AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 008/2023
Expediente: N° 4908-RCN-2022
Proceso: Acción Reivindicatoria
Partes: Casto
Ríos Vásquez c/ Mario Ortega
Jiménez
Recurrente: Casto
Ríos Vásquez
Distrito: Cochabamba
Asiento
Judicial: Ivirgarzama
Sentencia recurrida: Sentencia N° 02/2022 de 26 de octubre
Fecha: Sucre, 06
de febrero de 2023
Magistrado Relator:
Dr. Gregorio Aro Rasguido
El recurso de casación cursante de fs. 124 a 129 de obrados, interpuesto por Casto Ríos Vásquez, en calidad de demandante y ahora recurrente, contra la Sentencia 02/2022 de 26 de octubre, pronunciada por el Juez Agroambiental de Ivirgarzama, dentro del proceso de Acción Reivindicatoria.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la
Sentencia Recurrida.- Que, el Juez
Agroambiental de Ivirgarzama emitió la Sentencia 02/2022 de 26 de octubre,
cursante de fs. 115 a 120 de obrados, dentro el proceso de Reivindicación
declarando improbada la demanda, bajo el siguiente argumento; que, para la
procedencia de la acción de reivindicación, se debe acreditar necesariamente la
calidad de propietario, así como el haber estado en posesión real y efectiva del inmueble y
haber perdido la posesión; en ese orden, dice la sentencia, si bien
documentalmente se acreditó que el demandado Casto Ríos Vásquez era propietario
del predio en cuestión, con una superficie de aproximadamente 26.4080 ha; el
mismo no demostró que haya estado en posesión del predio en litigio, cumpliendo
la función social en la parte del cual buscaba reivindicar su derecho y
finalmente, tampoco se demostró que haya sufrido eyección o desposesión del
predio el 26 de octubre de 2018; declarando por lo expuesto, improbada la
demanda reivindicatoria interpuesta por Casto Ríos Vásquez contra Mario Ortega Jiménez.
I.2. Recurso de
Casación en la Forma y en el Fondo.- Mediante memorial que cursa de fs. 124
a 129 de obrados, la parte recurrente interpone recurso de casación de acuerdo
a los siguientes extremos:
Casación en el
fondo.- Que, el Juez A quo no había valorado la prueba en forma estricta,
correcta y apegada a la normativa, incurriendo en errores de hecho y de
derecho, refiriéndose a que su persona había interpuesto demanda de acción
reivindicatoria de una propiedad con una extensión de 26.4080 ha, denominada
San Juan de Dios, la cual se encuentra debidamente registrada en Derechos
Reales bajo la Matrícula Computarizada N° 3.10.5.02.0001916, con asiento a-3 de
27 de abril de 2018, emergente del Título Ejecutorial SPP-NAL-024064 de 8 de
marzo del 2006; empero aduce que, el 26 de octubre del 2018, el demandado,
Mario Ortega Jiménez incursionó en forma violenta a su predio, supuestamente a
realizar trabajos sin respetar su derecho propietario en una superficie de
2.2711 ha al noreste; en ese orden, continua diciendo que, efectivamente el
Juez A quo reconoció el derecho propietario, manifestando que el demandado
aceptó que está en posesión sobre parte de su propiedad, de conformidad a una
Minuta de Transferencia de fecha 18 de marzo de 2018 y que además había
reconocido que existía un proceso penal el cual no fue efectivo en su contra;
que, dicha transferencia a parte de su propiedad, aclara el tiempo de posesión
que menciona el demandado, el cual contradice con la Minuta de Adquisición,
debiendo acudir y demandar a la vendedora la que adquirió el terreno y no ingresar
a la fuerza sobre parte su propiedad; por otro lado, denuncia que el Juez A quo
ratificó a través de las declaraciones testificales de cargo que su persona es
propietaria del predio en litigio según lo dispuesto en el art. 1330 del Código
Civil; sobre el cumplimiento de la función social, señala que la sentencia es
contradictoria porque no se realiza una valoración correcta, en el entendido que el cumplimiento de la función social puede
ser en una parte de la propiedad y no así en todo de dicho predio; y sobre la
perdida de la posesión, manifiesta el recurrente, que no existe una buena
valoración de toda la prueba y la aplicación de la normativa, porque en la
inspección que realizó el técnico conjuntamente el Juez A quo, se pudo
constatar que el demandado ha ingresado y se encuentra en su propiedad, extremo
corroborado por las declaraciones testificales de la contra parte y las
declaraciones del proceso penal.
Ahora bien, sobre los hechos probados y no probados por el
demandado, denuncia que el Juez A quo, determinó que el mismo no demostró su
derecho propietario, base legal de la presente demanda; en cuanto a la posesión
y cumplimiento de la función social indica que, dicha autoridad valoró
equivocadamente las declaraciones testificales de descargo, aduciendo que se
tiene que ejercer posesión y cumplimiento de la función social en la superficie
de 3.850 ha, ahora motivo de litigio, desde la gestión 2009, denunciando que
existe una contradicción y valoración jurídica de la acción misma, cuando en realidad
el espíritu de la demanda es la acción reivindicatoria y no el interdicto de
retener la posesión, que son dos acciones muy distintas.
Por último, se refiere a los fundamentos jurídicos de su
recurso relacionados con la acción de reivindicación, citando la SCP
0818/2007-R de 6 de diciembre, a los autores, Néstor Jorge Musto, Morales
Guillen, Enrique Ulate Chacón, quien, mencionada sobre los presupuestos,
referidos al título que acredita el dominio del predio, la posesión anterior y
real, así como la perdida de la misma y que el demandado sea un detentador o
poseedor ilegitimo, y la indivisibilidad de la pequeña propiedad, citando el
art. 41 de la Ley N° 1715, pidiendo que la sentencia recurrida sea casada.
I.3. Responde al
Recurso de casación. Por memorial de fs. 131 a 132 de obrados, Mario Ortega
Jiménez, responde el recurso de casación formulado por Casto Ríos Vásquez,
indicando lo siguiente: que, el art. 261 de la Ley N°439, establece que los
recursos tienen que plantearse de manera fundada, no se trata de ser abundante,
se trata de ser concreto; que, el art. 274 de la citada ley, establece los
requisitos para plantear el recurso; que, de la revisión del extenso y cansino
memorial, el recurrente no cumplía con la claridad y la precisión sobre la ley o
leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas,
no especificando en qué consistía la infracción, violación, falsedad o error;
sobre todo, implicaría individualizar el
o los artículos vulnerados, citando el Auto Supremo N° 80 de 04 de
noviembre de 2004, Sala Civil Segunda; que, en resumen, el recurso se plantea
sin concretar las razones o fundamentos de la infracción que se acusa, y que la
sentencia recurrida, cumple con las formalidades de ley, encontrándose
sustentada en los medios de prueba aportadas por las partes; pidiendo por
último que, se confirme la Sentencia 02/2022 de 26 de octubre, pronunciada por
el Juez Agroambiental de Ivirgarzama.
II. TRAMITE PROCESAL
II.1. Auto para
Resolución y Sorteo
Mediante proveído de 09 de julio de 2021, cursante a fs. 138
de obrados, se emitió el decreto de autos para resolución y por medio de la
providencia de fs. 142, se procedió al sorteo correspondiente de manera
presencial en Secretaría de Sala Primera de éste Tribunal, para posteriormente
pasar el mismo al Magistrado Relator.
II.2. Actos
Procesales Relevantes
II.2.1. De fs. 21
a 24 de obrados, cursa demanda de Acción Reivindicatoria y Mejor Derecho,
acompañando prueba, cursante de fs. 1 a 20 de obrados.
II.2.2. A fs.29
de obrados cursa el auto de admisión correspondiente.
II.2.3. De fs. 68
a 71, cursa la contestación a la demanda, acompañada de prueba cursante de fs.
31 a 67 de obrados;
II.2.3. Acta de
Audiencia, cursante a fs. 74, 77 a 81 vta., 89 a 91 vta., 92, 95 vta., 96 a 98
vta. de obrados.
II.2.4. De fs. 99
a 103 de obrados cursa Informe Técnico, que tiene las siguientes conclusiones: “Realizada la revisión de imágenes
satelitales disponibles en las diferentes plataformas correspondiente al
predio, se puede evidenciar que las plantaciones de copoazu tienen una data
menor a los 8 años que manifiesta el demandado. La superficie ocupada por el
demandado es de 3,7595 Has; y la superficie que quiere reivindicar el
demandante es de 2,2702 Has, habiendo una diferencia de una superficie
aproximada de 1,4893 Has, entre el predio ocupado por el demandante y el predio
que pretende reivindicar el demandante. De la superficie total (3,7595 Has)
ocupado por el demandado, aproximadamente 0,0554 Has, se encuentra dentro de la
franja de seguridad. De acuerdo a las imágenes satelitales consultadas, las
áreas que en la actualidad se encuentran sin cultivos, fueron cultivados en
otros años. La mayor parte de la plantación de los cítricos asociados con,
banano y chirimoya tendrían una data inferior a los 5 años”.
III.2.5. De fs.
115 a 120 de obrados, cursa la Sentencia N° 02/2022 de 26 de octubre, emitida
por el Juzgado Agroambiental de Ivirgarzama, que declara improbada la demanda
reivindicatoria.
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados
procesales cursantes en obrados, los argumentos del recurso de casación,
resolverá la problemática jurídica vinculada al caso concreto, a cuyo efecto
resulta necesario abordar y desarrollar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso
de casación, el recurso de casación en la jurisdicción agroambiental;
distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2) Naturaleza jurídica de los procesos
reivindicatorios o de mejor derecho; 3)
Valoración de la prueba en la jurisdicción agroambiental; y, 4) Análisis del caso concreto.
F.J.III.1 La
naturaleza jurídica del recurso de casación.- El Tribunal Agroambiental
tiene competencia para resolver los Recursos de Casación contra las Sentencias
o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces
Agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1
de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y 36.1 de la Ley Nº 1715, modificada
parcialmente por la Ley Nº 3545.
Distinción entre el
recurso de casación en la forma y en el fondo.- La interposición del
recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea.
La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación
en el fondo y las formas de resolución, ha sido motivo de la profusa jurisprudencia
agroambiental que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, entre ellos
el AAP S2ª N° 0055/2019 de 15 de agosto, de manera uniforme se ha señalado que:
El recurso de casación en el fondo, procede cuando la
sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la
indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la
apreciación y valoración de la prueba o en la resolución de la controversia,
los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia
establecidas en la Ley N° 439; en este caso, de ser evidentes las infracciones
acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la
sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV
de la Ley N° 439), emitiéndose una nueva resolución que con base a una correcta
interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho
o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio; de
lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la
ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N°
439).
El recurso de casación en la forma, procede por la
vulneración de las formas esenciales de proceso; es decir, por errores de
procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación
del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren
sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma
denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta
el vicio más antiguo, teniendo por objeto, la subsanación de los defectos
procesales advertidos en la tramitación de la causa.
El recurso de
casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.-
El recurso de casación es un medio de impugnación que se asemeja a una demanda
nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está
sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados
por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la
materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad
agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente; más
aún, cuando los jueces y tribunales están obligados a realizar una
interpretación intercultural en la protección y garantía de los derechos, que
el ámbito interno encuentra fundamento en los arts. 1 y 178 de la CPE, que
consagran el principio de interculturalidad, aspectos esenciales que han
permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.
En ese efecto, el Tribunal Agroambiental, en resguardo del derecho de acceso
amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos
en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica
recursiva"- no impide el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción
agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales),
contenido en el art. 115 de la CPE; y el principio pro persona o pro homine;
esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue
claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose
sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma
puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica
en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba,
ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas
formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.
F.J.III.2. Naturaleza
jurídica de los procesos de Reivindicación.- El art. 1453 del Código Civil,
señala que el proceso de reivindicación dispone: “I.- El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede
reivindicarla de quien la posee o la detenta….sic”. En otras palabras la
acción reivindicatoria, está íntimamente ligada a la posesión agraria; es
decir, que el propietario a parte de acreditar su derecho propietario con
documentación que tenga Antecedente Agrario o en Título Ejecutorial emitido por
el ex Instituto Nacional de Colonización, ex Consejo Nacional de Reforma
Agraria o Instituto Nacional de Reforma Agraria, debe demostrar la capacidad
técnica y experiencia en el ejercicio de actividades agrarias, implica la
posibilidad de que a través de su uso
directo o indirecto se logren producir seres vivos animales o vegetales,
apoderándose del animus y corpus, demostrando a parte del derecho de propiedad,
la posesión previa o anterior y la perdida de posesión de la cosa que ha de
reivindicarse.
En otras palabras, la
disposición contenida en el art. 1453 del Código Civil, establece que, procede
la reivindicación, cuando el propietario haya sido desposeído sin su voluntad y
tiende a que éste recupere la posesión de la cosa, mediante la desposesión del
demandado ordenada por el juez agroambiental; sin embargo, se exige que el
propietario demandante, además de demostrar que el tercero detenta actualmente
la cosa, deba primordialmente demostrar el fundamento de su propio derecho
propietario, su mejor derecho sobre el del poseedor demandado, dado que la
acción reivindicatoria, es la que tiene por objeto recuperar un inmueble
poseído por otro usurpativamente; por último, para hacer viable la acción de
reivindicación, se debe cumplir con los siguientes presupuestos: a) el titular del derecho de propiedad
sobre la cosa corporal, determinada y singular, privado de la posesión sobre
ella, y b) la persona que, negando
ese derecho, la posee manteniendo bajo su inmediata subordinación de hecho
ejercitando actos de disposición sobre ella.
FJ.III.3 Valoración
de la prueba en la jurisdicción agroambiental.- El art. 134 de la Ley N°
439, señala en relación a la valoración de la prueba que: “La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las
partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba
producidos en base a un análisis integral”. Por su parte, el art. 145 del
mismo cuerpo normativo, establece:
“I. La autoridad
judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de
considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales
le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su
criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la
individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la
sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una
regla de apreciación distinta”. Por otro lado, la doctrina señala sobre la
valoración lo siguiente: “Por apreciación
(darle un precio) o valoración (determinar un ajuste cuántico) de la prueba, se
entiende el proceso por el cual el juez califica el mérito de cada medida
probatoria explicando en la sentencia, el grado de convencimiento que ellas le
han reportado para resolver la causa. El juez no tiene obligación de dejar
sentado qué prueba le ha significado más que otra; simplemente, se trata de un
orden de selección y calificación donde obran interactuantes distintas
contingencias que hacen a la posibilidad de análisis” (Gozaíni, Osvaldo
Alfredo. OB. Cit. Derecho Procesal Civil.
Tomo. I. Pág. 633).
Así también, Claria Olmedo indica: “consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos
de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica
anteriormente cumplida; análisis que persigue la obtención, como resultado, de
un juicio final de certeza o de probabilidad con respecto al fundamento práctico
de las pretensiones hechas valer. Presupone, pues, el agotamiento de la etapa
introductiva con el momento de la recepción, la que viene a complementar
necesariamente por ser el único camino autorizado para obtener en el proceso el
mérito sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las
alegaciones” (Claria Olmedo, Jorge A. Ob. Cit. Derecho Procesal. Tomo II.
Pág. 188); y Gonzalo Castellanos Trigo, refiere: “El juez al momento de pronunciar la
resolución correspondiente tendrá la obligación de considerar todas y cada una
de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le
ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su
criterio; es decir, debe señalar que hechos se encuentran probados y cuáles no
y fundamentalmente con que medio probatorio arribo a dicha conclusión”; más
adelante, también señala: “Con la
valoración de la prueba, el juzgador busca la verdad de tal forma, que le sirva
al proceso y justifique y legitime el sentido de la sentencia para que la misma
sea justa y legal” (Castellanos Trigo, Gonzalo. Ob. Cit. Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal
Civil. Tomo II. Págs. 244 - 245).
Dentro lo precedentemente expuesto, el Auto Agroambiental
Plurinacional S2a N° 65/2019 de 30 de septiembre, estableció que: “...la valoración de la prueba es
incensurable en casación, puesto que se presume que la decisión asumida por el
Juez de instancia, se encuentra conforme a la sana crítica y prudente criterio,
realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y
preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron
objeto de la prueba (...) asimismo, el error de hecho en la apreciación de la
prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta
equivocación del juzgador, aspecto que no ha acreditado el recurrente de
acuerdo a la previsión contenida en la norma citada; constatándose que la
autoridad de instancia, por el Principio de Inmediación establecido en el art.
76 de la Ley N° 1715, sustentó su decisión a través de la valoración integral
de las pruebas recabadas durante la tramitación del proceso (...)";
criterio concordante con lo establecido en los Autos Agroambientales
Plurinacionales: S2a N° 46/2019 de 2 de agosto, S2a N°
47/2019 de 30 de julio, S2a N° 13/2019 de 12 de abril, S2a
N° 10/2019 de 27 de marzo, S2a N° 7/2019 de 26 de febrero, y S1ª Nº
037/2021 de 05 de mayo, entre otras.
F.J.III.4 Análisis del caso concreto.- Que, conforme a lo desarrollado en el punto F.J.III.1, el Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación interpuestos contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por los Jueces y Juezas Agroambientales; en ese orden, después de revisado el recurso de casación presentado por Casto Ríos Vásquez, en contra la Sentencia 02/2022 de 26 de octubre de 2022, pronunciada por el Juez Agroambiental de Ivirgarzama, dentro del proceso de Acción Reivindicatoria, la misma hace una relación de hecho y derecho en función a lo que dispone el art. 213 del Código Procesal Civil, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715; al efecto, de la revisión atenta al fallo mismo, se tiene en el punto III.2.5. de la presente sentencia, especialmente en el Considerando III, III.I.- Hechos probados y no probados por el demandante; EN CUANTO A LA PROPIEDAD, lo siguiente: “De acuerdo a la documental de fs. 1, 2 y 16 consistente en el Testimonio de Derechos Reales N° 297844 y folio real respectivamente, el demandante CASTO RIOS VASQUEZ prueba que es propietario del predio denominado San Juan De Dios cuya superficie es de 26.4080 ha, y lo es desde 27 de abril de 2018, conforme consta del último asiento del folio real; el mismo tienen el valor probatorio conforme señala el art. 1289-I del Cód. Civil que indica "El documento público, respecto a las convención o declaración que contiene y a los hechos de los cuales el funcionario público deja constancia, hace de plena fe…”; concordante con el art. 1296 del mismo sustantivo civil y art. 150 del adjetivo civil, aplicable por imperio del art. 78 de la Ley N° 1715. Por su parte, de acuerdo a las declaraciones testificales de cargo constante a fs. 79, 80 y 91 y vta. realizadas por Ángel Castillo Colque, José Márquez Salazar y Mario Valencia Siancas, se la aprecia según lo dispuesto en el art. 1330 de Cód. Civil; en ese sentido, respecto a la titularidad del predio, con meridiana claridad se concluye o se tiene probado que el actor es propietario del predio en cuestión de una superficie de 26 ha aproximadamente… EN CUANTO A LA POSESIÓN Y CUMPLIMIENTO DE LA FUNCIÓN SOCIAL: “De acuerdo a las declaraciones testificales de cargo constantes a fs. 79, 80 y 91 y vta. realizada por Ángel Castillo Colque, José Márquez Salazar y Mario Valencia Siancas, se tiene que el que demandante Casto Ríos Vásquez cumple la función social desde que adquirió el referido predio; sin embargo, no se especifica si dicho cumplimiento de la función social es en relación a la superficie a reivindicar según plano geo referenciado adjunto a fs. 18, o en todo el predio de las 26 ha; pero de acuerdo a la inspección judicial cursante a fs. 96 se pudo apreciar plantaciones de limón y árboles frutales (cítricos) efectuados por el demandado en razón a que adquirió por compra, conforme se desprende de fs. 51 y vta. de la Sentencia 62/2019 adjunta; igualmente a fs. 96 vta. (Inspección); en otras palabras se advierte que el actor no ha efectuado trabajo en la parte a reivindicar, declaraciones, como la inspección judicial y resolución se aprecian de acuerdo a lo dispuesto en el art. 1330, 1334 y 1309-1 del Cód. Civil. Por su parte de la certificación de fecha 8 de octubre de 2021 emitida por la Secretaria General Fabiola Méndez C. del Sindicato Colonia Aroma, cursante a fs. 17, señala que el demandante es afiliado por más de 10 años, y que textual dice: (…) manifestó que el compañero trabaja sobre sus terrenos que adquirido denominado San Juan de Dios (…) del mismo se entiende que el actor es quien afirma trabajar, desde el 18 de marzo de 2017 conforme se pue advertir de fs. 1 vta., o de acuerdo al asiento del folio real desde el 27 abril de 2018, la misma se la toma en cuenta de acuerdo a la sana crítica y prudente criterio conforme señala el art. 145-11 y III del procesal civil aplicable en razón a los previsto en el art. 78 de la Ley N°1715 (…) por consiguiente, a este punto con meridiana claridad se puede advertir que el actor no cumple ni estuvo en cumplimiento de la función social sobre la fracción del terreno sujeto a reivindicar; es decir, no se ha probado que el actor haya estado en posesión con cumplimiento de la función social. EN CUANTO A LA PÉRDIDA DE LA POSESIÓN, dice: “De las declaraciones testificales de cargo constantes a fs. 79, 80 y 91 y vta. realizada por Ángel Castillo Colque, José Márquez Salazar y Mario Valencia Siancas, desconocen que el actor haya perdido la posesión o que el demandado se haya apropiado de la superficie de 2.2714 ha de superficie a partir del 26 de octubre de 2018; en conclusión no se tiene probado que haya sido desposeído por el ahora demandado Mario Ortega Jiménez, declaraciones que son valoradas conforme señala el art. 1330 del sustantivo y civil concordante con el art. 186 del procesal civil, aplicable por la supletoriedad prevista en el art. 78 de la Ley N° 1715.
Por otro lado, en punto III.II
HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS POR EL DEMANDADO: a) SOBRE LA PROPIEDAD dice
la sentencia recurrida lo siguiente: “El
demandado, no ha probado con documentación idónea que sea propietario de una
superficie de 3.8500 ha en la propiedad San Juan de Dios”; y sobre LA POSESIÓN Y CUMPLIMIENTO DE LA FUNCIÓN
SOCIAL se tiene que:
“De la revisión de las
declaraciones testificales de descargo, cursante a fs. 78, 81 y 90 realizado
por Gerardo Soto Flores, Felipe Solíz Mondragón y Alberto Garrado Rivera se
tiene que, el demandado ejerce la posesión y cumple la función social en la superficie
de 3.8500 ha aproximadamente desde la gestión 2009, contando con sembradíos de
cítricos, coca y vivienda rustica; igualmente de la inspección judicial se ha
constatado las diferentes plantaciones descritas líneas arriba así como la
vivienda. (…) indicando además sentencia, que mediante declaración voluntaria
N° 72/2022 de 15 de junio efectuado ante Notaria de Fe Pública N° 2 de este
municipio, realizada por Guillermina Fernández Choquevillca, cursante a fs. 75,
en lo sustancial se advierte que Mario Ortega Jiménez tiene y ejerce derecho
posesorio sobre el predio San Juan De Dios en una superficie de 3.8500 ha,
desde varios años atrás, aspecto que concuerda con la confesión provocada punto
3 de fs. 98, que si bien no precisa en límites pero se tiene presente que el
demando también tiene derechos. (…) Por la declaración voluntaria notariada N°
109/2022 de 4 de julio realizado ante Notaria de Fe Pública N° 2 de este
municipio, realizado por Diana Fabiola Méndez Caylloma, cursante a fs. 76, en
lo sustancial señala que el demandante, Casto Ríos Vásquez es afiliado desde el
2017 y no así desde el 2010, y que la certificación ya fue elaborada y por
exceso de confianza sólo la firmo sin efectuar una revisión detallada;
declaraciones testificales como notariales corresponden apreciarlas de acuerdo
a la sana crítica y prudente criterio. (…) En este punto de la revisión de los
actuados como de la inspección cursante a fs. 96 vta. la misma tiene el valor
probatorio conforme señala el art. 1334 y 187 del sustantivo como del adjetivo
civil respectivamente, se tiene probado que el demandado ejerce posesión con
cumplimiento de la función social en la parte que se pretende reivindicar. (…)
Por otro lado, del informe o prueba pericial elaborada por el Ing. Willy Waldo
Gonzales Rojas, personal técnico de este juzgado, cursante a fs. 99 a 103, en
lo sustancial señala que la data de plantación de copoazu es menor a 8 años, y
que la superficie en conflicto sería 1.4893 ha; informe que se toma en cuenta
de acuerdo a los previsto en el art. 1333 del Cód. Civil, en razón a que toda
vez que no se ha cumplido con los presupuestos necesarios para la acción
reivindicatoria, el referido informe resulta ser intrascendente, a más de que
el medio técnico tienen cierto margen de variabilidad.”
En ese marco descriptivo, efectuado sobre la sentencia recurrida, se verifica que el Juez de instancia analizó los presupuestos de la demanda reivindicatoria, con relación a las dos partes en conflicto, sobre el predio “San Juan de Dios”, debiendo en primera instancia, establecer que Casto Ríos Vásquez probó que es propietario del predio denominado San Juan de Dios desde 27 de abril de 2018, conforme en el Folio Real, cursante de fs. 16 vta. de obrados; no sucediendo lo mismo con el segundo presupuesto de la acción reivindicatoria, dado que las declaraciones testificales de descargo, cursantes a fs. 78, 81 y 90 realizado por Gerardo Soto Flores, Felipe Solíz Mondragón y Alberto Garrado Rivera, comprobaron que el demandado Mario Ortega Jiménez, ejercía la posesión y cumplía la función social en la superficie de 3.8500 ha aproximadamente desde la gestión 2009, contando con sembradíos de cítricos, coca y vivienda rustica; ratificando lo precedentemente expuesto, la Inspección Judicial cursante a fs. 96 vta. de obrados, refiere que existe diferentes plantaciones y una vivienda; debiendo mencionar también en el análisis al Informe Técnico, elaborado por el personal técnico del juzgado, cursante a fs. 99 a 103 de obrados, que señala que la data de plantación de copoazu es menor a 8 años y que la superficie en conflicto sería 1.4893 ha; ahora bien, para determinar más aun la posesión y cumplimiento de función social, la sentencia recurrida, hace mención a la declaración voluntaria N° 72/2022 de 15 de junio, realizada por Guillermina Fernández Choquevillca, cursante a fs. 75, que advierte, que Mario Ortega Jiménez tenia y ejercía derecho posesorio sobre el predio San Juan de Dios, extremo que es corroborado por la confesión provocada a la parte demandada, en el punto 3, cursante a fs. 98; y la declaración voluntaria N° 109/2022 de 4 de julio de 2022 realizada por Diana Fabiola Méndez Caylloma, cursante a fs. 76, que establece, que Casto Ríos Vásquez, era afiliado desde el 2017 y no así desde el 2010; por consiguiente, de conformidad a la FJ.III.3 del presente fallo, el Juez A quo en relación a los hechos denunciados, averiguó la verdad material de los hechos y valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral, pronunció una Sentencia Agroambiental considerando todas y cada una de las pruebas producidas, fundamentando su criterio y sana crítica.
Por último, tal como lo estableció el punto F.J.III.1, del presente auto, se tiene
que establecer, que los fundamentos descritos en el recurso de casación
cursante de fs. 124 a 129 de obrados, interpuesto por Casto Ríos Vásquez, contra la Sentencia 02/2022 de 26 de
octubre, pronunciada por el Juez Agroambiental de Ivirgarzama, dentro del
proceso de Acción Reivindicatoria, tal como se encuentran planteados, resultan
infundados, dado que no están formulados según lo establecido en los arts.
271.I y 274.I.3 de la Ley N° 439, al extremo que no se pudo constatar la
existencia de violación a la ley aplicada, o una interpretación errónea de la
misma, o su aplicación indebida; refiriéndonos a que solamente se menciona y
denuncia, que en la Sentencia recurrida no se había valorado de manera correcta
las pruebas, constituyéndose en apreciaciones subjetivas, sin que las mismas
hayan sido demostradas por la parte recurrente en el presente recurso de
casación; señalando al efecto nuevamente que la prueba generada en el proceso,
dio como resultado que la parte demandada estuvo en posesión del predio en
litigio, cumplimiento de la función social y donde no se demostró una eyección
a la parte actora, no vulnerándose el art. 1462 del Código Civil y los arts. 4,
134 y 145 del Código de Procedimiento Civil, que se denuncian violados;
debiendo hacer énfasis en la situación real o verdad material, que se
identificó en las declaraciones testificales, las cuales demostraron que Mario
Ortega Jiménez, estaba en posesión del predio objeto de la Litis; no
identificando por último, que la división de la pequeña propiedad, como se
expone en el recurso de casación haya sido un punto demandado en la acción
reivindicatoria; no vulnerándose por lo tanto con los arts. 115, 119, 120 de la
CPE y los arts. 134 y 145 de la Ley N° 439;
por consiguiente, dado lo precedentemente expuesto y analizada, la
Sentencia N° 02/2022 de 26 de octubre, emitida por el Juez Agroambiental de
Ivirgarzama, establecemos que la misma, contiene decisiones expresas, positivas
y precisas, donde la autoridad judicial resolvió sobre lo litigado, en la
manera en que fue demandado, no identificándose error de hecho o de derecho
aparentemente vulnerado, cumpliendo a cabalidad con el art. 213 de la Ley N°
439; citando el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 004/2020 de 21 de enero
de 2020, como jurisprudencia relativa al caso de autos, sobre la anulación por
falta de valoración probatoria, el cual dice a la letra: “… para un mejor entendimiento, es oportuno desmenuzar cada uno de los
presupuestos instituidos en nuestro ordenamiento jurídico vigente (art. 274-I-3
de la Ley N° 439); en tal razón, respecto a la: a) violación de la ley, se
entiende como la no aplicación correcta de los preceptos legales, que no es
otra cosa que contradecir al texto de la ley; b) interpretación errónea de la
ley , viene a ser transgresión de la ley por haber dado un sentido equivocado a
sus preceptos, ocurre cuando el juzgador aplica la ley pero interpretando de
una forma diferente al espíritu de la norma; c) aplicación indebida de la ley,
que no es otra cosa que aplicar la ley, a hechos distintos a los regulados por
la norma; d) error de derecho, consiste en atribuir a una prueba un valor que
la ley no le otorga, o haberse desconocido el que ésta le asigna; y e) error de
hecho, ocurre cuando el error no versa sobre el extremo que se trata de probar,
sino sobre la existencia del medio con el cual se trata de comprobarlo, vale
decir, cuando se tiene como probado un hecho en mérito de un medio que no
existe ni obra en el proceso (…) lo referido líneas arriba, no fue desarrollado
por la recurrente, ya que al margen de lo glosado ut supra, se limita únicamente
a realizar un enunciado ambiguo y confuso petitorio, sin dar mayores
explicaciones a las normas vulneradas, lo cual denota una carencia de técnica
recursiva, por lo cual, el recurso como se encuentra formulado, no cumple con
lo establecido en los arts. 271-I y 274-I-3 del código adjetivo civil. En
conclusión, el Juez cumplió con las normas procesales y principios
constitucionales del debido proceso, materializando el valor de justicia, el
derecho a la defensa en la tramitación de la causa …”; correspondiendo al
efecto, en el ámbito normativo y jurisprudencial y bajo los principios de
equidad procesal y seguridad jurídica, fallar conforme al art. 220.II del Cód.
Procesal Civil, aplicado por el régimen de supletoriedad establecido en el art.
78 de la Ley N° 1715, que dice a la letra: “Infundado,
cuando el tribunal no encontrare haber sido violada la Ley o leyes acusadas en
el recurso”.
POR TANTO
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la
facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la Ley N° 025,
87-IV de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y art.
220-II de la Ley N° 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce,
falla declarando:
1.- INFUNDADO el
recurso de casación cursante de fs. 124 a 129 de obrados, interpuesto por Casto
Ríos Vásquez, en calidad de
demandante y ahora recurrente, contra la Sentencia 02/2022 de 26 de octubre,
pronunciada por el Juez Agroambiental de Ivirgarzama de la provincia Carrasco
del Departamento de Cochabamba.
2.- Se MANTIENE inalterable y con plena
validez legal la Sentencia N° 02/2022 de 26 de octubre, pronunciada por el Juez
Agroambiental de Ivirgarzama de la provincia Carrasco del Departamento de
Cochabamba.
Regístrese,
notifíquese y devuélvase. –
Fdo.
GREGORIO ARO RASGUIDO MAGISTRADO SALA PRIMERA
RUFO N. VASQUEZ
MERCADO MAGISTRADO SALA PRIMERA
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL 02/2022
Expediente: Nº 099/2022
Proceso: Acción
Reivindicatoria
Demandante (s): Casto
Rios Vasquez
Demandado (s): Mario Ortega Jimenez
Distrito: Cochabamba
Propiedad o Predio:
San Juan de Dios
Juez: Juan Daniel Willcarani Opi
Secretaria: Melissa Stephany Encinas Arano
Lugar y Fecha: Ivirgarzama,
26 de octubre de 2022
VISTOS: La demanda cursante
de acción reivindicatoria cursante a fs. 21 a 24, memorial de subsanación de
fs. 26 a 28, interpuesta por CARLOS RIOS
VASQUEZ, Auto de admisión de 13 de mayo de 2022, memorial de contestación
de fs. 68 a 71 de MARIO ORTEGA JIMENEZ,
todo lo que convino ver, y;
CONSIDERANDO I.- Que, la
parte demandante interpone demanda de acción reivindicatoria de una propiedad
con extensión de 26.4080 ha,
denominado San Juan de Dios, adquirido a título de compra y venta, debidamente
registrado en Derechos Reales bajo la matricula 3.12.5.02.0001916, asiento A-3
de 27 de abril de 2018, emergente del título ejecutorial SPP-NAL-024064 de 8 de marzo de 2006,
argumentado lo siguiente:
En la gestión 2017 adquirió el
predio en cuestión y tomó posesión trabajando junto a sus hijos, sembrando
productos de la zona, pero en el 26 de octubre de 2018 el ahora demandado Mario
Ortega Jiménez incursionó de forma violenta supuestamente a realizar trabajos
agrícolas, sin respectar su derecho propietario, ni las recomendaciones del
sindicato, añade que incluso el demandado hizo registrar un cato de coca dentro
de su propiedad (actor), y actualmente le avasalla poseyendo y afectando a su
propiedad en una superficie que llega a 2.2711 ha, en el lado noreste.
En ese contexto reivindica la
superficie de 2.2711 ha, actualmente
en posesión del demandado, amparando su solicitud base a los arts. 105, 1453,
1455-I, 1538 del Código Civil, agregar que al ser legítimo propietario y como
tal tiene el poder jurídico para usar, percibir frutos cumpliendo la función
social; por lo que tiene el derecho de recuperar la propiedad mediante la acción reivindicatoria, y no le
corresponde al poseedor o detentador reivindicar; acota que la acción es
imprescriptible, mientras no hay un tercero haya adquirido como efecto de una
usucapión; bajo ese contexto, solicita declarar probada la demanda y se le
restituya 2.2711 ha, y se condene al
demandado por daños y perjuicios, costas procesales y notificación a udespro
En el memorial de subsanación,
aclara que de las 26.4080 ha de su
propiedad, el demandado junto a su familia los desposeyó en la superficie de
2.2711 ha, en el lado noreste, acto
agresivo ocurrido desde el 26 de octubre de 2018; en ese sentido reitera sus
fundamentos de derecho.
CONSIDERANDO II.- Que, admitida la demanda mediante Auto de 13 de
mayo de 2022, es corrida en traslado
a la parte demandada MARIO ORTEGA JIMENEZ, quien contesta bajo los siguientes extremos:
Inicialmente señal que el
demandante Casto Rios Vasquez, falta a la verdad por lo que su accionar es
contrario al principio ético moral ama llulla previsto en la norma suprema, en
ese sentido refiere que se tuvo un proceso penal por despojo y alteración de
linderos del cual fue absuelto, aunque a la fecha se encuentra en grado de apelación,
pero refiere que la autoridad judicial ordinaria consideró que el ahora
demandado no incurrió en delito, pero que si existe sobreposición a la
propiedad agraria de Casto Rios en una superficie de 3.2500 ha que posee Mario Ortega, por existir
transferencia en una fracción de la pequeña propiedad San Juan de Dios,
emergente de la minuta de 3 de marzo de 2016 y otra de 18 de marzo de 2017 de
parte de la propietaria inicial Guillermina Fernandez.
Continúa y responde que es falaz
que haya ingresado el 26 de octubre de 2018, sino que tiene posesión de una
fracción de 3.500 ha, pero desde el
año 2009, cumpliendo la función social junto a su familia; acota que la
certificación de 8 de octubre de 2021 suscrita por Fabiola Mendez C. es
contradictoria puesto que indicaría que adquirió el 18 de marzo de 2017.
Bajo lo anterior, señala que el
institución de reivindicación muy adicionalmente los presupuestos civiles de
título, posesión y despojo, en materia agroambiental según AAP-S2-004 y 0053
ambos de 2019, además deben acreditarse el ejercicio real y efectiva de la
posesión antes y durante el surgimiento de la eyección, aspecto que no
existiría, menos el medio probatorio para ese fin, porque justamente el actor
no tendría como probar, y que el título no es suficiente para hacerse dueño de
todo el lote, sin haber comprado todo el lote.
Bajo el epígrafe de verdad
material, se refiere al tracto sucesivo del predio, señalando que Guillermina
Fernandez vende a Lizeth Alvarez y ésta a Juana Vasquez Montero y Mateo Soto Flores,
estos últimos al actual demandante, por lo que Casto Rios Vasquez sólo haría
firmar documentos a los propietarios anteriores para hacer registrar a su favor
y hacer creer que es dueño de todo el predio; pero que a su criterio menciona
que Guillermina Fernandez vende a Mario Chuntamarca y este a Marcelina Ortega y
esta última a su favor (demandado), al igual que el demandante, también logra
que se lo firme. En ese contexto refiere que estos parámetro deben ser considerados al tenor del art. 180 de la CPE,
art. 30-11 de la LOJ, 1.16 del art. 439, debiendo imperar la verdad material
frente a lo formal; en ese marco solicita declarar improbada la demanda.
CONSIDERANDO III.- Efectuado la revisión de antecedentes y toda vez
que se tiene que se concluyeron con las actuaciones previstas para el
desarrollo de las audiencia de juicio oral agroambiental previsto en la Ley N°
1715; se tiene los hechos probados y no probados de acuerdo a las pruebas de
cargo y descargo admitidos, en la forma siguiente:
III.I. HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS POR EL DEMANDANTE.-
a)
EN CUANTO A LA PROPIEDAD.- De acuerdo a la documental
de fs. 1, 2 y 16 consistente en el testimonio de derechos reales N° 297844 y
folio real respectivamente, el demandante CASTO RIOS VASQUEZ prueba que es propietario
del predio denominado San Juan De Dios cuya superficie es de 26.4080 ha, y lo es desde 27 de abril de 2018,
conforme consta del último asiento del folio real; el mismo tienen el valor
probatorio conforme señala el art. 1289-I del Cód. Civil que indica “El documento público, respecto a las
convención o declaración que contiene y a los hechos de los cuales el
funcionario público deja constancia, hace de plena fe,…”, concordante con
el art. 1296 del mismo sustantivo civil y art. 150 del adjetivo civil,
aplicable por imperio del art. 78 de la Ley Nº 1715.
Por su parte, acuerdo a las declaraciones testificales de
cargo constante a fs. 79, 80 y 91 y vta. realizadas por Angel Castillo Colque,
Jose Marquez Salazar y Mario Valencia Siancas, se la aprecia según lo dispuesto
en el art. 1330 de Cód. Civil; en ese sentido, respecto a la titularidad del
predio, con meridiana claridad se concluye o se tiene probado que el actor es propietario del predio en cuestión
de una superficie de 26 ha
aproximadamente.
b)
EN CUANTO A LA POSESIÓN Y CUMPLIMIENTO DE LA FUNCIÓN SOCIAL.- De acuerdo a las declaraciones testificales de cargo constantes a fs.
79, 80 y 91 y vta. realizada por Angel Castillo Colque, Jose Marquez Salazar y
Mario Valencia Siancas, se tiene que el que
demandante Casto Rios Vasquez cumple la función social desde que adquirió el
referido predio, sin embargo no se especifica si dicho cumplimiento de la
función social es en relación a la superficie a reivindicar según plano geo
referenciado adjunto a fs. 18, o en todo el predio de las 26 ha; pero de acuerdo a la inspección
judicial cursante a fs. 96 se pudo apreciar plantaciones de limón y árboles
frutales (cítricos) efectuados por el demandado en razón a que adquirió por
compra, conforme se desprende de fs. 51 y vta. de la Sentencia 62/2019 adjunta;
igualmente a fs. 96 vta. (Inspección); en otras palabras se advierte que el
actor no ha efectuado trabajo en la parte a reivindicar, declaraciones, como la
inspección judicial y resolución se aprecian de acuerdo a lo dispuesto en el
art. 1330, 1334 y 1309-I del Cód. Civil.
Por su parte de la certificación de fecha 8 de octubre
de 2021 emitida por la Secretaria General Fabiola Mendez C. del Sindicato
Colonia AROMA, cursante a fs. 17, señala que el demandante es afiliado por más
de 10 años, y que textual: “… manifestó que el compañero trabaja sobre sus terrenos que adquirido
denominado San Juan de Dios;…”,
del mismo se entiende que el actor es quien afirma trabajar, más no la
dirigente quien certifica; en otras palabras el actor Casto Rios Vasquez es afiliado al Sindicato Aroma por más de 10 años y trabaja en el terreno desde que lo adquirió, es decir desde el 18
de marzo de 2017 conforme se puede advertir de fs. 1vta. o de acuerdo al
asiento del folio real desde el 27 de abril de 2018, la misma se la toma en
cuenta de acuerdo a la sana crítica y prudente criterio conforme señala el art.
145-II y III del procesal civil, aplicable en razón a los previsto en el art.
78 de la Ley Nº 1715.
En cuanto a este punto con meridiana claridad se puede
advertir que el actor no cumple ni estuvo en cumplimiento de la función social
sobre la fracción del terreno sujeto a reivindicar, es decir no se ha probado
que el actor haya estado en posesión con cumplimiento de la función social.
c)
EN CUANTO A LA PÉRDIDA DE LA POSESIÓN.- De las declaraciones testificales de cargo constantes a fs. 79, 80 y 91
y vta. realizada por Angel Castillo Colque, Jose Marquez Salazar y Mario
Valencia Siancas, desconocen que el actor haya perdido la posesión o que el
demandado se haya apropiado de la superficie de 2.2714 ha de superficie a partir del 26 de octubre de 2018; en conclusión no se tiene probado que haya sido
desposeído por el ahora demandado Mario Ortega Jimenez, declaraciones que son
valoradas conforme señala el art. 1330 del sustantivo y civil concordante con
el art. 186 del procesal civil, aplicable por la supletoriedad prevista en el
art. 78 de la Ley Nº 1715.
III.II HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS POR EL DEMANDADO.-
a)
SOBRE LA PROPIEDAD.- El demandado, no ha probado con documentación idónea
que sea propietario de una superficie de 3.8500 ha en la propiedad San Juan De Dios.
b)
EN CUANTO A LA POSESIÓN Y CUMPLIMIENTO DE LA FUNCIÓN SOCIAL.- De la revisión de las declaraciones testificales de descargo, cursante
a fs. 78, 81 y 90 realizado por Gerardo Soto Flores, Felipe Soliz Mondragon y
Alberto Garrado Rivera se tiene que ejerce la posesión y cumple la función
social en la superficie de 3.8500 ha
aprox., desde la gestión 2009,
contando con sembradíos de cítricos, coca y vivienda rustica; igualmente de la
inspección judicial se ha constatado las diferentes plantaciones descritas
líneas arriba así como la vivienda.
Por la declaración voluntaria N° 72/2022 de 15 de
junio de 2022 efectuado ante Notaria de Fe Pública N° 2 de este municipio
realizada por Guillermina Fernandez Choquevillca, cursante a fs. 75, en lo
sustancial se advierte que Mario Ortega Jimenez tiene y ejerce derecho
posesorio sobre el predio San Juan De Dios en una superficie de 3.8500 ha, desde varios años atrás, aspecto que
concuerda con la confesión provocada punto 3 de fs. 98, que si bien no precisa
en límites pero se tiene presente que el demando también tiene derechos.
Por la declaración voluntaria notariada Nº 109/2022
de 4 de julio de 2022 realizado ante Notaria de Fe Pública Nº 2 de este
municipio, realizado por Diana Faviola Mendez Caylloma, cursante a fs. 76, en
lo sustancial señala que el demandante (Casto Rios Vasquez) es afiliado desde
el 2017 y no así desde el 2010, y que la certificación ya fue elaborada y por
exceso de confianza sólo la firmo sin efectuar una revisión detallada;
declaraciones testificales como notariales corresponde apreciarlas de acuerdo a
la sana critica y prudente criterio.
En este punto de la revisión de los actuados como de
la inspección cursante a fs. 96 vta. la misma tiene el valor probatorio
conforme señala el art. 1334 y 187 del sustantivo como del adjetivo civil
respectivamente, se tiene probado que
el demandado ejerce posesión con cumplimiento de la función social en la parte
que se pretende reivindicar.
Por otro lado, del informe o prueba pericial elaborada
por el Ing. Willy Waldo Gonzales Rojas, personal técnico de este juzgado,
cursante a fs. 99 a 103, en lo sustancial señala que la data de plantación de
copoazu es menor a 8 años, y que la superficie en conflicto sería 1.4893 ha; informe que se toma en cuenta de
acuerdo a los previsto en el art. 1333 del Cód. Civil, en razón a que toda vez
que no se ha cumplido con los presupuestos necesarios para la acción
reivindicatoria, el referido informe resulta ser intrascendente, a más de que
el medio técnico tienen cierto margen de variabilidad.
CONSIDERANDO IV.- Toda vez que nos encontramos ante una demanda de
reivindicación, oportuno señalar las siguientes apreciaciones jurídicas
doctrinales sobre este instituto jurídico.
IV.I. LA REIVINDICACIÓN.- La acción reivindicatoria básicamente es recobrar la
propiedad de quien la posee o detenta. La reivindicación implica que el propietario haya sido desposeído sin su
voluntad y tiende a que éste recupere la posesión de la cosa, mediante la desposesión del demandado
ordenada por el juez, sin lo cual habría arbitrariedad ajena a la
protección jurisdiccional de los derechos. Esta demanda exige que el
propietario demandante, además de demostrar que el tercero detenta actualmente
la cosa o propiedad, deba primordialmente demostrar el fundamento de su propio derecho, de su mejor derecho sobre
el del poseedor demandado e ilegitimo, carente de justo titulo.
IV.II. SOBRE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA EN MATERIA AGRARIA.- El autor nacional Ruffo Nivardo Vasquez
Mercado, señala: "En la economía jurídica boliviana, la reivindicación es
una de las acciones para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad y, se
trata de la conocida acción romana de la reivindicatio, que
etimológicamente proviene de rei que es el genitivo de res, cosa, y de vindicatio
, derivada del verbo vindicare, vengar vindicar, ganar la posesión del juicio,
por lo que reivindicación significa recuperar la cosa o el reclamo de la cosa.
Por ello, el fundamento de la acción reivindicatoria consiste en la tutela del
ejercicio de la propiedad y, corresponde ejercerla al propietario que no posee contra el poseedor que no es propietario ni
titular de un derecho que justifique la posesión frente al propietario. Al
respecto el Art. 1453 - I del Código Civil, establece que "El propietario
que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta". En
materia Agraria, conforme el Art. 39 - I - 5 de la Ley 1715, los juzgados ahora
agroambientales tienen entre sus competencias conocer las acciones para
garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria, acciones entre las
que se encuentran la acción reivindicatoria y la acción negatoria. En
consecuencia, en nuestro país, la reivindicación como la acción para garantizar
el ejercicio del derecho de propiedad, se viene sustanciando tanto en materia
civil como en materia agraria. En ambos casos, los requisitos o presupuestos
elementales para su procedencia, en los hechos son los mismos; sin embargo,
con características y/o peculiaridades propias.
Es
así que en materia agraria hoy agroambiental, para la procedencia de la
reivindicación, el demandante debe acreditar necesariamente tres requisitos o presupuestos
elementales, que son: 1) Calidad
de Propietario, acreditada mediante título idóneo, consistente en
Título Ejecutorial u otro documento traslativo de dominio con antecedente en
Título Ejecutorial y/o tradición agraria debidamente registrada en Derechos
Reales; en consecuencia, en la materia, para que se configure el presupuesto de
la legitimación activa, se requiere necesariamente la demostración de su
calidad de propietario únicamente mediante el título ejecutorial, o en su
defecto, mediante documento con antecedente de dominio en título ejecutorial. 2)
Haber estado en posesión real y efectiva del inmueble, es decir, que
considerando que en Derecho Agrario hoy agroambiental, la propiedad asume una
característica dinámica, no es suficiente demostrar solo la titularidad
mediante el título ejecutorial u otro documento con antecedente agrario
registrado en Derechos Reales, sino, es requisito demostrar su ejercicio
efectivo; es decir, que el propietario agrario para estar legitimado además
de ser dueño, vale decir, debe haber realizado actos posesorios efectivos y estables, pues en la materia ser
dueño no significa solamente serlo conforme a un documento papel, sino haber
efectuado además actos de ejercicio y de goce, en cumplimiento de los
principios de la función social y de la función económica social, según
corresponda, establecidas en el art. 2 - I - II de la Ley Nº 1715 y en
aplicación del art. 397-I de la Constitución Política del Estado, que establece
que "El trabajo es la fuente
fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las
propiedades deberán cumplir la función social o con la función económica social
para salvaguardar su derecho..."; de lo descrito con meridiana
claridad se colige que el trabajo es
la principal fuente fundamental para la
adquisición y conservación de la propiedad agraria; dicho de otro modo, el
trabajo es la garantía de la preservación de la propiedad agraria, el mismo va
acorde con la máxima agraria, la tierra es de quien la trabaja.
Por
consiguiente, en la jurisdicción agroambiental, la inscripción de la propiedad
en el Registro de Derechos Reales, significa una mera titularidad no necesariamente
apta para ejercer la acción reivindicatoria. En otras palabras, el ejercicio
de la facultad restitutoria se encuentra supeditada (condicionada) al ejercicio
de la posesión real, efectiva y continúa, que ha sido definida por el
profesor Álvaro Meza Lazarus en su obra La Posesión Agraria como: "Poder de hecho ejercido sobre un bien de
naturaleza productiva, unido tal poder al ejercicio continuo o
explotación económica, efectiva y racional, con la presencia de un ciclo
biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las
fuerzas y recursos naturales". Por su parte, el Dr. Ricardo Zeledón
Zeledón en su obra Sistemática del Derecho Agrario, señala que: "la posesión agraria ha dejado de ser el poder
efectivamente ejercido por la persona sobre la cosa o la posibilidad de
alejar a cualquier otro del ejercicio de tal poder, para transformarse en el
poder efectivamente ejercitado unido a la explotación económica del bien".
Los elementos constitutivos de la posesión son el corpus y el animus, que
conforme la jurisprudencia modulada por la Corte Suprema de Justicia de Costa
Rica, el "animus" consiste en la intención de apropiarse de los
frutos producidos en el bien y el "corpus" no es solo la tenencia
material del fundo, sino que además el necesario ejercicio de actos posesorios
agrarios de naturaleza estables y efectivos. En suma, en materia nuestra agraria, no se puede pretender la
reivindicación de una propiedad agraria, que no se posee ni se ha poseído,
sencillamente porque la posesión agraria implica actos de producción, tanto de
vegetales como de animales. Como tercer requisito para la viabilidad de una
acción reivindicatoria, se tiene. 3) Haber perdido la posesión, es decir, para que la acción
reivindicatoria prospere, el demandado debe ejercer la posesión en forma no
tutelada por el Derecho, vale decir, ilegítima, ilícita, sin justo título; de
modo que, viole la propiedad de su verdadero titular y se mantiene en posesión
sin fundamento jurídico alguno, es decir que la perdida de posesión de su
titular está vinculado al accionar desposesorio (perturbación, eyección, etc.)
del demandado.
De
lo expuesto, se concluye que la diferencia de la acción reivindicatoria
agraria y civil, radica fundamentalmente en que en materia agraria o
agroambiental, la calidad de propietario se demuestra mediante el título
ejecutorial, o en su defecto, mediante documento con antecedente de dominio en
título ejecutorial y/o antecedente
agrario, naturalmente con cumplimiento de la función social. Así mismo, “la posesión agraria implica necesariamente el ejercicio de actividad
agraria, sea vegetal o animal." (Rufo Nivardo Vásquez
Mercado, libro "El proceso oral agrario en Bolivia". (La
negrilla es agregada).
Bajo ese contexto, para demostrar
la reivindicación agraria, no es suficiente el acreditar el título, documento
traslativo o derecho propietario, sino también haber estado en posesión real,
efectiva y continua del bien inmueble, ejerciendo como tal la propiedad, cumpliendo
la función social, bajo la máxima agraria "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación
de la propiedad agraria...", es decir, en forma continua; no se
puede pretender la reivindicación de una propiedad agraria, que no se posee ni
se ha poseído, sencillamente porque la posesión agraria implica actos de
producción, tanto de vegetales como de animales como ya dijimos líneas arriba.
Por todo lo anteriormente
expuesto, si bien documentalmente se acredita que el demandado Casto Rios
Vasquez es propietario del predio en cuestión con una superficie de
aproximadamente de 26 ha, pero no se
ha demostrado fehacientemente que haya estado en posesión con cumplimiento de
la función social en la parte del cual busca reivindicar, en razón a que el
demandado sobre dicha superficie tiene derecho, cuando menos posesorio y los
ejerce, conforme se tiene de las declaraciones testificales y la declaración
voluntaria notariada; finalmente, tampoco siquiera en lo más mínimo se ha
demostrado que el demandado haya sufrido
eyección o desposesión el 26 de octubre de 2018 o en otra oportunidad, como
efecto o accionar del demandado; en consecuencia corresponderá resolver en
ese sentido.
POR TANTO.- El suscrito Juez Agroambiental de Ivirgarzama de la
Provincia Carrasco del Departamento de Cochabamba, impartiendo justicia en
primera instancia, a nombre del Estado y por la potestad conferida por el art.
39 de la Ley Nº 1715 concordante con el art. 152 de la Ley Nº 025 del Órgano
Judicial, falla declarado IMPROBADA
la demanda reivindicatoria interpuesta por CASTO RIOS VASQUEZ contra MARIO
ORTEGA JIMENEZ, con costas a averiguarse en ejecución de sentencia. Esta
sentencia de la que se tomará razón, se funda en las leyes descritas a lo largo
de la presente resolución.
Asimismo, se hace conocer que la
presente sentencia podrá ser recurrido o impugnado por ante el Tribunal
Agroambiental, dentro el plazo previsto por el art. 87 de la ley especial de la
materia.
Regístrese, notifíquese
FDO. Y SELLADO JUEZ AGROAMBIENTAL DE IVIRGARZAMA, JUAN DANIEL
WILLCARANI OPI. ANTE MI, FDO. Y SELLADO SECRETARIA MELISSA STEPHANY ENCINAS
ARANO.