AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 004/2023
Expediente: 4886-RCN-2022
Proceso: Desalojo
por Avasallamiento
Partes: Pablo
Ayala Mercado contra Rafael Ayala Justiniano, Carmelo Ayala Justiniano, Ciro Ayala
Justiniano y María del Rosario Ayala Justiniano
Recurrente: Pablo
Ayala Mercado
Resolución recurrida:
Sentencia N° 15/2022 de 17 de octubre de 2022, pronunciada por el Juez
Agroambiental de Santa Cruz
Distrito: Santa
Cruz
Asiento Judicial: Santa
Cruz
Fecha: Sucre, 30
de enero de 2023
Magistrado
Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido
El Recurso de Casación cursante de fs. 473 a 479 vta. de
obrados, interpuesto por Pablo Ayala Mercado contra la Sentencia N° 15/2022 de
17 de octubre de 2022, pronunciada por el Juez Agroambiental de Santa Cruz del
departamento de Santa Cruz, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento.
I. ANTECEDENTES
PROCESALES
I.1. Argumentos de la
Sentencia N° 15/2022 de 17 de octubre de 2022. El Juez Agroambiental de
Santa Cruz, mediante Sentencia N° 15/2022 de 17 de octubre de 2022, cursante a
fs. 455 vta. a 461 de obrados, determinó declarar IMPROBADA la demanda de Desalojo por Avasallamiento, interpuesta
por Pablo Ayala Mercado contra Rafael Ayala Justiniano, Carmelo Ayala
Justiniano, Ciro Ayala Justiniano y María del Rosario Ayala Justiniano, en base
a los siguientes argumentos:
“… 5.2.1 El demandante no ha demostrado que los demandados, entraron de forma violenta o pacífica, temporal o continua a la propiedad denominada San Rafael I.
(…)
Ahora bien, de fs. 124
a 256 de obrados, cursa fotocopias legalizadas de Diligencia Preparatoria de
Inspección Judicial Exp. N° 12/2018 S.C. II iniciando por NELY JUSTINIANO
ALPIRE contra PABLO AYALA MERCADO, dentro de la mencionada diligencia
preparatoria se ha llevado a cabo la audiencia de inspección judicial en la propiedad en conflicto en fecha 26 de noviembre de 2018 donde se pudo
constatar que el predio era poseído por la familia Ayala Justiniano, se habría
verificado, mejoras, la construcción de vivienda, construida en el año 2012 (es
decir mucho antes del 06 de septiembre de 2021), en la misma audiencia Carmelo
Ayala Justiniano refiere estar en posesión desde hace más de 25 años, aspecto
corroborado con las fotografías de fs. 181 a 201, y de fs. 76 a 96. Asimismo,
se considera importante la documental de fs. 180 consistente en un extracto
histórico de facturación y pagos a la cooperativa de servicios de Abapó, con
número de usuario 743 a nombre de CARMELO AYALA JUSTINIANO cuyo historial data
de 01/2017.
(…)
5.2.2 El demandante no ha demostrado que los demandados no acrediten
derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre el predio
denominado “San Rafael I”.
Como se ha señalado en
el punto anterior la prueba testifical, en contraste con los documentos
fotocopia legalizada del proceso diligencia preparatoria de inspección judicial
y pericial (de fs. 124 a 256), prueba pericial de (de fs. 237 a 342) y
complementación (de fs. 438 a 443), se acredita que los demandados tienen una posesión
antigua, mucho anterior a fecha 06 de septiembre de 2021 (fecha que según el
demandante se hubiera incursionado en la propiedad), asimismo, no se ha podido
constatar con prueba testifical o en la inspección judicial que se hubiera
burlado los alambres en la referida fecha, como asevera la parte actora. Por lo
que, en función a la verdad material, que constituye un principio básico de la
administración de justicia (art. 180 I de la CPE), habiendo la autoridad
judicial llevado a cabo bajo el principio de inmediación, se puede establecer
que el demandante no acredite la concurrencia de los requisitos de procedencia
del desalojo por avasallamiento.
CONSIDERANDO VI ANALISIS DEL CASO CONCRETO
(…)
Ahora bien, resulta
evidente que el actor posee derecho propietario en consecuencia hubiera
cumplido con el primer presupuesto de procedencia del desalojo por
avasallamiento, sin embargo, no se ha demostrado la concurrencia de los otros
elementos de procedencia de la citada acción, según lo anotado en el CONSIDERANDO
V del presente fallo…”(sic)
I.2. Argumentos del
Recurso de Casación en el fondo y la forma interpuesto por Pedro Ayala Mercado.
Por memorial cursante de fs. 473 a 479 vta. de obrados,
interpone recurso de casación en contra de la Sentencia N° 015/2022 de 17 de
octubre de 2022, emitida por el Juez Agroambiental de Santa Cruz del
departamento de Santa Cruz, con los siguientes argumentos:
I.2.1.- Con el rotulo
de “ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY DENTRO DE LO SEÑALADO EN EL ART. 3 DE LA LEY
N° 477 LO CUAL LESIONA MI DERECHO A LA IGUALDAD DE PARTES, AL DEBIDO PROCESO Y
LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA”.- Realizando un resumen de los argumentos de
la sentencia y de los antecedentes del proceso y señalado la jurisprudencia
sobre los presupuestos para la concurrencia del proceso de desalojo por
avasallamiento, el recurrente refiere que, el Juez A quo, interpretó de manera
errónea el art. 3 de la Ley N° 477, toda vez que, estableció 3 presupuestos,
siendo que englobarían los mismos elementos, sin embargo, habría interpretado
los mismos en forma errónea, al fundamentar y motivar su decisión, al señalar
que el segundo requisito versa sobre las ocupaciones de hecho, así como la
ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacifica, temporal o
continua, el Juez A quo, señaló que existen diferentes fechas a la demandada,
amparando su decisión en base a una Diligencia Preparatoria de Inspección
Judicial y el Informe Técnico de 08 de julio de 2022, donde se observan mejoras
introducidas y que los demandados se encuentran viviendo en el predio de la
Litis; además de indicar que no se observó que se haya burlado el alambrado,
son tomar en cuenta que la inspección judicial se llevó a cabo casi un año
después de interponerse la demanda.
Refiere, que la interpretación del juzgador, es que debería
probar, como ingresaron los avasalladores, es decir que no sería suficiente que
los mismo no cuenten con ningún título para estar viviendo ahí, sin embargo, el
juez de la causa, indica que no existe avasallamiento debido a que no existe
coherencia, entre la fecha denunciada y el ingreso al predio.
Asimismo, refiere en cuanto al tercer requisito, respecto al
derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre
propiedades privadas individuales, serían los demandados, los que deberían
acreditar su derecho o autorización para encontrarse asentados, sin embargo, el
juez de la causa, estableció que era el demandante el que debería buscar la
inexistencia de estos títulos sobre su predio, siendo que los demandados son
los que deberían realizar los descargos presentando los documentos que
respalden su posesión o derecho.
1.2.2 Con el rótulo
“VULNERACION DE LA LEY O INTERPRETACION INDEBIDA DE LA LEY, EL JUEZ VULNERO EL
ART. 56.I DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO”.- El recurrente, señala
que el Juez Agroambiental, vulneró el art. 56 de la Constitución Política del
Estado, toda vez que no habría protegido su derecho propietario debidamente
acreditado; por el contrario, el objeto de protección fue un supuesto derecho
de posesión de los demandados, los cuales ni siquiera fueron acreditados
documentalmente.
1.2.3 Bajo el rotulo, “VULNERACIÓN DEL DERECHO AL
DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA CUANDO EXISTA UNA FALTA O DEFICIENTE FUNDAMENTACIÓN
Y MOTIVACIÓN, LO CUAL CONLLEVA A UNA NULIDAD”.-
El recurrente refiere, que el Juez A quo, no valoro toda la
carga probatoria, mencionando el proceso ordinario civil sobre reconocimiento
de acuerdo verbal y cumplimiento de contrato en relación al predio objeto de la
Litis, que probaría la mala fe de los codemandados.
Asimismo, señala como segunda prueba, la resolución emitida
por el Tribunal Agroambiental, emitida dentro del demanda de Nulidad de Título
Ejecutorial que declaro Improbada la demanda incoada por los ahora demandados,
al no estar conformes con su Título de propiedad, aduciendo que ellos siempre
vivieron en el predio y que además sería una herencia de su padre Carmelo
Ayala, sin embargo, señala que el mismo nunca tuvo documentos ni título de
propiedad a nombre de su padre, por lo que mal podría considerarse como un bien
sucesorio, lo que demostraría solo la intención de apropiarse de su propiedad
con los mismos argumentos, llamándole la atención que la Autoridad
Jurisdiccional hubiese omitido estas pruebas contundentes sobre la supuesta
posesión y mala fe de los demandados, lo que vulneraria lo dispuesto el art.
135.II de la CPE y el art. 134 de la Ley N° 439.
1.2.4 Con el rótulo,
“INADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA LO CUAL LESIONA MI DERECHO A LA IGUALDAD DE
PARTES, DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA
JUDICIAL EFECTIVA”.- El recurrente refiere que el Juez A quo, habría
realizado una valoración parcializada de la ley a la aportada por la parte
demandante, y que lo único que debería demostrar era título o derecho por el
cual estaban en su predio.
Asimismo, respecto a las declaraciones testificales de
descargo, señala que, en este tipo de procesos, lo que importa es demostrar si
los demandados se encuentran ocupando legal o ilegalmente el predio rural,
siendo que sus propios testigos, señalaron que se encuentran ocupando el
predio, haciéndose pasar como propietarios.
El recurrente, respecto la Diligencia Preparatoria de
Inspección Judicial, señala que el Juez de la causa, habría otorgado valor a
una diligencia que no concluyo en nada, ni en forma positiva ni negativa,
provocando una injusticia en su contra, toda vez que los demandados habrían
adecuado su conducta a la figura de Avasallamiento, establecido en el art. 3 de
la Ley N° 477.
Finalmente, en base a la jurisprudencia mencionada por el
recurrente, solicita se case la Sentencia o se Anule obrados hasta el momento
antes de dictar sentencia. I.3 Argumentos de la contestación al
Recurso de Casación.
Mediante memorial de fs. 482 a 488 vta. de obrados, Rafael
Ayala Justiniano, contesta el Recurso de Casación, con los siguientes
argumentos:
Respecto a la errónea interpretación del art. 3 de la Ley N°
477, refiere que, bajo el principio dispositivo, el Juez debe actuar conforme a
las pretensiones planteadas por la parte actora, en ese sentido, refiere que,
en el marco del principio de la voluntad, los jueces se encontrarían limitados
objetivamente, a las directrices que son fijadas por las partes en la demanda,
conforme lo establece el art. 213-I del Código Procesal Civil, lo contrario
generaría una sentencia extra o ultra petita; en ese contexto, de la revisión
de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, el ahora recurrente señaló de
manera libre y espontánea que la supuesta incursión fue realizada el 6 de
septiembre de 2021 y en ninguna de sus partes hace referencia que existió
alguna otra incursión anterior, aspecto por el que juez, valoró todas las
pruebas de descargo, como ser; copias legalizadas de la Diligencia Preparatoria
de Inspección Judicial, llevada a cabo en fecha 26 de noviembre de 2018,
Declaración Jurada Voluntaria, Informe Técnico de 9 de enero de 2019, la
Audiencia ocular llevada a cabo en el presente proceso, testificales y el
Informe Pericial de 8 de julio de 2022, pruebas que según el mismo demostrarían
que no se hubiera cometido avasallamiento, si no que existiría un conflicto
entre los hermanos Ayala Justiniano y el ahora recurrente desde hace varios
atrás.
Respecto a la vulneración del art. 56.I de la CPE; señala
que conforme a los antecedentes del proceso y la prueba que fue valorada por la
autoridad jurisdiccional, no se habría vulnerado su derecho a la propiedad
privada, toda vez que, en la sentencia ahora recurrida la autoridad señala que
se demostró el derecho propietario que ostenta, sin demostrar los dos
requisitos para la procedencia de una demanda de Desalojo por Avasallamiento.
En cuanto a la “vulneración al debido proceso y tutela
judicial efectiva, cuando exista una falta o deficiencia fundamentación y
motivación, lo cual conlleva a la nulidad”; señalando jurisprudencia, refiere
que el ahora recurrente ejerció plenamente su derecho a la defensa, y no existe
vulneración a la seguridad jurídica, si bien menciona una mala valoración de la
prueba, debería considerarse que el Recurso de Casación en el fondo regulado
por el CPC, tiene por finalidad sustancial que las normas jurídicas del país
sean interpretadas de manera uniforme, por lo que la Sentencia, debe contener
los requisitos enumerados por el ordenamiento jurídico vigente, señalando de
manera precisa y concreta las causas que sustentan el recurso, no siendo
suficiente, la cita de disposiciones legales o el relato de los hechos, sino
demostrar las disposiciones contradictorias que contendría la Resolución,
identificando el error de hecho o derecho, aspectos que no habría dado
cumplimiento el recurrente, motivo por el cual carecería de fundamentación
jurídica.
Ahora bien, respecto a la “inadecuada valoración de la
prueba lo cual lesiona mi derecho a la igualdad de partes, al debido proceso y
la tutela judicial efectiva”; simplemente se remite a los argumentos expuestos
con anterioridad, solicitando se declare Infundado el recurso.
I.4 Trámite Procesal
I.4.I Decreto de
Autos para Resolución
Remitido el expediente signado con el N° 4886-RCN-2022
referente al proceso de Desalojo por Avasallamiento, por providencia de 01 de
diciembre de 2022, cursante a fs. 493 de obrados, se dispuso Autos para
Resolución
I.4.2 Sorteo de
expediente para Resolución
Mediante providencia de 13 de enero de 2023, cursante a fs.
495 de obrados, se dispuso el sorteo del presente expediente, procediéndose a
sortear el mismo de manera presencial el 16 de enero de 2023, conforme consta a
fs. 497 de obrados, pasando al Despacho del Magistrado relator en el día.
I.5. Actos procesales
relevantes.
I.5.1. De fs. 327 a 331, cursa Informe Técnico
Pericial, de 8 de julio de 2022, emitido por el Apoyo Técnico del Juzgado
Agroambiental de Santa Cruz, refiere que: a fs. 329 III.3 (…) “Haciendo mención donde se instaló la
audiencia existe casas de los hermanos Rafael Ayala Justiniano, Ciro Ayala
Justiniano, María del Rosario Ayala Justiniano, pero esas casas están fuera del
terreno de 80 ha San Rafael I.” (sic); y en conclusiones contrariamente
señala que se encuentra dentro del predio.
I.5.2. De fs. 332
a 342, cursa Fotografías del predio San Rafael I.
I.5.3. De fs. 438
a 440 vta., cursa Complementación de Informe Técnico, que refiere: “… Se a logrado identificar con imágenes dron
satelitales el predio en su estado actual del mes de agosto de 2022 donde se
aprecia que se encuentra dicha empresa Sergut dentro del predio San Rafael I,
solo se observa la casa de las mejoras y el área de trabajo dentro del predio
(…).
Se ha llegado a las
siguientes conclusiones de acuerdo con el trabajo realizado en la propiedad San
Rafael I, solo se observa la casa dentro del predio y las mejoras de cultivo y
ya no existe el campamento de la empresa Sergut…”. (sic)
I.5.4. De fs. 441
a 443, cursa Fotografías del Dron, donde se puede apreciar la ubicación de los
trabajos y el área que comprende el predio denominado “San Rafael I”.
II. FUNDAMENTOS
JURIDICOS
El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados
procesales cursantes en obrados, los argumentos del recurso de casación y
nulidad, resolverá la problemática jurídica vinculada al caso concreto
referente al proceso de Desalojo por Avasallamiento, a cuyo efecto resulta
necesario abordar los siguientes temas: 1)
La naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental; 2) El proceso de Desalojo por
Avasallamiento; 3) Sobre la nulidad
de obrados; 4) El Juez y su rol de
director en el proceso; y 5)
Análisis del caso concreto.
FJ.II.1. La
naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de
casación en la forma y en el fondo.
El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver
los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios
definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales, en virtud a lo
dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial
(Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.
El recurso de casación en materia agroambiental es un medio
de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que
como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos
contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley N° 439; es decir, expresar con
claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida
o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción,
violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o
en ambos, constituyendo su cumplimiento una carga procesal para el recurrente y
obligación del tribunal de casación su observancia, al ser norma adjetiva de
orden público y de cumplimiento obligatorio, sin que sea suficiente la simple
cita de leyes que se consideren vulneradas, sin concretar las razones y
fundamentos de la infracción que se acusa.
Siendo que, el recurso de casación sólo procede por las
causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo este Tribunal circunscribirse
a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen
con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley, no pudiendo
incorporar aspectos ajenos a la tramitación del proceso, puesto que el recurso
de casación se tramita en la vía de puro derecho; correspondiendo además,
recordar que la casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la
ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos
procesales.
La interposición del recurso de casación en la jurisdicción
agroambiental, en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La
distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en
el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia
agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera
uniforme, ha señalado que: 1) El recurso de casación en el fondo procede cuando
la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la
indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la
apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las
infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que
se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma
(art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal
Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas,
declarará infundado el recurso (art.220.II de la Ley N° 439). 2) El recurso de
casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de
proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas
de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es
decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales advertidos en la
tramitación de la causa. Esa distinción, entre el recurso de casación en la
forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido
asumida en el AAP S1 42/2020 de 27 de noviembre, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se
asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de
manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la
indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la
apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el
fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación,
interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere
disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de
las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras
que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las
formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las
infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que
se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma;
mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones
de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más
antiguo".
FJ.II.2. Del proceso
de Desalojo por Avasallamiento
La demanda de Desalojo por Avasallamiento establecida en la
Ley N° 477, está orientada a la protección del derecho de propiedad, de ahí que
cualquier acto dirigido a menoscabar este derecho propietario, constituirá en
un acto abusivo del poder de hecho, este abuso del poder se maximiza cuando los
ciudadanos del país alejándose de todos los presupuestos exigidos por un Estado
de Derecho, deciden por propia mano, adquirir derechos a la fuerza, tal el caso
de los avasallamientos de la propiedad.
En ese entendido, siendo que la práctica del avasallamiento,
carece de cualquier sustento y lógica legal, constituyéndose en definitiva en
un atropello a la propiedad privada, en razón a ello y frente a la necesidad de
normar esa práctica abusiva, se promulgó la Ley Contra el Avasallamiento y
Tráfico de Tierras, Ley N° 477 de 30 de diciembre de 2013, cuyo objeto conforme
prevé el art. 1, es: “Establecer el
régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la
propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras
fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras”, y modificar el
Código Penal incorporando nuevos tipos penales contra esa práctica, tanto en el
área urbana como rural, cuya finalidad a decir del art. 2, es: “precautelar el derecho propietario, el
interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso
mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones”.
La referida Ley, en su art. 3, define al avasallamiento
como: “...las invasiones u ocupaciones de
hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o
pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten
derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre
propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado,
bienes de dominio público o tierras fiscales”.
Posteriormente, el art. 4 de la citada norma, señala que son
competentes para conocer y resolver las acciones establecidas por esta Ley, los
juzgados agroambientales y juzgados en materia penal.
De lo señalado se tiene entonces que esta Ley nace como fruto
de la necesidad social de establecer un procedimiento especial llamado a
proteger de forma efectiva el núcleo esencial del derecho a la propiedad, de
tal manera que en su art. 5.I, desarrolla el procedimiento de desalojo,
indicando que se llevará adelante en la vía jurisdiccional agroambiental donde
la demanda puede presentarse de manera escrita o verbal por el titular afectado
ante la autoridad agroambiental que corresponda, acreditando el derecho
propietario y una relación sucinta de los hechos. La demanda será admitida por
la autoridad agroambiental en el día, y en el plazo de veinticuatro horas
señalará día y hora para desarrollar la audiencia de inspección ocular y
notificación a los demandados. La audiencia se realizará en el plazo máximo de
veinticuatro horas desde su traslado, contemplando la ampliación de plazos por
la distancia.
En ese contexto, la SC 0832/2005 de 25 de julio, indicó que
medidas de hecho son aquellos:
"...actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las
instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda,
realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al
agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y
que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela
inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales...".
Ahora bien, en casos específicos de medidas de hecho vinculadas al avasallamiento, el Tribunal Constitucional y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional han emitido las SSCC 0944/2002-R, 0152/2001-R, 0489/2001-R, 1372/2001-R, 0217/2003-R, 1672/2005-R, 0723/2005-R, 0049/2007-R y 0342/2007R manifestando al respecto: "...que deben concurrir dos supuestos: 1) El derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado; y, 2) La evidencia, tampoco controvertida, de que los demandados no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los accionantes, esto es, que el accionante debe acreditar plenamente su derecho de propiedad sobre el inmueble, cuya titularidad no esté cuestionada ni se encuentre en litigio; y que las personas a quienes se acusa de haber lesionado el derecho a la propiedad privada no tengan constituido legalmente el derecho posesorio, sino que a través de actos de hecho tomen posesión de la propiedad, despojando a sus verdaderos dueños".
Por la naturaleza jurídica del proceso
"sumarísimo" de la Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras,
la condición indispensable para que prospere esta demanda de acuerdo al art.
5-1) de la L. N° 477, es acreditar juntamente con la demanda el derecho
propietario que es la única prueba a presentar en el primer actuado procesal,
de la misma manera, para el demandado la carga de prueba es presentar en el
primer actuado es decir en la contestación a la demanda toda la prueba de la
cual pueda valerse para demostrar su pretensión en juicio, es decir que, para
la procedencia de una demanda de desalojo por avasallamiento deben concurrir o probarse
dos presupuesto legales: i) La calidad de propietario acreditado mediante
Título con antecedentes en Título Ejecutorial y/o Tradición Agraria registrado
en Derechos Reales y ii) El avasallamiento referido a la invasión u ocupación
de hecho de la propiedad, con incursión violenta o pacífica temporal o
continua, por una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad o
posesión legal, derecho o autorizaciones sobre propiedad individual,
colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o
tierras fiscales. FJ.II.2.1. Requisitos
o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso de Desalojo por
Avasallamiento, coherentes con su naturaleza jurídica y características
configuradoras.
Al respecto, el AAP S2ª N° 112/2022 de 21 de noviembre ha
señalado: “…La lectura atenta y acuciosa
de la naturaleza jurídica y el fin perseguido que se busca con el proceso de
Desalojo por Avasallamiento, conforme la Ley N° 477 y sus características
configuradoras como son la sumariedad, el no formalismo, la inmediación e
inmediatez en la protección, que lo distingue de otros procesos agrarios de
conocimiento con amplio debate probatorio, permiten concluir que es razonable
entender que prospere una demanda de este tipo únicamente cuando se acredite
que concurren dos requisitos o presupuestos imprescindibles : 1) La titularidad
del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano
con actividad agropecuaria en litigio; y, 2) El acto o medida de hecho,
traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma
violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural
o urbana con actividad agropecuaria, sin causa jurídica .
La concurrencia de
estos dos requisitos, ha sido exigida por la jurisprudencia Agroambiental, como
ocurre en el AAP S2a N° 070/2019 de 16 de octubre, entre otros, en el que se ha
señalado que, respecto al primer requisito, la inexistencia de sobreposición en
el predio objeto del proceso, debe ser demostrado por el Informe Técnico del
Juzgado.
A esta altura de
razonamiento, resulta necesario diferenciar cómo se acredita y valora el
cumplimiento de cada uno de esos dos requisitos, para tener certidumbre, de que
en efecto hubo avasallamiento y, por ende, debe procederse al desalojo.
1) El primer requisito,
referido a la titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre
el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio, debe
acreditarse con título idóneo.
La parte demandante
debe presentar título idóneo, es decir, Título Ejecutorial emitido como
resultado del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial pos saneamiento) o
contratos de compraventa de subadquirentes emergentes de ese Título; en ambos
casos, deberán estar inscritos en el Registro de Derecho Reales; es necesario
que el derecho propietario no esté controvertido.
Se subraya y aclara
que la Ley No 477, cuando configura el proceso de desalojo por avasallamiento,
no ha destinado este proceso sumarísimo a declarar indiscutible, incontrovertible,
ni incólume el derecho propietario con base en un Titulo Ejecutorial pos
saneamiento; es decir, no tiene la finalidad de consolidar el derecho
propietario , sino que su fin es resguardar, proteger, defender, precautelar el
derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana
destinada a la actividad agropecuaria.
2) El segundo requisito,
referido a la certidumbre de que en efecto se ha probado el acto o medida de
hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de
forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad
rural o urbana con actividad agropecuaria.
Al respecto,
recordemos que conforme lo entendió la jurisprudencia constitucional citada
anteriormente, no puede calificarse ningún acto o medida como "de
hecho", cuando existen elementos probatorios que, contrariamente generan
certidumbre en el juzgador, que esa persona o personas están ocupando un predio
con alguna causa jurídica. Se subraya que la existencia de motivo o "causa
jurídica" debe analizarse y valorarse en cada caso concreto, tomando en
cuenta la valoración integral de todos los medios probatorios producidos.
En efecto, para que la
autoridad jurisdiccional, en el marco de una resolución judicial debidamente motivada
(art. 115 de la CPE), llegue a la certidumbre si existió o no actos vinculados
a medidas de hecho, debe valorar de manera integral todas las pruebas
producidas en el proceso (documental, inspección, confesoria, testifical,
reconstrucción de hechos y pericial). Es decir, valorar cada una de las pruebas
producidas durante la sustanciación del proceso y, luego, todas ellas en su
conjunto. Razonamiento jurisprudencial que sobre el particular fue expresado en
las resoluciones de éste Tribunal, entre las que desatacan los siguientes: AAP
S1a N° 09/2021, 25/2021, 55/2021, 65/2021, 69/2021, 72/2021, así como AAP S2a
N° 60/2022, 64/2022, 65/2022, 73/2022, 96/2022, entre otras”.
FJ.II.3 Sobre la
anulación de obrados.
Conforme a lo dispuesto en el art. 4 de la Ley N° 439, aplicable a la materia por expresa determinación del art. 78 de la Ley N° 1715, el debido proceso establece: “Toda persona tiene derecho a un proceso judicial justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar; comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la Ley”; asimismo, por expresa disposición del art. 5 del mismo código, “Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las parte y eventuales terceros…”.
Conforme al art. 213-I del Código Procesal Civil, la
Sentencia de primera instancia, debe versar sobre las cosas litigadas tal como
fueron demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del
proceso; asimismo, atendiendo al art. 105-II de la norma adjetiva precitada, un
acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales
indispensables para la obtención de su fin. Finalmente, en aplicación del art
87-IV de la Ley N° 1715, el Tribunal de Casación está facultado para resolver
el recurso anulando obrados.
Ahora bien en la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental
el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 45/2020 de 04 de diciembre, citando
al AAP S1ª 23/2019 de 10 de abril, en relación a la anulación desarrolló el
siguiente entendimiento: “...al margen de
las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por las partes litigantes,
este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17.I de la Ley N° 025 (Órgano
Judicial) y art. 106.I de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), cuenta con la
facultad y a la vez tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el
proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios
observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los
procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público,
pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada”.
De igual manera, el Tribunal Constitucional Plurinacional
mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 0427/2013 de 3 de abril, ha
establecido que un juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una
nulidad de actos procesales por vulneración a derechos fundamentales y
garantías constitucionales. En ese marco de entendimientos jurisprudenciales,
se tiene también la Sentencia Constitucional Plurinacional 0140/2012 de 9 de
mayo, por la que se estableció que: “Desde
la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los
procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples
enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de
las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los
derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido
proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”.
En ese sentido, éste Tribunal tiene la obligación de revisar
las actuaciones procesales sometidas a su conocimiento, a fin de establecer si
concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme
establece el artículo 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, determinando si
el caso amerita, la sanción que corresponda o en su defecto determinar la
nulidad de obrados de oficio, según prevé el artículo 106.I de la Ley N° 439,
en relación al artículo 220.III num. 1 inc. c) del referido cuerpo normativo,
en caso de evidenciarse vicios procesales en la tramitación de la causa que
lesionen la garantía constitucional del debido proceso.
Resulta menester dejar establecido que la nulidad constituye
una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse
para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de
un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de
su fin; o bien, cuando un acto sea en evidencia agraviante a las bases
elementales del sistema jurídico. Estos aspectos que comprenden una correcta e
imparcial tramitación de los procesos, están previstos en el artículo 5 de la
Ley N° 439, que establece: “Las normas
procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento,
tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros”,
determinándose en su artículo 6, la efectividad de los derechos reconocidos por
la ley sustantiva, y reconociéndose entre los principios que rigen la
tramitación de los procesos, el de legalidad, citado en el artículo 1 num. 2 de
la Ley N° 439, que establece: “La
autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en
la Ley”; a partir de ello, se comprende que las normas procesales son de
cumplimiento obligatorio, por ser de orden público y; por tanto, en caso de un
eventual incumplimiento o transgresión, la autoridad reencuentra autorizada
para declarar de oficio la nulidad de obrados, cuidando que el proceso no se
declare inválido. En ese mismo sentido, la doctrina del derecho enseña que “... se prioriza el orden público y la
relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración
de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan
inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de
los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del
proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre
que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un
proceso inválido”.
Es decir que, se reconocen ciertas condiciones que hacen
viable y justifican la decisión de la autoridad judicial de anular obrados de
oficio, como que el acto a ser anulado se encuentre directamente relacionado a
la controversia del proceso; de manera tal que la decisión de nulidad no se
halle discrecionalmente dispuesta al arbitrio de dicha autoridad.
FJ.II.4. El Juez y su
rol de director en el proceso
Es menester destacar que más allá del interés privado de los
litigantes, muchas veces se encuentra un interés social comprometido en ciertas
clases de relaciones jurídicas que hace necesaria la prevalencia de los poderes
del Juez sobre las facultades dispositivas de los litigantes, a efecto de
cumplir los principios de orden público, el carácter social de la materia que
caracteriza al proceso oral agroambiental; por ello, el Juez Agroambiental, se
encuentra obligado a cumplir su rol de director del proceso, conforme lo
establece el art. 76 de la Ley N° 1715 y los arts. 1.4 y 8 y 24.3 de la Ley Nº
439.
Que, respecto al rol del Juez como director del proceso, el
Tribunal Constitucional Plurinacional, en la Sentencia Constitucional
Plurinacional (SCP) N° 1026/2013-L de 28 de agosto, ha plasmado el siguiente
entendimiento, el cual cobra mayor relevancia y trascendencia, en la resolución
de causas judiciales: (...)
“…FJ III.5.3 2 (...)
Efectivamente, como se expuso en el Fundamento Jurídico III.3 del presente
fallo, el rol del juez en el proceso civil no es el de ser un simple espectador
alejado de la realidad, que defienda a ultranza los ritualismos procesales,
sino que a la luz de nuestra Norma Suprema se constituye no sólo en un director
del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y
las garantías constitucionales de los sujetos procesales, encontrándose en la
obligación de que en cada determinación judicial se guarde armonía con los
valores axiológicos supremos contenidos en los arts. 8 y 180.I de la CPE; en el
caso presente, a tiempo de la resolución de la causa las autoridades demandadas
imprimieron una notoria prevalencia de lo formal en detrimento de la verdad
material, haciendo que sus resoluciones, se aparten de la materialización del
derecho sustancial y la eficacia de los actos judiciales declarados firmes. La
eficacia, como prevé el art. 30.7 de la LOJ: "Constituye la practicidad de
una decisión judicial, cuyo resultado de un proceso, respetando el debido
proceso, tenga el efecto de haberse impartido justicia"; y, siendo que se
advierte la vulneración del debido proceso de la accionante, en su ámbito
sustantivo, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente
Sentencia Constitucional Plurinacional; en consecuencia, se hace necesario
aplicar la naturaleza correctiva de la acción de amparo constitucional con la
finalidad de garantizar el derecho de la accionante a obtener una determinación
judicial justa y razonable (...).
En atención a las
normas legales y jurisprudencia citadas precedentemente, se tiene que el Juez
Agroambiental, como autoridad investida de la potestad de impartir justicia,
tiene el deber de resolver las causas sometidas a su conocimiento velando por
el cumplimiento del fin esencial del proceso, encontrándose autorizado por el
art. 76 de la Ley N° 1715 y el art. 1.4 y 8 y art. 24.3 de la Ley Nº 439, a
tomar convicción de los hechos litigiosos a través del diligenciamiento de los
medios de prueba que considere pertinente, puesto que la vigencia del Estado
Constitucional de Derecho le reclama que su labor se rija bajo los principios
de certeza y verdad material; por ende, no sólo es un director del proceso sino
también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías
constitucionales de los sujetos procesales.”
F.J.II.5. Análisis
del caso concreto
Antes de considerar el caso concreto, es importante
establecer que éste Tribunal tiene la ineludible obligación de observar la
tramitación del proceso, verificando el cumplimiento de la norma adjetiva,
siendo de orden público y de cumplimiento obligatorio. Asimismo, es importante precisar
que, respecto al proceso de Desalojo por Avasallamiento, por su naturaleza
jurídica de proceso "sumarísimo" de la Ley Contra el Avasallamiento y
Trafico de Tierras, conforme a los fundamentos desarrollados en el FJ.II.2. en la presente resolución,
podemos establecer que, para la procedencia de una demanda de desalojo por
avasallamiento, deben concurrir o probarse dos presupuesto legales: 1) La calidad de propietario acreditado
mediante Título con antecedentes en Título Ejecutorial y/o Tradición Agraria
registrado en Derechos Reales y 2)
El avasallamiento referido a la invasión u ocupación de hecho de la propiedad,
con incursión violenta o pacífica temporal o continua, por una o varias
personas que no acrediten derecho de propiedad o posesión legal, derecho o
autorizaciones sobre propiedad individual, colectivas, bienes de patrimonio del
Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales.
Ahora bien, de la revisión de la resolución ahora recurrida,
refiere que: “…En fecha 08 de julio de
2022, se llevó adelante la audiencia de inspección judicial, se tomó posesión
al perito de juzgado, estableciendo los puntos de pericia (…)
Ahora bien, de fs. 124 a 256 de obrados, cursa fotocopias legalizadas de Diligencia Preparatoria de Inspección Judicial (…)
En el mismo proceso de
diligencia preparatoria se produjo prueba pericial cuyo informe técnico de
fecha 09 de enero de 2019, que identifica la realización de sembradíos de parte
de los demandados y además de construcciones de data anterior (…)
Lo aseverado en el
informe pericial de aquel proceso, es coherente con la Declaración
Voluntaria Notarial (…)
Además, estos extremos
fueron corroborados con el Informe Técnico Pericial realizado en el presente
proceso, de fecha 08 de julio de 2022 (fs. 327 a 342), al punto tres de la
pericia requerida: Determinar quiénes están en posesión con ayuda de imágenes satélites
y determinación de mejoras introducidas
en el área de la Litis…” (las negrillas son nuestras), sin embargo, el
Informe Técnico de 8 de julio de 2022 cursante de fs. 327 a 331 de obrados,
refiere que: “De acuerdo con la imagen
satelital obtenida se pudo evidenciar que en la propiedad San Rafael I, se
encuentra en posesión los hermanos, Rafael Ayala Justiniano, Carmelo Ayala
Justiniano, Ciro Ayala Justiniano, María del Rosario Ayala Justiniano, quienes
mostraron la casa donde viven y sus barbechos de cultivo, tanque de agua etc.
(…)
Haciendo mención donde
se instaló la audiencia existe casas de los hermanos Rafael Ayala Justiniano,
Carmelo Ayala Justiniano, Ciro Ayala Justiniano, María del Rosario Ayala
Justiniano, pero esa casa está afuera
del terreno de las 80 ha San Rafael I”.
(las negrillas son nuestras).
Asimismo, el Informe Técnico de 09 de enero de 2019,
cursante de fs. 68 a 72 de obrados, refiere más de 24 puntos tomados durante la
inspección, señalando 16 puntos entre construcciones, viviendas, trabajos y
campamentos, mismos que conforme al plano demostrativo se encuentran dentro del
predio objeto de la Litis, señalando
que existen varios puntos y trabajos que se encontraban afuera del predio; en
ese sentido, se concluye que el Juez Agroambiental de Santa Cruz como primer
garante de reconocimiento de los derechos fundamentales, omitió verificar el
Informe Técnico emitido por el personal de Apoyo del juzgado y simplemente puso
en conocimiento de las partes, sin analizar si el mismo, cumplió con los puntos
de pericia dispuestos por la propia autoridad, lo que provocó que la Sentencia
emitida, no contenga todos los elementos jurídicos a ser analizados, en
consecuencia; se tiene una sentencia incongruente y con falta de
fundamentación, toda vez que, la misma debe analizar la concurrencia de los
presupuestos descritos en el FJ.II.2 de la presente Resolución; omisión que se
enmarca en la falta de certeza jurídica y seguridad jurídica; por tanto,
vulneración al debido proceso previsto en el art. 115II de la CPE, norma de
orden público y de cumplimiento obligatorio, que trae como consecuencia la
vulneración al principio de dirección del proceso estatuido en el art. 76 de la
Ley N° 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle
sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 1 num. 4, 5, 8 y 16 de la Ley
N° 439, cuyo incumplimiento acarreó la transgresión de normas del debido
proceso en la tramitación de la presente causa.
De lo anterior, se infiere que los actos del Juez de
instancia, se enmarcan en la nulidad de los actos procesales conforme lo
dispone el art. 105-I de la Ley Nº 439 de aplicación supletoria en la materia,
que refiere: “Ningún acto o trámite
judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente
determinada por la Ley, bajo responsabilidad”; asimismo, el art. 106-I de
la norma adjetiva precitada, establece: “La
nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado
del proceso, cuando la Ley la califique expresamente”; en razón a ello,
corresponde al Tribunal Agroambiental pronunciarse conforme al art. 220-III de
la Ley Nº 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la
mencionada Ley N° 1715.
POR TANTO
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a lo
dispuesto por el art. 180 de la Constitución Política del Estado, los arts. 106
y 220-III.1.c) de la Ley N° 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella
ejerce:
1.- ANULA OBRADOS
hasta fs. 438 inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental de Santa Cruz
del departamento de Santa Cruz, reencausar el proceso conforme a los
fundamentos de la presente Resolución.
2.- En aplicación
de lo señalado por el art. 17.IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial,
comuníquese la presente Resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese,
notifíquese y devuélvase.
Fdo.
GREGORIO ARO RASGUIDO MAGISTRADO SALA
PRIMERA
RUFO NIVARDO VASQUEZ MERCADO MAGISTRADO SALA PRIMERA
SENTENCIA N° 15/2022
Expediente: N° 206/2021/S.C.
Proceso: Desalojo por Avasallamiento
Demandante: Pablo Ayala Mercado
Demandados: Rafael Ayala Justiniano,
Carmelo Ayala Justiniano, Ciro Ayala Justiniano, y María del Rosario Ayala
Justiniano.
Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial: Santa Cruz de la Sierra
Juez: M.Sc. Osmar P. Fernández Velasco
Fecha: lunes 17 de octubre de 2022
VISTOS.- Demanda de fs. 22 a 23 Vta.,
memorial de fs. 53 a 57, los antecedentes de la causa, normativa aplicable al
caso, todo lo que convino en ver; y.
CONSIDERANDO I: DE LOS ANTECEDENTES.
1.1. Del contenido de la
demanda.
Pablo
Ayala Mercado mediante memorial de demanda de fs. 22 a 23 Vta. interpone
demanda de Desalojo por Avasallamiento contra Rafael Ayala Justiniano, Carmelo
Ayala Justiniano, Ciro Ayala Justiniano, y María del Rosario Ayala Justiniano,
manifiesta que:
En
fecha 28 de septiembre de 2012, después de un largo proceso de saneamiento ante
el Instituto de Reforma Agraria – INRA y demostrando su quieta y pacífica
posesión, el cuidar, alambrar, hacer mejoras, proteger legalmente ante personas
que pretendieron avasallar los predios, etc. obtuvo el Título Ejecutoria N°
PPDNAL 080973, mismo que posteriormente fuera registrado en las oficinas de
Derechos Reales Bajo la matrícula computarizada N° 7.07.3.02.0000272 (Asiento
A-1), con lo cual señala demostrar ser el único y legítimo propietario del
predio San Rafael I, ubicado en el municipio de Abapó.
Continúa
señalando que, desde hace un tiempo atrás, algunos de sus medio hermanos, que
no están satisfechos con este extremo, aducen que este predio es una herencia
de su padre Carmelo Ayala, cuando en realidad el mismo nunca obtuvo documento
de propiedad alguno (antes que se sacara los títulos); así que mal se pudiera
hablar de un bien sucesorio. Incluso, alguno de ellos, plantearon en Sucre ante
el Tribunal Agroambiental en su sala 2°, expediente N° 3522, un proceso sobre
nulidad de su Título Ejecutorial el cual ya cuenta con Sentencia S2° N° 50/2021
y después de un minucioso análisis integral de los antecedentes de hecho y
derecho resuelve declarar improbada la demanda de nulidad de Título
Ejecutorial.
Señala
que es oportuno mencionar que hace un par de años su persona arrendaba una
parte del predio a la empresa SERGUT y en ese tiempo, su medio hermano Carmelo
Ayala Justiniano frecuentaba esa propiedad y a veces se quedaba a dormir en la
misma, pero solo en calidad de tolerado, puesto que nunca se imaginó la mala fe
para posteriormente querer revertir el Título Ejecutorial.
Continúa
señalando que, el pasado lunes 06 de septiembre de 2021, le informaron
de la empresa URIZAR S.R.L. que los ahora demandados habrían burlado el
alambrado del predio y al medio día aprovechando que los funcionarios de esta
empresa fueron a almorzar colocaron candados a los portones del mismo, no
dejando entrar a los arrendatarios y quedándose adentro del predio de manera
ilegal. Por ello su persona junto a sus hijos y su abogado Walter Becerra se
apersonaron al lugar el día martes 07 de septiembre de 2021 para ver qué era lo
que pasaba y después de insistir mucho, los demandados les dejaron ingresar al
inmueble, y cuando su hijo y su abogado hablaron con ellos les dijeron que
ellos contaban con papeles del predio, cuestión que es totalmente falsa,
después se empezaron a molestar caldeándose los ánimos decidieron salir del
predio.
Señala
que es el único propietario del predio, siendo que los demandados ya cuentan
con sentencia desfavorable del Tribunal Agroambiental interpone demanda de
desalojo por avasallamiento.
2. Del memorial de rechazo
de argumentos.
Mediante
memorial de fs. 53 a 57 OSCAR PEDRAZA MERCADO y OSCAR MILTON MORALES EMORICE en
representación de RAFAEL AYALA JUSTINIANO, presentan memorial absolviendo
argumentos rechazando los mismos, señalando que:
El
escrito de fs. 22 a 23 se constituye en una actitud temeraria y maliciosa, por
parte del recurrente, situación que debe ser aclarada. La pretendida demanda
tiene como estigma la mala fe.
Por
la documentación aparejada a la demanda se acredita la existencia del predio
denominado SAN RAFAEL I, ubicado en el municipio de Cabezas, provincia Cordillera
del departamento de Santa Cruz, mismo que fue sometido a proceso administrativo
de saneamiento que concluyó con la emisión de la Resolución Administrativa N°
0090/2009 de 15 de abril de 2009 y Título Ejecutorial N° PPD-NAL-080973 emitido
el 28 de septiembre de 2012 a favor de PABLO AYALA MERCADO registrado bajo la
matrícula computarizada N° 7.07.3.02.0000272.
Continúan
señalando que, es preciso decantar el aspecto que el señor CARMELO AYALA
CABALLERO esposo y padre de su mandante, fue poseedor del terreno desde el año
1940 del predio denominado SAN RAFAEL, en el que se realizaron mejoras como ser
la vivienda, servicio de agua mediante noque, alambrado, etc.
Fallecido
el Sr. Carmelo Ayala Caballero, el terreno quedó en posesión del descendiente
del de cujus CARMELO AYALA JUSTINIANO, quien se hubiera hecho cargo de la
propiedad en representación de sus hermanos y de su señora madre, no obstante
en virtud que el bien inmueble no
contaba con registro de propiedad, el señor PABLO AYALA MERCADO convenció a
todos los hermanos y madre inclusive, para que este realice el trámite de
inscripción por ante las oficinas de derechos reales a su nombre, para que una
vez registrado se suscribiría un documento entre todos los hermanos y la madre
sobre reconocimiento de derecho de propiedad.
Señala
que, el presunto propietario no ha estado en posesión del predio en ningún
momento, no obstante, el bien descrito se encuentra registrado a nombre del
mismo por cuestiones de índole administrativa. El Sr. Pablo Ayala Mercado se
niega a reconocer el derecho de copropietarios y legatarios del predio en
cuestión, demostrándose la mala fe para sus consanguíneos.
El
Sr. Pablo Ayala Mercado incumplió el convenio verbal sobre la suscripción de un
documento sobre reconocimiento de derecho de propiedad y legatarios sobre el
predio en cuestión, al negarse realizar el convenio descrito, a eso se suma que
el mismo estuviera realizando contratos para la ocupación de los predios por
terceros, generando ganancias para beneficio propio.
Por
la documentación que se apareja al presente, -dice- se constata que dentro del
proceso Agroambiental de Diligencia Preparatoria de Demanda de Inspección
Judicial y Prueba Pericial seguido por Nelly Justiniano por sí y en
representación sin mandato de sus hijos, contra Pablo Ayala Mercado, llevado a
cabo por ante el Juzgado Agroambiental II de la ciudad de Santa Cruz en fecha
19 de enero de 2019 Exp. N° 120/2018/S.C.II, actividad jurisdiccional en el que
estuvieron presentes las partes procesales como ser la señora María del Rosario
Ayala Justiniano, Ciro Ayala Justiniano, Rafael Ayala Justiniano, Carmelo Ayala
Justiniano, Cira Ayala Justiniano en representación de Julissa Ayala Justiniano
y el señor Pablo Ayala Mercado.
Teniendo
en cuenta que la parte demandante indica que el supuesto avasallamiento fue
realizado el 06 de septiembre de 2021, no obstante la posesión de los hermanos
Ayala data desde hace más de 40 años, por ende la Ley 477 de 30 de diciembre de
2013 se aplica desde esa fecha, en el entendido de que bajo el principio de
irretroactividad de la Ley, el demandante no puede amparar su pretensión en los
alcances de la Ley 477, ya que la posesión no emerge desde el 06 de septiembre
de 2021, si no desde hace más de 40 años. Bajo esos argumentos contestan negativamente
la demanda solicitando se declare improbada la misma.
CONSIDERANDO II: DESARROLLO DE ACTIVIDADES PROCESALES.
A
través de Auto Interlocutorio de fecha 07 de enero de 2022 se admite la demanda
de desalojo por avasallamiento de la pequeña propiedad agrícola denominada San
Rafael I con una superficie de 80.0000 Has., ubicada en el cantón Abapó,
sección tercera de la provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz,
registrado en Derechos Reales en la matrícula 7.07.3.02.0000272 y se señala
audiencia de inspección ocular para el día viernes 04 de febrero de 2022.
La
referida audiencia no se lleva a cabo debido a licencia de la autoridad
judicial, reprogramándose la misma para fecha 04 de marzo de 2022. En la
referida fecha no se lleva a cabo la audiencia debido a paro cívico programado
para la indicada fecha, por lo que se reprograma la audiencia para el 22 abril
de 2022. La referida fecha es reprogramada toda vez que no se contaba con
secretaria titular, razón por la que se señala nueva fecha de audiencia para
fecha 30 de mayo de 2022.
En
fecha 30 de mayo de 2022, no se pudo llevar a cabo la audiencia, debido a que
la parte demandante no coordinó el traslado del personal de juzgado hasta el
lugar del predio, por lo que se reprograma la audiencia para fecha 08 de julio
de 2022.
En
fecha 08 de julio de 2022, se llevó adelante la audiencia de inspección
judicial, se tomó posesión al perito de juzgado, estableciendo los puntos de la
pericia, se toma la declaración de prueba testifical y se lleva a cabo la
inspección judicial, posteriormente se declara un cuarto intermedio para fecha
08 de agosto de 2022.
En
la referida fecha se reprograma la audiencia debido a paro cívico, por lo que
se reprograma la misma para fecha 16 de agosto de 2022, en la mencionada fecha
se pide complementación al informe pericial por lo que se reprograma la
audiencia para fecha 12 de septiembre de 2022, en la mencionada fecha se lleva
a cabo la exposición por parte del perito sobre el trabajo desarrollado,
conclusiones de las partes, siendo el estado de la causa, corresponde emitir
resolución final de la litis.
CONSIDERANDO III: LA PRUEBA DE CARGO Y DESCARGO PRESENTADA.
Prueba de Cargo.- Documental
de fs.: 2, de fs. 8, de fs. 9 a 10, fs. 11, de fs. 12 a 21,
Prueba de Descargo.- Documental
de fs. 34 a 52; fs. 63, de fs. 64 a 72, de fs. 73 a 75, de fs. 76 a 96, de fs.
124 a 272, de fs. 273 a 274
Testifical de: Jorge Mamani Padilla, Carlos Hurtado
Justiniano.
3.3. Prueba de
oficio.- Inspección judicial, (de fs. 278 a 303), informe técnico (fs. 327
a 342, de fs. ) y complementación (fs. 438 a 443).
CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
En
el presente proceso la pretensión del demandante versa en obtener el desalojo
por avasallamiento del predio denominado “San Rafael I” que tiene una
superficie total de 80.0000 Has., ubicada en el cantón Abapó, sección tercera
de la provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, con Título
Ejecutorial N° PPD-NAL-080973, registrado en Derechos Reales en la matrícula
computarizada Nº 7.07.3.02.0000272.
En
mérito a ello, es preciso hacer algunas consideraciones de orden legal y
jurisprudencial sobre los presupuestos para la procedencia del desalojo por
avasallamiento. Los que constituyen el sustento normativo de la presente
resolución:
Objeto, finalidad, entendimiento y procedimiento del
Desalojo.
La Ley Nº 477 Contra el
Avasallamiento y Trafico de Tierras tiene por objeto: por un lado, establecer
el régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual,
colectiva, la propiedad Estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y
el tráfico de tierras; por otro lado, modifica el Código Penal incorporando
nuevos tipos penales contra el avasallamiento y tráfico de tierras en el área
urbana y rural (art 1). Tiene por finalidad precautelar el derecho propietario, el interés público, la
soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor de la tierra y
evitar asentamientos irregulares de poblaciones (art. 2).
En el marco de la indicada
ley, se entiende por avasallamiento a: “ (…) las invasiones y ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o
autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes
de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales”
(art. 3).
De lo descrito se infiere que
hay avasallamiento cuando: 1) hay
invasiones u ocupaciones de hecho; 2)
se ejecutan trabajos o mejoras. En ambos casos puede darse con incursión violenta o pacífica,
temporal o continua, de una o varias
personas que no acrediten derecho de
propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas
individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de
dominio público o tierras fiscales.
Interpretando la norma en
análisis, el Tribunal Constitucional a través de la SCP Nº 0384/2015-S2 de 8 de
abril ha señalado: “(…) se tiene que el
avasallamiento es continuo cuando no se interrumpe y se mantiene sin cambio en
el mismo lugar; es decir, cuando la incursión o invasión violenta se mantiene
en el tiempo sin interrupción.” Entendimiento
recogido en la SCP 0881/2016-S3 de 19 de agosto y por el Tribunal Agroambiental
a través del ANA S2º Nº 075/2016 de 16 de noviembre.
Finalmente, el art. 5
establece el procedimiento de desalojo en la Jurisdicción Agroambiental y en el
numeral 1 refiere: “Presentación escrita o verbal de la demanda por parte del
titular afectado ante la autoridad agroambiental que corresponda, acreditando el derecho propietario (…)”.
Del Derecho a la propiedad.
Por una parte, la
Constitución Política del Estado que en el art. 56.1 establece: “Toda persona tiene derecho a la propiedad
privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla la función social”; por
otra parte, la Declaración Universal de Derechos Humanos en el art. 17
claramente señala: “1. Toda persona tiene
derecho a la propiedad, individual y colectivamente. 2. Nadie será privado
arbitrariamente de su propiedad”; finalmente,
la Convención Americana de Derechos Humanos en el art. 21, respecto al derecho
a la propiedad privada, refiere: “1. Toda
persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes (…). 2. Ninguna persona puede
ser privada de sus bienes (…)”.
Lo referido precedentemente,
tiene directa relación con lo prescrito en el art. 105.I. del Código Civil: “La propiedad es un poder jurídico que permite
usar, gozar y disponer una cosa y
debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los
límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico”. Este
poder de usar, gozar y disponer da
un contenido esencial al derecho de propiedad que se traduce en: i) El derecho
de uso; ii) El derecho de goce; y, iii) El derecho de disfrute y que según la
SCP N° 0121/2012-R de 2 de mayo genera a su vez obligaciones negativas tanto
para el Estado como para particulares que
se traducen en: “a) Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, b) Prohibición
de limitación arbitraria de propiedad”.
De lo analizado
precedentemente queda claro que el derecho a la propiedad rural individual o
colectiva, es un derecho fundamental,
reconocido, protegido y garantizado no sólo por la Constitución Política del
Estado, sino también por las normas que forman el bloque de constitucionalidad
previsto en el art. 410-I de la Constitución Política del Estado, entre tanto
su uso no perjudique el interés colectivo o cumpla una función social o una
función económica social, según corresponda (arts. 56.II. y 393 de la CPE).
CONSIDERANDO V: PROBANZA Y MOTIVACIÓN
Como
se dijo, en el caso que nos ocupa, la pretensión versa sobre el desalojo por
avasallamiento del predio denominado “San Rafael I” que tiene una superficie
total de 80.0000 Has., ubicada en el cantón Abapó, sección tercera de la
provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, con Título Ejecutorial N°
PPD-NAL-080973, registrado en Derechos Reales en la matrícula
7.07.3.02.0000272.
En
este marco, no debe perderse de vista que precisamente una de las finalidades
de la Ley N° 477 es precautelar el
derecho a la propiedad individual o colectiva, protegida por las normas del
Derecho interno como del bloque de constitucionalidad, empero esta protección
procede en la vía del desalojo por avasallamiento cuando concurren los requisitos de procedencia de esta acción sumaria
prevista por el legislador a través de la Ley 477.
En ese contexto, del
fundamento 4.1. del presente fallo, en relación a los arts. 3 y 5.I.1 de la Ley
N° 477, se tiene que para la procedencia del desalojo por avasallamiento el
demandante debe acreditar:
1) el
derecho propietario con documento idóneo sobre el predio en conflicto, debidamente
registrado en Derechos Reales; 2)
que la parte demandada no cuente con derecho de propiedad, posesión legal o
autorización; y 3) esté ejecutando
trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica de forma temporal o
continua en el predio en litigio.
Por lo que, efectuada la valoración y análisis integral de la prueba admitida y producida en el proceso,
en relación a los presupuestos para la procedencia de la presente acción,
corresponde establecer los hechos probados y no probados:
HECHOS PROBADOS.
Del derecho propietario.
Por
las documentales: 1) Título
Ejecutorial PPD- NAL-080973 de 28 de septiembre de 2012 perteneciente a la
propiedad denominada “San Rafael I”, que tiene una superficie de 80.0000 Has.
ubicada en el cantón Abapó, sección tercera de la provincia Cordillera del
departamento de Santa Cruz, teniendo como beneficiario a PABLO AYALA MERCADO
(fs. 9); 2) Plano Catastral del
Instituto Nacional de reforma Agraria con Código Catastral 07070302785034 (fs.
10); 3) Folio real de la matrícula
Nº 7.07.3.02.0000272 en cuyo asiento A -1 figura el demandante Pablo Ayala
Mercado como propietario (fs. 11). Documentos con los cuales el demandante
Pablo Ayala Mercado demuestra su derecho propietario sobre la pequeña propiedad
agrícola denominada San Rafael I en
conflicto, ubicada en el cantón Abapó, sección tercera de la provincia
Cordillera del departamento de Santa Cruz.
Derecho
propietario que no ha sido desvirtuado por la parte demandada por ningún medio
probatorio, consiguientemente se tiene acreditado el primer requisito de
procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento, consistente en la
titularidad no controvertida del derecho de propiedad que le asiste al
demandante.
HECHOS NO PROBADOS:
El demandante no ha
demostrado que los demandados, entraron de forma violenta o pacífica, temporal
o continua a la propiedad denominada San Rafael I.
Este requisito de procedencia del proceso de desalojo por
avasallamiento, no pudo ser probado por la parte actora, toda vez que según el
memorial de demanda se señala de manera textual que:
“… Puesto que estas
personas han realizado una ilegal ocupación continua de hecho de mi predio
desde el 6 de septiembre de 2021 la fecha que, aunque ha sido consumada de
manera pacífica siempre hubo ciertos indicios de violencia. Además, los
demandados no han acreditado en ningún momento algún derecho de propiedad,
posesión legal, derechos o autorizaciones sobre el predio San Rafael I”.
(Sic.)
Ahora bien, de fs. 124 a 256 de obrados, cursa fotocopias
legalizadas de Diligencia Preparatoria de Inspección Judicial Exp N° 120/2018
S.C. II iniciado por NELLY JUSTINIANO ALPIRE contra PABLO AYALA MERCADO, dentro
de la mencionada diligencia preparatoria se ha llevado a cabo audiencia de
inspección judicial en la propiedad en conflicto en fecha 26 de noviembre de
2018 donde se pudo constatar que el predio era poseído por la familia Ayala
Justiniano, se habría verificado, mejoras, la construcción de vivienda,
construida el año 2012, (es decir, mucho antes del 06 de septiembre de 2021), en
la misma audiencia Carmelo Ayala Justiniano refiere estar en posesión desde
hace 25 años, aspecto corroborado con las fotografías de fs. 181 a 201, y de
fs. 76 a 96. Asimismo, se considera importante la documental de fs. 180
consistente en un extracto histórico de facturación y pagos a la cooperativa de
servicios Abapó, con número de usuario 743 a nombre de CARMELO AYALA JUSTINIANO
cuyo historial data de 01/2017.
En el mismo proceso de diligencia preparatoria se produjo
prueba pericial cuyo informe técnico de fecha 09 de enero de 2019, que
identifica la realización de sembradíos textualmente señala:
“En el punto 8 en la foto chaqueo para siembra de pasto por la señora
Nelly Justiniano Alpire, quien lo realizó el trabajo fue su hijo don Rafael
Ayala Justiniano según declaración el desmonte fue reciente.
En el punto nueve se
encuentra sembradío de sandía en estado de germinación con las primeras hojas
realizado por el hijo de la señora Nelly Justiniano (Rafael Ayala Justiniano).
El punto 10 y 11 se
encuentra con sembradío de maíz en germinación realizado por la señora Nelly
Justiniano Alpire (quien realiza la actividad es su hijo Rafael Ayala
Justiniano)
Los puntos 12, 13, 14,
15 se encuentra con sembradío de yuca y caña intermedio realizado a inicio de
año del 2018 y otras plantaciones de yuca en los puntos 15 mayor de 2 años de
antigüedad, este cultivo fue realizado por la señora Nelly Justiniano Alpire
(por sus hijos).” (Sic.).
Lo aseverado en el informe pericial de aquél proceso, es
coherente con la Declaración Voluntaria Notarial realizada por la Sra. Nelly
Justiniano Alpire (fs. 63), en el que declara ante Notario de Fe Público Nº 89
de ésta ciudad, en fecha 21 de mayo de 2021, haber estado en posesión del bien
en actual litigio aproximadamente setenta años, junto a su fallecido esposo y
sus hijos (los actuales demandados).
Estos elementos de prueba resultan por demás importantes,
dado que datan de diferentes fechas, entre noviembre de 2018, enero de 2019 y
mayo de 2021, vale decir, antes de la fecha que la parte demandante, señala que
los demandados avasallaron su propiedad, esto último no resulta evidente, dado
que mucho antes ya los demandados estuvieron en posesión del predio como se
acredita con la prueba especificada líneas arriba.
Además, estos extremos fueron corroborados con el informe
técnico pericial realizado en el presente proceso, de fecha 08 de julio de 2022
(fs. 327 a 342), al punto tres de la pericia requerida: Determinar quiénes
están en posesión con ayuda de imágenes satelitales y determinación de mejoras
introducidas en el área de la Litis. Señala el perito que “De acuerdo con la imagen satelital obtenida se pudo evidenciar que en
la propiedad San Rafael I, se encuentran en posesión los hermanos Rafael Ayala
Justiniano, Carmelo Ayala Justiniano, Ciro Ayala Justiniano, María del Rosario
Ayala Justiniano, quienes mostraron la casa donde viven y sus barbechos de
cultivo, tanque de agua etc. “ coherente, con las imágenes fotográficas
tomadas el día de la inspección judicial.
Por otro lado, dentro el presente proceso en audiencia de
inspección de fecha 08 de julio de 2022 en el predio en conflicto se ha tomado
la declaración de los testigos: Jorge Mamani Padilla, quien en lo principal
señaló: “Yo a ellos los conozco hace 10
años atrás yo los conozco a ellos.. Don Carmelo estaba en posesión.. Si aquí
con su hermano Rafael..”
Declaración concordante con la prestada en audiencia por
Carlos Hurtado Justiniano quien en lo principal señaló: “yo conozco la familia desde el 82, en aquel entonces yo trabajaba en
Ferrocarriles y vinimos aquí a ABAPÓ a realizar unos trabajos es donde ya
conocí a la familia y por ende ahí me enteré de este predio que ellos vivían
aquí (…) La familia de la finada tía Nelly, ella vivía aquí con sus hijos (…)
También puedo decir de que muchas veces por las necesidades y todas esas cosas
que tienen las personas, ella iba a vender ahí a la tranca antigua, ahí vendía,
pero la familia paraba aquí en este lugar que siempre desde que yo los he
conocido siempre pararon acá, estuvieron acá, eso es lo que yo he visto, de que
ellos son dueños de este predio de este terreno.”
Del contraste armónico de todos los elementos de prueba
señalados se puede determinar que la parte actora no ha demostrado que los demandados,
entraron de forma violenta o pacífica, temporal o continua a la propiedad
denominada San Rafael I en fecha 06 de septiembre de 2021, por el contrario ha
quedado demostrado que su posesión data de mucho antes.
5.2.2. El demandante
no ha demostrado que los demandados no acreditan derecho de propiedad, posesión
legal, derechos o autorizaciones sobre el predio denominado “San Rafael I”.
Como
se ha señalado en el punto anterior la prueba testifical, en contraste con los
documentos fotocopia legalizada del proceso diligencia preparatoria de
inspección judicial y pericial (de fs. 124 a 256), prueba pericial (de fs. 327
a 342) y complementación (de fs. 438 a 443), se acredita que los demandados
tienen una posesión antigua, mucho anterior a fecha 06 de septiembre de 2021
(fecha que según el demandante se hubiera incursionado en la propiedad),
asimismo, no se ha podido constatar con prueba testifical o en la inspección
judicial que se hubiera burlado los alambres en la referida fecha, como asevera
la parte actora. Por lo que, en función a la verdad material, que constituye un
principio básico de la administración de justicia (art. 180 I de la CPE),
habiendo la autoridad judicial tomado conocimiento directo de los hechos en
audiencia de inspección judicial llevado a cabo bajo el principio de
inmediación, se puede establecer que el demandante no acredita la concurrencia
de todos los requisitos de procedencia del desalojo por avasallamiento.
CONSIDERANDO VI ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
En
el presente caso, siendo que el problema jurídico versa en determinar la
procedencia o no, del desalojo por avasallamiento impetrado por el demandante
Pablo Ayala Mercado contra Rafael Ayala Justiniano, Carmelo Ayala Justiniano,
Ciro Ayala Justiniano y María del Rosario Ayala Justiniano sobre el predio
denominado San Rafael I, corresponde señalar que de la valoración conjunta y
armónica de los elementos de prueba descritos, se llega a la conclusión que:
1) resulta evidente que el
demandante a acreditado ser propietario de la pequeña propiedad agrícola
denominada SAN RAFAEL I que tiene
una superficie total de 80.0000 Has., ubicada en el cantón Abapó, sección
tercera de la provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, con Título
Ejecutorial N° PPD-NAL-080973, registrado en Derechos Reales en la matrícula
7.07.3.02.0000272, asiento A- 1. Sin embargo, 2) El demandante no demostró, en base a toda la prueba introducida,
que los demandados Rafael Ayala Justiniano, Carmelo Ayala Justiniano, Ciro
Ayala Justiniano y María del Rosario Ayala Justiniano, entraron de forma
violenta o pacífica, temporal o continua a la propiedad en litigio denominada
“San Rafael I”, toda vez que de la compulsa de todos los elemento de prueba
valorados de forma individual y conjunta, se tiene demostrado que los
demandados poseían el bien desde mucho antes del 06 de septiembre de 2021; 3) Asimismo el demandante no demostró
que los demandados Rafael Ayala Justiniano, Carmelo Ayala Justiniano, Ciro
Ayala Justiniano y María del Rosario Ayala Justiniano no acrediten derecho de
propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre el predio denominado
“San Rafael I”.
Ahora
bien, resulta evidente que el actor posee derecho propietario en consecuencia
hubiera cumplido con el primer presupuesto de procedencia del desalojo por
avasallamiento, sin embargo, no se ha demostrado la concurrencia de los otros
elementos de procedencia de la citada acción, según lo anotado en el
CONSIDERANDO V del presente fallo. Consiguientemente, se tiene por no cumplidos
a cabalidad los presupuestos de procedencia del desalojo por avasallamiento
normados en el art 3 de la Ley 477.
En consecuencia, queda establecido:
Que la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba
prevista en el art. 136.I. del Código Procesal Civil, aplicado en la materia
supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley Nº 1715.
La demandada cumplió con su obligación establecida en el
parágrafo II de la norma procesal civil indicada.
POR TANTO
El Juez Agroambiental de
Santa Cruz, administrando justicia agroambiental en virtud a la jurisdicción y
competencia que por ley ejerce; y, la competencia específica prevista en el
art. 4) de la Ley N° 477 contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras,
resuelve:
Declarar IMPROBADA la demanda
de Desalojo por Avasallamiento de fs. 22 a 23 Vta., interpuesta por PABLO AYALA
MERCADO, dirigida contra RAFAEL AYALA JUSTINIANO, CARMELO AYALA JUSTINIANO,
CIRO AYALA JUSTINIANO y MARÍA DEL ROSARIO AYALA JUSTINIANO.
Condenar a costas y costos al
demandante en mérito del art. 5.I.8. de la Ley Nº 477 contra el avasallamiento
y tráfico de tierras y del art. 223 I. del Código Procesal Civil, aplicado
supletoriamente en la materia por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715,
modificada por Ley N° 3545.
La presente resolución es
susceptible de casación y nulidad ante el Tribunal Agroambiental dentro del
plazo de 8 días hábiles a computarse a partir del día siguiente hábil de la
notificación con la presente resolución, por disposición del art. 5.I.9. de la
Ley Nº 477 y del art. 87 de la Ley Nº 1715.
Esta sentencia se funda en
las normas citadas y es pronunciada en audiencia pública en la ciudad de Santa
Cruz de la Sierra, a horas 15:35 del día lunes 17 de octubre de 2022.
Regístrese, archívese una copie, notifíquese y
cúmplase.
FDO. Y SELLADO JUEZ AGROAMBIENTAL DE SANTA CRUZ, OSMAR
POLDAR FERNÁNDEZ VELASCO. ANTE MI, FDO. Y SELLADO SECRETARIA, WENDY YESENIA
CASTELLON BARRANCOS.