AID-S2-0004-2023

Fecha de resolución: 06-02-2023
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Dentro del proceso de Resolución por Incumplimiento de Contrato por Imposibilidad Sobreviniente, la demandada Julia Estela Vaqueros Flores formula Recusación contra  Gonzalo Albarado Jaldin Juez Agroambiental de Vallegrande, bajo los siguientes argumentos:

Indica que, su persona se ha visto afectada por dos fallos erróneos y falta de aplicación de la normativa vigente, dictados por la autoridad judicial a través de la Sentencia JAV Nº 003/2020 de 26 de noviembre de 2020 y la Sentencia JAV Nº 01/2022 de 29 de noviembre de 2022, las mismas que se dejaron sin efecto mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S2a Nº 040/2021 y Auto Agroambiental Plurinacional S1a Nº 74/2022, los cuales generarían incertidumbre con relación a la pretensión de las partes. Invocando el art. 347.8 de la Ley Nº 439, señala que el Juez incurrió en prejuzgamiento al fallar de una forma en la primera sentencia y de otra en la segunda sentencia, conllevando su accionar a la parcialidad y a una justicia no confiable. Por lo que solicita se acepte su solicitud de recusación.

Por otra parte, el Juez Agroambiental mediante Auto Nº 154/2022 de 21 de noviembre de 2022, cursante de fs. 45 a 46 vta. del legajo de recusación, no se allana a la recusación y dispone declarar infundada la solicitud de recusación promovida por Julia Estela Vaqueros Flores, bajo los siguientes argumentos:  Invocando la jurisprudencia agroambiental y la normativa legal en vigencia, arguye que la recusante se limitó a sostener que se vio afectada por dos fallos erróneos y de indebida aplicación normativa, toda vez que, no hace referencia ni establece de qué manera se incurrió en la causal de recusación del art. 347.8 del

Código Procesal Civil, para luego alegar que existe prejuzgamiento, tampoco arguye cómo le resultaría imparcial y no confiable el nuevo fallo. Agrega que la simple acusación que les asistiría el derecho de recusar, no resulta “intrascendente” (sic) para hacer uso del art. 351-II de la Ley Nº 439 y apartarle de conocer la causa, correspondiendo declararse infundado e improcedente la recusación, al ser interpuesto sin tener sustento fáctico ni ser aplicable al hecho fáctico. 

Finalmente, arguye que, lo alegado por la recusante no constituye causal de recusación al no encontrarse justificado, ni probado su parcialidad, habiendo únicamente la recusante expuesto criterios subjetivos, que no constituyen una causa razonable para allanarse a la recusación. Añade que, en los antecedentes del proceso, no existe una manifestación de criterio o prejuzgamiento sobre la justicia o injusticia del litigio, que sea anterior al hecho de haber tomado conocimiento de la causa, tampoco propone medio probatorio alguno, siendo sus argumentos irrelevantes.  

“… Conforme lo expresado en los puntos de antecedentes y los fundamentos jurídicos del presente Auto, se puede concluir que la recusación interpuesta contra el Juez Agroambiental de Vallegrande- Santa Cruz, no se encuentra comprendida dentro de la causal de recusación prevista en el art. 347-8) de la Ley N° 439, concordante con el art. 27-8) de la Ley N° 025, ni tampoco dentro de los alcances de la norma suprema y principios que resguardan la imparcialidad de una autoridad jurisdiccional, toda vez que, el hecho de que las resoluciones emitidas por el Juez de instancia hayan sido objeto de anulación procesal, por la máxima instancia de la jurisdicción agroambiental, para que posteriormente emita nueva resolución,  de ningún modo refleja un criterio anticipado respecto a la justicia o injusticia del proceso de “Resolución por Incumplimiento de Contrato por Imposibilidad Sobreviniente”, tampoco representa una opinión anticipada de la autoridad judicial respecto al resultado que va tener la causa, siendo los argumentos de la incidentista aspectos subjetivos que no tienen relevancia ni sustento probatorio, pues de ningún modo la recusante demostró que la autoridad judicial anticipó criterio sobre el caso concreto ni sobre los fundamentos y la decisión final de la nueva resolución a dictarse, producto de la nulidad de obrados dispuesta por el Tribunal Agroambiental”.

(…)

“… La parte recusante alega que la parcialidad del Juez Agroambiental se encontraría en duda y no sería confiable, por el hecho de fallar de una forma en la primera sentencia y de otra en la segunda sentencia; al respecto, la recusante no toma en cuenta que lo que califica como dudoso y desconfiable, no es un elemento probatorio fehaciente para determinar que la imparcialidad de la juzgadora se encuentra comprometida y que existiría susceptibilidad en la próxima resolución a emitirse, pues debe entenderse que los actos y decisiones de los jueces se encuentran regidos entre otros, bajo los principios de imparcialidad, legalidad y probidad, es decir, las autoridades judiciales, se encuentran en la obligación de acatar las normas legales, aplicando los principios constitucionales y procesales, de ocurrir lo contrario sus actos procesales quedarían invalidados, hecho que representa la garantía del debido proceso.    Por último, la recurrente debe considerar, que para que proceda la causal de recusación invocada, debió probar anticipadamente y previo a la tramitación de la causa, que el Juez de instancia vertió su opinión sobre el resultado del proceso, además de acompañar prueba sobre la evidencia, lo cual no sucedió en el presente caso, no siendo posible asimilar dicha circunstancia, anexando resoluciones anuladas del Juez A quo por la máxima instancia de justicia de la jurisdicción agroambiental, aduciendo que ello sería una prueba para sostener que el accionar del juez se adecua a la causal de recusación denunciada, toda vez que dicha autoridad solo cumplió con el ejercicio de la función judicial prevista en el art. 4.I.2 de la Ley Nº 025; correspondiendo en lógica consecuencia desestimar la misma sin más trámite”.

El Tribunal Agroambiental falla declarando por RECHAZADO el incidente de Recusación interpuesto debiendo la autoridad continuar con el trámite del proceso; en razón a que la recusación interpuesta, no se encuentra comprendida dentro de la causal de recusación prevista en el art. 347-8) de la Ley N° 439, concordante con el art. 27-8) de la Ley N° 025, ni tampoco dentro de los alcances de la norma suprema y principios que resguardan la imparcialidad de una autoridad jurisdiccional, toda vez que, el hecho de que las resoluciones emitidas por el Juez de instancia hayan sido objeto de anulación procesal, por la máxima instancia de la jurisdicción agroambiental, para que posteriormente emita nueva resolución,  de ningún modo refleja un criterio anticipado respecto a la justicia o injusticia del proceso, tampoco representa una opinión anticipada de la autoridad judicial respecto al resultado que va tener la causa.

POR NO HABER MANIFESTADO CRITERIO SOBRE LA JUSTICIA O INJUSTICIA DEL LITIGIO 

El hecho de que las resoluciones emitidas por el Juez de instancia hayan sido objeto de anulación procesal, por la máxima instancia de la jurisdicción agroambiental, para que posteriormente emita nueva resolución,  de ningún modo refleja un criterio anticipado respecto a la justicia o injusticia del proceso, tampoco representa una opinión anticipada de la autoridad judicial respecto al resultado que va tener la causa.

“… se puede concluir que la recusación interpuesta contra el Juez Agroambiental de Vallegrande- Santa Cruz, no se encuentra comprendida dentro de la causal de recusación prevista en el art. 347-8) de la Ley N° 439, concordante con el art. 27-8) de la Ley N° 025, ni tampoco dentro de los alcances de la norma suprema y principios que resguardan la imparcialidad de una autoridad jurisdiccional, toda vez que, el hecho de que las resoluciones emitidas por el Juez de instancia hayan sido objeto de anulación procesal, por la máxima instancia de la jurisdicción agroambiental, para que posteriormente emita nueva resolución,  de ningún modo refleja un criterio anticipado respecto a la justicia o injusticia del proceso de “Resolución por Incumplimiento de Contrato por Imposibilidad Sobreviniente”, tampoco representa una opinión anticipada de la autoridad judicial respecto al resultado que va tener la causa, siendo los argumentos de la incidentista aspectos subjetivos que no tienen relevancia ni sustento probatorio, pues de ningún modo la recusante demostró que la autoridad judicial anticipó criterio sobre el caso concreto ni sobre los fundamentos y la decisión final de la nueva resolución a dictarse, producto de la nulidad de obrados dispuesta por el Tribunal Agroambiental”.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. RECUSACIÓN/6. Rechaza/7. Por no haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio en actuado judicial (sentencia, auto, otros)/

POR NO HABER MANIFESTADO CRITERIO SOBRE LA JUSTICIA O INJUSTICIA DEL LITIGIO 

El hecho de que las resoluciones emitidas por el Juez de instancia hayan sido objeto de anulación procesal, por la máxima instancia de la jurisdicción agroambiental, para que posteriormente emita nueva resolución,  de ningún modo refleja un criterio anticipado respecto a la justicia o injusticia del proceso, tampoco representa una opinión anticipada de la autoridad judicial respecto al resultado que va tener la causa.