AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 01/2023
Expediente: Nº 4896-RCN-2022
Proceso: Establecimiento de
servidumbre de paso
Partes: Jesús Reynaldo Basilio
Colque, contra Lindolfo Ruiz Alcoba y Goretty Escalante Polo
Recurrentes: Lindolfo Ruiz Alcoba y Goretty
Escalante Polo
Resolución
recurrida: Sentencia
No. 06/2022 de 17 de octubre de 2022, emitida por la Juez Agroambiental de
Uriondo del departamento de Tarija
Distrito: Tarija
Asiento
Judicial: Uriondo
Fecha: Sucre, 26 de enero de
2023
Magistrado
Relator: Dr.
Gregorio Aro Rasguido
El recurso de casación en la forma de fs. 176 a 181
vta. de obrados, interpuesto por Lindolfo Ruiz Alcoba y Goretty Escalante Polo,
contra la Sentencia N° 06/2022 de 17 de octubre de 2022, pronunciada por la
Juez Agroambiental de Uriondo del departamento de Tarija cursante de fs. 169 a
173 de obrados, dentro del proceso de Establecimiento de Servidumbre de Paso
seguido por Jesús Reynaldo Basilio Colque contra Lindolfo Ruiz Alcoba y Goretty
Escalante Polo.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1.
Argumentos de la resolución recurrida
Por Sentencia No. 06/2022 de 17 de octubre de 2022,
cursante de fs. 169 a 173 de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de
Uriondo del departamento de Tarija, se declara Probada la demanda de
Establecimiento de Servidumbre de Paso, con los siguientes fundamentos
jurídicos:
Que la servidumbre es una carga impuesta sobre una
propiedad para que la misma sea utilizada por otro u otros que no son sus
propietarios y que pueden ser constituida por contrato, por usucapión y por
sentencia judicial, ésta última de conformidad al art. 260 del Código Civil, es
denominada servidumbre forzosa al establecerse por imperio de la ley,
reconociéndose las servidumbres de paso y acueducto y se llaman de actividad
agropecuaria, forestal o ecológica, porque es menester que la actividad de la
servidumbre sea relativa a esos usos, de tal manera que se otorga por la
función del predio y no por los sujetos, y con relación a la legitimación
activa, solo pueden adquirir servidumbres las propiedades contiguas. Indica que, en el caso de autos, se solicita
el reconocimiento judicial de una servidumbre de paso que tiene como objeto
facilitar el uso del inmueble que se encuentra enclavado sin acceso a la vía
pública que no puede ser adecuadamente explotado y cumplir la función social, y
que si bien el art. 262 del Código Civil reconoce a la servidumbre de paso
forzoso previo cumplimiento de las exigencias legales descritas en dicha norma,
debe ser interpretada sistemáticamente con el art. 260-II del mismo cuerpo
legal, que prevé que este tipo de servidumbres no son gratuitas sino onerosas,
es decir, indemnizables. Expresa que,
conforme a lo medios probatorios que forma convicción en la juzgadora,
consistente en la inspección judicial, los informes periciales, las
aclaraciones de dichos informes, se acredita que la parcela N° 69 de propiedad
del actor, se encuentra enclavado sin acceso a la vía pública y la alternativa
más viable, menos riesgosa y onerosa es la opción 2 del informe pericial,
afectando la propiedad de los demandados que tendría un ancho de 4 metros por
6,5 metros de largo, por lo que la afectación al fundo sirviente es en un total
de 26 metros cuadrados, y con relación a la indemnización, su valuación se reserva
para la etapa de ejecución de sentencia. I.2.
Argumentos del recurso de casación
Por memorial de fs. 176 a 181 vta. de obrados, Goretty
Escalante Polo y Lindolfo Ruiz Alcoba, interponen recurso de casación en la
forma contra la Sentencia N° 06/2022 de 17 de octubre de 2022, solicitando que
el Tribunal Agroambiental case la sentencia recurrida declarando improbada la
demanda, o alternativamente, anule obrados hasta el vicio más antiguo, bajo los
siguientes argumentos:
I.2.1.
Violación del debido proceso en su vertiente del principio de oralidad.
Vulneración
del art. 201-I y II de la Ley N° 439 y art. 115 de la Constitución Política del
Estado.
I.2.1.1. Citando el art. 76 de la
Ley N° 1715, mencionan los recurrentes que, la Juez de instancia vulneró el
principio de oralidad, debido a que el perito no explicó el dictamen pericial
de forma oral en audiencia, y si bien la juez llamó a audiencia complementaria,
el perito no pudo responder a las preguntas realizadas o respondía de manera
sesgada y contradictoria, que al haber sido ofrecido por la parte actora se
encontraba parcializado con la misma, pidiendo la Juez ampliación del informe
de manera escrita volviendo al proceso escriturado y por ende, vulneró el
derecho al debido proceso y que al ser el peritaje inconcluso y contradictorio,
la Juez ordenó otra pericia.
I.2.1.2. Arguyen que, la Juez A quo
no detecto el grupo vulnerable ni aplicó el protocolo para juzgar con
perspectiva de género con relación a la recurrente Goretty Escalante Polo, al
no materializase el derecho a la igualdad y derechos humanos.
I.2.1.3. Citando el art. 76 de la
Ley N° 1715, concordante con el art. 82, 83 y 84 del mismo cuerpo legal, donde
se limita los plazos procesales para la tramitación y conclusión de plazos, la
Juez de instancia, suspendió y otorgó plazo extemporáneo a los peritos
vulnerando dicha normativa.
I.2.2. La
Sentencia N° 06/2022 de 17 de octubre recurrida, es incongruente por
citrapetita, vulnerando el debido proceso en sus componentes de seguridad
jurídica, legalidad, verdad material y valoración razonable de la prueba.
1.2.2.1. Mencionan que, el predio
del demandante “La Higuera-Parcela 069” de 1.1732 ha., ya cuenta con paso libre
a su propiedad y que solo se encuentra como una mercancía para darle mayor
valor económico y poder negociarlo, al haberse constatado que no se cumple en
el mismo con ninguna actividad productiva ni función social, señalando la Juez
de instancia que se cumple dicha función sin ninguna prueba, incumpliendo lo
establecido por los arts. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado y el
art. 310 del D.S. N° 29215.
1.2.2.2. Indican que, la demanda no
es clara, es confusa y contradictoria, porque la demanda habla de constitución
de servidumbre y a la vez refiere que había paso, eso da lugar a una
restitución de servidumbre de paso y no así a una constitución de servidumbre,
vulnerando la Juez de instancia el debido proceso y el derecho a la defensa, al
señalar que en la misma no habría contradicciones y era clara la
pretensión. Agregan que, en el numeral
tres de los puntos de pericia, se señalaba si era la única vía de acceso por su
propiedad, sin que se señale si hay otras vías, siendo que existe un camino
aperturado que pasa prácticamente al lado del cerco del terreno del demandante
de propiedad de Hernesto Tolaba, Wilma
Alcoba y Wilber Alcoba, que según plano catastral sería el lote N° 30 y lote N°
27 que colinda directamente con el lote del demandante, por lo que la demanda
debió dirigirse contra dichas personas, demostrándose que existen varios
caminos aperturados de manera particular y estos deberían ser la servidumbre de
paso, efectuando la Juez de la causa, una mala valoración de la prueba, porque
rompe su terreno para llegar a un camino particular, cuando la servidumbre de
paso tiene la finalidad de tener acceso a la salida de una vía pública,
valorando la Juez de instancia el informe pericial realizado por Israel Cruz
Chongo, perito designado por la autoridad jurisdiccional, siendo que dispuso
nueva pericia por ser dicho informe pericial oscuro y contradictorio. Agregan que, el demandante ya tiene otra
salida a la vía pública como servidumbre de paso que le cedieron los demás
vecinos comunales, por lo que su pretensión esta fuera de derecho.
1.2.2.3. Mencionan que, se vulneró
el principio de verdad material y el debido proceso en su elemento de
valoración razonable de la prueba, teniendo en cuenta que la demanda y la
prueba ofrecida era oscura, imprecisa y contradictoria, más aún cuando el
demandante sabe que tiene un camino aperturado colindante con su predio, y que
la Juez de instancia debe realizar la debida fundamentación, sin que señale en
la sentencia recurrida, en que norma sustenta que la servidumbre de paso se
debe dar para que pase a un predio particular y no así a una vía pública,
cediendo un terreno que tampoco tiene salida y se encuentra enclavado.
I.3. Respuesta
al recurso de casación por parte del actor.
Por memorial de fs. 184 a 189 vta. de obrados,
responde el actor Jesús Reynaldo Basilio Colque al recurso de casación,
solicitando se declare Infundado, con los siguientes argumentos:
Que si bien su persona propuso y ofreció como prueba
la pericial, también es evidente que solicito se designe como perito al
personal técnico de apoyo del Juzgado, que fue aceptado por la autoridad
jurisdiccional designando a Israel Cruz Chosgo, por lo que no ofreció a dicha
persona como perito y no puede aseverarse por los recurrentes que el perito se
parcializó con su persona. Indica que, los recurrentes se contradicen al decir
que el perito no explicó su informe en audiencia, cuando refieren que en la
audiencia no pudo responder a las preguntas realizadas, siendo que la Juez de
instancia en aplicación del art. 201-I del Código Procesal Civil, señaló audiencia
para que el perito pueda hacer aclaraciones y complementaciones a las
observaciones realizadas por las partes, habiendo los recurrentes efectuado sus
observaciones según consta en las actas de audiencias, no existiendo violación
a los principios de oralidad y dirección y menos quebrantamiento del art. 201-I
de la Ley N° 439, como tampoco se vulneró el derecho al debido proceso y si
pidió la Juez que el perito amplíe su informe, no significa tornar al proceso
oral agrario en un proceso escriturado, cuando el informe complementario fue
examinado y analizado en audiencia pública. Expresa que, los recurrentes
refieren que no se aplicó en la sentencia el protocolo para juzgar con
perspectiva de género y que no se hubiera materializado el derecho a la igualdad,
sin que especifiquen ni identifiquen cual el derecho humano vulnerado,
negándose a aceptar que la sentencia recurrida se sustenta en el principio de
igualdad de las partes, así como la Juez de instancia garantizó el derecho al
debido proceso convocando al personal de apoyo técnico del Juzgado
Agroambiental de Cercado para la realización de informe pericial.
Indica que, las audiencias se realizaron en las fechas
señaladas, cumpliéndose a cabalidad con lo establecido en el art. 82 de la Ley
N° 1715, otra cosa, es que por la misma naturaleza del proceso y ante la
existencia de prueba pericial por producir, en cumplimiento de los arts. 195,
196 y 201 del Código Procesal Civil, se otorgó plazo prudencial para que los
peritos presenten sus informes, lo que no significa que dentro del proceso se
hubiera otorgado tiempo extemporáneo.
Menciona que, su predio “La Higuera-Parcela 069” se
encuentra enclavada, restringiendo los demandados que ingrese a su predio en la
pequeña fracción de 26 metros cuadrados que requiere para llegar a otro camino
que llegue a la carretera asfaltada, coartando su derecho de continuar los
trabajos en su parcela que fue sujeto a saneamiento en el que se determinó el
cumplimiento de la función social que es sustento para la emisión del Título
Ejecutorial individual.
Expresa que, la sentencia recurrida versa sobre los
puntos objeto de debate, por lo que no contiene vicio de citra petita como
indican los recurrentes.
Afirma que, la demanda no es confusa ni
contradictoria, puesto que ante la observación efectuada por los recurrentes,
en audiencia la Juez A quo señaló que no había contradicciones, teniendo la
demanda como pretensión la constitución de servidumbre de paso por la parcela
N° 066 de propiedad de los recurrentes, quiénes a la fuerza quieren que tenga
servidumbre de paso por la parte norte de su predio, sin considerar que la
demanda la dirigió contra sus personas ya que por la parte sur se conecta
directamente a un camino consolidado que lleva directa y sin obstáculos al
camino asfaltado, pretendiendo hacer incurrir en error al referir que en el
área de 26 metros cuadrados, se realiza actividad agraria, cuando en la misma
no existe ninguna actividad.
Indica que, el camino comunal que refieren los
recurrentes, no colinda con su parcela N° 069, ya que dicho camino llega a las
parcelas 026, 060 y el inicio de la parcela 179, hasta el portón que para
cerrado con candado según consta en el informe pericial, por lo que el
establecimiento de servidumbre de paso determinado en la sentencia recurrida,
se constituye considerando la menor afectación al fundo sirviente, en este
caso, la parcela N° 066, conforme la previsión contenida en el art. 262 del
Código Civil, existiendo una distancia de 4 metros de norte a sur por 6. 5 de
largo de este a oeste desde su predio pasando por el predio de los demandados
al camino ripiado consolidado privado que no es restringido y que tampoco
cuenta con obstáculo alguno.
I.4 Trámite
procesal
I.4.1. Decreto
de Autos para resolución
Remitido el expediente del caso de autos, por proveído
de 1 de diciembre de 2022 cursante a fs. 195 de obrados, se dispuso Autos para
Resolución.
I.4.2. Sorteo
de expediente
para resolución
Por proveído de 13 de enero de 2023, cursante a fs.
198 de obrados, se dispuso el sorteo del presente expediente, procediéndose a
sortear el mismo de manera presencial el 16 de enero de 2023, conforme consta a
fs. 199, pasando a despacho del Magistrado Relator.
I.5. Actos
procesales relevantes
Se identifican en el proceso de Establecimiento de
Servidumbre de Paso, los siguientes actos procesales relevantes al caso de
autos:
I.5.1.1. Fojas 4, cursa Título Ejecutorial N° PPD-NAL-834091 de 24 de julio de 2018 del predio “La Higuera-Parcela 069” de una extensión de 1.1732 ha. otorgado a favor de Jesús Reynaldo Basilio Colque, sito en el municipio de Uriondo, provincia Aviles del departamento de Tarija.
I.5.1.2. Fojas 42, cursa Título
Ejecutorial N° PPD-NAL-8151 28 de 7 de mayo de 2018 del predio “La
Higuera-Parcela 066” de una extensión de 2.1823 ha. otorgado a favor de Goretty
Escalante Polo y Lindolfo Ruiz Alcoba, sito en el municipio de Uriondo,
provincia Aviles del departamento de Tarija.
I.5.1.3. Fojas 80 a 81 vta., cursa
acta de inspección judicial en los predios del demandante y demandados.
I.5.1.4. Fojas 85 a 86, cursa
Informe Técnico Pericial de perito Israel Cruz Chosgo, por el que informa que
el predio parcela 069 se encuentra enclavada sin salida propia a la vía
pública, siendo conveniente para establecer servidumbre de paso por la cercanía
y por ser colindante con la parcela 066 y si bien las parcelas 078, 077 y 076
son cercanas, pero no son colindantes con la parcela 069.
I.5.1.5. Fojas 100 a 104, cursa acta
de audiencia donde el perito mencionado efectúa aclaraciones y
complementaciones al informe pericial que presentó.
I.5.1.6. Fojas 107, cursa Informe
Técnico Pericial del perito Israel Cruz Chosgo, por el que complementa su
informe con relación a la ubicación de las parcelas 084, 079, 078, 077, 076,
027 y 030, con relación a las colindancias norte y sud de la parcela 069.
I.5.1.7. Fojas 120 a 122 vta.,
cursa acta de audiencia en el que el perito anteriormente mencionado, efectúa
aclaraciones y complementaciones al informe pericial que presentó.
I.5.1.8. Fojas 146 a 148, cursa
Informe Técnico del Top. Juan Alberto Palero Dávila, en su condición de
personal de apoyo técnico del Juzgado Agroambiental de Cercado-Tarija, por el
que informa que la parcela 069 se encuentra enclavada entre las parcelas 030,
070 y 066 sin salida a la vía pública y la propiedad de los demandados que
colinda con la propiedad del actor, como opción 2, es la más conveniente para
establecer una servidumbre de paso, ya que la afectación a la parcela 066 de
los demandados sería de 32,5 m2; distinto en cuanto a la opción 1, cuya
afectación a las parcelas 179, 027 y 030, sería de 240 m2 y la opción 3, que se
afectaría en 1243.31 m2 a la parcela 071.
I.5.1.9. Fojas 167 a 168 vta., cursa
acta de audiencia en la que el personal de apoyo técnico del Juzgado
Agroambiental de Cercado-Tarija antes nombrado, realiza aclaraciones y
complementaciones.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
II.1 Problemas
jurídicos del presente caso
El Tribunal Agroambiental, en el recurso de casación
en análisis, en virtud a los hechos y antecedentes cursantes en el proceso del
caso de autos, resolverá: 1) Si existe o no violación al debido proceso en su
vertiente de principio de oralidad por vulneración del arts. 201-I y II de la
Ley N° 439 y art. 115 de la Constitución Política del Estado y 2) Si la
Sentencia N° 06/2022 de 17 de octubre recurrida, es incongruente por
citrapetita, vulnerando el debido proceso en sus componentes de seguridad
jurídica, legalidad, verdad material y valoración razonable de la prueba. II.2 Naturaleza jurídica del recurso de
casación
El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva
de puro derecho, mediante la cual se expone de manera clara y precisa la
violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley,
así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de las
pruebas, procediendo el recurso de casación en el fondo, cuando la sentencia
recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de
la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de
derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por
documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma,
procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer
caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en
el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la
parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma,
de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad
del proceso hasta el vicio más antiguo.
II.3 Análisis
del caso concreto
Planteados los problemas jurídicos, conforme a lo expuesto en el punto II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo, examinada la tramitación del proceso de Establecimiento de Servidumbre de Paso, debidamente compulsado con el recurso de casación, se establece lo siguiente:
II.3.1 Con
relación a la violación del debido proceso en su vertiente del principio de
oralidad, vulnerando el art. 201-I y II de la Ley N° 439 y art. 115 de la
Constitución Política del Estado.
II.3.1.1 De obrados se desprende,
que el proceso de Establecimiento de Servidumbre de Paso incoado por Jesús
Reynaldo Basilio Colque, se desarrolló bajo la dirección de la Juez
Agroambiental de Uriondo del departamento de Tarija, conforme el procedimiento
establecido por el art. 79 y siguientes de la Ley N° 1715, esto es, bajo las
reglas y el principio de oralidad que rige la tramitación de los procesos
agroambientales, habiéndose efectuado, en audiencia, los actos procesales
propios e inherentes a la demanda de referencia, conforme consta de las actas de
fs. 100 a 104, 120 a 122 vta. y 167 a 168 vta. de obrados, en las que tanto el
perito Israel Cruz Chosgo, como el Top. Juan Albero Palero Dávila, éste último,
en su condición de personal de apoyo técnico del Juzgado Agroambiental de
Cercado-Tarija, presentaron, explicaron, aclararon y complementaron los
informes técnicos que les cupo realizar acorde a lo que fue solicitado por las
partes, al desprenderse de dichos actuados procesales la consignación de las
preguntas de los abogados de las partes, así como las aclaraciones y/o
complementaciones expresadas por los profesionales técnicos antes nombrados,
disponiendo inclusive la Juez de instancia ampliación de los informes
periciales de manera escrita, otorgando para ello plazo prudencial para dicho
fin. Actuaciones que se desarrollaron
dentro del marco legal previsto en el art. 201 del Código Procesal Civil,
aplicable al caso por el régimen de supletoriedad dispuesto por el art. 78 de
la Ley N° 1715, que prevé: “(…) podrán
pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen necesarias, las que serán
salvadas por el perito durante el curso de la audiencia, o en su caso, en el plazo que señala la autoridad judicial.
El dictamen podrá ser examinado en audiencia, en presencia del perito que lo
formuló”. En la misma oportunidad, las partes podrán impugnar las conclusiones
del peritaje (…); “La autoridad judicial podrá
requerir del perito las aclaraciones y complementaciones que entienda
necesarias y disponer, a pedido fundado de parte o de oficio, la realización de un nuevo peritaje” (sic)
(Las cursivas y negrillas son nuestras); careciendo en consecuencia de
sustento lo afirmado por los recurrentes, de haberse vulnerado el principio de
oralidad y que se hubiese otorgado plazos extemporáneos a los peritos volviendo
al proceso escriturado, al desprenderse que la Juez de instancia adecuó su
actuación dentro del marco legal que regula la tramitación del proceso oral
agroambiental y acorde a las facultades y potestades que le confiere la norma,
como es la de requerir a los peritos y/o personal técnico del Juzgado
Agroambiental, aclaraciones y complementaciones y en su caso, realización de
nuevos informes técnicos periciales, sin que advierta que dichas actuaciones
efectuadas por la Juez de instancia hubiese vulnerado normas que hacen al
debido proceso y el derecho a la defensa, como infundadamente sostienen los
recurrentes, que amerite su reposición.
II.3.1.2 Si bien el Órgano Judicial,
a través de las decisiones asumidas por sus máximas instancias (Acuerdo de Sala
Plena N° 126/2016 - Tribunal Supremo de Justicia, Acuerdo SP.TA N° 23/2016 -
Tribunal Agroambiental y Acuerdo N° 23/2016 - Consejo de la Magistratura)
aprobó el "Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género", que
supone que los Jueces y Tribunales argumenten en sus resoluciones, no sólo en
cuanto al positivismo jurídico y la aplicación mecánica de la ley, sino también
en aspectos de índole social, a efecto de analizar la existencia de
discriminaciones indirectas, estructurales hacia las mujeres y a los personas
con diversidad de género y orientación sexual para lograr un verdadero acceso a
la justicia y la consiguiente tutela a otros derechos interdependientes; no es
menos evidente, que dicha actividad argumentativa desplegada por las
autoridades jurisdiccionales debe tener la suficiente justificación interna y
externa; interna, porque debe existir coherencia entre el problema jurídico a
resolver, la argumentación normativa y la fáctica, y externa porque la decisión
debe tener argumentos que sean coherentes con los principios valores
constitucionales y con los derechos humanos que acredite la racionalidad de sus
decisiones, pues ahí reside su principal fuente de legitimidad.
En ese sentido, amerita que en el proceso judicial se
traiga a colación los derechos humanos que desde el punto de vista de género
hubiesen sido vulnerados o que se no garantizó su condición dentro de un grupo
vulnerable; extremos que no se observa en el recurso de casación en análisis,
puesto que se limita señalar que no se detectó por la Juez de instancia el
grupo vulnerable al que pertenecería la recurrente Goretty Escalante Polo en su
condición de mujer y el no haberse aplicado el protocolo para juagar con
perspectiva de género, sin especificar y
menos justificar supuesta vulneración a derechos humanos conculcados,
particularmente, en cuanto a la igualdad dentro del proceso judicial, que no
ocurrió en el presente proceso, al advertir, más al contrario, que dentro de la
tramitación del caso de autos, la Juez de instancia garantizó su plena participación
y la utilización de los derechos y facultades que le otorga la ley en igualdad
de condiciones con los demás sujetos procesales; por lo que, lo afirmado por la
nombrada recurrente, carece de consistencia y veracidad.
II.3.2 Con
relación a que la Sentencia N° 06/2022 de 17 de octubre recurrida, fuera
incongruente por citrapetita, vulnerando el debido proceso en sus componentes
de seguridad jurídica, legalidad, verdad material y valoración razonable de la
prueba.
II.3.2.1 De obrados, se tiene que el
actor Jesús Reynaldo Basilio Choque, para la interposición de la demanda de
Establecimiento de Servidumbre de Paso, acreditó su calidad de propietario del
predio “La Higuera-Parcela 069” de una extensión de 1.1732 ha., sito en el
municipio de Uriondo, provincia Avilés del departamento de Tarija, presentado
el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-834091 de 24 de julio de 2018 cursante a fs.
4, debidamente inscrito en la oficina de Derechos Reales de Tarija, tal cual consta en el formulario
de Folio Real de fs. 6 de obrados, mismo que al emerger como resultado del
proceso de saneamiento, la acreditación de la Función Social, fue verificada
por el Instituto Nacional de Reforma Agraria encargado de la ejecución de dicho
procedimiento, que dada su particularidad, en la que se efectúa una labor
técnico-jurídico constatando directa y objetivamente en el predio las
actividades que en él se desarrolla con participación activa del o los
interesados, así como de las oposiciones o cuestionamientos que puedan surgir
en la ejecución de dicha labor, constituye prueba plena y fehaciente del
ejercicio de la posesión agraria del nombrado beneficiario en el predio de
referencia, siendo por tal, un hecho preconstituido al inicio de la demanda de
Establecimiento de Servidumbre de Paso, lo que implica que el cumplimiento de
la función social en el predio de referencia se encuentra plenamente
acreditada; por lo que lo afirmado por los recurrentes, en sentido de que no
cumple el actor en el predio con dicha función y que la Juez de instancia
inobservó lo establecido por los arts. 393 y 397 de la Constitución Política
del Estado, carece de consistencia; más aún, cuando la finalidad de la referida
demanda, es precisamente contar con acceso a la propiedad que permita cumplir
con mayor eficacia la función social, que tratándose de un predio que por su
ubicación se encuentra enclavado, el ingreso libre y sin restricciones al mismo
resulta imperioso establecer para consolidar la función social a que se halla
reatada las propiedades agrarias. Asimismo, resulta impertinente referirse, en
el caso de autos, a la “posesión legal o ilegal” que prevé el art. 310 del D.S.
N° 29215, cuya inobservancia acusan los recurrentes, puesto que tal aspecto,
como se tiene descrito precedentemente, fue analizado y resuelto en el proceso
de saneamiento, no siendo un tema que deba dilucidarse en el presente proceso,
donde su finalidad es la de establecer o no una servidumbre de paso.
II.3.2.2 Arguye los recurrentes, que
la demanda incoada por el actor Jesús Reynaldo Basilio Colque, fuera confusa y
contradictoria, al impetrar que se establezca servidumbre de paso y a la vez
referir que ya existía la misma. De
obrados, conforme se desprende de la demanda de fs. 25 a 28 vta., se tiene que
el nombrado demandante, interpuso acción de “Establecimiento de Servidumbre de
Paso”, que si bien en los argumentos expuestos menciona como antecedentes, que
debido a conflictos entre Lindolfo Ruiz Alcoba y Cliver Richar Ruiz Alcoba en
la que su persona nada tiene que ver, su propiedad se encuentra afectada
impidiéndosele el acceso a la misma y que -conforme señala el actor- es
precisamente por la parcela 066 de propiedad de los demandados, no implica que
el predio del demandante tuviera o hubiera tenido servidumbre de paso ya
constituida; extremo que además, ya fue dilucidado en el transcurso de la
tramitación del presente proceso, en oportunidad en que los ahora recurrentes
plantearon dicho cuestionamiento, emitiendo la Juez de instancia el Auto
Interlocutorio pronunciado en audiencia de 6 de junio de 2022 cursante de fs.
66 vta. a 67 de obrados, estableciendo: “La
demanda de Establecimiento de Servidumbre de paso presentada, cumple con los
requisitos establecidos en el artículo 110 de la ley 349, referidos a los
numerales 5, el bien demandado, 6, la relación precisa de los hechos, y 9,
petición formulada en términos claros
positivos como es la de demandar la servidumbre de paso sobre
determinada parcela y 2) solicitar su Registro”; por lo que, lo afirmado
por los recurrentes de que se hubiere vulnerado el debido proceso y el derecho
a la defensa al señalar la Juez de instancia de que la demanda era clara en
cuanto su pretensión y que por tal motivo debía demandarse la “restitución” y
no “establecimiento” de servidumbre, no es consistente y no responde a la
realidad, correspondiendo al órgano jurisdiccional resolver la demanda en la
manera en que hubiere sido interpuesta, en atención de la prevalencia de la
voluntad del accionante, conforme prevé el art. 66 del Código Procesal Civil.
II.3.2.3 Indican los recurrentes que
el actor debió demandar a Hernesto Tolaba, Wilma Alcoba y Wilber Alcoba como
propietarios de las parcelas 30 y 27, que ante la existencia de varios caminos
aperturados de manera particular, éstos debían ser la servidumbre de paso.
Sobre este extremo y tal cual se señaló precedentemente, el actor demandó el
Establecimiento de Servidumbre de Paso dirigiendo su acción contra los
propietarios de la parcela 066 por considerar que es la vía más favorable y
corta para dicho fin; consiguientemente, acorde a lo demandado, se fijó el
objeto de la prueba estableciéndose en los numerales 2 y 3 como hechos a probar
que el predio se encuentra enclavado y no puede procurase salida a la vía
pública y que la única vía de acceso es por la propiedad de los demandados;
fijación que no fue objeto de cuestionamiento u oposición por parte de los
ahora recurrentes, como tampoco interpusieron excepción de falta de
legitimación pasiva o impersonería; por lo que, lo expresado por los
recurrentes sobre el particular, no es sostenible, más aún cuando en la
tramitación del proceso, se requirió informes periciales precisamente para
determinar técnicamente cual la vía de acceso más asequible para la servidumbre
de paso incoada por el actor. En efecto,
conforme concluye la Juez de instancia en la sentencia recurrida, el acceso más
viable, menos riesgoso y oneroso que pudo determinarse técnicamente, es
precisamente por la propiedad de los demandados y no por otras propiedades, al
desprenderse del Informe Técnico del Top. Juan Alberto Palero Dávila, personal
de apoyo técnico del Juzgado Agroambiental de Cercado-Tarija, que cursa de fs.
146 a 148, a la que hace referencia la Juez A quo en la sentencia recurrida,
que la alternativa más viable y menos onerosa, es por la parcela N° 066 de
propiedad de los demandados ya que se afectaría únicamente 32,5 m2, y no así
por las parcelas 179, 027 y 030, cuya afectación sería 2420 m2 y tampoco por la
parcela 071, cuya afectación vendría ser de 1243,31 m2. Valoración que efectúa la Juez de instancia,
acorde a la previsión establecida por el art. 202 del Código Procesal Civil que
señala: “La fuerza probatoria del
dictamen pericial será estimada por la autoridad judicial en consideración a la
competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda,
la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás
pruebas y elementos de convicción que la causa ofreciere”; estando además
dicha valoración, en consonancia con lo previsto por el art. 262-II del Código
Civil, que prevé: “El paso se concede por
la parte más próxima a la vía pública, más corta y menos perjudicial al fundo
sirviente(…)”; imponiendo además la Juez de la causa en la sentencia
recurrida, que dicha afectación sólo será de 26 m2 (4 metros de ancho por 6.5
metros de largo) y deberá ser indemnizada por el actor, en observancia de la
previsión contenida en el art. 263 del mismo cuerpo legal sustantivo, cuyo
monto se reservó para ejecución de sentencia; consiguientemente, no se observa
que la Juez de instancia, hubiera efectuado una mala valoración probatoria,
como arguyen los recurrentes, que dada la particularidad y la finalidad de la
acción, el establecimiento de la servidumbre de paso, se basa en información
técnica por ser el medio probatorio pertinente e idóneo para determinar la
viabilidad de la referida acción. Asimismo, no se evidencia que se hubiere
vulnerado el principio de verdad material y el debido proceso en su elemento de
valoración razonable de la prueba, como expresan los recurrentes y menos que la
sentencia recurrida no estuviera fundamentada, cuando de la resolución emitida
por la Juez Agroambiental de Uriondo, se desprende que la misma contiene la
suficiente fundamentación y motivación fáctica y legal respecto de la acción
incoada y la viabilidad de la pretensión, basando la decisión en la información
técnica recaba al efecto y en el marco legal que regula las servidumbres
establecidas en los arts. 255, 260, 261-I y 262 del Código Civil.
II.4
Consideración Final
Que, por todo lo expuesto precedentemente, siendo que
en el recurso de casación que nos ocupa, no se demostró que la Juez de
instancia hubiese emitido sentencia con falta de fundamentación y motivación o
fuera incongruente, tampoco que hubiera efectuado mala valoración probatoria,
como tampoco se vulneró el principio de oralidad, los arts. 201-I y II de la
Ley N° 439 y art. 115 de la Constitución Política del Estado o el debido
proceso en sus componentes de seguridad jurídica, legalidad, verdad material y
valoración razonable de la prueba, como argüían los recurrentes, corresponde
dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la Ley N° 1715 y 220-I del Código
Procesal Civil (Ley Nº 439), aplicable supletoriamente por disposición del art.
78 de la Ley Nº 1715.
III. POR TANTO:
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito
a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la Constitución Política
del Estado, art. 36-1 de la Ley Nº 1715 y en virtud de la jurisdicción que por
ella ejerce, dispone:
1.- Declara INFUNDADO el recurso de casación de fs.
176 a 181 vta. de obrados, interpuesto por Lindolfo Ruiz Alcoba y Goretty
Escalante Polo, contra la Sentencia No. 06/2022 de 17 de octubre de 2022,
pronunciada por la Juez Agroambiental de Uriondo del departamento de Tarija.
2.- Se condena en costos y
costas a los recurrentes, conforme dispone el art. 223.V.num. 2, con relación
al art. 224, ambos de la Ley N° 439, aplicable al caso por el régimen de
supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715. Se regula el honorario profesional, como
parte de las costas, en la suma de Bs. 1.000.- a ser cancelado por los
recurrentes, que mandará pagar la Juez Agroambiental de Uriondo.
Regístrese,
comuníquese y devuélvase.
Fdo.
GREGORIO ARO
RASGUIDO MAGISTRADO SALA
PRIMERA
RUFO N.
VASQUEZ MERCADO MAGISTRADO SALA
PRIMERA
Sentencia
No. 06/2022
Expediente: 436/2022
Proceso: Servidumbre de paso
Demandante: Jesús Reynaldo Basilio Colque
Demandados: Lindolfo Ruiz Alcoba y Goretty Escalante Polo
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: Uriondo
Jueza Agroambiental: Maritza Sánchez Gil
Lugar y Fecha: 17 de octubre de 2022
Resolución emitida dentro del proceso agroambiental de
Servidumbre de paso incoado por Jesús Reynaldo Basilio Colque contra Lindolfo Ruiz Alcoba y Goretty Escalante Polo.
I.
ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la demanda
Jesús Reynaldo Basilio
Colque se apersona a estrados judiciales y demanda servidumbre de paso bajo los
siguientes argumentos:
a) Que, es propietario de un
predio denominado la Higuera parcela 069, con una superficie de 1.1732 ha,
b) Que, su derecho
propietario se encuentra afectado al estar enclavado toda vez que no tiene
acceso al camino principal, lo que impide realizar trabajos agrícolas, lo que
afecta su economía y el sustento familiar.
c) Que, para tener ese
acceso necesariamente debe pasar por la parcela 066 de propiedad de Lindolfo Ruiz Alcoba y Goretty Escalante Polo, solicitando en definitiva se declare
probada la demanda y se disponga el establecimiento de la servidumbre de paso a
su favor sobre el predio denominado la Higuera 066 de propiedad de los
demandados.
II. 1- Argumentos de la contestación
A folios 57 a 60 se apersona Goretty Escalante Polo y
contesta la demanda negando la misma, manifestando que el predio del actor
cuenta con una paso libre, que le cedieron
los demás vecinos comunales y que dicho camino colinda con el terreno del
demandante
b) Que dicho camino es de
propiedad de los señores Ernesto Tolaba y esposa, y Wilder Alcoba.
c) Que, el actor debió demandar a esas personas.,
solicitando se declare improbada la demanda con costas y costos.
El codemandado Lindolfo Ruiz
Alcoba, pese a su legal citación no contesta la demanda.
Establecida la
relación procesal en cumplimiento a lo pautado por el artículo 83 de la ley No
1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria correspondiendo en derecho y al
estado del proceso resolución final con los siguientes fundamentos facticos y
legales.
III.
FUNDAMENTACION FACTICA
HECHOS
PROBADOS
Conforme al elenco probatorio
se tienen los siguientes hechos probados:
1.-El actor es propietario de un predio sito en el Municipio de Uriondo,
denominada la Higuera Parcela 069
conforme al título ejecutorial PPD-NAL 834091 con registro en Derechos
Reales, bajo la Matricula Computarizada Nro. 6.03.2.14.0004807, (ver Documento privado de
compra venta a folios 3, titulo ejecutorial a folios 4, plano catastral a
folios 5, folio real a folios 6,)
2.-El predio se encuentra enclavado entre otros y que no puede
procurarse salida a la vía pública (ver inspección judicial a folios 80,
informe pericial a folios 84 a 86, aclaraciones de folios 100 a 104 106 a 107,
120 a 122 vta., informe pericial de folios 144 a 148, aclaraciones de folios
167 a 168 vta.)
3.-La única vía de acceso es por la propiedad de los señores
Lindolfo Ruiz Alcoba y Goretty Escalante Polo (ver inspección judicial a folios
80, informe pericial a folios 84 a 86, aclaraciones de folios 100 a 104 106 a
107, 120 a 122 vta., informe pericial de
folios 144 a 148, aclaraciones de folios
167 a 168)
HECHOS NO PROBADOS
No se ha demostrado por
ningún medio probatorio que los demandados hayan desvirtuado los extremos indicados en la demanda.
IV.- VALORACION PROBATORIA
Primero.- La valoración de la prueba consiste en el análisis crítico e
integral del conjunto de elementos probatorios que son introducidos en la causa
ya sea con la proposición de la demanda, su contestación o reconvención, a
tiempo de formular excepciones, valoración por la que se determinará qué
influencia tienen en la resolución de la causa y así definen si corresponde
acoger o no las pretensiones de las partes.
En este proceso de
valoración corresponde atender las reglas que contiene la normativa vigente;
así el artículo 145 del Nuevo Código
Procesal Civil “Las pruebas se apreciaran en conjunto tomando en cuenta la
individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de
sana critica o prudente criterio, salvo que la ley disponga expresamente una
regla de apreciación distinta”, a su vez el artículo 1286 del Código Civil
prevé “que las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la
valoración que les otorga la ley, pero si esta no determina otra cosa, podrá
hacerlo conforme a su prudente criterio” entendiéndose que por estas normas
este proceso de valoración entraña un sistema mixto que debe tomarse en cuenta
además que corresponde seguir el principio procesal contenido en el articulo
180.I de la Constitución Política del estado de “verdad material
Segundo.- En cuanto a la prueba documental los artículos 1289 y 1297
del Código Civil en relación al artículo 147 del Nuevo Código Procesal Civil,
establecen la fuerza probatoria que se les asigna a los documentos públicos y
privados y en su caso el artículo 150, del junto a los artículos 1309 y 1312
del Código Civil refieren la fe probatoria otorgada a los testimonios y copias
de estos documentos
Tercero.- la valoración merece en la jurisprudencia la siguiente
consideración: “ en su sentido procesal, la prueba es un medio de verificación de las
proposiciones que los litigantes formulan en el juicio con la finalidad de
crear la convicción del juzgador, en el ejercicio de esta atribución, las
pruebas producidas deben ser apreciadas por los jueces de acuerdo a la
valoración que les otorga la ley, esto es lo que en doctrina se llama el sistema de
apreciación legal de la prueba, puesto que el valor probatorio de un
determinado elemento de juicio está” consignado con anticipación en el texto de
la ley, la apreciación de los medios
probatorios debe efectuárselo de acuerdo a las reglas de la sana critica, que
constituye una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre
convicción, entendiendo como lo señala el procesalista Couture, que las reglas
de la sana critica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento
humano, en la que intervienen las reglas de la lógica, como las reglas de la
experiencia del juez, es decir con arreglo a la sana razón y a un conocimiento
experimental de las cosas.”
En cuanto a la prueba
pericial corresponde acudir al artículo 202 del Código Procesal Civil que
señala que la fuerza del dictamen será estimada por la autoridad judicial en
consideración a la competencia del perito, los principios cientfiicos técnicas
en que se funda, la concordancia de
su aplicación con las reglas de la sana critica y demás pruebas y elementos de
convicción que la causa ofreciere…” y a su vez el Código Civil en su art. 1333
sigue este entendimiento asumiendo el principio de “que no basta que el perito
esté cerciorado sino que se precisa que lo esté el juez, fundamentalmente”
IV.1. VALORACION DE LA PRUEBA:
-PRUEBA DOCUMENTAL
A folios 3, consta el documento privado de compra
venta, el cual no se encuentra reconocido, por lo tanto carece de la eficacia
probatoria que le asigna el artículo 1289 del código civil.
La literal saliente a folios 4, consistente en
original del Título Ejecutorial, el mismo que es valorado al tenor del artículo
1286,1297 del Código Civil, constituye un documento público por contener los
requisitos y presupuestos legales previstos por el artículo 148.II.2 de la ley
439, apreciados y valorados con la previsión del artículo 149.I de la norma
procesal invocada, demuestra que el
actor es propietario de un fundo rustico denominado la Higuera parcela 069,
sito en el Municipio de Uriondo.
A folios 6 consta
el folio real el cual es valorado
conforme a lo prescrito por el artículo
1296 del Código Civil, constituye
un certificado público, apreciado y valorado con la previsión del
artículo 145, 148.I.1., 149, de la norma
procesal civil ley 439, invocada, evidencia el registro del derecho propietario
de la parcela, a nombre de Jesús Reynaldo Basilio Colque, derecho que es
oponible a terceros desde su registro en Derechos Reales el 25 de junio de 2019.
El plano
catastral saliente a folios 5, es valorado al tenor del artículo 1296 del
Código Civil y artículo, 145 de la ley 439, y eficacia probatoria del artículo
150 de la ley 439, acredita las características de la propiedad superficie,
colindancias.
El mapa general de
imágenes satelitales, saliente de folios 7 a 9, es valorado al tenor del
artículo 1312 del código Civil,
demuestra la ubicación de la parcela 069, con relación a las otras parcelas en
los años 2014 y 2017, los caminos de acceso al interior de las parcelas que son privados.
El muestrario fotográfico de fs. 39 a 40, son
valoradas al tenor del artículo 1312 del código Civil, que muestran camino a los lados de la parcela.
La fotocopia simple saliente a folios 41, consistentes
en el certificado catastral es valorado al tenor del artículo 1296.I de la
norma sustantiva civil, acredita el registro de los datos de la propiedad la
Higuera signada con el No. 066 a nombre de Lindolfo Ruiz Alcoba y Goretty
Escalante Polo.
La fotocopia simple del Título ejecutorial, saliente a
folios 42, es valorado al tenor del articulo 1286,1297 del Código Civil,
constituye un documento público por contener los requisitos y presupuestos
legales previstos por el artículo 148.II.2 de la ley 439, apreciados y
valorados con la previsión del artículo 149.I de la norma procesal invocada, se
demuestra que los demandados son propietarios de un fundo rustico denominado la
Higuera parcela 066, sito en el Municipio
de Uriondo, provincia Avilés.
El plano catastral cursante a folios 43, es valorado
al tenor del artículo 1296 del Código Civil y artículo 145 de la ley 439, y
eficacia probatoria del artículo 150 de la ley 439, acredita las características de la propiedad, superficie
y colindancias,
El folio real saliente a fs. 44, el cual es valorado conforme a lo prescrito por el artículo 1296 del Código Civil, constituye un certificado público, el cual es valorado con la previsión del artículo 145, 148.I.1.149, de la norma procesal invocada, acredita el registro del derecho propietario de la
parcela motivo de la litis, a nombre de
Lindolfo Ruiz Alcoba, derecho
que es oponible a terceros desde su registro en Derechos Reales el 24 de junio de 2019.
La literal consistente en el acta aclarativa suscrito
por los propietarios de las parcelas con
las autoridades de la comunidad saliente a fs 50, es valorado con reglas
de sana crítica y prudente criterio, acredita según el contenido que no se
obstaculizará el camino en ningún momento, donde también suscribe el señor
Lindolfo Ruiz Alcoba.
-INSPECCION
JUDICIAL
La inspección judicial saliente a
folios 80, permite el
conocimiento de los hechos objeto de la demanda, comprobar su existencia, el estado de las
cosas, es conducente para apreciar los hechos controvertidos, cumple las
exigencias y formalidades del
articulo 187,188 ambos del Nuevo Código Procesal Civil y es valorada con las reglas de la sana crítica y prudente
arbitrio, el cual es corroborado con los otros medios de prueba, en el
recorrido por el lugar se evidencia que
la parcela 069 de propiedad del
actor se encuentra enclavada sin salida
a la vía publica .
-PRUEBA
PERICIAL
Los peritajes
técnicos de folios 84 a 86, aclaraciones
de folios 100 a 104, 106 a 107, 120 a 122 vta., informe pericial de folios 144 a 148,
aclaraciones a folios 167 a 168 en forma
conducente permiten establecer la ubicación, características del predio, es pertinente por cuanto se relaciona con los
hechos y objeto del juicio, es concordante con los otros medios y elementos de
prueba producidos en la tramitación del proceso y son valorados al tenor del artículo 1333 del
Código Civil, 202 del Nuevo Código
Procesal Civil, con reglas de sana critica y prudente criterio, demuestran
que el predio del demandante se encuentra enclavado sin salida a la vía
pública, así se tiene del primer peritaje realizado por Israel Cruz Chosgo, que
establece: “en el punto C. Análisis
técnico:” 1.- La propiedad denominada parcela 069 se encuentra enclavada “Solo
existe actualmente un camino aperturado en un ancho de 5 ml. Tanto en la
colindancia SUD como en la colindancia NORTE que son propiedades saneadas sin
caminos como colindantes o sea son propios de los colindantes”.
Con relación al punto de pericia 3.-Se identifica en el sector del punto 4 de
la propiedad del demandante como servidumbre de paso, porque colinda
estrictamente con la parcela 066 y las
parcelas 078, 077, 076 son cercanas, pero no son colindantes con la parcela 069.
Y la entrada principal es desde el sector del punto 1 de la parcela 066 tal como figura en el
plano.
Con relación a la superficie de la servidumbre es de
32.8 Mts. y el valor del metro cuadrados es de 206.19 Bs.
En el informe complementario se presentan dos
alternativas, la primera que existen
caminos aperturados que son privados,
que pasa por las parcelas 084, 079, 078,077 y 076, hasta el punto 3 de
la parcela 069, y la segunda que pasa por la parcela 027 y 030 donde existe un
portón cerrado y que el mismo no tiene
continuidad.
La superficie de servidumbre en el sector del punto 4
de la parcela 069 es de 32.38 m2, con las dimensiones de 5.03 ml al norte y sud, al este 6.45 ml y
al oeste con 6.51 ml.
El peritaje
efectuado por el personal de apoyo técnico del Juzgado Agroambiental de Cercado
Juan Alberto Palero Dávila de folios 144 a 148 en el trabajo de gabinete, con
relación al primer punto de pericia,
señala” De acuerdo al plano catastral emitido por el INRA…la parcela la Higuera
Parcela 069 si se encuentra enclavada entre las parcelas 030,070 y 066 y sin
salida propia a la vía pública, con
relación al segundo punto de pericia, si por la propiedad de los demandados que
colinda con la propiedad del actor, es
la más conveniente para establecer una servidumbre de paso, el perito señala
que:” si sería conveniente por la no afectación a demasiadas parcelas y por ser
las superficies mínimas de afectación” En el
informe pericial presenta tres alternativas, la alternativa 1.-Los
predios colindantes identificados serian
las parcelas 179, 027 y la parcela 030, con una largo de 184 metros y 4 metros
de ancho; alternativa 2, los predios colindantes identificados seria la
parcela 066 de propiedad de los demandados, con 6.5 metros de largo y un ancho
de 4 metros, y la alternativa 3 que pasa
por las propiedades No. 066 de
Lindolfo Ruiz y Goretty Escalante Polo, y la parcela 071 esta
ultima de propiedad de Eiver
Ruiz, que sería atravesando un canal de
riego hasta salir al camino vecinal., con un largo de 246.5 metros y un ancho
de 5 metros.
V.-FUNDAMENTACION
JURIDICA
En
el contexto de los hechos que se llevan descritos, corresponde analizar las
pretensiones de las partes dentro del marco legal pertinente
-DE LAS
SERVIDUMBRES
La servidumbre es una carga impuesta sobre una
propiedad para que la misma sea utilizada por otro u otros que no son sus
propietarios, para Kiper” las servidumbres reales están establecidas en
utilidad de un predio rural o urbano denominado dominante y que grava a otro
predio llamado sirviente, en cuya virtud el poseedor del predio dominante tiene
derecho a realizar en el sirviente ciertos actos de posesión o a impedir que el
propietario del predio sirviente ejerza algunos actos propios de su dominio”,
La constitución de estas servidumbres pueden ser de distintas formas, sea por
contrato, por un acto de reconocimiento (constitución unilateral), por
usucapión y por sentencia judicial, entre otras, esta ultima y de conformidad
al artículo 260 del Código Civil, es denominada servidumbre forzosa por ser
establecida por imperio de la ley y previa decisión de autoridad competente y
en absoluto beneficio de determinada propiedad ante la falta de acuerdo entre
partes. Respecto a la servidumbre forzosa nuestra legislación reconoce a las
servidumbres de paso y de acueducto, por la importancia que revisten en caso de
demostrarse su necesidad y utilidad. Es un derecho real y permanente o temporal
sobre un inmueble ajeno, por el que un propietario puede para utilidad o
beneficios propios, realizar actos de uso en fundo ajeno o impedir al
propietario de este el ejercicio de alguna de sus facultades. (Código
Civil artículo 255.) Se llaman de
actividad agropecuaria, forestal o ecológica, porque es menester que la
actividad de la servidumbre sea relativa a esos usos, de tal manera que se
otorga por la función del predio y no por los sujetos. El objeto material de la
pretensión, el fundo debe ser obviamente agrario, con relación a la Legitimación activa solo pueden
adquirir servidumbres, las personas que tengan en propiedad un predio contiguo.
A falta de títulos, la servidumbre se ejerce en los límites de la posesión
(artículo 281 del Código Civil)
En el caso de autos, nos encontramos ante una demanda
mediante la cual se solicita a la juez de instancia el reconocimiento judicial
de una servidumbre de paso, la cual tiene como objeto facilitar el uso del
inmueble que, enclavado no tiene comunicación y/o acceso adecuado a la vía
pública conforme a lo establecido en el art. 262 del sustantivo civil, con la
finalidad de potenciar el carácter social de la propiedad, toda vez que un bien
que no cuenta con comunicación a las vías públicas no puede ser adecuadamente
explotado y/o usado incumpliendo así su función social. Que, en ese contexto si
bien el art. 262 del Cód. Civil. reconoce la servidumbre de paso forzoso previo
cumplimiento de las exigencias descritas en el citado artículo, esta norma debe
ser interpretada sistemáticamente con el art. 260 - II del Cód. Civil el cual prevé que este tipo de servidumbres no
son gratuitas sino onerosas, es decir son indemnizables, norma que impone a la
autoridad jurisdiccional, en caso de constituir las mismas, la ineludible
obligación de fijar una suma líquida que guarde relación con los perjuicios y
abstenciones que debe privarse el propietario del fundo sirviente. En este
caso conforme a los medios probatorios
cursante en obrados, que forman convicción en la juzgadora, consistente en la inspección judicial de folios 80, informe pericial de folios 84 a 87, aclaraciones y complementaciones de folios
104 a 108, 120 a 122, informe pericial de folios 144 a 148, aclaraciones de fs. 167 a 168
vta. los cuales acreditan que la parcela 069
de propiedad del actor se
encuentra enclavada no tiene acceso a la vía pública, y que la alternativa más
viable, menos riesgosa y menos onerosa,
es la opción 2 (ver informe
pericial a fs. 147) que afecta a la
propiedad de los demandados, servidumbre que tendría las siguientes dimensiones conforme al
informe pericial elaborado por el personal de apoyo técnico del Juzgado
Agroambiental de Cercado, saliente de folios 144 a 148 y aclaraciones de folios 167 a 168
vta. servidumbre que tendría un ancho
de 4 metros por 6.5 metros de largo, por lo que la afectación al predio sirviente en su
totalidad es de 26 metros, extremo
ilustrado en el plano saliente a folios 146 vta, y 147, habiendo la juzgadora
considerado solo el ancho de 4 metros, por ser la superficie suficiente
para que circule un vehiculo, y no el ancho
de 5 metros conforme se consigna en el informe pericial.
Con relación a la indemnización conforme al informe pericial de folios 85 a 86 del perito Israel Cruz Chosgo, que establece que el M2, en el lugar esta valuado en 206.19 Bs, sin embargo dicha valoración no se encuentra respaldada documentalmente, por lo que no se lo toma en cuenta.
VI. CONCLUSIONES
La carga Impuesta por el artículo 1283-I del Código Civil y Art. 136.I del Código
Procesal Civil ha sido cumplida
por el demandante toda vez que ha acreditado los presupuestos para
la constitución de la servidumbre
de paso.
Los demandados no han cumplido con la carga impuesta por el artículo
1283.II del Codigo Civil y 136.II de la ley 439.
POR TANTO:
La suscrita Jueza Agroambiental con Asiento
Judicial en Uriondo, Distrito de
Tarija, en ejercicio de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, a
nombre del Estado Plurinacional de Bolivia RESUELVE:
1.
Declarar PROBADA la demanda de servidumbre de paso
incoada por Jesús Reynaldo Basilio Colque, contra Lindolfo Ruiz Alcoba y Goretty Escalante
Polo.
2.
Disponer la Servidumbre de paso
en el inmueble de propiedad de la parte demandada que se transformará en
predio sirvientes a favor del inmueble de propiedad del demandante, que adquiere la calidad de predio
dominante, de manera tal, que se facilite el acceso a dicho predio dominante
ubicado en la Higuera, del Municipio de
Uriondo e individualizado en autos. b) Que para tal constitución de la
mencionada servidumbre se deberá constituir una huella o camino de 4 mts2 de ancho al norte y sud, y con 6.5
mts2 de largo en el este y oeste,
haciendo un total de 26.mts2.
2.-Disponer
que en ejecución de sentencia se proceda a valuar la superficie objeto de la
servidumbre, por concepto de indemnización que debe pagar el actor a favor de
los propietarios de la parcela 066.
POSIBILIDAD DE RECURSO
Por disposición del Art. 87 de la ley 1715 del Servicio Nacional de
Reforma Agraria, la presente resolución es susceptible del recurso de casación
y nulidad ante el Tribunal Agroambiental en el plazo de 8 días computables a
partir de la notificación a las partes. ANOTESE.
FDO. Y SELLADO JUEZ
AGROAMBIENTAL DE URIONDO, MARITZA SANCHEZ GIL. ANTE MI, FDO. Y SELLADO SECRETARIA
ROXANA ESTHER LLANOS CARDOZO.