP 0698/2017-S2. Respecto a que la Autoridad
calificó el proceso como ordinario de puro derecho, mencionan que los
recurrentes no identifican en términos claros y precisos en qué consiste dicho
agravio, los cuales deberían haber sido expuestos de manera clara y precisa a
partir de la identificación de un error in judicando, especificando en que
consiste el defecto, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas,
siendo que en el presente caso los recurrentes sólo harían un relato subjetivo
de las relaciones familiares entre padre, hijos y esposa.
Con relación a la valoración de los certificados médicos,
refieren que al fallecer su padre, haría humanamente imposible poder realizar
nuevos exámenes por médicos neurólogos o Psiquiatras; sin embargo, se contaría
con una serie de indicios, que constituyen prueba, siempre que sean coherentes,
tal sería el caso de los informes de los médicos internistas y el psicólogo,
que crearon convicción en la autoridad recurrida para que se dicte una
Sentencia declarando probada la misma en todas sus partes.
En este sentido, haciendo mención a la prueba indiciaria,
refieren que es aquella que permite dar por acreditados en un proceso judicial,
hechos sobre los que no existe una prueba directa, por lo que se desenvuelve a
través de una presunción judicial, basándose en una operación lógica
consistente en deducir un hecho desconocido que sea relevante para el proceso,
partiendo de un hecho conocido debidamente probado; por lo que en el presente
caso se habría demostrado con la prueba indiciaria la causal de anulabilidad
inserta en el art. 554.3 del Código Civil, como ser el certificado médico de
fs. 15, informe Psicológico de fs. 16 a 20, informes médicos de fs. 23, 24, 25,
formulario de EPICRISIS de fs. 26 vta., documentos que de manera clara
indicarían que su padre padecía de demencia senil, por lo tanto el 24 de enero
de 2018, era incapaz de querer y entender, hecho que habría sido aprovechado
por los ahora recurrentes para la firma del documento de compraventa, señalando
como jurisprudencia agroambiental el ANA S1a N° 044/2016 de 27 de
junio de 2016.
Indican que en el recurso de casación, se hablaría del
derecho a la propiedad, de los contratos, de la validez de los mismos, por lo
que reiteran que no cumple con las formalidades de los arts. 452.4, 549.1 y
1299 del Código Civil, por lo que un contrato nulo, no podría ser considerado
como un documento público o auténtico, conforme expresa el art. 148 de la Ley
N° 439 y el art. 1287 del Código Civil, al no haber participado tres testigos
en ambos documentos, por lo que tampoco corresponde sean valorados.
Respecto a la jurisprudencia citada, arguyen que la misma no
sería análoga al presente caso, por lo tanto, no sería vinculante, ni de
aplicación en la presente acción; asimismo, mencionan que los recurrentes
fundan su recurso en los arts. 270, 271, 272, 273, 274, 275, 276, 219 y 220 del
Código de Procedimiento Civil abrogado, por lo que el recurso carecería de
petitorio, además que harían un amplio recurso de casación en el fondo, para
terminar, pidiendo que se anule obrados.
I.4. Trámite procesal
I.4.1. Por Auto
Interlocutorio Simple de 06 de diciembre de 2022 cursante a fs. 202 de obrados,
se concede el recurso de casación contra la Sentencia N° 09/2022 de 14 de
noviembre de 2022 y se dispone la remisión de obrados al Tribunal
Agroambiental.
I.4.2. Decreto de
Autos para resolución
Remitido el expediente N° 4929/2023, sobre demanda de
Anulabilidad de Documento y Cancelación en Derechos Reales, se dispuso Autos
para Resolución por decreto de 26 de enero de 2023, conforme cursa a fs. 206 de
obrados.
I.4.3. Sorteo
Por decreto de 30 de enero de 2023, cursante a fs. 208 de
obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 01 de febrero de 2023,
procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme
cursa a fs. 210 de obrados, pasando a Despacho de la Magistrada Relatora.
I.5. Actos procesales
relevantes
I.5.1. De fs. 7 a
9 de obrados, cursa Testimonio de Escritura Pública N° 0851/2021 de 29 de
septiembre, sobre proceso sucesorio sin testamento para la aceptación de
herencia al fallecimiento de José Antenor Jiménez Vega, declarándose herederos:
Imar Fredy Jiménez Carrazana.
I.5.2. De fs. 11
a 14 de obrados, cursa Testimonio de Escritura Pública N° 1112/2021 de 03 de
diciembre, sobre proceso sucesorio sin testamento para la aceptación de
herencia al fallecimiento de José Antenor Jiménez Vega, declarándose herederos:
Néstor Alejandro y Juan Edil Jiménez Carrazana.
I.5.3. A fs. 15
de obrados, cursa Certificado Médico de 07 de noviembre de 2020, firmado por el
médico internista Dr. Carlos Colque Aldana, que señala: “Que el Señor Jose Antenor Jimez Vega con CI. 1618353 Tarija, internado
en el hospital Regional San Juan de Dios desde el 10-10-2020 a la fecha Con los
diagnosticos de Artritis Gotossa, hipertensión arterial, Demencia tipo Alzheimer…”.
I.5.4. De fs. 16
a 20 de obrados, cursa Informe Psicológico de 22 de octubre
de 2016, emitido por la Lic. Patricia Lilian Ballesteros Rojas, sobre la
valoración psicológica de José Antenor Jiménez Vega, que en su parte
pertinente, señala:
“…Puntaje total
adquirido por el paciente 6 = Deterioro cognitivo severo
(Demencia) (…) Según
los instrumentos aplicados (MMSE) el Adulto Mayor a obtenido un puntaje
individual de 6 puntos, lo que refleja que estaría dentro del rango de
Deterioro Cognitivo Severo (Demencia).
En el cuestionario PFEFFER, refleja una
puntuación de 29 lo que equivale a la presencia de una alteración funcional,
por lo que responde a una dependencia
funcional.
En conclusión, el
Adulto Mayor presenta Deterioro cognitivo Severo…”.
I.5.5. A fs. 21 y
vta. de obrados, cursa documento de enero de 2016, de anticipo de legitima de
un terreno, otorgado por José Antenor Jiménez Vega, en favor de
Juan Edil, Imar Fredy y Néstor Alejandro Jiménez Carrazana,
mediante el cual, cede de su libre y espontánea voluntad, la propiedad
denominada “Comunidad Campesina de Huairiguana Parcela 006”, en la superficie
de 3.7730 ha.
I.5.6. A fs. 22
de obrados, cursa Certificación de la Comunidad de Huairiguana de la
Jurisdicción de la provincia Avilés, que señala: “que los señores Imar Jimenez, Edil Jimenez avilitaron el Terreno de su
padre Jose Jimenez para cultivo y asiendo los mejoramientos (…) es de su
conocimiento de todos los comunarios y vecinos” I.5.7. De fs. 24 a 25, cursan Informes Médicos de 27 de septiembre
de 2021 y 01 de octubre de 2021, respectivamente, emitidos por el Dr. Paul
Castellanos Zamora, médico internista – hematólogo del Hospital Regional “San
Juan de Dios”, que señalan: “…ENFERMEDAD
DE ALZHEIMER, DEMENSIA SENIL…”.
I.5.8. A fs. 26
de obrados, cursa EPICRISIS del año 2020, emitido por el Dr. Ebert
Salazar, Médico Internista del Hospital Regional “San Juan
de Dios”, correspondiente al paciente José Antonio Jiménez Vega.
I.5.9. A fs. 27
de obrados, cursa Reconocimiento de Firmas de 26 de marzo de 2018,
correspondiente a la Minuta de Transferencia de 24 de enero de 2018.
I.5.10. A fs. 28
y vta., cursa Minuta de Transferencia de 24 de enero de 2018, suscrito por José
Antonio Antenor Jiménez Vega (vendedor) con Daniel Armella Castillo y Ana Gabriela
Armella Castillo (compradores).
I.5.11. A fs. 43
cursa Título Ejecutorial N° PPD-NAL-329175 de 25 de junio de 2014, emitido a
nombre de José Antenor Jiménez Vega, respecto a una parcela denominada
“Comunidad Campesina de Huairiguana – Parcela 006”.
I.5.12. De fs. 44
a 45 vta. de obrados, cursan Plano catastral de abril de 2018 y Folio Real N°
6.03.2.14.0002219, emitido el 25 de enero de 2019, correspondiente a la
propiedad denominada “Comunidad Campesina de Huairiguana – Parcela
006”, consignando en el Asiento 2 y 3 como subadquirentes a
Ana Gabriela y Daniel Armella Castillo.
I.5.13. A fs. 46
de obrados, cursa Certificado de Matrimonio de José Antenor Jiménez Vega con
Paulina Castillo Nieves.
I.5.14. A fs. 47
de obrados, cursa Reconocimiento de Firmas de 10 de agosto de 2018,
correspondiente al documento privado de aclarativa de compra venta.
I.5.15. De. fs.
48 a 49 de obrados, cursa Documento privado aclarativo de compra venta, de 04
de agosto de 2018, suscrito por José Antonio Antenor Jiménez Vega (vendedor)
con Daniel Armella Castillo y Ana Gabriela Armella Castillo (compradores).
I.5.16. De fs. 99
a 107 de obrados, cursa Sentencia Agroambiental N° 03/2022 de 20 de junio de
2022, misma que fue pronunciada dentro del presente proceso y dispuso: 1. Declarar probada la demanda de
anulabilidad de documento y su consiguiente cancelación en Derechos Reales, con
costos y costas; 2. Declarar la
anulabilidad del documento privado de compra venta de 24 de enero de 2018 con
reconocimiento de firmas de 26 de marzo de 2018; 3. Declarar la anulabilidad de la escritura pública aclarativa de
04 de agosto de 2018 con reconocimiento de firmas de 04 de septiembre de 2018; 4. Ordenar que en ejecución de
sentencia se proceda a notificar al Notario de Fe Pública, con la resolución;
y, 5. Dispone la cancelación en
Derechos Reales del registro consignado en la matrícula computarizada N°
6.03.2.14.0002219, Asiento A-2 de 10 de mayo de 2018.
I.5.17. De fs.
157 a 162 vta., cursa Auto Agroambiental Plurinacional S2a 87/2022
de 28 de septiembre de 2022, que dispuso anular obrados hasta fs. 99 inclusive,
correspondiendo a la Juez Agroambiental de Uriondo del departamento de Tarija,
emitir nueva sentencia.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados
procesales cursantes en el expediente, los argumentos jurídicos del recurso de
casación, resolverá: Si en el presente caso, se ha dado cabal cumplimiento de
la norma aplicable que regula la tramitación del proceso oral agrario, referida
a: 1) Si existió una correcta
consideración y valoración de la prueba aportada al proceso; y, 2) Si la sentencia se emitió bajo los
principios de congruencia, motivación y fundamentación. Siendo necesario para
ello, desarrollar los siguientes temas: i)
La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en
materia agroambiental dado el carácter social de la materia; ii) Acerca de la trascendencia de las
nulidades procesales de oficio, ante vulneración de normas de orden público,
conforme lo establecido en el art. 17 de la Ley N° 025; iii) La consideración y
valoración de la prueba; iv) Sobre el principio de congruencia,
motivación y fundamentación en las resoluciones agroambientales; y, v) Análisis del Caso Concreto.
FJ.II.i La naturaleza
jurídica del recurso de casación: El Tribunal Agroambiental tiene
competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o
Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces
Agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1
de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada
parcialmente por la Ley N° 3545.
FJ.II.i.1 El recurso de casación en materia
agroambiental.
El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de
puro Derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al
cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley,
esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia
y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y
pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido
realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.
En efecto, el
Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de
protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justicia
agroambiental, ha entendido que el incumplimiento
de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de
"técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia
del principio pro actione (acceso
a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y
restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine;
esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue
claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose
sólo una relación de los antecedentes del proceso, de todas formas, el Tribunal
Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.
FJ.II.i.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de
casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de
resolución.
La interposición del recurso de casación en la forma y en el
fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de
casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de
resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en
varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado
que:
1) El recurso de casación en el fondo;
procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes,
interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de
derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso,
de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el
fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte
resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando
el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes
acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439). 2) El recurso de casación en la forma; procede por la vulneración de las
formas esenciales de proceso. De ser
ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará
lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por
objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la
causa.
Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y
el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida
en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 0055/2019 de 15 de
agosto, en el que se ha señalado lo siguiente: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de
puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación
de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como
el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por
ello, el recurso de casación en el fondo
procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación
errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones
contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas
que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma ,
procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer
caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en
el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la
parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma,
de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad
del proceso hasta el vicio más antiguo". (las negrillas nos
pertenecen).
FJ.II.ii. Acerca de
la trascendencia de las nulidades procesales de oficio, ante vulneración de
normas de orden público, conforme lo establecido en el art. 17 de la Ley N°
025.
El Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado
Constitucional de Derecho, cuando resuelve recursos de casación, antes de
ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme se tiene previsto
en los arts. 17 de la Ley N° 025 y 106.I de la Ley No 439, por lo
que tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos
puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces
agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores,
derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la
causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y
conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso.
Sobre el particular, este Tribunal Agroambiental mediante el
Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 51/2021 de 15 de junio,
estableció: “Al efecto, se han
desarrollado criterios jurisprudenciales como los contenidos en el Auto
Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo, que a su vez cita a
su similar, es decir el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 5/2021 de 26 de
enero, que al respecto señaló: "Como se tiene establecido anteriormente,
el Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional, cuando
resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico
planteado, conforme a lo previsto en los artículos 17 de la Ley 025, del Órgano
Judicial y 105.II de la Ley 439, Código Procesal Civil, tiene la obligación de
revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento,
con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron
el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías
constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas
sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso
contrario, debe anularse el proceso. Al respecto, existe abundante
jurisprudencia agroambiental, como la contendida en el AAP S1 No. 23/2019 de 10
de abril y en el AAP S1 N° 43/2019 de 11 de julio, entre muchas otras, que en
una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley 025 y
105.II de la Ley 439), han tenido como baremo de la nulidad, la violación a
derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión
donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al
Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio,
midiendo así la trascendencia de la nulidad." (cita textual). Por su
parte, la jurisprudencia constitucional a través de la Sentencia Constitucional
Plurinacional 1357/2013 de 16 de agosto, ha entendido que los alcances del art.
17 de la Ley N° 025, comprende: "...la revisión de actuaciones procesales
de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica
del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa
manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan
conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de
conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá
pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto,
únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de
determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser
contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la
declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no
procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también
de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación
constitucional en los términos ya expuestos" (cita textual). De igual
manera, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia
Constitucional Plurinacional 0427/2013 de 3 de abril, ha establecido que un
juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos
procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías
constitucionales. En ese marco de entendimientos jurisprudenciales, se tiene
también la Sentencia Constitucional Plurinacional 0140/2012 de 9 de mayo, por
la que se estableció que: "Desde la concepción del Estado Constitucional
de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe
constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación
de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia
material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia
material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y
sustantivos)" (cita textual), es decir que la trascendencia y relevancia
constitucional deben necesariamente relacionarse a la garantía de los derechos
fundamentales, por tal motivo, todos los administradores de justicia, tienen el
deber de respetar la validez y justificación de los actos procesales
sustanciados en la tramitación de los procesos; en ese sentido, este Tribunal
tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales sometidas a su
conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en
la tramitación del proceso, conforme establece el art. 17 de la Ley N° 025 del
Órgano Judicial, determinando si el caso amerita, la sanción que corresponda o
en su defecto determinar la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art.
106.I de la Ley N° 439, en relación al art. 220.III numeral 1 inciso c) del
referido cuerpo normativo, en caso lógicamente de evidenciarse vicios
procesales en la tramitación de la causa que lesionen la garantía
constitucional del debido proceso. Resulta menester dejar establecido que, la
nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación
deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección
o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para
la obtención de su fin; o bien, cuando un acto sea en evidencia agraviante a
las bases elementales del sistema jurídico. Estos aspectos que comprenden una
correcta e imparcial tramitación de los procesos, están previstos en el art. 5
(Normas Procesales) de la Ley N° 439, que establece: "Las normas
procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento,
tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales
terceros", determinándose en su art. 6 (Interpretación), la efectividad de
los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y reconociéndose entre los
principios que rigen la tramitación de los procesos, el de legalidad, citado en
el art. 1 num. 2 de la L. N° 439 que establece: "La autoridad judicial, en
los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley "; a
partir de ello, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento
obligatorio, por ser de orden público y; por tanto, tener el suficiente vigor
de afectar aquel orden en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de
grave afectación. En ese mismo sentido, la doctrina del derecho enseña que
"... se prioriza el orden público y la relación con facultades
indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por
tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de
disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos
fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían
a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause
indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso
inválido"; (Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra "Código de
Procedimiento Civil: comentado, concordado, doctrina, jurisprudencia,
legislación comparada", Editorial Alexander, 2004, pág. 487), es decir
que, se reconocen ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión
de anular obrados de oficio, como que el acto a ser anulado se encuentre
directamente relacionado a la controversia del proceso; de manera tal que la
decisión de nulidad no se halle discrecionalmente dispuesta al arbitrio de la
autoridad que juzga, en ese mismo sentido se tiene el
Auto Agroambiental
Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo.”
En consecuencia, el Tribunal Agroambiental, tiene la
obligación de revisar de oficio el proceso y disponer la nulidad de obrados,
cuando evidencie vulneración o lesión a la garantía constitucional del debido
proceso, o exista violación a derechos fundamentales y garantías
constitucionales en el proceso en cuestión.
FJ.II.iii. La
consideración y valoración de la prueba.
La función de la prueba, debe estar conectada directamente
con el tipo de proceso y con los objetivos que persigue el proceso en sede
judicial, establecer la verdad de los hechos en litigio es uno de los
principales propósitos del proceso judicial, la cual tiene que ser determinada
tomando como base los medios de prueba relevantes y admisibles, bajo criterios
objetivos y buscando el interés general de la justicia.
El art. 134 de la Ley N° 439, al respecto señala: “La autoridad judicial en relación a los
hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de
los medios de prueba producidos en base a un análisis integral”; en este
sentido, la norma jurídica ha establecido cuales son los medios de prueba que
permiten llegar a la verdad material, así
el art. 144 de la Ley N° 439, sobre los medios de prueba señala que son
medios de pruebas legales, los documentos, la confesión, las declaraciones de
testigos, la inspección judicial, la reconstrucción de hechos, el peritaje, las
presunciones y la prueba por informe, así también, las partes pueden valerse de
cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que
consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones. Respecto a la valoración de la prueba, el
art. 145 de la citada norma adjetiva Civil, establece que la autoridad judicial
al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas
y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a
formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio.
La doctrina, indica que: “Por
apreciación (darle un precio) o valoración (determinar un ajuste cuántico) de
la prueba, se entiende el proceso por el cual el juez califica el mérito de
cada medida probatoria explicando en la sentencia, el grado de convencimiento
que ellas le han reportado para resolver la causa. El juez no tiene obligación
de dejar sentado qué prueba le ha significado más que otra; simplemente, se
trata de un orden de selección y calificación donde obran interactuantes
distintas contingencias que hacen a la posibilidad de análisis” (Gozaíni,
Osvaldo Alfredo. OB. Cit. Derecho Procesal Civil. Tomo. I. Pág. 633). Así
también, Claria Olmedo, sostiene que: “consiste
en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos de convicción
reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica anteriormente
cumplida; análisis que persigue la obtención, como resultado, de un juicio
final de certeza o de probabilidad con respecto al fundamento práctico de las
pretensiones hechas valer. Presupone, pues, el agotamiento de la etapa
introductiva con el momento de la recepción, la que viene a complementar
necesariamente por ser el único camino autorizado para obtener en el proceso el
mérito sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las
alegaciones” (Claria Olmedo, Jorge A. Ob. Cit. Derecho Procesal. Tomo II.
Pág. 188).
Gonzalo Castellanos Trigo, refiere: “El juez al momento de pronunciar la resolución correspondiente tendrá
la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el
debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y
cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; es decir, debe señalar
que hechos se encuentran probados y cuáles no y fundamentalmente con que medio
probatorio arribo a dicha conclusión (…) Con la valoración de la prueba, el
juzgador busca la verdad formal, que le sirva al proceso y justifique y
legitime el sentido de la sentencia para que la misma sea justa y legal”
(Castellanos Trigo, Gonzalo. Ob. Cit. Análisis Doctrinal del Nuevo Código
Procesal Civil. Tomo II. Págs. 244 - 245).
En ésta línea, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a
través de su Sentencia Constitucional Plurinacional 0466/2013 de 10 de abril,
ha señalado: “Del mismo modo,
verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial,
administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente
retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o
jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está
ante una “motivación arbitraria”. Al respecto el art. 30.11 de la Ley del
Órgano
Judicial, Ley 025-
“Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa
sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto
cumplimiento de las garantías procesales” y “En efecto, un supuesto de
“motivación arbitraria” es cuando una decisión coincide o deviene de la
valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en
la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R de 2 de
octubre), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis
fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos
de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio
fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas
hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica
que sostenga la decisión”.
En este contexto, le es exigible al juzgador motivar en sus
fallos, tomando en cuenta cada una de las pruebas producidas y luego valorando
todas de manera integral, explicitando aquéllas que se hubieren desestimado y
rechazado, conforme dispone el art. 142 de la Ley N° 439, sobre el rechazo de
la prueba que tiene que ser justificada conforme a los arts. 213.II.3 y 145 de
la Ley N° 439.
FJ.II.iv. Sobre el
principio de congruencia, motivación y fundamentación en las resoluciones
agroambientales.
La estructura formal de una sentencia debe tener coherencia
interna y debe articularse de manera armónica con la argumentación desplegada
por la autoridad judicial; pues una adecuada estructuración de las resoluciones
tiene como objetivo que el proceso argumentativo desarrollado por la jueza o
juez, sea fácilmente comprensible, para lo cual se debe delimitar las
actuaciones de las partes procesales y del órgano jurisdiccional, así como
absolver todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera
coherente y que se establezca una relación entre los argumentos expuestos por
las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador y la parte resolutiva que deberá
responder al problema jurídico, analizado.
En este sentido, el principio de congruencia vinculado a la
estructura de las resoluciones, coincide con la coherencia interna que debe
tener toda resolución; es decir, la correspondencia entre las normas, los
hechos fácticos y la conclusión; por lo que, una adecuada argumentación
jurídica, motivación y fundamentación, se materializa en las resoluciones
judiciales, a través de una adecuada estructura y redacción clara, coherente,
precisa y comprensible, en sintonía con el razonamiento lógico efectuado en la
resolución del caso.
Con relación a la estructura de la sentencia, el art. 213.I
de la Ley N° 439, establece que ésta pone fin al litigio en primera instancia y
que debe recaer sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido
demandadas, buscando como finalidad la verdad material. Respecto a su
estructura, el parágrafo II, establece que ésta deberá contener: 1. El
encabezamiento, con determinación del proceso, nombre de las partes intervinientes
y sus generales y, objeto del litigio. 2. La parte narrativa con exposición
sucinta del hecho y del derecho que se litiga. 3. La parte motivada con estudio
de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y
cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad. 4. La parte
resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la
reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes y condenando o
absolviendo total o parcialmente. 5. El plazo que se otorgare para su
cumplimiento. 6. El pronunciamiento sobre costos y costas. 7. La imposición de
multa en el caso de declararse temeridad o malicia por parte de los litigantes,
abogadas o abogados. 8. El lugar y fecha en que se pronuncia. 9. La firma de la
autoridad judicial, la autorización de la o el secretario con los sellos
respectivos del juzgado.
Respecto al derecho a una resolución fundamentada y motivada
el Tribunal Constitucional en la SCP 0229/2017- S3 de 24 de marzo de 2017, ha
manifestado que es imprescindible que la autoridad judicial a tiempo de emitir
una resolución, realice la exposición de los hechos, la fundamentación legal y
la cita de las normas legales que sustentan la parte dispositiva de la misma;
lo contrario implicaría tomar una decisión de hecho y no de derecho, conforme
se tiene expresado en su ratio decidendi: “Asimismo,
la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre, estableció que: “La jurisprudencia del
Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002R de 25 de junio, recogiendo
lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el
derecho al debido proceso "...exige que toda Resolución sea debidamente
fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe
imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y
citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que,
consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo
suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una
decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado
derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se
declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi
que llevó al Juez a tomar la decisión (...)" (sic.). En esta
misma línea jurisprudencial la SCP 0893/2014 de 14 de mayo, sostuvo que:
"(...) La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones
judiciales y administrativas o cualesquiera otras, expresadas en una resolución
en general, sentencia, auto, etcétera, porque sin ella se vulnera la garantía
del debido proceso (art. 115.I de la CPE) ".
Bajo este entendimiento, el Juez de instancia a tiempo de
emitir su fallo está obligado a valorar o en su caso, analizar todos los medios
probatorios aportados por las partes y las normas legales aplicables al caso
concreto, los cuales deben ser expresados de forma positiva y precisa, con la
debida fundamentación y motivación; y en caso de duda razonable, debe buscar la
prevalencia de la verdad material sobre la formal, atendiendo los principios
generales del derecho procesal, conforme el art. 1.16 de la Ley N° 439 y el
art. 180 de la CPE, con el único propósito de descubrir la verdad histórica de
los hechos, pues el Estado tiene interés en la resolución de los conflictos,
por más que éstos sean de naturaleza privada, por ende, es deber principal del
Juez dictar una sentencia justa o lo más justa posible, utilizando los medios
que el proceso judicial le brinda y si bien la carga de la prueba corresponde a
las partes; sin embargo, si no está convencido de cómo ocurrieron los hechos
controvertidos, debe procurar el diligenciamiento de los medios de prueba que
considere pertinente para tomar convicción de los hechos litigiosos y
pronunciar una resolución justa; lo contrario, conllevará la lesión al derecho
al debido proceso, sancionado con la nulidad de obrados, en observancia a lo
establecido en los arts. 87.IV de la Ley N° 1715, 17 de la Ley N° 025 y 277 de
la Ley N° 439, aplicables por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78
de la Ley N° 1715.
Por su parte, la Sentencia Constitucional Plurinacional
0049/2013 de 11 de enero, entre otras, señaló: “Una resolución incongruente es arbitraria, por tanto su impugnación hace
viable su revocación; mejor dicho, impone al tribunal o juez de alzada el deber
de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la
acusación y el fallo, garantizando de esta manera la sustanciación de un
proceso justo”.
En este sentido, el principio de congruencia, la
fundamentación y motivación como vertientes del debido proceso, deben ser
entendidas como aquella garantía del sujeto procesal de que el juzgador ha
momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en
derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que
deberá seguir un orden coherente, valorando las pruebas aportadas, exponiendo
los hechos y realizando una fundamentación legal que sustente su posición, con
el fin de generar en las partes pleno convencimiento sobre las decisiones
judiciales.
FJ.II.v. Análisis al caso concreto.
De la revisión del recurso de casación en el fondo, se
evidencia que el mismo resulta reiterativo, sin establecer de manera precisa
cual sería la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la
ley, así como la mala apreciación de las pruebas documentales y mala
calificación del proceso; asimismo, se evidencia que plantea recurso de
casación en el fondo, solicitando se anule obrados, aspecto que resulta
contradictorio conforme se desarrolló en el FJ.II.i.1; empero, pese a la falta de técnica recursiva evidenciada
en la interposición del recurso de casación, conforme lo expresado en el FJ.II.i, tal situación no impide el
ingreso al análisis de oficio, en atención a los principios “pro actione” y “pro homine”.
En este sentido, el Tribunal de Casación al momento de tomar
conocimiento de una impugnación, en resguardo del debido proceso y el derecho a
la defensa y en mérito de lo establecido por el art. 17.I de la Ley N° 025 y el
art. 106.I de la Ley N° 439, tiene el deber impuesto por ley, de revisar de
oficio el proceso con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional
observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y
conclusión del proceso y en caso de evidenciar infracción de normas de orden
público que atenten el debido proceso con incidencia en el fallo final
derivando en injusticia, pronunciarse por la anulación de la resolución
impugnada o del proceso tal como se tiene ampliamente explicado en el FJ.II.ii, por lo que en mérito al deber impuesto por ley y la jurisprudencia
descrita, en el caso de autos, se ingresa a examinar el proceso de oficio,
tomando en cuenta lo señalado en el recurso de casación interpuesto. Bajo lo
señalado anteriormente, pasaremos a resolver el presente recurso de casación,
bajo los argumentos que a continuación se detallan:
1) Si existió una
correcta consideración y valoración de la prueba aportada al proceso
Conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.iii, de la presente resolución la autoridad judicial tiene la
obligación de averiguar la verdad material de los hechos, valiéndose de todos
los medios de prueba producidos, debiendo pronunciarse y considerar todas y
cada una de las pruebas, individualizando cuales le ayudaron a formar
convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. Que, en el
presente caso, al momento de contestar la demanda, la parte ahora recurrente,
protesta presentar en fotocopias legalizadas la Sentencia No. 01/2022 de 05 de
enero de 2022, correspondiente a un proceso de reivindicación interpuesto por
Ana Gabriela Armella Castillo y Daniel Armella Castillo, contra Imar Jiménez
Carranza y el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 028/2022, que
confirma la señalada Sentencia; en este sentido, de fs. 64 a 69 y de fs. 70 a
82, cursa copia legalizada de la Sentencia y Auto Agroambiental,
respectivamente. Consecuentemente, mediante decreto de 25 de mayo de 2022
cursante a fs. 83 vta. de obrados, la Juez señala que se tienen por cumplido el
protesto de la literal anunciada, para posteriormente en el punto II. 3 de la
Sentencia N° 09/2022 de 14 de noviembre, establecer: “Las fotocopias legalizadas de la Sentencia y Auto Agroambiental
Plurinacional emitidos dentro del proceso caratulado de reivindicación,
constituyen documentos auténticos por contener los requisitos y presupuestos
legales previstos por el artículo 148, y valorados y apreciados al tenor del
articulo 149 ambos del Código de Procedimiento Civil, demuestran que se ha
instaurado un proceso de reivindicación por parte de Ana Gabriela Armella
Castillo y Daniel Armella Castillo en contra de Imar Freddy Jiménez Carrazana
en el juzgado Agroambiental con Asiento Judicial en Uriondo”.
De donde se advierte que la Autoridad judicial, admitió la
prueba de referencia y realizó su descripción en la Sentencia, ahora recurrida,
omitiendo realizar un análisis de forma positiva o negativa sobre la misma; en
este sentido, al ser una obligación de los Jueces a tiempo de emitir sus fallos
pronunciarse y analizar todas y cada una de las pruebas de manera fundamentada,
estableciendo cuales le ayudaron a formar convicción o cuales fueron
desestimadas, no sólo hacer una descripción de la misma, se tiene demostrado
que la Juez Agroambiental de
Uriondo, omitió realizar este discernimiento, vulnerando el
debido proceso desembocando en una resolución incongruente y arbitrativa,
haciendo viable su anulación, a objeto de garantizar la sustanciación de un
proceso justo.
2) Si la sentencia se
emitió bajo los principios de congruencia, motivación y fundamentación
Del FJ.II.iv,
conforme el principio de congruencia, la fundamentación y motivación como
vertientes del debido proceso y garantía del sujeto procesal de que el juzgador
ha momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en
derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; la argumentación que
contiene una resolución, debe seguir un orden coherente, valorando las pruebas
aportadas, exponiendo los hechos y realizando una fundamentación legal que
sustente su posición, absolviendo todos
los aspectos puestos a su consideración, con el fin de generar en las
partes pleno convencimiento sobre las decisiones judiciales.
En este sentido, de la revisión de obrados, se tiene que los
demandados ahora recurrentes, mediante memorial cursante de fs. 55 a 61 de
obrados, señalan los siguiente: “Así
mismo los certificados médicos deben ser emitido por profesionales
especializados en la rama de la medicina Psiquiátrica para que esta pueda
constituir demencia senil, siendo necesario un diagnostico diferenciado y
pruebas complementarias para calificar el estado de la demencia aseveración que
la realizamos amparados en la Auto Supremo No. 256/2020 de 6 de julio 2020.
En el presente caso
que nos atañe se puede verificar que dentro de los certificados médicos se
encuentran expedidos por médicos INTERNISTA y una PSICOLOGA las cuales no
estarían inmersos de lo que se refiere a la reama de la
Psiquiatría…”.
Consecuentemente, de la revisión del proceso y en específico
de la Sentencia N° 09/2022 de 14 de noviembre, se tiene que en el punto II. 3
de la prueba documental, la Autoridad Jurisdiccional, refiere: “La documental cursante a folios 15, 23, 24,
25, consistente en certificado e informes médicos son valorados al tenor del
artículo 1296 del Código Civil, con la fuerza probatoria asignada por el
artículo 1289 de la norma sustantiva civil, y el artículo 149 del
procedimiento.
El informe psicológico
saliente de folios 16 a 20, es valorado con reglas de sana crítica y prudente
criterio y acredita que el señor José Antenor Jiménez Vega (+) fue sometido a
una valoración psicológica, a petición de su hijo Néstor Alejandro
Jiménez Carrazana el
año 2016…”.
Asimismo, del punto de análisis del caso concreto de las
pruebas aportadas en el proceso, señala: “Del
informe psicológico que cursa a folios 16, de fecha 22 de octubre de 2016, se
tiene que el vendedor ahora fallecido José Antenor Jiménez
Vega nacido en el año
1939, ya tenía problemas psicológicos (…) 3.- Tomando como referencia el
informe médico efectuado a José Antenor Jiménez Vega por la psicóloga Patricia
Lilian ballesteros Rojas el 22 de octubre de 2016, el mismo ya contaba con
trastornos mentales…”.
Conforme lo señalado, se evidencia que la Juez de instancia,
realiza una valoración de la prueba documental de cargo, misma que fue
observada por la parte demandada mediante memorial de respuesta de fs. 55 a 61
de obrados, conforme el art. 125.2 de la Ley N° 439 (contestación), que
dispone: “Deberá pronunciarse sobre los
hechos alegados en la demanda, sobre la autenticidad de los documentos
acompañados, cuya autoría le fuere atribuida y su contenido…”, sin que la
señalada autoridad hubiera dado respuesta precisa a lo observado, omitiendo una
motivación al respecto dentro de la resolución recurrida, por lo que tal
accionar suprime una parte estructural de la sentencia que hace que la decisión
asumida vulnere de manera flagrante la seguridad jurídica, la igualdad de las
partes y el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación,
además de generar una sentencia incongruente y arbitraria, al no haberse
absuelto todas las observaciones efectuadas por las partes.
Asimismo, la Juez de instancia a tiempo de emitir su fallo
está obligada a valorar o en su caso, analizar todos los medios probatorios
aportados por las partes y las normas legales aplicables al caso concreto, los
cuales deben ser expresados de forma positiva y precisa, con la debida
fundamentación y motivación, en los términos y fundamentos desarrollados en los
FJ.II.iii y FJ.II.iv; y en caso de duda razonable debe buscar la prevalencia de
la verdad material sobre la formal, situación que conforme se desarrolló en los
puntos precedentes, no concurrió, toda vez que, la Juez Agroambiental, omitió
pronunciamiento expreso respecto a la prueba aportada, situación que vulnera el
debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación.
En conclusión, se evidencia que la Sentencia emitida por la
Juez Agroambiental de Uriondo, ha incurrido en deficiencias que se consideran
insubsanables, derivando en un proceso tramitado incorrectamente, aspectos que
no se pueden encuadrar dentro del marco de las subsanaciones procesales y menos
puede quedar salvado a la convalidación por las partes en conflicto, porque
atañe a normas sustantivas y procesales que son de orden público y de
cumplimiento obligatorio; por lo que, al infringir el debido proceso debe ser
enmendada de oficio por este Tribunal.
IV. POR TANTO
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud a la
potestad conferida por los arts. 189.1 de la CPE y 36.1 de la Ley N° 1715 y en
virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87.IV
de la Ley N° 1715 y 220.III.1.c) de la Ley N° 439, con relación al art. 271 de
la misma norma, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art.
78 de la Ley N° 1715, dispone:
1.- ANULAR OBRADOS,
hasta fs. 169 de obrados inclusive, correspondiente a la
Sentencia Agroambiental N° 09/2022 de 14 de noviembre de
2022, debiendo la Juez Agroambiental, pronunciarse sobre todos los hechos
expuestos por las partes y realizar una valoración integral de toda la prueba
aportada al proceso, con el fin de emitir una sentencia congruente,
fundamentada y motivada, garantizando el debido proceso.
2.- En aplicación
de lo previsto en el art. 17.IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial,
comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese,
notifíquese y devuélvase.
Fdo.
ANGELA SANCHEZ PANOZO MAGISTRADA SALA SEGUNDA
ELVA TERCEROS CUELLAR MAGISTRADA SALA SEGUNDA
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL No.- 9/2022
Concepción, 14
de noviembre de 2022
Expediente: 439/2022
Proceso: Anulabilidad de documento y
cancelación en Derechos Reales
Demandantes: Imar Freddy, Néstor
Alejandro y Juan Edil Jiménez
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: Uriondo
VISTOS
Dando
cumplimiento al Auto Agroambiental Plurinacional, se dicta Sentencia dentro del
proceso agroambiental de nulabilidad de documento y cancelación en Derechos
Reales incoado por Imar Freddy, Néstor Alejandro y Juan Edil Jiménez Carrazana
contra Ana Gabriela Castillo y Daniel Armella Castillo.
I.
ANTECEDENTES PROCESALES
1.1 Argumentos
de la demanda
Imar
Freddy, Néstor Alejandro y Juan Edil Jiménez Carrazana mediante memorial de
folios 30 a 36, se apersonan por escrito de fs. 30 a 36 y adjuntando la
documental de fs. 6 a 29, demanda la anulabilidad de documento privado de venta
de fecha 24 de enero de 2018 y reconocimiento de firmas No. 764/2018 de fecha
24 de enero de 2018, labrado por ante el Notario de Fe Publica Aníbal Saavedra
Revollo y solicitan Cancelación de registro en Derechos Reales, argumentando
que a) su padre José Antenor Jiménez Vega habría vendido a los demandados la
totalidad del terreno que era de ellos conforme al documento de anticipo de
legitima de 2016 efectuado por el ahora fallecido b) Que los demandados
celebraron un contrato de compra venta con José Antenor Jiménez Vega cuando se encontraba en estado de incapacidad
de obrar válidamente porque padecía demencia senil c) Que este hecho ha sido
aprovechado por los demandados causando un perjuicio a su padre y por ende a
sus hijos d) Por ello tienen el derecho de demandar la anulabilidad del
documento de compra venta, solicitando se declare probada la demanda con costas
y costos.
1.2 Argumentos de la
contestación
De folios 55 a 61, .Ana Gabriela Armella
Castillo y Daniel Armella Castillo,
contestan la demanda, negando la misma bajo los siguientes términos: a)
Que no son evidentes los hechos afirmados en la demanda porque el vendedor
asistía a todas las reuniones y demás actividades que se realizaba en la
comunidad b) Que toda la relación contractual se la realizó cumpliendo todas
las formalidades de ley exigidas ante el Notario y cancelando el precio c) Que
la venta se suscribió con la anuencia de la esposa y testigo, y que en dicho
documento está estampada su huella dactilar y firma, solicitando en definitiva
se declare improbada la demanda y sea
con costas procesales.
Establecida
la relación procesal en cumplimiento a lo pautado por el artículo 83 de la ley
1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria se fija el objeto de la prueba,
admisión y producción, correspondiendo en derecho y al estado del proceso
pronunciar resolución final con los siguientes argumentos:
II.
FUNDAMENTACION FACTICA
Se
han aportado elementos probatorios que analizados y valorados demuestran los
siguientes hechos:
HECHOS PROBADOS POR LA PARTE
ACTORA
1.
Los actores son herederos
legítimos a la muerte del ciudadano José Antenor Jiménez Vega. (Ver Testimonios
de las Escrituras Públicas Nros.
0851/2021 y 1112/2021 sobre proceso sucesorio sin testamento de folios 6
a 9, y 10 a 14)
2.
José Antenor Jiménez Vega en
vida fue adjudicado con una parcela denominada comunidad Campesina de
Huariguana, parcela 006, conforme al Título Ejecutorial, con una superficie de
3.7730 ha., sito en el municipio de
Uriondo (ver Titulo ejecutorial a nombre de José Antenor Jiménez Vega a folios 43, plano catastral a fs. 44, Folio
real a folios 45)
3.
José Antenor Jiménez Vega en
vida siempre estuvo en posesión del terreno cultivando la tierra y jamás nadie
nunca reclamo derecho alguno sobre el predio y fue a raíz de solicitar
fotocopias simples del título ejecutorial que se dieron con la ingrata noticia
de que el predio habría sido transferido supuestamente por su padre el 24 de enero de 2018 a los ciudadanos Ana
Gabriela Armella Castillo y Daniel Armella Castillo. (ver Certificación emitida
por el Sindicato de la comunidad de Huariguana a folios 22, memorial de
solicitud al INRA a folios 29).
4.
En enero de 2016, José Antenor
Jiménez Vega (Padre), les dio en calidad
de anticipo de legitima el predio motivo de la Litis, sin embargo por
cuestiones de tiempo no se perfecciono dicho acto (ver documento de anticipo de
legitima a fs. 21)
5.
Los informes psicológico y
médicos evidencian que el 22 de octubre de 2016, José Antenor Jiménez Vega ya
tenía deterioro cognitivo severo-demencial con alteración funcional, en
consecuencia era incapaz de querer y entender, por lo que la firma del
documento de compra venta de fecha 24 de enero de 2018, es posterior a los
informes referidos por lo que no tenía capacidad jurídica de obrar válidamente,
por ello el consentimiento estaba viciado siendo causal de anulabilidad. (ver
Certificado médico a fs. 15, informe psicológico de fs. 16 a 20.
Informes médicos de fs. 23, 24,
25, formulario de EPICRISIS a fs. 26 a 26 vta. Documento privado con reconocimiento
de firmas de folios 27 a 28)
HECHOS NO PROBADOS
Los
demandados no han desvirtuado por ningún medio probatorio los extremos de la
demanda.
II.1 VALORACION PROBATORIA:
II.2. QUE ES LA VALORACION
Primero.- La valoración de la prueba
consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos
probatorios que son introducidos en la causa ya sea con la proposición de la
demanda, su contestación o reconvención, a tiempo de formular excepciones,
valoración por la que se determinará qué influencia tienen en la resolución de
la causa y así definen si corresponde acoger o no las pretensiones de las
partes.
En
este proceso de valoración corresponde atender las reglas que contiene la
normativa vigente; así el artículo 145 del Nuevo Código Procesal Civil “Las
pruebas se apreciaran en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada
una de las producidas y de acuerdo con las reglas de sana critica o prudente
criterio, salvo que la ley disponga expresamente una regla de apreciación
distinta”, a su vez el artículo 1286 del Código Civil prevé “que las pruebas
producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les
otorga la ley, pero si esta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su
prudente criterio” entendiéndose que por estas normas este proceso de
valoración entraña un sistema mixto que debe tomarse en cuenta además que
corresponde seguir el principio procesal contenido en el articulo 180.I de la
Constitución Política del estado de “verdad material”
Segundo.- En cuanto a la prueba
documental los artículos 1289 y 1297 del Código Civil en relación al artículo
147 del Nuevo Código Procesal Civil, establecen la fuerza probatoria que se les
asigna a los documentos públicos y privados y en su caso el artículo 150, del
citado procedimiento junto a los artículos 1309 y 1312 del código civil
refieren la fe probatoria otorgada a los testimonios y copias de estos
documentos.
Tercero.- la valoración merece en la
jurisprudencia la siguiente consideración: “ en su sentido procesal, la prueba
es un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en
el juicio con la finalidad de crear la convicción del juzgador, en el ejercicio
de esta atribución, las pruebas producidas deben ser apreciadas por los jueces
de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, esto lo que en doctrina se
llama el sistema de apreciación legal de la prueba, puesto que el valor
probatorio de un determinado elemento de juicio está consignado con
anticipación en el texto de la ley, la apreciación de los medios probatorios debe efectuárselo
de acuerdo a las reglas de la sana critica, que constituye una categoría
intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, entendiendo como lo
señala el procesalista Couture, que las reglas de la sana critica son, ante
todo, las reglas del correcto entendimiento humano, en la que intervienen las
reglas de la lógica, como las reglas de la experiencia del juez, es decir con
arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas
II.3 DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
La literal
saliente de folios 6 a 9 vta., y de 10 a
14, consistentes en las Escrituras
Públicas Nros. 0851/2021 y 1112/2021, sobre proceso sucesorio sin testamento
para la aceptación de herencia, reúnen las características de documentos
públicos auténticos conforme lo señala el artículo 1287 del Código Civil y 148
del Código Procesal Civil, y tiene la
fuerza probatoria prevista por el artículo 1289 del Código Civil y artículo 149
de la norma adjetiva civil y demuestran que los actores se han hecho declarar
herederos de los bienes acciones y derechos al fallecimiento de su padre José Antenor Jiménez Vega.
La documental
cursante a folios 15, 23,24, 25, consistente en certificado e informes médicos
son valorados al tenor del artículo 1296 del Código Civil, con la fuerza
probatoria asignada por el artículo 1289 de la norma sustantiva civil, y
artículo 149 del procedimiento.
El informe
psicológico saliente de folios 16 a 20, es valorado con reglas de sana crítica
y prudente criterio y acredita que el señor José Antenor Jiménez Vega (+) fue
sometido a una valoración psicológica, a petición de su hijo Néstor Alejandro
Jiménez Carrazana el año 2016.
La literal
saliente a fs. 21, consistente en una
minuta de anticipo de legitima que otorga José Antenor Jiménez Vega en favor de
los demandante documento que está
sellado por la autoridad de la comunidad, conforme a sus usos y costumbres es
valorado con reglas de sana critica y prudente criterio.
La literal
saliente a fs. 22, consistente en la Certificación emitida por la
autoridad de la comunidad, es valorada
con reglas de sana crítica, hacen fe con
relación a lo contenido en dicho documento, y demuestra que los actores han
estado en posesión del terreno motivo de la Litis.
La literal saliente
a fs. 26, consistente en el formulario de EPICRISIS emitido por el
Hospital San Juan de Dios, el cual acredita la información médica del paciente
José Antenor Jiménez Vega en el año 2020, es valorado al tenor del artículo
1296, y la fuerza probatoria del artículo 1289 del Código Civil y 149 de su
procedimiento.
Las fotocopias
legalizadas del documento privado de 24
de enero de 2018 con reconocimiento de firmas adjuntado de fs. 27 a 28, son
valorados, con la fe probatoria que le asigna el artículo 1286, 1311, y
eficacia señalada por el artículo 1297, todos del Código Civil, y 150 de su
procedimiento.
La documental
saliente a folios 29, consistente en memorial presentado ante el Director
Departamental del INRA, por el ciudadano
José Antenor Jiménez Vega el año 2020, es valorado al tenor del artículo 1305
del Código Civil, acredita la solicitud de fotocopias de los antecedentes de la
parcela 006 incluida de la transferencia realizada.
La documental
saliente a folios 43, consistente en el Título Ejecutorial, es valorado al
tenor del artículo 1287 del Código Civil y con la fuerza probatoria
asignada por el artículo 1289 de la
norma sustantiva, y articulo 145 y 149
de su procedimiento, acredita que el Estado Plurinacional de Bolivia ha
extendió la titularidad del predio a
nombre de José Antenor Jiménez Vega.
El plano
catastral saliente a folios 44 emitido por el INRA, es valorado al tenor del artículo 1312 del
Código Civil, acredita que la parcela 006 consta de una superficie de 3.7730
ha, documento técnico en el cual figuran como beneficiarios Ana Gabriela
Armella Castillo y Daniel Armella Castillo.
El Folio real
saliente a folios 45, y formulario de Derechos reales a folios 91, son valorados al tenor del artículo 1296 del
Código Civil, y tiene la fuerza probatoria conferida por el artículo 1289 de
la norma sustantiva civil, acredita el
primero el registro de la parcela 006
primero a nombre de José Antenor Jiménez Vega, y posterior transferencia
a nombre de los demandados,
El certificado de
matrimonio saliente a folios 46, es valorado al tenor del artículo 1296 del
Código Civil, y la fuerza probatoria asignada por el artículo 1298 de la norma
sustantiva, articulo 145 y 149 de su procedimiento, acredita el vínculo
matrimonial de José Antenor Jiménez Vega con Paulina Castillo Nieves.
El documento
aclarativo de compra venta saliente de folios 47 a 48, tiene la eficacia del artículo1297 del Código Civil, y 148.II.1) de la ley 439 acredita que se
realizó mediante dicho documento la aclaración de los datos de ubicación de la propiedad
transferida.
La literal
saliente de folios 52, 53, 54, consistentes en imágenes satelitales son
valoradas al tenor del artículo 1312 del Código Civil, acreditan la ubicación
geográfica de la parcela 006 a partir de 2018 hasta 2021.
Las fotocopias
legalizadas de la Sentencia y Auto Agroambiental Plurinacional emitidos dentro
del proceso caratulado de reivindicación, constituyen documentos auténticos por
contener los requisitos y presupuestos legales previstos por el artículo 148, y
valorados y apreciados al tenor del
articulo 149 ambos del Código de Procedimiento Civil, demuestran que se ha
instaurado un proceso de reivindicación por parte de Ana Gabriela Armella
Castillo y Daniel Armella Castillo en contra de Imar Freddy Jiménez Carrazana
en el juzgado Agroambiental con Asiento Judicial en Uriondo.
PRUEBA DE OFICIO
Conforme al
artículo 180.I, de la CPE. articulo 1.16 y 134 de la ley 439, la juzgadora ha solicitado a la autoridad comunal, se
informe con relación a cual es el accionar en la comunidad cuando se realiza la
transferencia de terrenos, Informe que
ha sido emitido por el Secretario General de la comunidad de Huairiguana que consta a folios 98, el cual es valorado con reglas de
sana crítica y prudente criterio, y acredita cuales son los usos y costumbres
que rigen en la comunidad con relación a las ventas de terrenos y otros negocios jurídicos.
III. FUNDAMENTACION
JURIDICA,
III.1.-
DEL CONTRATO
El contrato como acuerdo entre dos o más
personas para constituir una relación jurídica, presupone para su formación la
concurrencia de elementos necesarios que la ley llama requisitos, esto es
condiciones indispensables para fijar su existencia y perfección. En rigor son
elementos esenciales o requisitos para la
formación del contrato: consentimiento de las partes, objeto, causa y la
forma siempre y cuando sea legalmente
exigible.
La
importancia de estos elementos o requisitos constitutivos del contrato, se
manifiesta en los diversos efectos que resultan de la eventual falta de cada
uno de ellos: invalidez (nulidad y anulabilidad)
El consentimiento es definido por Giorgi como
la manifestación reciproca del consenso completo de dos o más personas, con
objeto de obligarse cada una a una prestación con respecto a la otra. El consentimiento
no es nunca un hecho unilateral, así el contrato obligue a una de sola de las
partes.
Todo contrato debe tener un objeto una cosa
que uno de los estipulantes se obliga a dar, a hacer o no hacer. Si el contrato es un acuerdo para
constituir, modificar o extinguir una relación jurídica, no es equivocado
afirmar que el objeto del contrato es siempre la obligación y de ello resulta
que es imposible concebir una obligación o un contrato sin objeto y según la
normativa del artículo 485 del Código sustantivo este objeto debe ser posible,
licito y determinado o determinable, además por aplicación del artículo 292
debe ser apreciable en dinero y ser útil para el acreedor.
III. 2.- DE LA ANULABILIDAD
Y CAUSAS DE ANULABILIDAD DE LOS CONTRATOS Y DE LA LEGITIMACION ACTIVA
La
anulabilidad se encuentra regulada en
el artículo 554 del Código Civil es un tipo de ineficacia del contrato que
tiene lugar cuando el mismo adolece de un
vicio que lo invalida con arreglo a la ley, como pueden ser el defecto
de capacidad de obrar, la falta de capacidad el otro conyugue y los vicios del
consentimiento (error, dolo, violencia o intimidación). En este caso el
contrato existe, puesto que en el concurren, consentimiento, objeto y causa,
pero si sufre algún vicio o defecto por
lo que es susceptible de anulación por los tribunales.
La anulabilidad se conceptúa como un tipo
de ineficacia relativa caracterizada porque el contrato produce sus efectos
desde el momento de su perfección, pero estos son claudicantes, ya que su
eficacia puede destruirse por el ejercicio de la acción de anulabilidad, que en
el caso de prosperar, determina la aparición de la ineficacia con efecto
retroactivo, referida a la fecha de celebración del contrato, produciéndose
entonces, en este caso la restitución de las prestaciones que las partes
hubieran realizado si corresponde.
En
cuanto a la legitimación activa para ejercitar el poder de anular o confirmar
el contrato, al igual que en otras legislaciones, se admite que el contrato
realizado puede ser anulado o confirmado por el sujeto protegido, recuperada la
razón, o bien-según el caso por su representantes legales o sus herederos, en
el caso que se examina la acción de anulabilidad ha sido demandada por los
herederos de José Antenor Jiménez Vega.
Son
características de la acción de anulabilidad:
- La anulabilidad no opera ipso jure, sino que precisa del
ejercicio de una acción mediante la cual se declare por la autoridad judicial
competente que tal ineficacia existe.
- La legitimación es limitada el artículo 555 del Código
Civil que establece que pueden ejercitar esta acción solo por las partes en
interés o protección de quienes ha sido establecida.
- En cuanto al plazo para ejercitar la misma es de 5 años
contados desde el día en que se concluyó el contrato. (artículo 556 del Código
sustantivo).
En los casos de anulabilidad del contrato por vicios del
consentimiento en los cuales el plazo de cinco años corre desde que cesa la violencia
o se descubre el error o el dolo.
Es necesario hacer hincapié que la
Anulabilidad, es “una condición de los actos o negocios jurídicos que pueden
ser declarados nulos e ineficaces, por existir en la constitución de los
mismos, un vicio o defecto capaz de producir tal resultado”. Así como los
“actos nulos” carecen de validez por sí mismos, los “actos anulables” son
válidos mientras no se declare su nulidad judicialmente. De ahí que la
Anulación sea llamada también por algunos: “nulidad relativa”.
Por otro lado, es menester recordar que un
“acto jurídico es nulo”, cuando ostenta
un vicio tipificado a priori por la ley; y “es anulable”, cuando el vicio que
contiene exige investigación y es calificado a posteriori por el juzgador. Por
ello se sostiene que frente al acto nulo, el juez simplemente constata,
verifica la existencia del vicio; está sometido al tatbestand de la ley, no hace
sino subsumir el vicio, que aparece a priori.
En tanto, se dice que el “acto es
anulable”, cuando el juez se enfrenta a primera vista con un acto regular; el
vicio, de existir, está oculto, solapado, debe ser desentrañado, mostrado,
probado, puesto en evidencia. Recién entonces el juez hace una ponderación de
hecho, un control de mérito, juzga la entidad del vicio acusado y, valorando su
entidad, resuelve en consecuencia.
Por esta actividad jurisdiccional que
desempeña el Juez, se sostiene que la sentencia que acoge una Nulidad es
“declarativa” cuando invalida el acto nulo, y es “constitutiva” cuando invalida
un acto anulable; constitutiva, en este último caso, porque antes de la
sentencia el acto se reputa válido, de modo que la sentencia, al anular el
negocio viciado, viene a constituir un nuevo estado jurídico.
Nuestra legislación con relación a la
anulabilidad refiere
A.-
la nulidad y anulabilidad de un contrato deben ser pronunciadas judicialmente.
B.-Nuestra
legislación en el artículo 554 establece los casos que pueden motivar la
anulabilidad de un contrato y señala
1.-Por
falta de consentimiento para su formación
2.-Por
incapacidad de una de las partes contratantes, en este caso la persona capaz no
podrá reclamar la incapacidad del prohibido con quien ha contratado.
3.-Porque
una de las partes, aun sin haber sido declarada interdicta, era capaz de querer
o entender en el momento de celebrarse el contrato, siempre que resulte mala fe
en la otra parte, apreciada por el perjuicio que se ocasione a la primera,
según la naturaleza del acto o por otra circunstancia.
4.-Por
violencia, dolo o error sustancial sobre la materia o sobre las cualidades de
la cosa,
5.-Por
error sustancial sobre la identidad o las cualidades de la persona cuando ellas
hayan sido la razón o motivo principal para la celebración del contrato
6.-En
los demás casos determinados por ley.
En
el caso de autos la causal invocada por la parte actora está establecida en el
artículo 554 inciso 3) del Código Civil “Porque una de las partes, aun sin
haber sido declarada interdicta, era incapaz de querer o entender en el momento
de celebrarse el contrato, siempre que resulte mala fe en la otra parte,
apreciada por el perjuicio que se ocasione a la primera, según la naturaleza
del acto o por otra circunstancia. “Esta incapacidad de querer o entender es
aquella que se presenta por la disminución de la capacidad volitiva o
cognocitiva de la persona debido a demencia u otro factor externo…y que impide
tener a la persona conciencia de la realidad y consiguientemente de los actos
que realiza.
La
causal de anulabilidad referida en el punto 3 del artículo 554 del código
referido está en intima correspondencia con el parágrafo II., del artículo 484,
es decir, a la incapacidad circunstancial de querer y entender en el momento de
la celebración del acto jurídico, siempre que resulte mala fe en el otro
contratante que se justifique por el perjuicio que se irrogue de acuerdo a la
naturaleza del contrato u otras circunstancias, las que serán apreciadas por el
juez a tiempo de valorar el mérito de dicha causal.
El
artículo 547 de la norma civil sustantiva con relación a los efectos de la
nulidad y anulabilidad señala:” La nulidad y la anulabilidad declaradas surte
sus efectos con carácter retroactivo. En consecuencia: 1.- Las obligaciones
incumplidas se extinguen, pero si el contrato ya ha sido cumplido total o
parcialmente, las partes deben restituirse mutualmente lo que hubieran
recibido. Sin embargo, si el contrato es anulado por incapacidad de una de las
partes, esta no queda obligada a restituir lo recibido más que en la medida de
su enriquecimiento 2.-Si el contrato ha sido anulado por ilícito, el juez puede
según los casos rechazar la repetición.
Esta
disposición legal establece una sanción complementaria en contra de la persona
que ha contratado con un incapaz, al disponer que: sin embargo, si el contrato
es anulado por incapacidad de una de las partes, esta no queda obligada a
restituir lo recibido más que en la medida de su enriquecimiento y, el que ha contratado
con un incapaz debe atenerse a estas consecuencias.
Cuando
la ley usa el término incapacidad o incapaz, es obvio que se trata de la
capacidad de ejercicio, la capacidad de entender y de querer, configura cuando
falta la denominada incapacidad natural y hace anulable el contrato, es decir
que el incapaz no está reatado a restitución alguna.
Condiciones para su
procedencia
Para
que proceda la acción de anulación del contrato por esta causa, es preciso que
concurran las siguientes circunstancias: 1.- que una de las partes contratantes
en el momento de la celebración del contrato se encuentre en incapacidad de
querer o entender 2) que exista en la otra parte contratante de la incapacidad
y mala fe la cual debe expresarse en un perjuicio ocasionado a la parte que se
encuentra en estado de incapacidad.
La labor del juez
debe ser proactiva para buscar la verdad material de los hechos, la estructura
del sistema de administración de justicia boliviano no puede concebirse con un
fin en sí mismo, sino como un medio para obtener el logro y realización de los
valores constitucionales, por otra parte impele a reconocer la prevalencia del
derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo o sobre las formas procesales
La administración
de justicia tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de las leyes, la
solución de conflictos suscitados por las partes, buscando que la vida social
se desarrolle en armonía, debe entenderse el artículo 11 de la ley 025 del
Órgano Judicial cuando refiere a la jurisdicción, que” Es potestad que tiene el
estado Plurinacional de administrar
justicia, situación que implica la resolución de las controversias suscitadas
respetando y cumpliendo con lo mandado por la Constitución Política del Estado
Plurinacional de Bolivia que según el artículo 180.1) que según el
enunciado que la función de impartir justicia es de obligatorio cumplimiento,
la materialización de los principios de eficacia y verdad material entre otros,
garantizan la obtención de los objetivos, fines y metas propuestos por el mismo
ordenamiento jurídico, buscando la libertad histórica de los hechos y conforme
al razonamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP N°
0140/201” que desde la concepción del Estado Constitucional de derecho, la
tramitación de los procesos judicial o administrativo no debe constituirse en
simples enunciados formales (justicia formal como mera constatación de
cumplimiento de la formas procesales)
DE LA RESTITUCION
Según Guillermo
Cabanellas acción o efecto de
restituir. | Devolución de una cosa. | Reintegro de lo robado. |
Restablecimiento. | Retorno al punto de partida. | IN INTEGRUM. Beneficio
extraordinario, proveniente del Derecho Romano, concedido a favor de
determinadas personas que habían padecido lesión en un acto o contrato, aun
cuando fuera legítimo, para obtener la reintegración o reposición de las cosas
en el estado que tenían antes del daño o perjuicio. Su fundamento se encuentra
en la equidad: en el deseo de proteger a los menores o incapaces, e incluso a
personas jurídicas, por su trascendencia.
La
acción restitutoria o llamado instituto de la restitución que
origina el deber de las partes de devolverse recíprocamente lo recibido por el
negocio. Aunque la fundamental es la primera, pues sin declaración no hay lugar
para la restitución, De Castro no cree preciso obtener con carácter previo la
declaración de nulidad parapoder demandar la restitución. Al
contrario, ambos efectos se pueden conseguir en el mismo procedimiento.
Desde
otra perspectiva se indica que el nexo entre la nulidad y las restituciones no
es directo, sino que más bien se trata de una relación indirecta, en el sentido
de que al suprimir la eficacia del negocio, la nulidad le resta soporte
jurídico a las traslaciones patrimoniales efectuadas en virtud del contrato
declarado nulo. Así entonces, la restitución consiste en una puesta en el
estado anterior a la ejecución de la prestación
Esta obligación de restitución, de origen legal, es
consecuencia propia y natural de la misma nulidad del contrato. Una vez
declarada la nulidad del contrato el resultado es que las “partes afectadas vuelvan a
tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador”, por
lo que cuando el «contrato hubiese sido ejecutado en todo o en parte procede la
reposición de las cosas al estado que tenían al tiempo de la celebración«. Y señala que la consecuencia procesal de esta
caracterización de la obligación restitutoria es que la sentencia que declara
la nulidad y condena a la restitución no tiene carácter constitutivo.
En el caso concreto de las
pruebas aportadas en el proceso se tiene:
-Del
informe psicológico que cursa a folios 16, de fecha 22 de octubre de 2016, se
tiene que el vendedor ahora fallecido José Antenor Jiménez Vega nacido en el
año 1939, ya tenía problemas psicológicos que en el diagnóstico más propiamente
establecido a fs.19 se puede establecer que José Antenor Jiménez Vega, se
encontraba dentro de un rango de deterioro cognitivo severo v (demencia) de
acuerdo al cuestionario PFEFFER rebelaba una puntuación de 29 puntos es decir,
una alteración funcional, por lo que responda una dependencia funcional y en
conclusión este deterioro cognitivo severo le afectó el normal desarrollo
de orientación, registro, calculo, memoria y lenguaje, aspecto que afecta su
desenvolvimiento cotidiano o, por lo que requiere de una ayuda permanente para
desarrollar sus actividades necesitando la asistencia o supervisión constante,
sugiriendo la profesional psicóloga de que el adulto mayor realice terapia
psicológica por ese deterioro cognitivo progresivo.
-Puede
advertirse de que dos años más tarde vale decir el año 2018, la misma persona
celebra un contrato de transferencia de una pequeña propiedad en favor de dos
personas, que si bien es celebrado ante un Notario de Fe Pública, sin embargo
el vendedor que para entonces contaba con la edad de 79 años no es asistido por
ninguno de sus familiares directos (hijos) tal como se refería en el informe
psicológico que se reitera fue emitido dos años antes, en el que reiterando se
establece una severa alteración funcional pero además de ello progresiva ,
aspecto que en razón de la vulnerabilidad como persona adulta mayor debió
haberse sido considerado por el Notario quien tenía la obligación de que el
vendedor este asistido de un familiar directo.
-La
suscrita juzgadora en aras de averiguar no solo la verdad material de los hechos sino también averiguar la
verdad histórica de los mismos procede a ser una análisis cronológico de los
actos efectuados por el que en vida fue José Antenor Jiménez Vega, así se tiene
que a fojas 21 de obrados cursa un documento de anticipo de legitima de un
terreno que ha suscrito el señor José Antenor Jiménez Vega en favor de sus tres
hijos Juan Edil, Néstor Alejandro e Imar Freddy Jiménez Carrazana , documento
que además de haberse celebrado en el año 2016, en el mes de enero vale decir
nueve meses antes de ya conocerse su deterioro mental, lo hizo en presencia de
abogado pero además con pleno conocimiento del Corregimiento de Huariguana; de
este documento la suscrita puede extraer las siguientes conclusiones, si bien
el cedente ahora fallecido hizo la cesión en favor de sus hijos, hay que
resaltar en esa oportunidad que se dio el visto bueno por parte de una
autoridad de la comunidad, conforme a los usos y costumbres de la comunidad que
tiene pleno valor a los efectos de ley.
Si
analizamos ese documento a la luz del nuevo modelo constitucional tenemos que
el artículo 178 de la misma establece que la potestad de impartir justicia está
sustentada en principios de publicidad, pluralismo jurídico, interculturalidad,
respeto a los derechos entre otros, siendo relevante los principios de
pluralismo jurídico y de interculturalidad en razón de que ese documento cuenta
con ese enfoque de pluralismo e interculturalidad.
De
otra parte el mismo texto constitucional en su artículo 179, dice que la
función judicial es única y que la jurisdicción será ejercida a través de la
justicia ordinaria, agroambiental y la jurisdicción indígena originaria
campesina, la que es ejercida por sus autoridades, gozando de igualdad de
jerarquía, aspecto que es corroborado por la ley 025 en su artículo 4 donde
igualmente en sus incisos I y III reconocen la igualdad en jerarquía de la
jurisdicción ordinaria y la JIOC., este aspecto debe ser considerado por la
juzgadora de vital importancia en razón de que en ese documento se hace
partícipe de esa cesión a la autoridad de la comunidad, aspecto que permite de
manera clara reflejar la importancia que reviste la JIOC, que al amparo de la
ley de deslinde jurisdiccional y el desarrollo de la jurisprudencia
constitucional establecen que las autoridades JIOC son competentes para el
conocimiento de estas acciones, aspecto que ha reforzado el documento de fojas
21 y que no ha sido considerado en el documento de fojas 27 donde un Notario de Fe Pública, no está en la misma
jerarquía que una autoridad comunal, ya que se trata de un funcionario público
que no aplica los usos y costumbres de la comunidad, por ello cuando se coteja
el documento de fs 21 con el documento
de fs 27 a 28 podemos advertir lo siguiente:
1.- El primer documento fue un
anticipo de legitima que en todo su derecho el señor José Antenor Jiménez Vega
dio en favor de sus tres hijos, documento que conto: a).- Con la presencia y
conocimiento de la autoridad comunal, quien ha sellado el documento conforme a
sus usos y costumbres, b) la venta efectuada
el 24 de enero de 2018 efectuada en favor de los ahora demandados no ha
contado con la participación de la autoridad comunal, actos que son realizados
en la comunidad respetando sus usos y costumbres, conforme al informe que ha
sido emitido por la autoridad de la
comunidad cursante a folios 98 “….que
señala y se transcribe textualmente “conforme a los usos y costumbres en la
comunidad toda venta, permuta, entrega
de terreno se hace con conocimiento de la autoridad de la comunidad. Una vez
que ponen en conocimiento de destino del terreno la autoridad debe sellar el
documento para saber cuál será su destino.
Otra cuestión que cuida la comunidad es que cuando el terreno va a pasar
a otras personas ajenas de la comunidad, o personas no afiliadas por seguridad
de comunidad debe hacerse conocer en
Asamblea a quien se está vendiendo, pasando el terreno o sediendo así la
comunidad lo sabe y sellado el documento.” lo que demuestra que es un requisito
en la comunidad que las ventas, u otro tipo de negocios que se efectúe debe ser
de conocimiento en la comunidad.
2.- El documento de anticipo de
legitima en favor de sus hijos, fue firmado en
enero de 2016, fecha en la que el cedente contaba con 76 años de edad, a
diferencia del segundo documento de venta en favor de los demandados que fue celebrado dos años más tarde cuando
el cedente ya cumplía los 79 años.
3.- Tomando como referencia
el informe médico efectuado a José Antenor Jiménez Vega por la psicóloga Patricia Lilian Ballesteros Rojas el 22 de octubre de 2016, el mismo ya contaba con trastornos
mentales, deterioro cognitivo severo que además era progresivo por lo que
resulta por demás claro y evidente que después de dos años esa demencia
progresiva se había agravado y por tanto esta persona se encontraba en un mayor
grado de vulnerabilidad que el que tenía el año de 2016, en consecuencia tenía
una mayor incapacidad de saber y entender lo que estaba haciendo en el año
2018, es decir cuando se realizó la venta conforme al documento de fecha 24 de
enero de 2018 y aclarativa de agosto del mismo año.
4.- El entorno familiar es de
vital importancia para el desarrollo y la seguridad de una persona vulnerable,
el que no puede equipararse con un simple testigo que puede o no conocer la
realidad de los hechos y que puede entender o no cual la situación de senilidad
de una persona, por lo que correspondía que un pariente cercano (hijo)
participe en la referida venta, además de que esta venta haya sido conocida por
la JIOC,
5.- Por otra parte el Estado
dentro de su estructura organizacional con la finalidad de proteger a estos
sectores vulnerables ha creado las defensorías del adulto mayor, de las
mujeres, de los discapacitados, de los niños y adolescentes, de los indígenas
originario campesinos considerados por la abundante normativa constitucional y
por los innumerables tratados internacionales que conforman el bloque de
constitucionalidad para que participen en la protección de los derechos de
estos sectores.
6.- La Constitución Política del
Estado establece en su artículo13 que los derechos son indivisibles,
progresivos inviolables, universales e interdependientes, de aplicación directa
y que conforme al bloque de constitucionalidad refiere que todos los juzgadores
deberán aplicar en sus decisiones los tratados y convenios internacionales en
los cuales se reconocen protegen y se garantiza derechos más favorables
inclusive por encima del propio texto constitucional. Es así que ese principio
de interdependencia es irradiado y reflejado hacia todos los derechos de las
personas y en este caso en particular al derecho de una persona adulta mayor,
campesina, con cierto grado de discapacidad y con analfabetismo jurídico por
tanto debe juzgarse con un enfoque de interseccionalidad.
Otro
aspecto que se ha demostrado no solo la vulnerabilidad sino de la desconexión
en el contexto de la persona son los reiterados certificado e informes tanto el
psicológico como médicos que cursan en
el expediente; que van desde el año
2016, se tiene informes del año 2020, 2021, cronológicamente podemos hacer
referencia al certificado médico de fs.
15 del año 2020, en que el médico del
Hospital San Juan de Dios de Tarija ya hizo referencia a un alzhéimer, concordante con el certificado médico de fs. 24,
25, y formulario de EPICRISIS de folios
26, este último es un documento que el médico confecciona en el momento
del alta donde se resume los aspectos más relevantes de la enfermedad que cursó el paciente, en que se
demuestra que para entonces ya no solamente se tenía una demencia senil sino
que esta se había convertido en un alzhéimer, es decir que esta prueba que va
desde los años 2016, posterior a la
cesión de sus derechos y anteriores a la supuesta venta el señor José Antenor Jiménez Vega ya no tenía la capacidad de querer
y entender, esta situación de incapacidad del transferente es aprovechada por los demandados Ana
Gabriela Armella Castillo y Daniel
Armella Castillo para adquirir la parcela 006 obteniendo de ello una ventaja, y
por ello conforme a la normativa contenida en el artículo 547 y 482.II del
código Civil, que por la causal invocada por los actores se ha demostrado que
el vendedor José Antenor Jiménez Vega (+)
no tenía la capacidad de querer y entender, consecuencia de ello no existe
la obligación por parte de los
herederos ahora demandantes de restituir
el dinero que según el documento de venta
saliente a folios 28, claúsula cuarta el precio es de 20.000 $us, al no existir la certeza plena de que se haya recibido la
contraprestación por las razones anotadas precedentemente.
En
este sentido al haberse quebrantado las
reglas de la buena fe por parte de los
demandados se produzca una «desventaja desproporcionada», perjudicando de manera inadecuada a la contraparte
(vendedor) y a sus herederos, considerando que ya existía un documento de
anticipo de legítima a favor de estos últimos de la parcela transferida, en el
entendido que la anulabilidad es un mecanismo de protección jurídica para
cautelar la libertad y el conocimiento de una parte que participó en la
celebración del contrato en una situación de disminución de voluntad. La
invalidez es un remedio de extinción o de modificación de los efectos jurídicos
para proteger los intereses lesionados de una parte por la violación de los
límites aplicables a los contratos o por la ausencia de libertad y de
conocimiento en una parte.
En
resumen del análisis efectuado en base a la sana critica utilizando los
principios de equidad, equilibrio, de verdad material, de verdad histórica, progresividad,
de interelacionamiento, de favorabilidad, le permiten a la juzgadora llegar a
la conclusión como garantes primarios de los derechos de todas la personas; de
que al efectuarse la segunda venta por
parte de José Antenor Jiménez Vega ahora fallecido en favor de los demandados,
el cedente no estaba en capacidad plenas de sus facultades mentales, ni en la
posibilidad de comprender y entender que pasaba en su entorno en consecuencia
viciado su consentimiento, encontrándose junto
a personas que no eran de su entorno, no contaba en esa oportunidad con
la protección de sus autoridades de la comunidad como JIOC con plenas
facultades reconocidas constitucionalmente, tampoco se encontraba con la
protección estatal del defensor del adulto mayor hechos que nos conducen a la plena demostración de que era incapaz de
querer y entender. No puede aludirse que
no existía la posibilidad de hacer actuar al defensor del adulto mayor toda vez
el segundo documento fue elaborado en la ciudad de Tarija, donde se encuentra
la oficina central de protección del adulto mayor.
IV. CONCLUSION
En
el caso que se estudia el contrato de transferencia efectuada por José Antenor
Jiménez Vega (+) con Ana Gabriela Armella Castillo y Daniel Armella Castillo, en fecha 24
de enero de 2018
y reconocido ante Notario de Fe Pública
el 26 de marzo
de 2018, a favor de Ana Gabriela Armella
Castillo y Daniel Armella Castillo, ha sido efectuado cuando el vendedor en el
momento de la celebración del contrato era incapaz de querer y entender, es
decir no se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales, en cuya
situación el acto jurídico es invalido,
extremo probado conforme a la prueba aportada en el proceso, por lo
tanto se ha demostrado la causal inserta en el artículo 554 numeral 3) del
Código Civil.
La
carga impuesta por el artículo 1283.I del Código Civil y artículo 136.I de su
procedimiento ha sido cumplida por los demandantes, consecuencia de ello los
elementos para que se cumpla la demanda
están acreditados.
Los
demandados no han cumplido con la carga impuesta por el artículo 1283.II de la
norma sustantiva y 136.II de la ley 439.
POR TANTO
La
suscrita Jueza Agroambiental con Asiento Judicial en Uriondo,
distrito Tarija en ejercicio de la jurisdicción y competencia que por
ley ejerce a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia.
RESUELVE
1.- Declarar PROBADA la demanda de anulabilidad de
documento y su consiguiente cancelación en Derechos Reales saliente de fs. 30 a
36 interpuesta por Imar Freddy
Jiménez Carrazana, Néstor Alejandro Jiménez Carrazana y Juan
Edil Jiménez Carrazana contra Ana
Gabriela Armella Castillo y Daniel Armella Castillo, con costos y costas.
2.- Declarar la ANULABILIDAD del documento privado de
compra venta de fecha 24 de enero de 2018, con reconocimiento de firmas de 26
de marzo de 2018, suscrito entre José Antenor Jiménez Vega con Ana
Gabriela Armella Castillo y
Daniel Armella Castillo realizada ante
el Notario de Fe Pública de 1era Clase Aníbal Saavedra Revollo de una parcela
rustica signada con el No. 006, con una
superficie de 37730 ha, sito en la
comunidad Campesina Huairiguana, Municipio de Uriondo, Provincia Avilés.
3.- Declarar la anulabilidad de
la Escritura Pública Aclarativa de fecha
04 de agosto de 2018 con reconocimiento de firmas de fecha 04 de
septiembre de 2018.
4.- Ordenar que en ejecución
de sentencia se proceda a notificar al Notario
de Fe Pública abogado Anibal Saavedra Revollo, con la presente
resolución a los efectos de ley.
5.- Disponer la cancelación
en Derechos Reales del registro consignado en la matricula computarizada No
6.03.2.14.0002219, Asiento A-2 de fecha
10 de mayo de 2018, a nombre de Ana Gabriela Armella Castillo y Daniel Armella
Castillo y consiguientemente del Asiento No. 3 que corresponde a la sub
inscripción de dominio a nombre de Ana Gabriela Armella Castillo y Daniel
Armella Castillo de fecha 19 de
diciembre de 2018,
6.- Declarar sin lugar a la
restitución de la suma de $us 20.000 (VEINTE MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS) por
parte de los actores por haber sido celebrado el contrato de compra venta por
persona incapaz de querer y entender.
POSIBILIDAD DE RECURSO
Por disposición del artículo 87 de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria la presente resolución es susceptible del recurso de casación y nulidad dentro del plazo de 8 días computables a partir de la notificación a las partes. ANOTESE.
FDO. Y SELLADO JUEZ
AGROAMBIENTAL DE URIONDO, MARITZA SANCHEZ GIL. ANTE MI FDO. Y SELLADO SECRETARIA ROXANA ESTHER LLANOS
CARDOZO.