AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 13/2023
Expediente: 4899 – RCN – 2022
Proceso: Rescisión
de Contrato por Efecto de la Lesión
Partes: Esteban Lijeron Coca contra Arsenia Mariscal
Vda. de Lijeron.
Recurrente: Esteban
Lijeron Coca
Resolución recurrida:
Auto Interlocutorio Definitivo N° 117/2022, pronunciado por el Juez
Agroambiental de Samaipata.
Distrito: Santa
Cruz.
Asiento Judicial: Samaipata
Fecha: Sucre, 9
de febrero de 2023
Magistrado Relator:
Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado
El recurso de casación en el fondo que cursa de fs. 915 a
919 de obrados, interpuesto por Esteban Lijeron Coca contra el Auto
Interlocutorio Definitivo N° 117/2022 de 19 de octubre de 2022, cursante de fs.
379 a 381 vta. de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Samaipata
del departamento de Santa Cruz, que resolvió declarar probada la excepción de
demanda defectuosa por improponibilidad subjetiva y objetiva de la
demanda.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1 Argumentos del
Auto Interlocutorio Definitivo:
De fs. 379 a 381 vta. de obrados, cursa Auto Interlocutorio
Definitivo N° 117/2022 de 19 de octubre, pronunciado por el Juez Agroambiental
de Samaipata, autoridad que resuelve:
1) Declarar PROBADA la excepción de demanda
defectuosa por improponibilidad subjetiva y objetiva de la demanda opuesta por
Margot Lijeron de Godoy, con el fundamentos que para interponer la presente
demanda, existe una ausencia de interés sustancial en el actor para proponer la
acción, debido a que el fallecido Favio Lijeron Coca, quien vendió a la
demandada el predio del surtidor Parcela 146, a su muerte no dejó heredero
forzoso, el demandante al ser simplemente heredero legal por su calidad de
hermano, solo tenía el derecho a la sucesión a falta de heredero forzoso y
testamentario conforme determina el art. 1002-II del Cód. Civil, siempre y
cuando el fallecido a su muerte hubiera dejado bienes, en el presente caso,
Favio Lijeron Coca antes de su fallecimiento, transfirió la parcela ahora en
litis.
I.2 Argumentos del
recurso de casación.
El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 915 a 919
de obrados, fue interpuesto por Esteban Lijeron Coca, impugnando el Auto
Interlocutorio Definitivo N° 117/2022 de 19 de octubre, pronunciado por el Juez
Agroambiental de Samaipata, solicitando se case dicha resolución y se revoque
en todas sus partes el auto referido y se declaren improbadas las excepciónes
de demanda defectuosa por Improponibilidad Subjetiva y Objetiva de la demanda:
I.2.1. Recurso de
casación en el fondo.
Primer Agravio.-
Refiere que en el CONSIDERANDO V., el Juez A quo argumenta que el Auto
Agroambiental Plurinacional S2da N° 77/2022 de 24 de agosto de 2022
respecto a la improponibilidad de la demanda y lo relacionado con el art.
113.II de la Ley N° 439, no afecta el derecho a la justicia consagrado en el
art. 115.I de la CPE, por lo que es viable rechazar la demanda por ser
improponible.
Sobre la
improponibilidad objetiva de la pretensión, el recurrente señala que una
vez deducida una determinada pretensión, el Juez debe analizar la concurrencia
de los presupuestos procesales, por ejemplo, si el conocimiento de la causa es
de su competencia o no, y si la demanda se ajusta a las reglas previstas en el
art. 110 del Código Procesal Civil, analizada como debe ser, el Juez debe
efectuar un control de proponibilidad, o fundamento intrínseco de la acción tal
como ha sido propuesta a diferencia del control formal, el juicio de
fundabilidad opera con elementos de correspondencia al derecho material, con
los presupuestos sustanciales llamados a zanjar la litis, a este efecto el
recurrente hace mención a los autores Peyrano y Morello y Berizonce.
Sobre la
improponiblidad subjetiva de la pretensión, manifiesta que el juicio de
improponibilidad supone un análisis de la pretensión que concluye con un
pronunciamiento sobre el fondo de la misma, se trata entonces de un juicio
general que se funda en el hecho de que la pretensión no pueda plantearse en
modo alguno ante ningún Órgano Jurisdiccional ya que existe un defecto absoluto
en la facultad de otorgar la tutela o derecho.
Con estos argumentos, según el recurrente, el Juez a quo, se
olvidó examinar en su integridad aplicar el principio de la sana crítica,
dejando de lado el Auto N° 50/2021 de 2 de abril de 2021, que admite la demanda
de Rescisión de Contrato por Efecto de la Lesión, siendo que la excepcionista
Arcenia Mariscal en su memorial de fs. 54 de obrados, al amparo de los arts.
156 y 157.III de la Ley N° 439, expresamente señalaría que la presente demanda
ya fue accionada ante el mismo juzgado signado con el Expediente N° 36/2018,
donde en cumplimiento del Auto Supremo S2da N° 89/2018 se anularía
obrados a objeto de integrar a la litis a posibles herederos del de cuyus Favio
Lijeron Coca y mediante proveído N° 016/2019 (bis) de 5 de mayo de 2019, se
ordena al demandante identifique los nombres de los herederos de Favio Lijeron
Coca, con la finalidad de ser citados como terceros interesados en la causa;
sin embargo, ese proceso se extinguiría por inactividad en el proceso el año
2018; empero, resalta el recurrente que en el proceso referido, sería rechazada
la excepción de impersoneria, declarando probada la demanda de rescisión de
contrato por efecto de la lesión, consecuentemente se dispondría la restitución
del derecho de propiedad a favor de Favio Lijeron Coca, dejándose sin efecto el
registro de transferencia N° 104/2017 ante el INRA y las oficinas de Derechos
Reales de Vallegrande, ordenándose que el demandante devuelva los cinco mil
bolivianos.
Segundo agravio.-
El recurrente manifiesta que en el V. CONSIDERANDO de la resolución impugnada,
el Juez de la causa ampara su decisión en los arts. 113.II y 364.4 de la Ley
439 relacionando con los arts. 1002.II, 1059, 1060, 1061, 1064 y 1065 del Cód.
Civ. y terminaría señalando que conforme al art. 561, la demanda de rescisión
de contrato no la puede activar Esteban Lijeron, porque carece de legitimación
e interés para activarla; sin embargo, dicha resolución no sería motivado ni
fundamentado en relación del porqué la demanda es improponible, ya que el
rechazo es de carácter excepcional.
También resalta que el Auto Definitivo N° 117/2022 de 19 de
octubre de 2022, carece de congruencia, tampoco dio valor a los elementos
probatorios arrimados a la demanda, es más, el día 19 de octubre del 2022, la
excepcionista ni siquiera habría estado en audiencia ni su abogado, así que el
Juez a quo habría hecho de abogado de la demandada Margot Lijeron de Godoy, sin
considerar que en el presente caso la demanda habría cumplido con lo establecido
en el art. 110, por lo que fue admitida mediante auto N° 50/2021 de 2 de abril
del 2021 por Rescisión de Contrato por Efecto de la Lesión; también acusa que
el Juez A quo tiene un criterio errado del art. 113.II, debido a que Esteban
Lijeron Coca, sería heredero simple y no forzoso que no tendría interés
legítimo para demandar, rechazando por improponibilidad, a la vez indicaría que
no existe otros bienes del de cujus y que la trasferencia lo habría efectuado
en vida, -continua el recurrente- lo que no valoró el Juez de la causa es que
él es hermano de Favio Lijeron Coca, y de no celebrarse el contrato le
correspondería la herencia expectaticia por ser hermano legítimo, e
incongruentemente el Juez habría permitido que una heredera colateral plantee
la excepción, vulnerando los principios procesales de igualdad procesal y
verdad material.
En cuanto a los arts. 1002.II, 2059, 1060, 1064, 1065, (no
menciona norma) refiere que los mismos violentan el art. 1109 se señalaría “al que muere sin dejar descendiente ni
ascendiente ni conyugue o conviviente, suceden según las reglas de
representación, los hermanos y los hijos de los hermanos premuertos”, también
acusa que se habría violado el art. 1110.I del Cód. Civ. que establecería, que
si una persona muere sin dejar descendientes ni ascendientes ni cónyuges o
convivientes ni hermanos o sus descendientes hasta el cuarto grado de
parentesco con el de cujus, la sucesión se abre en favor del los otros
parientes colaterales mas próximos, hasta el tercer grado.
Tercer agravio.-
El recurrente acusa la errónea aplicación del art. 1065 ya que el Juez de la
causa habría establecido que Favio Lijeron Coca, al haber dispuesto en vida sus
bienes, lo hizo en el ejercicio pleno de sus facultades al disponer libremente
de su patrimonio; también señalaría, “…libertad
que involucra y que esta soberanía mal se puede entender como lo hace el
demandante aunque vilmente violente el orden legal, pagando un precio por
debajo del valor real de venta…”. De igual forma refiere que no se está
reclamando la capacidad de disposición del de cujus, sino la errónea aplicación
de la Ley, ya que el causante fue llevado con engaños a Santa Cruz, con el
pretexto de tratar su enfermedad, después de haber hecho firmar la
transferencia por sólo Bs. 5.000.00; sin embargo, su enfermedad se aceleró
hasta que falleció el 24 de enero del 2017, además dicha propiedad no costaría
el precio transferido, sino un valor comercial de $us. 8.042.27 o su valor
equivalente en Bolivianos 55.974.19, y la compradora se habría aprovechado del
estado de salud e ignorancia de su hermano Favio Lijeron Coca, por lo que
existiría lesión en el documento objeto de demanda, tal como establece el art.
561, es decir rescisión del contrato por efecto en la lesión.
Por los argumentos expuestos, el recurrente solicita se case
el recurso y se revoque en todas sus partes el Auto Definitivo Nº 117/2022,
declarándose improbada la excepción de demanda defectuosa por improponibilidad
subjetiva y objetiva de la demanda.
II. CONTESTA AL
RECURSO DE CASACION.
Arcenia Mariscal Vda. de Lijeron Por memorial de fs. 928 a
931 de obrados, responde a la demanda al tenor de los siguientes argumentos:
Al primer punto.-
El recurrente solo se limita a transcribir jurisprudencia y citas doctrinales
de la improponibilidad objetiva y objetiva de la pretensión de las partes
respecto a la legitimidad activa y pasiva, sin identificar la normativa que lo
habilite para accionar la demanda de rescisión de contrato por efecto de la
lesión por efecto a la legitimación por un heredero colateral; al respecto, la
demandada hace mención a Jorge Guzmán Santiesteban de su obra “DE LAS
SUCESIONES POR CAUSA DE MUERTE” que establecería “La libre disposición del de cujus, para el supuesto de no tener herederos
forzosos es total, aunque tuviera herederos colaterales, hermanos cuyo
parentesco es consanguíneo, en merito a que la ley no las reconoce ningún
derecho legitimario”, por ello aduce que el Auto Nº 177/2022 fue dictado a
derecho.
Al punto dos.-
Señala que referente a la falta de motivación, existe abundante jurisprudencia
entre ellas la SCP 0071/2016-S3 de 8 de enero, donde en su parte sobresaliente,
señalaría que toda autoridad que conozca un reclamo debe ineludiblemente
exponer los motivos que sustenta su decisión exponiendo los motivos y hechos
establecidos de tal motivo que el justiciable al momento de conocer la decisión
del juzgador, lea y comprenda la misma,
pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma dejará
pleno convencimiento a las partes de que se actuado no solo de acuerdo a las
normas sustantivas y procesales, sino que también conforme a los principios y
valores supremos rectores que rige al juzgador, eliminando cualquier interés o
parcialidad, dando a los administrados el pleno convencimiento de que no había
otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en la que se
decidió. En ese sentido, Arcenia Mariscal Vda. De Lijeron, arguye que el Auto
Nº 117/2022 establecería con claridad la motivación y fundamentación en el
CONSIDERANDO V. al exponer que según los arts. 113.II y 366.4 de la Ley 439, la
demanda es defectuosa por adolecer de una improponibilidad de naturaleza
subjetiva y objetiva, ya que el fallecido Favio Lijeron a su fallecimiento no
dejó heredero forzoso alguno, y el demandante al ser solo heredero legal por su
calidad de hermano, solo tenía el derecho a la sucesión a falta de heredero
forzoso y testamentario conforme determina el art. 1002.II del Cód. Civ. ya que
el fallecido lo traspasó en vida y al no tener descendiente alguno conforme a
los arts. 1059, 1060, 1061 y 1064 del Cód. Civ. podía disponer libremente de la
totalidad de su patrimonio por actos inter vivos, lo que precisamente habría
ocurrido; consiguientemente a decir de la demandada, la transferencia efectuada
aunque así hubiera sido por debajo de su valor real, no le ocasiona ningún
perjuicio ya que la demanda debe ser intentada por quien debe ser perjudicado,
por lo tanto el demandante carece de legitimación e interés para activarla;
bajo ese razonamiento, la demandada considera que no se habría vulnerado
derecho al debido proceso, el derecho del acceso a la justicia y a los
principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material habiéndose
emitido correctamente el Auto Nº 117/2022 de 19 de octubre de 2022.
Al punto tres.-
Manifiesta que la rescisión de contrato es una acción real que puede ser
interpuesta por las partes que firmaron el contrato, y que uno de ellos sea el
perjudicado al momento de su formación, en este caso, el demandante Esteban
Lijeron Coca, es un tercero hermano colateral que pretende un derecho
legitimado que no le permite la ley, ya que el legitimado para este tipo de
demanda debe ser el firmante del contrato o un heredero forzoso que haya sido
afectado en su legítima tutela por nuestra normativa.
Por ello la demandada, enfatiza que en nuestra legislación
sólo se reconoce la legítima a los descendientes, ascendientes y cónyuge por
ser herederos forzosos, finalmente señala que respecto al art. 1109 del Cód.
Civ. los colaterales heredan no habiendo descendientes ascendientes ni cónyuge
o conviviente, y suceden por representación los hermanos y los hijos de los
hermanos y en este caso Favio Lijeron Coca dispuso en vida el bien inmueble tal
como establece el art. 1065 del Cód. Civ.
II.I.- Por su parte, la tercera interesada Margot Lijeron de
Godoy, por memorial de fs. 925 a 927 de obrados, responde al recurso
interpuesto señalando lo siguiente: Al
primer punto.- Doctrinalmente, el recurso de casación es un medio
extraordinario de impugnación contra las sentencias y autos interlocutorios
definitivos y por motivos preestablecidos por ley, no constituyéndose en una
tercera instancia. ya que se considera una nueva demanda de puro derecho,
sujeta al cumplimiento de una seria de requisitos esenciales establecidos en el
art. 270 y siguientes de la Ley Nº 439, siendo que cuando se plantea en el
fondo va dirigido a la defensa del derecho objetivo y cuando se opone en la
forma se impugna a vicios y errores de procedimiento y ambos deben estar
relacionados con los arts. 271 y cumplir con lo previsto con el art. 274.I de
Civil adjetivo, en el caso presente, el recurrente omite cumplir con la
exigencias previstas en el art. 274.I de la Ley Nº 439, y sólo se remite al
relato reiterativo de los actos procesales, lo que importa el rechazo o la
improcedencia de la misma.
Al segundo punto.-
Aduce que el recurrente no expresa las razones del porqué considera que existe
una errónea interpretación de la ley, ya que el mencionar simplemente los
hechos, no es suficiente, debiendo indicar cuál es la norma o ley interpretada
erróneamente y cuál es la interpretación aplicable, por lo que sería
incongruente entre los argumentos del recurso con el petitorio; además
cuestiona aspectos propios de un recurso de casación en la forma como el
expresar que “… las partes no estuvieron
presentes…”, cuestiona aspectos relativos a la tramitación de la causa
incluso aspectos impertinentes que pretende vincular a la vulneracion del
debido proceso, y a la falta de motivación sin establecer de forma clara y
precisó las normas cuestionadas como violadas; por otro lado, cuando hace
referencia a la falta de valoración de la prueba, el recurrente no explicaría
en qué consiste el error de hecho en la apreciación de la prueba o a qué tipo
de prueba se refiere, documental, testifical o pericial, tampoco demostraría
con documentos auténticos los errores de hecho o de derecho, todos estos
entendimientos a decir de la tercera interesada, se encontrarían asumidos en el
Auto Agroambiental Plurinacional S1º Nº 28/2019 de 25 de abril del 2019.
Al Tercer Punto.-
Sobre este punto, la tercera interesada manifiesta que los argumentos
expresados por el Juez de la causa, son claros, se encuentran sujetos a las
normas adjetivas y sustantivas y el recurrente no expresa esa diferencia entre
tener un interés jurídico y el ser perjudicado, aspectos que diferencian para
poder solicitar la nulidad y la anulabilidad, en el presente caso se trata de
un heredero colateral (simplemente legal) y no forzoso (cónyuge ascendiente y
descendiente), por lo que no existe afectación a su alícuota parte por no tener
derecho a la misma, y el poder de disposición que realiza el de cujus en
aplicación del art. 1065 del Cód. Civ. (libre disposición del de cujus), es
válido, por lo que la tercera interesada hace referencia al Auto Supremo Nº
134/2012 referido a la legitimación para demandar la “anulabilidad”, señalando
que el recurrente pretende que la autoridad desconozca esa potestad de libre
disposición de sus bienes del de cujus, por ello reitera que el demandante no
es un heredero forzoso sino colateral, por lo que carece de legitimidad. Por
otro lado, también hace mención al “Auto Supremo Nº 276/2020” que cita al “Auto
Supremo Nº 518/2014” que analiza el art. 1059 del Cód. Civ. señalando que la
legitimación de los hijos cualquiera que sea su origen, es de cuatro quintas
partes del patrimonio del progenitor la quinta parte restante constituye la
porción disponible que el de cujus puede disponer a liberalidad, sea mediante
donaciones o mediante legados, en favor de sus hijos, parientes o extraños.
Concluyendo que el recurso no da cumplimiento a los
requisitos de procedencia del recurso de casación, limitándose a realizar
argumentos referidos a copias de memoriales y resoluciones sin establecer de
forma clara y precisa la errónea e indebida aplicación de la norma, pidiendo en
definitiva se declare infundado el recurso interpuesto y se mantenga firme el
Auto Nº 117/2022.
III. Trámite
procesal.
III.1 Por Auto de
18 de noviembre de 2022 cursante a fs. a 932 de obrados, se concede el recurso
de casación planteado por Esteban Lijeron Coca.
III.2 Decreto de
Autos para resolución.
Remitido como fue el Expediente N° 4899/2022 del Juzgado
Agroambiental de Samaipata, del distrito judicial de Santa Cruz, dentro la
demanda de rescisión de Contrato de Transferencia por Efecto de Lesión, se
dispuso Autos para Resolución mediante providencia de 10 de enero del 2023, tal
cual se evidencia a fs. 941 de obrados.
III.3 Sorteo.
Por providencia de 24 de enero de 2023, cursante a fs. 943
de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 25 de enero de 2023,
procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme
cursa a fs. 945 de obrados, pasando a Despacho del Magistrado Relator.
III.4 Actos
procesales relevantes.
III.4.1 A fs. 1
cursa Certificado de Firmas y Rúbricas sobre un documento de transferencia
definitiva de una parcela de terreno rústico suscrito entre Favio Lijeron Coca
y Arcenia Mariscal de Lijeron.
III.4.2 A fs. 2 de obrados, cursa Documento de Transferencia suscrito entre Favio Lijeron Coca y Arcenia Mariscal Vda. de Lijeron sobre una propiedad denominado “El Surtidor Parcela 146” con Titulo Ejecutorial individual N° SPP-NAL 089206 de 7 de julio del 2009, registrado en DD.RR. bajo la matricula N° 7.09.1.01.0001690, con asiento 1-A de fecha 7 de agosto del 2009.
III.4.3 De fs. 5
a 8 de obrados, consta Testimonio N° 104/2017 de 16 de junio del 2017 de
protocolización de Orden Judicial de una transferencia definitiva de la parcela
de terreno rustico “El Surtidor” parcela 146 ubicado en el cantón Samaipata,
Provincia Florida, de la Primera Sección del departamento de Santa Cruz.
III.4.4 De fs. 9
a 10 vta. de obrados, cursa Testimonio sobre proceso voluntario sucesorio sin
testamento de aceptación de herencia pura y simple universal al fallecimiento
de Favio Lijeron Coca, declarándose como heredero Esteban Lijeron Coca.
III.4.5 De fs. 30 a 33 vta. de obrados, cursa memorial de demanda instaurada por Esteban Lijeron Coca contra Arcenia Mariscal Vda. de Lijeron por Rescisión de Contrato por Efecto de la Lesión, señalando que al fallecimiento de su hermano Favio Lijeron Coca, al no tener descendientes ni ascendientes, se declaró heredero de su hermano y que Arcenia Mariscal Vda. de Lijeron aprovechando su ausencia le hizo firmar un documento de transferencia de su terreno agrícola denominado “El Surtidor Parcela 146” por la suma de Bs. 5.000.- cuando en realidad dicha propiedad tendría un valor comercial de Bs. 55.974.19, equivalente a $us. 8.042.27, existiendo, por lo tanto, lesión en el contrato referido.
III.4.6 A fs. 33
y vta. de obrados, cursa Auto de admisión de la demanda.
III.4.7. De fs.
379 a 381 vta. de obrados, cursa Auto Interlocutorio Definitivo N° 117/2022 de
19 de octubre de 2022.
III.4.8 De fs.
849 a 854 de obrados, cursa Sentencia N° 05/2018 pronunciada por la Jueza
Agroambiental Samaipata, declarando probada la demanda instaurada, por Esteban
Lijeron Coca contra Arcenia Mariscal Vda. de Lijeron, por Rescision de Contrato
por Efecto de la Lesión, misma que fue impugnada a través de recurso de
casacion.
III.4.9 Cursa de
fs. 867 a 870 de obrados, Auto Agroambiental Plurinacional S2° N° 89/2018 de 20
de noviembre de 2018, que resuelve anular obrados hasta la Sentencia N°
05/2018, debiendo previamente integrarse a la litis a los posibles terceros
interesados.
III.4.10 Cursa a
fs. 908 de obrados, Auto N° 66/2020 de 30 de octubre de 2020, que declara
extinguida la acción por inactividad procesal, misma que es notificada el 16 de
noviembre de 2022, dando lugar a que se integre nuevamente la demanda que cursa
de fs. 30 a 32 vta. de obrados.
IV.FUNDAMENTOS
JURÍDICOS DEL FALLO.
IV.1 Problema Jurídico del presente caso.
El Tribunal Agroambiental,
conforme a los argumentos jurídicos del recurso de casación y contestación y lo
tenido en la presente causa, resolverá el problema jurídico del caso concreto
vinculado si en la tramitación del proceso al momento de dictar sentencia, el
Juez de la causa no incurrió en nulidad que vulnere el debido proceso asi como
los derechos y garantías constitucionales de los sujetos procesales, previo a
verificar el fondo mismo del Auto Interlocutorio N° 117/2022.
IV.2.Naturaleza
jurídica del recurso de casación.
El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de
puro derecho, mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación
de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como
el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas,
procediendo el recurso de casación en el fondo, cuando la sentencia o auto
interlocutorio definitivo recurrido, contuviere violación, interpretación
errónea o aplicación indebida de la ley o cuando se estableciere disposiciones
contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas,
que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; por ello el recurso
de casación en la forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del
proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el
recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia
recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el
recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma
denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.
IV.3 El recurso de casación en materia agroambiental.
El recurso de casación se
asemeja a una demanda nueva de puro Derecho. Si bien el recurso de casación en
materia civil, está sujeto al cumplimiento de la SCP 1916/2012 de 12 de
octubre, que ha señalado: "La
casación es un recurso extraordinario, porque su interposición no cabe, sino
contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; no
constituye una tercera instancia ni una segunda apelación, sino que se la
considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de
requisitos esenciales específicamente determinados por ley", requisitos
esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia
agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos
involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria
vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar
flexibilizaciones para la admisión del presente recurso de casación.
En efecto, el Tribunal Agroambiental,
en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del
derecho de acceso amplio a la justicia agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la
interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica
recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio
pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin
obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine;
esto supone que si el recurrente de casación no identifica, ni distingue
claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose
sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma
puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica
en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba,
ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas
formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar a su análisis.
IV.4 Respecto de la
improponibilidad de la demanda.
Para el entendimiento de la improponibilidad de la demanda,
citaremos al Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 33/2020 de 2 de
octubre, que al respecto señaló: "(...)
dentro de la amplia gama de aportes doctrinarios, es posible identificar a los
tratadistas Morello y Berizonce, que en su trabajo denominado "Improponibilidad objetiva de la
demanda ", establecen que le está permitido al Juez, fuera de los
supuestos de inhabilidad formal de la demanda, disponer su repulsa in límine
juzgando sin sustanciación sobre la fundabilidad o mérito, cuando el objeto
perseguido (por pretensión), está excluido de plano por la ley, en cuanto esta
impida explícitamente cualquier decisión al respecto, o la improcedencia derive
de la no idoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda
la demanda (causa petendi), los que no son aptos para una sentencia favorable.
En este contexto, el referido instituto jurídico dentro de nuestra legislación
boliviana ha sido recogido por el art. 113.II (Demanda defectuosa) de la Ley N°
439, que a la letra establece: "Si fuere manifiestamente improponible, se
la rechazará de plano en resolución fundamentada (...)"; mismo que debe
ser entendido como una facultad potestativa que tiene el juez de instancia para
analizar más allá de los presupuestos formales de admisibilidad de la demanda,
establecidos en el art. 110 del citado cuerpo legal; de ahí que, "la
doctrina y la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en los
Autos Supremos N° 428/2010 de 06 de diciembre y N° 212/2015 de 27 de marzo,
entre otros, han reconocido de manera concordante que la facultad del Juez
puede ir más allá de ese análisis de cumplimiento de presupuestos de
admisibilidad extrínsecos o formales y, extenderse a los requisitos de
admisibilidad intrínsecos o de fondo, e incluso a los de fundabilidad o
procedencia de la pretensión, así pues es posible distinguir un control formal
de la demanda y un control material o de fondo, que para Carlo Carli denomina
condiciones de procedibilidad y fundabilidad; para el primer caso el Juez de
instancia deberá verificar los requisitos establecidos por el art. 110 de la
Ley N° 439, es decir, verificar la concurrencia de los presupuestos procesales
y el cumplimiento de las formas necesarias de las que debe estar revestido al
acto de demanda y una vez que concurran estos presupuestos formales debe efectuar
un control de proponibilidad o fundamento intrínseco (control material) de la
acción conforme ha sido propuesta, diferenciándose así del control formal,
porque el juicio de fundabilidad está estrictamente relacionado con elementos
que corresponden al derecho material, es decir, con los preceptos sustanciales
llamados a establecer las definiciones propias de la Litis en sentencia".
“Ahora bien, no
obstante a lo señalado líneas arriba, es necesario precisar límites de ésta
facultad, pues puede prestarse a interpretaciones dispares, tanto más si se
pondera que su ejercicio conlleva una decisión, prematura o anticipada, emitida
con anterioridad a la oportunidad fijada en el ordenamiento procesal, como lo
es la sentencia definitiva y eventualmente con efecto de cosa juzgada material,
debiendo las autoridades jurisdiccionales respecto a la fundabilidad a tiempo
de tomar conocimiento de una pretensión ponderar si tal ejercicio les llevará a
una decisión anticipada, previo procedimiento, que tendría que ser realizada a
momento de dictar la sentencia, que es el instituto legal por excelencia para
el juzgamiento del objeto de la pretensión, de ser así, la autoridad en
aplicación de los principios de tutela judicial efectiva y acceso a la justicia
establecidos en los arts. 115, 119 y 120 de la CPE, debe limitar en abstracto
su actuación a lo estrictamente prescrito en la normativa aplicable, referente
a la naturaleza de la demanda y los requisitos formales de admisibilidad,
reservándose el derecho para el juzgamiento del objeto de la pretensión, al
momento de emitir el respectivo fallo; consiguientemente, el ejercicio de este
poder-deber debe ser aplicado con suma prudencia, teniendo siempre en cuenta
que su ejercicio disfuncional conculcara el derecho de acceso a la justicia”.
"En tal sentido, revisando el trabajo de los tratadistas Morello y Berizonce llamado improponibilidad objetiva de la demanda ya mencionado, la misma, hace alusión en qué casos es legítimo rechazar in límine una pretensión describiendo al respecto lo siguiente: a) Por falta de interés susceptible de ser protegido, donde el objeto o la causa que conforma una determina pretensión son ilícitos, b) La Ley excluye la posibilidad de tutela jurídica y c) La falta de presupuestos de la pretensión, es decir, si los hechos expuestos por el actor no coinciden con el presupuesto de hecho contenido en la norma jurídica que fundamenta la pretensión; al respecto dando un ejemplo de una demanda improponible, la encontramos cuando una persona demanda el pago de una deuda producto de un robo, que habrían realizado juntamente con el supuestamente demandado, la cual a todas luces es improponible, pues es evidente su infundabilidad ya que deriva de un objeto ilícito y un hecho rechazado por la ley (...)".
IV.5. Con relación a
la tutela judicial efectiva como garantía constitucional del derecho al acceso
a la justicia.
La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0284/2019-S3 de
11 de julio de 2019, respecto de la tutela judicial efectiva como garantía
constitucional del derecho al acceso a la justicia, señala: “Con relación a este derecho fundamental, el
art. 115.I de la CPE, establece que: "Toda
persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en
el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos" (Las cursivas y
negrillas son nuestras).
Asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que forma parte del bloque de constitucionalidad por mandato del art. 410.II de la CPE, en su art. 8.1, regula que: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter " (Las cursivas y negrillas son nuestras)
En ese marco normativo, el Tribunal Constitucional, en la SCP 0797/2010-R de 2 de agosto, señaló: "...comprende el acceso de toda persona, independientemente de su condición económica, social, cultural o de cualquier otra naturaleza, de acudir ante los órganos de administración de justicia para formular peticiones o asumir defensa y lograr el pronunciamiento de una resolución que tutele sus derechos, como bien jurídico protegido; obteniendo el pronunciamiento de la autoridad sea judicial, administrativa o fiscal que debe responder a esa petición de acceso a la justicia, no simplemente recibiendo la denuncia o querella, sino materializando una investigación eficiente... En síntesis, el derecho de la tutela judicial efectiva, permite la defensa jurídica de todos los demás derechos mediante un proceso que se desarrolle dentro de los marcos de las garantías jurisdiccionales, procesales y constitucionales", complementada por la SCP 1020/2013 de 27 de junio, que indicó: "...Entonces, la tutela judicial efectiva, no se reduce en la simple facultad que toda persona tiene para acceder o acudir a los órganos encargados de la administración de justicia, recibir de los mismos una respuesta pronta y oportuna; sino también, en la medida que ello genere certeza y seguridad en sus pretensiones, siendo una verdadera garantía para hacer prevalecer sus derechos e intereses legítimos". (Las cursivas son nuestras)
Del desarrollo jurisprudencial expuesto, se tiene que el
Derecho a la tutela judicial efectiva es aquel que garantiza a las personas el
acceso a la justicia, lo que implica la obligación que tiene el Juzgador de
sustanciar la causa observando el procedimiento establecido por el ordenamiento
jurídico para cada caso y en observancia de las garantías que configuran el
debido proceso; debiendo por tal, enmarcar sus actuaciones sin ninguna especie
de condicionamientos, en observancia de las disposiciones constitucionales y
legales aplicables al caso concreto.
IV.6. El principio
dispositivo en el derecho procesal.
El Auto Supremo N° 158/2021 de 01 de marzo de 2021, sobre el
principio dispositivo, razona: "El
principio dispositivo es reconocido por la doctrina como un principio básico e
informador del proceso civil estrechamente ligado a la naturaleza privada de
los derechos subjetivos que se controvierten en él. Es así si el Estado
reconoce a los ciudadanos un derecho subjetivo de libre disponibilidad, es
evidente que sólo al titular de ese derecho subjetivo le compete discernir y
decidir si desea instar la tutela jurisdiccional de tal derecho dando inicio a
un proceso; definir el contenido y alcance de la tutela que solicita y;
disponer del derecho poniendo fin al proceso.
En ese sentido, puede
decirse que el principio dispositivo está integrado esencialmente por los
siguientes elementos: 1) el poder de disposición que se reconoce a la persona
para la iniciación del proceso, en virtud al cual la actividad jurisdiccional
sólo puede iniciarse ante la petición del interesado, manifestación recogida
por el entonces vigente art. 86 del Código de Procedimiento Civil; 2) el poder
de definir el contenido y alcance de la pretensión cuya satisfacción intenta,
en virtud al cual los límites del objeto del proceso son dados por las partes,
careciendo el Juez de la facultad de modificarlos, debiendo resolverse la
controversia en el marco de la debida congruencia y pertinencia con los límites
impuestos por la pretensión y la defensa, manifestación consagrada
anteriormente en el art. 190 del Código de Procedimiento Civil y ahora en el
art. 213 del Código Procesal Civil; y 3) el poder de disponer libremente del
derecho subjetivo cuya protección pretenden, en mérito al cual, si las partes
son las únicas que pueden incoar la actividad jurisdiccional también son las
únicas que pueden ponerle término en cualquier instante. (Las cursivas son
nuestras)
IV.7. Jurisprudencia
reiterada acerca de la trascendencia de las nulidades procesales de oficio ante
vulneración de normas de orden público, conforme lo establecido en el art. 17
de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025).
El Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado
Constitucional de Derecho, cuando resuelve recursos de casación, antes de
ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme se tiene previsto
en el art. 17 de la Ley N° 025 y el art. 106.1 de la Ley N° 439,
por lo que tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los
procesos puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si las Juezas
o Jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios,
valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación
de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas
desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso.
Sobre el particular, este Tribunal Agroambiental mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 51/2021 de 15 de junio, estableció: "Al efecto, se han desarrollado criterios jurisprudenciales como los contenidos en el Auto Agroambiental Plurinacional Sala NO 24/2021 de 25 de marzo, que a su vez cita a su similar, es decir el Auto Agroambiental Plurinacional SI NO 5/2021 de 26 de enero, que al respecto señaló: "Como se tiene establecido anteriormente, el Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme a lo previsto en los artículos 17 de la Ley 025, del Órgano Judicial y 105.11 de la Ley 439, Código Procesal Civil, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso. Al respecto, existe abundante jurisprudencia agroambiental, como la contenida en el AAP S1 No. 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1 N° 43/2019 de 11 de julio, entre muchas otras, que en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley 025 y 105.11 de la Ley 439), han tenido como baremo de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad." (cita textual). Por su parte, la jurisprudencia constitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1357/2013 de 16 de agosto, ha entendido que los alcances del art. 17 de la Ley N° 025, comprende: “…la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos ll y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos" (cita textual). De igual manera, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 0427/2013 de 3 de abril, ha establecido que un juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales. En ese marco de entendimientos jurisprudenciales, se tiene también la Sentencia Constitucional Plurinacional 0140/2012 de 9 de mayo, por la que se estableció que: "Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)" (cita textual), es decir que la trascendencia y relevancia constitucional deben necesariamente relacionarse a la garantía de los derechos fundamentales, por tal motivo, todos los administradores de justicia, tienen el deber de respetar la validez y justificación de los actos procesales sustanciados en la tramitación de los procesos; en ese sentido, este Tribunal tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales sometidas a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme establece el art. 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, determinando si el caso amerita, la sanción que corresponda o en su defecto determinar la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 106.1 de la Ley N° 439, en relación al art. 220.111 numeral 1 inciso c) del referido cuerpo normativo, en caso lógicamente de evidenciarse vicios procesales en la tramitación de la causa que lesionen la garantía constitucional del debido proceso. Resulta menester dejar establecido que, la nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico. Estos aspectos que comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, están previstos en el art. 5 (Normas Procesales) de la Ley N° 439, que establece: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros", determinándose en su art. 6 (Interpretación), la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de legalidad, citado en el art. 1 num. 2 de la Ley N° 439 que establece: "La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley"; a partir de ello, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser de orden público y; por tanto, tener el suficiente vigor de afectar aquel orden en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación. En ese mismo sentido, la doctrina del derecho enseña que: “...se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido"; (Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra "Código de Procedimiento Civil: comentado, concordado, doctrina, jurisprudencia, legislación comparada", Editorial Alexander, 2004, pág. 487).
IV.8. Análisis del
caso concreto.
Si bien como se mencionó en el
punto referido al planteamiento del problema jurídico, el Recurso de Casación
en el fondo planteado por el actor, no tiene una pulcra y suficiente técnica
recursiva, habida cuenta que se ha alegado la violación y aplicación indebida
de la ley y el error en la valoración de la prueba, corresponde ingresar al
análisis del mismo en observancia al principio pro actione, a cuyo respecto la
jurisprudencia del Tribunal Agroambiental a través del Auto Agroambiental
Plurinacional S2ª N° 045/2020 de 11 de diciembre, estableció que: "...conforme a los alcances del principio pro -
actione, el cual está vinculado al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva,
que exige a los órganos judiciales, la exclusión de determinadas aplicaciones o
interpretaciones de los presupuestos procesales que obstaculicen
injustificadamente el derecho del litigante, a que un órgano judicial conozca y
resuelva su pretensión..."; en tal virtud corresponde ingresar a
resolver el recurso planteado.
En consecuencia, considerando
los aspectos que comprende la problemática jurídica del presente Recurso de
Casación, se ingresará al análisis y pronunciamiento sobre los puntos
recurridos en observancia del debido proceso en su componente de congruencia.
A este fin, a manera de antecedente corresponde señalar que la demanda instaurada por Esteban Lijeron Coca, es por rescisión de contrato por efecto de la lesión, toda vez que su hermano de nombre Favio Lijeron Coca en vida habría suscrito un documento de compra venta de una propiedad denominada “El Surtidor Parcela 146” con Arcenia Mariscal Vda. Lijeron por la suma de Bs. 5.000.- (Cinco mil 00/100 Bolivianos); sin embargo, según avalúo del terreno, el mismo tendría un valor comercial de Bs. 55.974,19 equivalente a $us. 8.042.27, y Esteban Lijeron Coca al haberse declarado heredero de su hermano Favio Lijeron Coca ya que el de cujus no tenía descendientes ni ascendentes, inicia la demanda antes señalada; sin embargo, cabe manifestar, revisado el presente caso de autos, se observa una serie de irregularidades que hacen al debido proceso, que por su importancia corresponde ser subsanados por el Juez de la causa, siendo los mismos los siguientes:
IV.8.1. Por
memorial de fs. 87 y vta. de obrados, Arcenia Mariscal Vda. de Lijeron, hace
conocer lista de coherederos de Favio Lijeron Coca, que son: Benita Lijeron Coca, Ismael Lijeron Coca
(fallecido) teniendo como hijos a Esteban Lijeron Mariscal, Yaneth Lijeron
Mariscal, Gilberto Lijeron Mariscal, Fredy Lijeron Mariscal, Margot Lijeron
Mariscal y Blanca Alicia Lijeron Mariscal; de igual manera hace mención a los
hijos del fallecido Hernán Lijeron Coca que son: Martha Soliz Susano (esposa
del fallecido Hernán Lijeron), Olvis Lijeron Soliz, Melvi Lijeron Soliz, Jose
Luis Lijeron Soliz, Yisela Loijeron Soliz y Hernan Lijeron Soliz. Esta lista de
coherederos, fue considerado en la audiencia de 15 de junio de 2021 que cursa
de fs. 88 a 90 de obrados, de la siguiente manera: “ JUEZ.- No habiendo los datos completos de los coherederos, se dispone
que por secretaria se oficie al SERECI y al SEGIP a objeto de que proporcione
los nombres de los hijos del señor Ismael
Lijeron Coca y Hernán
Lijeron Coca así como las respectivas direcciones…”, ante dicho
requerimiento, el Servicio de Registro Cívico SERECI, tal cual consta a fs. 199
de obrados, remite y CERTIFICA reportando las siguientes descendencias: Blanca
Lijeron Mariscal, Margot Lijeron Mariscal, Esteban Lijeron Mariscal, Gilberto
Lijeron Mariscal, Yanet Lijeron Mariscal y Freddy Lijeron Mariscal. Por su parte,
SEGIP por Informe que cursa a fs. 208 de obrados, reporta sobre el registro de
las personas antes nombradas, y en la
audiencia de 4 de agosto del 2021, a fs. 221 vta. la autoridad jurisdiccional,
simplemente se limita en señalar textual “JUEZ.-
vamos a disponer a estos terceros interesados: al señor Fredy y Sra. Blanca
Lijeron se los notifique por comisión instruida por medio del juzgado
agroambiental de Santa Cruz, con relación a los otros terceros interesados se
va disponer que se la haga la notificación o citación mas bien por edicto queda
dispuesto de esa manera, toda vez que nos queda otra posibilidad, es decir
tenemos que proseguir con el desarrollo del presente proceso…”, dicha
determinación se encuentra fuera de la norma legal, toda vez que antes de
disponer la citación ya sea por comisión o edicto, correspondía al Juez A quo
integrarlos de manera expresa con datos precisos e individualizando a cada uno
de ellos conforme sus generales de ley, incluso señalando sus domicilios a los
fines de su notificación, ya que los terceros, en observancia del art. 27 del
Código Procesal Civil, son parte esencial en el proceso juntamente al
demandante y demandado, aspecto que fue inobservado por la Jueza Aquo, lo que
también es motivo para anular obrados, todo en resguardo del debido proceso;
por consiguiente el Juez de la causa, debió integrar al proceso a los terceros
interesados identificados, disponiendo su notificación con la demanda, admisión
de la demanda y otros actuados trascendentes. y respecto a la tercera interesa
Margoth Lijeron Mariscal, tenerla expresamente como apersonada, sin disponer
una nueva notificación, toda vez que ya formó parte durante el desarrollo del
proceso, incluso haciendo uso de la palabra.
IV.8.2. En relación a Margoth Lijeron de Godoy, cabe aclarar que durante la audiencia llevada el 30 de junio del 2021 que cursa de fs. 184 a 185 vta. de obrados, tuvo participación activa, incluso haciendo uso de la palabra, reclamando del porqué el SERECI certificó de la forma que lo hizo si ellos son seis hijos; de igual manera en la audiencia de 4 de agosto del 2021 cursante de fs. 218 a 225 vta. de obrados, la jueza de ese entonces textualmente señala: “(…) en cuanto a la señora Margoth toda vez que ha acompañado en varias oportunidades en audiencias y mas en la presente audiencia, es decir que estuvo presente, se dispone que no se precisa la notificación ni la citación a esta tercera interesada, toda vez que tiene conocimiento del presente proceso (…)”; sin embargo, pese a dicha determinación, extrañamente el Juez Agroambiental de Samaipata, emite Comisión Instruida Judicial para que cualquier autoridad natural, Administrativa, Judicial o Policial de Santa Cruz, proceda a citar a: Margot Lijeron y Olvis Lijeron Solíz, misma que fue cumplida por la Notificadora del Juzgado Agroambiental de Santa Cruz, conforme consta de la diligencia que cursa a fs. 327 de obrados; en ese orden de cosas, Margoth Lijeron de Godoy, por memorial de fs. 337 a 342 de obrados, se apersona y formula excepción de “improponibilidad objetiva y subjetiva de la pretensión y demanda defectuosa”, al respecto, según el Juez Agroambiental de Samaipata, Margoth Lijeron de Godoy habría sido citada el 3 de agosto de 2022, presentando la excepción el 18 del mismo mes y año, por lo que según el juez de la causa, estaría presentando dentro el plazo previsto por el art. 79.II y 81.II de la Ley N° 1715; sin embargo, dicha afirmación resulta no ser evidente, toda vez que el mismo Juez de la causa, en la Audiencia de Juicio Oral que cursa de fs. 218 a 225 vta. de obrados, a fs. 221 vta. refiere que Margot Lijeron, tercera interesada, al haber estado en varias audiencias y tener pleno conocimiento del presente proceso, no se precisó su notificación ni citación; en consecuencia, el Juez A quo, ingresa en una contradicción, ya que lo cierto y evidente es que Margoth Lijeron se hizo presente personalmente y haber tomado pleno conocimiento de la causa en fecha 30 de junio del 2021, lo que significa que a la fecha de la presentación de la excepción formulada, ya estuvo fuera de término establecido por ley, para excepcionar, toda vez que de conformidad a los arts. 79.II y 81.II de la Ley N° 1715 las excepciones serán opuestas todas juntas en el término de 15 días calendarios, lo que precisamente no ocurrió en el caso presente, por lo tanto, se ha vulnerado el debido proceso que implica el desconocimiento de las correspondientes garantías legales y constitucionales, de modo tal que por razón de esa vulneración se afectan derechos sustanciales de las partes.
En el presente proceso, la omisión de la identificación de
todos los terceros interesados y su no integración al proceso, implica una
nulidad que interesa al orden público, afectando el ejercicio del derecho a la
Defensa y el acceso a la Justicia, en efecto mediante ANA-S1-0036-2016 se ha
establecido como precedente jurisprudencial agroambiental que “El ‘tercero interesado’ debe entenderse
como aquella persona que sin ser parte demandante o demandada podría ser
afectada en sus derechos por el fallo a emitirse, por lo que en resguardo del
debido proceso y el derecho a la defensa, es convocado a proceso, sin que su
intervención sea la misma o similar a la del demandado ni menos a la del
demandante”; de igual manera el AAP-S2-0080-2018, estableció el precedente
agroambiental en sentido que: “La
identificación y participación de un tercer interesado es necesaria, porque
podría ser afectado con las resultas del proceso; la no participación e
integración a la litis vicia de nulidad el proceso”.
POR TANTO:
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a lo
dispuesto por el art. 180 de la Constitución Política del Estado, los arts. 106
y 220-III.1.c) de la Ley N° 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella
ejerce resuelve:
1.- ANULA OBRADOS
hasta fs. 248 de obrados inclusive, debiendo el Juez de la causa, mediante
decreto, identificar a todos y cada de los terceros interesados, disponiendo su
forma de notificación e individualizar expresamente a los terceros interesados
ya apersonados al proceso quienes deberán estarse al estado de la causa,
incluida Margoth Lijeron; por consiguiente la excepción planteada por esta
tercera interesada resulta ser extemporánea.
2.- Se llama
severamente la atención al Juez Agroambiental de Samaipata del Departamento de
Santa Cruz, debiendo dicha autoridad tener mayor control y cuidado en la
tramitación de la causa.
3.- En aplicación
de lo señalado por el art. 17.IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial,
comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese,
notifíquese y devuélvase.
Fdo.
RUFO N. VASQUEZ
MERCADO MAGISTRADO SALA PRIMERA
GREGORIO ARO RASGUIDO MAGISTRADO SALA PRIMERA
AUTO Nº 117/2022 (Exp. 25/2021)
Samaipata, 19 de octubre de 2022
VISTOS: Las excepciones de demanda defectuosamente propuesta y
de improponibilidad objetiva y subjetiva de la pretensión, interpuestas por
Margoth Lijerón de Godoy, la contestación de Esteban Lijerón Coca y todo cuanto
ver combino y se tuvo presente, y;
CONSIDERANDO: Que, Margoth Lijeron de Godoy a tiempo de contestar a
la demanda mediante memorial de fs. 337 a 342 de obrados formula las
excepciones de demanda defectuosamente propuesta y de improponibilidad de la
demanda alegando respecto de la primera que la demanda contendría una
exposición ambigua y contradictoria de los hechos sobre el origen del derecho
de propiedad de su hermano Favio Lijerón Coca sobre el predio objeto de la
demanda; asimismo, cuestionaría la venta que realizó el nombrado en favor de la
demandada pero cita el art. 454 del Código Civil referido a la libertad
contractual; citó el art. 561 que faculta a la parte perjudicada a demandar de
rescisión sin justificar porque se
considera perjudicado siendo un heredero colateral, no comprendiendo igualmente
porque el demandante se ampara en el art. 555 que establece quienes pueden
demandar la anulación de un contrato, pese a que la jurisprudencia (Auto
Supremo N° 134 2012) estableció que la acción de anulabilidad se debe
interponer solo por quienes intervinieron en el documento; tampoco el art.
1250-I del Código Civil se refiere a una sanción de nulidad o anulabilidad del
contrato.
Con relación a la excepción por improponibilidad de la demanda menciona que
el art. 113-II en relación a la excepción del art. 128-I-6, establece que si
fuera manifiestamente improponible, se la rechazará de plano en resolución
fundamentada y que el art. 366-4 prevé el saneamiento del proceso
pronunciándose sobre sobre las excepciones advertidas incluyendo la
improponibilidad y la legitimación en causa; refiere que Favio Lijerón Coca a
su muerte no dejó herederos sean ascendientes o descendientes, no siendo el
demandante heredero forzoso al ser colateral, lo que demostraría que no tenía
impedimento legal para disponer de la totalidad de sus bienes conforme al art.
1065 del Código Civil, pretendiendo que se desconozca esa potestad como si el
demandante tuviera derecho a la legítima que solo les corresponde a los
herederos forzosos; esa libertad de disponer solo estaría limitada en los
porcentajes conforme al art. 1059,1060, y 1061 del Código Civil por ser la
legítima de orden público; por lo que en el presente caso al no haber tenido el
fallecido herederos forzosos podía disponer de todos su bienes conforme al art.
105 de la norma sustantiva civil y la jurisprudencia contenida en el Auto
Supremo N° 276/2020, de manera que esa libertad de disponer no puede ser
restringida, de serlo se estaría violentando el derecho de propiedad.
CONSIDERANDO: Que, habiéndose corrido en traslado en su oportunidad,
el demandante en audiencia contestó manifestando que la excepcionista incurre
en contradicción al observar que la demanda sea planteada por un heredero
colateral, siendo que ella también se apersona para plantear excepciones
teniendo la misma calidad, por lo que resulta confusa; respecto a la
improponibilidad a fs. 54 y siguientes Arcenia Mariscal dedujo la misma
excepción y con los mismos fundamentos por lo que se trata de un tema ya resuelto; el art. 81 de la Ley N°
1715, establece cuales son las excepciones que se pueden plantear no estando
contempladas las excepciones deducidas por la parte demandada que estarían
reguladas por la Ley 439 que es de aplicación supletoria solo en temas no
regulados por aquella; menciona igualmente en la contestación que se trata de
una tercera interesada que no ha concurrido voluntariamente sino de manera
forzosa emergente de una citación y que
no ha precisado el derecho o interés que
tiene en el proceso, siendo contradictoria su participación al ponerse de lado
de la parte demandada cuando debiera hacer lo contrario porque de obtenerse una
sentencia favorable, sería de beneficio también para ella; finalmente refiere
que nunca dijo que fuera heredero forzoso sino que los parientes colaterales
tiene derecho a heredar en defecto de los forzosos, haciendo mención igualmente
de los motivos por los cuales se demandó.
CONSIDERANDO: Que, de acuerdo al art. 83-2 de la Ley N° 1715, las
excepciones serán contestadas en audiencia y serán resueltas en la misma
conforme al numeral 3, al igual que las nulidades planteadas o las advertidas
por el Juez y todas las cuestiones para sanear el proceso.
Por disposición del art. 24-2 y 3 de la Ley N° 439 de aplicación a la
materia por expresa determinación del art. 78 de la Ley N° 1715, el juzgador
tiene facultades para impulsar el proceso observando el trámite que legalmente
corresponda, cuando el requerido por la parte no sea el adecuado y ejercitar
las potestades y deberes para encausar adecuadamente el proceso.
El art. 366-4 de la precitada ley, prevé que en audiencia se debe proceder
al saneamiento del proceso, pronunciándose auto interlocutorio para resolver
las excepciones o nulidades advertidas por la autoridad judicial o acusadas por
la parte, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la
causa, cuando éstas puedan ser resueltas al comienzo de la sustanciación.
CONSIDERANDO: Que, de los antecedentes, los argumentos de las
excepciones planteadas, la contestación, las normas y los criterios
jurisprudenciales aplicables, se tiene que en relación a la excepción de
demanda defectuosa, si bien la demanda
de fs. 30 a 32 vta. de obrados no tiene la pulcritud y una redacción del
todo clara y ordenada, se advierte que el argumento central de los hechos
planteados es que la demandada Arcenia Mariscal de Lijerón habría obtenido la
transferencia de Favio Lijerón Coca del predio denominado El Surtidor Parcela
146, con Título Ejecutorial SPP-NAL-089206, de 0.9872, mediante minuta de 04 de octubre de 2016,
aprovechándose de su estado de necesidad de recursos para hacerse curar por su
enfermedad, por un precio ínfimo de Bs. 5.000, cuando el avalúo del mismo le
habría asignado considerablemente un monto mucho mayor; asimismo, si bien la
indicada demanda contiene citas del Código Civil referidas a la libertad
contractual, a la anulabilidad de los contratos y las anotaciones preventivas,
se entiende claramente que se accionó una demanda de rescisión de contrato por
efecto de lesión con el fundamento del art. 561 del Código Civil, lo que está
precisamente identificado y determinado por el demandante en su petitorio.
En consecuencia, no es evidente que considerando los requisitos de forma y
fondo o contenido contemplados en el art. 110 de la Ley N° 439, la demanda
adoleciera los defectos a que se refiere el art. 113-I; es decir, en relación a
la mención y desarrollo en la demanda de las exigencias previstas en el los
numerales 1 al 10 del mencionado art. 110, los que como se ha dicho
medianamente fueron cumplidos.
No obstante, si bien la demanda no es defectuosa por el supuesto anterior,
lo es por el regulado en el art. 113-II de la Ley N° 439; es decir, porque la
demanda es manifiestamente improponible; aspecto que si bien pudo no advertirse
al momento de la admisión de la demanda, puede plantearse como excepción previa
tal cual lo autoriza el art. 128-I-6 como una variante de la demanda
defectuosamente propuesta -el art. 113-II
concibe o incorpora a la improponibilidad en la demanda defectuosa- y al
haberse deducido precisamente como excepción por la apersonada Margoth Lijerón de Godoy dentro del plazo, quien
siendo citada con la demanda el 03 de agosto de 2022 (fs. 327), excepcionó el
18 de del mismo mes y año (fs. 342), dentro del plazo previsto por los arts.
79-II y 81-II de la Ley N° 1715, debe merecer el respectivo pronunciamiento y
resolución, habida cuenta a que si bien el proceso ya había avanzado y se
encuentra en la etapa de producción de prueba, tras cumplir previamente las
etapas anteriores incluida la tentativa de conciliación, la citación en los
domicilios y mediante edicto a los terceros interesados, dio lugar a que se dedujera la excepción.
CONSIDERANDO: Que, respecto a la improponibilidad de la demanda el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 77/2022 de 24
de agosto de 2022, desarrolló que: “…le
está permitido al Juez, fuera de los supuestos de inhabilidad formal de la
demanda, disponer su repulsa in límine juzgando sin sustanciación sobre la
fundabilidad o mérito, cuando el objeto perseguido (por pretensión), está
excluido de plano por la ley, en cuanto esta impida explícitamente cualquier
decisión al respecto, o la improcedencia derive de la no idoneidad, juzgada en
abstracto, de los propios hechos en que se funda la demanda (causa pretendi),
los que no son aptos para una sentencia favorable” .
De acuerdo a la glosa precedente el juzgador está
facultado –por el art. 113-II de la ley
N° 439- para realizar no solamente una verificación de los requisitos de
forma y de fondo contemplados en el art. 110, sino también un análisis de las
exigencias de naturaleza intrínseca o de fondo, de fundabilidad, realizando en
consecuencia un control material de proponibilidad vinculado al derecho
material; facultad que se debe ejercer sin exceso, con mesura y prudencia de
tal forma que no afecte el derecho de acceso a la justicia consagrado en el
art. 115-I de la Constitución Política del Estado.
Continua el fallo describiendo los casos en que se
puede rechazar la demanda por improponibilidad objetiva, en los siguientes: “…a) Por falta de interés susceptible de ser
protegido, donde el objeto o la causa que conforma una determina pretensión son
ilícitos, b) La Ley excluye la posibilidad de tutela jurídica y c) La falta de
presupuestos de la pretensión, es decir, si los hechos expuestos por el actor
no coinciden con el presupuesto de hecho contenido en la norma jurídica que
fundamenta la pretensión…”
Por su parte el Auto Agroambiental Plurinacional S2a
N° 017/2022, de 18 de marzo de 2022 sobre la improponibilidad desarrolló el
siguiente entendimiento: “La
jurisprudencia venezolana en distintos fallos alude al aporte doctrinario de
Rafael Ortiz Ortiz, cuya obra titulada "Teoría General de la Acción
Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos", desglosando que en
dicha obra señala que tradicionalmente la improponibilidad manifiesta, se
centra en el objeto de la pretensión, en la idoneidad de la relación jurídico
sustancial presentada en el proceso y la aptitud que tiene esa pretensión de
ser actuada en derecho, entendiendo que la improponibilidad puede presentarse
como: 1) Improponibilidad Objetiva: Cuyo radio de evaluación analiza los
efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica
del objeto para ser juzgado en derecho. Se trata de los que se pretende, no
puede ser juzgado absolutamente, algunas veces a esto le llaman rechazo in
limine de la demanda o improponibilidad manifiesta de la pretensión, y 2)
Improponibilidad Subjetiva: que analiza en las condiciones subjetivas,
personales necesarios para interponer la pretensión, estamos en el caso
específico de la falta de interés sustancial en el actor para proponer la
pretensión”.
En el presente caso, considerando los arts. 113-II y
366-4 de la Ley N° 439 y los entendimientos jurisprudenciales precedentes y lo
argumentado por Margoth
Lijeron de Godoy al fundamentar la improponibilidad como excepción; se advierte
que la demanda es defectuosa por adolecer de una improponibilidad de naturaleza
subjetiva y objetiva; en el primer caso, analizando las condiciones subjetivas,
personales para interponer la demanda hay una ausencia de interés sustancial en
el actor para proponer la acción; en efecto, teniendo en cuenta que el
fallecido Favio
Lijerón Coca -quien vendió a la demandada
el predio el Surtidor Parcela 146- a su muerte no dejó herederos forzosos,
el demandante al ser heredero simplemente legal por su calidad de hermano, solo
tenía el derecho a la sucesión a falta de herederos forzosos y testamentarios
conforme determina expresamente el art 1002-II del Código Civil; se
entiende desde luego siempre y cuando el
fallecido hubiera dejado a su muerte bienes o en el caso concreto el predio
objeto de la demanda, supuesto de la indicada norma que no se produjo en el
caso en mérito a que Favio Lijerón Coca, antes de su muerte ya había
transferido la parcela no formando parte de su patrimonio al momento en que se
produjo su muerte y la consiguiente apertura de la sucesión hereditaria. Esta
improponibilidad, subjetiva tiene relación con la legitimación en causa,
aspecto sobre el cual el juzgador también debe pronunciarse en audiencia
conforme al art. 366-I-4 de la Ley N° 439, advirtiéndose por el análisis
precedente que el actor carece de legitimación en causa.
Ahora bien, al no tener el fallecido
ningún heredero forzoso; es decir, hijos (art. 1059), ascendientes (art.
1060), conyuge (art. 1061) conviviente (art. 1064), todos del código Civil, por mérito del art. 1065 el de
cujus podía disponer libremente de la totalidad de su patrimonio por actos
entre vivos o en testamento, lo que efectivamente hizo al suscribir la venta en
favor de la demandada.
En consecuencia, al no poder heredar la propiedad porque fue vendida por
Favio Lijerón Coca antes de su muerte, ni tampoco tener la calidad de heredero
forzoso con derecho a la legítima para poder cuestionar la venta realizada por
el fallecido o si la misma fue realizada en un precio vil mediando lesión, y
reclamar por vía judicial la restitución al menos de la porción equivalente a
su legítima, no le asiste el interés sustancial o no tiene legitimación en
causa para interponer la presente demanda; más aún si el fallecido hizo
ejercicio de la facultad de disponer libremente reconocida en el art. 1065 del
Código Civil, libertad que involucra sin restricción actos a título oneroso o a
título gratuito o de liberalidad.
Por consiguiente, al estar reconocida esta facultad mal se puede entender
como lo hace el demandante, que la transferencia -así se hubiera pactado por un precio que según el actor está por muy
debajo de su valor real- le hubiera ocasionado algún perjuicio, el que
solamente se le podía provocar con la venta si es que era heredero forzoso y el
precio pagado hubiera afectado al valor de la legitima que le podía
corresponder; de modo que si la demanda de rescisión conforme al art. 561-I del
Código Civil puede ser activada por la parte perjudicada, el demandante carece
de legitimación e interés para activarla.
Pero si existe una improponibilidad subjetiva, también esta deriva en una
de naturaleza objetiva; así en el caso estamos ante el presupuesto descrito en
el inc. b) del Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 77/2022 de 24 de agosto de 2022; es decir, que la “Ley excluye la
posibilidad de tutela jurídica”, porque las normas del Código Civil referidas a
la condición de heredero simplemente legal del demandante, a la facultad que le
asistía al fallecido Favio Lijerón Coca de disponer mediante actos inter vivos
de la parcela El Surtidor 146, sin que implique perjuicio alguno para nadie y
menos para el demandante, excluyen la posibilidad de que en Sentencia
eventualmente se le pueda otorgar tutela.
Por todo lo expuesto y siendo evidentes la improponibilidad subjetiva y
objetiva, corresponde fallar en ese sentido en observancia del art. 366-I-4 de
la Ley N° 439, de aplicación a la materia por expresa determinación del art 78
de la Ley N° 1715.
POR TANTO:
el Juez Agroambiental de las Provincias Florida y Manuel María Caballero,
en ejercicio de lm jurisdicción y
competencia reconocida por los arts. 30 y 39-I-9 de la Ley N° 1715, 11 y 12 de
la Ley N° 025, art. 128-I- 3 y 6 y 366-I
-4 de la Ley N° 439, RESUELVE:
Declarar probadas las excepciones de demanda defectuosa por improponibilidad
subjetiva y objetiva de la demanda, opuestas por Margoth Lijeron de Godoy,
disponiéndose en correspondiente archivo de obrados.
Regístrese y
notifíquese.
FDO. Y SELLADO
JUEZ AGROAMBIENTAL DE SAMAIPATA, JAIME PLINIO MARTINEZ URIBE. ANTE MI, FDO. Y
SELLADO SCRETARIA CRONICA CARDENAS CRUZ.