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ACTIVIDAD FORESTAL, CUMPLIMIENTO DE LA FES 

El art. 170 del D.S. N° 29215 es claro al establecer que actividades distintas a la agrícola o ganadera, como son la actividad forestal, solo se considerarán con cumplimiento de la Función Económica Social a predios que cuenten con Título Ejecutorial o antecedente agrario. (SAN-S2-0004-2017)


ANA-S2-0044-2015

Por actividad agraria, se entiende a todo acto del ser humano, a través del cual, se logre el aprovechamiento de los recursos naturales directamente relacionados con la agricultura y la ganadería, quedando al margen, conforme al régimen legal vigente, toda actividad extractiva o de aprovechamiento de recursos forestales que, conforme a la Constitución Política del Estado y el Régimen Forestal del Estado Plurinacional constituyen actividades paralelas pero disímiles, toda vez que el desarrollo de actividades forestales cuenta con un marco regulatorio propio de donde emergen el régimen agrario y el forestal.

"(...) corresponde precisar que si bien, la parte actora, funda su pretensión, en la plantación de árboles de eucalipto, aspecto que le permitiría acreditar supuestos actos de posesión en el predio, no considera que, conforme se tiene desarrollado, al ingresar si bien la autoridad jurisdiccional, aunque no de forma expresa, al ingresar a considerar e interpretar los alcances del art. 39 parágrafo I, numeral 7. de la L. N° 1715 modificado por el art. 23 de la L. N° 3545, desnaturalizó una de las finalidades que dicha norma engloba, por no considerar que la misma gira en torno a "otorgar tutela sobre la actividad agraria " y no otorgar derechos de "uso y aprovechamiento de recursos forestales", aspectos que se encuentran sometidos a un régimen especial (Ley N° 1700), habiéndose vulnerado el principio dispositivo, en virtud del cual, las partes procesales inician y conducen sus pretensiones en el marco del principio de la autonomía de la voluntad, siendo este postulado el limite objetivo para la actuación del juez, quien no puede apartarse de las directrices fijadas en el curso de la causa, debiendo considerarse que este aspecto nunca fue reclamado por las partes del proceso, habiendo sido incluido a solo efecto de acreditar uno de los elementos de la demanda principal "interdicto de retener la posesión", hecho que determinó que la autoridad jurisdiccional integre en la parte resolutiva de la resolución recurrida, disposiciones contradictorias"."(...) por actividad agraria, se entiende a todo acto del ser humano, a través del cual, se logre el aprovechamiento de los recursos naturales directamente relacionados con la agricultura y la ganadería , quedando al margen, conforme al régimen legal vigente, toda actividad extractiva o de aprovechamiento de recursos forestales que, conforme a la Constitución Política del Estado y el Régimen Forestal del Estado Plurinacional constituyen actividades paralelas pero disímiles, toda vez que el desarrollo de actividades forestales cuenta con un marco regulatorio propio de donde emergen el régimen agrario y el forestal".

SAN-S2-0004-2017

"(...) dicha entidad administrativa al contemplar la parte in fine del art. 170 del D.S. N° 29215, no vulneró el debido proceso, el principio de verdad material, así como de los arts. 56-1, 393 y 397-I de la C.P.E., en lo que se refiere a la garantía a la propiedad privada que cumple con la Función Social o Económica Social, en razón a que el art. 170 del D.S. N° 29215, es claro al establecer que actividades distintas a la agrícola o ganadera, como son la actividad forestal, solo se considerarán con cumplimiento de la Función Económica Social a predios que cuenten con Título Ejecutorial o antecedente agrario; en este sentido tampoco resulta evidente el reclamo de vulneración del principio de supremacía constitucional puesto que el mismo artículo 393 de la C.P.E. invocado por el actor supedita la protección y el reconocimiento de la propiedad individual al cumplimiento de la Función Social o Económico Social y el precitado art. 170 del reglamento agrario aprobado por D.S. N° 29215, reglamenta en forma precisa el reconocimiento de la FES en predios cuya actividad productiva es distinta a la agrícola o ganadera (...)".

"(...) se concluye que al haberse establecido que la zona de colonización no puede ser identificada y menos que el predio esté dentro de la zona de colonización, resulta intrascendente ingresar al análisis con relación a que el D.S de 25 de abril de 1905 no puede estar por encima del Decreto Ley N° 3464 de 2 de agosto de 1953, elevado a rango de ley el 29 de octubre de 1956 que estableció un nuevo régimen de dotación de tierras, tampoco con relación a lo señalado por el art. 1 de Ley de 6 de noviembre de 1958, en lo que refiere a que el Ministerio de Agricultura se encuentra facultado para realizar la dotación de aquellas aéreas que se encuentren reservadas para planes de colonización, así como a que la causal aducida no se encontraría en los incisos del art. 321 del D.S. N° 29215, en razón a que el INRA debe reencauzar el proceso".

"(...) la zona de colonización no puede ser identificada, por tanto, tampoco se puede establecer que el predio se encuentre al interior de la zona de colonización, por lo que corresponderá al INRA reencausar el proceso, a efectos no generar inseguridad jurídica, transgrede el principio de verdad material establecido en el art. 180-I de la C.P.E., en lo concerniente a la sobreposición del predio "Jerusalén" a la Zona "F" Norte de Colonización, para de esta manera valorar adecuadamente el art. 170 del D.S. N° 29215, el cual amerita la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento, al evidenciarse informes que no son uniformes y concordantes".