AUTO
AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 11/2023
Expediente: N° 4905/2022
Proceso: Nulidad de contrato
Partes: Mary Luz Torrez Vaca y
Odarcilio Alvez de Queiroz
Recurrente: Odarcilio Alvez de Queiroz
Resolución recurrida: Sentencia N° 03/2022 de 27
de septiembre
Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial: Roboré
Fecha: Sucre, 09 de febrero de 2023
Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido
El
recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 451 a 454 de obrados,
interpuesto por Odarcilio Alvez de Queiroz a través de su representante legal
Vladimir Lucio Fernández Zenteno, contra la Sentencia N° 03/2022 de 27 de
septiembre de 2022, pronunciada por el Juez Agroambiental de Roboré del
departamento de Santa Cruz cursante de fs. 438 a 445 vta., de obrados, dentro
del proceso de Nulidad de Contrato interpuesto por Mary Luz Torrez Vaca en
contra de Odarcilio Alvez de Queiroz.
I. ANTECEDENTES
PROCESALES.
I.1. Argumentos de la
resolución recurrida de casación o nulidad.
A
través de la Sentencia de N° 03/2022 de 27 de septiembre de 2022, emitida por
el Juez Agroambiental de Roboré del departamento de Santa Cruz , cursante de
fs. 438 a 445 vta., de obrados, se declara PROBADA la demanda de nulidad con
relación a Aderito Ferreira Da Silva e IMPROBADA la demanda de nulidad con
relación a Mary Luz Torrez Vaca, con los siguientes argumentos: 1) Que la demandante Mary Luz Torrez
Vaca no ha demostrado error esencial sobre la naturaleza del contrato de fecha
10 de marzo de 2006, existiendo coincidencia de voluntades con el demandado
Odarcilio Alvez de Queiroz, ya que tenían en mira un único negocio jurídico
cual era la transferencia del predio denominado “Tres Hermanos” pues queda
claro que la actora asistió como testigo tres días después a una transferencia
sobre una parte del mismo predio “Tres Hermanos” tal cual consta del contrato
de fs. 29 de obrados. 2) Con
relación a Aderito Pereira Da Silva, se demostró que el negocio jurídico que
tenía en mira era el de préstamo de dinero, no existiendo coincidencia de
voluntades puesto que Odarcilio Alvez de Queiroz tenía pensado otro negocio
jurídico, cuál era la transferencia del predio “Tres Hermanos”, por tanto, no
existió coincidencia de voluntades.
I.2. Argumentos del Recurso de
Casación.
Por
memorial cursante de fs. 451 a fs. 454 de obrados, Odarcilio Alvez de Queiroz a
través de su representante legal Vladimir Lucio Fernández Zenteno, interpone
recurso de Casación en el fondo, contra la sentencia emitida por el Juez
Agroambiental de Roboré, pidiendo declarar “Casada” la Sentencia N° 03/2022 de
27 de septiembre de 2022; bajo los siguientes argumentos:
I.2.1. Recurso de casación
en el fondo
Refiere que la Sentencia
impugnada declara que Probó la demanda el Tercero Interesado Aderito Ferreira
Da Silva, incurriéndose así en una resolución indebida y ultrapetita
Manifiesta
la parte recurrente, que la Sentencia N° 03/2022 ahora impugnada refiere que
respecto a Aderito Ferreira Da Silva (copropietario y tercero interesado) se
demostró que el negocio jurídico que tenía en mira fue de préstamo de dinero y
que queda claro que no existe coincidencia de voluntades, por cuanto Odarcilio
Alvez de Queiroz, consideró otro negocio, cuál era la transferencia del predio
“Tres Hermanos”, y que ello demostraría que entre ambos existió un negocio
jurídico distinto y por tanto no habría coincidencia de voluntades, bajo el
aforismo “Utile perinútile non vitiátur”
que significa “Lo útil no se vicia por lo inútil”.
Respecto
a ello, sostiene que se identifica claramente que existe una deficiente
valoración de las pruebas y más aun no se encontraría con la debida
fundamentación o motivación, derivando en una resolución incoherente, errónea y
atentatoria al Debido Proceso y al principio de Legalidad, por mala valoración
de las pruebas, faltando a la verdad material, incurriendo en un error in judicando; donde no se habría
observado las formas esenciales del proceso por errores de procedimiento que
derivaron en infracciones formales y la sustanciación del proceso habría
violado las formas esenciales que se encuentran sancionadas con la nulidad por
ley (error in procedendo).
De
igual manera, sostiene que el tercero interesado apersonado a la demanda,
Aderito Ferreira Da Silva, en ninguna parte del proceso hizo referencia a que
se Adhiere a la demanda o que tenga alguna pretensión, sólo cursa una
Declaración Jurada (que refiere que el Juzgador ni siquiera la valoró) y
posteriormente se apersonó voluntariamente por memorial de 26 de enero de 2022
sosteniendo en audiencia que “nunca vendió nada”, que sólo se prestó plata que
actualmente ya habría pagado con su trabajo; y que con tales declaraciones el
Juzgador llegó a la conclusión que el citado tercero interesado ha Probado que
nunca firmó el contrato, incurriendo así en una resolución ultrapetita.
Para
sustentar lo señalado, el recurrente hace referencia que de fs. 5 a 7 de
obrados cursa el Testimonio N° 23/2017 de 31 de agosto de 2017 correspondiente
al segundo testimonio del instrumento N° 20/2015 sobre una transferencia de la
Parcela Tres Hermanos, donde se identifica la firma del Aderito Ferreira Da
Silva; asimismo cursaría su firma a fs. 301 de obrados en el Libro de firmas de
la Notaría del Carmen Rivero Torrez, donde se identifica a las partes e incluso
a un testigo Isabel Vda. de Paredes, actos que serían totalmente voluntarios,
bajo el principio de la autonomía de la voluntad, conforme establecen los arts.
519, 520 y 521 del Código Civil, puesto que el contrato de compraventa ahora
impugnado fue un acto jurídico válidamente concertado, conforme se habría
demostrado en el proceso; por lo que correspondió a la autoridad judicial
emitir una Sentencia declarando Improbada la demanda principal y sobre el
tercero interesado de la misma forma, por no contener ni un sólo elemento
probatorio, basarse sólo en una valoración y criterio propio y en base a un
simple aforismo; en ese sentido refiere que el actuar del Juez no se adecuó a
los establecido por los arts. 1.16, 1.17 y 134 de la Ley N° 439 referidos a la
verdad material; así también considera que se debe tener presente que la
valoración de la prueba debe ser en base a un análisis idóneo, una subsunción
de los hechos y las pruebas cursantes en el proceso, ya que el demandante o
tercero interesado tiene la obligación de demostrar y ser probadas las
afirmaciones referidas a la demanda, de conformidad con los arts. 135 y 136 de
la Ley N° 439.
Agrega
que el actuar del Juzgador también atenta al debido proceso y al principio de
legalidad, incluso por falta de congruencia y motivación, conforme con el art.
115.II de la CPE y art. 232, 123 y 14.IV de la misma Norma Suprema; cita
asimismo Sentencias Constitucionales Plurinacionales pertinentes; pidiendo en
definitiva que el Tribunal de alzada declare “Casada” la Sentencia, en mérito a
lo determinado por el art. 87 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y
art. 270 y ss. de la Ley N° 439, aplicable por imperio del art. 78 de la Ley N°
1715.
I.3. Falta de contestación
al recurso de casación interpuesto
Presentado
el recurso de casación por Odarcilio Alvez de Queiroz, el mismo es corrido en
traslado a la parte contraria y terceros interesados, los cuales no
contestaron, dejando vencer el plazo correspondiente, concediéndose así el
recurso por ante el Tribunal Agroambiental conforme se desprende del Auto de 28
de octubre de 2022 cursante a fs. 457 de obrados.
Remitido
el expediente signado con el N° 4905/2022, referente al proceso de Nulidad de
Contrato, se dispone Autos para Resolución por decreto de 09 de enero de 2023,
cursante a fs. 461 de obrados.
Por
decreto de 24 de enero de 2023, cursante a fs. 463 de obrados, se señala fecha
y hora de sorteo de la presente causa, para el día 25 de enero de 2023,
habiéndose procedido al mismo, conforme consta a fs. 465 de obrados.
II. ACTOS
PROCESALES RELEVANTES.
II.1. De fs. 8 a 10 vta., de
obrados, cursa demanda de nulidad de contrato por error esencial, interpuesta
por Mary Luz Torrez Vaca, pidiendo la nulidad del contrato de
10
de marzo de 2006 relativo a la transferencia del predio “Tres Hermanos” de una
superficie de 204,4658 ha, que suscribió junto a Aderito Ferreira Da Silva, a
favor de Odarcilio Alvez de Queiroz y sus protocolos de referencia conforme con
los instrumentos públicos N° 20/2015 y 23/2027, dirigiendo la demanda en contra
de Odarcilio Alvez de Queiroz, misma que una vez subsanada mereció el Auto de
admisión de 30 de noviembre de 2013, cursante a fs. 16 de obrados.
II.2. De fs. 106 a 109 vta., de
obrados cursan el apersonamiento y contestación de la demanda por parte de
Odarcilio Alvez
de Queiroz, posteriormente cursa el apersonamiento del tercero interesado Eleno
Concepción Barbery, subadquirente del predio en cuestión, mediante memorial de
fs. 126 a 128 de obrados.
II.3. Sustanciada la causa y luego
del desfile probatorio correspondiente, se emite la Sentencia N° 08/2018 de 12
de octubre de 2018 de fs. 330 vta. a 335 de obrados, que declara Probada la
demanda de Nulidad de Contrato, posteriormente de fs. 340 a 343 vta., de
obrados, el representante legal del demandado Odarcilio Alvez de Queiroz,
interpone recurso de casación contra la señalada Sentencia, misma que corrido
el traslado fue contestada por la parte actora mediante memorial de fs. 346 a
349 de obrados;
II.4. Dicha impugnación que es resuelta
mediante Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 12/2019 de 11 de
abril de 2019, que dispone Anular Obrados hasta la Sentencia N° 08/2018 de 12
de octubre de 2018, correspondiendo al Juez Agroambiental con asiento judicial
en Pailón, observar el documento objeto de nulidad en cuanto al derecho
propietario y convocar en calidad de Tercero Interesado al señor Aderito
Ferrreira Da Silva, con su resultado dictar nueva sentencia conforme a la
prueba producida durante la tramitación del proceso y los entendimientos
expresado en dicho Auto Agroambiental.
II.5. A fs. 396 de obrados, cursa
la notificación mediante cédula al tercero interesado Oderito Ferrreira Da
Silva, el cual se apersona al proceso mediante memorial de fs. 401 de obrados,
y adjunta declaración jurada notariada que cursa a fs. 409 y vta., de obrados,
de igual manera cursa la declaración en calidad de tercero interesado según
acta de audiencia cursante a fs. 422 vta., del expediente.
II.6. De fs. 438 a 445 vta., de
obrados, cursa la Sentencia N° 03/2022 de 27 de septiembre de 2022, emitida por
el Juez Agroambiental de Roboré de reciente creación y a cuya jurisdicción
territorial corresponde el conocimiento de la presente causa, Sentencia que
declara Probada la demanda de nulidad con relación a Aderito Ferreira Da Silva
e Improbada la demanda de nulidad con relación a Mary Luz Torrez Vaca;
resolución judicial que fue objeto de recurso de casación por parte del
representante del demandado Odarcilio Alvez de Queiroz, conforme se desprende
del memorial de fs. 451 a 454 de obrados, el cual una vez admitido fue remitido
a este Tribunal a efectos de su resolución.
III.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
III.1. NATURALEZA JURÍDICA
DEL RECURSO DE CASACIÓN.
III.1.1. La naturaleza
jurídica del recurso de casación:
Que,
en virtud a la competencia otorgada a por el art. 36-1 de la Ley N° 1715
modificada parcialmente por la Ley N° 3545; corresponde a este Tribunal
resolver los recursos de Casación interpuestos contra las Sentencias emitidas
por los Jueces Agroambientales, en ese entendido, el art. 87-I de la Ley N°
1715, dispone que, contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos
emitidos por las juezas y jueces agrarios, ahora juezas y jueces
agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal
Agrario Nacional, ahora Tribunal Agroambiental el cual deberá presentarse en el
plazo señalado por ley.
Que,
en observancia del art. 17 de la Ley N° 025, art. 87-IV de la Ley N° 1715 y
art. 277 de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), aplicable por régimen de
supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715, el Tribunal de
Casación tiene la ineludible obligación de revisar incluso de oficio el
proceso, con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron
los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y en
su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse
conforme dispone el art. 105-I del Código Adjetivo
Civil.
III.2. SÍNTESIS DEL RECURSO
DE CASACIÓN
El
Tribunal Agroambiental, conforme a los argumentos del recurso de casación,
resolverá estableciendo si la Sentencia impugnada fue emitida conforme a
derecho, al determinar que Probó la demanda el Tercero Interesado Aderito
Ferreira Da Silva, estableciéndose si es evidente que constituya una resolución
indebida y ultrapetita; sin perjuicio de determinar si en la tramitación de la
causa se ha incurrido en infracción a la norma procesal que afecte al orden
público o a los derechos y garantías reconocidos constitucionalmente.
III.3. NORMATIVA LEGAL
APLICABLE
En
lo pertinente del caso que se analiza, es necesario remitirnos a las
competencias de los jueces agroambientales previstas en el art. 39.I.8 de la
Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, que establece, los
jueces agrarios, ahora agroambientales son competentes para “Conocer acciones reales, personales y
mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias”,
disposición legal concordante con el art. 152 de la Ley N° 025; en ese sentido
las acciones reales son todas aquellas que se fundan en un derecho real,
entendido como la relación de una persona con una cosa o bien sea éste mueble o
inmueble, a diferencia de las acciones personales, que son las que tienen por
objeto garantizar un derecho personal, a las que se recurre para exigir el
cumplimiento de una relación jurídica obligatoria, ya sea dar, hacer o no hacer
determinado acto; teniéndose por último a las acciones mixtas, en las cuales
las relaciones son más complejas incluyendo en las pretensiones de las partes
tanto bienes (derechos reales) como obligaciones (derechos personales)
incluyéndose entre ellas a las acciones de nulidad, anulabilidad, resolución y
rescisión, respecto a contratos agrarios o relacionados a la actividad agraria,
como es el caso que nos ocupa referido a una nulidad de contrato de
transferencia por error esencial respecto al bien inmueble rústico denominado
“Tres Hermanos”.
Así
también, los arts. 546 a 553 del Cód. Civ. constituyen normas sustantivas que
regulan lo relativo a la nulidad de contrato, previendo entre otros aspectos,
las causales de nulidad y los efectos de dicha declaración de nulidad por parte
de la autoridad judicial, por lo que resultan aplicables en materia agraria,
siempre y cuando sean compatibles con sus principios, en virtud de la
supletoriedad de la norma civil. De igual manera, se aplica la supletoriedad en
cuanto al contenido de la sentencia judicial, previsto por el art. 213 de la
Ley N° 439, constituyendo normas adjetivas, obligatorias, de orden público y
por tal razón de estricta e inexcusable observancia.
IV. Análisis
del Caso en Concreto
Que,
en mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, examinada la
tramitación del caso de autos, se evidencia vulneración a la norma
procedimental aplicable, que interesa al orden público; conforme al siguiente
detalle: La Sentencia N° 03/2022 de 27 de septiembre de 2022, cursante de fs.
438 a 445 vta., de obrados, que resuelve la demanda de Nulidad de Contrato por
error esencial, declara PROBADA la demanda de nulidad con relación a Aderito
Ferreira Da Silva, tercero coadyuvante e IMPROBADA la demanda de nulidad con
relación a Mary Luz Torrez Vaca, demandante; determinación que no condice con
los antecedentes del proceso en cuanto a Aderito Ferreira Da Silva, ya que el
mismo no actúa en calidad de demandante, respecto al cual tenga que declararse
Probada o Improbada su pretensión; ya que si bien se dispone la notificación e
intervención de esta persona en calidad de tercero interesado, mediante Auto
Agroambiental Plurinacional S2a N° 12/2019 de 11 de abril de 2019
cursante de fs. 360 a 362 vta. de obrados, notificado como fue conforme a la
diligencia cursante a fs. 396 de obrados, Aderito Ferreira Da Silva se apersonó
al proceso mediante memorial cursante a fs. 401 de obrados, sin embargo no
asumió ni pidió que se lo tenga en calidad de “codemandante”, expresando una
petición en ese sentido, en consecuencia la autoridad judicial no puede
declarar “PROBADA la demanda de nulidad
con relación a; Aderito Ferreira Da Silva…”, resultando irregular y
contrario a derecho, ya que tal accionar incumple expresamente lo establecido
por el art. 213.I de la Ley N° 439, de aplicación supletoria que refiere: “La sentencia pondrá fin al litigio en primera
instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido
demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso”,
es decir, no puede declararse Probada una pretensión que jamás fue pedida,
menos aún respecto a Aderito Ferreira Da Silva, que intervino en el proceso
como “tercero interesado”, calidad expresamente señalada por él mismo mediante
la Declaración Voluntaria Notariada que presentó y que cursa a fs. 409 y vta.,
de obrados; asimismo, consta que en tal calidad participó del proceso y lo
consideró el Juzgador, conforme lo evidencia la “Declaración de Tercero
Interesado” que se recepcionó en audiencia cursante a fs. 422 vta.;
constataciones que hacen ver que el Juez de la causa incurrió en una irregularidad
viciando de nulidad el procedimiento, al juzgar sobre una pretensión no pedida
y respecto a una persona que actuaba en calidad de tercero interesado, que no
es parte ni demandante ni demandada en el proceso, conculcando de esa manera lo
previsto por el art. 213.I de la Ley N° 439, incurriendo en lo que la doctrina
denomina fallar “ultrapetita”, la
cual, según el tratadista Couture, se define como “Vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de
las partes más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio”,
vicio procesal específicamente sancionado con la nulidad de obrados conforme lo
establece el art. 220.III.2.a con relación al art. 105.I. ambos de la Ley N°
439 de aplicación supletoria en materia agroambiental, que además vulnera
derechos sustantivos y garantías constitucionales como es el acceso a una
Justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones,
conforme los alcances del art. 115.II de la CPE.
En
efecto, se conculca directamente la labor de administrar Justicia, si un Juez
en sentencia incurre en ultrapetita,
con mayor razón cuando para declarar la presunta “pretensión” como “Probada”,
se sustenta en declaraciones notariadas o realizadas en audiencia por la misma
persona que precisamente suscribió el contrato de transferencia del predio
“Tres Hermanos” cuestionado de nulidad, inobservando la obligación que tienen
las partes y sujetos procesales de acreditar con prueba idónea sus pretensiones
conforme lo determina el art. 136 de la Ley N° 439 de aplicación supletoria;
dando lugar a que la Sentencia N° 03/2022 de 27 de septiembre de 2022, cursante
de fs. 438 a 445 vta., de obrados incurra en graves vicios en cuanto a la
congruencia y fundamentación, ameritando que se emita una nueva Sentencia, en
la cual se efectúe una adecuada valoración de los medios de prueba,
confiriéndoles el valor legal que le otorga la ley, pronunciándose expresamente
sobre las pretensiones de la parte demandante y de la parte demandada tal como
las mismas han sido formuladas, en estricta observancia a la causal de nulidad
invocada, de acuerdo a los datos del expediente, de manera idónea y con la
suficiente argumentación y fundamentación legal.
Por
otro lado, cabe señalar que, revisado el cuaderno procesal, si bien este
Tribunal anuló obrados mediante Auto Agroambiental Plurinacional S2a
N° 12/2019 de 11 de abril de 2019 cursante de fs. 360 a 362 vta. de obrados,
empero dicha anulación fue únicamente hasta fs. 330 de obrados, vale decir,
hasta la audiencia en que se emitió la Sentencia N° 08/2018 de 12 de octubre de
2018, dejando incólumes todos los actuados anteriores; sin embargo, el Juez de
la causa, de fs. 436 a 437 de obrados, bajo el rótulo de “REINSTALACIÓN DE
AUDIENCIA”, textualmente señala: “Que, a
fs. 256 vta. cursa el objeto de la prueba, donde se fija los puntos de hecho a
probar, sin que exista pronunciamiento sobre la prueba de cargo y descargo
admitidos. Que, en mérito al Principio de dirección consagrado en el artículo
76 de la Ley 1715, con la obligación de tramitar el presente proceso con
observancia de las normas legales a efecto de que, las partes estén a derecho y
puedan asumir defensa amplia e irrestricta,
corresponde aclarar los puntos de hecho a probar y admitir las pruebas de
cargo, descargo y de oficio producidas” (negrillas y subrayado añadidas);
es decir que, pese a que el mismo Juez de la causa, resalta que corresponde
aclarar los puntos de hecho a probar para que las partes asuman una defensa
amplia e irrestricta, extrañamente, a continuación en la misma fecha 27 de
septiembre de 2022, pronuncia la Sentencia N° 03/2022 que ahora es motivo de
recurso; aspectos que muestran que la aclaración del objeto de la prueba no
correspondía en ese estado de la causa, encontrándose ya definidos los puntos
de hecho a probar, conforme se desprende del acta de audiencia cursante a fs.
256 vta. a 257 de obrados, y que en función a los mismos se produjo el desfile
probatorio; correspondiéndole ahora, al Juez de la causa, emitir Sentencia
conforme a las pretensiones de las partes, de la forma como éstas fueron
enunciadas, determinando conforme a derecho si las mismas fueron probadas o no
de acuerdo a los medios de prueba aportados, confiriéndoles el valor que le
otorga la ley. Por lo que corresponde pronunciarse.
POR TANTO
La
Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por
los arts. 189.1 de la CPE, arts. 4. I. 2 y 17 de la Ley N° 025, art. 87.IV de
la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, arts. 105, 213. II. 3 y 220. III.
2. a) de la Ley N° 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, sin
ingresar al análisis de fondo,
1) ANULA OBRADOS hasta fs. 436 inclusive, es
decir hasta el acta de Reinstalación de Audiencia, debiendo el Juez
Agroambiental emitir una nueva Sentencia, conforme a los argumentos
desarrollados en el presente Auto Agroambiental Plurinacional.
2) En virtud del parágrafo IV
del art. 17 de la Ley N° 025, comuníquese el presente al Consejo de la
Magistratura para fines consiguientes.
3) Por haber incurrido en
responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agroambiental de Roboré la multa
de Bs. 300.- (Trescientos 00/100 bolivianos) que serán descontados de sus
haberes por la Dirección Distrital del Consejo de la Magistratura de Santa
Cruz, en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental
Regístrese, notifíquese y
devuélvase. –
Fdo.
GREGORIO ARO RASGUIDO MAGISTRADO SALA PRIMERA
RUFO N. NIVARDO VASQUEZ MAGISTRADO SALA PRIMERA
JUZGADO AGROAMBIENTAL DE ROBORE
SENTENCIA N°. 03/202
Proceso: Nulidad.
Demandante: Mary Luz
Torrez Vaca.
Coadyuvante
Litisconsorcial: Aderito Ferreira Da Silva.
Coadyuvante Simple: Eleno Concepción Barbery.
Demandado: Odarcilio
Alvez de Queiroz.
Distrito: Santa Cruz
Asiento
Judicial: Roboré
Juez: Álvaro Flores Arízaga.
Secretaria: Cinthia Mamani Jaldin.
Fecha: 27 de septiembre de 2022.
VISTOS: La demanda, la contestación,
la prueba producida y todo lo desarrollado en el proceso, se tiene:
CONSIDERANDO I:
Que, por memorial de demanda
cursantes de fs. 08 a 10 Vlta., y de 14 Vlta., de obrados, ofreciendo prueba se
apersona Mary Luz Torrez Vaca e interpone demanda de nulidad en contra de Odarcilio
Alvez de Queiroz, en los siguientes términos:
1. Refieren que, su persona juntamente con
Aderito
Ferreira Da Silva, adquirieron mediante saneamiento, el predio “Tres Hermanos” con una superficie de
204.4658 Has., ubicado en el Municipio de El Carmen Rivero Torrez, provincia
Germán Busch, departamento de Santa Cruz, con Título Ejecutorial N°.
SPP-NAL-030831 de fecha 05 de octubre de 2006, e inscrito en DD-RR bajo la
Matrícula N°. 7.14.3.01.0000005.
2. Señala que, ha trabajado bajo dependencia de Odarcilio
Alvez de Queiroz, durante aproximadamente 10 años, realizando actividades
domésticas para él y sus trabajadores en el predio Guapuricito, actualmente denominado
“105” ubicado en el mismo municipio, relación laboral que está haciendo
atendida en proceso judicial.
3.
Indica que, este motivo explica su demanda de
nulidad del contrato de fecha 10 de marzo de 2006, porque se demuestra el error
esencial en el que incurrió en el momento de que su persona accedió a firmar un
contrato de préstamo simple de dinero por la suma de 4.500 $US., cuando lo que
estaba firmando era un contrato de compra venta bajo la denominación de
transferencia de tierras, cuyo prestador o aparente comprador era su compadre Odarcilio
Alvez de Queiroz, quien a la vez era su empleador, lo cual le provocó error
esencial sobre la naturaleza del contrato, por la confianza que le tenía.
4.
Asimismo, refiere que, en aquella oportunidad
se encontraba enferma y cuando se apersona ante ella, le dijo que firme el
documento que lo tenía en sus manos, aduciendo que su ex concubino Aderito
Ferreira Da Silva ya lo había firmado por un préstamo que le otorgo en un
equivalente de 4500$US
5.
Manifiesta que, posteriormente le comunicaron
que el contrato que había firmado, tenía que ser reconocida las firmas por el
Notario, en tal sentido advertida de esto se negó a concurrir hasta la Notaría,
no obstante de igual manera el pseudo contrato celebrado en fecha 10 de marzo
de 2006, obtuvo su reconocimiento de firmas y protocolizado de forma
unilateralmente en fecha 20 de diciembre de 2015, según consta por Testimonio
N°. 20/2015, por la Notaria Juana Paredes, de El Carmen R.T.
6. Reitera que, su persona, fue inducida en error,
al haber firmado un documento de compra venta, creyendo que simplemente
constituía un contrato de préstamo simple de dinero, tal hecho está previsto en
los artículos, 473, 474, 549 - 4) del
Código Civil, que prevén la nulidad del contrato que es imprescriptible e
inconfirmable.
7. Haciendo mención a Auto Supremos, refiere que,
su persona incurrió en error esencial cuando otorgo su consentimiento al
momento de constituir un negocio jurídico de préstamo simple de dinero y Odarcilio
Alvez de Queiroz, pensó celebrar un contrato de compra venta de terreno del
predio “Tres Hermanos” por tal hecho
no existió la voluntad de vender, sino que venía a garantizar el contrato de
préstamo de dinero, demostrándose las voluntades diferentes y coetáneas a la
celebración del contrato de fecha 10 de marzo de 2006.
8.
Nombrando preceptos legales, amparada en el
artículo 39 – I, núm. 8, de la Ley 1715, y artículo 549 – 4) del Código Civil,
pide sea declarada probada su demanda de nulidad de contrato de fecha 10 de
marzo de 2006, y los Instrumentos Públicos N°. 20/2015 y N°. 23/2017. Asimismo
por memorial de fs. 14 y Vlta., adjunta el contrato demandado de nulidad, a la
vez se ratifica en su demanda.
CONSIDERANDO II:
Que,
admitida la demanda mediante Auto de fs. 16 y Vlta., se corre en traslado a la
parte demandada, quien mediante memorial de fs. 106 a 109 Vlta., Odarcilio Alvez de Queiroz, contesta la demanda en los siguientes
términos:
1.
Refiere que, la demandante y su ex concubino
fueron beneficiados del predio “Tres
Hermanos” en una superficie de 204.4658 Has., sin embargo
inmediatamente después de su titulación
por el INRA fue transferido a su persona por contrato de transferencia de Tierras
en fecha 10 de marzo de 2006, no entregándose la documentación porque aún se
encontraba en el INRA para luego enviarlo a DD-RR, habiendo redactado el
contrato con el Informe Cierre y el plano correspondiente, que en su punto
tercero refiere claramente el acuerdo de las partes con las clausulas
estipulada y sin lugar a reclamos posteriores, luego reconocido ante Juez de
Mínima Cuantía, posteriormente protocolizado ante notario de Fe Pública, bajo
la autonomía de la voluntad.
2.
Con relación a la supuesta enfermedad que le
aquejaba a la demandante, señala que, en fecha 13 de marzo de 2006, es decir 03
días después de la venta del citado predio, participo de forma personal en
calidad de testigo de una transferencia de la misma propiedad en la que se
transfirió 102.0000 Has., a favor de Shirley Guimaraes Turcy, lo cual demuestra
que la misma fue consciente de sus actos libre y espontánea, y sin mal que le
aquejaba y ahora después de 12 años de realizado el acto jurídico pretende
sorprender.
3.
Manifiesta que, en fecha 16 de enero de 2008,
es decir, después dos años, como la demandante ya había realizado negocio
jurídicos con mi persona, nuevamente le transfiere un predio denominado “El Copaibo” ubicado en el municipio El
Carmen R.T, y Aderito Ferreira Da Silva, (copropietario del predio Tres
Hermanos) firma en calidad de testigo, sin embargo dicho predio fue declarado
tierra fiscal.
4.
Señala que, anteriormente en un juzgado
ordinario, presento demanda de nulidad de transferencia, el cual quedo
extinguida por inactividad procesal, con la finalidad de suspender un proceso
penal y, ahora nuevamente plantean nulidad de contrato por error esencial ya
que supuestamente la demandante tenía dificultades de entendimiento y
comprensión de diferenciar entre una transferencia y sobre una garantía por un
supuesto préstamo de dinero, y más aún, se da cuenta después de 12 años y no
así su ex concubino Aderito Ferreira Da
Silva, quien también debía alegar que de la misma forma tenia similares
dificultades en identificar una compra venta con préstamo de dinero.
5.
Sobre la relación laboral, señala que, se tiene
una sentencia que declara improbada la demanda de pago de beneficios sociales
interpuesta por Mary Luz Torrez Vaca, contra su persona, y que, fue para salir
del proceso penal que tiene actualmente. Asimismo, mediante un proceso de
Interdicto de Recuperar la Posesión, interpuesto por Eleno Concepción Barbery,
sobre el predio “Tres Hermano” contra
de su persona fue declarado improbado, en donde la ahora demandante le habría
transferido el predio al citado señor en fecha 14 de febrero de 2013.
6.
Indica que, la demandante conjuntamente su ex -
concubino Aderito Ferreira Da Silva, en la actualidad tienen un proceso penal
por la Comisión de los Delitos de Estafa y Extorsión, en donde su persona es
acusador particular, encontrándose la demandante con un mandamiento de
aprehensión, por haber transferido el predio “Tres Hermanos” en fecha 14 de febrero de 2013, a Eleno Concepción
Barbery.
Concluye negando en
todo la demanda y pide sea declarada improbada la demanda, con costas.
Que, mediante memorial de
fs. 126 a 128, adjuntando literales, Eleno
Concepción Barbery, se apersona refiriéndose en los siguientes términos:
1. Señala
que, el predio “Tres Hermanos” con
una superficie de 204.4658 Has., fue adquirido mediante contrato de compra
venta celebrado el 14 de febrero de 2013, con reconocimiento de firmas, de Mary
Luz Torrez Vaca y Aderito Ferreira Da Silva, e inscrito en el registro de transferencia del INRA, con
plano de registro e informe, de fecha 19 de mayo de 2016, protocolizado en
fecha 20 de septiembre de 2013, con el Testimonio N°. 117/2013 y que fue
anotada preventivamente en el Asiento N°. 2, sobre la Matrícula
7.14.3.01.0000005, en DD-RR, lo cual demuestra su calidad de tercero interesado,
al estar legitimado, dándose por notificado con la demanda y la contestación a
la demanda de forma tácita.
2. Refiere
que, su intervención es, en pro de la declaración de Nulidad mediante
resolución judicial del documento de fecha 10 de marzo de 2006 y su protocolo
N°. 20/2015 y demás Escrituras Públicas que hubieren extendido, debido a que
por estos documentos no puede regularizar su derecho propietario, al existir
una anotación preventiva de fecha 21 de enero de 2014, por un juicio penal que
interpuso Odarcilio Alvez de Queiroz en contra de Mary Luz Torrez Vaca, por la
supuesta venta del predio “Tres Hermanos”
que le imposibilita no poder regularizar su compra sobre el referido
predio, estando registrado ante el INRA.
3. Señala
que, se encuentra en posesión pacífica, pública y continua sobre del predio “Tres Hermanos” cumpliendo la Función
Social, con actividad ganadera y que, por la sentencia 02/2016, emitida en
fecha 01 de septiembre de 2016, dentro de la demanda de interdicto de retener
la posesión instaurada por su persona en contra de Odarcilio Alvez de Queiroz,
se ha demostrado que está en posesión sobre dicho predio.
4. Amparado
en normas legales, pide se declare probada la demanda de nulidad por error
esencial
Que,
habiéndose incorporado al proceso como
Tercero Coadyuvante Litisconsorcial a Adarito Ferreira Da Silva y como Tercero
Coadyuvante Simple a Eleno Concepción Barbery, mediante Auto de fecha 27 de
septiembre de 2022, a la vez fijándose los puntos del
objeto de la prueba y admitiéndose la pruebas ofrecidas y producidas de cargo,
descargo y de oficio, se llega al estado de dictarse la presente sentencia.
CONSIDERANDO III:
Que, de la revisión de los
antecedentes procesales, el análisis y valoración de las pruebas aportadas por
ambas partes y tercero coadyuvante simple, conforme a la fe probatoria que
disponen los artículos; 136, 138, 145, 150, 204 – I, de la Ley 439, por
supletoriedad, dispuesto por el artículo 78 de la Ley 1715, con concordancia
con los artículos; 549 – 4, artículos, 1283, 1286, 1287, 1311, 1330 y 1334, del
Código Civil, se tiene establecido lo siguiente:
ANÁLISIS DE LA PRUEBA DE
CARGO Y DESCARGO:
I. DE LA PRUEBA DE CARGO.
a. Prueba documental.
1. A, fs.
02, en copia legalizada, Título Ejecutorial N°. SPP-NAL-030831, del predio “Tres Hermanos” de fecha 05 de octubre
de 2006, otorgado en Dotación y Adjudicación, con una superficie de 204.4658
Has., ubicado en el Municipio de El Carmen Rivero Torrez, provincia Germán
Busch, departamento de Santa Cruz, cuyos beneficiaros son Mary Luz Torrez Vaca
y Aderito Ferreira Da Silva.
2. A, fs.
03, en copia legalizada, Matrícula 7.14.3.01.0000005, del predio “Tres Hermanos” con una superficie de 204.4658 Has., ubicado
en el Municipio de El Carmen Rivero Torrez, provincia Germán Busch, registrando
en el Asiento 1, de Titularidad a; Torrez Vaca Mary Luz, inscrito en mérito al
Título Ejecutorial en Copropiedad N°. SPPNAL030831, expedido en fecha 05 de
octubre de 2006.
3. A, fs.
04, en copia legalizada, Plano Catastral del predio “Tres Hermanos” con una superficie de 204.4658 Has., ubicado en el
Municipio de El Carmen Rivero Torrez, provincia Germán Busch, departamento de
Santa Cruz, a nombre de Mary Luz Torrez Vaca y Aderito Ferreira Da Silva.
4. A, fs.
06 y 07, en copia legalizada, Testimonio N°. 23/2017, que corresponde al
Instrumento N°. 20/2015, sobre transferencia de una parcela denominada “Tres Hermanos” celebrada entre Mary Luz
Torrez Vaca, Aderito Ferreira Da Silva a favor de Odarcilio Alvez De Queiroz
5. A, fs.
13, en fotocopia simple, contrato de fecha 10 de marzo de 2006, celebrado entre
Mary Luz Torrez Vaca, Aderito Ferreira Da Silva y Odarcilio Alvez de Queiroz,
ante Juez de Mínima Cuantía Juana Paredes de Saavedra, sobre una transferencia
de tierras, denominada “Tres Hermanos”
con una superficie de 204.4658 Has., con un precio de; cuatro mil quinientos
Dólares Americanos.
6. A, fs. 113 y 114, en copia legalizada, Testimonio N°.
117/2013, de fecha 20 de septiembre de 2013, mediante el cual Mary Luz Torrez
Vaca, Aderito Ferreira Da Silva, en calidad de vendedores y Eleno Concepción
Barbery, en calidad de comprador sobre el predio “Tres
Hermanos” Título Ejecutorial N°. SPP-NAL-030831, de fecha 05 de
octubre de 2006, con una superficie de 204.4658 Has., ubicado en el Cantón El
Carmen, Tercera Sección Municipal de la provincia German Busch, del
departamento de Santa Cruz, realizada en fecha 14 de febrero de 2013.
7. A, fs.
124 y 125, en copia legalizada, donde se evidencia que, a instancia solo de
Odarcilio Alvez de Queiroz, se confecciona el
Testimonio N°. 20/2015, sobre la transferencia del predio “Tres Hermanos” entre Mary Luz Torrez Vaca, Aderito Ferreira Da Silva, en
calidad de vendedores y Odarcilio Alvez de Queiroz como comprador, firmando
solamente Odarcilio Alvez de Queiroz.
b. De la prueba testifical.
Con
el valor probatorio que le asigna el artículo 186 de la Ley 439, concordante
con el artículo 1330 del Código Civil, de las declaraciones de los testigos de CARGO, (a fs. 255) se tiene del
testigo Miguel Ángel Paz Vargas, que
solo sabe por comentarios del conflicto y que no sabe si vendió el predio a
Eleno Concepción, no aportando con elementos de prueba, por lo que se lo desestima.
De
la declaración del testigo de CARGO (a.
fs. 255) Floriano Ferreira Faceo, señala que Mary Luz trabajo de cocinera y su marido
también trabajo para Odarcilio, pero que, en el predio “Tres Hermanos” no vio a nadie trabajar.
De
la declaración del testigo de CARGO (a.
fs. 255) Erminio Velarde Pinto, refiere que, Mary Luz trabajo muchos años para
Odarcilio y sabe que el predio lo vendió a Eleno Concepción, toda vez que, de
las literales se desprende tal afirmación, no se la considera.
De
la declaración del testigo de CARGO (a.
fs. 255) Querubin Orellana Costas, señala que, se enteró hace tres años del
conflicto y que durante el año 2006 al 2013, no vio a, Odarcilio en el predio “Tres Hermanos”.
c.
De la
inspección judicial:
Habiendo
ofrecido inspección judicial, (a fs. 174 y 175) Constituida la comisión del juzgado
en la parcela objeto de la litis, se pudo evidenciar que, quien está en
posesión sobre la parcela “Tres Hermanos”
es, Eleno Concepción Barbery, en donde existen mejoras, como alambrado con
postes, pasto y ganado con la marca trébol que le pertenecen, quien se
encuentra cumpliendo la función social.
d.
De la
confesión provocada.
Habiendo
sido admitida la confesión judicial para Odarcilio
Alvez de Queiroz, del interrogatorio de fs. 304, se tienen las
respuestas (a fs.
306) quien señala que, conoce a la demandada hace 20 años y que no prestaba
labor para él, sino su marido (Aderito Ferreira Da silva) en alambrada, y que el año
2012 ó 2013, cuando estaba haciendo un alambrado fue impedido por don Eleno.
II. DE LAS PRUEBAS DE DESCARGO:
a. De la prueba documental.
1.
A, fs. 28, en copia legalizada, contrato de
fecha 10 de marzo de 2006, celebrado entre Mary Luz Torrez Vaca, Aderito Ferreira
Da Silva y Odarcilio Alvez de Queiroz, ante Juez de Mínima Cuantía Juana
Paredes de Saavedra, sobre una transferencia de tierras, denominada “Tres Hermanos” con una superficie de
204.4658 Has., con un precio de; cuatro mil quinientos Dólares Americanos.
2.
A, fs. 29, en copia legalizada, sobre una
transferencia del predio “Tres Hermanos” en
una superficie de 102 Has., de fecha 13 de marzo de 2006, celebrado entre
Odarcilio Alvez de Queiroz y Sirley Guimaraes Turcy, ante Juez de Mínima
Cuantía, asistiendo Mary Luz Torrez Vaca, en calidad de testigo.
3.
A, fs. 30 y Vlta., en copia legalizada,
transferencia de una parcela denominada “EL
Copaibo” de fecha 16 de enero de 2008, celebrado entre Mary Luz Torrez Vaca
como vendedora y Odarcilio Alvez de Queiroz como comprador, ante Juez de Mínima
Cuantía, Juana Paredes de Saavedra, interviniendo Aderito Ferreira Da Silva en
calidad de testigo.
4.
A, fs. a 31, en copia legalizada, formulario de
reconocimiento de firmas de la transferencia de la parcela 11, en la Comunidad “El Copaibo” de fecha 16 de enero de
2008
5.
A, fs. 32 y Vlta., copia legalizada, acta de
reconocimiento de firmas de fecha 16 de enero de 2008, de la transferencia de
una parcela denominada “EL Copaibo”
de fecha 16 de enero de 2008 entre Mary Luz Torrez Vaca como vendedora y
Odarcilio Alvez de Queiroz, en la que intervino Aderito Ferreira Da Silva en
calidad de testigo.
6.
A, fs. 33, Certificación de la Notaria de Fe
Público 3ra Clase, Juana Paredes de Saavedra, de fecha 06 de diciembre de 2013,
la cual indica que, luego de realizar la transferencia del predio “Tres Hermanos” se hizo el
Reconocimiento de Firmas y Rúbricas Firmando los Vendedores y Compradores en el
despacho.
7.
De, fs. 80 a 83 Vlta, Testimonio de
la Sentencia dictada dentro del proceso social, seguido por Mary Luz Torres
Vaca, por pago de beneficios sociales contra Odarcilio Alvez de Queiroz,
señalando a fs.83 Vlta., que por confesión de la propia demandante el trabajo
finalizo en fecha 18 de junio de 2004.
b. De la prueba testifical.
De
la declaración del testigo de DESCARGO (a.
fs. 255) Jorge Luis Villar Pedraza, señala que, Mary y Aderito vendieron otros
predios en una comunidad, refiere que Mary le pidió 15000 Dólares a Odarcilio
por el predio “Tres Hermanos” y que
conoció de un contrato de trabajo entre Odarcilio y Aderito por una limpieza.
De
las declaraciones de los testigos de DESCARGO
(a fs. 272) se
tiene Onofre Queiroz Neto, toda vez
que llego el año 2008, no tiene conocimiento de los hechos, habida cuenta que,
el contrato que se pretende anular es de fecha 10 de marzo de 2006, no
considerando su declaración.
De
la declaración de la testigo de DESCARGO
(a fs. 272) Martha Somoza Aragón, refiere que fue a su casa, el esposo de ella,
(Aderito Ferreira Da Silva) y le dijo que estaba bravo con su señora por que
vendió unas tierras a Odarcilio Alvez de Queiroz y a Eleno Concepción Barbery,
y le dijo “…., no sé qué le va a pasar a
Mary”
De la declaración del
testigo de DESCARGO (a fs. 272) Luis Carlos Morandi, no sabe, no
conoce, no aportando con elementos de prueba que conduzcan a demostrar o
desvirtuar los hechos, por tanto se la desestima.
III. DE LA PRUEBA DE
OFICIO
a.
De la
prueba pericial.
De la prueba pericial (a fs.
177 a 182), el cual concluye que, quien está en posesión sobre el predio “Tres Hermanos” es
Eleno Concepción Barbery, en donde existen mejoras que le pertenecen,
cumpliendo la función social.
b.
De la
prueba documental.
1.
A, fs. 290, 291 y 292, Declaración
voluntaria de Aderito Ferreira Da Silva, de fecha 09 de mayo 2018, en donde
declara que no sabe leer ni escribir y que en un estado de necesidad accedió a
firmar en fecha 10 de marzo de 2006, un contrato de préstamo de dinero, con el
señor Odarcilio Alvez de Queiroz por la suma de 4500 Dólares Americanos,
devolviendo en trabajo el préstamo, y que no vendió el predio a su compadre,
sino que garantizo el préstamo con el mismo y que el 14 de febrero de 2013,
vendió el predio “Tres Hermanos” junto con Mary Luz Torrez Vaca a favor de
Eleno Concepción Barbery.
2.
A, fs. 299, en copia legalizada, contrato
de fecha 10 de marzo de 2006, celebrado entre Mary Luz Torrez Vaca, Aderito
Ferreira Da Silva y Odarcilio Alvez de Queiroz, ante Juez de Mínima Cuantía
Juana Paredes de Saavedra, sobre una transferencia de tierras, denominada “Tres Hermanos” con una superficie de
204.4658 Has., con un precio de; cuatro mil quinientos Dólares Americanos.
3.
A, fs. 314 y Vlta., copia legalizada del
acta de reconocimiento de firma ante Juez de Mínima Cuantía, del documento de
transferencia de parcela “El Copaibo” de fecha 16 de enero de 2008, celebrado ente
Mary Luz Torrez Vaca y Odarcilio Alvez de Queiroz, asistiendo como testigo
Aderito Ferreira Da Silva.
CONSIDERANDO
V:
FUNDAMENTACIÓN
LEGAL:
Que, la invalidez de los actos vía nulidad importa, conforme
doctrina, una sanción legal con la cual el contrato pierde sus efectos en
virtud de una causa originaria, es decir establecido en su celebración,
referida también como ineficacia estructural, infiriendo tres características
de la sanción: a) La nulidad debe ser expresa, b) Deja sin sus efectos propios,
y, c) Su causa es contemporánea a la celebración del acto, es decir es un vicio
congénito.
Nuestra legislación tipificó los supuestos de invalidez por
nulidad de los contratos, cada una con características distintas que responden
a situaciones abstractas por las que el contrato es considerado nulo, el
artículo 549 C.C, señala los casos de nulidad de contratos indicando que el
contrato será nulo: 1) Por faltar en el contrato, el objeto o la forma prevista
por la ley como requisito de validez. 2) Por faltar en el objeto del contrato
los requisitos señalados por ley. 3) Por ilicitud de la causa y por ilicitud
del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato. 4) Por error
esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato. 5) En los demás
casos determinados por ley.
Enfocando el análisis sobre el error esencial sobre la
naturaleza o sobre el objeto del contrato, el artículo 474 del Código Civil sobre
el particular señala “El error es esencial cuando recae sobre la naturaleza
o sobre el objeto del contrato” de
donde se desprende que el error puede caer sobre la naturaleza del contrato o
bien sobre el objeto del contrato, para el caso que nos ocupa nos referimos al
error sobre la naturaleza del contrato, toda vez que, es sobre esta causal que
se demanda la nulidad del contrato de fecha 10 de marzo de 2006. Es así que, el
error esencial sobre la naturaleza del contrato, es aquel que recae sobre la
clase de contrato celebrado por las partes contratantes, cuando cada una de las
partes contratantes tiene en su mente la celebración de un contrato distinto,
así por ejemplo, una parte piensa que está celebrando un contrato de alquiler y
la otra parte piensa que está celebrando un contrato de comodato, o cuando una
parte piensa que está celebrando un contrato de venta y la otra piensa que está
celebrando un contrato de donación, en tal situación no hay contrato de
alquiler ni comodato, ni venta ni de donación, porque el consentimiento dado por las partes no es
coincidente respecto a la clase de contrato celebrado, exigiendo de ciertos
requisitos para su procedencia, 1.- Que al momento de la celebración de un
contrato, las partes involuntariamente hayan tenido en su mente la celebración
de un contrato distinto, 2.- Que, no exista coincidencia voluntades de las partes
respecto a la clase contrato celebrado,
y que no fueron inducidas a error.
Ahora bien, nuestra Constitución
Política del Estado, Vigente desde el 07 de febrero de 2009, reorienta la
convivencia dentro de nuestra sociedad plural, a través de los principios ético
– morales, establecidos en el artículo 8, y que a partir de ello los operadores
de justicia están obligados a aplicar la Constitución en forma transversal a
las demás leyes, irradiando su espíritu a todo el ordenamiento jurídico
vigente.
Con el fundamento expuesto
precedentemente, pasamos a establecer los hechos probados y no probados.
HECHOS PROBADOS Y NO
PROBADOS.
Que, compulsadas las pruebas
de cargo, descargo y de oficio, con relación al objeto de prueba, a efectos de
verificar si se adecuan a la normativa legal, aplicable al caso de litis, conforme
al objeto de prueba señalado, se tienen:
4. El derecho que les asistía a; Mary Luz Torrez Vaca y Aderito Ferreira Da
Silva, sobre el
predio Tres
Hermanos”
Conforme a las copias
legalizadas consistentes al; Título Ejecutorial N°. SPP-NAL-030831, (a, fs. 02)
corroborado por la Matrícula 7.14.3.01.0000005, (a, fs. 03) del predio “Tres Hermanos” y del Plano Catastral del mencionado predio
(a, fs. 04) se demuestra el legal derecho que les asistía a; Mary Luz Torrez
Vaca y Aderito Ferreira Da Silva, sobre el predio “Tres Hermanos” con una superficie de 204.4658 Has., ubicado en el
Municipio de El Carmen Rivero Torrez, provincia Germán Busch.
5. Que, al momento de la celebración del contrato de
fecha 10 de marzo de 2006, Mary
Luz Torrez Vaca y Aderito Ferreira Da Silva suscribieron el mismo en la
creencia de que se trataba de un
préstamo dinero, con garantía del predio “Tres
Hermanos” y no de un contrato de venta.
Para
este punto del objeto de la prueba, con carácter previo se debe dejar en claro
sobre las partes que intervienen en el contrato de fecha 10 de marzo de 2006,
así tenemos por una parte a; Mary Luz Torrez Vaca y Aderito Ferreira Da Silva
como vendedores, y por otra parte Odarcilio Alvez de Queiroz,
como comprador, realizado ante Juez de Mínima Cuantía conforme a la
certificación de fs. 33, de fecha 06 de Diciembre de 2013, ahora Notaria de Fé
Público, Juana Paredes de Saavedra, la cual certifica que, luego de realizar la
transferencia del predio “Tres Hermanos” se
hizo el Reconocimiento de Firmas y
Rúbricas Firmando los Vendedores y Compradores en su despacho.
Ahora bien, concentrándonos
para este punto del objeto de la prueba en los compradores, es importante
realizar un análisis a cada uno de ellos, a los efectos de demostrar o no este
punto del objeto de la prueba, así tenemos:
CON RELACIÓN A, MARY LUZ TORREZ VACA, TENEMOS:
Mary Luz Torrez Vaca,
demanda la nulidad del contrato de fecha 10 de marzo de 2006, que cursa en
fotocopia simple a, fs. 13, siendo el mismo en fotocopia legalizada a fs. 28 y
299, debido al error esencial sobre la
naturaleza del contrato, en el sentido de que, ella en esa fecha no
firmaba un contrato de venta del predio “Tres
Hermanos” sino que, creía que firmaba un contrato de préstamo y que dicho
predio se constituía en garantía.
Para saber si esto pudo
ocurrir, debemos referirnos primero al contrato de fecha 10 de marzo de 2006,
el cual fue celebrado entre Mary Luz Torrez Vaca, Aderito Ferreira Da Silva y
Odarcilio Alvez de Queiroz, ante Juez de Mínima Cuantía, Juana Paredes de
Saavedra, sobre una transferencia de tierras, denominada “Tres Hermanos” con una superficie de 204.4658 Has., por el precio
de; cuatro mil quinientos Dólares Americanos. Ahora bien, para saber si la
actora al momento de la celebración del contrato de fecha 10 de marzo de 2006,
creía que firmaba un contrato de préstamo, se tiene que, mediante contrato de
fecha 13 de marzo de 2006 (a fs. 29) (a fs. 314 y Vlta.), celebrado entre
Odarcilio Alvez de Queiroz como vendedor y Sirley Guimaraes Turcy como
compradora, ante Juez de Mínima Cuantía, es decir, tres días después del
contrato que acusa su nulidad, Mary Luz Torrez Vaca, asistió en calidad de
testigo sobre dicha venta que se trataba de la transferencia de la mitad de la
superficie del predio “Tres Hermanos” es
decir 102.0000 Has. Asimismo, Mary Luz Torrez Vaca, realizo otra transferencia en
fecha 16 de enero de 2008 (a fs. 30 y Vlta.) de una parcela denominada “EL Copaibo” a favor Odarcilio Alvez de
Queiroz, ante Juez de Mínima Cuantía, Juana Paredes de Saavedra, con
reconocimiento de firmas de la misma fecha (a fs. 31, 32 y 314 y Vlta) en el
que intervino Aderito Ferreira Da Silva en calidad de testigo. Por último, Mary Luz Torrez Vaca conjuntamente Aderito Ferreira Da Silva,
transfieren en fecha
14 de febrero de 2013 (a fs. 113 y 114) el
predio “Tres Hermanos” con Título Ejecutorial N°. SPP-NAL-030831, con una
superficie de 204.4658 Has., ubicado en el Cantón El Carmen, Tercera Sección
Municipal de la provincia German Busch, a favor de Eleno
Concepción Barbery.
Podemos
inferir hasta aquí, que, Mary Luz Torrez Vaca, había realizado y/o asistido a
más de un contrato y que todos eran de transferencias de parcelas y los más
llamativo es que, fue testigo de actuación del contrato celebrado entre Odarcilio
Alvez de Queiroz como vendedor y Sirley Guimaraes Turcy como compradora, ante la
Juez de Mínima Cuantía, en la que se transfería en fecha 13 de marzo de 2006, la
mitad de la superficie del predio “Tres
Hermanos” es decir 102.0000 Has., ante la Juez de Mínima Cuantía y sobre el
cual se evidencia que no existió impedimento alguno sobre su salud para
asistir, toda vez que, fue en el despacho de la Juez de Mínima Cuantía, al
igual que, el contrato de fecha 10 de marzo de 2006, que fue también ante la
misma Juez de Mínima Cuantía (a fs. 33) con una diferencia de tres días, siendo
coetáneo a la formación del contrato que demanda su nulidad que, de estar
delicada no se habría trasladado a dicho despacho o por lo menos en uno de
ellos, por lo cual no es evidente que haya estado delicada.
Por otra parte, tampoco
resulta ser evidente que, por la relación de dependencia, se haya dado una
especie de abuso de confianza que aprovecho Odarcilio Alvez de Queiroz, para
suscribir el contrato de fecha 10 de marzo de 2006, por cuanto del Testimonio
de la Sentencia (a fs. 80 a 83 Vlta) dictada dentro del proceso social, seguido
por Mary Luz Torres Vaca, por pago de beneficios sociales contra Odarcilio
Alvez de Queiroz, se demostró por confesión de la propia demandante (Mary Luz Torrez Vaca) que el trabajo finalizo en fecha 18 de junio de 2004, es
decir que, a la fecha de la celebración del contrato de fecha 10 de marzo de
2006, Mary Luz Torrez Vaca no tenía ninguna relación de
dependencia con Odarcilio
Alvez de Queiroz, para que este se haya aprovechado de alguna confianza como
señala la actora.
Por último, tampoco es
evidente que Odarcilio Alvez de Queiros, se haya apersonado ante ella, diciéndole
que firme el documento que lo tenía en sus manos, aduciendo que su ex concubino
Aderito Ferreira Da Silva ya lo había firmado por un préstamo que le otorgo en
un equivalente de 4500$US, cuando se tiene de la certificación de fs. 33, la
entonces Juez de Mínima Cuantía, ahora Notaria de Fe Pública, certifica que,
fue en su despacho.
Con todo esto queda desvirtuado
que haya existido error esencial en la naturaleza del contrato de fecha 10 de
marzo de 2006, por parte de Mary Luz Torrez Vaca.
CON RELACIÓN A, ADERITO FERREIRA DA SILVA.-
De
la inspección judicial (a fs. 174 y 175) realizada al predio “Tres Hermanos” se pudo evidenciar que, quien está en
posesión de toda la parcela “Tres Hermanos” es
el tercero coadyuvante simple Eleno Concepción Barberý, corroborado por el
informe pericial (a fs. 177 a 182) en donde existen mejoras que le
pertenecen, cumpliendo la función social y que, Aderito Ferreira Da Silva, si bien trabajaba para Odarcilio
Alvez de Queiroz, como señala en su confesión el demandado (a fs. 306) sin
embargo lo hacía en la parcela 105 y no en la parcela “Tres Hermanos” ya que el demandado no entro en posesión después de
la compra, como señala el testigo de cargo (a fs. 255) Querubín Orellana
Costas, que del año 2006 al 2013 no vio a Odarcilio en la parcela “Tres Hermanos”.
Ahora
bien, quien afirma algo debe demostrar, en este sentido, de lo manifestado en audiencia
de fecha 08 de julio de 2022 (a fs. 422 y Vlta) por el tercero coadyuvante
litisconsorcial Aderito Ferreira Da Silva, quien señala que, “…. trabajo durante 19 años con Odarcilio
Alvez de Queiroz y que nunca vendió nada a él, sino hacia préstamo de dinero y
pagaba en servicio y ese préstamo ha pagado en servicio y que ahora no le debe
nada” asimismo refiere que, “… el
(Odarcilio Alves de Queiroz) le presto dinero y firmo un documento y que
trabajo en su parcela pagando con sus servicios….”, afirmación esta que es
concordante de la declaración voluntaria de fs.
290, 291 y 292, y que no fue objetada por las partes, en donde Aderito
Ferreira Da Silva declara que “….no sabe
leer ni escribir y que en un estado de necesidad accedió a firmar en fecha 10
de marzo de 2006, un contrato de préstamo de dinero, con el señor Odarcilio
Alvez de Queiroz por la suma de 4500 Dólares Americanos, devolviendo con
trabajo el préstamo, y que no vendió el predio a su compadre, sino que
garantizo el préstamo con el mismo y que en fecha 14 de febrero de 2013, vendió
el predio “Tres Hermanos” junto con Mary
Luz Torrez Vaca a favor de Eleno Concepción Barbery… ”, Afirmación que es
corroborado por el testigo de descargo Jorge Luis Villar Pedraza (a fs. 255)
quien señala que Odarcilio en una ocasión le mostro un contrato de trabajo que
realizo con Adarito sobre una limpieza, es decir que, el demandado Odarcilio
Alvez de Querios, celebraba contratos de trabajo de campo con Adarito Ferreira
Da Silva, quien no sabe leer y escribir, situación comprensible para que se
ponga bravo como refiere la testigo de descargo Martha Somoza Aragón (a fs. 270) quien le dijo que
“estaba bravo (enojado) con su señora
(Mary Luz Torrez Vaca) porque vendió unas
tierras a Odarcilio Alvez de Queiroz y a Eleno Concepción Barbery…” diciéndole
además “…., no sé qué le va a pasar a
Mary” afirmación esta que lo hace estar ajeno al problema pero enojado por
lo que hizo su ex concubina Mary Luz Torrez Vaca, cuando el mismo también había
realizado lo mismo, sin embargo, al no saber leer y escribir y por la costumbre
de haber realizado contratos de trabajo de campo con Odarcilio Alvez de
Queiros, firmo el contrato de fecha 10 de marzo de 2006, creyendo que era un
contrato de préstamo de dinero con la garantía del predio “Tres Hermanos” pues se reitera ya tenía antecedentes de contratos
de trabajo entre el demandado Odarcilio Alvez de Queiros y Aderito Ferreira Da
Silva, como refiere el testigo de descargo Jorge Luis Villar Pedraza, corroborado
por los testigos de cargo (a. fs. 255) Floriano Ferreira Faceo,
quien señala que, su esposo de ella (Adarito Ferreira Da Silva) trabajo para
Odarcilio y por la propia confesión del demandado, como así también trabajo Mary
Luz para Odarcilio Alvez de Queiroz como refiere el testigo de cargo (a. fs.
255) Erminio Velarde Pinto, sin embargo, como se tiene expuesto fue en otro
predio y no en el predio “Tres Hermanos” y,
toda vez que, el demandado no entro en posesión a la compra del predio “Tres Hermanos” o en su defecto sobre el otro
50% de dicho predio que no lo transfirió mediante documento de fecha 13 de
marzo de 2006 (a fs. 29) resulta demasiada generosidad, para
dejar continuando en posesión a sus vendedores, y que pretenda hacerlo recién
el año 2012 o 2013, como así señala en su confesión, por consiguiente se
demuestra de manera inobjetable que existió error esencial sobre la naturaleza
del contrato de fecha 10 de marzo de 2006, por parte de Aderito Ferreira Da
Silva, quien firmó creyendo que se trataba de un contrato de préstamo de dinero
con la garantía del predio “Tres
Hermanos” y no de una venta y que, tampoco el error esencial fue inducido
por el demandado ya que Aderito Ferreira Da Silva, no sabía leer y escribir,
además se tiene antecedentes de que el demandado Odarcilio Alvez de Queiroz realizaba contratos de
trabajos de campo con Aderito Ferreira Da Silva, o por lo menos existe la
certeza de que, una vez fue así, ya que, en una ocasión, Odarcilio
Alvez de Queiroz
le mostro un contrato de trabajo a su testigo de descargo.
Por lo expuesto, se tiene
por demostrado este punto del objeto de la prueba con relación a Aderito
Ferreira Da Silva y no así con relación a Mary Luz Torrez Vaca.
6. Demostrar que, no existe coincidencia de
voluntades entre las partes en cuanto a la naturaleza del contrato de fecha 10 de marzo de 2006,
es decir que, Mary Luz Torrez Vaca y Aderito Ferreira Da Silva, creían que
celebraban un contrato de préstamo de dinero con la garantía del predio “Tres Hermanos” y Odercilio Alvez de Queiroz, un contrato
de transferencia de la parcela “Tres
Hermanos”
Para este punto del objeto
de la prueba, se debe tener en cuenta que, cuando el error recae sobre la
naturaleza del contrato, cada parte tiene en mira un negocio jurídico distinto,
porque cada parte ha querido algo diferente, por lo cual sus voluntades no se
han encontrado.
Ahora bien, en consideración
a lo precedentemente señalado, debemos referirnos primero a la demandante Mary Luz Torrez Vaca y al demandado Odarcilio
Alves de Queiroz, para ver si existe o no coincidencia de voluntades entre
ambos, toda vez que, Mary Luz Torrez
Vaca no ha demostrado el error esencial sobre la naturaleza del contrato de
fecha 10 de marzo de 2006, queda claro que no otorgo un contrato distinto al
establecido en fecha 10 de marzo de 2006, en tal sentido existe coincidencia de
voluntades entre estas dos partes, habida cuenta que, Mary Luz Torrez Vaca y
Odarcilio Alvez de Queiroz, tenían en mira un único negocio jurídico cual era
la transferencia del predio “Tres
Hermanos” pues queda claro que, la actora asistió como testigo tres días
después a una transferencia sobre una parte del mismo predio “Tres Hermanos” como consta del contrato
de fs. 29.
Con relación a Aderito Ferreira Da Silva, toda vez
que, conforme al punto anterior del objeto de la prueba, se demostró que, el
negocio jurídico que tenía en mira Aderito Ferreira Da Silva fue de préstamo de
dinero queda claro que, no existe coincidencia de voluntades, por cuanto
Odarcilio Alvez de Queiroz tenía en mira otro negocio jurídico, cual era la
transferencia del predio “Tres Hermanos”,
por lo expuesto, está demostrado que, entre ambos existía un negocio jurídico
distinto y por tanto no existe coincidencia de voluntades.
Bajo el aforismo latino "Útile per inútile non vitiátur" que
significa "Lo útil no se vicia por lo inútil" se
tiene por demostrado este punto del objeto de la prueba con relación a Aderito
Ferreira Da Silva y no así con relación a Mary Luz Torrez Vaca.
Conclusión:
Compulsadas las pruebas y valoradas de forma individual y de
forma conjunta, con relación al objeto de prueba, se puede concluir que, la
actora no demostró el error esencial sobre la naturaleza del contrato de fecha
10 de marzo de 2006, cuál era su obligación conforme al artículo 136 – I, de la
Ley 439, por supletoriedad, al igual que el demandado, no desvirtuó con
relación a Adarito Ferreira Da Silva, conforme al parágrafo II, del mismo
artículo, en observancia del artículo 549 – 4) del Código Civil.
POR TANTO: El suscrito Juez
Agroambiental, con asiento judicial en Roboré, administrando justicia
agroambiental en primera instancia en virtud de la jurisdicción que por ley
ejerce, con la competencia prevista en el artículo 39- I numeral 8, de la Ley
1715, del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por el artículo 23
de la Ley 3545. FALLA: declarando
PROBADA la demanda de nulidad con
relación a; Aderito Ferreira Da Silva
e; IMPROBADA la demanda de nulidad con relación a; Mary Luz Torrez Vaca, y
se declara:La 1. NULIDAD con
relación a Adarito Ferreira Da Silva, del contrato de fecha 10 de marzo de
2006, entre Mary Luz Torrez Vaca, Aderito Ferreira Da Silva y Odarcilio Alvez
de Queiroz, ante Juez de Mínima Cuantía Juana Paredes de Saavedra, sobre una
transferencia de tierras, denominada “Tres
Hermanos” con una superficie de 204.4658 Has.
2. La NULIDAD del Testimonio N°. 20/2015
3. Sin costas y costos.
4. Una vez ejecutoriada la presente sentencia, se ordena
a la Notaria de Fe Pública 3ra Clase de la población de El Carmen Rivero
Torrez, para su cumplimiento.
Quedan notificados en
audiencia mediante su lectura, la demandante Mary Luz Torrez Vaca, el tercero
coadyuvante simple Eleno Concepción Barbery y el demandado a través de su
apoderado legal presente, notifíquese al tercero coadyuvante litisconsorcial.
Regístrese, Notifíquese y
Archívese.-
FDO. Y SELLADO JUEZ
AGROAMBIENTAL DE ROBORE, ALVARO FLORES ARIZAGA. ANTE MI, FDO. Y SELLADO SECRETARIA
CINTHIA MAMAMNI JALDIN.