AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 005/2023
Expediente: N°
4895-RCN-2022
Proceso: Interdicto
de Retener la Posesión
Demandante/
demandados: Cira Rueda Fernández contra Lucia Rueda Fernández, Vicente
Rueda Fernández, Augusto Rueda Fernández, Rafael Rueda Fernández y Sofía Rueda
Recurrentes: Vicente
Rueda Fernández, Lucia Rueda Fernández, Sofía Rueda y Yolanda Gutiérrez
Martínez
Distrito: Tarija
Asiento Judicial:
Tarija
Sentencia recurrida:
Sentencia N° 019/2022 de 19 de octubre de 2022
Fecha: Sucre, 31
enero de 2023
Magistrado Relator:
Dr. Gregorio Aro Rasguido
El recurso de casación cursante de fs. 207 a 210 de obrados,
interpuesto por Vicente Rueda Fernández, Lucia Rueda Fernández, Sofía Rueda y
Yolanda Gutiérrez Martínez en representación de Rafael Rueda Fernández contra
la Sentencia N° 019/2022 de 19 de octubre de 2022, cursante de fs. 172 a 178
vta. de obrados, emitida por la Juez Agroambiental de Tarija.
I.- ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la
Sentencia N° 019/2022 de 19 de octubre de 2022.- La Sentencia N° 019/2022
de 19 de octubre de 2022, cursante de fs. 172 a 178 vta. de obrados, emitida
por la Juez Agroambiental de Tarija, declaró probada la demanda de Retener la
Posesión planteada por Cira Rueda Fernández de Barrios contra Lucia Rueda
Fernández, Vicente Rueda Fernández, Augusto
Rueda Fernández, Rafael Rueda Fernández y Sofía Rueda,
argumentando que la parte demandante es propietaria absoluta del predio “La
Pampa Verde III”, con una superficie de 5.9047 ha, que forma parte de la
Comunidad de Santa Ana la Nueva, provincia Cercado del departamento de Tarija,
con Título Ejecutorial debidamente registrado en Derechos Reales conforme a
ley; que, la hija de la demandante se encuentra en posesión del predio rural,
realizando actividad agrícola cumpliendo la Función Social; que tiene una
posesión pacífica, pública y continua y que fue perturbada en fecha 08 de
agosto del 2021, en circunstancias en que los demandados de manera violenta y
bajo amenazas de muerte y vertiendo palabras irreproducibles, rompieron el
cerco de ramas, logrando ingresar al predio a detener el trabajo en el lugar; y
que en relación a la parte demandada, la misma no había desvirtuado los hechos
aseverados en la contestación de la demanda y menos confirmada su posesión; por
lo que la carga procesal impuesta por el art. 1283.I del Código Civil y el art.
136 del Código Procesal Civil, habría sido demostrada por la parte demandante,
toda vez que había acreditado los presupuestos jurídicos en la relación a la
posesión reclamada en su demanda.
I.2. Argumentos del
recurso de casación.- Mediante memorial cursante de fs. fs. 207 a 210 de
obrados, Vicente Rueda Fernández, Lucia Rueda Fernández, Sofía Rueda y Yolanda
Gutiérrez Martínez en representación del fallecido Rafael Rueda Fernández, en
el plazo establecido por el artículo 87 de la Ley N° 1715, interpusieron
Recurso de Casación contra la Sentencia N° 019/2022 de 19 de octubre de 2022,
emitida por la Juez Agroambiental de Tarija, argumentando los siguientes
agravios y violaciones a norma sustantiva y adjetiva procedimental, denuncian que
la Sentencia 019/2022 hoy cuestionada, no tiene sustento jurídico, dado que se
había basado únicamente en apreciaciones subjetivas, concediendo a la
demandante la razón, a pesar de tener los informes de inspección ocular,
pruebas de cargo y descargo, donde se denota claramente sobre todo en los
testimonios, que el bien inmueble objeto de litigio, que es una repartición y
donde la demandante nunca tuvo y estuvo en posesión y que todos los extremos no
habían sido demostrados, evidenciándose la mentira de los hechos; vulnerándose
el Código Civil, en su art. 1462 y el Código de Procedimiento Civil, en sus
arts. 4, 134 y 145. Que, el art. 1462.I del Código Civil, de forma clara
expresa, que todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble que sea
perturbado en la posesión, puede pedir dentro del año transcurrido desde que se
le perturbo, se le mantenga en ella; al respecto, Cira Rueda Fernández, solo
estaba en posesión de su parte como bien lo describieron los testigos de cargo
y descargo e incluso las propias autoridades de la Comunidad; citando las
declaraciones del Acta de Declaración en Audiencia Pública de 12 de julio del
2022, no estando en posesión real de las demás áreas de cultivo que fueron
repartidas en vida por su señora madre; evidenciando dichos extremos por las
fotografías de los informes de inspección judicial que se hicieron de forma
reiterada en las fechas 13 y 20 de octubre de 2021, 6 de diciembre del 2021, 16
de febrero y 29 de marzo del año 2022; y que se había pedido al Juez disponer
una medida cautelar para evitar que la demandante continúe con los trabajos en
el predio, dado que, la misma argumento que estaba en posesión.
Denuncia también que, el art. 110 del Código Civil establece
que se puede adquirir la propiedad por ocupación y que en el presente caso, en
forma mañosa y simulada la demandante continuó realizando trabajos en sus
predios con el apoyo silencioso de la Juez de la causa, haciéndonos presumir su
favoritismo y que en las fotografías de fecha 20 de octubre del 2021 en fs. 87,
88 y 89 del expediente y la fotografía N° 21 del informe técnico,
demuestra claramente que no estaba en posesión de sus tierras; citando el art.
4 del Código Procesal Civil, el art. 115, 119, 120; y los arts. 134 ( principio
de verdad material) y el 145 (valoración de la prueba).
Señalando por último que, de la lectura de la declaración de
testigos en el acta de audiencia pública de 24 de junio 2022, las declaraciones
de Liliana Narváez Irahola a fs. 143 vta. de obrados, había manifestado que
ella se crio con la mamá de la familia Rueda, que todos ellos todo el tiempo
sembraron sus partes, las cuales les fueron repartidas y que en el caso de Cira
Rueda, su parte la había cerrado con alambre, que desde el año pasado quiso
realizar trabajos en la parte de las divisiones de sus hermanos, aduciendo la
compra de tales partes y que no vive en el lugar; indicando que, Orgelio Lucas
Cuellar, a fs. 143 de obrados, había declarado en forma contradictoria, dado
del total del terreno en litigio, estaba cultivado y cerrado por Cira Rueda,
desde hace años atrás, que entró con tractor el 7 de agosto del 2021 a
desmontar en el medio del terreno y que conocía a Cira Rueda desde años y luego
aducía desde un año atrás; que, Elicea Vargas, en su testifical de fs. 143 vta.
a 144 de obrados y Dimar Edil Ramos a fs. 155, señalaron en forma
contradictoria, que ahora están trabajando en todo el terreno y en parte de su
declaración, indicaba que recién estarían trabajando; y por último, denuncia
que Roberto Choque Rodríguez, en su declaración adujo que conocía desde hace
muchos años atrás a la demandante porque trabajo mucho ahí y que recién ahora
están cultivando el terreno; y por todo lo expuesto solicitan anular obrados,
declarando nula la sentencia impugnada.
I.3. Argumentos de la
contestación al recurso de casación.- Mediante memorial cursante de fs. 214
a 215 vta. de obrados, Fabiana Miriam Barrios Rueda, en representación legal de
Cira Rueda Fernández, contesta el recurso de casación interpuesto por Vicente
Rueda Fernández, Lucia Rueda Fernández, Sofía Rueda y Yolanda Gutiérrez
Martínez en representación del fallecido Rafael Rueda Fernández, bajo los
siguientes argumentos:
Que, no se encuentran puntos de debate jurídico en dicho
escrito, denunciando que el recurso denota una orfandad extrema en fundamentos,
al extremo que en el punto V) de su recurso que lleva el título de agravios y
violaciones, además de delatar la confusión en los recurrentes, al mencionar,
en grado de apelación, limitándose a efectuar algunas citas legales como la
relacionada con los arts. 1462.I y 110 del Código Civil, mencionando que la
parte recurrida no estaría en posesión del terreno y que la juez no habría
valorado las pruebas, entrando en contradicción y confusión total, liberándolos
de todo esfuerzo de fundamentación; señalando además que, la propiedad de su
representada denominada “La Pampa Verde III” tiene una superficie de 5.9047 ha,
la que cuenta con Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL-631697 de fecha 30
de septiembre del 2016, constituyendo una solo unidad productiva, con áreas de
cultivo y una pequeña área de pastoreo, quedando demostrado plenamente en el
proceso mediante las pruebas documentales, la inspección judicial y demás
pruebas la posesión; denunciando además que se tiene prueba contundente en
relación al título de propiedad, que es producto de un saneamiento y se había
entregado el derecho propietario el mismo en el año 2016; es decir, hace 6 años
atrás y sin considerar la posesión acreditada en el saneamiento de tierras, que
viene más allá de 30 años; solicitando por lo anteriormente expuesto, que el
recurso de casación sea declarado improcedente o infundado, manteniendo
subsistente el auto recurrido, con costas y costos.
II. TRÁMITE PROCESAL.
II.1. Autos para
resolución y sorteo.- Mediante providencia de 01 de diciembre de 2022,
cursante a fs. 223 de obrados, se decretó autos para resolución, procediéndose
al sorteo del expediente de manera presencial en Secretaría de Sala Primera de
éste Tribunal en fecha 16 de enero de 2023, tal como cursa a fs. 227 de
obrados, pasando a despacho del Magistrado Relator.
II.2. Actos
procesales relevantes.- Los actos más relevantes del proceso de Interdicto
de Retener la Posesión son los siguientes:
II.2.1 Cursa de
fs. 22 a 25 vta. de obrados, demanda de Interdicto de Retener la Posesión, la
cual adjunta documental cursante de fs. 1 a 21 de obrados.
II.2.2 Auto de
Admisión a fs. 26 de obrados.
II.2.3
Contestación a la demanda, cursante de fs. 65 a 69 de obrados.
II.2.4 Acta de
Audiencia de Inspección Previa, cursante a 72 vta. de obrados.
II.2.5 Informe
Técnico de fs. 73 a 79 de obrados, que concluye lo siguiente: “Por versiones de la parte accionante la
quema en una parte del área de terreno, la tala de plantas de churquis y el
camino recientemente hecho, en el predio “LA PAMPA
VERDE III” habría sido realizado por los demandados”; 1.- Las superficies
obtenidas de las mejoras existentes en el predio LA PAMPA VERDE III fueron
determinadas mediante GPS navegador con el apoyo de las imágenes satelitales.
El predio Se encuentra en la comunidad Santa Ana la Nueva II correspondiente al
Municipio de Tarija de la provincia Cercado del departamento de Tarija, el 100%
de la parcela se encuentra en Área rural. 2.- En el presente informe se adjunta
un croquis de plano de las mejoras y lo mencionado en los puntos descriptivos”.
II.2.6 Actas de
Audiencias, cursantes de fs. 94 a 95 vta., 119 a 120 vta., 142 a 145 vta., 152
a 156, 162 vta. y 169 vta. de obrados.
II.2.7 Informe
Técnico de fs. 122 a 133 de obrados, que concluye lo siguiente: “Del análisis Multitemporal se puede ver de
acuerdo a las imágenes satelitales, desde el año 2003 el predio LA PAMPA VERDE
III, si bien no se puede apreciar áreas cultivadas, pero se puede ver que ya
estaban aradas, existía la vivienda el corral de cerdos y el camino de acceso
que conducía a la casa. Posteriormente los próximos años ha ido aumentando las
áreas de cultivo como se puede apreciar en la imagen del año 2009 existe un
cerrado con pirca de piedra con una superficie de 0,2690 ha, lo que actualmente
se puede ver en las fotografías 13,14,15,16,17,18; y en la imagen del año 2021
se puede ver otro cerrado con alambre de púas y palos con cultivos con una
superficie de 0.3092 ha, Io que actualmente se puede ver en la fotografía N°
19; Del predio La Pampa Verde III, 2.0925 ha, son terrenos cultivados,
1.4555 ha es terreno para pastoreo, 0.0414, ha la casa donde se encuentran las
viviendas, 0,0398 ha el corral de cerdos, y 0.3039, ha terreno arado listo para
la siembra; por orden de la Sra. Juez, de acuerdo al Acta de Audiencia cursante
a fs. 119,120 y Vta., se identifica el lugar donde se realizó la quema de
acuerdo a Informe Técnico de fecha 27 de septiembre de 2021 cursante a Fs. 73 a
79. (VER FOTOGRAFIA N° 21); por orden de la Sra. Juez de acuerdo al
Acta de Audiencia cursante a Fs. 119,120 y vta., se hace la identificación de
las partes del terreno que indica en el punto 1. (VER PLANO ADJUNTO)”.
II.2.8 Sentencia
N° 019/2022 de 19 de octubre de 2022, cursante de fs. 172 a 178 vta. de
obrados.
III.- FUNDAMENTOS JURIDICOS.
El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados
procesales cursantes en obrados, los argumentos del recurso de casación,
resolverá la problemática jurídica vinculada al caso concreto, a cuyo efecto
resulta necesario abordar y desarrollar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso
de casación; distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo;
y el recurso de casación en la jurisdicción agroambiental; 2) Naturaleza jurídica de los procesos Interdictos de Retener la
Posesión; 3) Valoración de la prueba
en la jurisdicción agroambiental; y, 4)
Análisis del caso concreto.
F.J.III.1 La
naturaleza jurídica del recurso de casación.- El Tribunal Agroambiental
tiene competencia para resolver los Recursos de Casación contra las Sentencias
o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces
Agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1
de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y 36.1 de la Ley Nº 1715, modificada
parcialmente por la Ley Nº 3545.
Distinción entre el
recurso de casación en la forma y en el fondo.- La interposición del
recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea.
La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación
en el fondo y las formas de resolución, ha sido motivo de la profusa
jurisprudencia agroambiental que, en varios Autos Agroambientales
Plurinacionales, entre ellos el AAP S2ª N° 0055/2019 de 15 de agosto de 2019,
de manera uniforme se ha señalado que:
1) El recurso de
casación en el fondo, procede cuando la sentencia recurrida contenga violación
de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como
el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba o en
la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse
a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439; en este caso, de
ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo,
dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte
resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439), emitiéndose una nueva
resolución que con base a una correcta interpretación o aplicación de la ley
sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la
prueba, resuelva el fondo del litigio; de lo contrario, cuando el Tribunal
Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará
infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).
2) El recurso de
casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de
proceso; es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones
formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las
formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser
ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará
lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo, teniendo por objeto,
la subsanación de los defectos procesales advertidos en la tramitación de la
causa.
El recurso de
casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.-
El recurso de casación es un medio de impugnación que se asemeja a una demanda
nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está
sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados
por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la
materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad
agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente; más
aún, cuando los jueces y tribunales están obligados a realizar una
interpretación intercultural en la protección y garantía de los derechos, que
el ámbito interno encuentra fundamento en los arts. 1 y 178 de la CPE, que
consagran el principio de interculturalidad, aspectos esenciales que han
permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.
En ese efecto, el Tribunal Agroambiental, en resguardo del derecho de acceso
amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de
requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de
"técnica recursiva"- no impide el análisis de fondo, en observancia
del principio pro actione (acceso a
la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones
formales), contenido en el art. 115 de la CPE; y el principio pro persona o pro homine; esto supone que si el recurrente de casación no
identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en
el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin
especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o
aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en
la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las
normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al
análisis de fondo.
F.J.III.2. Naturaleza
jurídica de los procesos Interdictos de Retener la Posesión.- A efectos de
comprender los alcances de la posesión en materia agraria, citamos al
tratadista Enrique Ulate Chacón, quien mencionando al Prof. Álvaro Meza, señala
lo siguiente: "La posesión agraria
es un poder de hecho sobre un bien de naturaleza productiva unido tal poder al
ejercicio continuo o explotación económica, efectiva y racional, con la
presencia de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o
indirectamente al disfrute de las fuerzas y los recursos naturales";
asimismo, menciona: "Los elementos
de la posesión agraria deben responder al fin económico social del bien de que
se trate. Por ello se ha requerido un animus especial caracterizado por la
intención de apropiarse económicamente de los frutos producidos en el bien.
Igualmente, el corpus no es la simple tenencia material, pues se debe
manifestar a través del ejercicio de actos posesorios agrarios estables y
efectivos". Enrique Ulate Chacón, Tratado de Derecho Procesal, Tomo
III, pág. 153-154".
En tanto que la Ley N° 439 del Código Procesal Civil, a diferencia del abrogado Código de Procedimiento Civil, no instituye los requisitos o presupuestos para la procedencia de los procesos interdictos; ante esta omisión, dichos presupuestos se los tiene normados en el Código Civil, el cual fue desarrollado en la doctrina y en la jurisprudencia agraria y agroambiental de manera específica; en ese orden, para el caso del proceso Interdicto de Retener la Posesión, se tiene estableciendo en la jurisprudencia, lo siguiente: “Para la procedencia del Interdicto de Retener la Posesión se requiere: 1) Que, quien lo intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien, mueble o inmueble; 2) Que, alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella, mediante actos materiales; y 3) Que, la acción se haya intentado dentro del año de haber sufrido las perturbaciones o amenazas de perturbación. Que, en los interdictos se persigue la protección judicial de la posesión y tienen por finalidad, brindar seguridad jurídica y protección a la producción, por lo que el objeto de la prueba debe versar sobre la posesión actual y las amenazas de perturbación a la posesión (…) que el Interdicto de Retener la Posesión es la acción posesoria, argumento de necesidad social de proteger situaciones de hecho, evitando las alteraciones de los poseedores a quienes no alcanza otra forma de tutela jurídica, sin que se haya despojado todavía”; (AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 76/2019 de 29 de octubre de 2019).
FJ.III.3 Valoración
de la prueba en la jurisdicción agroambiental.- El art. 134 de la Ley N°
439, señala en relación a la valoración de la prueba que: “La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las
partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba
producidos en base a un análisis integral”. Por su parte, el art. 145 del
mismo cuerpo normativo, establece: “I. La
autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación
de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando
cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas,
fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en
cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las
reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga
expresamente una regla de apreciación distinta”. Por otro lado, la doctrina
señala sobre la valoración de la prueba lo siguiente: “Por apreciación (darle un precio) o valoración (determinar un ajuste
cuántico) de la prueba, se entiende el proceso por el cual el juez califica el
mérito de cada medida probatoria explicando en la sentencia, el grado de
convencimiento que ellas le han reportado para resolver la causa. El juez no
tiene obligación de dejar sentado qué prueba le ha significado más que otra;
simplemente, se trata de un orden de selección y calificación donde obran
interactuantes distintas contingencias que hacen a la posibilidad de análisis” (Gozaíni,
Osvaldo Alfredo. OB. Cit. Derecho
Procesal Civil. Tomo. I. Pág. 633).
Así también, Claria Olmedo indica: “consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica anteriormente cumplida; análisis que persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad con respecto al fundamento práctico de las pretensiones que se hacen valer en derecho. Presupone, pues, el agotamiento de la etapa introductiva con el momento de la recepción, la que viene a complementar necesariamente por ser el único camino autorizado para obtener en el proceso el mérito sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las alegaciones” (Claria Olmedo, Jorge A. Ob. Cit. Derecho Procesal. Tomo II. Pág. 188); y Gonzalo Castellanos Trigo, refiere: “El juez al momento de pronunciar la resolución correspondiente tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; es decir, debe señalar que hechos se encuentran probados y cuáles no y fundamentalmente con que medio probatorio arribo a dicha conclusión”; más adelante, también señala: “Con la valoración de la prueba, el juzgador busca la verdad de tal forma, que le sirva al proceso y justifique y legitime el sentido de la sentencia para que la misma sea justa y legal” (Castellanos Trigo, Gonzalo. Ob. Cit. Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Tomo II. Págs. 244 - 245).
Dentro lo precedentemente expuesto, el Auto Agroambiental
Plurinacional S2a N° 65/2019 de 30 de septiembre, estableció que: “...la valoración de la prueba es
incensurable en casación, puesto que se presume que la decisión asumida por el
Juez de instancia, se encuentra conforme a la sana crítica y prudente criterio,
realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y
preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron
objeto de la prueba (...) asimismo, el error de hecho en la apreciación de la
prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta
equivocación del juzgador, aspecto que no ha acreditado el recurrente de
acuerdo a la previsión contenida en la norma citada; constatándose que la
autoridad de instancia, por el Principio de Inmediación establecido en el art.
76 de la Ley N° 1715, sustentó su decisión a través de la valoración integral
de las pruebas recabadas durante la tramitación del proceso (...)";
criterio concordante con lo establecido en los Autos Agroambientales
Plurinacionales: S2a N° 46/2019 de 2 de agosto, S2a N°
47/2019 de 30 de julio, S2a N° 13/2019 de 12 de abril, S2a
N° 10/2019 de 27 de marzo, S2a N° 7/2019 de 26 de febrero, y S1ª Nº
037/2021 de 05 de mayo, entre otras.
F.J.III.4 Análisis del
caso concreto.- Que, conforme a lo desarrollado en el punto F.J.IIII.1, el Tribunal Agroambiental
tiene competencia para resolver los recursos de casación interpuestos contra
las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por los Jueces y Juezas
Agroambientales; en ese sentido, también tiene la ineludible obligación de
revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos a su conocimiento,
con la finalidad de verificar si las Juezas o Jueces observaron las normas
legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de la causa; en ese
contexto, en primera instancia debemos señalar que, tal como lo establece el
punto II.2.1 del presente fallo, se
tiene evidencia de la presentación de la demanda de Interdicto de Retener la
Posesión, cursante de fs. 22 a 25 vta. de obrados, que como lo establece el
punto II.2.2 del presente auto, fue
admitida mediante Auto a fs. 26 de obrados; cursando en el punto II.2.3 la Contestación a la demanda, de
fs. 65 a 69 de obrados; así como en el punto II.2.4 del presente fallo, el Acta de Audiencia de Inspección
Previa, cursante a 72 vta. de obrados, que establece lo siguiente: “Acto seguido el señor juez concede la
palabra a la parte ACTORA quien solicita se dé inicio al recorrido del predio
para la realizar la INSPECCIÓN PREVIA. En ese contexto el Sr. juez solicita un
INFORME TÉCNICO al Top.
Juan Alberto Palero
Dávila personal de apoyo técnico del Juzgado Agroambiental, para que haga
referencia donde se encontrarían, quien manifiesta que se encontraban en la Comunidad
"Santa Ana la Nueva" provincia Cercado del departamento de Tarija, a
17 kilómetros del juzgado, con dirección Noreste, que el predio objeto de la
Litis tiene una superficie de 5.0947 hectáreas; el suscrito Juez hace constar
en el acta, la observación, que una parte del terreno se encuentra preparado
para sembrar en la próxima gestión agrícola; y en aproximadamente 3/4 de
hectárea se advierte terreno preparado con maquinaria pesada (tractor
agrícola), el cual en otro sector tiene rastros de haber sido quemado, con una
sequía para riego de Este a Oeste, advirtiendo la existencia de 10 vacas, una
oveja y pavos, observándose una pequeña huerta cerrada con piedra pircada, en
la cual se verifica sembradío de cebolla, parrales y durazneros, que en otra
parte del terreno se advierte cortado y amontonado de churquis que se presume
que es para quemar, que en latitud Este se puede observar la existencia de un
terreno en área comunal, cercado con alambre de púas en su interior la
existencia de un galpón de pollo y una vivienda de antigua data, donde se
presume que es ocupada por los accionados, que existe una puerta hecha de palos
y alambre de púas mismo que colinda con propiedad de los accionantes, en el
cual se puede ver la apertura de un camino”; ahora bien, el punto II.2.5 del presente auto, se hace
referencia al Informe Técnico, cursante de fs. 73 a 79 de obrados, emitido por
el Técnico del Juzgado
Agroambiental, que concluye en los siguientes extremos: “Por versiones de la parte accionante la
quema en una parte del área del terreno, la tala de plantas de churquis y el
camino recientemente hecho, en el predio LA PAMPA VERDE III habría sido
realizado por los demandados”; 1.- Las superficies obtenidas de las mejoras
existentes en el predio LA PAMPA VERDE III fueron determinadas mediante GPS
navegador con el apoyo de las imágenes satelitales. El predio Se encuentra en
la Comunidad Santa Ana la Nueva II correspondiente al Municipio de Tarija de la
provincia Cercado del departamento de Tarija, el 100% de la parcela se
encuentra en Área rural…”; verificando posteriormente en el II.2.6, las Actas de Audiencias,
cursantes de fs. 94 a 95 vta., 119 a 120 vta., 142 a 145 vta., 152 a 156, 162
vta. y 169 vta. de obrados; debiendo mencionar especialmente la declaración de
Orgelio Lucas Cuellar y de Liliana Narváez Irahola a fs. 143 vta. de obrados,
que expresan lo siguiente: “1.-¿ Usted
conoce el terreno donde está en posesión la señora Cira Rueda? R.- El año
pasado en fecha 7 estábamos por hacer el desmonte, y como yo tengo amistades
que tiene maquinaria conseguí y se los llevé para que desmonten el terreno, a
hacer camino y a desmontar, en el trascurso del trabajo llegaron unas personas
de manera prepotente, con palos, hicieron parar el trabajo cruzaron palabrones,
ahí estaba la arquitecta la intimidaron. Indicando al Sr. Vicente que está en
sala. 2.- ¿Qué día fue ese día? R.- El día no recuerdo, pero fue en la mañana
del 07 de agosto del 2021. 3.- ¿Conoce y sabe si esos terrenos se encontraban
cultivados o sin cultivar? R.- En general estaba todo cultivado, estaba todo
cerrado para seguir con los cultivos, lo trabaja año tras año. 4.- ¿La parte
cultivada, usted tomo conocimiento quien cultivo? R.- lo que yo sé es que es doña
Cira es quien cultiva y hace desmontar año tras año.”; “1.- ¿De dónde es usted
y si conoce a la familia Rueda Fernández? R.- yo los conozco soy de Yesera,
porque soy su vecina de ellos que vive al frente. 2.- ¿Puede describir el
terreno en conflicto? R.- Es un terreno plano, yo me crie con la mama de la
familia Rueda Fernández, me crie con ellos siempre sembraban, la mama les dio
un pedazo a cada uno para que siembren. 3.-¿desde agosto del año pasado hasta
la fecha que trabajo se realizaron? R- solo ocupaban la mitad, ahora ya está
todo sembrado. 4.-¿Puedes describir que parte sembraban? R.-Desde donde esta
con alambre estaba sembrado todo adentro, ya afuera de eso todo era monte el
año pasado en diciembre deschurquiaron y sembraron 5.- ¿Usted dijo que los
hijos sembraban? R. Si después ellos lo dejaron y ya sembró una sola hija y ya
de eso es el problema. 6.- ¿Usted dijo que se repartieron, la señora Cira
sembraba esa parte? R.-Doña Cira cerro su parte con alambre, ya lo que le toco
a sus hermanos como no sembraban se llenó de churquis. 7.- ¿A la fecha existe
algún cultivo ahí donde está la división? R. Ahora hay cultivo ya todo sembró
la señora Cira Rueda, ahí en las divisiones antes sembraba
Rufino, Vicente,
Rafael, la mama de doña Sofía.”; identificando después en el punto II.2.7 de la presente resolución , el
Informe Técnico cursante de fs. 122 a 133 de obrados, que concluye lo
siguiente: “Del análisis Multitemporal se
puede ver de acuerdo a las imágenes satelitales, desde el año 2003 que el
predio LA PAMPA VERDE III, si bien no se puede apreciar áreas cultivadas, pero
se puede ver que ya estaban aradas, existía la vivienda el corral de cerdos y
el camino de acceso que conducía a la casa. Posteriormente los próximos años ha
ido aumentando las áreas de cultivo como se puede apreciar en la imagen del año
2009 existe un cerrado con pirca de piedra con una superficie de 0,2690 ha, lo
que actualmente se puede ver en las fotografías 13,14,15,16,17,18; y en la
imagen del año 2021 se puede ver otro cerrado con alambre de púas y palos con
cultivos con una superficie de 0.3092 ha, Io que actualmente se puede ver en la
fotografía N° 19; del predio La Pampa Verde III, 2.0925 ha son
terrenos cultivados, 1.4555 ha es terreno para pastoreo, 0.0414 ha la casa
donde se encuentran las viviendas, 0,0398 ha el corral de cerdos, y 0.3039 ha
terreno arado listo para la siembra; por orden de la Sra. Juez, de acuerdo al
Acta de Audiencia cursante a Fs. 119,120 y vta., se identifica el lugar donde
se realizó la quema de acuerdo a Informe Técnico de fecha 27 de septiembre de
2021 cursante a Fs. 73 a 79. (VER FOTOGRAFIA N° 21); por orden de la
Sra. Juez de acuerdo al Acta de Audiencia cursante a Fs. 119,120 y vta., se
hace la identificación de las partes del terreno que indica en el punto 1. (VER
PLANO ADJUNTO)”; y finalmente en el punto II.2.8 se verifica la Sentencia N° 019/2022 de 19 de octubre de
2022, emitida por la Juez Agroambiental de Tarija, ahora denunciada, cursante
de fs. 172 a 178 vta. de obrados, que realiza el siguiente análisis en relación
a lo demandado en base a las pruebas precedentemente revisadas: “Con relación al primer punto la posesión
del demandante sobre los terrenos motivo de la Litis: La demandante indica que
ella y su hija Fabiana Miriam Barrios Rueda se encuentran en posesión del
predio "La Pampa Verde III" que tiene 5.9047 has. sito en la
Comunidad de Santa Ana la Nueva, y que trabajan el terreno desde antes del
saneamiento de manera continua, pública y pacífica cultivando productos de la
época y con su ganado vacuno y animales de corral y que es afiliada al
Sindicato Agrario desde más de 30 años. Los testigos de cargo, entre ellos,
Orgelio infiere que es Cira la que hace desmontar año tras año. Elicea dijo que
la que trabaja es Cira. Dimar ha referido que sembraba con Cira a medias
especificando que desde hace dos años siembran del árbol grande bajando hacia
el rio (es la parte que los demandados reclaman por la partición). Incluso la
testigo de descargo a fs. 143 vta. Liliana Narváez dijo: "solo ocupaban la
mitad, ahora ya está todo sembrado"… "desde donde esta con alambre
estaba sembrado todo adentro ya afuera de eso todo era monte, el año pasado en
diciembre deschurquiaron y sembraron". Cuando se le pregunta sobre los
hijos contesta, "si después ellos lo dejaron, sembrando una sola hija y
ese es el problema... ellos sembraban hasta el 2012 o 2014”; es decir que la
vecina del predio, ha corroborado que la que se ha dedicado a sembrar en el
terreno de la Litis es la demandante porque los demandados lo dejaron desde el
2012, hecho que se refiere también en la contestación de la demanda cuando los
demandados dicen: después que fallece nuestra madre año 2009 y posterior a ello
sembramos algunos productos de la época por un periodo aproximadamente de dos
años y luego le dejamos el terreno para que recomponga; y continúan diciendo:
"aclaramos que nuestro hermano Augusto Rueda Fernández que ahora también
es demandado él estuvo trabajando todo ese tiempo es decir antes que nuestra
madre fallezca hasta el año 2012 aproximadamente" Infiriéndose que desde
el 2013 adelante no se encuentran en posesión o trabajando el predio los
demandantes porque la dejaron "descansar la tierra" Las declaraciones son corroboradas por las imágenes satelitales
analizadas, donde se puede ver que el 2021 se encuentra trabajado el terreno
que indican los demandados que es de su propiedad por la repartición que
hubiera hecho su madre; es decir, como los mismos demandados han confesado por
escrito que ellos se han retirado desde el 2012 del terreno para que se
"RECOMPONGA LA TIERRA". Hecho que es de conocimiento general que es
necesario e incluso por usos y costumbres; empero, también es de conocimiento
que este descanso no es necesario que sea por casi 9 años desde el 2012. En
conclusión, también se tiene acreditado que los demandados no cultivaban ya sus
partes, pero que, si paseaban o andaban por el terreno, como dice el Secretario
de Tierra y Territorio de la Comunidad a fs. 152. Estas testificales e informes
de las autoridades comunales son corroboradas con la inspección judicial y los
informes técnicos que acreditan que existen trabajos agrícolas en la gestión
2021 foto satelital de junio (fs. 131) y que a fs. 132 cursa el plano donde se
tiene que cada parte "dividida" se encuentra cultivada y que se puede
evidenciar que existen cultivos antes del hecho denunciado como perturbatorios
desde junio del 2021 y que de las imágenes satelitales del 2013 (cuando
presuntamente hubieran dejado de trabajar sus partes para descanso de la
tierra) también había actividad agrícola. Con relación al segundo elemento la
perturbación causada a la parte actora refiere las siguientes: Que cuando,
contrató un tractor para limpiar y habilitar el terreno y como no concluyo su
trabajo el domingo 8 de agosto del 2021, los demandados junto a otras personas
rompieron el cerco de ramas e ingresan para detener el trabajo del tractor
hostigando al tractorista. Ahora bien, se tiene que verificar si existe o no
prueba al respecto de estas perturbaciones que alega el demandante. Los
testigos de cargo de manera conteste han manifestado que en la gestión 2021, en
el mes de agosto del 2021 los demandados han ingresado al terreno para impedir
el trabajo con tractor. Estas testificaciones se encuentran corroborados con
los informes verbales de las autoridades comunales quienes intervienen haciendo
firmar dos actas, una en la mañana y otra en la tarde del domingo 8 de agosto
del 2021 donde refieren que hubo problemas sobre el terreno de objeto de la
Litis y se ha ordenado suspender el trabajo porque las demandadas alegaban
tener derecho a herencia por la repartición de su madre y la hija de Cira Rueda
tenia poder para trabajar la propiedad de su madre. Esto también está reflejado
en los muestrarios fotográficos. Por lo que, se tiene probados los actos
perturbatorios de los demandados. Respecto al tercer elemento el tiempo en que
se produjeron las perturbaciones, extremos demostrados por las declaraciones
testificales, de las autoridades de la comunidad, indican que las
perturbaciones se han dado el 8 de agosto del 2021 y la demanda ha sido
interpuesta en fecha 12 de agosto del 2021, por lo que las perturbaciones se
encuentran dentro del año; en consecuencia, de lo revisado ampliamente en
la tramitación del proceso, el fallo impugnado y lo establecido en el punto F.J.III.3
del presente Auto, se tiene que establecer que, la Juez Agroambiental de
Tarija, valoró las pruebas de conformidad al art. 145 de la Ley N° 439,
acreditándose plena y fehaciente la existencia de posesión por parte de Cira
Rueda Fernández, quien además implementó trabajos de sembradío en el predio
"La Palma Verde III"; debiendo señalar de manera indefectible, que la
posesión agraria, es aquel instituto jurídico, que determina, que se ejerce
poder sobre un determinado bien, en forma continuada, pacífica y publica,
teniendo la intención de apropiarse de dicho espacio geográfico a través de
actos posesorios agrarios (animus y corpus); por consiguiente, la posesión
demandada en el Interdicto de Retener la Posesión, fue probada por la parte
actora, a través de los informes técnicos emanados por la parte técnica del
juzgado, las declaraciones testificales, así como la inspección judicial;
debiendo mencionar además que, en la misma contestación de la demanda, los
demandados reconocieron que después de fallecida su señora madre, el año 2009,
habían sembrado por un periodo de dos años continuos y luego dejaron que el
terreno se recomponga, llegando a la conclusión, que desde el año 2013 en
adelante, no se encontraban en posesión o trabajando el predio objeto de la
Litis; debiendo citar al efecto, el art. 137 de la Ley N° 439 que dice a la
letra: “No requieren prueba:
1. Los hechos
admitidos por la parte adversa…”; por otro lado, sobre los actos
perturbatorios denunciados, las pruebas mencionadas precedentemente,
demostraron también que la parte demandada había ingresado al predio "La
Palma Verde III", para paralizar los trabajos de sembradío que estaba
realizado la parte actora, en en el mes de agosto del 2021; refiriéndonos a las
testificales e informes verbales de las autoridades comunales, quienes habían
procedido a firmar dos actas, el domingo 8 de agosto del 2021; por lo tanto,
quedo demostrada la perturbación violenta sufrida por la parte recurrida y que
la acción de defensa de Interdicto de Retener la Posesión, se la había
tramitado dentro del año de producido el hecho denunciado; consecuentemente,
los presupuestos desarrollados en el punto F.J.III.2
del presente fallo, se cumplieron, no identificando que el proceder de la Juez A quo, en la tramitación de la causa, se
enmarque dentro de los fundamentos jurídicos establecidos para el régimen de
las nulidades, conforme el art. 105 y siguientes de la Ley N° 439.
Ahora bien, la irrupción violenta en el predio por la parte
demandada, cuando se realizaban trabajos con maquinaria, se constituyen en
acciones de hecho, las cuales se convierten en actos ilegales y/o arbitrarios,
donde se desconoció y se prescindió de las instancias legales correspondientes,
para reclamar un derecho que se creyera tener, procediendo a realizar actos de
justicia de manera directa, con abuso de poder y de forma ilícita; en esa
línea, tal como se estableció el punto F.J.III.1,
del presente auto, se tiene que decir, que los fundamentos descritos en el
recurso de casación cursante de fs. 207 a 210 de obrados, interpuesto por
Vicente Rueda Fernández, Lucia Rueda Fernández, Sofía Rueda y Yolanda Gutiérrez
Martínez en representación de Rafael Rueda Fernández contra la Sentencia N°
019/2022 de 19 de octubre de 2022, tal como resulta la verdad material y como
se encuentran planteados, resultan infundados, dado que no están formulados
según lo establecido en los arts. 271.I y 274.I.3 de la Ley N° 439, al extremo
que no se pudo constatar la existencia de violación a la ley aplicada, o una
interpretación errónea de la misma, o su aplicación indebida; refiriéndonos a
que solamente se menciona y denuncia que la Sentencia 019/2022, no tenía
sustento jurídico, dado que se había basado únicamente en apreciaciones
subjetivas, sin que las mismas hayan sido demostradas por la parte recurrente
en el presente recurso de casación; señalando al efecto nuevamente que la
prueba generada en el proceso, dio como resultado que la demandante está en
posesión del predio en litigio, no vulnerándose el art. 1462 del Código Civil y
los arts. 4, 134 y 145 del Código de Procedimiento Civil, que se denuncian
vulnerados; debiendo hacer énfasis en la situación real o verdad material, que
se identificó en las declaraciones testificales, las cuales demostraron que
Cira Rueda Fernández de Barrientos, estaba en posesión del predio objeto de la
Litis; refiriéndonos a los testigos Orgelio Lucas Cuellar y Liliana Narváez
Irahola (fs. 143 vta.), Elicea Vargas (fs. 144 vta.), Dimar Edil Ramos (fs.
155), y Roberto Choque Rodríguez (fs. 154 vta. de obrados); no identificamos,
por otro lado, como el art. 110 del Código Civil, denunciado en el presente
recurso de casación, tuviese una relación directa con el caso de autos, dado
que la ocupación, no es un modo jurídicamente permitido en nuestra legislación,
destinado a adquirir la propiedad agraria; así como tampoco, se confirma una
vulneración a los arts. 115, 119, 120 de la CPE y los arts. 134 y 145 de la Ley
N° 439; por consiguiente, dado lo
precedentemente expuesto y analizada, la Sentencia N° 019/2022 de 19 de octubre
de 2022, cursante de fs. 172 a 178 vta. de obrados, emitida por la Juez
Agroambiental de Tarija, establecemos que la misma, contiene decisiones
expresas, positivas y precisas, donde la autoridad judicial resolvió sobre lo
litigado, en la manera en que fue demandado, no identificándose error de hecho
o de derecho aparentemente vulnerado, cumpliendo a cabalidad con el art. 213 de
la Ley N° 439; citando el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 004/2020 de
21 de enero de 2020, como jurisprudencia relativa al caso de autos, el cual
dice a la letra: “… para un mejor
entendimiento, es oportuno desmenuzar cada uno de los presupuestos instituidos
en nuestro ordenamiento jurídico vigente (art. 274-I-3 de la Ley N° 439); en
tal razón, respecto a la: a) violación de la ley, se entiende como la no
aplicación correcta de los preceptos legales, que no es otra cosa que
contradecir al texto de la ley; b) interpretación errónea de la ley , viene a
ser transgresión de la ley por haber dado un sentido equivocado a sus
preceptos, ocurre cuando el juzgador aplica la ley pero interpretando de una
forma diferente al espíritu de la norma; c) aplicación indebida de la ley, que
no es otra cosa que aplicar la ley, a hechos distintos a los regulados por la
norma; d) error de derecho, consiste en atribuir a una prueba un valor que la
ley no le otorga, o haberse desconocido el que ésta le asigna; y e) error de
hecho, ocurre cuando el error no versa sobre el extremo que se trata de probar,
sino sobre la existencia del medio con el cual se trata de comprobarlo, vale
decir, cuando se tiene como probado un hecho en mérito de un medio que no
existe ni obra en el proceso (…) lo referido líneas arriba, no fue desarrollado
por la recurrente, ya que al margen de lo glosado ut supra, se limita
únicamente a realizar un enunciado ambiguo y confuso petitorio, sin dar mayores
explicaciones a las normas vulneradas, lo cual denota una carencia de técnica
recursiva, por lo cual, el recurso como se encuentra formulado, no cumple con
lo establecido en los arts. 271-I y 274-I-3 del código adjetivo civil. En
conclusión, el Juez cumplió con las normas procesales y principios
constitucionales del debido proceso, materializando el valor de justicia, el
derecho a la defensa en la tramitación de la causa …”; correspondiendo al
efecto, en el ámbito normativo y jurisprudencial y bajo los principios de
equidad procesal y seguridad jurídica, fallar conforme al art. 220.II del Cód.
Procesal Civil, aplicado por el régimen de supletoriedad establecido en el art.
78 de la Ley N° 1715.
POR TANTO
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la
facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la Ley N° 025,
87-IV de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y art.
220-II de la Ley N° 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce,
falla declarando:
1.- INFUNDADO El
recurso de casación cursante de fs. 207 a 210 de obrados, interpuesto por
Vicente Rueda Fernández, Lucia Rueda Fernández, Sofía Rueda y Yolanda Gutiérrez
Martínez en representación de Rafael Rueda Fernández contra la Sentencia N°
019/2022 de 19 de octubre de 2022, cursante de fs. 172 a 178 vta. de obrados,
emitido por la Juez Agroambiental de Tarija.
2.- Se MANTIENE inalterable y con plena validez legal la Sentencia N° 019/2022 de 19 de octubre de 2022, cursante de fs. 172 a 178 vta. de obrados,
Regístrese, notifíquese
y devuélvase. –
Fdo.
GREGORIO ARO RASGUIDO MAGISTRADO SALA PRIMERA
RUFO N. VASQUEZ MERCADO MAGISTRADO SALA PRIMERA
SENTENCIA No. 019/2022
JUZGADO AGROAMBIENTAL CON ASIENTO EN LA CIUDAD DE TARIJA
PROCESO: INTERDICTO
DE RETENER LA POSESION
DEMANDANTE: CIRA
RUEDA FERNANDEZ
ABOGADO: HUGO
BEJARANO TORREJON
DEMANDADOS: LUCIA
RUEDA FERNANDEZ, VICENTE RUEDA FERNANDEZ AUGUSTO RUEDA FERNANDEZ, SOFIA RUEDA, RAFAEL
RUEDA FERNANDEZ.
ABOGADO: ABEL GUZMAN
MURGUIA
DISTRITO: TARIJA
ASIENTO JUDICIAL: TARIJA
FECHA: 19 DE OCTUBRE
DEL 2022
JUEZ: ROCIO MARISOL
ORTIZ ABAN.
SECRETARIA: CARMEN
VALERIA PANIQUE HOYOS.
Sentencia emitida
en fecha 19 de octubre del 2022 dentro
de interdicto de retener la posesión
planteada por Cira Rueda Fernandez en contra de Lucia, Vicente, Augusto
Rueda Fernández, Sofía Rueda y Rafael Rueda Gutierrez.
I.ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA
Cira
Rueda Fernández presenta demanda de
interdicto de retener la posesión cursante a fs. 22 a 25 vta. Bajo los
siguientes argumentos:
Refiere
que su persona tiene título ejecutorial emitido por el INRA del predio “La
Pampa Verde III” con una superficie de 5.9047 has., con N° PPD-NAL-631697 de
fecha 30/09/2016 ubicado en la comunidad de Santa Ana la Nueva, provincia
Cercado del Departamento de Tarija.
Que
junto a su hija de nombre Fabiana Miriam Barrios Rueda tienen posesión agraria,
cultivando y haciendo cumplir la función social desde la época de sus padres,
puesto que vienen trabajando desde antes del saneamiento hasta la fecha de
manera pacífica, continua y publica,
cultivan productos de la época y tienen ganado vacuno y animales de corral y
son afiliadas al Sindicato Agrario de la comunidad desde más de 30 años, cumple
con sus obligaciones e incluso ha sido parte del Sindicato.
Que
su posesión ha sido perturbada el día 7 de agosto del 2021 cuando contrata
servicios de un tractor (gallinita) para
el limpiado y habitación de una parte de su terreno, y que dicha maquinaria no
pudo concluir su trabajo, retoma su trabajo el domingo 8 del presente para
continuar con los trabajos y el retiro de algunos arbustos que brotaron y en
eso al promediar las 8 de la mañana del 8 de agosto del 2021 ven que los ahora
demandado s junto a otras personas que no conocen, seguramente contratadas por
ellos, de manera violenta con amenazas hasta de muerte y con palabras irreproducibles
dirigidas a su hija Fabiana Miriam Barrios que estaba en el lugar, rompieron el
cerco de ramas que sirve de protección a su propiedad logran ingresar y el
tumulto de personas y directamente a detener el trabajo de la maquinaria y
hostigando al tractorista para que abandone de inmediato el terreno si quiere
salvar su vida.
El
mismo día aproximadamente a las 8:30 se hicieron presentes el Corregidor Sergio
Gira y el Secretario General Sr. Julio Ortega, quienes ante los gritos y
beligerancia de los demandados y a pesar que se les mostro el titulo
ejecutorial de los terrenos proceden a elaborar un acta y se les ordena que se
pare el trabajo a fin de evitar enfrentamientos. Lo que le causo perjuicio
económico porque canceló las horas sin trabajo de la maquinaria contratada.
Asimismo los demandados hicieron insertar en esa acta el permiso para transitar
por su terreno lo que les causa perjuicio porque sus cultivos corren peligro de
daño por los animales que transitan por la zona.
Solicita
Pide que se declare probada la demanda en todas sus partes, y se cesen los
actos de perturbación por los demandados a la posesión de dichos terrenos;
condenar con costas y costos a los demandados.
I.2. ARGUMENTOS DE LA CONTESTACIÓN.
Que,
Lucia, Vicente, Augusto Rueda Fernandez,
Sofia Rueda y Rafael Rueda
Gutierrez a fs. 65 a 69 contestan la demanda, bajo los siguientes argumentos:
Que,
el predio denominado como Pampa Verde III objeto de la demanda, està ubicado en
la zona San Pedrito, terreno de sus padres Ángel Rueda Núñez y Cliserina Fernández
Saldaña, quienes fueron poseedores legales, que después de fallecer su padre y
su madre el 15 de septiembre de 1996 solicita al Secretario General de la
comunidad de Santa Ana y al Juez de minina cuantía para que se apersonen al
lugar y levanten acta y den fe de la repartición del total de la superficie
asignada a cada hijo, tocando a 200 metros lineales de largo por 32,50 de ancho
a cada hijo.
En
2004 cuando ingresa a su comunidad el INRA, su madre hace registrar la
superficie total quedando como dueña y poseedora legal del predio, y que por el
acta suscrita del reparto de la herencia cada hermano sabe dónde le toca y es así
como al tener su casa su madre ahí es donde se criaron. En el terreno existen
mejorar como murallas rusticas de piedra y cerco entre otras, que les tocó por
la ubicación en la repartida como también trabajan, entonces mal podían decir
la señora Cira Rueda que está en posesión porque es falso ya que el 2005 recién fue a vivir de nuevo y poseer su parte que le
tocò solamente lo trabajo hasta la fecha. Pero indican que NO REALIZO NINGUN TRABAJO FUERA DE SU PARTE
PORQUE ELLA ES CONSCIENTE de que
parte y como les dejó su madre el 2009 y posterior a ello sembraron productos
dela época por un periodo de aproximadamente 2 años y LUEGO LO DEJARON EL TERRENO PARA QUE SE REPONGA POR UNOS AÑOS pero
eso no quiere decir que lo abandonamos, mas al contrario siempre han estado
pendiente y cuidando que no se destruyera las mejoras.
Aseguran
que Augusto Rueda Fernández si ha estado trabajando todo el tiempo antes de que
fallezca su madre y después hasta el
2012.
Indican
que la demandante no está haciendo ninguna posesión materialmente y por tanto
no realizó ninguna siembra en las tierras, pero que es verdad QUE SEMBRO PERO
EN SU PARTE que, la demandante no vive en el lugar, sino que dejo casero.
Que
les causa extrañeza en cómo se adjudica y se titula en el INRA apropiándose de sus
partes sabiendo que existe una acta ante el Secretario General, que jamás
estuvo en posesión s ni antes, ni durante ni después, que no estuvo afiliada en
la comunidad 30 años, porque se afilio recién después del 2005.
Que,
al tener conocimiento de que quería habilitar parte del terreno de ellos con
una máquina, se apersonan para evitar el abuso y es ahí que se enteran que ella
tiene título ejecutorial y con la demanda recién conocen los datos, lo que hace
notar el accionar oculto y que aprovecho la confianza de ellos en el
saneamiento.
Que
han sido ellos los perturbados en la posesión de ellos en sus partes, en el mes
de agosto del 2021, porque no ha realizado ningún cultivo en sus partes y que
por tanto no se cumplen los requisitos para interdicto de retener. Peticionando
se admita la contestación y se determine conforme a derecho corresponda, como
evitar de realizar trabajos en sus áreas que les corresponde, porque son
legítimos propietarios.
I.3. TRÁMITE PROCESAL
Se
admite la demanda a fs. 26 ordenando se cite con la misma a los demandados, quienes
contestan a fs. 65 a 69, aceptada por el Juez a fs. 70, luego se desarrolla el
procedimiento previsto en la ley 1715.
I.4. AUDIENCIA PRINCIPAL O PRELIMINAR
A
fs. 94 cursa acta de audiencia preliminar donde se cumple con lo previsto en el
Art. 83 de la ley 1715, ambas partes se ratifican en sus memoriales y prueba,
los demandados alegan como hechos nuevos lo referido en sus memoriales
posteriores leídos en audiencia, no se presentan ni excepciones ni incidentes y
no se logra la conciliación, se señala los puntos de hecho a probar y se admite
la prueba ofrecida.
I.5. PRUEBAS.
Entre
las pruebas producidas y judicializadas se encuentran las siguientes:
1. En
Fs. 4 a 6, Resolución Administrativa RA-SS No. 0162/2016 de fecha 29 de enero
del 2016 emitida por el INRA.
2. En
Fs.7 se tiene Plano Catastral NP: 060101109333 con una superficie total de
5.9047has.
3. En
Fs. 8, Certificado Catastral Nº CC-T-TJA00690/2018 registrado a nombre de Cira
Rueda Fernández de Barrio de fecha 28 de mayo de 2018.
4. En
Fs. 9, Fotocopia de Título Ejecutorial No. PPD-NAL-631697 de fecha 30 de
septiembre de 2016 a nombre de Cira Rueda Fernández de Barrios, de la propiedad
denominada LA PAMPA VERDE III con una superficie total de 5.9047 hectáreas.
5. En
Fs. 10 se tiene Fotocopia de folio real que no consigna número, de fecha
19/12/2017 a hrs. 16:37:39 de pequeña propiedad La Pampa Verde III con una
superficie total de 5.9047 has.
6. En
Fs. 12, Formulario de Derechos Reales con la matrícula Nro. 6010100008948 de
fecha 10/08/2021 del inmueble denominado La Pampa Verde III, consigna como
propietario vigente a Barrios Rueda Fernández Cira de.
7. En
Fs. 13, Fotocopia legalizada por la Comunidad Campesina Santa Ana La Nueva, de
un Acta elaborada por autoridades de la comunidad de fecha 8 de agosto del 2021
a hrs 8:30.
8. En
Fs. 14 y 15, Fotocopia legalizada por la Comunidad Campesina Santa Ana La
Nueva, de un acta Informativa elaborada por autoridades de la comunidad de
fecha 8 de agosto del 2021 a hrs 13:30.
9. En
Fs. 16 a 18 muestrario fotográfico con 5 fotografías, que muestra un terreno
arado, un tractor, champas, refiere “trabajos con maquina en la propiedad”, “cerco
colindante con el área comunal lado este de la propiedad pampa verde III”, “retiro
de cerco-ingreso a la propiedad”, por último, “ingreso a la propiedad Vicente
Rueda”.
10. En
Fs. 41 a 45 muestrario fotográfico con 7 fotografías, entre las que refiere “quema
realizada en la propiedad” y “retiro de canal de agua que pasa a la propiedad”.
11. En
Fs. 57 Fotocopia de Informe elaborado por El IX Secretario General del
Sindicato Agrario del Cantón Santa Ana La Nueva de fecha 15 de septiembre de
1996.
12. En
Fs. 58 Fotocopia de Certificación del ex secretario de tierra y territorio de
la Comunidad de Santa Ana La Nueva de fecha 30 de agosto del 2021.
13. En
Fs. 59 Fotocopia de un Listado de la Comunidad Santa Ana La Nueva Polígono 109.
14. En
Fs. 60 Fotocopia de un Acta Informativa elaborada por las autoridades comunales
de fecha 8 de agosto de 2021 a hrs. 13:30, firmada por Vicente Rueda Fernández,
Lucia Rueda Fernández, Rafael Rueda Gutiérrez, Augusto Rueda F., Sofía Rueda y
Miriam Fabiana barrios.
15. Declaraciones
Testificales
16. Inspecciones
judiciales
17. Informes
técnicos
18. Informes
de JIOC Santa Ana la Nueva.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
Identificación y formulación del o los problemas jurídicos
El problema
jurídico material en este caso consiste en que la demandante indica que
ella y su hija Fabiana Miriam Barrios Rueda se encuentran en posesión del
predio titulado por el INRA a su nombre
con el numero PPD-NAL-631697 del predio “La Pampa Verde III” que tiene 5.9047
has. sito en la comunidad de Santa Ana la Nueva de la provincia Cercado del
Departamento de Tarija, y que trabajan el terreno desde antes del saneamiento
de manera continua, pública y pacífica cultivando productos de la época y con
su ganado vacuno y animales de corral y que es afiliada al Sindicato Agrario
desde más de 30 años. Que su posesión ha sido perturbada por los demandados cuándo
contrató un tractor para limpiar y habilitar el terreno y como no concluyo su
trabajo el domingo 8 de agosto del 2021 los demandados junto a otras personas,
de manera violenta con amenazas hasta de muerte y con palabras irreproducibles
para su hija Fabiana rompieron el cerco de ramas ingresan para detener el
trabajo del tractor hostigando al tractorista, para que de manera inmediata
abandone el terreno para salvar su vida. Que, a las 8:30 se hicieron presentes
el corregidor y el Secretario General quienes hicieron un acta ordenándoles que
dejaran de realizar el trabajo.
Los
demandados refieren en su defensa que ellos son herederos de sus padres y que
su madre ha elaborado en vida en presencia de la autoridad comunal y juez de mínima
cuantía la partición del terreno para sus hijos incluida la demandante y que ella
a actuado de mala fe ante las autoridades administrativas aprovechando su buena
fe. Que es mentira que la demandante está cultivando todo el terreno.
II.1. Fundamentos De La Resolución. (Premisa normativa)
El
Estado Plurinacional de Bolivia se rige por principios y valores en una nueva estructura del Estado y
se funda en la pluralidad y pluralismo jurídico, económico cultural teniendo
como fin una sociedad justa y armoniosa. Por esa razón la justicia debe
alcanzar a llegar a la verdad material de los hechos puestos a su
consideración.
Así
lo establece el Art. 180 de la Constitución Política del Estado dispone: “La
jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad,
publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad,
legalidad, eficacia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso
e igualdad de las partes ante el juez.”
Y el Art. 134 del Código de Procesal Civil dispone:
“(PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL). La autoridad judicial en relación a los hechos
alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los
medios de prueba producidos en base a un análisis integral.”
DEL REGIMEN APLICABLE
DE LOS INTERDICTOS
Lino
Enrique Palacios define el interdicto de retener la posesión como “la
pretensión procesal en cuya virtud el poseedor o tenedor de un bien inmueble,
reclama el amparo judicial frente a la existencia de actos materiales que
importan una turbación potencial o efectiva al ejercicio de la posesión o
tenencia”
El
interdicto de retener la posesión se instituye con la finalidad de mantener la
posesión actual del bien - mueble o inmueble- a favor del particular o persona
jurídica que la ejerza, frente a la perturbación o sola amenaza de ello,
mediante actos materiales.
Para
continuar es necesario analizar el término de posesión:
La
posesión de una cosa, es el poder sobre la cosa, al decir de Messineo ha de
entenderse como el ejercicio de hecho y posesión de un derecho, el ejercicio de
hecho correspondiente a uno de los derechos reales de goce sobre cosa ajena.
La
posesión supone la existencia de dos elementos esenciales: el corpus y el
animus. El corpus es el elemento físico de la posesión, supone el contacto
material con la cosa, pero este contacto directo con la cosa no es el que
define la posesión; más aún, una persona realmente se convierte en poseedora
cuando tiene la posibilidad material de hacer de la cosa lo que se quiera,
impidiendo toda injerencia extraña. Pero
no basta con el corpus, para que una persona sea poseedora, es necesario que la
posea con el animus de dueño, la intención de ejercer el derecho de usar, gozar
y disponer la cosa como dueño.
Ahora
bien, los INTERDICTOS son ACCIONES DE DEFENSA de la POSESIÓN cuyo fundamento es
de orden público su objeto es evitar que las personas se hagan justicia por su
propia mano; de impedir que se perturbe o prive al poseedor o tenedor del goce
y posesión utilizando vías de hecho, de manera que si alguien pretende derechos
sobre una cosa en poder de otro, debe acudir a la justicia.
Para
el jurista Gonzalo Castellanos Trigo refiere que, los presupuestos de procedencia del Interdicto de
Retener la posesión son:
1.
Que el que lo promueve se
halle en posesión o tenencia de un bien mueble o inmueble.
2.
Que se haya tratado, amenazado
perturbado o lo perturbare en la posesión, por actos materiales que
necesariamente se expresarán en la demanda.
3.
Que las amenazas de
perturbación o la perturbación material, se hayan realizado dentro del año de
producidos los hechos en que se funden.
El
numeral II del Art. 88 del Código Civil dice: “El poseedor actual que prueba haber poseído antiguamente, se presume
haber poseído en el tiempo intermedio, excepto si se justifica otra cosa.”
Nuestra
legislación, en el Art. 87 del Código Civil establece que: “La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante
actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u
otro derecho real.”
El
artículo 1462 de la norma invocada establece que: “ARTÍCULO 1462. (ACCIÓN PARA CONSERVAR
LA POSESION).- I Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble que
sea perturbado en la posesión puede pedir, dentro de un año trascurrido desde
que se le perturbó, se le mantenga en aquella. II. La acción se concede si la posesión ha durado por lo menos un año en
forma continua y no interrumpida. III. La posesión adquirida en forma
violenta o clandestina, no da lugar a ésta acción, a menos que haya
transcurrido un año desde que cesó la violencia o clandestinidad.”
La
SCP 1514/2012 refiere: “III.2. Por otra
parte, las acciones de defensa de la posesión, están legisladas por los arts.
1461 a 1464 del Código Civil (CC), esta clase de acciones denominadas interdictos
-vocablo que en términos generales significa entre dicho, prohibición, mandato
de no hacer -sólo protegen la posesión sin tener en cuenta el derecho de
propiedad. El interdicto de retener la posesión tiene por objeto constituir
medios legales cuando alguno
amenazare perturbar o lo perturbaren con actos materiales en la posesión que
ostenta. Vale decir, en un interdicto de retener la posesión, se
ventila la acción de defensa de la posesión en la que no está en cuestión el
derecho propietario que alega tener el recurrente, el mismo que podrá ser
dilucidado en la jurisdicción ordinaria correspondiente.
De
la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional se establece que el
proceso interdicto de retener la posesión ventila la acción de defensa de la
posesión por lo que no se toca sobre el derecho propietario solo sobre la
posesión.
II.2. ANÁLISIS DEL CASO
(PREMISA FÁCTICA)
Lo
que ahora corresponde es analizar si existe posesión de la demandante y actos
de perturbación de los demandados y en su caso si se encuentra dentro del año.
II.-
2.1. Valoración Individual De La Prueba
II.- 2.1.1. Prueba
Documental.
Prueba documental de cargo.
1.
En Fs. 4 a 6, Resolución
Administrativa RA-SS No. 0162/2016 de fecha 29 de enero del 2016 emitida por el
INRA.
2.
En Fs.7 se tiene Plano
Catastral NP: 060101109333 con una superficie total de 5.9047has.
3.
En Fs. 8, Certificado
Catastral Nº CC-T-TJA00690/2018 registrado a nombre de Cira Rueda Fernández de
Barrio de fecha 28 de mayo de 2018.
4.
En Fs. 9, Fotocopia de Título
Ejecutorial No. PPD-NAL-631697 de fecha 30 de septiembre de 2016 a nombre de
Cira Rueda Fernández de Barrios, de la propiedad denominada LA PAMPA VERDE III
con una superficie total de 5.9047 hectáreas.
5.
En Fs. 10 se tiene Fotocopia
de folio real que no consigna número, de fecha 19/12/2017 a hrs. 16:37:39 de
pequeña propiedad La Pampa Verde III con una superficie total de 5.9047 has.
6. En
Fs. 12, Formulario de Derechos Reales con la matrícula Nro. 6010100008948 de
fecha 10/08/2021 del inmueble denominado La Pampa Verde III, consigna como
propietario vigente a Barrios Rueda Fernández Cira
7. El
Título Ejecutorial en fotocopia no ha sido observado por la parte contraria por
ser fotocopia simple, por lo que se lo valora, además que se encuentra
consignado en el formulario de información rápida de fs. 12.
Todos
estos documentos se valoran conforme lo previsto en el Art. 1296, 1538 del
Código Civil con relación al Art. 393 y siguientes del D.S. N° 29215 de 07 de Agosto del 2007, mediante los que se prueba
que el Título Ejecutorial No. PPD-NAL-631697 emitido por el INRA y ha sido registrado
en Derechos Reales donde se asienta como propietaria a la comunidad a CIRA
RUEDA FERNANDEZ de Barrios.
8.
En Fs. 13 Fotocopia legalizada
por la Comunidad Campesina Santa Ana La Nueva, de un Acta elaborada por
autoridades de la comunidad de fecha 8 de agosto del 2021 a hrs 8:30.
Donde
se refleja que tanto el corregidor como el Secretario General de la comunidad
se han apersonado en la zona San Pedrito a petición de la familia Rueda y la
Sra. Fabiana Barrios Rueda se compromete a suspender trabajo hasta que las
autoridades vuelvan por la tarde del mismo día
9.
En Fs. 14 y 15, Fotocopia
legalizada por la Comunidad Campesina Santa Ana La Nueva, de un acta
Informativa elaborada por autoridades de la comunidad de fecha 8 de agosto del
2021 a hrs. 13:30.
Acta
que refleja que las autoridades de la JIOC el día 8 de agosto del 2021 se han
reunido en el predio junto a la familia Rueda Fernández donde se indica: “…en el predio Pampa Verde 3 ubicado en la
zona San Pedrito comunidad Santa Ana La Nueva para solucionar un problema
suscitado entre familia por una propiedad de herencia, misma que fue titulada
al nombre de la Sra. Cira Rueda Fernández al desconocimiento de sus hermanos,
Vicente, Rafael, Lucía, Magdalena Rueda Fernandez, situación que genera el
problema entre hermanos… las autoridades recomiendan a la familia en conflicto
tenerse respeto y… instancias legales para solucionar el problema de tierra en
familia…”
Ambos
documentos valorados conforme lo establece el Art. 1286 y 1305 del código Civil y Art. 145, 148, 149 y 150
C.P.C.
10. En
Fs. 16 a 18 muestrario fotográfico
Con
5 fotografías, que muestra un terreno arado, un tractor, champas, refiere
“trabajos con maquina en la propiedad”, “cerco colindante con el área comunal
lado este de la propiedad pampa verde III”, “retiro de cerco-ingreso a la
propiedad”, por último, “ingreso a la propiedad Vicente Rueda”.
11. En
Fs. 41 a 45 muestrario fotográfico con 7 fotografías, entre las que refiere
“quema realizada en la propiedad” y “retiro de canal de agua que pasa a la
propiedad”.
Que
se valoran de manera referencial debidos a que son fotografías y al no haber sido observadas ni negadas por la
parte demandada.
Prueba documental de descargo.
Documentos
valorados porque no han sido observados por la parte demandante a pesar de ser
fotocopias simples, conforme lo establece el Art. 1286 y 1305 del código Civil y Art. 145, 148, 149 y 150
C.P.C. consistentes en:
1. En
Fs. 57 Fotocopia de Informe elaborado por El ex Secretario General del
Sindicato Agrario del Cantón Santa Ana La Nueva de fecha 15 de septiembre de
1996.
Este
documento prueba que la Sra. Elisea Fernandez Saldaña viuda de Rueda en el año
1996 realiza partición de terrenos ubicados en la zona San Pedrito consignando
las partes del terreno que le toca a cada hermano entre Cira y los demandados
Lucia, Vicente y Magdalena, empero no entra en esta división el Sr. Augusto
Rueda.
Es
necesario hacer notar que este documento tiene la firma y sello del Sindicato
Agrario y del Juzgado de Mínima Cuantía.
2. En
Fs. 59 Fotocopia de un Listado de la Comunidad Santa Ana La Nueva Polígono 109.
Lista
donde no figura la demandante sino la madre de las partes la Sra. Gliseria Fernández
Saldaña con 5.8189 de superficie.
3. En
Fs. 60 Fotocopia de un Acta Informativa elaborada por las autoridades comunales
de fecha 8 de agosto de 2021 a hrs. 13:30, firmada por Vicente Rueda Fernández,
Lucia Rueda Fernández, Rafael Rueda Gutiérrez, Augusto Rueda F., Sofía Rueda y
Miriam Fabiana Barrios.
Es
copia del documento de fs. 14 a 15 ya analizado anteriormente.
4. Fs.
58 consistente en Fotocopia de Certificación del ex secretario de tierra y
territorio de la Comunidad de Santa Ana La Nueva, Sr. Juan Condori de fecha 30
de agosto del 2021.
Este
documento ha sido aceptada por el anterior juzgador y no ha sido observado de ninguna forma por la
parte demandante. Sin embargo, solo se tomara en cuenta de manera referencial
porque la lista del polígono 109 de fs. 59 indica que la que figuraba en el
saneamiento de la comunidad era la madre de las partes conforme se tiene en el
número 7 con número de predio 206.
En
este documento refiere que ha participado del saneamiento como Secretario de
Tierra y Territorio y que se presentó el acta de partición pero cuando retoman
el trabajo los del INRA es que se produce el cambio de nombre y sugiere la
nulidad del título.
II.-
2.1.2. Valoración judicial de la declaración testifical.
En
Audiencias públicas se han recepcionado las declaraciones testificales que son
apreciadas y valoradas con reglas de sana crítica al tenor de lo previsto por
el art.1286 y Art. 1330 del Código Civil.
Entre los testigos de cargo han declarado:
-
A Fs. 143 declara el Sr.
Orgelio Lucas Cuellar
Quien
refiere fue a realizar trabajo de desmonte y que fueron a realizar el desmonte del
terreno consiguiendo maquinaria, que lo que querían era habilitar el terreno
porque estaba con churquis, que fue el 7 de agosto en la mañana cuando llegaron
unas personas reconociendo a Vicente entre ellos que de manera prepotente, con
palos, hicieron parar el trabajo intimidando a la arquitecta, que conoce que la
que cultiva el terreno es Cira Rueda y hace desmontar año tras año, que se
encontraba él don Roli (dueño de la retroescavadora) y el maquinista. Refiere
también que conoce a la demandante desde la pandemia.
-
Elicia Vargas declara a fs. 143 vta. a 144
Que indica que conoce que los terrenos los
atendía siempre Cira Rueda, porque le ayudaban y sembraban a medias, que no
vive ahí pero siembran papa, cebolla y maíz. Que el año pasado estaban con el
tractor y que les hicieron parar la máquina, y señala que estaba el Sr. Augusto
y otros.
-
Dimar Edil Ramos a fs. 155
Que, es mediero con la Sra. Cira y que la
conoce desde hace 6 años, que cuando estaba trabajando fueron unos señores a
interrumpir el trabajo de la maquina, que el primer día abrieron camino y el
segundo día ya no dejaron trabajar. E indica: “… en el tiempo que trabaje nunca los vi trabajar ni ir a trabajar” “…
Ahora todo el terreno pero hace dos o 3 años atrás solo una parte” “… del árbol grande de taco para abajo
hacia el rio, sembrábamos recién dos años
del taco para arriba era lo que sembrábamos hace años”…rompieron el
cerco,… Ya trabajábamos pero poco a poco fuimos ampliando y trabajando mas
… Si estaba Augusto y otros señores que no conozco… Porque necesitaba trabajar
por el tema de la pandemia porque antes manejaba micro…
La suscrita considera que las declaración
tienen detalles e incluso realizan dibujos de lo que refieren por tanto son
creíbles.
Estas deposiciones, acreditan que la señora
Cira Rueda se encuentra realizando trabajo en el terreno desde hace varios años
atrás, incluso uno de los testigos refiere que lo hace como mediero desde la
pandemia (Orgelio), es decir de marzo del 2020. Y el otro que conoce a Cira
antes de la pandemia en su barrio y que la ayuda a sembrar (Elicea).
Entre los testigos de DESCARGO han declarado la siguiente persona:
-
A fs. 143 vta. declara Liliana Narváez
Que
conoce a la familia Rueda Fernández porque vive al frente y se crio con la
madre de las partes, e indica que ella les dio una parte a cada uno para que
siembren, que desde agosto 2021 han sembrado todo el terreno que antes estaba
solo la mitad, que deschurquiaron y sembraron. Y textual dice: “… Ud. dijo que los hijos sembraban? R. Si después
ellos dejaron y ya sembró una sola hija y ya de eso es el
problema … doña Cira cerro su parte con alambre, ya lo que le toco a sus
hermanos como no sembraban se llenó de Churquis. Ahora hay cultivo ya todo
sembró la señora Cira Rueda ahí en las divisiones, antes sembraba Rufino,
Vicente, Rafael la mama de doña Cira” Sembraban maíz, papa, cebolla…. Ellos
sembraban hasta el 2012 o 2014 no recuerdo… El año pasado ya estaban en
problemas doña Cira dijo que había comprado a sus hermanos y ya no les dejo
ingresar y empezó a sembrar. Que es creíble.
II.- 2.1.3. Inspección
Judicial.
1.
En
la inspección judicial de Fs. 72 consistente en la
inspección previa en la Comunidad Santa Ana La Nueva de fecha 22 de septiembre
de 2021
Donde se ha
registrado que una parte del terreno se encuentra preparado
para sembrar, que ¾ de hectárea el terreno tiene trabajo maquinaria pesada
(tractor agrícola), el cual en otro sector tiene rastros de haber sido quemado,
10 vacas, una oveja y pavos, una pequeña huerta cerrada con piedra pircada que
tiene sembradío plantas frutales, cortado y amontonado de churquis que se
presume que es para quemar, otra parte con cercado con alambre de púas y la
apertura de un camino.
2.
Inspección
judicial del 12 de mayo del 2022 de fs. 199 a 120 vta.
Donde la suscrita ha podido verificar de manera directa
los siguiente: al ingreso un portón
de palo y alambre de púa, un camino de
acceso, sembradíos de papa y otros área de pastoreo donde hay un portón de dos
brazos, una acequia para riego, corral con chanchos hecho a base de piedra
pircada, pavos, vivienda con patio, zaguán, un baño y 4 habitaciones, cocina,
lavandería, mas aves de corral, árboles frutales, un molle, adobes, ollas,
piedra de moler, corral de chanchos y una galería con techo de caña, un horno
de barro. Bajando a los terrenos se llega a un huertillo en forma de L mismo
que se encuentra cercado con piedra pircada y una pequeña puerta de madera, en
el interior del mismo se advierten árboles frutales como ser, caña de bambú,
higueras, membrillos, naranja, limón, mandarina, durazno, nuez, vid, sembradío
de cebolla, arveja y aba. Otra parte del terreno arado en el cual parte del
mismo se encuentra sembrado de maíz, papa y arveja.
También
es necesario hacer notar que los demandados han ubicado en esta parte del
terreno como fueron las particiones realizadas por su madre (+)refiriendo que
todas las particiones fueron de 32 x 200 m2 a efectos de que se
incluya en el informe técnico como también el área que
hubieran quemado. También se observa que esta área tiene sembradíos de papa arveja, maíz en
estado de chala, y áreas de terreno aradas listas para la siembra.
Estas
inspecciones nos permite el conocimiento del predio objeto de la Litis,
comprobar su existencia, el estado de las cosas, es conducente para apreciar
los hechos controvertidos, cumple las exigencias y formalidades del Art. 187 y 188 ambos del
Código Procesal Civil, es concordante con los otros medios y elementos de
prueba producidos en la tramitación de
la causa y es valorada con las reglas de la sana crítica y prudente
arbitrio, y demuestra los hechos aseverados en la demanda, puesto que se ha
podido observar la actividad agrícola y ganadera.
II.- 2.1.4. Informes Técnicos.
En
Fs. 122 a 134 se tiene Informe Técnico elaborado por el Top. Juan Alberto
Palero Dávila de fecha 18 de mayo del 2022, entre las partes relevantes se
tiene, que el predio está destinado a la actividad agrícola, con siembra de
papa y que tiene área de pastoreo, cuenta con acequia para el riego, un corral
con chanchos, aves de corral: pavos; una área con vivienda que se encuentran
habitadas, plantas frutales, y bajando se tiene una huerta, un terreno de
cultivo en forma de L cerrado con pirca de piedra dentro hay árboles frutales,
en otra área terreno de sembradíos y otra parte terrenos arados. También se ubica
la zona que se hubiera quemado el 22 de septiembre. Y se realiza un análisis
multitemporal con imágenes satelitales de diferentes gestiones, se tiene que el
2003 el predio se encuentra arado, el 2009 se tiene áreas de cultivo y ya se
observa un área cerrada con pirca de piedra, en la imagen de mayo 2013
igualmente se tienen áreas cultivadas imagen clara a fs. 131 igual se ven áreas
cultivadas y además un cerrado con alambre de púa y palos, y en la imagen
satelital de junio del 2021 a fs.
131 dice: “De acuerdo a la imagen
satelital de la fecha de junio de 2021 se puede ver que el predio se encuentra áreas cultivadas. La vivienda, el corral de
cerdos, el camino de acceso que ingresaba a la casa, la senda que sale del
predio por la parte norte cerrado con pirca de piedra y otro cerrado con alambre
de púa y palos.”
Asimismo,
se realiza la identificación de las partes para cada hermano que hubiera
realizado la madre de las partes en vida ver fs. 132, con esta imagen se puede
advertir que dentro del predio existen áreas de cultivo en todas las imágenes
satelitales (ver fs. 129-130 de mayo 2003, fs. 130 mayo 2009, fs. 130 y 131
mayo 2013, A fs. 131 imagen satelital de de junio 2021) en los lugares que les
corresponde según la partición que refieren los demandantes. Es decir que el
terreno ha estado siempre con trabajo agrícola aunque también se observa una
zona como área de pastoreo.
Concluyendo
a fs. 132:
“4.1.-
Del Análisis Multitemporal se puede ver de acuerdo a las imágenes satelitales que desde el año 2003 el predio LA PAMPA
VERDE III, si bien no se puede apreciar área cultivadas, pero se puede ver que ya estaban aradas,
existía la vivienda el corral de cerdos y el camino de acceso que conducía a la
casa. Posteriormente los próximos
años ha ido aumentando las áreas de cultivo como se puede apreciar en la imagen
del año 2009 existe un cerrado con pirca de piedra con una superficie
de 0.2690 ha. lo que actualmente se puede ver en las fotografías
13,14,15,16,17,18. Y en la imagen del año 2021 se puede ver otro cerrado con
alambre de púas y palos con cultivos con una superficie de 0.3092 ha, lo que actualmente se puede ver en la fotografía N° 19.
5.2.-
Del predio La Pampa Verde III; 2.0925 ha son terrenos cultivados, 1.4555 ha es
terreno para pastoreo, 0.0414 ha la casa donde se encuentran las viviendas,
0.0398 ha el corral de cerdos, y 0.3039 ha terreno arado listo para la siembra.”
A fs. 132 cursa una imagen donde se
encuentra la zona de la partición dibujada con blanco, donde se puede apreciar
que zona es la que se discute por los demandados. Ahora bien, del análisis
multitemporal se tiene que esta zona ha estado con trabajo agrícola, que
relacionando con las declaraciones e informes orales de la JIOC, se infiere que
evidentemente han estado trabajando cada uno de los hermanos demandados y
demandantes sus partes, empero de las declaraciones de cargo y descargo se
tiene que desde el 2012 los demandados se hubieran retirado para dejar
“”descansar la tierra”
Informes técnicos que son valorados
conforme lo establece el Art. 133 del
código civil y 187 del código procesal civil.
II.- 2.1.5. Prueba De Oficio.
Se
ha convocado a las Autoridades de la comunidad constando sus Informes orales en
acta de fs. 152 vta. A 154:
1.
GENARO
GALEAN PORTAL como Secretario de tierra y territorio de la
comunidad de Santa Ana la Nueva indica en su informe Verbal lo siguiente:
Que
hubo cambio de nombre en el saneamiento del INRA después que falleció su madre,
de Fernández viuda de Rueda a Cira Rueda de Barrios indica textual “yo no estaba ahí cuando se armó el
conflicto, veíamos a su hermana y a Vicente estaban desmontando esos fue en marzo del 2021… doña
Lucia informaba que estaban limpiando el terreno que prendieron fuego ahí pedían ayuda, que estaban avasallando los terrenos que
entro el tractor, pero yo estaba lejos no acudí, luego en un reunión de un
domingo ellas informaron todo y levantaron acta, un informe ahí en la comunidad todo esto fue en
agosto del año pasado 2021.”
Luego
indica que los demandados el 2019 o el 2020 textual: “esos años específicamente no estaban sembrando, pero el terreno se
llamaba Rafael Vicente pero de que cultivaban no, de pasear andaban eso sí.
Esta
autoridad tiene conocimiento del problema esta autoridad comunal tiene
conocimiento cuando le pasaron este caso en agosto del 2021 donde se entera que
eran herederos de sus padres.
Además
dijo que la demandante “no cultivaba todo
el área”, solo la parte de ella y de su difunto hermano Sabino y que “cultivaba
desde el 2004 ya se puso en marcha respetando su parte que
le tocaba, netamente su parte y la del finado sabino la otra parte era
churquial, esa parte de Vicente, de Rafael de Lucia estaba abandonado ahí
creció tusca y churquis.
2.
JULIO
ORTEGA RODAS como Secretario
General de la comunidad de Santa Ana la Nueva informa que:
“El año pasado en agosto nos llamaban que se
suscitó un problema de la familia, y nos enteramos ya el domingo, como
autoridades dijimos que sus diferencias y peleas las suspendan… nosotros
siempre insistimos en conciliar ya que son familia, ya que aquella vez se
amenazaban hasta con incendiarse, hicimos un acta también de paralización de trabajos hasta que se
aclare la situación… R.- según cada
uno de los hermanos trabaja en su sector, pero yo con mis ojos no vi… R.- ellos nos dijeron que no estaban
respetando los cercos que se pasaban, son terrenos planos aptos para trabajar
había una maquina estaría trabajando estarían haciendo nivelar no sé.
3.
SERGIO
GIRA LAIME primer corregidor de la comunidad de Santa Ana.
Informa
que reconoce a los señores Rueda como nativos y afiliados de la comunidad, que “En fecha 10 de agosto creo me hace conocer
la familia Rueda Vicente, Lucia y Rafael, donde nosotros recién nos enteramos
del problema, que fueron al lugar donde se presentó la hija de doña Cira e
hicimos un acta donde hicimos conocer a la señora Cira que ya no puede trabajar
por el conflicto, pero hizo caso omiso.
Indica que Antes del 8 de agosto del 2021 … La señora Cira quien
sembraba en la parte que le correspondía, en la otra parte no estaba sembrada,
ahora ya está sembrado todo… R.- Había maíz y en el otro lado había churquis de
hace más o menos 2 o 3 años”
Estos
informes verbales emitidos por las autoridades comunales, que permite conocer
su versión, y que conocen que tanto la demandada como los demandados, como hijos han estado trabajando el terreno en
sus partes, aunque Genaro Galean como Secretario de Tierra y Territorio indica
que toma conocimiento de que el predio ha cambiado de propietario cuando se ha
reanudado el saneamiento en sus partes.
Ahora,
corresponde realizar el ANÁLISIS
INTEGRAL de la prueba judicializada, si es que en el presente caso se
cumplen los presupuestos para el interdicto de retener la posesión ya descritos. Recordando que para que proceda el interdicto de retener la
posesión se requerirá que el actor se encuentre ejerciendo la posesión sobre el
bien mueble o inmueble que es objeto del litigio y la perturbación sea dentro
del año anterior a la fecha de instauración de la demanda Art. 1462 del Código Civil.
Con
relación al primer punto la posesión del demandante sobre los terrenos motivo
de la Litis:
La demandante
indica que ella y su hija Fabiana Miriam Barrios Rueda se encuentran en
posesión del predio “La Pampa Verde III” que tiene 5.9047 has. Sito en la
comunidad de Santa Ana la Nueva, y que trabajan el terreno desde antes del
saneamiento de manera continua, pública y pacífica cultivando productos de la
época y con su ganado vacuno y animales de corral y que es afiliada al
Sindicato Agrario desde más de 30 años.
Los testigos de cargo Orgelio ha indicado que es
Cira es la que hace desmontar año tras
año. Elicea dijo que la que trabaja es Cira. Dimar ha referido que sembraba con
Cira a medias especificando que desde hace dos años siembran del árbol
grande bajando hacia el rio (es la parte que los demandados reclaman por la
partición).
Incluso la testigo de descargo a fs. 143 vta.
Liliana Narvaez dijo: “solo ocupaban la mitad, ahora ya está todo sembrado”·
“desde donde esta con alambre estaba sembrado todo adentro ya afuera de eso
todo era monte, el año pasado en diciembre deschurquiaron y sembraron”. Cuando
se le pregunta sobre los hijos contesta
“si después ellos lo dejaron y ya sembró una sola hija y ya de eso es el
problema… ellos sembraban hasta el 2012 o 2014 … ”
Es decir que la vecina del predio, ha corroborado
que la que se ha dedicado a sembrar en el terreno de la Litis es la demandante
porque los demandados lo dejaron desde el 2012, hecho que se refiere también en
la contestación de la demanda cuando los demandados dicen: “… después que
fallece nuestra madre año 2009 y posterior a ello sembramos algunos productos
de la época por un periodo aproximadamente de dos años y luego le dejamos el
terreno para que recomponga; y continúan diciendo: “aclaramos que
nuestro hermano Augusto Rueda Fernández que ahora también es demandado él
estuvo trabajando todo ese tiempo es decir antes que nuestra madre fallezca
hasta el año 2012
aproximadamente” Infiriéndose que desde el 2013 adelante no se encuentran
en posesión o trabajando el predio los demandantes porque la dejaron “descansar
la tierra”.
Las declaraciones son corroborados por las imágenes
satelitales analizadas, donde se puede ver que el 2021 se encuentra trabajado
el terreno que indican los demandados que es de su propiedad por la repartición
que hubiera hecho su madre, es decir con los mismos demandados han confesado
por escrito que ellos se han retirado desde el 2012 del terreno para que se “RECOMPONGA LA TIERRA”. Hecho que es de
conocimiento general que es necesario e incluso por usos y costumbres; empero,
también es de conocimiento que este descanso no es necesario que sea por casi 9
años desde el 2012.
En conclusión, también se tiene acreditado que los
demandados no cultivaban ya sus partes, pero que si paseaban o andaban por el
terreno, como dice el Secretario De Tierra y Territorio de la comunidad a fs.
152.
Estas
testificales e informes de las autoridades comunales son corroboradas con las inspección judicial y los informes técnicos que acreditan que existen trabajos
agrícolas en la gestión 2021 foto satelital de junio (fs. 131) y que a fs. 132 cursa el plano donde se tiene
que cada parte “dividida” se encuentra cultivada y que se puede evidenciar que existen
cultivos antes del hecho denunciado como perturbatorio de junio
del 2021 y que de las imágenes satelitales del 2013 (cuando presuntamente
hubieran dejado de trabajar sus partes para descanso de la tierra) también
había actividad agrícola.
Con
relación al segundo elemento las perturbaciones causadas a la parte actora, refiere las siguientes:
a) Que
cuando, contrató un tractor para limpiar y habilitar el terreno y como no
concluyo su trabajo el domingo 8 de agosto del 2021 los demandados junto a
otras personas rompieron el cerco de ramas e ingresan para detener el trabajo
del tractor hostigando al tractorista.
Ahora bien se tiene que verificar si existe o no
prueba al respecto de estas perturbaciones que alega el demandante.
Los testigos de cargo de manera conteste han
manifestado que en la gestión 2021 en el
mes de agosto del 2021 los demandados han ingresado al terreno para impedir el
trabajo con tractor. Estas testificaciones se encuentran corroborados con los
informes verbales de las autoridades comunales quienes intervienen haciendo
firmar dos actas, una en la mañana y otra en la tarde del domingo 8 de agosto del
2021 donde refieren que hubo problemas sobre el terreno de objeto de la litis y
se ha ordenado suspender el trabajo porque los demandados alegaban tener
derecho a herencia por la repartición de
su madre y la hija de Cira Rueda tenia poder para trabajar la propiedad de su madre. Esto también está
reflejado en los muestrarios fotográficos.
Por
lo que, se tiene probados los actos perturbatorios de los demandados.
Respecto al tercer elemento
el tiempo en que se produjeron las perturbaciones, extremos demostrados por las
declaraciones testificales, de las autoridades de la comunidad, indican que las
perturbaciones se han dado el 8 de agosto del 2021.
La
demanda ha sido interpuesta en fecha 12 de agosto del 2021, por lo que las
perturbaciones se encuentran dentro del
año.
Finalmente,
se tiene que de todo lo analizado y fundamentado se tiene los siguientes PUNTOS DE HECHO PROBADOS DE LA PARTE
DEMANDANTE:
1. Que,
se constituye en propietaria y dueña absoluta del predio rural denominado LA PAMPA VERDE III con una superficie
de 5.9047 hectáreas, parte
integrante de la comunidad de Santa Ana la Nueva, provincia Cercado
del departamento de Tarija, adjuntando un proceso de Saneamiento por ADJUDICACION, con el TITULO EJECUTORIAL debidamente
registrado en DERECHOS REALES
conforme a ley. (ver. Fs. 4, 6, 7, 8,
9,10,12 )
2. Que,
junto a su hija FABIANA MIRIAN BARRIOS
RUEDA se encuentra en POSESIÓN AGRARIA del mencionado bien inmueble,
realizando actividad agrícola, cumpliendo la FUNCION SOCIAL. (ver 13, 14-15, 72, 73-80, 119-120, 122- 134, 143,
143 vta. – 144, 152-154, 155.)
3. Que,
su POSESION pacifica, publica y
continua se vio BRUTALMENTE PERTURBADA
en fecha 08 de agosto del 2021, en circunstancias en que los ACCIONADOS de manera violenta y bajo
amenaza de muerte y vertiendo palabras irreproducibles, rompieron el cerco de
ramas logran ingresar al predio a detener el trabajo de la maquinaria que
trabajaba en el lugar. (ver 13, 14-15, 16, 18,72, 73-80, 119-120, 122- 134,
143, 143 vta. – 144, 152-154, 155.)
4. Que,
el conflicto se pretendió solucionar por intermedio de las autoridades del
lugar, firmando un acta. (ver fs. 13, 14-15, 60)
PUNTOS DE HECHO PROBADOS DE
LA PARTE DEMANDADA:
1.
Que
los terrenos objetos de la discordia judicial pertenecía a sus padres y en
vida de su señora madre se repartió
entre los hijos con la ayuda de las autoridades locales de la comunidad de
Santa Ana y un Juez de Mínima Cuantía, razón por la que cada uno de los
beneficiarios conoce lo que es suyo. (ver fs. 57, 58, 59 y 60)
PUNTOS DE
HECHO NO PROBADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
2.
Que,
la ACCIONANTE no se encuentra en POSESION de los terrenos, siendo así que en el año 2005 recién fue a
vivir en el lugar y poseer la parte que le toco.
3.
Que,
los terrenos de referencia siempre los trabajaron con actividades agrícolas, si
bien se dejó de trabajar en los mismos fue por razones de descanso para que
recomponga el predio.
4.
Que,
por las razones expuestas son falsos los argumentos y fundamentos esgrimidos en
la demanda.
Debido
a que de las declaraciones de cargo como de descargo y los informes orales de
las autoridades comunales e incluso su contestación analizadas se concluye que
los demandados desde el 2012 no están en posesión de “las partes” que alegan
ser suyas por la partición realizada por su madre, corroborados por el informe
técnico que hace el análisis multitemporal.
Finalmente,
es necesario aclarar que dentro de un proceso interdicto no se requiere tener
la propiedad, y tampoco se ventila derechos sucesorios, que corresponden a
otros tipos de procesos, el interdicto de retener la posesión, solo protege la posesión
que tenga por lo menos un año conforme el Art. 1462 del código Civil.
CONCLUSIÓN.
La
demandante ha demostrado su posesión sobre el predio litigioso, los actos
perturbatorios realizados por la parte
demandada, y que aquellos se han producido dentro del año, puesto que han
ocurrido en el mes de agosto 2021 y su demanda ha sido presentada el 13 de
agosto del mismo año.
Con
relación a la parte demandada no ha desvirtuado los hechos aseverados en la
demanda y menos demostrado su posesión.
Por lo que la carga Impuesta
por el Art. 1283 - I del Código Civil y Art. 136 del Código Procesal Civil ha sido cumplido por el
demandante toda vez que ha acreditado los presupuestos de su demanda.
La parte demandada, no cumplió con la carga de la
prueba prevista en el art. 136. Parágrafo II del artículo citado, no habiendo
desvirtuado los extremos de la demanda.
POR TANTO:
La suscrita Jueza Agroambiental con Asiento
Judicial en Cercado, Distrito de Tarija, en ejercicio de la jurisdicción y competencia
que por ley ejerce, a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia RESUELVE:
1.-Declarar PROBADA la demanda de retener la
posesión planteada por CIRA RUEDA
FERNANDEZ en contra de LUCIA RUEDA
FERNANDEZ, VICENTE RUEDA FERNANDEZ, AUGUSTO RUEDA FERNANDEZ, SOFIA RUEDA Y
RAFAEL RUEDA GUTIERREZ y sea con COSTAS
y COSTOS.
2.- Se ordena el cese de los
actos de perturbación.
POSIBILIDAD DE
RECURSO.
Por disposición del artículo 87 de la ley 1715 del
Servicio Nacional de Reforma Agraria, la presente resolución es susceptible del
recurso de casación y nulidad ante el Tribunal Agroambiental en el plazo de 8 días
computables a partir de la notificación a las partes. ANOTESE.
FDO. Y SELLADO
JUEZ AGROAMBIENTAL DE TARIJA, ROCIO MARISOL ORTIZ ABAN. ANTE MI, FDO. Y SELLADO
SECRETARIA, CARMEN VALERIA PANIQUE HOYOS.