AUTO
AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 12/2023
Expediente: 4907 – RCN – 2022
Proceso: Desalojo por
Avasallamiento
Partes: Manuel Algarañaz Parada,
Dalia Villavicencio Rivero, Estelvina Algarañaz Justiniano, Edith Gonzales
Muñoz, y Azziz Ricardo Abdalla Cronelbol contra Prasmacio Portales Bejarano, Jaqueline Eguez Taborga,
Ovidio Pardo Burgos, Jaime Vaca Alvarado, Ignacio Ortíz Soleto, Grover
Aguilera, Seberiana Eguez Taborga, Carmelo Salvatierra Burgos, Gilberto
Salvatierra Burgos, Ramón Sanchez, Hector Viera, Fortunato Arteaga, Justina
Orellana, Ernestina Parada Parada, Manuel Verti, Roque Cosme Parada Rivera,
Fermin Pedro Valencia, Dario Rivera, Deicy Coimbra Melgar, Foronda Montecinos,
Elida Vargas, Teresa Chavez, Bernarda Algarañaz, Reinaldo Coimbra Ortíz,
Piedades Arauz Martinez, Ariana Arteaga
Nogales, Arturo Braviti, Cándido Mejía,
Donald Marquez Sanguino, Juan Coimbra, Ruly Roca Vaca, Maricela Antelo Vargas,
Jorge Antelo Vargas, Orlando Vargas, Iver Coimbra Vaca, Luis Herrera y Daniel
Ruiz Vaca.
Recurrentes: Manuel Algarañaz Parada,
Dalia Villavicencio Rivero, Eliza Fernandez Algarañaz, Azziz Ricardo Abdalla
Cronelbold y Fredy Peso Rocabado
Resolución
recurrida: Auto
Interlocutorio 60/2021 de 11 de octubre.
Distrito: Santa Cruz.
Asiento
Judicial: Pailón
Fecha: Sucre, 09 de febrero de 2023
Magistrado
Relator: Dr.
Rufo Nivardo Vásquez Mercado
El recurso de casación de fs. 892 y vta. de
obrados interpuesto por Manuel Algarañaz Parada, Dalia Villavicencio Rivero,
Eliza Fernandez Algarañaz, Azziz Ricardo Abdalla Cronelbold y Fredy Peso
Rocabado, contra el Auto Interlocutorio 60/2021 de 11 de octubre, cursante de
fs. 888 a 889 de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Santa Cruz,
que resolvió allanarse a la recusación.
I. ANTECEDENTES
PROCESALES
I.1. Argumentos del Auto
Interlocutorio objeto de recurso:
De
fs. 888 a 889 de obrados, cursa el Auto Interlocutorio 60/2021 de 11 de
octubre, pronunciado por la Juez Agroambiental de Santa Cruz, autoridad que
resolvió:
1) Allanarse a la recusación por la causal prevista en el art. 347.4 del Código Procesal Civil (CPC), por el “odio y resentimiento” que Ovidio Pardo Burgos, Pragmacio Portales Bejarano y Reibaldo Coimbra Ortíz, así como su abogado Pablo Cuadros Vásquez, tienen hacia su autoridad.
2) Remitir el expediente
original al Juzgado Agroambiental de Pailón, por recaer en este la primera suplencia
legal.
La
autoridad jurisdiccional sustentó su decisión en los siguientes
fundamentos:
1) No se demostró la
concurrencia de la causal establecida en el art. 347.10 del CPC, habida cuenta
que el motivo de la recusación sobreviniente emerge de la apertura de un
proceso disciplinario iniciado en su contra de forma posterior al planteamiento
de la demanda de desalojo por avasallamiento que fue el 21 de enero de 2019.
2) Tampoco se demostró la
concurrencia de la causal prevista en el art. 347.6 del CPC, dado que la
apertura del proceso disciplinario ha sido promovido con el único fin de
inhabilitar a su autoridad para que continúe conociendo la causa.
3) Se tiene acreditada la
causal de recusación prevista en el art. 347.4 del CPC, referida a la
existencia de odio, rencor o resentimiento, dado que, pese a que su autoridad
lo único que hace es cumplir con sus funciones como juez y no tiene motivos
para tener enemistad con alguna de las partes, las denuncias disciplinarias
presentadas en su contra son una muestra de la existencia de resentimiento y
odio hacia su persona, debido a que los denunciantes relatan hechos que no
condicen con la realidad de la tramitación del proceso.
I.2. Argumentos del recurso
de casación
El recurso de casación cursante a fs. 892 y vta. de obrados, interpuesto por Manuel Algarañaz Parada, Dalia Villavicencio Rivero, Eliza Fernandez Algarañaz, Azziz Ricardo Abdalla Cronelbold y Fredy Peso Rocabado, impugnando el Auto 60/2021 de 11 de octubre, pronunciado por la Juez Agroambiental de Santa Cruz, solicitó se dicte resolución casando el Auto impugnado, con el siguiente fundamento:
1.2.1. Incorrecta aplicación
e interpretación del art. 347.4 del CPC
La
autoridad judicial determinó en el Auto 60/2021 allanarse a la recusación
planteada debido a la supuesta concurrencia de la causal prevista en el art.
347.4 del CPC, sustentando que la parte que plantea la recusación tiene odio,
rencor y resentimiento hacia su autoridad; sin embargo, conforme lo establece
textualmente dicha norma: “La enemistad, odio o resentimiento de la autoridad
judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se manifestare por hechos
conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas
inferidas a la autoridad judicial después de que hubiere comenzado a conocer el
asunto”, de lo cual se puede advertir que la norma no contempla el supuesto de
odio de las partes hacia la autoridad como una causal de recusación.
Por
lo mencionado, el odio de las partes hacia el juez no es una causal para
justificar una recusación, lo cual se traduce también en una mala
interpretación de la citada norma legal.
I.3. Argumentos de la
contestación al recurso de casación.
Por
memorial cursante de fs. 979 a 980, Prasmacio Portales Bejarano presentó
respuesta al recurso de casación anteriormente referido, mismo que mereció
providencia de 29 de abril de 2022, a través del cual la autoridad judicial
aclaró que la misma fue presentada fuera de término, razón por la cual no
corresponde su consideración ni análisis.
I.4. Trámite procesal.
I.4.I Por Auto 084/2022 de 29 de
abril, cursante a fs. 977 de obrados, se concede el recurso de casación
planteado por Manuel Algarañaz Parada, Dalia Villavicencio Rivero, Eliza
Fernandez Algarañaz, Azziz Ricardo Abdalla Cronelbold y Fredy Peso Rocabado.
I.4.2 Decreto de Autos para
resolución.
Remitido
como fue el Expediente N° 4907/2022 del Juzgado Agroambiental de Pailón, sobre
demanda de Desalojo por Avasallamiento, se dispuso Autos para Resolución
mediante providencia de 10 de enero de 2023, tal cual se evidencia a fs. 995 de
obrados.
I.4.3. Sorteo.
Por
providencia de 24 de enero de 2023, cursante a fs. 996 de obrados, se señala
fecha y hora de sorteo para el día 25 de enero de 2023, procediéndose al sorteo
de la presente causa en la fecha señalada, conforme cursa a fs. 998 de obrados,
pasando a Despacho del Magistrado Relator.
I.5. Actos procesales
relevantes.
I.5.1 De fs. 22 a 27 vta.
subsanada de fs. 58 a 60, 73 y vta., 84 y vta.; y, 92 y vta. de obrados, cursa
demanda de Desalojo por Avasallamiento presentado por Manuel Algarañaz Parada,
Dalia Villavicencio Rivero, Estelvina Algarañaz Justiniano, Edith Gonzales
Muñoz, y Azziz Ricardo Abdalla Cronelbol contra Prasmacio Portales Bejarano y
otros
I.5.2 A fs. 882 y vta., cursa
Auto de 15 de septiembre de 2021 a través del cual el Juez Disciplinario Segundo
de la Capital del departamento de Santa Cruz, dispuso la admisión y el inicio
de la investigación disciplinaria contra
la Jueza Agroambiental del mismo departamento por la presunta comisión de
faltas graves.
I.5.3 De fs. 883 a 885 vta. de
obrados, cursa memorial de recusación por causal sobreviniente, presentando por
Ovidio Pardo Burgos, Prasmacio portales Bejarano y Reinaldo Coimbra Ortíz,
solicitando a la Juez Agroambiental de Santa Cruz, se aparte de la tramitación
del proceso de desalojo por avasallamiento en su contra por Manuel Algarañaz
Parada y otros.
I.5.4 De fs. 888 a 889 de
obrados, cursa el Auto 60/2021 de 11 de octubre, a través del que, la Juez
Agroambiental de Santa Cruz, se allanó a la recusación planteada en su contra.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
DEL FALLO.
II.1 Problema jurídico del
presente caso.
El
Tribunal Agroambiental, en el recurso de casación en análisis, en virtud a los
hechos y antecedentes cursantes en el proceso del caso de autos y acorde a la
facultad contenida en el art. 277.I de la Ley N° 439 de examinar la procedencia
del recurso de casación, resolverá de oficio si el recurso planteado por los
demandantes contra el Auto Interlocutorio emitido por la Juez Agroambiental de
Santa Cruz a través del cual se allana a la recusación planteada en su contra,
es o no procedente.
II.2 Naturaleza jurídica del
recurso de casación
El
recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, mediante la
cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación
errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de
hecho en la apreciación y valoración de las pruebas, procediendo el recurso de
casación en el fondo, cuando la sentencia recurrida contuviere violación,
interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere
disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de
las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos;
mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por vulneración de
las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las
infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que
se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma;
mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones
de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más
antiguo.
II.3. Resoluciones contra
las que procede el recurso de casación en materia agroambiental.
Conforme
a la previsión contenida en el art. 87.I de la Ley N° 1715, el recurso de
casación procede contra las sentencias emitidas por los Jueces (as)
Agroambientales y en su caso, contra los Autos Interlocutorios Definitivos que
se hubiere pronunciado en la tramitación del proceso que pusieran fin a la
tramitación de la causa, no procediendo en esta materia, recurso de casación
contra proveídos y autos interlocutorios simples, conforme señala el art. 85
del indicado cuerpo legal agrario, al prever con meridiana claridad que: "Las providencias y autos interlocutorios
simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior", es decir
que la viabilidad del recurso de casación, tratándose de autos interlocutorios,
está reservada para los autos interlocutorios definitivos, mismos, que conforme
prevé el art. 211.I de la Ley N° 439, son aquellos que "resolverán cuestiones que requieren
sustanciación, ponen fin al proceso y no resuelven el mérito de la causa".
Respecto de los Autos Interlocutorios Definitivos y simples, la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0807/2019-S4 de 12 de septiembre, razona: "Según anota el tratadista Eduardo J. Couture, un auto interlocutorio es un pronunciamiento sobre el proceso no sobre el derecho, que dirime cuestiones accesorias que surgen con ocasión de lo principal”. En similar razonamiento, Gonzalo Castellanos Trigo, en su libro Resoluciones, Principios y Nulidades Procesales, Primera Edición, de la Gestión 2008, en su Página 136 a 137 señala que: “Los autos interlocutorios son como su nombre señala 'intermedios' entre una providencia y sentencia y normalmente están destinados para resolver algunas cuestiones de procedimiento que se presentan en la tramitación del proceso, pero jamás resuelven el fondo del problema...() Los autos interlocutorios no causan gravamen irreparable, no ponen fin al proceso y solo se pronuncian sobre el proceso, nunca sobre el derecho que es objeto del litigio; por consiguiente, solo tienen por objeto la marcha del proceso y resolver cuestiones procesales, incidentes y otros trámites que se presentan en la tramitación del proceso y que necesitan de fundamentos. Por ejemplo, se resuelven con autos interlocutorios los incidentes de nulidad, los puntos de hecho a probar y la calificación del proceso; las excepciones dilatorias, decisiones como la que rechaza una prueba las que resuelven una tercería de derecho preferente de pago o mejor derecho propietario, las que fijan los honorarios profesionales, las que imponen una sanción pecuniaria, etc." (Cita textual) La referida Sentencia Constitucional continúa expresando que: "Respecto a los autos definitivos, el mismo Autor en su libro citado, página 142, señala: Los autos definitivos se equiparan a una sentencia judicial, porque ponen fin al proceso en forma definitiva; por lo tanto, resuelven cuestiones que requieren sustanciación, motivación y una explicación a las partes. Constituyen autos definitivos aquellas que se pronuncian, por ejemplo, sobre una excepción previa de cosa juzgada, transacción, prescripción o sobre una forma extraordinaria de conclusión del proceso, igualmente los procesos voluntarios concluyen con este tipo de resolución...() Estas resoluciones se pronuncian sobre el derecho que es objeto del proceso; por lo tanto, no se refieren sobre el proceso, una vez dictada esta resolución y ejecutoriada la misma concluyen en forma definitiva con el proceso; por eso, contra dichos autos, procede el recurso de apelación, como también el de casación, situación que no ocurre con los autos interlocutorios". entendimiento que fue reiterado en la SCP N° 0598/2020-S4 de 20 de octubre.
En
ese sentido se puede deducir que, la diferencia fundamental entre un auto
interlocutorio simple y un auto interlocutorio definitivo, radica en que el primero,
versa sobre el procedimiento, resuelven cuestiones de hecho, no causan gravamen
irreparable y no ponen fin al proceso, mientras que el segundo, implica
pronunciamiento sobre el derecho alegado en el proceso y, por lo tanto, pone
fin al proceso en forma definitiva y contra los mismos procede el recurso de
casación, como ocurre en la Jurisdicción Agroambiental, operando el "Per
Saltum", que significa "por salto", que es una herramienta legal
que opera una vez que una causa tiene sentencia del juzgado competente y alude
a un salto en las instancias procesales y que el Tribunal Agroambiental, conoce
de una causa en atención al recurso de nulidad y/o casación interpuesto por las
partes, y que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho.
II.4. Análisis del caso
concreto
En
el caso en análisis, los recurrentes plantearon recurso de casación contra el
Auto Interlocutorio 60/2021 de 11 de octubre, a través del cual la entonces
Juez Agroambiental de Santa Cruz se allanó a la solicitud de recusación planteada
por Ovidio Pardo Burgos y otros; manifestando como fundamento de su recurso,
que la autoridad judicial incurrió en una incorrecta aplicación e
interpretación del art. 347.4 del CPC, toda vez que habría aceptado la
recusación planteada por la supuesta existencia de odio y rencor de los
demandados hacia su persona, sin que dicho argumento constituya una causal de
recusación.
Ahora
bien, conforme se tiene precisado en el Fundamento Jurídico III.2 de la
presente resolución judicial, el recurso de casación se constituye en una
demanda nueva de puro derecho, la cual exige para su consideración y análisis
el cumplimiento de determinados presupuestos procesales sin los cuales se hace
inviable la resolución de fondo de la problemática planteada por los recurrentes.
En ese marco, en el Fundamento Jurídico III.3 de esta determinación se tiene
claramente expuesto que en materia agroambiental, la interposición del recurso
de casación se encuentra reservado únicamente a determinado tipo de
resoluciones, quedando excluida la posibilidad de plantear este medio de
impugnación contra proveídos y autos interlocutorios simples, los cuales por su
naturaleza no ponen fin al proceso y solo tienen por objeto resolver cuestiones
procesales, incidentes y otros trámites que no definen el derecho sustancial en
litigio; por lo cual, solo se podrá interponer recurso de casación contra
sentencias y autos definitivos emitidos por jueces agroambientales, que pongan
fin a los procesos sustanciados ante ellos. Es por ello, que en caso de autos,
corresponde identificar cual es la naturaleza del Auto Interlocutorio 60/2021
de 11 de octubre, para poder determinar si este se constituye en una decisión
definitiva que resuelve la causa y pone fin al proceso, o si se trata de un
auto interlocutorio “simple” que únicamente resuelve cuestiones procesales y no
es susceptible de ser impugnado a través de este medio recursivo. En ese
mérito, cabe mencionar que la emisión del Auto 60/2021 obedece al planteamiento
de una solicitud de recusación sobreviniente por parte de los demandados,
resolviendo la autoridad judicial allanarse al mismo y remitir obrados ante el
Juez Agroambiental de Pailón, aspecto que, nos permite advertir que el objeto
del cuestionado Auto Interlocutorio es la resolución de una cuestión meramente
procesal referida a la concurrencia o no de algún impedimento para la
tramitación del proceso ante el juez de la causa, para definir si corresponde
que el mismo sea tramitado por otro, debiendo precisar que para el caso
específico referido a la tramitación de las recusaciones, la norma procesal no
prevé un medio de impugnación habilitado para que las partes cuestionen tal
decisión, sino que se tiene previsto al efecto la consulta.
De
lo mencionado, se puede concluir que el Auto 60/2021 de 11 de octubre, no
constituye un auto interlocutorio definitivo porque no definió el fondo del
proceso aperturado de desalojo por avasallamiento, sino que únicamente resolvió
una cuestión procesal no definitoria del mérito principal de la causa, no
estando previsto por la norma un medio de impugnación para estas decisiones,
aspecto que implica que no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental
para resolver a través del recurso de casación los cuestionamientos de las
partes respecto a la definición adoptada por la Juez Agroambiental de Santa
Cruz; por lo que, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de
casación planteado.
De
la misma manera resolvió este Tribunal Agroambiental casos similares, como se
tiene a continuación:
Auto Nacional Agroambiental
S1a N° 13/2012 de 12 de abril de 2012, que consigna: “En ese contexto, corresponde señalar que
conforme determina el art. 87I de la L. N° 1715, el recurso de casación procede
contra las sentencias y en su caso, también contra un auto definitivo, tal cual
prevé el art. 250-I del Cód. Pdto. Civ. aplicable por la supletoriedad prevista
por el art. 78 de la referida L. N° 1715, por lo que, las providencias y autos
interlocutorios simples sólo admiten recurso de reposición, sin recurso
ulterior, conforme señala taxativamente el art. 85 de la L. N° 1715 del
Servicio Nacional de Reforma Agraria. En el caso sub lite, el auto de 16 de
enero de 2012 cursante de fs. 234 a 235 dispone la construcción de dos machones
propios de la servidumbre de paso con apercibimiento de ley tendientes al
cumplimiento del acuerdo conciliatorio de referencia, siendo el mismo una
resolución emitida en ejecución del mencionado acuerdo conciliatorio que no
tiene la calidad de auto definitivo, pues no suspende la tramitación del proceso,
más al contrario dada la etapa en que se encuentra el caso de autos, son
resoluciones que viabilizan la prosecución del proceso a efecto de ejecutar lo
acordado por las partes en el reiterado acuerdo conciliatorio, siendo ésa la
característica de distinción entre autos interlocutorios simples y autos
interlocutorios definitivos, diferenciándose éstos últimos de los primeros, en
que teniendo la forma de interlocutorios, hacen imposible de hecho y de derecho
la prosecución del juicio, que no es el caso del mencionado auto recurrido de
fs. 234 a 235, teniendo por tal el mismo la calidad de auto interlocutorio
simple y no definitivo, por ende irrecurrible en recurso de casación, conforme
determina el señalado art. 85 de la L. N° 1715.”
Auto Nacional Agroambiental
S1ª Nº 09/2016 de 1 de febrero de 2016, que expresa: “Que, por lo relacionado precedentemente al
tener el referido auto recurrido la calidad de auto interlocutorio simple y no
definitivo, es irrecurrible en recurso de casación, conforme determina el art.
85 de la L. N° 1715 que dispone: "Las providencias y autos interlocutorios
simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior "(sic) (Las
cursivas y negrillas nos pertenece); por lo que la viabilidad del recurso de
casación en la materia está reservada para las sentencias y/o para autos
interlocutorios definitivos conforme determina el art. 87-I de la L. N° 1715 y
250-I del Cód. Pdto. Civ. aplicable esta última norma procedimental por la
supletoriedad prevista por el art. 78 de la mencionada L. N° 1715, que no es el
caso del referido auto interlocutorio simple objeto del presente recurso de
casación. Que, por lo expuesto precedentemente, al no tener el auto recurrido
de fs. 554 a 555 de obrados la calidad de auto interlocutorio definitivo, éste
Tribunal está impedido por imperio de la ley de abrir su competencia para
asumir conocimiento del recurso de casación interpuesto por el recurrente
Domingo Vallejos Barrientos, mismo que debería merecer su rechazo por el Juez a quo en
aplicación del art. 85 de la L. N° 1715,
con la atribución que le otorga el art. 213-II del Código Adjetivo Civil
aplicable a la materia.” (sic) (Las cursivas y subrayado nos
pertenecen)
V. Consideraciones
adicionales
Conforme
se puede evidenciar de los antecedentes remitidos ante este Tribunal
Agroambiental, la Juez Agroambiental de Pailón, a tiempo de remitir el
expediente en análisis, a través de nota de 2 de diciembre de 2022, cursante a
fs. 992 de obrados, además de proceder al envío del recurso de casación, procede
con la remisión de la consulta emergente del trámite de recusación y
correspondiente allanamiento por parte de Rosa Barriga Vallejos, Juez
Agroambiental de Santa Cruz, a objeto de su análisis y consideración por parte
de este Tribunal Agroambiental. Ahora bien, la Ley 439 establece claramente en
el art. 356 y siguientes, cuál es el trámite para la prosecución de las
recusaciones, constando en antecedentes que la Juez Agroambiental de Pailón
remitió inicialmente el expediente ante esta instancia en enero de 2022 de
manera errónea, mereciendo la devolución de actuados a objeto de que dicha
autoridad proceda conforme a derecho y remita correctamente los antecedentes
para su tramitación, ya sea para la resolución del recurso de casación o la
resolución de la consulta al Auto Interlocutorio de allanamiento de recusación;
sin embargo, se puede evidenciar que 11 meses después, la citada autoridad
judicial vuelve a remitir antecedentes “…con
recurso de casación…” (sic) y paralelamente “…se remite en consulta la recusación…” (sic), ocasionando excesiva
dilación en la tramitación de la causa, e incurriendo nuevamente en error a
tiempo de remitir el mismo expediente con dos recursos de distinta naturaleza y
tramitación.
Contextualizados
como se encuentran los antecedentes de la tramitación del recurso de casación y
recusación, amerita que éste Tribunal Agroambiental, considere y materialice en
función a la naturaleza social de la materia, el mandato constitucional de
justicia pronta, oportuna y sin dilaciones plasmado en el art. 115.II de la
CPE, con la finalidad de evitar mayor dilación en la resolución de las
cuestiones cuya competencia son de este Tribunal.
En
ese mérito, cabe hacer referencia que habiéndose remitido el expediente a
objeto de la resolución del recurso de casación en cuestión, y siendo que la
Juez Agroambiental de Pailón también remite en consulta el allanamiento a la
recusación de la entonces Juez Agroambiental de Santa Cruz nombrada, si bien no
observó la tramitación que prevé la norma adjetiva civil aplicable a objeto de
evitar mayor dilación en la tramitación del proceso de desalojo por
avasallamiento iniciado por los demandantes en enero de 2019, y en
consideración a que la resolución del planteamiento de inhibitoria y posterior
casación, tienen paralizada la tramitación de la causa por más de un año,
corresponde a continuación analizar y resolver la consulta planteada respecto
al allanamiento de la inhibitoria, y evitar de esta forma la devolución de
antecedentes para un nuevo envío del legajo de consulta por parte de la Juez
Agroambiental de Pailón, que generaría aún más dilación en la resolución del
proceso.
V.1.- Argumentos de la
Recusación. – Ovidio Pardo Burgos, Prasmacio Portales Bejarano y Reinaldo Coimbra
Ortíz, mediante memorial cursante de fs. 883 a 885 vta., exponen como
argumentos de la recusación:
Que
fueron notificados con la admisión de la denuncia disciplinaria interpuesta por
Ovidio Pardo Burgos y otros contrario Rosa Barriga Vallejos, Juez Agroambiental
de Santa Cruz, por la falta grave de demora dolosa en la tramitación del
proceso de desalojo por avasallamiento, por lo que concurre la recusación por
causal sobreviniente, por acomodarse la conducta de la juzgadora al art. 347.3,
6 y 10 del CPC.
Existe
una manifiesta impersonería en los demandantes dado que fraguaron una asamblea
extraordinaria para elegirse representantes de la comunidad campesina Luquillas
del municipio de Porongo.
La
demanda de desalojo por avasallamiento es extorsiva, debido a que anteriormente
presentaron acciones penales con el mismo fin para sonsacar dineros, además que
la autoridad judicial incurrió en graves irregularidades procesales como ser la
falta de citación a todos los demandados.
V.2.- Argumentos de la Juez
Agroambiental de Santa Cruz por la que se allana a la recusación interpuesta en
su contra. - Mediante Auto 60/2021 de 11 de octubre, cursante de fs. 888 a 889, la
Juez Agroambiental de Santa Cruz, argumentó que:
1) No se demostró la
concurrencia de la causal establecida en el art. 347.10 del CPC, habida cuenta
que el motivo de la recusación sobreviniente emerge de la apertura de un
proceso disciplinario iniciado en su contra de forma posterior al planteamiento
de la demanda de desalojo por avasallamiento que fue el 21 de enero de 2019.
2) Tampoco se demostró la
concurrencia de la causal prevista en el art. 347.6 del CPC, dado que la
apertura del proceso disciplinario ha sido promovido con el único fin de
inhabilitar a su autoridad para que continúe conociendo la causa.
3) Se tiene acreditada la
causal de recusación prevista en el art. 347.4 del CPC, referida a la
existencia de odio, rencor o resentimiento, dado que, pese a que su autoridad
lo único que hace es cumplir con sus funciones como juez y no tiene motivos
para tener enemistad con alguna de las partes, las denuncias disciplinarias
presentadas en su contra son una muestra de la existencia de resentimiento y
odio hacia su persona, debido a que los denunciantes relatan hechos que no
condicen con la realidad de la tramitación del proceso.
En
tal mérito, dispuso lo siguiente:
1)Allanarse a la recusación
por la causal prevista en el art. 347.4 del Código
Procesal
Civil (CPC), por el “odio y resentimiento” que Ovidio Pardo Burgos, Pragmacio
Portales Bejarano y Reibaldo Coimbra Ortíz, así como su abogado Pablo Cuadros
Vásquez, tienen hacia su autoridad.
2)Remitir el expediente
original al Juzgado Agroambiental de Pailón, por recaer en éste la primera
suplencia legal.
V.3.- Argumentos de la
observación al allanamiento de recusación efectuada por la Juez Agroambiental
de Pailón
Gladys
Sandra Villegas Mamani, a través del Auto Interlocutorio 066/2022 de 11 de
abril, cursante a fs. 974 y vta., observó el allanamiento de la entonces Juez
Agroambiental de Santa Cruz, estableciendo que: 1.- El allanamiento tiene su
base en la causal establecida en el art. 347.4 del CPC, el cual no fue objeto
de recusación, emitiendo un pronunciamiento extra petita. 2.- A tiempo de
aplicar el art. 347.4 del CPC, la Juez Agroambiental de Santa Cruz realiza una
errórea interpretación de la misma, refiriendo que las partes tienen
resentimiento ante su autoridad cuando por el contrario la norma determina que
la causal se subsume cuando es el Juez que tiene odio o resentimiento con
alguna de las partes.
VI. Fundamentos Jurídicos
De
lo resuelto por los nombrados Jueces Agroambientales y los antecedentes
remitidos, se desprende lo siguiente:
VI.1. Base normativa. - Que, en aplicación del art.
144.I numeral 7 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y art. 36.4) de la Ley N°
1715 en concordancia con el art. 353 de la Ley N° 439, de aplicación supletoria
en la materia, permitido por el art. 78 de la Ley N° 1715, corresponde al
Tribunal Agroambiental, a través de una de sus Salas Especializadas, conocer
las recusaciones interpuestas contra los Jueces
Agrarios,
ahora Jueces Agroambientales, debiendo efectuarse el siguiente análisis: La
imparcialidad dentro de un proceso es un elemento que va estrechamente ligado a
la garantía de un debido proceso, así se tiene que en la medida en que el juez
se mantiene sin interés propio frente al proceso, él está allí en un plano
superior como un garante del equilibrio procesal y real de las partes. Cuando
nos referimos a la imparcialidad, podemos afirmar que "es la ausencia de
perjuicio o de interés subjetivo del juez en que el conflicto se solucione de
determinada manera", donde se da aplicación a la ley sin predilecciones
personales y entonces tenemos que no puede haber una decisión justa, si ésta
proviene de la actuación de un juez que dentro del proceso abandona su rol, se
convierte en parte, se involucra en el proceso y desconoce su imparcialidad,
dado que al sustituir a una de las partes en su deber procesal, el juez se está
parcializando y al hacerlo rompe el equilibrio propio del proceso.
Así
se tiene que el incidente de recusación es un instrumento otorgado a las partes
para que de manera oportuna y con elementos debidamente probados cuestionen la
imparcialidad de una autoridad judicial cuyo objeto no es enmendar errores de
hecho o derecho que se haya incurrido durante la sustanciación de la causa,
pues para ello los justiciables disponen de los remedios y recursos que le
otorga el ordenamiento procesal, sino asegurar la garantía de imparcialidad que
es inherente al ejercicio de la función judicial, por lo que las causales deben
ser aplicadas con criterio estricto, debiendo tener aquéllas, en el caso
concreto, fundamento fáctico pleno.
La
Ley N° 439, aplicada a la materia por el régimen de supletoriedad establecido
en el art. 78 de la Ley N° 1715, en su artículo 347 regula las causales de
recusación y los siguientes, la obligatoriedad de excusa, siendo estos
mecanismos por los cuales el legislador aspira a preservar el derecho al Juez
imparcial y, asimismo, la confianza ciudadana en la imparcialidad judicial. No
se busca excluir al Juez porque sea o pueda ser efectivamente parcial, sino
porque las partes tienen fundadas razones de que no pueda serlo.
VI.2.- Análisis de la
recusación y el allanamiento por parte de la Juez Agroambiental de Santa Cruz.- En el caso en análisis, la
recusación sobreviniente planteada ante la Jueza Agroambiental de Santa Cruz a
través del memorial de fs. 883 a 885 vta., contiene como elementos centrales de
su fundamento, la presunta concurrencia de los numerales 3, 6 y 10 del art. 347 del CPC, mismos que,
corresponde aclarar, únicamente fueron citados por los recusantes, sin que su
petición contenga una justificación que permita conocer en el fondo las razones
por las cuales se sostiene la existencia de los mismos.
Por
su lado, la Juez Agroambiental de Santa Cruz, en conocimiento de dicha
recusación, resolvió determinando que: 1) No concurre el art. 347.10 del CC
habida cuenta que el motivo de la recusación sobreviniente emerge de la
apertura de un proceso disciplinario iniciado en su contra de forma posterior
al planteamiento de la demanda de desalojo por avasallamiento que fue el 21 de
enero de 2019. 2) Tampoco se demostró la concurrencia de la causal prevista en
el art. 347.6 del CPC, dado que la apertura del proceso disciplinario ha sido
promovido con el único fin de inhabilitar a su autoridad para que continúe
conociendo la causa. 3) Se tiene acreditada la causal de recusación prevista en
el art. 347.4 del CPC, referida a la existencia de odio, rencor o
resentimiento, dado que, pese a que la autoridad lo único que hace es cumplir
con sus funciones como juez y no tiene motivos para tener enemistad con alguna
de las partes, las denuncias disciplinarias presentadas en su contra son una
muestra de la existencia de resentimiento y odio hacia su persona, debido a que
los denunciantes relatan hechos que no condicen con la realidad de la
tramitación del proceso.
Ahora
bien, en consideración al contenido del memorial de recusación y de la
resolución emitida por la Juez Agroambiental de Santa Cruz, así como de la
observación efectuada por la Juez Agroambiental de Pailón, se puede concluir lo
siguiente:
1. En
relación al art. 347.3 del CPC, el mismo establece como causal de recusación:
“La amistad íntima de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus
abogados, que se manifestare por trato y familiaridad constantes”, sin embargo,
dicha causal fue omitida en su análisis por parte
de
la autoridad recusada, misma que no emitió criterio alguno sobre el particular;
asimismo, del análisis del memorial de recusación, tampoco se puede advertir
que los recusantes hayan justificado de forma alguna que la autoridad judicial sostiene
amistad íntima con alguna de las partes, limitándose a referir la concurrencia
de dicho numeral sin exponer argumento alguno que lo sustente ni prueba que
acredite el mismo, por lo que, la Juez Agroambiental de Santa cruz, debió en
primer lugar analizar y responder si se encuentra o no dentro de la citada
causal, y en mérito a ello concluir la existencia o inexistencia de la misma, y
tramitarla conforme establece el art. 353-III de la Ley N° 439.
2. Respecto
al art. 347.6 del CPC, el mismo establece: “La
existencia de un litigio pendiente de la autoridad judicial con alguna de las
partes, siempre que no hubiere sido promovido expresamente para inhabilitar al
juzgador”, en relación al cual, la autoridad judicial expuso que si bien es
cierto que existe un proceso disciplinario en su contra, el mismo ha sido
promovido con el único fin de inhabilitar a su autoridad para que continúe
conociendo la causa, razonamiento que además debe ser entendido en el sentido
que la existencia de un proceso disciplinario no implica un litigio en el que
las partes denunciante y denunciado se encuentren confrontados por intereses
particulares o por el reconocimiento o la constitución de un derecho, sino que
su objeto emerge de la existencia de faltas disciplinarias en el ejercicio de
la judicatura, no siendo este un asunto que importe la concurrencia de dicha
causal, de lo contrario, la apertura de procesos disciplinarios sería un medio
recurrente para apartar a los jueces del conocimiento de sus causas; por lo
que, la autoridad judicial a tiempo de rechazar dicha causal actuó de forma
correcta.
3. Respecto
al art. 347.10 del CPC, el mismo establece: “La denuncia o querella planteada por la autoridad judicial contra una
de las partes, o la de cualquiera de éstas contra aquel, con anterioridad a la
iniciación del litigio”, en relación al cual la Juez Agroambiental de Santa
Cruz concluyó que no concurre dicho precepto en el caso en análisis, habida
cuenta que el motivo de la recusación sobreviniente emerge de la apertura de un
proceso disciplinario iniciado en su contra de forma posterior al planteamiento
de la demanda de desalojo por avasallamiento que fue el 21 de enero de 2019,
además de ello, corresponde precisar, que la mencionada causal de recusación se
encuentra referida en primera instancia a la existencia de una “denuncia” o
“querella”, que inicialmente debe ser comprendida en el marco de un proceso
penal, aspecto que tampoco fue acreditado con prueba alguna, por lo que la
autoridad judicial hizo un análisis correcto a tiempo de rechazar la misma.
4. Finalmente,
pese a que no fue objeto de la solicitud de recusación, la Juez Agroambiental
de Santa Cruz procedió a analizar de “oficio” la supuesta concurrencia de la
causal prevista en el art. 347.4 del CPC, aspecto que pone en evidencia la
contradicción entre la pretensión de quienes interponen recusación y la
resolución emitida, generando una evidente incongruencia externa de la decisión
judicial a causa de la emisión de un pronunciamiento extra petita, respecto al
cual no correspondía análisis alguno por no ser una cuestión planteada en el
memorial de recusación.
POR TANTO
La
Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a lo dispuesto por el art.
180 de la Constitución Política del Estado, los arts. 220-I.3 y 353.IV de la
Ley N° 439, aplicable por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de
la Ley N° 1715, y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce:
1.- Se declara IMPROCEDENTE el
recurso de casación cursante a fs. 892 y vta. de obrados, interpuesto por Manuel
Algarañaz Parada, Dalia Villavicencio Rivero, Eliza Fernandez Algarañaz, Azziz
Ricardo Abdalla Cronelbold y Fredy Peso Rocabado, impugnando el Auto 60/2021 de
11 de octubre.
2.- Se condena en costos y
costas a los recurrentes de casación, conforme dispone el art. 223.V.num. 2 con
relación al art. 224, ambos de la Ley N° 439, aplicable al caso por el régimen
de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715. Se regula el honorario profesional en la
suma de Bs. 1.000.- a ser cancelados a prorrata por los recurrentes de
casación, que mandará pagar el Juez del Juzgado Agroambiental de Santa Cruz.
3.- Se llama la atención a la
Juez Agroambiental de Pailón, por haber concedido indebidamente el recurso de
casación mencionado, en franca inobservancia de la normativa procesal agraria y
civil aplicable que rige la administración de justicia agraria, así como por el
desconocimiento de la jurisprudencia emitida por éste Tribunal Agroambiental.
4.- Se declara ILEGAL el allanamiento a la recusación
de la Juez Agroambiental de Santa Cruz Rosa Barriga Vallejos, en consecuencia
el actual Juez Agroambiental de Santa Cruz, debe continuar con el conocimiento
de la tramitación del proceso de desalojo por avasallamiento, seguida por
Manuel Algarañaz Parada, Dalia Villavicencio Rivero, Estelvina Algarañaz
Justiniano, Edith Gonzales Muñoz, y Azziz Ricardo Abdalla Cronelbol contra
Prasmacio Portales Bejarano y otros, debiendo a dicho efecto devolver obrados
la Juez Agroambiental consultante ante el despacho de la Juez recusada.
5.- Por haber incurrido en
responsabilidad inexcusable, se impone a la Juez Agroambiental de Pailón Gladys
Sandra Villegas Mamani, la multa de Bs.1000 (mil bolivianos) que serán
descontados de sus haberes por la Dirección Distrital del Consejo de la
Magistratura de Santa Cruz, en coordinación con la Unidad Administrativa del
Tribunal Agroambiental.
Regístrese, notifíquese y
devuélvase.
Fdo.
RUFO NIVARDO VASQUEZ MERCADO MAGISTRADO SALA PRIMERA
GREGORIO ARO RASGUIDO MAGISTRADO
SALA PRIMERA
Santa Cruz de la Sierra, Octubre 11 de 2021
VISTOS. - El memorial de recusación, todo que ver convino; y,
CONSIDERANDO. -
I.
Del argumento de la
recusación (hjs. 883 a 885).-
Ovidio Pardo
Burgos, Pragmacio Portales Bejarano y Reibaldo Coimbra Ortiz, refieren que esta
autoridad desde el inicio del presente proceso está actuando de manera
discrecional y arbitraria vulnerando las garantías del debido proceso dando
curso a una demanda mal hecha y arbitrariamente extorsiva que acredita falta de
imparcialidad. Asimismo, indican que el martes 21 de septiembre de 2021 han
sido notificados con la admisión de una denuncia disciplinaria y dentro del
plazo establecido en el art. 351-11) CPC interponen recusación sobreviniente
por las causales previstas en el art. 347-3)- 6) -10) del CPC. Asimismo, hacen
referencia a la falta de personería en la demanda de avasallamiento, a que la
demanda fuera extorsiva y que hubiera irregularidades. Adjuntan documental en
hj. 1 a 3.
II. Normativa aplicable. -
Las causales en
las que se sustenta la recusación están previstas en el art. 347 numerales 3, 6
y 10) del Código Procesal Civil, aplicado en la materia supletoriamente: Del numeral 4, refiere: "La
enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial con alguna de las
partes o sus abogados, que se manifestare por hechos conocidos. En ningún caso
procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas a la autoridad judicial
después de que hubiere comenzado a conocer el asunto". Del numeral 6, establece: "La
existencia de un litigio pendiente de la autoridad judicial con alguna de las
partes, siempre que no hubiere sido promovido expresamente para inhabilitar al
juzgador". Del numeral 10,
prescribe: "La denuncia o querella planteada por la autoridad judicial
contra una de las partes, o la de cualquiera de éstas contra aquel, con
anterioridad a la iniciación del litigio". Asimismo, art. 351-11. CPC,
prescribe: "La recusación podrá ser deducida por cualquiera de las partes,
en la primera actuación que realice en el proceso. Si la causal fuere
sobreviniente, se deducirá dentro de los tres días de tenerse conocimiento de
su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de resolución".
III. Análisis del caso en concreto. -
En el presente
caso, Ovidio Pardo Burgos, Pragmacio Portales
Bejarano y Reibaldo Coimbra Ortiz con el patrocinio de su abogado Pablo Cuadros Vásquez, recusan a
esta autoridad por las causales previstas en el art. 347 numerales 4, 6 y 10
del Código Procesal Civil, aplicado en la materia supletoria mente.
De la documental
adjunta (hjs. 880 a 882) consistente en dos denuncias disciplinarias y autos de
admisión, se deduce que las mismas fueron interpuestas por Ovidio Pardo Burgos, Pragmacio Portales Bejarano y Reibaldo Coimbra
Ortiz, con patrocinio del abog. Pablo
Cuadros Vásquez, en contra de esta autoridad. Por lo que cabe precisar lo
siguiente:
III.1. Las denuncias disciplinarias fueron interpuestas en el mes
de septiembre de 2021; es decir,
después de iniciado el proceso de desalojo que fue el 21 de enero de 2019. En
consecuencia, no han demostrado la causal prescrita en el art. 347 numeral 10
del C.P.C.
III.2. Por lo referido en el numeral que antecede, no cabe duda que
las denuncias disciplinarias han sido promovidas expresamente con el único propósito de inhabilitar a esta
autoridad; es decir, impedir que esta autoridad continúe con la tramitación y
resolución del presente proceso de desalojo; por lo que queda demostrado que
las denuncias, si bien están pendientes de resolución, han sido promovidas
expresamente para inhabilitarme. Por lo que tampoco han acreditado la causal
prevista en el art. 347 numeral 6 del C.P.C.; elart. vale decir, que las
denuncias no hayan sido promovidas sólo para inhabilitar, en este caso, a mi
autoridad.
III.3. Finalmente, la prueba adjunta no es idónea para acreditar que esta autoridad tenga enemistad, odio o
resentimiento hacia los demandados Ovidio Pardo Burgos, Pragmacio Portales
Bejarano y Reibaldo Coimbra Ortiz ni hacia el abog. Pablo Cuadros Vásquez
como aseveran en el memorial de recusación, porque como autoridad
jurisdiccional sólo cumplo con mis funciones y no tengo ningún motivo ni razón
para sostener que los recusantes o Sus abogados son mis amigos o mis enemigos;
menos, para sentir estima o aprecio, odio o resentimiento hacia ellos. Por lo
que no han acreditado que esta autoridad tenga enemistad, odio o resentimiento
hacia los recusantes, menos hacia sus abogados.
Por el
contrario, las denuncias disciplinarias interpuestas por lo recusantes con
patrocinio del Abog. Pablo Cuadros Vásquez
sólo acreditan que los demandados/recusantes Ovidio Pardo Burgos, Pragmacio
Portales Bejarano y Reibaldo Coimbra Ortiz y el abog. Pablo Cuadros Vásquez
tienen odio, rencor y resentimiento hacia esta autoridad, quienes además en
los memoriales de denuncia que no lo adjuntan y el de recusación relatan hechos
que no condicen con los hechos procesales ocurridos en la tramitación del
proceso y que constan en el expediente; por el contrario, faltan a la verdad y
contravienen a los principios morales, entre otros, ama llulla (no seas
mentiroso) y los valores de dignidad, previstos en los arts. 8 y 9 de la
Constitución Política del Estado, respectivamente. Por lo que considero
oportuno y pertinente resaltar la célebre frase del Jurista italiano, Piero
Calamandrei: "El abogado, como el
historiador, traicionaría su oficio si alterase la verdad relatando hechos
Inventados (...)", extractado de su obra titulada: "Elogio de los
jueces escrito por un abogado".
En consecuencia,
queda acreditado la causal prevista en el art. 347 numeral 4 del C.P.C.; vale
decir, el odio y el resentimiento
que tienen Ovidlo Pardo Burgos,
Pragmacio Portales Bejarano y Reibaldo Coimbra Ortiz y su abogado Pablo
Cuadros Vásquez hacia esta autoridad.
POR TANTO.- La Jueza Agroambiental de Santa Cruz, en virtud de la
jurisdicción y la competencia que por ley ejerce, resuelve:
1. Allanarse a la recusación por la causal prevista en el art.
347 numeral 4 del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente; es decir, por
el odio y el resentimiento que Ovidlo
Pardo Burgos, Pragmacio Portales Bejarano y Reibaldo Coimbra Ortiz y el
abog. Pablo Cuadros Vásquez tienen hacia esta autoridad, interpuesta a través
de memorial de hjs. 883 a 885.
2. Remitir el expediente original a la primera suplencia legal
que recae en Juzgado Agroambiental de Pailón, debiendo quedar en su lugar
fotocopias legalizadas o simples, según corresponda. Los recusantes tienen la
carga de proveer las fotocopias. Sea con nota de atención y bajo constancia.
3. Notificar a la parte demandante en su domicilio procesal. Al
resto de los demandados y terceros en sus domicilios reales señalados. Los
recusantes tienen la carga de proveer transporte para la notificación.
Al memorial de his. 87.- Esté a lo resuelto.
Regístrese, archivese una copia, notifíquese y
remítase.
FDO. Y SELLADO JUEZ AGROAMBIENTAL DE SANTA CRUZ, ROSA
BARRIGA VALLEJOS. ANTE MI, FDO. Y SELLADO SECRETARIA IVETH ALVAREZ SANDOVAL.