AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2a N° 004/2023

Expediente: Nº 4952-REC-2023

Proceso: Recusación

Recusante: Julia Estela Vaqueros Flores       

Recusado: Gonzalo Albarado Jaldin Juez Agroambiental de Vallegrande

Distrito:  Santa Cruz

Fecha:  Sucre, 06 febrero de 2023

Magistrada Semanera:  Dra. Ángela Sánchez Panozo

I. ANTECEDENTES. 

Mediante memorial de fs. 44 y vta. del legajo de recusación, Julia Estela Vaqueros Flores, en el proceso de Resolución por Incumplimiento de Contrato por Imposibilidad Sobreviniente interpuesto por Ramón Milton Castellanos Cortez contra Julia Estela Vaqueros Flores y otros, presenta recusación contra el Juez Agroambiental de Vallegrande del departamento de Santa Cruz, bajo los siguientes argumentos:

Indica que, su persona se ha visto afectada por dos fallos erróneos y falta de aplicación de la normativa vigente, dictados por la autoridad judicial a través de la Sentencia JAV Nº 003/2020 de 26 de noviembre de 2020 y la Sentencia JAV Nº 01/2022 de 29 de noviembre de 2022, las mismas que se dejaron sin efecto mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S2a Nº 040/2021 y Auto Agroambiental Plurinacional S1a Nº 74/2022, los cuales generarían incertidumbre con relación a la pretensión de las partes.  

Invocando el art. 347.8 de la Ley Nº 439, señala que el Juez incurrió en prejuzgamiento al fallar de una forma en la primera sentencia y de otra en la segunda sentencia, conllevando su accionar a la parcialidad y a una justicia no confiable. Por lo que solicita se acepte su solicitud de recusación. 

Por otra parte, el Juez Agroambiental mediante Auto Nº 154/2022 de 21 de noviembre de 2022, cursante de fs. 45 a 46 vta. del legajo de recusación, no se allana a la recusación y dispone declarar infundada la solicitud de recusación promovida por Julia Estela Vaqueros Flores, bajo los siguientes argumentos:  Invocando la jurisprudencia agroambiental y la normativa legal en vigencia, arguye que la recusante se limitó a sostener que se vio afectada por dos fallos erróneos y de indebida aplicación normativa, toda vez que, no hace referencia ni establece de qué manera se incurrió en la causal de recusación del art. 347.8 del

Código Procesal Civil, para luego alegar que existe prejuzgamiento, tampoco arguye cómo le resultaría imparcial y no confiable el nuevo fallo. Agrega que la simple acusación que les asistiría el derecho de recusar, no resulta “intrascendente” (sic) para hacer uso del art. 351-II de la Ley Nº 439 y apartarle de conocer la causa, correspondiendo declararse infundado e improcedente la recusación, al ser interpuesto sin tener sustento fáctico ni ser aplicable al hecho fáctico.  

Finalmente, arguye que, lo alegado por la recusante no constituye causal de recusación al no encontrarse justificado, ni probado su parcialidad, habiendo únicamente la recusante expuesto criterios subjetivos, que no constituyen una causa razonable para allanarse a la recusación. Añade que, en los antecedentes del proceso, no existe una manifestación de criterio o prejuzgamiento sobre la justicia o injusticia del litigio, que sea anterior al hecho de haber tomado conocimiento de la causa, tampoco propone medio probatorio alguno, siendo sus argumentos irrelevantes.   

II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN.

La Constitución Política del Estado, en el art. 120.I proclama la garantía del juez natural, al sostener que toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa. La independencia e imparcialidad son concebidas como principios de la potestad de impartir justicia en el art. 178.I de la CPE. Es decir, la garantía del juez natural, tiene los siguientes elementos: Independencia, imparcialidad, competencia y carácter previo. El principio de imparcialidad, en las normas contenidas en la Ley del Órgano Judicial están vinculadas a las excusas y recusaciones (art. 27), precautelando en todo momento que el proceso sea resuelto por una autoridad jurisdiccional exenta de cualquier tipo de interés en el caso, garantizando así la igualdad procesal de las partes. 

En ese orden, de acuerdo al art. 353.I de la Ley N° 439, el recusante tiene la obligación de plantear el incidente de recusación con descripción de la causal o causales en que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba de la que intentare valerse; por su parte el art. 351 de la mencionada ley, establece la oportunidad y condiciones en las que puede formularse la recusación; en ese sentido, dispone en su parágrafo II que: “La Recusación podrá ser deducida por cualquiera de las partes, en la primera actuación que realice en el proceso. Si la causal fuere sobreviniente, se deducirá dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de resolución”; es así que, la recusación es una facultad que concede la ley a las partes dentro de un proceso para pedir que un Juez se aparte del conocimiento de un asunto concreto, previniendo la posibilidad de una posible parcialización; empero, el incidente debe apegarse a lo dispuesto en el art. 347 del Código Procesal Civil, con relación al art. 27 de la Ley N° 025, del Órgano Judicial, toda vez que la recusación debe plantearse demostrando los extremos de su pretensión. 

Bajo esas premisas jurídicas señaladas, del análisis de la presente recusación, la misma se basa en la concurrencia de la causal de recusación establecida por el art. 347.8) de la norma citada, que establece: “Haber manifestado criterio sobre la justicia o injustica del litigio que conste en actuado judicial, antes de asumir conocimiento de él”, por su parte el art. 27-8 de la Ley N° 025 señala que serán causas de excusa y recusación para magistradas y magistrados, las y los vocales, juezas y jueces: “Haber manifestado su opinión sobre la pretensión litigada y que conste en actuado judicial, excepto en los actuados conciliatorios”.

III.- CASO CONCRETO.

Conforme lo expresado en los puntos de antecedentes y los fundamentos jurídicos del presente Auto, se puede concluir que la recusación interpuesta contra el Juez Agroambiental de Vallegrande- Santa Cruz, no se encuentra comprendida dentro de la causal de recusación prevista en el art. 347-8) de la Ley N° 439, concordante con el art. 27-8) de la Ley N° 025, ni tampoco dentro de los alcances de la norma suprema y principios que resguardan la imparcialidad de una autoridad jurisdiccional, toda vez que, el hecho de que las resoluciones emitidas por el Juez de instancia hayan sido objeto de anulación procesal, por la máxima instancia de la jurisdicción agroambiental, para que posteriormente emita nueva resolución,  de ningún modo refleja un criterio anticipado respecto a la justicia o injusticia del proceso de “Resolución por Incumplimiento de Contrato por Imposibilidad Sobreviniente”, tampoco representa una opinión anticipada de la autoridad judicial respecto al resultado que va tener la causa, siendo los argumentos de la incidentista aspectos subjetivos que no tienen relevancia ni sustento probatorio, pues de ningún modo la recusante demostró que la autoridad judicial anticipó criterio sobre el caso concreto ni sobre los fundamentos y la decisión final de la nueva resolución a dictarse, producto de la nulidad de obrados dispuesta por el Tribunal Agroambiental. 

Ahora bien y para mayor entendimiento, concierne traer a colación lo manifestado por el autor Gonzalo Castellanos Trigo en su libro “Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil”, primera edición, pág. 179, en cuyo contenido, respecto al prejuzgamiento expresa: “Puede ser que el juez o magistrado, antes de asumir conocimiento del proceso, haya manifestado su opinión sobre la justicia o injusticia del proceso, por haber sido el juez o magistrado defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o dictamen o dado directamente recomendaciones acerca del proceso, o haya exteriorizado su opinión acerca de la forma de resolver las cuestiones debatidas en el proceso consultado” (lo subrayado agregado); de lo descrito y conforme el legajo de la recusación, este Tribunal de Cierre, no advierte ninguna manifestación expresa por la autoridad recusada, que evidencie que ha vertido su opinión sobre la justicia o injusticia del proceso precedentemente citado, pues la recusante no podría generar incertidumbre en la decisión del Juez Agroambiental, sosteniendo que la nueva resolución de la autoridad judicial será perjudicial para ambas partes en razón a la existencia de dos resoluciones anuladas, mucho menos podría alegar, que bajo ese antecedente, el accionar del Juez de instancia se adecua a la causal establecida en el art. 347.8 de la Ley Nº 439, cuanto más si ese hecho no fue probado por la impetrante ni constatado por este Tribunal Agroambiental. 

La parte recusante alega que la parcialidad del Juez Agroambiental se encontraría en duda y no sería confiable, por el hecho de fallar de una forma en la primera sentencia y de otra en la segunda sentencia; al respecto, la recusante no toma en cuenta que lo que califica como dudoso y desconfiable, no es un elemento probatorio fehaciente para determinar que la imparcialidad de la juzgadora se encuentra comprometida y que existiría susceptibilidad en la próxima resolución a emitirse, pues debe entenderse que los actos y decisiones de los jueces se encuentran regidos entre otros, bajo los principios de imparcialidad, legalidad y probidad, es decir, las autoridades judiciales, se encuentran en la obligación de acatar las normas legales, aplicando los principios constitucionales y procesales, de ocurrir lo contrario sus actos procesales quedarían invalidados, hecho que representa la garantía del debido proceso.    Por último, la recurrente debe considerar, que para que proceda la causal de recusación invocada, debió probar anticipadamente y previo a la tramitación de la causa, que el Juez de instancia vertió su opinión sobre el resultado del proceso, además de acompañar prueba sobre la evidencia, lo cual no sucedió en el presente caso, no siendo posible asimilar dicha circunstancia, anexando resoluciones anuladas del Juez A quo por la máxima instancia de justicia de la jurisdicción agroambiental, aduciendo que ello sería una prueba para sostener que el accionar del juez se adecua a la causal de recusación denunciada, toda vez que dicha autoridad solo cumplió con el ejercicio de la función judicial prevista en el art. 4.I.2 de la Ley Nº 025; correspondiendo en lógica consecuencia desestimar la misma sin más trámite.

POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, con la facultad contenida en el art. 36.4 de la Ley

Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545 y en aplicación del art. 353.IV del Código

Procesal Civil, RECHAZA el incidente de recusación interpuesto por Julia Estela Vaqueros Flores contra Gonzalo Albarado Jaldin - Juez Agroambiental de Vallegrande del departamento de Santa Cruz, debiendo dicha autoridad continuar con el trámite del proceso. Regístrese y notifíquese. –

 

Fdo.

ANGELA SANCHEZ PANOZO                MAGISTRADA SALA SEGUNDA

ELVA TERCEROS CUELLAR                   MAGISTRADA SALA SEGUNDA