AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 02/2023
Expediente: N°
4951/2023
Proceso: Nulidad
de documento
Partes: Ramiro
Isidoro Torres Cayo, contra Regina Rodriguez Gonzales, Juan Alberto, Nelson
Damian, Jhonny Alex, Edwin Omar y Mario Alejandro Torres Cayo
Recurrente
(Compulsa): Regina Rodriguez Gonzales, representada por Jonny Alcocer
Aviles
Resolución recurrida:
Auto Interlocutorio de 6 de diciembre de 2022, emitido por el Juez
Agroambiental de Quillacollo del departamento de Cochabamba
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial:
Quillacollo
Fecha: Sucre, 27
de enero de 2023
Magistrado Semanero: Dr.
Gregorio Aro Rasguido
El recurso de compulsa interpuesto por Regina
Rodríguez Gonzales, representada por Jonny Alcocer Avilés, contra el Auto
Interlocutorio de 6 de diciembre de 2022, pronunciada por el Juez Agroambiental
de Quillacollo del departamento de Cochabamba, por el que rechaza el recurso de
casación, dentro del proceso de Nulidad de Documento seguido por Ramiro Isidoro Torres Cayo, contra
Regina Rodríguez Gonzáles, Juan Alberto, Nelson Damián, Jhonny Alex, Edwin Omar
y Mario Alejandro Torres Cayo.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1.
Argumentos del Auto Interlocutorio de 6 de diciembre de 2022, por el que el
Juez Agroambiental de Quillacollo del departamento de Cochabamba, deniega la
concesión del recurso de casación
Por Auto Interlocutorio de 6 de diciembre de 2022,
cursante de fs. 149 a 150 del legajo de compulsa adjunto, el Juez Agroambiental
de Quillacollo del departamento de Cochabamba, haciendo mención de los arts. 85
y 87-I de la Ley N° 1715, que prevén que el recurso de casación procede contra
sentencias emitidas por los Jueces Agroambientales y en su caso contra Autos
Interlocutorios Definitivos que pusieran fin a la tramitación de la causa, no
procediendo en la materia, recurso de casación contra providencias y Autos
Interlocutorios Simples que solo admiten recurso de reposición, indica que la
viabilidad del recurso de casación está reservada para Autos Interlocutorios
Definitivos, que conforme prevé el art. 211.I de la Ley N° 439, son aquellos
que resuelve cuestiones que requieren sustanciación, pone fin al proceso y no
resuelven el mérito de la causa. Agrega,
citando el AAP S1a N° 81/2022 de 7 de septiembre, que la diferencia
entre un Auto Interlocutorio Simple y un Auto Interlocutorio Definitivo, radica
en que el primero, versa sobre el procedimiento resolviendo cuestiones de
hecho, no causa daño irreparable y no ponen fin al proceso, mientras que el
segundo, implica pronunciamiento sobre el derecho alegado en el proceso y por
lo tanto ponen fin al proceso y contra los mismos procede el recurso de
casación operándose el “per saltum”,
y que en el caso de autos, habiéndose emitido el Auto Interlocutorio de 3 de
noviembre de 2022 que resuelve el recurso de reposición interpuesto por la
ahora compulsante, tiene la calidad de
Auto Interlocutorio Simple, por lo que no procede conceder el recurso de
casación interpuesto contra el Auto Interlocutorio de 3 de noviembre de 2022.
I.2.
Argumentos del recurso de compulsa interpuesto por Regina Rodríguez Gonzales, representada por Jonny Alcocer
Avilés
Por memorial de fs. 152 a 157 del legajo de compulsa
adjunto, Regina Rodríguez Gonzales,
representada por Jonny Alcocer Avilés, interpone recurso de compulsa, señalando
que la Juez Agroambiental de Quillacollo, sin tener facultad o atribución legal
decide rechazar el recurso de casación, cuando lo único que le correspondía era
remitir el expediente al Tribunal Agroambiental, siendo que las Salas que la
componen, son las que cuentan con la atribución de actuar como tribunales de
casación, no pudiendo ser resuelto por la Juez Agroambiental y el derecho a
recurrir no puede estar limitada a una fase del proceso o a una clase
específica de resoluciones.
Agrega que, el art. 180-II de la Constitución Política
del Estado, consagra como una garantía constitucional la impugnabilidad de las
resoluciones judiciales, que debe ser interpretado conforme a lo establecido en
el art. 13 de la misma Constitución bajo los principios de “pro homine” y “pro actione” que constituye un derecho humano
conforme a los tratados y convenios internacionales (sobre la tutela judicial
efectiva, el debido proceso y el principio pro
actione, cita la S.C.P. 1953/2012 de 12 de octubre de 20012), por lo que,
indica la recurrente, si bien es cierto que el art. 85 de la Ley N° 1715
establece que las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso
de reposición sin recurso ulterior, no es menos cierto que dicha disposición
legal resulta restrictiva, limitativa y hasta contraria a la garantía de
impugnabilidad dispuesta en el art. 180-II de la Constitución Política del
Estado, ya que el recurso de reposición será resuelto por el mismo Juez que dicta
la resolución recurrida, de modo que no se cumpliría con el derecho de recurrir
de los fallos ante un juez o tribunal superior.
Citando la SCP N° 0034/2021 S2 de 15 de abril de 2021, menciona que es
posible y admisible el planteamiento del recurso de casación contra Autos
Interlocutorios dictados en la jurisdicción agroambiental, aunque esta
posibilidad no este contemplada en la Ley.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
De la resolución que deniega la concesión del recurso
de casación, lo argumentado por la compulsante y los antecedentes remitidos, se
desprende lo siguiente:
Conforme señala el art. 85 de la Ley Nº 1715, que
regula la tramitación del proceso oral agrario y por ende lo relativo a la
interposición de recursos admisibles en materia agraria ahora agroambiental,
las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición sin recurso ulterior, y si estas
resoluciones fueran dictadas en audiencia deberán ser impugnadas y resolverse
de forma inmediata por el Juez; asimismo, el art. 87 del mismo cuerpo legal
agrario señala que contra la sentencia
procederá el recurso de casación y nulidad ante el Tribunal Agroambiental;
consiguientemente, en materia agroambiental, procede el recurso de casación y de nulidad contra las sentencias y autos interlocutorios definitivos
pronunciadas por los jueces agroambientales que concluyen con el trámite, y
procede el recurso de reposición sin recurso
ulterior contra providencias y autos interlocutorios simples.
En ese contexto, lo resuelto por la Juez de la causa
mediante Auto Interlocutorio de 6 de diciembre de 2022 cursante de fs. 149 a
150 de legajo, en sentido de denegar el recurso de casación que se interpuso
contra el Auto Interlocutorio de 3 de noviembre de 2022, cursante de fs. 137 a
138 vta. del legajo, mismo que rechazó el recurso de “reposición” que interpuso
la ahora compulsante contra el Auto Interlocutorio de 13 de octubre de 2022,
cursante a fs. 130 de legajo, que dispuso la “corrección” de errores materiales
que se advirtió en la emisión de la Sentencia N° 05/2022 de 4 de julio de 2022
que cursa de fs. 87 a 95 vta. del legajo; se halla ajustada a procedimiento, al
ser la referida resolución de 3 de noviembre de 2022, un Auto Interlocutorio
Simple que resuelve el recurso de reposición que interpuso la ahora
compulsante, por ende, no es susceptible de recurso de casación, toda vez que,
acorde a la previsión contenida en el art. 85 de la Ley N° 1715, contra el Auto
Interlocutorio de 13 de octubre de 2022 cursante a fs. 130 del legajo que
dispuso la corrección de errores materiales en la sentencia emitida en el caso
autos, corresponde el recurso de “reposición”, mismo que fue utilizado por la
ahora compulsante resolviéndose conforme a derecho, resolución que “no admite recurso ulterior”.
Consecuentemente, si bien el art. 180-II de la
Constitución Política del Estado, garantiza el principio de impugnación en los
procesos judiciales, no es menos evidente que, la tramitación, requisitos y
presupuestos, se encuentran establecidos en las leyes de desarrollo, como es la
Ley N° 1715 y el Código Procesal Civil, aplicable éste último por supletoriedad
en los casos no previstos por la Ley agraria, careciendo de sustento lo
afirmado por la compulsante, en sentido de que el art. 85 de la Ley N° 1715
fuera restrictiva, limitativa y hasta contraria a la garantía de impugnación en
los procesos judiciales, ya que se presume su constitucionalidad, entre tanto,
no sea declarada inconstitucional por resolución emanada por autoridad
competente, por lo que, la observancia de la norma procesal que regula la
tramitación, requisitos y presupuestos de los recursos admisibles en materia
agroambiental, al ser de orden público, es de obligado acatamiento, tanto por
la autoridad judicial, como por las partes y eventualmente terceros, conforme
prevé el art. 5 del Código Procesal Civil, aplicable al caso por la
supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715. Asimismo, la decisión
jurisdiccional del Juez de instancia que denegó la concesión del recurso de
casación al ser la resolución recurrida un Auto Interlocutorio Simple, no
implica que esté “resolviendo” sin competencia el recurso de casación, como
arguye la compulsante, sino que con la facultad de dirección del proceso, al ser
la resolución impugnada irrecurrible, no corresponde su concesión, lo contrario
significaría que el Tribunal Agroambiental como tribunal de cierre, asuma
conocimiento, a sabiendas de que el recurso es irrecurrible, correspondiendo
por ello su rechazo por el Juez de instancia en observancia del art. 85 de la
Ley N° 1715.
En cuanto a lo resuelto en la SCP N° 0034/2021 S2 de 15 de abril de 2021, citada por la compulsante, en sentido de que las resoluciones que resolvieran los incidentes de nulidad de citación admitirán recurso de casación a ser resueltos por el Tribunal Agroambiental, no es vinculante al caso de autos, al ser distinto el (Corresponde al Auto Interlocutorio Definitivo S1a N° 02/2023) cuadro fáctico que se presenta en la referida resolución constitucional con el presente proceso, toda vez que el Auto Interlocutorio Simple emitida por el Juez Agroambiental de Quillacollo por la que procede a la corrección de errores materiales en la sentencia emitida en el caso sub lite, no es emergente de un “incidente de nulidad”, sino de la facultad que le atribuye la ley de corregir errores materiales aún en ejecución de sentencia, conforme prevé el art. 226-II del Código Procesal Civil, careciendo de sustento lo argüido por la compulsante sobre el particular.
Por los razonamiento expuestos precedentemente, el
Juez de instancia, al no conceder el recurso de casación contra el Auto
Interlocutorio Simple de 6 de diciembre de 2022, cursante de fs. 149 a 150 del
legajo, ajustó su accionar conforme a procedimiento, dada la manifiesta
improcedencia del recurso interpuesto en mérito al razonamiento expuesto
precedentemente; no siendo en consecuencia evidente haber vulnerado el Juez A quo el debido proceso y el derecho a
la defensa, y menos aún le correspondía conceder dicho recurso, como afirma la
nombrada compulsante; más al contrario, observó debidamente la tramitación que
regula las impugnaciones en materia agroambiental, siendo por tal inviable la compulsa
interpuesta por ésta, al no existir negativa indebida del recurso de casación.
III. POR TANTO
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la
facultad conferida por el art. 282-I de la Ley Nº 439, aplicable por
disposición del art. 78 de la Ley Nº 1715, resuelve declarar ILEGAL la compulsa de fs. 152 a 157 del
legajo de compulsa adjunto, interpuesto
por Regina Rodríguez Gonzales,
representada por Jonny Alcocer Avilés.
Regístrese y
notifíquese.
Fdo.
GREGORIO ARO
RASGUIDO MAGISTRADO
SALA PRIMERA
RUFO N.
VASQUEZ MERCADO MAGISTRADO
SALA PRIMERA
A, 6 de diciembre de
2022
VISTOS: Los antecedentes y;
CONSIDERANDO: Que, Jhonny Alcocer Aviles en representación legal de
Regina Rodriguez Gonzales por memorial de fecha 16 de noviembre de 2022 plantea
Recurso de Casación contra el Auto de fecha 3 de noviembre de 2022 con los
argumentos que constan en el mismo.
Que, de la revisión de antecedentes del proceso, se
establece que mediante escrito de fecha 19 de octubre de 2022 Jonny Alcocer
Aviles en presentación legal de Regina Rodríguez Gonzales formaliza recurso de
reposición contra el auto de fecha 13 de octubre de 2022 con los argumentos y
fundamentos que consta pidiendo se anule y deje sin efecto la resolución
recurrida, mismo que mereció auto de fecha 3 de noviembre de 2022 el cual
dispone se mantiene incólume y vigente el Auto de fecha 13 de octubre de 2022.
Por escrito de fecha 16 de noviembre de 2022 Jonny Alcocer
Aviles en presentación legal de Regina Rodríguez Gonzales platea recurso de
casación contra el auto interlocutorio de fecha 03 de noviembre de 2022,
solicitando se anule y deje sin efecto la resolución recurrida, con los
siguientes argumentos: Señala que la Ley 1715 modificada por Ley 3545 no
reconoce la posibilidad recursiva ante juez o tribunal superior respecto a
autos interlocutorios dictados en el proceso agroambiental, admitiéndose
recurso solo de reposición sin recurso ulterior según lo dispuesto por el art.
85 de la Ley Nº 1715 al respecto señala que la Sentencia Constitucional
Plurinacional Nº 0034/2021- s2 de fecha 15 de abril de 2021, dejo establecido
la posibilidad de admisión el planteamiento de recurso de casación contra autos
interlocutorios dictados por la jurisdicción agroambiental. Por otra parte
acusa la vulneración de la garantía jurisdiccional de igualdad de partes y al
principio procesal de bilateralidad con afectación del derecho al debido
proceso al haberse omitido el pronunciamiento en el auto de fecha 3 de
noviembre de 2022, omisión que conlleva a la vulneración del debido proceso en
su componente de debida y adecuada fundamentación, vulneración por
incongruencia omisiva. Por otra parte refiere respecto a la imposibilidad de
modificar y/o ampliar los alcances de la sentencia ejecutoriada y la
vulneración del principio procesal de preclusión, señalando que por auto de
fecha 13 de octubre de 2022 y ratificado por auto de fecha 03 de noviembre de
2022 se estaría ampliando y modificando los alcances de la referida sentencia
Nº 05/2022 de fecha 4 de julio de 2022 y que la parte demandante y solicitante
de la modificación, no ha solicitado ninguna aclaración ni corrección dentro el
plazo legal previsto en el art. 226-III de la Ley Nº 439, dejando precluir su
derecho y la posibilidad que extemporáneamente pretende.
Consiguientemente presentado el recurso fue puesto en
traslado a la parte contraria a fin de que emita su pronunciamiento según
proveído de fecha 18 de noviembre de 2022 notificado en fecha 21 de noviembre
de 2022. Mirtha Roxana Camacho Pascual, por escrito con cargo de presentación
de fecha 1 de diciembre de 2022 señala que la parte demandada plantea recurso
de casación contra el auto interlocutorio de fecha 3 de noviembre de 2022
siendo que tiene la categoría de auto simple no siendo recurrible en recurso de
casación por mandato de la ley, refiriendo asimismo que no se encuentra en la
causal establecida por el art. 255 del Codigo Procesal Civil. Por otra parte
señala que estando en etapa de ejecución de sentencia y siendo que se dicta auto resolviendo el recurso de
reposición y no poniendo fin al litigio principal, no es posible recurrir la
casación de la resolución que resuelve un incidente menos en etapa de ejecución
de sentencia, pues lo contrario daría curso al que el recurso de casación se
utilice como mecanismo para dilatar eternamente el cumplimiento de la sentencia.
Por lo señalado solicita denegar el recurso de casación, en ejecución de
sentencia, lo solicitado por la parte recurrente es impertinente en mérito al
razonamiento expuesto precedentemente y se declare ilegal el recurso de
casación.
CONSIDERANDO
II: Que, Conforme a la previsión
contenida en el art. 87.I de la Ley N° 1715, el recurso de casación procede
contra las sentencias emitidas por los Jueces Agroambientales y en su caso,
contra los Autos Interlocutorios Definitivos que se hubieren pronunciado en la
tramitación del proceso que pusieran fin a la tramitación de la causa ,
no procediendo en esta materia, recurso de casación contra providencias y Autos
Interlocutorios Simples, conforme señala el art. 85 del indicado cuerpo legal
agrario, al prever con claridad que: "Las providencias y autos
interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso
ulterior", por lo que la viabilidad del recurso de casación, tratándose de
autos interlocutorios, está reservada para los Autos Interlocutorios Definitivos,
mismos, que conforme prevé el art. 211.I de la Ley N° 439, son aquellos que “resolverán
cuestiones que requieren sustanciación, ponen fin al proceso y no
resuelven el mérito de la causa”.
Al respecto los autos interlocutorios definitivos y simples
según entendimiento del AAP S1a N°
81/2022 de fecha 7 de septiembrerefiere la SCP N° 0807/2019-S4 de 12 de
septiembre, que explicó: "Según
anota el tratadista Eduardo J. Couture, un auto interlocutorio es un
pronunciamiento sobre el proceso no sobre el derecho, que dirime cuestiones
accesorias que surgen con ocasión de lo principal. En similar razonamiento,
Gonzalo Castellanos Trigo, en su libro Resoluciones, Principios y Nulidades
Procesales, Primera Edición, de la Gestión 2008, en su Página 136 a 137 señala
que: Los autos interlocutorios son como su nombre señala 'intermedios'
entre una providencia y sentencia y normalmente están destinados para resolver
algunas cuestiones de procedimiento que se presentan en la tramitación del
proceso, pero jamás resuelven el fondo del problema...() Los autos
interlocutorios no causan gravamen irreparable, no ponen fin al proceso y solo
se pronuncian sobre el proceso, nunca sobre el derecho que es objeto del
litigio; por consiguiente, solo tienen por objeto la marcha del proceso y
resolver cuestiones procesales, incidentes y otros trámites que se presentan en
la tramitación del proceso y que necesitan de fundamentos. Por ejemplo, se
resuelven con autos interlocutorios los incidentes de nulidad, los puntos de
hecho a probar y la calificación del proceso; las excepciones dilatorias,
decisiones como la que rechaza una prueba las que resuelven una tercería de
derecho preferente de pago o mejor derecho propietario, las que fijan los
honorarios profesionales, las que imponen una sanción pecuniaria, etc."
(Cita textual) ..., La referida Sentencia Constitucional continúa expresando
que: "Respecto a los autos definitivos, el mismo Autor en su libro citado,
página 142, señala: Los autos definitivos se equiparan a una sentencia judicial,
porque ponen fin al proceso en forma definitiva; por lo tanto, resuelven
cuestiones que requieren sustanciación, motivación y una explicación a las
partes. Constituyen autos definitivos aquellas que se pronuncian, por ejemplo,
sobre una excepción previa de cosa juzgada, transacción, prescripción o sobre
una forma extraordinaria de conclusión del proceso, igualmente los procesos
voluntarios concluyen con este tipo de resolución...() Estas resoluciones se
pronuncian sobre el derecho que es objeto del proceso; por lo tanto, no se
refieren sobre el proceso, una vez dictada esta resolución y ejecutoriada la
misma concluyen en forma definitiva con el proceso; por eso, contra dichos
autos, procede el recurso de apelación, como también el de casación, situación
que no ocurre con los autos interlocutorios". entendimiento que fue
reiterado en la SCP N° 0598/2020-S4 de 20 de octubre.
De lo precedentemente tenido se
puede deducir que, la diferencia fundamental entre un auto interlocutorio
simple y un auto interlocutorio definitivo, radica en que el primero, versa
sobre el procedimiento, resuelven cuestiones de hecho, no causan gravamen
irreparable y no ponen fin al proceso, mientras que el segundo, implica
pronunciamiento sobre el derecho alegado en el proceso y, por lo tanto, pone
fin al proceso en forma definitiva y contra los mismos procede el recurso de
casación, como ocurre en la Jurisdicción Agroambiental, operando el "Per
Saltum", que significa "por salto", que es una herramienta legal
que opera una vez que una causa tiene sentencia del juzgado competente y alude
a un salto en las instancias procesales y que el Tribunal Agroambiental, conoce
de una causa en atención al recurso de nulidad y/o casación interpuesto por las
partes, y que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho.
En el caso de autos debemos tener presente lo que dispone el
Art. 85 de la Ley Nº 1715 “Las
providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin
recurso ulterior….”, de donde se desprende que habiéndose emitido auto
de fecha 03 de noviembre de 2022 que resuelve el recurso de reposición
interpuesto según escrito de fecha 19 de octubre de 2022 por Jonny Alcocer
Aviles en presentación legal de Regina Rodríguez Gonzales, teniendo en
consecuencia la calidad de auto interlocutorio simple, según el entendimiento analizado,
por lo que no corresponde conceder el recurso de Casación interpuesto contra el
auto de fecha 3 de noviembre de 2022, no
existiendo fundamentación legal en consideración a lo analizado precedentemente
y lo dispuesto por elart. 85 de la Ley Nº 1715.
POR TANTO:
El suscrito Juez Agroambiental en base a los fundamentos expuestos, la
normativa citada y sin entrar en mayores consideraciones de orden legal se
rechaza el recurso de Casación interpuesto por Jonny Alcocer Aviles en
presentación legal de Regina Rodríguez Gonzales según escrito presentado en
fecha 16 de noviembre de 2022. Al Otrosí.-Notifique Servidor Judicial.
FDO. Y SELLADO JUEZ AGROAMBIENTAL DE QUILLACOLLO, CRISTHIAN ENRIQUE RODO
HARTEL. ANTE MI FDO. Y SELLADO SECRETARIA PATRICIA YOLANDA TERRAZAS TORRICO