AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 03/2023
Expediente: Nº 4880-RCN-2022
Proceso: Desalojo por Avasallamiento
Demandante: Romel Rosas Rueda
representado por Nayra Candelaria Flores Sandoval
Demandados: Rodolfo Adolfo Llave Rendón
y otros – Comunidad 15 de junio
Recurrente: Romel Rosas Rueda
Resolución Recurrida: Sentencia N° 11/2022
Asiento Judicial: San Ramón
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 27 de enero de 2023
Magistrado
Relator: Dr.
Rufo Nivardo Vásquez Mercado
El Recurso de Casación y
nulidad cursante de fs. 128 a 130 de obrados, interpuesto por Nayra C. Flores
Sandoval en representación de Romel Rosas Rueda, impugnando la Sentencia N°
11/2022 de 27 de septiembre, pronunciada por el Juez Agroambiental de San
Ramón; que resuelve declarar Improbada la demanda de Desalojo por
Avasallamiento.
I. ANTECEDENTES
I.1.
Argumentos de la Sentencia N° 11/2022 de 27 de septiembre de 2022, El Juez Agroambiental de San Ramón, mediante Sentencia
N° 11/2022 de 27 de septiembre, cursante de fs. 119 vta. a 124 vta. de obrados,
dispone: declarar IMPROBADA la demanda de Desalojo por Avasallamiento, cursante
de fs. 9 a 13 vta. de obrados, con costas, costos, daños y perjuicios a ser
tasados en ejecución de sentencia; con los siguientes argumentos:
1.- HECHO PROBADO: Que, el demandante tiene la condición de propietario del predio “LOS CUSIS”, por cuanto a través de la documental cursante a fs. 2, 3 y 4 de obrados, referidos al Título Ejecutorial MPE-NAL-003745 de la propiedad “LOS CUSIS”, Plano Catastral del Predio “LOS CUSIS” y la Matricula Computarizada 7.11.0.10.0000128, acredita su derecho propietario.
2.- HECHO NO PROBADO: Que,
el área en conflicto “objeto de litigio” haya sido avasallado u ocupado en
forma pacífica o violenta por los demandados y que los mismos no acrediten
ningún derecho para ocupar el predio; El demandante, si bien acredito su
derecho propietario ab initio sobre el predio “LOS CUSIS”, no ha demostrado el
avasallamiento a dicho predio, habida cuenta que tanto la prueba de Informe
presentado por la parte demandada y el Informe Pericial, son coincidentes entre
sí, en sentido de que no existía sobreposición entre el predio “LOS CUSIS” y el
de Tierra Fiscal, que según la parte demandada es un área de saneamiento
denominado “LOS LOROS”. En este sentido no pudo haber avasallamiento por parte
de la comunidad “15 de junio” toda vez que el área en conflicto se ha probado
que se encuentra fuera del predio “LOS CUSIS”
I.2.
Argumentos del recurso de casación
El demandante, a través de
su representante Legal Nayra C. Flores Sandoval, mediante memorial cursante de
fs. 128 a 130 de obrados, interpone recurso de casación y nulidad en la forma y
en el fondo, impugnando la Sentencia N° 11/2022 de 27 de septiembre de 2022,
cursante de fs. 119 vta a 124 vta. de obrados; y solicitando al Tribunal
Agroambiental: 1. Admitir el recurso de casación contra la Sentencia 11/2022 de
fecha 27 de septiembre de 2022 y se remita ante el Tribunal Agroambiental; y 2.
Se anule obrados hasta la sentencia; bajo los siguientes argumentos:
Recurso de
Casación en la Forma o Nulidad
I.2.1. La sentencia dictada por el
Juez Agroambiental se aparta de la estructura y redacción vinculada a una
adecuada fundamentación y motivación.
I.2.2. En la tramitación de
proceso, el Juez A quo omitió resolver los siguientes actos procesales: 1. Observación al Informe Pericial
1/2022 de fecha 10 de septiembre de 2022, efectuada por memorial de fecha 23 de
septiembre de 2022; 2. Respuesta al
incidente de tasación y condene al pago de costos, costas, daños y perjuicios
que pide la parte demandada; 3. Solicitud
de notificación al propietario del predio “LOS LOROS” y/o al Instituto Nacional
de Reforma Agraria como tercer interesado;
4. El proceso se tramitó sin ningún apego a las normas procedimentales,
suspendiendo la audiencia reiterativamente.
Recurso de Casación en el
Fondo
I.2.3. La autoridad judicial al
evidenciar que el avasallamiento (posesión) no se encuentra dentro del predio
“LOS CUSIS”, sino más bien en "Tierra Fiscal" predio “LOS LOROS” que
se encuentra en proceso de saneamiento ante el INRA, debió resolver la causa,
aplicando los principios ético morales y el principio del servicio a la
sociedad.
I.3.
Contestación al recurso de casación
Rodolfo Adolfo Llave Rendón,
por memorial que cursa en fs. 133 a 137 de obrados, responde al recurso de
casación en el fondo y en la forma, pidiendo sea declarado improcedente por su
manifiesta improcedencia o, en defecto de ello infundado por no existir norma de
orden público vulnerada; con los siguientes fundamentos:
I.3.1. En
relación al recurso de casación en la forma; que, el recurrente omite identificar las normas
legales que sancionen con la nulidad los supuestos actos irregulares,
apartándose del principio de especificidad que rige el ámbito de las nulidades;
asimismo señala, que las afirmaciones del recurrente no ingresan en los límites
del principio de trascendencia, al no señalar y/o precisar los actos u
omisiones que le hayan causado perjuicio o vulneración de sus derechos
fundamentales; y por último, la ahora parte recurrente NO hizo uso de los
recursos pertinentes a objeto de que se reconduzca los supuestos actos
irregulares del proceso; es decir, CONSINTIÓ en todo momento las decisiones de
la autoridad jurisdiccional, convalidando de esta manera los mismos bajo el
principio de CONVALIDACIÓN; por lo que
el recurso de casación en la forma, no identifica los elementos mínimos que
permitan ingresar al fondo de lo planteado, constituyendo simples afirmaciones
que no dan curso a la nulidad planteada, correspondiendo declararlo IMPROCEDENTE.
I.3.1.1. Respecto a que la sentencia
carecería de motivación señala que,
el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP) y el Tribunal Agroambiental (TA)
a través de distintas sentencias han precisado que la motivación no debe ser
extensa sino, conducente a resolver el fondo de lo discutido, en el caso en
examen: a) El derecho propietario de la parte actora (ahora recurrente); y b)
El avasallamiento de dicha propiedad a través de actos detallados en la Ley N°
477 con cargo a la parte demandada; En este sentido, conforme a la
documentación presentada por la misma parte actora, la PROPIEDAD LOS CUSIS y
los SUPUESTOS ACTOS DE AVASALLAMIENTO han sido plenamente identificados, concluyéndose
que la propiedad del actor no ha sido afectada de ninguna manera; dichos
aspectos se los IDENTIFICA DE FORMA CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA RECURRIDA.
I.3.1.2. En relación a que se habría observado el Informe Pericial 1/2022 de 10 de septiembre de 2022; no se especifica qué tipo de observaciones habrían sido realizadas y no aclaradas por el profesional Técnico del Juzgado, debiendo entenderse que durante la audiencia en la que analizó dicho Informe, la parte actora se limitó a señalar que: "POR ERROR SE CONSIGNARON OTROS LÍMITES DE LA PROPIEDAD LOS CUSIS"; aspecto que, en sí, no constituye una observación sino UNA CONFESIÓN ESPONTÁNEA JUDICIAL, debiendo entenderse que si DURANTE EL PROCESO DE SANEAMIENTO DE LA PROPIEDAD AGRARIA, la parte actora identificó sus límites de forma errónea, que por sí mismo resulta suficiente fundamento para desestimar lo afirmado en este punto por la parte actora.
I.3.1.3. Respecto a que se habría
contestado el incidente de tasación de costas, costos, daños y perjuicios; el
recurrente no explica la forma en la que este hecho le causó indefensión y/o
vulneración de un derecho o garantía constitucional, aspecto que, por sí mismo
hace que lo acusado carezca de fundamento para dar curso a una nulidad de
obrados; señala también que el incidente planteado fue corrido en traslado por
la autoridad de primera instancia a objeto de que el ahora recurrente PRESENTE
LAS PRUEBAS QUE PERMITAN ACREDITAR QUE NO SE CAUSARON LOS DAÑOS Y PERJUICIOS
ACUSADOS, situación que no ha sido desacreditada por el ahora recurrente; y por
ultimo hace referencia a la LEY CONTRA EL AVASALLAMIENTO Y TRÁFICO DE TIERRAS,
que en su parte pertinente dispone: que, el Juez Agroambiental debe
pronunciarse respecto a las costas, daños y perjuicios ocasionados, en ésta
línea, el artículo 5. parágrafo I., numeral 8. de la precitada norma legal,
precisa: "...La sentencia impondrá
el pago de daños y perjuicios, y costas, según corresponda..."; en
este contexto, no existiendo norma legal de orden público vulnerada no
corresponde dar curso a la nulidad de obrados; más cuando, como se tiene
señalado el tema de fondo ha sido correctamente resuelto en base a las pruebas
aportadas POR LA MISMA PARTE ACTORA.
1.3.1.4. En relación a la falta de notificación del propietario del predio “LOS LOROS” y al Instituto Nacional de Reforma Agraria; la parte actora (ahora recurrente) no identifica la norma legal infringida y mucho menos la forma en la que este aspecto le haya causado indefensión o vulneración de sus derechos o garantías constitucionales; señala también que nadie puede arrogarse derechos de terceras personas; es decir, no podría argumentarse a favor propio, la vulneración de derechos de terceras personas que se encuentran facultadas para activar los mecanismos de ley en defensa de sus derechos; más cuando la demanda versa única y exclusivamente sobre el supuesto avasallamiento del predio del actor “LOS CUSIS”; por cuanto, lo que pudiese ocurrir en el área de saneamiento del predio “LOS LOROS” no tiene por qué incidir en el caso que se examina; más aún cuando se acreditó la existencia de un proceso de saneamiento pendiente de resolución ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el que se determinará si su asentamiento es legal o ilegal. Considerando que la DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA de la Ley N° 477, precisa: "… El Instituto Nacional de Reforma Agraria-INRA, garantizará el ejercicio del derecho posesorio y de propiedad sobre los predios en proceso de saneamiento en curso hasta el registro del Título Ejecutorial en Derechos Reales, adoptando de oficio o a pedido de parte, las medidas precautorias que se requieran, conforme a lo señalado en la disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545...”; disposición que limita a la jurisdicción Agroambiental definir derechos que se encuentran dilucidando ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria.
I.3.1.5. Respecto a la suspensión de
las audiencias programadas, señala que, a tiempo de dictarse las providencias
de suspensión de audiencia, la parte actora (ahora recurrente) no interpuso los
recursos de ley (reposición), consintiendo dichos actos para ingresar al ámbito
de la CONVALIDACION DEL ACTO
I.3.2. En
relación al recurso de casación en el fondo. – El recurrido señala que, no se identifican las
normas sustanciales supuestamente infringidas ni la forma en la que se
aplicaron incorrectamente estas, por lo que no se cumplen las exigencias
propias de éste tipo de recursos, aspecto que lo hace improcedente al mismo.
I.3.2.1. Respecto a la falta de
notificación al propietario del predio “LOS LOROS” y al Instituto Nacional de
Reforma Agraria, en la contestación al recurso señala: que una demanda de
desalojo por avasallamiento en la que se DEBE DETERMINAR SI LA PROPIEDAD DEL
ACTOR FUE O NO AVASALLADA, no tiene la capacidad de generar derechos
espectaticios, que se vienen dilucidando
en el Instituto Nacional de Reforma Agraria en la vía del saneamiento de la
propiedad agraria, por tal razón no correspondia que se convoquen al proceso a
supuestos
TERCEROS INTERESADOS, toda
vez que el fin que persigue uno y otro proceso:
a) DESALOJO POR
AVASALLAMIENTO y b) PROCESO DE SANEAMIENTO obedecen a actos y hechos distintos
por cuya razón la DISPOSICIÓN TRÁNSITORIA ÚNICA DE LA LEY No 477 HA DISPUESTO
QUE MIENTRAS DURE EL PROCESO DE SANEAMIENTO SERÁ EL INRA QUIEN DEBA EJERCER LAS
FACULTADES PARA RESGUARDAR LOS DERECHOS DE PROPIEDAD Y/O DE POSESION DE PREDIOS
AGRARIOS, no correspondiendo a la jurisdicción agroambiental arrogarse
competencias que no le corresponde ejercer.
I.3.2.2. En relación a que se estaría
sancionando al demandante al pago de costas, costos, daños y perjuicios; el
recurrido reitera que el Juez Agroambiental en el marco de lo regulado por la Ley
N° 477 obliga a que el juzgador se pronuncie sobre el pago de costas, costos,
daño y perjuicios.
I.3.2.3. Respecto a que no se habría demostrado derecho de propiedad, posesión legal u otro derecho; señala que "LOS SUPUESTOS ACTOS DEAVASALLAMENTO NO SE UBICAN AL INTERIOR DE LA PROPIEDAD DE LA PARTE ACTORA”, por lo que considera intrascendente dilucidar aspectos que no corresponden al proceso y por el contrario son parte de un proceso administrativo de saneamiento de propiedad ante la autoridad competente INRA.
I.4. Trámite
procesal
I.4.1. Auto
que concede el recurso
Tramitado el recurso de
casación, el Juez Agroambiental de San Ramón, mediante Auto de fecha 25 de
octubre de 2022, cursante a fs. 138 de obrados, concede el recurso de casación,
ordenando la remisión del expediente original ante el Tribunal Agroambiental,
previa notificación a las partes procesales y el correspondiente oficio de
atención.
I.4.2. Decreto
de Autos para Resolución
Remitido el expediente
signado con el N° 4880-RCA-2022, referente al proceso de Desalojo por
Avasallamiento, por providencia de 17 de noviembre de 2022 cursante a fs. 143
de obrados, se decreta Autos para Resolución.
I.4.3. Sorteo
de expediente para Resolución
Por providencia de 13 de
enero de 2023 cursante a fs. 145 de obrados, se dispuso el sorteo del
expediente, procediéndose a sortear el mismo el 16 de enero de 2023, conforme
consta a fs. 147 de obrados, pasando a despacho del Magistrado Relator.
I.5. Actos
procesales relevantes
Se identifican en el proceso
de Desalojo por Avasallamiento, los siguientes actos procesales
relevantes:
I.5.1. De fs. 1 a 8 de obrados, cursa prueba de cargo pre constituida entre los que se encuentran: copia simple de cédula de identidad del actor (fs. 1); original de Título Ejecutorial N° MPE-NAL-003745 del 31 de octubre de 2016 del predio “LOS CUSIS” con una superficie de 4939.9502 ha, ubicado en el municipio Concepción, San Javier y San Ramón, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz (fs. 2); plano original del INRA del predio “LOS CUSIS” (fs. 3); original Folio Real Matricula N° 7.11.010.0000128 del predio “LOS CUSIS” (fs. 4); muestras fotográficas del posteado y construcción de viviendas (fs. 5 a 7) y video del desarmado de las viviendas de madera (fs. 8) .
I.5.2. De fs. 9 a 13 vta. de
obrados, cursa memorial de demanda, firmado por Romel Rosas Rueda y su Abogada
Nayda C. Flores Sandoval.
I.5.3. A fs. 14 de obrados, cursa
Auto de Admisión de demanda de Desalojo por Avasallamiento, en el que también
señala audiencia en la parte afectada del predio denominado “LOS CUSIS” para el
lunes 29 de agosto de 2022, a horas 10:30, para realizar la inspección ocular,
sobre las 74 has afectadas del mencionado predio.
I.5.4. De fs. 23 a 69 de obrados,
cursa prueba de descargo, consistente en copias
de memoriales presentados a la Dirección Departamental del INRA Santa
Cruz (HOJAS DE RUTA: 1) DDSC HRE N° 3363/2021; 2) DDSC HRE N° 4560; 3) DDSC HRE
N° 24777/2021; 4) DDSC HRE N° 14842/2021; 5) DDSC HRE N° 1128/2022 y 6) HR 131
presentado el 4 de enero de 2022; plano del polígono que corresponde al proceso
de saneamiento del predio denominado “LOS LOROS” en el que se encuentran
asentados los demandados; y Acta de elección y posesión del directorio de la Comunidad
15 de Junio.
I.5.5. De fs. 70 a 72 de obrados,
cursa memorial de contestación a demanda
I.5.6. De fs.75 a 77 de obrados,
cursa original TESTIMONIO N° 508/2022 poder especial, bastante y suficiente,
otorgado por el señor Romel Rosas Rueda, a favor de la señora Nayra Candelaria
Flores Sandoval, de 26 de agosto de 2022.
I.5.7. De fs. 78 a 84 de obrados,
cursa prueba de descargo, presentada en audiencia “Trabajo de Campo – Apertura
de línea”.
I.5.8. De fs. 85 a 89 vta. de
obrados, cursa Acta de Audiencia de Inspección Ocular y fotografías de la
inspección.
I.5.9. De fs. 91 a 104 vta. de
obrados, cursa prueba documental de descargo y memorial, por el que en la vía
incidental el demandado pide se tase y condene al pago de costos, costas, daños
y perjuicios a la parte demandante.
I.5.10. De fs. 105 a 108 vta. de obrados, cursa Plano de ubicación georreferenciado e Informe Pericial, que arroja las siguientes conclusiones: 1) El terreno de la inspección, propiedad “LOS CUSIS”, está ubicado en el Departamento de Santa Cruz, provincia Nuflo de Chávez, Municipio de Concepción, San Javier y San Ramón, a 25 Km al sur-oeste de la localidad de San Javier y tiene una superficie según título de 4.939,9502 ha.; 2) En los registros del INRA y DD.RR. figura como propietario el señor Romel Rosas Rueda; 3) En el área en conflicto NO EXISTE SOBREPOSISION y las mejoras se encuentran en el área de la Tierra Fiscal; y 4) El área del conflicto no sobrepasa las 15.0000 ha.
I.5.11. De fs. 112 a 113 de obrados,
cursa Acta de audiencia de 20 de septiembre de 2022.
I.5.12. De fs. 114 a 116 de obrados,
cursa memorial de 23 de septiembre 2022, presentado por la parte demandante en
el que se pronuncia sobre el memorial presentado por el demandado en audiencia
de 6 de septiembre de 2022 observando el Informe Pericial de 10 de septiembre
de 2022; en el que contesta al incidente de 9 de septiembre de 2022 y pide
notificar al propietario del predio “LOS LOROS” y/o al INRA como terceros
interesados.
I.5.13. A fs. 116 de obrados, cursa
decreto de 26 de septiembre de 2022, que dispone: “El incidente interpuesto por la parte demandada, mismo que fue corrido
en traslado a la parte contraria, ha sido absuelto por la parte incidentada
dentro de plazo; mismos que a tiempo de resolverse, serán parte indisoluble de
la Sentencia”.
I.5.14. De fs. 118 a 124 vta. de
obrados, cursa acta de audiencia de lectura de la Sentencia y la disposición N°
11/2022 de 27 de septiembre de 2022.
II.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
II.FJ.1.
Planteamiento del problema jurídico
El Tribunal
Agroambiental conforme a los argumentos del recurso de casación y de la
contestación, resolverá los siguientes problemas jurídicos: 1.- La Sentencia dictada por el
juez agroambiental se aparta de la estructura y redacción vinculada a una
adecuada fundamentación y motivación;
2.- Omitir la resolución de los siguientes actos procesales: a). Observación al Informe Pericial
1/2022 de 10 de septiembre de 2022, efectuada por memorial de 23 de septiembre
de 2022; b). Respuesta al incidente
de cálculo y condene al pago de costos. costas, daños y perjuicios que pide la
parte demandada; c). Solicitud de
notificación al propietario del predio “LOS LOROS” y/o al Instituto Nacional de
Reforma Agraria como tercer interesado;
d). El proceso se tramitó sin ningún apego a las normas procedimentales,
suspendiendo la audiencia reiterativamente.
3.- La autoridad judicial al evidenciar que el
avasallamiento (posesión) no se encuentra dentro del predio “LOS CUSIS”, sino
más bien en "Tierra Fiscal" predio “LOS LOROS” que se encuentra en
proceso de saneamiento ante el INRA, debió resolver la causa, aplicando los
principios ético morales y el principio del servicio a la sociedad.
II.FJ.2.
Fundamentación normativa
II.FJ.2.i. La
naturaleza jurídica del recurso de casación.- Para Gonzalo Castellanos Trigo, el recurso de
casación, "...es un recurso
extraordinario, porque no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por
motivos preestablecidos por la ley; y no constituye una tercera instancia ni
una segunda de apelación y se la considera como una demanda nueva de puro
derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos específicos que determina la
ley." (Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Pág. 358).
Los requisitos, que deben cumplirse están previstos en el art. 274-I-3) de la
Ley N° 439 (Código Procesal Civil) de aplicación a la materia por la
supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715; es decir, expresar
con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas
indebida o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la
infracción, violación, falsedad o error, ya sea que se trate de recurso en el
fondo, en la forma, o en ambos. Cuando se interpone en el fondo, esto es, por
errores en la resolución de fondo o en la resolución de la controversia, los
hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia
establecidas en la Ley N° 439, siendo su finalidad, la casación de la
resolución recurrida y la emisión de una nueva que, en base a una correcta
interpretación o aplicación de la ley sustantiva, o eliminando el error de
hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del
litigio. Cuando se interpone en la forma; vale decir, por errores de
procedimiento que derivan en infracciones formales, o cuando en la
sustanciación del proceso, se hubieren violado las formas esenciales que se
encuentren sancionadas con nulidad por la ley.
La interposición del recurso
de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La
distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en
el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia
agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera
uniforme, han señalado lo siguiente:
1) El recurso
de casación en el fondo, procede cuando la Sentencia recurrida contenga violación de
leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el
error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones
acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la
Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma, conforme el
art. 220.IV del Código Procesal Civil (Ley N° 439); de lo contrario, cuando el
Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas,
declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).
2) El recurso
de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de
proceso, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas
de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es
decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la
tramitación de la causa.
Esa distinción, entre el
recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las
formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a
N° 055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de
puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación
de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como
el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por
ello, el recurso de casación en el fondo
procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación
errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones
contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas
que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma ,
procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el
primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de
casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se
modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación
en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar
a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo". (las negrillas nos
pertenecen).
II.FJ.2.ii. Requisitos o presupuestos concurrentes de
procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento, coherentes con su
naturaleza jurídica y características configuradoras.
Respecto a éste instituto
jurídico; el AAP S1a 09/2021 de 11 de febrero de 2021 claramente
estableció: "La lectura atenta y acuciosa de la naturaleza
jurídica y el fin perseguido que busca el legislador con el proceso de desalojo
por avasallamiento, claramente establecida en la ratio legis (razón del
legislador) de la Ley No 477 y sus
características configuradoras como son la sumariedad, el no formalismo, la
inmediación e inmediatez en la protección, que lo distingue de otros procesos
agrarios de conocimiento con amplio debate probatorio, permiten concluir
que es razonable entender que prospere una demanda de este tipo únicamente
cuando se acredite que CONCURREN dos
requisitos o presupuestos imprescindibles: 1)
La titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio
rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio; y, 2) El acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación,
ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o
continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad
agropecuaria.
La
concurrencia de estos dos requisitos, ha sido exigida por la jurisprudencia
agroambiental, como ocurre en el AAP S2ª N° 070/2019, de 16 de octubre, entre
otros, en el que se ha señalado que respecto al primer requisito, la
inexistencia de sobreposición en el predio objeto del proceso, debe ser
demostrado por el Informe Técnico del Juzgado.
A
esta altura de razonamiento, resulta necesario diferenciar cómo se acredita y valora el cumplimiento de cada uno de
esos dos requisitos, para tener certidumbre, de que en efecto hubo
avasallamiento y, por ende, debe procederse al desalojo.
1) El primer requisito, referido a la
titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio
rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio, debe acreditarse con
título idóneo.
La
parte demandante debe presentar
título idóneo, es decir, Título Ejecutorial emitido como resultado del proceso
de saneamiento (Título Ejecutorial pos saneamiento) o contratos de compraventa
de subadquirentes emergentes de ese Título, en ambos casos, inscritos en el
Registro de Derecho Reales; derecho propietario que no esté controvertido.
Se
subraya y aclara que la Ley No 477, cuando configura el proceso de desalojo por
avasallamiento, no ha destinado este proceso sumarísimo a declarar
indiscutible, incontrovertible ni incólume el derecho propietario con base en
un Titulo Ejecutorial pos saneamiento, es decir, no tiene la finalidad de
consolidar el derecho propietario, sino que su fin es resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de
la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad
agropecuaria. Una comprensión contraria, esto es que, a través de este proceso
sumarísimo se puede consolidar el derecho propietario, haría ineficaz, por
ejemplo, el proceso de nulidad y anulabilidad del título, como proceso de puro
derecho previsto en el art. 144.I.2) de la Ley 025, o, inútil los procesos de
conocimiento agrarios de amplio debate probatorio, como por ejemplo el proceso
de mejor derecho propietario.
Con
esa aclaración, si la jueza o juez agroambiental valora como cumplido con este
requisito, debe valorar el segundo presupuesto que debe cumplirse de manera
concurrente.
2) El segundo requisito, referido a la
certidumbre de que en efecto se ha probado el acto o medida de hecho, traducido
en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o
pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana
con actividad agropecuaria.
Al
respecto, recordemos que conforme lo entendió la jurisprudencia constitucional
citada anteriormente, no puede calificarse ningún acto o medida como "de
hecho", cuando existen elementos probatorios que, contrariamente generan
certidumbre en el juzgador, que esa persona o personas están ocupando un predio
con alguna causa jurídica. Se subraya
que la existencia de motivo o "causa jurídica" debe analizarse y
valorarse en cada caso concreto, tomando en cuenta la valoración integral de todos
los medios probatorios propuestos por ambas partes, lo que supone, que un solo
medio probatorio, por ejemplo, solo prueba documental, prueba pericial, prueba
confesoria o testifical, es insuficiente para generar certeza y certidumbre en
la autoridad jurisdiccional sobre si existe o no tal "causa
jurídica".
En
efecto, para que la autoridad jurisdiccional, en el marco de una resolución
judicial debidamente motivada (art. 115 de la CPE), llegue a la certidumbre si
existió o no actos vinculados a medidas de hecho, debe valorar de manera
integral todas las pruebas producidas en el proceso (documental, confesoria,
testifical y pericial). Es decir, valorar cada una de las pruebas producidas
por ambas partes y, luego, todas ellas en su conjunto.
La
valoración judicial de prueba de manera integral, tiene desarrollo legislativo
y también jurisprudencial. Así, el art. 134 del Código Procesal Civil (Ley No
439) cuando sostiene que "La autoridad judicial en relación a los hechos
alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los
medios de prueba producidos en base a un
análisis integral". Del mismo modo, el art. 145 de la Ley No 439, en
su parágrafo I, exige al juez o tribunal al momento de pronunciar la resolución
la obligación de considerar "todas y cada una de las pruebas producidas,
individualizando cuáles le ayudaron a formar convicción y cuales fueron
desestimadas, fundamentando su criterio"; y, en su parágrafo II, dispone:
"Las pruebas se apreciarán en
conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas
...". Entonces, le es exigible al juzgador motivar cada una de las pruebas
producidas y luego todas de manera integral, incluso aquéllas que se hubieren
desestimado y rechazado, explicitando las razones jurídicas para hacerlo,
conforme dispone el art. 142 de la Ley No 439, sobre el rechazo de la prueba
que tiene que ser justificada conforme a los arts. 213.II.3 y 145 de la Ley No
439.
La
valoración integral de los elementos de
prueba, ha sido motivo de abundante jurisprudencia constitucional en la
revisión de resoluciones judiciales en todas la materias y jurisdicciones. Por
ejemplo, la SCP 0550/2018-S2 de 25 se septiembre, es un caso vinculado a
materia agroambiental y medidas hecho donde se analiza este aspecto. (…)”
II.FJ.2.iii. - La fundamentación y motivación de las resoluciones en el debido proceso.- En relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones, la jurisprudencia mediante el auto Agroambiental Plurinacional AAP S1° N° 1020/2022, establece: “ Respecto al derecho a una resolución fundamentada y motivada el Tribunal Constitucional a través de la SCP N° 0229/2017-S3 de 24 de marzo, ha establecido que es imprescindible que la autoridad judicial a tiempo de emitir una resolución, realice la exposición de los hechos, la fundamentación legal y la cita de las normas legales que sustentan la parte dispositiva de la misma; lo contrario implicaría tomar una decisión de hecho y no de derecho, conforme se tiene expresado en su ratio decidendi: "(...) Asimismo, la Sentencia Constitucional (SC) N° 1289/2010-R de 13 de septiembre, estableció que: "La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC N° 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC N° 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso...exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión (...)". (Sic.). En esta misma línea jurisprudencial la SCP N° 0893/2014 de 14 de mayo, sostuvo que: "(...) La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones judiciales y administrativas o cualesquiera otras, expresadas en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera, porque sin ella se vulnera la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE) sin ella (..)" (Sic.). Bajo este entendimiento, el Juez de instancia a tiempo de emitir su fallo está obligado a valorar todos los medios probatorios aportados por las partes y las normas legales aplicables al caso concreto, los cuales deben ser expresados de forma positiva y precisa, con la debida fundamentación y motivación; y en caso de duda razonable debe buscar la prevalencia de la verdad material sobre la formal, atendiendo los principios generales del derecho procesal, conforme el art. 1.16 de la Ley N° 439, con el único propósito de descubrir la verdad histórica de los hechos, pues el Estado tiene interés en la resolución de los conflictos, por más que éstos sean de naturaleza privada, por ende, es deber principal del Juez dictar una sentencia justa o lo más justa posible, utilizando los medios que el proceso judicial le brinda y si bien la carga de la prueba corresponde a las partes; sin embargo, si no está convencido de cómo ocurrieron los hechos controvertidos, debe procurar el diligenciamiento de los medios de prueba que considere pertinente para tomar convicción de los hechos litigiosos y pronunciar una sentencia justa”.
II.FJ.2.iv. Sentencia incongruente y extrapetita.- Al efecto citaremos el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 37/2022, expresa: “Tomando en cuenta que la tramitación del proceso del caso de autos está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios orales, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la Ley N° 1715, su cumplimiento en la tramitación del proceso es de orden público y por tal de estricto e inexcusable observancia y cumplimiento, conforme señala el art. 5 del Código Procesal Civil. En ese contexto, se tiene que el pronunciamiento de Sentencia, debe contener los requisitos previstos por el art. 210 del Código
Procesal
Civil, que dada su trascendencia e importancia, debe estar enmarcada en las formalidades
previstas por ley, puesto que es un acto jurisdiccional por excelencia que
resume y concreta la función jurisdiccional misma, por ello la definición de la
controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, reviste un carácter
obligatorio e inexcusable, teniendo como pilares, entre otros, los principios
de congruencia y legalidad recogidos en el art. 213-I del Código Procesal
Civil, al preceptuar que la sentencia pondrá fin al litigo, recaerá sobre las
cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas sabida que fuera
la verdad material por las pruebas del proceso, estableciéndose en el parágrafo
II, numeral 4 de dicha norma legal que la parte resolutiva de la sentencia
deberá contener decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la
reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes y condenando o
absolviendo total o parcialmente. En ese orden, de antecedentes, se desprende
que la Sentencia N° 009/2021 de 5 de agosto de 2021 cursante de fs. 88 a 91 de
obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Samaipata, objeto del
presente recurso de casación, incumple lo previsto por los principios y normas
señaladas supra, toda vez que, como lógica consecuencia de la demanda
defectuosa y la errónea e imprecisa fijación del objeto de la prueba, considera
la Juez a quo como fundamentos de la decisión, la "difícil convivencia
entre partes" por "falta de entendimiento en la forma de distribución
y/o explotación del bien", que a más de simplemente limitarse a expresar dichos
aspectos, sin contener los razonamientos jurídicos y legales que la sustenten,
utiliza argumentos o razones que no fueron planteados en la demanda y tampoco
los mismos están vinculados a los arts. 1241 y 1242 del Código Civil, en que
basaron los demandantes su pretensión, puesto que de la demanda de fs. 19 y 20
de obrados, no se advierte que lo pretendido sea porque existe "difícil
convivencia" entre copropietarios o que no exista entendimiento en la
"distribución y/o explotación del bien", como indica erróneamente la
Juez de instancia, introduciendo hechos ajenos a los demandados para resolver
la acción, mismos que ni siquiera figuran en el elenco de hechos a ser probados
en la fijación del objeto de la prueba, derivando con ello, en una incongruencia
e imprecisión en la resolución adoptada, que evidencia meridianamente, que la
decisión no es expresa, positiva, ni precisa respecto de las cuestiones
planteadas por la incongruencia e imprecisión que ella presenta, convirtiendo a
la misma en una resolución extra petita, al efectuar consideraciones de hechos
que no fueron demandados y obviamente no fueron fijados como hechos a probar,
toda vez que TRIBUNAL AGROAMBIENTAL 8 tratándose de una decisión judicial, sus
efectos no puede estar librados a la ambigüedad o imprecisión en el criterio de
la Juzgadora, o peor aún, dejar a la interpretación de los sujetos procesales
en cuanto a la decisión contenida en ella, atentando el deber del Órgano
Judicial de resolver debida y cumplidamente las controversias sometidas a su
conocimiento; extremo que por su trascendencia, amerita ser repuesto, al
evidenciarse vulneración de la norma adjetiva citada supra, así como de los
derechos y garantías constitucionales del debido proceso, aspecto que por su
importancia no puede pasar inadvertido por éste Tribunal de casación, ya que
vulnera el derecho y los principios consagrados por los arts. 24 y 186 de la
Constitución Política del Estado, atentando de este modo su deber de resolver
debidamente fundamentado y motivado, viciando de nulidad la Juez A quo su
actuación. Sobre el particular, éste Tribunal Agroambiental en el Auto Nacional
Agroambiental S2a N° 0016/2017 de 10 de maro de 2017, expresó: "(...) la
Juez de la causa (advertida del defecto de la demanda) estaba en condiciones de
observar la misma y conminar su cumplimiento, aspecto que no ocurrió,
consecuentemente se arrastró tal defecto hasta la emisión de la Sentencia N°
29/2016 de 5 de diciembre de 2016 cursante de fs. 182 a 188 vta., incurriéndose
en la emisión de una Sentencia que no cumple con lo dispuesto en el art. 213.I
de la L. N° 439, que expresa: "La sentencia pondrá fin al litigio en
primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que
hubieren sido demandadas, sabida que fuera la verdad material por las pruebas
del proceso", siendo éste aspecto esencial para tramitar la causa y al o
haberse considerado por la Juez de la causa; el resto de los actuados
procesales conllevan el mismo defecto, por lo que se debe recordar a la Juez el
deber de circunscribir y fundamental sus actos conforme los principios
procesales de verdad material, debido proceso e igualdad de las partes, entre
otros, conforme dispone el art. 180 de la CPE".
En el presente caso, el
recurrente Romel Rosas Rueda, si bien menciona que es un recurso en la forma y
en el fondo, no realiza una adecuada discriminación a momento de fundamentar
los agravios y vicios de nulidad con relación a la Sentencia N° 11/2022; sin
embargo, de ello, bajo el principio "pro-actione" se pasa a considerar
y revolver el Recurso de Casación y Nulidad.
II.FJ.3.
Análisis del caso concreto
Planteados los problemas
jurídicos, conforme a lo expuesto en el punto FJII.1. y examinada la
tramitación del proceso en el caso de autos, compulsado con los argumentos en
el recurso de casación y nulidad, de acuerdo a los términos y fundamentos
expuestos en la fundamentación normativa de ésta Resolución en el punto
FJII.2., se establece lo siguiente:
II.FJ.3.1.- Respecto al recurso de
casación en la forma, referido a: al dictarse la Sentencia 11/2022 de 27 de
septiembre del 2022, el Juez de instancia se aparta de la estructura y
redacción vinculada a una adecuada fundamentación y motivación; el recurrente
no señala de qué manera el Juez A quo se aparta de la fundamentación y
motivación; es decir, no establece en qué puntos no fue claro en su análisis y
su explicación; contrariamente de la revisión exaustiva de la Sentencia
cursante en fs. 122 a 124 de obrados, se puede advertir una amplia
fundamentación jurídica y fáctica en la que se realizó una debida explicación
de los razonamientos y motivos que lo llevaron a desestimar la demanda,
enmarcándose en los razonamientos jurisprudenciales establecidos en el Auto Agroambiental
Plurinacional AAP S1a 09/2021
de 11 de febrero de 2021 y la fundamentación establecida en el punto
IIFJ.II.iv, del presente; cumpliendo el Juez A quo con el art. 213 de la ley N°
439.
II.FJ.3.2.-. En relación al punto 2 del
recurso de casación en la forma, referido a: el Juez A quo, omitió la
resolución de los siguientes actos procesales: 1). Observación al Informe
Pericial 1/2022 de 10 de septiembre de 2022, efectuada por memorial de 23 de
septiembre de 2022; 2). Respuesta al incidente de cálculo y condene al pago de
costos. costas, daños y perjuicios que pide la parte demandada; 3). Solicitud
de notificación al propietario del predio “LOS LOROS” y/o al Instituto Nacional
de Reforma Agraria como tercer interesado y 4. El proceso se tramitó sin ningún
apego a las normas procedimentales, suspendiendo la audiencia reiterativamente; Se tiene que señalar, que los mismos
fueron promovidos por el demandante
mediante memorial de 23 de septiembre de 2022, cursante en fs. 114 a 115 de
obrados, cursando en fs. 116 de obrados el decreto de 26 de septiembre de 2022,
por el cual el Juez de instancia se pronuncia de la siguiente manera: “El incidente interpuesto por la parte
demandada, mismo que fue corrido en traslado a la parte contraria, ha sido
absuelto por la parte incidentada dentro de plazo; mismos que a tiempo
resolverse, serán parte indisoluble de la Sentencia”; asimismo, de la
prueba cursante en obrados se advierte: que, en relación al punto 1).
Observación al Informe Pericial, la Representante Legal y Abogada del
demandante, en audiencia de 20 de septiembre de 2022, cuya acta cursa a fs. 112
de obrados, señala (textual): “De acuerdo
al Informe elaborado por el Ingeniero del Juzgado, evidencia que el alambrado
de la propiedad de “Los Cusís”, tiene un desvió donde estarían las casas o
desmontes que hubiese realizado la Comunidad, toda esa área siempre ha sido
trabaja por los Cusís, evidentemente existe un Titulo Ejecutorial, existe un
Plano, pero ha sido una omisión involuntaria, porque es un área donde siempre
ha trabajo los Cusís, los señores (demandado) no la tienen trabajada desde hace
tiempo, asumimos que si ha habido un mal trabajo Técnico, pero este alambrado
es desde hace años, entonces no tenemos observación al Informe del Técnico,
porque estamos identificando eso, donde además reiteradamente manifiesta no
tener ninguna observación más al informe; lo que invalida toda otra
manifestación contraria”; asimismo, respecto al punto 2). Referido a la
respuesta al incidente de cálculo y condene al pago de costos. costas, daños y
perjuicios que pide la parte demandada, el mismo mereció en pronunciamiento del
Juez de Instancia mediante decreto de 26 de septiembre de 2022, cursante a fs.
116 de obrados, y mediante la Sentencia N° 11/2022 recurrida; al respecto, el
art. 5.I.8 de la Ley N° 477 dispone: “La
Sentencia impondrá el pago de daños y perjuicios y costas según corresponda”,
por lo que la actuación del Juez en relación a este punto se encuentra
enmarcada dentro de la citada norma; en relación al punto 3). Solicitud de notificación del propietario del predio
“LOS LOROS” y al Instituto Nacional de Reforma Agraria, de acuerdo a los
antecedentes del proceso, el predio “LOS LOROS” se encuentra en proceso de
saneamiento ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria, por lo que
estaríamos frente a un derecho de propiedad espectaticio y de acuerdo al
Informe Técnico Pericial el área en conflicto estaría en área de Tierra Fiscal;
y por último no se evidencia participación o apersonamiento del Instituto
Nacional de Reforma Agraria como tercer interesado y no es parte del proceso,
por lo que no corresponde notificación alguna como tal; ahora bien sobre el
punto 4). El proceso se tramito sin
ningún apego a las normas procedimentales, suspendiendo la audiencia reiterativamente;
conforme se verifica en la fundamentación realizada supra, éste Tribunal no ha
advertido la vulneración de la norma procesal referida, por lo que la solicitud
de nulidad bajo este argumento, no puede ser atendida favorablemente; más aún,
cuando de la revisión del desarrollo del proceso, no se ha logrado advertir
motivo alguno que amerite retrotraer etapas procesales debidamente precluidas;
debiendo considerar que cuando el pedido del recurrente es la nulidad hasta la
sentencia y no así de los actuados procesales que supuestamente hubiesen
vulnerado sus derechos.
II.FJ.3.3.-. Con referencia al recurso de casación en el fondo, que señala: La
autoridad judicial al evidenciar que el avasallamiento (posesión) no se
encuentra dentro del predio “LOS CUSIS”, sino más bien en "Tierra
Fiscal" predio “LOS LOROS” que se encuentra en proceso de saneamiento ante
el INRA, debió resolver la causa, aplicando los principios ético morales y el
principio del servicio a la sociedad; Se
tiene que decir que el Código Procesal Civil en su artículo 113.I señala: “la sentencia pondrá fin al litigo, recaerá
sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas, sabida
que fuera la verdad material por las pruebas del proceso”; en esa línea, la
jurisprudencia de este magno Tribunal a través del Auto AAP S2a N°
37/2022, entendió lo siguiente: “En ese contexto, se tiene que el
pronunciamiento de Sentencia, debe contener los requisitos previstos por el
art. 210 del Código Procesal Civil, que dada su trascendencia e importancia,
debe estar enmarcada en las formalidades previstas por ley, puesto que es un
acto jurisdiccional por excelencia que resume y concreta la función
jurisdiccional misma, por ello la definición de la controversia planteada ante
el órgano jurisdiccional, reviste un carácter obligatorio e inexcusable,
teniendo como pilares, entre otros, los principios de congruencia y legalidad
recogidos en el art. 213-I del Código Procesal Civil, al preceptuar que la sentencia pondrá fin al litigo,
recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas
sabida que fuera la verdad material por las pruebas del proceso,
estableciéndose en el parágrafo II, numeral 4 de dicha norma legal que la parte
resolutiva de la sentencia deberá contener decisiones claras, positivas y
precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el derecho
de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente.” La
negrillas son nuestras).
Después de lo
precedentemente expuesto, si bien el recurrente, con el argumento de que el
Juzgador no se pronunció sobre diferentes actos procesales anteriores a la
Sentencia, de forma incoherente, en el recurso de casación se limita
simplemente a pedir la anulación de obrados hasta la Sentencia; mas no así de aquellos
actuados que supuestamente hubieran vulnerado sus derechos; se tiene que establecer que, el Juez Agroambiental de San Ramón
del departamento de Santa Cruz, ha respetado el principio de igualdad, los
derechos de las partes y el debido proceso, al emitir una resolución pertinente
y congruente en mérito a los antecedentes y pruebas judicializadas; cumpliendo
a cabalidad con el art. 213 de la Ley N° 439, concluyendo que la parte
demandante ha incumplido lo establecido por el artículo 136 parágrafo I del
Código Procesal Civil de aplicación supletoria en la materia por disposición
del art. 78 de la Ley N° 1715, respecto a la carga de la prueba; y
contrariamente la parte demandada, ha desvirtuado las pretensiones del
demandante, al acreditar que el área en conflicto no se encuentra dentro de los
límites de la propiedad del demandante, cumpliendo con la exigencia dispuesta
por el artículo 136 parágrafo II del mismo Código Adjetivo; es decir, ha
probado los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos a las pretensiones
de la parte demandante; debiendo fallar en ese sentido
III. POR TANTO
La Sala Primera del Tribunal
Agroambiental, con la atribución conferida por el artículo 189-1) de la
Constitución Política del Estado, artículos 11, 12 y 144. I inc.1) de la Ley N°
025, artículos 36-1) y 87-IV de la Ley N° 1715, de conformidad a los artículos
220-II de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria en la materia por
disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; declara:
1. INFUNDADO el Recurso de Casación
interpuesto por Romel Rosas Rueda, cursante en fs. 128 a 130 de obrados, en la
forma y en el fondo.
2. Se mantiene firme y subsistente la Sentencia N° 11/2022 de 27 de septiembre de 2022, cursante de fs. 119 vta. a 124 vta. de obrados pronunciado por el Juez Agroambiental de San Ramón.
3. Se condena en costas y
costos al recurrente, conforme dispone el artículo 223. V. num. 2), con
relación al artículo 224, ambos de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil.
Regístrese,
notifíquese y devuélvase.
Fdo.
RUFO N.
VASQUEZ MERCADO MAGISTRADO SALA
PRIMERA
GREGORIO ARO
RASGUIDO MAGISTRADO SALA
PRIMERA
JUZGADO
AGROAMBIENTAL DE SAN RAMON
SENTENCIA 11/2022
Expediente: Nº 51/2022
Proceso: Desalojo por Avasallamiento
Demandantes: Romel Rosas Rueda.
Demandados: Rodolfo Adolfo Llave Rendón Comunidad campesina “15 de junio”
Distrito: Santa
Cruz - Bolivia.
Asiento Judicial: San Ramón.
Juez: Franz Y. Carrasco García.
Fecha: 27 de septiembre de 2022
VISTOS: El memorial de demanda de desalojo por avasallamiento de
fs. 09 a 13 Vlta de obrados, contestación a la demanda de fs.70 a 71 vlta y
todo lo que ver convino se tuvo presente para resolver:
CONSIDERANDO I:
Que,
Romel Rosas
Rueda, adjuntando literales y ofreciendo prueba, interpone demanda de desalojo
por avasallamiento en contra de Rodolfo Adolfo Llave y Otros, refiriéndose en
los siguientes términos:
1.- Señala que es
copropietario del predio “Los Cusis”, con
Título Ejecutorial individual N° MPE-NAL-003745, en base a la Resolución
Suprema No.17519 de fecha 24 de diciembre del 2015, adjuntando además Plano
Catastral NP:71102012500, con una superficie de 4939.9502 Has., inscrito en
DD-RR bajo la Matricula 7.11.0.10.0000128.
2.- Refiere, que en la
propiedad desarrolla actividad ganadera empleada de manera sostenible, con un
enorme sistema de producción pecuaria, alcanzando a 1926 cabezas de ganado
bovino, pastizales cultivados, una gran inversión en infraestructura como ser
corrales, bretes, bebederos, maquinaria y equipos aptos para esa actividad; con
personal asalariado, expresando que el producto pecuario es destinado al
mercado en beneficio de la sociedad, contribuyendo a la soberanía y seguridad
alimentaria de nuestro país; por lo cual manifiesta que esta cumpliendo con la
Función Económica Social y que constituye el elemento fundamental que garantiza
el Derecho a la propiedad y su conservación y tutela jurisdiccional.
3.- Indica que, en la mañana
del día lunes 11 de julio del presente año, en una inspección rutinaria que
siempre realiza al predio, se encontraron con un grupo de personas desconocidas
dentro el predio “Los Cusis”, dichas personas entraron rompiendo el alambrado
perimetral haciendo una brecha de un kilómetro aproximadamente, habiendo
realizado desmontes en una superficie aproximada de 74 Has. Y construido casas
de madera cortada de la misma propiedad en un numero de cinco viviendas semi
armadas; manifiesta también que las personas que se encontraban en el lugar,
las mismas reconocieron que se encuentran en una propiedad privada ajena pero
iban a consultar en reunión si se iban a retirar o permanecer en el lugar.
Continua manifestando que cuando retornó al lugar en fecha 14 de julio no se
encontró a nadie en el lugar, en consecuencia, se tomó la decisión de deshacer
todo lo que habían construido con la idea de que de esa forma ya no volverían a
ingresar; sin embargo, en fecha 19 de julio nuevamente retornó al lugar,
ocasión en la cual, se evidenció que habían ingresado nuevamente a la
propiedad, posteando con signos de loteamiento o parcelamiento a Un kilómetro
de la línea del alambrado perimetral y en un área adyacente a unas tierras
fiscales y que es colindante con su propiedad por el lado noreste. Manifiesta
también que en fecha 21 de julio, nuevamente retornó al lugar, ocasión en la
que el área de loteamiento había incrementado considerablemente, lo que le da
cuenta que no iban a desistir de incursionar, invadir u ocupar de hecho parte
de su propiedad privada, manifestando también que ellos tienen pleno
conocimiento de que esa área avasallada es parte de una propiedad privada, de
que no tienen ningún derecho de propiedad, posesión legal u otros, ni ningún
contrato pactado con su persona ni tampoco, ninguna autorización de
asentamiento otorgada por el INRA, como tampoco tienen autorizaciones de uso y
aprovechamiento de recursos naturales renovables. Finalmente, en el acápite de
los hechos, el demandante manifiesta que los avasalladores, serían por parte de
un grupo de personas que integran la comunidad “15 de Junio” representados por
Rodolfo Llave, dicha comunidad se encuentra ubicada adyacente a su propiedad
asentada en Tierra Fiscal, desconociendo el nombre de los integrantes de la
mencionada comunidad.
4.- Amparado en el Art.16.II, 24,
56,393 397.I y III de la C.P.E., Ley 477 Ley contra el Avasallamiento y Tráfico
de Tierras, articulo 1 al 7, Art.41 de la Ley 3545 y Art. 110 y 111 de la
Ley439, interpone demanda de desalojo por avasallamiento en contra del grupo de
personas autodenominadas comunidad 15 de
Junio a la cabeza de Rodolfo Llave y Otros, pidiendo sea admitida la misma y se
señale día y hora de audiencia de Inspección en el lugar del avasallamiento,
pidiendo se promueva el desalojo voluntario y de no darse el mismo, pide que en
Sentencia se declare Probada la demanda con condenación de daños y perjuicios,
costas y costos a ser calificados en ejecución de Sentencia, pidiendo el
Desalojo en un plazo de 10 días con alternativa de la Fuerza Pública. De igual
manera pide se remitan antecedentes ante el Ministerio Público como asimismo,
pide disponer la sanción de prohibición de participar de beneficiarios de
procesos de distribución de tierras como dotaciones y adjudicaciones de tierras
fiscales, ni ser beneficiarios de uso de aprovechamiento de recursos conforme a
la disposición adicional primera de Ley No.477.
CONSIDERANDO II.
El demandado RODOLFO ADOLFO
LLAVE RENDON mediante memorial de fs.70 a 71 vlta., adjuntando literales, de
fs.24 a 69, responde a la demanda refiriendo:
a.- Empieza argumentando que
la comunidad “15 de Junio” a la que representa es parte interesada en el
proceso de saneamiento que corresponde a los polígonos 012 y 017,
correspondiente a los predios “Los Loros”, “El Trebol” y “El Tumbé” ubicados en
los Municipios de Concepción y san Javier, dicho proceso continua en etapa de
saneamiento por lo cual se encuentran con derechos espectaticios hasta que el
INRA defina sus derechos de quienes se encuentran asentados en esos polígonos;
en ese marco manifiesta que es necesario resaltar que las mejoras que comunidad
campesina tienen implementadas se encuentran ubicadas en el área que esta en
proceso de saneamiento y de ninguna manera dentro el predio “Los cusis”.
b.- Refiere, que conforme a
los términos de la demanda, el actor asume que la comunidad a la que representa
habría incursionado en su propiedad, en ese marco, el demandado, adjunta
fotocopia simple del plano denominado Los Loros, argumentando que se encuentran
asentados cuyas coordenadas permitirán corroborar que el área de asentamiento
se encuentra en proceso de saneamiento y no corresponde al predio “Los cusis”.
c.- Concluye de forma
indubitable que la comunidad a la que representa se encuentra asentada en un
área en proceso de saneamiento. En base a esos antecedentes, pide la Inspección
del área supuestamente avasallada, cotejo de planos y coordenadas a cargo del
funcionario técnico del juzgado; pidiendo en definitiva se declarada improbada
la demanda, con costas, daños y perjuicios.
CONSIDERANDO III.
Que, en cumplimiento a lo dispuesto
por el artículo 5 y 6 de la Ley No. 477, Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras,
con la participación de la parte demandante, señor Romel Rosas Rueda
representado legalmente por la señora Nayra Candelaria Flores Sandoval, la
parte demandada representado por Rodolfo Adolfo Llave Rendón y otras personas
no identificadas de la comunidad “15 de Junio”, se procedió a imprimir el
procedimiento que regula el Trámite Oral Agroambiental para la demanda de
Desalojo por Avasallamiento, señalándose audiencia e instalándose la misma, tal
cual desprende del acta de audiencia cursante de fs. 85 a 89 de obrados, en
donde se desarrollaron las siguientes actividades procesales dar
estricto cumplimiento al artículo 5 numeral 4 incisos a, b y c de la Ley 477,
siendo el siguiente::
1.- Apersonamiento de la
abogada Nayra Candelaria Flores Sandoval, en el cual presenta testimonio de
poder mediante el cual, Romel Rosas Rueda confiere poder especial a su abogada
para representarlo en el presente proceso, dicho instrumento fue puesto en
conocimiento de la parte contraria, quien manifiesta que no tiene ninguna
objeción ni observación.
2.- Promoción al desalojo voluntario: Luego de promover la conciliación
como una solución pacífica, las partes no llegaron a ningún acuerdo para el
desalojo voluntario, tal cual consta mediante acta a fs. 85-86Vlta.
3.
Determinación de la Medidas precautorias que correspondan: Toda vez que la parte
demandante mediante memorial de demanda de fs.9-13 Vlta, solicita medidas precautorias, en audiencia de fecha
06 de septiembre, se dispuso la medidas precautorias especificas para ambas
partes, es decir, la prohibición de realizar trabajos, introducir mejoras,
plantar postes y hacer alambradas.
4.- Presentación y valoración de las pruebas de ambas partes, que,
luego de cederse el expediente para que las partes y puedan observar algún
vicio que pueda acarrear la nulidad del presente proceso, la abogada manifiesta
que no ha advertido vicio alguno, pidiendo que la prueba adjuntada a su demanda
como el Título Ejecutorial, Plano Catastral y Folio Real sean admitidos y
valorados conforma a ley; manifestando además, que algunos trabajadores del
predio “Los Cusis” habrían conversado con los comunarios, quienes le habrían
manifestado, que si ellos habrían realizado los trabajos en el área que no les
corresponde, ellos se retirarían del lugar.
Por su parte, el abogado de la parte demandada, previa revisión de la
documentación presentada por el demandante, hace una observación a las fechas
de emisión del Título Ejecutorial y el Plano Catastral manifestando que existe una duda razonable en
el sentido de que el plano que cursa en el expediente, no corresponda a la
propiedad; sin embargo, en cuanto a haber advertido algún vicio de nulidad no
se manifestó nada al respecto, haciéndose constar que la parte demandada, solo
realizó una observación a la documentación, por lo que en ningún momento
interpuso recurso o incidente alguno. En cuanto a la prueba literal presentada
a momento de la contestación a la demanda no se manifestó ni pidió que la misma
sea admitida mucho menos valorada.
CONSIDERANDO IV:
DE LA PRUEBA DE CARGO.
PRUEBA DOCUMENTAL.
1.- A fs. 2, Título Ejecutorial
individual N° MPE-NAL-003745, del predio “Los Cusis” con una superficie de
4939.9502 Has. ubicado en el departamento de Santa Cruz, provincia Ñuflo de
Chavez, Municipios de Concepción, San Javier y San Ramón, otorgado, firmado y
refrendado en 31 de octubre de 2016.
2.- A fs.3, Plano Catastral
del predio “Los Cusis” con una superficie de 4939.9502 Has. ubicado en el
departamento de Santa Cruz, provincia Ñuflo de Chavez, Municipios de
Concepción, San Javier y San Ramón, otorgado en la ciudad de La Paz en el mes
de marzo de 2017.
3.- Folio Real de la
Matricula Computarizada, No.7.11.0.10.0000128.de fecha 23/08/2017, mediante el
cual: Romel Rosas Rueda, se encuentra inscrito en la columna “A” Titularidad,
referido al predio “Los Cusis”
4.- A fs. 5 y 6, placas
fotográficas, referidos supuestos trabajos de construcción de viviendas y
posteado.
PRUEBA TESTIFICAL.
Si bien, la parte demandante
mediante memorial de demanda de fs.9-13 Vlta, de obrados propone lista de
testigos, sin embargo, esta prueba no ha sido producido en la audiencia.
Del recorrido realizado en el lugar, se pudo verificar en tres
lugares la construcción de horcones de madera y techos de calamina, mismos que
serían parte del material de unas casas precarias según lo manifestado por los
integrantes de la comunidad “15 de Junio”. A esta altura, es necesario dejar constancia, que a solicitud
de ambas partes y en reiteradas intervenciones, ambas partes solicitaron que se
realice el trabajo pericial por parte del funcionario de Apoyo técnico del
juzgado, en dicho informe se va a poder establecer si existe o no el
avasallamiento en el área en conflicto.
PRUEBA PERICIAL
Si bien la parte demandante
en la demanda de 9-13 ha ofrecido y propuesto puntos de pericia, además deja de
ser un actuado que es propio de este tipo de procesos; sin embargo, la parte
demandante a pedido expresamente, que la producción de la prueba pericial se
haga efectivo a través del Informe Técnico del funcionario del juzgado; dicho
resultado podrá determinar que el área en conflicto se encuentra dentro o fuera
del predio “Los Cusis”
DE LA PRUEBA DE DESCARGO
PRUEBA DOCUMENTAL.
A fs. 23 a 66, en fotocopias
simples de memoriales presentados al Instituto Nacional de Reforma Agraria en
diferentes oportunidades, sin embargo, no consta las respuestas a los mismos,
por o que se presume que tienen carácter irrelevante.
A fs. 67, cursa Fotocopia
simple de Plano Catastral del Predio “Los Loros”.
A fs. 68 a 69, cursa Acta de
reunión general de Elección de la nueva directiva de la comunidad “15 de
Junio”, mediante la cual se elige como su representante a Rodolfo Adolfo Llave;
por otra parte, cursa el Acta de Posesión de la Nueva directiva de la comunidad
“15 de Junio”
DE LA PRUEBA DE INFORME
A
fs.78 a 84, la parte demandada, presenta en Audiencia un Informe pericial particular por parte de
la comunidad “15 de Junio”, consistente en un
Trabajo de Campo elaborado por el Ing.Forestal José Segovia Romero; cuyo
objetivo de dicho trabajo es realizar la corrección del deslinde de la
comunidad “15 de Junio” con los colindantes vecinos; y que en dicho trabajo de
campo se realizó la verificación del deslinde relimpia de la línea y se
verificó los puntos de saneamiento del predio vecino. Dicho trabajo, tiene las
siguientes conclusiones:
1.-
El trabajo se efectuó sobre la base de los datos técnicos que corresponden al
proceso de saneamiento de la propiedad denominada “Los Loros”, área en la que
se encuentra ubicada la comunidad campesina “15 de junio” y los datos técnicos
que corresponden a la comunidad “Los Cusis”.
2.-
Efectuado el análisis en campo y gabinete se llega a establecer que el área de
saneamiento de la propiedad denominada “Los Loros” en la que se encuentra la
comunidad campesina “15 de junio”, no se sobrepone al predio denominado “Los
Cusis”.
3.-
Las mejoras destrozadas de la comunidad campesina “15 de junio”, no se
encuentran al interior del predio denominado “los cusis”.
4.-
Finalmente, el informe manifiesta que No existe sobre posición entre el área de
saneamiento que corresponde al predio denominado “Los Loros” y la propiedad
“Los Cusis”.
DE LA PRUEBA PERICIAL
Habiéndose
realizado de forma muy breve la inspección ocular, al igual que la parte
demandante pide que se realice la prueba pericial, en donde el perito Técnico
de Apoyo del juzgado, realice el trabajo de campo del área supuestamente
avasallada, cuyo resultado o conclusión, lo cumplirán a cabalidad.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA:
La Ley 477, contra el
Avasallamiento y Tráfico de Tierras tiene por objeto, establecer el régimen
jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la
propiedad privada Individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras
fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras. Asimismo modifica el
Código Penal incorporando nuevos tipos penales contra el avasallamiento y
tráfico de tierras en el área urbana o rural, es así que la finalidad de la ley
contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras es de precautelar el derecho
propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la
capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones,
estableciendo en su artículo 3 de la Ley 477, "Para fines de esta Ley, se entiende por avasallamiento las
invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras,
con incursión violenta o pacífica, temporal o continúa, de una o varias
personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o
autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de
patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales"
de la precitada norma legal, se puede colegir que, para que se acredite el
Avasallamiento se debe demostrar la invasión u ocupación de hecho temporal o
continúa y que dicha invasión u ocupación puede ser de forma violenta o
pacífica, además el avasallador no debe acreditar o demostrar ningún derecho u
autorización para ocupar dicho predio, caso contrario no concurrirían los
presupuestos que hacen procedente la acción de avasallamiento.
CONSIDERANDO V:
Que, producida y valorada
que fue, la prueba de cargo y descargo, de acuerdo a la eficacia probatoria que
le asigna a cada medio de prueba los artículos 1283, 1286, 1287, 1289 – I,
1297, 1311, 1327, 1330, 1331 y 1334 del Código Civil, concordante con los
artículos. 134, 136, 148, 149, 150, 171 – III, 186, 187 y 213 de la Ley 439 por
supletoriedad en la materia por disposición del artículo 78 de la Ley 1715, y
Ley 477 Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, en sujeción a lo que
establece la Ley 477, señalada en la fundamentación legal de la presente
sentencia, corresponde establecer el hecho probado y no probado.
FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA:
De los elementos probatorios
aportados y valorados en forma conjunta, se tienen:
HECHO PROBADO:
Que el demandante tenga la
condición de propietario del predio “Los
Cusis”
A mas de que los elementos
fundacionales que hacen a la proponibilidad de la demanda de avasallamiento, es
el de acreditar el derecho propietario como condición ab initio, sin embargo a los efectos de los presupuestos que
concurren para su procedencia se evidencian de las literales de fs.2, 3 y
4, referidos al Titulo Ejecutorial,
MPE-NAL-003745 de la propiedad LOS CUSIS, Plano Catastral del predio “Los
Cusis” y la Matricula Computarizada 7.11.0.10.0000128, de fecha 23/08/2017
respectivamente, demuestra que el demandante es copropietario legítimo del
predio "Los Cusis" quedando
con esto acreditado el derecho propietario del demandante para incoar la
presente acción.
HECHO NO PROBADO:
Que el área en
conflicto objeto de este litigio haya sido avasallada u ocupada de forma
pacífica o violenta por los demandados y que los demandados no acrediten ningún
derecho para ocupar el predio.
Con carácter previo, debemos
referirnos a quien o a quienes se los considera avasalladores, es así que el
artículo 3 de la Ley 477, refiere “Para
fines de esta Ley, se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones
de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o
pacifica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho
de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades
privadas individuales, colectivas …..” , es decir que, para que haya
existido avasallamiento en una propiedad ha tenido que ser invadido u ocupado
ya sea de forma pacífica o violenta por
personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o
autorizaciones, en tal sentido compulsadas las pruebas de cargo y descargo a
los efectos de acreditar si hubo o no avasallamiento por parte de los
demandados conforme a la normativa legal precitada, se tiene:
En este sentido, si bien el
demandante Romel Rosas Rueda prueba que es copropietario del predio “Los Cusis”, con Título Ejecutorial
individual N° MPE-NAL-003745, en base a la Resolución Suprema No.17519 de fecha
24 de diciembre del 2015, adjuntando además Plano Catastral NP:71102012500, con
una superficie de 4939.9502 Has., inscrito en DD-RR bajo la Matricula
7.11.0.10.0000128, refieriendo, que en la propiedad desarrolla actividad
ganadera empleada de manera sostenible, con un enorme sistema de producción
pecuaria, por lo cual manifiesta que esta cumpliendo con la Función Económica
Social y que constituye el elemento fundamental que garantiza el Derecho a la
propiedad y su conservación y tutela jurisdiccional; indicando también que en
una inspección rutinaria que siempre realiza al predio, se encontraron con un
grupo de personas desconocidas dentro el predio “Los Cusis”, dichas personas
entraron rompiendo el alambrado perimetral haciendo una brecha de un kilómetro
aproximadamente, habiendo realizado desmontes en una superficie aproximada de
74 Has. y construido casas de madera cortada de la misma propiedad en un numero
de cinco viviendas semi armadas; manifiesta también que las personas que se
encontraban en el lugar, las mismas reconocieron que se encuentran en una
propiedad privada ajena pero iban a consultar en reunión si se iban a retirar o
permanecer en el lugar. Continua manifestando que cuando retornó al lugar en
fecha 14 de julio no se encontró a nadie en el lugar, en consecuencia, se tomó
la decisión de deshacer todo lo que habían construido con la idea de que de esa
forma ya no volverían a ingresar; sin embargo, en fecha 19 de julio nuevamente
retornó al lugar, ocasión en la cual, se evidenció que habían ingresado
nuevamente a la propiedad, posteando con signos de parcelamiento en un área
adyacente a unas tierras fiscales y que es colindante con su propiedad por el
lado noreste, hechos que serian realizados por parte de un grupo de personas
que integran la comunidad “15 de Junio” representados por Rodolfo Llave, dicha
comunidad se encuentra ubicada adyacente a su propiedad asentada en Tierra
Fiscal, desconociendo el nombre de los integrantes de la mencionada comunidad.
Por su parte, el demandado
RODOLFO ADOLFO LLAVE RENDON, en representación de la comunidad “15 de Junio”
mediante memorial de fs.70 a 71 vlta., adjuntando literales, de fs.24 a 69, responde
a la demanda refiriendo que la comunidad a la que representa es parte
interesada en el proceso de saneamiento que corresponde a los polígonos 012 y
017, correspondiente a los predios “Los Loros”, “El Trebol” y “El Tumbé”
ubicados en los Municipios de Concepción y san Javier, dicho proceso continua
en etapa de saneamiento por lo cual se encuentran con derechos espectaticios
hasta que el INRA defina sus derechos de quienes se encuentran asentados en
esos polígonos; en ese marco manifiesta que es necesario resaltar que las
mejoras que comunidad campesina tienen implementadas se encuentran ubicadas en
el área que está en proceso de saneamiento y de ninguna manera dentro el predio
“Los cusis”, argumentando que se encuentran asentados en la propiedad “Los
Loros” cuyas coordenadas permitirán corroborar que el área de asentamiento se
encuentra en proceso de saneamiento y no corresponde al predio “Los cusis”,
concluyendo de forma indubitable que la comunidad a la que representa se
encuentra asentada en un área en proceso de saneamiento. En base a esos
antecedentes, pide la Inspección del área supuestamente avasallada, cotejo de planos
y coordenadas a cargo del funcionario técnico del juzgado.
Entrando ya a la
sustanciación del proceso, es así que de la inspección ocular realizada (a fs.
85 a 86) del recorrido al interior del predio “Los Cusis” conforme el demandante indica y según al Plano
Catastral (a fs.3), los avasalladores estarían ocupando y estarían asentados
dentro del predio “Los Cusis”; ahora bien, del recorrido realizado en el lugar,
se pudo verificar en tres lugares la construcción de horcones de madera y
techos de calamina, mismos que serían parte del material de unas casas
precarias según lo manifestado por los integrantes de la comunidad “15 de
Junio”.
A esta altura del proceso,
después de reiteradas intervenciones de las partes tal cual se advierte del
Acta de Inspección de fs.85 a 86 vlta;
la parte demandada, presentó en audiencia prueba de Informe, mediante el
cual se efectuó el trabajo sobre la base de los datos técnicos que
corresponden al proceso de saneamiento de la propiedad denominada “Los Loros”,
área en la que se encuentra ubicada la comunidad campesina “15 de junio” y los
datos técnicos que corresponden a la comunidad “Los Cusis”, llegando a
establecer que el área de saneamiento de la propiedad denominada “Los Loros” en
la que se encuentra la comunidad campesina “15 de junio”, no se sobrepone al
predio denominado “Los Cusis”; además de que
las mejoras destrozadas de la comunidad campesina “15 de junio”, no se
encuentran al interior del predio denominado “los cusis”, concluyendo que no
existe sobre posición entre el área de saneamiento que corresponde al predio
denominado “Los Loros” y la propiedad “Los Cusis”.
Antes
de finalizar la audiencia de inspección la misma que se desarrollado y realizado
de forma muy breve, ambas partes en diferentes oportunidades, solicitan al
suscrito Juez que se lleve adelante el trabajo de campo y de pericia por parte
del Técnico de Apoyo del juzgado, quien deberá realizar el trabajo de campo del
área supuestamente avasallada, cuyo resultado o conclusión, lo cumplirán a
cabalidad. Es así que de inmediato se dispuso que el Técnico de Apoyo, Ing.
Fernando Caballero, cumpla el trabajo solicitado georreferenciado de acuerdo al
Plano Catastral que se tiene en obrados y de acuerdo a los puntos que indiquen
las partes, quien deberá determinar si el área en conflicto o supuestamente
avasallado y si las construcciones realizadas por parte de comunarios de la
comunidad campesina “15 de junio”, se encuentra dentro del predio “Los Cusis”;
trabajo de campo y de gabinete que deberá ser presentado dentro del término
establecido por ley.
En
fecha 19 de septiembre del presente año, tal cual se desprende de fs.107 y 108
Vlta, se tiene el Informe Pericial presentado por el Técnico del Juzgado, dicho
informe en sus puntos 3 y 4 establece que en el área en conflicto NO EXISTE
SOBREPOSICION y las mejoras se encuentran en el área de la Tierra Fiscal y que
el área en conflicto no sobrepasa las 15 Has.
CONCLUSIÓN:
Por lo expuesto y Conforme
se desprende en el caso de autos y de todo lo analizado y compulsado, los
actores no han cumplido con la carga que le impone el artículo 136 – I, de la Ley
439 por supletoriedad, dispuesto por el artículo 78 de la Ley 1715, con
relación al artículo 1283 – I, del Código Civil, en observancia del artículo 3
de la Ley 477 Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, pues el demandante si bien han
acreditado el derecho propietario cual es su obligación ab initio, sin embargo no ha demostrado que haya habido
avasallamiento, al predio “Los Cusis” habida cuenta que tanto la prueba de
Informe presentado por la parte demandada y el Informe Pericial son
coincidentes entre si, en sentido de que no existe sobreposición entre el
predio “Los Cusis” y el de Tierra Fiscal que según la parte demandada es un
área de saneamiento denominado “Los Loros”.En este sentido no pudo haber
avasallamiento por parte de la comunidad “15 de Junio” toda vez que el área en
conflicto se ha probado que se encuentra fuera del Predio “Los Cusis”,
POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental de San Ramón, impartiendo
justicia en virtud de la jurisdicción y competencia prevista en el articulo 4 y
siguientes de la Ley No 477, Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, de fecha
30 de diciembre de 2013, en única instancia y en nombre del Estado
Plurinacional de Bolivia, FALLA declarando: IMPROBADA la demanda de Desalojo
por Avasallamiento, cursante de fs. 9 a 13 vlta de obrados, con costas, costos,
daños y perjuicios a ser tasados en ejecución de sentencia.
Se levanta todas las medidas
cautelares ordenadas en su momento de Prohibición de Innovar dispuesta mediante
providencia de fs. 14 y Vlta y mediante Acta de Audiencia de fs.85 a 86 vlta de
obrados, quedando sin efecto las mismas.
La presente resolución es
susceptible de casación y nulidad ante el Tribunal Agroambiental dentro en el
plazo de 8 días computables a partir de su notificación, conforme dispone el
artículo 5 numeral 9 de la ley No. 477 Contra el Avasallamiento y Tráfico de
Tierras y artículo 87 de la ley 1715.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y ARCHÍVESE.-
FDO. Y SELLADO
JUEZ AGROAMBIENTAL SAN RAMON, FRANZ YGNACIO CARRASCO GARCIA. ANTE MI, FDO. Y
SELLADO SECRETARIA, MARGARITA PARADA GONZALES.