AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ra N° 06/2023
Expediente: 4894-RCN-2022
Proceso: Desalojo por
avasallamiento
Partes: Alfredo
Velásquez Velásquez y Ana Rosario Rodríguez Osorio
Recurrentes: Eduardo
Rodríguez Osorio, Mirtha Rodríguez Osorio, Cimar Velásquez Velásquez, Norma Rodríguez
Osorio y Francisco Romero
Resolución recurrida:
Sentencia N° 02/2022 de 12 de octubre de 2022, pronunciada por el Juez Agroambiental
de San Lorenzo.
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: San
Lorenzo
Fecha: Sucre 31 de
enero de 2023
Magistrado Relator: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado
El recurso de casación en la forma de fs. 273 a 278 de
obrados, interpuesto por Gloria Mirta Rodríguez contra la Sentencia Nº 02/2022
de 12 de octubre del 2022, cursante de fs. 221 a 228 de obrados, pronunciado
por el Juez Agroambiental de San Lorenzo del departamento de Tarija, que
resolvió declarar probada la demanda de desalojo por avasallamiento.
I. ANTECEDENTES
I.1. Argumentos de la
Sentencia objeto de recurso:
De fs. 221 a 228 de obrados, cursa la Sentencia N° 02/2022
de 12 de octubre, pronunciada por el Juez
Agroambiental de San Lorenzo, del Departamento de Tarija autoridad que
resuelve:
1) Declarar
PROBADA la DEMANDA de desalojo por avasallamiento interpuesta por Alfredo
Velásquez Velásquez y Ana Rosario Rodríguez Osorio, contra Mirtha Rodríguez
Osorio, Cimar Velásquez Velásquez, Norma Rodríguez Osorio y Francisco Romero,
con costas y costos.
2) Disponer que
los demandados ya nombrados, desalojen voluntariamente de la superficie ocupada
y que corresponde a la propiedad de los demandantes ubicada en la comunidad de
Paicho Centro (Zona Huerta Huayco) provincia Méndez del departamento de Tarija
cuya superficie total es de 0.3532 ha. con Titulo Ejecutorial 133367 y folio
real 6.05.2.04.0002006, en plazo máximo de 96 hrs. bajo alternativa de disponer
el desalojo con auxilio de la fuerza pública de ser necesario.
En cuanto a los fundamentos, refiere que la parte demandante
demostró tener el derecho de propiedad respecto a la parcela N° 233, además de
haber demostrado el desalojo y la ocupación temporal ilegal y sin título de
parte de los demandados, que se constituye en los presupuestos para la
procedencia del desalojo por avasallamiento.
I.2. Argumentos del
recurso de casación.
El recurso de casación en la forma cursante de fs. 273 a
m278 de obrados, interpuesto por Gloria
Mirta Rodríguez Osorio, impugnando la Sentencia N° 02/2022 de 12 de
octubre, pronunciada por el Juez Agroambiental de San Lorenzo, solicitando se
anule obrados hasta el auto de admisión de la demanda disponiendo que se amplié
la demanda en contra de sus progenitores Ismael Rodriguez Castillo y Benancia
Osorio Guerrero:
I.2.1. Recurso de
casación en la forma.
Primer Agravio.-
Refiere que bajo la dirección de sus progenitores Ismael Rodríguez Castillo y
Benancia Osorio Guerrero de Rodríguez, ingresaron en dos oportunidades a la
propiedad denominada "El Angosto", que sería de propiedad también de
sus padres, ya que ellos habrían adquirido con mucho sacrificio dicha
propiedad, conforme se acreditaría de la documental que cursa de fs. 48 a 62 de
obrados; en ese entendido, citados como fueron con la demanda, uno de los
demandados Eduardo Rodríguez Osorio, mediante memorial que cursa de fs. 26 a
27, puso en conocimiento al Juez de la causa que todos los demandados habrían
ingresado al predio objeto del presente proceso, por órdenes de sus
progenitores, por lo que solicitan al Juzgador se amplíe la demanda en contra
de sus dos progenitores, todo en aplicación del art. 48 (Litis consorcio
necesario) y art. 49 (Facultades de la Autoridad Judicial) ambos del Código
Procesal Civil; sin embargo, dicha petición no habría sido atendido por el Juez
de la causa, admitiendo o rechazando, incumpliendo su deber previsto por el
numeral 3. del art. 24 de Ley N° 439, y estando en audiencia, a través de su
abogado reiteraría la inclusión de sus progenitores al proceso, ante dicho
pedido, el juez de la causa señalaría “...en
el transcurso del recorrido de la audiencia de inspección se demostrara si se
constituyen en avasalladores o demandados...”, y su progenitores al ser los
verdaderos propietarios, participarían en la audiencia sin saber si son
demandados o no; sin embargo, de manera inaudita y fuera del marco legal, a fs.
69 el juzgador, en el párrafo segundo dispondría incluir en calidad de
litisconsorte pasivo sin que los mismos hayan sido parte del Auto de admisión
de la demanda, y lo peor sin que se les haya dado plazo de ley para que
respondan, este hecho a decir de la recurrente deben merecer la nulidad de
obrados hasta el vicio mas antiguo que es el auto de admisión, ya que el
juzgador debió suspender la audiencia de inspección judicial y emitir un auto
complementario disponiendo la admisión de los dos ciudadanos en calidad de
litisconsorte pasivo, y disponer que se les cite conforme a procedimiento.
Segundo agravio.-
La recurrente arguye que el juez A quo, a fs. 70 dispuso la realización de la
audiencia de lectura de la sentencia; sin embargo, a esta audiencia no habría
asistido como demandada, con la finalidad de no convalidar los actos procesales
realizados fuera de ley; también aducen que mediante resolución que cursa a fs.
73 vta. el Juez A quo emitiría resolución anulando las citaciones y disponiendo
nuevas citaciones a todos los demandados, menos a sus dos progenitores a pesar
de haberles admitido anteriormente en calidad de "litisconsorte
pasivo", en la audiencia de inspección ocular.
Tercer agravio.-
Acusa que antes de realizar el viaje al lugar del predio objeto de la demanda
que se encuentra de 3 a 31/2 horas de la localidad de San Lorenzo,
sede del Juzgado, a través de su abogado pediría al juez de la causa revisar
previamente si las comisiones instruidas se encontraban ejecutadas conforme a
ley, ante esta observación el juez le contestaría que esa situación seria
verificada en la audiencia de inspección ocular, pero lamentablemente ocurriría
que las diligencias habrían estado mal realizados, lo que motivó que el
juzgador anule dichas diligencias, lo que les causaría un enorme perjuicio
económico, ya que para este acto procesal se habrían trasladado siete personas
incluyendo a sus progenitores, y al haberse anulado dichas diligencias,
nuevamente solicitarían se amplíe la demanda en contra de sus dos progenitores
en calidad de "Litisconsorte Pasivo", petición que tampoco sería
admitido por el Juez de la causa, vulnerando de esta manera el debido proceso y
el derecho a la defensa, ya que solamente providenciaría que el memorial seria
resuelto en audiencia, frente a esta determinación, de manera unánime pondrían
en conocimiento del juez de la causa que no participaría en la audiencia de
inspección ocular para evitar gastos económicos elevados, pese a eso se habría
llevado adelante la mencionada audiencia conforme consta de fs. 212 a 213 de
obrados, donde el juez señalaría que se les notifique con el señalamiento de la
audiencia de lectura de sentencia; empero el acta de fs. 212 a 213, seria
notificado 4 horas antes de la realización de la lectura de la sentencia,
motivo por el que interpusieron "recurso de reposición", respecto a
la notificación, ante este hecho, el juzgador se vería forzado a anular las
notificaciones, todos estos actos ilegales, a decir de la recurrente, no pueden
quedar inadvertidos y deben ser sancionados con la nulidad de obrados hasta el
vicio mas antiguo que es el auto de admisión de la demanda. Por los argumentos esgrimidos, la recurrente acusa
la vulneración de normas procedimentales que fueron infringidos y erróneamente
interpretados:
1. La autoridad
judicial no cumplió con las previsiones contenidas en el art. 24.3 de la Ley 439.
2. De igual
manera señala que no cumplió con el art. 25.2 de la Ley referida ya que los
memoriales que fueron presentados no fue resuelto con la prontitud que amerita
el caso, al margen de no dar curso a los mismos, infringiendo de esta manera
con lo dispuesto en el art. 115 de la CPE.
3. También acusa
que el juez de la causa no cumplió con la norma procesal de la Ley N°477 al no
aplicar la sana critica para incorporar las normas del Código Procesal Civil
referida a la litisconsorcio contenida en el art. 478 y siguientes de la
referida ley.
Por ello solicita se anule obrados, hasta el vicio mas
antiguo disponiendo que previo a la admisión de la demanda, los demandantes
amplíen la demanda en contra de Ismael Rodríguez Castillo y Benancia Osorio
Guerrero de Rodríguez, en calidad de "Litisconsorte pasivo".
I.3. Argumentos de la
contestación al recurso de casación.
Alfredo Velásquez Velásquez y Ana Rosario Rodríguez Osorio,
por memorial que cursa de fs. 281 a 284 de obrados, contestan al recurso de
casación interpuesto por Gloria Mirta Rodríguez, quien solicita al Tribunal
Agroambiental, declarar improcedente,
o en su defecto Infundado y con
costas, de acuerdo a los siguientes fundamentos:
I.3.1. Improcedencia
del recurso, señala que el recurso no cumple con los requisitos
establecidos en el art. 274 del Código Procesal Civil aplicable al caso por
mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, si bien el recurso señala normas como
vulneradas pero en el contenido confunde como si fuera un recurso de apelación,
ya que simplemente se limita a efectuar una relación del proceso de manera
confusa, al extremo de confesar que ingresaron a la propiedad en dos
oportunidad, por lo que pide a este Tribunal se aplique el art. 277-1) del
Código Procesal Civil, declarando improcedente el recurso.
En cuanto al recurso de casación en la forma, refiere que
existe una deslealtad procesal de los demandados en razón a que confesaron
expresamente los actos de avasallamiento; sin embargo, presentan recurso de
casación con la única finalidad de alargar la ejecución de la sentencia,
pidiendo la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda, ya que
solicitaron se incluya como demandados a dos mayores de edad, puesto que ellos
serían los que habrían dirigido el ingreso a la propiedad en conflictos
-continúan los demandantes- esta actitud demuestra otra falta de lealtad
procesal, ya que pretenden utilizar como escudo a sus propios padres que son
personas de avanzada edad, que por su edad les cuesta movilizarse y son
incapaces de realizar actos de avasallamiento, y cuando mencionan que
ingresaron por órdenes de sus progenitores, significa que los dos adultos
mayores no fueron los que ingresaron y cuando aducen que sus padres son
propietarios, tampoco demostraron tal aspecto durante el proceso de saneamiento
que duro muchos años, los demandantes también acotan que durante la audiencia
de inspección, el juez de la causa, efectivamente dejo participar a las dos
personas mayores quienes manifestarían simplemente que el terreno en Litis lo
habrían comprado y que les pertenece, presentando para ello un documento
privado de transferencia, y a decir de los demandantes. los demandados
confunden la naturaleza del proceso ya que el presente proceso es por Desalojo
por Avasallamiento, mismo que se rige bajo el procedimiento de la Ley N° 477,
finalmente responden, que efectivamente dos de los demandados no asistieron a
la audiencia, pero sería que el mismo abogado de la defensa daría por bien
hecho, empero a los fines de no causar indefensión, el juez A quo anularía
obrados y señalaría nueva audiencia ordenando nueva citación a todos los
demandados, a esta segunda audiencia y como bien lo habría confesado
expresamente los demandados, por común acuerdo deciden no acudir a la audiencia
principal con el argumento que recién les habría notificado, por lo que el juez
suspende nuevamente la audiencia para no causar ese derecho a la defensa, ya
que la teoría de las nulidades para su procedencia exige como requisito
sinecuanun la especificidad y trascendencia de la nulidad, esto quiere decir
que según el art. 415 de la Ley N° 439 ningún acto será declarado nulo si no
estuviera expresamente determinado por ley, y el art. 107-11 de la misma Ley
adjetiva señalaría que no podrá pedirse la nulidad de un acto por quien sería
consentido, según los actores, los demandados no sustentan su petición en
ningún norma, no cumple con el principio de especificidad mucho menos menciona
el agravio ocasionado, mas al contrario confiesan ser los autores en dos
oportunidades de los actos de avasallamiento, y con este recurso lo único que
buscan es perjudicarlos en la producción de sus frutales. Por los argumentos
expuestos, los demandantes piden se declare improcedente por no cumplir los
requisitos exigidos para su planteamiento o en su defecto declare infundado con
costas y costos por no haber demostrado agravio alguno.
1.4. Trámite
procesal.
1.4.1. Por Auto
de 10 de noviembre de 2022 cursante de fs. 284 vta. a 285 de obrados, se
concede los recursos de casación planteado únicamente respecto a Gloria Mirtha
Rodríguez Osorio mas no así con relación de Eduardo Rodríguez Osorio y Cimar
Velásquez Velásquez, quienes habrían presentado fuera de termino el recurso.
1.4.2. Decreto de
Autos para resolución.
Remitido como fue el Expediente N° 4894/2022 del Juzgado
Agroambiental de San Lorenzo Tarija, sobre demanda de Desalojo por
Avasallamiento, se dispuso Autos para Resolución mediante providencia de 1 de
diciembre de 2022, tal cual se evidencia a fs. 289 de obrados.
1.4.3. Sorteo.
Por providencia de 13 de enero de 2023, cursante a fs. 291 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 16 de enero de 2023, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme cursa a fs. 293 de obrados. pasando a Despacho del Magistrado Relator.
1.5. Actos procesales
relevantes.
1.5.1. A fs. 1
cursa Titulo Ejecutorial Nº SPP-NAL-133367 de 14 de julio del 2010.
1.5.2. De fs. 20
a 22 vta. de obrados, cursa memorial de demanda de Desalojo por avasallamiento
interpuesto por Alfredo Velásquez Velásquez y Ana Rosario Rodríguez Osorio.
1.5.3. De fs. 48
a 62 de obrados, Testimonio N° 24/75 de 12 de abril del 1975 sobre documento
privado de legalmente reconocido y protocolizado de compra venta de varios
retazos de terrenos sitos en el cantón Paicho y Pampa Grande, jurisdicción de
la provincia Méndez del Departamento de Tarija otorgado por Erminia Guerrero a
favor de Benancia Osorio de Rodríguez.
1.5.4. De fs. 68
a 70 de obrados, cursa Acta de Audiencia de Inspección Judicial.
1.5.5. De fs. 71
a 72 de obrados, cursa Informe Técnico del Apoyo Técnico del Juzgado
Agroambiental de San Lorenzo Tarija.
1.5.6. De fs. 211
a 213 de obrados, cursa Acta de Audiencia de Inspección Judicial dentro del
presente proceso de avasallamiento.
1.5.7. De 217 a
219 de obrados, cursa Informe Técnico del Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental
de San Lorenzo Tarija.
1.5.8. De fs. 221
a 228 de obrados, Sentencia Agroambiental N° 02/2022 de 12 de octubre del 2022
pronunciada por el Juez Agroambiental de San Lorenzo.
II. FUNDAMENTOS
JURÍDICOS DEL FALLO.
El Tribunal Agroambiental, conforme a los argumentos
jurídicos del recurso de casación y de la contestación al mismo, resolverá la
problemática jurídica vinculada al caso concreto referente al proceso de
desalojo por avasallamiento, a cuyo efecto resulta necesario abordar los
siguientes temas: 1) La naturaleza
jurídica del recurso de casación: distinción entre el recurso de casación en la
forma y en el fondo, 2) El proceso
de desalojo por avasallamiento en el marco de la Ley N° 477 de 30 de diciembre
de 2013; naturaleza jurídica y finalidad, requisitos o presupuestos
concurrentes de procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento,
coherentes con su naturaleza jurídica y características configuradoras; 3) Del cumplimiento obligatorio y
vinculante al caso concreto de la Sentencia Constitucional Plurinacional
0213/2021-S1 de 28 de junio y su Voto Aclaratorio.
II.1. La naturaleza
jurídica del recurso de casación.
El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver
los recursos de casación contra las Sentencias a Autos Interlocutorios
Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo
dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.1.1 de la Ley 025 del Órgano
Judicial y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.
II.1.1. El recurso de
casación en materia agroambiental.
El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de
puro Derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al
cumplimiento de la SCP 1916/2012
de 12 de octubre, que ha señalado: "La
casación es un recurso extraordinario, porque su interposición no cabe, sino
contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley, no
constituye una tercera instancia ni una segunda apelación, sino que se la
considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de
requisitos esenciales específicamente determinados por ley", esto no
ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los
derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y
pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido
realizar flexibilizaciones para la admisión del presente recurso de casación.
En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia
con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso
amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de
requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de
"técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia
del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido
amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la
CPE) y el principio pro persona o pro
homine; esto supone que si el recurrente de casación no identifica, ni distingue
claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose
sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma
puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas. menos se explica
en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba,
ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas
formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.
1) El recurso de
casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga
violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley,
así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la
prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso
de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se
modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo
contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o
leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N°
439).
2) El recurso de
casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales
de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o
verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más
antiguo, es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos
en la tramitación de la causa.
Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y
el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida
en el Auto Agroambiental Plurinacional $2 0055/2019 de 15 de agosto, en el que
se ha señalado que: "(...) el
recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la
cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación
errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de
hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de
casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere
violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando
contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la
apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos
auténticos, mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la
vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser
evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará
lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva
de la misma: mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las
infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta
el vicio más antiguo" (las negrillas nos pertenecen)
II.1.2. El proceso de
desalojo por avasallamiento en el marco de la Ley N°477 de 30 de diciembre de
2013 (Ley N° 477) FJ.III.2.1. Naturaleza jurídica y finalidad. El proceso
de desalojo por avasallamiento, bajo la competencia de las juezas y jueces
agroambientales (art. 4 de la Ley No 477), tiene el objeto de resguardar, proteger, defender y
precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva
rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria, la propiedad estatal y las
tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras en el área
rural y así evitar los asentamientos irregulares de poblaciones, esto con la
finalidad de precautelar además del interés público, la soberanía y seguridad
alimentaria. Ahora bien, la Ley N° 477 en su
art. 3 establece que la condición para que el acto o medida asumida por una o
varias personas, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o
mejoras sea de forma violenta o pacifica, temporal o continua que se produzca en
la propiedad, se considere como "avasallamiento". debe ser de hecho,
conforme expresa literalmente la parte final de esta norma. De ahi que, si la
parte demandada acredita derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades individuales,
colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o
tierras fiscales el acto o medida no puede ser de hecho sino de derecho, por
tener alguna causa jurídica.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de los
postulados del Estado Constitucional de Derecho, en acciones de amparo
constitucional, en los que resolvió casos de violación a derechos fundamentales
a consecuencia de medidas de hecho o justicia por mano propia, enfatizó que
estos, para ser considerados tales, deben haber sido asumidos "...sin causa jurídica, es decir, en
prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la
definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no
impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la
jurisdicción ordinaria" (SCP 119/2018-S2 de 11 de abril). Del mismo modo, en la SCP 0998/2012 de 5 de
septiembre, el Tribunal
Constitucional entendió que "...las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por
particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado
Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia
absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de
justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de
constitucionalidad...".
En ese marco, queda claro que el proceso de desalojo por
avasallamiento sustanciado en la jurisdicción agroambiental en el marco de la
Ley N° 477, ha sido concebido única y exclusivamente para otorgar soluciones
eficientes y oportunas en las que el propietario, que se constituye en parte
demandante, quede afectado frente a situaciones "de hecho", medidas
de hecho, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras
sea de forma violenta o pacifica, temporal o continua que se produzca en su
propiedad agraria individual o colectiva, esto, con el propósito de alcanzar el
fin propuesto por esta ley, que no es otra cosa que la de resguardar, proteger,
defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y
colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria.
Por eso, la jurisprudencia agroambiental, diferenció la
naturaleza jurídica y finalidad del proceso desalojo por avasallamiento respecto,
por ejemplo, a la acción reivindicatoria y, entendió que: “…la figura del Desalojo por
Avasallamiento como una acción jurídica que proporciona a los afectados, de una
manera oportuna, de revertir una situación de hecho como lo es el
avasallamiento, que cuenta con sus propias características, diferentes a la
figura del despojo...". (AAP S2° N° 046/2019, de 2 de agosto).
II.1.3. Requisitos o
presupuestos concurrentes de procedencia del proceso de desalojo por
avasallamiento, coherentes con su naturaleza jurídica y características
configuradoras.
De la lectura atenta y acuciosa de la naturaleza jurídica y
el fin perseguido que busca el legislador con el proceso de desalojo por
avasallamiento, claramente establecida en la ratio legis (razón del legislador)
de la Ley N° 477 y sus características configuradoras como son la sumariedad,
el no formalismo, la inmediación e inmediatez en la protección, que lo
distingue de otros procesos agroambientales de conocimiento con amplio debate
probatorio, permiten concluir que es razonable entender que prospere una
demanda de este tipo únicamente cuando se acredite la concurrencia de los dos
requisitos o presupuestos imprescindibles: 1)
La titularidad no controvertida del derecho propietario de la parte demandante
sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio, y, 2) El acto o medida de hecho, traducido
en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o
pacifica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana
con actividad agropecuaria.
La concurrencia de estos dos requisitos, ha sido exigida por
la jurisprudencia agroambiental, como ocurre en el AAP S2 N° 070/2019, de 16 de
octubre, entre otros, en el que se ha señalado que, respecto al primer requisito,
la inexistencia de sobreposición de áreas en el predio objeto del proceso, debe
ser demostrado por el Informe Técnico del juzgado.
Por lo que, resulta necesario diferenciar cómo se acredita y
valora el cumplimiento de cada uno de esos dos requisitos, para tener
certidumbre, de que en efecto hubo avasallamiento y, por ende, debe procederse
al desalojo.
1) El primer
requisito, referido a la titularidad del derecho propietario de la parte
demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en
litigio, debe acreditarse con título idóneo. En efecto, la parte demandante
debe presentar título idóneo, es decir, Titulo Ejecutorial emitido como
resultado del proceso de saneamiento (Titulo Ejecutorial pos saneamiento) o
contratos de compraventa de subadquirentes emergentes de ese Título, en ambos
casos, inscritos en el Registro de Derecho Reales; derecho propietario que no
esté controvertido; que en el presente casó la demandante cumplió con la
presentación de la demanda del Título Ejecutorial PPD-NAL-133367 emitido a la
conclusión del proceso de saneamiento de tierras, mismo que se encuentra
debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales bajo la matricula N°
6.05.2.04.0002006 a nombre de sus titulares Alfredo Velásquez Velásquez y Ana
Rosario Rodríguez Osorio, con una superficie de 0.3532 ha., predio denominado
Parcela 233, ubicado en el Cantón Paicho, Sección Segunda, Provincia Méndez del
departamento de Tarija.
Una vez valorado el cumplimiento de este requisito derecho
de propiedad debidamente registrado ante Derechos Reales, la jueza o juez
agroambiental procede a valorar el segundo presupuesto que debe cumplirse de
manera concurrente.
2) El segundo
requisito, referido a la certidumbre de que en efecto se ha probado el acto o
medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o
mejoras sea de forma violenta o pacifica, temporal o continua que se produzca
en la propiedad. Al respecto, recordemos que conforme lo entendió la
jurisprudencia constitucional citada anteriormente, no puede calificarse ningún
acto o medida como "de hecho", cuando existen elementos probatorios
que, contrariamente generan certidumbre en el juzgador. que esa persona o
personas están ocupando un predio con alguna causa jurídica. Se subraya que la
existencia de motivo o "causa jurídica" debe analizarse y valorarse
en cada caso concreto, tomando en cuenta la valoración integral de todos los
medios probatorios producidos, lo que supone, que un sólo medio probatorio, por
ejemplo, sólo prueba documental, sólo prueba pericial o, sólo prueba confesoria
o testifical, es insuficiente para generar certeza y certidumbre en la
autoridad jurisdiccional sobre si existe o no tal "causa jurídica".
En efecto, para que la autoridad jurisdiccional, en el marco de una resolución
judicial debidamente motivada conforme el art. 115 de la CPE, llegue a la
certidumbre si existió o no actos vinculados a medidas de hecho, debe valorar
de manera integral todas las pruebas producidas en el proceso (documental, de
inspección, confesoria, testifical, reconstrucción de hechos y pericial). Es
decir, valorar cada una de las pruebas producidas durante la sustanciación del
proceso y luego, todas ellas en su conjunto, por ello, la valoración judicial
de prueba de manera integral, tiene desarrollo legislativo y también
jurisprudencial. Así, el art. 134 del Código Procesal Civil (Ley N° 439) cuando
sostiene que "La autoridad judicial
en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad
material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un
análisis integral” (las
negrillas y subrayado son nuestra)
Del mismo modo, el art. 145 de la Ley N° 439, en su
parágrafo 1, exige al juez o tribunal al momento de pronunciar la resolución la
obligación de considerar "todas y cada una de las pruebas producidas,
individualizando cuáles le ayudaron a formar convicción y cuales fueron
desestimadas, fundamentando su criterio"; y, en su parágrafo II, dispone:
"Las pruebas se apreciarán en
conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas...”,
entonces, le es exigible al juzgador motivar cada una de las pruebas producidas
y luego todas de manera integral, incluso aquéllas que se hubieren desestimado
y rechazado, explicando las razones jurídicas para hacerlo, conforme dispone el
art. 142 de la Ley N° 439, sobre el rechazo de la prueba que tiene que ser
justificada conforme a los arts. 213.11.3 y 145 de la Ley N° 439.
La valoración integral de los elementos de prueba, ha sido
motivo de vasta jurisprudencia constitucional en la revisión de resoluciones
judiciales en todas la materias y jurisdicciones. Por ejemplo, la SCP
0550/2018-S2 de 25 se septiembre, es un caso vinculado a materia agroambiental
y medidas hecho donde se analiza este aspecto.
III. Análisis del
caso concreto.
Conforme a los argumentos desarrollado en la presente
resolución, éste Tribunal ha examinado el presente proceso, cumpliendo con el
mandato establecido en el art. 106-1 de la Ley N° 439, a efecto de verificar
que el mismo se hubiera desarrollado sin vicios de nulidad que puedan afectar
al orden público, acorde a lo establecido en el art. 5 de la Ley N° 439, que
prevé que ante su incumplimiento pueden ser sancionados con la nulidad. En esta
misma línea, el art. 17-1 de la Ley N° 025, señala: "La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará
a aquellos asuntos previstos por ley".
En merito a dicho deber y atribución éste Tribunal, se
examinará la tramitación de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, así como
los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados,
debidamente compulsados con los actuados procesales y medios probatorios
tramitados en la presente causa, así como los fundamentos jurídicos glosados
precedentemente, se pasa a resolver el mismo.
III.1. Los
recurrentes aducen que pusieron en conocimiento del juzgador, que todos los
demandados ingresaron en dos oportunidades al predio objeto de la Litis, por
órdenes de sus progenitores Ismael Rodríguez Castillo y Benancia Osorio
Guerrero de Rodríguez, por lo que solicitaron que los dos nombrados también
sean integrados como demandados de conformidad al art. 48 de la Ley 439; sin
embargo dicha petición sería rechazada por el juez de la causa, por lo que
piden se anule obrados hasta la admisión de la demanda.
Sobre este particular, cabe señalar que por memorial de fs.
26 a 27 vta. y de fs. 84 a 86 vta. de obrados, Eduardo Rodríguez Osorio, señala
que efectivamente ingresaron a la propiedad en litis por orden de sus padres
que serían los legítimos propietarios, esto con la finalidad de dividir entre
sus hijos dicha propiedad, ya que sus padres contarían con documentos de compra
venta de varias parcelas. Estos mismos argumentos fueron reiterados en el
memorial de casación que cursa de fs. 273 a 278 de obrados, en la que también
manifiestan que evidentemente ingresaron en dos oportunidades al terreno
denominado "El Angosto" por lo que también debieron ser demandados
Ismael Rodríguez Castillo y Benancia Osorio Guerrero.
Estas declaraciones y afirmaciones de haber ingresado a la
propiedad en litigio se constituyen en confesión espontanea que
no es mas que el reconocimiento voluntario producto de un impulso propio sobre
un hecho, puesto que esta afirmación resulta contrario a su interés y favorable
al adversario respecto de un hecho disponible, ya que esta confesión puede
darse en cualquier estado del proceso y no está sujeta a formalidad alguna, y
en nuestra legislación, se encuentra contemplado en el art. 157.Il del Código
Procesal Civil como confesión judicial espontanea que puede ser formulada en la
demanda, en la contestación o en cualquier otro acto procesal, aún en ejecución
de sentencia, en el caso que nos ocupa, los demandados, al haber admitido el
ingreso al predio por orden de sus padres, se constituye en la confesión
espontanea que no merece mayor redundancia.
En relación a que sus padres serian legítimos propietarios del predio en litis, cabe resaltar que dicha afirmación no es evidente, ya que durante el proceso de avasallamiento instaurada en su contra, los demandados en ningún momento demostraron tal aspecto, si bien cursa de fs. 48 a 62 de obrados documentos de transferencia, empero las mismas son simples documentos privados, que frente al Título Ejecutorial SPP-NAL-133367 de 14 de julio del 2010 registrado en Derechos Reales con Matricula 6.05.2.04.0002006 a nombre de Alfredo Velásquez Velásquez y Ana Rosario Rodríguez Osorio, resulta ser sin valor legal alguno, mas aún cuando el Informe Técnico emitido por el Técnico de Apoyo del Juzgado Agroambiental de San Lorenzo que cursa de fs. 217 a 2196, de manera taxativa en el punto de "PROCESO DE LEVANTAMIENTO DE DATOS" refiere que "A continuación, se logró evidenciar que los puntos que se introdujo al equipo (GPS navegador" "punto 4", "punto 3", "punto 2" y "punto 1" ESTARIAN DENTRO DE LOS LIMITES DEL PREDIO EN CONFLICTO", lo que significa que el Titulo Ejecutorial con la que se instauro la demanda, corresponde al lugar donde se produjo el avasallamiento; consecuentemente queda claro que los demandados no acreditaron ningún derecho de propiedad sobre el predio en litigio.
En cuanto a la ampliación de la demanda, en contra de los
padres de los demandados, dicha facultad y derecho corresponde única y
exclusivamente a la parte actora, todo en observancia del principio dispositivo, que impone a las partes determinar el tema
decidendum, que no es otra cosa que los justiciables deben precisar los hechos
que deben ser materia de juzgamiento, derivándose como consecuencia de ello, el
principio de congruencia, debiendo por lo tanto los jueces limitar su
pronunciamiento a las alegaciones formuladas por aquellas en los actos de
constitución del proceso (demanda, contestación, reconvención y contestación a
ésta), principio dispositivo que se encuentra plasmado en el art. 66
(Prevalencia de la Voluntad Declarada) del Código Procesal Civil que señala
"I. Los actos procesales se
presumirán siempre realizados por actos de voluntad de los interesados,
prevaleciendo la voluntad declarada, salvo disposición en contrario",
por su parte el art. 213 (Sentencia) de la misma Ley adjetiva taxativamente
establece "I. La sentencia pondrá
fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigada en la
manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por
las pruebas del proceso": consecuentemente, es la parte actora quien
decide a la o a las demandadas (dos), en el caso que nos ocupa, el mismo se
inició con una demanda de Desalojo por avasallamiento instaurado ante el
Juzgado Agroambiental de San Lorenzo y no ante el Ministerio Público (Fiscalía)
que por mandato de la Ley, debe incluso de oficio promover la acción penal una
vez tomado conocimiento de un hecho punible, lo que no es el caso; por lo
tanto, no corresponde anular obrados hasta la admisión de la demanda únicamente
para ampliar la demanda en contra Ismael Rodríguez Castillo e Benancia Osorio
Guerrero de Rodríguez, cuando los mismos demandantes en su memorial de responde
al recurso, con relación al presente punto, expresamente señalan: "Esta
actitud de los recurrentes es otra muestra de la falta de lealtad procesal ya
que pretenden utilizar como escudo de sus actos violentos a sus propios padres,
que son personas de avanzada edad y que por su misma edad les cuesta hasta
movilizarse y peor serían capaces de realizar estos actos y que además de
escudarse verbalmente ya que en ningún momento demostraron dentro el proceso la
autoría también de ellos", por lo tanto, no se advierte que se haya
inobservado el art. 48 de la Ley N° 439.)
III.2. La
recurrente, también aduce que no asistieron a la audiencia para no convalidar
los actos procesales realizados fuera de ley por el juzgador, ya que
“inopinadamente” habría emitido resolución que cursa de fs. 73 y 73 vta.
anulando las citaciones realizados a todos los demandados menos a sus
progenitores quienes serían ignorados pese hacer sido admitidos en calidad de
"Litisconsorte pasivo". Sobre este
punto, efectivamente el Juez A quo en la audiencia de 21 de septiembre de 2022
que cursa de fs. 68 a 70 de obrados, señala que: "Voy a pasar a resolver, ante el apersonamiento voluntario de los
señores, se añade al presente proceso como litis consorte pasivo a efectos de
que estén a derecho y ejerzan defensa..."; sin embargo, por auto de 26
de septiembre de 2022, y su respectiva resolución a la reposición planteada, el
juez de la causa, anula obrados hasta la citación a los demandados Eduardo
Rodríguez Osorio, Mirtha Rodríguez Osorio, Cimar Velásquez Velásquez, Norma
Rodríguez Osorio y Francisco Romero, lo que demuestra que Ismael Rodríguez
Castillo y Benancia Osorio Guerrero de Rodríguez, no fueron considerados
demandados; consecuentemente no se constituyen en Litisconsorte Pasivo: empero
esta determinación fue notificado legalmente a la parte demandada conforme
consta de las diligencias que cursan de fs. 75 vta. a 76 de obrados, sin que los
mismos hayan hecho uso del recurso de reposición conforme establece el art. 253
y 254 del Código Procesal Civil, y al no ejercer ese derecho, se aplica el
principio de preclusión procesal, pues dentro de cada etapa procesal las partes
cuentan con facultades previstas por la ley que pueden ser ejercitadas, pero
dentro del plazo establecido, bajo alternativa de extinguirse, por efecto de la
preclusión adquieren carácter firme los actos cumplidos dentro del periodo o
sección correspondiente, y se extinguen las facultades procesales que no se
ejercieron durante su transcurso. Al respecto el art. 16 de la Ley del Órgano
Judicial establece: "I. Las y los
magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso,
sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad
procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a
ley. II. La preclusión opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos",
los demandados tampoco han demostrado de que manera le afecta o vulnera algún
derecho o principio constitucional la no inclusión como demandados de Ismael
Rodríguez Castillo y Benancia Osorio Guerrero, para que este Tribunal pueda
considerar a su favor.
III.3. En
relación a la no asistencia de los demandados a la audiencia para no convalidar
actos procesales fuera de ley.
Al respecto, no existe norma alguna que prevea tal aspecto,
mas al contrario, las partes están en la obligación de asistir a todos los
actos procesales, con la finalidad de cumplir con los principios de
inmediación, oralidad y veracidad, estatuidos en el art 1 de la Ley N° 439,
toda vez que por Principio de
Inmediación se entiende aquel contacto directo que debe tener el Juzgador
con las partes en las audiencias, en cuanto al Principio de Oralidad, implica una nueva forma de litigación, o de
hacer o construir el proceso, es decir, en la que prime aquello que las partes
expresen como producto del diálogo de sus contradicciones sobre los hechos y su
apreciación de las pruebas, allende aquello que hayan podido expresar por
escrit|o; finalmente el Principio de
Veracidad implica esa conducta de las partes para obrar en el proceso con
la verdad sobre los hechos acaecidos, en definitiva, cada uno de estos
principios resultan ser de suma importancia toda vez que no es posible entender
la inmediación sin contacto del juzgador con las partes, lo propio sucede con
la oralidad, si asumimos que el Juez puede preguntar en forma directa a las
partes sobre los hechos y. finalmente, no es posible entender la veracidad sin
asumir que ella proviene de las afirmaciones que las partes hacen sobre los
hechos; además, cabe destacar que el presente proceso se desarrolló conforme
establece la Ley 477 Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, al ser un
proceso sumarísimo no puede ser interrumpido con un argumento fútil, "no
asisto para no convalidar actos irregulares", ya que la autoridad que debe
poner fin a un proceso, es el Juez de la causa a través de una sentencia, misma
que en caso de no estar de acuerdo con dicha decisión, puede ser objeto de
recurso de casación, para que este Tribunal de cierre, puede efectuar en
análisis correspondiente de las vulneraciones Acusadas.
POR TANTO
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud a la
potestad conferida por el art. 189.1 de la Constitución Política del Estado,
art. 4.1.2 de la Ley N° 025, art. 36.1 de la Ley N° 1715 y en virtud a la
jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación del art. 87.IV de la Ley N°
1715 y el art. 220.11 de la Ley N° 439, con relación al art. 271 de la misma
norma, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la
Ley N° 1715, declara:
1.- INFUNDADO el
recurso de casación en la forma, cursante de fs. 273 a 278 de obrados,
interpuesto por Gloria Mirtha Rodríguez Osorio, contra la Sentencia N° 02/2022
de 12 de octubre de 2022, cursante de fs. 221 a 228 de obrados, pronunciada por
el Juez Agroambiental de San Lorenzo, dentro de la demanda de Desalojo por
Avasallamiento.
2.- Se condena en
costos y costas al recurrente, conforme dispone el art. 223-V, numeral 2, con
relación al art. 224, ambos de la Ley N° 439, aplicable al caso por el régimen
de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, que mandara hacer
efectivo el Juez de instancia.
Regístrese,
notifíquese y devuélvase.
Fdo.
RUFO N. VASQUEZ MERCADO MAGISTRADO
SALA PRIMERA
GREGORIO ARO RASGUIDO MAGISTRADO SALA PRIMERA
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL No. 02/2022
San Lorenzo,
12 de octubre de 2022
Expediente: N° 54/2022
Proceso: Desalojo por
Avasallamiento
Demandante: Alfredo Velásquez
Velásquez, con Cl 1841289 Q.R, Ana Rosario Rodríguez Osorio con Cl 4138330
Tarija
Demandado: Eduardo Rodríguez Osorio
con Cl 10627587 Tja, Mirtha Rodríguez Osorio, Cimar Velásquez Velásquez, Norma
Rodríguez Osorio, Francisco Romero.
Distrito: TARIJA
Asiento Judicial: San Lorenzo.
Juez: Zelmar Huanca Ayllon.
SECRETARIA: Alison Mariel Iríarte
Arévalo
Sentencia emitida dentro del proceso agroambiental de desalojo por avasallamiento a demandada de ALFREDO VELASQUEZ VELASQUEZ, ANA ROSARIO RODRIGUEZ OSORIO contra EDUARDO RODRIGUEZ OSORIO ,MIRTHA RODRIGUEZ OSORIO, CIMAR VELASQUEZ VELASQUEZ, NORMA RODRIGUEZ OSORIO, FRANCISCO ROMERO, solicitando el desalojo de los avasalladores del predio de su propiedad.
1.1. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA:
Que,
los demandantes mediante memorial de fs. 20. a fs. 22 Vta. se apersonan y
demandan desalojo por avasallamiento en contra de los demandadosEDUARDO
RODRIGUEZ OSORIO, MIRTHA RODRIGUEZ OSORIO, CIMAR VELASQUEZ VELASQUEZ, NORMA
RODRIGUEZ OSORIO, FRANCISCO ROMERO,
Hechos. -
Señalan ser propietarios del predio objeto de conflicto refieren que son propietarios de la parcela N°233, con una superficie de 0.3532 has, con plano catastral 06^)50208148233 ubicada en la Comunidad de Paicho Centro (Zona Huerta Huayco) provincia Méndez del Departamento de Tarija, con folio real N°. 6.05.2.04.0002006 asiento N°. 1 de fecha 28 de diciembre de 2010.
Adjuntando
Título Ejecutorial SPP-NAL-133367 a fs1, plano catastral, 2 folio real, todo en
originales cursantes de fojas 3, fotocopia de certificación, CD.Y muestrario
fotográfico de fs. 6 a fs. 14 cédulas de identidad de los demandantes, al tenor
de los siguientes argumentos: Conforme los antecedentes,
Así
mismo indican que el terreno objeto de proceso fue adquirido mediante proceso
administrativo de saneamiento de propiedad agraria, con una posesión de más de
35 años atrás, hicieron la construcción de pared de piedra en defensa del rio,
cumpliendo con la función social conforme al art. 2 de la ley 1715.
También
señala que en fecha 3 de julio del presente año ingresaron abruptamente los
demandados y de manera prepotente procedieron a colocar mojones en su terreno
realizaron machones y portes para plantar y hacer división de su terreno.
Que
en fecha 1( de julio de 2022 los demandados con mayor fuerza y premeditación
entraron de nuevo al terreno y procedieron a podrá su viña, mocharon sus
plantas de durazno, aproximadamente en un numero de 10 plantas, así mismo
cortaron su eucaliptos y molles.
La
parte demandante señala haber acudido a la autoridad policial como a la
autoridad comunal sin resultado positivo y que teniendo su titulo con todo el
valor legal se apersonan ante la autoridad agroambiental buscando justicia.
Fundamentan su derecho en los artículos 3.I de la
ley 1715modifícada por la ley 3545 así como por los artículos 1,2, y 5 de la
ley 477.
Petición
en mérito a lo señalado solicitan se admita la demanda de desalojo por
avasallamiento corrido los trámites de rigor declaren la demanda probada ordenando
el desalojo de los demandados con costos y costas procesales.
I.2. ARGUMENTO DE LA CONTESTACION:
A
fs. 84 mediante memorial escrito se apersona Eduardo Rodríguez Osorio,
señalando haber sido nuevamente citado con la demanda de desalojo por
avasallamiento, pidiendo se incluya como litisconsorcio Necesario a sus padres
ISMAEL RODRIGUEZ CASTILLO y BENANCIA OSORIO GUERRERO DE RODRIGUEZ, indicando
que sus padres son los verdaderos propietarios del predio objeto en conflicto y
que ellos en reiteradas oportunidades les habrían pedido a su hermana que les
devuelva el terreno sin embargo ellos siguen usufructuando
Así
mismo reconociendo haber ingresado en dos oportunidades al terreno objeto de
conflicto, con el consentimiento de sus progenitores, así mismo indica que
fueron los progenitores quienes les ordenaron a que vayan al terreno y que
luego de dividirse, también le dejaron un terreno más grande a la hermana ahora
demandante, tomando esa decisión en agradecimiento a que habría cuidado el
terreno.
También
aclara que los demandantes no realizaron ninguna plantación en el terreno y que
estas ya existían cuando ingresaron a ocupar el terreno.
a) Ratifica como prueba documental a la
documentación adjunta en audiencia de fecha 21 de septiembre, antes que se
anule.
b) 1 CD.
Que
en fecha 5 de octubre de 2022 a fs. 198 a fs 201 vta. el demandante Eduardo
Rodríguez Osorio presenta nuevo memorial refiriéndose a otro proceso también de
desalojo por avasallamiento, que a la fecha no se encuentra concluido.
Hace
referencias a las citaciones que dieron origen al auto de fecha 26 de
septiembre de 2022 el cual Anula las citaciones, indicando que el abogado
habría advertido tal citación y que se tenia que suspender la audiencia
programada antes de su instalación en el lugar de terreno para evitar gastos.
Así
también indican que se habría solicitado la inclusión de sus progenitores en el
presente proceso como litisconsortes necesario pasivo, quienes estuvieron
presentes de manera conjunta como todos los demandados en las dos oportunidades
como verdaderos propietarios que indebidamente los demandantes se hicieron
dueños.
Igual
señala que si bien ellos estuvieron ocupando, es en mérito a que sus padres le
dieron a su hermana para que lo cuide y haga producir dicho predio para el
sustento de sus hijos, pero de ninguna manera para que se hagan titular a
través de un proceso de sáneamiento lleno de irregularidades.
Concluye
señalando que el demandado no fue notificado con la resolución que resuelva el
memorial de fecha 3 de octubre del presente año. razón por la cual se le
estaría causando indefensión y debido a esas irregularidades se estaría
causando indefensión, tomando la decisión de no asistir a la audiencia de
inspección ocular programada que se llevara en el lugar del predio rural objeto
de conflicto.
1.3 TRÁMITE PROCESAL
1.3.1 SINTESIS DEL AUTO DE ADMISION Y SEÑALAMIENTO
DE AUDIENCIA DE INSPECCION.
Que,
mediante auto de 31 de agosto de 2022, se admite la demanda, disponiéndose la
notificación a los demandados y se dispone audiencia pública de inspección
judicial para el día miércoles 21 de septiembre de 2022.
Que
en audiencia de inspección, de fecha 21 de septiembre de 2022, instalada la
misma en el lugar, terreno objeto del litigio, asistieron los demandados
EDUARDO RODRIGUEZ OSORIO, MIRTHA RODRIGUEZ OSORIO, CIMAR VELASQUEZ VELASQUEZ,
no asistieron los señores NORMA RODRIGUEZ OSORIO FRNACISCO ROMERO así mismo se
apersonaron de manera voluntaria los señores ISMAEL RODRIGUEZ Y VENANCIA OSORIO
DE RODRIGUEZ constituyéndose de manera voluntaria como demandados
“litisconsorte pasivos”, alegando ser padres de los demandantes y demandados,
nombrándose propietarios del predio a través de su abogado de manera conjunta
con los otros copropietarios adjuntan prueba documental a fs. 15.
Que
en audiencia de fecha lunes 26 de septiembre de 2022 audiencia en la cual se
debería dar continuidad a la audiencia y posterior dictar sentencia, no
asistieron los demandados y revisado actuados se, DICTA AUTO INTERLOCUTORIO SIMPLE ANULANDO ACTUADOS, hasta la citación
de los demandados debido a que las comisiones diligenciadas no contenía
copias de los actuados procesales, entendiendo que los demandados NORMA
RODRIGUEZ OSORIO y FRACISCO ROMERO no asistieron a la audiencia de inspección
porque no fueron citados legalmente y que los mismos no estuvieron a derechos
por falta de conocimiento de los actuados procesales como ser copia de la
demanda y auto de admisión, mas el señalamiento de fecha y hora de audiencia
Mediante
auto de fecha 26 de septiembre de 2022 se señala nueva fecha de audiencia de
inspección para el día miércoles 5 de octubre del presente año a horas 11:00 am
misma que cumplió conforme a normativa citando a todos los demandados.
1.3.2. -DESARROLLO DE LOS ACTOS PROCESALES EN LA
AUDIENCIA.
Previo
a dar lugar lo previsto en el artículo 5 de la ley 477 se resolvió los
memoriales pendientes presentados antes de la audiencia.
Una
vez corrido en traslado y verificado las pruebas, mismas que no contemplan
fecha en la que se habrían sacado dichas fotografías, así como no da la certeza
que sea el día en que se habría ingresado al predio o que sea en el predio y
considerando que la parte demandante asevera no haber identificado a los
progenitores como avasalladores como que no les considera como demandados se
rechaza la solicitud de inclusión de litis consortes, de acuerdo a lo
solicitado.
Con
relación al anuncio de recursos la parte esta a derecho a recurrir según
procedimiento.
En
mérito al Artículo 5 parágrafo I Numeral 4) de la Ley N° 477, habiéndose
señalado la audiencia de inspección ocular, realizada en fecha 5 de octubre de
2022, en la misma se desarrollaron los siguientes puntos:
1.3.2. a). PROMOCION DE DESALOJO VOLUNTARIO. -
Ante
la inasistencia de los demandados se obvio la promoción de desalojo voluntario
Durante esta etapa procesal en la que, al haberse formulado el desalojo
voluntario
1.3.2. b). SANEAMIENTO PROCESAL.
Sr. Juez. - Se concede el uso de la
palabra al abogado de la parte demandante para que se sirva manifestar si es
que ha observado alguna irregularidad dentro del presente proceso ya que nos
encontramos en la etapa de saneamiento del mismo.
Abog. P. Demandante, al respecto no tenemos
ninguna observación en el presente caso de autos.
Sr. Juez. - No existiendo observación
alguna en cuanto al procedimiento se refiere se dispone la prosecución del
presente Acto Judicial, se pasa al siguiente punto.
1.3.2 c).- FIJACIÓN DEL OBJETO DE LA PRUEBA.
Sr. Juez. - La prueba para las partes
versara sobre los siguientes puntos.
PARA EL DEMANDANTE:
La
parte demandante deberá probar lo siguiente:
1.- Demostrar la existencia de su derecho
propietario con Título Ejecutorial y registro en Derechos Reales.
2.-Demostrar la invasión u ocupación de
hecho, con trabajos y mejoras, la incursión violenta y/o pacífica temporal o
continua por parte del demandado.
3.- Que el demandado no acredite derecho
propietario con Título Ejecutorial y registro en Derechos Reales.
4.- Que el demandado no acredite posesión
legal, derechos o autorizaciones de asentamiento sobre la parcela en conflicto.
PARA LOS DEMANDADOS:
El
demandado deberá demostrar todo lo contrario a los cuatro puntos fijados para
que demuestre el demandante.
1.3.2. d).-ADMISION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.
Sr.
Juez. - Se van admitir los siguientes medios probatorios que la parte
demandante ha propuesto en el presente caso de autos.
Prueba literal de cargo
a) Título Ejecutorial SPP-NAL-133367 a fs 1
b) plano catastral a fs 2
c) Folio real todo en originales cursantes
de fojas 3
e) Muestrario fotográfico de fs. 6 a fs.
14
Prueba
audio visual.-
a)
CD a fs. 5
No
existe prueba testifical
Prueba literal de descargo
El
demandado Eduardo Rodríguez Osorio se apersona mediante memorial yhace presente
prueba documental que consiste en;
a) Testimonio N° 0128/74 otorgado ante
Notario de fe pública de primera clase N° 1 Dr. Ariel Rivera Gutiérrez,
b) Testimonio N° 24-75 ante notaría de
primera clase N° 1 Dr. Ariel Rivera Gutiérrez, documento privado de venta de
retaso de terreno ante juez parroquial de mínima cuantía de Paicho, Modesto
Sánchez Vaca.
c) Contrato de contraventa ante Juez de
mínima cuantíaN0 1 Modesto Sánchez Vaca.
d) Contrato de compraventa reconocido ante
Juez de mínima cuantía Martin Sánchez Guerrero del cantón de Paicho.
e) Documento de compraventa ante juez de
mínima cuantía N° 1 Modesto Sánchez con lo que señala ser propietario de la
propiedad en conflicto.
Prueba audio visual
1 CD.
INSPECCION OCULAR
Se
instruye al técnico del Juzgado que efectué la verificación de los vértices
existentes en el plano catastral de los demandantes a efectos de determinar si
nos encontramos en el predio de conflicto, quien determino que si nos
encontramos dentro del predio en conflicto.
Una
vez conocido según informe del técnico que nos encontramos en el predio objeto
de la demanda se procedió a realizar el recorrido, instruyendo el sacado de
fotografías Durante el recorrido se puede observar la tala de eucaliptos en
número de dos árboles, el podado (mochado) de árboles molles, la poda de todos
los parrales, así como el colocado de postes en medio de terreno
I.3.2. Plazo de emisión de la sentencia y
suspensiones
En
audiencia de inspección judicial en el predio y concluida la misma señala
audiencia de lectura de sentencia para el día lunes 10 de octubre de 2022 a
horas 14;00 pm., quedando notificadas las partes asistentes en audiencia y
debiendo notificar a las partes no asistentes en secretaria y a través de los
medios tecnológicos.
Instalada la audiencia en la fecha y hora indicada en la que el abogado de la parte demandada indica que sus clientes no asistieron porque fueron citados de manera extemporánea, revisado actuados a fs 216 se constata lo advertido que fueron notificados horas antes de la audiencia de lectura de sentencia a fs. 2016 se anula la notificación y se señala nueva fecha de audiencia para el día martes 12 de octubre a horas 10:00 am quedando notificadas las partes asistentes y notificadas en secretaria los demandados no asistentes.
II FUNDAMENTOS JURIDICOS FUNDAMENTACION Y MOTIVACION:
Que,
efectuada la inspección judicial conforme se evidencia del acta circunstanciada
cursante en obrados, así como el informe técnico elevado por el TS. Víctor
Manuel Tococari Fiorilo, APOYO TÉCNICO del Juzgado Agroambiental cursante en
obrados, que efectuó la verificación técnica de los vértices existentes en el
plano catastral de los demandantes, informe que manifiesta que si nos
encontramos en el predio objeto de la litis, de la inspección y verificación de
actos de perturbación de la posesión en las dos oportunidades conforme a lo
demandado y de los antecedentes del proceso, la prueba aportada por la parte
demandante y la valoración de las mismas de conformidad a lo establecido por
los artículos 1286, 1318, y 1334 del Código Civil, concordante con el artículo
134 al 136; 144 y 145; 147 a 150 del Código de Procesal Civil, aplicable en
virtud del régimen de supletoriedad establecido por el artículo 78 de la Ley N°
1715, modificada mediante Ley N° 3545 y habiéndose fijado el objeto de la
prueba y valoradas como fueron cada una de las pruebas, se establece lo
siguiente:
II.1. PRUEBAS VALORADAS.
De la parte demandante
a.-
Título Ejecutorial SPP-NAL-133367 a fs 1 misma que fue otorgado por el
Instituto Nacional de Reforma Agraria en cumplimiento de la constitución
política del estado de 2009, articulo 8 de la ley 1715 modificado por la ley
titulo X capitulo I y II del decreto supremo N° 29215 y resolución
administrativa RA-SS N° 0560 /2009, que constituye prueba plena e idónea de
acuerdo al Art. 1296 del Código Civil Boliviano, b) Plano catastral a fs 2, que
identifica de manera exacta al predio en conflicto brindando la certeza de la
ubicación del mismo, también otorgado por el INRA, constituyendo también prueba
plena de acuerdo al Art. 1296 del Código Civil Boliviano .
c) Folio real todo en originales cursantes
de fojas 3, que otorga la publicidad al derecho propietario en relación a
terceros que pretendan tener un mejor derecho y constituye prueba plena de
acuerdo al Código Civil Boliviano Art. 1296. e) Muestrario fotográfico de fs. 6
a fs. 14, mismo que es referencial y que de la verificación en campo
(inspección) se pudo corroborar su veracidad, mismas que facilitan una
apreciación objetiva de la autoridad judicial, de acuerdo al Art. 1334 del
Código Civil Boliviano.
De la parte demandada.
Testimonio
N° 0128/74 otorgado ante notario de fe pública de primera clase N° 1 Dr. Ariel
Rivera Gutiérrez de fecha 21 de diciembre de 1974,
Testimonio
N° 24-75 ante notaría de primera clase N° 1 Dr. Ariel Rivera Gutiérrez de fecha
de12 de abril de 1975,
Documento
privado de venta de retaso de terreno ante juez parroquial de mínima cuantía de
Paicho, Modesto Sánchez Vaca de fecha 3 de septiembre del año 1973. Contrato de
contraventa ante Juez de mínima cuantía N°1 Modesto Sánchez Vaca de fecha 21 de
abril del año 1980.
Documento
de compraventa ante juez de mínima cuantía N° 1 Modesto Sánchez de fecha 12 de
enero del año 1981,
Contrato
de compraventa reconocido ante Juez de mínima cuantía Martin Sánchez Guerrero
del cantón de Paicho del año 1983,todos los documentos se encuentran en papel
sellado con data antigua, tienen fuerza probatoria de los hechos que se plasman
en ellos de acuerdo al Art. 1289 del Código Civil Boliviano, sin embargo los
hecho que en ellos se plasman ninguno cuanta con registro en derechos reales,
no señala que provenga de un titulo ejecutorial otorgado por el INRA y no individualizan
el predio objeto del proceso.
Memoriales
presentados por el demandante a fs 84-86 a fs 198- 201 de fecha 3 y 5 de
octubre del año en curso mismo que constituye confesión judicial espontanea, al
contener firma del demandado.
II.2 PRUEBAS NO VALORADAS -
Que
revisados la prueba audio visual el CD. Presentado por la parte demandante, sus
imágenes fueron grabadas o descargadas al CD en fecha 24 de agosto del presente
año, fecha posterior a los hechos denunciados, y dichos videos no indican de
que fecha serian los mismos, lo cual no da la certeza que dichas Imágenes sean
de las fechas señaladas en la demanda, mismas que podían ser anterior a las
fechas denunciadas. Con relación a la prueba en CD adjunta al apersonamiento
del demandado Eduardo Rodrigo Osorlo y contestación escrita, las imágenes
fueron copiadas o descargadas en fecha 3/10/2022 hecho que también no te da la
convicción que las imágenes que se observa sea de las fechas denunciadas,
pudiendo ser imágenes de fechas anteriores a las denunciadas
Ninguna
de esta prueba es opuesta por la contraparte pero no genera convicción en el
juzgador de que este medio este legalmente obtenido y los hechos plasmado en
ellos pertenezcan a los hechos descritos en la demanda y contestación ya que
estos no coinciden con las fechas indicadas.
II.3 HECHOS PROBADOS POR LA
PARTE DEMANDANTE
PRIMERO: Mediante prueba documental
se ha probado que los demandantes cuentan con derecho propietario, traducido en
Título Ejecutorial SPP-NAL-133367, de fecha 14 de julio del año 2010, otorgado
por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), con folio real N°
6.05.2.04.0002006, derecho registrado en el asiento A- 1 de fecha 28de
diciembre de 2010,y plano catastral en originales a nombre de los demandantes
ALFREDO VELASQUEZ VELASQUEZ, ANA ROSARIO RODRIGUEZ OSORIO como propietarios de
la parcela N°233 , con una superficie de 0.3532 has, con plano catastral
06050208148233 ubicada en el cantón Paicho, Segunda Sección de la Provincia
Méndez del Departamento de Tarija,
SEGUNDO: Que uno de los demandados
el Sr. Eduardo Rodríguez Osorio en dos oportunidades se apersona mediante
memoriales escritos, el primero en fecha lunes 3 de octubre de 2022 y el
segundo en fecha 5 de octubre de 2022 admitiendo haber ingresado al predio en
conflicto en dos oportunidades, y
que “dicho ingreso seria con pleno
conocimiento y consentimiento de sus progenitores”, quien aduce señalar que
sus progenitores son los verdaderos propietarios, sin embargo, aseveración
que
contradice al derecho propietario demostrado por los demandantes con
documentación idónea. Dichas aseveraciones constituyen
confesión judicial espontanea donde reconoce haberse ingresado y dividido el
predio objeto de la litis, aseveración que tiene relación con el acta de
inspección donde se puede verificar que el predio se encuentra posteado y
fraccionado, así con lo verificado el mochado de arboles molles y poda de
parrales.
TERCERO: Han demostrado que, el
demandado no acredito un derecho propietario, que en materia agraria es
requerida la existencia de un título ejecutorial, y/o un testimonio de
transferencia que emane de un proceso de saneamiento con antecedente en el
INRA, así como el correspondiente registro de DD.RR., si bien uno de los
demandados al apersonarse presento prueba documental conforme se detalla:
testimonio N° 0128/74 otorgado ante notario de fe pública de primera clase N° 1
Dr. Ariel Rivera Gutiérrez de fecha 21 de diciembre de 1974, Testimonio N°
24-75 ante notaría de primera clase N° 1 Dr. Ariel Rivera Gutiérrez de fecha de12
de abril de 1975, documento privado de venta de retaso de terreno ante juez
parroquial de mínima cuantía de Paicho, Modesto Sánchez Vaca de fecha 3 de
septiembre del año 1973. Contrato de contraventa ante Juez de mínima cuantía
N°1 Modesto Sánchez Vaca de fecha 21 de abril del año 1980. Documento de
compraventa ante juez de mínima cuantía N° 1 Modesto Sánchez de fecha 12 de
enero del año 1981,Contrato de compraventa reconocido ante Juez de mínima
cuantía Martín Sánchez Guerrero del cantón de Paicho del año 1983, todos los
documentos presentados y señalados no contienen antecedente dominial de titulo
ejecutorial o registro en derechos reales, dichos documentos datan con fecha
anterior al saneamiento realizado por el INRA en el predio objeto de litigio, dichos
documentos no individualiza exactamente el predio objeto de litigio, no
contiene un antecedente que provenga de un titulo ejecutorial registrado en
derechos reales, dicha documentación no constituyen título de propiedad sobre
el predio objeto de conflicto
CUARTO: Que el demandado, al
momento de apersonarse ha reconocido que ingresaron al predio con el
consentimiento de sus progenitores, sin embargo dichos progenitores no tienen derecho propietario
con antecedente que provenga de un titulo ejecutorial otorgado por el INRA
conforme exige la normativa legal aplicable Así mismo en las dos oportunidades
el demandado reconoce que quienes se encontraba en posesión eran los
demandantes, señalando que su padre fue quien le dio el terreno para que lo
trabajen y mantenga su familia haciendo entender que los demandados no tenían
posesión con anterioridad a los hechos denunciados y que el ingreso en las dos
oportunidades, habría sido con el consentimiento de su progenitor quien no
tiene acreditado el derecho propietario
HECHOS NO PROBADOS POR LA
PARTE DEMANDANTE
NINGUNO:
HECHOS PROBADOS POR LA PARTE
DEMANDADA
NINGUNO:
III FUNDAMENTACIÓN JURIDICA
Que,
en cumplimiento de las normas y principios establecidos dentro del Estado
Constitucional, se tuvo a bien valorar la prueba literal aportada por la parte
demandante y con la finalidad de otorgar seguridad jurídica en cuanto al
derecho de propiedad conforme los preceptos constitucionales establecidos en el
artículo 56 de la Constitución Política del Estado y lo dispuesto por el
artículo 2 de la Ley N° 1715, modificada mediante Ley N° 3545, el suscrito
juzgador apela también a la sana crítica para llegar a la verdad material de
los hechos.
Que,
en cumplimiento de lo establecido por la Ley N° 477 contra el Avasallamiento y
Tráfico de Tierras, toda vez que los demandantes cuentan con la documentación
idónea otorgada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA),
TituloejecutoriaN0. SPP- NAL- 133367, el mismo que fue registrado en derechos
reales bajo la matriculo computarizada, folio real 6.05.2.04.0002006 Asiento,
A-1 de fecha 28 de diciembre de 2010 denominado como parcela 233 con una
superficie de 0.3532, Plano catastral N° 06050208148233.
Que, en aplicación de lo dispuesto por la Ley N° 477, en su artículo 2, (finalidad), “Es precautelar el derecho propietario, el interés público la soberanía y segundad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares e poblaciones”. En cuya razón, debe ampararse a aquel que cuenta con derecho propietario, por sobre el que no tiene, salvo que cuente con autorización del propietario, conforme lo establecen las normas y en cumplimiento del principio de que “La tierra es de quien la trabaja”.
Que,
realizada la verificación por el Apoyo Técnico se verifico que nos encontramos
en el predio objeto en conflicto, se evidencio que el mismo se sobrepone de
manera total a la superficie del título ejecutorial de los demandantes,
conforme a las coordenadas existentes en el plano catastral de fecha La Paz,
junio de 2009, otorgado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), a
la conclusión del proceso de saneamiento.
Que
de la inspección se pudo verificar el cortado de arboles de eucalipto en una
cantidad de dos, así como el mochado de árboles “moles” en una cantidad
aproximada de cuatro y la poda de plantas de vid “parrales e uva”
Que,
el demandado Eduardo Rodríguez Osorio admitió haber ingresado de manera
temporal en dos ocasiones conforme se indicaba en la demanda y que los
codemandados litisconsortes pasivos no se apersonaron al proceso a probar lo
contrario a la demanda
Que,
de la compulsa realizada a las pruebas aportadas por los demandantes se
evidencia a la luz de los derechos y la verdad material de los hechos, que se
avasallo de manera temporal con hechos concretos el predio objeto del proceso y
considerando que las pruebas de los demandados son documentos imprecisos y no
señala que provengan de un titulo ejecutorial otorgado que devenga de un
proceso de saneamiento.
Que,
corresponde a las instituciones públicas y sus autoridades jurisdiccionales
otorgar seguridad jurídica sobre el derecho y la tenencia de la propiedad
agraria de conformidad a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado,
en sus artículos 393, 394 parágrafos III, 397 parágrafo I y II. Y la Ley N°
1715 en sus artículos 2 parágrafo I, modificada mediante Ley N° 3545, de
Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, así como lo dispuesto por los
artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley N° 477 contra el avasallamiento y Trafico de
Tierras.
Que,
es de competencia de los Juzgados Agroambientales conocer y resolver las mandas
sobre desalojo por Avasallamiento, garantizando el ejercicio y el derecho de
propiedad agraria, conforme lo establecen los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley
N° 477 contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, concordante con los
artículos 56 parágrafo I; 393; 394 y 397 de la Constitución Política del
Estado, artículos 110; 134 y siguientes del Código de Procesal Civil, aplicable
en virtud del régimen de supletoriedad dispuesto por el artículo 78 de la Ley
N° 1715 modificada mediante Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la
Reforma Agraria.
Que,
de acuerdo a los elementos de prueba producidos, la acreditación del derecho
propietario de los demandantes respecto de la parcela N° 233, se hallan
demostrados el despojo y la ocupación temporal ilegal y sin título de los
demandados, que se constituyen en los presupuestos para la procedencia del
desalojo por avasallamiento, por lo que corresponde pronunciarse, conforme
establece la ley.
POR TANTO:
El
suscrito Juez Agroambiental con asiento en la ciudad de San Lorenzo, provincia
Méndez del departamento de Tarija, administrando justicia en primera instancia
a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y en virtud a la competencia que
emana del pueblo y la Jurisdicción que por ella ejerce, FALLA: declarando PROBADA,
la demanda de DESALOJO POR
AVASALLAMIENTO, instaurada por ALFREDO VELASQUEZ VELASQUEZ y ANA ROSARIO
RODRIGUEZ OSORIO en contra EDUARDO RODRIGUEZ OSORIO, MIRTHA RODRIGUEZ OSORIO, CIMAR
VELASQUEZ VELASQUEZ, NORMA RODRIGUEZ OSORIO, FRANCISCO ROMERO, Disponiéndose el
DESALOJO voluntario de los
demandados, respecto de la parcela N°233, con una superficie de 0.3532 has, con
Titulo ejecutorial, 133367 plano catastral 06050208148233 ubicada en la
Comunidad de Paicho Centro (Zona Huerta Huayco) provincia Méndez del
Departamento de Tarija, con folio real N° 6.05.2.04.0002006 asiento N° 1 de
fecha 28 de diciembre de 2010, dentro de las 96 horas de conformidad a lo
dispuesto por el artículo 5 numeral 7, de la Ley N° 477 contra el
Avasallamiento y Tráfico de Tierras; bajo prevención del auxilio de la fuerza
pública y la sanción establecida en la Disposición Adicional Primera de la Ley
N° 477. Con costas y costos sea con las formalidades de ley
La
presente sentencia, de la que se tomará razón donde corresponda es pronunciada,
sellada y firmada en la ciudad de San Lorenzo, provincia Méndez del
departamento de Tarija.
Encontrándose
presente la parte demandada queda notificada con la presente sentencia conforme
a ley, quien tiene el plazo conforme a ley para interponer el correspondiente
recurso.
Al
no encontrarse presente la parte demandante, notifíquese con la presente
sentencia conforme a ley.
REGÍSTRESE, ARCHÍVESE Y
TÓMESE RAZÓN
FDO. Y SELLADO JUEZ
AGROAMBIENTAL DE SAN LORENZO, ZELMAR HUANCA AYLLON. ANTE MI, FDO. Y SELLADO
SECRETARIA, ALISON MARIEL IRIARTE AREVALO.