AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 005/2023

Expediente NTE Nº 4731/2022

Proceso: Nulidad y Anulabilidad de Titulo Ejecutorial

Demandante: Julian Eduardo Lopez Rojas

Demandados: Elmer Abraham Hermosa Gonzales y Gonzalo Hermosa Gonzalo

Distrito: Cochabamba

Fecha: Sucre, 06 de febrero de 2023

Magistrado Semanero: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

VISTOS.- La demanda Nulidad de Titulo Ejecutorial, cursante de fs. 114 a 118 vta. de obrados, interpuesta por Julián Eduardo López Rojas, en contra de Elmer Abraham y Gonzalo Hermosa Gonzales.

I.             ANTECEDENTES PROCESALES

Que, presentado el memorial de demanda, el mismo fue observado mediante providencia de 15 de agosto de 2022, cursante a fs. 122 de obrados, el cual dispuso que, con carácter previo a la admisión de la demanda, el impetrante debería subsanar las siguientes observaciones: "1.- Dar cumplimiento a lo previsto por el art. 327 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil, adjuntando croquis de ubicación de los domicilios de los demandados, para fines de citación con la demanda. 2.- Dar cumplimiento a lo señalado por el art. 327 inc. 6 y 7) del Código de Procedimiento Civil, debiendo indicar en términos claros y sucintos, los hechos y el derecho que le asiste; es decir, que la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial debe enmarcarse en los alcances del art. 50 de la Ley N° 1715 (al tratarse de Título Ejecutorial post saneamiento); 3.- Presentar folio real actualizado del Título Ejecutorial PPD-NAL-255559 de 17 de diciembre de 2013, con la finalidad de establecer posibles terceros interesados que pudieran verse afectados con la resolución que emerja del presente proceso, a fin de subsanar dichas observaciones se concedió a la parte actora el plazo de 15 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación, bajo apercibimiento de tenerse la demanda como no presentada, conforme dispone el art. 333 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715”, consiguientemente, el señalado decreto fue notificado a la parte actora, el 18 de agosto de 2022, mediante cédula en el tablero de Sala Primera de este Tribunal Agroambiental, domicilio señalado por el propio interesado conforme se advierte en el otrosí 4to. del memorial de demanda.

Por memorial de fs. 125 de obrados, el demandante pide ampliación de plazo para cumplir con los requisitos exigidos, respecto al cual mediante providencia de fs. 127 de obrados se le concede 12 días hábiles, computables a partir del día siguiente de su legal notificación.

A fs. 129 y vta. de obrados, cursa el Informe N° 0159/2022 de 27 de octubre de 2022, emitido por Secretaría de Sala Primera de este Tribunal Agroambiental, indicando que el demandante no cumplió con la subsanación de las observaciones realizadas, por lo que mediante providencia de fs. 130 de obrados, nuevamente en aplicación al principio de acceso a la justicia, se concede al impetrante un último plazo de 10 días hábiles, a objeto de que subsane dichas observaciones.

Por Informe N° 016/2023 de 30 de enero de 2023, emitido por Secretaría de Sala Primera de este Tribunal cursante a fs. 132 de obrados, se tiene que, la parte actora no subsanó las observaciones realizadas, tampoco presentó alguna aclaración u observación al respecto, más al contrario, conforme se tiene por providencia de 21 de septiembre de 2022, cursante a fs. 127 de obrados, se amplió el plazo por 12 días hábiles más y en fecha 27 de octubre de 2022 mediante providencia de fs. 130 de obrados, nuevamente se amplió el plazo por 10 días más para que pueda subsanar dichas observaciones a la demanda; que a la fecha no subsanó pese al tiempo y plazos concedidos. 

II.            FUNDAMENTOS JURIDICOS

Teniendo en cuenta que la pretensión por la parte actora, tiene por finalidad la iniciación procesal de la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial, la cual para su admisibilidad debe contener los requisitos contemplados en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la permisibilidad dispuesta por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, aplicable en estos caso de procesos de puro derecho y en los casos de no cumplirse dan lugar a la no admisión de la demanda por negligencia o descuido procesal atribuible a la parte.

En el presente caso sujeto a análisis, la parte demandante, no cumplió con la intimación realizada mediante decreto de 21 de julio de 2022 cursante a fs. 40 y vta. de obrados, observaciones reiteradas por decretos de 15 de agosto de 2022 cursante a fs. 122 y vta. de obrados, de 21 de septiembre de 2022 cursante a fs. 127 de obrados y de 27 de octubre de 2022 cursante a fs. 130 de obrados, en ese contexto, al no haberse dado cumplimiento a dichas observaciones señaladas, pese a que por el carácter social de la materia y velando por el principio de acceso a la justicia (art. 115 de la CPE), se concedió nuevos plazos para que el demandante subsane lo observado; en consecuencia, corresponde dar aplicación al art. 333 del Código de Procedimiento Civil, referido a la presentación de la demanda defectuosa que señala: "Cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas, podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada ", (negrillas añadidas); tal cual también lo acredita el Informe N° 016/2023 de 30 de enero de 2023 cursante a fs. 132 y vta. de obrados emitido por Secretaría de Sala Primera. 

III.          POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la Ley N° 1715, vigente por la permisibilidad establecida en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, aplicable por analogía a demandas de Nulidad de Título Ejecutorial, por tratarse de procesos de puro derecho; se tiene POR NO PRESENTADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, cursante de 114 a 118 vta. de obrados, disponiéndose en consecuencia el archivo de obrados.

Regístrese y notifíquese. –

 

Fdo.

RUFO NIVARDO VASQUEZ MERCADO             MAGISTRADO SALA PRIMERA

GREGORIO ARO RASGUIDO                                 MAGISTRADO SALA PRIMERA