AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2a N° 004/2023
Expediente: Nº 4952-REC-2023
Proceso: Recusación
Recusante: Julia Estela Vaqueros
Flores
Recusado: Gonzalo Albarado
Jaldin Juez Agroambiental de Vallegrande
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 06
febrero de 2023
Magistrada Semanera: Dra.
Ángela Sánchez Panozo
I. ANTECEDENTES.
Mediante memorial de fs. 44 y
vta. del legajo de recusación, Julia Estela Vaqueros Flores, en el proceso de
Resolución por Incumplimiento de Contrato por Imposibilidad Sobreviniente
interpuesto por Ramón Milton Castellanos Cortez contra Julia Estela Vaqueros
Flores y otros, presenta recusación contra el Juez Agroambiental de Vallegrande
del departamento de Santa Cruz, bajo los siguientes argumentos:
Indica que, su persona se ha
visto afectada por dos fallos erróneos y falta de aplicación de la normativa
vigente, dictados por la autoridad judicial a través de la Sentencia JAV Nº
003/2020 de 26 de noviembre de 2020 y la Sentencia JAV Nº 01/2022 de 29 de
noviembre de 2022, las mismas que se dejaron sin efecto mediante el Auto
Agroambiental Plurinacional S2a Nº 040/2021 y Auto Agroambiental Plurinacional
S1a Nº 74/2022, los cuales generarían incertidumbre con relación a la
pretensión de las partes.
Invocando el art. 347.8 de la Ley
Nº 439, señala que el Juez incurrió en prejuzgamiento al fallar de una forma en
la primera sentencia y de otra en la segunda sentencia, conllevando su accionar
a la parcialidad y a una justicia no confiable. Por lo que solicita se acepte
su solicitud de recusación.
Por otra parte, el Juez
Agroambiental mediante Auto Nº 154/2022 de 21 de noviembre de 2022, cursante de
fs. 45 a 46 vta. del legajo de recusación, no se allana a la recusación y
dispone declarar infundada la solicitud de recusación promovida por Julia
Estela Vaqueros Flores, bajo los siguientes argumentos: Invocando la jurisprudencia agroambiental y
la normativa legal en vigencia, arguye que la recusante se limitó a sostener
que se vio afectada por dos fallos erróneos y de indebida aplicación normativa,
toda vez que, no hace referencia ni establece de qué manera se incurrió en la
causal de recusación del art. 347.8 del
Código Procesal Civil, para luego
alegar que existe prejuzgamiento, tampoco arguye cómo le resultaría imparcial y
no confiable el nuevo fallo. Agrega que la simple acusación que les asistiría
el derecho de recusar, no resulta “intrascendente”
(sic) para hacer uso del art. 351-II de la Ley Nº 439 y apartarle de conocer la
causa, correspondiendo declararse infundado e improcedente la recusación, al
ser interpuesto sin tener sustento fáctico ni ser aplicable al hecho
fáctico.
Finalmente, arguye que, lo
alegado por la recusante no constituye causal de recusación al no encontrarse
justificado, ni probado su parcialidad, habiendo únicamente la recusante
expuesto criterios subjetivos, que no constituyen una causa razonable para
allanarse a la recusación. Añade que, en los antecedentes del proceso, no
existe una manifestación de criterio o prejuzgamiento sobre la justicia o
injusticia del litigio, que sea anterior al hecho de haber tomado conocimiento
de la causa, tampoco propone medio probatorio alguno, siendo sus argumentos
irrelevantes.
II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA
RESOLUCIÓN.
La Constitución Política del
Estado, en el art. 120.I proclama la garantía del juez natural, al sostener que
toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional
competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones
especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las
establecidas con anterioridad al hecho de la causa. La independencia e
imparcialidad son concebidas como principios de la potestad de impartir
justicia en el art. 178.I de la CPE. Es decir, la garantía del juez natural,
tiene los siguientes elementos: Independencia, imparcialidad, competencia y
carácter previo. El principio de imparcialidad, en las normas contenidas en la
Ley del Órgano Judicial están vinculadas a las excusas y recusaciones (art. 27),
precautelando en todo momento que el proceso sea resuelto por una autoridad
jurisdiccional exenta de cualquier tipo de interés en el caso, garantizando así
la igualdad procesal de las partes.
En ese orden, de acuerdo al art.
353.I de la Ley N° 439, el recusante tiene la obligación de plantear el
incidente de recusación con descripción de la causal o causales en que se
funda, acompañando o proponiendo toda la prueba de la que intentare valerse;
por su parte el art. 351 de la mencionada ley, establece la oportunidad y
condiciones en las que puede formularse la recusación; en ese sentido, dispone
en su parágrafo II que: “La Recusación
podrá ser deducida por cualquiera de las partes, en la primera actuación que
realice en el proceso. Si la causal fuere sobreviniente, se deducirá dentro de
los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar
la causa en estado de resolución”; es así que, la recusación es una
facultad que concede la ley a las partes dentro de un proceso para pedir que un
Juez se aparte del conocimiento de un asunto concreto, previniendo la
posibilidad de una posible parcialización; empero, el incidente debe apegarse a
lo dispuesto en el art. 347 del Código Procesal Civil, con relación al art. 27
de la Ley N° 025, del Órgano Judicial, toda vez que la recusación debe
plantearse demostrando los extremos de su pretensión.
Bajo esas premisas jurídicas
señaladas, del análisis de la presente recusación, la misma se basa en la
concurrencia de la causal de recusación establecida por el art. 347.8) de la
norma citada, que establece: “Haber
manifestado criterio sobre la justicia o injustica del litigio que conste en
actuado judicial, antes de asumir conocimiento de él”, por su parte el art.
27-8 de la Ley N° 025 señala que serán causas de excusa y recusación para
magistradas y magistrados, las y los vocales, juezas y jueces: “Haber manifestado su opinión sobre la
pretensión litigada y que conste en actuado judicial, excepto en los actuados
conciliatorios”.
III.- CASO CONCRETO.
Conforme lo expresado en los
puntos de antecedentes y los fundamentos jurídicos del presente Auto, se puede
concluir que la recusación interpuesta contra el Juez Agroambiental de
Vallegrande- Santa Cruz, no se encuentra comprendida dentro de la causal de recusación
prevista en el art. 347-8) de la Ley N° 439, concordante con el art. 27-8) de
la Ley N° 025, ni tampoco dentro de los alcances de la norma suprema y
principios que resguardan la imparcialidad de una autoridad jurisdiccional,
toda vez que, el hecho de que las resoluciones emitidas por el Juez de
instancia hayan sido objeto de anulación procesal, por la máxima instancia de
la jurisdicción agroambiental, para que posteriormente emita nueva
resolución, de ningún modo refleja un
criterio anticipado respecto a la justicia o injusticia del proceso de “Resolución por Incumplimiento de Contrato
por Imposibilidad Sobreviniente”, tampoco representa una opinión anticipada
de la autoridad judicial respecto al resultado que va tener la causa, siendo
los argumentos de la incidentista aspectos subjetivos que no tienen relevancia
ni sustento probatorio, pues de ningún modo la recusante demostró que la
autoridad judicial anticipó criterio sobre el caso concreto ni sobre los
fundamentos y la decisión final de la nueva resolución a dictarse, producto de
la nulidad de obrados dispuesta por el Tribunal Agroambiental.
Ahora bien y para mayor
entendimiento, concierne traer a colación lo manifestado por el autor Gonzalo
Castellanos Trigo en su libro “Análisis
Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil”, primera edición, pág. 179, en
cuyo contenido, respecto al prejuzgamiento expresa: “Puede ser que el juez o magistrado, antes de asumir conocimiento del
proceso, haya manifestado su opinión sobre la justicia o injusticia del proceso,
por haber sido el juez o magistrado defensor de alguno de los litigantes o
emitido opinión o dictamen o dado directamente recomendaciones acerca del
proceso, o haya exteriorizado su opinión acerca
de la forma de resolver las cuestiones
debatidas en el proceso consultado” (lo subrayado agregado); de lo
descrito y conforme el legajo de la recusación, este Tribunal de Cierre, no
advierte ninguna manifestación expresa por la autoridad recusada, que evidencie
que ha vertido su opinión sobre la justicia o injusticia del proceso
precedentemente citado, pues la recusante no podría generar incertidumbre en la
decisión del Juez Agroambiental, sosteniendo que la nueva resolución de la
autoridad judicial será perjudicial para ambas partes en razón a la existencia
de dos resoluciones anuladas, mucho menos podría alegar, que bajo ese
antecedente, el accionar del Juez de instancia se adecua a la causal
establecida en el art. 347.8 de la Ley Nº 439, cuanto más si ese hecho no fue
probado por la impetrante ni constatado por este Tribunal Agroambiental.
La parte recusante alega que la
parcialidad del Juez Agroambiental se encontraría en duda y no sería confiable,
por el hecho de fallar de una forma en la primera sentencia y de otra en la
segunda sentencia; al respecto, la recusante no toma en cuenta que lo que
califica como dudoso y desconfiable, no es un elemento probatorio fehaciente
para determinar que la imparcialidad de la juzgadora se encuentra comprometida
y que existiría susceptibilidad en la próxima resolución a emitirse, pues debe
entenderse que los actos y decisiones de los jueces se encuentran regidos entre
otros, bajo los principios de imparcialidad, legalidad y probidad, es decir,
las autoridades judiciales, se encuentran en la obligación de acatar las normas
legales, aplicando los principios constitucionales y procesales, de ocurrir lo
contrario sus actos procesales quedarían invalidados, hecho que representa la
garantía del debido proceso. Por
último, la recurrente debe considerar, que para que proceda la causal de
recusación invocada, debió probar anticipadamente y previo a la tramitación de
la causa, que el Juez de instancia vertió su opinión sobre el resultado del
proceso, además de acompañar prueba sobre la evidencia, lo cual no sucedió en
el presente caso, no siendo posible asimilar dicha circunstancia, anexando
resoluciones anuladas del Juez A quo por la máxima instancia de justicia de la
jurisdicción agroambiental, aduciendo que ello sería una prueba para sostener
que el accionar del juez se adecua a la causal de recusación denunciada, toda
vez que dicha autoridad solo cumplió con el ejercicio de la función judicial
prevista en el art. 4.I.2 de la Ley Nº 025; correspondiendo en lógica
consecuencia desestimar la misma sin más trámite.
POR TANTO
La Sala Segunda del Tribunal
Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, con la
facultad contenida en el art. 36.4 de la Ley
Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545 y
en aplicación del art. 353.IV del Código
Procesal Civil, RECHAZA el incidente de recusación
interpuesto por Julia Estela Vaqueros Flores contra Gonzalo Albarado Jaldin - Juez Agroambiental de Vallegrande del departamento de Santa Cruz,
debiendo dicha autoridad continuar con el trámite del proceso. Regístrese y notifíquese. –
Fdo.
ANGELA SANCHEZ PANOZO MAGISTRADA
SALA SEGUNDA
ELVA TERCEROS CUELLAR MAGISTRADA
SALA SEGUNDA